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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43333 >> Fecha 18/11/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43333
Reglamento para el otorgamiento y regulación de permisos de uso nuevos y renovaciones para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar dentro del Patrimonio Natural del Estado



Nº 43333-MINAE-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 154 de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº7554 del 4 de octubre de 1995; el transitorio I de la Ley Forestal Nº7575 del 13 de febrero de 1996; la Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814 del 18 de febrero de 2020 y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993 que declara humedales a las áreas de manglares adyacentes a los litorales continentales e insulares del país.



Considerando:



1°- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad. Siendo que dentro del concepto constitucional de desarrollo sostenible incorporado en el artículo 50, además de la dimensión ambiental encontramos la social y la económica, que buscan que dicho desarrollo tenga como eje central el ser humano en sus necesidades y derecho al desarrollo. En el caso de las comunidades costeras y rurales de nuestro país, se enmarca la producción de camarón y sal como una alternativa de desarrollo social bajo formas de producción sostenible.



2°- Que según establece el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº7416 del 30 de junio de 1994, el Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.



3°- Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788, creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como un órgano de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos.



Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.



4°- Que el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, defines los Humedales como: "Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, cuya función principal es la protección de dichos ecosistemas para asegurar el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la provisión de bienes y servicios ambientales."



5°- Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Convención RAMSAR, ratificada mediante la Ley N°7224, los humedales son áreas silvestres de uso múltiple, que deben ser administrados conforme a lo que se denomina Planes de Manejo, a fin de adoptar las medidas adecuadas para hacer respetar las características ecológicas.



6°- Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas sirviendo de nichos de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos, moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos por el Estado, en apego a su política conservacionista, acato a las normas internacionales y liderazgo mundial en el tema ambiental.



7°- Que Costa Rica adopta el Sistema de Clasificación de Humedales propuesto por la Convención de RAMSAR, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por las Resoluciones VI. 5 y VII. 11 de la Conferencia de las Partes Contratantes, donde los manglares se ubican en el sistema estuarino, el cual incluye hábitats de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia de mareas, a menudo semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida por agua dulce que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, rías, esteros y estuarios).



8º- Que de conformidad con la normativa vigente, los manglares son reconocidos como bienes de dominio público desde antes de la promulgación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no susceptibles de apropiación particular



9°- Que siendo los manglares parte del Patrimonio Natural del Estado, están sujetos a un uso determinado por la ley por lo que, las actividades a realizar dentro de los mismos requieren para su legitimación, de un acto expreso de la Administración que, en el presente caso consiste en otorgar o prorrogar los permisos de uso para la producción de camarón de cultivo y los permisos para la producción de sal, exclusivamente en áreas de manglar en las que previamente hubiesen sido otorgados, a todas las personas físicas o jurídicas cuyos permisos de uso no estén vencidos o no hayan sido renovados, y en el tanto, no afecten los procesos ecológicos del ecosistema y estén identificados como uno de los usos en el Plan de Manejo, de acuerdo con la Ley N°9814 y el presente Reglamento.



10°- Que el Transitorio I de la Ley Forestal N°7575 reformado por el inciso c) de la Ley Nº7761 del 24 de abril de 1998 establece que "Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área."



11°- Que el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Ejecutivo N°36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS del 24 de mayo del 2011, establece en sus artículos 8 y 9 que el MINAE elaborará los Planes de Manejo para los humedales, mediante una priorización que, para estos efectos, se realizará conjuntamente con el INCOPESCA. Asimismo, señalando que el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que por sus características y condiciones resulten de importancia para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, se entenderá restringida y sólo podrá ser realizada cuando existan Planes de Manejo, sustentados en estudios técnicos y científicos que lo respalden, elaborados por el MINAE y considerando los criterios técnicos del INCOPESCA.



12°- Que mediante el Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre de 2015, se emite el Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales, con el fin de aprovechar racionalmente los recursos acuáticos del manglar, mediante los lineamientos que dicten los respectivos planes generales de manejo en estas Áreas Silvestres Protegidas.



13°- Que a la luz del Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre de 2015, actualmente se encuentra en proceso de elaboración los Planes Generales de Manejo para los humedales costeros -incluidos los ecosistemas de manglar- por parte del MINAESINAC.



14°- Que la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas, dictada en el año 2014 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así como el Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, hace propios los 12 principios del enfoque por ecosistemas del Convenio sobre Diversidad Biológica, disponiendo la primera que, dicho enfoque es el insumo fundamental para el proceso de formulación de los planes generales aludidos.



15°- Que mediante la resolución N°10540-13 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, la Sala Constitucional, tomando como base el principio del desarrollo sostenible, el principio de justa distribución de la riqueza y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece el principio del desarrollo sostenible democrático, como consecuencia de la interpretación de los artículos 50, 69, 74 y 89 de la Constitución Política. En ese contexto, la Sala Constitucional concluye que ".el elemento democrático del desarrollo sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el aprovechamiento solidario del ambiente".



16º- Que la Ley N°9814 denominada "Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica" autoriza el otorgamiento de permisos de uso para la producción de camarón de cultivo y los permisos para la producción de sal, exclusivamente en áreas de manglar en las que previamente hubiesen sido otorgados, a todas aquellas personas físicas y jurídicas cuyos permisos de uso estén vencidos o no hayan sido renovados, y en el tanto no afecten los procesos ecológicos del ecosistema y que esté identificado como uno de los usos en el Plan de Manejo.



17°- Que el Ministerio de Ambiente y Energía, en su condición de rector en materia de recursos naturales, alcanza la titularidad para la administración y vigilancia del agua, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 y en particular en la Ley de Aguas Nº 276, ya que conforme a los artículos 17, 18, 69, 70 y el Capítulo XI, es el competente para conocer y resolver sobre el uso privativo de este recurso para los diferentes usos; para lo cual dispone de la Dirección de Agua como órgano técnico en apego al artículo 177 de la Ley de Aguas N°276 y el Decreto Ejecutivo N°35669-MINAE y reformas.



18º- Que la Ley de Pesca y Acuicultura N°8436 establece en su artículo 82, las autorizaciones requeridas para establecer y desarrollar proyectos de acuicultura en aguas marinas y continentales.



19°- Que la Administración ha determinado la necesidad de emitir un acto de alcance general que regule de manera integral los permisos de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal.



