Nº 43305-MEIC
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las
facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo
146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 25
inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b), de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley de Fortalecimiento
de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, Ley N° 9736 del 5 de setiembre
de 2019, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; y la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del
4 de marzo de 2002.
CONSIDERANDO:
I. Que,
mediante la Ley Nº 9736 del 5 de setiembre de 2019, publicada en el Alcance N°
257 a La Gaceta Nº 219 del 18 de noviembre de 2019, se promulgó la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
II. Que, el
artículo 142 de la citada Ley, señala que el Poder Ejecutivo, con la
participación de las autoridades de competencia, reglamentará la ley dentro de
un plazo de doce meses a partir de su publicación.
III. Que,
mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 235 del 23 de
setiembre de 2020, se sometió a consulta pública el presente Decreto Ejecutivo;
lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública.
IV. Que,
mediante acuerdo número 9 adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 39-2020 celebrada
a las diecisiete horas con cuarenta minutos, del diez de noviembre del dos mil
veinte, la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), solicitó al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), plazo hasta el 26 de
noviembre del 2020, para entregar las observaciones de la Coprocom a la
propuesta reglamentaria a la Ley 9736.
V. Que,
mediante los acuerdos cuarto y quinto del acta de la Sesión Ordinaria Nº
41-2020 celebrada a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, del
veinticuatro de noviembre del dos mil veinte, de la Comisión para Promover la
Competencia se aprobó el borrador de Reglamento propuesto por el Comité
Interinstitucional; no obstante, remiten para consideración del Despacho de la
Ministra del MEIC, recomendaciones de modificación de algunos artículos
propuestos por el referido Comité.
VI. Que, el
Poder Ejecutivo, valoró la recomendación dada por la Coprocom en la Sesión Ordinaria
Nº 41-2020, procediendo a acoger las mismas, considerando que le corresponde a dicho
órgano la aplicación del presente Decreto Ejecutivo.
VII. Que el
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias
que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración
Pública, ley 6227, y el inciso 10) del artículo 35 del Reglamento Interno de Organización
y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su Órgano Desconcentrado,
comunicó al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el acuerdo adoptado
en la sesión extraordinaria N° 082-2020 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
celebrada el 24 de noviembre del 2020, en donde dio por recibido el borrador de
Reglamento a la Ley 9736, que el Equipo Interinstitucional presentó el día 23
de noviembre del 2020, vía correo electrónico ante la Asesoría del Despacho de
Ministra del MEIC.
VIII. Que, si
bien el Poder Ejecutivo emitió la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio de 2019,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, Directriz
de moratoria de trámites, se considera que la presente propuesta se encuentra
conforme al párrafo final del artículo 1 de la referida Directriz.
IX. Que, el
presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo
con el Informe Nº DMR-DAR-INF-079-2021 del 09 de junio de 2021, emitido por el
Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por tanto;
DECRETAN
REGLAMENTO A LA
LEY 9736, "FORTALECIMIENTO DE LAS
AUTORIDADES DE
COMPETENCIA DE COSTA RICA"
TÍTULO I
DE LAS
AUTORIDADES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.-
Del objeto. El presente reglamento
tiene por objeto desarrollar la Ley N° 9736, "Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica" del 5 de setiembre de 2019. Este
reglamento deberá ser interpretado en la forma que mejor garantice los
principios de competencia y libre concurrencia, de conformidad con la Ley N°
9736, "Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica" del 5
de setiembre de 2019; la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994; la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008; sus reglamentos y demás normativa
que regule la materia.
Ficha articulo
Artículo 2.-
Definiciones. Además de las
definiciones previstas en la Ley N° 7472 y la Ley N° 9736, para los efectos del
presente reglamento, se entenderá por:
1) Abogacía de
la competencia: Actividades
realizadas por las autoridades de competencia, con el objetivo de promover un
entorno favorable a la competencia y a la libre concurrencia; eliminar y evitar
las distorsiones o barreras de entrada; o bien aumentar el conocimiento y la
conciencia pública de los beneficios de la competencia.
2) Activos
productivos: Activos utilizados por el
agente económico para generar ingresos ordinarios.
3) Conocimiento
efectivo de la falta: Momento en el
que la autoridad de competencia respectiva tiene conocimiento de los hechos que
pueden constituir una infracción; este conocimiento puede darse al recibir una
denuncia; o por los propios medios de la autoridad, cuando la Administración
tenga algún tipo de indicio o sospecha de la existencia de una infracción.
4) Consejo: Órgano Superior de la Sutel.
5) Domicilio: Casa de habitación en el caso de las personas
físicas y la sede social en el caso de las personas jurídicas.
6) Domicilio
contractual: Domicilio fijado por la
persona física o jurídica en un contrato o documento relacionado con el
procedimiento que se sigue ante la autoridad de competencia correspondiente.
7) Domicilio
real: Lugar donde la persona
física o jurídica tiene establecido el sitio principal de su residencia o de
sus negocios.
8) Domicilio
registral: Domicilio fijado por
persona jurídica en el Registro Nacional.
9) Ente Supremo: Órgano Superior de la Coprocom.
10)
Establecimiento comercial: Espacio
físico donde se ofrecen bienes o servicios para su venta al público. También se
conoce como local comercial, punto de venta, tienda o comercio.
11) Estados
Financieros: Informes contables que
muestran el ejercicio económico de una empresa durante un año.
12) Giro
habitual del negocio: Acciones que
realizan los agentes económicos de manera continuada y con frecuencia, para
desarrollar sus actividades económicas.
13) Infracción
de mera constatación: Aquella que
es posible comprobar mediante la simple verificación objetiva de los hechos.
14) Ingresos
brutos: Ingresos ordinarios
totales, sin ningún tipo de deducción, recibidos por el agente económico. En el
caso de una persona física se refiere a los ingresos totales sin deducción de
gastos.
15)
Notificación de concentración tardía: Aquella que
fuera presentada ante la autoridad de competencia correspondiente posterior a
su ejecución, pero con anterioridad a la apertura de una investigación
preliminar por hechos relacionados con la ausencia de esta notificación.
16) Oficinas
administrativas: Local
destinado a albergar a los empleados de una empresa que realizan las funciones
de planificación, organización, dirección, coordinación y control de las tareas
y procesos. Puede estar o no, ubicado en el mismo local en el que se realizan
las ventas de los bienes o servicios.
17) Ventas
brutas: Total de ventas recibidas
por el agente económico producto de su actividad ordinaria en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Abreviaturas. Para efectos del presente
reglamento se entenderá por:
a) Aresep: Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Conassif:
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
c) Coprocom:
Comisión para Promover la Competencia.
d) Ley N°
63: Código Civil, del 28 de setiembre de 1887.
e) Ley N°
6227: Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
f) Ley N°
7472: Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20
de diciembre de 1994.
g) Ley N°
7593: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 de
agosto de 1996.
h) Ley N°
8422: Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, del 6 de octubre de 2004.
i) Ley N°
8508: Código Procesal Contencioso Administrativo, del 28 de abril de 2006.
j) Ley N°
8642: Ley General de Telecomunicaciones, del 4 de junio de 2008.
k) Ley N°
9342: Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016.
l) Ley N°
9736: Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, del
5 de setiembre de 2019.
m) MEIC: Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
n) Sutel: Superintendencia
de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
AUTORIDADES DE
COMPETENCIA
SECCIÓN I
AUTORIDAD
NACIONAL DE COMPETENCIA
Artículo 4.- Autoridad
Nacional de Competencia y naturaleza jurídica. La Coprocom es la autoridad nacional encargada de
la defensa y promoción de la competencia y la libre concurrencia. Es un órgano
de desconcentración máxima adscrito al MEIC, con independencia técnica, administrativa,
presupuestaria y funcional. Tiene personalidad jurídica instrumental para
realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio;
suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales; así como para ejercer de forma exclusiva las funciones,
atribuciones y competencias que le otorga la normativa que regule esta materia.
La Coprocom
estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de
la auditoría interna del MEIC, según las competencias establecidas en la
normativa vigente.
Ficha articulo
SECCIÓN II
AUTORIDAD
SECTORIAL DE COMPETENCIA
Artículo 5.-
Autoridad Sectorial de Competencia y naturaleza jurídica. La Sutel es la autoridad sectorial encargada de la
defensa y promoción de la competencia y la libre concurrencia en el sector de
telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, según se establece en el
artículo 29 y en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y demás
normativa que regule la materia.
La Sutel es un
órgano de desconcentración máxima adscrito a la Aresep y tiene personalidad
jurídica instrumental propia para realizar la actividad contractual;
administrar sus recursos y su presupuesto; suscribir los contratos y convenios
que requiera para el cumplimiento de sus funciones; así como para ejercer de
forma exclusiva las funciones, atribuciones y competencias que le otorga la normativa
que regula esta materia.
La Sutel será
auditada por la Auditoría Interna de la Aresep, conforme al artículo 70 de la
Ley N° 7593.
Ficha articulo
SECCIÓN III
FUNCIONES Y
POTESTADES DE LAS AUTORIDADES DE
COMPETENCIA
Artículo 6.-
Funciones y potestades de las autoridades de competencia. La Coprocom tiene las funciones y potestades que le
otorgan la Ley N° 7472; la Ley N° 9736; sus reglamentos y demás normativa que
regule la materia.
Para el caso de
la Sutel, tiene las funciones y potestades establecidas en el capítulo II del
título III de la Ley N° 8642; en la Ley N° 7593, en la Ley N° 9736, así como en
la Ley N° 7472, sus reglamentos y demás normativa que regule la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA COPROCOM
SECCIÓN I
ÓRGANO SUPERIOR
DE LA COPROCOM
Artículo 7.-
Órgano Superior de la Coprocom. La Coprocom
cuenta con un Órgano Superior, cuya integración; procedimiento de conformación
y plazo de nombramiento; requisitos; impedimentos; incompatibilidades;
prohibiciones; causas de remoción, excusa y recusación de sus integrantes;
sesiones; cuórum y votaciones, se rigen según lo establecido en el Título I, Capítulo
II, Sección I, de la Ley N° 9736.
La Comisión se
rige según lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capítulo III de la Ley N°
6227. Los integrantes de la Comisión estarán regulados por lo establecido en la
Ley N° 8422. Y realizará las funciones y potestades contempladas en el artículo
5 de la Ley N° 9736, así como aquellas contempladas en la Ley N° 7472, sus
reglamentos y demás normativa que regule la materia.
Ficha articulo
Artículo 8.- Del
Órgano Superior de la Coprocom. El Órgano
Superior de la Coprocom contará con un Presidente, a quien le corresponde la
representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma; quien podrá delegar la representación
extrajudicial en otros miembros del Órgano Superior y la representación
judicial en otros integrantes de ese Órgano o funcionarios de la Coprocom,
mediante poder especial otorgado al efecto. El órgano se regirá por las
disposiciones establecidas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo
Tercero de la Ley General de la Administración Pública.
El Presidente
del órgano Superior poseerá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Velar porque
la Coprocom cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.
b) Ejercer las
facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la Coprocom que
le asigne el Órgano Superior.
c) Fijar
directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de
forma de las labores del Órgano Superior.
d) Representar
oficialmente a la Coprocom en actividades que se lleven a cabo a nivel nacional
e internacional, representación que podrá delegar en otros miembros de la Comisión.
e) Actuar como
vocero de la Coprocom ante cualquier instancia.
f) Convocar a
sesiones ordinarias y extraordinarias.
g) Confeccionar
el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros,
formuladas al menos con tres días hábiles de antelación.
h) Presidir,
con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Órgano
Superior, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
i) Ejecutar los
acuerdos del Órgano Superior.
j) Las demás
que le asignen las leyes y los reglamentos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
SOBRE EL
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y
PROHIBICIONES
DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO SUPERIOR DE LA
COPROCOM
Artículo 9.-
Causales de impedimento para el nombramiento de los miembros del Órgano Superior
de la Coprocom. Serán causales
de impedimento para el nombramiento de los miembros del Órgano Superior de la
Coprocom, las establecidas en el artículo 8 de la Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 10.- Causales de incompatibilidades y
prohibiciones en el ejercicio de sus cargos de los miembros del Órgano Superior
de la Coprocom. Serán causales de incompatibilidad y prohibición con el
cargo de miembro propietario del Órgano Superior de la Coprocom las establecidas
en el artículo 9 de la Ley N° 9736. Adicionalmente, a los miembros propietarios
o suplentes del Órgano Superior de la Coprocom les aplicarán las causales de
incompatibilidad establecidas en la Ley N° 8422.
Una vez cesado
el nombramiento de un miembro del Órgano Superior de la Coprocom, si el Órgano Superior
tuviere conocimiento de que ha incurrido en alguna de las prohibiciones
contempladas en el artículo 9 párrafo final de la Ley N° 9736, deberá
comunicarlo por escrito en un plazo no mayor a 10 días hábiles desde que
tuviere conocimiento de ese hecho a la Contraloría General de la República,
para que valore el inicio de un procedimiento administrativo; en ese mismo acto
deberá remitir una copia certificada de la documentación con la que se cuente
al respecto.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Causales de remoción de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom y
procedimiento aplicable. Serán causales
de remoción de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom, las
establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 9736.
En el caso de
que la causal cometida por uno de los miembros del Órgano Superior sea la
dispuesta en el artículo 10 inciso f) de la Ley N° 9736, la Comisión además
deberá comunicarlo por escrito en un plazo no mayor a 10 días hábiles, desde
que tuviere conocimiento de ese hecho al Ministerio Público, debiendo remitir
en ese mismo acto una copia certificada del expediente administrativo que
sustente la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Motivos de impedimento, inhibitoria y recusación de los miembros del Órgano Superior
de la Coprocom. Serán motivos
de impedimento, inhibitoria y recusación para los miembros del Órgano Superior,
los señalados expresamente en la Ley N° 9342 y los establecidos en el artículo
11 de la Ley N° 9736, con las formalidades correspondientes.
En caso de que
alguno de los miembros del Órgano Superior de la Coprocom no pueda conocer o
votar sobre un asunto que sea competencia de dicha Comisión, al encontrarse
dentro de alguno de los supuestos de impedimento, inhibitoria, y recusación a
los que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 9736, deberá seguirse el
procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Único
de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 13.-
De las resoluciones de impedimento, inhibitoria y recusación de los miembros del
Órgano Superior de la Coprocom. Las
resoluciones que se dicten en materia de impedimento e inhibitoria no tendrán
recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los
recursos administrativos ordinarios contemplados en el Libro Segundo, Título
Octavo, Capítulo Primero de la Ley N° 6227. En este último caso, el recurso de
apelación contra la resolución dictada deberá ser resuelto por el Consejo de
Gobierno.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA
ORGÁNICA DEL ÓRGANO SUPERIOR DE LA SUTEL
Artículo 14.-
Órgano Superior de la Sutel. La Sutel
cuenta con un Órgano Superior denominado Consejo, cuya integración; los
requisitos e impedimentos para ser miembros; las incompatibilidades con el
cargo; las causas de cese; la responsabilidad por lesión patrimonial; los
motivos de impedimento, excusa y recusación; las sesiones, el cuórum y las
votaciones; la organización; la remuneración y prohibición de prestar
servicios; su presupuesto y funciones; la representación y legitimación
judicial, se rigen según lo establecido en el Capítulo XI de la Ley N° 7593 y
sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Funciones y potestades del Órgano Superior de la Sutel. El Consejo tiene las funciones y potestades
contempladas en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642; en el artículo
73 de la Ley N° 7593; en la Ley N° 9736; así como en la Ley N° 7472, sus
reglamentos y demás normativa que regule la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ÓRGANO TÉCNICO
DE LAS AUTORIDADES DE
COMPETENCIA
Artículo 16.-
Órgano técnico de cada autoridad de competencia. Cada autoridad de competencia contará con un Órgano
Técnico para cumplir con sus funciones. Ese Órgano Técnico estará a cargo de un
funcionario que dirigirá sus labores, según se establece en la Ley N° 9736 y
sus reglamentos.
Dicho Órgano
contará al menos con encargados de las siguientes áreas: investigaciones; instrucción;
concentraciones; y promoción y abogacía de la competencia, así como con el
personal técnico y profesional que requiera en las materias de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 17.-
De la reglamentación interna del Órgano Técnico de cada autoridad de competencia.
La organización, las funciones, el mecanismo
de selección, la clase y categoría de los puestos, y demás atribuciones de las
personas que conformen el Órgano Técnico de la Coprocom, se definirán mediante
los lineamientos internos respectivos emitidos por el Órgano Superior de la
Comisión.
En el caso del
Órgano Técnico de la Sutel, lo anterior se definirá en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Aresep y su Órgano Desconcentrado y en el
respectivo Manual de Clases y Cargos.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Motivos de impedimento, inhibitoria y recusación de los funcionarios del Órgano
Técnico de cada autoridad de competencia. Serán
motivos de impedimento, inhibitoria y recusación de los funcionarios del Órgano
Técnico de cada autoridad de competencia, aquellos que se encuentren
establecidos en la Ley N° 6227. En estos casos, deberá seguirse el
procedimiento establecido en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Único
de la Ley N° 6227.
Las
resoluciones que se dicten en materia de abstención e inhibitoria no tendrán
recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los
recursos administrativos ordinarios contemplados en el Libro Segundo, Título
Octavo, Capítulo Primero de la Ley N° 6227.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PRESUPUESTO,
RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN Y DISCIPLINARIO,
REPRESENTACIÓN
Y LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA
COPROCOM
Artículo 19.-
Presupuesto y regímenes de retribución y disciplinario de la Coprocom. La Coprocom contará con el presupuesto y los
regímenes de retribución y disciplinario, establecidos en el Título I, Capítulo
III, de la Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Representación y legitimación procesal de la Coprocom. La Coprocom contará con legitimación procesal
pasiva para la representación y defensa en los procesos en que se revisen actos
emitidos por esta en el ejercicio de sus competencias legales, así como en
aquellos en que corresponda la defensa de sus intereses, ya sea en sede
judicial o administrativa. En el caso de los procesos que se tramiten en sede
judicial, la Coprocom ejercerá su defensa de manera conjunta con la
Procuraduría General de la República. Asimismo, la Coprocom contará con
legitimación procesal activa ante la jurisdicción competente, para impugnar los
actos, las resoluciones, las conductas administrativas y las normas que sean
contrarias al artículo 46 de la Constitución Política y a los principios de la
Ley N° 7472 y sus reglamentos.
La Coprocom
podrá ejercer su legitimación procesal activa de manera individual, salvo
cuando se trate de la interposición y la defensa de sus intereses en procesos
laborales y de lesividad; en dichos casos deberá ejercerla de manera conjunta
con la Procuraduría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Donaciones. La Coprocom sólo podrá
aceptar donaciones y subvenciones provenientes de otros Estados, entidades
públicas u organismos internacionales, que no comprometan su independencia y
transparencia.
Cualquier
donación que se reciba en los términos anteriores deberá realizarse previa
suscripción de un convenio de donación y recepción en el cual se establezca al
menos: el origen y el destino de la donación, así como una lista detallada de
los bienes y servicios donados en la que se incluya el valor de mercado al
momento de la suscripción, siempre que esto sea posible. A efectos de garantizar
los principios de transparencia y publicidad, los convenios que se suscriban
deberán ser publicados en la página Web de la autoridad nacional de
competencia.
La Coprocom no
aceptará donaciones de personas físicas o jurídicas que participen como agentes
económicos en los mercados, si se trata de entidades públicas estatales no
recibirá donaciones de éstas cuando esas entidades públicas participen como
agentes en los mercados en competencia, tampoco recibirá donaciones de
entidades privadas, nacionales o internacionales.
Ficha articulo
TÍTULO II
PROMOCIÓN Y
ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
LAS AUTORIDADES
DE COMPETENCIA EN LA PROMOCIÓN
Y ABOGACÍA
Artículo 22.-
Objetivo y lineamientos estratégicos de cada autoridad de competencia en materia
de promoción y abogacía de la competencia. Las autoridades de competencia promoverán y abogarán por:
a) Impulsar
mejoras en el proceso de competencia y libre concurrencia en el mercado.
b) Eliminar y
evitar distorsiones al funcionamiento de los mercados, así como barreras de entrada
o de salida.
c) Aumentar el
conocimiento sobre los beneficios de la competencia.
Para ello,
utilizarán medios no-coactivos, tales como la emisión de opiniones y guías; la realización
de estudios de mercado y de actividades de asesoramiento; la capacitación y
difusión; y acuerdos de cooperación para fomentar y desarrollar sus relaciones
con otras entidades.
Las autoridades
de competencia podrán coordinar, entre sí y con otras instituciones del Estado,
aquellas actividades que promuevan la competencia a nivel nacional en sectores
prioritarios.
Además, podrán
elaborar los reglamentos técnicos que consideren necesarios en materia de promoción
y abogacía de la competencia. Debiendo considerar los enunciados de la Ley N°
8220 y su reglamentación.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Plan anual de promoción y abogacía de competencia. El Órgano Superior de cada autoridad de competencia
establecerá de forma anual sus prioridades en materia de promoción y abogacía
de la competencia, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos en esta
materia y una efectiva asignación de los recursos.
Cada autoridad
de competencia establecerá, mediante reglamentación técnica, la metodología que
deberá seguir para el establecimiento de las prioridades en materia de
promoción y abogacía de la competencia.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Opiniones sobre proyectos de ley, reglamentos y otros actos administrativos.
El Órgano
Superior de cada autoridad de competencia, con el apoyo de su Órgano Técnico,
podrá emitir opiniones y recomendaciones en materia de competencia y libre
concurrencia, de oficio o a solicitud del Poder Ejecutivo, de la Asamblea
Legislativa y demás entidades públicas o de cualquier administrado; lo anterior
sobre la promulgación; modificación; o derogación de leyes, reglamentos,
acuerdos, circulares, pliegos de condiciones o carteles de contratación administrativa;
y de los demás actos y resoluciones administrativas, vigentes o en proceso de adopción.
Las opiniones y
recomendaciones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos vinculantes.
Las entidades públicas que se aparten de estas quedarán obligadas a informar a
la autoridad de competencia correspondiente sobre sus motivaciones, en un plazo
no mayor a 30 días naturales posteriores a su notificación. Dicho informe
deberá ser suscrito por el superior jerárquico de la entidad pública que lo
emita.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de la Administración
Pública, las autoridades de competencia podrán otorgar un plazo adicional de 15
días naturales para que las entidades públicas indiquen las razones para no
atender las recomendaciones.
Ficha articulo
Artículo 25.-
Revisión de excepciones y exenciones a la aplicación de la normativa de competencia.
El Órgano Superior de la Coprocom, con el
apoyo de su Órgano Técnico, revisará de oficio o a solicitud de un interesado,
al menos una vez cada cinco años, las excepciones y exenciones existentes a la
aplicación de la Ley N° 9736 y a la Ley N° 7472.
La opinión de
la Coprocom se deberá referir a la conveniencia o no de mantener dichas
excepciones y exenciones, y si los fundamentos y razón de ser de la respectiva
excepción o exención se mantienen.
Dicha opinión
deberá acompañarse de los informes técnicos que sirvan de fundamento y las recomendaciones
correspondientes; estos deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo y a la
Asamblea Legislativa, para su respectiva discusión, en un plazo máximo de tres
días hábiles posteriores a su emisión.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Impugnación de normas y otras actuaciones. La Coprocom podrá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para
impugnar leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y actuaciones en
general de los entes públicos estatales y no estatales, contrarios al artículo
46 de la Constitución Política y a los principios de competencia y libre
concurrencia establecidos en la Ley N° 7472.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Emisión de guías. El Órgano
Superior de cada autoridad de competencia, con el apoyo de su Órgano Técnico,
emitirá guías para promover la transparencia, predictibilidad y seguridad
jurídica en relación con la aplicación, los trámites y los procedimientos ante
dichas autoridades, establecidos en la normativa aplicable.
