N° 10069
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Ámbito de
aplicación
a) La presente ley será
aplicable únicamente a la letra de cambio y al pagaré electrónicos. En lo no
regulado por esta ley en materia de carácter sustantivo se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente sobre letra de cambio
y pagaré.
b) Salvo en los casos
previstos en la presente ley, nada de lo dispuesto en ella afectará los títulos
valores emitidos en papel.
c) En materia procesal, en
lo no previsto en esta norma, se aplicarán las reglas contenidas en el Código
Procesal Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Objeto. Esta
ley tiene como objeto regular la desmaterialización y electronificación de la letra
de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados
definidos en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Definiciones. Para
los efectos de esta ley se entenderá lo siguiente:
a) Anotación en cuenta de
la letra de cambio y pagaré electrónicos: significa cada registro contable que
sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos realizan los Registros
Centralizados.
b) Certificado digital:
según se define en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
c) Desmaterialización:
proceso en virtud del cual un título valor emitido en formato físico es
transformado en un título valor electrónico mediante la anotación de cuenta,
previo cumplimiento de las formalidades establecidas por los Registros Centralizados.
d) Documento electrónico:
significa cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,
expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.
e) Electronificación: es el
proceso a través del cual los títulos valores surgen a la vida jurídica ausente
de presencia física, es decir, que únicamente pueden ser perceptibles por los
sentidos mediante el sistema donde se realiza el intercambio electrónico de
datos.
f) Firma digital: según se
define en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
g) Letra de cambio
electrónica: se entenderá como la letra de cambio regulada en el Código de
Comercio vigente, en formato electrónico de conformidad con esta ley.
h) Pagaré electrónico: se
entenderá como el pagaré regulado en el Código de Comercio vigente, en formato
electrónico de conformidad con esta ley.
i) Registros Centralizados:
entidad pública o privada autorizada por la Superintendencia General de Valores
(Sugeval) para inscribir, mediante la anotación en cuenta, la letra de cambio y
pagaré electrónicos, lo que incluye su desmaterialización, emisión, custodia,
administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier
acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Principios
generales de los documentos electrónicos aplicables a la letra de cambio y
pagaré electrónicos. En adición a los principios que rigen la letra de cambio y
pagaré emitidos en papel se observarán los siguientes principios para la
desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación,
afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, sobre estos:
a) Neutralidad tecnológica:
ninguna disposición de la presente ley será aplicada de modo que excluya,
restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento,
dispositivo o tecnología para crear, circular o realizar cualquier acto cambiario
respecto de una letra de cambio o pagaré electrónicos. Como consecuencia de lo
anterior, y para todos los efectos legales, la inscripción y los actos
cambiarios que sobre la letra de cambio y pagaré se efectúen podrán realizarse
utilizando cualquier tipo de tecnología disponible que se considere apropiada y
adecuada, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios
establecidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo, la tecnología utilizada
deberá garantizar autenticidad, integridad, disponibilidad, accesibilidad y trazabilidad
del título electrónico desde su emisión y durante todo el tiempo de su conservación.
b) Equivalencia funcional:
la letra de cambio y pagaré electrónicos tendrán el mismo valor, eficacia
probatoria y carácter ejecutivo de su equivalente en papel. En cualquier norma
jurídica que se haga referencia a una letra de cambio o pagaré se reconocerá de
igual manera tanto los emitidos en papel como los electrónicos, y estos
conservarán todos los derechos, las acciones y las prerrogativas propias de su
naturaleza, consagradas en el Código de Comercio.
c) Inalteración del derecho
preexistente: salvo en lo expresamente dispuesto en la presente ley, las
disposiciones aquí establecidas no implican una modificación sustancial del
derecho preexistente.
d) Valor equivalente de la
firma: la letra de cambio y el pagaré electrónicos, que sean suscritos mediante
firma digital o certificado digital indistintamente, tendrán el mismo valor y
eficacia probatoria de su equivalente firmado en forma autógrafa.
e) Otros principios: de
igual forma serán aplicables los principios de equivalencia funcional
establecidos en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, de 30 de agosto de 2005, en relación con los documentos
electrónicos y la firma digital, en virtud de lo cual, cuando cualquier norma
requiera que la información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho
con un documento electrónico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Interpretación.
