Nº 43333-MINAE-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de
la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite
b) y 154 de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 del 02 de mayo
de 1978; el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº7554 del 4 de
octubre de 1995; el transitorio I de la Ley Forestal Nº7575 del 13 de febrero
de 1996; la Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de
cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814 del 18 de febrero de 2020
y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993
que declara humedales a las áreas de manglares adyacentes a los litorales
continentales e insulares del país.
Considerando:
1°- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos
los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo
sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios
derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad. Siendo
que dentro del concepto constitucional de desarrollo sostenible incorporado en
el artículo 50, además de la dimensión ambiental encontramos la social y la económica,
que buscan que dicho desarrollo tenga como eje central el ser humano en sus necesidades
y derecho al desarrollo. En el caso de las comunidades costeras y rurales de nuestro
país, se enmarca la producción de camarón y sal como una alternativa de
desarrollo social bajo formas de producción sostenible.
2°- Que según establece el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado
por Costa Rica mediante Ley Nº7416 del 30 de junio de 1994, el Estado ejercerá
la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad,
autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento
de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público,
así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos.
3°- Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788, creó el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como un órgano de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las
competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General
de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de
Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola
instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de
los objetivos para los que fueron establecidos.
Queda incluida como
competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas
hidrográficas y sistemas hídricos.
4°- Que el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, defines los Humedales como:
"Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional con
dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o
temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las
extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o
arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea
baja, cuya función principal es la protección de dichos ecosistemas para
asegurar el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la provisión de bienes
y servicios ambientales."
5°- Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas, Convención RAMSAR, ratificada mediante la Ley N°7224, los humedales
son áreas silvestres de uso múltiple, que deben ser administrados conforme a lo
que se denomina Planes de Manejo, a fin de adoptar las medidas adecuadas para
hacer respetar las características ecológicas.
6°- Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del
planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies
declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas sirviendo de nichos
de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad
importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así
como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos,
moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos
por el Estado, en apego a su política conservacionista, acato a las normas internacionales
y liderazgo mundial en el tema ambiental.
7°- Que Costa Rica adopta el Sistema de Clasificación de Humedales propuesto
por la Convención de RAMSAR, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por
las Resoluciones VI. 5 y VII. 11 de la Conferencia de las Partes Contratantes,
donde los manglares se ubican en el sistema estuarino, el cual incluye hábitats
de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia de mareas, a menudo
semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida por agua dulce
que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, rías, esteros y
estuarios).
8º- Que de conformidad con la normativa vigente, los manglares son
reconocidos como bienes de dominio público desde antes de la promulgación de la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto son inalienables,
imprescriptibles, inembargables y no susceptibles de apropiación particular
9°- Que siendo los manglares parte del Patrimonio Natural del Estado, están
sujetos a un uso determinado por la ley por lo que, las actividades a realizar
dentro de los mismos requieren para su legitimación, de un acto expreso de la
Administración que, en el presente caso consiste en otorgar o prorrogar los
permisos de uso para la producción de camarón de cultivo y los permisos para la
producción de sal, exclusivamente en áreas de manglar en las que previamente
hubiesen sido otorgados, a todas las personas físicas o jurídicas cuyos permisos
de uso no estén vencidos o no hayan sido renovados, y en el tanto, no afecten
los procesos ecológicos del ecosistema y estén identificados como uno de los
usos en el Plan de Manejo, de acuerdo con la Ley N°9814 y el presente
Reglamento.
10°- Que el Transitorio I de la Ley Forestal N°7575 reformado por el inciso
c) de la Ley Nº7761 del 24 de abril de 1998 establece que "Los permisos, las
concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán
vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los
manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las
concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que
en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan
con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no
podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el
área."
11°- Que el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Ejecutivo
N°36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS del 24 de mayo del 2011, establece en sus
artículos 8 y 9 que el MINAE elaborará los Planes de Manejo para los humedales,
mediante una priorización que, para estos efectos, se realizará conjuntamente
con el INCOPESCA. Asimismo, señalando que el ejercicio de la actividad pesquera
y acuícola que por sus características y condiciones resulten de importancia
para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, se entenderá
restringida y sólo podrá ser realizada cuando existan Planes de Manejo,
sustentados en estudios técnicos y científicos que lo respalden, elaborados por
el MINAE y considerando los criterios técnicos del INCOPESCA.
12°- Que mediante el Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre
de 2015, se emite el Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los
Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los
Humedales, con el fin de aprovechar racionalmente los recursos acuáticos del
manglar, mediante los lineamientos que dicten los respectivos planes generales
de manejo en estas Áreas Silvestres Protegidas.
13°- Que a la luz del Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre
de 2015, actualmente se encuentra en proceso de elaboración los Planes
Generales de Manejo para los humedales costeros -incluidos los ecosistemas de
manglar- por parte del MINAESINAC.
14°- Que la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de
las Áreas Silvestres Protegidas, dictada en el año 2014 por el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, así como el Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Decreto Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, hace propios los 12
principios del enfoque por ecosistemas del Convenio sobre Diversidad Biológica,
disponiendo la primera que, dicho enfoque es el insumo fundamental para el
proceso de formulación de los planes generales aludidos.
15°- Que mediante la resolución N°10540-13 de las 15:50 horas del 7 de agosto
de 2013, la Sala Constitucional, tomando como base el principio del desarrollo
sostenible, el principio de justa distribución de la riqueza y el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece el principio del
desarrollo sostenible democrático, como consecuencia de la interpretación de
los artículos 50, 69, 74 y 89 de la Constitución Política. En ese contexto, la
Sala Constitucional concluye que ".el elemento democrático del desarrollo
sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución
Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los
beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto
implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el
aprovechamiento solidario del ambiente".
16º- Que la Ley N°9814 denominada "Ley para regular la producción
sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica"
autoriza el otorgamiento de permisos de uso para la producción de camarón de
cultivo y los permisos para la producción de sal, exclusivamente en áreas de
manglar en las que previamente hubiesen sido otorgados, a todas aquellas
personas físicas y jurídicas cuyos permisos de uso estén vencidos o no hayan
sido renovados, y en el tanto no afecten los procesos ecológicos del ecosistema
y que esté identificado como uno de los usos en el Plan de Manejo.
17°- Que el Ministerio de Ambiente y Energía, en su condición de rector en
materia de recursos naturales, alcanza la titularidad para la administración y
vigilancia del agua, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente
Nº 7554 y en particular en la Ley de Aguas Nº 276, ya que conforme a los
artículos 17, 18, 69, 70 y el Capítulo XI, es el competente para conocer y
resolver sobre el uso privativo de este recurso para los diferentes usos; para
lo cual dispone de la Dirección de Agua como órgano técnico en apego al
artículo 177 de la Ley de Aguas N°276 y el Decreto Ejecutivo N°35669-MINAE y
reformas.
18º- Que la Ley de Pesca y Acuicultura N°8436 establece en su artículo 82,
las autorizaciones requeridas para establecer y desarrollar proyectos de
acuicultura en aguas marinas y continentales.
