Nº 43198-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones y facultades que confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas,
así como el artículo 99 de la Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus
reformas, denominado Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
I. Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en
cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas,
la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos
para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II. Que con ocasión de la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 a la Gaceta N.° 225 del 4 de
diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", se reformó la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta". Por ende, se reformó el
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo el Decreto Ejecutivo N°
41818-H del 17 de junio de 2019, publicado en el Alcance N° 145 a la Gaceta N°
119 del 26 de junio de 2019, a fin de implementar la reforma legal de cita.
III. Que no obstante lo anterior, a fin de facilitar el uso del instrumento
jurídico reglamentario, se ha determinado la necesidad de derogar el Decreto
Ejecutivo N° 18445-H y sus reformas, para en su lugar, implementar un nuevo
decreto ejecutivo que contenga, a partir de una nueva numeración del
articulado, tanto la normativa reglamentaria implementada con la Ley N° 9635,
como la normativa reglamentaria anterior a dicha reforma legal que debe
continuarse aplicando, en razón de que esta última responde a normas legales
que se encuentran aún vigentes.
IV. Que en relación con la consulta pública que establece el artículo 174
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo
de 1971 y sus reformas, el presente proyecto no se dio a conocer a las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses
difusos o grupos de interés, ni se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; por
dos razones: En primer lugar, el contenido de la normativa reglamentaria que se
implementó en el Decreto Ejecutivo N° 41818-H otorgó en su oportunidad a las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses
difusos, la consulta pública por la cual tuvieron conocimiento del proyecto y
pudieron oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
Estos avisos fueron publicados en La Gaceta número 90 del 16 de mayo de 2019 y
número 91 del 17 de mayo de 2019, respectivamente. Como producto de las
observaciones presentadas se generó el Decreto Ejecutivo N° 41818-H de cita. En
segundo lugar, en el presente decreto se modifica el numeral 4) del artículo 12
bis denominado "Costos y gastos no deducibles", el artículo 6 denominado
"Opción para tributar rentas mobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades",
el Transitorio I, el Transitorio II y el Transitorio VII, a fin de brindar
mayor claridad, tanto en su contenido como en los procedimientos que estos
contienen. Asimismo, en cuanto al artículo 30 denominado "Retenciones en la
fuente", se adiciona un párrafo al final del inciso i., un subinciso v) al
inciso vii., en el último párrafo se corrigen concordancias de artículos que se
habían incluido como referencias normativas, y se adiciona un párrafo al final
del artículo 30 citado para incluir supuestos que estaban vigentes
anteriormente a la vigencia del Decreto N° 41818-H. Como se puede observar, se
trata de normas que aclaran los alcances de la normativa y brindan una mayor
seguridad jurídica, las cuales constituyen razones de urgencia que exigen que
esta variación no se publique, ya que la nueva regulación infralegal requiere
que se aplique con prontitud, de lo contrario se dificultaría el adecuado
cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de la ciudadanía y al
mismo tiempo se malograría su carácter recaudatorio y de control tributario de
la reforma introducida por la Ley N.° 9635.
V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", esta regulación no crea ni modifica un trámite para el
administrado, además de beneficiar al contribuyente, al generar certeza
jurídica respecto de los procedimientos contenidos en la normativa que se
modifica.
Por Tanto,
Decretan:
"Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta
N° 7092 del 21 de abril de
1988 y sus reformas".
"TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LAS
UTILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES"
Artículo 1.- Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y
expresiones siguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se
señalan a continuación:
1) Actividad lucrativa. Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización,
por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o
de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la
participación en el mercado de bienes y servicios.
2) Administración
Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de
gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes
públicos que sean sujetos activos de la obligación tributaria. En este
Reglamento se entenderá como Dirección o Dirección General y que se refiere a
la Dirección General de Tributación.
3) Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se trata de la Ley N° 4755
del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado "Código de Normas y
Procedimientos Tributarios".
4) Empresa. Es toda unidad económica dedicada a la realización de actividades o
negocios de carácter lucrativo.
5) Enajenación. Acto por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa o bien a
título oneroso, como en la compraventa o en la permuta o a título gratuito,
como en la donación y en el préstamo sin interés.
6) Exportación. Es la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías
nacionales o nacionalizadas, destinadas al uso o consumo definitivo en el
extranjero.
7) Herencia. Para efectos del presente reglamento, se entenderá herencia según las
disposiciones contenidas en el artículo 294 del Código Civil, Ley N° 30 del 19
de abril de 1885 y sus reformas.
8) Insumo. Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido
o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación
de aquellos, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como
grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos,
agujas, filtros, embalajes, enfardajes.
9) Legado. Para efectos del presente reglamento, se entenderá legado, según las
disposiciones contenidas en el artículo 596 del Código Civil, Ley N° 30 del 19
de abril de 1885 y sus reformas.
10) Ley o la ley. Se trata de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas.
11) Regalía. Constituye el derecho que generan pagos de cualquier clase por el uso o
goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de
fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y
grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos,
fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos;
igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas,
u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o goce temporal de
derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o conjuntos
de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales
de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del
medio por el que se transmitan.
12) Títulos de
participación. Título valor en el que
consta la participación en el capital social de una sociedad o compañía o la
participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil. Los mismos
atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones en el ámbito
de una organización social.
13) Título valor. Entiéndase como valor, el cual está definido en el artículo 2 de Ley
Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus
reformas.
14) Utilidades. Beneficios o ganancias resultantes de la diferencia entre los ingresos
gravados por el Impuesto sobre las Utilidades, obtenidos por una persona
física, persona jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, producto
del desarrollo de una actividad lucrativa de fuente costarricense, y los gastos
autorizados por la misma ley, incurridos en la generación de tales ingresos.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL HECHO GENERADOR DEL
IMPUESTO
Artículo 2.- Momento en que
ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el
hecho generador del Impuesto sobre las Utilidades con la percepción o devengo
de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de
actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso
o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA MATERIA IMPONIBLE DEL
IMPUESTO
Artículo 3.- Materia
imponible. La materia imponible del impuesto sobre las
utilidades comprende:
a) Las rentas en dinero o
en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, conforme a la definición contenida en el artículo 1 de
este Reglamento, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense proveniente de aquellas actividades.
b) Las rentas de capital y
ganancias del capital realizadas que provengan de bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al contribuyente de este impuesto y que estén afectos a
su actividad lucrativa en el Impuesto sobre las Utilidades.
Las ganancias de capital se
entenderán realizadas cuando, con ocasión de la transmisión o enajenación de
los bienes o derechos de los que éstas se derivan, se genera una variación
positiva en la composición del patrimonio del contribuyente o en su valor. En
el caso de que la variación resultante sea negativa, corresponderá a una
pérdida de capital.
Ficha articulo
CAPITULO IV
INTEGRACION DE RENTAS POR
AFECTACION
Artículo 4.- Integración de
rentas gravables. En caso de que el
contribuyente obtenga rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente
costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, así como rentas y/o
ganancias del capital que provengan de elementos patrimoniales afectos a dicha
actividad lucrativa, estas últimas deberán integrarse a las primeras para
efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre las utilidades.
Los arrendamientos,
subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y
bienes inmuebles, son actividades que tributan según el capítulo XI de la Ley.
No obstante, si el contribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto
sobre las Utilidades, las rentas que provengan de arrendamientos,
subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y
bienes inmuebles afectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto
sobre las Utilidades, deberán integrarse a este último con base en lo
establecido en este artículo.
Se consideran afectos
aquellos elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la
obtención de los rendimientos.
Las rentas del capital y
las ganancias y pérdidas del capital que obtengan los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro
régimen distinto al régimen general que se establece para el Impuesto sobre las
Utilidades, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo
XI de la Ley.
De conformidad con el
artículo 1 bis inciso 3) subinciso c) de la Ley, no se integrarán en la base
imponible del impuesto sobre las utilidades, ni las rentas ni las ganancias de
capital provenientes de activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales de terceros, siempre que
estos sean de oferta pública o emitidos por entidades supervisadas por los
órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o
de participaciones de fondos de inversión. La integración de dichas rentas o
ganancias de capital con las rentas procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense será posible siempre y cuando el contribuyente cuente con
los elementos de prueba que le permitan demostrar, en un eventual procedimiento
de control tributario, la vinculación de las rentas y ganancias de capital con
su actividad lucrativa.
Tratándose de las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se entenderán
integradas todas las rentas que obtengan estas entidades, incluyendo las
mencionadas en el capítulo XI de la Ley.
Cuando, procediendo la
integración en la base imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas
rentas y/o ganancias de capital, se haya retenido e ingresado previamente el
impuesto sobre rentas y ganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto correspondiente a tal retención se
considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá
deducirse del impuesto determinado.
La afectación de los
elementos patrimoniales debe ser parcial, cuando estos sean divisibles.
No son susceptibles de
afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles, salvo en el caso de
los vehículos. En todo caso, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte que realmente se utilice en la actividad.
En casos de afectación a la
actividad lucrativa de activos del patrimonio personal, para la determinación
del valor de adquisición de los bienes que se están afectando, así como para su
actualización, deberán observarse, entre otras, las reglas dispuestas en el
artículo 43 de este Reglamento.
Tratándose de elementos
patrimoniales que no se encuentren afectos a la actividad lucrativa del
contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las
rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que provengan de
estos, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de
la misma ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
DE LAS OPCIONES PARA
DECLARAR RENTAS,
GANANCIAS Y PÉRDIDAS DEL
CAPITAL
EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
UTILIDADES
Artículo 5.- Opción para
tributar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. En el caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter,
inciso 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los
contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la
generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de
cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar
por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, debiendo
comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y mantenerse en el
mismo por un mínimo de cinco años.
Ficha articulo
Artículo 6.- Opción para
tributar rentas mobiliarias en el impuesto sobre las utilidades. En el caso de las rentas mobiliarias indicadas en el artículo 27 ter,
apartado 2), inciso a), subincisos i) e ii) de la Ley, cuando los
contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la
generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de
cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por
tributar por la totalidad de su renta imponible del capital mobiliario citado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, debiendo
comunicarlo de previo a la Administración Tributaria antes del inicio
del período fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley y mantenerse en
el mismo por un término no inferior a un período fiscal anual,
cumpliendo con las obligaciones que correspondan.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTRIBUYENTES
Y ENTIDADES NO SUJETAS AL
IMPUESTO
Artículo 7.-
Contribuyentes. Son contribuyentes del
Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las personas jurídicas
legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una
actividad lucrativa, independientemente de su nacionalidad o domicilio, las
sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas
del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica, los
establecimientos permanentes y las cuentas en participación que haya en el
país, con independencia del lugar de su constitución, de reunión de sus juntas
directivas o de celebración de los contratos; asimismo, los entes que se
dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria,
independientemente de la forma jurídica adoptada.
Tratándose de personas
jurídicas y otras figuras similares consideradas como contribuyentes del inciso
a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en
consideración, entre otras, las siguientes definiciones:
a) Personas jurídicas:
Entidad independiente dotada de personalidad jurídica propia y de capacidad
plena para el cumplimiento de sus fines y para ser objeto de derechos y
obligaciones, constituida conforme a lo establecido en la ley o por convenio
conforme a la ley. Las sociedades inscritas en el Registro Nacional cuentan con
personería jurídica.
b) Sociedades de hecho:
Figura jurídica definida en el artículo 23 del Código de Comercio.
c) Sociedades de
actividades profesionales: Son aquellas personas jurídicas definidas en la Ley
N° 2860 del 21 de noviembre de 1961 y sus reformas.
d) Entes colectivos sin
personalidad jurídica: Figuras jurídicas que no suponen la creación de un ente
con personalidad jurídica propia.
e) Cuentas en
participación: Contrato de asociación por el que dos o más personas toman
interés en una o más negociaciones determinadas que debe realizar una sola de
ellas a nombre propio, denominada gestor, asumiendo este la obligación de
rendir cuentas a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas
en la proporción convenida.
Con respecto a las personas
jurídicas legalmente constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes
formales y materiales relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades
dependerá de la siguiente clasificación:
a) Activas: corresponde a
aquellas sociedades constituidas en el país que desarrollan, efectiva y
materialmente, actividades lucrativas de fuente costarricense, con arreglo a la
definición del artículo 1 de este Reglamento, como resultado de lo cual deberán
inscribirse como contribuyentes ante la Administración Tributaria y cumplir con
la totalidad de los deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre
las Utilidades, entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa
anual de ese impuesto.
b) Inactivas: corresponde a
aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad
lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este
Reglamento.
La Administración
Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de
cumplir con sus obligaciones formales. Para ello, de previo al inicio del
período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se
divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en
la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional."
Ficha articulo
Artículo 8.- Constitución
de establecimiento permanente. A efectos del impuesto
sobre las utilidades, se considera como contribuyente al establecimiento
permanente en Costa Rica de una persona no domiciliada en el país, sujeta a los
deberes formales y materiales según las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
El término "establecimiento
permanente" se refiere a cualquier sitio o lugar fijo de negocios a través del
cual una persona no domiciliada en el país desarrolla, total o parcialmente,
actividades empresariales en el país.
La expresión "sitio o lugar
fijo de negocios" abarca cualquier lugar, instalaciones o medios materiales
para el desarrollo de una actividad empresarial de una persona no domiciliada,
con independencia de si estos se destinan o no exclusivamente para tal fin. La
condición de que tal sitio o lugar de negocios sea "fijo" implica la existencia
de un vínculo entre este y un espacio geográfico específico, de manera
permanente, sin que esto impida considerar los movimientos que sean propios de
la actividad, el traslado de maquinaria o los traslados en caso de que el
establecimiento arrendado o la actividad sea móvil.
La determinación de si la
actividad económica desarrollada por la persona no domiciliada en el país
constituye establecimiento permanente se realizará de conformidad con los
hechos y circunstancias de cada caso particular, tomando en cuenta las
condiciones descritas anteriormente y lo dispuesto en el artículo 2 inciso b)
de la Ley.
A efectos de lo indicado en
el artículo 2 inciso b) subinciso 2) apartado i) de la Ley del Impuesto sobre
la Renta sobre la constitución de establecimiento permanente por el desarrollo
de obras, construcciones o proyectos de instalación, montaje o actividades de
inspección, deberán observarse las siguientes definiciones: Proyecto de
instalación: conjunto de cálculos, planos, esquemas, textos y demás documentos
descriptivos, explicativos y justificativos utilizados para definir las
condiciones de diseño, montaje e instalación de una obra o de un equipo.
Proyecto de montaje: proceso mediante el cual se emplaza cada pieza en su
posición definitiva dentro de una estructura, incluyendo las sucesivas etapas
de ejecución desde su concepción hasta su realización en terreno, así como los
planes de contingencias en caso de suceder acontecimientos no deseados pero
factibles de suceder. "
Ficha articulo
Artículo 9.- Norma
anti-fragmentación en la constitución de establecimiento permanente. Para efectos del umbral de ciento ochenta y tres días indicado en el
artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta
para la constitución de establecimiento permanente, deberá considerarse
que una obra o proyecto constituye una unidad incluso si existen varios
contratos o si se han fragmentado las actividades y servicios relacionados
con la obra o proyecto en cuestión.
Para estos efectos se
tomará en consideración el conjunto de la actividad resultante de la
combinación de actividades desarrolladas por la empresa o por dos o más
empresas relacionadas en la misma jurisdicción, cuando no tengan (en conjunto)
carácter auxiliar, se entenderá por empresas relacionadas aquellas cuya
actividad tienda a la realización de un objetivo común, sea que la empresa
forme parte de un grupo o que sea contratada para el desarrollo de una
actividad específica. Asimismo, se considerarán actividades de carácter
auxiliar:
1. Aquellas que se realizan
en un lugar diferente al lugar en que se desarrolla la obra o proyecto;
2. Aquellas actividades que
se requieran para apoyar el desarrollo de la obra o proyecto sin ser parte de
la actividad principal o esencial de la empresa.
3. La compra de materiales
o insumos, reuniones para la toma de decisiones u obtención de permisos
requeridos para el desarrollo de la obra o proyecto; entre otras que se
considerarán en cada caso en particular, según la actividad que se desarrolle.
En caso de que se determine
que se ha incurrido en fragmentación de actividades o de la prestación de
servicios para la elusión artificiosa del estatus de establecimiento
permanente, se efectuará el cómputo de los ciento ochenta y tres días siguiendo
las normas dispuestas en artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 10.- Personas
domiciliadas. Para los efectos de la
aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran domiciliadas en
el país:
1) Las personas físicas que
se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezcan de
manera continua o discontinua en el país por más de 183 días, incluyendo los
días de entrada y salida del país, durante el período fiscal respectivo.
Para determinar dicho
período de permanencia en el territorio costarricense, la Administración
Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente
acredite, mediante certificado de residencia fiscal, su condición de residente
fiscal en otro país.
Para efectos del párrafo
anterior, se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no
prolongadas, con retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el
período fiscal correspondiente, a menos que el interesado demuestre su
condición de residente fiscal en otro país para el respectivo periodo. Las
ausencias esporádicas comprenden viajes breves y ocasionales, por motivos
laborales, de negocios, de placer, de esparcimiento, de salud u otros.
Para determinar cuáles
ausencias esporádicas serán tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia
de personas físicas en el territorio nacional, se entenderá como "ausencia no
prolongada" toda salida del territorio nacional que no exceda los 30 días
naturales continuos. Aquellas ausencias que superen los 30 días naturales
continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de los 183 días de
permanencia de la persona física en el país.
Con el fin de verificar la
permanencia continua o discontinua de personas físicas en el territorio
costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas, deberá utilizarse como
referencia el detalle de movimientos migratorios registrados por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Tratándose de impuestos
sobre la renta distintos del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período
impositivo no sea anual, el término "período fiscal respectivo" utilizado
en el primer párrafo de este subinciso, corresponderá a los doce meses
anteriores al momento en que acontezca la liquidación del impuesto de que se
trate y será dentro de este mismo período que deberá verificarse si una persona
física ha permanecido en el país, de manera continua o discontinua, por más de
ciento ochenta y tres días.
b) Que desempeñen
representaciones o cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado
costarricense, sus entes públicos o municipalidades. Se entenderá por ente
público, la institución autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado
descentralizado, que requiere, en el primer caso, haber sido creado según el
procedimiento establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, y en
el segundo, que la votación para su creación no haya requerido mayoría
calificada de los votos de los diputados.
2) Las personas jurídicas
constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de
hecho que operen en el país. Pueden servir como otros criterios para establecer
la residencia de las personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de
la dirección de sus negocios o cualquier otro elemento que permita determinar
su residencia.
3) Los establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en Costa Rica que operen en el país.
4) Los fideicomisos o
encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
5) Las sucesiones abiertas
de acuerdo con la legislación costarricense, independientemente de la
nacionalidad y del domicilio del causante, salvo que los causahabientes no
estén domiciliados en Costa Rica.
6) Las empresas
individuales de responsabilidad limitada y demás empresas individuales que
actúen en el país, donde el empresario sea un domiciliado."
Ficha articulo
Artículo 11.- Entidades no
sujetas al impuesto. No están obligadas al pago
del Impuesto sobre las Utilidades las entidades a que se refiere el artículo 3
de la Ley.
Sin embargo, tratándose de
partidos políticos, instituciones religiosas, organizaciones sindicales,
cooperativas, asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo,
fundaciones, asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la
declaración autoliquidativa del impuesto sobre las utilidades, sin perjuicio de
las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca
mediante resolución general.
En cuanto a las fundaciones
y las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas
se considerarán como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,
siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Destinar sus ingresos y
su patrimonio por completo y de manera exclusiva a fines públicos o de
beneficencia; y
b) No distribuir, directa o
indirectamente, entre sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.
A efectos de lo indicado en
el penúltimo párrafo del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan
con las condiciones dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y
pagarán el Impuesto sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así
como cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales
concernientes a dicho impuesto.
De conformidad con el
penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el
primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984,
denominada "Ley de Asociaciones Solidaristas", las asociaciones solidaristas
deben presentar la declaración y cumplir con la totalidad de los deberes
formales y materiales concernientes al Impuesto sobre las Utilidades, realicen
o no actividades lucrativas. Así como pagar el impuesto en la proporción que
corresponda por los rendimientos provenientes de inversiones y operaciones
puramente mercantiles que realicen con terceros, ajenos a la asociación
solidarista.
En lo tocante a las
instituciones religiosas, estas se consideran no sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades, siempre y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de diezmos,
primicias, limosnas, óbolos, donaciones y otras cantidades recibidas en forma
no sinalagmática y se destinen al mantenimiento del culto y a servicios de
asistencia social sin fines de lucro. Para el cumplimiento de lo descrito,
adicional a la llevanza general de la contabilidad, la institución religiosa
debe contar con un libro especial de control de los ingresos y gastos de las
actividades de asistencia social.
En ningún caso se entiende
como ingresos no sujetos aquellos que provengan del desarrollo de actividades
lucrativas tales como librería, restaurante o parqueo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DEL PERÍODO DEL IMPUESTO
Artículo 12.- Período del
impuesto. El período fiscal del Impuesto sobre las
Utilidades es de un año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de cada año.
Sin embargo, de manera
excepcional, la Administración Tributaria está facultada para establecer de
oficio períodos especiales del impuesto, siempre y cuando esté debidamente
justificado y no se perjudiquen los intereses fiscales; para tal efecto emitirá
una resolución general que se publicará en el Diario Oficial. La resolución que
al respecto emita la Administración Tributaria deberá indicar las fechas de
inicio y cierre del período distinto de las indicadas en el párrafo anterior,
por rama de actividad y con carácter general.
Asimismo, el contribuyente
podrá solicitar a la Administración Tributaria que autorice períodos fiscales
especiales, para lo cual aportará prueba pertinente que justifique el cambio.
La solicitud indicada se
sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de
marzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar la
solicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria mediante
resolución general.
Para la presentación de las
declaraciones en situaciones en que la Administración Tributaria haya
establecido un período fiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 28 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
DE LA DETERMINACIÓN DE LA
BASE IMPONIBLE
Sección I
Determinación de la base
imponible conforme
al artículo 125 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios"
Artículo 13.- Renta bruta. La renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:
a) Ingresos percibidos por
el contribuyente durante el período del impuesto, provenientes del desarrollo
de actividades lucrativas de fuente costarricense;
b) Toda renta de capital o
ganancia de capital realizada, obtenida por el contribuyente durante el período
del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento;
y
c) Las ganancias por
diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de
ingresos por activos, así como las ganancias por diferencias cambiarias
originadas por los saldos de activos y pasivos al cierre del período de
impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda
extranjera se considerará un activo y se calculará la diferencia cambiaria
cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo
denominado en esa moneda extranjera u otra.
d) Cualquier incremento de
patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y
declarados, en ingresos exentos o no sujetos.
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Artículo 14.- Incremento
patrimonial no justificado. Tratándose del inciso d)
del artículo anterior, en caso de que la Administración Tributaria detecte la
existencia de montos, activos u otros elementos que incrementen el patrimonio
del contribuyente y que los mismos no sean consistentes con la declaración del
impuesto sobre las utilidades ni los documentos idóneos que respaldan tal
autoliquidación tributaria, deberá trasladarse la carga de la prueba al sujeto
pasivo, a fin que justifique con prueba documental fehaciente, que el origen o
la fuente que financia tal incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o
ya declaradas. En caso de que el contribuyente no logre justificar dicho
incremento, deberá aplicarse la presunción legal de que el incremento
determinado son rentas gravables no declaradas. Tal incremento, de conformidad
con el artículo 5 de la Ley, constituirá parte de la renta bruta en el momento
en que la Administración Tributaria lo determine y afectará el período en el
cual se produjo, pero si no es posible determinar el período del surgimiento
del incremento patrimonial no justificado, se debe imputar al período o
periodos sujetos a fiscalización, sin que ésta requiera establecer la fecha en
que se incurrió en el ocultamiento de rentas que se presumen gravables.