20°- Que el presente reglamento es producto de una construcción con un equipo públicoprivado, que conllevó la celebración de múltiples reuniones para su redacción, contando con la participación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (a través de la Secretaría Ejecutiva y de las Áreas de Conservación Tempisque, Arenal-Tempisque y Pacífico Central), el Programa Nacional de Humedales, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Dirección de Geología y Minas, el Servicio Nacional de Salud Animal, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el sector productivo y sociedad civil.



21°- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública N°6227, el presente reglamento fue sujeto a un periodo de consulta pública por diez días hábiles, ejercicio que permitió valorar e incorporar los insumos considerados valiosos y tomándose nota de la totalidad de observaciones aportadas en la consulta pública.



22°- Que de conformidad con el artículo 1 de la Directriz N°20-MP-MEIC del 3 de agosto de 2018, se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022, salvo que se trate de los trámites requeridos en una Ley de la República, tal y como acontece con lo numerales 4, 5,7, 8, 9, 13 de la Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814.



23°- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.



Por tanto,



DECRETAN:



"Reglamento para el otorgamiento y regulación de permisos de uso nuevos y



renovaciones para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar



dentro del Patrimonio Natural del Estado"



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento regula la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 9814, para el otorgamiento o renovación de permisos de uso, ubicados en Patrimonio Natural del Estado fuera de Áreas Silvestres Protegidas.






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Artículo 2- Acrónimos. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



1. AC: Área de Conservación.



2. ASP: Área Silvestre Protegida.



3. CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación.



4. CVO: Certificado Veterinario de Operación.



5. INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.



6. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



7. PNE: Patrimonio Natural del Estado.



8. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.



9. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




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Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se utilizarán como referencia las siguientes definiciones:



1. Actividad acuícola: Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o



controlados, en aguas tanto marinas como continentales; para la producción de camarón para los efectos del presente reglamento.



2. Aprovechamiento racional de los recursos acuáticos: Acción de cultivo, repoblamiento y extracción racional de moluscos, crustáceos y poliquetos, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa.



3. Infraestructura temporal: Obra de carácter temporal que debe construirse o instalarse como medio de apoyo a la actividad de producción de sal o camarón, cuyo diseño, instalación y mantenimiento no generan impacto negativo en el área



de manglar circundante al área de producción y que puede ser retirada de forma simple sin causar efectos negativos al ecosistema.



4. Manglar: Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa, localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o al océano; regularmente inundado por el efecto de las mareas.



5. Pequeño y micro productor de sal: Los pequeños y micro productores de sal serán clasificados como tales de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, N°8262 del



Ministerio de Economía, Industria y Comercio, siendo estos: ingreso, número de empleado y valor de los activos de la actividad.



6. Permiso de uso: Acto administrativo unilateral que se otorga en ejercicio de una facultad de la Administración, para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar a título precario, que puede ser revocado por razones de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad para la Administración. Sin embargo, dicha revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación en los términos dictados por el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública N°6227.



7. Permisionario: Persona física o jurídica a la que le es otorgado un permiso de uso.



8. Plan General de Manejo del Humedal: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión del Patrimonio Natural del Estado hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.



9. Plan de Manejo Conjunto para el Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales: Constituye un plan de manejo específico aprobado por el SINAC y por el INCOPESCA, en el marco de lo dispuesto por la Guía elaborada por el MINAE-SINAC, que debe establecerse con base en los parámetros técnicos definidos en el Plan General de Manejo y por la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar), y el Convenio sobre Diversidad Biológica.



10. Plan de Manejo Integral del Sistema del Cultivo: Documento presentado por el permisionario que comprende un conjunto de normas técnicas mediante las que se regula la actividad de cada permiso de uso en específico, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad de los mismos. Los planes de manejo integral del sistema del cultivo deberán contener: las características biofísicas del área, las características del recurso, las técnicas de cosecha implementadas en el cultivo de camarón que podrá incluir controladores biológicos como parte de la técnica específica del cultivo de camarón seleccionada, el protocolo de aprovechamiento, las actividades de mitigación, y las medidas de monitoreo que garanticen la sostenibilidad de la actividad.



11. Procesos ecológicos: Se entenderán como los procesos que garanticen la persistencia, conservación y uso sostenible de la diversidad biológica en el largo plazo. Son estas condiciones del ambiente, tanto físicas como biológicas que deben protegerse para garantizar a perpetuidad la diversidad biológica. El mantenimiento de las características ecológicas de los humedales como la permanencia de los suelos hidromórficos, las plantas hidrófilas y la condición hídrica, serán elementos esenciales para garantizar los procesos ecológicos que suceden en las áreas aledañas al área de cultivo que corresponden a humedales.



12. Producción bajo esquema asociativo: Modelo de producción organizado y desarrollado mediante cooperativas, asociaciones comunales o de productores. Se entenderá producción asociativa cuando el permiso de uso sea solicitado mediante una organización de este tipo.



13. Producción individual: La producción individual comprenderá a todos aquellos productores que a título personal o bajo una persona jurídica, soliciten el respectivo permiso de uso necesario para desarrollar la producción.



14. Regeneración Ecosistémica / Regeneración de la Biodiversidad: Es el proceso mediante el que un ecosistema, al ser liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso. Sinónimo de recuperación de la biodiversidad.



15. Rehabilitación Ecosistémica / Rehabilitación de la Biodiversidad: Se refiere a cualquier intento por recuperar elementos de estructura o función de un ecosistema, sin necesariamente intentar completar la restauración ecosistémica a una condición específica previa.



16. Restauración Ecosistémica / Restauración de la Biodiversidad.: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.



17. Renovación: Extensión del plazo de la vigencia del permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal que es otorgada por el Estado a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que se otorga una vez cumplidos los requisitos, por un plazo idéntico al plazo original, sinónimo de prórroga.



18. Regencia Ambiental: Es la actividad autorizada por el Colegio profesional respectivo de conformidad con las leyes, reglamentos y los Planes de Manejo aprobados por el SINAC e Incopesca. Asume la supervisión y control de la ejecución del Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo aprobado por la entidad competente. La regencia ambiental deberá ser ejercida por un profesional debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo que posee idoneidad y experiencia demostrada en la implementación de prácticas sostenibles para la producción de camarón en modalidades convencional u orgánica y producción de sal.



19. Revocatoria de permiso de uso: Actuación administrativa mediante la que el Estado a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cancela el permiso de uso para la producción camaronera y salinera.



