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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43270 >> Fecha 22/10/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43270
Reglamento de las operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor



N° 43270-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 numerales 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994.



Considerando:



I.- Que mediante el artículo 46 de la Constitución Política se elevó a rango constitucional la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en materia de salud, ambiente, seguridad e intereses económicos. Además, se establece la obligación del Estado de apoyar los organismos que constituyan aquellos en defensa de sus Derechos.



II.- Que dicho precepto fue desarrollado por el Legislador mediante el artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 2004, que establece entre otros, como derechos fundamentales e irrenunciables de los consumidores, que la propaganda sea adecuada y veraz para evitar daños a la salud, a su seguridad y al medio ambiente; la protección de sus intereses económicos y sociales; la libertad de elección y un trato equitativo.



III.- Que el artículo 34 de la Ley Nº 7472 obliga al comerciante y al productor, entre otras cosas, a informar suficientemente al consumidor de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo; garantizar todo bien o servicio y abstenerse de realizar publicidad que induzca a error o engaño al consumidor.



IV.- Que mediante la Ley Nº 9859 del 11 de junio de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 147 del 20 de junio de 2020, Alcance N° 150, se procedió a reformar la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, adicionándose los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater; 44 ter y los literales g) y h) al artículo 53; asimismo, se reforma el artículo 44 bis.



V.- Que mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 275 del 18 de noviembre de 2020, Alcance N° 305, se procedió a reformar los artículos 44 bis y 44 ter, y adición de un transitorio al artículo 44 ter de la Ley N° 7472.



VI.- Que, dada la reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es necesario proceder a la reglamentación respectiva; de manera que se emita un reglamento que contemple las reglas para su adecuada implementación, esto como complemento al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, del 24 de marzo de 2010.



VII.- Que mediante aviso publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 256 del 22 de octubre de 2020 se sometió a consulta pública el presente Decreto Ejecutivo; lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.



VIII.- Que mediante aviso publicado en el sitio web del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) del 17 de mayo de 2021, se sometió a consulta pública por segunda vez el presente Decreto Ejecutivo, lo anterior de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, recibiéndose observaciones las cuales fueron valoradas por el equipo técnico del MEIC.



IX.- Que, si bien el Poder Ejecutivo emitió la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio de 2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, Directriz de moratoria de trámites, se considera que la presente reforma se encuentra conforme al artículo 1 párrafo segundo, por cuanto el artículo 53 inciso g) de la Ley N° 9859, otorga la potestad a la Comisión Nacional del Consumidor de homologar las propuestas de contrato tipo que los proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito.



X.- Que el presente Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el Informe Nº DMR-DAR-INF-130-2021 del 28 de setiembre del año en curso, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria.



Por tanto;



DECRETAN



REGLAMENTO DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES Y



MICROCRÉDITOS QUE SE OFREZCAN AL CONSUMIDOR



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º-. Objetivo. Este Reglamento tiene por objetivo reglamentar las disposiciones vinculadas a las operaciones financieras, comerciales y microcréditos que se ofrezcan al consumidor, todo en el marco de la Ley N° 7472 y sus reformas.






Ficha articulo



Artículo 2º-. Del alcance. Serán destinatarios de las disposiciones contenidas en el presente reglamento los consumidores y proveedores de servicios de crédito.




Ficha articulo



Artículo 3º-. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:



1. Acreedor, Oferente de Crédito o Proveedor de Servicios de Crédito: Entiéndase la persona física o jurídica nacional o extranjera domiciliada en el país, que conforme a la definición de comerciante o proveedor dispuesta en el artículo 2 de la Ley Nº 7472, brinde en el territorio nacional servicios de financiamiento, créditos o microcréditos al consumidor, de conformidad con lo definido en la Ley Nº 9859 sean supervisados o no supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras.



2. Acoso u Hostigamiento en el Ofrecimiento y la Cobranza: Conducta por parte de un acreedor o persona física o jurídica dedicada a la gestión de cobro que oprima, moleste o abuse a una persona, de manera insistente y repetitiva, con ocasión de la gestión de ofrecimiento de un producto de crédito o cobro de una deuda.



3. Amortización: Cancelación de una parte o la totalidad del principal de una deuda mediante pagos ordinarios o un solo pago, o bien mediante pagos extraordinarios parciales o totales, según se convenga en el contrato.



4. Beneficios: Cualquier Incentivo al crédito que se otorga como adicionales sin costo alguno para el tomador de la deuda.



5. Cesionario de un crédito: Persona física o jurídica a favor de quien se realiza la transmisión de la titularidad de un crédito.



6. Comisiones: Porcentajes o montos que el acreedor cobra al tomador de crédito por los servicios acordados en el contrato de préstamo.



7. Contrato de Crédito: Es el acuerdo de voluntades que regula las condiciones generales de un crédito en moneda nacional o extranjera, el cual se rige, aunque no circunscrito solo a ello, por los principios y normas que regulan los contratos de adhesión.



8. Contrato Tipo: Es el contrato utilizado en operaciones de crédito, según la línea de crédito que contiene las disposiciones esenciales de la relación crediticia y que se encuentran definidas previamente.



9. Costo: Es la carga o importe económico directo o indirecto, que tiene el proveedor de servicios de crédito en el proceso de producción de ese servicio.



10.Crédito: Constituye toda operación formalizada con personas físicas o jurídicas por un proveedor de servicios financieros, cualquiera que sea la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual el proveedor suministra fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones; todo lo anterior bajo la asunción de un riesgo.



11.Cuota: Cada uno de los pagos que hace el deudor para amortizar la deuda y pagar los intereses o cualquier otro costo generado por el financiamiento.



12.Deudor: Es el consumidor final de servicios de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7472.



13.Elementos esenciales: Entendiéndose como aquellos aspectos consustanciales a una operación de crédito, vinculados con la prima del crédito (que aporta el deudor), el plazo expresado en meses, cuota mensual, la tasa efectiva con sus distintos componentes, monto de crédito, persona física o jurídica que brinda el financiamiento.



14.Estado de cuenta: Resumen periódico de los movimientos, cargos, débitos, actividades, giros, consumos, montos a pagar, tasa de interés, originados por un crédito y todas las líneas de financiamiento en el marco de una relación contractual entre el acreedor y el deudor.



