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 Normativa >> Circular 259 >> Fecha 30/11/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 259
Reglas prácticas para el ejercicio del régimen disciplinario por Corte Plena

CIRCULAR N° 259-2021



Asunto: Reglas prácticas para el ejercicio del régimen disciplinario por Corte Plena.



A TODOS LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, SERVIDORES Y SERVIDORAS JUDICIALES DEL PAÍS,



SE LES HACE SABER QUE:



Conforme lo dispuesto por la Corte Plena en sesión Nº 47-2021, celebrada el 8 de noviembre del año en curso, artículo XVII, el producto aprobado de la Comisión N° 2 de las "Reglas prácticas para el ejercicio del régimen disciplinario por Corte Plena, es el siguiente:



Reglas Prácticas para el Ejercicio de la Potestad



Disciplinaria por Corte Plena



Artículo 1º-Finalidad y objeto. Las presentes reglas prácticas, tienen por finalidad regular la aplicación del régimen disciplinario para los casos que, conforme a la Constitución Política y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde ejercer a la Corte Suprema de Justicia. Su objeto es orientar y uniformar, mediante la ordenación sistemática de las normas, principios y precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, el adecuado trámite de los procedimientos necesarios y la emisión de la decisión final de la Administración, con absoluto respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas sometidas a procedimiento disciplinario.




Ficha articulo



Artículo 2º-Principios aplicables. En el ejercicio de su potestad disciplinaria, la Corte Plena deberá actuar de modo que satisfaga, en todo momento, el interés público, así como el cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia administrativa. Realizará los trámites con transparencia, celeridad, economía procesal, en la búsqueda de la verdad real y garantizará el debido proceso y el más amplio derecho de defensa de la persona o personas investigadas, todo conforme a la Constitución y la Ley.



La actuación de la Corte se ajustará, en todo caso, a los principios de legalidad, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.




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Artículo 3º-Personas sujetas al régimen disciplinario por parte de la Corte Plena.



Corresponde a la Corte Plena, ejercer el régimen disciplinario sobre las siguientes personas:



a) Magistrados y Magistradas propietarias de la Corte Suprema de Justicia.



b) Magistrados y Magistradas Suplentes de la Corte Suprema de Justicia, cuando la conducta investigada esté directamente vinculada con el ejercicio de la Magistratura Suplente.



c) Integrantes en propiedad del Consejo Superior del Poder Judicial.



d) Integrantes suplentes del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando la conducta investigada esté directamente vinculada con el ejercicio del cargo de integrante de dicho Consejo.



e) Fiscal o Fiscala General y Fiscal o Fiscala General Adjunto o Adjunta, igualmente el Fiscal o Fiscala subrogante, cuando la conducta investigada esté directamente vinculada con el ejercicio del cargo de Fiscal o Fiscala General.



f) Director o Directora y Subdirector o Subdirectora del Organismo de Investigación Judicial.



g) Auditor o Auditora General y Sub Auditor o Sub Auditora General del Poder Judicial.



h) Inspectores e Inspectoras Generales del Tribunal de la Inspección Judicial.



i) Funcionarias juzgadoras, con independencia de su categoría, en los casos de retardo o errores graves e injustificados en la Administración de Justicia.




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Artículo 4º-Faltas y sanciones: El régimen de las faltas y sus sanciones, es el que se establece en la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa legal conexa aplicable.



Las faltas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Las leves, se sancionan con advertencia o amonestación escrita; las graves con amonestación escrita o suspensión sin goce de salario hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento.



En el caso de las Magistradas y los Magistrados, las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los integrantes de Corte Plena; mientras que para sancionar con suspensión se requiere mayoría calificada del total de sus miembros. Si esa misma cantidad, estimara que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, lo comunicará así a la Asamblea Legislativa, para que resuelva lo que corresponda. En los demás casos, salvo el Fiscal o la Fiscala General que requieren del voto de las dos terceras partes del total de integrantes de ese Órgano para revocar el nombramiento; bastará mayoría simple para imponer sanción.




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Artículo 5º-Normativa aplicable. La aplicación del régimen disciplinario y su tramitación, se regirán por lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución Política, así como por las reglas, principios y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, particularmente el Título VIII sobre "El Régimen Disciplinario", numerales 174 a 215.



La Corte Plena deberá ajustarse a lo establecido en dicha Ley y, a falta de regla expresa, por lo previsto en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, ello, en lo que fuere compatible con la índole de este tipo de asuntos y su tramitación sumaria.



Si la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, resultaren insuficientes, se aplicarán, en estricto orden y también en lo que fuere compatible: el Código Procesal Contencioso Administrativo, las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo, y en último término, el Código Procesal Civil y el resto del Derecho Común.




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CAPÍTULO II



Las Partes en el Procedimiento ante Corte Plena



Artículo 6º-Partes principales. Además de la Corte Plena, son partes del procedimiento, el Magistrado o la Magistrada Instructora, así como el Tribunal de la Inspección Judicial, éste último, cuando la Ley Orgánica le asigne la instrucción de un expediente disciplinario, que la Corte deba decidir.



También se tendrá como parte, a la persona o personas que son objeto de una investigación disciplinaria, así como a la persona denunciante, en este último caso, únicamente cuando así se disponga en la ley o cuando ésta ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo, relacionado de manera directa e inmediata, con el resultado del procedimiento administrativo.