Todo lo anterior dentro del
plazo de prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 15.- Exclusiones
de la renta bruta. No forman parte de la renta
bruta los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse en cuenta las
siguientes consideraciones:
1. Tratándose del inciso d)
del artículo 6 de dicha Ley, se entenderán excluidas de la renta bruta:
a) Las ganancias de capital
gravadas de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la
actividad del contribuyente, según lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 4
de este Reglamento.
b) Las ganancias de capital
en la porción de las utilidades no distribuidas procedentes de la enajenación
de acciones y otros títulos de participación en fondos propios de cualquier
entidad, siempre que estos títulos estén afectos a su actividad lucrativa.
2. Tratándose del inciso h)
del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido
de la renta bruta el importe obtenido en razón de una distribución de
dividendos por un socio que sea una sociedad de capital domiciliada en Costa
Rica, siempre que esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al
Impuesto sobre las Utilidades. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado,
se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades
que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras
sociedades. Cuando sea practicada la retención a una sociedad que no desarrolle
una actividad lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades,
se aplicará la retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la
primera distribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma
renta disponible."
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Artículo 16.- Renta neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los costos y
gastos necesarios, útiles y pertinentes permitidos por la Ley.
Cuando los gastos, costos y
erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas
gravadas y no gravadas, se deberá deducir solamente la proporción
correspondiente a las rentas brutas gravadas; en este caso, el mecanismo
utilizado por el contribuyente deberá aplicarlo al menos por 4 años
consecutivos. Cuando el contribuyente no pueda justificar debidamente una
proporción estimada, deberá deducir la suma que resulte de aplicar el
porcentaje obtenido al relacionar las rentas brutas gravadas con las rentas
totales.
Tratándose de entidades
sujetas a la supervisión de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, no será aplicable lo dispuesto sobre la
deducción proporcional de gastos, sino que tales entidades podrán deducir de su
renta bruta todos los costos y gastos deducibles permitidos por ley.
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Artículo 17.- Costos y
gastos deducibles. Las empresas y personas con
actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la Ley, tienen derecho a
deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios contemplados en el
artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para producir ingresos
actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre utilidades.
De acuerdo con lo indicado
en el párrafo anterior, serán deducibles de la renta bruta:
a) Todas las erogaciones
necesarias para determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones
enumeradas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas
lisiadas, podrá deducirse un monto adicional, igual a las remuneraciones
pagadas, siempre que se demuestre tal condición mediante certificación
extendida por el Consejo Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos
municipales, timbre de educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten
los bienes, servicios o negociaciones del giro habitual de la empresa.
d) Las primas de seguros
contratadas con la mencionada Institución se aceptarán siempre que sean
autorizadas por ésta;
e) Los intereses y otros
gastos financieros que hayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente durante el período del
impuesto, según las condiciones y limitaciones cualitativas dispuestas en el
inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los intereses y gastos
financieros que deban capitalizarse contablemente no serán deducibles de la
renta bruta, como tampoco lo serán aquellos que no estén vinculados con la
generación de ingresos gravables durante el período del impuesto.
A efectos del penúltimo
párrafo del inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
entenderá que el contribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos
de prueba que permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la
vinculación entre los intereses y otros gastos financieros que se pretende
deducir y la generación de la renta gravable en el período respectivo.
f) Las diferencias
cambiarias originadas por deudas en moneda extranjera, invertidas en
actividades generadoras de rentas gravables. La Dirección deberá dictar,
mediante resolución, antes del cierre del ejercicio fiscal, las regulaciones
pertinentes al respecto;
g) Las deudas a favor del
declarante, manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones
del giro habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal
calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una deuda
incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si
demuestra que fueron hechas las
gestiones legales que correspondan, ante los tribunales comunes, para su cobro
y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24 meses posterior a la
fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado abono alguno. No
obstante, la Dirección tendrá amplia
facultad en la apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.
Si se recupera total o
parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta,
su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período fiscal en que
ocurra la recuperación;
h) Sobre las depreciaciones
y el agotamiento a que se refieren los incisos f) y h) del artículo
8º de la Ley, se aplicarán
las disposiciones que se establecen en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este
Reglamento.
i) Las pérdidas originadas
en actividades empresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales
siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el
máximo posible en cada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por
ciento (100%) del total de la pérdida original.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será igualmente aplicable para el caso de empresas agrícolas, con la
diferencia de que de estas podrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos
fiscales siguientes y consecutivos.
El derecho a deducir las
pérdidas está sujeto a que estas se encuentren debidamente contabilizadas como
"pérdidas diferidas" en cada período del impuesto en que hayan ocurrido y
únicamente aquellas que tengan relación con la actividad lucrativa que lleva a
cabo el contribuyente.
En el caso de empresas que
desarrollen de manera combinada actividades agrícolas y actividades
empresariales de otro tipo, deberán llevar cuentas separadas por cada
actividad, con el fin de que sea posible efectuar la deducción de las pérdidas
correspondientes de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las pérdidas no utilizadas
en los términos descritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles
fuera de los plazos indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la
respectiva actividad.
j) Para efectos de lo que
establece el artículo 8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento
técnico o financiero, todo dictamen, consejo o recomendación especializado,
prestado por escrito y resultante del estudio pormenorizado de los hechos o
datos disponibles, de una situación o problema planteado, para orientar la
acción o el proceder en un sentido determinado;
k) En cuanto a los gastos
de organización de las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las
inversiones en general, ni el valor de los activos depreciables, activos
intangibles o las pérdidas de capital;
l) Las donaciones a que
hace referencia el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que no superen el diez por ciento (10%) de la renta neta del
contribuyente donante, sin considerar la donación, y que estén debidamente
comprobadas, siempre que estas hayan sido entregadas durante el período fiscal
en ejercicio.
A los fines del párrafo
final del artículo 8 indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
i) Comprobar, mediante
consulta al sitio web del Ministerio de Hacienda, que el donatario se encuentra
autorizado por la Administración Tributaria para recibir donaciones.
ii) Solicitar y conservar
el respectivo comprobante de la donación efectuada.
iii) En caso de que las
donaciones se hagan a diferentes donatarios, asegurarse de que estas en su
conjunto no excedan el límite dispuesto por ley.
Asimismo, el donatario
deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
i) Estar inscrito y
autorizado por la Administración Tributaria para ser sujeto de donaciones
deducibles a efectos de este impuesto, para lo cual deberá gestionar la
solicitud de autorización o renovación de esta, siguiendo el procedimiento que
para los efectos disponga la Dirección General de Tributación mediante
resolución de alcance general. La utilización de información y datos falsos
para gestionar la autorización la dejará sin efecto, sin perjuicio de las
sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder.
En caso de que el
beneficiario sea el Estado o cualquiera de las instituciones de carácter
estatal señaladas en el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no será necesaria la autorización mencionada en el párrafo anterior para
recibir donaciones.
ii) Estar al día en la
totalidad de sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria y en
el pago de las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
La Administración
Tributaria mantendrá a disposición del público, en el sitio web del Ministerio
de Hacienda, un listado actualizado de las entidades que cumplen con los
requisitos tributarios antes indicados y que pueden recibir donaciones
deducibles de la renta bruta. Esta información será actualizada mensualmente
por la Dirección General de Tributación. No se aceptarán como deducibles las
donaciones efectuadas a favor de beneficiarios que no figuren en dicha lista.
En cuanto a los comités
deportivos nombrados por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
en las zonas rurales, estas últimas se entenderán referidas a aquellas áreas
del país consideradas como tales según la clasificación de distritos según
grado de urbanización, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Tratándose de las
donaciones en especie, el donante deberá aportar una certificación del valor
del bien, emitida por un contador público autorizado, quien deberá acompañarse
del trabajo de un perito que esté incorporado al colegio profesional
respectivo, según corresponda o aplique. Esto bajo la normativa de la Ley de
Creación del Colegio de Contadores Públicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y
sus reformas.
m) Las pérdidas por
destrucción de bienes a que alude el artículo 8 inciso r) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que acontezcan con motivo de incendio, de actuaciones
delictivas, eventos de caso fortuito o fuerza mayor, en perjuicio del
contribuyente y siempre que tales hechos se demuestren mediante una
certificación de un contador público sustentado en prueba fehaciente.
n) Las sumas para
constituir estimaciones, reservas y provisiones, autorizadas por los órganos de
supervisión adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero o que deban
mantener obligatoriamente las entidades financieras supervisadas por haber sido
así dispuesto por estos órganos de supervisión.
En cuanto a lo que se
establece en el último párrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá realizar una consulta al Ministerio de Hacienda de previo a
la emisión de cualquier tipo de regulación que contenga aspectos de carácter
tributario, en especial si se tratare del establecimiento de estimaciones,
reservas y provisiones adicionales que incidieran sobre la determinación del
impuesto sobre las utilidades.
El Ministerio de Hacienda
deberá emitir una resolución de alcance general sobre el procedimiento de la
consulta.
ñ) El Impuesto sobre el
Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios y que no se
tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad
con la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es
deducible en el tanto este se haya aplicado de forma provisional, y sólo hasta
que haya sido debidamente liquidado en forma definitiva en la declaración del
Impuesto sobre el Valor Agregado, en los términos que establece el artículo 24
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34
de su Reglamento.
o) Las pérdidas por
diferencias cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de
ingresos por activos, así como las originadas por los saldos de activos y
pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este
párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se
calculará la diferencia cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo
denominado en esa moneda extranjera u otra.
p) Las remuneraciones,
sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros
de directorios de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el
extranjero, a que alude el inciso h) del artículo 50 de la ley.
Los costos, gastos y erogaciones
deberán estar respaldados por comprobantes electrónicos, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, y acordes con las condiciones y
requisitos que esta defina.
La Administración
Tributaria queda ampliamente facultada para calificar tales costos, gastos y
erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, así como para rechazar las
partidas no justificadas.
Ficha articulo
Artículo 18. - Costos y
gastos no deducibles. No serán deducibles de la
renta bruta del respectivo período del impuesto, entre otros supuestos
señalados en el artículo 9 de la Ley, los siguientes:
1) Los costos y gastos
originados en operaciones o transacciones económicas que no se encuentren
debidamente respaldadas por comprobantes electrónicos autorizados por la
Administración Tributaria y acordes con las condiciones y requisitos que esta
defina.
2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley, los intereses y otros gastos
financieros pagados o incurridos por el contribuyente durante el período del
impuesto, cuando:
i) Los intereses y otros
gastos financieros sean pagados a favor de socios de sociedades de
responsabilidad limitada, por considerarlos asimilables a participaciones
sociales; o
ii) No se haya cumplido con
la obligación de retención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren
gravados los intereses.
3) Tratándose de las
operaciones a que hace referencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los
costos y gastos originados en operaciones realizadas con jurisdicciones no
cooperantes. La determinación de si una jurisdicción es considerada como no
cooperante deberá basarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al
efecto emita la Administración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos
en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se
considerarán las siguientes condiciones:
i) Que la tarifa nominal
del impuesto equivalente al Impuesto sobre las Utilidades costarricense,
regulado en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en
un 40% de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o
ii) Que se trate de
jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un acuerdo
internacional para el intercambio de información o un convenio para evitar la
doble imposición que contenga una cláusula para el intercambio de información.
Los acuerdos o convenios
referidos en este último supuesto pueden ser bilaterales o multilaterales.
Dentro del término "acuerdo internacional para el intercambio de información"
deberá entenderse contenida la Convención Multilateral de Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y
el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las
Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica (Ley Nº 8880 del 1 de
noviembre de 2010), así como los acuerdos bilaterales para el intercambio de
información en materia tributaria, cuyo detalle deberá estar disponible y
permanentemente actualizado en el sitio web del Ministerio de Hacienda.
La Administración
Tributaria deberá actualizar y publicar el listado de jurisdicciones no
cooperantes en el sitio web del Ministerio de Hacienda, al menos una vez al
año.
4) Los pagos de regalos,
obsequios, ofrecimientos, y en general cualquier dádiva, ya sea directa o
indirecta, en dinero o en especie, que el contribuyente o empresas vinculadas a
este realicen en beneficio de funcionarios públicos nacionales o de otro
Estado, o funcionario o representante de un organismo internacional con el
objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o
nacional.
Entiéndase dentro del
objeto de facilitar una transacción, el que dichos funcionarios, utilizando su
cargo, realicen, retarden u omitan cualquier acto o, indebidamente, hagan valer
ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.
La no deducibilidad de las
dádivas mencionadas en el párrafo anterior, además de cubrir los montos que
paguen los contribuyentes por concepto de soborno, en cualquiera de sus
modalidades, también cubre cualquier otro acto o actividad tipificada en la
legislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos colaboren en la
obtención de ingresos lícitos.
5) Los gastos que originen
o pudieran originar asimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el
contribuyente deberá verificar que existan acreditaciones de gastos o pagos
efectuados, derivados de cualquier tipo de transacción celebrado entre el
contribuyente en Costa Rica y sus partes vinculadas en el extranjero y que el
tratamiento tributario sea divergente en ambas jurisdicciones, resultando en
situaciones de doble no imposición.
Las divergencias podrán
producirse en los dos casos siguientes:
a) Divergencia en la
clasificación o el tratamiento tributario de una entidad: Se entenderá que
existe una divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una
entidad, cuando la empresa vinculada no es contribuyente del impuesto sobre las
utilidades o su equivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la
renta correspondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.
b) Divergencia en la
clasificación o tratamiento tributario de un instrumento financiero: Se entenderá
que existe divergencia en la clasificación de un instrumento financiero, cuando
estos posean características distintas en ambas jurisdicciones que implique una
tributación diferente. Asimismo, se considerará que los pagos realizados están
asociados a asimetrías híbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos
en la otra jurisdicción involucrada en la operación, o cuando el pago en
cuestión también sea deducible para la parte vinculada domiciliada en el
extranjero.
El término "partes
vinculadas" utilizado en el párrafo anterior deberá entenderse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19. - Limitación a
la deducción de intereses no bancarios. Para
efectos del cálculo de la deducibilidad máxima de gastos por intereses netos de
un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada período impositivo, el
contribuyente deberá tener debidamente identificados en su contabilidad los
gastos por intereses bancarios y los demás conceptos, dispuestos en los
párrafos tercero y sexto del artículo 9 bis de la Ley, así como aquellos que no
lo son.
Ficha articulo
Sección II
Determinación de la base
imponible por rentas netas presuntivas
Artículo 20.- Renta neta
presuntiva y contratos de financiamiento. En todo
contrato u operación de préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, se presume,
salvo prueba en contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual
debe calcularse a una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alta que fije el Banco Central de costa Rica o bien, a falta de ésta,
con el promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema
Bancario Nacional. Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un
interés menor al que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo
de operaciones de que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que no
existe interés alguno.
No se admite prueba en
contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento
escrito. La Administración podrá aplicar la presunción a que se refiere el
artículo 10 de la ley, si se produce financiamiento, aun cuando no exista
contrato de préstamo. Para los efectos de lo estipulado en el artículo 10 de
ley, se entiende por financiamiento toda acción u operación que genere fondos,
que permitan al perceptor realizar las actividades de su giro normal,
utilizando sus activos como garantía o como instrumentos negociables, o
mediante la emisión de títulos valores u otros documentos o títulos
comerciales.
Ficha articulo
Artículo 21.- Casos
especiales para determinar la renta neta. Las
empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios
sean personas no domiciliadas en el país, que también efectúen operaciones
extraterritoriales, motivo por el que se dificulte la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a la Administración Tributaria un
sistema especial de cálculo de su renta imponible. Para tales efectos, las
empresas interesadas deberán presentar solicitud acompañada del estado de
resultados de la compañía matriz y el desglose de las actividades que
presentaron a las autoridades fiscales del país en el que están domiciliadas,
así como cualquier otra información documentación que la Dirección General
estime necesaria para resolver la petición de cálculo especial de la renta
líquida. Toda la documentación deberá estar debidamente certificada y autenticada
por autoridad competente, a juicio de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 22.- Otras rentas
presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas
físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales que actúen en el país, se
presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen una
renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el
artículo 13, incisos a) y b) de la Ley.
La Administración Tributaria
queda facultada para establecer la renta neta que realmente correspondan, sobre
la base de investigaciones directas de la actividad desarrollada por el
profesional, técnico o transportista. En tales casos la Dirección debe impugnar
total o parcialmente las anotaciones de los libros de contabilidad que lleve el
profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y establecerá su renta
imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el artículo 116
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia de registros
contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros
contables, estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos
84 y 96 de este Reglamento.
Para efectos de este
artículo se entiende como salario base (*) la contenida en el artículo 2º de la
ley Nº 7337.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
DE LA TARIFA Y DEDUCCIONES
APLICABLES AL IMPUESTO
Artículo 23.- Tarifa del
impuesto. Las tarifas establecidas en el artículo 15 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán sobre la renta imponible del
contribuyente correspondiente al respectivo período fiscal del impuesto.
Dependiendo del tipo de contribuyente, deberán observarse las siguientes
reglas:
a) Personas jurídicas cuya
renta bruta supere los ¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán
comprendidos dentro de esta categoría, además de las personas jurídicas en
sentido estricto, los entes colectivos sin personalidad jurídica a que hace
referencia el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos
tipos de contribuyentes aplicar la tarifa del 30% sobre su renta neta imponible
del período fiscal del impuesto.
b) Personas jurídicas cuya
renta bruta no supere los ¢106.000.000 durante el período del impuesto. La
tarifa aplicable a estas personas jurídicas corresponde a la escala tarifaria
indicada en el artículo 15 inciso b) de la misma ley.
Se entenderán comprendidas
dentro de este inciso las micro y pequeñas empresas que cumplan con lo indicado
en el párrafo anterior y estén inscritas ante el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo
estas aplicarse las tarifas señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Durante los primeros tres
años a partir del inicio de sus operaciones, las empresas antes señaladas
podrán reducir su deuda tributaria del siguiente modo:
i) Durante el primer año,
en un 100% de su impuesto determinado, por lo que no tendrá impuesto alguno que
cancelar para este período.
ii) Durante el segundo año,
en un 75% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto
correspondiente al 25% de su impuesto determinado para este período.
iii) Durante el tercer año,
en un 50% de su impuesto determinado, debiendo cancelar un impuesto
correspondiente al 50% de su impuesto determinado.
A partir del cuarto año de
operaciones, estas micro y pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del
impuesto determinado que corresponda según la tarifa que resulte aplicable de
acuerdo con sus rentas anuales. El término impuesto determinado se establecerá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
La fragmentación de
actividades económicas por parte del contribuyente para el aprovechamiento
ilegítimo de los beneficios contemplados en este inciso podrá ser desvirtuada
por la Administración Tributaria mediante actuaciones de control tributario y
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 bis del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, así como sancionada con las sanciones
administrativas y penales que pudieran corresponder.
La Administración
Tributaria está facultada para establecer, mediante resolución de alcance
general, requisitos o condiciones adicionales para la prevención o corrección
del fraccionamiento artificioso de actividades económicas por parte de
contribuyentes de este impuesto y para determinar el correcto tratamiento
tributario.
c) Personas físicas con
actividades lucrativas.
En el caso de personas
físicas cuya actividad lucrativa esté gravada con el impuesto sobre las
utilidades se aplicará la tarifa correspondiente según lo indicado en el
artículo 15 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre su renta neta
imponible.
El Ministerio de Hacienda
actualizará mediante decreto ejecutivo los montos indicados en los incisos a),
b) y c) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán
ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los
índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el
aumento del costo de la vida en dicho período.
Ficha articulo
Artículo 24. - Cálculo del
tramo exento para personas físicas con actividades lucrativas y trabajo
personal dependiente. Tratándose de personas
físicas con actividades lucrativas que, durante el respectivo período
del impuesto sobre utilidades, hayan obtenido tanto ingresos
provenientes del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión, como rentas de fuente costarricense provenientes de su actividad
lucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los montos no sujetos a
que hacen referencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso a) de la
Ley.
Para determinar el monto no
sujeto a que puede acogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes
operaciones:
1) Determinar el monto
anual exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o
por jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, del siguiente modo:
a) Si la remuneración
mensual fuera igual o mayor al monto mensual exento establecido en el inciso a)
del artículo 33 de la Ley, se deberá multiplicar el monto señalado en este
inciso por doce o por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
b) Si la remuneración
mensual fuera inferior al monto mensual exento establecido en el inciso a) del
artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el
monto total de la remuneración recibida por doce o por la cantidad de meses
laborados, según corresponda.
2) Comparar el monto anual
exento correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, obtenido según los
cálculos detallados en el inciso anterior, con el monto anual de las rentas
exentas al impuesto sobre las utilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c)
subinciso i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dependiendo del resultado
de tal comparación se procederá como se indica de seguido:
a) Si el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por jubilación
o pensión obtenidas por el contribuyente fuera igual o superior al monto anual
de las rentas exento al impuesto sobre las utilidades, el contribuyente no
tendrá derecho al tramo de rentas anuales exentas establecido para determinar
la base de cálculo del impuesto sobre las utilidades, debiendo aplicar la
tarifa establecida en el artículo 15 inciso c) subinciso ii) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta a dicho tramo de rentas.
b) Si el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera inferior al monto
anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, se calculará la
diferencia entre estos dos. El resultado de esta resta corresponderá al monto
anual de las rentas exentas que la persona física con actividad lucrativa
deberá aplicarse a efectos de la determinación de la base imponible del
impuesto sobre las utilidades.
Ficha articulo
Artículo 25.- Créditos del
impuesto para personas físicas con actividades lucrativas. Calculada la cuota del impuesto, las personas físicas con actividades
lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) El importe resultante de
multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo
34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.
b) El importe resultante de
multiplicar por doce el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo
34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo,
siempre que reúna las condiciones ahí establecidas.
Los créditos señalados sólo
podrán ser aplicados por uno de los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes
del impuesto. Para tener derecho a dichos créditos el contribuyente está
obligado a demostrar a su patrono o empleador, mediante certificación del
Registro Civil o de notario público, su condición de casado y el número de
hijos inscritos en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, así como
alguna de las circunstancias a que alude el párrafo anterior de este artículo."
Ficha articulo
Artículo 26.- Deducciones
del impuesto. Del impuesto determinado
que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas a la base imponible del
impuesto sobre las utilidades, determinada por el contribuyente según el
artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:
a) Los pagos parciales
regulados en el artículo 22 de la Ley.
b) Las retenciones
practicadas por concepto de impuesto sobre rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley y 4 de este
Reglamento.
c) Las retenciones por
concepto de impuesto sobre utilidades practicadas al amparo del artículo 103
inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
d) Las demás retenciones
referidas en los artículos 23 de la Ley y 30 de este Reglamento, siempre que se
les considere como pagos a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
DE LA INSCRIPCIÓN,
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 27.- Inscripción,
modificación y desinscripción. Están obligados a inscribirse
al iniciar sus actividades de carácter lucrativo todas las personas jurídicas,
entes colectivos sin personalidad jurídica, personas físicas con actividades
lucrativas y demás figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las
Utilidades al amparo del artículo 2 de la Ley.
La inscripción deberá
realizarse ante el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria
al momento de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas
domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente
costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la
Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del período fiscal
correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante
publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de
circulación nacional.
El contribuyente que
requiriera modificar los datos consignados al momento de su inscripción o
incorporar a su perfil información adicional, tal y como sería lo relativo a
actividades lucrativas secundarias, deberá hacerlo en el plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la variación de los datos o del inicio de una
actividad adicional.
En caso de cese de sus
actividades lucrativas, el contribuyente contará con un plazo de diez días
hábiles, contados a partir de tal momento, para desinscribirse de la
Administración Tributaria.
La inscripción,
modificación de datos o desinscripción a cargo del contribuyente deberá
efectuarse según los medios y la forma que determine la Administración
Tributaria a estos efectos, por resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 28.- Plazo para la
presentación de la declaración autoliquidativa y pago del impuesto. Los contribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en
el artículo 3 de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente
actividades lucrativas sobre las cuales estarán proporcionalmente
sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, deberán presentar una declaración
jurada de autoliquidación del impuesto y pagar la respectiva deuda tributaria
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la conclusión
del período del impuesto.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, están obligados a presentar la declaración
jurada de autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago
delimpuesto, las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las
indicadas en los incisos a) e i).
En los casos en que la
Administración Tributaria autorice períodos fiscales especiales, el
contribuyente deberá presentar la declaración y pagar el impuesto
correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a
la finalización del período fiscal autorizado.
