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 Normativa >> Ley 10086 >> Fecha 08/12/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10086
Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos partir de fuentes renovables



N° 10086



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PROMOCIÓN Y REGULACIÓN DE RECURSOS ENERGÉTICOS



DISTRIBUIDOS A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES



ARTÍCULO 1- Objetivo



La presente ley tiene corno objetivo establecer las condiciones necesarias para promover y regular, bajo un régimen especial de integración eficiente, segura y sostenible, las actividades relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos basados en fuentes de energía renovables.






Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Definiciones



a) Abonado: persona física o jurídica que ha suscrito uno o más contratos para el aprovechamiento de la energía eléctrica.



b) Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



c) Autoconsumo: aprovechamiento de la energía generada por parte del generador distribuido para abastecer su propia demanda en el mismo sitio donde la produce.



d) Capacidad de penetración: capacidad máxima de cada circuito eléctrico del SEN para poder aceptar recursos energéticos distribuidos sin que estos afecten su operación, de conformidad con la normativa vigente aplicable que emita la Aresep al efecto.



e) Empresa distribuidora: empresa cuya actividad consiste en la distribución y comercialización de la energía eléctrica, para su uso final en el área concesionada.



f) Excedentes: energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables e inyectada a la red eléctrica de distribución, una vez que el generador distribuido ha satisfecho su propia demanda.



g) Fuentes de energía renovables: fuentes de energía que están sujetas a un proceso de reposición natural y que están disponibles en el medio ambiente inmediato, tales como: la. energía del sol, el viento, la biomasa, el agua, las mareas y olas, y los gradientes de calor natural.



h) Generación distribuida para autoconsumo: conjunto de tecnologías o equipos necesarios para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable utilizados por el generador distribuido.



i) Generador distribuido: persona física o jurídica que posea y opere un sistema de generación distribuida para autoconsumo a pequeña escala, a partir de fuentes de energía renovables, en la modalidad ele operación con entrega de excedentes a la red, operación sin entrega de excedentes a la red y operación en isla. A los efectos de la presente ley, los generadores de energía eléctrica autónoma o paralela, al amparo de la Ley 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, de 28 de setiembre de 1990, no se considerarán generadores distribuidos ni podrán utilizar sus concesiones para tal fin.



j) Minae: Ministerio de Ambiente y Energía.



k) Operación con entrega de excedentes a la red: modalidad de generación distribuida para autoconsumo, en la cual el sistema de generación distribuida está interconectado con el SEN, de manera que puede permitir la inyección de excedentes en la red de distribución. La empresa distribuidora podrá realizar una compensación económica por dichos excedentes, considerando la equivalencia de la tarifa horaria y período estacional según las horas en las que se realizó la inyección del excedente, la cual se reflejará en el recibo eléctrico del generador distribuido.



l) Operación en isla· modalidad de 9eneración distribuida para autoconsumo, en la cual el generador distribuido, estando energizado, no está interconectado ni tiene interacción alguna son el SEN.



m) Operación sin entrega de excedentes a la red: modalidad de generación distribuida para autoconsumo, en la cual los sistemas de generación distribuida disponen de mecanismos tecnológicos para gestionar los excedentes en el punto de generación e imposibilitan la entrega de excedentes mientras opera en paralelo con el SEN.



n) Operador del Sistema Eléctrico Nacional (OS): unidad técnica que tiene la responsabilidad de planificar, dirigir y coordinar la operación del sistema eléctrico nacional y del mercado eléctrico nacional para satisfacer la demanda eléctrica del país, así como la coordinación y ejecución del trasiego de energía a nivel regional, según lo dispuesto en la regulación nacional y regional.



o) Participantes del SEN: participantes de la industria eléctrica, sean estos  empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras, abonados o usuarios en alta tensión.



