CIRCULAR N° 259-2021
Asunto: Reglas prácticas para el ejercicio del régimen
disciplinario por Corte Plena.
A TODOS LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, SERVIDORES Y
SERVIDORAS JUDICIALES DEL PAÍS,
SE LES HACE SABER QUE:
Conforme lo dispuesto por la Corte Plena en sesión Nº
47-2021, celebrada el 8 de noviembre del año en curso, artículo XVII, el
producto aprobado de la Comisión N° 2 de las "Reglas prácticas para el
ejercicio del régimen disciplinario por Corte Plena, es el siguiente:
Reglas Prácticas para el Ejercicio de la Potestad
Disciplinaria por Corte Plena
Artículo 1º-Finalidad y objeto. Las presentes reglas prácticas, tienen por finalidad
regular la aplicación del régimen disciplinario para los casos que, conforme a
la Constitución Política y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde
ejercer a la Corte Suprema de Justicia. Su objeto es orientar y uniformar,
mediante la ordenación sistemática de las normas, principios y precedentes
jurisprudenciales que rigen la materia, el adecuado trámite de los
procedimientos necesarios y la emisión de la decisión final de la
Administración, con absoluto respeto de los derechos y garantías fundamentales
de las personas sometidas a procedimiento disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 2º-Principios aplicables. En el ejercicio de su potestad
disciplinaria, la Corte Plena deberá actuar de modo que satisfaga, en todo
momento, el interés público, así como el cumplimiento de los principios de
eficiencia y eficacia administrativa. Realizará los trámites con transparencia,
celeridad, economía procesal, en la búsqueda de la verdad real y garantizará el
debido proceso y el más amplio derecho de defensa de la persona o personas
investigadas, todo conforme a la Constitución y la Ley.
La actuación de la Corte se ajustará, en
todo caso, a los principios de legalidad, razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Ficha articulo
Artículo 3º-Personas sujetas al régimen
disciplinario por parte de la Corte Plena.
Corresponde a la Corte Plena, ejercer el
régimen disciplinario sobre las siguientes personas:
a) Magistrados y Magistradas
propietarias de la Corte Suprema de Justicia.
b) Magistrados y Magistradas Suplentes
de la Corte Suprema de Justicia, cuando la conducta investigada esté
directamente vinculada con el ejercicio de la Magistratura Suplente.
c) Integrantes en propiedad del Consejo
Superior del Poder Judicial.
d) Integrantes suplentes del Consejo
Superior del Poder Judicial, cuando la conducta investigada esté directamente
vinculada con el ejercicio del cargo de integrante de dicho Consejo.
e) Fiscal o Fiscala General y Fiscal o
Fiscala General Adjunto o Adjunta, igualmente el Fiscal o Fiscala subrogante,
cuando la conducta investigada esté directamente vinculada con el ejercicio del
cargo de Fiscal o Fiscala General.
f) Director o Directora y Subdirector o
Subdirectora del Organismo de Investigación Judicial.
g) Auditor o Auditora General y Sub
Auditor o Sub Auditora General del Poder Judicial.
h) Inspectores e Inspectoras Generales
del Tribunal de la Inspección Judicial.
i) Funcionarias juzgadoras, con
independencia de su categoría, en los casos de retardo o errores graves e
injustificados en la Administración de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 4º-Faltas y sanciones: El régimen de las faltas y sus
sanciones, es el que se establece en la Constitución Política, en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y la normativa legal conexa aplicable.
Las faltas se clasificarán en leves,
graves y gravísimas. Las leves, se sancionan con advertencia o amonestación
escrita; las graves con amonestación escrita o suspensión sin goce de salario
hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de
nombramiento.
En el caso de las Magistradas y los
Magistrados, las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por
mayoría simple del total de los integrantes de Corte Plena; mientras que para
sancionar con suspensión se requiere mayoría calificada del total de sus
miembros. Si esa misma cantidad, estimara que lo procedente es la revocatoria
de nombramiento, lo comunicará así a la Asamblea Legislativa, para que resuelva
lo que corresponda. En los demás casos, salvo el Fiscal o la Fiscala General
que requieren del voto de las dos terceras partes del total de integrantes de
ese Órgano para revocar el nombramiento; bastará mayoría simple para imponer
sanción.
Ficha articulo
Artículo 5º-Normativa aplicable. La aplicación del régimen
disciplinario y su tramitación, se regirán por lo dispuesto en el artículo 165
de la Constitución Política, así como por las reglas, principios y
procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, particularmente
el Título VIII sobre "El Régimen Disciplinario", numerales 174 a 215.
La Corte Plena deberá ajustarse a lo
establecido en dicha Ley y, a falta de regla expresa, por lo previsto en el
Libro II de la Ley General de la Administración Pública, ello, en lo que fuere
compatible con la índole de este tipo de asuntos y su tramitación sumaria.
Si la Ley Orgánica del Poder Judicial y
el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, resultaren
insuficientes, se aplicarán, en estricto orden y también en lo que fuere
compatible: el Código Procesal Contencioso Administrativo, las demás normas,
escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento
administrativo, y en último término, el Código Procesal Civil y el resto del
Derecho Común.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Las Partes en el Procedimiento ante
Corte Plena
Artículo 6º-Partes principales. Además de la Corte Plena, son partes
del procedimiento, el Magistrado o la Magistrada Instructora, así como el
Tribunal de la Inspección Judicial, éste último, cuando la Ley Orgánica le
asigne la instrucción de un expediente disciplinario, que la Corte deba
decidir.
También se tendrá como parte, a la
persona o personas que son objeto de una investigación disciplinaria, así como
a la persona denunciante, en este último caso, únicamente cuando así se
disponga en la ley o cuando ésta ostente un derecho subjetivo o un interés
legítimo, relacionado de manera directa e inmediata, con el resultado del
procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo 7º-La Corte Suprema de Justicia. La Corte Plena, es el órgano titular
de la potestad disciplinaria y como tal, constituye el órgano decisor del
procedimiento. Le corresponde:
a) Ordenar, de oficio o en virtud de
denuncia interpuesta, la apertura de una investigación preliminar o en su caso,
el inicio del procedimiento disciplinario, así como su rechazo de plano o
desestimación y archivo del expediente o luego de concluida la investigación
preliminar, si estimara que no hay motivo para la apertura de los trámites; en
este último supuesto, deberá hacerlo, mediante resolución debidamente fundada.
