N° 43270-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las facultades
conferidas en los artículos 46, 140 numerales 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la
Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del
14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
I.- Que mediante el artículo 46 de la Constitución Política se elevó a rango
constitucional la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en
materia de salud, ambiente, seguridad e intereses económicos. Además, se
establece la obligación del Estado de apoyar los organismos que constituyan
aquellos en defensa de sus Derechos.
II.- Que dicho precepto fue desarrollado por el Legislador mediante el
artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 2004, que establece entre otros,
como derechos fundamentales e irrenunciables de los consumidores, que la
propaganda sea adecuada y veraz para evitar daños a la salud, a su seguridad y
al medio ambiente; la protección de sus intereses económicos y sociales; la
libertad de elección y un trato equitativo.
III.- Que el artículo 34 de la Ley Nº 7472 obliga al comerciante y al
productor, entre otras cosas, a informar suficientemente al consumidor de
manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa
sobre su decisión de consumo; garantizar todo bien o servicio y abstenerse de
realizar publicidad que induzca a error o engaño al consumidor.
IV.- Que mediante la Ley Nº 9859 del 11 de junio de 2020, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 147 del 20 de junio de 2020, Alcance N° 150, se
procedió a reformar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, adicionándose los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater; 44 ter y
los literales g) y h) al artículo 53; asimismo, se reforma el artículo 44 bis.
V.- Que mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 275 del 18 de noviembre de 2020, Alcance N° 305, se
procedió a reformar los artículos 44 bis y 44 ter, y adición de un transitorio
al artículo 44 ter de la Ley N° 7472.
VI.- Que, dada la reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, es necesario proceder a la reglamentación respectiva;
de manera que se emita un reglamento que contemple las reglas para su adecuada
implementación, esto como complemento al Reglamento de Tarjetas de Crédito y
Débito, Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, del 24 de marzo de 2010.
VII.- Que mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 256 del
22 de octubre de 2020 se sometió a consulta pública el presente Decreto
Ejecutivo; lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de
la Administración Pública.
VIII.- Que mediante aviso publicado en el sitio web del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) del 17 de mayo de 2021, se sometió a consulta
pública por segunda vez el presente Decreto Ejecutivo, lo anterior de
conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública,
recibiéndose observaciones las cuales fueron valoradas por el equipo técnico
del MEIC.
IX.- Que, si bien el Poder Ejecutivo emitió la Directriz N° 052-MP-MEIC del
19 de junio de 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del 25 de
junio de 2019, Directriz de moratoria de trámites, se considera que la presente
reforma se encuentra conforme al artículo 1 párrafo segundo, por cuanto el
artículo 53 inciso g) de la Ley N° 9859, otorga la potestad a la Comisión
Nacional del Consumidor de homologar las propuestas de contrato tipo que los
proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito.
X.- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora
regulatoria de acuerdo con el Informe Nº DMR-DAR-INF-130-2021 del 28 de
setiembre del año en curso, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio
de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Por tanto;
DECRETAN
REGLAMENTO DE LAS
OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y
MICROCRÉDITOS QUE SE
OFREZCAN AL CONSUMIDOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-. Objetivo. Este
Reglamento tiene por objetivo reglamentar las disposiciones vinculadas a las
operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor,
todo en el marco de la Ley N° 7472 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2º-. Del
alcance. Serán destinatarios de las disposiciones contenidas en el presente
reglamento los consumidores y proveedores de servicios de crédito.
Ficha articulo
Artículo 3º-. Definiciones.
Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
1. Acreedor, Oferente de
Crédito o Proveedor de Servicios de Crédito: Entiéndase
la persona física o jurídica nacional o extranjera domiciliada en el país, que
conforme a la definición de comerciante o proveedor dispuesta en el artículo
2 de la Ley Nº 7472, brinde en el territorio nacional servicios de financiamiento,
créditos o microcréditos al consumidor, de conformidad con lo definido en
la Ley Nº 9859 sean supervisados o no supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
2. Acoso u Hostigamiento en
el Ofrecimiento y la Cobranza: Conducta por parte de un
acreedor o persona física o jurídica dedicada a la gestión de cobro que oprima,
moleste o abuse a una persona, de manera insistente y repetitiva, con ocasión
de la gestión de ofrecimiento de un producto de crédito o cobro de una deuda.
3. Amortización: Cancelación de una parte o la totalidad del principal de una deuda mediante
pagos ordinarios o un solo pago, o bien mediante pagos extraordinarios parciales
o totales, según se convenga en el contrato.
4. Beneficios: Cualquier Incentivo al crédito que se otorga como adicionales sin costo
alguno para el tomador de la deuda.
5. Cesionario de un
crédito: Persona física o jurídica a favor de quien se
realiza la transmisión de la titularidad de un crédito.
6. Comisiones: Porcentajes o montos que el acreedor cobra al tomador de crédito por los
servicios acordados en el contrato de préstamo.
7. Contrato de Crédito: Es el acuerdo de voluntades que regula las condiciones generales de un
crédito en moneda nacional o extranjera, el cual se rige, aunque no
circunscrito solo a ello, por los principios y normas que regulan los contratos
de adhesión.
8. Contrato Tipo: Es el contrato utilizado en operaciones de crédito, según la línea de
crédito que contiene las disposiciones esenciales de la relación crediticia y
que se encuentran definidas previamente.
9. Costo: Es la carga o importe económico directo o indirecto, que tiene el
proveedor de servicios de crédito en el proceso de producción de ese servicio.
10.Crédito: Constituye toda operación formalizada con personas físicas o jurídicas por
un proveedor de servicios financieros, cualquiera que sea la modalidad como se
instrumente o documente, mediante la cual el proveedor suministra fondos o facilidades
crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento
de obligaciones; todo lo anterior bajo la asunción de un riesgo.
11.Cuota: Cada uno de los pagos que hace el deudor para amortizar la deuda y pagar
los intereses o cualquier otro costo generado por el financiamiento.
12.Deudor: Es el consumidor final de servicios de crédito, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley N° 7472.
13.Elementos esenciales: Entendiéndose como aquellos aspectos consustanciales a una operación de
crédito, vinculados con la prima del crédito (que aporta el deudor), el plazo
expresado en meses, cuota mensual, la tasa efectiva con sus distintos
componentes, monto de crédito, persona física o jurídica que brinda el financiamiento.
14.Estado de cuenta: Resumen periódico de los movimientos, cargos, débitos, actividades,
giros, consumos, montos a pagar, tasa de interés, originados por un crédito y
todas las líneas de financiamiento en el marco de una relación contractual entre
el acreedor y el deudor.
