DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-02-2022.-Dirección General de
Tributación.- San José, a las 8:05 horas del 21 de enero 2022.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales, tendientes
a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que
fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que mediante artículo 9 de la Ley
Nº7088 publicada en La Gaceta del 30 de noviembre de 1987, denominada "Reajuste
Tributario y Resolución 18 Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano", se
establece el Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones
y Aeronaves (en adelante "Impuesto"). Asimismo, el artículo 2 del Reglamento a
la Ley sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves,
Decreto N° 40140-H, establece que el impuesto se aplica anualmente a la
propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves inscritos en
el Registro Nacional. Asimismo, el artículo 3, ibidem, destaca que el hecho
generador de la obligación ocurre en el momento de su inscripción y se mantiene
hasta la cancelación definitiva del asiento de inscripción. Por su parte, el
artículo 5, ibidem, menciona que son contribuyentes de este impuesto,
independientemente de que ostenten o no el usufructo y disfrute
del bien, las personas físicas y jurídicas, de hecho, o de derecho, públicas y
privadas que sean propietarias de los vehículos, las embarcaciones y las
aeronaves indicados en el artículo segundo de este Reglamento. Y el artículo 8,
ibidem, establece que el período fiscal comienza el 1° de diciembre de cada año
y termina el 30 de noviembre del año siguiente.
III.-Que el Impuesto grava la propiedad de
los vehículos automotores inscritos en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos, así como la propiedad de las aeronaves inscritas en el Registro de
Aviación Civil y las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la
Dirección General de Transporte Marítimo y que el artículo 6 del referido
Reglamento, define claramente las exenciones del impuesto en mención. No
obstante, mediante resoluciones judiciales, la causal por robo se constituyó en
una especie de "excepción" a dicha norma al indicar una suspensión del cobro.
Es así como la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 001175-
F-S1-2011 señaló:
"(.) Según lo considera esta Cámara el
impuesto a la propiedad de vehículos comprende como hecho generador la
titularidad del bien durante el tiempo que permanezca inscrito a su nombre en
el Registro correspondiente; de modo que no es viable interpretar que por
perderse algunos de los atributos de la propiedad, -como serían por ejemplo, el
uso y disfrute-se "suspenda" el cobro del impuesto, ya que mientras la
inscripción de la propiedad perdure en el respectivo Registro el hecho
generador se continúa produciendo. De ahí, que la pérdida de los atributos de
la propiedad, -en este caso de un vehículo-, no impide que se verifique el
hecho generador de la carga impositiva de examen, -con excepción como se expuso
del caso de robo (.)"
En igual sentido, el Tribunal Contencioso
Administrativo. Sección Sexta. Segundo Circuito Judicial de San José. Anexo A,
N° 1558-2010 indica:
"(.) Al gravar la propiedad, se ha
establecido que desde el plano eminentemente jurídico, no se materializa el
hecho generador del tributo cuando el propietario no puede disponer de los
derechos inherentes a la propiedad del vehículo, como es el caso de ROBO(.)de
esta forma, en estos supuestos aplicaría -en principio y según sea el caso-,
una suspensión de la aplicación de los efectos de la norma tributaria y se
establece una dispensa temporal de la obligación tributaria que se reactiva una
vez que haya cesado la causa de suspensión (.)".
IV.-Que en observancia al periodo fiscal
establecido para la cancelación del impuesto en mención, todo pago realizado
con anterioridad a la fecha en que se demuestre que ocurrió el robo o hurto, se
tiene como buen pago y no crea derecho de repetición total ni parcial del
mismo. Lo anterior, por cuanto es un impuesto que se liquida anticipadamente al
periodo fiscal y el pago debe ingresar de forma íntegra a las arcas del Estado,
aun y cuando en el transcurso del periodo haya sufrido pérdida en los atributos
de la propiedad, se constituye como una causa sobreviniente no achacable al
Fisco y contemplada en la Ley como generadora de crédito, por lo que, en razón
del interés superior no se pueden supeditar los ingresos al Erario Público a
devoluciones por este tipo de eventualidades.
V.-Que para los casos en que un vehículo
automotor, embarcación o aeronave haya sido robado, es preciso establecer con
claridad pautas y requisitos, que le permita al
obligado tributario
apersonarse a la Administración Tributaria, para solicitar la suspensión del
cobro del referido impuesto. Con este fin, deberá aportar prueba idónea que le
permita a la Administración Tributaria tener certeza de los hechos expuestos,
en especial de la fecha a partir de la cual fue privado ilegítimamente de la
posesión del bien y, de existir, la fecha en que se le reintegró. Lo anterior
de conformidad con el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, mediante el cual
se establece que la carga de la prueba incumbe al contribuyente respecto de los
hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria.
VI.-Que respecto a la valoración de la prueba,
el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto N° 38277-H
de fecha 7 de marzo de 2014, señala que en todo caso debe valorarse la mayor o
menor conexión que el medio de prueba tenga con el hecho a demostrar y el valor
de convencimiento que pueda atribuírsele, conforme a las reglas de la sana
crítica y al principio de realidad económica. Por su parte, el artículo 41.1,
inciso 1 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342 de fecha 3 de febrero de 2016,
destaca que incumbe la carga de la prueba a quien formule una pretensión,
respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
VII.-Que el artículo 4º de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado,
deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta, razón por la cual se
procede a emitir la presente resolución.