20. Revocatoria de la autorización para el cultivo y producción de organismos acuáticos: Actuación administrativa mediante la cual el Estado a través del INCOPESCA cancela la autorización acuícola para la producción camaronera.



21. Sostenibilidad de la acuicultura: Uso eficiente de los recursos, energía, agua, suelo, alimentos y fertilizantes utilizados en la producción acuícola, sin afectar los ecosistemas existentes o exceder la capacidad del planeta de renovar los recursos naturales, con el fin de proveer alimentos saludables en forma ambientalmente responsable.



22. Uso y reúso de las aguas: Uso del agua de mar captada que ingresa por medio de las mareas o de la técnica de bombeo hacia el área de producción y que sale a través de los esteros de la misma forma en la que ingresó. Se usa para poder realizar el cultivo de un organismo acuático y su reúso corresponde al recambio del agua de las lagunas y/o cosecha del producto. Estas aguas no podrán ser fuente de contaminación para el ecosistema circundante.




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CAPITULO II



INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN



Artículo 4.- Emisión de Planes. Para el desarrollo de las actividades de acuicultura de camarón y producción de sal, en los términos dispuestos en la Ley N°9814 y el presente reglamento; es necesario que previamente hayan sido emitidos el Plan General de Manejo del Humedal y el Plan de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales.






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Artículo 5.- Elaboración y aprobación del Plan General de Manejo del Humedal. El Plan General de Manejo del Humedal será elaborado y aprobado por el SINAC siguiendo la "Guía oficial del SINAC para el Diseño y Formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica" y el procedimiento institucional para Elaboración, Actualización y Oficialización de Planes Generales de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas




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Articulo 6.- Requisito para la elaboración de los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales. Para la elaboración de los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales, será requisito que previamente se haya dictado el Plan General de Manejo del Humedal y que conste en la zonificación como parte de los usos autorizados la acuicultura de camarón y producción de sal, así como los sitios donde dichas actividades pueden ser ejercidas.




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Artículo 7.- Elaboración y aprobación de los Planes de Manejo Conjuntos de Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en coordinación con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lNCOPESCA), elaborarán y aprobarán los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales en los plazos previstos en este reglamento.




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CAPÍTULO III



Trámites Requeridos para el Otorgamiento de Permiso de Uso



Artículo 8.- Ejercicio de la Producción. Para el ejercicio de la producción de sal y camarón en áreas de manglar; adicional al permiso de uso que otorgue el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°9814; el permisionario deberá contar con lo siguiente, según corresponda técnicamente de acuerdo con la actividad productiva:



1) Solicitud por escrito en la que se indiquen sus calidades y los medios para recibir las notificaciones generadas por la tramitación del permiso de uso.



2) En el caso de camaroneras se debe aportar el certificado veterinario de operación (CVO), emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).



3) Se debe aportar el Plan para el manejo integral del sistema de cultivo, aprobado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lNCOPESCA), de acuerdo con el uso y el área donde se pretende desarrollar la producción.



4) Autorización para realizar la actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos otorgada por INCOPESCA.



5) Plano actualizado con el levantamiento perimetral en el área que se pretende realizar la producción, el cual deberá coincidir con el área original extendida en la resolución original.



6) En el caso de que el gestionante sea una asociación o cooperativa, debe aportar certificación de personería jurídica emitida por el Registro Público.



7) Aportar la concesión de uso y aprovechamiento de agua, emitida por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).



8) En el caso de camaroneras, presentar los resultados del monitoreo físico químico de aguas 2 veces al año, siempre antes de realizar la cosecha. Los mismos se deberán incorporar al expediente del Permiso de Uso otorgado por el SINAC.



9) Viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así corresponda.



Dichas autorizaciones deberán ser presentadas al SINAC en el momento y términos que establece este reglamento y, deberán ser tramitadas por el interesado ante las instancias pertinentes siguiendo lo dispuesto en el presente capítulo.






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Artículo 9.- Estudio de Diagnóstico Ambiental. En aras de promover la sostenibilidad de las producciones de sal y de cultivo de camarón, así como el mejoramiento continuo de las actividades productivas, se pone a disposición de los permisionarios el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) como una herramienta voluntaria dirigida a disminuir los impactos ambientales de ambas actividades. El objetivo del EDA es brindar a los productores de sal y camarón un instrumento que les permita muestrear y medir los impactos negativos significativos de su actividad para facilitar la obtención de una Licencia Ambiental y aumentar su competitividad en el mercado.




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CAPÍTULO IV



Otorgamiento de Permisos de Uso y Renovaciones



SECCIÓN I



Permisos de Uso Nuevos



Artículo 10.- Procedencia de permisos de uso nuevos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°9814, se otorgarán permisos de uso nuevos para la acuicultura sostenible de camarón y producción sostenible de sal, únicamente para producción individual o asociativa, cuando se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que la actividad sea realizada por personas físicas o jurídicas, en áreas ya impactadas en las que anteriormente existió un permiso de uso para la producción de camarón o sal, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente reglamento.



b) Que el permiso no afecte procesos ecológicos de regeneración, rehabilitación o restauración ecosistémica, según determinación previa de dicha condición realizada por SINAC.



c) Que la actividad se encuentre identificada como uno de los usos permitidos del Plan General de Manejo del Humedal y ubicada en un área permitida para la actividad, según los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales.



d) Que cumpla con la presentación de la solicitud del permiso de uso y los requisitos establecidos en el presente reglamento.



Para efectos de verificación del cumplimiento de los incisos a), b) y c) se seguirá el siguiente procedimiento:



1. El SINAC realizará un levantamiento de información nacional de todos aquellos permisos de uso que se encuentren vencidos y no hayan sido renovados, con el fin de identificar las áreas que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley N°9814, para el otorgamiento de permisos de uso nuevos. Con base a este levantamiento se creará el Registro Nacional de Permisos de Uso para la acuicultura de camarón y producción de sal, en Áreas impactadas de manglar y que no se encuentren en un proceso de restauración.



2. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través del Área de Conservación correspondiente, realizará las inspecciones de campo en las áreas identificadas de acuerdo con el punto anterior, a efectos de verificar las condiciones en relación a los incisos b) y c) del presente artículo, emitiendo el respectivo informe que contendrá además la recomendación técnica pertinente.



