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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43305 >> Fecha 29/10/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43305
Reglamento a la Ley N° 9736 "Fortalecimiento de las autoridades de competencia de Costa Rica"



Nº 43305-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley N° 9736 del 5 de setiembre de 2019, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002.



CONSIDERANDO:



I. Que, mediante la Ley Nº 9736 del 5 de setiembre de 2019, publicada en el Alcance N° 257 a La Gaceta Nº 219 del 18 de noviembre de 2019, se promulgó la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.



II. Que, el artículo 142 de la citada Ley, señala que el Poder Ejecutivo, con la participación de las autoridades de competencia, reglamentará la ley dentro de un plazo de doce meses a partir de su publicación.



III. Que, mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 235 del 23 de setiembre de 2020, se sometió a consulta pública el presente Decreto Ejecutivo; lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.



IV. Que, mediante acuerdo número 9 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 39-2020 celebrada a las diecisiete horas con cuarenta minutos, del diez de noviembre del dos mil veinte, la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), plazo hasta el 26 de noviembre del 2020, para entregar las observaciones de la Coprocom a la propuesta reglamentaria a la Ley 9736.



V. Que, mediante los acuerdos cuarto y quinto del acta de la Sesión Ordinaria Nº 41-2020 celebrada a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, del veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, de la Comisión para Promover la Competencia se aprobó el borrador de Reglamento propuesto por el Comité Interinstitucional; no obstante, remiten para consideración del Despacho de la Ministra del MEIC, recomendaciones de modificación de algunos artículos propuestos por el referido Comité.



VI. Que, el Poder Ejecutivo, valoró la recomendación dada por la Coprocom en la Sesión Ordinaria Nº 41-2020, procediendo a acoger las mismas, considerando que le corresponde a dicho órgano la aplicación del presente Decreto Ejecutivo.



VII. Que el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 35 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado, comunicó al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria N° 082-2020 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, celebrada el 24 de noviembre del 2020, en donde dio por recibido el borrador de Reglamento a la Ley 9736, que el Equipo Interinstitucional presentó el día 23 de noviembre del 2020, vía correo electrónico ante la Asesoría del Despacho de Ministra del MEIC.



VIII. Que, si bien el Poder Ejecutivo emitió la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio de 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, Directriz de moratoria de trámites, se considera que la presente propuesta se encuentra conforme al párrafo final del artículo 1 de la referida Directriz.



IX. Que, el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el Informe Nº DMR-DAR-INF-079-2021 del 09 de junio de 2021, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.



Por tanto;



DECRETAN



REGLAMENTO A LA LEY 9736, "FORTALECIMIENTO DE LAS



AUTORIDADES DE COMPETENCIA DE COSTA RICA"



TÍTULO I



DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley N° 9736, "Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica" del 5 de setiembre de 2019. Este reglamento deberá ser interpretado en la forma que mejor garantice los principios de competencia y libre concurrencia, de conformidad con la Ley N° 9736, "Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica" del 5 de setiembre de 2019; la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994; la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008; sus reglamentos y demás normativa que regule la materia.






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Artículo 2.- Definiciones. Además de las definiciones previstas en la Ley N° 7472 y la Ley N° 9736, para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:



1) Abogacía de la competencia: Actividades realizadas por las autoridades de competencia, con el objetivo de promover un entorno favorable a la competencia y a la libre concurrencia; eliminar y evitar las distorsiones o barreras de entrada; o bien aumentar el conocimiento y la conciencia pública de los beneficios de la competencia.



2) Activos productivos: Activos utilizados por el agente económico para generar ingresos ordinarios.



3) Conocimiento efectivo de la falta: Momento en el que la autoridad de competencia respectiva tiene conocimiento de los hechos que pueden constituir una infracción; este conocimiento puede darse al recibir una denuncia; o por los propios medios de la autoridad, cuando la Administración tenga algún tipo de indicio o sospecha de la existencia de una infracción.



4) Consejo: Órgano Superior de la Sutel.



5) Domicilio: Casa de habitación en el caso de las personas físicas y la sede social en el caso de las personas jurídicas.



6) Domicilio contractual: Domicilio fijado por la persona física o jurídica en un contrato o documento relacionado con el procedimiento que se sigue ante la autoridad de competencia correspondiente.



7) Domicilio real: Lugar donde la persona física o jurídica tiene establecido el sitio principal de su residencia o de sus negocios.



8) Domicilio registral: Domicilio fijado por persona jurídica en el Registro Nacional.



9) Ente Supremo: Órgano Superior de la Coprocom.



10) Establecimiento comercial: Espacio físico donde se ofrecen bienes o servicios para su venta al público. También se conoce como local comercial, punto de venta, tienda o comercio.



11) Estados Financieros: Informes contables que muestran el ejercicio económico de una empresa durante un año.



12) Giro habitual del negocio: Acciones que realizan los agentes económicos de manera continuada y con frecuencia, para desarrollar sus actividades económicas.



13) Infracción de mera constatación: Aquella que es posible comprobar mediante la simple verificación objetiva de los hechos.



14) Ingresos brutos: Ingresos ordinarios totales, sin ningún tipo de deducción, recibidos por el agente económico. En el caso de una persona física se refiere a los ingresos totales sin deducción de gastos.



15) Notificación de concentración tardía: Aquella que fuera presentada ante la autoridad de competencia correspondiente posterior a su ejecución, pero con anterioridad a la apertura de una investigación preliminar por hechos relacionados con la ausencia de esta notificación.



16) Oficinas administrativas: Local destinado a albergar a los empleados de una empresa que realizan las funciones de planificación, organización, dirección, coordinación y control de las tareas y procesos. Puede estar o no, ubicado en el mismo local en el que se realizan las ventas de los bienes o servicios.



17) Ventas brutas: Total de ventas recibidas por el agente económico producto de su actividad ordinaria en Costa Rica.




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Artículo 3.- Abreviaturas. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:



a) Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



b) Conassif: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



c) Coprocom: Comisión para Promover la Competencia.



d) Ley N° 63: Código Civil, del 28 de setiembre de 1887.



e) Ley N° 6227: Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.



f) Ley N° 7472: Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994.



g) Ley N° 7593: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 de agosto de 1996.



h) Ley N° 8422: Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004.



i) Ley N° 8508: Código Procesal Contencioso Administrativo, del 28 de abril de 2006.



j) Ley N° 8642: Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008.



k) Ley N° 9342: Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016.



l) Ley N° 9736: Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, del 5 de setiembre de 2019.



m) MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



n) Sutel: Superintendencia de Telecomunicaciones.




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CAPÍTULO II



AUTORIDADES DE COMPETENCIA



SECCIÓN I



AUTORIDAD NACIONAL DE COMPETENCIA



Artículo 4.- Autoridad Nacional de Competencia y naturaleza jurídica. La Coprocom es la autoridad nacional encargada de la defensa y promoción de la competencia y la libre concurrencia. Es un órgano de desconcentración máxima adscrito al MEIC, con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional. Tiene personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio; suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales; así como para ejercer de forma exclusiva las funciones, atribuciones y competencias que le otorga la normativa que regule esta materia.



La Coprocom estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del MEIC, según las competencias establecidas en la normativa vigente.






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SECCIÓN II



AUTORIDAD SECTORIAL DE COMPETENCIA



Artículo 5.- Autoridad Sectorial de Competencia y naturaleza jurídica. La Sutel es la autoridad sectorial encargada de la defensa y promoción de la competencia y la libre concurrencia en el sector de telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, según se establece en el artículo 29 y en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y demás normativa que regule la materia.



La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Aresep y tiene personalidad jurídica instrumental propia para realizar la actividad contractual; administrar sus recursos y su presupuesto; suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones; así como para ejercer de forma exclusiva las funciones, atribuciones y competencias que le otorga la normativa que regula esta materia.



La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Aresep, conforme al artículo 70 de la Ley N° 7593.






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SECCIÓN III



FUNCIONES Y POTESTADES DE LAS AUTORIDADES DE



COMPETENCIA



Artículo 6.- Funciones y potestades de las autoridades de competencia. La Coprocom tiene las funciones y potestades que le otorgan la Ley N° 7472; la Ley N° 9736; sus reglamentos y demás normativa que regule la materia.



Para el caso de la Sutel, tiene las funciones y potestades establecidas en el capítulo II del título III de la Ley N° 8642; en la Ley N° 7593, en la Ley N° 9736, así como en la Ley N° 7472, sus reglamentos y demás normativa que regule la materia.






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CAPÍTULO III



ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA COPROCOM



SECCIÓN I



ÓRGANO SUPERIOR DE LA COPROCOM



Artículo 7.- Órgano Superior de la Coprocom. La Coprocom cuenta con un Órgano Superior, cuya integración; procedimiento de conformación y plazo de nombramiento; requisitos; impedimentos; incompatibilidades; prohibiciones; causas de remoción, excusa y recusación de sus integrantes; sesiones; cuórum y votaciones, se rigen según lo establecido en el Título I, Capítulo II, Sección I, de la Ley N° 9736.



La Comisión se rige según lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capítulo III de la Ley N° 6227. Los integrantes de la Comisión estarán regulados por lo establecido en la Ley N° 8422. Y realizará las funciones y potestades contempladas en el artículo 5 de la Ley N° 9736, así como aquellas contempladas en la Ley N° 7472, sus reglamentos y demás normativa que regule la materia.






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Artículo 8.- Del Órgano Superior de la Coprocom. El Órgano Superior de la Coprocom contará con un Presidente, a quien le corresponde la representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; quien podrá delegar la representación extrajudicial en otros miembros del Órgano Superior y la representación judicial en otros integrantes de ese Órgano o funcionarios de la Coprocom, mediante poder especial otorgado al efecto. El órgano se regirá por las disposiciones establecidas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero de la Ley General de la Administración Pública.



El Presidente del órgano Superior poseerá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Velar porque la Coprocom cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.



b) Ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la Coprocom que le asigne el Órgano Superior.



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Órgano Superior.



d) Representar oficialmente a la Coprocom en actividades que se lleven a cabo a nivel nacional e internacional, representación que podrá delegar en otros miembros de la Comisión.



e) Actuar como vocero de la Coprocom ante cualquier instancia.



f) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.



g) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas al menos con tres días hábiles de antelación.



h) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Órgano Superior, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



i) Ejecutar los acuerdos del Órgano Superior.



j) Las demás que le asignen las leyes y los reglamentos.




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SECCIÓN II



SOBRE EL RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y



PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO SUPERIOR DE LA



COPROCOM



Artículo 9.- Causales de impedimento para el nombramiento de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom. Serán causales de impedimento para el nombramiento de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom, las establecidas en el artículo 8 de la Ley N° 9736.






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Artículo 10.- Causales de incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de sus cargos de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom. Serán causales de incompatibilidad y prohibición con el cargo de miembro propietario del Órgano Superior de la Coprocom las establecidas en el artículo 9 de la Ley N° 9736. Adicionalmente, a los miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior de la Coprocom les aplicarán las causales de incompatibilidad establecidas en la Ley N° 8422.



Una vez cesado el nombramiento de un miembro del Órgano Superior de la Coprocom, si el Órgano Superior tuviere conocimiento de que ha incurrido en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 9 párrafo final de la Ley N° 9736, deberá comunicarlo por escrito en un plazo no mayor a 10 días hábiles desde que tuviere conocimiento de ese hecho a la Contraloría General de la República, para que valore el inicio de un procedimiento administrativo; en ese mismo acto deberá remitir una copia certificada de la documentación con la que se cuente al respecto.




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Artículo 11.- Causales de remoción de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom y procedimiento aplicable. Serán causales de remoción de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom, las establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 9736.



En el caso de que la causal cometida por uno de los miembros del Órgano Superior sea la dispuesta en el artículo 10 inciso f) de la Ley N° 9736, la Comisión además deberá comunicarlo por escrito en un plazo no mayor a 10 días hábiles, desde que tuviere conocimiento de ese hecho al Ministerio Público, debiendo remitir en ese mismo acto una copia certificada del expediente administrativo que sustente la denuncia.




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Artículo 12.- Motivos de impedimento, inhibitoria y recusación de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom. Serán motivos de impedimento, inhibitoria y recusación para los miembros del Órgano Superior, los señalados expresamente en la Ley N° 9342 y los establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9736, con las formalidades correspondientes.



En caso de que alguno de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom no pueda conocer o votar sobre un asunto que sea competencia de dicha Comisión, al encontrarse dentro de alguno de los supuestos de impedimento, inhibitoria, y recusación a los que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 9736, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Único de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 13.- De las resoluciones de impedimento, inhibitoria y recusación de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom. Las resoluciones que se dicten en materia de impedimento e inhibitoria no tendrán recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios contemplados en el Libro Segundo, Título Octavo, Capítulo Primero de la Ley N° 6227. En este último caso, el recurso de apelación contra la resolución dictada deberá ser resuelto por el Consejo de Gobierno.




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CAPÍTULO IV



ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ÓRGANO SUPERIOR DE LA SUTEL



Artículo 14.- Órgano Superior de la Sutel. La Sutel cuenta con un Órgano Superior denominado Consejo, cuya integración; los requisitos e impedimentos para ser miembros; las incompatibilidades con el cargo; las causas de cese; la responsabilidad por lesión patrimonial; los motivos de impedimento, excusa y recusación; las sesiones, el cuórum y las votaciones; la organización; la remuneración y prohibición de prestar servicios; su presupuesto y funciones; la representación y legitimación judicial, se rigen según lo establecido en el Capítulo XI de la Ley N° 7593 y sus reglamentos.






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Artículo 15.- Funciones y potestades del Órgano Superior de la Sutel. El Consejo tiene las funciones y potestades contempladas en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642; en el artículo 73 de la Ley N° 7593; en la Ley N° 9736; así como en la Ley N° 7472, sus reglamentos y demás normativa que regule la materia.




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CAPÍTULO V



ÓRGANO TÉCNICO DE LAS AUTORIDADES DE



COMPETENCIA



Artículo 16.- Órgano técnico de cada autoridad de competencia. Cada autoridad de competencia contará con un Órgano Técnico para cumplir con sus funciones. Ese Órgano Técnico estará a cargo de un funcionario que dirigirá sus labores, según se establece en la Ley N° 9736 y sus reglamentos.



Dicho Órgano contará al menos con encargados de las siguientes áreas: investigaciones; instrucción; concentraciones; y promoción y abogacía de la competencia, así como con el personal técnico y profesional que requiera en las materias de su competencia.






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Artículo 17.- De la reglamentación interna del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia. La organización, las funciones, el mecanismo de selección, la clase y categoría de los puestos, y demás atribuciones de las personas que conformen el Órgano Técnico de la Coprocom, se definirán mediante los lineamientos internos respectivos emitidos por el Órgano Superior de la Comisión.



En el caso del Órgano Técnico de la Sutel, lo anterior se definirá en el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Aresep y su Órgano Desconcentrado y en el respectivo Manual de Clases y Cargos.




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Artículo 18.- Motivos de impedimento, inhibitoria y recusación de los funcionarios del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia. Serán motivos de impedimento, inhibitoria y recusación de los funcionarios del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia, aquellos que se encuentren establecidos en la Ley N° 6227. En estos casos, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Único de la Ley N° 6227.



Las resoluciones que se dicten en materia de abstención e inhibitoria no tendrán recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios contemplados en el Libro Segundo, Título Octavo, Capítulo Primero de la Ley N° 6227.




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CAPÍTULO VI



PRESUPUESTO, RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN Y DISCIPLINARIO,



REPRESENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA



COPROCOM



Artículo 19.- Presupuesto y regímenes de retribución y disciplinario de la Coprocom. La Coprocom contará con el presupuesto y los regímenes de retribución y disciplinario, establecidos en el Título I, Capítulo III, de la Ley N° 9736.






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Artículo 20.- Representación y legitimación procesal de la Coprocom. La Coprocom contará con legitimación procesal pasiva para la representación y defensa en los procesos en que se revisen actos emitidos por esta en el ejercicio de sus competencias legales, así como en aquellos en que corresponda la defensa de sus intereses, ya sea en sede judicial o administrativa. En el caso de los procesos que se tramiten en sede judicial, la Coprocom ejercerá su defensa de manera conjunta con la Procuraduría General de la República. Asimismo, la Coprocom contará con legitimación procesal activa ante la jurisdicción competente, para impugnar los actos, las resoluciones, las conductas administrativas y las normas que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política y a los principios de la Ley N° 7472 y sus reglamentos.



La Coprocom podrá ejercer su legitimación procesal activa de manera individual, salvo cuando se trate de la interposición y la defensa de sus intereses en procesos laborales y de lesividad; en dichos casos deberá ejercerla de manera conjunta con la Procuraduría General de la República.




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Artículo 21.- Donaciones. La Coprocom sólo podrá aceptar donaciones y subvenciones provenientes de otros Estados, entidades públicas u organismos internacionales, que no comprometan su independencia y transparencia.



Cualquier donación que se reciba en los términos anteriores deberá realizarse previa suscripción de un convenio de donación y recepción en el cual se establezca al menos: el origen y el destino de la donación, así como una lista detallada de los bienes y servicios donados en la que se incluya el valor de mercado al momento de la suscripción, siempre que esto sea posible. A efectos de garantizar los principios de transparencia y publicidad, los convenios que se suscriban deberán ser publicados en la página Web de la autoridad nacional de competencia.



La Coprocom no aceptará donaciones de personas físicas o jurídicas que participen como agentes económicos en los mercados, si se trata de entidades públicas estatales no recibirá donaciones de éstas cuando esas entidades públicas participen como agentes en los mercados en competencia, tampoco recibirá donaciones de entidades privadas, nacionales o internacionales.




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TÍTULO II



PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA



CAPÍTULO ÚNICO



LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA EN LA PROMOCIÓN



Y ABOGACÍA



Artículo 22.- Objetivo y lineamientos estratégicos de cada autoridad de competencia en materia de promoción y abogacía de la competencia. Las autoridades de competencia promoverán y abogarán por:



a) Impulsar mejoras en el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado.



b) Eliminar y evitar distorsiones al funcionamiento de los mercados, así como barreras de entrada o de salida.



c) Aumentar el conocimiento sobre los beneficios de la competencia.



Para ello, utilizarán medios no-coactivos, tales como la emisión de opiniones y guías; la realización de estudios de mercado y de actividades de asesoramiento; la capacitación y difusión; y acuerdos de cooperación para fomentar y desarrollar sus relaciones con otras entidades.



Las autoridades de competencia podrán coordinar, entre sí y con otras instituciones del Estado, aquellas actividades que promuevan la competencia a nivel nacional en sectores prioritarios.



Además, podrán elaborar los reglamentos técnicos que consideren necesarios en materia de promoción y abogacía de la competencia. Debiendo considerar los enunciados de la Ley N° 8220 y su reglamentación.






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Artículo 23.- Plan anual de promoción y abogacía de competencia. El Órgano Superior de cada autoridad de competencia establecerá de forma anual sus prioridades en materia de promoción y abogacía de la competencia, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos en esta materia y una efectiva asignación de los recursos.



Cada autoridad de competencia establecerá, mediante reglamentación técnica, la metodología que deberá seguir para el establecimiento de las prioridades en materia de promoción y abogacía de la competencia.




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Artículo 24.- Opiniones sobre proyectos de ley, reglamentos y otros actos administrativos.



El Órgano Superior de cada autoridad de competencia, con el apoyo de su Órgano Técnico, podrá emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre concurrencia, de oficio o a solicitud del Poder Ejecutivo, de la Asamblea Legislativa y demás entidades públicas o de cualquier administrado; lo anterior sobre la promulgación; modificación; o derogación de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, pliegos de condiciones o carteles de contratación administrativa; y de los demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso de adopción.



Las opiniones y recomendaciones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes. Las entidades públicas que se aparten de estas quedarán obligadas a informar a la autoridad de competencia correspondiente sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a 30 días naturales posteriores a su notificación. Dicho informe deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la entidad pública que lo emita.



De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública, las autoridades de competencia podrán otorgar un plazo adicional de 15 días naturales para que las entidades públicas indiquen las razones para no atender las recomendaciones.




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Artículo 25.- Revisión de excepciones y exenciones a la aplicación de la normativa de competencia. El Órgano Superior de la Coprocom, con el apoyo de su Órgano Técnico, revisará de oficio o a solicitud de un interesado, al menos una vez cada cinco años, las excepciones y exenciones existentes a la aplicación de la Ley N° 9736 y a la Ley N° 7472.



La opinión de la Coprocom se deberá referir a la conveniencia o no de mantener dichas excepciones y exenciones, y si los fundamentos y razón de ser de la respectiva excepción o exención se mantienen.



Dicha opinión deberá acompañarse de los informes técnicos que sirvan de fundamento y las recomendaciones correspondientes; estos deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa, para su respectiva discusión, en un plazo máximo de tres días hábiles posteriores a su emisión.




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Artículo 26.- Impugnación de normas y otras actuaciones. La Coprocom podrá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para impugnar leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y actuaciones en general de los entes públicos estatales y no estatales, contrarios al artículo 46 de la Constitución Política y a los principios de competencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7472.