Estas guías
podrán ser elaboradas de forma conjunta entre las autoridades de competencia, y
deberán ser sometidas a consulta pública previo a su emisión. Dicha consulta
deberá cumplir, como mínimo, con las formalidades que establece el artículo 361
de la Ley N° 6227 y con los enunciados de la Ley N° 8220 y su reglamento.
Las autoridades
de competencia deberán emitir guías técnicas de al menos los siguientes temas:
el análisis de prácticas anticompetitivas; el análisis de concentraciones; los
procedimientos sancionatorios ante la autoridad de competencia correspondiente;
y el programa de cumplimiento.
Las autoridades
de competencia podrán emitir guías técnicas sobre cualquier otro tema que consideren
necesario, de conformidad con sus funciones y objetivos.
Las guías
emitidas por cada autoridad de competencia se publicarán en sus respectivos
sitios Web.
Ficha articulo
Artículo 28.-
Estudios de mercado. Las autoridades
de competencia realizarán estudios con el fin de profundizar su comprensión del
funcionamiento de los mercados sobre los que ejercen su competencia; detectar
distorsiones o barreras en materia de competencia y libre concurrencia y
propiciar su eliminación.
Cada autoridad
de competencia definirá mediante guías los elementos y la metodología que
seguirán para la elaboración de los estudios de mercado.
La información
recopilada por la autoridad de competencia correspondiente durante los estudios
de mercado será utilizada únicamente para los fines para los que fue
solicitada.
Previo a
formular sus recomendaciones, la autoridad de competencia correspondiente podrá
convocar a los agentes económicos interesados para trabajar en el diseño de
estas y evaluar los costos y beneficios esperados de su implementación.
Las
recomendaciones que emita cada autoridad de competencia no tendrán efectos
vinculantes. Las entidades públicas que se aparten de las recomendaciones de la
autoridad de competencia correspondiente quedarán obligadas a informarle a
dicha autoridad sobre sus motivaciones, en un plazo no mayor a 30 días
naturales, posteriores a su notificación. Dicho informe deberá ser suscrito por
el superior jerárquico de la entidad pública que lo emita.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 258 de la Ley General de la Administración
Pública, las autoridades de competencia podrán otorgar un plazo adicional de 15
días naturales para que las entidades públicas indiquen las razones para no
atender las recomendaciones.
Cada autoridad
de competencia publicará en su respectivo sitio Web las versiones públicas de
sus estudios, en resguardo de la información confidencial a la que se haya
tenido acceso.
Ficha articulo
Artículo 29.-
Programas de cumplimiento voluntario. Cada autoridad
de competencia promoverá que los agentes económicos suscriban programas de
cumplimiento voluntario en materia de competencia. Para ello, podrán emitir
guías en las que especifiquen los elementos que deberían contener estos
programas.
Al aplicarse
los criterios de ponderación de las sanciones, establecidos en el artículo 120
de la Ley N° 9736, la autoridad de competencia correspondiente podrá considerar
en la valoración de la intencionalidad, si el infractor demuestra haber
adoptado un programa de cumplimiento, previo al inicio de la investigación, así
como haber cesado la práctica ilícita. Para ello, el agente económico deberá
demostrar que su programa de cumplimiento voluntario contiene al menos los
siguientes elementos:
a) Una política
de comportamiento en la materia, adoptada formalmente por los órganos superiores
de administración del agente económico, la cual deberá revisarse y actualizarse
al menos una vez cada dos años.
b) Una
determinación de riesgo específica para dicho agente económico.
c) Programas de
capacitación y entrenamiento periódicos a todo el personal relevante.
d) Contar con
un órgano que cumpla las funciones de oficial de cumplimiento, sea este interno
o externo al agente económico.
e) Un
procedimiento interno de denuncias de actividades sospechosas, incluyendo la posibilidad
de hacer denuncias anónimas.
f)
Consecuencias disciplinarias para los infractores.
g) Mantener
registros de las infracciones detectadas, las denuncias recibidas con el
resultado del procedimiento, las medidas adoptadas en cada caso, así como cualquier
otra información relevante relacionada con la ejecución del programa. Cada
hecho relevante deberá mantenerse en el registro durante al menos cuatro años.
h) Someter las
actividades de mayor riesgo a una revisión y monitoreo externos, de manera periódica.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Actividades de asesoramiento, capacitación y difusión. Las autoridades de competencia, ya sea de forma
conjunta o separada, realizarán actividades de promoción de la competencia con
el fin de asesorar; capacitar; difundir sus criterios y los principios de competencia
y libre concurrencia. Dichas actividades estarán dirigidas a órganos y
entidades del Estado; agentes económicos; organizaciones académicas; colegios
profesionales; y otros que consideren relevantes. Asimismo, las autoridades de
competencia podrán participar en actividades de este tipo que sean organizadas
por terceros.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Difusión y publicación. Cada autoridad
de competencia pondrá a disposición del público, en su respectivo sitio Web y
de manera pronta y oportuna, sus resoluciones firmes y las que eventualmente se
emitan en sede judicial; los acuerdos; estudios de mercado y recomendaciones;
criterios; opiniones y guías; así como las decisiones y motivaciones brindadas
por las entidades públicas que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.
Dichas publicaciones se realizarán con el debido resguardo de la información
confidencial a la que se tuvo acceso.
Ficha articulo
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCIÓN I
GENERALIDADES
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32.-
Objeto del procedimiento especial. Cada autoridad
de competencia investigará, instruirá y sancionará, conforme al procedimiento
especial establecido en la Ley N° 9736, las posibles prácticas monopolísticas,
concentraciones ilícitas y demás infracciones que no sean de mera constatación,
establecidas en la Ley N° 7472; en la Ley N° 8642 y en la Ley N° 9736 y sus reglamentos,
en lo referente al régimen sectorial de competencia.
Ficha articulo
Artículo 33.-
Etapas e inicio del procedimiento especial. El procedimiento especial podrá iniciar de oficio o por denuncia y
comprenderá tres etapas independientes entre sí:
a)
Investigación preliminar.
b) Instrucción.
c) Decisión.
Ficha articulo
Artículo
34.-Requisitos de la denuncia. La denuncia
deberá estar dirigida al Órgano Técnico de la autoridad de competencia
correspondiente y deberá contener al menos los siguientes elementos:
a) El nombre y
el domicilio del denunciante. En caso de ser una persona jurídica quien
denuncia, deberá presentar personería jurídica y el poder que acredite su
representación.
b) El nombre o
razón social y los datos para ubicar al agente económico o la persona física denunciados.
c) Una relación
sucinta de los hechos o los actos denunciados, que estén relacionados con posibles
infracciones tipificadas en la Ley N° 7472, la Ley N° 9736, y en la Ley N° 8642
y sus reglamentos.
d) Pretensión
de la denuncia.
e) Las pruebas
que obren en poder del denunciante. En caso de no contar con ellas, se deberá indicar
el lugar en el que estas se encuentran, así como cualquier otro dato que
facilite su ubicación.
f) Las
manifestaciones adicionales de hecho o de derecho que desee formular.
g) Indicación
sobre el medio para recibir notificaciones.
h) Señalamiento
de si desea o no ser notificado de las restantes actuaciones dentro del procedimiento
especial.
Cuando el
denunciante aporte documentos que contengan información confidencial, podrá
solicitar que se declare la confidencialidad de esta. Para ello, deberá indicar
los motivos que sustentan su solicitud, que deberá ser resuelta por el
Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente. Asimismo, la
autoridad de competencia correspondiente podrá solicitar al denunciante que
aporte una versión pública del documento que contenga la información remitida que
requiera que sea declarada como confidencial.
Contra la
resolución que resuelve sobre la confidencialidad cabrá recurso de revocatoria,
que deberá interponerse en un plazo de tres días hábiles ante el Encargado de
Investigaciones del Órgano Técnico, que deberá ser resuelto en un plazo máximo
de 15 días hábiles.
En el caso de
que se presente una denuncia anónima, la información que se aporte con esta
podría ser considerada por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico
de la autoridad de competencia correspondiente, para ordenar de oficio el
inicio de una investigación preliminar.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Idioma. En todos los actos del
procedimiento será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos
redactados en otro idioma deberán acompañarse de su traducción oficial. A
quienes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente, se les tomará
declaración por los medios que sean pertinentes de acuerdo con las
circunstancias. Cuando sea necesario, se hará con el auxilio de un intérprete,
cuyo costo estará a cargo de la parte proponente; salvo que sea una declaración
solicitada por la autoridad de competencia, en cuyo caso los costos serán asumidos
por esta.
Ficha articulo
Artículo 36.-
Sobre la condición de parte. Podrá ser parte
en el procedimiento especial, además de la Administración, todo el que tenga
interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o
satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá
ser legítimo y podrá ser moral, económico o de cualquier otra naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Sobre la condición del denunciante. Todo aquel
denunciante al que no se le otorgue condición de parte dentro del procedimiento
especial, por no tener un interés legítimo o un derecho subjetivo que no
resultará directamente afectado, lesionado o satisfecho en virtud del acto
final, cuando así lo solicite, deberá ser informado de datos generales sobre la
tramitación brindada a su denuncia; los responsables de su diligenciamiento, la
fase en la que se encuentra, el plazo prudencial para su conclusión y la
resolución final del procedimiento.
Ficha articulo
SECCIÓN II
NOTIFICACIONES
Artículo 38.-
Notificaciones a personas jurídicas. La resolución
que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de cargos, así
como la que ordena la ampliación o modificación de tal resolución, deberá
notificarse personalmente al agente económico investigado en el procedimiento
especial.
Cuando se trate
de una persona jurídica, la notificación personal de esas resoluciones deberá ser
realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil; salvo
que dicha persona jurídica haya señalado previamente a la autoridad de
competencia correspondiente su interés de recibir las notificaciones por otro
medio.
En caso de que
la persona jurídica no cuente con un domicilio social o este permaneciere
cerrado o fuera impreciso, incierto, o inexistente, la notificación de esas
resoluciones deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:
a) En las
oficinas administrativas o en el establecimiento comercial, con una persona
mayor de edad debidamente identificada.
b) En el
domicilio contractual, real, o registral; o con su agente residente, cuando
ello proceda.
En este último
caso, la notificación será practicada en la oficina que el agente residente tenga
abierta para tal efecto.
c) Por medio de
su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio
real de este.
Si la persona
jurídica tuviere representación conjunta, quedará debidamente notificada con la
actuación efectuada a uno solo de sus representantes.
Ficha articulo
Artículo 39.-
Notificaciones a personas físicas. La persona
física que figure como investigada dentro de un procedimiento especial, deberá
ser notificada personalmente de la resolución que ordena el inicio de la etapa
de instrucción y el traslado de cargos, así como la que ordena la ampliación o
modificación de tal resolución. Lo anterior salvo que dicha persona física haya
señalado previamente a la autoridad de competencia correspondiente su interés
de recibir las notificaciones por otro medio.
Tendrán el
efecto de notificación personal aquellas que sean realizadas por indicación de
la autoridad de competencia correspondiente o de cualquiera de las partes, a
las personas físicas investigadas dentro de un procedimiento especial, en
cualquiera de las siguientes direcciones:
a) En su
residencia o casa de habitación.
b) En su lugar
de trabajo.
c) En su
domicilio contractual.
d) En su
domicilio real.
Ficha articulo
Artículo 40.-
Notificaciones posteriores. Las
resoluciones que no versen sobre el inicio de la etapa de instrucción y el
traslado de cargos, así como la que ordena la ampliación o modificación de tal resolución,
deberán ser realizadas en el lugar o medio indicado por las partes involucradas
en el procedimiento especial. Lo anterior salvo que se requiera notificarlas
personalmente por algún requerimiento legal.
Para ello, en
la resolución a la que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 9736, deberá
prevenírsele expresamente a las partes su deber de señalar dentro del plazo de
los cinco días hábiles posteriores a la notificación del auto de inicio de la
etapa de instrucción y el traslado de cargos, un lugar o medio para recibir
futuras notificaciones. Lo anterior bajo la advertencia para las partes, que de
no hacerlo; o de ser errado, incierto o inexistente, los actos que se dicten
posteriormente dentro del procedimiento se tendrán por debidamente notificados
automáticamente, con sólo que transcurran veinticuatro horas a partir del día
hábil siguiente de emitido el acto.
Ficha articulo
SECCIÓN III
SUSPENSIÓN DE
PLAZOS
Artículo 41.-
Suspensión de plazos del procedimiento especial. Los plazos máximos para resolver el procedimiento
especial se podrán suspender cuando se cumpla cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando se
solicite cualquier tipo de información, documentación u otro tipo de elemento de
juicio, a cualquier interesado, tercero u otros entes u órganos de la
Administración Pública o autoridades de competencia de otros países y al
momento de la terminación del plazo otorgado al efecto, dicha información,
documentación u elemento de juicio no hubiese sido entregada a la autoridad de
competencia correspondiente. En este caso, la suspensión de los plazos del
procedimiento especial deberá ser dictada mediante resolución motivada por
parte del Encargado de la etapa correspondiente, hasta por un máximo de tres
meses.
b) Cuando
durante la audiencia preparatoria el Órgano Instructor determine la necesidad
de realizar alguna subsanación del procedimiento especial, con el fin de evitar
alguna violación al derecho de defensa. En este caso, el Órgano Instructor
mediante resolución motivada, dictada de manera oral en ese mismo acto,
ordenará la suspensión de la audiencia preparatoria por una única vez por un
plazo no mayor a 15 días hábiles.
c) Cuando un
agente económico investigado por la supuesta comisión de una práctica monopolística
absoluta o relativa, presente una solicitud de terminación anticipada del procedimiento,
conforme a los numerales 66 y 70 de la Ley N° 9736. En este caso, los plazos
del procedimiento especial se suspenderán desde la interposición de la
solicitud hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior
correspondiente. La suspensión del procedimiento se ordenará mediante
resolución motivada por parte del Encargado de la etapa correspondiente en la
que se presente la solicitud.
d) Cuando la
Sutel, previo a dictar la resolución final del procedimiento especial a la que
se refiere el artículo 57 de la Ley N° 9736, requiera del criterio técnico de
la Coprocom. En este caso, la suspensión del procedimiento especial operará de
pleno derecho por un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de
que la Coprocom reciba la solicitud por parte de la Sutel.
Para el
levantamiento de la suspensión de los plazos máximos del procedimiento
especial, el Encargado de la etapa correspondiente deberá dictar una nueva
resolución motivada, en la que se indicará que el cómputo del plazo se
entenderá por reanudado desde el día siguiente al de la resolución de la causal
que dio lugar a la suspensión; así como la nueva fecha del plazo máximo para
resolver el procedimiento, que se computará añadiendo al término del plazo
inicial, los días naturales durante los que han quedado suspendidos los plazos
del procedimiento especial. Esta resolución de levantamiento de la suspensión
será igualmente notificada a todas las partes del procedimiento, así como a sus
interesados y contra ella no cabrá recurso alguno en sede administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MEDIOS DE
PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 42.-
Medios de prueba. Para reunir las
pruebas y demás antecedentes necesarios para determinar la procedencia o no del
inicio de las etapas de investigación e instrucción, los Encargados de cada
etapa podrán utilizar todos los medios de prueba permitidos por el derecho público,
aunque no sean admisibles por el derecho común.
Son admisibles
como medios de prueba los siguientes:
a)
Requerimientos de información y su respuesta.
b) Documentos e
informes (públicos o privados).
c) Entrevistas
de terceros y de peritos.
d) Declaración
del agente económico investigado.
e)
Reconocimiento.
f) Dictamen de
peritos.
g)
Inspecciones.
h) Cualquier
otro no prohibido por la normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo 43.-
Requerimiento de información. Los
requerimientos de información se realizarán conforme lo establece el artículo
111 de la Ley N° 9736. Estos requerimientos de información deben contener:
a) Información
y documentos que se solicitan, y el plazo concedido para aportarla.
b) Motivación
de la solicitud que se realiza.
c) Derecho que
le asiste para solicitar que cierta información sea clasificada como confidencial.
d) Obligación
que tiene de proporcionar la información o documentos requeridos, que tendrán el
valor de una declaración jurada y dentro del plazo fijado, y las consecuencias
del incumplimiento de dicho requerimiento, ya sea por negarse a presentar la
información; retrasar su entrega; o por presentar información incompleta,
falsa, alterada o engañosa.
e) Posibilidad
de interponer un recurso de revocatoria contra el requerimiento de información
dentro de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
última notificación del acto. Dicho recurso deberá ser resuelto por el
Encargado de la etapa correspondiente, en un plazo máximo de 15 días hábiles.
La interposición del recurso tendrá el efecto suspensivo de la ejecución de la
solicitud de información.
En ningún caso
lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la autoridad de competencia
de revelar las líneas de investigación, o cualquier otra información
relacionada con la etapa de investigación preliminar.
Lo dispuesto en
este artículo no prejuzga sobre el carácter que el requerido tendrá con posterioridad
en la investigación, o en un eventual proceso sancionador.
No se
solicitará información que conste en registros públicos a los que tenga acceso
la autoridad de competencia correspondiente de forma gratuita, o que no tenga
relación directa con el procedimiento especial que esté realizando la autoridad
de competencia.
Ficha articulo
Artículo 44.-
Soporte de las pruebas. Las pruebas
podrán ser consignadas y aportadas mediante cualquier tipo de soporte
documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO
DE INSPECCIÓN
Artículo 45.-
Procedencia de la inspección. La inspección a
un establecimiento comercial o industrial, o a otras propiedades muebles e
inmuebles, prevista en el artículo 82 de la Ley N° 9736, procederá cuando concurran
los siguientes supuestos:
a) Un
procedimiento especial en curso para determinar la existencia de una práctica monopolística
absoluta o relativa, ya sea en fase de investigación preliminar o de instrucción.
b) Indicios
sobre la existencia de evidencia relevante para dicha investigación, que esté
en poder de uno o más agentes económicos o personas físicas, sean objeto o no
de la investigación.
c) Peligro de
que en ausencia de la inspección, dicha evidencia no pueda ser incorporada a la
investigación, incluyendo la posibilidad de su pérdida o destrucción.
Ficha articulo
Artículo 46.-
Solicitud de autorización. El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, de oficio o a
solicitud del Órgano Técnico respectivo, mediante resolución fundada y con carácter
confidencial, solicitará al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
la autorización de la inspección. La solicitud deberá indicar al menos lo
siguiente:
a) Objeto y
finalidad de la inspección.
b) Sujetos
investigados.
c) El tipo de información
que se pretende recabar.
d)
Determinación concreta del lugar o los establecimientos que serán
inspeccionados. En caso de que uno o más establecimientos a inspeccionar no
estén relacionados con un agente económico investigado, se deberá identificar
el vínculo de dicho establecimiento con el expediente, y los motivos que
justifican su inspección.
e) Descripción
de los elementos que acreditan el cumplimiento de los supuestos detallados en
el artículo 45 del presente reglamento.
f) Designación
de los funcionarios del Órgano Técnico que realizarán la diligencia, con indicación
de quien la dirigirá; así como de otros funcionarios cuya asistencia sea
necesaria debido a sus conocimientos técnicos. Se indicará el nombre completo y
el número de cédula de identidad de dichos funcionarios.
g) Habilitación
para ser acompañados por miembros de la Fuerza Pública.
h) Habilitación
de ampliar el plazo para realizar la inspección, en caso de que se requiera.
i) Cualquier
otra información o dato determinante a efectos de justificar la procedencia de
la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 47.-
Autorización y señalamiento. Una vez
recibida la autorización del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, el Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente
procederá de inmediato a la realización de la inspección en los términos que
señale el juez, y lo acordado por el Órgano Superior en la solicitud de
autorización de la inspección, sin exceder los siete días hábiles para iniciar
con la diligencia.
Ficha articulo
Artículo
48.-Confidencialidad de la inspección. La existencia
y el contenido de todas las actuaciones, documentación y acuerdos que se tomen
con relación a la diligencia de inspección serán confidenciales. Una vez
finalizada la diligencia, toda la información será clasificada, conforme lo
establecido en el artículo 55 del presente reglamento.
Todos los
funcionarios de la autoridad de competencia correspondiente, la Fuerza Pública
o cualquier otro que participen en la diligencia deberán resguardar la
confidencialidad sobre toda información que conozcan antes de la diligencia y
durante el transcurso de esta, de conformidad con el artículo 84 de la Ley N.°
9736.
Ficha articulo
Artículo 49.-
Práctica de la diligencia de inspección. Para realizar la inspección se procederá de la siguiente forma:
a) Los
funcionarios designados por la autoridad de competencia correspondiente para
realizar la diligencia se apersonarán en los establecimientos o propiedades
autorizados y deberán identificarse ante el encargado del establecimiento
comercial o industrial o de la propiedad mueble e inmueble inspeccionado, quien
podrá solicitar que se le muestren las identificaciones de los funcionarios, en
cuyo caso deberá mostrar documento que acredite su identidad.
b) Al iniciar
la diligencia deberán entregar al encargado del establecimiento comercial o industrial
o de la propiedad mueble o inmueble que será inspeccionado, copia de la autorización
judicial.
c) Para recabar
la información y documentos, los funcionarios del Órgano Técnico correspondiente
que realicen la inspección podrán asistirse de los expertos o peritos que requieran
para realizar la diligencia. Todos ellos deberán estar debidamente autorizados por
la orden judicial.
d) Los
funcionarios del Órgano Técnico correspondiente podrán requerir el auxilio de la
Fuerza Pública, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes,
quienes podrán también ingresar al establecimiento en ejercicio de sus
funciones, aún si sus nombres e identificaciones no constan en la autorización.
e) Los
funcionarios encargados de la inspección deberán levantar actas de sus
actuaciones. Las actas extendidas constituirán prueba de los hechos que motiven
su formalización.
Ficha articulo
Artículo
50.-Facultades de los funcionarios encargados de la inspección. Los funcionarios habilitados para encargarse de
la inspección tendrán las siguientes facultades:
a) Durante la
diligencia, tendrán acceso al establecimiento comercial o industrial o a la propiedad
mueble o inmueble y podrá exigir el acceso a libros de contabilidad,
documentos, contratos, correspondencia, archivos físicos y digitales, registros
de visitas, agendas de trabajadores, correos electrónicos, respaldos digitales
y cualquier otra información que conste en archivos físicos o electrónicos,
independientemente de su formato, el tipo de archivo o dispositivo en el que
esté almacenada. Lo anterior, en la medida en que estos se relacionen con el
objeto de la diligencia y estén comprendidos dentro de la autorización judicial
de la inspección.
b) Examinar,
reproducir, copiar y almacenar total o parcialmente por cualquier medio o
soporte material los libros de contabilidad, documentos, contratos,
correspondencia, archivos físicos y digitales, registros de visitas, agendas de
trabajadores, correos electrónicos, respaldos digitales y cualquier otra
información que conste en archivos físicos o electrónicos, independientemente de
su formato, el tipo de archivo o dispositivo en el que esté almacenada.
c) Los
funcionarios a cargo de la diligencia podrán colocar sellos, lacres, marbetes,
o cualquier otro dispositivo que consideren razonable en cualquiera de los
locales, oficinas y libros, equipos o documentación del agente económico,
durante el tiempo y en la medida de lo necesario para la inspección. Lo
anterior para asegurar que la información y documentación allí contenida no sea
dañada, removida o alterada hasta la finalización de la inspección. Asimismo,
los funcionarios a cargo de la diligencia podrían habilitar el uso de los
espacios físicos que ya hayan sido debidamente inspeccionados con el fin de no obstaculizar
el normal funcionamiento del agente económico.
d) Los
funcionarios del Órgano Técnico correspondiente podrán habilitar horas para
continuar con las diligencias fuera del horario laboral o continuar al día
siguiente, con las debidas salvaguardas de seguridad de la información. La
diligencia no podrá extenderse por un plazo superior a los 15 días hábiles,
salvo que por la complejidad para recabar la información se amerite una
ampliación del plazo, en cuyo caso se solicitará la habilitación correspondiente
al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
e) Cualquier
otra establecida en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
51.-Participación del agente económico en la inspección. Los encargados y el personal de los
establecimientos o de las propiedades que sean objeto de una inspección estarán
obligados a someterse a la diligencia y a colaborar razonablemente con los
funcionarios de la autoridad de competencia correspondiente absteniéndose de
realizar cualquier acción que injustificadamente dificulte, entorpezca, o
impida la diligencia.