El contribuyente estará
obligado a presentar la declaración autoliquidativa a que hace referencia este
artículo en la forma y por los medios que determine la Administración
Tributaria, aun cuando no cancele simultáneamente su deuda tributaria. La
omisión en la presentación de tal declaración autoliquidativa no libera al
contribuyente de su deber de declarar y en su caso pagar el impuesto
correspondiente, ni de la imposición de multas y recargos por la no
presentación de la declaración o por mora, según corresponda.
No están obligados a
presentar la declaración autoliquidativa indicada en el primer párrafo de este
artículo, las personas físicas que perciban exclusivamente rentas del trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilaciones o pensiones gravadas con el
Impuesto Único sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente
o por Concepto de Jubilación o Pensión u Otras Remuneraciones por Servicios
Personales.
Ficha articulo
Artículo 29.-Declaraciones
juradas para casos especiales. Se debe presentar una
declaración jurada especial con las formalidades exigidas en los artículos
anteriores, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra
cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando un contribuyente
cese en sus actividades deberá dar aviso por escrito a la Administración
Tributaria y presentar una última declaración, con el estado de resultados y de
situación financiera finales y pagar en la misma fecha de presentación el
impuesto que resultare.
b) En caso de muerte del
contribuyente, corresponde al albacea, o en su defecto, a los herederos,
presentar la declaración por las rentas obtenidas por el causante a la fecha de
su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma fecha en que
se presenta la declaración.
c) En la venta, traspaso,
cesión, fusión o cualquiera otra forma de transferencia de un negocio o
explotación, le corresponde al transmitente la obligación de presentar la
declaración por todas las operaciones realizadas a la fecha en que ocurra el
acto de que se trate. Esta liquidación es provisional, pero el declarante podrá
deducir, del impuesto final que liquide, el monto pagado conforme a esta
declaración.
ch) Igualmente deben
presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes señalados en el
artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse extinguido legalmente,
continúen de hecho ejerciendo actividades.
Ficha articulo
Artículo 30.- Retenciones
en la fuente. Toda empresa pública o
privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestos contenidos en la Ley, así
como los entes no sujetos y las demás instituciones y sujetos a los que hacen
referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater de la misma ley, están
obligadas a actuar como agentes de retención o percepción del impuesto que
surja cuando se paguen o acrediten, según corresponda, rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, rentas sujetas a los impuestos sobre
rentas del capital y ganancias y pérdidas del capital, rentas remesadas al exterior,
o cuando se dé alguno de los demás supuestos enumerados en este artículo.
Las rentas a que hace
referencia el párrafo anterior, se entenderán pagadas en el momento en que el
beneficiario de estas reciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se
considerarán acreditadas cuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a
exigirlas.
Según sea el caso, deberán
observarse las siguientes disposiciones:
i. Los patronos o pagadores
efectuarán las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, según se trate de personas
domiciliadas o no en el país, condición que deberá determinarse de conformidad
con el inciso a) del artículo 10 de este Reglamento. Estas retenciones deben
practicarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y
definitivo sobre esas rentas.
En el caso de los extranjeros
no domiciliados en el país, de conformidad con el artículo 26 de la ley, deben
pagar un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el ingreso bruto, sin
deducción alguna; el patrono o empleador deberá depositar la retención
correspondiente mediante el entero-nómina citado en el artículo 64 de este
Reglamento.
ii. Rentas del capital
inmobiliario. Mediante resolución general dictada por la Administración
Tributaria y con fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital
inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la
entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii. Rentas del capital
mobiliario. Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las
siguientes reglas para efectuar la respectiva retención:
i) Rentas por la cesión a
terceros de fondos propios. Están obligados a retener:
1. Los emisores, agentes
pagadores, entidades de custodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad
o ente público o privado que, en función de la captación de recursos en el
mercado financiero, paguen o acrediten intereses, concedan descuentos sobre
pagarés, letras de cambio, aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase
de títulos valores, a personas domiciliadas en el país. En estos casos, la
retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas
pagadas o acreditadas al contribuyente.
2. La Bolsa Nacional de
Valores, los Puestos de Bolsa y similares, que actúen como intermediarios o
intervengan en operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes
modalidades, por los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a
hoy en caso de recompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la
retención será del quince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre
la operación a plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza
de los valores objeto de la transacción.
En caso de que no sea
posible aplicar la retención regulada en este inciso, estas rentas deberán ser
objeto de declaración independiente por el contribuyente.
3. Los bancos y las
entidades financieras, debidamente regulados por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En
estos casos, la retención también será del quince por ciento (15%), pero se
aplicará sobre el valor de descuento, que en todos los casos será el resultado
de aplicar sobre el importe de la letra,
la tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica
para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales. La retención
aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el momento de avalarse la
letra, estando la entidad avalista en la obligación de practicarla en dicho
momento.
4. El Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, así como las cooperativas de ahorro y crédito, por los
rendimientos generados por títulos valores emitidos en moneda nacional. En
estos casos, la retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los rendimientos
pagados o acreditados al contribuyente.
5. Los pagadores de los
rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. En estos casos, la retención será
del siete por ciento (7%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o
acreditados al contribuyente.
6. Las cooperativas de
ahorro y crédito, así como las asociaciones solidaristas, por los rendimientos
de todos los tipos de ahorros efectuados por sus asociados, exceptuando los intereses
generados por saldos en cuentas de ahorro a la vista y cuentas corrientes. La
retención será del ocho por ciento (8%) sobre el exceso del monto de los
rendimientos pagados o acreditados al contribuyente que supere el límite
exento, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base. Esta
retención debe realizarse a partir del mes que supere dicho límite exento.
Para determinar el exceso
se deben acumular los rendimientos pagados o acreditados durante el periodo
fiscal establecido en el artículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros
efectuados.
Las retenciones aludidas
tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas,
salvo cuando el beneficiario a la vez sea contribuyente del impuesto sobre las
utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su
actividad lucrativa, en los términos del artículo 1 bis de la Ley y 4 de este
Reglamento, en cuyo caso la retención tendrá la consideración de pago a cuenta
del Impuesto sobre las Utilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley
y 4 de este Reglamento.
ii) Rentas por el
arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o
goce de bienes muebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con
fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las
rentas del capital mobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres
meses antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a
implementar.
iii) Las retenciones
aludidas tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas
rentas, salvo cuando el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las
utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su
actividad, conforme a los artículos 1 bis de la Ley y 4 de este Reglamento.
Rendimientos por las distribuciones de renta disponible. Están obligados a
retener:
1. Las sociedades de
capital, cuando paguen o acrediten a sus socios personas físicas, en dinero o
en especie, dividendos de todo tipo o cualquier clase de beneficios asimilables
a estos, provenientes de su renta disponible, definida en el artículo 27 ter
numeral 2) inciso a) subinciso iv) de la Ley. En estos casos, la retención será
del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los beneficios que hayan
sido obtenidos por el contribuyente.
No corresponderá la
retención de este impuesto cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de
capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta desarrolle una actividad
lucrativa y esté sujeta al impuesto sobre las utilidades, debiendo observarse
lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al
cumplimiento de estas condiciones.
En el caso de que sea
practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad
lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, no se aplicará
la retención sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2) citado, se entenderá
que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se
dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
Tampoco deberá practicarse
la retención cuando la distribución de dividendos o beneficios se dé en la
forma de acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que
los paga.
Las retenciones aludidas
tendrán la consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas,
salvo cuando el beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las
utilidades y tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su
actividad, conforme a los artículos 1 bis de la Ley y 4 de este reglamento.
2. Las sociedades de
personas, sean de hecho o de derecho, los fideicomisos y encargos de confianza,
cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales y sucesiones
indivisas, siempre que estos sean contribuyentes al amparo del artículo 2 de la
Ley, retendrán las rentas obtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios
como producto de la distribución de renta disponible. A estos efectos, se
entenderá que el cien por ciento (100%) de la renta disponible de los entes
mencionados previamente pertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que
sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención
será del quince por ciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o
acreditada según la participación del
contribuyente en aquella renta disponible.
No deberá practicarse la
retención cuando se capitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto
debe constar en los registros contables, el cual deberá realizarse dentro de
los tres meses siguientes a la finalización del período del impuesto. Además,
la capitalización deberá constar en los libros legales que correspondan.
Cuando se obtengan rentas,
ganancias o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos
o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido,
de acuerdo con la norma del párrafo segundo del numeral iv) inciso a) numeral
2) del artículo 27 ter de la Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso
disponible.
3. Las cooperativas u otras
entidades similares, por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a
sus asociados. En estos casos, la retención será de un diez por ciento (10%)
sobre el monto bruto de los excedentes pagados o acreditados al asociado
durante el período impositivo. Esta retención tendrá la consideración de
impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
4. Las asociaciones
solidaristas, por los excedentes o utilidades a sus asociados.
En estos casos, la
retención dependerá del monto de los excedentes o utilidades pagados o
acreditados al asociado durante el período fiscal y será de:
a. Cinco por ciento (5%)
sobre los excedentes o utilidades que no superen un salario base.
b. Siete por ciento (7%)
sobre los excedentes o utilidades que excedan un salario base pero que no
superen los dos salarios base.
c. Diez por ciento (10%)
sobre los excedentes o utilidades que excedan los dos salarios base.
Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
iv. Ganancias del capital
obtenidas por personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes
inmuebles situados en el territorio nacional por parte de personas no
domiciliadas, el adquirente deberá retener e ingresar el importe
correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por
la enajenación del bien inmueble.
Tratándose de la transmisión
plena del dominio de otros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por
parte de personas no domiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma
retención descrita con anterioridad solamente en caso de que este ostente la
condición de contribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el
artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esta retención tendrá la
condición de pago a cuenta.
No procederá esta retención
en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de
capitales de sociedades domiciliadas en el territorio nacional.
v. Remesas al exterior.
Están obligadas a retener el impuesto sobre remesas al exterior las personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio nacional que paguen, acrediten,
transfieran o pongan a disposición de una persona no domiciliada en el país
rentas de fuente costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de
la Ley. En estos casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifa
establecida en el artículo 59 de la misma Ley a la renta de fuente
costarricense de que se trate.
En particular, estarán
obligados a retener los representantes de las sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen
en el territorio nacional, por las rentas disponibles que se acrediten o paguen
a la casa matriz domiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá
que el cien por ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados
previamente pertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del
quince por ciento (15%).
Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
vi. Rentas presuntivas de
empresas no domiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por la
prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a retenciones
de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i. En caso de que las
empresas que suministran los servicios antes citados cuentan con un
representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con
ellas deberán retener un tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o
acreditados. La retención practicada tendrá la consideración de pago a cuenta
del Impuesto sobre las Utilidades.
ii. En caso de que las
empresas que prestan tales servicios no tengan un representante permanente en
el país, las empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de
aplicar las tarifas establecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos i), ii)
e iii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo.
vii. Rentas originadas en
licitaciones, contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado,
instituciones autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y
otros entes públicos establecidos en el inciso g) del artículo 23 de la Ley.
Están obligados a retener el Estado, instituciones autónomas o semiautónomas,
municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos, por las rentas que
se originen en licitaciones, públicas o privadas, contrataciones, negocios u
operaciones realizadas por estos y que se paguen o acrediten a favor de
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En estos casos, la
retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total de tales rentas
puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se trate de:
i) Transacciones que se
efectúen entre entes públicos que se encuentren exentos o no sujetos al
impuesto sobre las utilidades.
ii) Pagos efectuados a
personas no domiciliadas en el país, cuando estos estuviesen gravados con el
impuesto sobre remesas al exterior.
iii) Créditos o pagos
efectuados a personas o entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades.
iv) Pagos sobre los cuales
se hubiere efectuado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el
inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
v) Operaciones que no
excedan de un salario base según lo establecido en el artículo 2 de la Ley No.
7337.
La Administración se
encuentra facultada para modificar por resolución, el monto establecido.
La retención a que alude
este acápite será considerada como un pago a cuenta del impuesto sobre las
utilidades que corresponda cancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del
contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizarla aplicación de los
montos retenidos a los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades del
período correspondiente.
Las retenciones de impuesto
descritas en todos los incisos anteriores deberán practicarse por parte del
agente retenedor en el momento en que se efectúe o acredite el pago respectivo,
lo que ocurra primero. El agente retenedor deberápresentar una declaración
autoliquidativa mensual que incluya la totalidad de las retenciones efectuadas
e ingresar el monto correspondiente, siguiendo el modelo que establezca la
Administración Tributaria. El importe de las retenciones efectuadas deberá
depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o
sucursales autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, o en las entidades
recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se practicó la
retención.
Cuando no sea posible
aplicar la retención regulada en los incisos ii., iii. y iv. de este artículo,
estas rentas deberán ser objeto de declaración autoliquidativa por el
contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades o en la declaración
autoliquidativa de rentas de capital inmobiliario, mobiliario y ganancias de
capital, según corresponda.
Los obligados a efectuar
retenciones, con base en lo dispuesto en este artículo, deben entregar a cada
una de las personas a las que se les haya practicado retención, una constancia
que deberá contener la siguiente información:
i. Nombre, razón y
denominación social del agente retenedor.
ii. Nombre, domicilio,
razón y denominación social del sujeto de la retención.
iii. Número de cédula de
identidad o jurídica de las personas indicadas anteriormente.
iv. Monto total de las
rentas.
v. Tarifa aplicada y monto
de la retención.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LOS REGÍMENES
ESPECIALES
Artículo 31.-Actividades
agrícolas. En las actividades agrícolas, los gastos de producción
ocasionados por una sola cosecha, tales como preparación del terreno, semillas,
agroquímicos, siembra, labores de cultivo, recolección y similares, pueden ser
deducidos en el período fiscal en que se paguen o diferidos para ser deducidos
en aquel en que se obtengan los ingresos provenientes de la cosecha. Si dichos
ingresos se obtienen en diferentes períodos fiscales, los gastos de producción
pueden ser deducidos en la proporción que corresponda.
Para el caso de la producción de musáceas, se aplicará lo indicado en el
párrafo anterior. Ahora bien, a las plantaciones nuevas y a las renovaciones
parciales o totales de las plantaciones de banano se aplicará el ANEXO II
"Métodos y Porcentajes de Depreciación" de este Reglamento.
El contribuyente deberá llevar un registro en cuentas contables separadas,
de tal forma que se puedan distinguir los costos y gastos capitalizables
(incurridos en el establecimiento o renovación del cultivo) y de mantenimiento
o atención a la finca, de forma tal, que se puedan asociar todos aquellos
costos y gastos de la cosecha con los ingresos obtenidos por esta.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43526 del 28 de abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 32.- Empresas de
construcción y similares. Las empresas dedicadas a la
construcción o actividades similares, que realicen contratos u obras que
abarquen dos o más períodos fiscales,
deberán establecer los resultados de sus operaciones por aplicación de
cualquiera de los siguientes métodos:
a) Asignar a cada período
fiscal, como renta neta, la suma que resulte de aplicar, sobre los importes
efectivamente percibidos, el porcentaje de ganancia calculado para toda la
obra.
Si hubiere evidente
variación del cálculo efectuado, el porcentaje puede ser modificado por la
parte correspondiente a los períodos fiscales posteriores. En todo caso los
porcentajes referidos pueden ser modificados por la Dirección cuando compruebe
que no se ajustan a la realidad; y;
b) Asignar a cada período
fiscal el resultado neto que sea consecuencia de deducir del importe de la obra
contratada, la parte que fue realmente ejecutada en el período, los costos
efectivamente efectuados y los gastos ocurridos en el mismo período fiscal.
Cuando fuere difícil la determinación del resultado en la forma indicada, la
utilidad obtenida por la parte construida se puede establecer mediante un
procedimiento análogo al señalado en el inciso anterior. En este caso, la
Dirección puede también ejercer las facultades señaladas en dicho inciso.
La diferencia que se
obtenga entre el resultado neto al final de toda la obra y el establecido
mediante cualquiera de los procedimientos indicados, debe incidir en el período
fiscal en que la obra se concluya, aun cuando no se haya percibido su importe,
sin perjuicio de prorratear equitativamente en los períodos no prescritos.
Elegido uno de los métodos
mencionados, el mismo debe ser aplicado por el declarante a todas las obras o
trabajos que realice y sólo puede ser cambiado con la previa autorización de la
Dirección, la que establecerá a partir de cual período se debe efectuar el
cambio.
Ficha articulo
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
DE CAPITAL Y
GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE
CAPITAL
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE DEL
IMPUESTO
Artículo 33.- Materia
imponible. Se establece un impuesto sobre las rentas de
fuente costarricense en dinero o en especie, derivadas del capital inmobiliario
o mobiliario, así como de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que
provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente.
Así mismo, el impuesto
sujeta las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que no estén
afectos por parte de su titular a la obtención de las rentas gravadas en el
Impuesto sobre las Utilidades.
A efectos de este impuesto,
así como de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, los términos "rentas del capital" y "ganancias y pérdidas del
capital" se entenderán de la siguiente manera:
a) Rentas de capital.
Corresponde a la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, en dinero o en especie, que provengan, directa o
indirectamente de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente.
En todo caso, tendrán la
consideración de rentas del capital las provenientes del capital inmobiliario,
mobiliario y, en general, los restantes bienes o derechos de los cuales sea
titular el contribuyente.
b) Ganancias y pérdidas de
capital. Corresponde a las variaciones positivas o negativas en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquél. Se excluyen de este concepto
las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos
patrimoniales del contribuyente que se encuentren afectos a su actividad
lucrativa, los cuales se encuentran gravados con el Impuesto sobre las
Utilidades.
Cuando no resulte
debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la
Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien
figure como tal en el Registro Nacional, en otros de carácter público o
cualquier otro medio de prueba idónea.
Ficha articulo
Artículo 34.- Definición de
rentas del capital inmobiliario. Tendrán la consideración de
rentas del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes
inmuebles, todas las que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 35.- Definición de
rentas del capital mobiliario. A efectos de lo dispuesto
en el numeral 27 ter inciso 2) de la Ley, deberán observarse las siguientes
disposiciones atinentes a las rentas del capital mobiliario:
a) Rentas por la cesión a
terceros de fondos propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones
de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en
especie, tal y como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de
retribución pactada como remuneración por tal cesión.
Se consideran comprendidas
dentro de estas rentas las derivadas de operaciones de recompra o reporto de
valores, para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del
Mercado de Valores en cuanto a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en
la Ley en cuanto al tratamiento tributario generado por estas.
b) Rentas por el
arrendamiento, subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o
goce de bienes muebles, bienes intangibles y otros derechos de propiedad
intelectual. Tendrán esta consideración las rentas procedentes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de
derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de
bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y
otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.
c) Rendimientos por las distribuciones
de renta disponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas y
demás beneficios asimilables a dividendos. Tendrán la consideración de
rendimientos por distribuciones de renta disponible aquellos procedentes de la
distribución de utilidades de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades,
pagados a socios o beneficiarios en la forma de dividendos, participaciones
sociales o cualquier otro título de participación asimilable a dividendos.
Tendrán la consideración de
excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas los beneficios que estas
entidades obtengan al cierre del ejercicio de su actividad y distribuyan a sus
asociados.
Al transmitir un título
valor de renta mobiliaria se puede producir a la vez una renta y una ganancia o
pérdida de capital.
Ficha articulo
Artículo 36.- Ganancias y
pérdidas de capital. Las ganancias y pérdidas de
capital deberán regirse por las siguientes disposiciones:
a) Se consideran ganancias
y pérdidas de capital cualquier variación en el valor del patrimonio de los
contribuyentes, por una alteración realizada en la composición del mismo. En el
caso de las ganancias de capital, ocurren entre otros, cuando se obtengan
beneficios netos resultantes de la venta o enajenación de un activo de capital,
y su precio de venta sea superior a su valor de adquisición.
La pérdida de capital se
produce, entre otros, cuando disminuye el valor del patrimonio de los
contribuyentes por una alteración realizada en la composición del mismo, tal
como ocurre cuando el precio de venta de un activo de capital es menor a su
valor de adquisición.
Los activos de capital son
bienes o derechos que no están destinados a la venta dentro de la actividad
habitual del contribuyente.
No se incluyen las
ganancias y pérdidas de capital que resulten de la enajenación de bienes
tangibles, sujetos a depreciación y dicha depreciación el contribuyente lo
registre como gasto deducible. Tales ganancias y pérdidas deben integrarse al
impuesto sobre las utilidades para efectos de determinar la base imponible de
tal impuesto, según los artículos 8, inciso f), párrafo tercero de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 4 de este Reglamento.
b) Se estimará que no
existe alteración en la composición del patrimonio:
i. En los supuestos de
localización de derechos, según lo que establece la Ley sobre Localización de
Derechos Indivisos, Ley N° 2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas.
ii. En la distribución de
bienes gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los
cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en Código de Familia,
Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas.
iii. En los supuestos del
aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.
iv. En ningún caso, los
supuestos a que se refieren los incisos a, b y c del presente artículo podrán
dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Tratándose de lo
indicado en el artículo 27 ter inciso 3) subinciso c) de la Ley, se estimará
que no existe ganancia ni pérdida de capital en el caso de sociedades
mercantiles que dispongan la reducción o disminución de su capital social y de
cualquier tipo de aporte de capital.
Cuando la reducción de
capital social o de cualquier tipo de capital tenga por finalidad la devolución
del mismo, se considerará renta del capital mobiliario, excepto cuando la
devolución corresponda a aportes de capital registrados contablemente.
En caso de que existan
utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo
que corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan
aportes registrados
contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto.
d) No constituyen pérdidas
de capital las siguientes:
i. Las no justificadas. Se
consideran pérdidas no justificadas aquellas que no se puedan comprobar a
satisfacción de la Administración Tributaria.
ii. Las debidas al consumo.
Se refieren al consumo de cualquier recurso por parte de los socios,
propietarios o de la misma entidad económica.
iii. Las debidas a
donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas
en juegos de azar.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Reorganización empresarial. Los casos de reorganización
empresarial mencionados en el artículo 27 quater de la Ley, no se considerarán
ganancias o pérdidas de capital.
No obstante lo anterior,
deben conservarse los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos
en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles
ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una
enajenación posterior de aquellos.
Mediante resolución general
dictada por la Administración Tributaria, se podrán establecer disposiciones
específicas con respecto a la reorganización empresarial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 38.-
Contribuyentes. Serán contribuyentes de
este impuesto todas las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como los fondos de inversión y cualquier figura
jurídica análoga que se dedique a la captación de recursos en el mercado de
valores, cuando obtengan rentas de capital o ganancias y pérdidas de capital
gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la misma ley y en
este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 39.- Exenciones. De conformidad con el artículo 28 bis de la Ley, se otorgará el
tratamiento tributario que se indica a continuación a los siguientes supuestos:
1. Regímenes de pensiones. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis incisos 1) y 2) de la Ley, no
se gravarán con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario.
a) En el caso del Primer
Pilar del Sistema Nacional de Pensiones, denominado "Pensión contributiva
básica", creado según las respectivas leyes de su creación, estas deberán
tributar conforme a las disposiciones del inciso ch) del artículo 32 del Título
II de la Ley.
b) En el caso del Segundo
Pilar del Sistema Nacional de Pensiones, referido al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias (ROPC), las prestaciones, así como los beneficios
obtenidos en estos regímenes por parte de sus beneficiarios, se encuentran
exentos de toda clase de tributos. Para los efectos de la Ley y este
Reglamento, por prestaciones se entenderá aquella renta vitalicia, permanente o
programada que reciba el pensionado de este régimen.
Por beneficios del ROPC se
entenderán las pensiones derivadas de las modalidades establecidas en la Ley N°
7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, o las autorizadas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que sea elegida por
el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona que de acuerdo con
las normas del régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado
fallecido, exista un derecho a las
prestaciones de sobrevivencia.
También están exentos los
sistemas de pensiones que operan al amparo de leyes especiales, que cubran a
instituciones o empresas públicas o privadas.
c) Para el caso del Tercer
Pilar de Pensiones, referido al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
(RVPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes
por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de
tributos. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, por prestaciones del
RVPC se entenderá la renta que recibe el pensionado; por beneficio se entenderá
aquella pensión derivada de las modalidades de pensión establecidas en la Ley
N° 7983 citada o las autorizadas por el CONASSIF y sus distintas modalidades
que sea elegida por el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona
explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato
de pensión complementaria, para recibir el beneficio correspondiente.