15.Fragmentación del Crédito: Otorgamiento fraccionado o dividido de crédito a un mismo deudor para un mismo propósito o causa o para una misma línea de crédito, aun y cuando tal crédito se otorgue por distintas personas -físicas o jurídicas- o una combinación de ambas pertenecientes a un grupo de interés económico. No se considera que exista fragmentación cuando se utilice la tasa aplicable a los microcréditos.



16.Gasto: Es el desembolso o salida de dinero que realiza el proveedor de un servicio de crédito, que se deriva de operaciones o transacciones, ya sean frecuentes o no.



17.Gestión de Cobranza Administrativa Evidenciable: Son las tareas administrativas realizadas por los proveedores de servicios de crédito o contratadas a terceros, orientadas a la recuperación de recursos monetarios procedente de un crédito en mora, de modo tal que, puedan ser materialmente comprobadas por parte del proveedor de servicios de crédito y se hayan comunicado por los medios señalados por el consumidor.



18.Grupo de Interés Económico: Conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas o una combinación de ambas, entre las cuales se den vinculaciones o relaciones de negocios, de capitales, de administración o de parentesco, que permitan a una o más de esas personas ejercer una influencia significativa en las decisiones de los demás.



19.Homologación: Acto administrativo consistente en la comprobación del cumplimiento de las condiciones financieras dispuestas en el artículo 23 de este Reglamento.



20.Interés Corriente o Nominal: Monto por intereses según la tasa pactada, calculados sobre el principal adeudado.



21.Límite de Crédito: Monto máximo, en moneda nacional o extranjera, que el acreedor se compromete a prestar mediante las condiciones estipuladas en el contrato de crédito.



22.Microcrédito: Crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito o cualquier otro dispositivo semejante a éstas.



23.Multa: Penalización económica que puede ser aplicada por el proveedor de servicios de crédito al deudor en los términos dispuestos en el contrato y que debe ser tomada en cuenta para efectos del cálculo de la tasa de interés efectiva, a fin de que no sobrepase la tasa anual máxima establecida en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.



24.Otros Cargos: Cualquier costo o cobro adicional que no haya sido empleado para el cálculo de la tasa de interés nominal, que cobra el oferente del crédito, necesario en una operación crediticia. Se incluyen dentro de esta definición gastos por formalización, cargos por no uso de la línea de crédito, gastos por administración, penalizaciones, anualidades, avalúos, honorarios y gastos legales, las primas de cualquier producto de seguros que haya sido exigido al cliente como requisito de la operación financiera, cargos por manejo y administración de cuenta, membrecías, así como cualquier otro costo financiero, en el tanto los mismos sean requisito indispensable u obligatorio para obtener el crédito, sean financiados o no dentro del monto de la operación; independientemente del momento en que sean constituidos o de que los servicios sean brindados por el oferente del crédito o por un tercero. Los anteriores rubros deben ser tomados en cuenta para efectos del cálculo de la tasa de interés efectiva, a fin de que no sobrepase la tasa anual máxima establecida en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.



25.Sobreendeudamiento: Es el compromiso financiero que adquiere una persona por encima de su capacidad de pago en proporción a sus ingresos.



26.Tasa Activa Negociada (TAN): Es un promedio ponderado de las tasas de interés activas de todas las operaciones de crédito formalizadas, durante un determinado período (semana o mes), entre los deudores y los distintos grupos de intermediarios financieros que conforman las Otras Sociedades de Depósito (OSD). La ponderación se hace con base en el monto de cada transacción por actividad económica, grupo de intermediario financiero y moneda.



27.Tasa de Interés Efectiva: Corresponde a la tasa de interés nominal más el total de costos, gastos, multas y comisiones, así como cualquier otro cargo.



28.Tasa Anual Máxima de Interés: Es la tasa calculada semestralmente por el Banco Central de Costa Rica para las operaciones financieras, comerciales y microcréditos, que como límite máximo podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero, sin que se consideren desproporcionadas, según lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N°7472.



29.Usura: Exigencia de intereses desproporcionados por parte de personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos, superior a la tasa anual máxima calculada por el BCCR para el periodo correspondiente, en los términos del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.




Ficha articulo



Artículo 4º-. Abreviaturas. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



a) BCCR: Banco Central de Costa Rica.



b) CNC: Comisión Nacional del Consumidor.



c) COPROCOM: Comisión para Promover la Competencia.



d) DP: Dispositivos de Pago.



e) Ley Nº 7472: Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas.



f) MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



g) SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.




Ficha articulo



Artículo 5º-. De los principios. Son principios aplicables al presente Reglamento los siguientes:



a) Trato justo y equitativo al consumidor. Considera la relación del proveedor de servicios de crédito con el consumidor en la cual el primero atiende las necesidades, intereses, derechos y las expectativas razonables y justificadas del último en su relación de crédito. Esto incluye la inexistencia de prácticas discriminatorias.



b) Proporcionalidad. Considera una relación de equilibrio entre deberes y obligaciones por la que debe regirse la relación entre el proveedor de servicios de crédito y el consumidor, de modo que el consumidor no se encuentre en una posición de desventaja que afecte o limite sus derechos.



c) Conducta de negocio responsable por parte del proveedor de servicios de crédito. Comportamiento del proveedor de servicios de crédito con relación al principio de trato justo y equitativo respecto de cualquier proceso o actuación que pueda afectar al consumidor de los proveedores de servicios financieros y se encuentre bajo su gestión.



d) Publicidad. Se refiere a la necesidad de que todas las actuaciones y declaraciones han de llevarse a cabo tomando en cuenta a los participantes e interesados en el proceso de formación y vinculación crediticia. Supone además que la divulgación de cualquier publicidad, material de venta, o cualquier tipo de comunicación o revelación dirigida a los consumidores, deberá ser realizada dentro de las posibilidades técnicas del producto, sencilla y no engañosa.



e) Transparencia. Exige a las instituciones involucradas, tanto públicas como privadas, la apertura, veracidad y claridad en la divulgación, reglas, planes, procesos y acciones pertinentes de cara al deudor en la relación crediticia, así como la rendición de cuentas que es concomitante al ejercicio de cualquier prerrogativa pública.