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Artículo 27.- Emisión de guías. El Órgano Superior de cada autoridad de competencia, con el apoyo de su Órgano Técnico, emitirá guías para promover la transparencia, predictibilidad y seguridad jurídica en relación con la aplicación, los trámites y los procedimientos ante dichas autoridades, establecidos en la normativa aplicable.



Estas guías podrán ser elaboradas de forma conjunta entre las autoridades de competencia, y deberán ser sometidas a consulta pública previo a su emisión. Dicha consulta deberá cumplir, como mínimo, con las formalidades que establece el artículo 361 de la Ley N° 6227 y con los enunciados de la Ley N° 8220 y su reglamento.



Las autoridades de competencia deberán emitir guías técnicas de al menos los siguientes temas: el análisis de prácticas anticompetitivas; el análisis de concentraciones; los procedimientos sancionatorios ante la autoridad de competencia correspondiente; y el programa de cumplimiento.



Las autoridades de competencia podrán emitir guías técnicas sobre cualquier otro tema que consideren necesario, de conformidad con sus funciones y objetivos.



Las guías emitidas por cada autoridad de competencia se publicarán en sus respectivos sitios Web.




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Artículo 28.- Estudios de mercado. Las autoridades de competencia realizarán estudios con el fin de profundizar su comprensión del funcionamiento de los mercados sobre los que ejercen su competencia; detectar distorsiones o barreras en materia de competencia y libre concurrencia y propiciar su eliminación.



Cada autoridad de competencia definirá mediante guías los elementos y la metodología que seguirán para la elaboración de los estudios de mercado.



La información recopilada por la autoridad de competencia correspondiente durante los estudios de mercado será utilizada únicamente para los fines para los que fue solicitada.



Previo a formular sus recomendaciones, la autoridad de competencia correspondiente podrá convocar a los agentes económicos interesados para trabajar en el diseño de estas y evaluar los costos y beneficios esperados de su implementación.



Las recomendaciones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes. Las entidades públicas que se aparten de las recomendaciones de la autoridad de competencia correspondiente quedarán obligadas a informarle a dicha autoridad sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a 30 días naturales, posteriores a su notificación. Dicho informe deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la entidad pública que lo emita.



De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de la Administración Pública, las autoridades de competencia podrán otorgar un plazo adicional de 15 días naturales para que las entidades públicas indiquen las razones para no atender las recomendaciones.



Cada autoridad de competencia publicará en su respectivo sitio Web las versiones públicas de sus estudios, en resguardo de la información confidencial a la que se haya tenido acceso.




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Artículo 29.- Programas de cumplimiento voluntario. Cada autoridad de competencia promoverá que los agentes económicos suscriban programas de cumplimiento voluntario en materia de competencia. Para ello, podrán emitir guías en las que especifiquen los elementos que deberían contener estos programas.



Al aplicarse los criterios de ponderación de las sanciones, establecidos en el artículo 120 de la Ley N° 9736, la autoridad de competencia correspondiente podrá considerar en la valoración de la intencionalidad, si el infractor demuestra haber adoptado un programa de cumplimiento, previo al inicio de la investigación, así como haber cesado la práctica ilícita. Para ello, el agente económico deberá demostrar que su programa de cumplimiento voluntario contiene al menos los siguientes elementos:



a) Una política de comportamiento en la materia, adoptada formalmente por los órganos superiores de administración del agente económico, la cual deberá revisarse y actualizarse al menos una vez cada dos años.



b) Una determinación de riesgo específica para dicho agente económico.



c) Programas de capacitación y entrenamiento periódicos a todo el personal relevante.



d) Contar con un órgano que cumpla las funciones de oficial de cumplimiento, sea este interno o externo al agente económico.



e) Un procedimiento interno de denuncias de actividades sospechosas, incluyendo la posibilidad de hacer denuncias anónimas.



f) Consecuencias disciplinarias para los infractores.



g) Mantener registros de las infracciones detectadas, las denuncias recibidas con el resultado del procedimiento, las medidas adoptadas en cada caso, así como cualquier otra información relevante relacionada con la ejecución del programa. Cada hecho relevante deberá mantenerse en el registro durante al menos cuatro años.



h) Someter las actividades de mayor riesgo a una revisión y monitoreo externos, de manera periódica.




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Artículo 30.- Actividades de asesoramiento, capacitación y difusión. Las autoridades de competencia, ya sea de forma conjunta o separada, realizarán actividades de promoción de la competencia con el fin de asesorar; capacitar; difundir sus criterios y los principios de competencia y libre concurrencia. Dichas actividades estarán dirigidas a órganos y entidades del Estado; agentes económicos; organizaciones académicas; colegios profesionales; y otros que consideren relevantes. Asimismo, las autoridades de competencia podrán participar en actividades de este tipo que sean organizadas por terceros.




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Artículo 31.- Difusión y publicación. Cada autoridad de competencia pondrá a disposición del público, en su respectivo sitio Web y de manera pronta y oportuna, sus resoluciones firmes y las que eventualmente se emitan en sede judicial; los acuerdos; estudios de mercado y recomendaciones; criterios; opiniones y guías; así como las decisiones y motivaciones brindadas por las entidades públicas que se aparten de sus opiniones y recomendaciones. Dichas publicaciones se realizarán con el debido resguardo de la información confidencial a la que se tuvo acceso.




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TÍTULO III



PROCEDIMIENTO ESPECIAL



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN I



GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 32.- Objeto del procedimiento especial. Cada autoridad de competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento especial establecido en la Ley N° 9736, las posibles prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas y demás infracciones que no sean de mera constatación, establecidas en la Ley N° 7472; en la Ley N° 8642 y en la Ley N° 9736 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial de competencia.






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Artículo 33.- Etapas e inicio del procedimiento especial. El procedimiento especial podrá iniciar de oficio o por denuncia y comprenderá tres etapas independientes entre sí:



a) Investigación preliminar.



b) Instrucción.



c) Decisión.




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Artículo 34.-Requisitos de la denuncia. La denuncia deberá estar dirigida al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente y deberá contener al menos los siguientes elementos:



a) El nombre y el domicilio del denunciante. En caso de ser una persona jurídica quien denuncia, deberá presentar personería jurídica y el poder que acredite su representación.



b) El nombre o razón social y los datos para ubicar al agente económico o la persona física denunciados.



c) Una relación sucinta de los hechos o los actos denunciados, que estén relacionados con posibles infracciones tipificadas en la Ley N° 7472, la Ley N° 9736, y en la Ley N° 8642 y sus reglamentos.



d) Pretensión de la denuncia.



e) Las pruebas que obren en poder del denunciante. En caso de no contar con ellas, se deberá indicar el lugar en el que estas se encuentran, así como cualquier otro dato que facilite su ubicación.



f) Las manifestaciones adicionales de hecho o de derecho que desee formular.



g) Indicación sobre el medio para recibir notificaciones.



h) Señalamiento de si desea o no ser notificado de las restantes actuaciones dentro del procedimiento especial.



Cuando el denunciante aporte documentos que contengan información confidencial, podrá solicitar que se declare la confidencialidad de esta. Para ello, deberá indicar los motivos que sustentan su solicitud, que deberá ser resuelta por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente. Asimismo, la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar al denunciante que aporte una versión pública del documento que contenga la información remitida que requiera que sea declarada como confidencial.



Contra la resolución que resuelve sobre la confidencialidad cabrá recurso de revocatoria, que deberá interponerse en un plazo de tres días hábiles ante el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico, que deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.



En el caso de que se presente una denuncia anónima, la información que se aporte con esta podría ser considerada por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, para ordenar de oficio el inicio de una investigación preliminar.




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Artículo 35.- Idioma. En todos los actos del procedimiento será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma deberán acompañarse de su traducción oficial. A quienes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente, se les tomará declaración por los medios que sean pertinentes de acuerdo con las circunstancias. Cuando sea necesario, se hará con el auxilio de un intérprete, cuyo costo estará a cargo de la parte proponente; salvo que sea una declaración solicitada por la autoridad de competencia, en cuyo caso los costos serán asumidos por esta.




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Artículo 36.- Sobre la condición de parte. Podrá ser parte en el procedimiento especial, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, económico o de cualquier otra naturaleza.




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Artículo 37.- Sobre la condición del denunciante. Todo aquel denunciante al que no se le otorgue condición de parte dentro del procedimiento especial, por no tener un interés legítimo o un derecho subjetivo que no resultará directamente afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto final, cuando así lo solicite, deberá ser informado de datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia; los responsables de su diligenciamiento, la fase en la que se encuentra, el plazo prudencial para su conclusión y la resolución final del procedimiento.




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SECCIÓN II



NOTIFICACIONES



Artículo 38.- Notificaciones a personas jurídicas. La resolución que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos, así como la que ordena la ampliación o modificación de tal resolución, deberá notificarse personalmente al agente económico investigado en el procedimiento especial.



Cuando se trate de una persona jurídica, la notificación personal de esas resoluciones deberá ser realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil; salvo que dicha persona jurídica haya señalado previamente a la autoridad de competencia correspondiente su interés de recibir las notificaciones por otro medio.



En caso de que la persona jurídica no cuente con un domicilio social o este permaneciere cerrado o fuera impreciso, incierto, o inexistente, la notificación de esas resoluciones deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:



a) En las oficinas administrativas o en el establecimiento comercial, con una persona mayor de edad debidamente identificada.



b) En el domicilio contractual, real, o registral; o con su agente residente, cuando ello proceda.



En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que el agente residente tenga abierta para tal efecto.



c) Por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este.



Si la persona jurídica tuviere representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.






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Artículo 39.- Notificaciones a personas físicas. La persona física que figure como investigada dentro de un procedimiento especial, deberá ser notificada personalmente de la resolución que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos, así como la que ordena la ampliación o modificación de tal resolución. Lo anterior salvo que dicha persona física haya señalado previamente a la autoridad de competencia correspondiente su interés de recibir las notificaciones por otro medio.



Tendrán el efecto de notificación personal aquellas que sean realizadas por indicación de la autoridad de competencia correspondiente o de cualquiera de las partes, a las personas físicas investigadas dentro de un procedimiento especial, en cualquiera de las siguientes direcciones:



a) En su residencia o casa de habitación.



b) En su lugar de trabajo.



c) En su domicilio contractual.



d) En su domicilio real.




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Artículo 40.- Notificaciones posteriores. Las resoluciones que no versen sobre el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos, así como la que ordena la ampliación o modificación de tal resolución, deberán ser realizadas en el lugar o medio indicado por las partes involucradas en el procedimiento especial. Lo anterior salvo que se requiera notificarlas personalmente por algún requerimiento legal.



Para ello, en la resolución a la que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 9736, deberá prevenírsele expresamente a las partes su deber de señalar dentro del plazo de los cinco días hábiles posteriores a la notificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos, un lugar o medio para recibir futuras notificaciones. Lo anterior bajo la advertencia para las partes, que de no hacerlo; o de ser errado, incierto o inexistente, los actos que se dicten posteriormente dentro del procedimiento se tendrán por debidamente notificados automáticamente, con sólo que transcurran veinticuatro horas a partir del día hábil siguiente de emitido el acto.




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SECCIÓN III



SUSPENSIÓN DE PLAZOS



Artículo 41.- Suspensión de plazos del procedimiento especial. Los plazos máximos para resolver el procedimiento especial se podrán suspender cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:



a) Cuando se solicite cualquier tipo de información, documentación u otro tipo de elemento de juicio, a cualquier interesado, tercero u otros entes u órganos de la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países y al momento de la terminación del plazo otorgado al efecto, dicha información, documentación u elemento de juicio no hubiese sido entregada a la autoridad de competencia correspondiente. En este caso, la suspensión de los plazos del procedimiento especial deberá ser dictada mediante resolución motivada por parte del Encargado de la etapa correspondiente, hasta por un máximo de tres meses.



b) Cuando durante la audiencia preparatoria el Órgano Instructor determine la necesidad de realizar alguna subsanación del procedimiento especial, con el fin de evitar alguna violación al derecho de defensa. En este caso, el Órgano Instructor mediante resolución motivada, dictada de manera oral en ese mismo acto, ordenará la suspensión de la audiencia preparatoria por una única vez por un plazo no mayor a 15 días hábiles.



c) Cuando un agente económico investigado por la supuesta comisión de una práctica monopolística absoluta o relativa, presente una solicitud de terminación anticipada del procedimiento, conforme a los numerales 66 y 70 de la Ley N° 9736. En este caso, los plazos del procedimiento especial se suspenderán desde la interposición de la solicitud hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente. La suspensión del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada por parte del Encargado de la etapa correspondiente en la que se presente la solicitud.



d) Cuando la Sutel, previo a dictar la resolución final del procedimiento especial a la que se refiere el artículo 57 de la Ley N° 9736, requiera del criterio técnico de la Coprocom. En este caso, la suspensión del procedimiento especial operará de pleno derecho por un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de que la Coprocom reciba la solicitud por parte de la Sutel.



Para el levantamiento de la suspensión de los plazos máximos del procedimiento especial, el Encargado de la etapa correspondiente deberá dictar una nueva resolución motivada, en la que se indicará que el cómputo del plazo se entenderá por reanudado desde el día siguiente al de la resolución de la causal que dio lugar a la suspensión; así como la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento, que se computará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que han quedado suspendidos los plazos del procedimiento especial. Esta resolución de levantamiento de la suspensión será igualmente notificada a todas las partes del procedimiento, así como a sus interesados y contra ella no cabrá recurso alguno en sede administrativa.






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CAPÍTULO II



MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL



SECCIÓN I



GENERALIDADES



Artículo 42.- Medios de prueba. Para reunir las pruebas y demás antecedentes necesarios para determinar la procedencia o no del inicio de las etapas de investigación e instrucción, los Encargados de cada etapa podrán utilizar todos los medios de prueba permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.



Son admisibles como medios de prueba los siguientes:



a) Requerimientos de información y su respuesta.



b) Documentos e informes (públicos o privados).



c) Entrevistas de terceros y de peritos.



d) Declaración del agente económico investigado.



e) Reconocimiento.



f) Dictamen de peritos.



g) Inspecciones.



h) Cualquier otro no prohibido por la normativa aplicable.






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Artículo 43.- Requerimiento de información. Los requerimientos de información se realizarán conforme lo establece el artículo 111 de la Ley N° 9736. Estos requerimientos de información deben contener:



a) Información y documentos que se solicitan, y el plazo concedido para aportarla.



b) Motivación de la solicitud que se realiza.



c) Derecho que le asiste para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial.



d) Obligación que tiene de proporcionar la información o documentos requeridos, que tendrán el valor de una declaración jurada y dentro del plazo fijado, y las consecuencias del incumplimiento de dicho requerimiento, ya sea por negarse a presentar la información; retrasar su entrega; o por presentar información incompleta, falsa, alterada o engañosa.



e) Posibilidad de interponer un recurso de revocatoria contra el requerimiento de información dentro de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última notificación del acto. Dicho recurso deberá ser resuelto por el Encargado de la etapa correspondiente, en un plazo máximo de 15 días hábiles. La interposición del recurso tendrá el efecto suspensivo de la ejecución de la solicitud de información.



En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la autoridad de competencia de revelar las líneas de investigación, o cualquier otra información relacionada con la etapa de investigación preliminar.



Lo dispuesto en este artículo no prejuzga sobre el carácter que el requerido tendrá con posterioridad en la investigación, o en un eventual proceso sancionador.



No se solicitará información que conste en registros públicos a los que tenga acceso la autoridad de competencia correspondiente de forma gratuita, o que no tenga relación directa con el procedimiento especial que esté realizando la autoridad de competencia.




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Artículo 44.- Soporte de las pruebas. Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías.




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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN



Artículo 45.- Procedencia de la inspección. La inspección a un establecimiento comercial o industrial, o a otras propiedades muebles e inmuebles, prevista en el artículo 82 de la Ley N° 9736, procederá cuando concurran los siguientes supuestos:



a) Un procedimiento especial en curso para determinar la existencia de una práctica monopolística absoluta o relativa, ya sea en fase de investigación preliminar o de instrucción.



b) Indicios sobre la existencia de evidencia relevante para dicha investigación, que esté en poder de uno o más agentes económicos o personas físicas, sean objeto o no de la investigación.



c) Peligro de que en ausencia de la inspección, dicha evidencia no pueda ser incorporada a la investigación, incluyendo la posibilidad de su pérdida o destrucción.






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Artículo 46.- Solicitud de autorización. El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, de oficio o a solicitud del Órgano Técnico respectivo, mediante resolución fundada y con carácter confidencial, solicitará al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la autorización de la inspección. La solicitud deberá indicar al menos lo siguiente:



a) Objeto y finalidad de la inspección.



b) Sujetos investigados.



c) El tipo de información que se pretende recabar.



d) Determinación concreta del lugar o los establecimientos que serán inspeccionados. En caso de que uno o más establecimientos a inspeccionar no estén relacionados con un agente económico investigado, se deberá identificar el vínculo de dicho establecimiento con el expediente, y los motivos que justifican su inspección.



e) Descripción de los elementos que acreditan el cumplimiento de los supuestos detallados en el artículo 45 del presente reglamento.



f) Designación de los funcionarios del Órgano Técnico que realizarán la diligencia, con indicación de quien la dirigirá; así como de otros funcionarios cuya asistencia sea necesaria debido a sus conocimientos técnicos. Se indicará el nombre completo y el número de cédula de identidad de dichos funcionarios.



g) Habilitación para ser acompañados por miembros de la Fuerza Pública.



h) Habilitación de ampliar el plazo para realizar la inspección, en caso de que se requiera.



i) Cualquier otra información o dato determinante a efectos de justificar la procedencia de la solicitud.




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Artículo 47.- Autorización y señalamiento. Una vez recibida la autorización del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente procederá de inmediato a la realización de la inspección en los términos que señale el juez, y lo acordado por el Órgano Superior en la solicitud de autorización de la inspección, sin exceder los siete días hábiles para iniciar con la diligencia.




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Artículo 48.-Confidencialidad de la inspección. La existencia y el contenido de todas las actuaciones, documentación y acuerdos que se tomen con relación a la diligencia de inspección serán confidenciales. Una vez finalizada la diligencia, toda la información será clasificada, conforme lo establecido en el artículo 55 del presente reglamento.



Todos los funcionarios de la autoridad de competencia correspondiente, la Fuerza Pública o cualquier otro que participen en la diligencia deberán resguardar la confidencialidad sobre toda información que conozcan antes de la diligencia y durante el transcurso de esta, de conformidad con el artículo 84 de la Ley N.° 9736.




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Artículo 49.- Práctica de la diligencia de inspección. Para realizar la inspección se procederá de la siguiente forma:



a) Los funcionarios designados por la autoridad de competencia correspondiente para realizar la diligencia se apersonarán en los establecimientos o propiedades autorizados y deberán identificarse ante el encargado del establecimiento comercial o industrial o de la propiedad mueble e inmueble inspeccionado, quien podrá solicitar que se le muestren las identificaciones de los funcionarios, en cuyo caso deberá mostrar documento que acredite su identidad.



b) Al iniciar la diligencia deberán entregar al encargado del establecimiento comercial o industrial o de la propiedad mueble o inmueble que será inspeccionado, copia de la autorización judicial.



c) Para recabar la información y documentos, los funcionarios del Órgano Técnico correspondiente que realicen la inspección podrán asistirse de los expertos o peritos que requieran para realizar la diligencia. Todos ellos deberán estar debidamente autorizados por la orden judicial.



d) Los funcionarios del Órgano Técnico correspondiente podrán requerir el auxilio de la Fuerza Pública, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes, quienes podrán también ingresar al establecimiento en ejercicio de sus funciones, aún si sus nombres e identificaciones no constan en la autorización.



e) Los funcionarios encargados de la inspección deberán levantar actas de sus actuaciones. Las actas extendidas constituirán prueba de los hechos que motiven su formalización.




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Artículo 50.-Facultades de los funcionarios encargados de la inspección. Los funcionarios habilitados para encargarse de la inspección tendrán las siguientes facultades:



a) Durante la diligencia, tendrán acceso al establecimiento comercial o industrial o a la propiedad mueble o inmueble y podrá exigir el acceso a libros de contabilidad, documentos, contratos, correspondencia, archivos físicos y digitales, registros de visitas, agendas de trabajadores, correos electrónicos, respaldos digitales y cualquier otra información que conste en archivos físicos o electrónicos, independientemente de su formato, el tipo de archivo o dispositivo en el que esté almacenada. Lo anterior, en la medida en que estos se relacionen con el objeto de la diligencia y estén comprendidos dentro de la autorización judicial de la inspección.



b) Examinar, reproducir, copiar y almacenar total o parcialmente por cualquier medio o soporte material los libros de contabilidad, documentos, contratos, correspondencia, archivos físicos y digitales, registros de visitas, agendas de trabajadores, correos electrónicos, respaldos digitales y cualquier otra información que conste en archivos físicos o electrónicos, independientemente de su formato, el tipo de archivo o dispositivo en el que esté almacenada.



c) Los funcionarios a cargo de la diligencia podrán colocar sellos, lacres, marbetes, o cualquier otro dispositivo que consideren razonable en cualquiera de los locales, oficinas y libros, equipos o documentación del agente económico, durante el tiempo y en la medida de lo necesario para la inspección. Lo anterior para asegurar que la información y documentación allí contenida no sea dañada, removida o alterada hasta la finalización de la inspección. Asimismo, los funcionarios a cargo de la diligencia podrían habilitar el uso de los espacios físicos que ya hayan sido debidamente inspeccionados con el fin de no obstaculizar el normal funcionamiento del agente económico.



d) Los funcionarios del Órgano Técnico correspondiente podrán habilitar horas para continuar con las diligencias fuera del horario laboral o continuar al día siguiente, con las debidas salvaguardas de seguridad de la información. La diligencia no podrá extenderse por un plazo superior a los 15 días hábiles, salvo que por la complejidad para recabar la información se amerite una ampliación del plazo, en cuyo caso se solicitará la habilitación correspondiente al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.



e) Cualquier otra establecida en este reglamento.