15.Fragmentación del
Crédito: Otorgamiento fraccionado o dividido de
crédito a un mismo deudor para un mismo propósito o causa o para una misma
línea de crédito, aun y cuando tal crédito se otorgue por distintas personas
-físicas o jurídicas- o una combinación de ambas pertenecientes a un grupo de
interés económico. No se considera que exista fragmentación cuando se utilice
la tasa aplicable a los microcréditos.
16.Gasto: Es el desembolso o salida de dinero que realiza el proveedor de un
servicio de crédito, que se deriva de operaciones o transacciones, ya sean
frecuentes o no.
17.Gestión de Cobranza
Administrativa Evidenciable: Son las tareas administrativas
realizadas por los proveedores de servicios de crédito o contratadas a
terceros, orientadas a la recuperación de recursos monetarios procedente de un
crédito en mora, de modo tal que, puedan ser materialmente comprobadas por
parte del proveedor de servicios de crédito y se hayan comunicado por los
medios señalados por el consumidor.
18.Grupo de Interés
Económico: Conjunto de dos o más personas físicas o
jurídicas o una combinación de ambas, entre las cuales se den vinculaciones o
relaciones de negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que
permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en
las decisiones de los demás.
19.Homologación: Acto administrativo consistente en la comprobación del cumplimiento de
las condiciones financieras dispuestas en el artículo 23 de este Reglamento.
20.Interés Corriente o
Nominal: Monto por intereses según la tasa pactada, calculados
sobre el principal adeudado.
21.Límite de Crédito: Monto máximo, en moneda nacional o extranjera, que el acreedor se
compromete a prestar mediante las condiciones estipuladas en el contrato de
crédito.
22.Microcrédito: Crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el
salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley Nº 7337, de 5 de
mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito o cualquier
otro dispositivo semejante a éstas.
23.Multa: Penalización económica que puede ser aplicada por el proveedor de servicios
de crédito al deudor en los términos dispuestos en el contrato y que debe ser
tomada en cuenta para efectos del cálculo de la tasa de interés efectiva, a fin
de que no sobrepase la tasa anual máxima establecida en el artículo 36 bis de
la Ley Nº 7472.
24.Otros Cargos: Cualquier costo o cobro adicional que no haya sido empleado para el
cálculo de la tasa de interés nominal, que cobra el oferente del crédito,
necesario en una operación crediticia. Se incluyen dentro de esta definición
gastos por formalización, cargos por no uso de la línea de crédito, gastos por
administración, penalizaciones, anualidades, avalúos, honorarios y gastos
legales, las primas de cualquier producto de seguros que haya sido exigido al
cliente como requisito de la operación financiera, cargos por manejo y
administración de cuenta, membrecías, así como cualquier otro costo financiero,
en el tanto los mismos sean requisito indispensable u obligatorio para obtener
el crédito, sean financiados o no dentro del monto de la operación;
independientemente del momento en que sean constituidos o de que los servicios
sean brindados por el oferente del crédito o por un tercero. Los anteriores
rubros deben ser tomados en cuenta para efectos del cálculo de la tasa de
interés efectiva, a fin de que no sobrepase la tasa anual máxima establecida en
el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
25.Sobreendeudamiento: Es el compromiso financiero que adquiere una persona por encima de su
capacidad de pago en proporción a sus ingresos.
26.Tasa Activa Negociada
(TAN): Es un promedio ponderado de las tasas de
interés activas de todas las operaciones de crédito formalizadas, durante un
determinado período (semana o mes), entre los deudores y los distintos grupos
de intermediarios financieros que conforman las Otras Sociedades de Depósito (OSD).
La ponderación se hace con base en el monto de cada transacción por actividad
económica, grupo de intermediario financiero y moneda.
27.Tasa de Interés
Efectiva: Corresponde a la tasa de interés nominal más
el total de costos, gastos, multas y comisiones, así como cualquier otro cargo.
28.Tasa Anual Máxima de
Interés: Es la tasa calculada semestralmente por el Banco
Central de Costa Rica para las operaciones financieras, comerciales y microcréditos,
que como límite máximo podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que
otorguen financiamiento a un tercero, sin que se consideren desproporcionadas,
según lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N°7472.
29.Usura: Exigencia de intereses desproporcionados por parte de personas físicas o
jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones
financieras, comerciales y microcréditos, superior a la tasa anual máxima
calculada por el BCCR para el periodo correspondiente, en los términos del
artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 4º-. Abreviaturas.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) BCCR: Banco
Central de Costa Rica.
b) CNC: Comisión
Nacional del Consumidor.
c) COPROCOM:
Comisión para Promover la Competencia.
d) DP: Dispositivos
de Pago.
e) Ley Nº 7472: Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus
reformas.
f) MEIC: Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
g) SUGEF:
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Ficha articulo
Artículo 5º-. De los
principios. Son principios aplicables al presente Reglamento los siguientes:
a) Trato justo y
equitativo al consumidor. Considera la relación del proveedor de servicios
de crédito con el consumidor en la cual el primero atiende las necesidades,
intereses, derechos y las expectativas razonables y justificadas del último en
su relación de crédito. Esto incluye la inexistencia de prácticas discriminatorias.
b) Proporcionalidad. Considera
una relación de equilibrio entre deberes y obligaciones por la que debe regirse
la relación entre el proveedor de servicios de crédito y el consumidor, de modo
que el consumidor no se encuentre en una posición de desventaja que afecte o
limite sus derechos.
c) Conducta de negocio
responsable por parte del proveedor de servicios de crédito. Comportamiento
del proveedor de servicios de crédito con relación al principio de trato
justo y equitativo respecto de cualquier proceso o actuación que pueda
afectar al consumidor de los proveedores de servicios financieros y se encuentre
bajo su gestión.
d) Publicidad. Se
refiere a la necesidad de que todas las actuaciones y declaraciones han de
llevarse a cabo tomando en cuenta a los participantes e interesados en el
proceso de formación y vinculación crediticia. Supone además que la divulgación
de cualquier publicidad, material de venta, o cualquier tipo de comunicación o
revelación dirigida a los consumidores, deberá ser realizada dentro de las
posibilidades técnicas del producto, sencilla y no engañosa.
e) Transparencia. Exige
a las instituciones involucradas, tanto públicas como privadas, la apertura,
veracidad y claridad en la divulgación, reglas, planes, procesos y acciones
pertinentes de cara al deudor en la relación crediticia, así como la rendición
de cuentas que es concomitante al ejercicio de cualquier prerrogativa pública.