3. El SINAC deberá delimitar el área a la establecida en el permiso de uso original, la medición deberá ser realizada por topógrafos acreditados. El área oficial original podrá ser reajustada si de acuerdo con los instrumentos de medición actuales y bajo el debido estudio del caso, se determina técnicamente que la diferencia de área obedece al margen de error de medición de la técnica que se utilizó inicialmente.



Salvo lo anterior, en caso de que el área que esté en uso sea mayor a la prevista en el permiso de uso original, deberá ser ajustada para que coincida con el área original. En caso de que, dentro del área originalmente dada en permiso de uso, haya sitios que no califiquen para otorgamiento de permiso de uso nuevo por sus condiciones ecológicas y sitios que sí califiquen por su grado de impacto o actual uso, se realizará la reducción del área pertinente y se notificará al permisionario de todo lo actuado.



Con el objetivo de garantizar la recuperación, restauración y rehabilitación de los ecosistemas, en el caso de áreas impactadas cuyo cierre se dio por autoridad administrativa, a raíz del incumplimiento a la normativa ambiental, a los términos y condiciones establecidos en el permiso de uso original u ocupación ilegal de áreas adyacentes del Estado; se podrá otorgar permisos de uso nuevos, en el tanto el área dada para la producción coincida y se encuentre dentro de los límites establecidos en el permiso de uso original y cumpla con lo establecido en la zonificación. Dicho permiso será otorgado de manera preferencial a quien demuestre compromiso con la restauración del daño ocasionado por el anterior permisionario. El cumplimiento del compromiso adquirido por parte del permisionario a través de acciones de restauración y rehabilitación, será supervisado y cotejado por el personal del Área de Conservación.



Todos los casos con las condiciones aquí previstas y los requisitos, deberán ser presentados para análisis y resolución del Área de Conservación respectiva, en los plazos establecidos por la Ley N°9814.






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Artículo 11.- Requisitos para trámites de permisos de uso nuevos para la acuicultura de camarón. El permisionario deberá cumplir con los siguientes requisitos para tramitar la solicitud de permisos de uso para la acuicultura de camarón en áreas impactadas de manglar:



a) Solicitud de permiso debidamente suscrita por el permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la representación legal de la empresa y aportar certificación de personería jurídica vigente.



b) Plan de Manejo Integral del Sistema del Cultivo debidamente firmado por el Regente Ambiental y aprobado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Dicho Plan debe contener adjunto un Capítulo en el que se estipule que el aprovechamiento no impactará ni causará detrimento de las características ecológicas del manglar considerando los posibles efectos acumulativos que se desprendan al área total del manglar circundante y los permisos de uso ya otorgados en las áreas adyacentes, así como las actividades para la mitigación en aras de prevenir los posibles efectos acumulativos las cuales se determinarán en el Manual de Buenas Prácticas para la Producción Sostenible de Sal y Camarón de Cultivo en Modalidades Convencional y Orgánica.



c) Encontrarse al día con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y con las obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.



d) Encontrarse al día en las obligaciones ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que administra el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo dispuesto en el artículo 15 y 22 inciso a) de la Ley N°8783 denominada: Reforma Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional de Becas.



e) Copia del contrato de regencia ambiental.



f) Levantamiento perimetral del área en la que se pretende realizar la actividad de producción de camarón, la cual deberá coincidir con el área original extendida en la resolución original. El área podrá ser ubicada en la Hoja cartográfica escala 1:5.000 u ortofoto del SNIT.



g) Número de la resolución de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así corresponda.



h) Lugar o medio para recibir notificaciones.




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Artículo 12.- Requisitos para trámites de permisos de uso nuevos para la producción de sal. El permisionario deberá cumplir con los siguientes requisitos para tramitar la solicitud de permisos de uso para la producción de sal en áreas de Patrimonio Natural del Estado que se dedican a esta actividad productiva:



a) Solicitud de permiso debidamente suscrita por el permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la representación legal de la empresa y aportar certificación de personería jurídica vigente.



b) Encontrarse al día con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.



c) Encontrarse al día en las obligaciones ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que administra el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo dispuesto en el artículo 15 y 22 inciso a) de la Ley N°8783 denominada: Reforma Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional de Becas.



d) Plan de Manejo Integral del desarrollo de la actividad de producción sostenible de sal.



e) Copia del contrato de regencia ambiental.



f) Levantamiento perimetral del área del permiso original, que deberá coincidir con el área original extendida en la resolución original. El área podrá ser ubicada en la Hoja cartográfica escala 1: 5.000 u ortofoto del SNIT.



g) Hoja cartográfica escala 1: 5.000 con la localización del área a prorrogar.



h) Aportar el número de la resolución de viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así corresponda.



i) Lugar o medio de Notificaciones




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Artículo 13.- Emisión del permiso de uso. En un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la presentación de la solicitud, la Dirección del Área de Conservación respectiva emitirá la resolución administrativa que conoce la solicitud del permiso de uso según corresponda. Contra dicho acto administrativo cabrán los recursos de revocatoria ante la misma instancia y de apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, bajo reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública N°6227.



En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, se realizará una única prevención escrita al solicitante para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o para que aclare o subsane la información otorgando un plazo de hasta treinta días hábiles para completar o aclarar. Dicha prevención suspenderá temporalmente el plazo para resolver.



En caso de que la prevención no sea atendida por el solicitante se procederá con el archivo del trámite.




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Artículo 14.- Condiciones. La eficacia de la autorización que emita la Dirección del Área de Conservación respectiva quedará condicionada a que el permisionario presente:



a) Número de resolución de la Inscripción de la Fuente y Concesión de Aprovechamiento de Agua Superficial otorgada por la Dirección de Aguas.



b) Copia certificada por el INCOPESCA o por Notario Público de la autorización emitida para el cultivo de organismos acuáticos en caso de los permisos para la acuicultura de camarón.



c) Copia certificada por SENASA o por Notario Público del Certificado Veterinario de Operaciones (CVO).



Los permisos de uso nuevos para la producción de sal, únicamente estarán obligados a cumplir con la condición prevista en el inciso a) del presente artículo.




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Artículo 15.- Vigencia del Permiso. Cada permiso será otorgado por un plazo de vigencia de diez años prorrogable por periodos iguales a solicitud del interesado, en los términos dispuestos en el Plan General de Manejo y en el presente reglamento.