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Artículo 7º-La Corte Suprema de Justicia. La Corte Plena, es el órgano titular de la potestad disciplinaria y como tal, constituye el órgano decisor del procedimiento. Le corresponde:



a) Ordenar, de oficio o en virtud de denuncia interpuesta, la apertura de una investigación preliminar o en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario, así como su rechazo de plano o desestimación y archivo del expediente o luego de concluida la investigación preliminar, si estimara que no hay motivo para la apertura de los trámites; en este último supuesto, deberá hacerlo, mediante resolución debidamente fundada.



b) Dictar, en la etapa de investigación preliminar, durante el procedimiento e incluso con posterioridad al acto final, si fueren necesarias para su ejecución, con la debida fundamentación, las medidas cautelares que resulten indispensables, todo conforme a la Ley y a estas reglas prácticas;



c) Designar, cuando corresponda, a la Magistrada o al Magistrado que actuará como órgano instructor del procedimiento; en su caso, remitir el asunto al Tribunal de la Inspección Judicial, si el trámite le corresponde a este último; d) Ordenar, la realización o ampliación de cualquier tipo de prueba, incluso para mejor resolver, de previo a la emisión del acto final del procedimiento disciplinario;



e) Dictar, durante la tramitación del asunto, los actos de trámite que, según el caso, suspendan o impidan la continuación del procedimiento disciplinario;



f) Conocer, el informe final del órgano director del procedimiento y emitir, dentro del plazo legal y debidamente fundamentado, el acto final del procedimiento. Determinará, en forma clara y precisa, si procede o no la aplicación del régimen disciplinario a la persona o personas investigadas, así como la sanción a imponer.



g) Resolver, dentro del plazo legal, el recurso de reconsideración o reposición que se promueva, en su caso, contra el acto final.



h) Instruir a las autoridades administrativas competentes, para que una vez firme la sanción procedente, ésta se ejecute sin dilación; así como velar por su exacto y oportuno cumplimiento.



i) Las deliberaciones y las votaciones son secretas cuando se trate de sus propios miembros; cuando se trate de los restantes casos que dispone la ley, solo la deliberación será privada.




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Artículo 8º-Sesiones de la Corte. Naturaleza, quórum y votaciones. Las sesiones en que se discutan aspectos relacionados con el ejercicio del régimen disciplinario de los integrantes de Corte, lo mismo que la deliberación y las votaciones, serán secretas. En los restantes casos, solo la deliberación lo será, por cuanto deberá constar la forma en que votaron sus miembros.



El quórum mínimo para que la Corte se constituya como órgano disciplinario, es de quince Magistradas y Magistrados.



Las decisiones, se tomarán por mayoría simple del total de los Magistrados y Magistradas (12 votos), salvo que se trate de decidir sobre la suspensión o revocatoria de nombramiento de un Magistrado o Magistrada, o la destitución en los casos previstos en el inciso e) del artículo 3 de este reglamento, para lo cual se requerirá el voto de al menos dos terceras partes del total de los y las integrantes de la Corte (15 votos).




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Artículo 9º-El órgano director del procedimiento. Si el procedimiento disciplinario se dirige contra una Magistrada o un Magistrado, una persona integrante del Consejo Superior o de quienes integren el Tribunal de la Inspección Judicial, su instrucción estará a cargo del Magistrado o Magistrada que Corte Plena designe, mediante el sistema de elección dispuesto para tal efecto. Cuando la investigación se dirija contra el Auditor o Sub Auditor Judicial, la Corte Plena dispondrá si instruye la causa y designa a un integrante para que la instruya, sin perjuicio de la facultad de delegarla en el Tribunal de la Inspección Judicial, para que cumpla con los procedimientos que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley de Control Interno.



Se excluirá del sorteo al Magistrado o Magistrada que, al momento de la designación, actué como órgano director de un procedimiento disciplinario pendiente de trámite y resolución.



Si la complejidad o la naturaleza del asunto lo ameritan, a juicio de la Corte se podrá integrar dicho órgano en forma colegiada, con hasta tres miembros. Igual integración se hará cuando la ley así lo establezca.



En los demás casos, el Tribunal de la Inspección Judicial debe actuar como órgano director del procedimiento y preparará un informe sobre los hechos investigados.




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Artículo 10.-Atribuciones del órgano director. Corresponde al órgano director del procedimiento, impulsar los trámites y dirigir las pesquisas necesarias para averiguar la verdad real; garantizar el derecho de defensa, ordenar y gestionar la prueba, solicitar a la Corte la imposición de medidas cautelares o decretar la suspensión del procedimiento, dirigir la comparecencia oral y privada cuando así deba procederse, así como elaborar el proyecto de resolución, para que la Corte proceda con la emisión del acto final.




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Artículo 11.-Coadyuvantes. Podrán intervenir, como coadyuvantes, las personas, entidades o grupos con interés legítimo, indirecto, en la resolución del asunto, o cuando así se disponga por ley o reglamento".




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Artículo 12.-Otros intervinientes. La Corte y en su caso, el órgano director, pueden hacerse asesorar por técnicos o especialistas en materia disciplinaria o cualesquiera otra vinculada con las conductas objeto de investigación.



Tal labor puede recaer, entre otros, en un magistrado o magistrada suplente, en los funcionarios de la Dirección Jurídica de la Institución, del Tribunal de la Inspección Judicial o bien, en cualquier otra persona que la Corte estime idónea para la adecuada tramitación del asunto.



Si se tratare de funcionarios o funcionarias judiciales, a juicio de la Corte, se le podrá separar temporalmente de su cargo, con goce de salario, en los términos del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para atender las necesidades del procedimiento. Se les advertirá de la obligación de confidencialidad con las consecuencias legales.




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Artículo 13.-Deberes de imparcialidad y objetividad. El órgano director y la Corte Plena deberán actuar, durante el procedimiento disciplinario, de manera imparcial y objetiva.




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Artículo 14.-Causales de impedimento. En el procedimiento disciplinario, son causales de impedimento y abstención las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la normativa procesal civil.



También será motivo de inhibitoria y/o abstención, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda aquella circunstancia que, aunque no esté expresamente establecida, comprometa seriamente la imparcialidad y objetividad de la persona llamada a intervenir en el trámite y resolución del asunto.



De no existir causal de impedimento o abstención fundada, es deber de todas y todos los integrantes de Corte Plena ejercer el régimen disciplinario conforme la normativa aplicable y según se establece en las presentes Reglas Prácticas.




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Artículo 15.-Procedimiento de inhibitoria y abstención. La Magistrada o el Magistrado que tuviera causal de impedimento o abstención, deberá separarse del conocimiento del asunto, lo cual hará constar por escrito en el expediente, con indicación clara y precisa, del motivo que la funda y fundamento de derecho. Deberá, asimismo, aportarse la prueba correspondiente.