f) Protección de datos
del consumidor. Los proveedores de servicios de crédito deben cumplir con
lo dispuesto en la Ley Nº 8968 del 7 de julio de 2011, Ley de Protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales y de cualquier otra
normativa que le resulte aplicable, de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente. Se admite el intercambio de información para efectos de reportes
crediticios.
g) Protección contra el
fraude y uso indebido de los activos del consumidor. Los proveedores de
servicios de crédito o gestores de cobro deberán tomar las medidas de
seguridad que protejan a sus clientes del fraude y del uso indebido de los
activos bajo su custodia.
h) Manejo y resolución
de quejas y reclamaciones del consumidor de forma ágil y justa. Los
proveedores de servicios de crédito deben poner a disposición del consumidor
un mecanismo interno de atención y compensación de quejas y reclamaciones,
referentes a derechos legales generales y a derechos asociados a los
contratos de productos de crédito. Tal mecanismo deberá ser ágil, eficiente y
gratuito.
i) Libre contratación y
no condicionada en la adquisición de productos crediticios. Los proveedores
de servicios de crédito deberán permitir que la decisión de consumo de
sus clientes tenga lugar en un marco de libertad, sin sujetarse a la
adquisición de otros productos crediticios.
Ficha articulo
Artículo 6º-. De la
vigencia y publicación de las tasas. Las tasas máximas serán calculadas por
el Banco Central de Costa Rica (BCCR), en la primera semana de los meses de
enero y julio de cada año, y entrarán en vigencia por un plazo de 6 meses a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La tasa de interés calculada
por el BCCR aplicará para los contratos, negocios o transacciones efectuados,
formalizados o desembolsados a partir de la vigencia de dicha tasa.
Ficha articulo
Artículo 7º-. De la tasa
de interés efectiva. La tasa de interés efectiva no podrá sobrepasar la
tasa anual máxima de interés calculada por el BCCR en los términos del artículo
36 bis de la Ley Nº 7472. Además de los componentes incluidos en la definición de
esta tasa, para su cálculo deberán considerarse los otros cargos definidos en
el artículo 3 de este reglamento.
A efecto de calcular esta
tasa, los costos que impliquen un único desembolso o se realicen anualmente o a
plazos mayores a un mes, deberán expresarse en términos porcentuales.
En caso de que se aplique
una tasa de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse
tasas de referencia nacional o internacional o índice, siempre que sean objetivos
y de conocimiento público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del
Código de Comercio y debiendo respetar lo señalado en el primer párrafo del
presente artículo.
Toda operación debe
expresarse en colones. Sin embargo, cuando la operación esté pactada en moneda
extranjera, deberá utilizarse para la expresión en colones el tipo de cambio de
venta de referencia del BCCR, para el día en que deba cumplir con la obligación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 8º-. Metodología
para el cálculo de la tasa anual máxima de interés. El BCCR calculará de
forma semestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 bis de la
Ley Nº 7472, la tasa anual máxima de interés. Para tales efectos utilizará la
Tasa Activa Negociada (TAN) para el grupo de Otras Sociedades de Depósito tanto
en colones como en dólares.
Con base en los promedios
ponderados mensuales de la TAN del Grupo (Otras Sociedades de Depósito) se
calculará el promedio simple de los últimos doce meses transcurridos antes de
la fecha establecida para la fijación de la tasa. Una vez que se tienen estos
valores, para calcular las tasas máximas de interés se utilizarán las fórmulas definidas
en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, que establece lo siguiente:
a) La tasa anual máxima de
interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará
sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de
la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho
resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).
b) La tasa anual máxima de
interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio
ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más trece
coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por
dos coma cero ocho cinco (2,085).
Ficha articulo
Artículo 9º-. De la tasa
de interés moratoria. La tasa de interés moratoria para los proveedores de
servicios de crédito será calculada sobre la base de la tasa de interés corriente
o nominal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y para las entidades no bancarias con arreglo
al artículo 498 de la Ley Nº 3284, Código de Comercio. Tales cargos deberán guardar
la proporcionalidad respecto del monto del principal adeudado que se encuentre en
mora conforme a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472. Esta tasa
no será considerada para efectos del cálculo de la Tasa de Interés Efectiva.
Ficha articulo
Artículo 10º-. Cargos
por gestión de cobranza. El acreedor podrá cobrar por las gestiones
realizadas en los créditos que presenten mora o atraso en el pago de las obligaciones,
siempre y cuando se trate de una gestión administrativa evidenciable y no sobrepase
en ningún caso, el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono
al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto equivalente
a doce dólares (US$ 12).
Esta multa o cargo, no será
considerado para efectos del cálculo de la Tasa de Interés Efectiva y aplicará
únicamente a partir del quinto día de atraso, no pudiendo aplicarse más de una
vez al mes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEBERES Y OBLIGACIONES DE
LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE
CRÉDITO Y DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 11º-. De las
obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras
domiciliadas en el país, que brinden servicios de financiamiento a terceros en
Costa Rica. Serán obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica,
informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, y
sin costo, acerca de los elementos que incidan de forma directa su decisión
de consumo, y sin perjuicio de las restantes obligaciones y
prohibiciones contenidas en la Ley N° 7472 y sus reformas; así como el
Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, Reglamento de Tarjetas de Crédito y
Débito, las siguientes:
a. Cumplir con su
obligación de registro ante la SUGEF, en caso de que les aplique el marco legal
a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
Ley Nº 7786 y suministrar la información requerida normativamente por dicha
entidad, para efectos de obtener la información del Centro de Información
Crediticia.
b. Respetar en su
integridad las condiciones de la contratación.
c. Informar al consumidor
de previo y durante la ejecución del contrato las condiciones, las tasas de interés
que incluye los costos, gastos, multas o comisiones, así como las distintas
alternativas de crédito que tiene a su disposición el oferente.
d. Informar las
características principales del servicio que está ofreciendo, como límite de
crédito, los beneficios adicionales y las restricciones o limitaciones que le
afecten.
e. Suministrar al deudor,
de previo y en el contrato a suscribirse, información escrita, clara,
actualizada y suficiente que precise la Tasa de Interés Efectiva, la Tasa de
Interés Nominal, los saldos promedio sujetos a intereses, así como el método o
mecanismo empleado para el cálculo de la tasa de interés efectiva, su fórmula
para calcularla y supuestos en los que se cobran. Además, se deberán indicar
por separado los costos, gastos, multas, comisiones y otros cargos.
