MINISTERIO
DE SALUD
MS-DM-9178-2021.
MINISTERIO DE SALUD. - San José a las once horas con veintisiete minutos del
dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Se
establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de
solicitar autorizaciones sanitarias para la realización de eventos de
concentración masiva de personas, con fundamento en las atribuciones que les
confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la
Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227
del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1,
2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis,
340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 3 y 30 de la Ley No. 8488 del
22 de noviembre de 2005, "Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo"; el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; el
Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y sus reformas; y,
CONSIDERANDO
I. Que de acuerdo con la
Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la
salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la
población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante
ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado
de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar
medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en
amenaza o peligro.
II. Que es función esencial
del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud
pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que, con fundamento en
lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y
tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las
personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas
legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de
salud consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta
para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que, de forma
particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la Ley General de
Salud, dispone que "Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las
practicas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (...) b) Las medidas
preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad
en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que
la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos,
vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o
para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda". Es así? como se establece un tipo de deber al cual están sujetas
las personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de
terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de control
nacional o internacional de enfermedades transmisibles.
V. Que para el
cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud como autoridad rectora, está la
facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo
o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de
afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones
que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los ordinales
340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia
sanitaria, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero
jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha
autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la
propagación de la epidemia.
VI. Que mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de
emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, en
razón de la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19,
debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su
magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Lo
anterior corresponde a una situación de la condición humana de carácter anormal
que para los efectos de la declaratoria de emergencia nacional, se tiene
comprendida dentro de las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
VII. Que ante la situación
epidemiológica actual por la COVID-19 en el territorio nacional y a nivel
internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y
fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el
riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas
sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance
del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de
salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente.
VIII. Que se creó para este
fin el Modelo de Gestión Compartida "Costa Rica trabaja y se cuida",
que consiste en la participación de los actores nacionales, regionales,
cantonales, distritales y comunitarios en sus formas de organización pública y
privada, en la promoción, comunicación, auto regulación, control y supervisión
de la aplicación de los protocolos y lineamientos de prevención de contagio por
COVID- 19.
IX. Que mediante Decreto
Ejecutivo número. 42221-S del 10 de marzo del 2020 se emitieron las medidas
administrativas temporales para la atención de actividades de concentración
masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19, relativo a aquellas
actividades que puedan favorecer el surgimiento de una cantidad muy elevada de
cadenas de transmisión simultáneas o que se puedan dar en un corto periodo,
generadas de un mismo evento de concentración de personas, provocando una
saturación de los servicios de salud.
X. Que en aplicación del
ejercicio constante de evaluación objetiva y cuidadosa efectuado por el Poder
Ejecutivo desde el inicio del estado de emergencia nacional en torno a las
medidas vigentes y su relación con el escenario epidemiológico actual del
COVID-19 en el territorio nacional, así como el avance en el proceso de
vacunación de la población, se determinó la pertinencia de actualizar las
disposiciones del Decreto Ejecutivo número 42221-S del 10 de marzo del 2020
mediante el Decreto Ejecutivo número 43314-S del 09 de noviembre de 2021, a
efectos de habilitar progresivamente y de manera controlada la realización de
eventos de concentración masiva bajo el esquema de autorizaciones sanitarias, a
partir del 01 de diciembre del 2021, sujetas al protocolo respectivo y el aforo
definido por el Ministerio de Salud, sin desproteger con ello las acciones
sostenidas hasta este momento para resguardar la salud pública. Esta adaptación
se enmarca dentro del proceso de reapertura económica acompañada de las
acciones sanitarias pertinentes para tal efecto.
XI. Que en el artículo
tercero del Decreto Ejecutivo número 43314-S del 09 de noviembre de 2021, se
dispone que el Ministerio de Salud mediante resolución administrativa,
establecerá la lista de actividades que a partir del presente Decreto Ejecutivo
seguirán suspendidas debido al riesgo sanitario. Igualmente, en esa misma
resolución, el Ministerio de Salud definirá los aforos máximos permitidos y
cualquier otro aspecto técnico que se considere necesario para garantizar las
condiciones sanitarias seguras de la actividad, la cual también deberá cumplir
con los requisitos ordinarios de este tipo de trámite, así como con los
lineamientos sanitarios establecidos en el protocolo sectorial correspondiente
para la prevención de la enfermedad ocasionada por el COVID-19.