f) Protección de datos del consumidor. Los proveedores de servicios de crédito deben cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 8968 del 7 de julio de 2011, Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales y de cualquier otra normativa que le resulte aplicable, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Se admite el intercambio de información para efectos de reportes crediticios.



g) Protección contra el fraude y uso indebido de los activos del consumidor. Los proveedores de servicios de crédito o gestores de cobro deberán tomar las medidas de seguridad que protejan a sus clientes del fraude y del uso indebido de los activos bajo su custodia.



h) Manejo y resolución de quejas y reclamaciones del consumidor de forma ágil y justa. Los proveedores de servicios de crédito deben poner a disposición del consumidor un mecanismo interno de atención y compensación de quejas y reclamaciones, referentes a derechos legales generales y a derechos asociados a los contratos de productos de crédito. Tal mecanismo deberá ser ágil, eficiente y gratuito.



i) Libre contratación y no condicionada en la adquisición de productos crediticios. Los proveedores de servicios de crédito deberán permitir que la decisión de consumo de sus clientes tenga lugar en un marco de libertad, sin sujetarse a la adquisición de otros productos crediticios.




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Artículo 6º-. De la vigencia y publicación de las tasas. Las tasas máximas serán calculadas por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), en la primera semana de los meses de enero y julio de cada año, y entrarán en vigencia por un plazo de 6 meses a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La tasa de interés calculada por el BCCR aplicará para los contratos, negocios o transacciones efectuados, formalizados o desembolsados a partir de la vigencia de dicha tasa.




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Artículo 7º-. De la tasa de interés efectiva. La tasa de interés efectiva no podrá sobrepasar la tasa anual máxima de interés calculada por el BCCR en los términos del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472. Además de los componentes incluidos en la definición de esta tasa, para su cálculo deberán considerarse los otros cargos definidos en el artículo 3 de este reglamento.



A efecto de calcular esta tasa, los costos que impliquen un único desembolso o se realicen anualmente o a plazos mayores a un mes, deberán expresarse en términos porcentuales.



En caso de que se aplique una tasa de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacional o internacional o índice, siempre que sean objetivos y de conocimiento público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del Código de Comercio y debiendo respetar lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.



Toda operación debe expresarse en colones. Sin embargo, cuando la operación esté pactada en moneda extranjera, deberá utilizarse para la expresión en colones el tipo de cambio de venta de referencia del BCCR, para el día en que deba cumplir con la obligación respectiva.




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Artículo 8º-. Metodología para el cálculo de la tasa anual máxima de interés. El BCCR calculará de forma semestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, la tasa anual máxima de interés. Para tales efectos utilizará la Tasa Activa Negociada (TAN) para el grupo de Otras Sociedades de Depósito tanto en colones como en dólares.



Con base en los promedios ponderados mensuales de la TAN del Grupo (Otras Sociedades de Depósito) se calculará el promedio simple de los últimos doce meses transcurridos antes de la fecha establecida para la fijación de la tasa. Una vez que se tienen estos valores, para calcular las tasas máximas de interés se utilizarán las fórmulas definidas en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, que establece lo siguiente:



a) La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).



b) La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco (2,085).




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Artículo 9º-. De la tasa de interés moratoria. La tasa de interés moratoria para los proveedores de servicios de crédito será calculada sobre la base de la tasa de interés corriente o nominal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y para las entidades no bancarias con arreglo al artículo 498 de la Ley Nº 3284, Código de Comercio. Tales cargos deberán guardar la proporcionalidad respecto del monto del principal adeudado que se encuentre en mora conforme a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472. Esta tasa no será considerada para efectos del cálculo de la Tasa de Interés Efectiva.




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Artículo 10º-. Cargos por gestión de cobranza. El acreedor podrá cobrar por las gestiones realizadas en los créditos que presenten mora o atraso en el pago de las obligaciones, siempre y cuando se trate de una gestión administrativa evidenciable y no sobrepase en ningún caso, el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto equivalente a doce dólares (US$ 12).



Esta multa o cargo, no será considerado para efectos del cálculo de la Tasa de Interés Efectiva y aplicará únicamente a partir del quinto día de atraso, no pudiendo aplicarse más de una vez al mes.




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CAPÍTULO II



DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE



CRÉDITO Y DE LOS CONSUMIDORES



Artículo 11º-. De las obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica. Serán obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica, informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, y sin costo, acerca de los elementos que incidan de forma directa su decisión de consumo, y sin perjuicio de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley N° 7472 y sus reformas; así como el Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, las siguientes:



a. Cumplir con su obligación de registro ante la SUGEF, en caso de que les aplique el marco legal a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley Nº 7786 y suministrar la información requerida normativamente por dicha entidad, para efectos de obtener la información del Centro de Información Crediticia.



b. Respetar en su integridad las condiciones de la contratación.



c. Informar al consumidor de previo y durante la ejecución del contrato las condiciones, las tasas de interés que incluye los costos, gastos, multas o comisiones, así como las distintas alternativas de crédito que tiene a su disposición el oferente.



d. Informar las características principales del servicio que está ofreciendo, como límite de crédito, los beneficios adicionales y las restricciones o limitaciones que le afecten.



e. Suministrar al deudor, de previo y en el contrato a suscribirse, información escrita, clara, actualizada y suficiente que precise la Tasa de Interés Efectiva, la Tasa de Interés Nominal, los saldos promedio sujetos a intereses, así como el método o mecanismo empleado para el cálculo de la tasa de interés efectiva, su fórmula para calcularla y supuestos en los que se cobran. Además, se deberán indicar por separado los costos, gastos, multas, comisiones y otros cargos.