La anterior información
deberá además encontrarse disponible de manera permanente al público en la
página de Internet del proveedor de servicios de crédito, en la línea de
atención al cliente o consumidor, en la plataforma de servicios y deberá ser
exhibida en forma suficiente y visible en las oficinas de atención al cliente o
consumidor del proveedor de servicios de crédito.
f. Fijar plazos
prudenciales para formular y responder reclamos, según lo establecido en el
artículo 30 del presente reglamento.
g. Entregar o remitir, por
los medios legales establecidos en el contrato, las facturas o comprobantes de
pago de la obligación.
h. Remitir al menos una vez
al mes, un estado de cuenta sin costo. Este envío deberá realizarse por el
medio de comunicación elegido por el consumidor, debiendo el proveedor de
servicios de crédito disponer de distintas alternativas diseñadas para atender
los distintos tipos de consumidor, de modo que faciliten su elección.
i. Previo al otorgamiento del
crédito, los oferentes de créditos no supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF) podrán solicitarle al potencial
deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información
Crediticia de la SUGEF, para visualizar las obligaciones crediticias vigentes
con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin de
contribuir a la gestión del riesgo crediticio, en el mismo trámite deberá
informar los términos y condiciones de la facilidad crediticia ofrecida, de
conformidad con el artículo 44 bis de la ley 7472.
j. Abstenerse de realizar
cobros de servicios diferentes al objeto de la deuda principal que no hayan
sido expresamente solicitados y aceptados, tales como, pero no limitados a
ello, servicios de asistencia, seguros, servicios de grúa y legales. La carga
de la prueba sobre la aceptación explícita por parte del consumidor de dicho
cargo corresponderá al Proveedor del Servicio de Crédito.
k. Abstenerse de realizar
cobros sobre montos que estén siendo objeto de reclamo o impugnación por parte
del consumidor, mientras se mantenga esa condición.
l. Respetar las condiciones
de pago establecidas de común acuerdo con el deudor.
m. Respetar las
disposiciones del presente reglamento y apegarse a la equidad, los buenos usos
mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.
El incumplimiento que se
produzca por infracción al inciso a) será sancionado por la SUGEF, según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 12º-. Sobre la
identidad del acreedor. El acreedor o el cesionario del crédito facilitará
información clara al deudor que permita su identificación, incluido su nombre o
razón social, domicilio o dirección física o electrónica donde tiene oficinas
abiertas la empresa o donde puede ser ubicado su representante, el teléfono o
teléfonos del centro de atención al cliente o consumidor, y el sitio de
internet respectivo. Tal declaración será válida para atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 13º-.
Regulación de los contratos. Los contratos que sean presentados al consumidor
deberán ser suscritos por ambas partes y tener una fecha de suscripción, la cual
se tendrá como fecha cierta del contrato. Además, deberán contener lo
siguiente:
a. Estar redactados en
idioma español, de manera simple y clara, procurando en todo momento que
resulte de fácil lectura y comprensión para todos los consumidores. En el
contrato se deberá utilizar una letra cuyos caracteres tengan una altura no
inferior a 5 mm, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde
la línea base hasta la base superior de un carácter en mayúscula.
b. Ser firmados por el
representante legal o la persona previamente autorizada para tal fin, cuando
proceda, así como por el solicitante (s) y el eventual fiador personal de éste
en el caso de aplicar.
c. Cuando en el contrato se
mencione beneficios adicionales, tales beneficios deberán estar claramente definidos en este.
d. Plazo de vigencia del
contrato.
e. Monto máximo de crédito
autorizado.
f. Plazo por el que se
otorga el crédito autorizado, para los efectos del cálculo de las obligaciones
correspondientes al período en curso.
g. Tasa de interés
corriente o nominal anual y mensual, aplicables al financiamiento de los saldos
adeudados, según la moneda de que se trate.
h. Tasa de Interés
Efectiva, con el desglose de todos sus componentes, y la fórmula para su
cálculo, sí como la explicación de la forma en que se cargan los montos o tasas
determinados para ellos. Cuando se incluyan seguros deberá, además, facilitar
al consumidor la indicación de la entidad aseguradora, así como una copia de la
póliza o el lugar donde ubicarla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros y en el Reglamento sobre Seguros
Colectivos. Para aquellas operaciones de crédito sujetas a una tasa de interés
variable se debe de incluir el mecanismo para determinarla y la fórmula para el
cálculo de su variación.
En caso de existir un
cambio en el proveedor de servicios de seguro, tal circunstancia deberá ser
notificada al consumidor en los medios señalados por él para tales efectos.
j. Tasa de intereses
moratorios, según la moneda de que se trate.
k. Definición del monto
base sobre el cual se aplicarán los intereses, tanto corrientes como
moratorios, así como los plazos sobre los cuales se aplicarán dichas tasas.
l. Definición y condiciones
del período de gracia, según el caso.
m. Forma y medios de pago
permitidos.
n. Fecha de pago de la
transacción.
o. Definición de los cargos
administrativos.
p. Periodicidad con la que
se entregará el estado de cuenta.
q. Definición de los
gastos, costos, multas y comisiones, así como la explicación de la forma en que
se cargan los montos o tasas determinados para ellos.
r. Procedimientos para
presentar reclamos y plazos para su resolución.
s. Derechos y obligaciones del
consumidor.
t. Cualquier otra
información que se considere relevante o esencial para la toma de la decisión
del consumidor.
Ficha articulo
Artículo 14º-. Forma e
interpretación de los contratos. Las condiciones generales incorporadas a
un contrato de crédito deben ser suficientemente claras y precisas, a fin de
que no induzcan a error a los consumidores. Su contenido debe respetar los
Principios Generales del Derecho. En caso de duda sobre la interpretación de
las condiciones generales, ésta se resolverá a favor de los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 15º-. Publicación
de contratos a cargo de los proveedores de servicio de crédito. En las
áreas de servicio al cliente y en la página web, los proveedores de los servicios
de crédito deberán mantener publicados los contratos tipo homologados por la
CNC que se encuentren vigentes.
De la misma manera, y para
una mejor comprensión de los contratos, los acreedores deberán tener a
disposición folletos explicativos, sea en forma impresa y digital, a fin de que
los consumidores puedan informarse sobre las condiciones esenciales del
producto ofrecido, así como su Tasa de Interés Efectiva desagregada en sus
distintos componentes, las fórmulas para su cálculo y cualquier otro elemento
que ayude al consumidor a tomar su decisión de consumo. En todo caso, el
proveedor de servicios de crédito deberá disponer de distintas alternativas
diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor y que faciliten el
acceso a la información.