Asimismo,
deberán proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que
se relacionen con el objeto de la diligencia, tal y como se describe en la
autorización judicial respectiva.
Para ello,
deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, libros, documentos,
dispositivos de almacenamiento, archiveros o cualquier otro bien y/o medio
físico o digital que pueda contener tal información.
El agente
económico o su representante legal tendrán derecho a estar presentes durante la
diligencia de inspección, a verificar y anotar los documentos e información que
revisan los funcionaros del Órgano Técnico, y podrán formular en el acto las
observaciones que consideren pertinentes sobre las actuaciones de la autoridad,
sobre las que deberá quedar constancia en el acta respectiva.
Además, tendrán
derecho a contar con asesoría legal durante la diligencia; sin que esto
signifique que la falta de dichos representantes o asesores legales del agente
económico impediría que esta se realice.
Ficha articulo
Artículo 52.-
Entrevistas durante la inspección. Los
funcionarios del Órgano Técnico correspondiente estarán autorizados para
entrevistar y requerir en el acto información a cualquier trabajador,
representante, director, accionista o persona que se encuentre presente durante
la diligencia de inspección, quienes tendrán derecho a contar con asesoría
legal durante la diligencia; sin que esto signifique que la falta de dichos
asesores legales de la persona entrevistada impediría que esta se realice.
Todos ellos deberán proporcionar cualquier información que sea útil para localizar,
revisar y copiar la información, incluyendo el facilitar claves de acceso y
similares, en caso de que sea necesario.
El objeto de la
entrevista será obtener aquella información que sea necesaria para conocer la existencia,
ubicación, y demás detalles relacionados con los documentos que se buscan o que
se encuentren en la inspección.
De cada
entrevista se levantará un acta que deberá ser firmada por el funcionario de la
autoridad de competencia correspondiente que la realizó; por otro funcionario
como testigo y por el entrevistado. En caso de que el entrevistado se niegue a
firmar, deberá dejarse constancia, lo cual no le restará valor probatorio.
Ficha articulo
Artículo 53.- Ampliación
de la inspección. Si durante la
inspección surge una sospecha razonable de que en cualquier otro
establecimiento comercial, industrial u otra propiedad mueble o inmueble se
halla evidencia relevante para el objeto de la inspección, que pueda servir
para demostrar una práctica monopolística, el Órgano Superior de la autoridad
de competencia correspondiente podrá solicitar al Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda una ampliación de la autorización concedida,
para que se realice una inspección en dichos establecimientos o propiedades.
Una vez que se cuente con la autorización del Juzgado antes indicado, los
funcionarios del Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente
podrán llevar a cabo la ampliación de la diligencia de inspección sin más
trámite.
Ficha articulo
Artículo 54.-
Acta de la inspección. De todas las
inspecciones realizadas se levantará un acta circunstanciada. En esta se hará
constar al menos los siguientes elementos:
a) Nombre y
dirección del establecimiento o propiedad objeto de la inspección.
b) Fecha y hora
en la que se inicie y se concluya la diligencia.
c) Número y
fecha de la resolución judicial que la autorizó.
d) Nombre y
número de cédula de identidad de los funcionarios del Órgano correspondiente
que participaron en la diligencia y de aquellos funcionarios que los
auxiliaron.
e) Nombre y
cargo o empleo de las personas que fungieron como encargados del
establecimiento o propiedad para efectos de la diligencia de inspección.
f) Indicación
de los documentos y demás información de los que se haya obtenido copia, así como
las aclaraciones verbales y observaciones que se realicen sobre ellos.
g)
Observaciones realizadas por los encargados del establecimiento o de la
propiedad objeto de la inspección, sobre las actuaciones de la autoridad de
competencia correspondiente.
h) Señalamiento
de las circunstancias que hayan dificultado, entorpecido o impedido la actuación
de la autoridad de competencia correspondiente.
i) Firma del
funcionario del Órgano correspondiente que dirigió la inspección, de otro funcionario
como testigo, y del encargado del establecimiento o de la propiedad, o en su
caso la indicación de que este último se negó a firmar el acta, lo cual no le
restará valor probatorio.
Concluida la
diligencia se entregará al encargado del establecimiento o de la propiedad una
copia del acta.
Ficha articulo
Artículo 55.-
Documentación recabada durante la inspección. Los documentos recabados en la diligencia, cualquiera que sea su
soporte material, se incorporarán al expediente junto con una constancia
emitida por el funcionario encargado, acreditando que se trata de copias fieles
y exactas de sus originales.
Si, con
posterioridad a la diligencia, los funcionarios a cargo de la inspección
detectan que se obtuvo información que no está relacionada con el objeto de la
investigación, así como de aquella que se considere privilegiada, de
conformidad con la normativa que le sea aplicable, deberán ordenar su destrucción,
previa oportunidad al interesado de presenciar la diligencia. De todo lo anterior
se levantará un acta la cual constará en el expediente.
Toda la
documentación e información recabada en la inspección se presumirá
confidencial, e inicialmente se incorporará al expediente confidencial de la
investigación, para luego ser clasificada según corresponda. La clasificación
de dicha información deberá llevarse a cabo mediante resolución motivada, la
cual será notificada al agente económico investigado. Dicho agente económico
tendrá derecho a interponer recurso de revocatoria en contra de esta resolución
en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
la última comunicación del acto. La resolución no se podrá ejecutar hasta tanto
no se hayan resuelto los recursos que caben contra el mismo, o se haya vencido
el plazo para recurrir.
Ficha articulo
Artículo 56.-
Protocolos internos. Las autoridades
de competencia deberán establecer los respectivos protocolos internos, que
deberán seguirse durante la realización de las inspecciones que deban
efectuarse en establecimientos de tipo comercial o industrial, u otras
propiedades muebles e inmuebles.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ETAPA DE
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
SECCIÓN I
ANÁLISIS DE
ADMISIBILIDAD
Artículo 57.-
Interposición de la denuncia. La denuncia
podrá ser interpuesta por cualquier persona física o jurídica, sea o no
agraviada por el hecho denunciado. El denunciante podrá formular la denuncia
por escrito y deberá firmarla. En caso de que la denuncia sea presentada por una
persona jurídica, deberá acompañarse de la personería jurídica en la que consten
las facultades de representación del firmante.
Asimismo, el
denunciante podrá apersonarse ante el Órgano Técnico correspondiente, u oficina
habilitada al efecto, para realizar la denuncia verbal. De dicha denuncia se
levantará un acta que deberá ser firmada por el denunciante y por el
funcionario que la recibió.
Todas las
denuncias deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la
Ley N° 9736 y en el artículo 34 del presente reglamento.
En el caso de
que se presente una denuncia anónima, la información que se aporte con esta
podría ser considerada por el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico
de la autoridad de competencia correspondiente, para ordenar de oficio el
inicio de una investigación preliminar.
Cuando la
denuncia sea interpuesta ante cualquier otro ente u órgano de la Administración
Pública, el funcionario que reciba la denuncia deberá señalar, tanto en el
documento original como en el documento de recibido, su nombre completo, número
de cédula, la fecha y la hora exacta de recibido, la oficina que brinde el
recibido, el número de folios que componen la denuncia y una descripción de los
documentos que componen la denuncia. El ente u órgano que lo reciba deberá remitirla
en un plazo de hasta cinco días hábiles al Órgano Técnico de la autoridad de
competencia correspondiente, en cuyo caso la denuncia se tendrá por interpuesta
el día que sea recibida por el Órgano Técnico correspondiente.
El recibo de la
denuncia por parte de un funcionario del Órgano Técnico o de otra oficina
pública no prejuzgará sobre su pertinencia o procedencia.
Ficha articulo
Artículo 58.-
Denuncias por parte de entidades públicas. Toda entidad pública, estatal o no estatal, deberá denunciar ante la
autoridad de competencia correspondiente las prácticas contrarias a la
competencia que están tipificadas en la Ley N° 7472, en la Ley N° 8642, en la
Ley N° 9736 y sus reglamentos, que lleguen a conocer con motivo del ejercicio
de sus funciones. Las denuncias presentadas por entidades públicas deberán
cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la Ley N° 9736 y en
el artículo 34 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 59.-
Denuncia defectuosa. En caso de que
la denuncia omita alguno de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la
Ley N° 9736 y el artículo 34 del presente reglamento, o resulte imprecisa,
haciéndose imposible establecer el hecho que la motiva o identificar al agente económico
contra quien se dirige, el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente
prevendrá al denunciante dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la recepción. En dicho caso, le otorgará un plazo de cinco días
hábiles para que corrija o subsane los defectos de la denuncia presentada.
La omisión del
denunciante de cumplir en tiempo y forma con lo prevenido dará lugar a que el Encargado
de Investigaciones del Órgano Técnico rechace de plano la denuncia presentada.
Lo anterior sin perjuicio de que proceda de oficio cuando así lo estime
oportuno, una vez valorados los restantes elementos de la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 60.-
Rechazo de plano de la denuncia. Para los
efectos del artículo 34 de la Ley N° 9736, el Encargado de Investigaciones del
Órgano Técnico, dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a la
presentación de la denuncia en forma o vencido el plazo para que el denunciante
cumpla con la prevención a la que se refiere el artículo 59 del presente
reglamento, mediante resolución motivada, ordenará el rechazo de plano de la
denuncia cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) El
denunciante no cumpla en tiempo y forma, con la prevención hecha por el
Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico, conforme al artículo 33 de la
Ley N° 9736 y al artículo 59 del presente reglamento.
b) La denuncia
sea abiertamente extemporánea, por haber caducado el plazo para la interposición
de la denuncia regulado en el artículo 129 de la Ley N° 9736.
c) La denuncia
sea impertinente, al considerarse que no es conveniente, útil o provechosa para
el interés público ordenar el inicio de la etapa de investigación preliminar,
cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
i) Que se trate
de una simple reiteración o reproducción de una gestión anterior, igual o similar,
que haya sido rechazada. Lo anterior cuando no se encontrare motivos para variar
de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la denuncia.
ii) Que se
trate de un acto, hecho, conducta u omisión, que se refiera a los mismos hechos
en el mercado relevante y que sea contra el mismo agente económico, de otro
acto, hecho, conducta u omisión antes denunciada y que se esté tramitando mediante
otro procedimiento especial ante la autoridad de competencia correspondiente.
Esto cuando se haya realizado el respectivo traslado de cargos al presunto
responsable, de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 9736. Lo anterior
sin perjuicio de lo indicado en el artículo 68 del presente reglamento.
iii) Que se
trate de un acto, hecho, conducta u omisión que ya haya sido denunciado, en
contra del mismo agente económico. Lo anterior cuando dicha denuncia ya haya sido
conocida y cuente con resolución definitiva respecto al fondo, dictada por la autoridad
de competencia correspondiente.
d) La denuncia
será considerada improcedente, cuando carezca de fundamento de oportunidad o de
derecho, al ocurrir alguno de los siguientes supuestos:
i) El acto,
hecho, conducta u omisión denunciada se encuentre dentro de los supuestos de
excepción a los que se refiere el artículo 9 de la Ley N° 7472.
ii) El acto,
hecho, conducta u omisión denunciada no constituya una infracción o violación a
la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 118 de la
Ley N° 9736.
iii) Sea
notorio que el agente económico denunciado no tiene poder sustancial en el mercado
relevante o mercados relacionados, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas
relativas.
iv) Se denuncie
un acto, hecho, conducta u omisión, de los cuales la Autoridad de Competencia
correspondiente resulte incompetente para conocer, al ser de competencia
exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública.
Contra la
resolución que rechace de plano la denuncia cabrá recurso de apelación ante el
Encargado del Órgano Técnico respectivo. El plazo para interponer dicho recurso
será de quince días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la
última comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo
de 15 días hábiles.
El efecto del
rechazo de plano de la denuncia será el archivo de esta.
Ficha articulo
Artículo 61.-
Orden de inicio de la etapa de investigación preliminar. El Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico,
dentro de un plazo de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la
denuncia en forma, ordenará el inicio de la etapa de investigación preliminar sobre
los hechos denunciados, mediante resolución motivada.
Contra la
resolución que ordena el inicio de la etapa de investigación preliminar no
procederá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 62.-
Inicio de oficio por iniciativa del Encargado de Investigaciones. El procedimiento podrá iniciar de oficio, por
iniciativa del Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico de la autoridad
de competencia correspondiente, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan constituir
una posible infracción a lo dispuesto en la Ley N° 7472, en la Ley N° 8642, en
la Ley N° 9736 y sus reglamentos, en lo referente al régimen sectorial de
competencia.
Ficha articulo
Artículo 63.-
Inicio de oficio por solicitud del Órgano Superior. En caso de que el Órgano Superior de la autoridad
de competencia correspondiente acuerde solicitar al Encargado de Investigaciones
del Órgano Técnico respectivo la realización de una investigación preliminar,
le deberá remitir el acuerdo adoptado, que contendrá los motivos que justifican
la solicitud de inicio de la etapa de investigación preliminar, así como los
presuntos hechos a investigar.
Una vez que se
emita la resolución de inicio de la etapa de investigación preliminar, el
Órgano Superior no tendrá ninguna participación ni injerencia en los actos que
se realicen o en las decisiones que se adopten en aras de garantizar la
independencia y transparencia de lo actuado en esta etapa.
Ficha articulo
SECCIÓN II
INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
Artículo 64.-
Propósito de la etapa de investigación y duración. La etapa de investigación preliminar tiene como
propósito determinar si concurren o no, los elementos y las condiciones que ameriten
el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial.
Esta etapa
tendrá una duración máxima de 12 meses contados a partir de la fecha de la
resolución que le da inicio. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta por seis
meses adicionales, por una única vez y de manera motivada cuando en un
expediente se investiguen varias conductas anticompetitivas o bien, cuando se
requiera el análisis de varios mercados relevantes.
Dicho plazo se
podrá suspender cuando se trate de alguno de los supuestos a los que se refiere
el artículo 41 del presente reglamento. La resolución sobre la suspensión
deberá ser notificada a los interesados y contra dicha resolución no cabrá
recurso alguno en vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 65.-
Encargado de la etapa de investigación preliminar. La investigación será dirigida por el Encargado de
Investigaciones del Órgano Técnico, quien será la persona responsable del área
funcional técnica, o por aquellos funcionarios en los que delegue dicha tarea.
En esta etapa los funcionarios se encargarán de reunir, asegurar y ordenar las
pruebas y demás antecedentes necesarios para determinar la procedencia o no,
del inicio de la etapa de instrucción.
Ficha articulo
Artículo 66.-
Confidencialidad de la etapa de investigación preliminar. La etapa de investigación preliminar tendrá
carácter confidencial, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 9736.
Con el fin de garantizar los resultados de la investigación, las actuaciones
realizadas, la documentación recopilada y los dictámenes que al efecto se
realicen durante esta fase resultarán confidenciales para cualquier persona,
incluso para el denunciante y el denunciado. No se dará acceso al expediente a
persona alguna en esta etapa, a excepción de los funcionarios encargados de tramitar
el caso y a las autoridades jurisdiccionales que así lo ordenen, a quienes se
les hará la advertencia de la confidencialidad de esta etapa y de la
documentación que se les remite.
En caso de que
se pretenda adoptar una medida cautelar en esta etapa ya sea de oficio o a
petición de parte, la parte eventualmente afectada por la medida cautelar podrá
tener acceso a las piezas del expediente que sean relevantes y necesarias para
poder ejercer su derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 67.-
Acumulación de denuncias. Cuando haya
iniciado la etapa de investigación y hasta antes del señalamiento de la
audiencia preparatoria oral y privada, si se recibe una nueva denuncia que
guarde identidad con el procedimiento abierto, tanto por los hechos denunciados
como por los agentes económicos investigados, siempre que aporte elementos
novedosos con los que no se contaba en el expediente y que sean necesarios para
la averiguación de la verdad real, el Encargado de la etapa correspondiente
acumulará dicha denuncia al procedimiento abierto.
La acumulación
de las denuncias no implicará retrotraer las etapas procesales del
procedimiento que se encuentre más avanzado.
Ficha articulo
Artículo 68.-
Conclusión de la etapa de investigación preliminar. Una vez concluida la etapa de investigación
preliminar el Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente, deberá
decidir mediante resolución motivada si:
a) Desestima el
caso, al considerar que los elementos de prueba recabados durante la etapa de investigación
preliminar son insuficientes para el inicio de la etapa de instrucción. La resolución
de desestimación deberá ser notificada al denunciante dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de su adopción, o al Órgano Superior si se inició a su
instancia. Contra esta resolución únicamente el denunciante podrá interponer el
recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, dentro de un plazo
de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación del acto al
denunciante. Dicho recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días
hábiles.
b) Recomienda
el inicio de la etapa de instrucción, si estima que los elementos de prueba recabados
durante la investigación preliminar son suficientes para ello. Contra la resolución
que recomienda el inicio de la etapa de instrucción no procederá recurso
alguno.
Ficha articulo
Artículo 69.-
Recomendación de inicio de la etapa de instrucción. La recomendación de inicio de la etapa de
instrucción se remitirá al encargado de dicha etapa junto con el expediente administrativo
completo que contiene el informe y todos los resultados y pruebas de la investigación,
debiendo incluir los siguientes datos:
a)
Identificación de los agentes económicos presuntamente responsables y, en caso
de que proceda, de las personas físicas contra quienes se deba formular el
traslado de cargos, otros interesados que deban tenerse como parte del
procedimiento, así como del denunciante, si los hubiere.
b) Relación
precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a cada agente económico
presuntamente responsable, y su posible calificación legal específica.
c) En el caso
de que se refiera a una práctica monopolística absoluta se deberá identificar
el mercado en el que los agentes económicos resultan competidores entre sí.
d) En caso de
que se refiera a una práctica monopolística relativa o a una concentración
ilícita, se deberá identificar el mercado o los mercados relevantes
presuntamente afectados, así como los posibles efectos anticompetitivos
específicos que se le atribuyen a la conducta investigada.
e) Indicación
de todas las pruebas que justifiquen el inicio de la etapa de instrucción y que
consten en el expediente, tanto la ofrecida por el denunciante, en caso de que
proceda, como la prueba recabada por la administración en la etapa de
investigación preliminar; y aquella prueba ofrecida que deba ser evacuada
posteriormente. Así como aquella que a criterio del Órgano de Investigación
Preliminar se recomiende evacuar en etapa de instrucción.
Ficha articulo
Artículo 70.-
Acceso al expediente tras la conclusión de la etapa de investigación. Una vez concluida la etapa de investigación
preliminar se procederá de la siguiente manera en cuanto al acceso al
expediente:
a) En caso de
que no se ordene el inicio de la etapa de instrucción, el expediente será de
acceso público para cualquier persona, con excepción de aquella información que
hubiere sido declarada como confidencial.
b) En caso de
que se ordene el inicio de la etapa de instrucción se otorgará acceso al
expediente a todas las partes del procedimiento y sus abogados, con excepción
de aquella información que hubiere sido declarada como confidencial. El
expediente se mantendrá confidencial para todo aquel que no se constituya como
parte dentro de la etapa de instrucción del procedimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
ETAPA DE
INSTRUCCIÓN
Artículo 71.-
Propósito y duración de la etapa de instrucción. El propósito de la etapa de instrucción es ordenar
todas las actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para
la etapa decisoria, de manera que el expediente esté listo y saneado para la
comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente.
En esta etapa
corresponde realizar el traslado de cargos; admitir o rechazar la prueba que
ofrezcan las partes; así como gestionar la prueba que se estime necesaria;
cuando los argumentos de las partes en su escrito de defensa así lo requieran.
Esta etapa
tendrá una duración máxima de 10 meses. Cuando proceda la modificación o ampliación
de los hechos y cargos trasladados, el plazo de esta etapa podrá ser ampliado
hasta por seis meses adicionales, por una única vez y de manera motivada.
Dicho plazo se
podrá suspender cuando se trate de alguno de los supuestos a los que se refiere
el artículo 41 del presente reglamento.
Dicha
resolución deberá ser notificada a los interesados y no cabrá recurso alguno en
vía administrativa contra ésta.
Ficha articulo
Artículo 72.-
Encargado de la etapa de instrucción. Esta etapa será
dirigida por el Encargado de Instrucción del Órgano Técnico, quien será el
responsable del área funcional técnica encargada de ordenar todas las
actuaciones necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa decisoria.
Le corresponderá valorar la recomendación emitida por el Encargado de
Investigaciones y, si es el caso, emitir el auto de inicio de la etapa de
instrucción y el traslado de cargos y comunicarlos a las partes. Asimismo,
deberá nombrar al o los funcionarios que conformarán el Órgano Instructor, del
que podrá formar parte.
Ficha articulo
Artículo 73.-
Funciones del Órgano Instructor. El Órgano
Instructor estará conformado por los funcionarios designados como responsables
del área funcional técnica encargada de ordenar todas las actuaciones
necesarias para preparar el procedimiento especial para la etapa decisoria. Le corresponderá
gestionar la prueba que estime necesaria y que le haya sido solicitada por las
partes; convocar y dirigir la audiencia preparatoria oral y privada; sanear el
procedimiento; admitir o rechazar la prueba que haya sido ofrecida por las
partes, o que haya llegado al expediente por otras vías; y trasladar el
expediente al Órgano Superior en el plazo correspondiente.
Lo actuado por
el Órgano Instructor no prejuzgará el fondo del asunto, ya que no le compete pronunciarse
ni emitir ninguna recomendación o conclusión vinculante sobre la resolución
final del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 74.-
Valoración del inicio de la etapa de instrucción. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo
del informe del Encargado de Investigaciones del Órgano Técnico correspondiente,
el Encargado de Instrucción determinará, mediante resolución motivada, si acuerda
el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial o si rechaza su
inicio y ordena el archivo del expediente. La admisión o el rechazo podrá ser
total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 75.-
Rechazo del inicio de la etapa de instrucción. El rechazo de la recomendación de inicio por parte
del Encargado de Instrucción del Órgano Técnico correspondiente implicará la desestimación
de la etapa de instrucción, por lo que dicha resolución deberá ser notificada
a:
a) el
denunciante.
b) el Encargado
de Investigaciones del Órgano Técnico.
c) el Órgano
Superior, en caso de que la investigación haya iniciado a solicitud de este.
La notificación
de dicha resolución se realizará dentro del plazo de tres días hábiles a partir
de su adopción, con la indicación de que contra esta, únicamente el denunciante
podría interponer recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico
respectivo. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de un plazo de 15 días
hábiles contados a partir de la comunicación del acto y deberá ser resuelto en
un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 76.-
Auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos. El auto de inicio de la etapa de instrucción será
emitido por el Encargado de Instrucción y deberá contener el traslado de cargos
que incluya todos los elementos enumerados en el artículo 44 de la Ley N° 9736.
El auto de
inicio de la etapa de instrucción deberá ser comunicado a las partes dentro de
los 10 días hábiles siguientes a su dictado, conforme lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley N° 9736.
