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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43283 >> Fecha 22/10/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43283
Actualización de la lista de valores de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima



N° 43283-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública"; 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, denominada "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano"; y 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, denominada "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.



CONSIDERANDO:



I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan, dichos bienes, en el mercado interno, en enero de cada año, según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.



II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la tabla de cita.



III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación. Asimismo, se establece que la tasa mínima se actualizará con base en el crecimiento de la tasa de inflación.



IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de agosto del 2020 (99,124) a agosto 2021 (100,833) de un 1,72%. Por tanto, si además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es de cero por ciento (0,00 %), el "Índice de Valuación" a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de -8,28% (menos ocho coma veintiocho por ciento).



V. Que, para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.



VI. Que la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), del artículo 9 de la Ley 7088, está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno.



VII. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en el Alcance número 289 a La Gaceta número 262 del 30 de octubre de 2020, en los tomos de I, II, III, IV y V mediante el Decreto Ejecutivo número 42665-H, siendo que, a partir de esa fecha, el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.



VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine el Ministerio de Hacienda mediante acuerdo general cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que, si bien no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, deben aparecer en la "Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo 18 citado.



IX. Que por existir en el presente caso, razones de interés público y de urgencia, que obligan a la publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2022, sea antes del 1 de diciembre del año en curso, no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este caso fue el 7 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.



X. Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de Hacienda.



XI. Que el plazo para recurrir los valores según las situaciones descritas en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo número 42039-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019, publicado en el Alcance número 259, a La Gaceta número 221 del 20 de noviembre de 2019, denominado "Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves" será de 30 días hábiles, contados a partir de: a) el primer día hábil siguiente a aquél en que se cancela el impuesto, si el pago se realiza a más tardar el 31 de diciembre, o b) si el pago es posterior al 31 de diciembre o no hay pago, el plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al 31 de diciembre.



XII. Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto,



DECRETAN:



ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS,



AUTOMOTORES, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS



MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA



Artículo 1° - Actualización. Actualícese la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida en el numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:



Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.



El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:



 



 



Valor



Tasa



Hasta ¢ 220.000,00



¢ 28.100,00



Sobre el exceso de ¢ 220.000,00 y hasta ¢ 860.000,00



1,2 %



Sobre el exceso de ¢ 860.000,00 y hasta ¢ 1.710.000,00



1,5 %



Sobre el exceso de ¢ 1.710.000,00 y hasta ¢ 2.580.000,00



2,0 %



Sobre el exceso de ¢ 2.580.000,00 y hasta ¢ 3.220.000,00



2,5 %



Sobre el exceso de ¢ 3.220.000,00 y hasta ¢ 3.860.000,00



3,0%



Sobre el exceso de ¢ 3.860.000,00



3,5 %






Ficha articulo



Artículo 2°-Cálculo del impuesto. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 del presente decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva.




Ficha articulo



Artículo 3°-Requisitos del comprobante: El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente.




Ficha articulo





Artículo 4°-Del procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:



a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2022.



b) Se fija un valor mínimo de ¢220.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo.



En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. El valor de referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.



c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año de referencia.



d) Procedimiento de cálculo del valor específico de un vehículo automotor.



d.1) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO AGRICOLA O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores de ajuste que se indican en la



TABLA 1 para las carrocerías específicas que se indican en la TABLA 2,



TABLA 3 y TABLA 4.



Ecuación N°1:



 





 



Dónde:



 





 



El factor de ajuste está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:



TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA



 



 



Tipo básico de carrocería



Factor de ajuste (F)



MOTOS



-0,1333



EQUIPO AGRÍCOLA



-0,1583



EQUIPO CIVIL



-0,1035



A continuación, las carrocerías específicas según tipo básico.



TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS



BICIMOTO



CUADRACICLO



MOTOAUTO



MOTOCICLETA.