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Artículo 51.-Participación del agente económico en la inspección. Los encargados y el personal de los establecimientos o de las propiedades que sean objeto de una inspección estarán obligados a someterse a la diligencia y a colaborar razonablemente con los funcionarios de la autoridad de competencia correspondiente absteniéndose de realizar cualquier acción que injustificadamente dificulte, entorpezca, o impida la diligencia.



Asimismo, deberán proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con el objeto de la diligencia, tal y como se describe en la autorización judicial respectiva.



Para ello, deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, libros, documentos, dispositivos de almacenamiento, archiveros o cualquier otro bien y/o medio físico o digital que pueda contener tal información.



El agente económico o su representante legal tendrán derecho a estar presentes durante la diligencia de inspección, a verificar y anotar los documentos e información que revisan los funcionaros del Órgano Técnico, y podrán formular en el acto las observaciones que consideren pertinentes sobre las actuaciones de la autoridad, sobre las que deberá quedar constancia en el acta respectiva.



Además, tendrán derecho a contar con asesoría legal durante la diligencia; sin que esto signifique que la falta de dichos representantes o asesores legales del agente económico impediría que esta se realice.




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Artículo 52.- Entrevistas durante la inspección. Los funcionarios del Órgano Técnico correspondiente estarán autorizados para entrevistar y requerir en el acto información a cualquier trabajador, representante, director, accionista o persona que se encuentre presente durante la diligencia de inspección, quienes tendrán derecho a contar con asesoría legal durante la diligencia; sin que esto signifique que la falta de dichos asesores legales de la persona entrevistada impediría que esta se realice. Todos ellos deberán proporcionar cualquier información que sea útil para localizar, revisar y copiar la información, incluyendo el facilitar claves de acceso y similares, en caso de que sea necesario.



El objeto de la entrevista será obtener aquella información que sea necesaria para conocer la existencia, ubicación, y demás detalles relacionados con los documentos que se buscan o que se encuentren en la inspección.



De cada entrevista se levantará un acta que deberá ser firmada por el funcionario de la autoridad de competencia correspondiente que la realizó; por otro funcionario como testigo y por el entrevistado. En caso de que el entrevistado se niegue a firmar, deberá dejarse constancia, lo cual no le restará valor probatorio.




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Artículo 53.- Ampliación de la inspección. Si durante la inspección surge una sospecha razonable de que en cualquier otro establecimiento comercial, industrial u otra propiedad mueble o inmueble se halla evidencia relevante para el objeto de la inspección, que pueda servir para demostrar una práctica monopolística, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda una ampliación de la autorización concedida, para que se realice una inspección en dichos establecimientos o propiedades. Una vez que se cuente con la autorización del Juzgado antes indicado, los funcionarios del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente podrán llevar a cabo la ampliación de la diligencia de inspección sin más trámite.




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Artículo 54.- Acta de la inspección. De todas las inspecciones realizadas se levantará un acta circunstanciada. En esta se hará constar al menos los siguientes elementos:



a) Nombre y dirección del establecimiento o propiedad objeto de la inspección.



b) Fecha y hora en la que se inicie y se concluya la diligencia.



c) Número y fecha de la resolución judicial que la autorizó.



d) Nombre y número de cédula de identidad de los funcionarios del Órgano correspondiente que participaron en la diligencia y de aquellos funcionarios que los auxiliaron.



e) Nombre y cargo o empleo de las personas que fungieron como encargados del establecimiento o propiedad para efectos de la diligencia de inspección.



f) Indicación de los documentos y demás información de los que se haya obtenido copia, así como las aclaraciones verbales y observaciones que se realicen sobre ellos.



g) Observaciones realizadas por los encargados del establecimiento o de la propiedad objeto de la inspección, sobre las actuaciones de la autoridad de competencia correspondiente.



h) Señalamiento de las circunstancias que hayan dificultado, entorpecido o impedido la actuación de la autoridad de competencia correspondiente.



i) Firma del funcionario del Órgano correspondiente que dirigió la inspección, de otro funcionario como testigo, y del encargado del establecimiento o de la propiedad, o en su caso la indicación de que este último se negó a firmar el acta, lo cual no le restará valor probatorio.



Concluida la diligencia se entregará al encargado del establecimiento o de la propiedad una copia del acta.




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Artículo 55.- Documentación recabada durante la inspección. Los documentos recabados en la diligencia, cualquiera que sea su soporte material, se incorporarán al expediente junto con una constancia emitida por el funcionario encargado, acreditando que se trata de copias fieles y exactas de sus originales.



Si, con posterioridad a la diligencia, los funcionarios a cargo de la inspección detectan que se obtuvo información que no está relacionada con el objeto de la investigación, así como de aquella que se considere privilegiada, de conformidad con la normativa que le sea aplicable, deberán ordenar su destrucción, previa oportunidad al interesado de presenciar la diligencia. De todo lo anterior se levantará un acta la cual constará en el expediente.



Toda la documentación e información recabada en la inspección se presumirá confidencial, e inicialmente se incorporará al expediente confidencial de la investigación, para luego ser clasificada según corresponda. La clasificación de dicha información deberá llevarse a cabo mediante resolución motivada, la cual será notificada al agente económico investigado. Dicho agente económico tendrá derecho a interponer recurso de revocatoria en contra de esta resolución en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la última comunicación del acto. La resolución no se podrá ejecutar hasta tanto no se hayan resuelto los recursos que caben contra el mismo, o se haya vencido el plazo para recurrir.




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Artículo 56.- Protocolos internos. Las autoridades de competencia deberán establecer los respectivos protocolos internos, que deberán seguirse durante la realización de las inspecciones que deban efectuarse en establecimientos de tipo comercial o industrial, u otras propiedades muebles e inmuebles.




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CAPÍTULO III



ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR



SECCIÓN I



ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD



Artículo 57.- Interposición de la denuncia. La denuncia podrá ser interpuesta por cualquier persona física o jurídica, sea o no agraviada por el hecho denunciado. El denunciante podrá formular la denuncia por escrito y deberá firmarla. En caso de que la denuncia sea presentada por una persona jurídica, deberá acompañarse de la personería jurídica en la que consten las facultades de representación del firmante.



Asimismo, el denunciante podrá apersonarse ante el Órgano Técnico correspondiente, u oficina habilitada al efecto, para realizar la denuncia verbal. De dicha denuncia se levantará un acta que deberá ser firmada por el denunciante y por el funcionario que la recibió.



Todas las denuncias deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 9736 y en el artículo 34 del presente reglamento.



En el caso de que se presente una denuncia anónima, la información que se aporte con esta podría ser considerada por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, para ordenar de oficio el inicio de una investigación preliminar.



Cuando la denuncia sea interpuesta ante cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, el funcionario que reciba la denuncia deberá señalar, tanto en el documento original como en el documento de recibido, su nombre completo, número de cédula, la fecha y la hora exacta de recibido, la oficina que brinde el recibido, el número de folios que componen la denuncia y una descripción de los documentos que componen la denuncia. El ente u órgano que lo reciba deberá remitirla en un plazo de hasta cinco días hábiles al Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en cuyo caso la denuncia se tendrá por interpuesta el día que sea recibida por el Órgano Técnico correspondiente.



El recibo de la denuncia por parte de un funcionario del Órgano Técnico o de otra oficina pública no prejuzgará sobre su pertinencia o procedencia.






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Artículo 58.- Denuncias por parte de entidades públicas. Toda entidad pública, estatal o no estatal, deberá denunciar ante la autoridad de competencia correspondiente las prácticas contrarias a la competencia que están tipificadas en la Ley N° 7472, en la Ley N° 8642, en la Ley N° 9736 y sus reglamentos, que lleguen a conocer con motivo del ejercicio de sus funciones. Las denuncias presentadas por entidades públicas deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la Ley N° 9736 y en el artículo 34 del presente reglamento.




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Artículo 59.- Denuncia defectuosa. En caso de que la denuncia omita alguno de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 9736 y el artículo 34 del presente reglamento, o resulte imprecisa, haciéndose imposible establecer el hecho que la motiva o identificar al agente económico contra quien se dirige, el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente prevendrá al denunciante dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción. En dicho caso, le otorgará un plazo de cinco días hábiles para que corrija o subsane los defectos de la denuncia presentada.



La omisión del denunciante de cumplir en tiempo y forma con lo prevenido dará lugar a que el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico rechace de plano la denuncia presentada. Lo anterior sin perjuicio de que proceda de oficio cuando así lo estime oportuno, una vez valorados los restantes elementos de la denuncia.




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Artículo 60.- Rechazo de plano de la denuncia. Para los efectos del artículo 34 de la Ley N° 9736, el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico, dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia en forma o vencido el plazo para que el denunciante cumpla con la prevención a la que se refiere el artículo 59 del presente reglamento, mediante resolución motivada, ordenará el rechazo de plano de la denuncia cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:



a) El denunciante no cumpla en tiempo y forma, con la prevención hecha por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico, conforme al artículo 33 de la Ley N° 9736 y al artículo 59 del presente reglamento.



b) La denuncia sea abiertamente extemporánea, por haber caducado el plazo para la interposición de la denuncia regulado en el artículo 129 de la Ley N° 9736.



c) La denuncia sea impertinente, al considerarse que no es conveniente, útil o provechosa para el interés público ordenar el inicio de la etapa de investigación preliminar, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:



i) Que se trate de una simple reiteración o reproducción de una gestión anterior, igual o similar, que haya sido rechazada. Lo anterior cuando no se encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la denuncia.



ii) Que se trate de un acto, hecho, conducta u omisión, que se refiera a los mismos hechos en el mercado relevante y que sea contra el mismo agente económico, de otro acto, hecho, conducta u omisión antes denunciada y que se esté tramitando mediante otro procedimiento especial ante la autoridad de competencia correspondiente. Esto cuando se haya realizado el respectivo traslado de cargos al presunto responsable, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 9736. Lo anterior sin perjuicio de lo indicado en el artículo 68 del presente reglamento.



iii) Que se trate de un acto, hecho, conducta u omisión que ya haya sido denunciado, en contra del mismo agente económico. Lo anterior cuando dicha denuncia ya haya sido conocida y cuente con resolución definitiva respecto al fondo, dictada por la autoridad de competencia correspondiente.



d) La denuncia será considerada improcedente, cuando carezca de fundamento de oportunidad o de derecho, al ocurrir alguno de los siguientes supuestos:



i) El acto, hecho, conducta u omisión denunciada se encuentre dentro de los supuestos de excepción a los que se refiere el artículo 9 de la Ley N° 7472.



ii) El acto, hecho, conducta u omisión denunciada no constituya una infracción o violación a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley N° 9736.



iii) Sea notorio que el agente económico denunciado no tiene poder sustancial en el mercado relevante o mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas.



iv) Se denuncie un acto, hecho, conducta u omisión, de los cuales la Autoridad de Competencia correspondiente resulte incompetente para conocer, al ser de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública.



Contra la resolución que rechace de plano la denuncia cabrá recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico respectivo. El plazo para interponer dicho recurso será de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.



El efecto del rechazo de plano de la denuncia será el archivo de esta.




Ficha articulo



Artículo 61.- Orden de inicio de la etapa de investigación preliminar. El Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico, dentro de un plazo de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la denuncia en forma, ordenará el inicio de la etapa de investigación preliminar sobre los hechos denunciados, mediante resolución motivada.



Contra la resolución que ordena el inicio de la etapa de investigación preliminar no procederá recurso alguno.




Ficha articulo



Artículo 62.- Inicio de oficio por iniciativa del Encargado de Investigaciones. El procedimiento podrá iniciar de oficio, por iniciativa del Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan constituir una posible infracción a lo dispuesto en la Ley N° 7472, en la Ley N° 8642, en la Ley N° 9736 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial de competencia.




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Artículo 63.- Inicio de oficio por solicitud del Órgano Superior. En caso de que el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente acuerde solicitar al Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico respectivo la realización de una investigación preliminar, le deberá remitir el acuerdo adoptado, que contendrá los motivos que justifican la solicitud de inicio de la etapa de investigación preliminar, así como los presuntos hechos a investigar.



Una vez que se emita la resolución de inicio de la etapa de investigación preliminar, el Órgano Superior no tendrá ninguna participación ni injerencia en los actos que se realicen o en las decisiones que se adopten en aras de garantizar la independencia y transparencia de lo actuado en esta etapa.




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SECCIÓN II



INICIO DE LA INVESTIGACIÓN



PRELIMINAR



Artículo 64.- Propósito de la etapa de investigación y duración. La etapa de investigación preliminar tiene como propósito determinar si concurren o no, los elementos y las condiciones que ameriten el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial.



Esta etapa tendrá una duración máxima de 12 meses contados a partir de la fecha de la resolución que le da inicio. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera motivada cuando en un expediente se investiguen varias conductas anticompetitivas o bien, cuando se requiera el análisis de varios mercados relevantes.



Dicho plazo se podrá suspender cuando se trate de alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 41 del presente reglamento. La resolución sobre la suspensión deberá ser notificada a los interesados y contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.






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Artículo 65.- Encargado de la etapa de investigación preliminar. La investigación será dirigida por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico, quien será la persona responsable del área funcional técnica, o por aquellos funcionarios en los que delegue dicha tarea. En esta etapa los funcionarios se encargarán de reunir, asegurar y ordenar las pruebas y demás antecedentes necesarios para determinar la procedencia o no, del inicio de la etapa de instrucción.




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Artículo 66.- Confidencialidad de la etapa de investigación preliminar. La etapa de investigación preliminar tendrá carácter confidencial, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 9736. Con el fin de garantizar los resultados de la investigación, las actuaciones realizadas, la documentación recopilada y los dictámenes que al efecto se realicen durante esta fase resultarán confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado. No se dará acceso al expediente a persona alguna en esta etapa, a excepción de los funcionarios encargados de tramitar el caso y a las autoridades jurisdiccionales que así lo ordenen, a quienes se les hará la advertencia de la confidencialidad de esta etapa y de la documentación que se les remite.



En caso de que se pretenda adoptar una medida cautelar en esta etapa ya sea de oficio o a petición de parte, la parte eventualmente afectada por la medida cautelar podrá tener acceso a las piezas del expediente que sean relevantes y necesarias para poder ejercer su derecho de defensa.




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Artículo 67.- Acumulación de denuncias. Cuando haya iniciado la etapa de investigación y hasta antes del señalamiento de la audiencia preparatoria oral y privada, si se recibe una nueva denuncia que guarde identidad con el procedimiento abierto, tanto por los hechos denunciados como por los agentes económicos investigados, siempre que aporte elementos novedosos con los que no se contaba en el expediente y que sean necesarios para la averiguación de la verdad real, el Encargado de la etapa correspondiente acumulará dicha denuncia al procedimiento abierto.



La acumulación de las denuncias no implicará retrotraer las etapas procesales del procedimiento que se encuentre más avanzado.




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Artículo 68.- Conclusión de la etapa de investigación preliminar. Una vez concluida la etapa de investigación preliminar el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, deberá decidir mediante resolución motivada si:



a) Desestima el caso, al considerar que los elementos de prueba recabados durante la etapa de investigación preliminar son insuficientes para el inicio de la etapa de instrucción. La resolución de desestimación deberá ser notificada al denunciante dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su adopción, o al Órgano Superior si se inició a su instancia. Contra esta resolución únicamente el denunciante podrá interponer el recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación del acto al denunciante. Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.



b) Recomienda el inicio de la etapa de instrucción, si estima que los elementos de prueba recabados durante la investigación preliminar son suficientes para ello. Contra la resolución que recomienda el inicio de la etapa de instrucción no procederá recurso alguno.




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Artículo 69.- Recomendación de inicio de la etapa de instrucción. La recomendación de inicio de la etapa de instrucción se remitirá al encargado de dicha etapa junto con el expediente administrativo completo que contiene el informe y todos los resultados y pruebas de la investigación, debiendo incluir los siguientes datos:



a) Identificación de los agentes económicos presuntamente responsables y, en caso de que proceda, de las personas físicas contra quienes se deba formular el traslado de cargos, otros interesados que deban tenerse como parte del procedimiento, así como del denunciante, si los hubiere.



b) Relación precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a cada agente económico presuntamente responsable, y su posible calificación legal específica.



c) En el caso de que se refiera a una práctica monopolística absoluta se deberá identificar el mercado en el que los agentes económicos resultan competidores entre sí.



d) En caso de que se refiera a una práctica monopolística relativa o a una concentración ilícita, se deberá identificar el mercado o los mercados relevantes presuntamente afectados, así como los posibles efectos anticompetitivos específicos que se le atribuyen a la conducta investigada.



e) Indicación de todas las pruebas que justifiquen el inicio de la etapa de instrucción y que consten en el expediente, tanto la ofrecida por el denunciante, en caso de que proceda, como la prueba recabada por la administración en la etapa de investigación preliminar; y aquella prueba ofrecida que deba ser evacuada posteriormente. Así como aquella que a criterio del Órgano de Investigación Preliminar se recomiende evacuar en etapa de instrucción.




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Artículo 70.- Acceso al expediente tras la conclusión de la etapa de investigación. Una vez concluida la etapa de investigación preliminar se procederá de la siguiente manera en cuanto al acceso al expediente:



a) En caso de que no se ordene el inicio de la etapa de instrucción, el expediente será de acceso público para cualquier persona, con excepción de aquella información que hubiere sido declarada como confidencial.



b) En caso de que se ordene el inicio de la etapa de instrucción se otorgará acceso al expediente a todas las partes del procedimiento y sus abogados, con excepción de aquella información que hubiere sido declarada como confidencial. El expediente se mantendrá confidencial para todo aquel que no se constituya como parte dentro de la etapa de instrucción del procedimiento.




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CAPÍTULO IV



ETAPA DE INSTRUCCIÓN



Artículo 71.- Propósito y duración de la etapa de instrucción. El propósito de la etapa de instrucción es ordenar todas las actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa decisoria, de manera que el expediente esté listo y saneado para la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente.



En esta etapa corresponde realizar el traslado de cargos; admitir o rechazar la prueba que ofrezcan las partes; así como gestionar la prueba que se estime necesaria; cuando los argumentos de las partes en su escrito de defensa así lo requieran.



Esta etapa tendrá una duración máxima de 10 meses. Cuando proceda la modificación o ampliación de los hechos y cargos trasladados, el plazo de esta etapa podrá ser ampliado hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera motivada.



Dicho plazo se podrá suspender cuando se trate de alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 41 del presente reglamento.



Dicha resolución deberá ser notificada a los interesados y no cabrá recurso alguno en vía administrativa contra ésta.






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Artículo 72.- Encargado de la etapa de instrucción. Esta etapa será dirigida por el Encargado de Instrucción del Órgano Técnico, quien será el responsable del área funcional técnica encargada de ordenar todas las actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa decisoria. Le corresponderá valorar la recomendación emitida por el Encargado de Investigaciones y, si es el caso, emitir el auto de inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos y comunicarlos a las partes. Asimismo, deberá nombrar al o los funcionarios que conformarán el Órgano Instructor, del que podrá formar parte.




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Artículo 73.- Funciones del Órgano Instructor. El Órgano Instructor estará conformado por los funcionarios designados como responsables del área funcional técnica encargada de ordenar todas las actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa decisoria. Le corresponderá gestionar la prueba que estime necesaria y que le haya sido solicitada por las partes; convocar y dirigir la audiencia preparatoria oral y privada; sanear el procedimiento; admitir o rechazar la prueba que haya sido ofrecida por las partes, o que haya llegado al expediente por otras vías; y trasladar el expediente al Órgano Superior en el plazo correspondiente.



Lo actuado por el Órgano Instructor no prejuzgará el fondo del asunto, ya que no le compete pronunciarse ni emitir ninguna recomendación o conclusión vinculante sobre la resolución final del procedimiento.




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Artículo 74.- Valoración del inicio de la etapa de instrucción. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del informe del Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, el Encargado de Instrucción determinará, mediante resolución motivada, si acuerda el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial o si rechaza su inicio y ordena el archivo del expediente. La admisión o el rechazo podrá ser total o parcial.