La anterior información deberá además encontrarse disponible de manera permanente al público en la página de Internet del proveedor de servicios de crédito, en la línea de atención al cliente o consumidor, en la plataforma de servicios y deberá ser exhibida en forma suficiente y visible en las oficinas de atención al cliente o consumidor del proveedor de servicios de crédito.



f. Fijar plazos prudenciales para formular y responder reclamos, según lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.



g. Entregar o remitir, por los medios legales establecidos en el contrato, las facturas o comprobantes de pago de la obligación.



h. Remitir al menos una vez al mes, un estado de cuenta sin costo. Este envío deberá realizarse por el medio de comunicación elegido por el consumidor, debiendo el proveedor de servicios de crédito disponer de distintas alternativas diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor, de modo que faciliten su elección.



i. Previo al otorgamiento del crédito, los oferentes de créditos no supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) podrán solicitarle al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la SUGEF, para visualizar las obligaciones crediticias vigentes con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin de contribuir a la gestión del riesgo crediticio, en el mismo trámite deberá informar los términos y condiciones de la facilidad crediticia ofrecida, de conformidad con el artículo 44 bis de la ley 7472.



j. Abstenerse de realizar cobros de servicios diferentes al objeto de la deuda principal que no hayan sido expresamente solicitados y aceptados, tales como, pero no limitados a ello, servicios de asistencia, seguros, servicios de grúa y legales. La carga de la prueba sobre la aceptación explícita por parte del consumidor de dicho cargo corresponderá al Proveedor del Servicio de Crédito.



k. Abstenerse de realizar cobros sobre montos que estén siendo objeto de reclamo o impugnación por parte del consumidor, mientras se mantenga esa condición.



l. Respetar las condiciones de pago establecidas de común acuerdo con el deudor.



m. Respetar las disposiciones del presente reglamento y apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.



El incumplimiento que se produzca por infracción al inciso a) será sancionado por la SUGEF, según corresponda.






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Artículo 12º-. Sobre la identidad del acreedor. El acreedor o el cesionario del crédito facilitará información clara al deudor que permita su identificación, incluido su nombre o razón social, domicilio o dirección física o electrónica donde tiene oficinas abiertas la empresa o donde puede ser ubicado su representante, el teléfono o teléfonos del centro de atención al cliente o consumidor, y el sitio de internet respectivo. Tal declaración será válida para atender notificaciones.




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Artículo 13º-. Regulación de los contratos. Los contratos que sean presentados al consumidor deberán ser suscritos por ambas partes y tener una fecha de suscripción, la cual se tendrá como fecha cierta del contrato. Además, deberán contener lo siguiente:



a. Estar redactados en idioma español, de manera simple y clara, procurando en todo momento que resulte de fácil lectura y comprensión para todos los consumidores. En el contrato se deberá utilizar una letra cuyos caracteres tengan una altura no inferior a 5 mm, entendiendo dicha altura como la distancia comprendida desde la línea base hasta la base superior de un carácter en mayúscula.



b. Ser firmados por el representante legal o la persona previamente autorizada para tal fin, cuando proceda, así como por el solicitante (s) y el eventual fiador personal de éste en el caso de aplicar.



c. Cuando en el contrato se mencione beneficios adicionales, tales beneficios  deberán estar claramente definidos en este.



d. Plazo de vigencia del contrato.



e. Monto máximo de crédito autorizado.



f. Plazo por el que se otorga el crédito autorizado, para los efectos del cálculo de las obligaciones correspondientes al período en curso.



g. Tasa de interés corriente o nominal anual y mensual, aplicables al financiamiento de los saldos adeudados, según la moneda de que se trate.



h. Tasa de Interés Efectiva, con el desglose de todos sus componentes, y la fórmula para su cálculo, sí como la explicación de la forma en que se cargan los montos o tasas determinados para ellos. Cuando se incluyan seguros deberá, además, facilitar al consumidor la indicación de la entidad aseguradora, así como una copia de la póliza o el lugar donde ubicarla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros y en el Reglamento sobre Seguros Colectivos. Para aquellas operaciones de crédito sujetas a una tasa de interés variable se debe de incluir el mecanismo para determinarla y la fórmula para el cálculo de su variación.



En caso de existir un cambio en el proveedor de servicios de seguro, tal circunstancia deberá ser notificada al consumidor en los medios señalados por él para tales efectos.



j. Tasa de intereses moratorios, según la moneda de que se trate.



k. Definición del monto base sobre el cual se aplicarán los intereses, tanto corrientes como moratorios, así como los plazos sobre los cuales se aplicarán dichas tasas.



l. Definición y condiciones del período de gracia, según el caso.



m. Forma y medios de pago permitidos.



n. Fecha de pago de la transacción.



o. Definición de los cargos administrativos.



p. Periodicidad con la que se entregará el estado de cuenta.



q. Definición de los gastos, costos, multas y comisiones, así como la explicación de la forma en que se cargan los montos o tasas determinados para ellos.



r. Procedimientos para presentar reclamos y plazos para su resolución.



s. Derechos y obligaciones del consumidor.



t. Cualquier otra información que se considere relevante o esencial para la toma de la decisión del consumidor.




Ficha articulo



Artículo 14º-. Forma e interpretación de los contratos. Las condiciones generales incorporadas a un contrato de crédito deben ser suficientemente claras y precisas, a fin de que no induzcan a error a los consumidores. Su contenido debe respetar los Principios Generales del Derecho. En caso de duda sobre la interpretación de las condiciones generales, ésta se resolverá a favor de los consumidores.




Ficha articulo



Artículo 15º-. Publicación de contratos a cargo de los proveedores de servicio de crédito. En las áreas de servicio al cliente y en la página web, los proveedores de los servicios de crédito deberán mantener publicados los contratos tipo homologados por la CNC que se encuentren vigentes.



De la misma manera, y para una mejor comprensión de los contratos, los acreedores deberán tener a disposición folletos explicativos, sea en forma impresa y digital, a fin de que los consumidores puedan informarse sobre las condiciones esenciales del producto ofrecido, así como su Tasa de Interés Efectiva desagregada en sus distintos componentes, las fórmulas para su cálculo y cualquier otro elemento que ayude al consumidor a tomar su decisión de consumo. En todo caso, el proveedor de servicios de crédito deberá disponer de distintas alternativas diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor y que faciliten el acceso a la información.



La información completa sobre los créditos, sus condiciones y tasas deberán encontrarse disponible de manera permanente al público en la página de internet del oferente del crédito, sus plataformas de servicio, sus líneas de atención al cliente o consumidor y deberá encontrarse exhibida de forma suficiente y visible en todas las oficinas de atención al cliente.