Por
tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO:
Emitir
la presente resolución con el objetivo de mitigar la exposición de las personas
al riesgo de contagio del SARS-Cov2 que ocasiona la enfermedad COVID-19, en
determinados espacios de contacto público y evitar un daño a la salud pública
ante los efectos de dicha enfermedad debido a su estado epidemiológico en el
territorio nacional. Asimismo, esta medida se deriva del estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020 y sus reformas, en procura del bienestar de todas las personas que
radican en el territorio costarricense.
SEGUNDO:
(Derogado mediante resolución N° MS-DM-2030-2022 de 25 de febrero del 2022)
TERCERO: Los eventos de concentración masiva podrán
realizarse en lugares que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento para
la actividad específica o en lugares que tramiten una autorización sanitaria
para la realización de la actividad específica. En ambos supuestos deberán acreditarse
los mecanismos por los cuales se garantiza el control de aforo, así como las
disposiciones del Decreto Ejecutivo número 43314-S del 09 de noviembre de 2021
y la resolución número MS-DM-2030-2022. Las actividades habilitadas son:
1. Conciertos.
2. Espectáculos públicos.
3. Campos feriales.
4. Festejos populares.
5. Turnos comunitarios.
6. Actividades taurinas y ecuestres en establecimientos o inmuebles que
cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente para dicha actividad.
7. Actividades ecuestres, topes en vías y/o espacios públicos.
8. Pasacalles, procesiones religiosas, en vías y/o espacios públicos.
9. Actividades de bien social y culturales.
10. Bingos.
11. Actividades de entretenimiento en centros comerciales.
12. Festival Internacional de Cine.
13. Festival Nacional de las Artes.
14. Actividades deportivas, con protocolo debidamente aprobado por
MIDEPOR.
(Así reformado la disposición tercera anterior
mediante resolución N° MS-DM-2030-2022 de 25 de febrero del 2022)
CUARTO: El porcentaje de aforo
autorizado de manera mensual será el establecido de manera progresiva en la
resolución MS-DM-8817-2021 y sus respectivas reformas.
QUINTO: Todo
organizador de eventos deberá garantizar las condiciones sanitarias seguras de
la actividad, cumplir con los lineamientos sanitarios establecidos en el
protocolo sectorial correspondiente para la prevención de la enfermedad
ocasionada por el COVID-19, garantizar por parte del organizador la posibilidad
de controlar el aforo y la verificación del estado de vacunación.
Además, deberá cumplir con los requisitos
ordinarios de este tipo de trámite, a saber:
1.Plan
de atención de emergencias debidamente firmado.
2.Plan
de seguridad del evento donde se describan claramente los procedimientos de
seguridad que serán aplicados antes, durante y después del evento para el
control de la multitud y debidamente avalado por la autoridad competente.
3.Aportar
certificación de capacidad de ocupantes para el sitio, recinto o inmueble,
emitida por un profesional en ingeniería civil, en construcción no
arquitectura, miembro del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
4.Aportar
certificación emitida por un profesional en ingeniería civil, en construcción o
arquitectura, miembro del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos si se
van a instalar estructuras temporales en el lugar.
5.Si adicional a la autorización sanitaria de
concentración masiva de personas, se pretende desarrollar la preparación,
distribución y/o venta de alimentos ,deberá contar con la respectiva
autorización sanitaria para estos efectos.
(Así reformado la
disposición quinta anterior mediante resolución N° MS-DM-2277-2022 del 12 de
enero de 2022)
SEXTO: Las disposiciones de la
presente resolución se revisarán y se actualizarán de conformidad con el
comportamiento epidemiológico del COVID-19 en el territorio nacional.
SÉTIMO: La presente resolución
rige a partir del 01 de diciembre de 2021.
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