Formulada la inhibitoria o la abstención, el expediente pasará inmediatamente a conocimiento del resto de integrantes de la Corte Plena, quienes resolverán sin ningún trámite ulterior y con prioridad, en la sesión inmediata siguiente al recibo de las actuaciones. La inhibitoria y la abstención también podrán formularse en forma oral, si la persona que tuviere motivo, lo advierte en el transcurso de la sesión de Corte Plena en que se discute el asunto. Para ello, fundamentará las razones de hecho y derecho del impedimento. En tal caso, la Corte resolverá de inmediato lo que corresponda.



Si la persona que se inhibe o se abstiene es la encargada de la instrucción del asunto, la Corte nombrará de inmediato, a quien habrá de asumir la dirección del procedimiento. Además, quien ocupe la Presidencia deberá designar por sorteo, a la Magistrada o Magistrado Suplente que habrá de sustituirla.



Si la causal comprendiera a todos los Magistrados y Magistradas, decidirá una Corte integrada por Magistrados y Magistradas Suplentes, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial; la cual deberá resolver en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de la presentación de la inhibitoria o abstención.



Rechazada la inhibitoria o la abstención; la persona que la formuló quedará habilitada para el conocimiento y resolución del asunto.





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Artículo 16.-Recusación: motivos y requisitos. La parte o el interviniente perjudicado con una causal de impedimento, podrá recusar al Magistrado o la Magistrada en que concurra esa causal.



La recusación deberá formularse por escrito, tan pronto como se tenga conocimiento de la causal en que se funde, con indicación clara y precisa, del motivo en que se basa. Deberá, asimismo, aportarse la prueba correspondiente.



La recusación también podrá formularse en forma oral, durante la comparecencia oral y privada, siempre que cumpla los requisitos del párrafo anterior.



Una vez concluida la comparecencia oral y privada, sólo se admitirá la recusación, si ésta se funda en causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.




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Artículo 17.-Procedimiento de recusación. Interpuesta la recusación, si el Magistrado o Magistrada acepta la causal, se inhibirá; si la niega, lo indicará así por escrito y ordenará pasar el expediente a la Corte Plena, órgano que decidirá al respecto, con prioridad, en la sesión inmediata siguiente al recibo de las actuaciones.



De acogerse la gestión, si la persona recusada es la encargada de la instrucción del asunto, la Corte designará de inmediato, a quien habrá de asumir la dirección del procedimiento. Además, quien ocupe la Presidencia deberá nombrar por sorteo, a la Magistrada o Magistrado Suplente que habrá de sustituir a la persona recusada.



Si la causal de recusación comprendiera a todos los Magistrados y Magistradas, decidirá una Corte sustituta, integrada por magistrados y Magistradas Suplentes, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial; la cual deberá resolver en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de la presentación de la recusación.



Cuando la recusación se formule en el curso de la comparecencia oral y privada, y el Magistrado o la Magistrada niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado recusado. Denegada la recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a su sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.




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Artículo 18.-Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aún y cuando se declare fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.



Rechazada una recusación, la persona contra la que se formuló quedará habilitada para el conocimiento y resolución del asunto.




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Artículo 19.-Oportunidad para resolver la recusación. La recusación deberá quedar resuelta antes de la comparecencia oral y privada. De haberse superado esa etapa, antes de que se dicte el acto final del procedimiento.




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Artículo 20.-Perpetuidad de la competencia. La intervención de los Magistrados y Magistradas sustitutas a consecuencia de la inhibitoria o la recusación será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación. Salvo la existencia de una causal sobrevenida.




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Artículo 21.-Recursos. Las resoluciones que se dicten con motivo de las inhibitorias o abstenciones no tendrán recurso alguno, las que emitan pronunciamiento sobre recusaciones tendrán recurso de reposición o de reconsideración.




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CAPÍTULO IV



El Expediente Disciplinario



Artículo 22.-Conformación del expediente disciplinario. Para la tramitación del expediente disciplinario, cuya instrucción corresponda a la Corte, la Secretaría General conformará un expediente administrativo, que deberá contener, en orden cronológico y debidamente ordenado, todas las piezas, documentos y actuaciones de las partes y demás intervinientes.



El expediente, se conformará, en formato electrónico y la tramitación se hará en forma digital, conforme a los sistemas establecidos en la institución. No obstante, la Corte, en casos excepcionales y cuando fuere absolutamente indispensable, podrá disponer, de manera fundada, la confección de un expediente físico.






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Artículo 23.-Acceso al expediente y restricciones. Las partes tendrán acceso al expediente y sus piezas, sean estas físicas o digitales; en consecuencia, podrán examinar, leer y copiar cualquier pieza que conste en el legajo respectivo. Asimismo, podrán solicitar certificación de las copias que le interesen, pero el costo de las copias y la certificación correrán por cuenta del solicitante. Se establecen las siguientes restricciones, conforme a la ley:



a) Durante la investigación preliminar, no hay acceso de terceros a la información que consta en el legajo respectivo. La información que allí conste será confidencial y no se pondrá en conocimiento de la persona investigada, o de algún tercero, si fuera solicitada.



b) Sólo los denunciantes cualificados, es decir quienes acrediten tener un derecho subjetivo o interés actual que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del acto final, tendrán acceso a las piezas del expediente disciplinario.



c) Las víctimas de hostigamiento sexual o laboral son parte del procedimiento y en esa condición tienen acceso al expediente. La confidencialidad de este tipo de asuntos concluye con la notificación del acto final. Se resguardarán en todo caso, los datos y la información sensible que conste en el expediente.



d) El denunciado y su defensor, tendrán libre acceso al expediente. No habrá acceso, sin embargo, a los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de estos, si los hubiere, antes de que hayan sido rendidos.



e) En los procedimientos por infracciones al Régimen de la Hacienda Pública, las comparecencias serán orales y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de terceros, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea castigada penalmente.



f) Contra la resolución que niegue acceso a las piezas del expediente, únicamente procede recurso de revocatoria ante el instructor o de reconsideración en su caso, ante la Corte, que deberá formularse dentro de tercero día, debidamente fundamentado.