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Artículo 16º-. De los estados de cuenta. Los acreedores deben remitir al menos una vez al mes, un estado de cuenta sin costo, en los cinco primeros días de cada mes para las operaciones de crédito. Este envío deberá realizarse por el medio de comunicación elegido por el consumidor, el cual deberá disponer distintas alternativas diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor y que faciliten el acceso a la información.



No se podrá negar información actualizada al titular que lo solicite en cualquier momento. En iguales condiciones deberá estar a disposición del titular en sus oficinas o agencias.




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Artículo 17º-. Del contenido del estado de cuenta. El estado de cuenta para operaciones de crédito deberá corresponder al modelo del Anexo I "Modelo del Estado de Cuenta para Crédito" y deberá incluir la siguiente información:



a. Identificaciones. Para efectos de las personas jurídicas se deberá indicar: Nombre y cédula jurídica del acreedor, oferente de crédito o proveedor de servicios de crédito. En el caso que el acreedor, oferente de crédito o proveedor de servicios de crédito sea una persona física se debe indicar el nombre y el número de cédula de identidad de éste. Asimismo, deberá consignarse el nombre, el número de cédula de identidad, la dirección e identificación de la cuenta del consumidor.



b. Descripciones. El concepto, la fecha, el establecimiento, lugar, monto en colones o dólares según sea el caso.



c. Detalles financieros. En rubros separados debe aparecer la siguiente información:



c.1-. monto del principal.



c.2. fecha de constitución del crédito, número de cuotas o pagos pactados.



c.3-. monto de crédito autorizado.



c.4-. fecha límite de pago de abono del crédito.



c.5-. la fecha efectiva de pago, abono al crédito y su monto.



c.6-. plazo del crédito en meses.



c.7-. tasa y monto de interés corriente o financiero.



c.8-. tasa de interés moratorio.



c.9-. monto de intereses moratorios.



c.10-. seguros, cuando aplique, el tipo de seguro, la entidad aseguradora y el monto correspondiente a la prima.



c.11-. tasa de interés efectiva con su desglose.



c.12-. saldo anterior del principal.



c.13-. los pagos efectuados y cualquier crédito aplicados.



c.14-. monto de sobregiro autorizado cuando aplique.



c.15-. detalle por separado de los cargos administrativos por gestión de cobranza (no podrán exceder lo establecido en el artículo 10), atraso y mora.



c.16 cualquier otra información que estime conveniente el proveedor de servicios de crédito para procurar el cumplimiento de las obligaciones.



La emisión del estado de cuenta del presente artículo podrá ser revisado por el MEIC pormotivos de conveniencia y oportunidad.




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Artículo 18º-. Publicidad. Los proveedores de servicios de crédito, en su publicidad, deberán brindar información clara, oportuna y no engañosa, que incluya las condiciones necesarias y adecuadas del producto o servicio publicitado, sin que la misma induzca o pueda inducir a error o engaño al consumidor. Para tales efectos dicha información deberá cumplir con las siguientes características:



a. Veracidad: La información debe corresponder a los términos o características reales del servicio ofrecido.



b. Claridad: El contenido debe ser expuesto sin omitir información relevante para entender la naturaleza del servicio, ni utilizar expresiones ambiguas.



c. Legibilidad: La publicidad debe permitir la fácil y adecuada lectura, así como su comprensión de todo su contenido.



d. Contraste: La relación entre el fondo y el texto superpuesto utilizado en la publicidad, debe ser igual entre ellas.



e. Alineación y orientación del texto: La alineación y orientación utilizada para divulgar la información relevante, deben ser iguales.



En general, la publicidad deberá realizarse de forma tal que se logre trasmitir al consumidor con plena claridad toda la información. Para ello, se deben evitar manifestaciones o presentaciones visuales que directa o indirectamente, por afirmación, omisión, ambigüedad o exageración, puedan llevar a confusión al consumidor, teniendo presente la naturaleza y características de los productos y sus servicios asociados, así como al público a quien va dirigido el mensaje, y el medio a utilizar. Toda publicidad deberá incluir tanto la tasa de interés nominal como la tasa de interés efectiva.



De ninguna manera la publicidad podrá suprimir condiciones o limitaciones determinantes para la decisión de consumo, ni referirlas a los Reglamentos.




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Artículo 19º-. Premios y promociones. Los proveedores de servicios de crédito deberán utilizar en todos los documentos promocionales y los comunicados dirigidos al cliente, un lenguaje claro y simple, explicando el significado de cualquier tecnicismo.



Los premios y promociones que promuevan los acreedores deberán ser reglamentados y contemplar las condiciones, restricciones, plazos, naturaleza y cumplimiento de los beneficios adicionales. Dicha información deberá ser previa, clara, veraz y oportuna.




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Artículo 20º-. Sobre el derecho de pago anticipado. El deudor tendrá derecho de adelantar cuotas o cancelar anticipadamente su deuda. Cuando se pretendan cobrar comisiones, recargos, o penalizaciones por adelantar cuotas o cancelar anticipadamente, el comerciante deberá informarle al consumidor, previo a la toma de la decisión de consumo el monto correspondiente, que deberá ser proporcional a las condiciones de la transacción de conformidad con lo establecido en el numeral 34 inciso k) de la Ley N° 7472.



En caso de que el acreedor cobre intereses ilegítimamente o no haga la adecuada reducción del principal o del plazo, según lo solicitado por el deudor, éste último queda facultado para consignar judicialmente la cuota correspondiente del saldo adeudado, sin la formalidad de la oferta real de pago. Las costas de la consignación correrán a cargo del acreedor.




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Artículo 21º-. Deberes del consumidor. Serán deberes de los consumidores los siguientes:



a. Cumplir con sus obligaciones establecidas en el contrato.



b. Verificar la información de los comprobantes de pago y los estados de cuenta, y llevar su adecuado registro.



c. Mantener actualizada la información de contacto e identificación, así como el domicilio, la dirección electrónica o cualquier otro medio de información pertinente a efectos de recibir los estados de cuenta, transacciones y cualquier



otra información relacionada con el manejo de sus cuentas.



d. Reportar al ente emisor o acreedor cualquier cambio que afecte su situación como deudor en la relación de crédito.