p) Recursos energéticos distribuidor; (DER): son tecnologías de generación y almacenamiento conectadas directamente a la red de distribución, capaces de exportar potencia eléctrica activa. A los. efectos de la presente ley se entienden como 0ER: (a) los sistemas de generación distribuida para autoconsumo; (b) los sistemas de almacenamiento de energía y (c) los vehículos eléctricos, incluyendo los sistemas de interconexión o suplementarios necesarios para cumplir con los requerimientos de la red y su gestión de la demanda.



q) SEN: Sistema Eléctrico Nacional, es el sistema de potencia compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas de generación, la red de transmisión, las redes de distribución, los sistemas de almacenamiento y las cargas eléctricas de los usuario:;.



r) Servicios auxiliares: son servicios que dan capacidad de respuesta y soporte al SEN, con el objetivo de garantizar e! cumplimiento de los criterios de calidad, seguridad operativa y desempeño establecidos en la regulación nacional y regional, y las obligaciones de servicios auxiliares regionales que asigne el ente operador regional (EOR) al SEN. A los efectos de la presente ley, los generadores distribuidos podrán brindar servidos auxiliares a cualquier participante del SEN, en los términos que así lo disponga la normativa vigente.



s) Servicios de interés general: para los efectos de esta ley, son servicios o actividades económicas accesorias o complementarias vinculados al servicio público de suministro de energía en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de interés general sujeta8 a obligaciones específicas de servicio público técnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el marco de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Alcance



La presente ley es aplicable a todo abonado, generador distribuido, persona física o jurídica que posee u opera DER, empresas distribuidoras y demás participantes del SEN, el Minae, la Aresep y operador del sistema.




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ARTÍCULO 4- Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)



En el marco de esta ley, son funciones del Minae:



a) Establecer la política energética nacional que permita una adecuada integración y fomento de los recursos energéticos distribuidos, mediante la programación de acciones estratégicas orientadas a satisfacer las necesidades energéticas del país y asegurando la Conveniencia de dichas acciones, programas o proyectos para el SEN, respetando los principios del desarrollo sostenible y la mayor satisfacción del interés público.



b) Realizar, junto a los participantes del SEN, las acciones necesarias para que se integren nuevas tecnologías que permitan el desarrollo óptimo y moderno de los recursos energéticos distribuidos.



c) Definir la potencia máxima del sistema de generación distribuida a pequeña escala.




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ARTÍCULO 5- Operador del Sistema Eléctrico Nacional (OS)



Sin perjuicio de las funciones que la normativa vigente le otorga al OS, serán funciones las siguientes:



a) Coordinar la operación del SEN para satisfacer la demanda eléctrica del país.



b) Coordinar y ejecutar el trasiego de energía a nivel regional.



c) Mantener el cumplimiento de los criterios de calidad, seguridad y desempeño en la operación del SEN, según lo establecido en la normativa nacional y regional.



d) Aplicar los instrumentos regulatorios definidos por la Aresep.



e) Mantener actualizada, cuando haya cambios significativos en el SEN y como mínimo en forma anual a inicio de cada año, la capacidad de penetración segura de generación que utiliza fuentes renovables en el SEN.



f) Emitir, en caso de; diferencias entre la empresa distribuidora, el generador distribuido o cualquier persona física o jurídica que posee u opera DER. criterio no vinculante ante la Aresep con respecto a la aplicación del instrumento regulatorio utilizado en el estudio de penetración del circuito.




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ARTÍCULO 6- Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep)



En el marco de esta ley, son funciones de la Aresep:



a) Dictar, aprobar, y fiscalizar el cumplimiento de todos los instrumentos regulatorios requeridos para asegurar la calidad, confiabilidad y seguridad, así como para la integración eficiente, segura y sostenible de los recursos energéticos distribuidos y los servicios auxiliares que estos puedan prestar, según lo dispuesto en la presente ley, en estricto apego a los principios regulatorios que orientan el proceso de regulación económica y de la calidad de servicio público relacionado con el suministro de energía eléctrica, en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización.



b) Fijar las tarifas que sean necesarias para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos que se interconecten a las redes del SEN, según lo dispuesto en la presente ley, para el óptimo desarrollo de la energía eléctrica en Costa Rica y el mayor interés público la fijación tarifaría debe garantizar que no se creen subsidios o cargas económicas en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recursos energéticos distribuidos y en detrimento de abonados y participantes del SEN, atendiendo las buenas prácticas de la contabilidad regulatoria, debiendo separarse los cargos de los recursos energéticos distribuidos de las empresas distribuidoras por costos fijos y costos variables del SEN.