La información completa
sobre los créditos, sus condiciones y tasas deberán encontrarse disponible de
manera permanente al público en la página de internet del oferente del crédito,
sus plataformas de servicio, sus líneas de atención al cliente o consumidor y deberá
encontrarse exhibida de forma suficiente y visible en todas las oficinas de
atención al cliente.
Ficha articulo
Artículo 16º-. De los
estados de cuenta. Los acreedores deben remitir al menos una vez al mes, un
estado de cuenta sin costo, en los cinco primeros días de cada mes para las
operaciones de crédito. Este envío deberá realizarse por el medio de
comunicación elegido por el consumidor, el cual deberá disponer distintas
alternativas diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor y que
faciliten el acceso a la información.
No se podrá negar
información actualizada al titular que lo solicite en cualquier momento. En
iguales condiciones deberá estar a disposición del titular en sus oficinas o
agencias.
Ficha articulo
Artículo 17º-. Del
contenido del estado de cuenta. El estado de cuenta para operaciones de
crédito deberá corresponder al modelo del Anexo I "Modelo del Estado de
Cuenta para Crédito" y deberá incluir la siguiente información:
a. Identificaciones. Para
efectos de las personas jurídicas se deberá indicar: Nombre y cédula jurídica
del acreedor, oferente de crédito o proveedor de servicios de crédito. En el
caso que el acreedor, oferente de crédito o proveedor de servicios de crédito
sea una persona física se debe indicar el nombre y el número de cédula de identidad
de éste. Asimismo, deberá consignarse el nombre, el número de cédula de
identidad, la dirección e identificación de la cuenta del consumidor.
b. Descripciones. El
concepto, la fecha, el establecimiento, lugar, monto en colones o dólares según
sea el caso.
c. Detalles financieros.
En rubros separados debe aparecer la siguiente información:
c.1-. monto del principal.
c.2. fecha de constitución
del crédito, número de cuotas o pagos pactados.
c.3-. monto de crédito
autorizado.
c.4-. fecha límite de pago
de abono del crédito.
c.5-. la fecha efectiva de
pago, abono al crédito y su monto.
c.6-. plazo del crédito en
meses.
c.7-. tasa y monto de
interés corriente o financiero.
c.8-. tasa de interés
moratorio.
c.9-. monto de intereses
moratorios.
c.10-. seguros, cuando
aplique, el tipo de seguro, la entidad aseguradora y el monto correspondiente a
la prima.
c.11-. tasa de interés
efectiva con su desglose.
c.12-. saldo anterior del
principal.
c.13-. los pagos efectuados
y cualquier crédito aplicados.
c.14-. monto de sobregiro
autorizado cuando aplique.
c.15-. detalle por separado
de los cargos administrativos por gestión de cobranza (no podrán exceder lo
establecido en el artículo 10), atraso y mora.
c.16 cualquier otra
información que estime conveniente el proveedor de servicios de crédito para
procurar el cumplimiento de las obligaciones.
La emisión del estado de
cuenta del presente artículo podrá ser revisado por el MEIC pormotivos de
conveniencia y oportunidad.
Ficha articulo
Artículo 18º-. Publicidad.
Los proveedores de servicios de crédito, en su publicidad, deberán brindar
información clara, oportuna y no engañosa, que incluya las condiciones necesarias
y adecuadas del producto o servicio publicitado, sin que la misma induzca o pueda
inducir a error o engaño al consumidor. Para tales efectos dicha información deberá
cumplir con las siguientes características:
a. Veracidad: La
información debe corresponder a los términos o características reales del
servicio ofrecido.
b. Claridad: El
contenido debe ser expuesto sin omitir información relevante para entender la
naturaleza del servicio, ni utilizar expresiones ambiguas.
c. Legibilidad: La
publicidad debe permitir la fácil y adecuada lectura, así como su comprensión
de todo su contenido.
d. Contraste: La
relación entre el fondo y el texto superpuesto utilizado en la publicidad, debe
ser igual entre ellas.
e. Alineación y
orientación del texto: La alineación y orientación utilizada para divulgar
la información relevante, deben ser iguales.
En general, la publicidad
deberá realizarse de forma tal que se logre trasmitir al consumidor con plena claridad
toda la información. Para ello, se deben evitar manifestaciones o
presentaciones visuales que directa o indirectamente, por afirmación, omisión,
ambigüedad o exageración, puedan llevar a confusión al consumidor, teniendo presente
la naturaleza y características de los productos y sus servicios asociados, así
como al público a quien va dirigido el mensaje, y el medio a utilizar. Toda
publicidad deberá incluir tanto la tasa de interés nominal como la tasa de
interés efectiva.
De ninguna manera la publicidad
podrá suprimir condiciones o limitaciones determinantes para la decisión de
consumo, ni referirlas a los Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 19º-. Premios y
promociones. Los proveedores de servicios de crédito deberán utilizar en
todos los documentos promocionales y los comunicados dirigidos al cliente, un
lenguaje claro y simple, explicando el significado de cualquier tecnicismo.
Los premios y promociones
que promuevan los acreedores deberán ser reglamentados y contemplar las
condiciones, restricciones, plazos, naturaleza y cumplimiento de los beneficios
adicionales. Dicha información deberá ser previa, clara, veraz y oportuna.
Ficha articulo
Artículo 20º-. Sobre el
derecho de pago anticipado. El deudor tendrá derecho de adelantar cuotas o
cancelar anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones,
recargos, o penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el
comerciante deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de
consumo el monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones
de la transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k)
de la Ley N° 7472.
En caso de que el acreedor
cobre intereses ilegítimamente o no haga la adecuada reducción del principal o
del plazo, según lo solicitado por el deudor, éste último queda facultado para
consignar judicialmente la cuota correspondiente del saldo adeudado, sin la
formalidad de la oferta real de pago. Las costas de la consignación correrán a
cargo del acreedor.