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CAPÍTULO V



Plazos en el Procedimiento



Artículo 24.-Plazo para el inicio del procedimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, la Corte deberá dictar y notificar el acto inicial del procedimiento disciplinario, en el plazo máximo de un mes calendario, que se contará a partir del día en que tenga conocimiento de los hechos. Para tales efectos, aplican las siguientes reglas:



a) Si el procedimiento debe iniciarse en virtud de denuncia, interpuesta directamente en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el plazo indicado en el párrafo anterior, iniciará a contar el día en que los hechos sean conocidos por la Corte Plena. A tales efectos, la Secretaría General deberá incluir el asunto, en la agenda de la sesión inmediata siguiente a la fecha de presentación de la denuncia.



b) La misma regla anterior, rige para los casos en que la denuncia se formule ante la Inspección Judicial, el Despacho de la Presidencia, la Contraloría de Servicios, o en cualquier otro Despacho Judicial. El órgano o la persona que recibe la denuncia, deberá remitirla a la Secretaría General de la Corte, en el plazo máximo de  veinticuatro horas, contado a partir de su recibo y ésta, a su vez, deberá incluir el asunto, en la agenda de la sesión de Corte Plena inmediata siguiente a la fecha en que la recibió.



c) Incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la persona servidora que, de manera injustificada, no traslade la denuncia a la Secretaría General de la Corte, dentro del plazo indicado, o en su caso, que no incluya el asunto en la agenda de la Corte Plena, según las reglas de este artículo.



d) En caso de que el procedimiento se inicie de oficio, el plazo de un mes, correrá a partir del momento en que los hechos sean de conocimiento de la Corte Plena.






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Artículo 25.-Plazos para investigación preliminar e inicio del procedimiento. Si la Corte Plena o, en su caso, el órgano director, estimaran indispensable la realización de una investigación preliminar, para determinar si procede el inicio del procedimiento disciplinario, así lo declararán mediante resolución fundada.



Dicha investigación deberá concluirse en un plazo de hasta dos meses. Excepcionalmente atendiendo a la complejidad del asunto a solicitud del órgano director y mediante resolución fundada la Corte podrá ampliar el plazo de la investigación preliminar aplicando principios de razonabilidad y de proporcionalidad.




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Artículo 26.-Plazo para realizar la investigación de fondo. La investigación deberá concluirse, dentro del año siguiente a la fecha en que se notifique a la persona investigada el acto inicial del procedimiento, caso contrario podrá prescribir, todo sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran originarse por el retraso en los trámites.



Si el archivo del expediente se produce por causas imputables a la persona u órgano encargado de la tramitación, la Corte deberá ordenar la apertura inmediata de los procedimientos para la determinación de las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan.



Concluida la investigación, el órgano director deberá otorgar la audiencia prevista en el numeral 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; una vez vencida, remitirá el expediente, con la respectiva recomendación, a la Secretaría General de la Corte, en el plazo máximo de cinco días y ésta deberá incluirlo, con prioridad, en la agenda de la sesión de Corte, inmediata siguiente al recibo de las actuaciones.




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Artículo 27.-Plazo para el dictado del acto final. La Corte Plena deberá dictar el acto final del procedimiento, bajo pena de caducidad, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de la audiencia referida en el artículo anterior.



La Corte podrá ordenar prueba para mejor resolver, la cual deberá gestionarse dentro del mismo mes indicado, sin suspensión del plazo para resolver.




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Artículo 28.-Plazo máximo para ejercer la acción disciplinaria. Salvo disposición legal en contrario, la Corte no iniciará procedimientos disciplinarios, después de transcurridos cinco años a partir de la comisión de la falta.




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CAPÍTULO VI



Comunicación de los Actos de Procedimiento



Artículo 29.-Normas aplicables. La comunicación de los actos del procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Notificaciones Judiciales.






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Artículo 30.-Órgano competente y contenido de la notificación. Las notificaciones, se realizarán a través de las personas notificadoras de la Secretaría General de la Corte. También podrá realizarlas el órgano director del procedimiento.



Sólo excepcionalmente es posible la publicación, la que deberá hacerse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y dentro de los plazos legales.



Toda comunicación -notificación o publicación- debe contener, bajo pena de nulidad, además del texto íntegro del acto, la indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.




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Artículo 31.-Medios de notificación. Las resoluciones deben notificarse en el medio señalado y dentro del plazo establecido para cada caso, conforme lo establece la Ley de Notificaciones Judiciales, una vez firmadas en forma impresa o de forma electrónica, según sea el caso.



Las resoluciones orales que se dicten durante las comparecencias quedarán notificadas en el acto.




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Artículo 32.-Notificación personal. Excepciones. Curador procesal.



El traslado de cargos se notificará personalmente, en la casa de habitación de la persona investigada, en su domicilio real o registral o en la dirección electrónica que conste en su expediente de la Dirección de Gestión Humana con ese propósito. Si no fuera posible realizar la notificación, el notificador así lo hará constar, y sin más trámite, se procederá a nombrar un Defensor Público a la persona investigada, para que asuma su defensa técnica respecto al traslado de cargos, una vez apersonado al expediente. (Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).



La Dirección de Gestión Humana prevendrá a las personas servidoras judiciales cuyos cargos se enlistan en el artículo 3 de este Reglamento, el señalamiento de un medio electrónico para recibir notificaciones propias de las relaciones de servicio dentro del mes siguiente a la vigencia de esta normativa y a las personas servidoras que sean designadas en esos cargos en el futuro, que lo registren dentro del mismo plazo, con un rige a partir de que asume el puesto. Será responsabilidad del magistrado o magistrada, así como de los restantes servidores o servidoras judiciales que se indican en dicha norma, comunicar a esta dependencia cualquier modificación, caso contrario, se entenderá válida la notificación realizada en el medio registrado. El medio se incluirá en el expediente personal, utilizando el mecanismo previsto en el artículo 39 de la Ley de notificaciones.