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Artículo 16.- Canon. El permisionario deberá efectuar el pago del canon anual por el permiso de uso en el primer trimestre de cada año y presentar copia del comprobante respectivo dentro de ese mismo periodo. El canon se ajustará anualmente de acuerdo con la inflación del año anterior y será calculado por hectárea.




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SECCIÓN II



Renovaciones de Permisos de Uso



Artículo 17.- Procedencia de las Renovaciones. Los permisos de uso para la acuicultura de camarón y la producción de sal únicamente podrán renovarse en aquellos casos en que se cumplan las siguientes condiciones:



a) Hayan sido otorgados originalmente antes de la entrada en vigor de la Ley Forestal N°7575 o hayan sido otorgados en el marco de la Ley N°9814.



b) Se encuentren vigentes a la fecha de la solicitud de la renovación.



c) Se cumpla con la presentación de la solicitud de renovación y los requisitos establecidos dentro de los plazos definidos en el presente reglamento.






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Artículo 18.- Presentación. La solicitud de renovación deberá ser presentada por el permisionario en un plazo mínimo de 30 días naturales previos al vencimiento del permiso vigente.




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Artículo 19.- Requisitos para trámites de renovación de permisos de uso para la acuicultura de camarón. El permisionario deberá cumplir con los siguientes requisitos para tramitar solicitud de renovación de permisos de uso para la acuicultura de camarón en áreas de manglar:



a) Solicitud de renovación debidamente suscrita por el permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la representación legal de la empresa y aportar certificación de personería jurídica.



b) Plan de Manejo Integral del Sistema del Cultivo debidamente firmado por el Regente Ambiental y aprobado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Dicho Plan debe contener adjunto un Capítulo en el que se estipule que el aprovechamiento no impactará ni causará detrimento de las características ecológicas del manglar, considerando los posibles efectos acumulativos que se desprendan al área total del manglar circundante y los permisos de uso ya otorgados en las áreas adyacentes, de acuerdo a lo establecido en los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales, así como las actividades para la mitigación en aras de prevenir los posibles efectos acumulativos, las cuales se determinarán en el Manual de Buenas Prácticas para la Producción Sostenible de Sal y Camarón de Cultivo en Modalidades Convencional y Orgánica.



c) Encontrarse al día con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y con las obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.



d) Encontrarse al día en las obligaciones ante la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que administra el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo dispuesto en el artículo 15 y 22 inciso a) de la Ley N°8783 denominada: Reforma Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional de Becas.



e) Copia del contrato de regencia ambiental.



f) Número de la resolución que otorgó la concesión de aguas vigente, otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.



g) Copia certificada por el INCOPESCA o Notario Público de la autorización vigente emitida para el cultivo de organismos acuáticos, en caso de los permisos para la acuicultura de camarón.



h) Las evaluaciones bianuales del Plan de Manejo debidamente elaboradas por el regente ambiental donde se describa la evaluación biológica y socioeconómica del beneficio de los servicios ecosistémicos que son producidos en el Patrimonio Natural del Estado.



i) Copia certificada por SENASA o por Notario Público del Certificado Veterinario de Operación vigente, en caso de los permisos para la acuicultura de camarón y comprobante anual del registro.



j) Informe Regencial de la ejecución del último Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo ejecutado.




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Artículo 20.- Requisitos para trámites de renovación permisos de uso para la producción de sal. El permisionario deberá cumplir con los siguientes requisitos para tramitar solicitud de permiso de uso para la producción de sal, en áreas de manglar:



a) Solicitud de permiso debidamente suscrita por el permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la representación legal de la empresa y aportar certificación de personería jurídica.



b) Encontrarse al día con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y con las obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.



c) Encontrarse al día con las obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), en caso de que corresponda según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°8783 de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, o encontrarse dentro de las excepciones de pago previstas en dicha ley.



d) Plan de Manejo Integral del desarrollo de la actividad de producción sostenible de sal.



e) Las evaluaciones bianuales del Plan de manejo donde se describa la evaluación biológica y socioeconómica del beneficio de los servicios ecosistémicos que son producidos en el Patrimonio Natural del Estado.



f) Copia del contrato de regencia ambiental.



g) Número de la resolución que otorgó la concesión de aguas vigente otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.



h) Informe Regencial de la ejecución del último Plan de Manejo de Cultivo ejecutado.




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Artículo 21.- Emisión de la resolución. En un plazo máximo de 30 días naturales una vez presentada la solicitud, la Dirección del Área de Conservación respectiva emitirá la resolución administrativa que conoce la solicitud de la renovación del permiso de uso según corresponda. Contra dicho acto administrativo cabrán los recursos de revocatoria ante la misma instancia y de apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, bajo reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública N°6227.



En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, se realizará una única prevención escrita al solicitante para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o para que aclare o subsane la información otorgando un plazo de hasta treinta días hábiles para completar o aclarar. Dicha prevención suspenderá temporalmente el plazo para resolver.



En caso de que la prevención no sea atendida por el solicitante se procederá con el archivo del trámite.



La actividad productiva no se verá suspendida durante el tiempo que le tome al Área de Conservación emitir su resolución, siempre y cuando el sistema de cultivo no presente ninguna variación en el método o se mantengan las mismas técnicas ya aprobadas en el Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo.




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CAPÍTULO V



Uso y reúso de las aguas



Artículo 22.- Uso y reúso de las aguas. En la producción de sal y de camarón de cultivo en sus dos modalidades, se entenderá el uso y reúso de las aguas como el proceso mediante el cual el agua ingresa y sale por efectos de la marea o por técnica de bombeo hacia la producción. El monitoreo físico químico de aguas, que se realice antes de cada cosecha se deberá aportar al expediente del Permiso de Uso otorgado por el SINAC.






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CAPÍTULO VI



Regulaciones para el Uso Permitido



Artículo 23.- Intransferencia. Los permisos de uso para acuicultura de camarón y producción de sal no podrán ser transferidos. La presente disposición incluye tanto la imposibilidad de la Administración de autorizar cesiones, como la transferencia por mera voluntad del permisionario.






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Artículo 24.- Imposibilidad de cambio de uso. Queda prohibido para la Administración autorizar el cambio del uso permitido en el permiso otorgado. En ninguna circunstancia el permisionario podrá utilizar el área geográfica otorgada en permiso de uso para una actividad distinta a la autorizada en el Plan General de Manejo aprobado por SINAC.