b) Dictar, en la etapa de investigación
preliminar, durante el procedimiento e incluso con posterioridad al acto final,
si fueren necesarias para su ejecución, con la debida fundamentación, las
medidas cautelares que resulten indispensables, todo conforme a la Ley y a
estas reglas prácticas;
c) Designar, cuando corresponda, a la
Magistrada o al Magistrado que actuará como órgano instructor del
procedimiento; en su caso, remitir el asunto al Tribunal de la Inspección
Judicial, si el trámite le corresponde a este último; d) Ordenar, la
realización o ampliación de cualquier tipo de prueba, incluso para mejor
resolver, de previo a la emisión del acto final del procedimiento
disciplinario;
e) Dictar, durante la tramitación del
asunto, los actos de trámite que, según el caso, suspendan o impidan la
continuación del procedimiento disciplinario;
f) Conocer, el informe final del órgano
director del procedimiento y emitir, dentro del plazo legal y debidamente
fundamentado, el acto final del procedimiento. Determinará, en forma clara y
precisa, si procede o no la aplicación del régimen disciplinario a la persona o
personas investigadas, así como la sanción a imponer.
g) Resolver, dentro del plazo legal, el
recurso de reconsideración o reposición que se promueva, en su caso, contra el
acto final.
h) Instruir a las autoridades
administrativas competentes, para que una vez firme la sanción procedente, ésta
se ejecute sin dilación; así como velar por su exacto y oportuno cumplimiento.
i) Las deliberaciones y las votaciones
son secretas cuando se trate de sus propios miembros; cuando se trate de los
restantes casos que dispone la ley, solo la deliberación será privada.
Ficha articulo
Artículo 8º-Sesiones de la Corte. Naturaleza, quórum y votaciones. Las
sesiones en que se discutan aspectos relacionados con el ejercicio del régimen
disciplinario de los integrantes de Corte, lo mismo que la deliberación y las
votaciones, serán secretas. En los restantes casos, solo la deliberación lo
será, por cuanto deberá constar la forma en que votaron sus miembros.
El quórum mínimo para que la Corte se
constituya como órgano disciplinario, es de quince Magistradas y Magistrados.
Las decisiones, se tomarán por mayoría
simple del total de los Magistrados y Magistradas (12 votos), salvo que se
trate de decidir sobre la suspensión o revocatoria de nombramiento de un
Magistrado o Magistrada, o la destitución en los casos previstos en el inciso
e) del artículo 3 de este reglamento, para lo cual se requerirá el voto de al
menos dos terceras partes del total de los y las integrantes de la Corte (15
votos).
Ficha articulo
Artículo 9º-El órgano director del
procedimiento. Si el
procedimiento disciplinario se dirige contra una Magistrada o un Magistrado,
una persona integrante del Consejo Superior o de quienes integren el Tribunal
de la Inspección Judicial, su instrucción estará a cargo del Magistrado o
Magistrada que Corte Plena designe, mediante el sistema de elección dispuesto
para tal efecto. Cuando la investigación se dirija contra el Auditor o Sub
Auditor Judicial, la Corte Plena dispondrá si instruye la causa y designa a un
integrante para que la instruya, sin perjuicio de la facultad de delegarla en
el Tribunal de la Inspección Judicial, para que cumpla con los procedimientos
que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y la Ley de Control Interno.
Se excluirá del sorteo al Magistrado o
Magistrada que, al momento de la designación, actué como órgano director de un
procedimiento disciplinario pendiente de trámite y resolución.
Si la complejidad o la naturaleza del
asunto lo ameritan, a juicio de la Corte se podrá integrar dicho órgano en forma
colegiada, con hasta tres miembros. Igual integración se hará cuando la ley así
lo establezca.
En los demás casos, el Tribunal de la
Inspección Judicial debe actuar como órgano director del procedimiento y
preparará un informe sobre los hechos investigados.
Ficha articulo
Artículo 10.-Atribuciones del órgano
director. Corresponde
al órgano director del procedimiento, impulsar los trámites y dirigir las
pesquisas necesarias para averiguar la verdad real; garantizar el derecho de
defensa, ordenar y gestionar la prueba, solicitar a la Corte la imposición de
medidas cautelares o decretar la suspensión del procedimiento, dirigir la
comparecencia oral y privada cuando así deba procederse, así como elaborar el
proyecto de resolución, para que la Corte proceda con la emisión del acto
final.
Ficha articulo
Artículo 11.-Coadyuvantes. Podrán intervenir, como coadyuvantes,
las personas, entidades o grupos con interés legítimo, indirecto, en la
resolución del asunto, o cuando así se disponga por ley o reglamento".
Ficha articulo
Artículo 12.-Otros intervinientes. La Corte y en su caso, el órgano
director, pueden hacerse asesorar por técnicos o especialistas en materia
disciplinaria o cualesquiera otra vinculada con las conductas objeto de
investigación.
Tal labor puede recaer, entre otros, en
un magistrado o magistrada suplente, en los funcionarios de la Dirección
Jurídica de la Institución, del Tribunal de la Inspección Judicial o bien, en
cualquier otra persona que la Corte estime idónea para la adecuada tramitación
del asunto.
Si se tratare de funcionarios o
funcionarias judiciales, a juicio de la Corte, se le podrá separar
temporalmente de su cargo, con goce de salario, en los términos del artículo 44
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para atender las necesidades del
procedimiento. Se les advertirá de la obligación de confidencialidad con las
consecuencias legales.
Ficha articulo
Artículo 13.-Deberes de imparcialidad y
objetividad. El órgano
director y la Corte Plena deberán actuar, durante el procedimiento
disciplinario, de manera imparcial y objetiva.
Ficha articulo
Artículo 14.-Causales de impedimento. En el procedimiento disciplinario, son
causales de impedimento y abstención las establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y la normativa procesal civil.
También será motivo de inhibitoria y/o
abstención, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 212 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, toda aquella circunstancia que, aunque no esté expresamente
establecida, comprometa seriamente la imparcialidad y objetividad de la persona
llamada a intervenir en el trámite y resolución del asunto.
De no existir causal de impedimento o
abstención fundada, es deber de todas y todos los integrantes de Corte Plena
ejercer el régimen disciplinario conforme la normativa aplicable y según se
establece en las presentes Reglas Prácticas.
Ficha articulo
Artículo 15.-Procedimiento de
inhibitoria y abstención.
La Magistrada o el Magistrado que tuviera causal de impedimento o abstención,
deberá separarse del conocimiento del asunto, lo cual hará constar por escrito
en el expediente, con indicación clara y precisa, del motivo que la funda y
fundamento de derecho. Deberá, asimismo, aportarse la prueba correspondiente.