Ficha articulo
Artículo 21º-. Deberes
del consumidor. Serán deberes de los consumidores los siguientes:
a. Cumplir con sus
obligaciones establecidas en el contrato.
b. Verificar la información
de los comprobantes de pago y los estados de cuenta, y llevar su adecuado
registro.
c. Mantener actualizada la
información de contacto e identificación, así como el domicilio, la dirección
electrónica o cualquier otro medio de información pertinente a efectos de
recibir los estados de cuenta, transacciones y cualquier
otra información
relacionada con el manejo de sus cuentas.
d. Reportar al ente emisor
o acreedor cualquier cambio que afecte su situación como deudor en la relación
de crédito.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS
CONTRATOS Y EL CONTROL DE CLÁUSULAS
ABUSIVAS
Artículo 22º-. Reglas
generales de los contratos. Los contratos que utilicen las personas físicas
o jurídicas para la celebración de operaciones de crédito deberán estar sujetos
a las normas y las buenas prácticas mercantiles y no podrán contener cláusulas abusivas,
según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 7472. Tales disposiciones no podrán
oponerse a las reglas o normativa emitida por otras autoridades supervisoras en
el ejercicio de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 23º-. De la
homologación de propuestas de contrato tipo. La CNC homologará las
propuestas de contrato tipo conforme a lo establecido en el artículo 53 inciso
g) de la Ley 7472, para lo cual requerirá una declaración jurada como
instrumento de simplificación y agilización de trámites, donde el proveedor de
servicios de crédito deberá garantizar que la tasa de interés nominal más los
costos, gastos, multas y comisiones, así como cualquier otro cargo, no supere
la tasa anual máxima calculada por el Banco Central, según lo dispuesto en el
artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
Para efectos de la
homologación de los contratos, deberá la persona física o el representante
legal de la persona jurídica, presentar lo siguiente:
a. Documento de identidad
si se trata de una persona física o del representante legal si se trata de una
persona jurídica, debiendo aportar el poder o las citas del poder para su
respectiva revisión.
b. Solicitud de
Homologación, conforme al Anexo II del presente Reglamento, denominado
Formulario "Solicitud de Homologación de Contrato Tipo".
c. Declaración Jurada suscrita
por la persona física o del representante legal del proveedor de los servicios
de crédito financieros, respecto de los productos por línea de crédito (Anexo
III). Dicha declaración incluirá:
i. Todos los componentes
financieros desglosados y expresados de manera porcentual que contenga el
contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 bis de la Ley
7472, con indicación de la tasa de interés efectiva que será cobrada.
ii. Que tales componentes
no superan el límite máximo calculado por el Banco Central.
iii. Indicación del sitio
web o la dirección electrónica donde se encuentra el contrato tipo. Recibida la
solicitud de homologación, la CNC podrá prevenir por una única vez y por escrito,
al administrado para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, subsane o
complete la ausencia de los requisitos anteriormente dispuestos. El tiempo que
tarde el administrado en subsanar los requisitos prevenidos no se computarán
dentro del plazo con que cuenta la Administración para resolver la solicitud de
homologación. La no presentación o no subsanación de los requisitos en debida
forma, dará lugar al archivo de las diligencias.
Ficha articulo
Artículo 24º-. Sobre la
resolución de homologación. Una vez completada la información por parte de
la persona física o el representante legal de la persona jurídica, la CNC
deberá emitir una resolución fundada en donde exprese los motivos por los
cuales aprueba o rechaza la homologación o denegación de los contratos. Dicha
resolución deberá emitirse en el plazo de 45 días naturales, pudiendo
extenderse hasta por la mitad de dicho plazo, previa justificación e indicación
al interesado de las razones para dicha ampliación.
Ficha articulo
Artículo 25º-. De los
recursos. Las resoluciones de la CNC podrán ser objeto del recurso de
reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 26º-. Sobre la
verificación de cumplimiento y denuncia. El MEIC podrá verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento y presentará
a la CNC la correspondiente denuncia cuando identifique una cláusula contraria
a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472, o bien, cuando
existiendo un contrato tipo homologado incumpla con lo declarado bajo juramento
ante la CNC, respecto de la exigencia de intereses desproporcionados. La CNC
procederá a presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 27º-. Responsabilidad
de corrección de oficio. Los proveedores de servicios de crédito, de oficio
o a petición de cualquier consumidor, deberán revisar y asegurarse que los
contratos de crédito suscritos no contengan cláusulas abusivas, que violenten
las disposiciones del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, sin necesidad de
acudir a la CNC.
En caso de que el proveedor
de servicios de crédito no atienda la solicitud de modificación del contrato,
el consumidor podrá acudir a la vía judicial correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS AL
SERVICIO AL CLIENTE DE LOS PROVEEDORES
DE SERVICIOS DE CRÉDITO
Artículo 28º-. Servicio
de atención al consumidor de los servicios de crédito. Los proveedores de
servicios de crédito deberán contar con servicios de atención al cliente e información
al consumidor claros, gratuitos, de fácil acceso, suficientes y confiables para
todos los productos y servicios ofrecidos. También deberán contar con
procedimientos relativos a la resolución de reclamos y de arreglos de pago.
Ficha articulo
Artículo 29º-. Procedimiento
de las reclamaciones. Los proveedores de servicios de crédito deberán dar
al consumidor el número de registro o de gestión bajo el cual se reportó una
reclamación, el cual contendrá fecha y hora del recibo, así como, la indicación
del procedimiento a seguir sobre la gestión presentada. Con ese número de
gestión el consumidor podrá solicitar información sobre el estado de su reclamo
y hacer llegar cualquier otra información que estime relevante para el caso.
Ficha articulo
Artículo 30º-. Reclamaciones
de los Consumidores. Los consumidores tienen derecho a reclamar a los
proveedores de servicios de crédito por el incumplimiento de las condiciones
particulares y las condiciones generales establecidas en los contratos, información
y publicidad de los productos o servicios prestados u ofrecidos. Para tales efectos,
el consumidor dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para plantear
su reclamo ante el proveedor de servicios de crédito, contados a partir de la fecha
en que tiene conocimiento del hecho o a partir del recibo del estado de cuenta.
Dicha gestión no requerirá
del cumplimiento de ninguna formalidad especial, bastando una explicación de
las consideraciones en que se fundamenta el reclamo. La respuesta al consumidor
sobre el reclamo deberá otorgarse en un plazo de 10 días hábiles. La acción del
consumidor para plantear una denuncia ante la CNC empezará a correr a partir de
la respuesta del proveedor de servicios de crédito financieros, o cuando
transcurridos los plazos anteriores, no haya recibido respuesta alguna.
Los montos sujetos a
reclamación, mientras se encuentren en ese estado, no generarán ningún tipo de
intereses, costos, gastos, multas, comisiones u otros cargos para el consumidor,
siempre y cuando se resuelva a favor del consumidor. Adicionalmente, la respuesta
que brinde el acreedor deberá contener toda la información indispensable que justifique
su decisión.