VIII.-Que en acatamiento de lo establecido
en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se
publicó la presente resolución en el sitio web https://www. hacienda.go.cr, en
la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado y entrada en
vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general,
corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y
pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes
a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial supra. El presente caso,
el primer y segundo aviso fueron publicados en la Gaceta Nº 72 del 15 de
abril del 2021 y en la Nº 73 del 16 de abril del 2021, respectivamente. Y a la
fecha de publicación de la presente resolución se recibieron y atendieron
observaciones al proyecto indicado, constituyendo la presente, la versión final
aprobada.
IX.-Que de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites, Ley N° 8220, su reforma y su Reglamento, así como de los Principios
que inspiran la Mejora Regulatoria y la simplificación de trámites; esta
regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el
informe N° DMR-DARINF-163-2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Por tanto,
RESUELVE:
Requisitos para la atención de solicitudes
de
suspensión del cobro del Impuesto a la Propiedad
de Vehículos Automotores, Embarcaciones
y Aeronaves que como causal
sea el robo o hurto
Artículo 1°-Objeto. La presente
resolución tiene por objeto establecer los requisitos y medios de prueba
idóneos para proceder a la suspensión de cobro del Impuesto a la Propiedad
de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves (en adelante "Impuesto"),
creado por artículo 9 de la Ley Ley N° 7088, denominada "Reajuste Tributario y
Resolución 18 Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano", cuando la causa
haya sido el robo o hurto.
Ficha articulo
Artículo 2°-Legitimación para presentar
la solicitud de suspensión del cobro del Impuesto. Las personas físicas y
jurídicas que sean propietarias de vehículos, embarcaciones o aeronaves
inscritos en el Registro correspondiente, podrán solicitar ante la
Administración Tributaria la suspensión del cobro del impuesto a la propiedad
por la causal de robo o hurto.
La presentación de dicha solicitud podrá
hacerse por medio de la plataforma denominada "Trámite Virtual" (TRAVI), o
mediante la presentación de documento físico que cumpa con las formalidades
citadas en el numeral 5 de la presente resolución.
Ficha articulo
Artículo 3°-Periodo de suspensión del
cobro del Impuesto. La suspensión del cobro aplicará a partir del periodo
fiscal siguiente a aquel en que se dio el robo o hurto y hasta la recuperación
efectiva del bien mueble, o en su defecto, hasta que cese el hecho generador
por su desinscripción a nombre del afectado.
Todo pago del Impuesto realizado con
anterioridad a la fecha del robo o hurto se tiene como buen pago y no da
derecho alguno al crédito. Asimismo, la demostración de la causal del robo o
hurto no exime de la obligación del pago de períodos fiscales anteriores a la
misma.
Ficha articulo
Artículo 4°-Ajuste del impuesto en caso
de recuperación del bien. En caso de recuperación del bien, si la misma se
da con posterioridad al período fiscal que fue pagado, el contribuyente deberá
pagar el monto de Impuesto correspondiente desde la recuperación.
El ajuste del monto de impuesto se
realizará desde el inicio del período fiscal posterior al robo o hurto y hasta
la fecha en que el bien sea entregado a su propietario; situación que el
interesado deberá probar mediante el Acta de entrega emitida por el órgano
competente.
Conforme al artículo 40 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el contribuyente deberá realizar el pago correspondiente
dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores a la recuperación del bien,
vencido ese plazo la deuda devengará los intereses y multas de ley.
En caso de que el vehículo no haya sido
recuperado y el interesado requiera desinscribirlo, podrá solicitar a la
Administración Tributaria que realice el ajuste al monto del impuesto, desde el
período siguiente a la fecha de robo y hasta el periodo en curso al momento de
la desinscripción, de manera que el monto del impuesto aparezca en cero.
Ficha articulo
Artículo 5°-Requisitos de la solicitud
de suspensión. Los requisitos generales que deben presentar los obligados
tributarios que soliciten la suspensión del cobro del impuesto a la propiedad
de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves cuando la causa haya sido
el robo o hurto, son los siguientes:
a. Solicitud de suspensión del cobro del
impuesto a la propiedad, en donde consten las características del bien objeto
de robo o hurto, suscrito por el titular o por persona debidamente acreditada
para actuar en su representación.
b. La prueba idónea para demostrar la
fecha en que ocurrió el robo o hurto, la cual puede ser:
i. Copia certificada de la
denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) u órgano similar si
se dio en el extranjero, o ii. Certificación
expedida por la aseguradora correspondiente del reclamo interpuesto por el
interesado para el reclamo de la indemnización por la misma causal.
c. Cualquier otro documento que la
Administración Tributaria estime necesario y que le permita tener certeza de
los hechos expuestos.
En el caso de aportar un documento emitido
en el extranjero, se deberá atender lo establecido por el Departamento de
Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto República de
Costa Rica (en adelante MREC), ya que el mismo no surtirá efectos en Costa Rica
salvo que, haya sido debidamente legalizado por una dependencia del MREC, o
bien, haya sido apostillado en el Estado que lo emite, lo último en caso de ser
miembro del Convenio para la Eliminación del Requisito de "Legalización para
Documentos Públicos Extranjeros o Convenio de la Haya", del 5 de octubre de
1961, el cual reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en
otro país firmante de dicho Convenio.
Dicha solicitud deberá ser resuelta en el
plazo de dos meses previsto por el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 6°-Requisitos de ajuste de
impuesto. La prueba idónea para demostrar el reintegro del bien a su dueño
será la certificación expedida por el OIJ u órgano similar en el exterior
encargado de hacer entrega del bien recuperado.
Igualmente, en caso de aportar un
documento emitido en el extranjero, aplica lo indicado en las líneas anteriores
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 7°-Vigencia. Rige a partir
de su publicación.
Publíquese.