Formulada la inhibitoria o la abstención, el expediente pasará
inmediatamente a conocimiento del resto de integrantes de la Corte Plena,
quienes resolverán sin ningún trámite ulterior y con prioridad, en la sesión
inmediata siguiente al recibo de las actuaciones. La inhibitoria y la
abstención también podrán formularse en forma oral, si la persona que tuviere
motivo, lo advierte en el transcurso de la sesión de Corte Plena en que se
discute el asunto. Para ello, fundamentará las razones de hecho y derecho del
impedimento. En tal caso, la Corte resolverá de inmediato lo que corresponda.
Si la persona que se inhibe o se
abstiene es la encargada de la instrucción del asunto, la Corte nombrará de
inmediato, a quien habrá de asumir la dirección del procedimiento. Además,
quien ocupe la Presidencia deberá designar por sorteo, a la Magistrada o
Magistrado Suplente que habrá de sustituirla.
Si la causal comprendiera a todos los
Magistrados y Magistradas, decidirá una Corte integrada por Magistrados y
Magistradas Suplentes, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial;
la cual deberá resolver en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir
de la presentación de la inhibitoria o abstención.
Rechazada la inhibitoria o
la abstención; la persona que la formuló quedará habilitada para el
conocimiento y resolución del asunto.
Ficha articuloArtículo 16.-Recusación: motivos y requisitos. La parte o el
interviniente perjudicado con una causal de impedimento, podrá recusar al
Magistrado o la Magistrada en que concurra esa causal.
La recusación deberá formularse por
escrito, tan pronto como se tenga conocimiento de la causal en que se funde,
con indicación clara y precisa, del motivo en que se basa. Deberá, asimismo,
aportarse la prueba correspondiente.
La recusación también podrá formularse
en forma oral, durante la comparecencia oral y privada, siempre que cumpla los
requisitos del párrafo anterior.
Una vez concluida la comparecencia oral
y privada, sólo se admitirá la recusación, si ésta se funda en causas no
conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.
Ficha articulo
Artículo 17.-Procedimiento de recusación. Interpuesta la recusación, si el
Magistrado o Magistrada acepta la causal, se inhibirá; si la niega, lo indicará
así por escrito y ordenará pasar el expediente a la Corte Plena, órgano que
decidirá al respecto, con prioridad, en la sesión inmediata siguiente al recibo
de las actuaciones.
De acogerse la gestión, si la persona
recusada es la encargada de la instrucción del asunto, la Corte designará de
inmediato, a quien habrá de asumir la dirección del procedimiento. Además,
quien ocupe la Presidencia deberá nombrar por sorteo, a la Magistrada o Magistrado
Suplente que habrá de sustituir a la persona recusada.
Si la causal de recusación comprendiera
a todos los Magistrados y Magistradas, decidirá una Corte sustituta, integrada
por magistrados y Magistradas Suplentes, conforme lo dispone la Ley Orgánica
del Poder Judicial; la cual deberá resolver en un plazo no mayor de ocho días
hábiles, contados a partir de la presentación de la recusación.
Cuando la recusación se formule en el
curso de la comparecencia oral y privada, y el Magistrado o la Magistrada
niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal
efecto, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado recusado. Denegada la
recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando
se admita, se procederá a su sustitución y, de ser posible, se continuará con
la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 18.-Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no
suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aún y
cuando se declare fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de
inmediación.
Rechazada una recusación, la persona
contra la que se formuló quedará habilitada para el conocimiento y resolución
del asunto.
Ficha articulo
Artículo 19.-Oportunidad para resolver
la recusación. La
recusación deberá quedar resuelta antes de la comparecencia oral y privada. De
haberse superado esa etapa, antes de que se dicte el acto final del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 20.-Perpetuidad de la
competencia. La
intervención de los Magistrados y Magistradas sustitutas a consecuencia de la
inhibitoria o la recusación será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan
los motivos determinantes de la separación. Salvo la existencia de una causal
sobrevenida.
Ficha articulo
Artículo 21.-Recursos. Las resoluciones que se dicten con
motivo de las inhibitorias o abstenciones no tendrán recurso alguno, las que
emitan pronunciamiento sobre recusaciones tendrán recurso de reposición o de
reconsideración.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
El Expediente Disciplinario
Artículo 22.-Conformación del expediente
disciplinario. Para la
tramitación del expediente disciplinario, cuya instrucción corresponda a la
Corte, la Secretaría General conformará un expediente administrativo, que
deberá contener, en orden cronológico y debidamente ordenado, todas las piezas,
documentos y actuaciones de las partes y demás intervinientes.
El expediente, se conformará, en formato
electrónico y la tramitación se hará en forma digital, conforme a los sistemas
establecidos en la institución. No obstante, la Corte, en casos excepcionales y
cuando fuere absolutamente indispensable, podrá disponer, de manera fundada, la
confección de un expediente físico.
Ficha articulo
Artículo 23.-Acceso al expediente y
restricciones. Las
partes tendrán acceso al expediente y sus piezas, sean estas físicas o
digitales; en consecuencia, podrán examinar, leer y copiar cualquier pieza que
conste en el legajo respectivo. Asimismo, podrán solicitar certificación de las
copias que le interesen, pero el costo de las copias y la certificación
correrán por cuenta del solicitante. Se establecen las siguientes
restricciones, conforme a la ley:
a) Durante la investigación preliminar,
no hay acceso de terceros a la información que consta en el legajo respectivo.
La información que allí conste será confidencial y no se pondrá en conocimiento
de la persona investigada, o de algún tercero, si fuera solicitada.
b) Sólo los denunciantes cualificados,
es decir quienes acrediten tener un derecho subjetivo o interés actual que
pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho, en virtud del
acto final, tendrán acceso a las piezas del expediente disciplinario.
c) Las víctimas de hostigamiento sexual
o laboral son parte del procedimiento y en esa condición tienen acceso al
expediente. La confidencialidad de este tipo de asuntos concluye con la
notificación del acto final. Se resguardarán en todo caso, los datos y la
información sensible que conste en el expediente.
d) El denunciado y su defensor, tendrán
libre acceso al expediente. No habrá acceso, sin embargo, a los proyectos de
resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de
estos, si los hubiere, antes de que hayan sido rendidos.
e) En los procedimientos por
infracciones al Régimen de la Hacienda Pública, las comparecencias serán orales
y públicas, pero el órgano director, en resolución fundada, podrá declararlas
privadas por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o de
terceros, cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra
un secreto cuya revelación sea castigada penalmente.