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Artículo 25.- Prohibiciones. Al permisionario le quedan prohibidas las siguientes actividades y conductas durante el periodo de vigencia del permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal, en áreas impactadas de manglar:



a) La corta de mangle en el área del permiso o en las áreas adyacentes al mismo.



b) Tenencia de animales domésticos, salvo los de guarda o cuido debidamente registrados.



c) Efectuar quemas.



d) El área del permiso no puede fungir como domicilio de ninguna persona quedando prohibido expresamente el uso domiciliar y la deposición de residuos de cualquier tipo.



Queda exceptuada a la presente disposición, la presencia de los guardas de seguridad que con fines de vigilancia sean destacados en el sitio por parte del permisionario.



e) Disponer residuos de cualquier tipo en las áreas adyacentes al permiso de uso.




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Artículo 26.- Regencia Ambiental. Todo permiso de uso deberá contar con un regente ambiental que deberá ser un profesional debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo, con experiencia en la implementación de prácticas sostenibles para la producción de camarón en modalidades convencional u orgánica y producción de sal.



Además, deberá cumplir con las obligaciones que estipula el presente reglamento.




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Artículo 27.- Actividades de mantenimiento o mejoras necesarias. Es responsabilidad del permisionario realizar el adecuado mantenimiento o mejoras necesarias del área del permiso de uso. Las siguientes se consideran mejoras necesarias que deberán ser incluidas en el Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo y no requerirán aprobación previa por la naturaleza de las mismas:



a) Descuaje en las orillas de los muros para evitar que la vegetación cubra el paso de los vehículos o el acceso por otros medios.



b) Mantenimiento y limpieza de las pilas de producción y los muros.



c) Reforzamiento estructural de los muros para evitar que se filtre el agua por las mareas.



d) Limpieza de los canales de desagüe de compuerta de cosecha.



e) Mantenimiento en áreas de bombeo de agua y compuertas de entrada de agua del reservorio.



f) Cualquier otra que se considere expresamente de mantenimiento de la actividad y de la integridad del ecosistema existente, incluida en el Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo.




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Artículo 28. Actividades de mantenimiento o mejoras útiles. Se consideran mejoras útiles todas aquellas que vayan dirigidas a incrementar el valor de la actividad, ya sea que innoven alguna instalación o infraestructura o provean una modificación útil. Se consideran como tales las siguientes:



a) Instalación de infraestructuras temporales requeridas para el proceso de producción o la seguridad laboral.



b) Mejoras relacionadas al sistema o método de producción que se implementen con el objetivo de asegurar un manejo sostenible de los recursos naturales y, bienes y servicios ecosistémicos involucrados en la actividad y que estén previamente aprobadas en el Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo.




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Artículo 29.- Requisitos para la autorización de mantenimiento y mejoras. Para la realización de actividades de mantenimiento o mejoras útiles en el área del permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal, el permisionario deberá solicitar autorización a la Dirección del Área de Conservación correspondiente cumpliendo con los siguientes requisitos:



a) Solicitud y descripción de las obras de mantenimiento y/o mejoras debidamente firmada por el permisionario.



b) Informe del Regente Ambiental que demuestre la necesidad técnica de realizar las actividades de mantenimiento que se requieren.




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Artículo 30.- Autorización de mantenimiento o mejoras. La Dirección del Área de Conservación correspondiente autorizará o denegará la solicitud de mantenimiento o mejoras útiles, mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la presentación de la solicitud y cumplimiento de requisitos por parte del permisionario.



En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, se realizará una única prevención escrita al solicitante para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o para que aclare o subsane la información otorgando un plazo de hasta treinta días hábiles para completar o aclarar. Dicha prevención suspenderá temporalmente el plazo para resolver.



En caso de que la prevención no sea atendida por el solicitante se procederá con el archivo del trámite.




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Artículo 31.- Infraestructura. En las áreas otorgadas en permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal, no podrá construirse infraestructura nueva, salvo infraestructura móvil necesaria para la ejecución de las actividades propias del uso permitido; en tal caso deberá contarse con los permisos pertinentes y la aprobación de la Dirección del Área de Conservación respectiva.



La aprobación deberá efectuarse mediante solicitud escrita acompañada de copia de los permisos correspondientes señalados en el artículo 8 del presente Reglamento, y será resuelta por la Dirección del Área de Conservación respectiva en un plazo máximo de un mes, previa inspección respectiva del SINAC.




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Artículo 32.- Caso fortuito o fuerza mayor. Para situaciones urgentes por acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor que pueda afectar por riesgo biológico o climático la actividad del permisionario, se establecerá un trámite sumario de aprobación de realización de actividades de reparación en el área requerida, así como la restauración de la infraestructura y/o equipos del permisionario. En este caso, la Administración podrá autorizar mediante comunicación electrónica, una vez verificado el peligro actual o potencial, previa inspección de campo, las labores requeridas.




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CAPÍTULO VII



Cierre del Permiso de Uso



Artículo 33.-Causales del cierre. Los permisos de uso vigentes para la acuicultura de camarón y producción de sal, en áreas de manglar podrán ser cerrados por las Direcciones de las Áreas de Conservación del SINAC por los siguientes motivos:



a) Revocación de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 34 del presente Reglamento.



b) Extinción del derecho de acuerdo con las regulaciones establecidas en el artículo 35 del presente Reglamento.



c) En aquellos casos en que las inspecciones realizadas por fiscalización de la Administración o por el Control Regencial, evidencien la regeneración de manglar en el área de permiso de uso por falta de uso del área o por falta de mantenimiento. En tal caso el cierre será parcial, únicamente sobre el área que ostente tal condición. Si el área regenerada es igual o mayor al 70% del área dada en permiso de uso, se deberá dictar el cierre total del permiso.



d) Renuncia expresa del permisionario.



