ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 50, 56, y 271 de la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 mayo de 1978. Los
textos son los siguientes:
Artículo 50- Los órganos colegiados nombrarán un secretario,
quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Grabar las sesiones del órgano y levantar las actas correspondientes,
las cuales constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones
efectuadas.
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al
presidente.
c) Las demás que le asignen la ley c)(*)
los reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi: Se transcribe el texto literal, tal y
como fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta)
Artículo 56-
1) Las sesiones de los órganos colegiados deberán grabarse en audio y video
y ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo de
conformidad con la legislación vigente. Será obligación de todos los miembros
del cuerpo colegiado verificar que se realice la grabación de la sesión y
constituirá falta grave el no hacerlo.
2) De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas, la
forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
3) Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a
menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos
tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.
4) Las actas serán firmadas por el presidente y por aquellos miembros que
hubieran hecho constar su voto disidente.
Artículo 271- La administración deberá conformar un
expediente administrativo, que contendrá los documentos físicos y/o digitales
que motivaron el dictado o la emisión del acto administrativo.