f) Contra la resolución que niegue
acceso a las piezas del expediente, únicamente procede recurso de revocatoria
ante el instructor o de reconsideración en su caso, ante la Corte, que deberá
formularse dentro de tercero día, debidamente fundamentado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Plazos en el Procedimiento
Artículo 24.-Plazo para el inicio del
procedimiento. Sin
perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, la Corte deberá dictar y
notificar el acto inicial del procedimiento disciplinario, en el plazo máximo
de un mes calendario, que se contará a partir del día en que tenga conocimiento
de los hechos. Para tales efectos, aplican las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento debe iniciarse en
virtud de denuncia, interpuesta directamente en la Secretaría General de la
Corte Suprema de Justicia, el plazo indicado en el párrafo anterior, iniciará a
contar el día en que los hechos sean conocidos por la Corte Plena. A tales
efectos, la Secretaría General deberá incluir el asunto, en la agenda de la
sesión inmediata siguiente a la fecha de presentación de la denuncia.
b) La misma regla anterior, rige para los casos en que la
denuncia se formule ante la Inspección Judicial, el Despacho de la Presidencia,
la Contraloría de Servicios, o en cualquier otro Despacho Judicial. El órgano o
la persona que recibe la denuncia, deberá remitirla a la Secretaría General de
la Corte, en el plazo máximo de veinticuatro
horas, contado a partir de su recibo y ésta, a su vez, deberá incluir el
asunto, en la agenda de la sesión de Corte Plena inmediata siguiente a la fecha
en que la recibió.
c) Incurrirá en responsabilidad
disciplinaria, la persona servidora que, de manera injustificada, no traslade
la denuncia a la Secretaría General de la Corte, dentro del plazo indicado, o
en su caso, que no incluya el asunto en la agenda de la Corte Plena, según las
reglas de este artículo.
d) En caso de que el procedimiento se
inicie de oficio, el plazo de un mes, correrá a partir del momento en que los
hechos sean de conocimiento de la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 25.-Plazos para investigación
preliminar e inicio del procedimiento. Si la Corte Plena o, en su caso, el órgano director, estimaran
indispensable la realización de una investigación preliminar, para determinar
si procede el inicio del procedimiento disciplinario, así lo declararán
mediante resolución fundada.
Dicha investigación deberá concluirse en
un plazo de hasta dos meses. Excepcionalmente atendiendo a la complejidad del
asunto a solicitud del órgano director y mediante resolución fundada la Corte
podrá ampliar el plazo de la investigación preliminar aplicando principios de
razonabilidad y de proporcionalidad.
Ficha articulo
Artículo 26.-Plazo para realizar la
investigación de fondo.
La investigación deberá concluirse, dentro del año siguiente a la fecha en que
se notifique a la persona investigada el acto inicial del procedimiento, caso
contrario podrá prescribir, todo sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran originarse por el retraso en los trámites.
Si el archivo del expediente se produce
por causas imputables a la persona u órgano encargado de la tramitación, la
Corte deberá ordenar la apertura inmediata de los procedimientos para la
determinación de las responsabilidades administrativas y civiles que
correspondan.
Concluida la investigación, el órgano
director deberá otorgar la audiencia prevista en el numeral 204 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; una vez vencida, remitirá el expediente, con la
respectiva recomendación, a la Secretaría General de la Corte, en el plazo
máximo de cinco días y ésta deberá incluirlo, con prioridad, en la agenda de la
sesión de Corte, inmediata siguiente al recibo de las actuaciones.
Ficha articulo
Artículo 27.-Plazo para el dictado del
acto final. La Corte
Plena deberá dictar el acto final del procedimiento, bajo pena de caducidad,
dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de la audiencia referida en
el artículo anterior.
La Corte podrá ordenar prueba para mejor
resolver, la cual deberá gestionarse dentro del mismo mes indicado, sin suspensión
del plazo para resolver.
Ficha articulo
Artículo 28.-Plazo máximo para ejercer
la acción disciplinaria.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte no iniciará procedimientos
disciplinarios, después de transcurridos cinco años a partir de la comisión de
la falta.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Comunicación de los Actos de
Procedimiento
Artículo 29.-Normas aplicables. La comunicación de los actos del
procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública y la Ley de Notificaciones Judiciales.
Ficha articulo
Artículo 30.-Órgano competente y
contenido de la notificación. Las notificaciones, se realizarán a través de las personas
notificadoras de la Secretaría General de la Corte. También podrá realizarlas
el órgano director del procedimiento.
Sólo excepcionalmente es posible la
publicación, la que deberá hacerse por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial y dentro de los plazos legales.
Toda comunicación -notificación o
publicación- debe contener, bajo pena de nulidad, además del texto íntegro del
acto, la indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá,
de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.
Ficha articulo
Artículo 31.-Medios de notificación. Las resoluciones deben notificarse en
el medio señalado y dentro del plazo establecido para cada caso, conforme lo
establece la Ley de Notificaciones Judiciales, una vez firmadas en forma
impresa o de forma electrónica, según sea el caso.
Las resoluciones orales que se dicten
durante las comparecencias quedarán notificadas en el acto.
Ficha articulo
Artículo 32.-Notificación personal. Excepciones. Curador procesal.
El traslado de cargos se notificará
personalmente, en la casa de habitación de la persona investigada, en su
domicilio real o registral o en la dirección electrónica que conste en su
expediente de la Dirección de Gestión Humana con ese propósito. Si no fuera
posible realizar la notificación, el notificador así lo hará constar, y sin más
trámite, se procederá a nombrar un Defensor Público a la persona investigada,
para que asuma su defensa técnica respecto al traslado de cargos, una vez
apersonado al expediente. (Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La Dirección de Gestión Humana prevendrá
a las personas servidoras judiciales cuyos cargos se enlistan en el artículo 3
de este Reglamento, el señalamiento de un medio electrónico para recibir
notificaciones propias de las relaciones de servicio dentro del mes siguiente a
la vigencia de esta normativa y a las personas servidoras que sean designadas
en esos cargos en el futuro, que lo registren dentro del mismo plazo, con un
rige a partir de que asume el puesto. Será responsabilidad del magistrado o
magistrada, así como de los restantes servidores o servidoras judiciales que se
indican en dicha norma, comunicar a esta dependencia cualquier modificación,
caso contrario, se entenderá válida la notificación realizada en el medio
registrado. El medio se incluirá en el expediente personal, utilizando el
mecanismo previsto en el artículo 39 de la Ley de notificaciones.