19°- Que la Administración ha determinado la necesidad de emitir un acto de
alcance general que regule de manera integral los permisos de uso para la
acuicultura de camarón y producción de sal.
20°- Que el presente reglamento es producto de una construcción con un
equipo públicoprivado, que conllevó la celebración de múltiples reuniones para
su redacción, contando con la participación del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (a través de la Secretaría Ejecutiva y de las Áreas de
Conservación Tempisque, Arenal-Tempisque y Pacífico Central), el Programa
Nacional de Humedales, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la
Dirección de Geología y Minas, el Servicio Nacional de Salud Animal, el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el sector productivo y sociedad
civil.
21°- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley
General de Administración Pública N°6227, el presente reglamento fue sujeto a
un periodo de consulta pública por diez días hábiles, ejercicio que permitió
valorar e incorporar los insumos considerados valiosos y tomándose nota de la
totalidad de observaciones aportadas en la consulta pública.
22°- Que de conformidad con el artículo 1 de la Directriz N°20-MP-MEIC del 3
de agosto de 2018, se instruye a los jerarcas de la Administración Central y
Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que
deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o
autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022, salvo que se trate de los
trámites requeridos en una Ley de la República, tal y como acontece con lo
numerales 4, 5,7, 8, 9, 13 de la Ley para regular la producción sostenible de
sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814.
23°- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo
Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la
presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se
procedió con el trámite de control previo.
Por tanto,
DECRETAN:
"Reglamento para el
otorgamiento y regulación de permisos de uso nuevos y
renovaciones para la
acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar
dentro del Patrimonio Natural del Estado"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento regula la producción sostenible de sal y camarón de
cultivo en modalidad convencional y orgánica, de acuerdo con lo establecido por
la Ley Nº 9814, para el otorgamiento o renovación de permisos de uso, ubicados
en Patrimonio Natural del Estado fuera de Áreas Silvestres Protegidas.
Ficha articulo
Artículo 2-
Acrónimos. Para los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
1. AC: Área de Conservación.
2. ASP: Área Silvestre Protegida.
3. CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
4. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
5. INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura.
6. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.
7. PNE: Patrimonio Natural del Estado.
8. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal.
9. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Ficha articulo
Artículo 3.-
Definiciones. Para la
aplicación e interpretación de este Reglamento, se utilizarán como referencia
las siguientes definiciones:
1. Actividad
acuícola: Cultivo y producción de
organismos acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y
técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o
parcial, en ambientes hídricos naturales o
controlados, en aguas tanto
marinas como continentales; para la producción de camarón para los efectos del
presente reglamento.
2.
Aprovechamiento racional de los recursos acuáticos: Acción de cultivo, repoblamiento y extracción
racional de moluscos, crustáceos y poliquetos, que genere o pueda generar algún
provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la
realiza o para quien esta representa.
3. Infraestructura
temporal: Obra de carácter temporal
que debe construirse o instalarse como medio de apoyo a la actividad de
producción de sal o camarón, cuyo diseño, instalación y mantenimiento no
generan impacto negativo en el área
de manglar circundante al
área de producción y que puede ser retirada de forma simple sin causar efectos
negativos al ecosistema.
4. Manglar: Comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales,
con plantas y árboles cuyo hábitat especial sea la ciénaga pantanosa,
localizada particularmente en las desembocaduras de los ríos al mar o al
océano; regularmente inundado por el efecto de las mareas.
5. Pequeño y
micro productor de sal: Los pequeños y
micro productores de sal serán clasificados como tales de conformidad con los
criterios establecidos en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, N°8262 del
Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, siendo estos: ingreso, número de empleado y valor de los
activos de la actividad.
6. Permiso de
uso: Acto administrativo unilateral
que se otorga en ejercicio de una facultad de la Administración, para la
acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar a título
precario, que puede ser revocado por razones de oportunidad o conveniencia, sin
responsabilidad para la Administración. Sin embargo, dicha revocación no deberá
ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación en los términos dictados
por el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública N°6227.
7.
Permisionario: Persona física
o jurídica a la que le es otorgado un permiso de uso.
8. Plan General
de Manejo del Humedal: Es el
instrumento de planificación que permite orientar la gestión del Patrimonio
Natural del Estado hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a
largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y
en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos
dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio
ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación
y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.
9. Plan de
Manejo Conjunto para el Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales: Constituye un plan de manejo específico aprobado
por el SINAC y por el INCOPESCA, en el marco de lo dispuesto por la Guía
elaborada por el MINAE-SINAC, que debe establecerse con base en los parámetros
técnicos definidos en el Plan General de Manejo y por la Convención relativa a
los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
(Convención Ramsar), y el Convenio sobre Diversidad Biológica.
10. Plan de
Manejo Integral del Sistema del Cultivo: Documento presentado por el permisionario que comprende un conjunto de
normas técnicas mediante las que se regula la actividad de cada permiso de uso
en específico, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos
naturales renovables que garantizan la sostenibilidad de los mismos. Los planes
de manejo integral del sistema del cultivo deberán contener: las
características biofísicas del área, las características del recurso, las
técnicas de cosecha implementadas en el cultivo de camarón que podrá incluir
controladores biológicos como parte de la técnica específica del cultivo de camarón
seleccionada, el protocolo de aprovechamiento, las actividades de mitigación, y
las medidas de monitoreo que garanticen la sostenibilidad de la actividad.
11. Procesos
ecológicos: Se entenderán como los
procesos que garanticen la persistencia, conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica en el largo plazo. Son estas condiciones del ambiente,
tanto físicas como biológicas que deben protegerse para garantizar a
perpetuidad la diversidad biológica. El mantenimiento de las características
ecológicas de los humedales como la permanencia de los suelos hidromórficos,
las plantas hidrófilas y la condición hídrica, serán elementos esenciales para
garantizar los procesos ecológicos que suceden en las áreas aledañas al área de
cultivo que corresponden a humedales.
12. Producción
bajo esquema asociativo: Modelo de
producción organizado y desarrollado mediante cooperativas, asociaciones
comunales o de productores. Se entenderá producción asociativa cuando el
permiso de uso sea solicitado mediante una organización de este tipo.
13. Producción
individual: La producción individual
comprenderá a todos aquellos productores que a título personal o bajo una
persona jurídica, soliciten el respectivo permiso de uso necesario para
desarrollar la producción.
14.
Regeneración Ecosistémica / Regeneración de la Biodiversidad: Es el proceso mediante el que un ecosistema, al ser
liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se
recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso.
Sinónimo de recuperación de la biodiversidad.
15.
Rehabilitación Ecosistémica / Rehabilitación de la Biodiversidad: Se refiere a cualquier intento por recuperar
elementos de estructura o función de un ecosistema, sin necesariamente intentar
completar la restauración ecosistémica a una condición específica previa.
16.
Restauración Ecosistémica / Restauración de la Biodiversidad.: Toda actividad dirigida a recuperar las
características estructurales y funcionales de la diversidad original de un
área determinada, con fines de conservación.