El mismo tratamiento
tributario aplica para el caso de aquellas inversiones que realizan las
entidades autorizadas, tanto para el ROPC, el RVPC y el Fondo de Capitalización
Laboral (FCL), las cuales estarán exentas del pago de impuestos sobre
intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que
produzcan los valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las
entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.
d) El Fondo de
Capitalización Laboral, constituido conforme a la Ley de Protección al
Trabajador, N° 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, se encuentra
exonerado del pago de todo tipo de imposición sobre la renta, cuando al
afiliado a dicho fondo se le acrediten o paguen los beneficios relacionados con
este.
2. Exención por la
distribución de dividendos. Según lo dispuesto en el
artículo 28 bis inciso 3) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se gravarán
con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario:
a) La distribución de
dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad
que los paga, sin perjuicio del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital
que pueda recaer sobre la posterior enajenación de tales acciones o
participaciones.
b) La distribución de
dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa
Rica, en tanto esta última desarrolle una actividad lucrativa, conforme a la
definición del artículo 15 inciso 2) de este Reglamento y que esté sujeta al
impuesto sobre las utilidades o al de rentas y ganancias y pérdidas de capital,
para lo cual el socio debe aportar una certificación de Contador Público
Autorizado, indicando que el beneficiario realiza una actividad lucrativa
distinta a la tenencia de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
citado, se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las
sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de
otras sociedades.
c) La distribución de
dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa
Rica, siempre que esta sea una sociedad controladora de un grupo o conglomerado
financiero regulado por alguna de las superintendencias adscritas al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Las expresiones "sociedad
controladora" y "grupo o conglomerado financiero" se entenderán según lo
dispongan las regulaciones que al efecto emanen de los órganos reguladores
antes mencionados.
3. Rentas y ganancias y
pérdidas de capital derivadas de participaciones en fondos de inversión. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 4) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no se gravará con este impuesto la parte
correspondiente a las rentas de capital y ganancias de capital
procedentes de las participaciones de los fondos de inversión sobre las
cuales estos fondos ya hayan tributado en el impuesto sobre las utilidades,
conforme con el supuesto establecido en el primer párrafo del artículo 28 de
la Ley citada, debiendo dicha parte estar adecuadamente identificada. Se
gravará la ganancia de capital sobre la parte que no se ha pagado antes.
4. Exención de ganancias de
capital por la transmisión de vivienda habitual. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente cuando este sea persona física.
También están exentas las
ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando sea persona jurídica, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
El bien inmueble
transmitido esté destinado indefectiblemente a su uso como vivienda habitual de
los dueños del capital accionario de la sociedad. Se entenderá como "vivienda
habitual" el bien inmueble que cumpla un fin primario de resguardo,
alimentación, protección y hogar, y en el que regularmente habiten los dueños -
personas físicas- de la persona jurídica. Para el establecimiento de esta
condición, la Administración Tributaria podrá recurrir a cualquier
procedimiento de control establecidos en el 103 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
5. Las rentas y las ganancias de capital obtenidas por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme las facultades establecidas en
la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
6. Los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro y cuentas
corrientes.
7. Las subvenciones o subsidios que sean otorgadas por el Estado y sus
instituciones, así como los concedidos por organismos internacionales, a favor
de sujetos pasivos, siempre y cuando las mismas sean destinadas para la
satisfacción de necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación a
favor de los beneficiarios de los mismos.
Para ello, el Estado y sus
instituciones, así como los organismos internacionales, deberán diferenciar
estos programas especiales de ayuda respecto de otras subvenciones que se
otorguen, a efectos de que tales actividades gocen de la exención brindada por
la Ley en su artículo 28 bis. Estas subvenciones deberán ser declaradas por las
instituciones del Estado que las entreguen en el formulario establecido al
efecto por la Administración Tributaria, las cuales serán reportadas al momento
en que las mismas sean entregadas a los beneficiarios.
Por subvención o subsidio
se entenderá aquella ayuda, asistencia o auxilio que se ofrece por parte del
Estado o por organismos internacionales en favor de ciertos individuos que se
califiquen como aptos para recibir dicha colaboración a título gratuito. A los
efectos de la Ley y este Reglamento, dichos subsidios deberán estar dirigidos
exclusivamente a mejorar condiciones de salud, vivienda, alimentos y educación.
8. La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier
bien mueble o derecho, no sujeto a inscripción en un registro público, cuando
el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su
actividad lucrativa de conformidad con el inciso 8 del artículo 28 bis de la
Ley.
Para estos efectos, se
entiende por enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario
del negocio o de las actividades habituales del contribuyente.
El alcance de esta exención
no comprende la enajenación de títulos valores aún y cuando el transmitente sea
una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses generados por inversiones en títulos valores realizados
por el fideicomiso sin fines de lucro establecido a favor de la Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), creado mediante el artículo 6
de la Ley N° 7044 del 29 de setiembre de
1986, denominada Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda.
10. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en
el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y
colocar títulos valores en el mercado internacional. Se entenderá por valor o
título valor el definido en el numeral 12) del artículo 1 de este Reglamento.
11. Las herencias, los legados y las donaciones, respecto de sus perceptores
y del donante.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 40.- Base
imponible del capital inmobiliario. La base imponible del
capital inmobiliario es el importe total de la contraprestación, al cual se le
podrá deducir los gastos que se detallan de seguido, según corresponda:
a) El monto correspondiente
al quince por ciento (15%) del importe bruto de la contraprestación, o
b) En caso de que el
contribuyente sea un fondo de inversión no financiero, el monto correspondiente
al veinte por ciento (20%) del importe bruto de la contraprestación.
El contribuyente podrá
deducir estos gastos sin necesidad de contar con comprobantes ni prueba alguna.
Estos gastos son los únicos importes que podrá deducir el contribuyente que
obtenga rentas del capital inmobiliario para determinar la base de imposición,
sin que sea posible deducir montos mayores a estos ni aplicar las demás normas
sobre deducibilidad de gastos contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 41.- Base
imponible del capital mobiliario. En lo que respecta a las
rentas del capital mobiliario, cualquiera que sea el tipo de estas, la base imponible
corresponderá al monto total de la contraprestación obtenida por el
contribuyente, sin que exista posibilidad alguna de deducción de gastos ni de
otras reducciones.
Ficha articulo
Artículo 42.- Base imponible de las
ganancias y pérdidas de capital. En caso de que el
contribuyente obtenga ganancias de capital producto de una transmisión onerosa
de bienes o derechos que represente una alteración en la composición de su
patrimonio, la base imponible a efectos del cálculo del impuesto por pagar será
el resultado de restarle el valor de adquisición del bien o derecho al valor de
transmisión correspondiente. Si el resultado de esta operación arrojara un
resultado negativo, se entenderá que el contribuyente ha sufrido una pérdida de
capital. La definición de los valores de adquisición y de transmisión deberá
efectuarse con base en las normas dispuestas en el artículo 30 bis de la Ley y
43 de este Reglamento.
De no existir valores de
adquisición y transmisión en la transmisión onerosa, para la determinación de
la base imponible del impuesto sobre ganancias de capital, se utilizará el
valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al patrimonio del
contribuyente, el cual se calculará con base en las normas especiales de
valoración comprendidas en el artículo 31 de la Ley y 43 de este Reglamento.
En los supuestos en que la
alteración en la composición de su patrimonio no proceda de transmisiones
onerosas, la base imponible corresponderá al valor de mercado de los bienes o
derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
Entiéndase transmisión
onerosa como contraprestación a la transacción o intercambio de un bien o
derecho.
Ficha articulo
Artículo 43.- Normas
generales de valoración de la base imponible de las ganancias y pérdidas de
capital para transmisiones a título oneroso. En
general y sin perjuicio de las normas especiales de valoración para
determinadas transacciones establecidas en el artículo 44 de este
Reglamento, los valores de transmisión y adquisición con base en los cuales se
determinarán las ganancias o pérdidas de capital, han de cuantificarse con
arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Valor de transmisión. El
valor de transmisión, salvo en el caso de bienes inmuebles, cuyas reglas se
especifican más adelante, estará conformado por el importe realmente satisfecho
por la enajenación de los bienes y derechos, del cual se deducirán los gastos y
tributos inherentes a la transacción, cuando estuviesen a cargo del
transmitente.
Tratándose de transacciones
de bienes inmuebles, el valor de transmisión estará constituido por el mayor de
los dos importes siguientes:
i) El monto realmente
satisfecho por la enajenación, o
ii) Sujeto a prueba en
contrario del contribuyente, el valor que se determine a través de las
plataformas de valores de terrenos por zonas homogéneas del Manual de Valores
Base Unitarios por Tipología Constructiva, utilizados para la gestión del
impuesto sobre bienes inmuebles, según lo indicado en el inciso 3) del artículo
30 bis de la Ley.
b) Valor de adquisición. El
valor de adquisición estará constituido por la suma de:
i) El importe real por el
que la adquisición fue efectuada.
ii) El costo de las
inversiones y mejoras que se hubieren efectuado a los bienes adquiridos. No se
incluirán los intereses por la financiación ajena.
iii) Los gastos y tributos
inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente. No se
incluirán los intereses por la financiación ajena. Se entiende por financiación
ajena cualquier préstamo realizado por terceros, sean estos vinculados o independientes.
Al resultado de dicha
sumatoria se debe restar, cuando se trate de activos depreciables, el monto
correspondiente a la depreciación acumulada al momento de la transmisión.
Las reglas de valoración
indicadas en los párrafos anteriores podrán aplicarse para la determinación de
la ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes
urbanizados.
Tratándose de intangibles
que no cuenten con un valor de adquisición, por ser desarrollados por el
contribuyente, se entenderá como valor del intangible aquel que conste en los
libros y registros contables, respaldados por comprobantes fehacientes que
demuestren el desarrollo y los estudios técnicos correspondientes.
La actualización del valor
de adquisición, ordenada en el inciso 2) del artículo 30 bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, será el resultado de la sumatoria del valor
actualizado del importe real del valor de adquisición, del valor de las
inversiones y del valor de las mejoras, según correspondan. Para definir cada
uno de estos valores actualizados se aplicará la siguiente fórmula:
𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑎𝑑𝑞𝑢𝑖𝑠𝑖𝑐𝑖ó𝑛 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 = 𝑉(1 + 𝐷1)(1 + 𝐷2)(1 + 𝐷3)(1 + 𝐷𝑛)
En donde:
V= importe real del valor
de adquisición, valor de las inversión o valor de las mejoras, según
correspondan.
𝐷1,𝐷2,𝐷3,𝐷𝑛= variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos para los meses correspondientes, partiendo del mes del año en que se
hayan satisfecho el importe real o las inversiones y mejoras, los cuales se
utilizarán como factores para la actualización hasta el último mes del año a
aquel en que se realice la transmisión.
Ficha articulo
Artículo 44.- Normas
específicas de valoración de la base imponible de las ganancias y pérdidas de
capital para determinadas transacciones. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley, para el cálculo de las
ganancias o pérdidas de capital en las transacciones que se especifican
en el presente artículo, deberán acogerse las siguientes reglas:
a) En caso de transmisión a
título oneroso de valores o participaciones en fondos propios de sociedades u
otras entidades similares, admitidas a negociación en un mercado organizado y
reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital
se determinará por la diferencia entre:
i) El valor de transmisión,
representado por su precio de cotización de mercado en la fecha de la
transacción, o por el precio pactado, si este último fuere superior, y
ii) El valor de
adquisición, del cual se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los
derechos de suscripción.
b) En caso de transmisión a
título oneroso de valores o participaciones en fondos propios de sociedades u
otras entidades similares, no admitidas a negociación en un mercado organizado
y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de
capital será el monto satisfecho que se demuestre habrían convenido partes
independientes en condiciones normales de mercado. A falta de lo anterior, se
determinará por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición de acuerdo
a las siguientes reglas:
i) El valor de transmisión
que, deberá ser el mayor de los dos siguientes:
1. El monto obtenido de
multiplicar la cantidad de acciones o participaciones transmitidas por el valor
resultante de dividir el monto del patrimonio neto del Estado de Situación
Financiera al último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de
devengo del impuesto de la sociedad o entidad entre la cantidad de acciones o
participaciones registradas contablemente antes de la transmisión.
2. El monto obtenido de
multiplicar la cantidad de acciones o participaciones transmitidas por el valor
resultante de dividir el promedio de la utilidad neta después de impuestos de
los último tres periodos entre la cifra cero coma veinte (0,20), dividido entre
el número de acciones o participaciones registradas antes de la transmisión.
Para efectos del promedio citado se deberá incluir a cada utilidad neta los
correspondientes dividendos distribuidos, así como las variaciones a las
reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances de
dichos periodos.
El valor de transmisión así
calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
valores o las participaciones que correspondan al adquirente. El importe
obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos
valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de
ganancia de capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se
produzca.
ii) En caso de valores o
participaciones recibidos por la reinversión o capitalización de utilidades, el
cálculo del valor de adquisición se hará con arreglo a las siguientes reglas:
1. Acciones o
participaciones parcialmente liberadas. Se refiere a aquellas acciones o
participaciones en las que, a pesar de originarse en la reinversión de
utilidades, debió desembolsarse parte de su valor. En este supuesto, el valor
de adquisición de tales acciones o participaciones estará conformado por la
suma dineraria satisfecha por cada una de ellas.
2. Acciones o
participaciones totalmente liberadas. Se refiere a aquellas acciones o
participaciones recibidas como producto de la reinversión o capitalización de
utilidades, sin haberse desembolsado suma alguna. Bajo este supuesto, el valor
de adquisición, tanto de las acciones o participaciones que se poseían
originalmente como de las nuevas originadas en la reinversión o capitalización
de utilidades, será el que resulte de la operación consistente en dividir el
costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los
distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.
c) En el supuesto de
aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida de capital se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de
transmisión, de conformidad con las siguientes reglas:
i) El valor de transmisión
que corresponderá a la cifra mayor de entre las tres siguientes:
1. El valor nominal de las
acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso,
la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se añadirá el importe de
las primas de emisión.
2. El valor de cotización,
en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, de los
títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día
inmediato anterior.
3. El valor de mercado del
bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así
calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria
ii) El valor de adquisición
de los bienes o derechos aportados.
d) En caso de permuta de
bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la
diferencia entre:
i) El mayor de los dos
siguientes importes:
1. El valor de mercado del
bien o el derecho entregado, o
2. El valor de mercado del
bien o el derecho recibido a cambio, y
ii) El valor de adquisición
del bien o derecho que se está cediendo.
Se entenderá por valor de
cotización el precio de cierre en el Mercado Bursátil, del día inmediato
anterior para el instrumento financiero respectivo.
La Administración
Tributaria, mediante resolución general determinará aspectos específicos de
estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEL HECHO GENERADOR DEL
IMPUESTO
Artículo 45.- Hecho
generador en el impuesto sobre rentas de capital. En caso de que el contribuyente obtenga rentas de capital, sean estas
procedentes del capital mobiliario o inmobiliario, el impuesto se produce al
momento en que se dé la percepción de tales rentas, o cuando estas resulten
exigibles, lo que suceda primero.
Ficha articulo
Artículo 46.- Hecho
generador en el impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital. Tratándose de ganancias de capital, el impuesto se entenderá configurado
al momento en que se produzca la alteración en la composición del
patrimonio del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 47.- Criterio de
realización. A efectos del hecho generador del impuesto
sobre ganancias y pérdidas de capital, dispuesto en el artículo 27 bis de la
Ley, deberá entenderse como requisito indispensable para su configuración que
las respectivas ganancias o pérdidas del capital se hayan realizado. Las
ganancias de capital se entenderán realizadas cuando se hayan materializado
mediante una transmisión o enajenación de los bienes o derechos de los que
estas se derivan, generándose así un cambio en la composición del patrimonio
del contribuyente.
Las ganancias por
diferencias cambiarias que no estén afectos por parte de su titular a la obtención
de rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades, se entenderán
realizadas cuando ocurra el pago del pasivo o la percepción del ingreso por
activos. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda
extranjera se considerará un activo y también se considerará renta bruta la
diferencia cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo
en esa moneda extranjera u en otra.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN,
LIQUIDACIÓN, PAGO Y COMPENSACIÓN
DEL IMPUESTO
Sección I
De la opción para trasladar
y declarar rentas, ganancias y pérdidas del
capital en el Impuesto
sobre las Utilidades
Artículo 48.-
Contribuyentes que obtengan únicamente rentas del capital inmobiliario. Los contribuyentes que obtengan únicamente rentas de capital
inmobiliario definidos en el artículo 27 ter, inciso 1) de la Ley, deben
tributar y declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que no se encuentran afectos a otra
actividad lucrativa.
Estos contribuyentes tienen
la opción de tributar conforme lo establecido en el artículo 5 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 49. -
Contribuyentes que obtengan únicamente rentas del capital mobiliario. Los contribuyentes que obtengan únicamente rentas de capital mobiliario
establecidos en el artículo 27 ter, numeral 2, inciso a), subinciso ii)
de la Ley, deben tributar y declarar conforme a las disposiciones del
capítulo XI de la Ley, debido a que no se encuentran afectos a otra
actividad lucrativa.
Estos contribuyentes tienen
la opción de tributar conforme lo establecido en el artículo 6 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Sección II
De las modalidades de
declaración del Impuesto sobre Rentas del Capital
Artículo 50.- Declaración
de retención del impuesto sobre rentas de capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley y 30 de este
Reglamento, en los casos que proceda, los agentes de retención o percepción
señalados en estos numerales y en el artículo 31 quater de la Ley, deberán
retener e ingresar al Fisco el impuesto sobre rentas del capital que
corresponda en cada caso.
En cuanto a la
determinación de los montos correspondientes a las retenciones aplicables por
tipo de renta del capital mobiliario, así como lo referente a los medios, la
forma y los plazos en que estas deberán practicarse y observarse las
disposiciones contenidas en el artículo 30 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 51.- Declaración
autoliquidativa del impuesto sobre rentas de capital.
1.- Tratándose de las
rentas de capital, cuando no se produzca ninguno de los supuestos de hecho en
los que se aplica la retención y dichas rentas no configuren una actividad
lucrativa conforme el artículo 4 de este Reglamento, el beneficiario tendrá la
obligación de presentar la declaración autoliquidativa por cada hecho
generador. No obstante, cuando se produzcan varios hechos generadores en un
mismo mes, estos se consignarán en una misma declaración autoliquidativa
mensual.
2.- La Administración
Tributaria, mediante resolución general, definirá los medios y formas para la
presentación de la declaración citada en el párrafo anterior.
Cada una de las
declaraciones que realice el contribuyente tendrá la condición de declaración
autoliquidativa y deberá contener el detalle de las respectivas rentas del capital
sujetas al impuesto sobre rentas del capital, la base imponible y el cálculo de
la deuda tributaria según la tarifa correspondiente indicada en el artículo 31
ter de la Ley, así como cualquier otra información que la Administración
Tributaria considere pertinente que se indique en el modelo que corresponda al
tipo de renta de capital que haya obtenido el contribuyente.
El contribuyente deberá
presentar la respectiva declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que
corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente en
que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre rentas del capital.
Ficha articulo
Sección III
De las modalidades de
declaración del Impuesto
sobre Ganancias y Pérdidas
del Capital
Artículo 52.- Retención del
impuesto sobre ganancias de capital obtenidas por personas no domiciliadas. A efectos de lo dispuesto en el artículo 28 ter de la Ley, las ganancias
de capital procedentes de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda
a personas no domiciliadas, se entenderán gravadas con el impuesto sobre
ganancias y pérdidas de capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, no debiendo observarse en estos casos las
disposiciones correspondientes al Impuesto sobre Remesas al Exterior.
Con arreglo a lo indicado
en el artículo 30 de este Reglamento, en caso de transmisiones de bienes
inmuebles situados en el territorio nacional por parte de personas no
domiciliadas, el adquirente deberá retener e ingresar el importe
correspondiente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por
la enajenación del bien inmueble.
Tratándose de la
transmisión por parte de personas no domiciliadas de bienes o derechos
distintos de bienes inmuebles, deberá practicarse la retención descrita en el párrafo
anterior solamente en caso de que el adquirente ostente la condición de
contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades, de acuerdo con el artículo 2
de la Ley.
En cuanto a lo establecido
en el último párrafo del artículo 28 ter antes citado, el Ministerio de
Hacienda y el Registro Nacional deberán, mediante resolución conjunta de
alcance general, determinar el procedimiento para la no inscripción del
traspaso de bienes o derechos registrables efectuado por personas no
domiciliadas en caso de que no se hubiera ingresado la retención
correspondiente por parte del adquirente.
Ficha articulo
Artículo 53.- Declaración
autoliquidativa del impuesto sobre ganancias y pérdidas del capital. Tratándose de la obtención de ganancias y pérdidas de capital, salvo las
obtenidas por no domiciliados, cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en el capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, estas rentas se liquidarán y pagarán mediante declaración autoliquidativa
independiente.
La declaración
autoliquidativa del impuesto sobre ganancias y pérdidas del capital deberá
contener el detalle de las ganancias de capital sujetas a este impuesto, la
base imponible y la determinación de la deuda tributaria dispuesta en el primer
párrafo del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como
cualquier otra información que la Administración
Tributaria considere
pertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de renta de
capital que haya obtenido el contribuyente.
En caso de que el
contribuyente opte por el tratamiento diferenciado para la primera venta de
bienes y derechos, adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del
Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá manifestar la
selección de dicha opción en la declaración autoliquidativa correspondiente, a
fin de que el impuesto sobre ganancias de capital sea calculado aplicando una
tarifa del dos coma veinticinco por ciento (2,25%) al precio de enajenación del
bien o derecho en cuestión. A estos efectos, la expresión "primera venta" se
entenderá referida a cada bien o derecho que se enajene a partir de la entrada
en vigencia del citado Capítulo XI, pudiendo el contribuyente optar por el
tratamiento diferenciado al momento en que se realice la primera enajenación o
transmisión de cada uno de estos bienes o derechos.
El contribuyente deberá
presentar la respectiva declaración autoliquidativa y pagar el impuesto que
corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente en
que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas
de capital, pudiendo este declarar en el mismo modelo la totalidad de las
ganancias de capital obtenidas durante el mes, así como las pérdidas de capital
sufridas en el mismo período y aplicar su compensación cuando corresponda.
La presentación de esta declaración
autoliquidativa también podrá realizarse cuando el contribuyente sufra
solamente pérdidas de capital, a fin de que estas puedan ser compensadas con
anteriores ganancias de capital o diferidas contra futuras ganancias de
capital, según las condiciones fijadas en los incisos 4) y 5) del artículo 31
bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 54 y 55 de este Reglamento.
La Administración
Tributaria, mediante resolución general, definirá los medios y formas para la
presentación de la declaración citada en este artículo.
Ficha articulo
Sección IV
De la compensación y
devolución de ganancias y pérdidas de capital
y diferimiento de pérdidas
Artículo 54.- Compensación
y devolución de ganancias y pérdidas de capital. El contribuyente podrá compensar las ganancias y pérdidas de capital en
los siguientes casos:
1. Cuando las ganancias y
pérdidas de capital se hubiesen generado en el mismo mes en que se haya
producido el hecho generador, la compensación se realizará en la misma declaración
autoliquidativa a que hace referencia el artículo anterior.
2. En caso de haber sufrido
una pérdida de capital en un mes durante el cual no obtuvo ganancias de capital
con las cuales compensar tal pérdida, el contribuyente deberá declararla según
lo indicado en el artículo anterior. Si el contribuyente hubiese obtenido
ganancias de capital en los doce meses anteriores al momento en que se generó
la pérdida, sobre las cuales se hubiese autoliquidado y pagado el impuesto
correspondiente, podrá solicitar la compensación de la pérdida de capital con
las ganancias de capital obtenidas previamente, así como la consecuente
devolución del impuesto pagado por las ganancias de capital. A efectos de lo
anterior, deberán efectuarse las siguientes operaciones:
a) Totalizar las bases
imponibles correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que se
generó la pérdida de capital que se pretende compensar, así como los montos
pagados por concepto de impuesto sobre ganancias de capital, asociados a tales bases
imponibles.