Las tarifas para la integración y operación de los recursos energéticos distribuidos deben considerar el costo de los servicios auxiliares y respaldo que brinda el SEN, la disponibilidad de la red, los costos d,e interconexión y acceso, los peajes de distribución y transmisión, los costos e inversiones en la red, así como cualquier otro que la Aresep establezca mediant1􀄫 el instrumento regulatorio aplicable al efecto.



c) Dictar el instrumento regulatorio aplicable que fije el precio de compra de excedentes entre las empresas distribuidoras; así como entre las empresas distribuidoras y el generador distribuido, así como de prestación de servicios auxiliares, definidos en el artículo 12 de la presente ley.



d) Determinar las condiciones técnicas, los requisitos y procedimientos para garantizar la integración eficiente, segura y sostenible de los recursos energéticos distribuidos al SEN; procurando una conexión ordenada a las redes del SEN, que no comprometan la calidad del servicio público de suministro de energía eléctrica para los abonados, usuarios, ni la seguridad operativa de este.



e) Regular y fiscalizar las inversiones y los estudios técnicos que deban realizar las empresas distribuidoras de electricidad para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos a la red. asegurando la no creación de ningún tipo de subsidio cruzado o carga económica, en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recursos energéticos distribuidos y en detrimento del resto de abonados y participantes del SEN, según lo dispuesto en esta ley. El costo y beneficio de las inversiones realizadas por las empresas distribuidoras de electricidad deberán asignarse en forma proporcional a las actividades correspondientes.



f) Definir y formalizar el instrumento regulatorio requerido para la elaboración de estudios que deberán aplicar:



i) Las empresas distribuidoras para determinar la capacidad de penetración de los distintos recursos energéticos distribuidos por circuito de distribución que :5e integran con las redes de distribución del SEN.



ii) El OS para determinar la capacidad de penetración segura de generación que utiliza fuentes renovables en el SEN.



g) Dictar el instrumento regulatorio para habilitar la integración de los recursos energéticos distribuidos al SEN.



h) Definir los requisitos de información que deberán suministrar los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que poseen u operan DER, las empresas distribuidoras y demás p.e1rticipantes del SEN, con el propósito de velar, asegurar y mantener la operación óptima y segura del SEN.



i) Definir los requisitos técnicos que deberán cumplir los sistemas de generación distribuida para autoconsumo en cada una de sus modalidades de operación, entiéndase operación con entrega de excedentes a la red, operación en isla, operación sin entrega ele excedentes a la red, según los distintos tamaños de capacidad instalada para cada sistema.



j) Definir los requisitos técnicos que deberán cumplir los recursos energéticos distribuidos que involucran almacenamiento de energía, en cada una de sus modalidades de operación.



k) Definir la periodicidad de publicación del suministro de información por parte de las empresas distribuidoras, referidos a características de los circuitos, la cantidad de recursos energéticos distribuidos existentes en estos y los límites actualizados de capacidad de penetración por circuito de distribución.



l) Resolver toda clase de disputa o reclamación que surja entre los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que poseen u operan DER, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN, relacionadas con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, pudiendo contar con el criterio técnico no vinculante del OS como especialista técnico.



m) Dictar y aplicar los instrumentos regulatorios necesarios para regular los servicios de interés general vinculante; al servicio público establecidos en la presente ley, así como definir los requisitos y las condiciones para otorgar la habilitación de estos; los cuales estaré-'m sujetos a las obligaciones de servicio público tales como (i) calidad, (ii) cantidad, (iii) confiabilidad, (iv) continuidad, (v) oportunidad, (vi) seguridad, (vii) tarifas, (viii) garantías de acceso al servicio, (ix) prestación óptima, (x) suministro de información.



n) Tramitar, investigar, sancionar y resolver conforme a lo establecido en la presente ley y las otras aplicables al efecto.