17. Renovación:
Extensión del plazo de la vigencia del
permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal que es
otorgada por el Estado a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
que se otorga una vez cumplidos los requisitos, por un plazo idéntico al plazo
original, sinónimo de prórroga.
18. Regencia
Ambiental: Es la actividad autorizada
por el Colegio profesional respectivo de conformidad con las leyes, reglamentos
y los Planes de Manejo aprobados por el SINAC e Incopesca. Asume la supervisión
y control de la ejecución del Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo
aprobado por la entidad competente. La regencia ambiental deberá ser ejercida
por un profesional debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo
que posee idoneidad y experiencia demostrada en la implementación de prácticas
sostenibles para la producción de camarón en modalidades convencional u
orgánica y producción de sal.
19. Revocatoria
de permiso de uso: Actuación
administrativa mediante la que el Estado a través del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, cancela el permiso de uso para la producción camaronera y
salinera.
20. Revocatoria
de la autorización para el cultivo y producción de organismos acuáticos: Actuación administrativa mediante la cual el
Estado a través del INCOPESCA cancela la autorización acuícola para la
producción camaronera.
21.
Sostenibilidad de la acuicultura: Uso eficiente
de los recursos, energía, agua, suelo, alimentos y fertilizantes utilizados en
la producción acuícola, sin afectar los ecosistemas existentes o exceder la
capacidad del planeta de renovar los recursos naturales, con el fin de proveer
alimentos saludables en forma ambientalmente responsable.
22. Uso y reúso
de las aguas: Uso del agua de
mar captada que ingresa por medio de las mareas o de la técnica de bombeo hacia
el área de producción y que sale a través de los esteros de la misma forma en
la que ingresó. Se usa para poder realizar el cultivo de un organismo acuático
y su reúso corresponde al recambio del agua de las lagunas y/o cosecha del
producto. Estas aguas no podrán ser fuente de contaminación para el ecosistema
circundante.
Ficha articulo
CAPITULO II
INSTRUMENTOS DE
PLANIFICACIÓN
Artículo 4.-
Emisión de Planes. Para el
desarrollo de las actividades de acuicultura de camarón y producción de sal, en
los términos dispuestos en la Ley N°9814 y el presente reglamento; es necesario
que previamente hayan sido emitidos el Plan General de Manejo del Humedal y el
Plan de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de Recursos Marinos de los
Humedales.
Ficha articulo
Artículo 5.-
Elaboración y aprobación del Plan General de Manejo del Humedal. El Plan General de Manejo del Humedal será
elaborado y aprobado por el SINAC siguiendo la "Guía oficial del SINAC para
el Diseño y Formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres
Protegidas de Costa Rica" y el procedimiento institucional para Elaboración,
Actualización y Oficialización de Planes Generales de Manejo de las Áreas Silvestres
Protegidas
Ficha articulo
Articulo 6.-
Requisito para la elaboración de los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento
de los Recursos Marinos de los Humedales. Para la elaboración de los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento
de los Recursos Marinos de los Humedales, será requisito que previamente se
haya dictado el Plan General de Manejo del Humedal y que conste en la
zonificación como parte de los usos autorizados la acuicultura de camarón y
producción de sal, así como los sitios donde dichas actividades pueden ser ejercidas.
Ficha articulo
Artículo 7.-
Elaboración y aprobación de los Planes de Manejo Conjuntos de Aprovechamiento
de los Recursos Marinos de los Humedales. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), en coordinación
con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lNCOPESCA), elaborarán y
aprobarán los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de los Recursos
Marinos de los Humedales en los plazos previstos en este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Trámites Requeridos
para el Otorgamiento de Permiso de Uso
Artículo 8.- Ejercicio de la Producción. Para el
ejercicio de la producción de sal y camarón en áreas de manglar; adicional al
permiso de uso que otorgue el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N°9814; el permisionario
deberá contar con lo siguiente, según corresponda técnicamente de acuerdo con
la actividad productiva:
1) Solicitud
por escrito en la que se indiquen sus calidades y los medios para recibir las
notificaciones generadas por la tramitación del permiso de uso.
2) En el caso
de camaroneras se debe aportar el certificado veterinario de operación (CVO),
emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
3) Se debe
aportar el Plan para el manejo integral del sistema de cultivo, aprobado por el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lNCOPESCA), de acuerdo con el uso
y el área donde se pretende desarrollar la producción.
4) Autorización
para realizar la actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos
otorgada por INCOPESCA.
5) Plano
actualizado con el levantamiento perimetral en el área que se pretende realizar
la producción, el cual deberá coincidir con el área original extendida en la resolución
original.
6) En el caso
de que el gestionante sea una asociación o cooperativa, debe aportar certificación
de personería jurídica emitida por el Registro Público.
7) Aportar la
concesión de uso y aprovechamiento de agua, emitida por la Dirección de Aguas
del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
8) En el caso
de camaroneras, presentar los resultados del monitoreo físico químico de aguas
2 veces al año, siempre antes de realizar la cosecha. Los mismos se deberán incorporar
al expediente del Permiso de Uso otorgado por el SINAC.
9) Viabilidad
ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así
corresponda.
Dichas
autorizaciones deberán ser presentadas al SINAC en el momento y términos que establece
este reglamento y, deberán ser tramitadas por el interesado ante las instancias
pertinentes siguiendo lo dispuesto en el presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo 9.-
Estudio de Diagnóstico Ambiental. En aras de
promover la sostenibilidad de las producciones de sal y de cultivo de camarón,
así como el mejoramiento continuo de las actividades productivas, se pone a
disposición de los permisionarios el Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA)
como una herramienta voluntaria dirigida a disminuir los impactos ambientales
de ambas actividades. El objetivo del EDA es brindar a los productores de sal y
camarón un instrumento que les permita muestrear y medir los impactos negativos
significativos de su actividad para facilitar la obtención de una Licencia
Ambiental y aumentar su competitividad en el mercado.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Otorgamiento de
Permisos de Uso y Renovaciones
SECCIÓN I
Permisos de Uso
Nuevos
Artículo 10.-
Procedencia de permisos de uso nuevos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°9814, se
otorgarán permisos de uso nuevos para la acuicultura sostenible de camarón y
producción sostenible de sal, únicamente para producción individual o
asociativa, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad sea realizada por personas físicas
o jurídicas, en áreas ya impactadas en las que anteriormente existió un permiso
de uso para la producción de camarón o sal, de conformidad con los requisitos
establecidos en el presente reglamento.
b) Que el permiso no afecte procesos ecológicos de
regeneración, rehabilitación o restauración ecosistémica, según determinación
previa de dicha condición realizada por SINAC.
c) Que la actividad se encuentre identificada como uno
de los usos permitidos del Plan General de Manejo del Humedal y ubicada en un
área permitida para la actividad, según los Planes de Manejo Conjunto de
Aprovechamiento de los Recursos Marinos de los Humedales.
d) Que cumpla con la presentación de la solicitud del
permiso de uso y los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Para efectos de
verificación del cumplimiento de los incisos a), b) y c) se seguirá el siguiente
procedimiento:
1. El SINAC realizará un levantamiento de información
nacional de todos aquellos permisos de uso que se encuentren vencidos y no
hayan sido renovados, con el fin de identificar las áreas que cumplan con las
condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley N°9814, para el otorgamiento
de permisos de uso nuevos. Con base a este levantamiento se creará el Registro
Nacional de Permisos de Uso para la acuicultura de camarón y producción de sal,
en Áreas impactadas de manglar y que no se encuentren en un proceso de
restauración.
2. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación a
través del Área de Conservación correspondiente, realizará las inspecciones de
campo en las áreas identificadas de acuerdo con el punto anterior, a efectos de
verificar las condiciones en relación a los incisos b) y c) del presente
artículo, emitiendo el respectivo informe que contendrá además la recomendación
técnica pertinente.
3. El SINAC deberá delimitar el área a la establecida
en el permiso de uso original, la medición deberá ser realizada por topógrafos
acreditados. El área oficial original podrá ser reajustada si de acuerdo con
los instrumentos de medición actuales y bajo el debido estudio del caso, se
determina técnicamente que la diferencia de área obedece al margen de error de
medición de la técnica que se utilizó inicialmente.
Salvo lo
anterior, en caso de que el área que esté en uso sea mayor a la prevista en el
permiso de uso original, deberá ser ajustada para que coincida con el área original.
En caso de que, dentro del área originalmente dada en permiso de uso, haya
sitios que no califiquen para otorgamiento de permiso de uso nuevo por sus condiciones
ecológicas y sitios que sí califiquen por su grado de impacto o actual uso, se
realizará la reducción del área pertinente y se notificará al permisionario de todo
lo actuado.
Con el objetivo
de garantizar la recuperación, restauración y rehabilitación de los ecosistemas,
en el caso de áreas impactadas cuyo cierre se dio por autoridad administrativa,
a raíz del incumplimiento a la normativa ambiental, a los términos y condiciones
establecidos en el permiso de uso original u ocupación ilegal de áreas adyacentes
del Estado; se podrá otorgar permisos de uso nuevos, en el tanto el área dada para
la producción coincida y se encuentre dentro de los límites establecidos en el
permiso de uso original y cumpla con lo establecido en la zonificación. Dicho
permiso será otorgado de manera preferencial a quien demuestre compromiso con
la restauración del daño ocasionado por el anterior permisionario. El
cumplimiento del compromiso adquirido por parte del permisionario a través de
acciones de restauración y rehabilitación, será supervisado y cotejado por el
personal del Área de Conservación.
Todos los casos
con las condiciones aquí previstas y los requisitos, deberán ser presentados para
análisis y resolución del Área de Conservación respectiva, en los plazos
establecidos por la Ley N°9814.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Requisitos para trámites de permisos de uso nuevos para la acuicultura de
camarón. El permisionario deberá
cumplir con los siguientes requisitos para tramitar la solicitud de permisos de
uso para la acuicultura de camarón en áreas impactadas de manglar:
a) Solicitud de permiso debidamente suscrita por el
permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley
General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario
sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la
representación legal de la empresa y aportar certificación de personería
jurídica vigente.
b) Plan de Manejo Integral del Sistema del Cultivo
debidamente firmado por el Regente Ambiental y aprobado por el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura. Dicho Plan debe contener adjunto un
Capítulo en el que se estipule que el aprovechamiento no impactará ni causará
detrimento de las características ecológicas del manglar considerando los
posibles efectos acumulativos que se desprendan al área total del manglar
circundante y los permisos de uso ya otorgados en las áreas adyacentes, así
como las actividades para la mitigación en aras de prevenir los posibles
efectos acumulativos las cuales se determinarán en el Manual de Buenas
Prácticas para la Producción Sostenible de Sal y Camarón de Cultivo en
Modalidades Convencional y Orgánica.
c) Encontrarse al día con las obligaciones
obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y con las
obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.
d) Encontrarse al día en las obligaciones ante la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que administra
el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo
dispuesto en el artículo 15 y 22 inciso a) de la Ley N°8783 denominada: Reforma
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para
Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley
Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional
de Becas.
e) Copia del contrato de regencia ambiental.
f) Levantamiento perimetral del área en la que se
pretende realizar la actividad de producción de camarón, la cual deberá
coincidir con el área original extendida en la resolución original. El área
podrá ser ubicada en la Hoja cartográfica escala 1:5.000 u ortofoto del SNIT.
g) Número de la resolución de viabilidad ambiental
otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así corresponda.
h) Lugar o medio para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Requisitos para trámites de permisos de uso nuevos para la producción de sal. El permisionario deberá cumplir con los siguientes
requisitos para tramitar la solicitud de permisos de uso para la producción de
sal en áreas de Patrimonio Natural del Estado que se dedican a esta actividad
productiva:
a) Solicitud de permiso debidamente suscrita por el
permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley
General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario
sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la
representación legal de la empresa y aportar certificación de personería
jurídica vigente.
b) Encontrarse al día con las obligaciones
obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y obligaciones
tributarias ante el Ministerio de Hacienda.
c) Encontrarse al día en las obligaciones ante la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que administra
el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo
dispuesto en el artículo 15 y 22 inciso a) de la Ley N°8783 denominada: Reforma
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para
Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley
Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional
de Becas.
d) Plan de Manejo Integral del desarrollo de la
actividad de producción sostenible de sal.
e) Copia del contrato de regencia ambiental.
f) Levantamiento perimetral del área del permiso
original, que deberá coincidir con el área original extendida en la resolución
original. El área podrá ser ubicada en la Hoja cartográfica escala 1: 5.000 u
ortofoto del SNIT.
g) Hoja cartográfica escala 1: 5.000 con la
localización del área a prorrogar.
h) Aportar el número de la resolución de viabilidad
ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando así
corresponda.
i) Lugar o medio de Notificaciones
Ficha articulo
Artículo 13.-
Emisión del permiso de uso. En un plazo
máximo de 30 días naturales a partir de la presentación de la solicitud, la
Dirección del Área de Conservación respectiva emitirá la resolución
administrativa que conoce la solicitud del permiso de uso según corresponda.
Contra dicho acto administrativo cabrán los recursos de revocatoria ante la misma
instancia y de apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
bajo reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública N°6227.
En caso de que
la solicitud se encuentre incompleta, se realizará una única prevención escrita
al solicitante para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o para
que aclare o subsane la información otorgando un plazo de hasta treinta días
hábiles para completar o aclarar. Dicha prevención suspenderá temporalmente el
plazo para resolver.
En caso de que
la prevención no sea atendida por el solicitante se procederá con el archivo del
trámite.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Condiciones. La eficacia de la
autorización que emita la Dirección del Área de Conservación respectiva quedará
condicionada a que el permisionario presente:
a) Número de resolución de la Inscripción de la Fuente
y Concesión de Aprovechamiento de Agua Superficial otorgada por la Dirección de
Aguas.
b) Copia certificada por el INCOPESCA o por Notario
Público de la autorización emitida para el cultivo de organismos acuáticos en
caso de los permisos para la acuicultura de camarón.
c) Copia certificada por SENASA o por Notario Público
del Certificado Veterinario de Operaciones (CVO).
