N° 43283-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo
establecido en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 del 2
de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública"; 9 de la
Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, denominada "Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano"; y
18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, denominada "Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la
Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de
Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el
inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que
tengan, dichos bienes, en el mercado interno, en enero de cada año, según lista
que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la
tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con
el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores
de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa
mínima" que establece la tabla de cita.
III. Que para esos efectos,
la disposición contenida en el numeral 1) citado, establece que la
actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de
Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación
(índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
Asimismo, se establece que la tasa mínima se actualizará con base en el
crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento
de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses
de agosto del 2020 (99,124) a agosto 2021 (100,833) de un 1,72%. Por tanto, si
además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo,
es de cero por ciento (0,00 %), el "Índice de Valuación" a tomar en
consideración para efectos del presente decreto es de -8,28% (menos ocho coma
veintiocho por ciento).
V. Que, para facilitar la
adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado
conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de
tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa
mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.
VI. Que la Dirección
General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l),
del artículo 9 de la Ley 7088, está facultada para establecer los valores de
los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación cuando
no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el
mercado interno.
VII. Que la última
"Lista de Valores" fue publicada en el Alcance número 289 a La Gaceta
número 262 del 30 de octubre de 2020, en los tomos de I, II, III, IV y V mediante
el Decreto Ejecutivo número 42665-H, siendo que, a partir de esa fecha, el
mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que
inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que
se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e
inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.
VIII. Que el artículo 18 de
la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de
inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de
cada vehículo, según determine el Ministerio de Hacienda mediante acuerdo
general cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la
"Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor
de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que, si bien no están
sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de
noviembre de 1987, deben aparecer en la "Lista de Valores" en
referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo
18 citado.
IX. Que por existir en el
presente caso, razones de interés público y de urgencia, que obligan a la
publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes
del inicio del período fiscal 2022, sea antes del 1 de diciembre del año en curso,
no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que
establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del
presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación,
redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos
a las entidades aseguradoras, que en este caso fue el 7 de octubre del año en
curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde
de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
X. Que por constituir la
publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor
de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de
Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital
y en la página Web del Ministerio de Hacienda.
XI. Que el plazo para
recurrir los valores según las situaciones descritas en el artículo 16 del
Decreto Ejecutivo número 42039-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019, publicado
en el Alcance número 259, a La Gaceta número 221 del 20 de noviembre de 2019, denominado
"Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos
Automotores, Embarcaciones y Aeronaves" será de 30 días hábiles, contados a
partir de: a) el primer día hábil siguiente a aquél en que se cancela el
impuesto, si el pago se realiza a más tardar el 31 de diciembre, o b) si el
pago es posterior al 31 de diciembre o no hay pago, el plazo para recurrir se inicia
a partir del primer día hábil siguiente al 31 de diciembre.
XII. Que siendo que el
presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o
procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente
reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora
Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA
DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS,
AUTOMOTORES, AERONAVES Y
EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS
MONTOS DE VALOR Y TASA
MÍNIMA
Artículo 1° -
Actualización. Actualícese la lista de valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida
en el numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas
son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢ 220.000,00
|
¢ 28.100,00
|
Sobre el exceso de ¢ 220.000,00 y hasta ¢ 860.000,00
|
1,2 %
|
Sobre el exceso de ¢ 860.000,00 y hasta ¢ 1.710.000,00
|
1,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 1.710.000,00 y hasta ¢ 2.580.000,00
|
2,0 %
|
Sobre el exceso de ¢ 2.580.000,00 y hasta ¢ 3.220.000,00
|
2,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 3.220.000,00 y hasta ¢ 3.860.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢ 3.860.000,00
|
3,5 %
|
Ficha articulo
Artículo 2°-Cálculo del
impuesto. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla
definida en el artículo 1 del presente decreto, la cual se debe aplicar al
valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada
en forma progresiva.
Ficha articulo
Artículo 3°-Requisitos del
comprobante: El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo,
aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4°-Del
procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para
la estimación de un valor específico será el siguiente:
a) Los valores de
referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la
flotilla, inclusive los del año modelo 2022.
b) Se fija un valor mínimo
de ¢220.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores
rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece
dicho valor mínimo.
En ningún caso dicho valor
mínimo debe ser considerado como un valor de referencia de Vehículos
Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes.
El valor de referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado
base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería,
estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión y extras; del
año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.
c) Sólo se podrá estimar
valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al
definido como año de referencia.
d) Procedimiento de cálculo
del valor específico de un vehículo automotor.
d.1) Para determinar el
valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO
AGRICOLA O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores
de ajuste que se indican en la
TABLA 1 para las carrocerías
específicas que se indican en la TABLA 2,
TABLA 3 y TABLA 4.
Ecuación N°1:
Dónde:
El factor de ajuste está en
función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:
TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE
POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA
Tipo básico
de carrocería
|
Factor de ajuste (F)
|
MOTOS
|
-0,1333
|
EQUIPO
AGRÍCOLA
|
-0,1583
|
EQUIPO CIVIL
|
-0,1035
|
A continuación, las
carrocerías específicas según tipo básico.
TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS
BICIMOTO
CUADRACICLO
MOTOAUTO
MOTOCICLETA.
MOTOFURGÓN
MOTOCAMPU
MOTO DE NIEVE
SEXTACICLO
TRICICLO
UNIDAD DE TRANSPORTE
PERSONAL
TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO
AGRÍCOLA
AUTOCARGADORA FORESTAL
CARGADOR DE CAÑA
CORTADORA DE CÉSPED
COSECHADORA DE ALGODÓN
COSECHADORA DE ARROZ
COSECHADORA DE CAÑA
FUMIGADORA DE LLANTAS
SEMBRADORA DE LLANTAS
TRACTOR DE LLANTA
TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO
CIVIL
AUTO HORMIGONERA
BARREDORA
BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES
BOMBA DE CONCRETO
CALIBRADOR MÓVIL DE
COMBUSTIBLE
CAMIÓN ARTICULADO
CAMIÓN DE SONDEO
CARGADOR DE LLANTAS
CARGADOR DE ORUGA
CISTERNA FRIGORÍFICO
CISTERNA REABASTECEDOR
COMPACTADORA 1 RODILLO
COMPACTADORA 2 RODILLOS
COMPACTADORA RODILLO DE
LLANTA
DISTRIBUIDOR MEZCLA
ASFÁLTICA
DISTRIBUIDORA DE AGREGADOS
DRAGA
ELEVADOR ARTICULADO
RECOLECTOR
ESCANER MÓVIL
EXCAVADORA
GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES
GRÚA DE TORRE HIDRÁULICA
TELESCÓPICA
GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y
BOMBAS
GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA
GRÚA PLATAFORMA
GRÚAS
GRÚA DE ARRASTRE
HIDROEXCAVADOR
HIDROVACIADOR
MEZCLADOR DE HORMIGÓN
MONTACARGAS
MOTOTRAILLA
NIVELADORA
PAVIMENTADORA DE ASFALTO
PERFILADORA DE PAVIMENTO
PERFORADORA
PLANTA EMULSIFICADORA
PLATAFORMA DE ORUGA
PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL
PROCESADORA DE ASFALTO
QUEBRADOR DE ORUGA
REABASTECEDORA DE
COMBUSTIBLES
RECUPERADORA DE CAMINOS
REGADOR DE ASFALTO
RETROEXCAVADORA
SERVIDOR DE HIDRANTES
SKIDDER
TRACTOR DE ORUGA
TRANSPORTE DE VALORES
UNIDAD DE CEMENTACIÓN
UNIDAD MÓVIL DE INSPECCIÓN
VEHICULAR
UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
UNIDAD REABASTECEDORA DE
LUBRICANTES
USO ESPECÍFICO
VAGONETA
VOLQUETE
ZANJEADORA
d.2) Para determinar el
valor específico de vehículos automotores denominados como AUTOS DE CARGAS Y
OTROS se hace uso de la ecuación N°2, aplicando los factores de la TABLA 5, en
cuanto a la depreciación del año a valorar y para cada carrocería indicada en
la TABLA 6.
Ecuación N°2
Valor de vehículo = Vr x
Dva
Dónde:
Vr = Valor de vehículo de
referencia
Dva = Depreciación del
vehículo a valorar
Para realizar la estimación
de un valor específico se debe realizar la aplicación de la
TABLA 5 de depreciación:
TABLA 5: Años y factor de depreciación
Años
|
Factor de Depreciación
|
0
|
1,000000
|
1
|
0,892405
|
2
|
0,804224
|
3
|
0,723427
|
4
|
0,649936
|
5
|
0,583625
|
6
|
0,524320
|
7
|
0,471799
|
8
|
0,425792
|
9
|
0,385981
|
10
|
0,352000
|
11
|
0,323435
|
12
|
0,299824
|
13
|
0,280657
|
14
|
0,265376
|
15
|
0,253375
|
16
|
0,244000
|
17
|
0,236549
|
18
|
0,230272
|
19
|
0,224371
|
20
|
0,218000
|
21
|
0,210265
|
22
|
0,200224
|
23
|
0,186887
|
24
|
0,169216
|
25
|
0,146125
|
26
|
0,116480
|
27
|
0,079099
|
28
|
0,032752
|
Las descripciones de las
carrocerías a aplicar son las siguientes.