Ficha articulo
Artículo 31º-. Sobre el
término de la relación contractual. El proveedor de servicios de crédito
deberá, una vez concluida la relación contractual con el deudor, devolver todos
los documentos que le fueron dados en garantía del crédito a aquel en un plazo
no mayor a 60 días hábiles. En caso de que la terminación de la relación
contractual implique la cancelación de garantías, el consumidor tendrá derecho
a elegir la forma de cancelación que más le resulte favorable, ya sea por su
propia cuenta o la ofrecida por el proveedor de servicio de crédito.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEL ÍNDICE DE COMPETENCIA
FINANCIERA
Artículo 32º-. Del
Índice de competencia financiera. El BCCR, en coordinación con la Dirección
de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, desarrollará un índice de
comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo
de producto, cuya metodología será publicada por parte del BCCR en el Diario
Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 33º-. Del
suministro de información. Como parte de la metodología del Índice de
competencia financiera se definirán las obligaciones de la información que
deberán suministrar los proveedores de servicios de crédito para su
construcción y actualización semanal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES EN LAS
OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES
Y LOS MICROCRÉDITOS
Artículo 34º-. De las
prohibiciones en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos.
Se prohíbe a las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento
a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos:
a. Fragmentar el monto de
los créditos regulares, con la finalidad de cobrar una tasa mayor a la tasa
máxima establecida por el BCCR.
b. Incorporar a la tasa de
interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites
establecidos en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.
c. Condicionar el
otorgamiento de crédito a la adquisición de otro producto financiero o a la
contratación de otro servicio por parte de la misma entidad o de su conglomerado.
Si existen múltiples oferentes de un producto o servicio adicional que cumpla
con los mismos objetivos, no podrá limitarse al consumidor la elección del
proveedor de su preferencia.
d. Prestar el servicio de
forma irregular o dilatoria.
e. Restringir o manipular
injustificadamente la oferta de servicios de crédito.
f. Dificultar, retrasar o
complicar la cancelación o pago anticipado de un producto o servicio financiero
o el cambio de estos por otros similares con el mismo proveedor u otro diferente.
g. Realizar prácticas
abusivas en las ventas y en la cobranza.
h. Hacer uso de información
confidencial sin el consentimiento informado de su titular, según lo indicado
por la Ley N° 8968.
i. Discriminar a alguna
persona al ofrecer y colocar productos financieros.
j. Irrespetar los términos
y las cláusulas financieras del contrato tipo homologado por la CNC en los
contratos a suscribirse con los consumidores.
Ficha articulo
Artículo 35º-. Sobre el
ofrecimiento de servicios de crédito. La utilización de sistemas de llamada
automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines
de venta directa deberá permitir que el consumidor tenga la posibilidad de
expresar su renuencia a aceptarlas. No se podrán utilizar envíos de mensajes
electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculta la
identidad del remitente o que no contenga una dirección electrónica valida a la
que el destinatario pueda enviar una petición para que se ponga fin a tales
comunicaciones.
En cualquier momento el
consumidor podrá darse de baja de cualquier lista de suscripción automática
para los envíos de información, y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer
este derecho. El consumidor podrá denunciar, según corresponda, en las
entidades de supervisión respectivos.
Ficha articulo
Artículo 36º-. Penalidades
y cargos injustificados. Son prohibidas las penalidades o costos que
pretendan cargarse al deudor por parte de los proveedores de servicios de crédito,
que no cuenten con evidencia objetiva de su gestión o que resulten contrarios a
los principios de trato justo y equitativo al consumidor, proporcionalidad,
conducta de negocio responsable por parte del proveedor de servicios de
crédito, publicidad, transparencia, protección de datos del consumidor,
protección contra el fraude y uso indebido de los activos del consumidor,
manejo y resolución de quejas y reclamaciones del consumidor de forma ágil y
justa, y libre contratación y no condicionada en la adquisición de productos
crediticios, lo anterior conforme a los Principios establecidos en el artículo
5 del presente Reglamento.
Asimismo, se entenderá como
injustificada y prohibida la imposición de costos asociados a gestiones de
cobranza superiores al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte
del abono al principal que se encuentra en mora, o bien los cobros que,
cumpliendo con ese porcentaje, superen el monto de doce dólares de los Estados
Unidos de América ($12), multa que aplicará únicamente a partir del quinto día
de atraso y solo podrá aplicarse por una única vez al mes.
Ficha articulo
Artículo 37º-. De la
tasa anual máxima de interés. Se prohíbe a los proveedores de servicios de
crédito que la tasa de interés efectiva a exigir a un deudor en operaciones financieras,
comerciales y microcréditos supere los límites de la tasa anual máxima calculada
por el BCCR.
Por disposición del
artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, esta práctica constituye el delito de Usura,
según lo dispuesto en los artículos 243 del Código Penal, por lo que cualquier persona
afectada puede denunciarla en la vía penal, sin que esté limitado a los sujetos
contemplados en la Ley Nº 7472 o el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38º-. Sobre las
prácticas abusivas en las cobranzas. Los proveedores de servicios de
crédito, abogados, gestores, agencias de cobranza, apoderados y representantes
legales, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberán hacerlo directamente
con el deudor, su representante legal y sus fiadores. No se podrá realizar dicha
gestión con personas distintas a las ya indicadas, pudiendo únicamente
informarles en los casos en que el bien en garantía pertenezca a un tercero.
Tampoco podrán utilizar prácticas de acoso u hostigamiento para el cobro de las
acreencias.
Ficha articulo
Artículo 39º-. Sobre la
verificación de cumplimiento e información al MEIC. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Investigaciones
Económicas y de Mercado, y sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse
de otras unidades internas, podrá efectuar estudios en el mercado vinculados al
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, según la información
disponible en el Índice de Competencia Financiera o requerirla de otras
fuentes, en caso de estimarse conveniente, para lo cual los proveedores de
servicios de crédito deberán suministrar la información requerida, de
conformidad con los artículos 44 bis (párrafo final) y 67 de la Ley Nº 7472.
La información indicada
deberá ser presentada en los primeros cinco días hábiles después de notificada
la solicitud, teniendo la misma carácter de declaración jurada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 7472 y debe contener la firma del
representante legal o las personas autorizadas para ese fin. El MEIC publicará
un estudio comparativo de los dispositivos de pago cada semestre del año.