Los permisos de
uso nuevos para la producción de sal, únicamente estarán obligados a cumplir
con la condición prevista en el inciso a) del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Vigencia del Permiso. Cada permiso
será otorgado por un plazo de vigencia de diez años prorrogable por periodos
iguales a solicitud del interesado, en los términos dispuestos en el Plan
General de Manejo y en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Canon. El permisionario deberá
efectuar el pago del canon anual por el permiso de uso en el primer trimestre
de cada año y presentar copia del comprobante respectivo dentro de ese mismo
periodo. El canon se ajustará anualmente de acuerdo con la inflación del año
anterior y será calculado por hectárea.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Renovaciones de
Permisos de Uso
Artículo 17.-
Procedencia de las Renovaciones. Los permisos de
uso para la acuicultura de camarón y la producción de sal únicamente podrán
renovarse en aquellos casos en que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Hayan sido
otorgados originalmente antes de la entrada en vigor de la Ley Forestal N°7575
o hayan sido otorgados en el marco de la Ley N°9814.
b) Se
encuentren vigentes a la fecha de la solicitud de la renovación.
c) Se cumpla
con la presentación de la solicitud de renovación y los requisitos establecidos
dentro de los plazos definidos en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-
Presentación. La solicitud de
renovación deberá ser presentada por el permisionario en un plazo mínimo de 30
días naturales previos al vencimiento del permiso vigente.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Requisitos para trámites de renovación de permisos de uso para la acuicultura
de camarón. El permisionario deberá
cumplir con los siguientes requisitos para tramitar solicitud de renovación de
permisos de uso para la acuicultura de camarón en áreas de manglar:
a) Solicitud de renovación debidamente suscrita por el
permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley
General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario
sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la
representación legal de la empresa y aportar certificación de personería
jurídica.
b) Plan de Manejo Integral del Sistema del Cultivo
debidamente firmado por el Regente Ambiental y aprobado por el Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura. Dicho Plan debe contener adjunto un
Capítulo en el que se estipule que el aprovechamiento no impactará ni causará
detrimento de las características ecológicas del manglar, considerando los
posibles efectos acumulativos que se desprendan al área total del manglar
circundante y los permisos de uso ya otorgados en las áreas adyacentes, de
acuerdo a lo establecido en los Planes de Manejo Conjunto de Aprovechamiento de
los Recursos Marinos de los Humedales, así como las actividades para la
mitigación en aras de prevenir los posibles efectos acumulativos, las cuales se
determinarán en el Manual de Buenas Prácticas para la Producción Sostenible de
Sal y Camarón de Cultivo en Modalidades Convencional y Orgánica.
c) Encontrarse al día con las obligaciones
obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y con las
obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.
d) Encontrarse al día en las obligaciones ante la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que administra
el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo
dispuesto en el artículo 15 y 22 inciso a) de la Ley N°8783 denominada: Reforma
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N° 5662, Ley Pensión para
Discapacitados con Dependientes N° 7636, Ley Creación del ICODER, N.º 7800, Ley
Sistema Financiero Nacional para Vivienda N° 7052 y Ley Creación Fondo Nacional
de Becas.
e) Copia del contrato de regencia ambiental.
f) Número de la resolución que otorgó la concesión de
aguas vigente, otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y
Energía.
g) Copia certificada por el INCOPESCA o Notario
Público de la autorización vigente emitida para el cultivo de organismos
acuáticos, en caso de los permisos para la acuicultura de camarón.
h) Las evaluaciones bianuales del Plan de Manejo
debidamente elaboradas por el regente ambiental donde se describa la evaluación
biológica y socioeconómica del beneficio de los servicios ecosistémicos que son
producidos en el Patrimonio Natural del Estado.
i) Copia certificada por SENASA o por Notario Público
del Certificado Veterinario de Operación vigente, en caso de los permisos para
la acuicultura de camarón y comprobante anual del registro.
j) Informe Regencial de la ejecución del último Plan
de Manejo Integral del Sistema de Cultivo ejecutado.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Requisitos para trámites de renovación permisos de uso para la producción de
sal. El permisionario deberá
cumplir con los siguientes requisitos para tramitar solicitud de permiso de uso
para la producción de sal, en áreas de manglar:
a) Solicitud de permiso debidamente suscrita por el
permisionario que cumpla con lo establecido en el artículo 285 de la Ley
General de la Administración Pública N°6227. En caso de que el permisionario
sea una persona jurídica deberá estar suscrita por quien ostente la
representación legal de la empresa y aportar certificación de personería
jurídica.
b) Encontrarse al día con las obligaciones
obrero-patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social y con las
obligaciones tributarias ante el Ministerio de Hacienda.
c) Encontrarse al día con las obligaciones ante el
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), en caso de que
corresponda según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°8783 de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, o encontrarse dentro de las excepciones de
pago previstas en dicha ley.
d) Plan de Manejo Integral del desarrollo de la
actividad de producción sostenible de sal.
e) Las evaluaciones bianuales del Plan de manejo donde
se describa la evaluación biológica y socioeconómica del beneficio de los
servicios ecosistémicos que son producidos en el Patrimonio Natural del Estado.
f) Copia del contrato de regencia ambiental.
g) Número de la resolución que otorgó la concesión de
aguas vigente otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y
Energía.
h) Informe Regencial de la ejecución del último Plan
de Manejo de Cultivo ejecutado.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Emisión de la resolución. En un plazo
máximo de 30 días naturales una vez presentada la solicitud, la Dirección del
Área de Conservación respectiva emitirá la resolución administrativa que conoce
la solicitud de la renovación del permiso de uso según corresponda. Contra
dicho acto administrativo cabrán los recursos de revocatoria ante la misma
instancia y de apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
bajo reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública N°6227.
En caso de que
la solicitud se encuentre incompleta, se realizará una única prevención escrita
al solicitante para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o para
que aclare o subsane la información otorgando un plazo de hasta treinta días
hábiles para completar o aclarar. Dicha prevención suspenderá temporalmente el
plazo para resolver.
En caso de que
la prevención no sea atendida por el solicitante se procederá con el archivo del
trámite.
La actividad
productiva no se verá suspendida durante el tiempo que le tome al Área de Conservación
emitir su resolución, siempre y cuando el sistema de cultivo no presente ninguna
variación en el método o se mantengan las mismas técnicas ya aprobadas en el Plan
de Manejo Integral del Sistema de Cultivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Uso y reúso de
las aguas
Artículo 22.-
Uso y reúso de las aguas. En la
producción de sal y de camarón de cultivo en sus dos modalidades, se entenderá
el uso y reúso de las aguas como el proceso mediante el cual el agua ingresa y
sale por efectos de la marea o por técnica de bombeo hacia la producción. El
monitoreo físico químico de aguas, que se realice antes de cada cosecha se deberá
aportar al expediente del Permiso de Uso otorgado por el SINAC.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Regulaciones
para el Uso Permitido
Artículo 23.-
Intransferencia. Los permisos de
uso para acuicultura de camarón y producción de sal no podrán ser transferidos.