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Artículo 75.- Rechazo del inicio de la etapa de instrucción. El rechazo de la recomendación de inicio por parte del Encargado de Instrucción del Órgano Técnico correspondiente implicará la desestimación de la etapa de instrucción, por lo que dicha resolución deberá ser notificada a:



a) el denunciante.



b) el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico.



c) el Órgano Superior, en caso de que la investigación haya iniciado a solicitud de este.



La notificación de dicha resolución se realizará dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su adopción, con la indicación de que contra esta, únicamente el denunciante podría interponer recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico respectivo. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación del acto y deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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Artículo 76.- Auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos. El auto de inicio de la etapa de instrucción será emitido por el Encargado de Instrucción y deberá contener el traslado de cargos que incluya todos los elementos enumerados en el artículo 44 de la Ley N° 9736.



El auto de inicio de la etapa de instrucción deberá ser comunicado a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes a su dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 9736.



Contra la resolución que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos cabrá únicamente recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, que deberá interponerse en un plazo de 15 días hábiles a partir del día hábil siguiente a la comunicación del acto. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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Artículo 77.- Ampliación y modificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos. Una vez notificada a las partes el auto de inicio de la etapa de instrucción, este podrá ser modificado en cualquier momento, por una única vez y hasta antes de celebrarse la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior. En la modificación se podrá agregar nuevos hechos, ampliar los cargos, variar la calificación legal atribuida a estos y, en general, modificar cualquier elemento de dicho auto.



El Encargado de Instrucción dispondrá que se realice el traslado adicional a todas las partes en el procedimiento. Los agentes económicos investigados contarán con un plazo idéntico al otorgado inicialmente, para presentar el escrito de defensa y aportar sus pruebas de descargo.



Contra la resolución que ordena la ampliación o modificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos cabrá únicamente recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, que deberá interponerse en un plazo de 15 días hábiles a partir del día hábil siguiente a la comunicación del acto. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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ARTÍCULO 78.- Prueba admisible en la etapa de instrucción. Serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por el derecho público, que se encuentran establecidos en el artículo 42 del presente reglamento. El Órgano Instructor gestionará la prueba que considere pertinente o que le haya sido solicitada por las partes en su escrito de defensa y que no haya sido aportada con anterioridad.



Estos medios de prueba deberán ser tramitados por el Órgano Instructor en un plazo de 15 días hábiles, posteriores al recibo del escrito de defensa. Se otorgará un plazo de 15 días hábiles para aportar la información solicitada, este plazo podrá ser ampliado, por el Órgano instructor por el mismo término, por una única vez, cuando la complejidad de la información solicitada lo amerite. Toda la prueba ofrecida por las partes en el escrito de defensa o posterior a este, así como la que gestione el Órgano Instructor, deberá ser incorporada al expediente, debidamente foliada y ordenada cronológicamente conforme a su presentación.



El Órgano Instructor, de oficio o a petición de parte, podrá requerir o admitir la declaración testimonial de toda persona que haya tenido participación en la conducta investigada, o tenga conocimiento de esta, bajo el apercibimiento de que se podrá traer con auxilio de la Fuerza Pública.



De igual forma, podrá requerir o admitir la declaración de testigos-peritos y de testigos funcionarios, incluidos quienes participaron en la etapa de investigación preliminar, que se regirá por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos derivados de la investigación realizada.




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Artículo 79.- Audiencia preparatoria. El Órgano Instructor realizará una audiencia preparatoria oral y privada con las partes involucradas, de conformidad con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley N° 9736, con el propósito de preparar el expediente para la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior, y revisar el procedimiento especial a efectos de su saneamiento y que quede admitida la prueba. A criterio del Órgano Instructor, la audiencia preparatoria oral y privada podría realizarse a través del uso de herramientas o medios tecnológicos, cuando las circunstancias así lo ameriten y en tanto se aseguren los derechos y garantías procesales de las partes, establecidos en la normativa vigente.



Se levantará un acta sucinta de la audiencia que contendrá el registro de los asistentes, la fecha, el número de expediente, la hora de inicio, la hora de finalización y la firma del Órgano Instructor.



De la audiencia se conservará un registro digital de voz y/o video que sustituirá la transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el Órgano Instructor determine lo contrario y disponga levantar un acta en lo conducente, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996.



Dicha audiencia deberá ser convocada con al menos 15 días hábiles de antelación. La no asistencia de alguna de las partes, cuando la citación le ha sido debidamente notificada, no impedirá la realización de esta. Cuando la parte llegue con posterioridad a la hora citada tomará las actuaciones en el estado en que se encuentren sin que se tengan que retrotraer estas ni repetir lo actuado.



En la audiencia preparatoria, el Órgano Instructor llevará a cabo las diligencias establecidas en el artículo 49 de la Ley N° 9736.



De ser necesaria alguna subsanación del procedimiento especial, el Órgano Instructor suspenderá la audiencia por una única vez, por un plazo no mayor a 15 días hábiles. Lo anterior a efectos de realizar las gestiones necesarias con el fin de evitar alguna violación al derecho de defensa. La nueva convocatoria se notificará con al menos cinco días hábiles de antelación.



En caso de que el Órgano Instructor acoja alguna excepción o incidencia que le ponga término o fin al procedimiento especial, así lo determinará y contra dicha resolución cabrá recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, que podrá interponerse en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la finalización de la audiencia preparatoria. Ese recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días por el Encargado del Órgano Técnico.




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Artículo 80.- Diligencias de ofrecimiento y admisión de pruebas durante la audiencia preparatoria. Durante la audiencia preparatoria el Órgano Instructor deberá pronunciarse sobre la procedencia y la admisión de la prueba que conste en el expediente y aquella que las partes ofrezcan en la audiencia preparatoria, debiendo admitir la que proceda y rechazar la que sea evidentemente impertinente o improcedente, disponiendo además sobre el diligenciamiento correspondiente. La denegatoria de la procedencia y la admisión de alguna prueba tendrá únicamente recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto y resuelto de forma oral, durante la misma audiencia.




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Artículo 81.- Traslado del expediente al Órgano Superior. El Órgano Instructor deberá trasladar el expediente al Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la culminación de la audiencia preparatoria; comunicando a las partes de esa actuación en ese mismo plazo.




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CAPÍTULO V



ETAPA DECISORIA



Artículo 82.- Propósito y duración de la etapa decisoria. La etapa decisoria tiene como propósito realizar la comparecencia oral y privada, para recibir los alegatos de defensa, evacuar la prueba que así lo requiera, escuchar la formulación de conclusiones y emitir la resolución final.



La etapa decisoria tendrá una duración máxima de siete meses. Este plazo podrá ser ampliado hasta por un mes adicional, por una única vez, cuando proceda la evacuación de prueba para mejor resolver.






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Artículo 83.- Encargado de la etapa decisoria. La etapa decisoria estará a cargo del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente.




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Artículo 84.- Citación a la comparecencia oral y privada ante el órgano superior. Una vez recibido el expediente, el Órgano Superior tendrá un plazo de 60 días hábiles para preparar la comparecencia oral y privada y citar a las partes. La citación a la comparecencia podrá realizarse antes si lo estiman pertinente, no obstante, deberá realizarse con al menos 15 días hábiles de antelación a la realización de esta.



Le corresponderá al Órgano Superior realizar las citaciones de los testigos, los peritos y los funcionarios que hayan sido admitidos en la audiencia preparatoria, en un plazo de al menos 15 días hábiles de antelación a la comparecencia oral y privada. El diligenciamiento de las citaciones estará a cargo de la parte interesada.




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Artículo 85.- Comparecencia oral y privada. Durante la comparecencia oral y privada se evacuará la prueba ante el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, con la asistencia de los agentes económicos investigados y, de haberlo, con aquellos interesados que hayan sido declarados parte en el procedimiento, sin que su inasistencia impida la realización de la comparecencia, cuando la citación le haya sido debidamente notificada. Cuando la parte llegue con posterioridad a la hora citada tomará las actuaciones en el estado en que se encuentren sin que se tenga que retrotraer o repetir lo actuado. A criterio del Órgano Superior, la comparecencia oral y privada podría realizarse a través del uso de herramientas o medios tecnológicos, cuando las circunstancias así lo ameriten y en tanto se aseguren los derechos y garantías procesales de las partes, establecidos en la normativa vigente.



Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior seguirá las pautas establecidas en el artículo 55 de la Ley N° 9736.



Para los fines de la recepción de la prueba, el Órgano Superior tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales.



De la comparecencia se levantará un acta que contendrá el registro de los asistentes; la fecha; el número de expediente; la hora de inicio; la hora de finalización; y la firma del Órgano Decisor.



De la comparecencia se conservará un registro digital de voz y/o video que sustituirá la transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el Órgano Decisor determine lo contrario y disponga levantar un acta en lo conducente, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad", del 2 de mayo de 1996.




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Artículo 86.- Sobre el personal de apoyo del Órgano Decisor. El Órgano Superior contará con el personal profesional y técnico que requiera para la realización de la comparecencia oral y privada y en general de la etapa de decisión. Este personal especializado podrá ser propio del Órgano Superior o bien corresponder al Órgano Técnico, respetando la independencia entre etapas del procedimiento especial definido en la Ley N° 9736; para lo cual, deberá garantizarse que los funcionarios que participaron en las etapas previas del procedimiento especial no podrán colaborar con el Órgano Superior durante la etapa decisoria.



Quien participe en la comparecencia estará obligado al deber de confidencialidad, establecido en el artículo 113 de la Ley N° 9736.




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Artículo 87.- Prueba para mejor resolver. Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior podrá ordenar, de oficio o a petición de parte y por una única vez, la recepción de nuevas pruebas o ampliar las incorporadas; lo anterior cuando lo considere absolutamente necesario.



La decisión de recabar prueba para mejor resolver es facultativa y excepcional del Órgano Superior, y su procedencia corresponde a una valoración discrecional.



Para ello, procederá a citar a las partes con 10 días hábiles de antelación para la realización de una nueva comparecencia oral y privada, que se limitará al examen de los nuevos elementos de apreciación. Dicha prueba será evacuada y valorada por el Órgano Superior, aun cuando alguna de las partes no asista a la comparecencia, siempre que la citación le haya sido debidamente notificada.



La denegatoria de la prueba para mejor resolver, que haya sido solicitada, por una parte, tendrá únicamente recurso de reposición o reconsideración, que deberá ser interpuesto durante la comparecencia de forma oral y será resuelto por el Órgano Superior, durante la misma comparecencia y de esta misma forma.




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Artículo 88.- Subsanación de actuaciones y reposición de plazos. Previo a la citación de la comparecencia oral y privada o al dictado del acto final, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente deberá revisar las actuaciones del procedimiento especial. En caso de encontrar alguna omisión o infracción a las normas procedimentales, capaz de causar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real, deberá devolver los autos al estado que corresponda mediante resolución motivada.



En la resolución respectiva se ordenará el saneamiento del procedimiento especial, con la reposición de los plazos que proceda.




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Artículo 89.- Resolución final. El Órgano Superior dictará la resolución final dentro de los 60 días hábiles, contados a partir de la conclusión de la comparecencia oral y privada. Cuando resulte procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.



Contra la resolución final cabrá el recurso de reposición o reconsideración, que tendrá un plazo de 15 días hábiles para ser interpuesto, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Este recurso deberá ser resuelto por el Órgano Superior en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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Artículo 90.- Criterio técnico de la Coprocom. Previo a dictar la resolución final en la etapa de decisión del procedimiento especial, la Sutel solicitará a la Coprocom su criterio técnico no vinculante. La solicitud de criterio técnico será remitida por el Órgano Superior de la Sutel, e irá acompañada de una copia del expediente en el que se esté tramitando el procedimiento especial.



El criterio técnico de la Coprocom será rendido en un plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Durante este periodo, se tendrá por suspendido el plazo del procedimiento para la Sutel. Si la Coprocom no notifica su criterio técnico a la Sutel en el plazo indicado, esta deberá continuar con el trámite correspondiente y resolverá sin el criterio de la Coprocom.



El criterio de la Coprocom deberá referirse exclusivamente a los aspectos sustantivos del procedimiento en cuestión. No corresponde a la Coprocom emitir criterio mediante esta consulta sobre aspectos procedimentales, ni sobre otro tipo de aspectos regulatorios del mercado de las telecomunicaciones.



La Sutel y la Coprocom podrán mantener reuniones de coordinación en el marco de la solicitud de criterio técnico, así como intercambiar la información necesaria, respetando el resguardo de la información confidencial.



El criterio de la Coprocom deberá mantenerse confidencial hasta que el procedimiento sea resuelto en definitiva por la Sutel, por tratarse de un informe consultivo para esta última.




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CAPÍTULO VI



PROCEDIMIENTO SUMARIO



Artículo 91.- Procedimiento aplicable. Aquellas infracciones cuya verificación sea de mera constatación se investigarán y sancionarán por medio del procedimiento sumario previsto en los artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley N° 6227 y en el presente reglamento.



Son infracciones de mera constatación aquellas que son posibles de comprobar mediante una simple verificación objetiva de los hechos, dentro de las que se podrían considerar las siguientes infracciones:



a) Negarse injustificadamente a suministrar la información a la autoridad de competencia que esta le solicite.



b) Brindar información de manera incompleta a la autoridad de competencia que esta le solicite.



c) Impedir o entorpecer injustificadamente una inspección ordenada, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 9736, y el presente reglamento.



d) Incumplir o contravenir una orden dictada por la autoridad de competencia para suspender cualquier tipo de práctica monopolística o para contrarrestar sus efectos.



e) Incumplir los compromisos adoptados como condición para terminar anticipadamente un procedimiento especial.



f) Incumplir una condición acordada o impuesta por la autoridad de competencia para la autorización de una concentración.



g) Incumplir una medida cautelar impuesta por la autoridad de competencia.






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Artículo 92.- Conocimiento de una infracción. El Órgano Técnico de cada autoridad de competencia, que en la ejecución de sus funciones tenga conocimiento de una infracción a la ley que pueda ser verificada por mera constatación, deberá remitir un informe al Órgano Superior, que contenga los hechos relevantes respecto a la conducta realizada o a su omisión, junto con las pruebas que considere que la acreditan. En caso de que un tercero denuncie una infracción a la ley, el Órgano Técnico deberá proceder según lo indicado anteriormente.



Si el Órgano Superior considera que existe mérito suficiente, acordará el inicio de un procedimiento sumario con el fin de comprobar la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso y designará el Órgano Director para que lleve a cabo el procedimiento.




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Artículo 93.- Órgano Director. El Órgano Director ordenará y tramitará las pruebas de la forma que crea más oportuna: determinará el orden; los términos y plazos de los actos a realizar; así como la naturaleza de estos. Lo anterior estará sujeto únicamente a las limitaciones que señale la Ley N° 6227.



Instruido el expediente se pondrá en total conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de siete días hábiles formulen conclusiones sucintas sobre los hechos investigados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus manifestaciones, así como para que aporten la prueba que consideren necesaria. En ese mismo escrito, el agente económico investigado en caso de que así lo solicite, deberá brindar las razones por las que considera que el procedimiento sumario debe convertirse y tramitarse bajo un procedimiento especial. En este supuesto, el Órgano Director deberá poner en conocimiento del Órgano Superior tales alegatos, con el fin de que de manera inmediata se valoren y se resuelva lo que corresponda.




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Artículo 94.- Resolución final del procedimiento sumario. El acto final del procedimiento sumario deberá ser concluido en el plazo de un mes, de conformidad con el artículo 325 de la Ley N° 6227, a partir de su iniciación. El Órgano Superior dictará la resolución final y, cuando sea procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.




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Artículo 95.- Notificaciones y recursos en el procedimiento sumario. En la tramitación del procedimiento sumario los únicos actos que se notificarán a las partes serán el auto de traslado y la audiencia escrita para concluir el procedimiento; la audiencia sobre la conversión del procedimiento sumario al procedimiento especial, cuando proceda y sea declarada de oficio; y la decisión final.



No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, según lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley N° 6227, excepto cuando se trate del rechazo de plano de la denuncia; la denegación del auto detraslado y la audiencia escrita para concluir el procedimiento; y el acto final. Estos recursos deberán ser interpuestos en los términos y plazos dispuestos en la Ley N° 6227.




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Artículo 96. Conversión a procedimiento especial. El Órgano Director deberá convertir el procedimiento sumario en procedimiento especial cuando, de oficio o a solicitud de parte, se determine durante su tramitación que no se trata de un asunto de mera constatación, ya sea por razones de complejidad y/o importancia de la materia a tratar. En ambos casos deberá obtener la aprobación del Órgano Superior y, cuando proceda de oficio, deberá dar previa audiencia a las partes.



El trámite de conversión no podrá durar más de seis días hábiles, de conformidad con el artículo 326 de la Ley N° 6227. Una vez que se apruebe la conversión, el expediente deberá remitirse al Encargado de Instrucción para su trámite correspondiente.




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CAPÍTULO VII



MEDIDAS CAUTELARES



Artículo 97.- Procedencia de las medidas cautelares. En cualquier momento de cada etapa del procedimiento especial, el órgano a quien corresponda la tramitación, según la etapa en la que se encuentre el procedimiento podrá dictar, de oficio o por solicitud del denunciante, las partes o de terceros interesados, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del procedimiento especial y la efectividad de la posible resolución.



La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a procedimiento, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales de imposible o difícil reparación respecto de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma evidente, carente de seriedad. Asimismo, cuando la resolución final pierda efectividad ante el transcurso del tiempo.



Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien, efectos anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción provisional de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el Encargado de la etapa respectiva en la que se encuentre el procedimiento especial podrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera de las partes del procedimiento, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.






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Artículo 98.-Principios que rigen la imposición de medidas cautelares. Para otorgar o denegar una medida cautelar, se debe considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión tanto al interés público, como a los principios que rigen la competencia, los posibles daños y perjuicios que provocaría la aplicación de la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.




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Artículo 99.- Medidas cautelares provisionalísimas. Una vez solicitada la medida cautelar, de oficio, a gestión de parte o de interesado, se podrá adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, con el fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente. Dichas medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del procedimiento y la medida cautelar requerida.




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Artículo 100.- Procedimiento para la imposición de medidas cautelares. El Encargado de la etapa en la que se encuentra el procedimiento dará audiencia por escrito a las partes hasta por tres días hábiles, acerca de la solicitud de la medida. En caso de darse este trámite durante la etapa preliminar, la resolución que concede la audiencia deberá acompañarse de copia de aquellas piezas del expediente que sean necesarias para atender la misma y ejercer el derecho de defensa de forma razonable.



Transcurrido ese plazo, el encargado resolverá lo procedente, excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, para lo cual dejará asentado el hecho en un acta sucinta con la firma de los intervinientes.



En casos de extrema urgencia, el encargado de la etapa en la que se encuentra el caso, a solicitud de parte o de interesado, podrá disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia.



Para tal efecto, podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el artículo 28 de la Ley N° 8508.



Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, se dará audiencia por escrito por tres días hábiles a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, quien hubiere dictado la medida cautelar podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto.




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Artículo 101.- Notificación de la medida cautelar adoptada. La resolución administrativa que ordena una medida cautelar deberá ser comunicada en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución. Para ello, el encargado de la etapa en la que se encuentre el procedimiento podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias.




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Artículo 102.- Modificación de la medida. Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar, el encargado de la etapa en la que se encuentra el caso, de oficio o a instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla. En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hecho que dieron motivo al rechazo de la medida cautelar solicitada, el encargado de la etapa en la que se encuentra el caso, de oficio o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de aquella u otra medida cautelar.




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Artículo 103.- Recursos. Contra la resolución administrativa que resuelva la medida cautelar cabrá únicamente recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, cuando esta haya sido dictada por el Encargado de la Etapa de Investigación o el Encargado de la Etapa de Instrucción.



Cabrá recurso de reposición o reconsideración ante el Órgano Superior cuando la resolución administrativa que resuelva la medida cautelar haya sido adoptada por este.



En ambos casos, el recurso correspondiente deberá interponerse en un plazo de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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CAPITULO VIII



SECCIÓN I



TERMINACIÓN POR IMPROCEDENCIA MANIFIESTA



Artículo 104.- Procedencia de la terminación anticipada por improcedencia manifiesta. En cualquier momento durante la etapa decisoria del procedimiento especial, si como resultado de las gestiones realizadas, de oficio o a petición de parte, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determina que el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos es evidente y manifiestamente improcedente o infundado, podrá terminar anticipadamente el procedimiento especial mediante resolución motivada y ordenar el archivo del expediente sin imposición de sanción alguna y sin necesidad de ofrecimiento de compromisos por parte de los agentes económicos investigados.



Contra la resolución que resuelve sobre la terminación anticipada por improcedencia manifiesta, procede recurso de reposición ante el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente. El plazo para interponer el recurso será de 15 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto por el Órgano Superior, en un plazo máximo de 15 días hábiles.






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Artículo 105.- Solicitud de la terminación anticipada por improcedencia manifiesta. En cualquier momento durante la etapa decisoria del procedimiento especial, el agente económico interesado podrá presentar ante el Órgano Superior correspondiente, una solicitud de terminación anticipada por improcedencia manifiesta. La solicitud deberá justificar los motivos que a criterio del agente económico acreditan que el auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos es evidente y manifiestamente improcedente o infundado. Esta solicitud será resuelta por el Órgano Superior dentro de un plazo de 30 días hábiles a partir de su recibo.