La presente ley deberá ser interpretada en conjunto con los principios aquí establecidos
y con las regulaciones que se refieren a la letra de cambio y pagaré en el
Código de Comercio, debiendo prevalecer, en caso de contradicción, las disposiciones
estipuladas en esta ley. La misma regla aplicará respecto de las demás normativas
sustanciales o procesales que regulen las materias desarrolladas en esta ley.
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CAPÍTULO II
EMISIÓN Y ANOTACIÓN EN
CUENTA DE LA LETRA
DE CAMBIO Y PAGARÉ
ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 6- Cumplimiento de
los requisitos formales para la emisión y circulación de la letra de cambio y
pagaré electrónicos. La emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos
deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, salvo
lo modificado en virtud de esta ley; igualmente, deberá cumplirse con los requisitos
establecidos por las leyes vigentes asociados a la emisión de documentos
electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e
identificar de forma unívoca a su firmante y vincular jurídicamente al emisor,
avalista, tenedor o cualquier otro interviniente, según corresponda.
Las firmas del deudor,
avalista, endosante o cualquier otro interviniente, si los hubiera, podrán
realizarse mediante firma digital o certificado digital, indistintamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Legítimo
tenedor. Para efectos de la letra de cambio y pagaré electrónicos, será
legítimo tenedor quien aparezca como tal en la anotación en cuenta, en el
sistema del Registro Centralizado autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Efecto jurídico
de la anotación en cuenta. Toda letra de cambio o pagaré desmaterializado o
emitido por medios electrónicos deberá ser anotado en cuenta ante un Registro
Centralizado.
La desmaterialización,
emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen,
embargo y cualquier acto cambiario se perfeccionará mediante la anotación en
cuenta.
La inscripción de la letra
de cambio y pagaré electrónicos, mediante la anotación en cuenta ante un
Registro Centralizado, asigna el derecho de control sobre el título inscrito a
favor del tenedor de este, facultando a este el ejercicio de los mismos derechos
y facultades que el tenedor de un título en soporte físico puede ejercer sobre
el título.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DESMATERIALIZACIÓN
ARTÍCULO 9 -
Desmaterialización de la letra de cambio y pagaré. La desmaterialización de una
letra de cambio o pagaré la realizará el Registro Centralizado a requerimiento
de su legítimo tenedor cambiario, sin necesidad de que comparezca el deudor o
terceros intervinientes en el título físico. Tal desmaterialización se
ejecutará a través de una anotación en cuenta en la que se indique que el
título emitido en soporte físico ha sido desmaterializado y tal soporte en
papel ha perdido toda eficacia y validez. El título en soporte físico deberá entregarse
al Registro Centralizado mediante un endoso no traslativo de dominio, para su
archivo y custodia con el fin de evitar su circulación. Asimismo, en el documento
físico deberá consignarse que este ha sido desmaterializado.
Los cambios de soporte que
se realicen no afectarán los derechos ni las obligaciones de las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Prohibición de
segundo cambio de soporte. Una vez que la letra de cambio o pagaré sean
desmaterializados o emitidos electrónicamente, queda prohibido que estos sean
posteriormente representados en papel.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
REGISTROS CENTRALIZADOS
ARTÍCULO 11- Registros
centralizados. Podrán ser registros centralizados, aquellas entidades que sean
previamente autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
La Sugeval tendrá la
potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la
existencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica y de seguridad
adecuadas, y demás elementos propios para el funcionamiento de un registro de
esa naturaleza.