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CAPÍTULO III



DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS CONTRATOS Y EL CONTROL DE CLÁUSULAS



ABUSIVAS



Artículo 22º-. Reglas generales de los contratos. Los contratos que utilicen las personas físicas o jurídicas para la celebración de operaciones de crédito deberán estar sujetos a las normas y las buenas prácticas mercantiles y no podrán contener cláusulas abusivas, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 7472. Tales disposiciones no podrán oponerse a las reglas o normativa emitida por otras autoridades supervisoras en el ejercicio de sus atribuciones.






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Artículo 23º-. De la homologación de propuestas de contrato tipo. La CNC homologará las propuestas de contrato tipo conforme a lo establecido en el artículo 53 inciso g) de la Ley 7472, para lo cual requerirá una declaración jurada como instrumento de simplificación y agilización de trámites, donde el proveedor de servicios de crédito deberá garantizar que la tasa de interés nominal más los costos, gastos, multas y comisiones, así como cualquier otro cargo, no supere la tasa anual máxima calculada por el Banco Central, según lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.



Para efectos de la homologación de los contratos, deberá la persona física o el representante legal de la persona jurídica, presentar lo siguiente:



a. Documento de identidad si se trata de una persona física o del representante legal si se trata de una persona jurídica, debiendo aportar el poder o las citas del poder para su respectiva revisión.



b. Solicitud de Homologación, conforme al Anexo II del presente Reglamento, denominado Formulario "Solicitud de Homologación de Contrato Tipo".



c. Declaración Jurada suscrita por la persona física o del representante legal del proveedor de los servicios de crédito financieros, respecto de los productos por línea de crédito (Anexo III). Dicha declaración incluirá:



i. Todos los componentes financieros desglosados y expresados de manera porcentual que contenga el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 bis de la Ley 7472, con indicación de la tasa de interés efectiva que será cobrada.



ii. Que tales componentes no superan el límite máximo calculado por el Banco Central.



iii. Indicación del sitio web o la dirección electrónica donde se encuentra el contrato tipo. Recibida la solicitud de homologación, la CNC podrá prevenir por una única vez y por escrito, al administrado para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, subsane o complete la ausencia de los requisitos anteriormente dispuestos. El tiempo que tarde el administrado en subsanar los requisitos prevenidos no se computarán dentro del plazo con que cuenta la Administración para resolver la solicitud de homologación. La no presentación o no subsanación de los requisitos en debida forma, dará lugar al archivo de las diligencias.




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Artículo 24º-. Sobre la resolución de homologación. Una vez completada la información por parte de la persona física o el representante legal de la persona jurídica, la CNC deberá emitir una resolución fundada en donde exprese los motivos por los cuales aprueba o rechaza la homologación o denegación de los contratos. Dicha resolución deberá emitirse en el plazo de 45 días naturales, pudiendo extenderse hasta por la mitad de dicho plazo, previa justificación e indicación al interesado de las razones para dicha ampliación.




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Artículo 25º-. De los recursos. Las resoluciones de la CNC podrán ser objeto del recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Nº 7472.




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Artículo 26º-. Sobre la verificación de cumplimiento y denuncia. El MEIC podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento y presentará a la CNC la correspondiente denuncia cuando identifique una cláusula contraria a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472, o bien, cuando existiendo un contrato tipo homologado incumpla con lo declarado bajo juramento ante la CNC, respecto de la exigencia de intereses desproporcionados. La CNC procederá a presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.




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Artículo 27º-. Responsabilidad de corrección de oficio. Los proveedores de servicios de crédito, de oficio o a petición de cualquier consumidor, deberán revisar y asegurarse que los contratos de crédito suscritos no contengan cláusulas abusivas, que violenten las disposiciones del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, sin necesidad de acudir a la CNC.



En caso de que el proveedor de servicios de crédito no atienda la solicitud de modificación del contrato, el consumidor podrá acudir a la vía judicial correspondiente.




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES RELATIVAS AL SERVICIO AL CLIENTE DE LOS PROVEEDORES



DE SERVICIOS DE CRÉDITO



Artículo 28º-. Servicio de atención al consumidor de los servicios de crédito. Los proveedores de servicios de crédito deberán contar con servicios de atención al cliente e información al consumidor claros, gratuitos, de fácil acceso, suficientes y confiables para todos los productos y servicios ofrecidos. También deberán contar con procedimientos relativos a la resolución de reclamos y de arreglos de pago.






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Artículo 29º-. Procedimiento de las reclamaciones. Los proveedores de servicios de crédito deberán dar al consumidor el número de registro o de gestión bajo el cual se reportó una reclamación, el cual contendrá fecha y hora del recibo, así como, la indicación del procedimiento a seguir sobre la gestión presentada. Con ese número de gestión el consumidor podrá solicitar información sobre el estado de su reclamo y hacer llegar cualquier otra información que estime relevante para el caso.




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Artículo 30º-. Reclamaciones de los Consumidores. Los consumidores tienen derecho a reclamar a los proveedores de servicios de crédito por el incumplimiento de las condiciones particulares y las condiciones generales establecidas en los contratos, información y publicidad de los productos o servicios prestados u ofrecidos. Para tales efectos, el consumidor dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para plantear su reclamo ante el proveedor de servicios de crédito, contados a partir de la fecha en que tiene conocimiento del hecho o a partir del recibo del estado de cuenta.



Dicha gestión no requerirá del cumplimiento de ninguna formalidad especial, bastando una explicación de las consideraciones en que se fundamenta el reclamo. La respuesta al consumidor sobre el reclamo deberá otorgarse en un plazo de 10 días hábiles. La acción del consumidor para plantear una denuncia ante la CNC empezará a correr a partir de la respuesta del proveedor de servicios de crédito financieros, o cuando transcurridos los plazos anteriores, no haya recibido respuesta alguna.