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SECCIÓN II



TERMINACIÓN ANTICIPADA CON RECONOCIMIENTO DE



COMISIÓN DE INFRACCIÓN



Artículo 106.- Potestad de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción. El Órgano Superior podrá poner fin al procedimiento especial de forma anticipada, en aquellos casos en los que un agente económico investigado por prácticas monopolísticas absolutas reconozca su participación en la conducta ilícita y su consiguiente responsabilidad, contribuyendo a agilizar el procedimiento especial y la adopción de la resolución respectiva por parte de la autoridad de competencia correspondiente. La propuesta de terminación anticipada surtirá efecto únicamente para el agente económico o persona física que la haya solicitado.






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Artículo 107.- Solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción y plazo para resolverla. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior podrá ser presentada desde el inicio de la etapa de instrucción, en cualquier momento y hasta antes del inicio de la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior, al que corresponderá resolverla en un plazo de 30 días hábiles a partir de su presentación.




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Artículo 108.- Reuniones preparatorias. Cualquier agente económico de previo a presentar la solicitud formal de terminación anticipada con reconocimiento de comisión de la infracción podrá solicitar por escrito la realización de reuniones preparatorias, con el fin de evaluar dicha posibilidad. Esta solicitud deberá ser presentada ante la autoridad de competencia correspondiente y no implicará que las partes reconozcan haber participado en una infracción o ser responsables de esta.



Las reuniones preparatorias serán celebradas por los funcionarios que sean designados por la autoridad de competencia correspondiente para tales efectos. La finalidad de estas reuniones es que el agente económico tenga conocimiento de la posible valoración de los criterios de ponderación aplicables para el eventual cálculo de la multa, con base en los reglamentos técnicos o guías que al efecto dictará la autoridad de competencia correspondiente, así como en los indicios que consten en el expediente.



En las reuniones participarán exclusivamente los funcionarios designados por la autoridad de competencia correspondiente, el agente económico solicitante y su abogado.



El contenido de las reuniones preparatorias será totalmente confidencial y los funcionarios que participen en estas quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 113 de la Ley N° 9736.



Una vez realizadas estas reuniones, el agente económico decidirá si presenta o no la solicitud formal de terminación anticipada con reconocimiento de comisión de la infracción, considerando el plazo establecido en el artículo anterior. La solicitud deberá contener los elementos establecidos en el artículo 67 de la Ley N° 9736.




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Artículo 109.- Suspensión del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción. El plazo del procedimiento especial se suspenderá desde la interposición de la solicitud de terminación anticipada hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente. La resolución sobre la suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá ser notificada a las partes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.




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Artículo 110.- Efectos de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción. En caso de aceptarse la solicitud de terminación anticipada, el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia impondrá una multa cuyo monto será reducido en un diez por ciento (10%) del que le correspondería para la infracción investigada. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la de la Ley N° 9736, y sin perjuicio de las medidas correctivas que procedan conforme a la ley señalada.



En caso de rechazo de la solicitud por incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la Ley N° 9736, la solicitud no surtirá efecto alguno en el procedimiento especial, por lo que el reconocimiento de responsabilidad no podrá ser considerado una confesión y la información intercambiada durante su trámite no podrá ser utilizada en contra de los agentes económicos investigados, salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros medios.



Contra la resolución que resuelve sobre la terminación anticipada con reconocimiento de comisión de la infracción procede recurso de reposición ante el Órgano Superior de la autoridad de competencia respectiva. El plazo para interponer el recurso será de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto por el Órgano Superior, en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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SECCIÓN III



TERMINACIÓN ANTICIPADA CON OFRECIMIENTO DE



COMPROMISOS



Artículo 111.- Potestad de terminación anticipada del procedimiento con ofrecimiento de compromisos. El Órgano Superior podrá poner fin al procedimiento especial de forma anticipada, en aquellos casos en que los agentes investigados por prácticas monopolísticas relativas lo soliciten y ofrezcan compromisos de eliminar la conducta y contrarrestar sus efectos. Esta solicitud no implicará la aceptación de una conducta ilegal.






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Artículo 112.- Solicitud de terminación anticipada La solicitud de terminación anticipada con ofrecimiento de compromisos podrá ser presentada desde el inicio de la etapa de instrucción y hasta antes del inicio de la comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley N° 9736.




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Artículo 113.- Suspensión del procedimiento especial y traslado al denunciante. El plazo de procedimiento especial se suspenderá desde la interposición de la solicitud hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente. La resolución de suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá ser notificada a los interesados. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.



El Órgano Superior deberá trasladar al denunciante, una versión no confidencial de la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos, para que en un plazo de cinco días hábiles haga las manifestaciones que considere pertinentes.



No se requerirá la aprobación o consentimiento del denunciante para terminar anticipadamente el procedimiento. Sin embargo, las manifestaciones que este formule serán consideradas por el Órgano Superior al adoptar el acuerdo respectivo y deberá referirse expresamente a estas consideraciones.




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Artículo 114.- Reuniones de coordinación. El Órgano Superior podrá celebrar, de oficio o a solicitud de parte, reuniones para aclarar los alcances de los compromisos ofrecidos. De esas reuniones se levantarán actas en las que se indiquen los principales temas tratados, que deberán  ser firmadas por todos los participantes.



La información intercambiada y las opiniones emitidas durante las reuniones de coordinación no se considerarán adelanto de criterio ni podrán ser utilizadas por ninguna de las partes como prueba en el procedimiento.




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Artículo 115.- Valoración de la propuesta. Al evaluar la propuesta de compromisos, el Órgano Superior correspondiente deberá considerar los posibles efectos anticompetitivos que se atribuyan a las conductas investigadas, y la posibilidad de restablecer las condiciones de competencia en el mercado como consecuencia de los compromisos ofrecidos. Además, deberá valorar si:



a) La propuesta de terminación anticipada elimina las conductas investigadas y sus posibles efectos anticompetitivos atribuibles a las conductas investigadas.



b) Los compromisos ofrecidos pueden implementarse de manera rápida y eficaz.



c) La vigilancia del cumplimiento y de la efectividad de los compromisos es viable y eficaz.



Deberá existir correspondencia entre los hechos objeto del procedimiento especial según el auto de inicio de la etapa de instrucción, los posibles efectos anticompetitivos atribuibles a las conductas que se investigan y los compromisos ofrecidos por el agente económico investigado.




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Artículo 116.- Decisión sobre la propuesta de terminación anticipada y plazo. Una vez valorada la propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos y dentro del plazo de 30 días hábiles a partir de su recibo, el Órgano Superior correspondiente podrá:



a) Aceptar la propuesta formulada por considerar que cumple adecuadamente con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley N° 9736.



b) Otorgar al solicitante un plazo hasta de 30 días hábiles para presentar una segunda propuesta que corrija o amplíe los compromisos ofrecidos, cuando considere que la propuesta no elimina la conducta investigada ni contrarresta sus posibles efectos anticompetitivos, pero que estos podrían resolverse mediante otros compromisos.



c) Rechazar la propuesta por considerar que la terminación anticipada del caso no cumple con los fines de interés público o que no permite restablecer las condiciones de competencia en el mercado, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 9736, la Ley N° 7472 y sus reglamentos y la Ley N° 8642 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia.



Luego de comunicar la decisión de rechazo a las partes, el Órgano Superior respectivo devolverá el expediente al encargado de la etapa en que se encontraba el procedimiento especial, para que continúe con su tramitación.




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Artículo 117.- Segunda propuesta de compromisos. Cuando el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia considere que la propuesta de compromisos remitida no elimina la conducta investigada ni contrarresta sus posibles efectos anticompetitivos, solicitará al agente económico presentar una segunda propuesta que corrija o amplíe los compromisos ofrecidos. Esta propuesta deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles.



Una vez recibida la segunda propuesta de compromisos, el Órgano Superior deberá resolver acerca de dichos compromisos dentro de un plazo de 30 días hábiles.



De no presentarse la propuesta en el plazo indicado, se tendrá por desistida la solicitud.



Contra la resolución que solicita al agente económico presentar una nueva propuesta de compromisos no procederá recurso alguno en la vía administrativa.




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Artículo 118.- Contenido de la resolución que acoge la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos. La resolución que acoja la terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos contendrá al menos:



a) Indicación de las partes del procedimiento especial.



b) Resumen de los hechos por los cuales se inició el procedimiento especial, así como los posibles efectos anticompetitivos que pueden preverse de las conductas investigadas; lo anterior conforme a lo dispuesto en el auto de inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos.



c) Descripción de las condiciones que deberá cumplir el agente económico involucrado, con indicación de los respectivos plazos para su implementación y de su vigencia.



d) Indicación de la forma en cómo se verificará el cumplimiento de las condiciones, incluyendo, de ser necesario, los reportes y la información que deberá presentar el agente económico involucrado para esos efectos.



e) Si fuera el caso, el tipo de garantía y el monto que deberá rendir el agente económico investigado, y el plazo para constituirla.



f) Prevención de que el incumplimiento de los compromisos establecidos en esta resolución se considerará como una infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 inciso c) de la Ley N° 9736, y serán sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 119 inciso e) de dicha Ley.



Los compromisos impuestos podrán ser revisados, a solicitud de parte, por la autoridad de competencia correspondiente, cuando las condiciones en el mercado varíen de tal manera que estos ya no sean necesarios para eliminar los efectos anticompetitivos previstos en la resolución que las impone.



Corresponde al agente económico solicitante demostrar que los compromisos impuestos ya no resultan necesarios para mantener el nivel de competencia de un determinado mercado.



La autoridad de competencia correspondiente deberá pronunciarse sobre la solicitud presentada por el agente económico en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su presentación.




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Artículo 119.- Recurso. Contra la resolución final que resuelve sobre una solicitud de terminación anticipada con ofrecimiento de compromisos, cabrá el recurso de reposición o reconsideración ante el Órgano Superior que deberá interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.



La interposición de este recurso suspenderá el plazo para la ejecución de las condiciones fijadas en la resolución final, desde la interposición del recurso hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente.




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Artículo 120.- Garantías. Para asegurar el cumplimiento de los compromisos que adquiere el agente económico investigado, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar la rendición de una garantía de tipo económico, a la orden de dicha autoridad. En ningún caso el monto de la garantía será superior a la multa máxima prevista para la conducta a que se refieren los compromisos ofrecidos.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determinará el lapso durante el cual deberán mantener las garantías ofrecidas, que no podrá ser mayor al establecido para el cumplimiento de las condiciones que se pretendan garantizar.



En caso de constatarse el incumplimiento de los compromisos asumidos, comprobado mediante procedimiento especial, esta podrá ser ejecutada total o parcialmente para el pago de la multa que corresponda.




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Artículo 121.- Publicación del acuerdo. El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá ordenar la publicación de un resumen del acuerdo que pone fin al procedimiento especial en un diario de circulación nacional o la comunicación directa a quienes considere conveniente, todo a costa del solicitante.



En caso de existir compromisos asumidos por las partes, deberán de incluirse en la publicación, protegiendo la información confidencial, en caso de existir. Además, de considerarlo conveniente el Órgano Superior podrá ordenar su publicación en el sitio Web de las partes y de la Autoridad de Competencia.




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Artículo 122.- Resolución basada en información falsa, incompleta o inexacta. El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá anular, de oficio o a petición de parte, la decisión de terminar un procedimiento especial de forma anticipada con determinados compromisos, si la decisión se haya basado en información incompleta, inexacta o engañosa facilitada por las partes, sin perjuicio de la multa que corresponda.



De demostrarse la falsedad de lo declarado, la autoridad de competencia deberá poner la situación acaecida en conocimiento de los tribunales correspondientes para el trámite de las posibles responsabilidades penales que correspondan, y deberá dar inicio el procedimiento especial dispuesto en el Título III de la Ley N° 9736 para la aplicación de la multa establecida en el inciso d) del artículo 119 de dicha Ley.




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Artículo 123.- Vigilancia del cumplimiento de los compromisos. La autoridad de competencia correspondiente vigilará la ejecución y el cumplimiento de los compromisos previstos en este Capítulo, pudiendo requerir del agente económico involucrado, y de cualquier otro agente, los reportes y la documentación adicional necesaria para tal efecto, en el momento en que lo estime conveniente.



Cuando se estime un posible incumplimiento de las obligaciones y resoluciones dictadas por el Órgano Superior, se elaborará un informe de vigilancia que será notificado a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles formulen las alegaciones que consideren pertinentes.



Recibidas las alegaciones de los interesados y, si corresponde, practicadas las actuaciones adicionales que se consideren necesarias, el Encargado de Investigaciones determinará si corresponde:



a) La desestimación del caso si considera que los elementos de prueba recabados son insuficientes para el inicio de la etapa de instrucción, o bien, porque se demostró el cumplimiento del compromiso.



b) Recomendar el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial en los términos establecidos en los artículos 40 y siguientes de la Ley N °9736.



c) Recomendar el inicio del procedimiento sumario por tratarse de una infracción de mera constatación. Para ello, se deberá remitir la recomendación de inicio, junto con el informe y el expediente respectivo al Órgano Superior a fin de que valore el inicio de un procedimiento sumario. Una vez recibido el informe, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente decidirá mediante resolución motivada y dentro del plazo de 15 días hábiles, si inicia el procedimiento sumario o traslada el expediente al Encargado de la Etapa de Instrucción para su correspondiente trámite mediante procedimiento especial.




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TITULO IV



CONTROL DE CONCENTRACIONES



CAPÍTULO I



ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES



Artículo 124.- Definición de Concentración. Se entiende por concentración la fusión, la adquisición, la compraventa del establecimiento mercantil, la alianza estratégica o cualquier otro acto o contrato, en virtud del cual:



a) se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general,



b) que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y;



c) que resulten ya sea:



i. en la adquisición duradera del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o



ii. en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más agentes económicos,



iii. así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí.






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Artículo 125.- Concentraciones sujetas a notificación previa ante la Coprocom. Deberán notificarse previamente a la Coprocom aquellas concentraciones que, además de cumplir con los elementos de la definición del artículo 88 de la Ley N° 9736, cumplan con los siguientes criterios de manera concurrente:



a) Que participen al menos dos agentes económicos que realicen o hayan realizado actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante los dos períodos fiscales previos a la transacción.



b) Que ya sea la suma de las ventas brutas o la suma de los activos productivos en Costa Rica, del conjunto de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan alcanzado, durante el periodo fiscal anterior, montos iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de treinta mil a setenta mil salarios base.



c) Que individualmente, al menos dos de los agentes económicos involucrados en la transacción, hayan generado ventas brutas o posean activos productivos en Costa Rica durante el ejercicio fiscal anterior, por montos iguales o superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de mil quinientos a nueve mil salarios base.



Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total superen los umbrales establecidos en los incisos b) y c).



En los casos que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, todos los agentes económicos participantes en la concentración tendrán la obligación de notificarla ante la Coprocom. No obstante, bastará con la notificación realizada por cualquiera de ellos para liberarlos a todos de esta obligación.



Los agentes económicos obligados a notificar de acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley N° 9736, podrán hacerlo por sí mismos o a través de representante debidamente acreditado, para lo cual se deberá aportar poder con capacidad suficiente para realizar los trámites correspondientes.



Si la notificación fuera presentada por persona distinta de las obligadas a notificar o que carezca de representación debidamente acreditada, el Órgano Técnico de la Coprocom así lo prevendrá, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para brindar la documentación faltante; vencido este plazo sin que se cumpla con lo prevenido, se dictará la resolución de archivo de la notificación.



La omisión de la notificación generará las consecuencias correspondientes para todos los agentes económicos involucrados en la transacción.




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Artículo 126.- Deber de notificar sobre la base de las ventas brutas y los activos productivos. Para los efectos de los incisos b) y c) del artículo 89 de la Ley N° 9736, se tomarán como parámetros:



a) Las ventas brutas totales generadas por los agentes económicos involucrados durante el último ejercicio fiscal, correspondientes a sus actividades ordinarias con incidencia en Costa Rica.



b) El valor de los activos productivos podrá calcularse según el valor contable total de los activos registrado en los estados financieros de los agentes económicos involucrados, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la transacción notificada, junto con el valor de los activos productivos de las empresas relacionadas que realicen o hayan realizado actividades económicas en Costa Rica durante los dos períodos fiscales previos a la transacción; o bien, según el valor comercial de los activos productivos, que equivale al precio pagado por ellos en la transacción.



Cuando las ventas brutas o el valor de los activos productivos registrados en los Estados Financieros de los agentes económicos involucrados consten en moneda distinta al colón costarricense, deberá emplearse para su conversión el tipo de cambio promedio del Banco Central de Costa Rica a la fecha de emisión de dichos Estados Financieros.




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Artículo 127.- Concentraciones en el sector financiero. Conforme lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, corresponde a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por las superintendencias del sistema financiero. Por lo que las entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las concentraciones a la Coprocom, conforme se establece en los artículos 88 y siguientes de la Ley N° 9736 y en las disposiciones de este reglamento.



Una vez recibido el escrito de notificación, el Órgano Técnico de la Coprocom deberá remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y solicitud de criterio sobre la transacción.



El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de 15 días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá indicar si, desde un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso de concentración deberá ser emitida por éste. Lo anterior con el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros.



Cuando corresponda al Conassif emitir la resolución final del proceso de concentración, según los supuestos indicados en el párrafo anterior, la Coprocom archivará la gestión e informará a los agentes económicos involucrados que su gestión será resuelta por el ente supervisor.



Si corresponde a la Coprocom emitir la resolución final, el proceso continuará conforme con lo establecido en la Ley N° 9736 y en este reglamento.



Mediante reglamento, el Conassif definirá los supuestos, los plazos y los procedimientos aplicables para este trámite.



Las concentraciones que involucren entidades reguladas o supervisadas que se encuentre sujetas a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, estarán exentas del deber de notificación ante la Coprocom.




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Artículo 128.- Concentraciones sujetas a notificación previa ante la Sutel. Deberán notificarse de manera previa ante la Sutel, todas las concentraciones en las que hayan participado al menos dos operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que realicen o hayan realizado actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante los dos períodos fiscales previos a la transacción, de conformidad con la definición de concentración dispuesta en el artículo 56 de la Ley N° 8642.



En los casos que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones participantes en la concentración tendrán la obligación de notificarla ante la Sutel. No obstante; bastará con la notificación realizada por cualquiera de ellos para liberarlos a todos de esta obligación.



Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones obligados a notificar de acuerdo con el artículo 56 de la Ley N° 8642, podrán hacerlo por sí mismos o a través de representante debidamente acreditado. Si la notificación fuera presentada por persona distinta de las obligadas a notificar o que carezca de representación debidamente acreditada, el Órgano Técnico de la Sutel así lo prevendrá, otorgándole un plazo de hasta 15 días hábiles para brindar la documentación faltante; vencido este plazo sin que se cumpla con lo prevenido, se dictará la resolución de archivo de la notificación.



La omisión de la notificación generará las consecuencias correspondientes para todos los operadores y proveedores involucrados en la transacción.




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Artículo 129.- Criterio técnico de la COPROCOM en las concentraciones sujetas a notificación previa ante la Sutel. La Sutel, de previo a emitir resolución final sobre las concentraciones sometidas a su conocimiento, deberá conocer el criterio técnico no vinculante de la Coprocom. La solicitud de criterio técnico será remitida por el Órgano Técnico de la Sutel e irá acompañada de una copia del expediente en el cual se tramite la notificación de concentración.



El criterio técnico de la Coprocom se solicitará durante la etapa en la cual la concentración vaya a ser resuelta por la Sutel. Para el caso de concentraciones a ser resueltas en primera etapa el criterio de la Coprocom se solicitará durante dicha etapa, mientras que para el caso de concentraciones a ser resueltas en segunda etapa el criterio de la Coprocom se solicitará durante dicha etapa. En caso de las concentraciones que vayan a ser resueltas durante la etapa de compromisos el criterio de la Coprocom se solicitará, una vez que Sutel haya recibido los compromisos ofrecidos por los agentes económicos solicitantes.



El criterio técnico de la Coprocom será rendido en un plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Durante este periodo, se tendrá por suspendido el plazo de los procedimientos que se tramiten ante la Sutel. Si la Coprocom no notifica su criterio técnico a la Sutel en el plazo indicado, esta deberá continuar con el trámite correspondiente y resolver sin el criterio de la Coprocom.



El criterio de la Coprocom se referirá a temas en materia de competencia. Adicionalmente, podrá referirse a si la concentración debe autorizarse con compromisos o rechazarse.



La Sutel y la Coprocom podrán mantener reuniones de coordinación en el marco de la solicitud de criterio técnico, así como intercambiar la información necesaria, respetando el resguardo de la información confidencial.



El criterio de la Coprocom deberá mantenerse confidencial hasta que la concentración sea resuelta en definitiva por la Sutel, por tratarse de un informe consultivo para esta última.