La Corte Plena hará uso de ese registro,
cuando la Dirección de Gestión Humana les comunique que la persona investigada
ha hecho el señalamiento con tal propósito. Deberá siempre garantizarse el
derecho de defensa y la seguridad de la comunicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Medidas Cautelares
Artículo 33.-Potestades cautelares de la
Corte Plena.
Corresponderá a la Corte Plena adoptar en resolución fundada, por mayoría
absoluta de los miembros presentes, las medidas cautelares que resulten oportunas,
razonables e indispensables, para garantizar la averiguación de la verdad real,
para no afectar gravemente la normal prestación del servicio público o para
garantizar la situación jurídica de terceras personas.
Tales medidas podrán dictarse de oficio
o a solicitud del órgano director del procedimiento o de cualquier
interviniente, en cualquier momento: una vez recibida la denuncia, durante el
curso de la investigación preliminar, luego de iniciado el procedimiento e
incluso con posterioridad al acto final, en este último caso, si resultaren
indispensables para la efectiva ejecución de lo dispuesto por la Corte.
Ficha articulo
Artículo 34.-Atribuciones cautelares de
la Presidencia de la Corte.
En casos especialmente graves y de
extrema urgencia, el Presidente de la Corte podrá disponer provisionalmente,
como medida cautelar, la permuta, el traslado y aun suspender preventivamente
del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario,
a los funcionarios y empleados judiciales, sujetos al régimen disciplinario por
Corte Plena.
La adopción de la medida deberá
acompañarse de la convocatoria inmediata a la Corte Plena, la cual deberá, en
la sesión siguiente, decidir con prioridad si mantiene, modifica, o en su caso
amplía, lo dispuesto por el Presidente o Presidenta de la Corte.
Lo dispuesto
por la Presidencia, carecerá de recurso. La decisión de la Corte tendrá
reconsideración, dentro de tercero día, sin efectos suspensivos de la cautelar
adoptada.
Ficha articuloArtículo 35.-Trámite ante el órgano
director. Si en el
curso del procedimiento, el Magistrado o la Magistrada instructora, estima
necesaria la adopción de una medida cautelar, deberá hacerlo de conocimiento
inmediato del Presidente o Presidenta o en su caso, de la Corte Plena, de
manera fundada, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la
solicitud. La Corte deberá resolver sobre dicha gestión, sin necesidad de dar
audiencia alguna y con prioridad, en la sesión inmediata siguiente a su recibo.
Ficha articulo
Artículo 36.-Suspensión con goce de
salario. Sin perjuicio
de otras medidas menos gravosas, si los hechos investigados pudieren ser
sancionados con revocatoria de nombramiento o suspensión, o si otras
circunstancias lo hicieren aconsejable, preventivamente la Corte, podrá separar
al Magistrado, Magistrada o persona funcionaria de que se trate, hasta por tres
meses con goce de salario.
La suspensión procederá cuando existan
fundadas razones para sospechar que, si el servidor sigue en el desempeño de su
puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la investigación iniciada en su
contra, afectar el buen servicio público o la situación jurídica de terceras
personas.
La medida de suspensión puede
prorrogarse por un plazo igual al concedido en la primera ocasión o por el que
determine la Corte, de manera fundada, si al cabo de su vencimiento se
mantienen los supuestos de hecho que dieron lugar a su imposición.
Ficha articulo
Artículo 37.-Recursos. Contra la resolución que decida sobre
una medida cautelar, procede reposición o reconsideración, sin efecto
suspensivo de la decisión adoptada. Deberá interponerse dentro de tercero día,
contado a partir del día siguiente a la notificación de la medida impuesta. La
Corte deberá resolver en la sesión inmediata siguiente.
Ficha articulo
Artículo 38.-Revisión de las medidas
cautelares. En cualquier
momento, si varían las circunstancias de hecho que dieron lugar a la imposición
de una medida cautelar, la Corte, de oficio o a petición de parte, podrá
revisar su decisión y en su caso, modificar, ampliar o incluso suprimir la
medida adoptada.
Del mismo modo, podrá revisar si adopta
una medida cautelar previamente denegada, si variaren las circunstancias de
hecho que, en su momento, dieron lugar a la denegatoria.
Lo resuelto tendrá reconsideración,
según lo dispuesto en el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
El Procedimiento Disciplinario
Artículo 39.-Apertura del procedimiento. El procedimiento disciplinario
iniciará de oficio, o a petición de parte, en virtud de denuncia interpuesta
por cualquier interesado legítimo, dirigida al órgano competente.
Ficha articulo
Artículo 40.-Contenido de la denuncia. Podrá presentar la denuncia, cualquier
persona que tenga conocimiento de alguna conducta irregular de un Magistrado,
una Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, o cualquiera de las personas
sujetas al régimen disciplinario que corresponde a la Corte Plena.
La denuncia se planteará personalmente
ante la Secretaría General de la Corte, en el Tribunal de la Inspección
Judicial o en cualquier Despacho Judicial. Igualmente, mediante fax o correo
electrónico, y si se trata de un Magistrado o Magistrada, ante la misma Sala de
la que forme parte la persona involucrada.
Las denuncias anónimas se atenderán, si
existen elementos de juicio suficientes para iniciar el procedimiento y sus
respectivas probanzas, y particularmente si se acusa corrupción o afectación de
fondos públicos.
La denuncia no tiene formalidades
especiales, ni se requiere patrocinio letrado al efecto, sin embargo, en la
medida de lo posible indicará lo siguiente:
a) El nombre y calidades de persona
denunciante, salvo que la ley permita al denunciante mantenerse en el
anonimato;
b) nombre de la persona funcionaria,
magistrado o magistrada, denunciada;
c) descripción, detallada si es posible,
de los hechos, con indicación del día, la hora y el lugar en que ocurrieron y
de quiénes tienen conocimiento de la situación acontecida.
d) si las tuviere en su poder, las
pruebas que tenga la persona denunciante o el lugar donde se pueden recabar;
e) medio para atender notificaciones de
la persona denunciante y para ser localizado, si así lo estima conveniente;
Si la denuncia no es interpuesta ante la
Secretaría General de Corte o el Tribunal de la Inspección Judicial, el órgano
que la recibe deberá trasladarla inmediatamente y si ello no fuera posible,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo pena de responsabilidad
disciplinaria, para que se proceda con su trámite normal.
