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 Normativa >> Ley 10053 >> Fecha 25/10/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10053
Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública

N° 10053



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA MEJORAR EL PROCESO DE CONTROL



PRESUPUESTARIO, POR MEDIO DE LA CORRECCIÓN



DE DEFICIENCIAS NORMATIVAS Y PRÁCTICAS DE



LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



ARTÍCULO 1- Se adiciona un artículo 61 bis a la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001 El texto es el siguiente:



Artículo 61 bis- El cargo de tesorero nacional será incompatible con cualquier otro cargo público, salvo lo indicado en el artículo 17 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en relación con las salvedades allí indicadas.



Es prohibido, a quien ocupe el cargo de tesorero nacional, desempeñar cualquier otro cargo o empleo público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 50, 56, y 271 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 mayo de 1978. Los textos son los siguientes:



Artículo 50- Los órganos colegiados nombrarán un secretario, quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Grabar las sesiones del órgano y levantar las actas correspondientes, las cuales constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.



b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.



c) Las demás que le asignen la ley c)(*) los reglamentos.



(*) (Nota de Sinalevi: Se transcribe el texto literal, tal y como fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta) 



Artículo 56-



1) Las sesiones de los órganos colegiados deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo de conformidad con la legislación vigente. Será obligación de todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se realice la grabación de la sesión y constituirá falta grave el no hacerlo.



2) De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.



3) Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.



4) Las actas serán firmadas por el presidente y por aquellos miembros que hubieran hecho constar su voto disidente.



Artículo 271- La administración deberá conformar un expediente administrativo, que contendrá los documentos físicos y/o digitales que motivaron el dictado o la emisión del acto administrativo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 58 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:



Inhabilitación especial



Artículo 58- La inhabilitación especial, cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta, consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere la inhabilitación absoluta.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- Las reformas de los artículos 50 y 56 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, rigen un año después de la publicación de este ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 10:50:25
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