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 Normativa >> Ley 10050 >> Fecha 25/10/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10050
Declara el mes de agosto como el mes histórico de la afrodescendencia en Costa Rica

N° 10050



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Declaratoria del mes de Agosto como el mes Histórico de la  Afrodescendencia en Costa Rica reforma del Artículo 1 de la Ley 9526,



Ley para declarar agosto como el mes Histórico de la Afrodescendencia en Costa Rica, de 22 de marzo de 2018;



Reforma del primer párrafo del artículo 148 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943; y



Reforma del Transitorio al Artículo 148 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.



(Corregido el título anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 50 del 15 de marzo de 2022, página N° 2)



ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 1 de la Ley 9526, Ley para Declarar Agosto como el Mes Histórico de la Afrodescendencia en Costa Rica, de 22 de agosto de 2018. El texto es el siguiente:



Artículo 1- Se declara agosto como el mes histórico de la afrodescendencia en Costa Rica y el 31 de agosto de cada año como la fecha oficial para celebrar el Día de la Persona Negra y la Cultura Afrocostarricense.




Ficha articulo





ARTÍCULO 2- Se reforma el primer párrafo del artículo 148 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:



Artículo 148- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1° de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre. Los días 2 y 31 de agosto y el 1° de diciembre también se considerarán días feriados, pero su pago no será obligatorio.



[.]






Ficha articulo





ARTÍCULO 3- Se reforma el transitorio al artículo 148 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:



Transitorio al artículo 148- Por única vez, el disfrute del feriado correspondiente a las fechas 25 de julio y 15 de agosto de 2020 se trasladará al día lunes inmediato posterior; el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1° de diciembre de 2020, al día lunes inmediato anterior.



El disfrute del feriado correspondiente a las fechas 1° de mayo y 25 de julio de 2021 se trasladará al lunes inmediato posterior y, el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1° de diciembre de 2021, al lunes inmediatamente anterior.



El disfrute del feriado correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1° de diciembre de 2022 se trasladará al lunes inmediato posterior.



El disfrute del 31 de agosto de los años 2021, 2022 y 2023 se trasladará al domingo posterior.



El disfrute de los días feriados 11 de abril, 25 de julio y 15 de agosto de 2023 se trasladará al lunes inmediato precedente.



Por último, el disfrute del feriado correspondiente a las fechas 11 de abril, 25 julio y 15 de agosto de 2024 se trasladará al lunes inmediato siguiente.



Todo lo anterior, con el propósito de fomentar la visitación interna y la reactivación económica en todas las regiones del país, particularmente del sector turismo. Las actividades oficiales correspondientes a las conmemoraciones referidas para las fechas indicadas, cuanto así proceda, se realizarán el propio día dispuesto.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.



Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 11:33:04

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