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Artículo 130.- Plazo para notificar. La notificación de concentración se deberá realizar ante la respectiva autoridad de competencia, en cualquier momento a partir de que exista algún acto tendiente a concretar la concentración y hasta antes de su ejecución en Costa Rica.



Si una vez notificada la concentración y previo a la resolución final por parte de la respectiva autoridad, el notificante presenta su desistimiento formal de la transacción, el Órgano Superior de la autoridad de competencia podrá acordar sin más trámite el archivo de la notificación.




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Artículo 131.- Necesidad e independencia del análisis de competencia. La autoridad de competencia correspondiente analizará la transacción considerando las posibles consecuencias sobre la competencia y libre concurrencia en el mercado. El control de concentraciones en materia de competencia será independiente de las potestades que pueda tener otra entidad pública, en virtud de las leyes que sean aplicables a la transacción; lo anterior, cuando los agentes económicos involucrados cumplan con los criterios establecidos en este Capítulo.



De tal forma que los involucrados en una transacción en la que más de una entidad deba aprobarla, deberá contar con las autorizaciones de los órganos pertinentes de previo a su ejecución.




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Artículo 132.- Excepción del deber de notificación previa de concentraciones. Estarán exentas del deber de notificación previa las siguientes operaciones:



a) Adquisiciones de bienes y servicios realizadas dentro del giro habitual de negocios del comprador, sin que tengan el objeto o efecto de concentrar las operaciones de agentes económicos independientes entre sí.



b) Compras de activos, acciones o participaciones realizadas de forma transitoria y con fines de revenderlas, siempre que:



i. la reventa se realice dentro del plazo de un año contado desde su adquisición,



ii. el comprador no participe en la toma de decisiones relacionadas con estrategias comerciales del agente económico adquirido, esto es, que no tengan el objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa, y sólo tengan como fin preparar su reventa y,



iii. que previo a su reventa, los activos, las acciones o las participaciones no sean objeto de una nueva concentración que deba ser notificada, de conformidad con la Ley N° 9736.



En caso de que cualquiera de las circunstancias anteriores cambie, o bien, vencido el año al que se refiere el inciso b) anterior, el comprador deberá notificar la transacción dentro de los 10 días hábiles siguientes al hecho que originó dicho cambio, pudiendo ser prorrogado por un plazo igual, a solicitud de parte debidamente justificada.




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Artículo 133.- Forma y contenido de la notificación. La notificación de la concentración deberá ser presentada ante el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, por escrito y en idioma español, y deberá cumplir con la información establecida en el artículo 92 de la Ley N° 9736.



La respectiva autoridad de competencia podrá emitir formularios para la notificación previa de concentraciones, prevista en el artículo 89 de la Ley N° 9736.



Adicionalmente, el notificante podrá aportar los análisis, informes o estudios que se hayan llevado a cabo y considere relevantes con relación a la concentración.



Las partes notificantes de una concentración deberán informar inmediatamente al Órgano Técnico de la respectiva autoridad de competencia, sobre cualquier modificación relevante que pueda afectar el contenido de la notificación de concentración durante la tramitación del procedimiento. La información contenida en la solicitud tendrá el carácter de declaración jurada.




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Artículo 134.- Confidencialidad de la información aportada por las partes notificantes de la concentración. Los notificantes de la transacción deberán indicar expresamente en su escrito aquella información que consideran reviste el carácter de confidencialidad. La solicitud de confidencialidad debe hacerse de forma motivada. El solicitante deberá presentar ante la autoridad una versión pública del documento que contenga la información que requiera que sea declarada como confidencial.



Las solicitudes de confidencialidad presentadas en el escrito de notificación de concentración serán resueltas por el Encargado de Concentraciones del Órgano Técnico de Competencia. Contra la resolución que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad de las piezas del expediente de concentración cabrá únicamente el recurso de reposición. El plazo para interponer el recurso será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.



Las actuaciones que en relación con la notificación lleve a cabo el Órgano Técnico de la correspondiente autoridad de competencia tendrán carácter confidencial hasta la firmeza de la resolución final del Órgano Superior, que resuelve sobre la transacción notificada. Una vez adquirida la firmeza de la respectiva resolución final, el expediente adquirirá carácter público, con la excepción de aquella información que previamente haya sido declarada como confidencial por la autoridad.



En el caso de la Coprocom esta deberá resguardar la confidencialidad de toda aquella información que le sea remitida por la Sutel con carácter de confidencial en el marco de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 8642.




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Artículo 135.- Acceso al expediente de la concentración durante su tramitación. Las partes notificantes de la concentración tendrán acceso al respectivo expediente, pudiendo obtener copia de todos los documentos que integren el mismo, a excepción de la información confidencial presentada por las otras partes o por terceros.




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Artículo 136.- Prevención de notificaciones previas de concentración incompletas. Dentro de los primeros 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud, el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y prevendrá a los solicitantes la presentación de la información que esté incompleta o que requiera aclaración.



Cuando la información prevenida se presente incompleta, el Órgano Técnico prevendrá durante los siguientes cinco días hábiles y por una única vez al solicitante para que la presente dentro de un plazo de 15 días hábiles. Transcurrido ese plazo, si no se presenta la información completa, el Encargado del Órgano Técnico correspondiente ordenará el archivo del expediente y se tendrá por no presentada la gestión.



Contra la resolución de archivo cabrán los recursos de revocatoria y de apelación, el recurso de revocatoria será resuelto por el Órgano Técnico y el de Apelación por el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer dentro de un plazo de 15 días hábiles. Estos recursos deberán ser resueltos en el plazo de 15 días hábiles.



Lo anterior sin perjuicio de que el Órgano Técnico de la respectiva autoridad de competencia, pueda iniciar de oficio los procedimientos que estime pertinentes, de conformidad con la normativa que regula la materia.




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO DE ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES



Artículo 137.- Propósito del procedimiento y plazo para resolver. El procedimiento para el control de concentraciones constará de una primera fase, que tendrá como propósito identificar si la concentración requiere un análisis de fondo más detallado debido a sus posibles efectos al proceso de competencia.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente tendrá un plazo de 30 días naturales para emitir su resolución de primera fase, contado a partir de la comunicación de la concentración, que contenga toda la información requerida por la Ley N° 9736 o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida en su oportunidad. El Órgano Técnico de la respectiva autoridad de competencia informará a las partes notificantes la fecha a partir de la cual se tiene por presentada de manera completa la notificación de concentración.



En el caso de que la concentración genere riesgos al proceso de competencia producto de sus posibles efectos en el mercado, el Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia iniciará una segunda fase, en la que se valorarán los posibles efectos de la transacción en los mercados potencialmente afectados por esta.



La segunda fase del procedimiento tendrá una duración máxima hasta de 90 días naturales adicionales al plazo de la primera fase, que empezarán a correr a partir del día en que los solicitantes aporten de manera completa la información y documentación requerida al momento de iniciar esta fase. El Órgano Técnico de la respectiva autoridad de competencia informará a las partes notificantes la fecha a partir de la cual se tiene por presentada de manera completa la información solicitada.



Tanto en la primera como en la segunda fase, el plazo para resolver no se contabilizará mientras la información y documentación que deban aportar los solicitantes no esté completa. Sin embargo, en cualquier momento la autoridad podrá autorizar la concentración aún si la información está incompleta, si del expediente se desprende con claridad que la misma no genera efectos anticompetitivos de relevancia, en cuyo caso se tendrán por dispensados de presentación los documentos e información que pudiesen estar pendientes.



Si el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente no ha emitido su resolución, una vez hayan concluido los plazos para resolver antes indicados, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de ningún trámite adicional o de pronunciamiento de la autoridad de competencia respectiva.






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Artículo 138.- Levantamiento de la suspensión de la ejecución de la transacción. La autoridad de competencia correspondiente en casos excepcionales y previa solicitud del interesado podrá dispensar la suspensión de la transacción establecida en el artículo 95 de la Ley N° 9736.



El agente económico notificante solicitará el levantamiento total o parcial de la suspensión de la ejecución mediante escrito motivado, en el que expondrá los perjuicios que pueda causar la suspensión de la concentración, así como una evaluación preliminar del impacto de la transacción propuesta en el mercado.



La resolución que resuelve sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión de la ejecución de la transacción, se dictará por parte del Órgano Superior previo análisis del expediente por parte del Órgano Técnico respectivo. El levantamiento de la suspensión deberá ponderar, entre otros factores el perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a los agentes económicos participantes en la concentración, y el efecto que la ejecución de la operación causaría al proceso de competencia y libre concurrencia. La autoridad de competencia correspondiente podrá levantar la suspensión en forma total o parcial, según sea necesaria para prevenir los perjuicios señalados por las partes.



El levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de las condiciones y obligaciones que determine la autoridad de competencia correspondiente, para garantizar la eficacia de la decisión que finalmente se adopte.



Contra la resolución que resuelve sobre la solicitud de suspensión cabrá recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles, y resuelto por el Órgano Superior de la autoridad de competencia en el plazo de 15 días hábiles.




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Artículo 139.- Publicidad a terceros interesados sobre las notificaciones presentadas. Una vez que la notificación previa de concentración cumpla con todos los requisitos indicados en la Ley N° 9736 y el presente reglamento, la autoridad de competencia correspondiente, utilizará los medios que considere pertinentes para informar a cualquier interesado, sobre las operaciones que se están analizando.



La información publicada sobre una concentración contendrá como mínimo una breve descripción de la concentración, identificación de los agentes económicos involucrados y de los mercados afectados por la concentración, el número de expediente asignado a la notificación, así como la indicación expresa a terceros interesados que, dentro del plazo de 10 días hábiles, podrán presentar la información y prueba relevante para efectos del análisis de la concentración por parte de la autoridad de competencia correspondiente.




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Artículo 140.- Resolución en primera fase. A partir de la fecha de notificación de la concentración, que contenga toda la información requerida en la Ley N° 9736 o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida en su oportunidad, iniciará el procedimiento de análisis de la concentración económica por parte del Órgano Técnico respectivo y empezará a contar el plazo de 30 días naturales para resolver en primera fase por parte del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente. El plazo indicado en el párrafo anterior para resolver, no se contabilizará mientras la información y documentación, que deban aportar los solicitantes no esté completa.



Una vez recibida la información de forma completa y previo análisis del expediente realizado dentro del plazo indicado por parte del Órgano Técnico respectivo, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará resolución en primera fase.



El informe que remitirá el Órgano Técnico respectivo al Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, deberá indicar si la concentración notificada debido a sus posibles efectos en el mercado, genera o no, riesgos al proceso de competencia.



En la resolución de primera fase, el Órgano Superior podrá:



a) Autorizar la concentración.



b) Subordinar su autorización al cumplimiento de los compromisos propuestos por los notificantes, en caso de haberse presentado dicha propuesta al momento de la notificación o en cualquier momento antes de la resolución de primera fase.



c) Acordar el inicio de la segunda fase del procedimiento.



Contra la resolución que ordena el inicio de la segunda fase no procederá recurso alguno, mientras que contra la resolución que pone fin al procedimiento, cabrá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles. El Órgano Superior deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles.




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Artículo 141.- Inicio de la segunda fase. El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, previo informe de recomendación del Órgano Técnico decidirá sobre el inicio de la segunda fase del procedimiento de análisis de la concentración.



Una vez que el Órgano Superior correspondiente ordene el inicio de la segunda fase, conforme el artículo 98 de la Ley N° 9736, notificará a los solicitantes una resolución, en la que:



a) Se informe sobre los motivos por los que la transacción podría potencialmente generar riesgos al proceso de competencia, que ameritan la apertura de la segunda fase, concediendo un plazo de 10 días hábiles para que formulen las alegaciones que considere convenientes sobre los riesgos detectados por la autoridad de competencia.



b) Se requiera a los solicitantes aportar los documentos y la información adicionales, necesarios para analizar detalladamente la concentración. Esta información deberá ser aportada dentro del plazo que establezca el Órgano Superior correspondiente, que será de al menos 10 días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, cuando demuestre los motivos que justifiquen la conveniencia y necesidad de dicha solicitud.



La información y documentación adicional requerida por el Órgano Superior deberá estar relacionada con los aspectos que generan preocupación desde el punto de vista de competencia y que ameritaron la apertura de la segunda fase, asimismo se podrá requerir a los agentes económicos notificantes aportar aquellos elementos pertinentes para demostrar las posibles eficiencias de la transacción.




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Artículo 142.- Solicitud de información a terceros. Una vez recibida la notificación de concentración, el Órgano Técnico de la correspondiente autoridad de competencia podrá solicitar a terceros la información que considere necesaria para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver a cualquier ente u órgano de la Administración Pública. Esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley N° 9736.



El destinatario de la solicitud deberá aportar la información solicitada dentro de un plazo de hasta 15 días hábiles, prorrogables a solicitud de parte, por una única vez, hasta por el mismo plazo, cuando así lo amerite la complejidad o el volumen de la información solicitada.



El Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente resolverá, de oficio o a petición de parte, sobre el carácter confidencial de la información proporcionada. Contra la resolución del Encargado de concentraciones del Órgano Técnico que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad de la información aportada cabrá únicamente el recurso de revocatoria. El plazo para interponer el recurso será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.




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Artículo 143.- Resolución en segunda fase. Una vez finalizado el análisis de la concentración por parte del Órgano Técnico y después de emitido su dictamen, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá:



a) Autorizar la concentración sin condiciones o sujetarla a los compromisos que hubiesen ofrecido los solicitantes.



b) Solicitar compromisos a los agentes notificantes al haber determinado que la concentración tiene efectos anticompetitivos previsibles, que podrían ser contrarrestados mediante compromisos ofrecidos por los solicitantes. La solicitud de compromisos deberá ser comunicada a los solicitantes, concediéndole un plazo hasta de 30 días hábiles, contado a partir de la firmeza de la resolución de segunda fase, para que presente una propuesta de compromisos a ser valorada por parte del Órgano Superior respectivo, como condición para obtener la aprobación de la concentración. En su notificación la autoridad de competencia correspondiente deberá informar a los solicitantes la naturaleza y justificación de los efectos anticompetitivos encontrados, con el objetivo de que los agentes notificantes conozcan las consideraciones de la autoridad de previo a remitir su propuesta de compromisos, y ofrezcan aquellos que puedan reducir o contrarrestar tales efectos.



c) Prohibir la concentración, si considera que sus efectos negativos en el mercado no podrán ser contrarrestados con compromisos que pudiesen ofrecer los solicitantes. En caso de que la autoridad de competencia decida prohibir la concentración sin abrir la etapa de presentación de compromisos, se deberá motivar el por qué la autoridad correspondiente considera que los efectos negativos de la transacción son de tal naturaleza, que no pueden ser contrarrestados.



Contra la resolución en segunda fase cabrá únicamente recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles. El Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles.




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Artículo 144.- Propuesta de compromisos. Los agentes económicos notificantes podrán presentar voluntariamente compromisos ante el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en el escrito de notificación o en cualquier momento durante el análisis de la concentración económica.



El Órgano Superior de la correspondiente autoridad de competencia podrá a su vez solicitar compromisos a los solicitantes en los casos y plazos previstos en el artículo 99 de la Ley N° 9736.



La propuesta de compromisos presentada por los solicitantes de manera voluntaria o a solicitud de la autoridad deberá describir en detalle los compromisos ofrecidos, la forma en que estos resuelven los efectos anticompetitivos previsibles encontrados por la autoridad, el plazo de su implementación y los mecanismos de seguimiento propuestos.



Una vez recibida la propuesta de compromisos, el Órgano Técnico correspondiente, la trasladará al Órgano Superior para su conocimiento.



La autoridad de competencia correspondiente podrá mantener reuniones de trabajo con los notificantes de la concentración con el objetivo de discutir y aclarar cualquier duda sobre los compromisos propuestos por los agentes notificantes de la transacción.



El Órgano Técnico examinará los compromisos presentados por los notificantes e indicará en su informe al Órgano Superior si estos son suficientes o insuficientes para eliminar los efectos anticompetitivos previsibles que puedan derivarse de la transacción



Si los compromisos fueran presentados fuera de los plazos establecidos, la autoridad de competencia no estará obligada a considerarlos en su resolución.        




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Artículo 145.- Aprobación condicionada o denegatoria de la concentración. Recibida la propuesta de compromisos a que se refiere el inciso b) del artículo 143 de este reglamento y después de emitido el dictamen del Órgano Técnico, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente determinará:



a) Si autoriza la concentración sujeta a los compromisos ofrecidos por los agentes notificantes de la transacción. En cuyo caso la propuesta de compromisos aceptados por la autoridad de competencia quedará recogida en la resolución del Órgano Superior.



b) Si autoriza la concentración imponiendo condiciones distintas de las contenidas en la propuesta de compromisos.



c) Si prohíbe la concentración por considerar que los efectos negativos de la concentración no pueden ser contrarrestados con los compromisos propuestos, ni con condiciones adicionales que establezca la autoridad.



Esta resolución deberá dictarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de la propuesta de compromisos, teniéndose por aprobada en caso de silencio de la autoridad, sin necesidad de resolución o actuación alguna, siempre que los solicitantes hayan presentado todos los documentos y la información adicional solicitada por el Órgano Superior.



La resolución del Órgano Superior deberá estar debidamente fundamentada y motivada.



En caso de que autorice la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.



Contra la resolución del Órgano Superior cabrá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. El Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles a partir de su recepción.



En caso de que el Órgano Superior imponga condiciones distintas de las contenidas en la propuesta de compromisos, este otorgará a los solicitantes un plazo de 20 hábiles a partir de la firmeza de dicha resolución, para manifestar su conformidad o no con las condiciones, entendiéndose el silencio del administrado como un rechazo de estas. Esto equivaldrá a la denegatoria de la concentración.




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CAPÍTULO III



ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES Y



CONDICIONES



Artículo 146.- Análisis de concentraciones. Serán aprobadas por el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, las concentraciones que no tengan como objeto o efecto previsible obstaculizar de forma significativa la competencia en el mercado relevante afectado por la transacción, o en otros mercados similares o sustancialmente relacionados.



Se considerará que una concentración puede obstaculizar de forma significativa la competencia en el mercado, cuando esta:



a) Otorgue o refuerce una posición de poder sustancial al agente económico resultante, con el cual pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia en el mercado.



b) Facilite sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de prácticas monopolísticas, ya sea individualmente o en coordinación con otros agentes económicos.



c) Establezca barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales.



d) Afecte la dinámica en los mercados afectados por la concentración de forma tal que genere efectos adversos para los consumidores.



En este análisis la autoridad de competencia correspondiente utilizará los criterios establecidos en la Ley N° 7472 y sus reglamentos, relacionados con la determinación del mercado relevante, con la existencia del poder sustancial en este.






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Artículo 147.- Aprobación concentraciones con efectos anticompetitivos. La autoridad de competencia aprobará aquellas concentraciones que tengan como efecto previsible obstaculizar de forma significativa la competencia en el mercado en los siguientes casos:



a) Si la concentración es necesaria para generar ganancias de eficiencia, en los términos del artículo 148 de este reglamento, cuyos beneficios superen los efectos anticompetitivos previstos de la concentración.



b) Si la concentración es necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, en los términos del artículo 149 de este reglamento.



c) Si los efectos anticompetitivos previsibles de la concentración pueden ser contrarrestados por los compromisos ofrecidos por las partes o por las condiciones impuestas por el Órgano Superior correspondiente.




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Artículo 148.- Análisis de eficiencias. Cuando una concentración genere efectos anticompetitivos de los descritos en el artículo 146 de este reglamento, la autoridad de competencia correspondiente, valorará si estos efectos son contrarrestados por las ganancias de eficiencia económica derivadas de la concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.



Para ser consideradas por la autoridad de competencia correspondiente, las eficiencias deben tener las siguientes características:



a) Ser atribuibles directamente a la concentración.



b) No ser alcanzables de una forma menos restrictiva para la competencia.



c) Ser verificables.



d) Contrarrestar en su conjunto el daño previsible que la concentración podría generar a la competencia.



Este análisis considerará aquellas ganancias de eficiencia que invoquen los solicitantes, quienes deberán describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible, e indicar el plazo en que se prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.




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Artículo 149.- Excepción de empresa en crisis. Cuando así lo solicite el interesado, la autoridad de competencia correspondiente autorizará a modo de excepción aquellas concentraciones que, a pesar de que tengan como efecto previsible obstaculizar de forma significativa la competencia en el mercado, sean necesarias para evitar la salida del mercado de un agente económico o de una parte sustancial de sus activos productivos.



Los agentes económicos sólo podrán invocar esta excepción cuando se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:



a) El agente económico objeto de la adquisición se encuentre en una situación insalvable que le hará abandonar el mercado en un corto plazo si no es absorbido por otra empresa.



b) No exista ninguna otra posibilidad de compra menos perjudicial para la competencia que la concentración notificada.



c) De no mediar una concentración, la desaparición del mercado de los activos del agente económico en dificultades resulte inevitable.



Para que esta excepción pueda ser considerada en el análisis que realiza la autoridad, las partes notificantes deberán presentar toda la información necesaria para demostrar los elementos anteriores.