Los montos sujetos a reclamación, mientras se encuentren en ese estado, no generarán ningún tipo de intereses, costos, gastos, multas, comisiones u otros cargos para el consumidor, siempre y cuando se resuelva a favor del consumidor. Adicionalmente, la respuesta que brinde el acreedor deberá contener toda la información indispensable que justifique su decisión.




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Artículo 31º-. Sobre el término de la relación contractual. El proveedor de servicios de crédito deberá, una vez concluida la relación contractual con el deudor, devolver todos los documentos que le fueron dados en garantía del crédito a aquel en un plazo no mayor a 60 días hábiles. En caso de que la terminación de la relación contractual implique la cancelación de garantías, el consumidor tendrá derecho a elegir la forma de cancelación que más le resulte favorable, ya sea por su propia cuenta o la ofrecida por el proveedor de servicio de crédito.




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CAPÍTULO V



DEL ÍNDICE DE COMPETENCIA FINANCIERA



Artículo 32º-. Del Índice de competencia financiera. El BCCR, en coordinación con la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del MEIC, desarrollará un índice de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo de producto, cuya metodología será publicada por parte del BCCR en el Diario Oficial La Gaceta.






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Artículo 33º-. Del suministro de información. Como parte de la metodología del Índice de competencia financiera se definirán las obligaciones de la información que deberán suministrar los proveedores de servicios de crédito para su construcción y actualización semanal.




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CAPÍTULO VI



DE LAS PROHIBICIONES EN LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMERCIALES



Y LOS MICROCRÉDITOS



Artículo 34º-. De las prohibiciones en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos. Se prohíbe a las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos:



a. Fragmentar el monto de los créditos regulares, con la finalidad de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima establecida por el BCCR.



b. Incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en el artículo 36 bis de la Ley Nº 7472.



c. Condicionar el otorgamiento de crédito a la adquisición de otro producto financiero o a la contratación de otro servicio por parte de la misma entidad o de su conglomerado. Si existen múltiples oferentes de un producto o servicio adicional que cumpla con los mismos objetivos, no podrá limitarse al consumidor la elección del proveedor de su preferencia.



d. Prestar el servicio de forma irregular o dilatoria.



e. Restringir o manipular injustificadamente la oferta de servicios de crédito.



f. Dificultar, retrasar o complicar la cancelación o pago anticipado de un producto o servicio financiero o el cambio de estos por otros similares con el mismo proveedor u otro diferente.



g. Realizar prácticas abusivas en las ventas y en la cobranza.



h. Hacer uso de información confidencial sin el consentimiento informado de su titular, según lo indicado por la Ley N° 8968.



i. Discriminar a alguna persona al ofrecer y colocar productos financieros.



j. Irrespetar los términos y las cláusulas financieras del contrato tipo homologado por la CNC en los contratos a suscribirse con los consumidores.






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Artículo 35º-. Sobre el ofrecimiento de servicios de crédito. La utilización de sistemas de llamada automática por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa deberá permitir que el consumidor tenga la posibilidad de expresar su renuencia a aceptarlas. No se podrán utilizar envíos de mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculta la identidad del remitente o que no contenga una dirección electrónica valida a la que el destinatario pueda enviar una petición para que se ponga fin a tales comunicaciones.



En cualquier momento el consumidor podrá darse de baja de cualquier lista de suscripción automática para los envíos de información, y no podrá cobrársele ningún cargo por ejercer este derecho. El consumidor podrá denunciar, según corresponda, en las entidades de supervisión respectivos.




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Artículo 36º-. Penalidades y cargos injustificados. Son prohibidas las penalidades o costos que pretendan cargarse al deudor por parte de los proveedores de servicios de crédito, que no cuenten con evidencia objetiva de su gestión o que resulten contrarios a los principios de trato justo y equitativo al consumidor, proporcionalidad, conducta de negocio responsable por parte del proveedor de servicios de crédito, publicidad, transparencia, protección de datos del consumidor, protección contra el fraude y uso indebido de los activos del consumidor, manejo y resolución de quejas y reclamaciones del consumidor de forma ágil y justa, y libre contratación y no condicionada en la adquisición de productos crediticios, lo anterior conforme a los Principios establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento.



Asimismo, se entenderá como injustificada y prohibida la imposición de costos asociados a gestiones de cobranza superiores al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, o bien los cobros que, cumpliendo con ese porcentaje, superen el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), multa que aplicará únicamente a partir del quinto día de atraso y solo podrá aplicarse por una única vez al mes.




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Artículo 37º-. De la tasa anual máxima de interés. Se prohíbe a los proveedores de servicios de crédito que la tasa de interés efectiva a exigir a un deudor en operaciones financieras, comerciales y microcréditos supere los límites de la tasa anual máxima calculada por el BCCR.



Por disposición del artículo 36 bis de la Ley Nº 7472, esta práctica constituye el delito de Usura, según lo dispuesto en los artículos 243 del Código Penal, por lo que cualquier persona afectada puede denunciarla en la vía penal, sin que esté limitado a los sujetos contemplados en la Ley Nº 7472 o el presente Reglamento.




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CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 38º-. Sobre las prácticas abusivas en las cobranzas. Los proveedores de servicios de crédito, abogados, gestores, agencias de cobranza, apoderados y representantes legales, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberán hacerlo directamente con el deudor, su representante legal y sus fiadores. No se podrá realizar dicha gestión con personas distintas a las ya indicadas, pudiendo únicamente informarles en los casos en que el bien en garantía pertenezca a un tercero. Tampoco podrán utilizar prácticas de acoso u hostigamiento para el cobro de las acreencias.






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Artículo 39º-. Sobre la verificación de cumplimiento e información al MEIC. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado, y sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse de otras unidades internas, podrá efectuar estudios en el mercado vinculados al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, según la información disponible en el Índice de Competencia Financiera o requerirla de otras fuentes, en caso de estimarse conveniente, para lo cual los proveedores de servicios de crédito deberán suministrar la información requerida, de conformidad con los artículos 44 bis (párrafo final) y 67 de la Ley Nº 7472.



La información indicada deberá ser presentada en los primeros cinco días hábiles después de notificada la solicitud, teniendo la misma carácter de declaración jurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Nº 7472 y debe contener la firma del representante legal o las personas autorizadas para ese fin. El MEIC publicará un estudio comparativo de los dispositivos de pago cada semestre del año.