Ficha articulo
Artículo 41.-Apertura oficiosa del
procedimiento. La Corte
deberá ordenar la apertura del procedimiento, cuando sin mediar denuncia
alguna, tenga conocimiento de hechos, actos o conductas en general,
susceptibles de la aplicación del régimen disciplinario que le corresponde
ejercer.
La información puede provenir de hechos
públicos y notorios; de informes de órganos como la Auditoría Judicial, la
Procuraduría de la Ética; la Contraloría General de la República, el Ministerio
Público o la Defensoría de los Habitantes, entre otros. También, puede ser el
resultado de investigaciones legislativas o periodísticas, de cuyo conocimiento
haya sido impuesta la Corte o sus integrantes, a través de cualquier medio.
Ficha articulo
Artículo 42.-Trámite inicial,
desestimación e investigación preliminar. La tramitación inicial, se regirá por las siguientes reglas:
1. Recibida la denuncia, o conocidos los
hechos o conductas cuestionadas, si se dirige contra Magistrados o Magistradas,
personas integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial o las personas
Inspectoras Generales del Tribunal de la Inspección Judicial, el asunto deberá
ser puesto en conocimiento de la Corte inmediatamente. Si la situación lo
amerita, el Presidente o Presidenta podrá convocar a una sesión extraordinaria,
a fin de darle el trámite inicial, determinar si procede o no la apertura de
expediente y adoptar, en su caso, las medidas cautelares que correspondan.
2. Cuando la investigación se dirija
contra el Auditor o Sub Auditor Judicial, se cumplirá con el mismo trámite
regulado en el inciso anterior, la Corte Plena dispondrá si instruye la causa y
designa a un integrante para que lo haga, sin perjuicio de la facultad de
delegarla en el Tribunal de la Inspección Judicial, cumpliendo siempre con
rigurosidad la normativa que regula la inamovilidad del cargo.
3. Asimismo, si se estima pertinente,
podrá solicitarse un informe sobre los hechos a la persona o personas
denunciadas, hasta por el plazo máximo de tres días, a fin de contar con
mayores elementos de juicio, en esta etapa inicial.
4. Si la Corte decide que hay motivo
para investigar los hechos, así lo indicará por al menos mayoría absoluta de
los presentes; designará inmediatamente, por sorteo, al Magistrado o a la
Magistrada encargada de la instrucción del procedimiento o quien le sustituya
fungirá como órgano director tanto para la investigación preliminar como para
la investigación de fondo, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de este
artículo.
5. El Magistrado o la Magistrada instructora, deberá proceder a
la apertura inmediata del expediente disciplinario, se le asignará el número
que corresponda, según el Registro de causas disciplinarias que al efecto debe
llevar la Secretaría General de la Corte, sin perjuicio de que asuma el número
único identificado ante otro órgano disciplinario.
6. Si el órgano director determina,
ad-portas, que no hay mérito para investigar o que los hechos denunciados no
constituyen una falta sancionable, así lo indicará de manera fundada y remitirá
la solicitud de desestimación a la Corte Plena, que deberá resolver también
fundadamente, ya sea sobre la procedencia de la gestión, en cuyo caso archivará
el asunto; o sobre su improcedencia, supuesto este último en el cual, deberá
ordenar la continuación de los procedimientos.
7. Si el órgano director determina que,
con los elementos de juicio existentes, es posible dictar el acto inicial del
procedimiento así lo hará, mediante la emisión del respectivo traslado de
cargos y comunicará de inmediato a la Dirección de Gestión Humana, cuando se
estime que la falta podría acarrear la revocatoria del nombramiento, para la
suspensión del pago de cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se
hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin
responsabilidad para la parte empleadora.
8. Si el órgano director considera
indispensable realizar una investigación preliminar, por no contar con los
elementos necesarios para determinar la existencia de una posible falta
disciplinaria, así como para emitir una precisa y circunstanciada formulación
de cargos, así lo ordenará mediante resolución fundada. Esa investigación
servirá como base del futuro procedimiento disciplinario. La Corte, al iniciar
la denuncia, también podrá disponer la apertura de la investigación preliminar,
a cargo del órgano director.
9. La investigación preliminar se
realiza unilateralmente, por parte del órgano director, sin intervención de la
persona investigada. Tiene carácter privado y mientras no concluya, la
documentación recopilada y los dictámenes emitidos, resultan confidenciales
para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado. Una vez
que inicie el procedimiento, deberá ponerse toda esa información, a disposición
de la persona investigada, para que pueda oportunamente ejercer su derecho de
defensa.
10. Si el plazo para la realización de
la investigación vence, sin que se haya dictado y notificado el acto final del
procedimiento, el asunto se archivará, sin perjuicio de la responsabilidad en
que pudiera haber incurrido quien instruyó el procedimiento, si se acredita la
existencia de un retardo injustificado en los trámites. Archivado el asunto,
automáticamente y sin necesidad de resolución alguna, quedarán sin efecto las
medidas cautelares que se hubieren dispuesto.
Ficha articulo
Artículo 43.-Acto inicial. El traslado de cargos debe contener
una relación clara, oportuna, expresa, precisa, y circunstanciada de los hechos
que se le imputan a la persona investigada, así como de las posibles sanciones
a imponer. Deberá contener, al menos:
1. indicación de la normativa legal en
que se fundamenta el procedimiento,
2. identificación de la persona contra
quien se dirige el procedimiento (nombre completo, puesto y Sala a que
pertenece o lugar de trabajo),
3. los hechos imputados, con descripción
de la supuesta conducta desplegada por el servidor o la servidora,
4. la prueba que consta en el expediente
administrativo hasta ese momento.
5. los derechos de la parte dentro del
procedimiento, a saber:
a. Plazo para realizar el descargo o
contestación, según la complejidad del asunto.
b. Oportunidad para ofrecer y aportar
pruebas.
c. Acceso al expediente.
d. Recurrir las resoluciones dictadas,
conforme a la ley.
e. Informar a la persona investigada si
tiene derecho o no a un defensor o defensora pública; o que puede nombrar, si
lo desea, un defensor particular a su costo (artículos 152 y 201 de la LOPJ).
f. Prevención para que indique si cuenta
con alguna condición de vulnerabilidad o fuero de protección, para lo cual
deberá aportar la prueba correspondiente.
g. Señalamiento de medio para atender
notificaciones. En caso de no señalar medio para recibir notificaciones, las
resoluciones dictadas quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales.
6. Indicar que, de contarse con prueba
testimonial para recabar, se estará señalando una audiencia de recepción de
prueba.