La presente disposición incluye tanto la imposibilidad de la Administración de
autorizar cesiones, como la transferencia por mera voluntad del permisionario.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Imposibilidad de cambio de uso. Queda prohibido
para la Administración autorizar el cambio del uso permitido en el permiso
otorgado. En ninguna circunstancia el permisionario podrá utilizar el área
geográfica otorgada en permiso de uso para una actividad distinta a la
autorizada en el Plan General de Manejo aprobado por SINAC.
Ficha articulo
Artículo 25.-
Prohibiciones. Al permisionario le
quedan prohibidas las siguientes actividades y conductas durante el periodo de
vigencia del permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal,
en áreas impactadas de manglar:
a) La corta de mangle en el área del permiso o en las
áreas adyacentes al mismo.
b) Tenencia de animales domésticos, salvo los de
guarda o cuido debidamente registrados.
c) Efectuar quemas.
d) El área del permiso no puede fungir como domicilio
de ninguna persona quedando prohibido expresamente el uso domiciliar y la
deposición de residuos de cualquier tipo.
Queda
exceptuada a la presente disposición, la presencia de los guardas de seguridad
que con fines de vigilancia sean destacados en el sitio por parte del
permisionario.
e) Disponer residuos de cualquier tipo en las áreas
adyacentes al permiso de uso.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Regencia Ambiental. Todo permiso de
uso deberá contar con un regente ambiental que deberá ser un profesional
debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo, con experiencia en
la implementación de prácticas sostenibles para la producción de camarón en
modalidades convencional u orgánica y producción de sal.
Además, deberá
cumplir con las obligaciones que estipula el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Actividades de mantenimiento o mejoras necesarias. Es responsabilidad del permisionario realizar el
adecuado mantenimiento o mejoras necesarias del área del permiso de uso. Las
siguientes se consideran mejoras necesarias que deberán ser incluidas en el
Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo y no requerirán aprobación
previa por la naturaleza de las mismas:
a) Descuaje en las orillas de los muros para evitar
que la vegetación cubra el paso de los vehículos o el acceso por otros medios.
b) Mantenimiento y limpieza de las pilas de producción
y los muros.
c) Reforzamiento estructural de los muros para evitar
que se filtre el agua por las mareas.
d) Limpieza de los canales de desagüe de compuerta de
cosecha.
e) Mantenimiento en áreas de bombeo de agua y
compuertas de entrada de agua del reservorio.
f) Cualquier otra que se considere expresamente de
mantenimiento de la actividad y de la integridad del ecosistema existente,
incluida en el Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo.
Ficha articulo
Artículo 28.
Actividades de mantenimiento o mejoras útiles. Se consideran mejoras útiles todas aquellas que
vayan dirigidas a incrementar el valor de la actividad, ya sea que innoven
alguna instalación o infraestructura o provean una modificación útil. Se consideran
como tales las siguientes:
a) Instalación de infraestructuras temporales
requeridas para el proceso de producción o la seguridad laboral.
b) Mejoras relacionadas al sistema o método de
producción que se implementen con el objetivo de asegurar un manejo sostenible
de los recursos naturales y, bienes y servicios ecosistémicos involucrados en
la actividad y que estén previamente aprobadas en el Plan de Manejo Integral
del Sistema de Cultivo.
Ficha articulo
Artículo 29.-
Requisitos para la autorización de mantenimiento y mejoras. Para la realización de actividades de mantenimiento
o mejoras útiles en el área del permiso de uso para la acuicultura de camarón y
producción de sal, el permisionario deberá solicitar autorización a la
Dirección del Área de Conservación correspondiente cumpliendo con los siguientes
requisitos:
a) Solicitud y descripción de las obras de
mantenimiento y/o mejoras debidamente firmada por el permisionario.
b) Informe del Regente Ambiental que demuestre la
necesidad técnica de realizar las actividades de mantenimiento que se
requieren.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Autorización de mantenimiento o mejoras. La Dirección del Área de Conservación correspondiente autorizará o
denegará la solicitud de mantenimiento o mejoras útiles, mediante resolución
administrativa en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la
presentación de la solicitud y cumplimiento de requisitos por parte del
permisionario.
En caso de que
la solicitud se encuentre incompleta, se realizará una única prevención escrita
al solicitante para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o para
que aclare o subsane la información otorgando un plazo de hasta treinta días
hábiles para completar o aclarar. Dicha prevención suspenderá temporalmente el
plazo para resolver.
En caso de que
la prevención no sea atendida por el solicitante se procederá con el archivo del
trámite.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Infraestructura. En las áreas
otorgadas en permiso de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal,
no podrá construirse infraestructura nueva, salvo infraestructura móvil
necesaria para la ejecución de las actividades propias del uso permitido; en
tal caso deberá contarse con los permisos pertinentes y la aprobación de la Dirección
del Área de Conservación respectiva.
La aprobación
deberá efectuarse mediante solicitud escrita acompañada de copia de los permisos
correspondientes señalados en el artículo 8 del presente Reglamento, y será resuelta
por la Dirección del Área de Conservación respectiva en un plazo máximo de un mes,
previa inspección respectiva del SINAC.
Ficha articulo
Artículo 32.- Caso fortuito o fuerza mayor. Para
situaciones urgentes por acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor que
pueda afectar por riesgo biológico o climático la actividad del permisionario,
se establecerá un trámite sumario de aprobación de realización de actividades
de reparación en el área requerida, así como la restauración de la infraestructura
y/o equipos del permisionario. En este caso, la Administración podrá autorizar
mediante comunicación electrónica, una vez verificado el peligro actual o potencial,
previa inspección de campo, las labores requeridas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Cierre del
Permiso de Uso
Artículo
33.-Causales del cierre. Los permisos de
uso vigentes para la acuicultura de camarón y producción de sal, en áreas de
manglar podrán ser cerrados por las Direcciones de las Áreas de Conservación
del SINAC por los siguientes motivos:
a) Revocación de acuerdo con las causales establecidas
en el artículo 34 del presente Reglamento.
b) Extinción del derecho de acuerdo con las
regulaciones establecidas en el artículo 35 del presente Reglamento.
c) En aquellos casos en que las inspecciones
realizadas por fiscalización de la Administración o por el Control Regencial,
evidencien la regeneración de manglar en el área de permiso de uso por falta de
uso del área o por falta de mantenimiento. En tal caso el cierre será parcial,
únicamente sobre el área que ostente tal condición. Si el área regenerada es
igual o mayor al 70% del área dada en permiso de uso, se deberá dictar el cierre
total del permiso.
d) Renuncia expresa del permisionario.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Causales de Revocación. Constituyen
causales de revocación de los permisos de uso vigentes para la acuicultura de
camarón y producción de sal en áreas de manglar:
a) Realizar mejoras útiles sin la debida autorización
por parte de la Dirección del Área de Conservación correspondiente, previo
debido proceso.