La autorización citada en
el párrafo anterior estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:
a) Constituirse como
sociedad anónima. La escritura de constitución, los estatutos y los reglamentos
serán aprobados por la Sugeval previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones
y la suscripción y transmisión de acciones. Las ampliaciones y reducciones de
capital deberán ser autorizadas por la Sugeval, la cual establecerá, por vía
reglamentaria, la forma en que deberán realizarse, así como los criterios que
deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.
b) En el caso de
instituciones públicas, cumplir con los presentes requisitos y demás que
establezca la autoridad competente.
c) Contar con un capital
mínimo suscrito y pagado no inferior al equivalente del cincuenta por ciento
(50%) del capital mínimo requerido para las centrales de valores autorizadas
por la Sugeval, que se ajustará periódicamente de acuerdo con el Índice de
Precios al Consumidor.
d) Mantener la rentabilidad
de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos
patrimoniales fijados por la Sugeval y que recuperen de sus usuarios el costo
de los servicios prestados.
e) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios.
f) Todos los demás que la
Sugeval establezca tendientes a garantizar la continuidad, seguridad y
solvencia de la institución.
Para tal efecto, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) establecerá, vía
reglamento, las demás disposiciones de carácter general que regularán los
requisitos técnicos de fiabilidad, la autorización, su revocación y los
requisitos para la interconexión, para las entidades interesadas en brindar
este servicio, incluidos los requisitos de capital proporcionales a los volúmenes
que se anoten, el monto de los aportes económicos al regulador y el cumplimiento
de las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento
al terrorismo.
El Conassif reglamentará la
organización y el funcionamiento de los Registros Centralizados de valores no
inscritos, los sistemas de identificación y el control de los pagarés y letras
de cambio electrónicos representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades encargadas de
tales registros con los emisores y las bolsas de valores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Principios de
la inscripción electrónica sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos. Los
Registros Centralizados deberán realizar la inscripción de la letra de cambio y
pagaré electrónicos observando los siguientes principios:
a) Principio de prioridad:
una vez producida la inscripción mediante anotación en cuenta, no podrá
practicarse ninguna otra inscripción respecto de la misma letra de cambio o
pagaré que obedezca a un hecho producido con anterioridad. El acto que se
inscriba primero en el Registro Centralizado tendrá prioridad sobre los posteriores.
b) Principio de tracto
sucesivo: las inscripciones sobre un mismo derecho deberán estar encadenadas,
cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite la
letra de cambio o pagaré electrónico, o el derecho de control sobre estos,
aparezca previamente en la inscripción.
c) Principio de rogación:
para la realización de cada inscripción se requerirá solicitud previa del
legítimo tenedor.
d) Principio de buena fe:
la persona que aparezca como titular en la anotación en cuenta se presumirá
como legítimo tenedor de la letra de cambio o pagaré electrónicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Funciones de
los Registros Centralizados. Los Registros Centralizados tendrán las siguientes
funciones:
a) Desmaterializar la letra
de cambio y pagarés emitidos en papel, que les sean solicitados por el legítimo
tenedor. La anotación en cuenta deberá corresponder a los derechos y las
obligaciones incorporados en el título a desmaterializar.
b) Administrar y custodiar
la letra de cambio y pagaré electrónicos que sean depositados de conformidad
con lo establecido en esta ley.
c) Realizar las anotaciones
en cuenta y llevar la inscripción de estas, que garantice la trazabilidad de
los actos que afecten la letra de cambio y pagaré electrónicos.
d) Emitir la certificación
electrónica para el cobro regulada en esta ley.
e) Inscribir mediante
anotación en cuenta los gravámenes sobre los derechos contenidos en los
títulos.
f) Inscribir mediante
anotación en cuenta las medidas cautelares que recaigan sobre los títulos
electrónicos.