La autoridad de competencia podrá imponer condiciones con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos de la concentración.




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Artículo 150.- Supuestos de presunción favorable de las concentraciones. Salvo prueba en contrario, se presumirá que una concentración no tiene como objeto o efecto previsible la obstaculización significativa de la competencia en los siguientes casos:



a) Cuando ninguna de las empresas involucradas realice actividades económicas en el mismo mercado o en mercados relacionados de modo ascendente o descendente dentro del proceso de producción y comercialización.



b) Cuando la participación de las empresas involucradas en los mercados no sea susceptible de afectar significativamente la competencia. Se presumirá lo anterior cuando:



i. En las concentraciones horizontales, las partes alcancen una participación conjunta igual o menor al 15% del mercado relevante afectado por la concentración.



ii. En las concentraciones horizontales, las partes alcancen una participación conjunta superior al 15% e inferior al 30%, siempre que, producto de la concentración, la participación de mercado del agente económico resultante no aumente más de un 2%.



iii. En las concentraciones verticales, ninguna de las partes alcance una participación de mercado igual o superior al del 30% en ninguno de los mercados afectados por la concentración.



c) Cuando un agente económico adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de una empresa sobre la cual ya tiene el control parcial.



d) Cuando el agente económico resultante de la concentración no realice ni haya previsto realizar actividades dentro del territorio nacional o cuando estas sean marginales.



La autoridad de competencia correspondiente, desarrollará un procedimiento simplificado para las notificaciones que cumplan alguno de los criterios de presunción favorables.




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Artículo 151.- Condiciones. El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, podrá imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:



a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistemas de distribución o servicios, a un tercero autorizado por el Órgano Superior respectivo.



b) La limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en los que estos pueden ser prestados, o al tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.



c) La obligación de suplir determinados productos o prestar determinados servicios, en términos y condiciones no discriminatorias, a clientes específicos o a otros competidores.



d) La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, que rigen sus relaciones comerciales con clientes o proveedores.



e) La separación o escisión del agente económico.



f) La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones.



g) Cualquier otra condición estructural, de conducta, o combinación de ellas, que sea necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.




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Artículo 152.- Principios para la imposición de condiciones. Las condiciones que establezca la autoridad de competencia correspondiente deberán estar comprendidas en el artículo 103 de la Ley N° 9736, y estar directamente vinculadas a la corrección de los efectos anticompetitivos previstos de la concentración y guardar proporción con lo que se pretenda corregir.



Mediante la imposición de condiciones la autoridad de competencia correspondiente no podrá obligar a los solicitantes a mejorar las condiciones de competencia de un mercado previas a la concentración.



La resolución mediante la cual el Órgano Superior correspondiente establezca las condiciones determinará la forma de cumplimiento de estas, el plazo por el cual deben cumplirse, así como los mecanismos de verificación de estas. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos que pueda emplear la autoridad de competencia correspondiente para su verificación y cumplimiento.



Cada agente económico será responsable del costo de implementación de las condiciones que se le impongan.




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Artículo 153.- Valoración de propuesta de compromisos y establecimiento de condiciones.



Al valorar las propuestas de compromisos que formulen los agentes económicos y determinar cuáles son las condiciones necesarias para el caso específico, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente deberá considerar que:



a) El objetivo de la imposición de condiciones es mantener el estado de la competencia en el mercado ante los efectos previsibles de la concentración, y no mejorar las condiciones de competencia de un mercado previas a la concentración.



b) Las condiciones deberán estar directamente relacionadas con los efectos anticompetitivos identificados por el Órgano Superior respectivo para la concentración específica.



c) De haber más de una alternativa para alcanzar fines similares, deberá elegirse aquella menos lesiva para los agentes económicos que deban cumplirla.



d) Las condiciones deben ser implementadas de manera rápida y la verificación de su cumplimiento debe ser viable y eficaz.



Las condiciones deben ser efectivas, tomando en cuenta su impacto competitivo, duración y riesgos en su implementación.




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Artículo 154.- Plazo de cumplimiento de los compromisos y condiciones. Los compromisos y las condiciones impuestas deberán cumplirse dentro de los plazos que establezca el Órgano Superior correspondiente, que no podrán ser mayores a 10 años. Sin embargo, al vencerse el plazo, este Órgano podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si la concentración aún genera efectos anticompetitivos.



La extensión del plazo máximo establecido en el párrafo anterior, se realizará previa instrucción de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Libro II de la Ley N° 6227.




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Artículo 155.- Suspensión del cumplimiento de los compromisos y condiciones. Los compromisos y las condiciones impuestos en una autorización de concentración podrán ser revisados, a solicitud de parte, por la autoridad de competencia correspondiente, cuando las condiciones en el mercado varíen de tal manera, que estas ya no sean necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos previstos en la resolución que las impone.



Corresponde al agente económico solicitante demostrar que los compromisos y condiciones impuestas ya no resultan necesarios para mantener el nivel de competencia de un determinado mercado.



La autoridad de competencia correspondiente deberá pronunciarse sobre la solicitud presentada por el agente económico en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su presentación, o en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida por la autoridad.



Contra la resolución del Órgano Superior que resuelva sobre la solicitud de suspensión de cumplimiento de compromisos y condiciones impuestos en un procedimiento de notificación de concentración procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. El Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia, deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles a partir de su recepción.




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Artículo 156.- Archivo de las notificaciones. El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá no iniciar un procedimiento de control de concentraciones o acordar el archivo de las actuaciones, en cualquier estado del proceso, en los siguientes casos:



a) Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de notificación previa, según lo previsto en la Ley N° 9736 y en la Ley N° 8642.



b) Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la autoridad de competencia correspondiente tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.



c) Cuando los solicitantes omitan contestar, de forma completa, los requerimientos de documentos o de información que válidamente se le formulen durante la segunda fase del procedimiento, así como en la etapa de compromisos.



Contra la resolución de archivo cabrán los recursos de reposición ante el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores a la notificación del archivo del expediente. El Órgano Superior deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles.




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Artículo 157.- Archivo de la notificación por incompetencia. En los casos en los que se haya notificado una concentración ante una determinada autoridad de competencia que resulte incompetente para resolver la misma, o bien cuando se considere que puede existir una competencia compartida entre la Coprocom y la Sutel para conocer sobre una determinada notificación de concentración, dicha situación deberá ser comunicada a la otra autoridad de competencia en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la transacción.



La declaratoria de incompetencia para conocer sobre una concentración será emitida por el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, previo informe del Órgano Técnico, y será comunicada a la otra autoridad de competencia junto con el expediente administrativo.



Asimismo, deberá ser comunicada a los solicitantes.



Los plazos dispuestos en el artículo 94 de la Ley N° 9736, para resolver la concentración contarán a partir del día hábil siguiente a la recepción del traslado del expediente.




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CAPÍTULO IV



REUNIONES DE TRABAJO, DISPENSA, OMISIÓN,



EJECUCIÓN PREVIA Y REVISIÓN



Artículo 158.- Reuniones de trabajo. A instancia de los solicitantes o de los funcionarios a cargo del caso, se podrán celebrar reuniones de trabajo con el Órgano Técnico o el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, con el fin de analizar y aclarar la información aportada al expediente, el contenido de las propuestas o las preocupaciones de la autoridad de competencia correspondiente.



Se levantará un acta que indique los temas tratados en la reunión de trabajo, la que será firmada por todos los participantes e incluida en el expediente en el cual se tramita la notificación de concentración. Lo discutido en estas reuniones no prejuzgará sobre lo que resuelva el Órgano Superior correspondiente, en relación con la concentración y no podrá tenerse como un adelanto de criterio respecto de la resolución final.






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Artículo 159.- Dispensa de presentar la información solicitada. En cualquiera de las dos fases del procedimiento, el Órgano Técnico o el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá dispensar del deber de aportar información o documentos, previa solicitud motivada del solicitante.



La solicitud de dispensa debe presentarse por medio de declaración jurada, en la cual el administrado dé fe de que la información solicitada no está disponible o que aportarla implica un esfuerzo irracional. El plazo máximo para resolver esta solicitud es de 15 días hábiles.



De demostrarse la falsedad de lo declarado, la autoridad de competencia deberá poner la situación acaecida en conocimiento de los tribunales correspondientes para el trámite de las posibles responsabilidades penales que correspondan, y deberá dar inicio el procedimiento especial dispuesto en el Título III de la Ley N° 9736 para la aplicación de la multa establecida en el inciso d) del artículo 119 de dicha Ley.




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Artículo 160.- Notificación tardía y omisión de notificación previa. En los casos en que una concentración sujeta a notificación previa, según lo previsto en la Ley N° 9736, hubiese sido notificada de forma tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley N° 9736, o no hubiese sido notificada, se tramitará mediante procedimiento especial, conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 9736.




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Artículo 161.- Ejecución de la concentración previo a su autorización. En caso de que una transacción que haya sido notificada a la autoridad de competencia correspondiente, conforme a la Ley N° 9736, sea ejecutada antes de ser autorizada, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá exigir a las partes que disuelvan la concentración, de manera que, quede restablecida la situación previa a la ejecución de la transacción, esto después de haber seguido el procedimiento especial establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 9736.



Si el Órgano Superior respectivo considera inconveniente la disolución de la concentración por sus posibles efectos en el mercado, podrá ordenar condiciones tendientes al restablecimiento de la competencia en el mercado previo a la concentración, estas condiciones resultarán de acatamiento obligatorio para los agentes económicos a quienes se destinen y deberán cumplir con las características establecidas en el artículo 104 de la Ley N° 9736. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias que apliquen, conforme a la Ley N° 9736.




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Artículo 162.- Revisión de concentraciones que hayan obtenido resolución favorable. Cada autoridad de competencia podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya basado en información falsa o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias que apliquen, conforme a la Ley N° 9736.



En caso de que se demuestre la falsedad de la información, la autoridad de competencia deberá poner la situación acaecida en conocimiento de los tribunales correspondientes para el trámite de las posibles responsabilidades penales que procedan.



Tanto para el caso de falsedad de la información, como en el caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en los plazos establecidos, la autoridad de competencia correspondiente deberá dar inicio el procedimiento especial dispuesto en el Título III de la Ley N° 9736 para la aplicación de las sanciones que procedan.




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Artículo 163.- Vigilancia de obligaciones, resoluciones y acuerdos. El Encargado de Concentraciones del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente será el responsable de vigilar la ejecución y el cumplimiento de los compromisos, condiciones y acuerdos impuestos a los agentes económicos, según lo dispuesto en la resolución que aprobó la transacción, pudiendo requerir del agente económico involucrado y a cualquier otro agente los reportes y documentación adicional necesaria para tal efecto.




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TÍTULO V



INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN



CAPÍTULO ÚNICO



DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD y ENTREGA DE INFORMACIÓN Y



DEBERES DE COLABORACIÓN



Artículo 164.- Solicitud de información y plazo para su entrega. La autoridad de competencia correspondiente podrá requerir de cualquier agente económico o tercero, mediante resolución motivada, la información y los documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, estudios, opiniones y procedimientos dentro de sus respectivas competencias.



Salvo disposición expresa en contrario, el destinatario de la solicitud deberá aportar la información solicitada dentro de un plazo perentorio de hasta 15 días hábiles, término que dependerá del número de documentos solicitados o de si se trata de información que sea necesario elaborar o procesar.



El plazo otorgado podrá ser prorrogado a solicitud de parte, por una única vez, hasta por el mismo lapso, cuando así lo amerite la complejidad o el volumen de la información solicitada.



La información suministrada tendrá el valor de una declaración jurada.



En los casos en que el agente económico se niegue de manera injustificada a suministrar la información requerida, la respectiva autoridad de competencia podrá recurrir al auxilio de la autoridad judicial, esto sin perjuicio de las sanciones que correspondan.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, de oficio o a petición del Órgano Técnico respectivo, mediante resolución fundada, solicitará el auxilio de la autoridad judicial, que, de ser procedente, autorizará la diligencia con los ajustes que estime procedentes en relación con su alcance. En la autorización que al efecto dicte, se señalará su finalidad y el lugar que será objeto de ésta.



El auxilio de la autoridad judicial procederá cuando concurran los siguientes supuestos:



a) Un procedimiento especial en curso para determinar la existencia de una infracción a la Ley N° 7472, la Ley N° 9736 o a la Ley N° 8642, en cualquier fase del procedimiento.



b) Indicios de que la información que se solicita efectivamente se encuentra en poder del agente económico o del tercero a quien le ha sido solicitada, sean objeto o no de la investigación.



c) Requerimiento de información realizado al agente económico o tercero debidamente notificado y la demostración del plazo que ha pasado sin que se cuente con la información solicitada.



d) Peligro de que, en ausencia del auxilio, dicha evidencia no pueda ser incorporada al expediente del caso, incluyendo la posibilidad de su pérdida o destrucción.






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Artículo 165.- Entrega de información incompleta. En caso de presentarse la información o documentación solicitada de manera incompleta, la autoridad de competencia correspondiente deberá prevenirle al remitente de esta situación en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores al recibido de la misma, detallando la información o documentación faltante y otorgando un plazo de cinco días hábiles para su entrega.



Vencido el plazo sin que la información o documentación faltante se haya recibido, el funcionario del Órgano Técnico correspondiente que esté encargado de su recepción deberá preparar un informe, que contendrá al menos los hechos relevantes respecto a la omisión, junto con las pruebas que la acreditan. Dicho informe deberá ser remitido al Encargado del Órgano Técnico, quien será responsable de someterlo a la consideración del Órgano Superior en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de su recepción, con el fin de que éste último determine, si resulta procedente el inicio de un procedimiento sumario por la supuesta infracción que le fue comunicada.




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Artículo 166.- Retraso en la entrega de información. En el caso de que la información solicitada no sea entregada en el plazo establecido, sin que medie una justificación avalada por la autoridad de competencia correspondiente, ésta deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la constatación de esa situación, realizar una prevención a la persona física o jurídica de la que se espera su remisión, comunicándole de ese retraso y otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su entrega.



Si al vencerse el plazo otorgado en la prevención, se mantiene el retraso en la remisión de la información o documentación solicitada o incluso si posterior a ese vencimiento se entregara la información o documentación solicitada, se preparará un informe en los mismos términos que el artículo 165 del presente reglamento, para la valoración por parte del Órgano Superior, sobre la procedencia en la tramitación de un procedimiento especial por el retraso en la entrega de esa información o documentación.




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Artículo 167.- Entrega de información falsa, alterada o engañosa. Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que corresponda, en caso de que una persona física o jurídica requerida por la Autoridad de Competencia respectiva, presente información falsa, alterada o engañosa y se tenga noticia o indicios de esa situación con posterioridad a su entrega, el funcionario del Órgano Técnico correspondiente, que esté encargado de su recepción deberá preparar un informe, que contendrá al menos los hechos relevantes respecto a esa posible falta, junto con las pruebas que la acreditan. Dicho informe deberá ser remitido al Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico respectivo, quien deberá valorar lo informado y en caso de que lo considere pertinente, ordenar el inicio de la etapa de investigación del procedimiento especial, por la supuesta infracción que le fue comunicada.



Para esos efectos, se entiende por información falsa, alterada o engañosa aquella que es opuesta o contraria a la verdad, haciendo creer que algo oculto, alterado, simulado, inexacto, incierto o fingido es verdadero.




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Artículo 168.- Negativa de suministrar información. En el caso de que una persona física o jurídica omita entregar, dentro del plazo establecido para ello la información o documentación solicitada, sin que medie una justificación avalada por la Autoridad de Competencia respectiva, ésta deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la constatación de esa situación, realizar una prevención a esa persona, comunicándole de esa omisión y otorgándole un plazo de cinco días hábiles para la entrega de la información o documentación.



Si al vencerse el plazo otorgado en la prevención, se mantiene la negativa en la remisión de la información o documentación solicitada, se preparará un informe en los mismos términos que el artículo 165 del presente reglamento, para la valoración por parte del Órgano Superior sobre la procedencia en la tramitación de un procedimiento sumario por esa negativa.




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Artículo 169.- Información confidencial. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprender información confidencial o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera al solicitante un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la administración, a quienes aportaron la información, o a terceros dentro o fuera del expediente.




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Artículo 170.- Deberes de colaboración e información de las entidades públicas. Salvo disposición expresa en contrario en el presente reglamento, todas las entidades públicas deberán colaborar con la autoridad de competencia correspondiente, aportando la información y los documentos que les sean solicitados dentro del plazo conferido, que no podrá ser mayor a 15 días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por una única vez, a solicitud de parte, hasta por el mismo plazo; cuando así lo amerite la complejidad o volumen de la información solicitada.



Aquellas entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo contenido sea relevante para las autoridades de competencia, deberán poner a su disposición, en caso de así ser solicitado, el acceso digital para su consulta, sin costo alguno para las autoridades de competencia.



Para ello se deberán suscribir los respectivos convenios de intercambio y resguardo de información; cuando la información proporcionada sea clasificada como confidencial por parte de quienes la provean, la autoridad de competencia correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para asegurar su adecuada protección. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y aplicable en materia de confidencialidad.




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Artículo 171.- Intercambio de información confidencial de los agentes económicos en el marco de los acuerdos de cooperación entre autoridades. El Órgano Superior de cada autoridad de competencia podrá intercambiar información mediante el establecimiento de acuerdos o convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus funciones.



La información solicitada a los agentes económicos, que haya sido declarada confidencial, solo podrá ser utilizada para los fines para los que fue requerida y en estricto apego a los mecanismos para resguardar su confidencialidad, en los términos de los convenios o acuerdos de cooperación suscritos por las partes firmantes.



La información que se intercambie, en virtud de los acuerdos o convenios de cooperación que suscriba el Órgano Superior de cada autoridad de competencia con entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, se presumirá autentica para los fines legales correspondientes, salvo legislación en contrario.




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Artículo 172.- Incumplimiento del deber de confidencialidad de la información. Incurrirá en falta muy grave y podrá ser sancionado con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con independencia de las sanciones penales que procedan, aquel funcionario de la autoridad de competencia correspondiente, al que se le demuestre que reveló información declarada como confidencial por parte de dicha autoridad, ya sea en beneficio propio o de un tercero.



La autoridad de competencia correspondiente estará en la obligación de presentar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.




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TÍTULO VI



INFRACCIONES, SANCIONES Y EXONERACIÓN



DE MULTAS



CAPÍTULO I



INFRACCIONES Y SANCIONES



Artículo 173.- Regla de minimis. A efectos de lo establecido en el artículo 114 de la Ley N° 9736, se entenderá que no son punibles las prácticas monopolísticas absolutas cuando su cuota de mercado conjunta no exceda el 5% en el mercado relevante afectado por la conducta.






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Artículo 174.- Infracciones. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en Ley N° 9736.




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Artículo 175.- Infracciones leves. De conformidad con el artículo 116 de la Ley N° 9736, son infracciones leves:



a) Brindar información de manera incompleta o retrasar, sin justificación avalada por la autoridad de competencia correspondiente, la entrega de información requerida.



b) Notificar posterior a su ejecución, una operación de concentración económica, cuando sea exigida por ley.



c) Dificultar o entorpecer una inspección o investigación, ordenada de acuerdo con lo establecido en la Ley.



Las infracciones leves serán sancionadas por la Coprocom, mediante una multa equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta por el tres por ciento (3%) del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, y por la Sutel mediante una multa de entre cinco (5) a treinta (30) salarios base del cargo de auxiliar judicial 1, según la Ley de Presupuesto de la República, y de conformidad con la Ley N° 8642.




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Artículo 176.- Infracciones graves. De conformidad con el artículo 117 de la Ley N° 9736, son infracciones graves:



a) Negarse injustificadamente a suministrar información a la autoridad de competencia correspondiente.



b) Suministrar información falsa, alterada o engañosa.



c) Omitir la notificación de una concentración cuando tal notificación sea exigida por Ley o realizar actos de ejecución de esta sin autorización del Órgano Superior correspondiente.



d) Coadyuvar, facilitar, propiciar o inducir la realización de prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas por parte de terceros.



e) Impedir, por cualquier medio, la labor de investigación e inspección de la autoridad de competencia correspondiente.



Las infracciones graves serán sancionadas por la Coprocom, mediante una multa equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el cinco por ciento (5%) del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, y por la Sutel mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) y hasta un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior, y de conformidad con la Ley N° 8642.




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Artículo 177.- Infracciones muy graves. De conformidad con el artículo 118 de la Ley N° 9736, son infracciones muy graves:



a) Las prácticas monopolísticas relativas y absolutas.



b) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución de la autoridad de competencia correspondiente para suspender o contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica monopolística.



c) Incumplir un compromiso de terminación anticipada aprobado por el Órgano Superior respectivo dentro de sus funciones.



d) Incumplir un compromiso o condición, acordado u ordenado por el Órgano Superior correspondiente, en un procedimiento de autorización de una concentración.



e) Incumplir una medida cautelar impuesta por la autoridad de competencia correspondiente.



f) Omitir la notificación de concentración o realizarla posterior a su ejecución, cuando esta sea exigida por Ley, o realizar actos de ejecución de esta sin autorización del Órgano Superior correspondiente, cuando tenga efectos anticompetitivos en el mercado.