La Corte Plena hará uso de ese registro, cuando la Dirección de Gestión Humana les comunique que la persona investigada ha hecho el señalamiento con tal propósito. Deberá siempre garantizarse el derecho de defensa y la seguridad de la comunicación.




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CAPÍTULO VII



Medidas Cautelares



Artículo 33.-Potestades cautelares de la Corte Plena. Corresponderá a la Corte Plena adoptar en resolución fundada, por mayoría absoluta de los miembros presentes, las medidas cautelares que resulten oportunas, razonables e indispensables, para garantizar la averiguación de la verdad real, para no afectar gravemente la normal prestación del servicio público o para garantizar la situación jurídica de terceras personas.



Tales medidas podrán dictarse de oficio o a solicitud del órgano director del procedimiento o de cualquier interviniente, en cualquier momento: una vez recibida la denuncia, durante el curso de la investigación preliminar, luego de iniciado el procedimiento e incluso con posterioridad al acto final, en este último caso, si resultaren indispensables para la efectiva ejecución de lo dispuesto por la Corte.






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Artículo 34.-Atribuciones cautelares de la Presidencia de la Corte.  En casos especialmente graves y de extrema urgencia, el Presidente de la Corte podrá disponer provisionalmente, como medida cautelar, la permuta, el traslado y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, sujetos al régimen disciplinario por Corte Plena.



La adopción de la medida deberá acompañarse de la convocatoria inmediata a la Corte Plena, la cual deberá, en la sesión siguiente, decidir con prioridad si mantiene, modifica, o en su caso amplía, lo dispuesto por el Presidente o Presidenta de la Corte.



Lo dispuesto por la Presidencia, carecerá de recurso. La decisión de la Corte tendrá reconsideración, dentro de tercero día, sin efectos suspensivos de la cautelar adoptada.





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Artículo 35.-Trámite ante el órgano director. Si en el curso del procedimiento, el Magistrado o la Magistrada instructora, estima necesaria la adopción de una medida cautelar, deberá hacerlo de conocimiento inmediato del Presidente o Presidenta o en su caso, de la Corte Plena, de manera fundada, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud. La Corte deberá resolver sobre dicha gestión, sin necesidad de dar audiencia alguna y con prioridad, en la sesión inmediata siguiente a su recibo.




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Artículo 36.-Suspensión con goce de salario. Sin perjuicio de otras medidas menos gravosas, si los hechos investigados pudieren ser sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras circunstancias lo hicieren aconsejable, preventivamente la Corte, podrá separar al Magistrado, Magistrada o persona funcionaria de que se trate, hasta por tres meses con goce de salario.



La suspensión procederá cuando existan fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su contra, afectar el buen servicio público o la situación jurídica de terceras personas.



La medida de suspensión puede prorrogarse por un plazo igual al concedido en la primera ocasión o por el que determine la Corte, de manera fundada, si al cabo de su vencimiento se mantienen los supuestos de hecho que dieron lugar a su imposición.




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Artículo 37.-Recursos. Contra la resolución que decida sobre una medida cautelar, procede reposición o reconsideración, sin efecto suspensivo de la decisión adoptada. Deberá interponerse dentro de tercero día, contado a partir del día siguiente a la notificación de la medida impuesta. La Corte deberá resolver en la sesión inmediata siguiente.




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Artículo 38.-Revisión de las medidas cautelares. En cualquier momento, si varían las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición de una medida cautelar, la Corte, de oficio o a petición de parte, podrá revisar su decisión y en su caso, modificar, ampliar o incluso suprimir la medida adoptada.



Del mismo modo, podrá revisar si adopta una medida cautelar previamente denegada, si variaren las circunstancias de hecho que, en su momento, dieron lugar a la denegatoria.



Lo resuelto tendrá reconsideración, según lo dispuesto en el artículo anterior.




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CAPÍTULO VIII



El Procedimiento Disciplinario



Artículo 39.-Apertura del procedimiento. El procedimiento disciplinario iniciará de oficio, o a petición de parte, en virtud de denuncia interpuesta por cualquier interesado legítimo, dirigida al órgano competente.






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Artículo 40.-Contenido de la denuncia. Podrá presentar la denuncia, cualquier persona que tenga conocimiento de alguna conducta irregular de un Magistrado, una Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, o cualquiera de las personas sujetas al régimen disciplinario que corresponde a la Corte Plena.



La denuncia se planteará personalmente ante la Secretaría General de la Corte, en el Tribunal de la Inspección Judicial o en cualquier Despacho Judicial. Igualmente, mediante fax o correo electrónico, y si se trata de un Magistrado o Magistrada, ante la misma Sala de la que forme parte la persona involucrada.



Las denuncias anónimas se atenderán, si existen elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento y sus respectivas probanzas, y particularmente si se acusa corrupción o afectación de fondos públicos.



La denuncia no tiene formalidades especiales, ni se requiere patrocinio letrado al efecto, sin embargo, en la medida de lo posible indicará lo siguiente:



a) El nombre y calidades de persona denunciante, salvo que la ley permita al denunciante mantenerse en el anonimato;



b) nombre de la persona funcionaria, magistrado o magistrada, denunciada;



c) descripción, detallada si es posible, de los hechos, con indicación del día, la hora y el lugar en que ocurrieron y de quiénes tienen conocimiento de la situación acontecida.



d) si las tuviere en su poder, las pruebas que tenga la persona denunciante o el lugar donde se pueden recabar;



e) medio para atender notificaciones de la persona denunciante y para ser localizado, si así lo estima conveniente;



Si la denuncia no es interpuesta ante la Secretaría General de Corte o el Tribunal de la Inspección Judicial, el órgano que la recibe deberá trasladarla inmediatamente y si ello no fuera posible, dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo pena de responsabilidad disciplinaria, para que se proceda con su trámite normal.




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Artículo 41.-Apertura oficiosa del procedimiento. La Corte deberá ordenar la apertura del procedimiento, cuando sin mediar denuncia alguna, tenga conocimiento de hechos, actos o conductas en general, susceptibles de la aplicación del régimen disciplinario que le corresponde ejercer.