Contra la
resolución que ordena el inicio de la etapa de instrucción y el traslado de
cargos cabrá únicamente recurso de apelación ante el Encargado del Órgano
Técnico, que deberá interponerse en un plazo de 15 días hábiles a partir del
día hábil siguiente a la comunicación del acto. Este recurso deberá ser
resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 77.-
Ampliación y modificación del auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado
de cargos. Una vez notificada a las
partes el auto de inicio de la etapa de instrucción, este podrá ser modificado
en cualquier momento, por una única vez y hasta antes de celebrarse la comparecencia
oral y privada ante el Órgano Superior. En la modificación se podrá agregar nuevos
hechos, ampliar los cargos, variar la calificación legal atribuida a estos y,
en general, modificar cualquier elemento de dicho auto.
El Encargado de
Instrucción dispondrá que se realice el traslado adicional a todas las partes
en el procedimiento. Los agentes económicos investigados contarán con un plazo
idéntico al otorgado inicialmente, para presentar el escrito de defensa y
aportar sus pruebas de descargo.
Contra la
resolución que ordena la ampliación o modificación del auto de inicio de la
etapa de instrucción y traslado de cargos cabrá únicamente recurso de apelación
ante el Encargado del Órgano Técnico, que deberá interponerse en un plazo de 15
días hábiles a partir del día hábil siguiente a la comunicación del acto. Este
recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.-
Prueba admisible en la etapa de instrucción. Serán admisibles todos los medios de prueba permitidos por el derecho público,
que se encuentran establecidos en el artículo 42 del presente reglamento. El
Órgano Instructor gestionará la prueba que considere pertinente o que le haya
sido solicitada por las partes en su escrito de defensa y que no haya sido
aportada con anterioridad.
Estos medios de
prueba deberán ser tramitados por el Órgano Instructor en un plazo de 15 días hábiles,
posteriores al recibo del escrito de defensa. Se otorgará un plazo de 15 días
hábiles para aportar la información solicitada, este plazo podrá ser ampliado,
por el Órgano instructor por el mismo término, por una única vez, cuando la
complejidad de la información solicitada lo amerite. Toda la prueba ofrecida
por las partes en el escrito de defensa o posterior a este, así como la que gestione
el Órgano Instructor, deberá ser incorporada al expediente, debidamente foliada
y ordenada cronológicamente conforme a su presentación.
El Órgano
Instructor, de oficio o a petición de parte, podrá requerir o admitir la
declaración testimonial de toda persona que haya tenido participación en la
conducta investigada, o tenga conocimiento de esta, bajo el apercibimiento de
que se podrá traer con auxilio de la Fuerza Pública.
De igual forma,
podrá requerir o admitir la declaración de testigos-peritos y de testigos funcionarios,
incluidos quienes participaron en la etapa de investigación preliminar, que se
regirá por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser
interrogados en aspectos técnicos derivados de la investigación realizada.
Ficha articulo
Artículo 79.-
Audiencia preparatoria. El Órgano
Instructor realizará una audiencia preparatoria oral y privada con las partes
involucradas, de conformidad con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley N° 9736,
con el propósito de preparar el expediente para la comparecencia oral y privada
ante el Órgano Superior, y revisar el procedimiento especial a efectos de su
saneamiento y que quede admitida la prueba. A criterio del Órgano Instructor,
la audiencia preparatoria oral y privada podría realizarse a través del uso de
herramientas o medios tecnológicos, cuando las circunstancias así lo ameriten y
en tanto se aseguren los derechos y garantías procesales de las partes,
establecidos en la normativa vigente.
Se levantará un
acta sucinta de la audiencia que contendrá el registro de los asistentes, la
fecha, el número de expediente, la hora de inicio, la hora de finalización y la
firma del Órgano Instructor.
De la audiencia
se conservará un registro digital de voz y/o video que sustituirá la
transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el Órgano Instructor
determine lo contrario y disponga levantar un acta en lo conducente, en
aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996.
Dicha audiencia
deberá ser convocada con al menos 15 días hábiles de antelación. La no
asistencia de alguna de las partes, cuando la citación le ha sido debidamente
notificada, no impedirá la realización de esta. Cuando la parte llegue con
posterioridad a la hora citada tomará las actuaciones en el estado en que se
encuentren sin que se tengan que retrotraer estas ni repetir lo actuado.
En la audiencia
preparatoria, el Órgano Instructor llevará a cabo las diligencias establecidas
en el artículo 49 de la Ley N° 9736.
De ser
necesaria alguna subsanación del procedimiento especial, el Órgano Instructor
suspenderá la audiencia por una única vez, por un plazo no mayor a 15 días
hábiles. Lo anterior a efectos de realizar las gestiones necesarias con el fin
de evitar alguna violación al derecho de defensa. La nueva convocatoria se
notificará con al menos cinco días hábiles de antelación.
En caso de que
el Órgano Instructor acoja alguna excepción o incidencia que le ponga término o
fin al procedimiento especial, así lo determinará y contra dicha resolución
cabrá recurso de apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, que podrá
interponerse en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente a la finalización de la audiencia preparatoria. Ese recurso deberá
ser resuelto en un plazo máximo de 15 días por el Encargado del Órgano Técnico.
Ficha articulo
Artículo 80.-
Diligencias de ofrecimiento y admisión de pruebas durante la audiencia preparatoria.
Durante la audiencia preparatoria el Órgano
Instructor deberá pronunciarse sobre la procedencia y la admisión de la prueba
que conste en el expediente y aquella que las partes ofrezcan en la audiencia
preparatoria, debiendo admitir la que proceda y rechazar la que sea evidentemente
impertinente o improcedente, disponiendo además sobre el diligenciamiento correspondiente.
La denegatoria de la procedencia y la admisión de alguna prueba tendrá únicamente
recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto y resuelto de forma oral,
durante la misma audiencia.
Ficha articulo
Artículo 81.-
Traslado del expediente al Órgano Superior. El Órgano Instructor deberá trasladar el expediente al Órgano Superior
de la autoridad de competencia correspondiente, dentro de un plazo de cinco
días hábiles posteriores a la culminación de la audiencia preparatoria; comunicando
a las partes de esa actuación en ese mismo plazo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
ETAPA DECISORIA
Artículo 82.-
Propósito y duración de la etapa decisoria. La etapa decisoria tiene como propósito realizar la comparecencia oral y
privada, para recibir los alegatos de defensa, evacuar la prueba que así lo
requiera, escuchar la formulación de conclusiones y emitir la resolución final.
La etapa
decisoria tendrá una duración máxima de siete meses. Este plazo podrá ser
ampliado hasta por un mes adicional, por una única vez, cuando proceda la
evacuación de prueba para mejor resolver.
Ficha articulo
Artículo 83.-
Encargado de la etapa decisoria. La etapa
decisoria estará a cargo del Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 84.-
Citación a la comparecencia oral y privada ante el órgano superior. Una vez recibido el expediente, el Órgano Superior
tendrá un plazo de 60 días hábiles para preparar la comparecencia oral y
privada y citar a las partes. La citación a la comparecencia podrá realizarse antes
si lo estiman pertinente, no obstante, deberá realizarse con al menos 15 días
hábiles de antelación a la realización de esta.
Le
corresponderá al Órgano Superior realizar las citaciones de los testigos, los
peritos y los funcionarios que hayan sido admitidos en la audiencia
preparatoria, en un plazo de al menos 15 días hábiles de antelación a la
comparecencia oral y privada. El diligenciamiento de las citaciones estará a
cargo de la parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 85.-
Comparecencia oral y privada. Durante la comparecencia
oral y privada se evacuará la prueba ante el Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente, con la asistencia de los agentes económicos
investigados y, de haberlo, con aquellos interesados que hayan sido declarados
parte en el procedimiento, sin que su inasistencia impida la realización de la
comparecencia, cuando la citación le haya sido debidamente notificada. Cuando
la parte llegue con posterioridad a la hora citada tomará las actuaciones en el
estado en que se encuentren sin que se tenga que retrotraer o repetir lo
actuado. A criterio del Órgano Superior, la comparecencia oral y privada podría
realizarse a través del uso de herramientas o medios tecnológicos, cuando las
circunstancias así lo ameriten y en tanto se aseguren los derechos y garantías
procesales de las partes, establecidos en la normativa vigente.
Durante la
comparecencia oral y privada, el Órgano Superior seguirá las pautas
establecidas en el artículo 55 de la Ley N° 9736.
Para los fines
de la recepción de la prueba, el Órgano Superior tendrá las mismas facultades y
deberes que las autoridades judiciales.
De la
comparecencia se levantará un acta que contendrá el registro de los asistentes;
la fecha; el número de expediente; la hora de inicio; la hora de finalización;
y la firma del Órgano Decisor.
De la
comparecencia se conservará un registro digital de voz y/o video que sustituirá
la transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el Órgano Decisor
determine lo contrario y disponga levantar un acta en lo conducente, en
aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad", del 2 de mayo de 1996.
Ficha articulo
Artículo 86.-
Sobre el personal de apoyo del Órgano Decisor. El Órgano Superior contará con el personal profesional
y técnico que requiera para la realización de la comparecencia oral y privada y
en general de la etapa de decisión. Este personal especializado podrá ser
propio del Órgano Superior o bien corresponder al Órgano Técnico, respetando la
independencia entre etapas del procedimiento especial definido en la Ley N°
9736; para lo cual, deberá garantizarse que los funcionarios que participaron
en las etapas previas del procedimiento especial no podrán colaborar con el
Órgano Superior durante la etapa decisoria.
Quien participe
en la comparecencia estará obligado al deber de confidencialidad, establecido
en el artículo 113 de la Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 87.-
Prueba para mejor resolver. Durante la
comparecencia oral y privada, el Órgano Superior podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte y por una única vez, la recepción de nuevas pruebas o ampliar
las incorporadas; lo anterior cuando lo considere absolutamente necesario.
La decisión de
recabar prueba para mejor resolver es facultativa y excepcional del Órgano Superior,
y su procedencia corresponde a una valoración discrecional.
Para ello,
procederá a citar a las partes con 10 días hábiles de antelación para la
realización de una nueva comparecencia oral y privada, que se limitará al
examen de los nuevos elementos de apreciación. Dicha prueba será evacuada y
valorada por el Órgano Superior, aun cuando alguna de las partes no asista a la
comparecencia, siempre que la citación le haya sido debidamente notificada.
La denegatoria
de la prueba para mejor resolver, que haya sido solicitada, por una parte,
tendrá únicamente recurso de reposición o reconsideración, que deberá ser
interpuesto durante la comparecencia de forma oral y será resuelto por el
Órgano Superior, durante la misma comparecencia y de esta misma forma.
Ficha articulo
Artículo 88.-
Subsanación de actuaciones y reposición de plazos. Previo a la citación de la comparecencia oral y
privada o al dictado del acto final, el Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente deberá revisar las actuaciones del procedimiento especial. En
caso de encontrar alguna omisión o infracción a las normas procedimentales,
capaz de causar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del
principio de verdad real, deberá devolver los autos al estado que corresponda
mediante resolución motivada.
En la
resolución respectiva se ordenará el saneamiento del procedimiento especial,
con la reposición de los plazos que proceda.
Ficha articulo
Artículo 89.-
Resolución final. El Órgano
Superior dictará la resolución final dentro de los 60 días hábiles, contados a
partir de la conclusión de la comparecencia oral y privada. Cuando resulte
procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.
Contra la
resolución final cabrá el recurso de reposición o reconsideración, que tendrá
un plazo de 15 días hábiles para ser interpuesto, contados a partir del día
hábil siguiente a la última comunicación del acto. Este recurso deberá ser
resuelto por el Órgano Superior en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 90.-
Criterio técnico de la Coprocom. Previo a dictar
la resolución final en la etapa de decisión del procedimiento especial, la
Sutel solicitará a la Coprocom su criterio técnico no vinculante. La solicitud
de criterio técnico será remitida por el Órgano Superior de la Sutel, e irá acompañada
de una copia del expediente en el que se esté tramitando el procedimiento
especial.
El criterio
técnico de la Coprocom será rendido en un plazo máximo de 15 días hábiles,
contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Durante este periodo,
se tendrá por suspendido el plazo del procedimiento para la Sutel. Si la
Coprocom no notifica su criterio técnico a la Sutel en el plazo indicado, esta
deberá continuar con el trámite correspondiente y resolverá sin el criterio de la
Coprocom.
El criterio de la
Coprocom deberá referirse exclusivamente a los aspectos sustantivos del procedimiento
en cuestión. No corresponde a la Coprocom emitir criterio mediante esta
consulta sobre aspectos procedimentales, ni sobre otro tipo de aspectos
regulatorios del mercado de las telecomunicaciones.
La Sutel y la
Coprocom podrán mantener reuniones de coordinación en el marco de la solicitud de
criterio técnico, así como intercambiar la información necesaria, respetando el
resguardo de la información confidencial.
El criterio de
la Coprocom deberá mantenerse confidencial hasta que el procedimiento sea
resuelto en definitiva por la Sutel, por tratarse de un informe consultivo para
esta última.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
SUMARIO
Artículo 91.-
Procedimiento aplicable. Aquellas
infracciones cuya verificación sea de mera constatación se investigarán y
sancionarán por medio del procedimiento sumario previsto en los artículos 320,
siguientes y concordantes de la Ley N° 6227 y en el presente reglamento.
Son
infracciones de mera constatación aquellas que son posibles de comprobar
mediante una simple verificación objetiva de los hechos, dentro de las que se
podrían considerar las siguientes infracciones:
a) Negarse
injustificadamente a suministrar la información a la autoridad de competencia
que esta le solicite.
b) Brindar
información de manera incompleta a la autoridad de competencia que esta le solicite.
c) Impedir o
entorpecer injustificadamente una inspección ordenada, de acuerdo con lo establecido
en la Ley N° 9736, y el presente reglamento.
d) Incumplir o
contravenir una orden dictada por la autoridad de competencia para suspender cualquier
tipo de práctica monopolística o para contrarrestar sus efectos.
e) Incumplir
los compromisos adoptados como condición para terminar anticipadamente un procedimiento
especial.
f) Incumplir
una condición acordada o impuesta por la autoridad de competencia para la autorización
de una concentración.
g) Incumplir
una medida cautelar impuesta por la autoridad de competencia.
Ficha articulo
Artículo 92.- Conocimiento
de una infracción. El Órgano
Técnico de cada autoridad de competencia, que en la ejecución de sus funciones
tenga conocimiento de una infracción a la ley que pueda ser verificada por mera
constatación, deberá remitir un informe al Órgano Superior, que contenga los
hechos relevantes respecto a la conducta realizada o a su omisión, junto con
las pruebas que considere que la acreditan. En caso de que un tercero denuncie
una infracción a la ley, el Órgano Técnico deberá proceder según lo indicado anteriormente.
Si el Órgano
Superior considera que existe mérito suficiente, acordará el inicio de un
procedimiento sumario con el fin de comprobar la verdad real de los hechos y
elementos de juicio del caso y designará el Órgano Director para que lleve a cabo
el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 93.-
Órgano Director. El Órgano
Director ordenará y tramitará las pruebas de la forma que crea más oportuna:
determinará el orden; los términos y plazos de los actos a realizar; así como la
naturaleza de estos. Lo anterior estará sujeto únicamente a las limitaciones
que señale la Ley N° 6227.
Instruido el
expediente se pondrá en total conocimiento de los interesados, con el objeto de
que en un plazo máximo de siete días hábiles formulen conclusiones sucintas
sobre los hechos investigados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus
manifestaciones, así como para que aporten la prueba que consideren necesaria.
En ese mismo escrito, el agente económico investigado en caso de que así lo
solicite, deberá brindar las razones por las que considera que el procedimiento
sumario debe convertirse y tramitarse bajo un procedimiento especial. En este
supuesto, el Órgano Director deberá poner en conocimiento del Órgano Superior
tales alegatos, con el fin de que de manera inmediata se valoren y se resuelva
lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 94.-
Resolución final del procedimiento sumario. El acto final del procedimiento sumario deberá ser concluido en el plazo
de un mes, de conformidad con el artículo 325 de la Ley N° 6227, a partir de su
iniciación. El Órgano Superior dictará la resolución final y, cuando sea
procedente, impondrá las medidas y sanciones que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 95.-
Notificaciones y recursos en el procedimiento sumario. En la tramitación del procedimiento sumario los
únicos actos que se notificarán a las partes serán el auto de traslado y la audiencia
escrita para concluir el procedimiento; la audiencia sobre la conversión del procedimiento
sumario al procedimiento especial, cuando proceda y sea declarada de oficio; y
la decisión final.
No cabrán
recursos dentro del procedimiento sumario, según lo dispuesto en el artículo
344 de la Ley N° 6227, excepto cuando se trate del rechazo de plano de la
denuncia; la denegación del auto detraslado y la audiencia escrita para
concluir el procedimiento; y el acto final. Estos recursos deberán ser
interpuestos en los términos y plazos dispuestos en la Ley N° 6227.
Ficha articulo
Artículo 96.
Conversión a procedimiento especial. El Órgano
Director deberá convertir el procedimiento sumario en procedimiento especial
cuando, de oficio o a solicitud de parte, se determine durante su tramitación
que no se trata de un asunto de mera constatación, ya sea por razones de
complejidad y/o importancia de la materia a tratar. En ambos casos deberá
obtener la aprobación del Órgano Superior y, cuando proceda de oficio, deberá
dar previa audiencia a las partes.
El trámite de
conversión no podrá durar más de seis días hábiles, de conformidad con el
artículo 326 de la Ley N° 6227. Una vez que se apruebe la conversión, el
expediente deberá remitirse al Encargado de Instrucción para su trámite
correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
MEDIDAS
CAUTELARES
Artículo 97.-
Procedencia de las medidas cautelares. En cualquier momento de cada etapa del procedimiento especial, el órgano
a quien corresponda la tramitación, según la etapa en la que se encuentre el
procedimiento podrá dictar, de oficio o por solicitud del denunciante, las
partes o de terceros interesados, las medidas cautelares adecuadas y necesarias
para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del procedimiento
especial y la efectividad de la posible resolución.
La medida
cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta
sometida a procedimiento, produzca graves daños o perjuicios, actuales o
potenciales de imposible o difícil reparación respecto de la situación aducida,
y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma evidente, carente de
seriedad. Asimismo, cuando la resolución final pierda efectividad ante el transcurso
del tiempo.
Las medidas
cautelares podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien, efectos
anticipativos o innovativos, mediante la regulación o satisfacción provisional
de una situación fáctica o jurídica sustancial. Por su medio, el Encargado de
la etapa respectiva en la que se encuentre el procedimiento especial podrá
imponerle, provisionalmente, a cualquiera de las partes del procedimiento,
obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
Ficha articulo
Artículo
98.-Principios que rigen la imposición de medidas cautelares. Para otorgar o denegar una medida cautelar, se debe
considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión
tanto al interés público, como a los principios que rigen la competencia, los
posibles daños y perjuicios que provocaría la aplicación de la medida a
terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de
modo que no se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros.
Ficha articulo
Artículo 99.-
Medidas cautelares provisionalísimas. Una vez
solicitada la medida cautelar, de oficio, a gestión de parte o de interesado,
se podrá adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manera inmediata y
prima facie, con el fin de garantizar la efectividad de la que se adopte finalmente.
Dichas medidas deberán guardar el vínculo necesario con el objeto del
procedimiento y la medida cautelar requerida.
Ficha articulo
Artículo 100.-
Procedimiento para la imposición de medidas cautelares. El Encargado de la etapa en la que se encuentra el
procedimiento dará audiencia por escrito a las partes hasta por tres días
hábiles, acerca de la solicitud de la medida. En caso de darse este trámite
durante la etapa preliminar, la resolución que concede la audiencia deberá
acompañarse de copia de aquellas piezas del expediente que sean necesarias para
atender la misma y ejercer el derecho de defensa de forma razonable.
Transcurrido
ese plazo, el encargado resolverá lo procedente, excepto si estima necesario
realizar una audiencia oral, para lo cual dejará asentado el hecho en un acta
sucinta con la firma de los intervinientes.
En casos de
extrema urgencia, el encargado de la etapa en la que se encuentra el caso, a
solicitud de parte o de interesado, podrá disponer las medidas cautelares, sin
necesidad de conceder audiencia.
Para tal
efecto, podrá fijar caución o adoptar cualquier otra clase de contracautela, en
los términos dispuestos en el artículo 28 de la Ley N° 8508.
Habiéndose
adoptado la medida cautelar en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior, se dará audiencia por escrito por tres días hábiles a las partes del
proceso, sin efectos suspensivos para la ejecución de la medida cautelar ya
dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, quien hubiere dictado la
medida cautelar podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas
aportadas, para mantener, modificar o revocar lo dispuesto.
Ficha articulo
Artículo 101.-
Notificación de la medida cautelar adoptada. La resolución administrativa que ordena una medida cautelar deberá ser
comunicada en forma inmediata, a fin de lograr su pronta y debida ejecución.
Para ello, el encargado de la etapa en la que se encuentre el procedimiento
podrá disponer todas las medidas adecuadas y necesarias.
Ficha articulo
Artículo 102.-
Modificación de la medida. Cuando varíen
las circunstancias de hecho que motivaron la adopción de alguna medida cautelar,
el encargado de la etapa en la que se encuentra el caso, de oficio o a
instancia de parte, podrá modificarla o suprimirla. En igual forma, cuando varíen
las circunstancias de hecho que dieron motivo al rechazo de la medida cautelar
solicitada, el encargado de la etapa en la que se encuentra el caso, de oficio
o a instancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedencia de aquella u
otra medida cautelar.
Ficha articulo
Artículo 103.-
Recursos. Contra la resolución
administrativa que resuelva la medida cautelar cabrá únicamente recurso de
apelación ante el Encargado del Órgano Técnico, cuando esta haya sido dictada
por el Encargado de la Etapa de Investigación o el Encargado de la Etapa de Instrucción.
Cabrá recurso
de reposición o reconsideración ante el Órgano Superior cuando la resolución administrativa
que resuelva la medida cautelar haya sido adoptada por este.
En ambos casos,
el recurso correspondiente deberá interponerse en un plazo de 15 días hábiles, contado
a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Dicho
recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
SECCIÓN I
TERMINACIÓN POR
IMPROCEDENCIA MANIFIESTA
Artículo 104.-
Procedencia de la terminación anticipada por improcedencia manifiesta. En cualquier momento durante la etapa decisoria del
procedimiento especial, si como resultado de las gestiones realizadas, de
oficio o a petición de parte, el Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente determina que el auto de inicio de la etapa de instrucción y
traslado de cargos es evidente y manifiestamente improcedente o infundado,
podrá terminar anticipadamente el procedimiento especial mediante resolución
motivada y ordenar el archivo del expediente sin imposición de sanción alguna y
sin necesidad de ofrecimiento de compromisos por parte de los agentes
económicos investigados.
Contra la
resolución que resuelve sobre la terminación anticipada por improcedencia manifiesta,
procede recurso de reposición ante el Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente. El plazo para interponer el recurso será de 15 días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. El
recurso deberá ser resuelto por el Órgano Superior, en un plazo máximo de 15
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 105.-
Solicitud de la terminación anticipada por improcedencia manifiesta. En cualquier momento durante la etapa decisoria del
procedimiento especial, el agente económico interesado podrá presentar ante el
Órgano Superior correspondiente, una solicitud de terminación anticipada por
improcedencia manifiesta. La solicitud deberá justificar los motivos que a
criterio del agente económico acreditan que el auto de inicio de la etapa de
instrucción y traslado de cargos es evidente y manifiestamente improcedente o
infundado. Esta solicitud será resuelta por el Órgano Superior dentro de un
plazo de 30 días hábiles a partir de su recibo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
TERMINACIÓN
ANTICIPADA CON RECONOCIMIENTO DE
COMISIÓN DE
INFRACCIÓN
Artículo 106.-
Potestad de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento
de comisión de la infracción. El Órgano
Superior podrá poner fin al procedimiento especial de forma anticipada, en
aquellos casos en los que un agente económico investigado por prácticas
monopolísticas absolutas reconozca su participación en la conducta ilícita y su
consiguiente responsabilidad, contribuyendo a agilizar el procedimiento
especial y la adopción de la resolución respectiva por parte de la autoridad de
competencia correspondiente. La propuesta de terminación anticipada surtirá
efecto únicamente para el agente económico o persona física que la haya
solicitado.