Será responsabilidad de la SUGEF, velar porque ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un incumplimiento la SUGEF deberá denunciar ese hecho ante el Ministerio Público.




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Artículo 40º-. Sobre el régimen de responsabilidad. Todo proveedor de servicios de crédito debe responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, frente al consumidor de un crédito por el daño que le cause; lo que incluye, además, la sustracción de datos de seguridad y los cobros de cargos no autorizados.




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Artículo 41º-. Atribución de denunciar. La CNC, actuando en el ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 53, inciso h) de la Ley Nº 7472 y ante denuncia del consumidor, tendrá la obligación de denunciar en la vía penal a las personas físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, para lo cual deberá remitir el caso al Ministerio de Público, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Nº 7472.




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Artículo 42º-. Requisitos mínimos de la denuncia por usura ante la CNC. Toda denuncia deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 147 del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC, Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472.




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Transitorio I. Para los efectos del trámite de homologación de los contratos dispuesta en Capítulo III del presente Reglamento, los proveedores de servicios de crédito contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento para realizar dicha gestión.






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Transitorio II. Los proveedores de servicios de crédito dispondrán de hasta cinco meses a partir de la publicación del presente Reglamento, para efectuar los ajustes relacionados a los contenidos y presentación de los estados de cuenta al consumidor.






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Artículo 43º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veintiuno.




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ANEXO I



MODELO DE ESTADO DE CUENTA PARA CRÉDITO



 





 





 






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ANEXO II



FORMULARIO



A) SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO TIPO PERSONA JURÍDICA



I. DATOS DEL SOLICITANTE:



El/La suscrito (a) __________________________________, portador de la cédula de identidad / residencia / pasaporte _____________________como representante de ______________________________, cédula jurídica _____________________ solicito la homologación de la (s) siguiente (s) propuesta de contrato tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 7472 y su reglamento[1]__(Nombre del contrato y su descripción)_________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________



II. DATOS GENERALES:



1. Domicilio legal _____________________________________



2. Teléfonos: _________________________________________



3. Número de fax ______________________________________



4. Correo electrónico (servirá como lugar para atender notificaciones) ___________________________________



5. Datos de inscripción de la persona jurídica y del poder de quien presenta la solicitud (apoderado general o generalísimo) __________________________________________



III. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN



A la presente solicitud se adjunta:



? Fotocopia del documento de identificación del representante legal.



? Declaración Jurada suscrita por la persona física o representante legal del proveedor de los servicios de crédito, en los términos del artículo 23 del presente Reglamento.



Firma __________________________________________________________



B) SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONTRATO TIPO PERSONA FÍSICA



I. DATOS DEL SOLICITANTE:



El/La suscrito (a) __________________________________, portador de la cédula de identidad / residencia / pasaporte _____________________, como proveedor (a) de servicios de crédito financieros, solicito la homologación de la (s) siguiente (s) propuesta de contrato tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 7472 y su reglamento[1]__(Nombre del contrato y su descripción)_________________________________________________________________ __________________________________________________________________________ __________________________________________________________________________



II. DATOS GENERALES:



1. Domicilio legal _____________________________________



2. Teléfonos: _________________________________________



3. Número de fax ______________________________________



4. Correo electrónico (servirá como lugar para atender notificaciones) ___________________________________



III. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN



A la presente solicitud se adjunta:



? Fotocopia del documento de identificación.



? Declaración Jurada suscrita por la persona física del proveedor de los servicios de crédito, en los términos del artículo 23 del presente Reglamento.



Firma __________________________________________________________






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ANEXO III



FORMULARIO



DECLARACIÓN JURADA PARA EL PROVEEDOR DE LOS SERVICIOS DE CRÉDITO



FINANCIEROS, RESPECTO DE LOS PRODUCTOS POR LÍNEA DE CRÉDITO



 En cumplimiento del requisito legal establecidos en el artículo veintitrés del Reglamento de las Operaciones Financieras, Comerciales y Microcréditos que ofrezca al consumidor, viene a efectuar una DECLARACIÓN JURADA, con el propósito de tramitar la homologación del contrato tipo número_____, denominado _____________________, por lo que declara: i. La Tasa de Interés Efectiva vigente de este producto es de _______%, no superando la Tasa Anual Máxima vigente calculada por el Banco Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley 9859. ii. El detalle de la Tasa de Interés Efectiva, con el desglose de todos sus componentes. (Indicando en porcentaje el valor monetario de todos los importes que serían cobrados al consumidor en este producto) es el siguiente:



______________________________________. iii. La metodología de cálculo para la variación de la tasa de interés nominal es la siguiente: _________________________________. iv. La naturaleza y uso de la línea asignada a este producto. (Diferenciando entre microcrédito o crédito) es la que se detalla a continuación: _______________________________________. v. Los productos y servicios financieros ofrecidos en este crédito son: ______________________________________. vi. Los medios de información a disposición del consumidor. (Correo electrónico, página web, redes sociales): ___________________________. vii. Los productos y servicios adicionales de elección voluntaria para ser consentidos expresamente por parte del consumidor son: ________________________________________. Los datos e información anteriormente consignada que manifiesta son ciertos, completos, precisos, exactos, por cuanto los mismos son expresión fiel del contrato tipo que como proveedor del servicio financiero ofrece al solicitante de un crédito. Señala que esta declaración la hace con conocimiento de que faltar a la verdad en esta declaración podría configurar un ilícito penal como el falso testimonio o el perjurio, entre otros de acuerdo con las leyes penales de la República de Costa Rica, y sin detrimento de que se configure el delito de Usura previsto en los artículos 243, 245 y 249 Código penal; así como los límites de tasas establecidos en el artículo 36 BIS de la Ley N° 9859. Es todo. Expido un primer testimonio para el declarante acto seguido a la firma esta escritura. Leído lo escrito al compareciente lo ratifica, aprueba y firmamos en (lugar), a las(horas) del (fecha) de (mes) y del (año).



____________________________ ____________________________________



Firma del solicitante Nº cédula identidad/residencia/pasaporte



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Fecha de generación: 23/1/2025 00:48:39

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