Las infracciones muy graves serán sancionadas por la Coprocom, mediante una multa equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el diez por ciento (10%) del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, y por la Sutel mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la Sutel puede imponer como sanción una multa de entre un uno por ciento (1%) y hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por ciento (1%) y hasta por un diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor, para aquellas infracciones que a su juicio revistan gravedad particular, y de conformidad con la Ley N° 8642.




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Artículo 178.- Medidas correctivas. Sin perjuicio de la sanción monetaria que corresponda, la autoridad de competencia correspondiente podrá imponer las siguientes medidas correctivas:



a) Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica monopolística o concentración ilícita de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.



b) Ordenar la desconcentración, parcial o total, de una concentración ilícita en términos del presente reglamento, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.



c) La prohibición del agente económico y de sus representantes legales de participar de cualquier forma en todo tipo de contratación administrativa con cualquier entidad pública por un plazo de entre dos y 10 años, en los casos de prácticas relacionadas con el establecimiento, concertación o coordinación de las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.




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Artículo 179.- Sanciones a personas físicas. A las personas físicas que participen directamente en prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente le impondrá una multa equivalente a un monto entre un salario base y hasta seiscientos ochenta salarios base.



Los pagos de las multas que se impongan a las personas físicas, conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos, ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona física cuando incurrió en la conducta ni por la matriz o empresas subordinadas de esta, ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.




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Artículo 180.- Sanciones a funcionarios públicos. A los funcionarios públicos que coadyuven, faciliten, propicien o participen de cualquier forma en la realización de prácticas monopolísticas, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, le impondrá una multa equivalente a un monto entre un salario base y hasta seiscientos ochenta salarios base.



Los pagos de las multas que se impongan a funcionarios públicos, conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos, ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, ni por la administración a la que estaba vinculado el funcionario cuando incurrió en la conducta, ni por las empresas investigadas o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial de aquellos agentes económicos relacionados con el caso en cuestión o estén sujetas al mismo control de aquella.




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Artículo 181.- Deber de colaboración de la Administración Tributaria. En caso de que el agente económico no presente los estados financieros a la autoridad de competencia correspondiente, esta podrá solicitar mediante acto motivado a la Administración Tributaria certificación del monto de ingresos brutos o renta bruta declarados por el agente económico investigado, en el periodo fiscal anterior al de la imposición de la sanción.



La Administración Tributaria deberá entregar dicha certificación en el plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, para que la autoridad de competencia correspondiente, realice el cálculo del volumen de negocios de dicho agente económico, que se utilizará como base para imponer el monto de la sanción correspondiente.




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Artículo 182.- Cobro judicial. Los débitos constituidos producto de las sanciones impuestas por la autoridad de competencia correspondiente en aplicación de la Ley N° 9736 y la Ley N° 8642, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, el Órgano Superior de la autoridad de competencia respectiva certificará lo adeudado, que constituirá título ejecutivo, y planteará el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos dispuestos por ley. Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.




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Artículo 183.- Criterios para la determinación de la sanción. El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente empleará cuando resulten aplicables al caso en cuestión, los siguientes criterios de ponderación para el establecimiento de las sanciones:



a) Gravedad de la infracción: se refiere a si la infracción es leve, grave o muy grave.



b) Amenaza o daño causado: se refiere a las potenciales repercusiones o a las repercusiones concretas que la infracción tuvo sobre el mercado.



c) Intencionalidad: se refiere al carácter deliberado o no con el que se cometió la infracción.



d) Tamaño del mercado afectado: se refiere a la porción del mercado en el que la práctica surtió efectos.



e) Participación del infractor en el mercado: se refiere a la cuota del agente económico o los agentes económicos involucrados en la conducta.



f) Duración de la conducta: se refiere al tiempo durante el cual el agente económico incurrió en la conducta sancionable.



g) Reincidencia: es la reiteración de una infracción que se refiera a conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de Ley N° 9736; en el Capítulo III de la Ley N° 7472 y sus reglamentos, y en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia.



Lo anterior, siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.



h) Capacidad de pago del infractor: La posibilidad que tiene un agente económico de satisfacer la multa a ser impuesta.



El Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, en la resolución respectiva, deberá razonar la utilización o no de los anteriores criterios de ponderación.



Las autoridades de competencia desarrollarán mediante reglamento técnico los parámetros para realizar la ponderación de los criterios antes indicados.




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CAPÍTULO II



EXONERACIÓN Y REDUCCIÓN DEL PAGO DE LAS



MULTAS



Artículo 184.- Solicitud de exoneración y reducción del pago de la multa. Cualquier agente económico o persona física que haya incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido, participado o esté participando en la comisión de prácticas monopolísticas absolutas, podrá reconocerlo ante la autoridad de competencia correspondiente y acogerse al beneficio de exoneración o reducción del pago de la respectiva multa.



El primero entre los agentes económicos o personas físicas involucradas en la conducta, que aporte elementos de prueba veraz, que sean desconocidos para la autoridad de competencia correspondiente y que a juicio de esta permitan fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta, será eximido totalmente del pago de la multa que se le haya podido imponer por parte de la autoridad de competencia correspondiente.



Los agentes económicos que acudan después del primero, podrán acogerse al beneficio de reducción de la multa que les correspondiera, siempre y cuando aporten elementos de prueba veraz y desconocidos por la autoridad y que, ya sea por su naturaleza o por su nivel de detalle, le permitan aumentar su capacidad para fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta.



Las reducciones serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo agente económico; treinta por ciento (30%) para el caso del tercer agente económico y veinte por ciento (20%) para el cuarto agente económico que acudan a la autoridad de competencia correspondiente.



Los agentes económicos subsiguientes posteriores al cuarto agente económico no obtendrán el beneficio de reducción del pago de la multa.






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Artículo 185.- Presentación y tramitación de las solicitudes de exoneración y reducción del pago de la multa y otorgamiento de los marcadores. El procedimiento de exoneración y reducción del pago de la multa se iniciará a instancia del agente económico, quien deberá presentar ante la autoridad de competencia correspondiente, una solicitud para recibir el beneficio de exoneración o reducción del pago de la multa, según corresponda conforme a lo establecido en los artículos 121,122 y 123 de la Ley N° 9736.



La solicitud podrá presentarse hasta antes del inicio de la etapa de instrucción, de forma oral o escrita, mediante el medio físico o digital que la autoridad de competencia correspondiente señale para tales efectos en su sitio web. En caso de que sea presentada de forma oral, la declaración será grabada y transcrita.



La autoridad de competencia correspondiente, deberá crear un expediente con la solicitud o incorporarla al expediente en caso de que ya exista una investigación en curso, en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de su presentación, resguardando las previsiones de confidencialidad establecidas en el artículo 169 del presente reglamento.



La solicitud deberá contener la siguiente información:



a) El nombre o razón social del solicitante y su domicilio.



b) Indicación expresa de su voluntad de acogerse al programa de exoneración o reducción del pago de la multa.



c) Indicación sobre el lugar o medio para recibir notificaciones.



d) Indicación del mercado y/o bienes o servicios objeto de la solicitud.



e) Una propuesta de fecha para celebrar la reunión con la autoridad de competencia correspondiente, para entregar la información y los elementos de prueba con los que cuenta.



Hasta que no se proporcione la información antes señalada la solicitud no será aceptada por la autoridad de competencia correspondiente, por lo que el interesado no será considerado como solicitante.



El orden de recepción de las solicitudes de exoneración o reducción del pago de la multa se fijará conforme a su fecha y hora de entrada en el registro de la autoridad de competencia correspondiente.



Al momento de la presentación, la autoridad de competencia correspondiente deberá expedir un marcador que garantice el lugar del solicitante respecto de los demás solicitantes. El marcador consistirá en un recibo de la presentación de esta solicitud, en el que deberá constar la fecha y hora de presentación de la solicitud. La autoridad de competencia correspondiente no evaluará una solicitud sin haberse pronunciado sobre una anterior.



La autoridad de competencia correspondiente asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave.



La autoridad de competencia correspondiente, por el mismo medio en el que se realizó la solicitud y dentro de los tres días hábiles posteriores a su recibo, le comunicará al interesado la clave y que ha adquirido la calidad de solicitante. Asimismo, le informará el día, hora y lugar en que deberá acudir a efecto de que presente la información y los elementos de prueba con los que cuenta, y que respalden su participación en una práctica monopolística absoluta. La fecha para la celebración de la reunión se determinará caso por caso por la autoridad de competencia correspondiente y podrá ser de hasta 30 días hábiles a partir de que se otorgó el marcador y la clave. En caso de que el solicitante no acuda, la autoridad de competencia correspondiente al día siguiente cancelará la solicitud, la clave y el marcador correspondiente.




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Artículo 186.- Entrega de información a la autoridad de competencia correspondiente. . El solicitante de la exoneración o reducción del pago de la multa deberá presentarse el día, hora y lugar establecido previamente por la autoridad de competencia correspondiente, para aportar la información y elementos de prueba con los que cuenta, dentro de los que se deberá presentar los siguientes:



a) El nombre o razón social del solicitante y su domicilio.



b) Cuando corresponda, el nombre de las personas físicas que hayan actuado en representación del agente económico solicitante y que deban recibir el mismo beneficio de la exoneración del pago de la multa que le corresponda y los datos para ubicarlas.



c) El nombre o razón social de los demás agentes económicos o personas físicas que hayan incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido, participado o estén participando en la comisión de una práctica monopolística absoluta y los datos para ubicarlos.



d) Una descripción detallada de la práctica monopolística absoluta. Dicha descripción podrá incluir su objetivo, naturaleza, territorio afectado y duración estimada. Asimismo, podrá describir el funcionamiento y las acciones realizadas con el fin de mantener, dar seguimiento y verificar el cumplimiento de la práctica monopolística.



e) Una descripción de los bienes o servicios objeto de la práctica monopolística absoluta. Dicha descripción podrá incluir su uso, características y precio.



f) Las pruebas de la práctica monopolística absoluta que estén en posesión del solicitante o de las que pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, que permitan verificar su existencia.



g) Indicación de las solicitudes de exoneración o de reducción del pago de la multa que el solicitante, de ser el caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia en relación con la misma práctica monopolística absoluta.



h) Indicación sobre el lugar o medio para recibir notificaciones.



La información aportada bajo este procedimiento solo podrá ser utilizada para la investigación de la conducta reconocida por el solicitante.



En caso de que el solicitante no presente la información en el plazo indicado en el artículo 185 del presente reglamento, la autoridad de competencia correspondiente rechazará la solicitud y la tendrá por no presentada, debiendo notificar esta decisión al solicitante en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para la entrega de la información. Lo anterior de conformidad con el artículo 125 de la Ley N° 9736.




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Artículo 187.- Evaluación de la información aportada por el solicitante y otorgamiento condicional o rechazo de la exención o reducción del pago de la multa. La autoridad de competencia correspondiente examinará la solicitud en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la entrega de la información y los elementos de prueba por parte del solicitante y comprobará si la información es suficiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, según corresponda y los artículos 184 y 185 del presente reglamento.



Cuando la información y los elementos de prueba sean suficientes para fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta, la autoridad de competencia correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes al término de este plazo, deberá emitir resolución al respecto y notificar al solicitante el orden cronológico de su solicitud y el beneficio que se le otorgará de manera condicional, sujeto al cumplimiento de los requisitos indicados, en los artículos 122 y 123, según corresponda de la Ley N° 9736.



Cuando la información y documentos no sean suficientes para fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta, la autoridad de competencia correspondiente, deberá notificar al solicitante el rechazo de la solicitud, dentro de los tres días hábiles siguientes al dictado de dicha resolución. Lo anterior de conformidad con el artículo 125 de la Ley N° 9736. En este mismo acto, la información y documentos que haya entregado el solicitante le serán devueltos, no podrán ser utilizados por la autoridad de competencia correspondiente para ningún otro propósito.




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Artículo 188.- Deber de cooperación de los solicitantes de exoneración o de reducción del pago de la multa. A efectos de lo establecido en los artículos 122 y 123 de la Ley N° 9736, se entenderá que el solicitante de la exoneración o de la reducción del pago de la multa coopera plena, continua y diligentemente con la autoridad de competencia correspondiente, cuando, a lo largo de todo el procedimiento:



a) Facilite sin dilación a la autoridad de competencia correspondiente, toda la información y los elementos de prueba relevantes relacionados con la presunta práctica monopolística absoluta que estén en su poder o a su disposición.



b) Quede a disposición de la autoridad de competencia correspondiente para responder sin demora a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.



c) Facilite a la autoridad de competencia correspondiente, el contacto con los empleados y directivos actuales del agente económico y, en su caso, con los directivos anteriores.



d) Se abstenga de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes relativos a la presunta práctica monopolística absoluta.



e) Se abstenga de divulgar la presentación de la solicitud de exoneración o de reducción del pago de la multa, así como el contenido de esta, antes del traslado de cargos o delmomento que, de ser el caso, acuerde con la autoridad de competencia correspondiente.



f) Cualquier otro requerimiento de cooperación que a juicio de la autoridad de competencia correspondiente, sea necesario para comprobar la práctica monopolística absoluta.



Si el solicitante no coopera de manera plena y continua en los términos antes indicados, la autoridad de competencia correspondiente, emitirá una resolución revocando el otorgamiento condicional de exoneración o reducción del pago de la multa, según corresponda. Previo a la emisión de la resolución que revoca el beneficio de exoneración o reducción condicional, según corresponda, se prevendrá al solicitante para que cumpla con su deber de cooperación con la autoridad de competencia correspondiente y este no le sea revocado.



Cuando se emita la resolución que revoca el otorgamiento condicional de exoneración o reducción del pago de la multa, según corresponda la autoridad de competencia correspondiente, no podrá utilizar los elementos de prueba aportados, salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros medios. En ese mismo acto, la autoridad de competencia correspondiente deberá devolver, dicha información al agente económico.




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Artículo 189.- Otorgamiento de la exención del pago de la multa. Si al término del procedimiento especial, el solicitante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley N° 9736, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente le concederá la exoneración del pago de la multa y el beneficio de exención de la sanción de inhabilitación cuando proceda, mediante una resolución que deberá emitir junto con la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.



Con el fin de proteger la confidencialidad de la solicitud, dicha resolución deberá notificarse únicamente al solicitante del beneficio de exoneración del pago de la multa.




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Artículo 190.- Otorgamiento de la reducción del pago de la multa. Si al término del procedimiento especial, el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley N° 9736, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, le concederá la reducción del pago de la multa que corresponda según el orden cronológico de presentación de la solicitud, en la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.




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Artículo 191.- Rechazo de la exoneración o reducción del pago de la multa por no cumplir los requisitos. Si al término del procedimiento el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, según corresponda, la autoridad de competencia correspondiente procederá a rechazar el otorgamiento de la exoneración o reducción del pago de la multa. Lo anterior de conformidad con el artículo 125 de la Ley N° 9736.



En este caso, no podrá utilizar los elementos de prueba aportados por el agente económico, salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros medios. En ese mismo acto, la autoridad de competencia correspondiente deberá devolver, dicha información al agente económico.




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Artículo 192.- Tratamiento confidencial de las solicitudes de exoneración o de reducción del pago de la multa. La autoridad de competencia correspondiente tratará como confidencial el hecho mismo de la presentación de una solicitud de exoneración o de reducción del pago de la multa, y formará legajo separado con toda la información y los elementos de prueba de la solicitud que considere de carácter confidencial, incluida la identidad del solicitante.



La tramitación de las solicitudes de exoneración o reducción del pago de la multa se realizarán en legajo separado del expediente en el que se tramita o se llegara a tramitar el procedimiento especial. No obstante la información que facilite el solicitante podrá ser usada durante la investigación que, en su caso, inicie o que esté tramitando la autoridad de competencia correspondiente, guardando en todo caso, la confidencialidad de la identidad del solicitante.




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Artículo 193.- Participación en otras prácticas monopolísticas absolutas. Cualquier agente económico o persona física que esté siendo objeto de investigación por una práctica monopolística absoluta por parte de la autoridad de competencia respectiva y que no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, podrá revelar a la autoridad de competencia correspondiente, la existencia de otra práctica monopolística absoluta distinta, sobre la cual, no se haya iniciado la investigación o procedimiento, por lo que recibirá una reducción del cincuenta por ciento (50%) de la multa relacionada con la práctica monopolística por la que se le investiga, y una exoneración total del pago de la multa relacionada con la práctica monopolística adicional que reporte.



Para ello, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, en relación con esta segunda práctica monopolística absoluta, desconocida previamente por la autoridad de competencia correspondiente.




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Artículo 194.- Tramitación de la solicitud de exoneración del pago de la multa por participación en otras prácticas monopolísticas absolutas. El procedimiento de exoneración del pago de la multa en relación con la segunda práctica monopolística previamente desconocida por la autoridad, y de reducción del pago de la multa en relación con la primera práctica monopolística, se iniciará a instancia del solicitante, quien deberá de presentar ante la autoridad de competencia correspondiente, la solicitud con la información de la práctica a denunciar, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 184 y siguientes del presente reglamento.




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Artículo 195.- Otorgamiento de la exoneración del pago de la multa por la segunda práctica monopolística absoluta y reducción del pago de la multa por participación en la primera práctica monopolística absoluta. Si al término del procedimiento especial correspondiente a la segunda práctica monopolística previamente desconocida por la autoridad, el solicitante hubiese cumplido los requisitos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley N° 9736, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, concederá al solicitante la exoneración del pago de la multa y, cuando proceda, el beneficio de exención de la sanción de inhabilitación, así como la reducción del 50% para el caso de la primera práctica monopolística investigada, una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N° 9736 y el presente reglamento. Lo anterior, mediante una resolución que deberá emitir junto con la resolución que ponga fin al procedimiento de esa segunda práctica monopolística, que era desconocida por la autoridad. Con el fin de proteger la confidencialidad de la solicitud, dicha resolución deberá notificarse únicamente al solicitante del beneficio de exoneración y de reducción del pago de la multa, de ambos procedimientos.



En caso de que el solicitando no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley N° 9736, la autoridad de competencia correspondiente procederá a rechazar la solicitud de exoneración de la segunda práctica y de la reducción del 50% para el caso de la primera práctica investigada. Lo anterior de conformidad con el artículo 125 de la Ley N° 9736.



En este caso, la información y documentos que haya entregado el solicitante no podrán ser utilizados por la autoridad de competencia correspondiente para ningún propósito, salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros medios. En ese mismo acto, la autoridad de competencia correspondiente, deberá devolver dicha información al agente económico.




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CAPÍTULO III



CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN



Artículo 196.- Caducidad de la acción. El plazo para denunciar o iniciar la investigación de oficio, con el fin de perseguir las infracciones previstas en la Ley N° 9736, en la Ley N° 7472 y su reglamento y en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y sus reglamentos, caduca en un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que se produjo la falta o desde el conocimiento efectivo de esta por parte de la autoridad de competencia correspondiente.






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Artículo 197.- Prescripción de la potestad sancionadora. La potestad para sancionar las infracciones previstas en la Ley N° 9736, en la Ley N° 7472 y en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y sus reglamentos, prescribirá en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación al agente económico investigado del auto de inicio de la etapa de instrucción del procedimiento correspondiente.




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Artículo 198.- Prescripción para ejecutar las sanciones. La sanción impuesta por infracciones previstas en la Ley N° 9736, en la Ley N° 7472 en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642y sus reglamentos, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del día inmediato siguiente a la notificación al infractor de la resolución que la impone.



Dicho plazo se suspenderá si la resolución administrativa es impugnada en sede judicial, hasta que se dicte sentencia judicial en firme que resuelva tal impugnación.




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Artículo 199.- Caducidad del procedimiento especial. Cuando el procedimiento especial, en cualquiera de sus etapas, se paralice por más de seis meses, en virtud de causa imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la autoridad de competencia correspondiente que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo.




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Artículo 200.- Vencimiento plazos de caducidad y prescripción. En el supuesto del artículo 132 de la Ley N° 9736, el superior jerárquico respectivo deberá determinar si procede o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario garantizando el debido proceso.




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 201.- Supletoriedad normativa. Para los efectos del artículo 136 de la Ley N° 9736, en lo no establecido expresamente en esa Ley y en el presente reglamento, se aplicará supletoriamente en lo que resulte atinente y compatible, y en el siguiente orden:



a) Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994 y su reglamento.



b) Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.



c) Ley N° 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, del 28 de abril de 2006 y sus reglamentos.



d) Ley N° 63, Código Civil, del 28 de setiembre de 1887 y sus reglamentos.



e) La Ley N° 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016 y sus reglamentos.



En materia de notificaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 9736, en lo no dispuesto en esa Ley y en el presente reglamento, se aplicará de forma supletoria y en el siguiente orden:



a) Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.



b) Lo contemplado en la Ley N° 8687, Notificaciones Judiciales, del 4 de diciembre de 2008 y sus reglamentos.






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Artículo 202.- Vigencia. - Este reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 9/7/2025 04:04:10
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