Ficha articulo
Artículo 107.-
Solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con reconocimiento
de comisión de la infracción y plazo para resolverla. La solicitud a la que se refiere el artículo
anterior podrá ser presentada desde el inicio de la etapa de instrucción, en cualquier
momento y hasta antes del inicio de la comparecencia oral y privada ante el
Órgano Superior, al que corresponderá resolverla en un plazo de 30 días hábiles
a partir de su presentación.
Ficha articulo
Artículo 108.-
Reuniones preparatorias. Cualquier
agente económico de previo a presentar la solicitud formal de terminación
anticipada con reconocimiento de comisión de la infracción podrá solicitar por
escrito la realización de reuniones preparatorias, con el fin de evaluar dicha posibilidad.
Esta solicitud deberá ser presentada ante la autoridad de competencia
correspondiente y no implicará que las partes reconozcan haber participado en
una infracción o ser responsables de esta.
Las reuniones
preparatorias serán celebradas por los funcionarios que sean designados por la autoridad
de competencia correspondiente para tales efectos. La finalidad de estas reuniones
es que el agente económico tenga conocimiento de la posible valoración de los
criterios de ponderación aplicables para el eventual cálculo de la multa, con
base en los reglamentos técnicos o guías que al efecto dictará la autoridad de
competencia correspondiente, así como en los indicios que consten en el
expediente.
En las
reuniones participarán exclusivamente los funcionarios designados por la
autoridad de competencia correspondiente, el agente económico solicitante y su
abogado.
El contenido de
las reuniones preparatorias será totalmente confidencial y los funcionarios que
participen en estas quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 113 de la
Ley N° 9736.
Una vez
realizadas estas reuniones, el agente económico decidirá si presenta o no la solicitud
formal de terminación anticipada con reconocimiento de comisión de la
infracción, considerando el plazo establecido en el artículo anterior. La
solicitud deberá contener los elementos establecidos en el artículo 67 de la
Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 109.-
Suspensión del procedimiento especial con reconocimiento de comisión de la infracción.
El plazo del procedimiento especial se
suspenderá desde la interposición de la solicitud de terminación anticipada
hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente.
La resolución sobre la suspensión será adoptada por el Órgano Superior y deberá
ser notificada a las partes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en
vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 110.-
Efectos de la solicitud de terminación anticipada del procedimiento especial con
reconocimiento de comisión de la infracción. En caso de aceptarse la solicitud de terminación anticipada, el Órgano
Superior de la respectiva autoridad de competencia impondrá una multa cuyo
monto será reducido en un diez por ciento (10%) del que le correspondería para la
infracción investigada. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 69 de la de la Ley N° 9736, y sin perjuicio de las medidas correctivas
que procedan conforme a la ley señalada.
En caso de
rechazo de la solicitud por incumplimiento de las condiciones establecidas en
los artículos 67 y 68 de la Ley N° 9736, la solicitud no surtirá efecto alguno
en el procedimiento especial, por lo que el reconocimiento de responsabilidad
no podrá ser considerado una confesión y la información intercambiada durante
su trámite no podrá ser utilizada en contra de los agentes económicos
investigados, salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por
otros medios.
Contra la
resolución que resuelve sobre la terminación anticipada con reconocimiento de
comisión de la infracción procede recurso de reposición ante el Órgano Superior
de la autoridad de competencia respectiva. El plazo para interponer el recurso
será de 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última
comunicación del acto. El recurso deberá ser resuelto por el Órgano Superior,
en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
SECCIÓN III
TERMINACIÓN
ANTICIPADA CON OFRECIMIENTO DE
COMPROMISOS
Artículo 111.-
Potestad de terminación anticipada del procedimiento con ofrecimiento de compromisos.
El Órgano Superior podrá poner fin al
procedimiento especial de forma anticipada, en aquellos casos en que los
agentes investigados por prácticas monopolísticas relativas lo soliciten y
ofrezcan compromisos de eliminar la conducta y contrarrestar sus efectos. Esta
solicitud no implicará la aceptación de una conducta ilegal.
Ficha articulo
Artículo 112.-
Solicitud de terminación anticipada La solicitud de
terminación anticipada con ofrecimiento de compromisos podrá ser presentada
desde el inicio de la etapa de instrucción y hasta antes del inicio de la
comparecencia oral y privada ante el Órgano Superior de la respectiva autoridad
de competencia. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo
71 de la Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 113.-
Suspensión del procedimiento especial y traslado al denunciante. El plazo de procedimiento especial se suspenderá
desde la interposición de la solicitud hasta su resolución definitiva por parte
del Órgano Superior correspondiente. La resolución de suspensión será adoptada
por el Órgano Superior y deberá ser notificada a los interesados. Contra dicha
resolución no cabrá recurso alguno.
El Órgano
Superior deberá trasladar al denunciante, una versión no confidencial de la
propuesta de terminación anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento
de compromisos, para que en un plazo de cinco días hábiles haga las
manifestaciones que considere pertinentes.
No se requerirá
la aprobación o consentimiento del denunciante para terminar anticipadamente el
procedimiento. Sin embargo, las manifestaciones que este formule serán
consideradas por el Órgano Superior al adoptar el acuerdo respectivo y deberá
referirse expresamente a estas consideraciones.
Ficha articulo
Artículo 114.-
Reuniones de coordinación. El Órgano
Superior podrá celebrar, de oficio o a solicitud de parte, reuniones para
aclarar los alcances de los compromisos ofrecidos. De esas reuniones se
levantarán actas en las que se indiquen los principales temas tratados, que
deberán ser firmadas por todos los
participantes.
La información
intercambiada y las opiniones emitidas durante las reuniones de coordinación no
se considerarán adelanto de criterio ni podrán ser utilizadas por ninguna de
las partes como prueba en el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 115.-
Valoración de la propuesta. Al evaluar la
propuesta de compromisos, el Órgano Superior correspondiente deberá considerar
los posibles efectos anticompetitivos que se atribuyan a las conductas
investigadas, y la posibilidad de restablecer las condiciones de competencia en
el mercado como consecuencia de los compromisos ofrecidos. Además, deberá valorar
si:
a) La propuesta
de terminación anticipada elimina las conductas investigadas y sus posibles efectos
anticompetitivos atribuibles a las conductas investigadas.
b) Los
compromisos ofrecidos pueden implementarse de manera rápida y eficaz.
c) La
vigilancia del cumplimiento y de la efectividad de los compromisos es viable y eficaz.
Deberá existir
correspondencia entre los hechos objeto del procedimiento especial según el
auto de inicio de la etapa de instrucción, los posibles efectos
anticompetitivos atribuibles a las conductas que se investigan y los
compromisos ofrecidos por el agente económico investigado.
Ficha articulo
Artículo 116.-
Decisión sobre la propuesta de terminación anticipada y plazo. Una vez valorada la propuesta de terminación
anticipada del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos y dentro
del plazo de 30 días hábiles a partir de su recibo, el Órgano Superior correspondiente
podrá:
a) Aceptar la
propuesta formulada por considerar que cumple adecuadamente con lo dispuesto en
el artículo 74 de la Ley N° 9736.
b) Otorgar al
solicitante un plazo hasta de 30 días hábiles para presentar una segunda propuesta
que corrija o amplíe los compromisos ofrecidos, cuando considere que la propuesta
no elimina la conducta investigada ni contrarresta sus posibles efectos anticompetitivos,
pero que estos podrían resolverse mediante otros compromisos.
c) Rechazar la
propuesta por considerar que la terminación anticipada del caso no cumple con
los fines de interés público o que no permite restablecer las condiciones de
competencia en el mercado, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 9736,
la Ley N° 7472 y sus reglamentos y la Ley N° 8642 y sus reglamentos, en lo
relativo al régimen sectorial de competencia.
Luego de
comunicar la decisión de rechazo a las partes, el Órgano Superior respectivo
devolverá el expediente al encargado de la etapa en que se encontraba el procedimiento
especial, para que continúe con su tramitación.
Ficha articulo
Artículo 117.-
Segunda propuesta de compromisos. Cuando el
Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia considere que la
propuesta de compromisos remitida no elimina la conducta investigada ni
contrarresta sus posibles efectos anticompetitivos, solicitará al agente económico
presentar una segunda propuesta que corrija o amplíe los compromisos ofrecidos.
Esta propuesta deberá presentarse en el plazo de 30 días hábiles.
Una vez
recibida la segunda propuesta de compromisos, el Órgano Superior deberá
resolver acerca de dichos compromisos dentro de un plazo de 30 días hábiles.
De no
presentarse la propuesta en el plazo indicado, se tendrá por desistida la
solicitud.
Contra la
resolución que solicita al agente económico presentar una nueva propuesta de compromisos
no procederá recurso alguno en la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 118.-
Contenido de la resolución que acoge la solicitud de terminación anticipada del
procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos. La resolución que acoja la terminación anticipada
del procedimiento especial con ofrecimiento de compromisos contendrá al menos:
a) Indicación
de las partes del procedimiento especial.
b) Resumen de
los hechos por los cuales se inició el procedimiento especial, así como los posibles
efectos anticompetitivos que pueden preverse de las conductas investigadas; lo anterior
conforme a lo dispuesto en el auto de inicio de la etapa de instrucción y el
traslado de cargos.
c) Descripción
de las condiciones que deberá cumplir el agente económico involucrado, con
indicación de los respectivos plazos para su implementación y de su vigencia.
d) Indicación
de la forma en cómo se verificará el cumplimiento de las condiciones, incluyendo,
de ser necesario, los reportes y la información que deberá presentar el agente económico
involucrado para esos efectos.
e) Si fuera el
caso, el tipo de garantía y el monto que deberá rendir el agente económico investigado,
y el plazo para constituirla.
f) Prevención
de que el incumplimiento de los compromisos establecidos en esta resolución se
considerará como una infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 118 inciso c) de la Ley N° 9736, y serán sancionados conforme a lo dispuesto
en el artículo 119 inciso e) de dicha Ley.
Los compromisos
impuestos podrán ser revisados, a solicitud de parte, por la autoridad de competencia
correspondiente, cuando las condiciones en el mercado varíen de tal manera que
estos ya no sean necesarios para eliminar los efectos anticompetitivos
previstos en la resolución que las impone.
Corresponde al
agente económico solicitante demostrar que los compromisos impuestos ya no resultan
necesarios para mantener el nivel de competencia de un determinado mercado.
La autoridad de
competencia correspondiente deberá pronunciarse sobre la solicitud presentada
por el agente económico en un plazo de 30 días naturales contados a partir de
su presentación.
Ficha articulo
Artículo 119.-
Recurso. Contra la resolución final
que resuelve sobre una solicitud de terminación anticipada con ofrecimiento de
compromisos, cabrá el recurso de reposición o reconsideración ante el Órgano
Superior que deberá interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles contado
a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. Este
recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
La
interposición de este recurso suspenderá el plazo para la ejecución de las
condiciones fijadas en la resolución final, desde la interposición del recurso
hasta su resolución definitiva por parte del Órgano Superior correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 120.-
Garantías. Para asegurar el
cumplimiento de los compromisos que adquiere el agente económico investigado,
el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá
solicitar la rendición de una garantía de tipo económico, a la orden de dicha autoridad.
En ningún caso el monto de la garantía será superior a la multa máxima prevista
para la conducta a que se refieren los compromisos ofrecidos.
El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente determinará el lapso
durante el cual deberán mantener las garantías ofrecidas, que no podrá ser
mayor al establecido para el cumplimiento de las condiciones que se pretendan
garantizar.
En caso de
constatarse el incumplimiento de los compromisos asumidos, comprobado mediante procedimiento
especial, esta podrá ser ejecutada total o parcialmente para el pago de la
multa que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 121.-
Publicación del acuerdo. El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente podrá ordenar la
publicación de un resumen del acuerdo que pone fin al procedimiento especial en
un diario de circulación nacional o la comunicación directa a quienes considere
conveniente, todo a costa del solicitante.
En caso de
existir compromisos asumidos por las partes, deberán de incluirse en la
publicación, protegiendo la información confidencial, en caso de existir.
Además, de considerarlo conveniente el Órgano Superior podrá ordenar su
publicación en el sitio Web de las partes y de la Autoridad de Competencia.
Ficha articulo
Artículo 122.-
Resolución basada en información falsa, incompleta o inexacta. El Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente podrá anular, de oficio o a petición de parte, la decisión de
terminar un procedimiento especial de forma anticipada con determinados
compromisos, si la decisión se haya basado en información incompleta, inexacta o
engañosa facilitada por las partes, sin perjuicio de la multa que corresponda.
De demostrarse
la falsedad de lo declarado, la autoridad de competencia deberá poner la
situación acaecida en conocimiento de los tribunales correspondientes para el
trámite de las posibles responsabilidades penales que correspondan, y deberá
dar inicio el procedimiento especial dispuesto en el Título III de la Ley N°
9736 para la aplicación de la multa establecida en el inciso d) del artículo
119 de dicha Ley.
Ficha articulo
Artículo 123.-
Vigilancia del cumplimiento de los compromisos. La autoridad de competencia correspondiente
vigilará la ejecución y el cumplimiento de los compromisos previstos en este Capítulo,
pudiendo requerir del agente económico involucrado, y de cualquier otro agente,
los reportes y la documentación adicional necesaria para tal efecto, en el
momento en que lo estime conveniente.
Cuando se
estime un posible incumplimiento de las obligaciones y resoluciones dictadas
por el Órgano Superior, se elaborará un informe de vigilancia que será
notificado a los interesados para que, en el plazo de 15 días hábiles formulen
las alegaciones que consideren pertinentes.
Recibidas las
alegaciones de los interesados y, si corresponde, practicadas las actuaciones adicionales
que se consideren necesarias, el Encargado de Investigaciones determinará si corresponde:
a) La
desestimación del caso si considera que los elementos de prueba recabados son insuficientes
para el inicio de la etapa de instrucción, o bien, porque se demostró el cumplimiento
del compromiso.
b) Recomendar
el inicio de la etapa de instrucción del procedimiento especial en los términos
establecidos en los artículos 40 y siguientes de la Ley N °9736.
c) Recomendar
el inicio del procedimiento sumario por tratarse de una infracción de mera constatación.
Para ello, se deberá remitir la recomendación de inicio, junto con el informe y
el expediente respectivo al Órgano Superior a fin de que valore el inicio de un
procedimiento sumario. Una vez recibido el informe, el Órgano Superior de la
autoridad de competencia correspondiente decidirá mediante resolución motivada
y dentro del plazo de 15 días hábiles, si inicia el procedimiento sumario o
traslada el expediente al Encargado de la Etapa de Instrucción para su
correspondiente trámite mediante procedimiento especial.
Ficha articulo
TITULO IV
CONTROL DE
CONCENTRACIONES
CAPÍTULO I
ANÁLISIS DE
CONCENTRACIONES
Artículo 124.-
Definición de Concentración. Se entiende por
concentración la fusión, la adquisición, la compraventa del establecimiento
mercantil, la alianza estratégica o cualquier otro acto o contrato, en virtud
del cual:
a) se
concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social,
los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general,
b) que se
realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos,
que han sido independientes entre sí y;
c) que resulten
ya sea:
i. en la
adquisición duradera del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro
u otros, o
ii. en la
formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más
agentes económicos,
iii. así como
cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes
entre sí.
Ficha articulo
Artículo 125.-
Concentraciones sujetas a notificación previa ante la Coprocom. Deberán notificarse previamente a la Coprocom
aquellas concentraciones que, además de cumplir con los elementos de la
definición del artículo 88 de la Ley N° 9736, cumplan con los siguientes
criterios de manera concurrente:
a) Que
participen al menos dos agentes económicos que realicen o hayan realizado
actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante los dos
períodos fiscales previos a la transacción.
b) Que ya sea
la suma de las ventas brutas o la suma de los activos productivos en Costa
Rica, del conjunto de los agentes económicos involucrados en la transacción,
hayan alcanzado, durante el periodo fiscal anterior, montos iguales o
superiores al umbral establecido por la Coprocom, dentro del rango de treinta
mil a setenta mil salarios base.
c) Que
individualmente, al menos dos de los agentes económicos involucrados en la transacción,
hayan generado ventas brutas o posean activos productivos en Costa Rica durante
el ejercicio fiscal anterior, por montos iguales o superiores al umbral
establecido por la Coprocom, dentro del rango de mil quinientos a nueve mil
salarios base.
Lo anterior
aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de
dos años y que en total superen los umbrales establecidos en los incisos b) y
c).
En los casos
que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, todos los agentes económicos
participantes en la concentración tendrán la obligación de notificarla ante la Coprocom.
No obstante, bastará con la notificación realizada por cualquiera de ellos para
liberarlos a todos de esta obligación.
Los agentes
económicos obligados a notificar de acuerdo con los artículos 88 y 89 de la Ley
N° 9736, podrán hacerlo por sí mismos o a través de representante debidamente
acreditado, para lo cual se deberá aportar poder con capacidad suficiente para
realizar los trámites correspondientes.
Si la
notificación fuera presentada por persona distinta de las obligadas a notificar
o que carezca de representación debidamente acreditada, el Órgano Técnico de la
Coprocom así lo prevendrá, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para brindar
la documentación faltante; vencido este plazo sin que se cumpla con lo
prevenido, se dictará la resolución de archivo de la notificación.
La omisión de
la notificación generará las consecuencias correspondientes para todos los agentes
económicos involucrados en la transacción.
Ficha articulo
Artículo 126.-
Deber de notificar sobre la base de las ventas brutas y los activos productivos.
Para los efectos de los incisos b) y c) del
artículo 89 de la Ley N° 9736, se tomarán como parámetros:
a) Las ventas
brutas totales generadas por los agentes económicos involucrados durante el último
ejercicio fiscal, correspondientes a sus actividades ordinarias con incidencia
en Costa Rica.
b) El valor de
los activos productivos podrá calcularse según el valor contable total de los activos
registrado en los estados financieros de los agentes económicos involucrados, durante
el ejercicio fiscal inmediato anterior a la transacción notificada, junto con
el valor de los activos productivos de las empresas relacionadas que realicen o
hayan realizado actividades económicas en Costa Rica durante los dos períodos
fiscales previos a la transacción; o bien, según el valor comercial de los
activos productivos, que equivale al precio pagado por ellos en la transacción.
Cuando las
ventas brutas o el valor de los activos productivos registrados en los Estados
Financieros de los agentes económicos involucrados consten en moneda distinta
al colón costarricense, deberá emplearse para su conversión el tipo de cambio
promedio del Banco Central de Costa Rica a la fecha de emisión de dichos
Estados Financieros.
Ficha articulo
Artículo 127.-
Concentraciones en el sector financiero. Conforme lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, corresponde a la
Coprocom autorizar, condicionar o denegar las concentraciones que involucren una
o más entidades reguladas o supervisadas por las superintendencias del sistema
financiero. Por lo que las entidades reguladas o supervisadas deberán notificar
las concentraciones a la Coprocom, conforme se establece en los artículos 88 y
siguientes de la Ley N° 9736 y en las disposiciones de este reglamento.
Una vez
recibido el escrito de notificación, el Órgano Técnico de la Coprocom deberá
remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y solicitud de
criterio sobre la transacción.
El Conassif
remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de 15 días
naturales, contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá
indicar si, desde un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso
de concentración deberá ser emitida por éste. Lo anterior con el fin de
proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las
entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores
financieros.
Cuando
corresponda al Conassif emitir la resolución final del proceso de concentración,
según los supuestos indicados en el párrafo anterior, la Coprocom archivará la
gestión e informará a los agentes económicos involucrados que su gestión será
resuelta por el ente supervisor.
Si corresponde
a la Coprocom emitir la resolución final, el proceso continuará conforme con lo
establecido en la Ley N° 9736 y en este reglamento.
Mediante
reglamento, el Conassif definirá los supuestos, los plazos y los procedimientos
aplicables para este trámite.
Las
concentraciones que involucren entidades reguladas o supervisadas que se
encuentre sujetas a un proceso de intervención o a un proceso de resolución,
estarán exentas del deber de notificación ante la Coprocom.
Ficha articulo
Artículo 128.-
Concentraciones sujetas a notificación previa ante la Sutel. Deberán notificarse de manera previa ante la Sutel,
todas las concentraciones en las que hayan participado al menos dos operadores
o proveedores de servicios de telecomunicaciones que realicen o hayan realizado
actividades con incidencia en Costa Rica en cualquier momento durante los dos
períodos fiscales previos a la transacción, de conformidad con la definición de
concentración dispuesta en el artículo 56 de la Ley N° 8642.
En los casos
que se cumplan los supuestos señalados en este artículo, todos los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones participantes en la
concentración tendrán la obligación de notificarla ante la Sutel. No obstante;
bastará con la notificación realizada por cualquiera de ellos para liberarlos a
todos de esta obligación.
Los operadores
y proveedores de servicios de telecomunicaciones obligados a notificar de
acuerdo con el artículo 56 de la Ley N° 8642, podrán hacerlo por sí mismos o a
través de representante debidamente acreditado. Si la notificación fuera
presentada por persona distinta de las obligadas a notificar o que carezca de
representación debidamente acreditada, el Órgano Técnico de la Sutel así lo
prevendrá, otorgándole un plazo de hasta 15 días hábiles para brindar la
documentación faltante; vencido este plazo sin que se cumpla con lo prevenido,
se dictará la resolución de archivo de la notificación.
La omisión de
la notificación generará las consecuencias correspondientes para todos los
operadores y proveedores involucrados en la transacción.
Ficha articulo
Artículo 129.-
Criterio técnico de la COPROCOM en las concentraciones sujetas a notificación
previa ante la Sutel. La Sutel, de
previo a emitir resolución final sobre las concentraciones sometidas a su
conocimiento, deberá conocer el criterio técnico no vinculante de la Coprocom.
La solicitud de criterio técnico será remitida por el Órgano Técnico de la
Sutel e irá acompañada de una copia del expediente en el cual se tramite la
notificación de concentración.
El criterio
técnico de la Coprocom se solicitará durante la etapa en la cual la
concentración vaya a ser resuelta por la Sutel. Para el caso de concentraciones
a ser resueltas en primera etapa el criterio de la Coprocom se solicitará
durante dicha etapa, mientras que para el caso de concentraciones a ser resueltas
en segunda etapa el criterio de la Coprocom se solicitará durante dicha etapa.
En caso de las concentraciones que vayan a ser resueltas durante la etapa de
compromisos el criterio de la Coprocom se solicitará, una vez que Sutel haya
recibido los compromisos ofrecidos por los agentes económicos solicitantes.
El criterio
técnico de la Coprocom será rendido en un plazo máximo de 15 días hábiles,
contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel. Durante este periodo,
se tendrá por suspendido el plazo de los procedimientos que se tramiten ante la
Sutel. Si la Coprocom no notifica su criterio técnico a la Sutel en el plazo
indicado, esta deberá continuar con el trámite correspondiente y resolver sin
el criterio de la Coprocom.
El criterio de
la Coprocom se referirá a temas en materia de competencia. Adicionalmente,
podrá referirse a si la concentración debe autorizarse con compromisos o
rechazarse.
La Sutel y la
Coprocom podrán mantener reuniones de coordinación en el marco de la solicitud
de criterio técnico, así como intercambiar la información necesaria, respetando
el resguardo de la información confidencial.
El criterio de
la Coprocom deberá mantenerse confidencial hasta que la concentración sea
resuelta en definitiva por la Sutel, por tratarse de un informe consultivo para
esta última.