7. Informar que los hechos acusados, de
ser acreditados, podrán ser calificados como falta leve, grave o gravísima; y
que las posibles sanciones a imponer son advertencia, amonestación escrita,
suspensión o revocatoria de nombramiento; todo lo anterior, según sea el caso.
8. Si la conducta pudo implicar la
afectación de bienes institucionales, gastos, pagos irregulares y/o
indemnizaciones por parte del Poder Judicial, debe advertírsele al encausado en
el auto inicial, que de comprobarse su responsabilidad (dolo o culpa grave) en
los hechos que se le atribuyen, podría implicar la apertura de un procedimiento
por responsabilidad patrimonial por parte de la Dirección Jurídica del Poder
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 44.-Medios de prueba. En el procedimiento disciplinario,
serán admisibles todos los medios de prueba que prevé el ordenamiento común; en
la medida en que resulten idóneos para la averiguación de la verdad real y bajo
las siguientes reglas:
1. El Magistrado o la Magistrada instructora,
deberá disponer la recepción de todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aun en contra de la
voluntad de éstas últimas.
2. La admisibilidad de la prueba debe
hacerla el órgano director, una vez contestado el traslado de cargos y ofrecida
la prueba de descargo, a cuyos efectos, dictará un auto de admisión de prueba,
donde resolverá sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba de
cargo y descargo que se encuentra ofrecida por las partes.
3. Es posible admitir prueba ofrecida en
el curso de la comparecencia oral.
4. En la audiencia final para
conclusiones, también es posible ofrecer elementos probatorios adicionales,
empero, éstos serán valorados conforme a las reglas de la prueba para mejor
resolver.
Ficha articulo
Artículo 45.-La comparecencia oral y
privada. Una vez
contestado el traslado de cargos o vencido el plazo para que la persona
investigada realice su descargo, se convocará a las partes a una comparecencia
oral y privada, donde se recibirán las pruebas ofrecidas y admitidas y se
escucharán los alegatos correspondientes, según las siguientes reglas:
1. La citación se hará con al menos
quince días de anticipación. No obstante, si existieran motivos calificados de
urgencia, debidamente justificados, se podrá convocar en un plazo menor.
2. Se realizará en la sede del órgano
director y en ella sólo podrán intervenir las partes y sus representantes y
abogados. Sin perjuicio de la utilización de los medios electrónicos con que
cuenta el Poder Judicial, para la realización de las audiencias virtuales y el
protocolo que para tal efecto fue aprobado para todos los órganos
disciplinarios Judicial.
3. En la comparecencia se incorporará la
documental y se recibirá la testimonial, científica, pericial, confesional,
declaraciones de funcionarios, la testimonial-pericial y cualesquiera otra que
corresponda. Todas las partes están facultadas para realizar preguntas a las
personas declarantes.
4. Concluida la recepción de las
probanzas, el órgano director dará la oportunidad a las partes de hacer sus
conclusiones inmediatamente en forma oral, por el tiempo que considere
necesario y razonable, según la complejidad del asunto; si no se pudiere hacer
de esa forma, concederá la oportunidad para que las formulen por escrito, en el
plazo máximo de tres días.
5. Una vez vencido el plazo para
conclusiones, se cierra la investigación, salvo que sea necesario recibir
prueba para mejor resolver, de la cual se dará audiencia a todas las partes.
6. La diligencia deberá ser grabada. El
órgano director elaborará una minuta, con mención sucinta de las diversas
actuaciones realizadas en la diligencia.
7. Cuando se siga causa disciplinaria
contra el Auditor y Sub Auditor Judicial, una vez vencida la audiencia final,
se informará de inmediato a la Corte Plena, para que se gestione ante la
Contraloría General de la República, el dictamen previo favorable tendente a la
aplicación de una medida de suspensión o destitución, de acuerdo con el
artículo 15 de la Ley Orgánica de ese órgano.
Ficha articulo
Artículo 46.-Informe final. Una vez concluida la investigación, el
magistrado o la magistrada instructora deberá elaborar el informe final y
establecer y emitir sus conclusiones.
El informe deberá incluir un proyecto de
resolución no vinculante, que sirva de base a la deliberación y decisión final,
por parte de la Corte Plena. Dicho informe se integrará a la fase deliberativa
y será privado, solo para conocimiento de los integrantes del órgano decisor.
El Magistrado o Magistrada instructora,
una vez rendido el informe final, quedará separado del procedimiento para lo
cual deberá ser sustituido, salvo que la Corte Plena estime indispensable su
comparecencia en fase posterior, únicamente para explicar los alcances de dicho
informe o para efectos de su aclaración o adición. Igualmente, le corresponderá
tramitar y recibir la prueba para mejor resolver, cuando así lo disponga la
Corte.
Ficha articulo
Artículo 47.-Deliberaciones y votaciones: Recibido el expediente disciplinario,
la Corte conocerá con prioridad el asunto y procederá a la fase de deliberación
y de decisión final, durante las sesiones que resulten necesarias al efecto.
Las deliberaciones siempre serán
secretas y las votaciones únicamente en caso de los integrantes de Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 48.-Acto final del
procedimiento. La Corte
Plena dictará el acto final, que emitirá y notificará a las partes en el medio
señalado dentro del plazo legal, bajo pena de caducidad.
El acto, cuya redacción final estará a
cargo del Magistrado o Magistrada a quien por rol corresponda, según el control
que llevará la Secretaría de la Corte, indicará, debidamente fundamentado, los
hechos que tenga por probados, los que considere faltos de prueba y expondrá
con claridad los razonamientos y conclusiones. Deberán resolverse todos los
alegatos y defensas opuestas por la persona investigada. Para tales efectos, se
podrá contar con la colaboración de la Dirección Jurídica.
Ficha articulo
Artículo 49.-Tribunal de la Inspección
Judicial, como órgano director del procedimiento. Si la denuncia o los hechos se
refieren a la persona que ocupa la Fiscalía General de la República o la
Fiscalía Subrogante, la Dirección o Subdirección Generales del Organismo de
Investigación Judicial, o en su caso a autoridades jurisdiccionales, en casos
de retardo o errores graves e injustificados en la Administración de Justicia,
la Secretaría General de la Corte remitirá inmediatamente el asunto al Tribunal
de la Inspección Judicial. En el caso previsto por el numeral 42 inciso 2 de
este Reglamento, la Corte dispondrá lo que corresponde, en la sesión inmediata
siguiente a la fecha en que ingresó la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 50.-Tramitación e informe para
la Corte Plena. El
Tribunal de la Inspección Judicial, actuará como órgano instructor cuando se
tramite una investigación disciplinaria en contra de las personas servidoras
que se indican en el artículo anterior.