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ARTÍCULO 7- Obligaciones de las Empresas distribuidoras En el marco de esta ley, son obligaciones de las empresas distribuidoras:



a) Realizar inversiones y estudios técnicos aplicables para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos a la red, cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia y servicio al costo. El costo y beneficio de las inversiones realizadas serán reconocidas vía tarifas por la Aresep y deberán asignarse en forma proporcional a las actividades correspondientes, de forma tal que no se creen subsidios o cargas económicas en favor de aquellos usuarios que posean o instalen recurso:; energéticos distribuidos y en detrimento del resto de abonados y participantes del SEN, ;;¡tendiendo las buenas prácticas de la contabilidad regulatoria.



b) Mantener actualizada la capacidad de penetración de los distintos recursos energéticos distribuidos por circuito de distribución que se integran con las redes de distribución del SEN, conforme al instrumento regulatorio definido por la Aresep.



c) Publicar las características de sus circuitos y la cantidad de recursos energéticos distribuidos existentes en estos, así como los límites actualizados de capacidad de penetración por circuito de distribución obtenidos por medio de la aplicación del instrumento regulatorio requerido para la elaboración de estudios definido por la Aresep.



d) Garantizar la atención eficiente de las reclamaciones que presenten los abonados, los generadon3s distribuidos, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN por violación a lo dispuesto en esta ley, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. La presentación y tramitación de las reclamaciones no implicarán cobro alguno por parte de las empresas distribuidoras al reclamante.



e) Comunicar a la Aresep los medios disponibles y los tiempos ofrecidos de atención de dichas reclamaciones.




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ARTÍCULO 8- Obligaciones de los generadores distribuidos y personas físicas o jurídicas que posean y operen DER



En el marco de esta ley, son obligaciones de los generadores distribuidos y personas físicas o jurídicas que posean y operen DER:



a) Asegurar la protección y seguridad de la red del SEN, cuando esté interconectado, en apego con la normativa vigente que rige la materia para no afectar su operación ni la prestación del servicio eléctrico para otros abonados.



b) Respetar los límites de penetración según la modalidad de operación, conforme al instrumento regulatorio que determine la Aresep.



c) Cumplir con los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los sistemas, equipos y sus componentes, que determine la Aresep mediante instrumento regulatorio para cada modalidad de operación.



d) Suministrar la información que determine la Aresep, con el propósito de velar, asegurar y mantener la operación óptima y segura del SEN.



e) Presentar, ante la empresa distribuidora, en el caso de la modalidad de operación sin entrega de excedentes a la red, una declaración jurada de cumplimiento técnico que deberá rendir un ingeniero inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), facultado para diseñar y firmar planos eléctricos de acuE3rdo con la legislación nacional en donde se certifique: (i) el cumplimiento de las exigencias técnicas aplicables conforme a la normativa vigente, (ii) el cumplimiento de los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los equipos y sus componentes.



El presente inciso no Exime a dicho tipo de instalaciones de cumplir con las condiciones de calidad, confiabilidad y seguridad antes indicadas, por lo que las empresas distribuidoras se reservan el derecho de realizar las verificaciones que estimen convenientes




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ARTÍCULO 9- Declaratoria de interés público



Se declara de interés público la investigación y el fomento de los recursos energéticos distribuidos, las energías de fuentes renovables y los sistemas de almacenamiento de energía que resulten de beneficio para la integralidad del SEN y la mejor satisfacción de interés público.