Ficha articulo
Artículo 130.-
Plazo para notificar. La notificación
de concentración se deberá realizar ante la respectiva autoridad de
competencia, en cualquier momento a partir de que exista algún acto tendiente a
concretar la concentración y hasta antes de su ejecución en Costa Rica.
Si una vez
notificada la concentración y previo a la resolución final por parte de la
respectiva autoridad, el notificante presenta su desistimiento formal de la
transacción, el Órgano Superior de la autoridad de competencia podrá acordar
sin más trámite el archivo de la notificación.
Ficha articulo
Artículo 131.-
Necesidad e independencia del análisis de competencia. La autoridad de competencia correspondiente
analizará la transacción considerando las posibles consecuencias sobre la competencia
y libre concurrencia en el mercado. El control de concentraciones en materia de
competencia será independiente de las potestades que pueda tener otra entidad
pública, en virtud de las leyes que sean aplicables a la transacción; lo
anterior, cuando los agentes económicos involucrados cumplan con los criterios
establecidos en este Capítulo.
De tal forma
que los involucrados en una transacción en la que más de una entidad deba
aprobarla, deberá contar con las autorizaciones de los órganos pertinentes de
previo a su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 132.-
Excepción del deber de notificación previa de concentraciones. Estarán exentas del deber de notificación previa
las siguientes operaciones:
a)
Adquisiciones de bienes y servicios realizadas dentro del giro habitual de
negocios del comprador, sin que tengan el objeto o efecto de concentrar las
operaciones de agentes económicos independientes entre sí.
b) Compras de
activos, acciones o participaciones realizadas de forma transitoria y con fines
de revenderlas, siempre que:
i. la reventa
se realice dentro del plazo de un año contado desde su adquisición,
ii. el
comprador no participe en la toma de decisiones relacionadas con estrategias comerciales
del agente económico adquirido, esto es, que no tengan el objeto de determinar
el comportamiento competitivo de dicha empresa, y sólo tengan como fin preparar
su reventa y,
iii. que previo
a su reventa, los activos, las acciones o las participaciones no sean objeto de
una nueva concentración que deba ser notificada, de conformidad con la Ley N°
9736.
En caso de que
cualquiera de las circunstancias anteriores cambie, o bien, vencido el año al
que se refiere el inciso b) anterior, el comprador deberá notificar la
transacción dentro de los 10 días hábiles siguientes al hecho que originó dicho
cambio, pudiendo ser prorrogado por un plazo igual, a solicitud de parte
debidamente justificada.
Ficha articulo
Artículo 133.-
Forma y contenido de la notificación. La notificación
de la concentración deberá ser presentada ante el Órgano Técnico de la autoridad
de competencia correspondiente, por cualquiera de los agentes económicos
involucrados en la concentración, por escrito y en idioma español, y deberá
cumplir con la información establecida en el artículo 92 de la Ley N° 9736.
La respectiva
autoridad de competencia podrá emitir formularios para la notificación previa
de concentraciones, prevista en el artículo 89 de la Ley N° 9736.
Adicionalmente,
el notificante podrá aportar los análisis, informes o estudios que se hayan
llevado a cabo y considere relevantes con relación a la concentración.
Las partes
notificantes de una concentración deberán informar inmediatamente al Órgano
Técnico de la respectiva autoridad de competencia, sobre cualquier modificación
relevante que pueda afectar el contenido de la notificación de concentración
durante la tramitación del procedimiento. La información contenida en la
solicitud tendrá el carácter de declaración jurada.
Ficha articulo
Artículo 134.-
Confidencialidad de la información aportada por las partes notificantes de la concentración.
Los notificantes de la transacción deberán
indicar expresamente en su escrito aquella información que consideran reviste
el carácter de confidencialidad. La solicitud de confidencialidad debe hacerse
de forma motivada. El solicitante deberá presentar ante la autoridad una
versión pública del documento que contenga la información que requiera que sea
declarada como confidencial.
Las solicitudes
de confidencialidad presentadas en el escrito de notificación de concentración
serán resueltas por el Encargado de Concentraciones del Órgano Técnico de
Competencia. Contra la resolución que se pronuncia sobre el carácter de
confidencialidad de las piezas del expediente de concentración cabrá únicamente
el recurso de reposición. El plazo para interponer el recurso será de tres días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del
acto. El recurso deberá ser resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Las actuaciones
que en relación con la notificación lleve a cabo el Órgano Técnico de la correspondiente
autoridad de competencia tendrán carácter confidencial hasta la firmeza de la resolución
final del Órgano Superior, que resuelve sobre la transacción notificada. Una
vez adquirida la firmeza de la respectiva resolución final, el expediente
adquirirá carácter público, con la excepción de aquella información que
previamente haya sido declarada como confidencial por la autoridad.
En el caso de
la Coprocom esta deberá resguardar la confidencialidad de toda aquella
información que le sea remitida por la Sutel con carácter de confidencial en el
marco de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 135.-
Acceso al expediente de la concentración durante su tramitación. Las partes notificantes de la concentración tendrán
acceso al respectivo expediente, pudiendo obtener copia de todos los documentos
que integren el mismo, a excepción de la información confidencial presentada
por las otras partes o por terceros.
Ficha articulo
Artículo 136.-
Prevención de notificaciones previas de concentración incompletas. Dentro de los primeros 15 días hábiles desde la
presentación de la solicitud, el Órgano Técnico de la autoridad de competencia
correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos formales y
prevendrá a los solicitantes la presentación de la información que esté
incompleta o que requiera aclaración.
Cuando la
información prevenida se presente incompleta, el Órgano Técnico prevendrá
durante los siguientes cinco días hábiles y por una única vez al solicitante
para que la presente dentro de un plazo de 15 días hábiles. Transcurrido ese
plazo, si no se presenta la información completa, el Encargado del Órgano
Técnico correspondiente ordenará el archivo del expediente y se tendrá por no
presentada la gestión.
Contra la
resolución de archivo cabrán los recursos de revocatoria y de apelación, el
recurso de revocatoria será resuelto por el Órgano Técnico y el de Apelación
por el Órgano Superior correspondiente, que se deberán interponer dentro de un
plazo de 15 días hábiles. Estos recursos deberán ser resueltos en el plazo de
15 días hábiles.
Lo anterior sin
perjuicio de que el Órgano Técnico de la respectiva autoridad de competencia, pueda
iniciar de oficio los procedimientos que estime pertinentes, de conformidad con
la normativa que regula la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
DE ANÁLISIS DE CONCENTRACIONES
Artículo 137.-
Propósito del procedimiento y plazo para resolver. El procedimiento para el control de concentraciones
constará de una primera fase, que tendrá como propósito identificar si la
concentración requiere un análisis de fondo más detallado debido a sus posibles
efectos al proceso de competencia.
El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente tendrá un plazo de 30
días naturales para emitir su resolución de primera fase, contado a partir de
la comunicación de la concentración, que contenga toda la información requerida
por la Ley N° 9736 o, en su defecto, de la fecha de presentación de la
información prevenida en su oportunidad. El Órgano Técnico de la respectiva
autoridad de competencia informará a las partes notificantes la fecha a partir
de la cual se tiene por presentada de manera completa la notificación de
concentración.
En el caso de
que la concentración genere riesgos al proceso de competencia producto de sus posibles
efectos en el mercado, el Órgano Superior de la respectiva autoridad de
competencia iniciará una segunda fase, en la que se valorarán los posibles
efectos de la transacción en los mercados potencialmente afectados por esta.
La segunda fase
del procedimiento tendrá una duración máxima hasta de 90 días naturales adicionales
al plazo de la primera fase, que empezarán a correr a partir del día en que los
solicitantes aporten de manera completa la información y documentación
requerida al momento de iniciar esta fase. El Órgano Técnico de la respectiva
autoridad de competencia informará a las partes notificantes la fecha a partir
de la cual se tiene por presentada de manera completa la información solicitada.
Tanto en la
primera como en la segunda fase, el plazo para resolver no se contabilizará
mientras la información y documentación que deban aportar los solicitantes no
esté completa. Sin embargo, en cualquier momento la autoridad podrá autorizar
la concentración aún si la información está incompleta, si del expediente se
desprende con claridad que la misma no genera efectos anticompetitivos de
relevancia, en cuyo caso se tendrán por dispensados de presentación los documentos
e información que pudiesen estar pendientes.
Si el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente no ha emitido su
resolución, una vez hayan concluido los plazos para resolver antes indicados,
la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de
ningún trámite adicional o de pronunciamiento de la autoridad de competencia
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 138.-
Levantamiento de la suspensión de la ejecución de la transacción. La autoridad de competencia correspondiente en
casos excepcionales y previa solicitud del interesado podrá dispensar la
suspensión de la transacción establecida en el artículo 95 de la Ley N° 9736.
El agente
económico notificante solicitará el levantamiento total o parcial de la
suspensión de la ejecución mediante escrito motivado, en el que expondrá los
perjuicios que pueda causar la suspensión de la concentración, así como una
evaluación preliminar del impacto de la transacción propuesta en el mercado.
La resolución
que resuelve sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión de la
ejecución de la transacción, se dictará por parte del Órgano Superior previo
análisis del expediente por parte del Órgano Técnico respectivo. El
levantamiento de la suspensión deberá ponderar, entre otros factores el
perjuicio que causaría la suspensión de la ejecución a los agentes económicos
participantes en la concentración, y el efecto que la ejecución de la operación
causaría al proceso de competencia y libre concurrencia. La autoridad de
competencia correspondiente podrá levantar la suspensión en forma total o
parcial, según sea necesaria para prevenir los perjuicios señalados por las
partes.
El
levantamiento de la suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al
cumplimiento de las condiciones y obligaciones que determine la autoridad de
competencia correspondiente, para garantizar la eficacia de la decisión que
finalmente se adopte.
Contra la
resolución que resuelve sobre la solicitud de suspensión cabrá recurso de
reposición, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles, y
resuelto por el Órgano Superior de la autoridad de competencia en el plazo de
15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 139.-
Publicidad a terceros interesados sobre las notificaciones presentadas. Una vez que la notificación previa de concentración
cumpla con todos los requisitos indicados en la Ley N° 9736 y el presente
reglamento, la autoridad de competencia correspondiente, utilizará los medios que
considere pertinentes para informar a cualquier interesado, sobre las
operaciones que se están analizando.
La información
publicada sobre una concentración contendrá como mínimo una breve descripción de
la concentración, identificación de los agentes económicos involucrados y de
los mercados afectados por la concentración, el número de expediente asignado a
la notificación, así como la indicación expresa a terceros interesados que,
dentro del plazo de 10 días hábiles, podrán presentar la información y prueba
relevante para efectos del análisis de la concentración por parte de la autoridad
de competencia correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 140.-
Resolución en primera fase. A partir de
la fecha de notificación de la concentración, que contenga toda la información
requerida en la Ley N° 9736 o, en su defecto, de la fecha de presentación de la
información prevenida en su oportunidad, iniciará el procedimiento de análisis
de la concentración económica por parte del Órgano Técnico respectivo y
empezará a contar el plazo de 30 días naturales para resolver en primera fase
por parte del Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente.
El plazo indicado en el párrafo anterior para resolver, no se contabilizará
mientras la información y documentación, que deban aportar los solicitantes no esté
completa.
Una vez
recibida la información de forma completa y previo análisis del expediente
realizado dentro del plazo indicado por parte del Órgano Técnico respectivo, el
Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente dictará
resolución en primera fase.
El informe que
remitirá el Órgano Técnico respectivo al Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente, deberá indicar si la concentración notificada debido a sus
posibles efectos en el mercado, genera o no, riesgos al proceso de competencia.
En la
resolución de primera fase, el Órgano Superior podrá:
a) Autorizar la
concentración.
b) Subordinar
su autorización al cumplimiento de los compromisos propuestos por los notificantes,
en caso de haberse presentado dicha propuesta al momento de la notificación o
en cualquier momento antes de la resolución de primera fase.
c) Acordar el
inicio de la segunda fase del procedimiento.
Contra la
resolución que ordena el inicio de la segunda fase no procederá recurso alguno,
mientras que contra la resolución que pone fin al procedimiento, cabrá recurso
de reposición, que deberá interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles.
El Órgano Superior deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 141.-
Inicio de la segunda fase. El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, previo informe de
recomendación del Órgano Técnico decidirá sobre el inicio de la segunda fase
del procedimiento de análisis de la concentración.
Una vez que el
Órgano Superior correspondiente ordene el inicio de la segunda fase, conforme el
artículo 98 de la Ley N° 9736, notificará a los solicitantes una resolución, en
la que:
a) Se informe
sobre los motivos por los que la transacción podría potencialmente generar riesgos
al proceso de competencia, que ameritan la apertura de la segunda fase, concediendo
un plazo de 10 días hábiles para que formulen las alegaciones que considere convenientes
sobre los riesgos detectados por la autoridad de competencia.
b) Se requiera
a los solicitantes aportar los documentos y la información adicionales, necesarios
para analizar detalladamente la concentración. Esta información deberá ser aportada
dentro del plazo que establezca el Órgano Superior correspondiente, que será de
al menos 10 días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado a petición del
solicitante, cuando demuestre los motivos que justifiquen la conveniencia y
necesidad de dicha solicitud.
La información
y documentación adicional requerida por el Órgano Superior deberá estar relacionada
con los aspectos que generan preocupación desde el punto de vista de
competencia y que ameritaron la apertura de la segunda fase, asimismo se podrá
requerir a los agentes económicos notificantes aportar aquellos elementos
pertinentes para demostrar las posibles eficiencias de la transacción.
Ficha articulo
Artículo 142.-
Solicitud de información a terceros. Una vez
recibida la notificación de concentración, el Órgano Técnico de la
correspondiente autoridad de competencia podrá solicitar a terceros la
información que considere necesaria para la adecuada valoración de la
concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios
para resolver a cualquier ente u órgano de la Administración Pública. Esto de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley N° 9736.
El destinatario
de la solicitud deberá aportar la información solicitada dentro de un plazo de
hasta 15 días hábiles, prorrogables a solicitud de parte, por una única vez,
hasta por el mismo plazo, cuando así lo amerite la complejidad o el volumen de
la información solicitada.
El Órgano
Técnico de la autoridad de competencia correspondiente resolverá, de oficio o a
petición de parte, sobre el carácter confidencial de la información
proporcionada. Contra la resolución del Encargado de concentraciones del Órgano
Técnico que se pronuncia sobre el carácter de confidencialidad de la
información aportada cabrá únicamente el recurso de revocatoria. El plazo para
interponer el recurso será de tres días hábiles, contados a partir del día
hábil siguiente a la última comunicación del acto. El recurso deberá ser
resuelto en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 143.-
Resolución en segunda fase. Una vez
finalizado el análisis de la concentración por parte del Órgano Técnico y
después de emitido su dictamen, el Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente podrá:
a) Autorizar la
concentración sin condiciones o sujetarla a los compromisos que hubiesen ofrecido
los solicitantes.
b) Solicitar
compromisos a los agentes notificantes al haber determinado que la concentración
tiene efectos anticompetitivos previsibles, que podrían ser contrarrestados mediante
compromisos ofrecidos por los solicitantes. La solicitud de compromisos deberá ser
comunicada a los solicitantes, concediéndole un plazo hasta de 30 días hábiles,
contado a partir de la firmeza de la resolución de segunda fase, para que
presente una propuesta de compromisos a ser valorada por parte del Órgano
Superior respectivo, como condición para obtener la aprobación de la
concentración. En su notificación la autoridad de competencia correspondiente
deberá informar a los solicitantes la naturaleza y justificación de los efectos
anticompetitivos encontrados, con el objetivo de que los agentes notificantes
conozcan las consideraciones de la autoridad de previo a remitir su propuesta
de compromisos, y ofrezcan aquellos que puedan reducir o contrarrestar tales efectos.
c) Prohibir la
concentración, si considera que sus efectos negativos en el mercado no podrán ser
contrarrestados con compromisos que pudiesen ofrecer los solicitantes. En caso
de que la autoridad de competencia decida prohibir la concentración sin abrir
la etapa de presentación de compromisos, se deberá motivar el por qué la
autoridad correspondiente considera que los efectos negativos de la transacción
son de tal naturaleza, que no pueden ser contrarrestados.
Contra la
resolución en segunda fase cabrá únicamente recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de un plazo de 15 días hábiles. El Órgano Superior de la
respectiva autoridad de competencia deberá resolver dicho recurso dentro de un
plazo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 144.-
Propuesta de compromisos. Los agentes
económicos notificantes podrán presentar voluntariamente compromisos ante el
Órgano Técnico de la autoridad de competencia correspondiente, en el escrito de
notificación o en cualquier momento durante el análisis de la concentración
económica.
El Órgano
Superior de la correspondiente autoridad de competencia podrá a su vez
solicitar compromisos a los solicitantes en los casos y plazos previstos en el
artículo 99 de la Ley N° 9736.
La propuesta de
compromisos presentada por los solicitantes de manera voluntaria o a solicitud de
la autoridad deberá describir en detalle los compromisos ofrecidos, la forma en
que estos resuelven los efectos anticompetitivos previsibles encontrados por la
autoridad, el plazo de su implementación y los mecanismos de seguimiento
propuestos.
Una vez
recibida la propuesta de compromisos, el Órgano Técnico correspondiente, la trasladará
al Órgano Superior para su conocimiento.
La autoridad de
competencia correspondiente podrá mantener reuniones de trabajo con los notificantes
de la concentración con el objetivo de discutir y aclarar cualquier duda sobre
los compromisos propuestos por los agentes notificantes de la transacción.
El Órgano
Técnico examinará los compromisos presentados por los notificantes e indicará
en su informe al Órgano Superior si estos son suficientes o insuficientes para
eliminar los efectos anticompetitivos previsibles que puedan derivarse de la
transacción
Si los
compromisos fueran presentados fuera de los plazos establecidos, la autoridad
de competencia no estará obligada a considerarlos en su resolución.
Ficha articulo
Artículo 145.-
Aprobación condicionada o denegatoria de la concentración. Recibida la propuesta de compromisos a que se
refiere el inciso b) del artículo 143 de este reglamento y después de emitido
el dictamen del Órgano Técnico, el Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente determinará:
a) Si autoriza
la concentración sujeta a los compromisos ofrecidos por los agentes notificantes
de la transacción. En cuyo caso la propuesta de compromisos aceptados por la
autoridad de competencia quedará recogida en la resolución del Órgano Superior.
b) Si autoriza
la concentración imponiendo condiciones distintas de las contenidas en la propuesta
de compromisos.
c) Si prohíbe
la concentración por considerar que los efectos negativos de la concentración no
pueden ser contrarrestados con los compromisos propuestos, ni con condiciones adicionales
que establezca la autoridad.
Esta resolución
deberá dictarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la presentación de
la propuesta de compromisos, teniéndose por aprobada en caso de silencio de la
autoridad, sin necesidad de resolución o actuación alguna, siempre que los
solicitantes hayan presentado todos los documentos y la información adicional
solicitada por el Órgano Superior.
La resolución
del Órgano Superior deberá estar debidamente fundamentada y motivada.
En caso de que
autorice la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá
especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.
Contra la
resolución del Órgano Superior cabrá recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución. El Órgano Superior de la respectiva autoridad de competencia deberá
resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles a partir de su
recepción.
En caso de que
el Órgano Superior imponga condiciones distintas de las contenidas en la
propuesta de compromisos, este otorgará a los solicitantes un plazo de 20
hábiles a partir de la firmeza de dicha resolución, para manifestar su
conformidad o no con las condiciones, entendiéndose el silencio del
administrado como un rechazo de estas. Esto equivaldrá a la denegatoria de la concentración.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DE
CONCENTRACIONES Y
CONDICIONES
Artículo 146.-
Análisis de concentraciones. Serán aprobadas
por el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, las
concentraciones que no tengan como objeto o efecto previsible obstaculizar de
forma significativa la competencia en el mercado relevante afectado por la
transacción, o en otros mercados similares o sustancialmente relacionados.
Se considerará
que una concentración puede obstaculizar de forma significativa la competencia
en el mercado, cuando esta:
a) Otorgue o
refuerce una posición de poder sustancial al agente económico resultante, con
el cual pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia en el
mercado.
b) Facilite
sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de
prácticas monopolísticas, ya sea individualmente o en coordinación con otros
agentes económicos.
c) Establezca
barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados
relacionados o a insumos esenciales.
d) Afecte la
dinámica en los mercados afectados por la concentración de forma tal que genere
efectos adversos para los consumidores.
En este
análisis la autoridad de competencia correspondiente utilizará los criterios
establecidos en la Ley N° 7472 y sus reglamentos, relacionados con la
determinación del mercado relevante, con la existencia del poder sustancial en
este.
Ficha articulo
Artículo 147.-
Aprobación concentraciones con efectos anticompetitivos. La autoridad de competencia aprobará aquellas
concentraciones que tengan como efecto previsible obstaculizar de forma
significativa la competencia en el mercado en los siguientes casos:
a) Si la
concentración es necesaria para generar ganancias de eficiencia, en los
términos del artículo 148 de este reglamento, cuyos beneficios superen los
efectos anticompetitivos previstos de la concentración.
b) Si la
concentración es necesaria para evitar la salida del mercado de activos
productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración,
en los términos del artículo 149 de este reglamento.
c) Si los
efectos anticompetitivos previsibles de la concentración pueden ser
contrarrestados por los compromisos ofrecidos por las partes o por las
condiciones impuestas por el Órgano Superior correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 148.-
Análisis de eficiencias. Cuando una
concentración genere efectos anticompetitivos de los descritos en el artículo
146 de este reglamento, la autoridad de competencia correspondiente, valorará
si estos efectos son contrarrestados por las ganancias de eficiencia económica
derivadas de la concentración y, en particular, la contribución que la
concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o
comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que
dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales,
en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.
Para ser
consideradas por la autoridad de competencia correspondiente, las eficiencias
deben tener las siguientes características:
a) Ser
atribuibles directamente a la concentración.
b) No ser
alcanzables de una forma menos restrictiva para la competencia.
c) Ser
verificables.
d)
Contrarrestar en su conjunto el daño previsible que la concentración podría
generar a la competencia.
Este análisis
considerará aquellas ganancias de eficiencia que invoquen los solicitantes,
quienes deberán describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos
cuando sea posible, e indicar el plazo en que se prevé que se desarrollen,
acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.
Ficha articulo
Artículo 149.-
Excepción de empresa en crisis. Cuando así lo
solicite el interesado, la autoridad de competencia correspondiente autorizará
a modo de excepción aquellas concentraciones que, a pesar de que tengan como
efecto previsible obstaculizar de forma significativa la competencia en el mercado,
sean necesarias para evitar la salida del mercado de un agente económico o de
una parte sustancial de sus activos productivos.
Los agentes
económicos sólo podrán invocar esta excepción cuando se cumplan
concurrentemente los siguientes requisitos:
a) El agente
económico objeto de la adquisición se encuentre en una situación insalvable que
le hará abandonar el mercado en un corto plazo si no es absorbido por otra
empresa.
b) No exista
ninguna otra posibilidad de compra menos perjudicial para la competencia que la
concentración notificada.
c) De no mediar
una concentración, la desaparición del mercado de los activos del agente económico
en dificultades resulte inevitable.
Para que esta
excepción pueda ser considerada en el análisis que realiza la autoridad, las
partes notificantes deberán presentar toda la información necesaria para
demostrar los elementos anteriores.
La autoridad de
competencia podrá imponer condiciones con el fin de reducir o contrarrestar los
posibles efectos anticompetitivos de la concentración.