Será responsabilidad de la
SUGEF, velar porque ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un
microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para
todo tipo de crédito. En caso de determinarse un incumplimiento la SUGEF deberá
denunciar ese hecho ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 40º-. Sobre el
régimen de responsabilidad. Todo proveedor de servicios de crédito debe
responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, frente al
consumidor de un crédito por el daño que le cause; lo que incluye, además, la sustracción
de datos de seguridad y los cobros de cargos no autorizados.
Ficha articulo
Artículo 41º-. Atribución
de denunciar. La CNC, actuando en el ejercicio de las competencias
señaladas en el artículo 53, inciso h) de la Ley Nº 7472 y ante denuncia del
consumidor, tendrá la obligación de denunciar en la vía penal a las personas
físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de
usura, para lo cual deberá remitir el caso al Ministerio de Público, de
conformidad con el artículo 63 de la Ley Nº 7472.
Ficha articulo
Artículo 42º-. Requisitos
mínimos de la denuncia por usura ante la CNC. Toda denuncia deberá
presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del
Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472.
Ficha articulo
Transitorio I. Para los efectos del trámite de homologación de los contratos dispuesta
en Capítulo III del presente Reglamento, los proveedores de servicios de
crédito contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia
del presente reglamento para realizar dicha gestión.
Ficha articulo
Transitorio II. Los proveedores de servicios de crédito dispondrán de hasta cinco meses a
partir de la publicación del presente Reglamento, para efectuar los ajustes
relacionados a los contenidos y presentación de los estados de cuenta al
consumidor.
Ficha articulo
Artículo 43º-Vigencia. Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República. -San José, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil
veintiuno.
Ficha articulo
ANEXO I
MODELO DE ESTADO DE CUENTA PARA CRÉDITO
Ficha articulo
ANEXO II
FORMULARIO
A) SOLICITUD DE
HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO TIPO PERSONA JURÍDICA
I. DATOS DEL SOLICITANTE:
El/La suscrito (a)
__________________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte _____________________como representante de ______________________________,
cédula jurídica _____________________ solicito la homologación de la (s)
siguiente (s) propuesta de contrato tipo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53 de la Ley N° 7472 y su reglamento[1]__(Nombre del contrato y su descripción)_________________________________________________________________
__________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________
II. DATOS GENERALES:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos: _________________________________________
3. Número de fax ______________________________________
4. Correo electrónico (servirá como lugar para atender notificaciones) ___________________________________
5. Datos de inscripción de la persona jurídica y del poder de quien
presenta la solicitud (apoderado general o generalísimo)
__________________________________________
III. REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN
A la presente solicitud se
adjunta:
? Fotocopia del documento
de identificación del representante legal.
? Declaración Jurada
suscrita por la persona física o representante legal del proveedor de los
servicios de crédito, en los términos del artículo 23 del presente Reglamento.
Firma __________________________________________________________
B) SOLICITUD DE
HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO TIPO PERSONA FÍSICA
I. DATOS DEL SOLICITANTE:
El/La suscrito (a)
__________________________________, portador de la cédula de identidad /
residencia / pasaporte _____________________, como proveedor (a) de servicios de
crédito financieros, solicito la homologación de la (s) siguiente (s) propuesta
de contrato tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°
7472 y su reglamento[1]__(Nombre del contrato y su descripción)_________________________________________________________________
__________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________
II. DATOS GENERALES:
1. Domicilio legal _____________________________________
2. Teléfonos: _________________________________________
3. Número de fax ______________________________________
4. Correo electrónico (servirá como lugar para atender notificaciones) ___________________________________
III. REQUERIMIENTOS DE
INFORMACIÓN
A la presente solicitud se
adjunta:
? Fotocopia del documento
de identificación.
? Declaración Jurada
suscrita por la persona física del proveedor de los servicios de crédito, en
los términos del artículo 23 del presente Reglamento.
Firma __________________________________________________________
Ficha articulo
ANEXO III
FORMULARIO
DECLARACIÓN JURADA PARA EL
PROVEEDOR DE LOS SERVICIOS DE CRÉDITO
FINANCIEROS, RESPECTO DE
LOS PRODUCTOS POR LÍNEA DE CRÉDITO
En cumplimiento del requisito legal
establecidos en el artículo veintitrés del Reglamento de las Operaciones
Financieras, Comerciales y Microcréditos que ofrezca al consumidor, viene a efectuar
una DECLARACIÓN JURADA, con el propósito de tramitar la homologación del
contrato tipo número_____, denominado _____________________, por lo que
declara: i. La Tasa de Interés Efectiva vigente de este producto es de
_______%, no superando la Tasa Anual Máxima vigente calculada por el Banco
Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley 9859.
ii. El detalle de la Tasa de Interés Efectiva, con el desglose de todos sus
componentes. (Indicando en porcentaje el valor monetario de todos los importes
que serían cobrados al consumidor en este producto) es el siguiente:
______________________________________. iii.
La metodología de cálculo para la variación de la tasa de interés nominal es la
siguiente: _________________________________. iv. La naturaleza y uso de la
línea asignada a este producto. (Diferenciando entre microcrédito o crédito) es
la que se detalla a continuación: _______________________________________. v.
Los productos y servicios financieros ofrecidos en este crédito son:
______________________________________. vi. Los medios de información a
disposición del consumidor. (Correo electrónico, página web, redes sociales): ___________________________.
vii. Los productos y servicios adicionales de elección voluntaria para ser
consentidos expresamente por parte del consumidor son: ________________________________________.
Los datos e información anteriormente consignada que manifiesta son ciertos,
completos, precisos, exactos, por cuanto los mismos son expresión fiel del
contrato tipo que como proveedor del servicio financiero ofrece al solicitante
de un crédito. Señala que esta declaración la hace con conocimiento de que
faltar a la verdad en esta declaración podría configurar un ilícito penal como
el falso testimonio o el perjurio, entre otros de acuerdo con las leyes penales
de la República de Costa Rica, y sin detrimento de que se configure el delito
de Usura previsto en los artículos 243, 245 y 249 Código penal; así como los
límites de tasas establecidos en el artículo 36 BIS de la Ley N° 9859. Es todo.
Expido un primer testimonio para el declarante acto seguido a la firma esta escritura.
Leído lo escrito al compareciente lo ratifica, aprueba y firmamos en (lugar),
a las(horas) del (fecha) de (mes) y del (año).
____________________________
____________________________________
Firma del solicitante Nº
cédula identidad/residencia/pasaporte
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/1/2025 00:48:39