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Artículo 34.- Causales de Revocación. Constituyen causales de revocación de los permisos de uso vigentes para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar:



a) Realizar mejoras útiles sin la debida autorización por parte de la Dirección del Área de Conservación correspondiente, previo debido proceso.



b) Incumplir cualquiera de las condiciones para la operación establecidas en el presente Reglamento.



c) Razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad para la Administración. El acto administrativo que revoque el permiso de uso deberá estar debidamente motivado. La revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo de 30 días naturales para el cumplimiento del acto de revocación.



d) Invasión a las áreas de manglar o humedales, áreas de protección de recurso hídrico, áreas silvestres protegidas o áreas que constituyan zona marítimo terrestre, que se encuentren adyacentes al área otorgada en el permiso de uso. En el caso de que se acredite que la invasión fue por error o culpa, dependiendo de la gravedad, se procederá a amonestar o revocar. En el primer caso se dictarán las medidas de reparación que debe asumir el permisionario para restaurar las áreas afectadas.



e) Encontrarse en cualquier momento en condición de morosidad con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, con las obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), en caso de que corresponda según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°8783 de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, o con el pago de impuestos ante el Ministerio de Hacienda. En estos casos, el permisionario podrá ejercer su derecho de defensa indicando el cumplimiento de sus obligaciones o haciendo patente el arreglo de pago u otras formas de resolución de la deuda, conforme al párrafo segundo del inciso a) del artículo 35 del presente Reglamento.



f) Falta de cancelación del pago del canon en el periodo determinado para tal efecto.



g) Incumplimiento comprobado del Plan General de Manejo del Humedal, del Plan de Manejo Conjunto para el Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales o del Plan Integral del Sistema de Cultivo, debidamente acreditado con los documentos técnicos correspondientes.



h) La inobservancia de alguna de las obligaciones o condiciones impuestas por la Ley N° 9814.



i) Violaciones comprobadas a los convenios o tratados internacionales, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, y a la normativa ambiental vigente en el país por parte del permisionario.




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Artículo 35.- Causales de extinción del derecho. Constituyen causales de extinción de los permisos de uso vigentes para la acuicultura de camarón y producción de sal, en áreas impactadas de manglar:



a) La muerte del permisionario.



b) El vencimiento de la vigencia del permiso de uso sin que el permisionario haya presentado la solicitud de prórroga correspondiente.




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Artículo 36.- Dictado del cierre. El cierre del permiso de uso se realizará, cuando proceda, siguiendo las siguientes reglas:



a) En presencia de cualquiera de las causas de revocación contempladas en el artículo 34 del presente Reglamento, se deberá realizar el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública N°6227. Excepto la revocación por razones de oportunidad o conveniencia, lo cual se regirá según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública N°6227.



En caso de aplicación del inciso e) del artículo 34 del presente Reglamento, de previo a dar apertura al procedimiento ordinario, la Administración prevendrá al permisionario para que en un plazo máximo de 3 meses demuestre que se encuentra al día con las obligaciones correspondientes.



b) En presencia de la causal de extinción del permiso por vencimiento del permiso, la Dirección del Área de Conservación dictará el cierre del permiso de uso mediante resolución administrativa debidamente motivada. Contra dicho acto administrativo cabrán los recursos de revocatoria ante la misma instancia y de apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, bajo reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública N°6227.



c) Ante la extinción del permiso por muerte del permisionario, el cónyuge o los familiares en primer grado de consanguinidad podrán, dentro del plazo de un mes computable a partir de la fecha en que es conocida la causa de extinción por parte de la Administración, presentar solicitud y requisitos para que les sea otorgado permiso de uso nuevo en el sitio.



Las solicitudes se resolverán siguiendo el criterio "primero en tiempo, primero en derecho". En caso de que transcurra el plazo sin que haya solicitud alguna, la Administración, bajo criterio técnico, ejecutará directamente un cierre técnico o comunicará mediante el periódico oficial La Gaceta, la disponibilidad del sitio para otorgamiento de permiso de uso y abrirá un plazo de un mes para que cualquier persona presente la solicitud y requisitos. Las solicitudes se resolverán siguiendo el criterio "primero en tiempo, primero en derecho".



d) En presencia de renuncia expresa del permisionario se emitirá una resolución en que se tendrá por conocida y aceptada la renuncia y se dispondrá lo correspondiente para el cierre técnico.




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Artículo 37.- Cierre Técnico. El cierre técnico será procedente una vez que se encuentre firme vía administrativa, la resolución que ordenó el cierre del permiso de uso.




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Artículo 38.- Apertura de Cierre Técnico. Una vez que se encuentre firme en la vía administrativa, la resolución que ordenó el cierre del permiso de uso, la Dirección del Área de Conservación emplazará al permisionario para que en un plazo máximo de un mes calendario presente el Plan de Cierre Técnico. Dicho acto de emplazamiento es de mero trámite y carece de recursos administrativos.




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Artículo 39.- Plan de Cierre Técnico. El Plan de cierre técnico deberá contener al menos:



a) Descripción de actividades calendarizadas para el cierre del uso, tomando en cuenta el ciclo de la actividad productiva que en todo caso no podrá exceder de seis meses.



b) Declaración emitida por el Regente Ambiental mediante la que se de fe de que las actividades contenidas en el Plan, son acordes para que el sitio se restaure y no generan afectación ambiental.



En ningún caso la ejecución del Plan de Cierre Técnico podrá programarse para un plazo mayor de seis meses.



c) Descripción del derribo de muros que se efectuará para permitir el ingreso de agua al área.




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Artículo 40.- Aval del Plan de Cierre Técnico. La Dirección del Área de Conservación correspondiente avalará el Plan de Cierre Técnico en un plazo no mayor a ocho días naturales después de su presentación.



En caso de que, bajo criterio técnico de la Administración, el Plan deba ser modificado para la no afectación ambiental, deberá comunicarlo mediante prevención administrativa al permisionario y otorgarle un plazo de diez días hábiles para que se realicen las modificaciones requeridas.




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Artículo 41.- Ejecución del Plan de Cierre Técnico. Durante la ejecución del cierre técnico rigen las siguientes normas:



a) Será responsabilidad del permisionario efectuar las actividades previstas en el Plan del Cierre Técnico.



b) Será responsabilidad del Regente Ambiental realizar al menos una inspección final y brindar el respectivo informe de cumplimiento.



c) Será responsabilidad de la Dirección del Área de Conservación realizar inspecciones de verificación del cumplimiento del Plan del Cierre Técnico y una vez que este haya culminado, velar por la efectiva restauración del manglar




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Artículo 42.- Desalojo administrativo. En aquellos casos en que vencido el plazo para la presentación del Plan de Cierre Técnico, el permisionario no lo haya presentado se procederá con el desalojo administrativo.