Ficha articulo
Artículo 150.-
Supuestos de presunción favorable de las concentraciones. Salvo prueba en contrario, se presumirá que una
concentración no tiene como objeto o efecto previsible la obstaculización
significativa de la competencia en los siguientes casos:
a) Cuando
ninguna de las empresas involucradas realice actividades económicas en el mismo
mercado o en mercados relacionados de modo ascendente o descendente dentro del
proceso de producción y comercialización.
b) Cuando la
participación de las empresas involucradas en los mercados no sea susceptible
de afectar significativamente la competencia. Se presumirá lo anterior cuando:
i. En las
concentraciones horizontales, las partes alcancen una participación conjunta igual
o menor al 15% del mercado relevante afectado por la concentración.
ii. En las
concentraciones horizontales, las partes alcancen una participación conjunta superior
al 15% e inferior al 30%, siempre que, producto de la concentración, la participación
de mercado del agente económico resultante no aumente más de un 2%.
iii. En las
concentraciones verticales, ninguna de las partes alcance una participación de
mercado igual o superior al del 30% en ninguno de los mercados afectados por la
concentración.
c) Cuando un
agente económico adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes
de una empresa sobre la cual ya tiene el control parcial.
d) Cuando el
agente económico resultante de la concentración no realice ni haya previsto realizar
actividades dentro del territorio nacional o cuando estas sean marginales.
La autoridad de
competencia correspondiente, desarrollará un procedimiento simplificado para las
notificaciones que cumplan alguno de los criterios de presunción favorables.
Ficha articulo
Artículo 151.-
Condiciones. El Órgano Superior de la
autoridad de competencia correspondiente, podrá imponer una o varias de las
siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de
reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:
a) La cesión,
el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los activos, derechos,
acciones, sistemas de distribución o servicios, a un tercero autorizado por el
Órgano Superior respectivo.
b) La
limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender
determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en los que estos
pueden ser prestados, o al tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.
c) La obligación
de suplir determinados productos o prestar determinados servicios, en términos
y condiciones no discriminatorias, a clientes específicos o a otros competidores.
d) La
introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos
escritos o verbales, que rigen sus relaciones comerciales con clientes o
proveedores.
e) La
separación o escisión del agente económico.
f) La
limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones.
g) Cualquier
otra condición estructural, de conducta, o combinación de ellas, que sea necesaria
para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
Ficha articulo
Artículo 152.-
Principios para la imposición de condiciones. Las condiciones que establezca la autoridad de
competencia correspondiente deberán estar comprendidas en el artículo 103 de la
Ley N° 9736, y estar directamente vinculadas a la corrección de los efectos
anticompetitivos previstos de la concentración y guardar proporción con lo que
se pretenda corregir.
Mediante la
imposición de condiciones la autoridad de competencia correspondiente no podrá obligar
a los solicitantes a mejorar las condiciones de competencia de un mercado
previas a la concentración.
La resolución
mediante la cual el Órgano Superior correspondiente establezca las condiciones determinará
la forma de cumplimiento de estas, el plazo por el cual deben cumplirse, así
como los mecanismos de verificación de estas. Lo anterior sin perjuicio de los
mecanismos que pueda emplear la autoridad de competencia correspondiente para
su verificación y cumplimiento.
Cada agente
económico será responsable del costo de implementación de las condiciones que
se le impongan.
Ficha articulo
Artículo 153.-
Valoración de propuesta de compromisos y establecimiento de condiciones.
Al valorar las
propuestas de compromisos que formulen los agentes económicos y determinar
cuáles son las condiciones necesarias para el caso específico, el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente deberá considerar que:
a) El objetivo
de la imposición de condiciones es mantener el estado de la competencia en el mercado
ante los efectos previsibles de la concentración, y no mejorar las condiciones de
competencia de un mercado previas a la concentración.
b) Las
condiciones deberán estar directamente relacionadas con los efectos anticompetitivos
identificados por el Órgano Superior respectivo para la concentración específica.
c) De haber más
de una alternativa para alcanzar fines similares, deberá elegirse aquella menos
lesiva para los agentes económicos que deban cumplirla.
d) Las
condiciones deben ser implementadas de manera rápida y la verificación de su cumplimiento
debe ser viable y eficaz.
Las condiciones
deben ser efectivas, tomando en cuenta su impacto competitivo, duración y riesgos
en su implementación.
Ficha articulo
Artículo 154.-
Plazo de cumplimiento de los compromisos y condiciones. Los compromisos y las condiciones impuestas
deberán cumplirse dentro de los plazos que establezca el Órgano Superior
correspondiente, que no podrán ser mayores a 10 años. Sin embargo, al vencerse
el plazo, este Órgano podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más,
si la concentración aún genera efectos anticompetitivos.
La extensión
del plazo máximo establecido en el párrafo anterior, se realizará previa
instrucción de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto
en el Libro II de la Ley N° 6227.
Ficha articulo
Artículo 155.-
Suspensión del cumplimiento de los compromisos y condiciones. Los compromisos y las condiciones impuestos en una
autorización de concentración podrán ser revisados, a solicitud de parte, por
la autoridad de competencia correspondiente, cuando las condiciones en el
mercado varíen de tal manera, que estas ya no sean necesarias para eliminar los
efectos anticompetitivos previstos en la resolución que las impone.
Corresponde al
agente económico solicitante demostrar que los compromisos y condiciones impuestas
ya no resultan necesarios para mantener el nivel de competencia de un
determinado mercado.
La autoridad de
competencia correspondiente deberá pronunciarse sobre la solicitud presentada por
el agente económico en un plazo de 30 días naturales contados a partir de su
presentación, o en su defecto, de la fecha de presentación de la información
prevenida por la autoridad.
Contra la
resolución del Órgano Superior que resuelva sobre la solicitud de suspensión de
cumplimiento de compromisos y condiciones impuestos en un procedimiento de
notificación de concentración procederá el recurso de reconsideración, el cual
deberá ser interpuesto en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución. El Órgano Superior de la respectiva autoridad de
competencia, deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles
a partir de su recepción.
Ficha articulo
Artículo 156.-
Archivo de las notificaciones. El Órgano
Superior de cada autoridad de competencia podrá no iniciar un procedimiento de
control de concentraciones o acordar el archivo de las actuaciones, en
cualquier estado del proceso, en los siguientes casos:
a) Cuando la
operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de notificación
previa, según lo previsto en la Ley N° 9736 y en la Ley N° 8642.
b) Cuando las
partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la autoridad
de competencia correspondiente tenga información fehaciente de que no tienen intención
de realizarla.
c) Cuando los
solicitantes omitan contestar, de forma completa, los requerimientos de documentos
o de información que válidamente se le formulen durante la segunda fase del
procedimiento, así como en la etapa de compromisos.
Contra la
resolución de archivo cabrán los recursos de reposición ante el Órgano Superior
correspondiente, que se deberán interponer dentro del plazo de 15 días hábiles
posteriores a la notificación del archivo del expediente. El Órgano Superior
deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 157.-
Archivo de la notificación por incompetencia. En los casos en los que se haya notificado una
concentración ante una determinada autoridad de competencia que resulte incompetente
para resolver la misma, o bien cuando se considere que puede existir una competencia
compartida entre la Coprocom y la Sutel para conocer sobre una determinada notificación
de concentración, dicha situación deberá ser comunicada a la otra autoridad de competencia
en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de presentación de
la transacción.
La declaratoria
de incompetencia para conocer sobre una concentración será emitida por el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, previo informe del
Órgano Técnico, y será comunicada a la otra autoridad de competencia junto con
el expediente administrativo.
Asimismo,
deberá ser comunicada a los solicitantes.
Los plazos dispuestos
en el artículo 94 de la Ley N° 9736, para resolver la concentración contarán a
partir del día hábil siguiente a la recepción del traslado del expediente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
REUNIONES DE
TRABAJO, DISPENSA, OMISIÓN,
EJECUCIÓN
PREVIA Y REVISIÓN
Artículo 158.-
Reuniones de trabajo. A instancia de
los solicitantes o de los funcionarios a cargo del caso, se podrán celebrar
reuniones de trabajo con el Órgano Técnico o el Órgano Superior de la autoridad
de competencia correspondiente, con el fin de analizar y aclarar la información
aportada al expediente, el contenido de las propuestas o las preocupaciones de
la autoridad de competencia correspondiente.
Se levantará un
acta que indique los temas tratados en la reunión de trabajo, la que será
firmada por todos los participantes e incluida en el expediente en el cual se
tramita la notificación de concentración. Lo discutido en estas reuniones no
prejuzgará sobre lo que resuelva el Órgano Superior correspondiente, en
relación con la concentración y no podrá tenerse como un adelanto de criterio
respecto de la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 159.-
Dispensa de presentar la información solicitada. En cualquiera de las dos fases del procedimiento,
el Órgano Técnico o el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
podrá dispensar del deber de aportar información o documentos, previa solicitud
motivada del solicitante.
La solicitud de
dispensa debe presentarse por medio de declaración jurada, en la cual el administrado
dé fe de que la información solicitada no está disponible o que aportarla
implica un esfuerzo irracional. El plazo máximo para resolver esta solicitud es
de 15 días hábiles.
De demostrarse
la falsedad de lo declarado, la autoridad de competencia deberá poner la
situación acaecida en conocimiento de los tribunales correspondientes para el
trámite de las posibles responsabilidades penales que correspondan, y deberá
dar inicio el procedimiento especial dispuesto en el Título III de la Ley N°
9736 para la aplicación de la multa establecida en el inciso d) del artículo
119 de dicha Ley.
Ficha articulo
Artículo 160.-
Notificación tardía y omisión de notificación previa. En los casos en que una concentración sujeta a
notificación previa, según lo previsto en la Ley N° 9736, hubiese sido notificada
de forma tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley
N° 9736, o no hubiese sido notificada, se tramitará mediante procedimiento
especial, conforme a lo establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley
N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 161.-
Ejecución de la concentración previo a su autorización. En caso de que una transacción que haya sido
notificada a la autoridad de competencia correspondiente, conforme a la Ley N°
9736, sea ejecutada antes de ser autorizada, el Órgano Superior de la autoridad
de competencia correspondiente podrá exigir a las partes que disuelvan la
concentración, de manera que, quede restablecida la situación previa a la
ejecución de la transacción, esto después de haber seguido el procedimiento
especial establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 9736.
Si el Órgano
Superior respectivo considera inconveniente la disolución de la concentración
por sus posibles efectos en el mercado, podrá ordenar condiciones tendientes al
restablecimiento de la competencia en el mercado previo a la concentración,
estas condiciones resultarán de acatamiento obligatorio para los agentes
económicos a quienes se destinen y deberán cumplir con las características
establecidas en el artículo 104 de la Ley N° 9736. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones y demás consecuencias que apliquen, conforme a la Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 162.-
Revisión de concentraciones que hayan obtenido resolución favorable. Cada autoridad de competencia podrá examinar
nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable,
únicamente cuando dicha resolución se haya basado en información falsa o cuando
las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan
cumplido en el plazo establecido. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y
demás consecuencias que apliquen, conforme a la Ley N° 9736.
En caso de que
se demuestre la falsedad de la información, la autoridad de competencia deberá poner
la situación acaecida en conocimiento de los tribunales correspondientes para
el trámite de las posibles responsabilidades penales que procedan.
Tanto para el
caso de falsedad de la información, como en el caso de incumplimiento de las condiciones
impuestas en los plazos establecidos, la autoridad de competencia
correspondiente deberá dar inicio el procedimiento especial dispuesto en el
Título III de la Ley N° 9736 para la aplicación de las sanciones que procedan.
Ficha articulo
Artículo 163.-
Vigilancia de obligaciones, resoluciones y acuerdos. El Encargado de Concentraciones del Órgano Técnico
de la autoridad de competencia correspondiente será el responsable de vigilar
la ejecución y el cumplimiento de los compromisos, condiciones y acuerdos impuestos
a los agentes económicos, según lo dispuesto en la resolución que aprobó la
transacción, pudiendo requerir del agente económico involucrado y a cualquier
otro agente los reportes y documentación adicional necesaria para tal efecto.
Ficha articulo
TÍTULO V
INFORMACIÓN Y
COLABORACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD y ENTREGA DE INFORMACIÓN Y
DEBERES DE
COLABORACIÓN
Artículo 164.-
Solicitud de información y plazo para su entrega. La autoridad de competencia correspondiente podrá
requerir de cualquier agente económico o tercero, mediante resolución motivada,
la información y los documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones,
estudios, opiniones y procedimientos dentro de sus respectivas competencias.
Salvo
disposición expresa en contrario, el destinatario de la solicitud deberá
aportar la información solicitada dentro de un plazo perentorio de hasta 15
días hábiles, término que dependerá del número de documentos solicitados o de
si se trata de información que sea necesario elaborar o procesar.
El plazo
otorgado podrá ser prorrogado a solicitud de parte, por una única vez, hasta
por el mismo lapso, cuando así lo amerite la complejidad o el volumen de la
información solicitada.
La información
suministrada tendrá el valor de una declaración jurada.
En los casos en
que el agente económico se niegue de manera injustificada a suministrar la información
requerida, la respectiva autoridad de competencia podrá recurrir al auxilio de
la autoridad judicial, esto sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, de oficio o a petición
del Órgano Técnico respectivo, mediante resolución fundada, solicitará el
auxilio de la autoridad judicial, que, de ser procedente, autorizará la
diligencia con los ajustes que estime procedentes en relación con su alcance.
En la autorización que al efecto dicte, se señalará su finalidad y el lugar que
será objeto de ésta.
El auxilio de
la autoridad judicial procederá cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Un
procedimiento especial en curso para determinar la existencia de una infracción
a la Ley N° 7472, la Ley N° 9736 o a la Ley N° 8642, en cualquier fase del
procedimiento.
b) Indicios de
que la información que se solicita efectivamente se encuentra en poder del agente
económico o del tercero a quien le ha sido solicitada, sean objeto o no de la investigación.
c)
Requerimiento de información realizado al agente económico o tercero
debidamente notificado y la demostración del plazo que ha pasado sin que se
cuente con la información solicitada.
d) Peligro de
que, en ausencia del auxilio, dicha evidencia no pueda ser incorporada al expediente
del caso, incluyendo la posibilidad de su pérdida o destrucción.
Ficha articulo
Artículo 165.-
Entrega de información incompleta. En caso de
presentarse la información o documentación solicitada de manera incompleta, la
autoridad de competencia correspondiente deberá prevenirle al remitente de esta
situación en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores al recibido de la
misma, detallando la información o documentación faltante y otorgando un plazo
de cinco días hábiles para su entrega.
Vencido el
plazo sin que la información o documentación faltante se haya recibido, el funcionario
del Órgano Técnico correspondiente que esté encargado de su recepción deberá preparar
un informe, que contendrá al menos los hechos relevantes respecto a la omisión,
junto con las pruebas que la acreditan. Dicho informe deberá ser remitido al
Encargado del Órgano Técnico, quien será responsable de someterlo a la
consideración del Órgano Superior en un plazo máximo de 15 días hábiles a
partir de su recepción, con el fin de que éste último determine, si resulta
procedente el inicio de un procedimiento sumario por la supuesta infracción que
le fue comunicada.
Ficha articulo
Artículo 166.-
Retraso en la entrega de información. En el caso de
que la información solicitada no sea entregada en el plazo establecido, sin que
medie una justificación avalada por la autoridad de competencia
correspondiente, ésta deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores
a la constatación de esa situación, realizar una prevención a la persona física
o jurídica de la que se espera su remisión, comunicándole de ese retraso y
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su entrega.
Si al vencerse
el plazo otorgado en la prevención, se mantiene el retraso en la remisión de la
información o documentación solicitada o incluso si posterior a ese vencimiento
se entregara la información o documentación solicitada, se preparará un informe
en los mismos términos que el artículo 165 del presente reglamento, para la
valoración por parte del Órgano Superior, sobre la procedencia en la
tramitación de un procedimiento especial por el retraso en la entrega de esa información
o documentación.
Ficha articulo
Artículo 167.-
Entrega de información falsa, alterada o engañosa. Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal
que corresponda, en caso de que una persona física o jurídica requerida por la
Autoridad de Competencia respectiva, presente información falsa, alterada o
engañosa y se tenga noticia o indicios de esa situación con posterioridad a su
entrega, el funcionario del Órgano Técnico correspondiente, que esté encargado
de su recepción deberá preparar un informe, que contendrá al menos los hechos
relevantes respecto a esa posible falta, junto con las pruebas que la
acreditan. Dicho informe deberá ser remitido al Encargado de Investigaciones
del Órgano Técnico respectivo, quien deberá valorar lo informado y en caso de
que lo considere pertinente, ordenar el inicio de la etapa de investigación del
procedimiento especial, por la supuesta infracción que le fue comunicada.
Para esos
efectos, se entiende por información falsa, alterada o engañosa aquella que es
opuesta o contraria a la verdad, haciendo creer que algo oculto, alterado,
simulado, inexacto, incierto o fingido es verdadero.
Ficha articulo
Artículo 168.-
Negativa de suministrar información. En el caso de
que una persona física o jurídica omita entregar, dentro del plazo establecido
para ello la información o documentación solicitada, sin que medie una
justificación avalada por la Autoridad de Competencia respectiva, ésta deberá
en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la constatación de esa
situación, realizar una prevención a esa persona, comunicándole de esa omisión
y otorgándole un plazo de cinco días hábiles para la entrega de la información
o documentación.
Si al vencerse
el plazo otorgado en la prevención, se mantiene la negativa en la remisión de
la información o documentación solicitada, se preparará un informe en los
mismos términos que el artículo 165 del presente reglamento, para la valoración
por parte del Órgano Superior sobre la procedencia en la tramitación de un
procedimiento sumario por esa negativa.
Ficha articulo
Artículo 169.-
Información confidencial. No habrá acceso
a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprender información
confidencial o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera al
solicitante un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente
a la administración, a quienes aportaron la información, o a terceros dentro o
fuera del expediente.
Ficha articulo
Artículo 170.-
Deberes de colaboración e información de las entidades públicas. Salvo disposición expresa en contrario en el
presente reglamento, todas las entidades públicas deberán colaborar con la
autoridad de competencia correspondiente, aportando la información y los documentos
que les sean solicitados dentro del plazo conferido, que no podrá ser mayor a
15 días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por una única vez, a solicitud
de parte, hasta por el mismo plazo; cuando así lo amerite la complejidad o
volumen de la información solicitada.
Aquellas
entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo
contenido sea relevante para las autoridades de competencia, deberán poner a su
disposición, en caso de así ser solicitado, el acceso digital para su consulta,
sin costo alguno para las autoridades de competencia.
Para ello se
deberán suscribir los respectivos convenios de intercambio y resguardo de
información; cuando la información proporcionada sea clasificada como
confidencial por parte de quienes la provean, la autoridad de competencia
correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para asegurar su adecuada
protección. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y aplicable en
materia de confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo 171.-
Intercambio de información confidencial de los agentes económicos en el marco de
los acuerdos de cooperación entre autoridades. El Órgano Superior de cada autoridad de competencia
podrá intercambiar información mediante el establecimiento de acuerdos o
convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales o
internacionales, para el cumplimiento de sus funciones.
La información
solicitada a los agentes económicos, que haya sido declarada confidencial, solo
podrá ser utilizada para los fines para los que fue requerida y en estricto
apego a los mecanismos para resguardar su confidencialidad, en los términos de
los convenios o acuerdos de cooperación suscritos por las partes firmantes.
La información
que se intercambie, en virtud de los acuerdos o convenios de cooperación que suscriba
el Órgano Superior de cada autoridad de competencia con entidades públicas y
privadas, nacionales o internacionales, se presumirá autentica para los fines
legales correspondientes, salvo legislación en contrario.
Ficha articulo
Artículo 172.-
Incumplimiento del deber de confidencialidad de la información. Incurrirá en falta muy grave y podrá ser sancionado
con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con
independencia de las sanciones penales que procedan, aquel funcionario de la
autoridad de competencia correspondiente, al que se le demuestre que reveló
información declarada como confidencial por parte de dicha autoridad, ya sea en
beneficio propio o de un tercero.
La autoridad de
competencia correspondiente estará en la obligación de presentar la denuncia respectiva
ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
TÍTULO VI
INFRACCIONES,
SANCIONES Y EXONERACIÓN
DE MULTAS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 173.-
Regla de minimis. A efectos de lo
establecido en el artículo 114 de la Ley N° 9736, se entenderá que no son
punibles las prácticas monopolísticas absolutas cuando su cuota de mercado
conjunta no exceda el 5% en el mercado relevante afectado por la conducta.
Ficha articulo
Artículo 174.-
Infracciones. Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo
establecido en Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 175.-
Infracciones leves. De conformidad
con el artículo 116 de la Ley N° 9736, son infracciones leves:
a) Brindar
información de manera incompleta o retrasar, sin justificación avalada por la autoridad
de competencia correspondiente, la entrega de información requerida.
b) Notificar
posterior a su ejecución, una operación de concentración económica, cuando sea
exigida por ley.
c) Dificultar o
entorpecer una inspección o investigación, ordenada de acuerdo con lo establecido
en la Ley.
Las
infracciones leves serán sancionadas por la Coprocom, mediante una multa
equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta por el
tres por ciento (3%) del volumen de negocios total del agente económico en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, y
por la Sutel mediante una multa de entre cinco (5) a treinta (30) salarios base
del cargo de auxiliar judicial 1, según la Ley de Presupuesto de la República,
y de conformidad con la Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 176.-
Infracciones graves. De conformidad
con el artículo 117 de la Ley N° 9736, son infracciones graves:
a) Negarse
injustificadamente a suministrar información a la autoridad de competencia correspondiente.
b) Suministrar
información falsa, alterada o engañosa.
c) Omitir la
notificación de una concentración cuando tal notificación sea exigida por Ley o
realizar actos de ejecución de esta sin autorización del Órgano Superior correspondiente.
d) Coadyuvar,
facilitar, propiciar o inducir la realización de prácticas monopolísticas o concentraciones
ilícitas por parte de terceros.
e) Impedir, por
cualquier medio, la labor de investigación e inspección de la autoridad de competencia
correspondiente.
Las
infracciones graves serán sancionadas por la Coprocom, mediante una multa
equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el
cinco por ciento (5%) del volumen de negocios total del agente económico en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, y
por la Sutel mediante una multa de entre cero coma cero veinticinco por ciento
(0,025%) y hasta un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos
del operador o proveedor obtenidos durante el período fiscal anterior, y de
conformidad con la Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 177.-
Infracciones muy graves. De conformidad
con el artículo 118 de la Ley N° 9736, son infracciones muy graves:
a) Las
prácticas monopolísticas relativas y absolutas.
b) Incumplir o
contravenir lo establecido en una resolución de la autoridad de competencia correspondiente
para suspender o contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica
monopolística.
c) Incumplir un
compromiso de terminación anticipada aprobado por el Órgano Superior respectivo
dentro de sus funciones.
d) Incumplir un
compromiso o condición, acordado u ordenado por el Órgano Superior correspondiente,
en un procedimiento de autorización de una concentración.
e) Incumplir
una medida cautelar impuesta por la autoridad de competencia correspondiente.
f) Omitir la
notificación de concentración o realizarla posterior a su ejecución, cuando
esta sea exigida por Ley, o realizar actos de ejecución de esta sin
autorización del Órgano Superior correspondiente, cuando tenga efectos
anticompetitivos en el mercado.
Las
infracciones muy graves serán sancionadas por la Coprocom, mediante una multa
equivalente a un monto entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y hasta el diez
por ciento (10%) del volumen de negocios total del agente económico en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción, y
por la Sutel mediante una multa de entre cero coma cinco por ciento (0,5%) y
hasta un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del operador o proveedor
obtenidos durante el período fiscal anterior. Sin perjuicio de lo anterior, la
Sutel puede imponer como sanción una multa de entre un uno por ciento (1%) y
hasta un diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor
durante el ejercicio fiscal anterior, o entre un uno por ciento (1%) y hasta
por un diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor, para
aquellas infracciones que a su juicio revistan gravedad particular, y de
conformidad con la Ley N° 8642.