g) Otros servicios
complementarios que no contravengan lo dispuesto en esta ley y su reglamento y
que sean autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Obligación de
reserva. Los Registros Centralizados solo podrán suministrar información sobre
los títulos electrónicos al legítimo tenedor y a cualquier obligado, así como a
las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones establecidas por ley
y conforme a la reglamentación que al efecto se emita.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
TRASLADO DE LA LETRA DE
CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS
A OTROS REGISTROS
CENTRALIZADOS
ARTÍCULO 15- Traslado de la
letra de cambio y pagaré electrónicos. El legítimo tenedor de una letra de
cambio o pagaré electrónicos tendrá la posibilidad de trasladarlos de un
Registro Centralizado autorizado a otro, siempre y cuando no existan terceros
con mejor derecho sobre el documento, o una orden de una autoridad competente
judicial o administrativa que lo impida. La Superintendencia General de Valores
(Sugeval) reglamentará los requisitos para que opere dicho traslado.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
EJERCICIO DE LOS DERECHOS
SOBRE LA LETRA
DE CAMBIO Y PAGARÉ
ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 16- Ejercicio del
derecho representado en la letra de cambio o pagaré electrónicos. El ejercicio
del derecho consignado en una letra de cambio o pagaré electrónicos requiere la
exhibición de estos. Dicha exhibición se cumple con la presentación de la certificación
electrónica que emita el Registro Centralizado autorizado. Tal certificación
legitima a su titular para el ejercicio de los derechos representados en el
título y tendrá carácter de título ejecutivo para efectos de su cobro. La
certificación no podrá circular ni servirá para ceder o transferir ningún
derecho sobre los títulos.
El Poder Judicial podrá
suscribir convenios con los Registros Centralizados, para que aquel pueda
consultar los documentos electrónicos de certificación referidos en los procesos
judiciales que les sean presentados para su conocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Requisitos de
la certificación. En el reglamento de esta ley se establecerán los requisitos
mínimos que deben cumplir las certificaciones que emitan los Registros
Centralizados. Sin perjuicio de lo anterior, la certificación con carácter de
título ejecutivo, para efectos del cobro a la que se refiere el artículo
precedente, deberá contener como mínimo lo siguiente:
1- La indicación de que es
una "certificación para el ejercicio de derechos patrimoniales de cobro".
2- La denominación social y
el número de cédula jurídica del Registro Centralizado que la emite.
3- Firma digital o
certificado digital de quien la emite.
4- Fecha de expedición de
la certificación.
5- Los siguientes datos del
título sobre el cual versa la certificación:
a) Especificación de si es
un pagaré o una letra de cambio.
b) Número de documento
según el Registro Centralizado.
c) Fecha de constitución de
la letra de cambio o pagaré.
d) Fecha de vencimiento de
la obligación constituida en la letra de cambio o pagaré.
e) Monto y moneda de la
obligación (valor facial).
f) Tasa de interés corriente y moratorio.
6- Datos de los obligados:
a) Nombre o denominación
social del obligado o los obligados, especificando su condición, librado,
librador, deudor o deudores, o avalista o avalistas.
b) Tipo y número documento
de identificación.
7- Datos del beneficiario
del documento sobre el cual versa la certificación:
a) Nombre o denominación
social del beneficiario.
b) Tipo y número de
documento de identificación del beneficiario.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 18- Infracciones y
sanciones a los Registros Centralizados
A. Incurrirán en
infracciones graves:
a) Los Registros
Centralizados que realicen actividades ajenas al objeto legal o reglamentariamente
autorizado.
b) Los Registros
Centralizados que no lleven contabilidad.
c) Los Registros
Centralizados que lleven registros contables con retraso, inexactitud u otras
irregularidades materiales o significativas.
d) Los Registros
Centralizados que incumplan con la obligación de reserva.
e) Los Registros
Centralizados que incumplan con los requisitos de autorización.
Las sanciones
correspondientes a las infracciones graves serán:
i. Multa por un monto de
cinco veces el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la
infracción cometida.
ii. Multa del cinco por
ciento (5%) del patrimonio de la sociedad.
iii. Multa entre veintiún y
ciento cincuenta salarios base, según se define en la Ley 7337, de 5 de mayo de
1993.
iv. Revocación de la
autorización.
B. Incurrirán en infracciones leves:
a) Los Registros
Centralizados que incumplan la normativa emitida por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en supuestos que no estén
contemplados como una falta grave.
Las sanciones
correspondientes a las infracciones leves serán:
i. Amonestación privada que
consiste en una comunicación escrita.
ii. Multa entre uno y
veinte salarios base, según se define en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
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CAPÍTULO VIII
REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 19- Reglamentación.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá
emitir el reglamento previsto en la presente ley en un plazo no mayor a seis
meses desde su entrada en vigor.
Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de noviembre
del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2024 00:29:34