En caso de que en los doce
meses anteriores a aquel en que se generó la pérdida de capital que se pretende
compensar, se hubieran obtenido ganancias de capital liquidadas conforme al
tratamiento diferenciado para la primera venta de bienes o derechos, deberá
entenderse que la base imponible en estos supuestos corresponde al 15% del
valor de enajenación con base en el cual se calculó y liquidó el impuesto. El
monto resultante de tal operación será el que deberá totalizarse con las demás
bases imponibles.
b) Restar la pérdida de
capital que se pretende compensar de las bases imponibles totalizadas según el
inciso a) anterior.
c) Calcular el impuesto
sobre ganancias de capital correspondiente a las bases imponibles totalizadas y
ajustadas luego de la compensación a que hace referencia el inciso b) anterior.
d) Determinar el monto de
la devolución a que tiene derecho el contribuyente luego de efectuada la
compensación, el cual se establecerá dependiendo de los siguientes escenarios:
i) Si el resultado de la
compensación fuera positivo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
parcial del impuesto anteriormente pagado, cuyo importe se determinará por la
diferencia entre el impuesto obtenido según el inciso c) anterior y el
originalmente pagado.
ii) Si el monto de la
pérdida de capital fuera igual al de la ganancia de capital con que se pretende
compensar, el contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto
originalmente pagado.
iii) Si el resultado de la
compensación fuera negativo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
total del impuesto originalmente pagado y a diferir la pérdida restante contra
futuras ganancias de capital, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo
31 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 55.- Diferimiento
de pérdidas de capital. Cuando el contribuyente
obtuviese solo pérdidas de capital o su compensación con ganancias de capital
previamente obtenidas, arrojase un resultado negativo según lo indicado en el
artículo anterior, podrá diferir tales pérdidas y aplicarlas contra las
ganancias de capital que se generen en los tres años siguientes y consecutivos
a aquel en que ocurrió la pérdida.
Ficha articulo
TITULO III
IMPUESTO UNICO SOBRE LAS
RENTAS DELTRABAJO PERSONAL
DEPENDIENTE O POR CONCEPTO
DE JUBILACIÓN O PENSION U OTRAS
REMUNERACIONES POR
SERVICIOS PERSONALES
CAPITULO I
DE LOS ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DEL IMPUESTO
Artículo 56.- Objeto del
impuesto. El impuesto se aplicará sobre las rentas que
perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el trabajo personal
en relación de dependencia o la jubilación o pensión.
Son rentas del trabajo
personal dependiente:
a) Los sueldos,
sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, ratificaciones, comisiones,
pagos por horas extraordinarias, regalías, recargos de funciones, zonajes,
subsidios, compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción que
establece el inciso b) del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, provengan o
no de una relación laboral dependiente, gratificaciones y participaciones
sociales que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y demás miembros de
las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
c) Cualesquiera otras
rentas otorgadas por el patrono o empleador, tales como salarios en especie,
gastos de representación, gastos confidenciales, asignación de vehículo para
uso particular, cuotas para combustible, asignación de vivienda o pago de ésta,
gastos de colegiación del empleado o familiares, pagos de afiliación a clubes
sociales o entidades que extiendan tarjetas de crédito y otros beneficios
similares. Cuando los ingresos a que alude este inciso no tengan la
representación de su monto, corresponde a la Dirección evaluarlos y fijarles el
correspondiente valor monetario, a instancias del agente retenedor o en su
defecto, fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las
pensiones de cualquier régimen.
En los casos de los incisos
a), b) y c) lo aplicará y retendrá el empleador o patrono y en el inciso ch)
todas las entidades públicas o privadas pagadoras de pensiones o jubilaciones.
El término "patrono" se refiere a toda persona, sea física o jurídica, pública
o privada que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de
trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La
expresión también comprende el término empleador.
Ficha articulo
Artículo 57.- Tarifas del
impuesto. El impuesto a que se refiere el artículo 32
de la Ley del Impuesto sobre la Renta tendrá el carácter de único y definitivo
y deberá retenerse y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total
mensual percibida por el trabajador, conforme a las tarifas dispuestas en el
artículo 33 de la misma ley.
Con las tarifas anteriores
se gravarán las rentas a que alude el inciso a) del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, independientemente de que estén afectas al pago de
cargas sociales o se incluyan en el cálculo del aguinaldo.
Los contribuyentes que
perciban rentas de las enunciadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el quince por ciento (15%) sobre el
ingreso bruto, sin créditos de impuesto.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEDUCCIONES DEL IMPUESTO
Artículo 58.- Créditos. Calculadas las rentas del inciso a) del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes tendrán derecho a deducir los
créditos indicados en el artículo 25 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 59.- Períodos
irregulares. Los sujetos del impuesto que efectúen
trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el impuesto por la
parte proporcional de los días efectivamente trabajados.
Cuando se trate de rentas
imputables a períodos mayores de un mes, tanto las tarifas como los créditos
del impuesto se aplicarán en forma proporcional.
Para la cuota exenta se
seguirá el mismo criterio.
Ficha articulo
Artículo 60.- Rentas
accesorias. Para efectos de la determinación del
impuesto, las rentas accesorias o complementarias de sueldo adicionales a las
mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley, se imputarán como
percibidas o devengadas en el período mensual correspondiente. Se considerará
que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un
período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un
período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se
recibieron o devengaron.
Se entenderán por rentas
accesorias, aquellos ingresos adicionales percibidos o devengados en forma
separada del ingreso mensual ordinario.
Ficha articulo
Artículo 61.- Rentas de más
de un empleador. Los contribuyentes que
durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea rentas
de más de un empleador, patrono o pagador, están obligados a notificarlo a
alguno de ellos a fin de que no se les aplique más de una cuota libre, ya que
ésta es única, igual procedimiento se seguirá con los créditos del impuesto.
Asimismo, el total de todas
las rentas del contribuyente será considerado por el patrono, empleador o
pagador notificado, como un solo ingreso, sobre el cual deberá aplicar las
tarifas y créditos que correspondan.
La Administración
Tributaria queda facultada para tasar el impuesto que corresponda cuando el
trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o pagador, a que
se refiere al párrafo primero de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 62.-
Remuneraciones a diplomáticos nacionales. A
efectos de aplicar el impuesto a que se refiere el artículo 32 de la ley, los
sueldos que perciben los diplomáticos nacionales se consideran iguales a los
devengados por los funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual
categoría.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA RETENCION Y PAGO DEL
IMPUESTO
Artículo 63.- Retención del
impuesto. Todo patrono o empleador de carácter público
o privado, está obligado a actuar como agente de retención del impuesto a que
se refiere el Título II de la ley, cuando pague o acredite rentas de las
afectas a dicho impuesto. Efectuada la retención, el obligado a ella es el
único responsable ante el Fisco.
Ficha articulo
Artículo 64.- Pago del
impuesto. Los agentes retenedores procederán a
depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en las
tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros quince días
naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual
utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley,
a efectuar el pago del impuesto aun cuando no hubiera practicado la retención.
Ficha articulo
Artículo 65.- Certificación
de las retenciones. El empleador, patrono o
pagador, deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, en el mes de
octubre de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y el monto
total de las remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos retenidos y
pagados.
El estado a que alude el
párrafo anterior deberá contener el nombre completo y el número de cédula del
empleado, pensionado o jubilado, el nombre y número de cédula física o jurídica
del empleador o pagador, así como el detalle de los créditos aplicados.
El pagador o empleador está
obligado a conservar durante los plazos que establece el artículo 51 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, los documentos aportados por los
contribuyentes para justificar los créditos aplicados.
Ficha articulo
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LAS REMESAS
AL EXTERIOR
CAPITULO I
DE LOS ELEMENTOS
ESTRUCTURALES DEL IMPUESTO"
Artículo 66.- Objeto del
impuesto y base imponible. Los porcentajes de
retención a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se deben aplicar a las cantidades brutas que se acrediten, paguen o de
cualquier forma se pongan a disposición de personas no domiciliadas en el país
por los conceptos enunciados en los artículos 54 y 55 de la misma ley.
Ficha articulo
Artículo 67.- Hecho
generador. Se entiende ocurrido el hecho generador
cuando la renta de fuente costarricense se pague, acredite o se ponga a
disposición de personas no domiciliadas en el país, el acto que se realice
primero.
Ficha articulo
Artículo 68.-
Contribuyentes. Son contribuyentes de este
impuesto las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que
perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.
Son responsables solidarios
de las obligaciones establecidas en la ley, las personas físicas o jurídicas,
de hecho o de derecho, públicas o privadas, domiciliadas en Costa Rica, que
efectúen el crédito, pago o pongan a disposición rentas de fuente costarricense
a personas domiciliadas en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 69.- Tarifas. Las tarifas aplicables a los montos de las rentas remesadas al
exterior, son las que se indican en el artículo 59 de la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA RETENCION Y PAGO DEL
IMPUESTO
Artículo 70.-Retenciones. Las retenciones del quince por ciento (15%) o del
cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o participaciones
sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que operen en el
país, se deben practicar en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el
crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o
jurídicas, el acto que se realice primero.
Para la aplicación del
inciso h) del artículo 59 de la Ley citada, toda persona física o jurídica
fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en cualquier modo pague, acredite o
ponga a disposición de entidades o personas físicas con residencia fiscal en
otra jurisdicción, intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como
arrendamientos de bienes de capital, deberá retener y pagar los impuestos
fijados en el artículo de referencia, según el tipo impositivo que le resulte
aplicable, en el momento en que se efectúe, ya sea el pago, el crédito o se
pongan a disposición de los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, el
acto que se realice primero.
También se incluyen como
sujetos los pagos o acreditaciones de intereses, comisiones y otros gastos
financieros que se realicen a proveedores en el exterior por la importación de
mercancías.
Ficha articulo
Artículo 71.-Aplicación de
beneficios tributarios. El monto pagado, acreditado
o puesto a disposición por concepto de comisiones, intereses y otros gastos
financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital, establecidos
en el inciso h) del artículo 59 de la Ley, está sujeto a la tarifa ordinaria
del 15% (quince por ciento), excepto en los siguientes casos:
1. La persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica, que pague o
acredite intereses, comisiones y otros gastos financieros, a bancos extranjeros
que formen parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulado
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberá aplicar
una tarifa reducida del impuesto y en forma progresiva, de la siguiente manera:
a) 5,5% (cinco coma cinco
por ciento), durante el primer año de vigencia de la Ley Número 9274 del 12 de
noviembre de 2014.
b) 9% (nueve por ciento),
durante el segundo año de vigencia.
c) 13% (trece por ciento),
durante el tercer año de vigencia.
A partir del cuarto año de
vigencia de la Ley citada, se pagará la tarifa ordinaria del 15% (quince por
ciento).
2. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que paguen o
acrediten intereses, comisiones y otros gastos financieros, a entidades del
extranjero que estén sujetas en su jurisdicción a la vigilancia e inspección de
un ente público con funciones similares a las que desempeña la SUGEF, deberán
aplicar una tarifa impositiva del 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del monto
pagado o acreditado.
La reducción de la tarifa
mencionada en el párrafo anterior únicamente aplica para los casos en que el
pago o acreditación de la remesa constituya un gasto financiero propio de la
entidad financiera costarricense pagadora.
3. Están exentos del impuesto establecido en el inciso h) del artículo 59
de la Ley citada, los pagos, los créditos o la puesta a disposición de los
beneficiarios, por los siguientes conceptos:
a) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en
créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten
o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.
b) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en
créditos otorgados por organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo,
que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los beneficiarios, el
acto que se realice primero.
c) Intereses, comisiones y otros gastos financieros que se originen en
créditos otorgados por organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas
del impuesto o no sujetas, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición
de los beneficiarios, el acto que se realice primero.
Las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que efectúen la remesa o acrediten las
rentas o beneficios gravados, deberán verificar que se cumpla con los
requisitos exigidos por la ley para gozar de los beneficios tributarios.
Para efectos de los sujetos
exonerados citados en los incisos a), b) y c), se aplicarán las definiciones
establecidas en el numeral B del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 38906-
MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 3 de marzo de 2015.
Ficha articulo
Artículo 72.-Pautas
generales de la documentación de respaldo en las remesas por comisiones,
intereses y otros gastos financieros. El agente retenedor deberá
conservar el respaldo documental y contable de las transacciones
efectuadas y estar a disposición de la Administración Tributaria, en los
términos de los artículos 109 y 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de forma tal que puedan identificarse y
diferenciarse con claridad las remesas que contengan tarifas reducidas o
se encuentren exoneradas.
Asimismo, deberá tener a
disposición la siguiente información:
a) Contrato y comprobantes
de pago que respalden la transacción que origina el gasto financiero entre el
sujeto pagador de la remesa (agente retenedor) y el beneficiario de la misma.
b) En el caso de
exoneraciones solicitadas por las organizaciones sin fines de lucro
establecidas en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberá disponerse de prueba idónea que demuestre que
la organización está exonerada o no sujeta al impuesto.
c) En el caso de la tarifa
reducida establecida en el párrafo tercero del inciso h) del artículo 59 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, debe constar la certificación emitida por
autoridad competente en el extranjero, que demuestre que el beneficiario de la
remesa está sujeto a la vigilancia e inspección de sus actividades financieras
por parte de un ente público con objetivos, rangos, potestades o fines
similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema financiero
nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los documentos emitidos en
el extranjero deben ser autenticados y legalizados por la autoridad competente
en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación consular vigente.
Ficha articulo
Artículo 73.-Liquidación y
pago del impuesto. Las retenciones que se
practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada, constituyen pago único y
definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los
obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de retención y en ellos
se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la Ley citada. Los
depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro
de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las
retenciones, mediante el formulario autorizado por la Administración Tributaria
para la liquidación y pago de las remesas al exterior.
Ficha articulo
TÍTULO V
OPERACIONES ENTRE PARTES
VINCULADAS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES SOBRE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
Artículo 74.- Principio de
libre competencia. Los contribuyentes que
celebren operaciones con partes vinculadas, están obligados, para efectos del
Impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones,
que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones
comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al
principio de realidad económica contenido en el artículo 8° del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta valoración o
determinación sólo procede cuando lo acordado entre las partes vinculadas
resultare en una menor tributación en el país o en un diferimiento en el pago
de impuesto, excepto en los casos de la aplicación de un ajuste correlativo,
indicados en el artículo 76 de este Reglamento.
El valor determinado deberá
reflejarse para fines fiscales en las declaraciones del impuesto sobre la renta
que presenta el contribuyente, atendiendo para ello la metodología establecida
en los artículos contenidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 75.- Facultades de
la Administración. La Administración
Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes
relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto
estipulado no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes
independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la
Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de
partes vinculadas residentes en el país.
Ficha articulo
Artículo 76.- Ajuste
correlativo. El ajuste correlativo es un acto realizado
por la Administración Tributaria fundamentado en la verificación de un estudio
de precios de transferencia realizado por la Administración Tributaria de otro
país. Este ajuste correlativo tiene como fin evitar la doble imposición,
producto de un ajuste de precios de transferencia aplicado por otra
Administración Tributaria. Este ajuste se aplicará cuando así se establezca en
un convenio vigente para evitar la doble tributación internacional y a
consecuencia de un ajuste por operaciones entre las partes relacionadas, practicado
en otro Estado. La Administración Tributaria, previa solicitud del
contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste, realizando el
estudio que se considere pertinente. Si considera que el ajuste es procedente,
según las disposiciones de este reglamento y que a consecuencia de aquel se ha
producido una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes
relacionadas, admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no
prescrito que ha percibido del contribuyente.
Ficha articulo
Artículo 77.- Definición de
partes vinculadas. A los efectos del presente
Reglamento, se consideran partes vinculadas las establecidas en el artículo 2
de la Ley del Impuesto sobre la Renta y también aquellas residentes en el
exterior o en el territorio nacional, que participen directa o indirectamente
en la dirección, control o capital del contribuyente, o cuando las mismas
personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital
de ambas partes, o que por alguna otra causa objetiva puedan ejercer una
influencia sistemática en sus decisiones sobre el precio.
Se presume que existe
vinculación, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un
contribuyente realice transacciones con una persona o entidad que tenga su
residencia en una jurisdicción extraterritorial no cooperante, entendiendo como
una jurisdicción no cooperante aquellas que se encuentren en alguna de las
siguientes condiciones:
i. Que se trate de
jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto sobre las
Utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa
establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
ii. Que se trate de
jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio
de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el
intercambio de información.
Se considerarán
específicamente partes vinculadas las personas físicas o jurídicas que
califiquen en alguna de las siguientes situaciones:
i. Una de ellas dirija o
controle a la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su
capital social o de sus derechos a voto.
ii. Cuando cinco o menos
personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto,
directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social
o los derechos a voto de ambas personas.
iii. Cuando se trate de
personas jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión.
En particular, se presumirá
que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe
de otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes
situaciones:
a. Que posea la mayoría de
los derechos de voto.
b. Que tenga facultad de
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Que pueda disponer, en
virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos
de voto.
d. Que haya designado
exclusivamente con sus votos a la mayoría del órgano de administración.
e. Que la mayoría de los
miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean
miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica
dominante o de otra dominada por esta.
iv. Cuando dos o más
personas jurídicas formen cada una de ellas, una unidad de decisión respecto de
una tercera persona jurídica, en cuyo caso todas ellas integrarán una unidad de
decisión.
A los efectos de este
apartado, también se considera que una persona física posee una participación
en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la
participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida
por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
También se considerarán
partes relacionadas:
a) En un contrato de
colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando
alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en
más del 25% en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades
derivadas de la asociación.
b) Una persona residente en
el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.
c) Un establecimiento
permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro
establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Ficha articulo
Artículo 78.- Análisis de
comparabilidad. El análisis de
comparabilidad permite determinar si las operaciones vinculadas objeto de
estudio, son compatibles con el principio de plena competencia e implica la
comparación de la operación vinculada objeto de la revisión y la o las
operaciones no vinculadas que se consideren potencialmente comparables.
La búsqueda de comparables
constituirá solamente una parte del análisis de comparabilidad.
Para la realización del
análisis de comparabilidad se debe considerar como mínimo los siguientes
elementos:
a) Las características de
las operaciones, productos y servicios, según sea el caso.
b) Las funciones o
actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las
operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Términos o condiciones
contractuales.
d) Circunstancias
económicas, información financiera, valoración del entorno en el que el grupo
económico desarrolla su actividad, el sector productivo, aspectos
macroeconómicos, condiciones de mercado.
e) Las estrategias
empresariales o de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
f) Identificación y
análisis de precios de transacciones comparables, tanto internos como externos.
Se entiende por precio de
transacción comparable interna, el precio que una parte interviniente en la
operación vinculada acuerda con una parte independiente y por precio de una
transacción comparable externa, el precio entre dos o más partes
independientes, es decir en donde ninguna de las cuales interviene en la
operación vinculada.
Una operación no vinculada
es comparable a una operación vinculada si se cumple al menos una de las dos
condiciones siguientes:
1. Que ninguna de las
diferencias, si es que existen, entre las operaciones comparadas o entre las
empresas que llevan a cabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente
el precio o el margen de plena competencia.
2. Que pueden efectuarse
ajustes razonables para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.
Ficha articulo
Artículo 79.- De los
métodos de determinación del precio de mercado. La determinación del precio o margen que hubieren pactado partes
independientes en operaciones comparables podrá ser realizada por cualquiera de
los siguientes métodos. Se aplicará el método más adecuado que respete el
principio de libre competencia:
a) Método del precio
comparable no controlado: Consiste en valorar el precio del bien o servicio en
una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio
idéntico o de características similares en una operación entre personas
independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las
correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades de la operación.
b) Método del costo
adicionado: Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de
producción de un bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga
el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas
independientes o, en su defecto, en el que personas independientes aplican a
operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de
la operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que
representa la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c) Método del precio de
reventa: Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el
margen de utilidad habitual que aplica el propio revendedor en operaciones
idénticas o similares con personas independientes o, en su defecto, el que
personas independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera
preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando
las particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual
el porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
d) Método de la partición
de utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por las
partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
i. Se determinará la
utilidad de la operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación.
ii. La utilidad de
operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas,
considerando elementos tales como activos, costos y gastos, u otra variable que
refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo, de cada una de las partes
vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.
e) Método del margen neto
de la transacción: Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una
persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto,
terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de
las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable
que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
f) Adicionalmente se podrá
aplicar en forma alternativa al método del numeral a) anterior, la valoración
de los bienes con cotización internacional.
Se entenderá por precio
regulado, aquel precio establecido por medio de un poder público, al cual el
obligado tributario debe ajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.
Los métodos establecidos en
el presente artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria
para el uso o implementación de otros métodos que la ciencia o la técnica
desarrolle para el análisis de las operaciones relacionadas con los precios de
transferencia. La Administración Tributaria regulará mediante resolución la
utilización de
esos otros métodos que serán comunicados con
antelación a su implementación."
Ficha articulo
Artículo 80.- Determinación
del precio de libre competencia. Es posible aplicar el
principio de libre competencia hasta determinar una cifra única, ya sea un
precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para
establecer si una operación responde a las condiciones de libre competencia.
Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios o márgenes de utilidad
comparables, se debe constituir el rango intercuartilutilizando la serie de
datos comparables identificados.
Si el precio o margen de la
transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido
entre el primer y el tercer cuartil, se considera que el valor o precio no es
de libre competencia y se debe establecer la mediana como el precio de libre
competencia.
Ficha articulo
Artículo 81.- Declaración
informativa. Están obligados a presentar ante la Dirección
General de Tributación la declaración informativa de precios de transferencia,
con periodicidad anual, aquellos contribuyentes que se encuentren en alguna de
las situaciones siguientes:
a) Que realicen operaciones
nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren
clasificados como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas
territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el
régimen de zona franca.
b) Que realicen operaciones
nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o
conjunta superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año
correspondiente.
En todo caso y con
independencia de lo dispuesto en los incisos a y b de este artículo, todos los
contribuyentes que realicen operaciones con vinculados establecidos en el
artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o con residentes en el
exterior, deben determinar sus precios de transferencia y comprobar si resultan
pertinentes, para efectos fiscales, de conformidad con el principio de plena
competencia.
La Administración
Tributaria, mediante resolución general, establecerá las condiciones que debe
contener dicha declaración.
Ficha articulo
Artículo 82.- Pautas
generales de documentación. Los contribuyentes deben
tener la información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus
operaciones con partes vinculadas, según lo defina la Administración Tributaria
mediante resolución general. La documentación elaborada o utilizada en este proceso,
debe estar a disposición de la Administración Tributaria, con el fin de
comprobar el cumplimiento del principio de plena competencia. La Administración
Tributaria podrá solicitar, vía resolución o de requerimiento individualizado,
que la documentación se presente en una fecha determinada.
La documentación e
información relacionadas con el cálculo de los precios de transferencia
indicados en los formularios de declaración autorizados por la Administración
Tributaria, deberán ser conservadas por el contribuyente durante el plazo
previsto en el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
debidamente traducidas al idioma español, si fuere el caso.
Ficha articulo
Artículo 83.- Acuerdos de
Precios por anticipado. Los contribuyentes podrán
solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración Tributaria
con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas
relacionadas, con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se debe
acompañar de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el valor de
las operaciones que habrían convenido partes independientes en operaciones
similares.
Cuando no se logre un
consenso entre el contribuyente y la Administración Tributaria en la
suscripción del acuerdo, se dictará un auto que así lo indique y en el mismo se
dispondrá el archivo del expediente. Contra este auto no cabrá recurso alguno.
Los acuerdos de precios por
anticipado tendrán una vigencia de cinco años. Mediante resolución se
establecerán las disposiciones generales que regularán la forma en que se
tramitarán estos acuerdos.