La información puede provenir de hechos públicos y notorios; de informes de órganos como la Auditoría Judicial, la Procuraduría de la Ética; la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o la Defensoría de los Habitantes, entre otros. También, puede ser el resultado de investigaciones legislativas o periodísticas, de cuyo conocimiento haya sido impuesta la Corte o sus integrantes, a través de cualquier medio.




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Artículo 42.-Trámite inicial, desestimación e investigación preliminar. La tramitación inicial, se regirá por las siguientes reglas:



1. Recibida la denuncia, o conocidos los hechos o conductas cuestionadas, si se dirige contra Magistrados o Magistradas, personas integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial o las personas Inspectoras Generales del Tribunal de la Inspección Judicial, el asunto deberá ser puesto en conocimiento de la Corte inmediatamente. Si la situación lo amerita, el Presidente o Presidenta podrá convocar a una sesión extraordinaria, a fin de darle el trámite inicial, determinar si procede o no la apertura de expediente y adoptar, en su caso, las medidas cautelares que correspondan.



2. Cuando la investigación se dirija contra el Auditor o Sub Auditor Judicial, se cumplirá con el mismo trámite regulado en el inciso anterior, la Corte Plena dispondrá si instruye la causa y designa a un integrante para que lo haga, sin perjuicio de la facultad de delegarla en el Tribunal de la Inspección Judicial, cumpliendo siempre con rigurosidad la normativa que regula la inamovilidad del cargo.



3. Asimismo, si se estima pertinente, podrá solicitarse un informe sobre los hechos a la persona o personas denunciadas, hasta por el plazo máximo de tres días, a fin de contar con mayores elementos de juicio, en esta etapa inicial.



4. Si la Corte decide que hay motivo para investigar los hechos, así lo indicará por al menos mayoría absoluta de los presentes; designará inmediatamente, por sorteo, al Magistrado o a la Magistrada encargada de la instrucción del procedimiento o quien le sustituya fungirá como órgano director tanto para la investigación preliminar como para la investigación de fondo, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.



5. El Magistrado o la Magistrada instructora, deberá proceder a la apertura inmediata del expediente disciplinario, se le asignará el número que corresponda, según el Registro de causas disciplinarias que al efecto debe llevar la Secretaría General de la Corte, sin perjuicio de que asuma el número único identificado ante otro órgano disciplinario.



6. Si el órgano director determina, ad-portas, que no hay mérito para investigar o que los hechos denunciados no constituyen una falta sancionable, así lo indicará de manera fundada y remitirá la solicitud de desestimación a la Corte Plena, que deberá resolver también fundadamente, ya sea sobre la procedencia de la gestión, en cuyo caso archivará el asunto; o sobre su improcedencia, supuesto este último en el cual, deberá ordenar la continuación de los procedimientos.



7. Si el órgano director determina que, con los elementos de juicio existentes, es posible dictar el acto inicial del procedimiento así lo hará, mediante la emisión del respectivo traslado de cargos y comunicará de inmediato a la Dirección de Gestión Humana, cuando se estime que la falta podría acarrear la revocatoria del nombramiento, para la suspensión del pago de cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.



8. Si el órgano director considera indispensable realizar una investigación preliminar, por no contar con los elementos necesarios para determinar la existencia de una posible falta disciplinaria, así como para emitir una precisa y circunstanciada formulación de cargos, así lo ordenará mediante resolución fundada. Esa investigación servirá como base del futuro procedimiento disciplinario. La Corte, al iniciar la denuncia, también podrá disponer la apertura de la investigación preliminar, a cargo del órgano director.



9. La investigación preliminar se realiza unilateralmente, por parte del órgano director, sin intervención de la persona investigada. Tiene carácter privado y mientras no concluya, la documentación recopilada y los dictámenes emitidos, resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado. Una vez que inicie el procedimiento, deberá ponerse toda esa información, a disposición de la persona investigada, para que pueda oportunamente ejercer su derecho de defensa.



10. Si el plazo para la realización de la investigación vence, sin que se haya dictado y notificado el acto final del procedimiento, el asunto se archivará, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido quien instruyó el procedimiento, si se acredita la existencia de un retardo injustificado en los trámites. Archivado el asunto, automáticamente y sin necesidad de resolución alguna, quedarán sin efecto las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.




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Artículo 43.-Acto inicial. El traslado de cargos debe contener una relación clara, oportuna, expresa, precisa, y circunstanciada de los hechos que se le imputan a la persona investigada, así como de las posibles sanciones a imponer. Deberá contener, al menos:



1. indicación de la normativa legal en que se fundamenta el procedimiento,



2. identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento (nombre completo, puesto y Sala a que pertenece o lugar de trabajo),



3. los hechos imputados, con descripción de la supuesta conducta desplegada por el servidor o la servidora,



4. la prueba que consta en el expediente administrativo hasta ese momento.



5. los derechos de la parte dentro del procedimiento, a saber:



a. Plazo para realizar el descargo o contestación, según la complejidad del asunto.



b. Oportunidad para ofrecer y aportar pruebas.



c. Acceso al expediente.



d. Recurrir las resoluciones dictadas, conforme a la ley.



e. Informar a la persona investigada si tiene derecho o no a un defensor o defensora pública; o que puede nombrar, si lo desea, un defensor particular a su costo (artículos 152 y 201 de la LOPJ).



f. Prevención para que indique si cuenta con alguna condición de vulnerabilidad o fuero de protección, para lo cual deberá aportar la prueba correspondiente.



g. Señalamiento de medio para atender notificaciones. En caso de no señalar medio para recibir notificaciones, las resoluciones dictadas quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.



6. Indicar que, de contarse con prueba testimonial para recabar, se estará señalando una audiencia de recepción de prueba.



7. Informar que los hechos acusados, de ser acreditados, podrán ser calificados como falta leve, grave o gravísima; y que las posibles sanciones a imponer son advertencia, amonestación escrita, suspensión o revocatoria de nombramiento; todo lo anterior, según sea el caso.