TABLA 6: CARROCERÍA AUTOS
DE CARGA Y OTROS
ADRAL
AMBULANCIA
ARENERO
ASPIRADORA MÓVIL
AUTOBUS
AUTOBÚS RESTAURANTE
BIBLIOTECA MÓVIL
BOMBEROS-COCHE BOMBA
BUSETA
CABEZAL CON BRAZO
HIDRÁULICO
CABEZAL GRÚA
CABEZAL O TRACTOCAMIÓN
CAFETALERA
CAJA DE BASCULANTE
CAMPER
CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CASA MOVIL
CARRETA TRAILER
TRANSPORTADOR DE VIGAS
CHASIS CON CABINA
CHASIS ROLL OFF
CIST.PROD.NEUTROS Y/O
ALIMENTICIOS
CISTERNA
CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS
(NOCIVOS)
CISTERNA DE PRODUCTOS
QUÍMICOS
CLÍNICA MÓVIL
ESCÁNER MÓVIL
EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL
FERRETERÍA MÓVIL
FURGÓN ELEVADOR
FURGON A GRANEL
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
GRANELERA
LABORATORIO DE CÓMPUTO
MÓVIL
LABORATORIO MÓVIL
LABORATORIO ODONTOLÓGICO
MÓVIL
LIMPIEZA DE TANQUE SEPTICO
ÓPTICA MÓVIL
PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO
PANEL LABORATORIO DE USO
ELÉCTRICO
PARAMÉDICOS
PLATAFORMA
PLATAFORMA BASCULANTE
PLATAFORMA CON BRAZO
HIDRÁULICO
RECOLECTOR DE BASURA
TIENDA MÓVIL
TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS
VAGONETA CON BRAZO
HIDRÁULICO
VENTA ALIMENTOS MÓVIL
VEHÍCULO PANORÁMICO
VEHÍCULO PARA TRANSPORTE
POLICIAL
UNIDAD PARA PUBLICIDAD
MÓVIL
d.3) Para determinar el
valor específico de vehículos automotores denominados
como VEHÍCULOS y aplicando
los factores de la TABLA 7, en cuanto a
la depreciación del año a
valorar y para las carrocerías que se indican en
TABLA 8 se hace uso de la
anterior ecuación N°2:
Valor de vehículo = Vr x
Dva
Dónde:
Vr = Valor de vehículo de
referencia
Dva = Depreciación del
vehículo a valorar
TABLA 7: Años y factor de depreciación
Años
|
Factor de Depreciación
|
1
|
1,000000
|
2
|
0,873798
|
3
|
0,817068
|
4
|
0,760838
|
5
|
0,705588
|
6
|
0,651750
|
7
|
0,599708
|
8
|
0,549798
|
9
|
0,502308
|
10
|
0,457478
|
11
|
0,415500
|
12
|
0,376518
|
13
|
0,340628
|
14
|
0,307878
|
15
|
0,278268
|
16
|
0,251750
|
17
|
0,228228
|
18
|
0,207558
|
19
|
0,189548
|
20
|
0,173958
|
21
|
0,160500
|
22
|
0,148838
|
23
|
0,138588
|
24
|
0,129318
|
25
|
0,120548
|
26
|
0,111750
|
27
|
0,102348
|
28
|
0,091718
|
29
|
0,079188
|
30
|
0,064038
|
31
|
0,045500
|
TABLA 8: CARROCERÍA
VEHÍCULOS
ADRAL
BOOGIE O RECREATIVO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CARRO DE GOLF
CARROZA FUNEBRE
CHASIS CON CABINA
CONVERTIBLE
COUPE
DEMARCADORA DE CALLE
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GO KART
LIMUSINA
MICROBÚS
MULA
PANEL
PANEL REFRIGERADO
SEDAN 1 PUERTA
SEDAN 2 PUERTAS
SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO
SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 4 PUERTAS
SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK
STATION WAGON FAMILIAR
TALLER MÓVIL
TODO TERRENO 2 PUERTAS
TODO TERRENO 4 PUERTAS
TRACTOR VERSÁTIL TODO
TERRENO
TRANSPORTE DE BEBIDAS
TRANSPORTE DE VIDRIO
TREN PARA USO EN CARRETERAS
Ficha articulo
Artículo 5°-Publicación de
la lista con la totalidad de valores: Publíquese la "Lista de Valores de
Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", incorporándole la totalidad
de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo
para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves
registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración
Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad
con la lista adjunta, la cual además servirá de base para determinar el valor
fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 9078.
Ficha articulo
Artículo 6º. Plazos para
recurrir los valores de los Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo
número 42039-H -MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019, el plazo para recurrir
ante la Administración Tributaria los valores de Vehículos Automotores, Aeronaves
y Embarcaciones a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles.
En el caso del
contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir
del día hábil siguiente a aquél en que canceló el impuesto. En el caso en que el
contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no
paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al
vencimiento del plazo para el pago de este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 7°-Períodos
anteriores. Para la cancelación de períodos fiscales anteriores al 2022, se
debe aplicar las listas de valores según el período fiscal que se vaya a cancelar.
Ficha articulo
Artículo 8°-Derogatoria.
Deróguese el Decreto Ejecutivo número 42665-H del siete de octubre de 2020,
publicado en el Alcance número 289 a La Gaceta número 262 del 30 de octubre de
2020 así como los tomos del I al V.
Ficha articulo
Artículo 9°-Vigencia. El
presente decreto rige para el período fiscal 2022, el cual se extiende desde el
1 de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive.
Dado en la Presidencia de la
República. - San José, a los 22 días del mes de octubre
de dos mil veintiuno.
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido y tipo de formato la
Actualización de la lista de valores de los vehículos, aeronaves y
embarcaciones, pueden ser consultadas en los siguientes links:
Listado
de Aeronaves
Listado
de valores de embarcaciones
Listado
de valores de vehículos automotores
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 14:10:20