También mediante
resoluciones se establecerán las disposiciones generales que regularán la forma
en que se tramitarán los acuerdos bilaterales y multilaterales y los acuerdos
mutuos.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN Y
FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS COMPROBANTES
ELECTRÓNICOS
Artículo 84.- Comprobantes
electrónicos. Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 2 de la Ley están obligados a emitir comprobantes
electrónicos por cada una de sus operaciones económicas, entendiéndose estas
operaciones como todas las transacciones financieras o económicas que realizan
en el desarrollo de sus actividades económicas. Los comprobantes electrónicos
serán debidamente autorizados por la Administración Tributaria y deberán
cumplir con las condiciones y requisitos que esta defina.
No estarán obligados a
emitir comprobantes electrónicos, siempre y cuando no vendan bienes ni presten
servicios gravados con el Impuesto sobre el Valor Agregado, en cuyo caso estarán
sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias de este último tributo,
las siguientes personas o entidades:
a) Las entidades reguladas
por las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, salvo la Superintendencia General de Seguros.
b) Las personas físicas o
jurídicas dedicadas al transporte terrestre remunerado de personas, que cuenten
con el permiso o la concesión de la autoridad estatal competente y cuya tarifa
sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Tampoco estarán obligados a
emitir comprobantes electrónicos los contribuyentes inscritos en el Régimen de
Tributación Simplificada.
La Administración
Tributaria está facultada para eximir de la obligación de emisión de comprobantes
electrónicos a los contribuyentes, que reglamentariamente se establezca,
tomando en cuenta criterios de oportunidad y de conveniencia fiscal.
Asimismo, mediante
resolución de alcance general, la Administración Tributaria podrá variar las
condiciones y requisitos que deben cumplir los comprobantes electrónicos.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS CERTIFICADOS PARA
EFECTOS TRIBUTARIOS
Artículo 85.- Certificación
de estados financieros. Los estados financieros
incluidos en la declaración pueden ser certificados por contadores públicos
autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la ley. A tal fin, la
certificación para efectos tributarios debe contener la opinión del contador
público, sustentada en el examen y evaluación de los estados financieros, con
aplicación de las normas de auditoría generalmente aceptadas y con estricto
apego a las disposiciones legales que regulan la materia.
En caso de situaciones no
previstas en la ley, deben observarse las disposiciones emitidas por la
Dirección, en uso de las facultades que le confiere el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la jurisprudencia y los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
Ficha articulo
Artículo 86.- Plazo de
presentación de los estados financieros certificados. Los declarantes que utilicen los servicios de contadores públicos para
que les certifiquen sus estados financieros, deben indicar en su declaración
que los estados financieros incluidos en ella, serán certificados
posteriormente para efectos tributarios por determinado contador público
autorizado, indicando su nombre.
Estos estados certificados
deben ser entregados, a más tardar dentro de los cinco meses siguientes al
plazo límite fijado por ley o el establecido especialmente por la Dirección,
para la presentación de la declaración.
Ficha articulo
Artículo 87.- Documentos de
la certificación. El declarante que se
acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, debe presentar dentro del plazo
referido, la siguiente documentación:
a) Dictamen relativo a los
estados financieros;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de resultados;
d) Conciliación de la
utilidad contable del período con la renta líquida gravable; y
e) Estado de cambios en la
situación financiera con base en el efectivo.
También deberán
especificarse las políticas contables y las notas explicativas a los estados
financieros.
Ficha articulo
Artículo 88.- Prórroga para
la presentación de los estados certificados. Cuando
se haya solicitado prórroga para la presentación de la declaración, cuyos
estados serán certificados o cuando esté pendiente de resolver por la Dirección
alguna consulta que por su trascendencia pueda influir en la opinión que va a
emitir el contador público, el término señalado en el artículo 91 de este
Reglamento se ampliará por el plazo que autorice la prórroga. En el último
caso, el declarante contará con un mes adicional para presentar los estados
certificados. La contestación de las consultas, debe notificarse al contador
público en el domicilio señalado expresamente por él, o bien, al que aparezca
anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados que llevará la
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 89.- Sustitución
del contador público. Cuando habiendo informado a
la Administración Tributaria que los estados financieros serán certificados, el
declarante renuncie a ello o sustituya al contador público asignado
originalmente, deberá comunicarlo a la Dirección por escrito, antes del
vencimiento del plazo que corresponda, justificando la renuncia o el cambio; no
obstante, ello no será causal para prorrogar el referido plazo. Salvo motivo de
fuerza mayor o caso fortuito, la Administración podrá conceder, a solicitud de
parte, un plazo adicional que no podrá exceder de dos meses, para la
presentación de los estados financieros, a partir de la aprobación de la
gestión.
Ficha articulo
Artículo 90.- Facultades de
la Administración sobre la fiscalización. La
certificación de los estados financieros para efectos tributarios, no
constituye plena prueba contra el Fisco; la Administración Tributaria conserva
todas las facultades de fiscalización que le confieren las leyes aplicables y
podrá ejercerlas ante el declarante, el contador público que certificó los
estados financieros o terceros que tengan relación con el declarante, para
determinar en forma correcta la obligación tributaria. Tanto el declarante,
como el contador público, están obligados a conservar y suministrar a la
Administración Tributaria, si ésta lo requiere, los papeles de trabajo y el
informe de auditoría preparado para efectos de certificar los estados
financieros.
Ficha articulo
Artículo 91.- Registro de
los contadores públicos. Los contadores públicos
interesados en certificar estados financieros para efectos tributarios deben
inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 45 de ley; para estos
fines, tales profesionales formularán la solicitud correspondiente, para lo
cual presentarán la siguiente información y atestados en forma conjunta:
a) Nombre completo del
solicitante;
b) Nombre de la universidad
y fecha en la que se graduó;
c) Números de: cédula de
identidad, carné de afiliación al Colegio, póliza de fidelidad, teléfono,
apartado y zona postal;
ch) Lugar para recibir
notificaciones de la Administración Tributaria;
d) Condición en la que
ejerce la profesión (independiente o adscrito a determinado despacho de
contaduría pública);
e) Certificación del Registro
Judicial de Delincuentes;
f) Certificación de que es
miembro activo del Colegio;
g) Certificación de
aprovechamiento del curso de refrescamiento en materia tributaria, auspiciado
por el Colegio, cuyo temario debe ser aprobado previamente por la Dirección; y
h) Estar al día en sus
obligaciones tributarias.
El requisito indicado en el
punto g) anterior puede ser sustituido por el certificado de aprovechamiento de
un seminario, que deberá ser organizado por el Colegio, acerca de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente y su Reglamento, en tanto no se dicte el curso
antes previsto.
La solicitud de
incorporación al Registro establecida en este artículo, deberá ser aprobada por
una comisión ad hoc, la cual estará integrada por tres funcionarios de la
Dirección General y dos delegados del Colegio nombrados por su Junta Directiva;
la Administración Tributaria extenderá la autorización que acredita al contador
público como miembro activo del Registro arriba citado, por un plazo de un año
a partir de su emisión.
Este plazo se renovará
anualmente con la presentación de los documentos debidamente actualizados,
enumerados en los incisos e) f) y g) de este artículo y el recibo de
cancelación de la póliza de fidelidad para efectos tributarios.
Ficha articulo
Artículo 92.- Impedimentos
para certificar estados financieros para efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el contador público que
se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que sea o haya sido
empleado del declarante durante el ejercicio fiscal a certificar o de negocios
vinculados económica o administrativamente con el declarante;
b) Que sea cónyuge,
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad
del propietario, socio principal de la empresa o de algún director,
administrador o empleado que tenga intervención importante en la
administración; y c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de
cualquier otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida
independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opinión.
Ficha articulo
Artículo 93.- De la
certificación y el alcance de la auditoría. La
certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 85 de este
Reglamento, debe contener el alcance de la intervención llevada a cabo por el
contador público en los comprobantes, registros y estados financieros
declarados; asimismo, la opinión que le merecen dichos estados, como fiel
reflejo de las operaciones efectuadas y el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, relativas al impuesto sobre la renta del declarante, durante el
ejercicio fiscal certificado.
A tal efecto debe
presentarse, además de los estados indicados en el artículo 85 de este
Reglamento, la siguiente información obligatoria:
a) Estados financieros
comparativos de los tres últimos ejercicios fiscales, incluido el que se
certifica; de igual forma deben señalarse los detalles de los costos de
producción y de ventas; de las cuentas de gastos de fabricación, de
administración, de ventas, financieros y otros gastos;
b) Informe comparativo de
la conciliación de utilidades contables con la renta líquida gravable de los
últimos tres ejercicios fiscales, incluido el que se certifica;
c) Detalle del cumplimiento
de las obligaciones del declarante como agente de retención o percepción;
d) Información completa
(número de contrato, concepto, requisitos para su otorgamiento, monto del
beneficio, período que abarca) y verificación de la correcta aplicación de cada
uno de los beneficios fiscales a que tenga derecho el declarante, en virtud de
contratos o leyes vigentes; y
e) Informe detallado de las
recomendaciones efectuadas por el contador público al declarante sobre las
anomalías detectadas como consecuencia de la auditoría practicada, en el
sentido de rectificar los datos declarados, cumplir con las obligaciones como
agente de retención o percepción y aplicar correctamente los incentivos
fiscales.
Ficha articulo
Artículo 94.- Procedimiento
para la ejecución de la auditoría. El contador público en la
ejecución de la auditoría debe cumplir con lo siguiente:
a) El trabajo debe ser
adecuadamente planeado y supervisado de manera que obtenga elementos de juicio
suficientes para sustentar su opinión.
b) El sistema de control
interno del declarante debe ser estudiado y evaluado cuidadosamente, para
delimitar con propiedad tanto el tamaño de la muestra como el alcance de las
pruebas que se van a efectuar, para verificar las partidas seleccionadas.
c) En los papeles de
trabajo debe quedar constancia de la metodología empleada para definir el
tamaño de la muestra y el alcance de las pruebas efectuadas para realizar la
auditoría.
Cualquiera que sea la
metodología empleada, el contador público debe obtener evidencia comprobatoria
suficiente y competente para emitir su opinión.
Ficha articulo
Artículo 95.- Emisión de la
certificación. Cumplido lo dispuesto en
los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la
certificación de los estados financieros, en la cual incluirá su opinión, cuyo
contenido deberá ajustarse a los términos que fije la Dirección mediante
resolución.
Cuando sea necesario emitir
una opinión con salvedades o negativas, el contador público debe expresar con
toda claridad las razones de ello, así como su efecto cuantitativo sobre los
estados financieros presentados por el declarante. De igual manera, si las circunstancias
estudiadas obligan a abstenerse de opinar, también deberá expresar con claridad
las razones que originan tal abstención.
Ficha articulo
CAPITULO III
LIBROS Y NORMAS DE
CONTABILIDAD
Artículo 96.- Legalización de registros
contables. Los contribuyentes a que se refiere el
Título I de la Ley deben llevar, para el adecuado control de sus operaciones,
los siguientes registros contables debidamente legalizados: Diario, Mayor
Inventarios y Balances. Además, las sociedades anónimas deben llevar un libro
de actas de asambleas de socios y el registro de socios. Estos dos últimos
libros también deberán ser llevados por las sociedades de responsabilidad
limitada.
Los libros indicados en el
párrafo anterior deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos
251 a 271 del Código de Comercio.
Como excepción a las
disposiciones anteriores, los técnicos y profesionales liberales a que se
refiere el artículo 13, inciso a) de la Ley, que únicamente se dediquen al
ejercicio liberal de la profesión, sin perjuicio de que también laboren en
relación de dependencia, podrán llevar un libro especial de ingresos y un
registro auxiliar en el que se anotarán los activos necesarios para el
ejercicio de la profesión. Ninguno de estos libros requerirá de legalización
ante la Administración Tributaria; sin embargo, el contribuyente estará
obligado a conservarlos con sus comprobantes de respaldo de las anotaciones
efectuadas por el mismo lapso de la prescripción respectiva. La Administración
Tributaria, mediante resolución dictada al efecto, fijará la forma en que se
deben llevarse estos registros que constituyen los libros legales a que se
refiere la norma legal mencionada.
Ficha articulo
Artículo 97.- Obligación de
conservar comprobantes. Los declarantes están
obligados a conservar los comprobantes que respaldan los asientos consignados
en los libros y registros de contabilidad, así como a mantenerlos en debido
orden, con identificación del asiento contable al que se refieren y con
indicación del total correspondiente que debe coincidir con el registrado en
los libros.
Ficha articulo
Artículo 98.- Sistemas
contables. Los declarantes deben aplicar los resultados
de acuerdo con el sistema contable de devengado o acumulado; no obstante,
podrán utilizar también el sistema de percibido, previa autorización de la
Dirección.
Ficha articulo
Artículo 99.- Sistemas
contables computadorizados. Los contribuyentes que
posean sistemas de contabilidad computarizados también deberán cumplir con la
obligación de llevar los libros citados en el artículo 96 anterior, con
anotaciones de resumen que tengan respaldo en los datos que contenga el sistema
computarizado, así como en los documentos originales.
Asimismo, deberán conservar
copias de los soportes magnéticos que contengan información tributaria, por
igual periodo que los comprobantes que respaldan los asientos contables.
Ficha articulo
Artículo 100.- Registro de
las operaciones. El sistema contable del
declarante debe ajustarse a las Normas Internacionales de Contabilidad
aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a las
que ese colegio llegare a aprobar y adoptar en el futuro. La diferencia entre
los ingresos totales y los costos y gastos totales se denomina "utilidad
neta del periodo". Para obtener la "renta imponible" del
período, se debe hacer una conciliación, restando de la utilidad neta del
período el total de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y
gastos no deducibles. Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma
Internacional de Contabilidad 12 relativa al impuesto sobre renta diferido.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LOS INVENTARIOS Y SU
REGISTRO
Artículo 101.- Obligación
de practicar inventarios y forma de registrarlos. Todo declarante que obtenga rentas de la manufactura, elaboración,
transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de mercancías,
materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, de los cuales
mantenga existencias al final del período fiscal, está obligado a practicar
inventarios al inicio de operaciones y al cierre de cada período. Para los
efectos de establecer la comparación entre el monto de las existencias al
principio y al final de cada período fiscal, el inventario de cierre de un
período debe regir para la iniciación del siguiente.
Los inventarios deben
registrarse en el libro de contabilidad respectivo, agrupando los bienes
conforme con su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada
grupo o categoría y con la indicación clara de la cantidad, unidad que se toma
como medida, denominación o identificación del bien y su referencia, precio de
cada unidad y su valor total. Las referencias de los bienes deben anotarse en
registros especiales, con indicación del sistema de valuación empleado.
Los declarantes que lleven
sistemas de contabilidad computadorizados, pueden sustituir la anotación
detallada de los inventarios en libros, por listas emitidas por el computador;
no obstante, los montos correspondientes deberán anotarse en el libro
respectivo. Estas listas deberán conservarse durante los plazos de prescripción
contemplados en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 102.-Valuación de
inventarios. Para la valuación de inventarios se puede
utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos o métodos, siempre que
técnicamente sea apropiado para el negocio de que se trate y se aplique de
manera uniforme y continua:
a) Para las mercancías
compradas en plaza o importadas, se debe utilizar el costo de adquisición. Para
su valuación se puede usar cualquiera de los siguientes métodos:
i) Método de minoristas.
ii) Identificación específica
de costos individuales para aquellos productos que no son intercambiables entre
sí.
iii) Primeras entradas,
primeras salidas (PEPS).
iv) Costos promedios
ponderados (Se puede calcular el promedio periódicamente o después de recibir
cada envío adicional, dependiendo de las circunstancias de la empresa).
Los métodos descritos en
este inciso, serán los únicos autorizados para realizar la valoración de
inventarios a los fines de este impuesto, quedando desautorizada la valoración
de inventarios por el método UEPS tradicional y los ajustes contables de UEPS
monetario, es decir, la actualización de precios ya sea por el sistema de doble
extensión o en cadena u otros.
b) Para los artículos
producidos por el declarante, se debe determinar el valor del inventario de la
siguiente manera:
i) Materias primas: Se
deben valuar por el costo de adquisición, que comprende el valor de compra, más
los gastos efectuados hasta situar estos bienes en el establecimiento; en este
caso se puede utilizar cualquiera de los métodos indicados en el inciso a) del
presente artículo. Si la propia empresa es productora de las materias primas,
su valuación se debe hacer por el costo de producción;
ii) Productos en proceso:
Los artículos que al cierre del ejercicio fiscal se encuentren en proceso de
fabricación, se deben valuar proporcionalmente de acuerdo con su grado de
elaboración, considerando el valor de la materia prima empleada, el de la mano
de obra directa usada y los gastos aplicables en que se haya incurrido; y
iii) Productos terminados:
Se deben valuar por el costo de producción, el cual comprende el valor de la
materia prima empleada, el de la mano de obra directa usada y los gastos de
fábrica que deban aplicarse, todo de acuerdo con el costo de fabricación del
artículo de que se trate.
c) Para los productos
agrícolas producidos por el declarante, la valoración se hará por el precio de
venta en el mercado de la zona correspondiente, al por mayor y al contado,
menos los gastos de venta. Cuando se trate de productos como el café, la caña
de azúcar, granos y cualesquiera otros cuyos precios de venta sean determinados
por organismos oficiales, se deben tomar estos precios como de mercado en ese
momento. Si la contabilidad del declarante es adecuada, se puede utilizar el
sistema de costo, el que debe comprender todos los costos y gastos incurridos
en la producción del artículo respectivo. No obstante, cualquiera de los dos
métodos a que se refiere este inciso, que el declarante utilice, debe
mantenerse hasta que la dirección autorice su cambio;
ch) Para los inmuebles. Los
declarantes que hagan de la compra y venta de bienes inmuebles su ocupación
habitual, deben valorarlos por su precio de adquisición, ya sea que la
operación se haya realizado al crédito o al contado. Cuando estos bienes
incluyan construcciones o instalaciones, éstas se deben valuar por separado, a
su costo real.
Ficha articulo
CAPITULO V
REGULACIONES PARA OTORGAR
INCENTIVOS
A LAS EXPORTACIONES
Artículo 103.- Normas para
disfrutar los beneficios. Para disfrutar de los
incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el
artículo anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida
por el Banco Central de Costa Rica, del monto de las exportaciones de productos
no tradicionales hechas a terceros mercados, no amparadas a tratados de libre
comercio, durante el período.
b) Detalle de las
exportaciones realizadas, clasificándolas por país de destino, clase de
artículo, precio unitario y total de cada línea de mercancía, certificado por
un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados
que muestre la utilidad neta obtenida de la actividad de exportación de
productos no tradicionales a terceros mercados.
ch) Detalle por proveedor,
de los artículos adquiridos de empresas productoras que hayan suscrito contrato
de producción indicando clase de artículo, cantidad, precio y totales de los
artículos utilizados como insumo o como bienes finales exportados durante el
período, certificado por un contador público autorizado, el cual servirá de
base para el cálculo de incentivos a conceder.
Para disfrutar por
proveedor, de los artículos contemplados en el inciso c) del artículo 60 de la
ley, los exportadores de productos no tradicionales que exporten a terceros
mercados podrán solicitar a la Dirección General de Hacienda el otorgamiento de
exención de los impuestos y sobretasas que gravan la importación de materias
primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente
de tales productos, o la devolución de los mismos por razones de pago indebido.
Mediante decreto ejecutivo,
se establecerán las formalidades y mecanismos de trámite y control de los
beneficios establecidos en el inciso c) del artículo 60 de la Ley, lo referente
al Consejo Nacional de Inversiones, al contrato de exportación; y al régimen de
admisión temporal.
Ficha articulo
Artículo 104.-
Determinación de las utilidades netas exentas. Para
disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 60, inciso a) de la
ley, los beneficiarios deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para
determinar las utilidades netas por las exportaciones del período.
Esta utilidad no podrá ser
mayor al resultado de aplicar, al total de las utilidades netas del exportador
en el período correspondiente, la relación que se obtenga de dividir el monto
de ventas de las exportaciones entre el monto de las ventas totales de la
empresa.
Las empresas productoras de
mercancías, de conformidad con el párrafo penúltimo del inciso c) del artículo
60 antes citado, determinarán las utilidades deducibles correspondientes a las
mercancías producidas y efectivamente exportadas, aplicando a la renta
imponible la proporción resultante de esas ventas entre las ventas totales.
Cuando estas empresas
tengan otras actividades, deberán llevar cuentas separadas de la actividad
generadora de productos no tradicionales para exportación a terceros mercados.
Mediante certificación
emitida por el comprador de los insumos de bienes exportados o de los bienes
finales exportados, las empresas productoras de estas mercancías comprobarán
ante la Dirección General la exportación efectiva de dichos bienes.
Para la determinación de
las utilidades exentas deberán acompañarse los cálculos correspondientes en un
anexo a la declaración.
Este incentivo entrará en
vigencia a partir de la fecha que para esos efectos establezca el contrato de
exportación o aprobación de los programas de exportación y de producción; el
incentivo se otorgará en el período inicial, con base en el monto de las
exportaciones efectuadas en el lapso comprendido entre la fecha de vigencia del
contrato o fecha de aprobación de los programas de exportación y la
finalización de ese período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se
otorgará por el período fiscal completo.
Ficha articulo
Artículo 105.- Declaración
sobre créditos de impuesto. Para efectos de la prueba
de los créditos a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y del artículo 34
de la Ley, los contribuyentes presentarán una certificación del Registro Civil
o de notario público.
Ficha articulo
Artículo 106.-
Derogatorias. Deróguese el Decreto
Ejecutivo No. 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas.
Ficha articulo
TRANSITORIO I.-
Disposiciones sobre el Transitorio XIX de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas.
1. Presentación de
declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades: Aquellos contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades cuyo período
fiscal esté en curso en el momento de entrar en vigencia la Ley del Impuesto
sobre la Renta modificada por la Ley N° 9635, finalizarán el período atendiendo
la normativa vigente al momento de inicio del mismo, incluyendo aquellas rentas
por arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios afectas que habían sido
declarados y registrados como activos en el Impuesto sobre las Utilidades. En
caso de que el nuevo periodo impositivo no coincida con el que tenía en
operación, deberán presentar las declaraciones atendiendo las siguientes
disposiciones:
a) Los contribuyentes del
Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea anterior a
junio de 2019, es decir que antes de entrar en vigencia la Ley N° 9635 han
iniciado un nuevo período fiscal especial, mantendrán su período fiscal
especial por un año más, y declararán de conformidad con lo que establezca la
Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada "Ley del
Impuesto sobre la Renta". Concluido este último período, deberán presentar una
declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que
concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la cual
se regirá por las disposiciones del Título II de la Ley N° 9635, denominada
"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", tal como se detalla en la
siguiente tabla:
Fecha de cierre fiscal antes de la Ley N° 9635
|
Periodo declaración según Ley N° 7092
|
Periodo declaración según Ley N° 9635
|
31/01/2019
|
01/02/2019
al 31/01/2020
|
01/02/2020
al 31/12/2020
|
28/02/2019
|
01/03/2019
al 29/02/2020
|
01/03/2020
al 31/12/2020
|
31/03/2019
|
01/04/2019
al 31/03/2020
|
01/04/2020
al 31/12/2020
|
30/04/2019
|
01/05/2019
al 30
/04/2020
|
01/05/2020
al 31/12/2020
|
31/05/2019
|
01/06/2019
al 31/05/2020
|
01/06/2020
al 31/12/2020
|
b) Los contribuyentes del
Impuesto sobre las Utilidades cuyo cierre de período fiscal sea posterior a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635, deberán presentar la declaración
correspondiente a este período, atendiendo las disposiciones establecidas en la
Ley Nº 7092 reformada. Para el período siguiente, deberán presentar una
declaración por los meses comprendidos entre el primer día siguiente a que
concluye el último período hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y
atendiendo las disposiciones establecidas de la Ley Nº 9635, tal como se
detalla en la siguiente tabla:
Fecha de cierre fiscal antes de la Ley N° 9635
|
Periodo declaración según Ley N° 7092
|
Periodo declaración según Ley N° 9635
|
30/06/2019
|
01/07/2018
al 30/06/2019
|
01/07/2019
al 31/12/2020
|
31/07/2019
|
01/08/2018
al 31/07/2019
|
01/08/2019
al 31/12/2020
|
31/08/2019
|
01/09/2018
al 31/08/2019
|
01/09/2019
al 31/12/2020
|
30/09/2019
|
01/10/2018
al 30/09/2019
|
01/10/2019
al 31/12/2020
|
31/10/2019
|
01/11/2018
al 31/10/2019
|
01/11/2019
al 31/12/2020
|
30/11/2019
|
01/12/2018
al 30/11/2019
|
01/12/2019
al 31/12/2020
|
c) Aquellos contribuyentes
cuyo período impositivo que tenga en operación, coincida con el nuevo, deberán
presentar la declaración correspondiente al período fiscal comprendido entre el
01/01/2019 al 31/12/2019, atendiendo las disposiciones de la Ley N° 7092, y el
período fiscal comprendido entre al 01/01/2020 al 31/12/2020 atendiendo las
disposiciones contenidas en la Ley N° 9635.