8. Si la conducta pudo implicar la afectación de bienes institucionales, gastos, pagos irregulares y/o indemnizaciones por parte del Poder Judicial, debe advertírsele al encausado en el auto inicial, que de comprobarse su responsabilidad (dolo o culpa grave) en los hechos que se le atribuyen, podría implicar la apertura de un procedimiento por responsabilidad patrimonial por parte de la Dirección Jurídica del Poder Judicial.




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Artículo 44.-Medios de prueba. En el procedimiento disciplinario, serán admisibles todos los medios de prueba que prevé el ordenamiento común; en la medida en que resulten idóneos para la averiguación de la verdad real y bajo las siguientes reglas:



1. El Magistrado o la Magistrada instructora, deberá disponer la recepción de todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aun en contra de la voluntad de éstas últimas.



2. La admisibilidad de la prueba debe hacerla el órgano director, una vez contestado el traslado de cargos y ofrecida la prueba de descargo, a cuyos efectos, dictará un auto de admisión de prueba, donde resolverá sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba de cargo y descargo que se encuentra ofrecida por las partes.



3. Es posible admitir prueba ofrecida en el curso de la comparecencia oral.



4. En la audiencia final para conclusiones, también es posible ofrecer elementos probatorios adicionales, empero, éstos serán valorados conforme a las reglas de la prueba para mejor resolver.




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Artículo 45.-La comparecencia oral y privada. Una vez contestado el traslado de cargos o vencido el plazo para que la persona investigada realice su descargo, se convocará a las partes a una comparecencia oral y privada, donde se recibirán las pruebas ofrecidas y admitidas y se escucharán los alegatos correspondientes, según las siguientes reglas:



1. La citación se hará con al menos quince días de anticipación. No obstante, si existieran motivos calificados de urgencia, debidamente justificados, se podrá convocar en un plazo menor.



2. Se realizará en la sede del órgano director y en ella sólo podrán intervenir las partes y sus representantes y abogados. Sin perjuicio de la utilización de los medios electrónicos con que cuenta el Poder Judicial, para la realización de las audiencias virtuales y el protocolo que para tal efecto fue aprobado para todos los órganos disciplinarios Judicial.



3. En la comparecencia se incorporará la documental y se recibirá la testimonial, científica, pericial, confesional, declaraciones de funcionarios, la testimonial-pericial y cualesquiera otra que corresponda. Todas las partes están facultadas para realizar preguntas a las personas declarantes.



4. Concluida la recepción de las probanzas, el órgano director dará la oportunidad a las partes de hacer sus conclusiones inmediatamente en forma oral, por el tiempo que considere necesario y razonable, según la complejidad del asunto; si no se pudiere hacer de esa forma, concederá la oportunidad para que las formulen por escrito, en el plazo máximo de tres días.



5. Una vez vencido el plazo para conclusiones, se cierra la investigación, salvo que sea necesario recibir prueba para mejor resolver, de la cual se dará audiencia a todas las partes.



6. La diligencia deberá ser grabada. El órgano director elaborará una minuta, con mención sucinta de las diversas actuaciones realizadas en la diligencia.



7. Cuando se siga causa disciplinaria contra el Auditor y Sub Auditor Judicial, una vez vencida la audiencia final, se informará de inmediato a la Corte Plena, para que se gestione ante la Contraloría General de la República, el dictamen previo favorable tendente a la aplicación de una medida de suspensión o destitución, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de ese órgano.




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Artículo 46.-Informe final. Una vez concluida la investigación, el magistrado o la magistrada instructora deberá elaborar el informe final y establecer y emitir sus conclusiones.



El informe deberá incluir un proyecto de resolución no vinculante, que sirva de base a la deliberación y decisión final, por parte de la Corte Plena. Dicho informe se integrará a la fase deliberativa y será privado, solo para conocimiento de los integrantes del órgano decisor.



El Magistrado o Magistrada instructora, una vez rendido el informe final, quedará separado del procedimiento para lo cual deberá ser sustituido, salvo que la Corte Plena estime indispensable su comparecencia en fase posterior, únicamente para explicar los alcances de dicho informe o para efectos de su aclaración o adición. Igualmente, le corresponderá tramitar y recibir la prueba para mejor resolver, cuando así lo disponga la Corte.




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Artículo 47.-Deliberaciones y votaciones: Recibido el expediente disciplinario, la Corte conocerá con prioridad el asunto y procederá a la fase de deliberación y de decisión final, durante las sesiones que resulten necesarias al efecto.



Las deliberaciones siempre serán secretas y las votaciones únicamente en caso de los integrantes de Corte Plena.




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Artículo 48.-Acto final del procedimiento. La Corte Plena dictará el acto final, que emitirá y notificará a las partes en el medio señalado dentro del plazo legal, bajo pena de caducidad.



El acto, cuya redacción final estará a cargo del Magistrado o Magistrada a quien por rol corresponda, según el control que llevará la Secretaría de la Corte, indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados, los que considere faltos de prueba y expondrá con claridad los razonamientos y conclusiones. Deberán resolverse todos los alegatos y defensas opuestas por la persona investigada. Para tales efectos, se podrá contar con la colaboración de la Dirección Jurídica.




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Artículo 49.-Tribunal de la Inspección Judicial, como órgano director del procedimiento. Si la denuncia o los hechos se refieren a la persona que ocupa la Fiscalía General de la República o la Fiscalía Subrogante, la Dirección o Subdirección Generales del Organismo de Investigación Judicial, o en su caso a autoridades jurisdiccionales, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la Administración de Justicia, la Secretaría General de la Corte remitirá inmediatamente el asunto al Tribunal de la Inspección Judicial. En el caso previsto por el numeral 42 inciso 2 de este Reglamento, la Corte dispondrá lo que corresponde, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que ingresó la denuncia.




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Artículo 50.-Tramitación e informe para la Corte Plena. El Tribunal de la Inspección Judicial, actuará como órgano instructor cuando se tramite una investigación disciplinaria en contra de las personas servidoras que se indican en el artículo anterior.