b) Incumplir cualquiera de las condiciones para la
operación establecidas en el presente Reglamento.
c) Razones de oportunidad o conveniencia sin
responsabilidad para la Administración. El acto administrativo que revoque el
permiso de uso deberá estar debidamente motivado. La revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo de 30
días naturales para el cumplimiento del acto de revocación.
d) Invasión a las áreas de manglar o humedales, áreas
de protección de recurso hídrico, áreas silvestres protegidas o áreas que
constituyan zona marítimo terrestre, que se encuentren adyacentes al área
otorgada en el permiso de uso. En el caso de que se acredite que la invasión
fue por error o culpa, dependiendo de la gravedad, se procederá a amonestar o
revocar. En el primer caso se dictarán las medidas de reparación que debe asumir
el permisionario para restaurar las áreas afectadas.
e) Encontrarse en cualquier momento en condición de
morosidad con las obligaciones obrero-patronales ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, con las obligaciones ante el Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF), en caso de que corresponda según lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°8783 de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, o con el pago de impuestos ante el Ministerio de Hacienda. En estos
casos, el permisionario podrá ejercer su derecho de defensa indicando el cumplimiento
de sus obligaciones o haciendo patente el arreglo de pago u otras formas de resolución
de la deuda, conforme al párrafo segundo del inciso a) del artículo 35 del presente
Reglamento.
f) Falta de cancelación del pago del canon en el
periodo determinado para tal efecto.
g) Incumplimiento comprobado del Plan General de
Manejo del Humedal, del Plan de Manejo Conjunto para el Aprovechamiento de
Recursos Marinos de los Humedales o del Plan Integral del Sistema de Cultivo,
debidamente acreditado con los documentos técnicos correspondientes.
h) La inobservancia de alguna de las obligaciones o
condiciones impuestas por la Ley N° 9814.
i) Violaciones comprobadas a los convenios o tratados
internacionales, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado,
y a la normativa ambiental vigente en el país por parte del permisionario.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Causales de extinción del derecho. Constituyen
causales de extinción de los permisos de uso vigentes para la acuicultura de
camarón y producción de sal, en áreas impactadas de manglar:
a) La muerte
del permisionario.
b) El
vencimiento de la vigencia del permiso de uso sin que el permisionario haya presentado
la solicitud de prórroga correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 36.-
Dictado del cierre. El cierre del
permiso de uso se realizará, cuando proceda, siguiendo las siguientes reglas:
a) En presencia de cualquiera de las causas de
revocación contempladas en el artículo 34 del presente Reglamento, se deberá realizar el procedimiento ordinario
establecido en la Ley General de la Administración Pública N°6227. Excepto la
revocación por razones de oportunidad o conveniencia, lo cual se regirá según
lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública
N°6227.
En caso de
aplicación del inciso e) del artículo 34 del presente Reglamento, de previo a
dar apertura al procedimiento ordinario, la Administración prevendrá al
permisionario para que en un plazo máximo de 3 meses demuestre que se encuentra
al día con las obligaciones correspondientes.
b) En presencia de la causal de extinción del permiso
por vencimiento del permiso, la Dirección del Área de Conservación dictará el
cierre del permiso de uso mediante resolución administrativa debidamente
motivada. Contra dicho acto administrativo cabrán los recursos de revocatoria
ante la misma instancia y de apelación ante el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, bajo reglas establecidas en la Ley General de la Administración Pública
N°6227.
c) Ante la extinción del permiso por muerte del
permisionario, el cónyuge o los familiares en primer grado de consanguinidad
podrán, dentro del plazo de un mes computable a partir de la fecha en que es
conocida la causa de extinción por parte de la Administración, presentar
solicitud y requisitos para que les sea otorgado permiso de uso nuevo en el
sitio.
Las solicitudes
se resolverán siguiendo el criterio "primero en tiempo, primero en derecho". En
caso de que transcurra el plazo sin que haya solicitud alguna, la Administración,
bajo criterio técnico, ejecutará directamente un cierre técnico o comunicará
mediante el periódico oficial La Gaceta, la disponibilidad del sitio para otorgamiento
de permiso de uso y abrirá un plazo de un mes para que cualquier persona presente
la solicitud y requisitos. Las solicitudes se resolverán siguiendo el criterio "primero
en tiempo, primero en derecho".
d) En presencia de renuncia expresa del permisionario
se emitirá una resolución en que se tendrá por conocida y aceptada la renuncia
y se dispondrá lo correspondiente para el cierre técnico.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Cierre Técnico. El cierre
técnico será procedente una vez que se encuentre firme vía administrativa, la
resolución que ordenó el cierre del permiso de uso.
Ficha articulo
Artículo 38.-
Apertura de Cierre Técnico. Una vez que se
encuentre firme en la vía administrativa, la resolución que ordenó el cierre
del permiso de uso, la Dirección del Área de Conservación emplazará al
permisionario para que en un plazo máximo de un mes calendario presente el Plan
de Cierre Técnico. Dicho acto de emplazamiento es de mero trámite y carece de
recursos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 39.-
Plan de Cierre Técnico. El Plan de
cierre técnico deberá contener al menos:
a) Descripción de actividades calendarizadas para el
cierre del uso, tomando en cuenta el ciclo de la actividad productiva que en
todo caso no podrá exceder de seis meses.
b) Declaración emitida por el Regente Ambiental
mediante la que se de fe de que las actividades contenidas en el Plan, son
acordes para que el sitio se restaure y no generan afectación ambiental.
En ningún caso
la ejecución del Plan de Cierre Técnico podrá programarse para un plazo mayor
de seis meses.
c) Descripción del derribo de muros que se efectuará
para permitir el ingreso de agua al área.
Ficha articulo
Artículo 40.-
Aval del Plan de Cierre Técnico. La Dirección
del Área de Conservación correspondiente avalará el Plan de Cierre Técnico en
un plazo no mayor a ocho días naturales después de su presentación.
En caso de que,
bajo criterio técnico de la Administración, el Plan deba ser modificado para la
no afectación ambiental, deberá comunicarlo mediante prevención administrativa
al permisionario y otorgarle un plazo de diez días hábiles para que se realicen
las modificaciones requeridas.
Ficha articulo
Artículo 41.-
Ejecución del Plan de Cierre Técnico. Durante la
ejecución del cierre técnico rigen las siguientes normas:
a) Será responsabilidad del permisionario efectuar las
actividades previstas en el Plan del Cierre Técnico.
b) Será responsabilidad del Regente Ambiental realizar
al menos una inspección final y brindar el respectivo informe de cumplimiento.
c) Será responsabilidad de la Dirección del Área de
Conservación realizar inspecciones de verificación del cumplimiento del Plan
del Cierre Técnico y una vez que este haya culminado, velar por la efectiva
restauración del manglar
Ficha articulo
Artículo 42.-
Desalojo administrativo. En aquellos
casos en que vencido el plazo para la presentación del Plan de Cierre Técnico,
el permisionario no lo haya presentado se procederá con el desalojo
administrativo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Investigación,
Control y Fiscalización para la Sostenibilidad
Artículo 43.-
Registro. Créase el Registro Nacional
de Permisos de Uso para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas
impactadas de manglar, que será administrado por el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, a través de la Dirección Ejecutiva.