Lo establecido en este
apartado 1 es aplicable sin perjuicio de lo establecido en el Transitorio II de
este Reglamento.
2. Pagos parciales: Los pagos parciales que deben realizarse durante el período fiscal que
concluye el 31 de diciembre de 2020, y que comprenda más o menos de 12 meses,
deberán considerar la cantidad de trimestres que abarca dicho período, para lo
cual deberá dividir la cantidad de meses del período entre tres, cuando la
cantidad de trimestres resulte con decimales, deberá redondearse al número
entero superior, para determinar la cantidad absoluta de trimestres de cada
período, a este resultado deberá restarle uno para determinar la cantidad de pagos
parciales que deberán pagarse a más tardar el último día hábil de diciembre,
marzo, junio y septiembre, según se detalla en la siguiente tabla:
Periodo declaración según Ley 9635
|
Cantidad meses
|
Cantidad trimestres
|
Cantidad de pagos parciales
|
Mes (es) de pago parcial
|
01/07/2019
al
31/12/2020
|
18
|
6
|
5
|
dic-19 mar-20
jun-20 set-20 dic-20
|
01/08/2019
al
31/12/2020
|
17
|
6
|
5
|
dic-19 mar-20
jun-20 set-20 dic-20
|
01/09/2019
al
31/12/2020
|
16
|
5
|
4
|
mar-20
jun-20 set-20
dic-20
|
01/10/2019
al
31/12/2020
|
15
|
5
|
4
|
mar-20 jun-20 set-20 dic-20
|
01/11/2019
al
31/12/2020
|
14
|
5
|
4
|
mar-20 jun-20 set-20 dic-20
|
01/12/2019
al
31/12/2020
|
13
|
4
|
3
|
jun-20 set-20 dic-20
|
01/01/2020
al
31/12/2020
|
12
|
4
|
3
|
jun-20 set-20
dic-20
|
01/02/2020
al
31/12/2020
|
11
|
4
|
3
|
jun-20 set-20
dic-20
|
01/03/2020
al
31/12/2020
|
10
|
3
|
2
|
set-20 dic-20
|
01/04/2020
al
31/12/2020
|
9
|
3
|
2
|
set-20 dic-20
|
01/05/2020
al
31/12/2020
|
8
|
3
|
2
|
set-20 dic-20
|
01/06/2020
al
31/12/2020
|
7
|
2
|
1
|
dic-20
|
A partir del 1 de enero de
2021, los pagos parciales deberán pagarse a más tardar el último día hábil de
los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.
3. Ajuste de parámetros
anualizados: Para las declaraciones de los períodos
fiscales que concluyen el 31 de diciembre de 2020 y que comprende más o menos
de 12 meses, deberán considerar la proporción que corresponda para aquellos
parámetros que están anualizados, atendiendo las siguientes disposiciones:
a) Tramos de renta: para
aplicar la tarifa del impuesto establecida en el artículo 15 de la Ley del
impuesto sobre las utilidades, deberán utilizar la siguiente fórmula:
Esta fórmula se aplica
tanto al monto de ingresos brutos como a la renta neta definidos en el decreto
de actualización de tramos aplicables al impuesto sobre la renta
b) Créditos Fiscales: para
aplicar los créditos fiscales por hijos o conyugue, de conformidad con el
artículo 34 de la Ley del impuesto sobre las utilidades, deberá de aplicarla
siguiente fórmula:
c) Pagos parciales: para
determinar los pagos parciales correspondientes a los periodos fiscales 2021,
2022 y 2023, en los cuales se considere la declaración correspondiente al
periodo fiscal 2020, deberán ajustar el impuesto determinado de acuerdo a la
cantidad de meses de dicho periodo, según la siguiente fórmula:
*En caso de haberse
presentado dos declaraciones para este periodo deberá considerar ambas
declaraciones, tanto en el numerador como en el denominador.
4. Períodos especiales: aquellos contribuyentes que cuenten con una autorización de período
fiscal especial en razón de que su casa matriz requiera consolidación de sus
estados financieros, podrán mantener dicha autorización mediante petición a la
Administración dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, siempre y cuando demuestren que se mantienen las condiciones por las que
se les otorgó la autorización. Los contribuyentes que no atiendan lo
establecido en este párrafo, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4
denominado "Período del impuesto" de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Disposiciones
sobre el tratamiento de las rentas y ganancias y pérdidas de capital a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635 para declaraciones del Impuesto sobre las
Utilidades bajo las disposiciones establecidas en la Ley N° 7092 previo a la
reforma establecida en la Ley N° 9635.
1. Las rentas, ganancias y
pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, estarán
sujetas a partir de ese momento a las reglas del Capítulo XI de la Ley N° 7092
adicionado en el Título II de la Ley N° 9635, y deberán integrarse a la
declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en
el tanto las mismas se encuentren afectas a una actividad lucrativa del
contribuyente sujeta al Impuesto sobre las Utilidades.
2. Aquellas rentas, ganancias
y pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, que no
se encuentren afectas a una actividad lucrativa del contribuyente sujeta al
Impuesto sobre las Utilidades, deberán autoliquidarse en la declaración mensual
de Rentas de Capital Inmobiliario, Rentas de Capital Mobiliario o Ganancias y
Pérdidas de Capital según corresponda, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Título II de la Ley N° 9635 y el presente Reglamento.
Las rentas, ganancias y
pérdidas de capital obtenidas antes del 1º de julio de 2019, deberán ser
declaradas como ingreso gravable en la declaración del Impuesto sobre las
Utilidades del periodo anual correspondiente, atendiendo las disposiciones de
la Ley 7092 previo a la reforma establecida en la ley 9635.
3. Las retenciones que se
realicen por concepto de rentas y ganancias de capital a partir del 1° de julio
de 2019, y conforme a lo que establece el Capítulo XI de la Ley 7092 modificada
por la Ley N° 9635 y el artículo 30 de este Reglamento denominado "Retenciones
en la fuente", el contribuyente podrá aplicar la misma, cuando proceda, como
pago a cuenta en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades, o en la
declaración autoliquidativa Rentas de Capital Inmobiliario, Rentas de Capital
Mobiliario o Ganancias y Pérdidas de Capital, según corresponda.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.-
Disposiciones sobre el Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas. Para efectos del
Transitorio XX de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la
deducibilidad máxima por gastos por intereses netos, regulada en el
ordinal 9 bis de la Ley, comenzará a regir a partir del segundo período fiscal
en el que el contribuyente declare el Impuesto sobre las Utilidades según las
disposiciones establecidas en la Ley N° 9635.
Durante el período antes
citado y el siguiente a este, el porcentaje de deducibilidad aplicable será del 30%. A partir de los períodos
subsiguientes, el porcentaje aludido bajará 2 puntos porcentuales hasta llegar
al 20 %.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.-
Disposiciones sobre el Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento a las
Finanzas Públicas. Para efectos del
Transitorio XXII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
los títulos valores emitidos por las cooperativas tendrán una tarifa del
15% a partir de la entrada en vigencia de Ley mencionada. Sin embargo, mientras
dichos valores no sean objeto de operaciones en la Bolsa Nacional de Valores de
Costa Rica, permanecerán gravados con una tarifa del 7%. Una vez que se
encuentren en esa circunstancia, la tarifa aumentará cada año un punto
porcentual hasta alcanzar el 15%.
Por su parte, los
rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular de
Desarrollo Comunal estarán gravados con una tarifa del 7% durante el primer año
de vigencia de la Ley apuntada, del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
A partir del segundo año de su vigencia, la tarifa aumentará un punto
porcentual cada año hasta alcanzar
el 15%, según se detalla:
1) Del 1 de julio de 2020
al 30 de junio de 2021, la tarifa será del 8%.
2) Del de 1 de julio de
2021 al 30 de junio de 2022, la tarifa será del 9%.
3) Del 1 de julio de 2022
al 30 de junio de 2023, la tarifa será del 10%.
4) Del 1 de julio de 2023
al 30 de junio de 2024, la tarifa será del 11%.
5) Del 1 de julio de 2024
al 30 de junio de 2025, la tarifa será del 12%.
6) Del 1 de julio de 2025
al 30 de junio de 2026, la tarifa será del 13%.
7) Del 1 de julio de 2026
al 30 de junio de 2027, la tarifa será del 14%.
8) Del 1 de julio de 2027
en adelante, la tarifa será del 15%.
En el caso de los
excedentes o utilidades pagados por cooperativas u otras similares a sus
asociados, durante el primer año de entrada en vigencia de Ley indicada -del 1
de julio de 2019 al 30 de junio de 2020-, estarán gravados con una tarifa del
7%. A partir del segundo año de la vigencia, la tarifa aumentará un punto
porcentual cada año, según la siguiente tabla:
1) Del 1 de julio de 2020
al 30 de junio de 2021, la tarifa será del 8%.
2) Del de 1 de julio de
2021 al 30 de junio de 2022, la tarifa será del 9%.
3) Del 1 de julio de 2022
en adelante, la tarifa será del 10%.
Ficha articulo
TRANSITORIO V. Disposiciones sobre el Transitorio XXIII de la Ley N°
9635.
1. En el caso de aquellos
instrumentos financieros que tengan vencimiento, entendiéndose estos como
títulos valores, reportos, recompras y avales, que sean colocados en el mercado
con anterioridad al 1° de julio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal
vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación
contractual, debiendo sujetarse a la tarifas establecidas en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
denominada "Ley del Impuesto sobre la Renta" anterior a la reforma introducida por
la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que se paguen los rendimientos
asociados al correspondiente título.
En aquellos casos en los
que exista una renovación del título valor a partir del 1° de julio de 2019 y
en adelante, será aplicable lo establecido en el artículo 31 ter del Título II
de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se entenderá por renovación del contrato
el cambio en las características propias o estipulaciones del instrumento
financiero, sean modificaciones objetivas al título o instrumento financiero,
por lo que la renovación se constituye como una condición sobre el instrumento
financiero y no sobre el titular o tenedor del título. Así las cosas, el acto
de transmisión del instrumento financiero a terceros -aún en fecha posterior al
1° de julio de 2019- permite a estos terceros gozar del tratamiento tributario
establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a
la reforma introducida por la Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los
instrumentos financieros citados, también se extingue el beneficio tributario
indicado en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.
2. En cuanto a los títulos
valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean
colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley citada, estos
estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la
Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario
establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que
dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no
así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no colocados a la fecha
indicada.
3.- En cuanto a los títulos
valores mencionados en los párrafos primero y segundo del Transitorio XXII de
la Ley N° 9635 emitidos por las cooperativas y por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, que hayan sido colocados anteriormente a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635, les será aplicable el beneficio tributario
establecido en el Transitorio XXIII y no las tarifas de impuesto progresivas
que establece el Transitorio XXII de la ley citada.
No obstante lo anterior, de
presentarse una renovación del contrato conforme a lo expuesto en el presente
Transitorio, el contribuyente deberá sujetarse a las disposiciones establecidas
en el Transitorio XXII de la Ley N° 9635, aplicándose la retención sobre la
tarifa progresiva de impuesto que corresponda.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.
Diferimiento de pérdidas. Para efectos de la
aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aquellos sujetos que hayan iniciado el diferimiento de
pérdidas en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, continuarán con el mismo hasta su finalización según el año en que se
produjo y la actividad.
Los contribuyentes que
declaren un periodo del Impuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones de
la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida en la Ley N° 9635, según lo
establecido en el Transitorio I de este Reglamento, no podrán diferir las
pérdidas por estar bajo las normas previas a la reforma citada, con excepción
de las empresas industriales y agrícolas, a quienes aplicará los dispuesto en
el párrafo anterior.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- Los obligados tributarios que se encuentren inscritos ante la
Administración Tributaria como contribuyentes en actividades referidas a
arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de
propiedad intelectual y bienes inmuebles, serán inscritos de oficio como
contribuyentes en el impuesto sobre la renta de capital inmobiliario o
mobiliario según corresponda, a partir del 1 de julio de 2019.
En el tanto el
contribuyente no comunique que opta por declarar conforme al Impuesto sobre las
Utilidades según lo indicado en los artículos 28 de la Ley, 5 y 6 de este
Reglamento, deberá continuar presentando la declaración autoliquidativa del
Impuesto sobre las Rentas del Capital y pagando el impuesto que corresponda,
salvo que deba mantenerse en el Impuesto sobre las Utilidades debido a que las
rentas de capital mencionadas están afectas a dicho impuesto.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Aquellos contribuyentes que cuenten con una autorización de periodo
fiscal especial en razón de que su casa matriz requiera consolidación de sus
estados financieros, podrán mantener dicha autorización mediante petición a la
Administración dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, siempre y cuando demuestren que se mantienen las condiciones por las que
se les otorgó la autorización. Los contribuyentes que no atiendan lo
establecido en este párrafo, deberán acatar lo dispuesto en el artículo 4 de
Ley N° 7092.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX.- Para efectos de lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento,
inciso iii., subinciso i), numeral 6 párrafo segundo, para el año 2019 la
acumulación será del 01 de julio hasta el 31 de diciembre.
Ficha articulo
Artículo 107.- Vigencia. Rige a partir de su publicación".
Dado en la Presidencia de la
República. San José, a los veintidós días del mes de julio de dos mil veintiuno.
Ficha articulo
ANEXOS
En acatamiento de lo dispuesto en el artículo
8º, incisos f) y h) de la Ley, se deben observar las disposiciones que
seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº 1
DE LA DEPRECIACIÓN, EL
AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.
1.- De la depreciación.
1.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se admite, son las que corresponda
efectuar sobre bienes tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias
o agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la producción
de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia de su uso, transfieran
su costo directa o indirectamente o que pierdan valor por el simple transcurso
del tiempo o por los adelantos tecnológicos.
Las empresas podrán considerar como gasto
aquellos activos que adquieran, cuyo costo unitario no supere el 25% de un
salario base. No obstante, la Dirección General de Tributación tendrá facultad
en la apreciación, en casos calificados, para autorizar al sujeto pasivo,
previa solicitud de éste, la deducción como gasto en el período de adquisición,
del importe correspondiente a aquellos activos, cuyo costo supere el 25%
señalado, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo
del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así
como la actividad económica que desarrolla la entidad.
Asimismo, se admite como deducción la
depreciación de las mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En
tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida
útil restantes del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen
como consecuencia del aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar
en un período fiscal la cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por
un valor inferior al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que
pueda efectuar en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir la
depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos fiscales
posteriores.
En los casos de bienes depreciables,
utilizados indistintamente en la producción de rentas gravables y no gravables,
la deducción por depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización
del bien en la producción de rentas gravables.
Los declarantes deben llevar un libro
especial de activos depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la
cual se consignarán los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o de la siembre del
cultivo;
b) Denominación o descripción del bien;
c) Cuota anual de depreciación y porcentaje
respectivo;
ch) Vida útil asignada al bien;
d) Número de inventario del bien y su
localización;
e) Método de depreciación utilizado;
f) Precios de costo o de adquisición y valor
de las mejoras permanentes efectuadas;
g) Valor de la depreciación anual y
acumulada;
h) Valor en libros del bien (precio de costo
menos depreciación acumulada); y
i) Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Dirección puede autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase
de registro de activos depreciables, siempre que permita controlar la
depreciación efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la
producción de rentas gravables.
1.2.- Base sobre la cual se calcula la
depreciación.
La base sobre la cual se calcula la
depreciación de activos fijos es su costo original. El importe del costo del
bien, cuando corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,
transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para ponerlo en condiciones
de uso o explotación.
Las diferencias cambiarias que resulten de la
compra de un activo depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el
período fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en
períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un ingreso
gravable, según sea el caso.
1.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en bienes depreciables, la depreciación
se debe calcular sobre el importe del saldo no depreciado, más el valor de esas
mejoras, por la parte pendiente de la vida útil originalmente establecida para
el bien; alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el
término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las mejoras
introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los registros.
1.4.- Otras normas sobre depreciación y costo
de los bienes. Para efectos de la
revaluación de los activos fijos depreciables en general, se procederá conforme
a los procedimientos y normas que, mediante resolución, establezca la Administración
Tributaria, antes del cierre del período fiscal correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes
importados, el valor de la adquisición no puede ser superior al precio vigente
en el lugar de origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios
para la internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar
el costo de los bienes importados y para variar sus valores en función de
dictamen emanado de autoridad competente, en los casos en que considere que los
documentos aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios comerciales
de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de
negocios por un valor global, la Dirección queda facultada para estimar la
parte del precio que corresponda a los bienes depreciables y el período que les
resta de vida útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.
1.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede practicar, a elección del
declarante, usando cualquiera de los métodos siguientes:
a) Línea recta.
b) Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los
métodos, se debe tomar como base la vida útil estimada en años que corresponda
al bien, según el Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar
otros métodos de depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los
declarantes, cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las
características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los bienes
empleados en el negocio o actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un
método de depreciación, éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo
solicite por escrito a la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito
a la Dirección que se les autorice utilizar un porcentaje o un número de años
de vida útil distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en
este caso la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que
aporten y en las investigaciones que practique.
1.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato reproductor de ganado dedicado a la
cría, se considerarán como activo fijo, siempre que se lleve un sistema contable
adecuado que permita acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o
grupo de ganado que posea las mismas características y edad. El ganado indicado
sólo podrá ser depreciado hasta un quince por ciento (15%) en cada período fiscal,
a partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado
dedicado a leche o el hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe
separarse en dos grupos principales: "ganado en producción", sujeto a
depreciación, cuyo mantenimiento constituye un gasto y "ganado en
desarrollo", no sujeto a depreciación, para el cual se mantenimiento
constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto
por depreciación que se establece en este numeral, el contribuyente deberá
llevar un registro especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en
producción, en el que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas
características, los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o traspaso a las
cuentas de "ganado en producción".
b) Si los declarantes dedicados a la
actividad lechera o de cría, también se dedican a la comercialización
(desarrollo y engorde) de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas
separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de comercialización
se clasificará como activo circulante.
c) Las cuentas de activo "ganado de cría
en desarrollo" o "ganado de leche en desarrollo", que no estarán
sujetas a depreciación, se debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo,
con las crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el valor de
un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de mantenimiento, al final del
período fiscal, como se establece en párrafos siguientes. Las cuentas se
acreditarán por las ventas, pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a
cualquiera de las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos
créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en que se
realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final
de cada período fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán
proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de "ganado en
desarrollo" y "ganado en producción", la parte proporcional que
corresponda al "ganado en desarrollo", se distribuirá entre el número
de cabezas e incrementará el costo por unidad; la parte proporcional
correspondiente al "ganado en producción" será un gasto deducible.
En los casos en que se enajene ganado a
cualquier título, por tratarse de práctica habitual en estas actividades, la
diferencia entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en libros,
en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o "en
producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable para el
enajenante, según corresponda. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 4º, del inciso f) del artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra
clase de ganado, distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución
de alcance general, las pautas que regirán.
1.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante el transcurso de un período
fiscal, la primera cuota anual de depreciación que corresponde deducir se
calcula en proporción al número de meses que el bien haya sido usado dentro de
ese período; de igual manera se procederá con respecto a la última cuota.
En los casos en que un declarante por
cualquier circunstancia tenga necesidad de retirar un activo depreciable por
desuso u obsolescencia, podrá hacerlo al amparo de los documentos que
demuestren tal circunstancia. Para ello deberá depreciar los activos según su
valor en libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. Asimismo, deberá
conservar toda la documentación suficiente y pertinente durante el plazo de prescripción
que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Dentro de ese plazo la Administración Tributaria podrá requerir la
documentación en poder del contribuyente, conservando la facultad para
verificar que el retiro se haya ajustado a la realidad de los hechos; en caso
de determinarse que es improcedente, revertirá sus efectos fiscales y el obligado
tributario asumirá las cuotas tributarias adicionales, así como las posibles infracciones
o delitos en lo que hubiera incurrido.
2º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos naturales no renovables, se permite
deducir de la renta bruta el costo total del activo agotable, el cual incluirá
el costo de adquisición, los costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda facultada para
autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal, hasta un cinco por
ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal; también podrá autorizar el
uso del método de las unidades de producción. Autorizado cualquiera de los
métodos, no podrá cambiarse, excepto que exista nueva solicitud y la Dirección
lo autorice. En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
3º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de invención se amortizará por su costo y gastos
incurridos, siempre que no se hayan deducido en la determinación del impuesto;
la amortización se hará en el término de vigencia que establezca el Registro de
la Propiedad Intelectual.
Ficha articulo
ANEXO Nº 2
METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION
En la presente tabla se
indican los porcentajes anuales de depreciación, así como los años estimados de
vida útil que deben ser usados para el cálculo de la depreciación de los
diversos activos o grupos de activos, así como plantaciones, repastos y ganado,
de las actividades agropecuarias y agroindustriales. En su aplicación deben
observarse las siguientes normas:
1º.- Para el cálculo de la
depreciación, se permitirá el uso de los siguientes métodos:
a) De línea recta.
b) la suma de los dígitos de
los años.
2º.- Cuando un activo se
encuentre en la tabla en forma individualizada, puede usarse el porcentaje o
los años de vida útil indicados expresamente para ese activo,
independientemente de que también pudiera formar parte de un grupo de activos
pertenecientes a determinada actividad.