Ficha articulo
Artículo 178.-
Medidas correctivas. Sin perjuicio
de la sanción monetaria que corresponda, la autoridad de competencia
correspondiente podrá imponer las siguientes medidas correctivas:
a) Ordenar la
suspensión, corrección o supresión de la práctica monopolística o concentración
ilícita de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
b) Ordenar la
desconcentración, parcial o total, de una concentración ilícita en términos del
presente reglamento, la terminación del control o la supresión de los actos,
según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.
c) La
prohibición del agente económico y de sus representantes legales de participar
de cualquier forma en todo tipo de contratación administrativa con cualquier
entidad pública por un plazo de entre dos y 10 años, en los casos de prácticas
relacionadas con el establecimiento, concertación o coordinación de las ofertas
o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas
públicas.
Ficha articulo
Artículo 179.-
Sanciones a personas físicas. A las personas
físicas que participen directamente en prácticas monopolísticas o
concentraciones ilícitas, en representación de personas jurídicas o entidades
de hecho, o por cuenta y orden de ellas, el Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente le impondrá una multa equivalente a un monto entre un salario base
y hasta seiscientos ochenta salarios base.
Los pagos de
las multas que se impongan a las personas físicas, conforme a este artículo, no
podrán ser cubiertos, ni asegurados o en general garantizados, directamente o
por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la
persona física cuando incurrió en la conducta ni por la matriz o empresas
subordinadas de esta, ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo
empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.
Ficha articulo
Artículo 180.-
Sanciones a funcionarios públicos. A los
funcionarios públicos que coadyuven, faciliten, propicien o participen de
cualquier forma en la realización de prácticas monopolísticas, el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, le impondrá una multa equivalente
a un monto entre un salario base y hasta seiscientos ochenta salarios base.
Los pagos de
las multas que se impongan a funcionarios públicos, conforme a este artículo,
no podrán ser cubiertos, ni asegurados o en general garantizados, directamente
o por interpuesta persona, ni por la administración a la que estaba vinculado
el funcionario cuando incurrió en la conducta, ni por las empresas investigadas
o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial de aquellos agentes
económicos relacionados con el caso en cuestión o estén sujetas al mismo
control de aquella.
Ficha articulo
Artículo 181.-
Deber de colaboración de la Administración Tributaria. En caso de que el agente económico no presente los
estados financieros a la autoridad de competencia correspondiente, esta podrá
solicitar mediante acto motivado a la Administración Tributaria certificación
del monto de ingresos brutos o renta bruta declarados por el agente económico
investigado, en el periodo fiscal anterior al de la imposición de la sanción.
La
Administración Tributaria deberá entregar dicha certificación en el plazo
máximo de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, para
que la autoridad de competencia correspondiente, realice el cálculo del volumen
de negocios de dicho agente económico, que se utilizará como base para imponer
el monto de la sanción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 182.-
Cobro judicial. Los débitos
constituidos producto de las sanciones impuestas por la autoridad de
competencia correspondiente en aplicación de la Ley N° 9736 y la Ley N° 8642, que
no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para
ello, el Órgano Superior de la autoridad de competencia respectiva certificará
lo adeudado, que constituirá título ejecutivo, y planteará el proceso de
ejecución en vía judicial, en los términos dispuestos por ley. Los débitos que
no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido generarán la obligación de
pagar intereses moratorios de tipo legal.
Ficha articulo
Artículo 183.-
Criterios para la determinación de la sanción. El Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente empleará cuando resulten aplicables al caso en cuestión, los siguientes
criterios de ponderación para el establecimiento de las sanciones:
a) Gravedad de
la infracción: se refiere a si la infracción es leve, grave o muy grave.
b) Amenaza o
daño causado: se refiere a las potenciales repercusiones o a las repercusiones
concretas que la infracción tuvo sobre el mercado.
c)
Intencionalidad: se refiere al carácter deliberado o no con el que se cometió
la infracción.
d) Tamaño del
mercado afectado: se refiere a la porción del mercado en el que la práctica surtió
efectos.
e)
Participación del infractor en el mercado: se refiere a la cuota del agente
económico o los agentes económicos involucrados en la conducta.
f) Duración de
la conducta: se refiere al tiempo durante el cual el agente económico incurrió en
la conducta sancionable.
g) Reincidencia:
es la reiteración de una infracción que se refiera a conductas tipificadas en
la misma naturaleza, según lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118
de Ley N° 9736; en el Capítulo III de la Ley N° 7472 y sus reglamentos, y en el
Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y sus reglamentos, en lo relativo
al régimen sectorial de competencia.
Lo anterior,
siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la firmeza,
en sede administrativa, de la última sanción impuesta.
h) Capacidad de
pago del infractor: La posibilidad que tiene un agente económico de satisfacer la
multa a ser impuesta.
El Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, en la resolución
respectiva, deberá razonar la utilización o no de los anteriores criterios de
ponderación.
Las autoridades
de competencia desarrollarán mediante reglamento técnico los parámetros para realizar
la ponderación de los criterios antes indicados.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EXONERACIÓN Y
REDUCCIÓN DEL PAGO DE LAS
MULTAS
Artículo 184.-
Solicitud de exoneración y reducción del pago de la multa. Cualquier agente económico o persona física que
haya incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido, participado o esté
participando en la comisión de prácticas monopolísticas absolutas, podrá
reconocerlo ante la autoridad de competencia correspondiente y acogerse al
beneficio de exoneración o reducción del pago de la respectiva multa.
El primero
entre los agentes económicos o personas físicas involucradas en la conducta,
que aporte elementos de prueba veraz, que sean desconocidos para la autoridad
de competencia correspondiente y que a juicio de esta permitan fundamentar la
solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la
comisión de una práctica monopolística absoluta, será eximido totalmente del
pago de la multa que se le haya podido imponer por parte de la autoridad de
competencia correspondiente.
Los agentes
económicos que acudan después del primero, podrán acogerse al beneficio de
reducción de la multa que les correspondiera, siempre y cuando aporten
elementos de prueba veraz y desconocidos por la autoridad y que, ya sea por su
naturaleza o por su nivel de detalle, le permitan aumentar su capacidad para
fundamentar la solicitud de una inspección o comprobar una infracción en
relación con la comisión de una práctica monopolística absoluta.
Las reducciones
serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo
agente económico; treinta por ciento (30%) para el caso del tercer agente
económico y veinte por ciento (20%) para el cuarto agente económico que acudan
a la autoridad de competencia correspondiente.
Los agentes
económicos subsiguientes posteriores al cuarto agente económico no obtendrán el
beneficio de reducción del pago de la multa.
Ficha articulo
Artículo 185.-
Presentación y tramitación de las solicitudes de exoneración y reducción del pago
de la multa y otorgamiento de los marcadores. El procedimiento de exoneración y reducción del
pago de la multa se iniciará a instancia del agente económico, quien deberá
presentar ante la autoridad de competencia correspondiente, una solicitud para
recibir el beneficio de exoneración o reducción del pago de la multa, según
corresponda conforme a lo establecido en los artículos 121,122 y 123 de la Ley
N° 9736.
La solicitud
podrá presentarse hasta antes del inicio de la etapa de instrucción, de forma
oral o escrita, mediante el medio físico o digital que la autoridad de
competencia correspondiente señale para tales efectos en su sitio web. En caso
de que sea presentada de forma oral, la declaración será grabada y transcrita.
La autoridad de
competencia correspondiente, deberá crear un expediente con la solicitud o incorporarla
al expediente en caso de que ya exista una investigación en curso, en un plazo
máximo de tres días hábiles, contados a partir de su presentación, resguardando
las previsiones de confidencialidad establecidas en el artículo 169 del
presente reglamento.
La solicitud
deberá contener la siguiente información:
a) El nombre o
razón social del solicitante y su domicilio.
b) Indicación
expresa de su voluntad de acogerse al programa de exoneración o reducción del
pago de la multa.
c) Indicación
sobre el lugar o medio para recibir notificaciones.
d) Indicación
del mercado y/o bienes o servicios objeto de la solicitud.
e) Una
propuesta de fecha para celebrar la reunión con la autoridad de competencia correspondiente,
para entregar la información y los elementos de prueba con los que cuenta.
Hasta que no se
proporcione la información antes señalada la solicitud no será aceptada por la autoridad
de competencia correspondiente, por lo que el interesado no será considerado
como solicitante.
El orden de
recepción de las solicitudes de exoneración o reducción del pago de la multa se
fijará conforme a su fecha y hora de entrada en el registro de la autoridad de
competencia correspondiente.
Al momento de
la presentación, la autoridad de competencia correspondiente deberá expedir un marcador
que garantice el lugar del solicitante respecto de los demás solicitantes. El marcador
consistirá en un recibo de la presentación de esta solicitud, en el que deberá
constar la fecha y hora de presentación de la solicitud. La autoridad de
competencia correspondiente no evaluará una solicitud sin haberse pronunciado
sobre una anterior.
La autoridad de
competencia correspondiente asignará un número de clave que identifique la solicitud
presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se
harán con su número de clave.
La autoridad de
competencia correspondiente, por el mismo medio en el que se realizó la
solicitud y dentro de los tres días hábiles posteriores a su recibo, le
comunicará al interesado la clave y que ha adquirido la calidad de solicitante.
Asimismo, le informará el día, hora y lugar en que deberá acudir a efecto de
que presente la información y los elementos de prueba con los que cuenta, y que
respalden su participación en una práctica monopolística absoluta. La fecha
para la celebración de la reunión se determinará caso por caso por la autoridad
de competencia correspondiente y podrá ser de hasta 30 días hábiles a partir de
que se otorgó el marcador y la clave. En caso de que el solicitante no acuda,
la autoridad de competencia correspondiente al día siguiente cancelará la solicitud,
la clave y el marcador correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 186.-
Entrega de información a la autoridad de competencia correspondiente. . El solicitante de la exoneración o reducción del
pago de la multa deberá presentarse el día, hora y lugar establecido
previamente por la autoridad de competencia correspondiente, para aportar la información
y elementos de prueba con los que cuenta, dentro de los que se deberá presentar
los siguientes:
a) El nombre o
razón social del solicitante y su domicilio.
b) Cuando
corresponda, el nombre de las personas físicas que hayan actuado en representación
del agente económico solicitante y que deban recibir el mismo beneficio de la
exoneración del pago de la multa que le corresponda y los datos para ubicarlas.
c) El nombre o
razón social de los demás agentes económicos o personas físicas que hayan incurrido,
coadyuvado, propiciado, inducido, participado o estén participando en la comisión
de una práctica monopolística absoluta y los datos para ubicarlos.
d) Una
descripción detallada de la práctica monopolística absoluta. Dicha descripción podrá
incluir su objetivo, naturaleza, territorio afectado y duración estimada.
Asimismo, podrá describir el funcionamiento y las acciones realizadas con el
fin de mantener, dar seguimiento y verificar el cumplimiento de la práctica
monopolística.
e) Una
descripción de los bienes o servicios objeto de la práctica monopolística
absoluta. Dicha descripción podrá incluir su uso, características y precio.
f) Las pruebas
de la práctica monopolística absoluta que estén en posesión del solicitante o de
las que pueda disponer en el momento de presentar su solicitud, que permitan verificar
su existencia.
g) Indicación
de las solicitudes de exoneración o de reducción del pago de la multa que el solicitante,
de ser el caso, haya presentado o vaya a presentar ante otras autoridades de competencia
en relación con la misma práctica monopolística absoluta.
h) Indicación
sobre el lugar o medio para recibir notificaciones.
La información
aportada bajo este procedimiento solo podrá ser utilizada para la investigación
de la conducta reconocida por el solicitante.
En caso de que
el solicitante no presente la información en el plazo indicado en el artículo
185 del presente reglamento, la autoridad de competencia correspondiente
rechazará la solicitud y la tendrá por no presentada, debiendo notificar esta
decisión al solicitante en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del
vencimiento del plazo otorgado para la entrega de la información. Lo anterior de
conformidad con el artículo 125 de la Ley N° 9736.
Ficha articulo
Artículo 187.-
Evaluación de la información aportada por el solicitante y otorgamiento condicional
o rechazo de la exención o reducción del pago de la multa. La autoridad de competencia correspondiente
examinará la solicitud en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la
entrega de la información y los elementos de prueba por parte del solicitante y
comprobará si la información es suficiente, de conformidad con lo establecido
en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, según corresponda y los
artículos 184 y 185 del presente reglamento.
Cuando la
información y los elementos de prueba sean suficientes para fundamentar la
solicitud de una inspección o comprobar una infracción en relación con la
comisión de una práctica monopolística absoluta, la autoridad de competencia
correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes al término de este
plazo, deberá emitir resolución al respecto y notificar al solicitante el orden
cronológico de su solicitud y el beneficio que se le otorgará de manera
condicional, sujeto al cumplimiento de los requisitos indicados, en los
artículos 122 y 123, según corresponda de la Ley N° 9736.
Cuando la
información y documentos no sean suficientes para fundamentar la solicitud de
una inspección o comprobar una infracción en relación con la comisión de una
práctica monopolística absoluta, la autoridad de competencia correspondiente,
deberá notificar al solicitante el rechazo de la solicitud, dentro de los tres
días hábiles siguientes al dictado de dicha resolución. Lo anterior de conformidad
con el artículo 125 de la Ley N° 9736. En este mismo acto, la información y documentos
que haya entregado el solicitante le serán devueltos, no podrán ser utilizados
por la autoridad de competencia correspondiente para ningún otro propósito.
Ficha articulo
Artículo 188.-
Deber de cooperación de los solicitantes de exoneración o de reducción del pago
de la multa. A efectos de lo establecido
en los artículos 122 y 123 de la Ley N° 9736, se entenderá que el solicitante
de la exoneración o de la reducción del pago de la multa coopera plena,
continua y diligentemente con la autoridad de competencia correspondiente,
cuando, a lo largo de todo el procedimiento:
a) Facilite sin
dilación a la autoridad de competencia correspondiente, toda la información y
los elementos de prueba relevantes relacionados con la presunta práctica
monopolística absoluta que estén en su poder o a su disposición.
b) Quede a
disposición de la autoridad de competencia correspondiente para responder sin demora
a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos.
c) Facilite a
la autoridad de competencia correspondiente, el contacto con los empleados y
directivos actuales del agente económico y, en su caso, con los directivos
anteriores.
d) Se abstenga
de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba relevantes
relativos a la presunta práctica monopolística absoluta.
e) Se abstenga
de divulgar la presentación de la solicitud de exoneración o de reducción del
pago de la multa, así como el contenido de esta, antes del traslado de cargos o
delmomento que, de ser el caso, acuerde con la autoridad de competencia
correspondiente.
f) Cualquier
otro requerimiento de cooperación que a juicio de la autoridad de competencia correspondiente,
sea necesario para comprobar la práctica monopolística absoluta.
Si el
solicitante no coopera de manera plena y continua en los términos antes
indicados, la autoridad de competencia correspondiente, emitirá una resolución
revocando el otorgamiento condicional de exoneración o reducción del pago de la
multa, según corresponda. Previo a la emisión de la resolución que revoca el
beneficio de exoneración o reducción condicional, según corresponda, se prevendrá
al solicitante para que cumpla con su deber de cooperación con la autoridad de competencia
correspondiente y este no le sea revocado.
Cuando se emita
la resolución que revoca el otorgamiento condicional de exoneración o reducción
del pago de la multa, según corresponda la autoridad de competencia correspondiente,
no podrá utilizar los elementos de prueba aportados, salvo que haya tenido
acceso a dichos elementos de prueba por otros medios. En ese mismo acto, la
autoridad de competencia correspondiente deberá devolver, dicha información al
agente económico.
Ficha articulo
Artículo
189.- Otorgamiento de la exención del pago de la multa. Si al término del procedimiento especial, el
solicitante cumple con los requisitos establecidos en los artículos 121 y 122
de la Ley N° 9736, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente
le concederá la exoneración del pago de la multa y el beneficio de exención de
la sanción de inhabilitación cuando proceda, mediante una resolución que deberá
emitir junto con la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.
Con el fin de proteger
la confidencialidad de la solicitud, dicha resolución deberá notificarse únicamente
al solicitante del beneficio de exoneración del pago de la multa.
Ficha articulo
Artículo
190.- Otorgamiento de la reducción del pago de la multa. Si al término del procedimiento especial, el
solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley
N° 9736, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente, le
concederá la reducción del pago de la multa que corresponda según el orden
cronológico de presentación de la solicitud, en la resolución que ponga fin a
dicho procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
191.- Rechazo de la exoneración o reducción del pago de la multa por no cumplir
los requisitos. Si al término
del procedimiento el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en
los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, según corresponda, la autoridad
de competencia correspondiente procederá a rechazar el otorgamiento de la
exoneración o reducción del pago de la multa. Lo anterior de conformidad con el
artículo 125 de la Ley N° 9736.
En este caso,
no podrá utilizar los elementos de prueba aportados por el agente económico,
salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros medios. En
ese mismo acto, la autoridad de competencia correspondiente deberá devolver,
dicha información al agente económico.
Ficha articulo
Artículo 192.-
Tratamiento confidencial de las solicitudes de exoneración o de reducción del pago
de la multa. La autoridad de competencia
correspondiente tratará como confidencial el hecho mismo de la presentación de
una solicitud de exoneración o de reducción del pago de la multa, y formará
legajo separado con toda la información y los elementos de prueba de la
solicitud que considere de carácter confidencial, incluida la identidad del
solicitante.
La tramitación
de las solicitudes de exoneración o reducción del pago de la multa se
realizarán en legajo separado del expediente en el que se tramita o se llegara
a tramitar el procedimiento especial. No obstante la información que facilite
el solicitante podrá ser usada durante la investigación que, en su caso, inicie
o que esté tramitando la autoridad de competencia correspondiente, guardando en
todo caso, la confidencialidad de la identidad del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 193.-
Participación en otras prácticas monopolísticas absolutas. Cualquier agente económico o persona física que
esté siendo objeto de investigación por una práctica monopolística absoluta por
parte de la autoridad de competencia respectiva y que no cumpla con los
requisitos establecidos en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley N° 9736,
podrá revelar a la autoridad de competencia correspondiente, la existencia de
otra práctica monopolística absoluta distinta, sobre la cual, no se haya
iniciado la investigación o procedimiento, por lo que recibirá una reducción del
cincuenta por ciento (50%) de la multa relacionada con la práctica
monopolística por la que se le investiga, y una exoneración total del pago de
la multa relacionada con la práctica monopolística adicional que reporte.
Para ello,
deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos
121, 122 y 123 de la Ley N° 9736, en relación con esta segunda práctica
monopolística absoluta, desconocida previamente por la autoridad de competencia
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 194.-
Tramitación de la solicitud de exoneración del pago de la multa por participación
en otras prácticas monopolísticas absolutas. El procedimiento de exoneración del pago de la multa en relación con
la segunda práctica monopolística previamente desconocida por la autoridad, y
de reducción del pago de la multa en relación con la primera práctica
monopolística, se iniciará a instancia del solicitante, quien deberá de
presentar ante la autoridad de competencia correspondiente, la solicitud con la
información de la práctica a denunciar, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 184 y siguientes del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 195.-
Otorgamiento de la exoneración del pago de la multa por la segunda práctica monopolística
absoluta y reducción del pago de la multa por participación en la primera práctica
monopolística absoluta. Si al término
del procedimiento especial correspondiente a la segunda práctica monopolística
previamente desconocida por la autoridad, el solicitante hubiese cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 121 y 122 de la Ley N° 9736, el Órgano
Superior de la autoridad de competencia correspondiente, concederá al
solicitante la exoneración del pago de la multa y, cuando proceda, el beneficio
de exención de la sanción de inhabilitación, así como la reducción del 50% para
el caso de la primera práctica monopolística investigada, una vez que se cumpla con los requisitos
establecidos en la Ley N° 9736 y el presente reglamento. Lo anterior, mediante una resolución que deberá
emitir junto con la resolución que ponga fin al procedimiento de esa segunda
práctica monopolística, que era desconocida por la autoridad. Con el fin de
proteger la confidencialidad de la solicitud, dicha resolución deberá notificarse
únicamente al solicitante del beneficio de exoneración y de reducción del pago
de la multa, de ambos procedimientos.
En caso de que
el solicitando no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 121 y
122 de la Ley N° 9736, la autoridad de competencia correspondiente procederá a
rechazar la solicitud de exoneración de la segunda práctica y de la reducción
del 50% para el caso de la primera práctica investigada. Lo anterior de conformidad con el artículo 125 de la Ley N° 9736.
En este caso,
la información y documentos que haya entregado el solicitante no podrán ser
utilizados por la autoridad de competencia correspondiente para ningún
propósito, salvo que haya tenido acceso a dichos elementos de prueba por otros
medios. En ese mismo acto, la autoridad de competencia correspondiente, deberá
devolver dicha información al agente económico.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CADUCIDAD Y
PRESCRIPCIÓN
Artículo 196.-
Caducidad de la acción. El plazo para
denunciar o iniciar la investigación de oficio, con el fin de perseguir las
infracciones previstas en la Ley N° 9736, en la Ley N° 7472 y su reglamento y
en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y sus reglamentos, caduca en
un plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que se produjo la
falta o desde el conocimiento efectivo de esta por parte de la autoridad de
competencia correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 197.-
Prescripción de la potestad sancionadora. La potestad para sancionar las infracciones previstas en la Ley N° 9736,
en la Ley N° 7472 y en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642 y sus
reglamentos, prescribirá en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación
al agente económico investigado del auto de inicio de la etapa de instrucción
del procedimiento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 198.-
Prescripción para ejecutar las sanciones. La sanción impuesta por infracciones previstas en la Ley N° 9736, en la
Ley N° 7472 en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 8642y sus
reglamentos, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del día
inmediato siguiente a la notificación al infractor de la resolución que la
impone.
Dicho plazo se
suspenderá si la resolución administrativa es impugnada en sede judicial, hasta
que se dicte sentencia judicial en firme que resuelva tal impugnación.
Ficha articulo
Artículo 199.-
Caducidad del procedimiento especial. Cuando el
procedimiento especial, en cualquiera de sus etapas, se paralice por más de
seis meses, en virtud de causa imputable exclusivamente al interesado que lo
haya promovido o a la autoridad de competencia correspondiente que lo haya
iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su
archivo.
Ficha articulo
Artículo 200.-
Vencimiento plazos de caducidad y prescripción. En el supuesto del artículo 132 de la Ley N° 9736,
el superior jerárquico respectivo deberá determinar si procede o no la responsabilidad
disciplinaria del funcionario garantizando el debido proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 201.-
Supletoriedad normativa. Para los
efectos del artículo 136 de la Ley N° 9736, en lo no establecido expresamente
en esa Ley y en el presente reglamento, se aplicará supletoriamente en lo que
resulte atinente y compatible, y en el siguiente orden:
a) Ley N° 7472,
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de
diciembre de 1994 y su reglamento.
b) Ley N° 6227,
Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
c) Ley N° 8508,
Código Procesal Contencioso Administrativo, del 28 de abril de 2006 y sus reglamentos.
d) Ley N° 63, Código
Civil, del 28 de setiembre de 1887 y sus reglamentos.
e) La Ley N°
9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016 y sus reglamentos.
En materia de
notificaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 9736, en lo no
dispuesto en esa Ley y en el presente reglamento, se aplicará de forma
supletoria y en el siguiente orden:
a) Ley N° 6227,
Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
b) Lo
contemplado en la Ley N° 8687, Notificaciones Judiciales, del 4 de diciembre de
2008 y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 202.-
Vigencia. - Este reglamento rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de
octubre de dos mil veintiuno.