Concluido el trámite legal, remitirá el expediente completo a la Secretaría General de la Corte, previa presentación de un informe conteniendo el elenco de hechos probados y los que estime faltos de pruebas, exponiendo con claridad sus razonamientos y conclusiones. La Secretaría asignará el expediente a un Magistrado o Magistrada informante, conforme a riguroso turno e incluirá el asunto a conocimiento de la Corte Plena para la sesión inmediata siguiente. El informe que rinda la persona Magistrada designada, deberá ser rendido dentro del plazo máximo de quince días naturales, deberá incluir un proyecto de resolución no vinculante que sirva de base a la deliberación y decisión final por parte de la Corte. Dicho informe se integrará a la fase deliberativa y será privado.



En caso de que el Magistrado o la Magistrada informante, estime que la tramitación no está completa o que se requiere una ampliación respecto a algún punto de la investigación, lo pondrá en conocimiento de la Corte en la sesión inmediata a la que recibió el expediente disciplinario, y esta podrá reenviar el asunto a la Inspección Judicial señalándole los aspectos que debe cumplir, siempre y cuando no se haya vencido el plazo anual dispuesto en el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para tal efecto.



La Corte deberá dictar el acto final, en todo caso, dentro del mes siguiente, contado a partir del conocimiento que tuvo en la sesión que se indica en el párrafo tercero de este artículo. Dicho acto, cuya redacción estará a cargo del Magistrado o Magistrada informante o de quien designe la Corte Plena, deberá cumplir las exigencias previstas en los artículos 48 de este reglamento y el 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




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CAPÍTULO IX



Recursos



Artículo 51.-Taxatividad de los recursos y efectos. En el procedimiento disciplinario, las partes podrán impugnar los actos de trámite y el acto final, según lo dispuesto en la ley y únicamente cuando estén expresamente establecidos.



Los recursos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el órgano que lo dictó, de oficio o a petición de parte, podrá suspender su ejecución cuando ésta pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.






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Artículo 52.-Recursos durante la tramitación. Durante el trámite del procedimiento, cabrá revocatoria únicamente contra los siguientes actos que dicte el órgano director del procedimiento:



1) la resolución inicial,



2) el que deniegue la comparecencia oral,



3) el que rechace cualquier prueba,



4) el que decida sobre medidas cautelares, y



5) el que suspenda los procedimientos o impida su continuación.



La revocatoria deberá formularse ante el órgano que dictó el acto, dentro de tercero día, y con indicación, aunque sea sucinta, de los motivos concretos de la impugnación. Deberá resolverse dentro del plazo máximo de ocho días, contado a partir de su recibo. Si el acto objeto de recurso se dicta durante la comparecencia oral, la revocatoria deberá interponerse inmediatamente, en forma oral y de manera fundada, luego de su comunicación. Quien dirija la audiencia resolverá lo que en derecho corresponda en la misma sesión.



Será rechazado de plano, todo recurso que se promueva contra actos no susceptibles de impugnación, o que se interpongan sin fundamentar.




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Artículo 53.-Impugnación del acto final. Contra el acto final, procederá únicamente reconsideración, sin efecto suspensivo, ante la Corte Plena, recurso que deberá interponerse dentro de tercero día, con la debida fundamentación.



Están legitimados para su impugnación, la persona investigada, los y las denunciantes cualificadas, así como los y las coadyuvantes. En los procedimientos de acoso sexual y laboral, también podrá recurrir la víctima y la Secretaría Técnica de Género.



La persona investigada, podrá solicitar con el recurso de reconsideración, que el asunto sea conocido por la Comisión de Relaciones Laborales, en cuyo caso, la Corte remitirá el expediente a dicha Comisión, que deberá pronunciarse al respecto, en el plazo máximo de quince días hábiles, en estos casos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad disciplinaria, si excediere injustificadamente dicho plazo.



La reconsideración, deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de su recibo o en su caso, de la recepción del informe de la Comisión indicada en el párrafo anterior.



El acto que resuelve la reconsideración deberá pronunciarse sobre todos los motivos de impugnación y dará por agotada la vía administrativa.




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Artículo 54.-Ejecución de la sanción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 51, párrafo segundo de estas reglas prácticas, la sanción que imponga la Corte, debe ejecutarse de inmediato, una vez notificado el acto final, salvo alguna situación excepcional que, a juicio de la Corte Plena o de la Presidencia de la Corte, amerite su ejecución posterior, siempre y cuando no supere el plazo de un año a partir de la emisión de acto final.



Si se trata de la suspensión sin goce de salario, ésta no puede ejecutarse en forma fraccionada. Si es por períodos iguales o menores a 5 días, deben descontarse en días hábiles.



Si la Corte estimara que lo procedente es la revocatoria de nombramiento de un Magistrado o Magistrada, una vez firme el acto que así lo establezca, la Secretaría General de la Corte remitirá el expediente completo inmediatamente a la Asamblea Legislativa, para que proceda conforme corresponda.




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Artículo 55.-Comunicación y registro de las sanciones. La Secretaría General de la Corte, deberá informar de inmediato a la Dirección de Gestión Humana la imposición de la sanción, para que se incorpore al registro correspondiente.



Asimismo, le comunicará la fecha o fechas en que la persona sancionada, cumplirá en su caso, con la sanción de suspensión impuesta.



La sanción se registrará en el expediente personal del servidor y en el respectivo prontuario, lo anterior, aún en el caso de que la persona sancionada haya dejado de laborar antes de la respectiva ejecución de la sanción.




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Artículo 56.-Cancelación de las sanciones. La cancelación de las sanciones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes especiales, según el caso.




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Transitorio I.-Procedimientos pendientes. Los procedimientos disciplinarios que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de las presentes reglas prácticas se ajustarán, en lo posible y sin retroacción de plazos, a lo aquí establecido. Rige un mes después de su publicación."



Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.



San José, 30 de noviembre de 2021.



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Fecha de generación: 23/2/2024 00:06:40

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