Dicho registro
deberá mantener actualizada la información técnica y administrativa de los permisos
de usos vigentes, así como de los cierres que se efectúen de conformidad con la
normativa vigente. El mismo será un insumo para la Autoridad Administrativa de
Ramsar en el país sobre la situación de los humedales estuarinos tipo manglar.
Ficha articulo
Artículo 44.-
Fiscalización Pública. La Dirección
del Área de Conservación correspondiente, a través de los funcionarios que para
tal efecto designe, podrá realizar las inspecciones de campo que considere
necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa vigente, sin
obligación alguna de previo aviso al permisionario. Los resultados de las
inspecciones se pondrán en conocimiento de la Dirección del Área de Conservación
correspondiente para lo que resulte procedente y se harán constar en el expediente
administrativo en un plazo no mayor a ocho días hábiles. Cualquier decisión institucional
basada en el informe referido será debidamente notificada al permisionario.
El Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) a través del Área de Conservación respectiva
deberá hacer al menos una visita anual.
El Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca), a través del Departamento de
Fomento Acuícola, deberá realizar visitas de seguimiento técnico, según se
establezca en el contrato con la empresa acuícola, de conformidad con la Ley
N°8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1 de marzo de 2005.
La Dirección de
Aguas del MINAE y SENASA realizarán las inspecciones que consideren oportunas
para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Concesión
de Aguas y en el Certificado Veterinario de Operación respectivamente.
Los entes
mencionados en el párrafo anterior, según el ámbito de sus competencias, podrán
brindar, mediante acto fundamentado, las órdenes o recomendaciones según
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 45.-
Control Regencial. Será
responsabilidad del Regente Ambiental del Permiso de Uso realizar:
a) Inspecciones anuales para la verificación del
cumplimiento del Plan de Manejo Integral del Sistema de Cultivo aprobado por la
Administración y brindar un informe respectivo ante la Dirección del Área de
Conservación correspondiente para lo que resulte procedente y se harán constar
en el expediente administrativo.
b) Las evaluaciones bianuales del Plan de manejo
Integral del Sistema de Cultivo donde se describa la evaluación biológica y
socioeconómica del beneficio de los servicios ecosistémicos que son producidos
en el Patrimonio Natural del Estado.
Ficha articulo
Artículo 46.-
Investigación. El Incopesca
deberá realizar y promover investigaciones que demuestren la sostenibilidad de
la producción de cultivo de camarón y determinar los verificadores de
sostenibilidad que deberán cumplir los Planes de Manejo Integral del Sistema de
Cultivo de Camarón. Las investigaciones deberán ser respetuosas de los derechos
y propiedad intelectual de cada productor, así como también se deberá respetar
la confidencialidad de las técnicas de producción realizadas por cada
permisionario.
El Incopesca,
con base en los resultados de las investigaciones, dictará normas técnicas que deberán
ser acatadas por los permisionarios para mejorar los sistemas de producción en relación
a la sostenibilidad.
Ficha articulo
Artículo 47.-
Disposición del canon. El SINAC
invertirá los recursos provenientes del canon del permiso de uso en las
investigaciones sobre los procesos ecológicos en las zonas de manglar como
parte del PNE; y en proyectos de restauración y rehabilitación ecosistémica de
áreas de manglar.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones
Finales
Artículo
48.-Deber de denuncia. Toda
actividad ilícita que afecte el ambiente, realizada en las áreas de permiso de
uso o áreas adyacentes que, constituyan delitos o contravenciones penales,
deberán ser debidamente denunciadas por el SINAC ante el Ministerio Público o
el Organismo de Investigación Judicial según corresponda. De igual manera, el
permisionario estará obligado a denunciar toda actividad ilícita que afecte el ambiente,
realizada por terceros en las áreas de permiso de uso o áreas adyacentes que constituyan
delitos o contravenciones penales.
Ficha articulo
Artículo 49.-
Aprobación de la metodología. En el plazo
máximo de un año, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación a través del
CONAC, aprobará la metodología para la actualización y establecimiento del
canon por hectárea del permiso de uso que será aplicada a cada permisionario al
otorgarse la siguiente renovación autorizada posterior a la oficialización de
la metodología. Hasta tanto no se haya aprobado la respectiva metodología el
canon se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993 y el Decreto Ejecutivo 23109-MINAE
del 18 de marzo de 1994.
Ficha articulo
Artículo 50.-
Sobre sitios que no cuenten con Planes Generales de Manejo de los Humedales. En los sitios en los que se encuentren vigentes
permisos de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas
impactadas de manglar, que no cuenten con Planes Generales de Manejo de los
Humedales, el SINAC realizará y aprobará dicho instrumento en el plazo máximo
de dos años a partir de la publicación del presente reglamento y de acuerdo a
la disponibilidad presupuestaria del SINAC.
Ficha articulo
Artículo 51.-
Elaboración conjunta y aprobación del Plan de Manejo Conjunto de Aprovechamiento
de Recursos Marinos de los Humedales. Luego de la
publicación del Plan General de Manejo del Humedal, en el plazo máximo de nueve
meses el SINAC e INCOPESCA elaborarán conjuntamente y aprobarán el Plan de
Manejo Conjunto de Aprovechamiento de Recursos Marinos de los Humedales
siguiendo lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo N°
39411-MINAE-MAG denominado "Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los
Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los
Humedales"
Ficha articulo
Artículo 52.-
Sobre la reactivación económica. Con el fin de
contribuir con la reactivación económica, la no entrada en entrada en vigor de
los Planes referidos en los artículos 50 y 51, no limitará la aprobación de
renovaciones de los permisos de uso vigentes que venzan desde la fecha de
entrada en rigor del presente reglamento y hasta la aprobación de dichos
planes.
Ficha articulo
Artículo 53.- Sobre el trámite. Mientras se encuentre
en trámite el permiso ante las autoridades del SINAC, no puede verse afectada
la actividad económica de producción de camarón o sal que se encuentre en
funcionamiento, salvo que se incumpla con las disposiciones legales que
garanticen la sostenibilidad del recurso natural.
Ficha articulo
Artículo 54.-
Derogatorias. Deróguese el
Decreto Ejecutivo 29342-MINAE del 06 de febrero de 2001 denominado "Requisitos
para la Renovación del Permiso de Uso existentes en Áreas de Manglar
relacionadas con la Producción de Sal o Camarones" y la Resolución
SINAC-DG-7-2002, publicada en La Gaceta Nº 96 del 21 de mayo de 2002, denominada
"Procedimiento para el trámite de prórroga de permisos de uso en ecosistemas
de manglar. Camaroneras y salineras." Quedarán a salvo los derechos adquiridos
en virtud de estas normas.
Ficha articulo
Artículo 55.
-Rige. Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República, el dieciocho de noviembre del año dos mil veintiuno.