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ARTÍCULO 10- Trámite municipal y habilidad ambiental



La instalación, la conexión, la interacción y el control de recursos energéticos distribuidos, basados en fuentes de energías renovables de los abonados interconectados a la red del SEN y en operación en isla, no requerirán permiso u autorización municipal, ni viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), en los, siguientes casos: se trate de potencias menores a 500 kVA o que la estructura existente que soporta la instalación de los sistemas cuente con la licencia de viabilidad ambiental.




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ARTÍCULO 11- Servicios de interés general



Se declaran como servicios de interés general vinculados y complementarios al servicio de distribución: (i) la generación distribuida para autoconsumo, (ii) el almacenamiento de energía para autoconsumo, (iii) la gestión de la demanda y (iv) el suministro de información energética, con el fin de lograr la reducción de pérdidas y la reducción de costos para el SEN, así como la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a equidad, no discriminación, democratización y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad.



A efectos de la presente ley, se entenderán como servicio de interés general vinculados al servicio público:



a) La inyección, así como el reconocimiento económico o la venta de excedentes de energía eléctrica producto de la generación distribuida para autoconsumo, cuando estos sean de valor para el SEN, conforme al instrumento regulatorio definido por Aresep al efecto.



b) El almacen21miento de energía para abastecer el SEN, en tanto esté dispuesto expresamente para prestar un servicio auxiliar necesario para mantener la confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad de la operación, dentro de los límites que establecen los criterios de seguridad operativa, calidad, seguridad y desempeño de este, con el fin de prevenir el colapso o para recuperar este, en caso de una contingencia, un colapso parcial o total del sistema.



Para los efectos de la presente ley, el recurso energético distribuido, referido en el inciso c) anterior, podrá brindar servicios auxiliares, el cual estará regulado y será remunerado según la normativa vigente y aplicable por la Aresep, conforme al artículo 6, inciso c), de la presente ley.




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ARTÍCULO 12- Condiciones aplicables a la operación con entrega de excedentes a la red y prestación de servicios auxiliares



A efectos de la presente ley, en la compensación económica de excedentes de energía eléctrica en esta modalidad se deberán atender las siguientes condiciones:



a) Respetar la equivalencia económica del momento en que fueron entregados según la estructura tarifaría horaria y período estacional, que corresponda en el momento de la entrega.



b) Exista interés de la empresa distribuidora en la que el generador distribuido está conectado en adquirir dichos excedentes y siempre que dicha adquisición de excedentes suponga un beneficio económico para la empresa distribuidora y el resto de sus abonados, y sin que sea obligatorio para la empresa distribuidora.



c) Las compras de excedentes de energía eléctrica y la prestación de servicios auxiliares deberán responder a criterios de oportunidad, necesidad, eficiencia y conveniencia que, en forma motivada y razonada técnica y económicamente, definan las empresas distribuidoras de energía eléctrica.



d) Las empresas distribuidoras podrán comprar excedentes de energía y servicios auxiliares a los generadores distribuidos pertenecientes a la zona de competencia territorial de la empresa distribuidora, para la atención de sus necesidades.




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ARTÍCULO 13- Exención de trámites



Para promover el desarrollo de provectos de generación distribuida para autoconsumo asociados a abonados en condiciones especiales de vulnerabilidad por su condición económica y social, según estudio socioeconómico del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), todo proyecto residencial inferior o igual a 2 kilovatios de potencia nominal instalada o todo proyecto de mipyme o pyme registrada ante el Ministerio de Economía , Industria y Comercio (MEIC) inferior a 15 kilovatios de potencia nominal instalada estará exento de cumplir con los trámites que defina la Aresep. El generador distribuido deberá asumir los costos de interconexión y sistema de medición asociados a la facturación de servicio público, así como realizar el pago de las tarifas que la Aresep defina para los generadores distribuidos.



Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en las condiciones establecidas del presente artículo deberán notificar, previamente a la empresa distribuidora, su intención de instalar e interconectar un sistema de generación distribuida, en cumplimiento con la normativa regulatoria establecida por la Aresep. Concluida la instalación del sistema ele generación a pequeña escala, el generador distribuido deberá presentar ante !a empresa distribuidora, a efectos de obtener la interconexión del sistema, la declaración jurada de cumplimiento técnico que deberá rendir un ingeniero inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), facultado para diseñar y firmar planos eléctricos de acuerdo con la legislación nacional en donde se certifique: (i) el cumplimiento de las exigencias técnicas aplicables conforme la normativa vigente, (ii) el cumplimiento de los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los equipos y sus componentes. En caso de duda, las empresas distribuidoras se reservan el derecho de realizar las verificaciones que estimen convenientes.




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ARTÍCULO 14- Sanciones



Los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que posean u operen DER, las empresas distribuidoras y demás participantes del SEN relacionados con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, que incumplan la presente ley y su reglamento, serán sancionados con multa por la Aresep, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo ele 1978, con el monto de cinco a veinte salarios base de acuerdo con el artículos de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.




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ARTÍCULO 15- Procedimiento



La reclamación que presenten los abonados, los generadores distribuidos, las personas físicas o jurídicas que posean u operen DER, las empresas distribuidoras y demás participantes deI SEN relacionados con el acceso, la instalación, la conexión, la interacción y el control de los recursos energéticos distribuidos, y que sea competencia de la empresa distribuidora, deberá presentarse ante esta, la cual deberá resolver en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de resolución negativa o insuficiente o la ausencia de resolución por parte de la empresa distribuidora, el reclamante podrá acudir a la Aresep.



La Aresep tramitará, investigará y resolverá la reclamación pertinente, de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, así como el reglamento de la presente ley.



Si la reclamación resulta fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de conformidad con esta ley, la Aresep dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías y, cuando .:!n derecho corresponda, ordenará resarcir los daños y perjuicios. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos previstos en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



Las reclamaciones que se presenten ante la Aresep no están sujetas a formalidades ni requieren autenticación de la firma del abonado o el generador distribuido, por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de comunicación escrita.



La acción para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado desde el acaecimiento de la falta o desde que i:!sta se conoció; salvo, para los hechos continuados, en cuyo ca30 comienza a correr a partir del último hecho y no caduca mientras se mantengan.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- La Aresep tendrá un plazo no superior a seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para aprobar y tener vigente las tarifas correspondientes a servicios auxiliares.






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TRANSITORIO II- La Aresep tendrá un plazo no superior a doce meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para fijar las tarifas y los instrumentos regulatorios que sean necesarios para la adecuada integración de los recursos energéticos distribuidos que se interconecten a las redes del SEN.






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TRANSITORIO III- La Aresep tendrá un plazo no superior a doce meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para aprobar las metodologías señaladas para la elaboración de estudios que determinen la capacidad de penetración de generación distribuida en los circuitos de distribución y la capacidad de penetración segura de generación que utiliza fuentes renovables en el SEN del artículo 6, inciso f).






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TRANSITORIO IV- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, previa consulta pública, en un plazo no superior a seis meses, contado a partir de su publicación.






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TRANSITORIO V- Los contratos de los generadores distribuidos en modalidad medición neta sencilla, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantendrán su vigencia hasla su vencimiento; siendo potestativo para cualquier generador distribuido rescindir su contrato actual de conformidad con las condiciones contractuales y suscribir uno nuevo conforme a las modalidades establecidas en la presente ley.




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TRANSITORIO VI- Los contratos vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, emitidos al amparo del "Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta sencilla", Decreto Ejecutivo 39 220, seguirán rigiéndose bajo la normativa actual hasta la aprobación del reglamento de esta ley, el cual deroga el actual en lo que LEY N.º 10086 12 se le oponga, así como la aprobación por parte de Aresep de los instrumentos regulatorios que prevé esta.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.



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Fecha de generación: 16/9/2024 17:14:41

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