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CAPÍTULO VIII



Investigación, Control y Fiscalización para la Sostenibilidad



Artículo 43.- Registro. Créase el Registro Nacional de Permisos de Uso para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas impactadas de manglar, que será administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través de la Dirección Ejecutiva.



Dicho registro deberá mantener actualizada la información técnica y administrativa de los permisos de usos vigentes, así como de los cierres que se efectúen de conformidad con la normativa vigente. El mismo será un insumo para la Autoridad Administrativa de Ramsar en el país sobre la situación de los humedales estuarinos tipo manglar.






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Artículo 44.- Fiscalización Pública. La Dirección del Área de Conservación correspondiente, a través de los funcionarios que para tal efecto designe, podrá realizar las inspecciones de campo que considere necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa vigente, sin obligación alguna de previo aviso al permisionario. Los resultados de las inspecciones se pondrán en conocimiento de la Dirección del Área de Conservación correspondiente para lo que resulte procedente y se harán constar en el expediente administrativo en un plazo no mayor a ocho días hábiles. Cualquier decisión institucional basada en el informe referido será debidamente notificada al permisionario.



El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) a través del Área de Conservación respectiva deberá hacer al menos una visita anual.



El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), a través del Departamento de Fomento Acuícola, deberá realizar visitas de seguimiento técnico, según se establezca en el contrato con la empresa acuícola, de conformidad con la Ley N°8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1 de marzo de 2005.



La Dirección de Aguas del MINAE y SENASA realizarán las inspecciones que consideren oportunas para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Concesión de Aguas y en el Certificado Veterinario de Operación respectivamente.



Los entes mencionados en el párrafo anterior, según el ámbito de sus competencias, podrán brindar, mediante acto fundamentado, las órdenes o recomendaciones según corresponda.




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Artículo 45.- Control Regencial. Será responsabilidad del Regente Ambiental del Permiso de Uso realizar:



a) Inspecciones anuales para la verificación del cumplimiento del Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo aprobado por la Administración y brindar un informe respectivo ante la Dirección del Área de Conservación correspondiente para lo que resulte procedente y se harán constar en el expediente administrativo.



b) Las evaluaciones bianuales del Plan de manejo Integral del Sistema de Cultivo donde se describa la evaluación biológica y socioeconómica del beneficio de los servicios ecosistémicos que son producidos en el Patrimonio Natural del Estado.




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Artículo 46.- Investigación. El Incopesca deberá realizar y promover investigaciones que demuestren la sostenibilidad de la producción de cultivo de camarón y determinar los verificadores de sostenibilidad que deberán cumplir los Planes de Manejo Integral del Sistema de Cultivo de Camarón. Las investigaciones deberán ser respetuosas de los derechos y propiedad intelectual de cada productor, así como también se deberá respetar la confidencialidad de las técnicas de producción realizadas por cada permisionario.



El Incopesca, con base en los resultados de las investigaciones, dictará normas técnicas que deberán ser acatadas por los permisionarios para mejorar los sistemas de producción en relación a la sostenibilidad.




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Artículo 47.- Disposición del canon. El SINAC invertirá los recursos provenientes del canon del permiso de uso en las investigaciones sobre los procesos ecológicos en las zonas de manglar como parte del PNE; y en proyectos de restauración y rehabilitación ecosistémica de áreas de manglar.




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CAPÍTULO IX



Disposiciones Finales



Artículo 48.-Deber de denuncia. Toda actividad ilícita que afecte el ambiente, realizada en las áreas de permiso de uso o áreas adyacentes que, constituyan delitos o contravenciones penales, deberán ser debidamente denunciadas por el SINAC ante el Ministerio Público o el Organismo de Investigación Judicial según corresponda. De igual manera, el permisionario estará obligado a denunciar toda actividad ilícita que afecte el ambiente, realizada por terceros en las áreas de permiso de uso o áreas adyacentes que constituyan delitos o contravenciones penales.






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Artículo 49.- Aprobación de la metodología. En el plazo máximo de un año, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través del CONAC, aprobará la metodología para la actualización y establecimiento del canon por hectárea del permiso de uso que será aplicada a cada permisionario al otorgarse la siguiente renovación autorizada posterior a la oficialización de la metodología. Hasta tanto no se haya aprobado la respectiva metodología el canon se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993 y el Decreto Ejecutivo 23109-MINAE del 18 de marzo de 1994.




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Artículo 50.- Sobre sitios que no cuenten con Planes Generales de Manejo de los Humedales. En los sitios en los que se encuentren vigentes permisos de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas impactadas de manglar, que no cuenten con Planes Generales de Manejo de los Humedales, el SINAC realizará y aprobará dicho instrumento en el plazo máximo de dos años a partir de la publicación del presente reglamento y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del SINAC.




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Artículo 51.- Elaboración conjunta y aprobación del Plan de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales. Luego de la publicación del Plan General de Manejo del Humedal, en el plazo máximo de nueve meses el SINAC e INCOPESCA elaborarán conjuntamente y aprobarán el Plan de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales siguiendo lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo N° 39411-MINAE-MAG denominado "Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales"




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Artículo 52.- Sobre la reactivación económica. Con el fin de contribuir con la reactivación económica, la no entrada en entrada en vigor de los Planes referidos en los artículos 50 y 51, no limitará la aprobación de renovaciones de los permisos de uso vigentes que venzan desde la fecha de entrada en rigor del presente reglamento y hasta la aprobación de dichos planes.




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Artículo 53.- Sobre el trámite. Mientras se encuentre en trámite el permiso ante las autoridades del SINAC, no puede verse afectada la actividad económica de producción de camarón o sal que se encuentre en funcionamiento, salvo que se incumpla con las disposiciones legales que garanticen la sostenibilidad del recurso natural.




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Artículo 54.- Derogatorias. Deróguese el Decreto Ejecutivo 29342-MINAE del 06 de febrero de 2001 denominado "Requisitos para la Renovación del Permiso de Uso existentes en Áreas de Manglar relacionadas con la Producción de Sal o Camarones" y la Resolución SINAC-DG-7-2002, publicada en La Gaceta Nº 96 del 21 de mayo de 2002, denominada "Procedimiento para el trámite de prórroga de permisos de uso en ecosistemas de manglar. Camaroneras y salineras." Quedarán a salvo los derechos adquiridos en virtud de estas normas.




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Artículo 55. -Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, el dieciocho de noviembre del año dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 23/2/2024 10:01:10
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