Bien
o actividad
|
Porcentaje anual método (línea recta)
|
Años de vida (método suma de los dígitos
de los años )
|
|
|
|
Abanicos
|
10
|
10
|
Afiladoras
|
7
|
15
|
Agitadoras
|
10
|
10
|
Aire acondicionado ( equipo )
|
10
|
10
|
Alarmas
|
10
|
10
|
Alfombras
|
10
|
10
|
Alternadores
|
10
|
10
|
Amplificadores ( fotografía y sonido
)
|
10
|
10
|
Amasadoras
|
7
|
15
|
Andamiajes ( andamios )
|
10
|
10
|
Andariveles
|
10
|
10
|
Antenas y torres
|
5
|
20
|
Aparatos telefónicos
|
10
|
10
|
Apisonadoras
|
15
|
7
|
Aplanadoras
|
15
|
7
|
Apuntadoras de metal
para construcción
|
10
|
10
|
Aguapulpas
|
5
|
20
|
Arados
|
10
|
10
|
Archivadores ( todo tipo )
|
10
|
10
|
Areas pavimentadas, ornamentales, cercas y planchés
|
5
|
20
|
Armas de fuego
|
5
|
20
|
Arrancadores
|
7
|
15
|
Arroceras ( maquinaria y equipo )
|
7
|
15
|
Ascensores
|
7
|
15
|
Aserraderos ( maquinaria )
|
7
|
15
|
Aspiradoras
|
10
|
10
|
Atomizadores
|
10
|
10
|
Autobuses
|
15
|
7
|
Autoclaves
|
7
|
15
|
Automóviles ( uso en empresas )
|
10
|
10
|
Automóviles ( taxis
)
|
15
|
7
|
Automóviles ( de alquiler )
|
34
|
3
|
Aventadoras
|
7
|
15
|
Aviones
|
15
|
7
|
Motores
|
6000 horas
|
|
Hélices
|
2000 horas
|
|
Fuselajes
|
|
|
Balanzas
|
10
|
10
|
Baldes o cubetas
|
15
|
7
|
Bandas transportadoras
|
10
|
10
|
Baños
sauna y turcos
|
10
|
10
|
Barberías ( sillas
y equipo )
|
7
|
15
|
Barredoras callejeras
|
15
|
7
|
Barrenadoras
|
10
|
10
|
Barrenos y brocas
|
25
|
4
|
Barriles de hierro
|
10
|
10
|
Barriles de madera
|
10
|
10
|
Básculas ( toda
clase )
|
7
|
15
|
Baterías de
cocina
|
25
|
4
|
Batidoras de concreto
|
10
|
10
|
Beneficios de café
|
5
|
20
|
Bibliotecas ( mobiliario y equipo )
|
10
|
10
|
Bicicletas
|
10
|
10
|
Billares y " pooles "
|
5
|
20
|
Bloqueras ( hidráulicas o mecánicas )
|
7
|
15
|
Bobinadoras
|
10
|
10
|
Boleadoras
|
10
|
10
|
Boliches ( maquinaria y equipo
)
|
10
|
10
|
Bombas de trasiego
|
10
|
10
|
Bombas para trasegar concreto
|
15
|
7
|
Botes
( todo tipo )
|
10
|
10
|
Buques de ultramar
|
10
|
10
|
Buques fluviales
|
10
|
10
|
Buques pesqueros
|
10
|
10
|
Butacas
|
10
|
10
|
Cabezales
|
15
|
7
|
Cable-carriles
|
10
|
10
|
Cables
|
10
|
10
|
Cadenas
|
10
|
10
|
Caja
para caudales
|
3
|
40
|
Cajas
registradoras
|
10
|
10
|
Caladoras
|
10
|
10
|
Calculadoras ( todo tipo )
|
10
|
10
|
Calderas y accesorios
|
7
|
15
|
Calentadores de agua
|
10
|
10
|
Calentadores ambientales
|
7
|
15
|
Cámaras cinematográficas
|
10
|
10
|
Cámaras fotográficas
|
10
|
10
|
Cámaras de refrigeración
|
10
|
10
|
Cámaras de televisión
|
10
|
10
|
Camas
|
10
|
10
|
Camiones cisterna
|
20
|
5
|
Camiones ( con equipo de lubricación)
|
10
|
10
|
Camiones ( con equipo extinguidor de incendios )
|
10
|
10
|
Camiones ( transporte de carga )
|
20
|
5
|
Camiones ( transporte remunerado de personas )
|
15
|
7
|
Canales de concreto o acero
|
7
|
15
|
Canales de madera
|
10
|
10
|
Canalizadoras y zanjadoras
|
15
|
7
|
Canteadoras
|
7
|
15
|
Cañerías de
vapor, válvula y accesorios
|
10
|
10
|
Cargadores
|
15
|
7
|
Carretas de
hierro
|
10
|
10
|
Carretas de
madera
|
10
|
10
|
Carretillos
|
20
|
5
|
Carretones
|
10
|
10
|
Carrocerías de madera o metal
|
10
|
10
|
Carruseles (caballitos, ruedas de chicago, carros chocones, toboganes y similares )
|
10
|
10
|
Casas
rodantes
|
10
|
10
|
Catalinas
|
7
|
15
|
Centrales telefónicas
|
10
|
10
|
Centrífugas
|
7
|
15
|
Cepilladoras
|
7
|
15
|
Cercas eléctricas
|
10
|
10
|
Cernedoras
|
10
|
10
|
Cervecerías
|
5
|
20
|
Chancadores
|
7
|
15
|
Chapeadoras
|
10
|
10
|
Chapulines
|
10
|
10
|
Cilindros de metal
|
7
|
15
|
Cine ( equipo
de proyección y sonido
)
|
10
|
10
|
Cizallas
|
10
|
10
|
Clarificadores
|
7
|
15
|
Clasificadores de arena
y piedra
|
15
|
7
|
Clasificadoras de todo tipo
(excepto de arena y piedra )
|
10
|
10
|
Clínica odontológica ( equipo )
|
10
|
10
|
Clínicas hospitalarias ( equipo )
|
10
|
10
|
Clínicas veterinarias ( equipo )
|
10
|
10
|
Clisés
|
20
|
5
|
Cocinas
|
10
|
10
|
Codificadores
|
10
|
10
|
Colchones, mantelería, ropa de cama
|
20
|
5
|
Compactadoras
|
15
|
7
|
Compresores ( en construcción )
|
15
|
7
|
Compresores ( toda clase )
|
10
|
10
|
Computadoras
|
20
|
5
|
Condensadores ( banco de )
|
10
|
10
|
Conductores ( ingenios )
|
7
|
15
|
Congeladores
|
10
|
10
|
Construcción ( maquinaria de )
|
15
|
7
|
Contenedores
|
10
|
10
|
Convertidores de electricidad
|
10
|
10
|
Cortadoras
|
10
|
10
|
Cortinas para teatro y cine
|
10
|
10
|
Cortinas para
todo uso
|
20
|
5
|
Cosechadoras
|
10
|
10
|
Cosedoras de
sacos
|
10
|
10
|
Crisoles
|
7
|
15
|
Cribas
|
7
|
15
|
Cristalizadores
|
7
|
15
|
Cuchillas para maquinaria
|
25
|
4
|
Cultivadoras
|
10
|
10
|
Curtiembres ( equipo
)
|
10
|
10
|
Demolición ( maquinaria y equipo )
|
15
|
7
|
Descargadoras
|
10
|
10
|
Desfibradoras
|
7
|
15
|
Desmenuzadoras
|
10
|
10
|
Desmotadoras
|
7
|
15
|
Despulpadoras
|
7
|
15
|
Despuntadoras
|
7
|
15
|
Destilerías
|
5
|
20
|
Devanadoras
|
10
|
10
|
Dinamómetros
|
10
|
10
|
Dínamos
|
10
|
10
|
Disolutores
|
5
|
20
|
Dobladoras
|
7
|
15
|
Dosificadoras
|
7
|
15
|
Dragas
|
10
|
10
|
Ebanistería ( maquinaria )
|
7
|
15
|
Edificios de cemento, ladrillo, metal
|
2
|
50
|
Edificios de madera, primera
|
4
|
25
|
Edificios de madera, segunda
|
6
|
17
|
Electrotípia ( talleres )
|
7
|
15
|
Elevadores de material
|
10
|
10
|
Embarcaciones deportivas de placer
|
7
|
15
|
Empalmadoras
|
7
|
15
|
Encuadernación ( talleres )
|
7
|
15
|
Engomadoras
|
10
|
10
|
Enlatadoras
|
10
|
10
|
Enrolladoras
|
10
|
10
|
Ensambladoras ( todo tipo )
|
10
|
10
|
Equipo de aire acondicionado
|
10
|
10
|
Equipo de computación
|
20
|
5
|
Equipo de iluminación
|
10
|
10
|
Equipo de iluminación, cine y otros
|
10
|
10
|
Equipo de iluminación T.V.
|
10
|
10
|
Equipo de ingeniería
|
10
|
10
|
Equipo de irrigación:
|
|
|
Permanente
|
5
|
20
|
Pivote central
|
7
|
15
|
Por gravedad
|
5
|
20
|
Goteo
|
15
|
7
|
Aspersión
|
10
|
10
|
Equipo de laboratorios
|
10
|
10
|
Equipo de lavandería
|
5
|
20
|
Equipo de odontología
|
10
|
10
|
Equipo de oficina
y mobiliario
|
10
|
10
|
Equipo de ordeño
|
10
|
10
|
Equipo de proyección( cine y sonido )
|
10
|
10
|
Equipo de proyección y sonido
( T.V. )
|
10
|
10
|
Equipo de radio
y telefonía
|
10
|
10
|
Equipo de Rayos
X y fluroscopía
|
10
|
10
|
Equipo de refrigeración
|
7
|
15
|
Equipo de relojería
|
10
|
10
|
Equipo de sonido
|
10
|
10
|
Equipo de topografía
|
10
|
10
|
Equipo electrónico especializado
|
20
|
5
|
Equipo fotográfico ( electrónico)
|
20
|
5
|
Equipo fotográfico ( mecánico )
|
10
|
10
|
Equipo instrumental para
profesionales
|
10
|
10
|
Equipo instrumental quirúrgico
|
10
|
10
|
Equipo médico
|
10
|
10
|
Equipo para
baños sauna
y turcos
|
10
|
10
|
Equipo para
pesca, excepto
embarcaciones
|
20
|
5
|
Equipo y maquinaria ( actividades agropecuarias )
|
10
|
10
|
Escaleras
|
10
|
10
|
Escaleras eléctricas
|
7
|
15
|
Escritorios ( toda clase
)
|
10
|
10
|
Esmeriladores
|
10
|
10
|
Espectrofotómetros
|
10
|
10
|
Estantería
|
10
|
10
|
Estañones
|
10
|
10
|
Estereotopía ( talleres )
|
7
|
15
|
Etiquetadoras
|
7
|
15
|
Estufas
|
10
|
10
|
Evaporadores
|
7
|
15
|
Excavadoras
|
15
|
7
|
Exhibidores
|
10
|
10
|
Extintores
|
7
|
15
|
Extractores de aire
|
10
|
10
|
Extrusoras
|
10
|
10
|
Fábrica de artículos de madera
|
7
|
15
|
Fábrica de baterías y acumuladores
|
10
|
10
|
Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas
|
7
|
15
|
Fábrica de calzado
|
7
|
15
|
Fábrica de cemento
|
5
|
20
|
Fábrica de cigarrillos y productos similares
|
5
|
20
|
Fábrica de embutidos y similares
|
7
|
15
|
Fábrica de hielo
|
10
|
10
|
Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque, tubos y otros
de origen similar
|
7
|
15
|
Fábrica de licores
|
5
|
20
|
Fábrica de madera laminada
|
7
|
15
|
Fábrica de pilas secas
|
7
|
15
|
Fábrica de productos alimenticios y golosinas
|
7
|
15
|
Fábrica de productos elaborados con metal
|
7
|
15
|
Fábrica de productos de caucho, de hule natural o sintético, recauchadoras y similares
|
7
|
15
|
Fábrica de productos de cuero y piel
|
7
|
15
|
Fábrica de productos derivados de la carne
|
7
|
15
|
Fábrica de productos derivados de harina
vegetal
|
7
|
15
|
Fábrica de productos derivados de petróleo o del carbón
|
10
|
10
|
Fábrica de productos elaborados con papel
cartón, celofán
y similares
|
7
|
15
|
Fábrica de productos enlatados
|
7
|
15
|
Fábrica de productos lácteos
|
7
|
15
|
Fábrica de productos vegetales enlatados
|
7
|
15
|
Fábrica de ropa
|
10
|
10
|
Fábrica de tejidos( toda
clase)
|
10
|
10
|
Fábrica de vidrios, lentes, cristalería, losa y similares
|
7
|
15
|
Fábrica de vinos
|
7
|
15
|
Fábrica de extractores o procesadora de aceites vegetales
|
7
|
15
|
Fábrica extractora o procesadora de aceites
y otros
elementos químicos
|
7
|
15
|
Fajas transportadoras
|
7
|
15
|
Faros
|
7
|
15
|
Fermentadores ( tanques )
|
7
|
15
|
Ferrocarriles
|
5
|
20
|
Filtros de todo tipo
|
10
|
10
|
Fotocopiadoras
|
20
|
5
|
Fotograbados ( talleres )
|
7
|
15
|
Fotografía ( equipo
electrónico)
|
20
|
5
|
Fotografía ( equipo
mecánico )
|
10
|
10
|
Frigoríficos ( equipo
)
|
7
|
15
|
Fresadoras
|
5
|
15
|
Fumigadoras
|
10
|
10
|
Fundición de
artículos de metal
|
7
|
15
|
Funerarias ( equipo
)
|
5
|
20
|
Furgones
|
10
|
10
|
Fuselajes ( naves
aéreas )
|
15
|
7
|
Gasolineras ( equipo
)
|
10
|
10
|
Gatas hidráulicas y mecánicas
|
7
|
15
|
Generadores
|
7
|
15
|
Gimnasios ( equipo )
|
10
|
10
|
Glaseadoras
|
7
|
15
|
Góndolas
|
10
|
10
|
Granuladoras
|
7
|
15
|
Grúas puente
|
7
|
15
|
Grúas sobre camión, orugas o torres
|
7
|
15
|
Grúas viajeras
|
7
|
15
|
Guillotinas
|
7
|
15
|
Güinches
|
7
|
15
|
Hélices de naves aéreas
2000 horas
|
15
|
7
|
Herramientas manuales de cualquier clase
|
10
|
10
|
Hiladoras
|
10
|
10
|
Homogenizadoras
|
7
|
15
|
Hormas ( todo tipo
)
|
20
|
5
|
Hornos ( todo tipo
)
|
10
|
10
|
Hospitales ( equipo
médico en general )
|
10
|
10
|
Hospitales ( equipo
electrónico )
|
20
|
5
|
Hospitales ( mobiliario )
|
10
|
10
|
Hoteles ( mobiliario )
|
10
|
10
|
Hoteles ( ropa de cama, mantelería y colchones)
|
20
|
5
|
Hoteles ( utensilios de comedor y cocina
)
|
25
|
4
|
Imprentas ( maquinaria y equipo
)
|
8
|
13
|
Incineradores
|
10
|
10
|
Indicadores y medidores( toda clase
)
|
7
|
15
|
Industria metalmecánica
|
7
|
15
|
Ingenios y refinerías de azúcar
|
7
|
15
|
Instalaciones adicionales( todo
tipo )
|
5
|
20
|
Instalaciones complementarias( área
pavimentada, cercas, ornamentales
y planchés )
|
5
|
20
|
Instalaciones eléctricas
|
7
|
15
|
Instrumentos de agrimensura
|
10
|
10
|
Instrumentos musicales
|
10
|
10
|
Invernaderos:
|
|
|
de
zarán
|
20
|
5
|
de
otros materiales
|
25
|
4
|
Inyectoras
|
10
|
10
|
Irrigación ( ver equipo
de irrigación )
|
10
|
10
|
Juegos electrónicos
|
20
|
5
|
Laminadoras
|
7
|
15
|
Línea
férrea
|
3
|
45
|
Laboratorios clínicos
|
10
|
10
|
Lanchas y lanchones
|
10
|
10
|
Lavadoras ( todo tipo )
|
7
|
15
|
Lavanderías ( maquinaria y equipo )
|
7
|
15
|
Lecherías
|
10
|
10
|
Libros ( bibliotecas especializadas )
|
20
|
5
|
Lijadoras
|
10
|
10
|
Líneas de transmisión eléctrica
|
7
|
15
|
Litografías
|
7
|
15
|
Locomotoras
|
4
|
25
|
Llenadoras
|
7
|
15
|
Lonas ( manteados )
|
25
|
4
|
Machihembradoras
|
7
|
15
|
Mangueras
|
20
|
5
|
Mantelería, colchones y ropa
de cama
|
20
|
5
|
Maquinaria de aserraderos
|
7
|
15
|
Maquinaria para trabajar mármol
o granito
|
7
|
15
|
Maquinaria y equipo
de actividades agropecuarias
|
10
|
10
|
Maquinaria y equipo
de construcción (construcción, reparación, demolición, caminos, urbanizaciones, puentes, edificios, canales, represas, drenajes, líneas,
férreas, etc. )
|
15
|
7
|
Maquinaria y equipo
de minería
|
10
|
10
|
Máquinas de vapor
|
5
|
20
|
Máquina para enderezar chasises
|
7
|
15
|
Marmitas
|
5
|
20
|
Mazas para molino
|
5
|
20
|
Medidores e indicadores( toda
clase )
|
10
|
10
|
Mezcladoras de concreto estacionario o sobre
camión
|
15
|
7
|
Mezcladoras de concreto portátiles
|
10
|
10
|
Mezcladoras de uso industrial
|
7
|
15
|
Microbuses ( transporte remunerado )
|
15
|
7
|
Mobiliario y equipo
de oficina
|
10
|
10
|
Microscopios
|
20
|
5
|
Moldes y troqueles
|
20
|
5
|
Moldaduras
|
7
|
15
|
Moledoras
|
7
|
15
|
Molinos ( toda
clase )
|
7
|
15
|
Montacargas
|
7
|
15
|
Motocicletas y similares
|
10
|
10
|
Motoniveladoras
|
15
|
7
|
Mototraillas
|
15
|
7
|
Motores eléctricos
|
7
|
15
|
Motores de naves
aéreas( 6000
horas )
|
15
|
7
|
Motosierras
|
15
|
7
|
Mueblería ( maquinaria )
|
7
|
15
|
Muelles de concreto
|
10
|
10
|
Muelles de madera
|
10
|
10
|
Muelles de metal
|
10
|
10
|
Muros de concreto, piedra y mixto
|
2
|
50
|
Naves aéreas
|
15
|
7
|
Fuselajes
|
|
|
Motores 6000
horas
|
|
|
Hélices 2000
horas
|
|
|
Neveras
|
10
|
10
|
Niveladoras
|
15
|
7
|
Odontología ( equipo )
|
10
|
10
|
Ordeñadoras mecánicas
|
10
|
10
|
Palas mecánicas
|
15
|
7
|
Panaderías ( máquinas )
|
10
|
10
|
Paneles y control de mando
|
7
|
15
|
Paredes o muros
de concreto, piedra o mixto
|
2
|
50
|
Pavimentadoras
|
15
|
7
|
Peladoras
|
10
|
10
|
Perforadoras ( todo tipo )
|
7
|
15
|
Picadoras de pasto
|
10
|
10
|
Piscinas
|
2
|
50
|
Plantas de asfalto o concreto
|
7
|
15
|
Plantas eléctricas
|
7
|
15
|
Plantas hidráulicas
|
7
|
15
|
Poliductos
|
5
|
20
|
Poligrafía ( talleres )
|
7
|
15
|
Pozos
|
5
|
20
|
Prensas ( todo
tipo )
|
7
|
15
|
Profesionales ( equipo industrial )
|
10
|
10
|
Proyectores ( todo tipo )
|
10
|
10
|
Pulidoras ( todo
tipo )
|
7
|
15
|
Pulverizadoras
|
7
|
15
|
Quebradores de piedra
|
15
|
7
|
Quemadores
|
7
|
15
|
Radar ( equipo
)
|
10
|
10
|
Radiodifusoras (incluye radio
telefonía y equipo especializado)
|
10
|
10
|
Radios ( todo tipo )
|
10
|
10
|
Rampas
|
5
|
20
|
Ranchos (instalaciones en centros
de turismo y recreo)
|
15
|
7
|
Reaserradoras
|
7
|
15
|
Recanteadoras
|
7
|
15
|
Recauchadoras
|
7
|
15
|
Recibidores de café
|
7
|
15
|
Rectificadores
|
7
|
15
|
Reductores
|
3
|
40
|
Refrigeradoras
|
10
|
10
|
Registradoras ( toda clase )
|
10
|
10
|
Relojerías ( equipo
)
|
10
|
10
|
Relojes
|
7
|
15
|
Remolcadores
|
10
|
10
|
Remolques
|
10
|
10
|
Retroescavadores
|
15
|
7
|
Romanas de plataforma
|
7
|
15
|
Ropa de cama
( colchones, mantelería )
|
20
|
5
|
Rotativas
|
7
|
15
|
Rótulos luminosos
|
20
|
5
|
Rótulos y señales
en general
|
10
|
10
|
Salones de belleza ( equipo
)
|
20
|
5
|
Secadoras ( todo tipo
)
|
7
|
15
|
Selladoras de lata
|
10
|
10
|
Selladores de polietileno
|
10
|
10
|
Separadores
|
7
|
15
|
Serigrafía ( talleres )
|
10
|
10
|
Serpentines
|
5
|
20
|
Sifones
|
5
|
20
|
Silos ( todo
tipo )
|
5
|
20
|
Soldaduras
|
10
|
10
|
Sopladores de aire
|
10
|
10
|
Surcadoras
|
10
|
10
|
Techos
|
5
|
20
|
Taladros
|
10
|
10
|
Tamices
|
5
|
20
|
Tanques ( todo
tipo )
|
7
|
15
|
Taxis
|
15
|
7
|
Tecles
|
5
|
20
|
Telares
|
10
|
10
|
Televisores ( equipo
)
|
10
|
10
|
Televisores
|
10
|
10
|
Tendedoras de líneas
|
7
|
15
|
Tenerías
|
7
|
15
|
Teñidoras ( todo
tipo )
|
7
|
15
|
Tiendas de campaña
|
20
|
5
|
Topografía ( equipo )
|
10
|
10
|
Tornapules
|
15
|
7
|
Tornos
|
7
|
15
|
Torres y antenas
|
5
|
20
|
Tortilladoras
|
7
|
15
|
Tostadoras
|
7
|
15
|
Tractores ( uso agrícola )
|
10
|
10
|
Tractores ( otras actividades )
|
15
|
7
|
Trailers ( para uso
agrícola )
|
10
|
10
|
Traíllas
|
15
|
7
|
Transformadores
|
7
|
15
|
Transportadores
|
5
|
20
|
Trapiches
|
7
|
15
|
Troqueladoras
|
7
|
15
|
Tuberías ( todo
tipo )
|
5
|
20
|
Turbogeneradores
|
5
|
20
|
Vagones
|
5
|
20
|
Vagonetas de
volteo
|
15
|
7
|
Vehículos de carga
( livianos )
|
10
|
10
|
Ventiladores y extractores
|
10
|
10
|
Vibradores
|
7
|
15
|
Volteadores
|
10
|
10
|
Vulcanizadores
|
7
|
15
|
Yates
|
7
|
15
|
Zanjadores y canalizadoras
|
7
|
15
|
Zarandas ( todo
tipo )
|
7
|
15
|
|
|
|
Ipecacuana
|
50
|
2
|
Gandul
|
33.33
|
3
|
Granadilla
|
33.33
|
3
|
Itabo
|
33.33
|
3
|
Maracuyá
|
33.33
|
3
|
Orégano
|
33.33
|
3
|
Papaya
|
33.33
|
3
|
Piña
|
33.33
|
3
|
Tomillo
|
33.33
|
3
|
Café
|
20
|
5
|
Caña
de azúcar
|
20
|
5
|
Banano
|
20
|
5
|
Mora
|
20
|
5
|
Achiote
|
10
|
10
|
Aguacate
|
10
|
10
|
Anona
|
10
|
10
|
Cacao
|
10
|
10
|
Caimito
|
10
|
10
|
Canela
|
10
|
10
|
Carambola
|
10
|
10
|
Carao
|
10
|
10
|
Cardamomo
|
10
|
10
|
Cas
|
10
|
10
|
Cítricos
|
10
|
10
|
Ciruela
|
10
|
10
|
Coco
|
10
|
10
|
Durazno
|
10
|
10
|
Estrella africana
|
10
|
10
|
Eucalipto
|
10
|
10
|
Gmelina
|
10
|
10
|
Guanábana
|
10
|
10
|
Guayaba injertada
|
10
|
10
|
Guinea
|
10
|
10
|
Higo
|
10
|
10
|
Imperial
|
10
|
10
|
Jaragua
|
10
|
10
|
Jaúl
|
10
|
10
|
Jocote iguanero
|
10
|
10
|
Jocote tronador
|
10
|
10
|
Kikuyo
|
10
|
10
|
King Grass
|
10
|
10
|
Laurel
|
10
|
10
|
Macadamia
|
10
|
10
|
Mamón chino
|
10
|
10
|
Mamón criollo
|
10
|
10
|
Mango
|
10
|
10
|
Manzana de
agua
|
10
|
10
|
Marañón
|
10
|
10
|
Melocotón
|
10
|
10
|
Nance
|
10
|
10
|
Níspero
|
10
|
10
|
Nuez moscada
|
10
|
10
|
Palma africana
|
10
|
10
|
Palmito de
pejibaye
|
10
|
10
|
Pangola
|
10
|
10
|
Pimienta
|
10
|
10
|
Pino
|
10
|
10
|
Pochote
|
10
|
10
|
Tamarindo
|
10
|
10
|
Teca
|
10
|
10
|
Vainilla
|
10
|
10
|
Yuplón
|
10
|
10
|
Zapote
|
10
|
10
|
Caña
india
|
12.5
|
8
|
Rosas
ornamentales ( plantas madres )
|
33
|
3
|
Canales de drenaje
|
16.66
|
3
|
Canales de
riego
|
12.5
|
8
|
Ganado ( de cría y de leche
)
|
15
|
7
|
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:14:01
|