Concluido el trámite legal, remitirá el
expediente completo a la Secretaría General de la Corte, previa presentación de
un informe conteniendo el elenco de hechos probados y los que estime faltos de
pruebas, exponiendo con claridad sus razonamientos y conclusiones. La
Secretaría asignará el expediente a un Magistrado o Magistrada informante,
conforme a riguroso turno e incluirá el asunto a conocimiento de la Corte Plena
para la sesión inmediata siguiente. El informe que rinda la persona Magistrada
designada, deberá ser rendido dentro del plazo máximo de quince días naturales,
deberá incluir un proyecto de resolución no vinculante que sirva de base a la
deliberación y decisión final por parte de la Corte. Dicho informe se integrará
a la fase deliberativa y será privado.
En caso de que el Magistrado o la
Magistrada informante, estime que la tramitación no está completa o que se
requiere una ampliación respecto a algún punto de la investigación, lo pondrá
en conocimiento de la Corte en la sesión inmediata a la que recibió el
expediente disciplinario, y esta podrá reenviar el asunto a la Inspección
Judicial señalándole los aspectos que debe cumplir, siempre y cuando no se haya
vencido el plazo anual dispuesto en el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial para tal efecto.
La Corte deberá dictar el acto final, en
todo caso, dentro del mes siguiente, contado a partir del conocimiento que tuvo
en la sesión que se indica en el párrafo tercero de este artículo. Dicho acto,
cuya redacción estará a cargo del Magistrado o Magistrada informante o de quien
designe la Corte Plena, deberá cumplir las exigencias previstas en los
artículos 48 de este reglamento y el 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Recursos
Artículo 51.-Taxatividad de los recursos
y efectos. En el
procedimiento disciplinario, las partes podrán impugnar los actos de trámite y
el acto final, según lo dispuesto en la ley y únicamente cuando estén
expresamente establecidos.
Los recursos no tendrán efecto
suspensivo de la ejecución, pero el órgano que lo dictó, de oficio o a petición
de parte, podrá suspender su ejecución cuando ésta pueda causar perjuicios
graves o de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
Artículo 52.-Recursos durante la tramitación. Durante el trámite del procedimiento,
cabrá revocatoria únicamente contra los siguientes actos que dicte el órgano
director del procedimiento:
1) la resolución inicial,
2) el que deniegue la comparecencia
oral,
3) el que rechace cualquier prueba,
4) el que decida sobre medidas
cautelares, y
5) el que suspenda los procedimientos o
impida su continuación.
La revocatoria deberá formularse ante el
órgano que dictó el acto, dentro de tercero día, y con indicación, aunque sea
sucinta, de los motivos concretos de la impugnación. Deberá resolverse dentro
del plazo máximo de ocho días, contado a partir de su recibo. Si el acto objeto
de recurso se dicta durante la comparecencia oral, la revocatoria deberá
interponerse inmediatamente, en forma oral y de manera fundada, luego de su
comunicación. Quien dirija la audiencia resolverá lo que en derecho corresponda
en la misma sesión.
Será rechazado
de plano, todo recurso que se promueva contra actos no susceptibles de
impugnación, o que se interpongan sin fundamentar.
Ficha articulo
Artículo 53.-Impugnación del acto final. Contra el acto final, procederá
únicamente reconsideración, sin efecto suspensivo, ante la Corte Plena, recurso
que deberá interponerse dentro de tercero día, con la debida fundamentación.
Están legitimados para su impugnación,
la persona investigada, los y las denunciantes cualificadas, así como los y las
coadyuvantes. En los procedimientos de acoso sexual y laboral, también podrá
recurrir la víctima y la Secretaría Técnica de Género.
La persona investigada, podrá solicitar
con el recurso de reconsideración, que el asunto sea conocido por la Comisión
de Relaciones Laborales, en cuyo caso, la Corte remitirá el expediente a dicha
Comisión, que deberá pronunciarse al respecto, en el plazo máximo de quince
días hábiles, en estos casos, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad disciplinaria, si excediere injustificadamente dicho plazo.
La reconsideración, deberá resolverse en
el plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de su recibo o en su
caso, de la recepción del informe de la Comisión indicada en el párrafo
anterior.
El acto que resuelve la reconsideración
deberá pronunciarse sobre todos los motivos de impugnación y dará por agotada
la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 54.-Ejecución de la sanción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 51, párrafo segundo de estas reglas prácticas, la sanción que imponga
la Corte, debe ejecutarse de inmediato, una vez notificado el acto final, salvo
alguna situación excepcional que, a juicio de la Corte Plena o de la
Presidencia de la Corte, amerite su ejecución posterior, siempre y cuando no
supere el plazo de un año a partir de la emisión de acto final.
Si se trata de la suspensión sin goce de
salario, ésta no puede ejecutarse en forma fraccionada. Si es por períodos
iguales o menores a 5 días, deben descontarse en días hábiles.
Si la Corte estimara que lo procedente
es la revocatoria de nombramiento de un Magistrado o Magistrada, una vez firme
el acto que así lo establezca, la Secretaría General de la Corte remitirá el
expediente completo inmediatamente a la Asamblea Legislativa, para que proceda
conforme corresponda.
Ficha articulo
Artículo 55.-Comunicación y registro de
las sanciones. La
Secretaría General de la Corte, deberá informar de inmediato a la Dirección de
Gestión Humana la imposición de la sanción, para que se incorpore al registro
correspondiente.
Asimismo, le comunicará la fecha o
fechas en que la persona sancionada, cumplirá en su caso, con la sanción de
suspensión impuesta.
La sanción se registrará en el
expediente personal del servidor y en el respectivo prontuario, lo anterior,
aún en el caso de que la persona sancionada haya dejado de laborar antes de la
respectiva ejecución de la sanción.
Ficha articulo
Artículo 56.-Cancelación de las
sanciones. La
cancelación de las sanciones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en las leyes especiales, según el caso.
Ficha articulo
Transitorio I.-Procedimientos pendientes. Los procedimientos disciplinarios que
se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de las presentes
reglas prácticas se ajustarán, en lo posible y sin retroacción de plazos, a lo
aquí establecido. Rige un mes después de su publicación."
Publíquese por una única vez en el Boletín
Judicial.
San José, 30 de
noviembre de 2021.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/11/2023 06:54:57 a.m.
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