MOTOFURGÓN



MOTOCAMPU



MOTO DE NIEVE



SEXTACICLO



TRICICLO



UNIDAD DE TRANSPORTE PERSONAL



TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA



AUTOCARGADORA FORESTAL



CARGADOR DE CAÑA



CORTADORA DE CÉSPED



COSECHADORA DE ALGODÓN



COSECHADORA DE ARROZ



COSECHADORA DE CAÑA



FUMIGADORA DE LLANTAS



SEMBRADORA DE LLANTAS



TRACTOR DE LLANTA



TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO CIVIL



AUTO HORMIGONERA



BARREDORA



BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES



BOMBA DE CONCRETO



CALIBRADOR MÓVIL DE COMBUSTIBLE



CAMIÓN ARTICULADO



CAMIÓN DE SONDEO



CARGADOR DE LLANTAS



CARGADOR DE ORUGA



CISTERNA FRIGORÍFICO



CISTERNA REABASTECEDOR



COMPACTADORA 1 RODILLO



COMPACTADORA 2 RODILLOS



COMPACTADORA RODILLO DE LLANTA



DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA



DISTRIBUIDORA DE AGREGADOS



DRAGA



ELEVADOR ARTICULADO RECOLECTOR



ESCANER MÓVIL



EXCAVADORA



GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES



GRÚA DE TORRE HIDRÁULICA TELESCÓPICA



GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y BOMBAS



GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA



GRÚA PLATAFORMA



GRÚAS



GRÚA DE ARRASTRE



HIDROEXCAVADOR



HIDROVACIADOR



MEZCLADOR DE HORMIGÓN



MONTACARGAS



MOTOTRAILLA



NIVELADORA



PAVIMENTADORA DE ASFALTO



PERFILADORA DE PAVIMENTO



PERFORADORA



PLANTA EMULSIFICADORA



PLATAFORMA DE ORUGA



PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL



PROCESADORA DE ASFALTO



QUEBRADOR DE ORUGA



REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES



RECUPERADORA DE CAMINOS



REGADOR DE ASFALTO



RETROEXCAVADORA



SERVIDOR DE HIDRANTES



SKIDDER



TRACTOR DE ORUGA



TRANSPORTE DE VALORES



UNIDAD DE CEMENTACIÓN



UNIDAD MÓVIL DE INSPECCIÓN VEHICULAR



UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN



UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES



USO ESPECÍFICO



VAGONETA



VOLQUETE



ZANJEADORA



d.2) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como AUTOS DE CARGAS Y OTROS se hace uso de la ecuación N°2, aplicando los factores de la TABLA 5, en cuanto a la depreciación del año a valorar y para cada carrocería indicada en la TABLA 6.



Ecuación N°2



Valor de vehículo = Vr x Dva



Dónde:



Vr = Valor de vehículo de referencia



Dva = Depreciación del vehículo a valorar



Para realizar la estimación de un valor específico se debe realizar la aplicación de la



TABLA 5 de depreciación:



TABLA 5: Años y factor de depreciación



 



 



Años



Factor de Depreciación



0



1,000000



1



0,892405



2



0,804224



3



0,723427



4



0,649936



5



0,583625



6



0,524320



7



0,471799



8



0,425792



9



0,385981



10



0,352000



11



0,323435



12



0,299824



13



0,280657



14



0,265376



15



0,253375



16



0,244000



17



0,236549



18



0,230272



19



0,224371



20



0,218000



21



0,210265



22



0,200224



23



0,186887



24



0,169216



25



0,146125



26



0,116480



27



0,079099



28



0,032752



Las descripciones de las carrocerías a aplicar son las siguientes.



TABLA 6: CARROCERÍA AUTOS DE CARGA Y OTROS



ADRAL



AMBULANCIA



ARENERO



ASPIRADORA MÓVIL



AUTOBUS



AUTOBÚS RESTAURANTE



BIBLIOTECA MÓVIL



BOMBEROS-COCHE BOMBA



BUSETA



CABEZAL CON BRAZO HIDRÁULICO



CABEZAL GRÚA



CABEZAL O TRACTOCAMIÓN



CAFETALERA



CAJA DE BASCULANTE



CAMPER



CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO



CAMPU O CAJA ABIERTA



CASA MOVIL



CARRETA TRAILER TRANSPORTADOR DE VIGAS



CHASIS CON CABINA



CHASIS ROLL OFF



CIST.PROD.NEUTROS Y/O ALIMENTICIOS



CISTERNA



CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS (NOCIVOS)



CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS



CLÍNICA MÓVIL



ESCÁNER MÓVIL



EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL



FERRETERÍA MÓVIL



FURGÓN ELEVADOR



FURGON A GRANEL



FURGÓN O CAJA CERRADA



FURGÓN REFRIGERADO



GANADERO



GRANELERA



LABORATORIO DE CÓMPUTO MÓVIL



LABORATORIO MÓVIL



LABORATORIO ODONTOLÓGICO MÓVIL



LIMPIEZA DE TANQUE SEPTICO



ÓPTICA MÓVIL



PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO



PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO



PARAMÉDICOS



PLATAFORMA



PLATAFORMA BASCULANTE



PLATAFORMA CON BRAZO HIDRÁULICO



RECOLECTOR DE BASURA



TIENDA MÓVIL



TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS



VAGONETA CON BRAZO HIDRÁULICO



VENTA ALIMENTOS MÓVIL



VEHÍCULO PANORÁMICO



VEHÍCULO PARA TRANSPORTE POLICIAL



UNIDAD PARA PUBLICIDAD MÓVIL



d.3) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados



como VEHÍCULOS y aplicando los factores de la TABLA 7, en cuanto a



la depreciación del año a valorar y para las carrocerías que se indican en



TABLA 8 se hace uso de la anterior ecuación N°2:



Valor de vehículo = Vr x Dva



Dónde:



Vr = Valor de vehículo de referencia



Dva = Depreciación del vehículo a valorar



TABLA 7: Años y factor de depreciación



 



Años



Factor de Depreciación



1



1,000000



2



0,873798



3



0,817068



4



0,760838



5



0,705588



6



0,651750



7



0,599708



8



0,549798



9



0,502308



10



0,457478



11



0,415500



12



0,376518



13



0,340628



14



0,307878



15



0,278268



16



0,251750



17



0,228228



18



0,207558



19



0,189548



20



0,173958



21



0,160500



22



0,148838



23



0,138588



24



0,129318



25



0,120548



26



0,111750



27



0,102348



28



0,091718



29



0,079188



30



0,064038



31



0,045500



 



TABLA 8: CARROCERÍA VEHÍCULOS



ADRAL



BOOGIE O RECREATIVO



CAMPU O CAJA ABIERTA



CARRO DE GOLF



CARROZA FUNEBRE



CHASIS CON CABINA



CONVERTIBLE



COUPE



DEMARCADORA DE CALLE



FURGÓN O CAJA CERRADA



FURGÓN REFRIGERADO



GO KART



LIMUSINA



MICROBÚS



MULA



PANEL



PANEL REFRIGERADO



SEDAN 1 PUERTA



SEDAN 2 PUERTAS



SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS



SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO



SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK



SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK



SEDAN 4 PUERTAS



SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS



SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK



STATION WAGON FAMILIAR



TALLER MÓVIL



TODO TERRENO 2 PUERTAS



TODO TERRENO 4 PUERTAS



TRACTOR VERSÁTIL TODO TERRENO



TRANSPORTE DE BEBIDAS



TRANSPORTE DE VIDRIO



TREN PARA USO EN CARRETERAS






Ficha articulo



Artículo 5°-Publicación de la lista con la totalidad de valores: Publíquese la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta, la cual además servirá de base para determinar el valor fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 9078.




Ficha articulo



Artículo 6º. Plazos para recurrir los valores de los Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo número 42039-H -MAG-MOPT del 5 de noviembre de 2019, el plazo para recurrir ante la Administración Tributaria los valores de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles.



En el caso del contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que canceló el impuesto. En el caso en que el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago de este impuesto.




Ficha articulo



Artículo 7°-Períodos anteriores. Para la cancelación de períodos fiscales anteriores al 2022, se debe aplicar las listas de valores según el período fiscal que se vaya a cancelar.




Ficha articulo



Artículo 8°-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número 42665-H del siete de octubre de 2020, publicado en el Alcance número 289 a La Gaceta número 262 del 30 de octubre de 2020 así como los tomos del I al V.




Ficha articulo



Artículo 9°-Vigencia. El presente decreto rige para el período fiscal 2022, el cual se extiende desde el 1 de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2022, ambas fechas inclusive.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los 22 días del mes de octubre



de dos mil veintiuno.



 (Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido y tipo de formato la Actualización de la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, pueden ser consultadas en los siguientes links:



 Listado de Aeronaves



 Listado de valores de embarcaciones



 Listado de valores de vehículos automotores




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 14:10:20
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