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 Normativa >> Circular 0002 >> Fecha 18/02/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0002
Lineamientos de las visas de ingreso a Costa Rica para nacionales de Venezuela y de visa de tránsito para nacionales de Cuba, Nicaragua y Venezuela

CIRCULAR



(Esta norma fue derogada por circular N° DG-0018-07-2022-DG-UV  del 5 de agosto de 2022, "Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes")



DG-0002-02-2022-DG



 



            De:       Raquel Vargas Jaubert



Directora General de Migración y Extranjería



            Para:                 Usuarios en general, Agentes de Migración en el Exterior, Direcciones, Gestiones, Unidades, Departamentos, Delegaciones y Oficinas Regionales de la Dirección General de Migración y Extranjería.



            Asunto:  Lineamientos de las Visas de ingreso a Costa Rica para nacionales de Venezuela y de visa de tránsito para nacionales de Cuba, Nicaragua y Venezuela.



            Fecha:  18 de febrero de 2022



            Vigencia:           A partir de su publicación.



 





CONSIDERANDO



I.  Que la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que actúa como instancia especializada para controlar el ingreso permanencia y el egreso de personas extranjeras a Costa Rica, además de ser el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, y posee amplias potestades de velar por la correcta y debida aplicación de la legislación Migratoria vigente, en procura de la seguridad nacional; lo anterior, de acuerdo a los artículos 12 y 13 incisos 1), 2), 9), 12), 16, 17), 26) y 27) de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería.



II.  Que el artículo 13 inciso 36) establece como función de la Dirección General todas las que tengan relación directa con la dirección y el control migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuta especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.



III.  Que los artículos 46, 47, 48, 49 y 51 de la citada Ley N°8764 le confiere a la Dirección General de Migración y Extranjería la facultad de establecer las Directrices Generales de Ingreso y Permanencia para No Residentes.



IV.  Que la Ley N°8764 establece, en sus artículos 61 incisos 3) y 4) y 64 que no se autorizará la permanencia legal a la persona extrajera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años en Costa Rica o en el extranjero.



V.   Que el artículo 294 de la Ley General de Administración Pública establece la forma de presentación de los documentos que se expiden fuera de Costa Rica.



VI.  Que según lo establecido en el numeral 19 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°36626-G publicado en La Gaceta N°118 del 20 de junio de 2011 establece los lineamientos que aplicarán a las certificaciones que sean presentadas para la obtención de una visa.



VII.  Que el canon 69 del citado Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, estipula que la visa consultada se debe tramitar desde un tercer consulado, sea para tránsito o para ingresar a Costa Rica en calidad de no residente y el Cónsul remitir la solicitud a la Dirección General para que esta resuelva.



VIII.  Que el artículo 237 y siguientes del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica establece las competencias de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, como órgano que resuelve las solicites de las personas nacionales comprendidas en el grupo de ingreso con visa restringida.



IX.  La Resolución N°AJ-060-04-2019-JM, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de  abril de dos mil diecinueve, establece una serie de  presupuestos para la presentación de diversos documentos por parte de las personas nacionales de Venezuela.



X.  La Resolución N°AJ-117-10-2019-JM, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día siete de octubre de dos mil diecinueve, publicada en La Gaceta N°199, del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve establece las excepciones para que la Dirección General de Migración y Extranjería acepte la prórroga automática de los pasaportes de las personas nacionales de Venezuela.



XI.  Que mediante Circular DG-0001-02-2022-DG-AJ denominada Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes del 08 de febrero de 2022 se reubicó a Venezuela dentro del Grupo de Ingreso con Visa Consular y a su vez, dentro de las regulaciones específicas para esta nacionalidad, indica que sus nacionales deberán tramitar visa consultada ante los consulados de Costa Rica debidamente acreditados en el exterior.



POR TANTO



Esta Dirección General procede a emitir los presentes lineamientos para la obtención del visado de las personas venezolanas conforme a lo siguiente:



CAPÍTULO PRIMERO. GENERALIDADES



Artículo 1. La visa es una mera expectativa de derecho y no supone la admisión incondicional de la persona extranjera al territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 2. Conforme a las certificaciones, se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 19 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°36626-G, salvo las excepciones establecidas en los siguientes numerales para las personas nacionales de Venezuela.




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Artículo 3. Cuando la norma exija un certificado del Registro Civil para la demostración del vínculo, se debe indicar por parte de la persona solicitante el nombre completo y número de cédula de identidad de la persona costarricense con la cual tiene el vínculo, así como la filiación existente, toda vez que esta Dirección General podrá verificar el vínculo a través de los servicios electrónicos del Registro Civil, sin perjuicio de la solicitud de la certificación original, en caso de ser necesario. Lo anterior, en garantía al Principio de Coordinación Interinstitucional y en cumplimiento de los artículos y de la Ley 8220 y sus reformas y los artículos 3, 6, 11 y 16 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. En aquellos casos en que la Dirección General decida realizar la implementación de los trámites electrónicos podrá sustituir la presentación física de tales documentos por una remisión electrónica del documento digitalizado, sin perjuicio de la verificación del documento original que pueda ser realizada por la Dirección General o las demás entidades públicas que participan en el trámite correspondiente dentro de sus competencias.




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Artículo 4. De acuerdo con la Resolución N°AJ-060-04-2019-JM, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, serán aceptados en las solicitudes de visa de las personas nacionales de Venezuela los certificados de antecedentes penales emitidos por parte de la autoridad oficial venezolana que sean enviados al titular vía correo electrónico, con firma digital del funcionario competente pero que carezcan de la formalidad de la apostilla, siempre que se demuestre la debida verificación por parte de la Embajada de Venezuela acreditada en Costa Rica, conforme a la información oficial que conste en la página web del Ministerio del Interior y Justicia de ese país.



Asimismo, la vigencia de los certificados de antecedentes penales apostillados será de un año, contado a partir de su emisión por parte de la autoridad oficial venezolana.




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Artículo 5. Para los pasaportes de las personas venezolanas rigen las siguientes excepciones:



1)               De acuerdo con la Resolución N°AJ-060-04-2019-JM, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, para efectos de control migratorio se aceptará el pasaporte y su correspondiente prórroga, hasta con un día de vigencia.



2)               De acuerdo a la Resolución N°AJ-117-10-2019-JM, de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día siete de octubre de dos mil diecinueve, publicada en La Gaceta N°199, del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se establece que, se acepta la prórroga automática de los pasaportes venezolanos por cinco años, a partir de su vencimiento, como documento de viaje válido, para el ingreso o egreso del país, lo cual, sólo aplica para nacionales de Venezuela que hayan ingresado al país antes de la publicación de la resolución mencionada; es decir que hayan ingreso al país antes del 21 de octubre de 2019.




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CAPÍTULO SEGUNDO



 VISAS PARA NACIONALES DE VENEZUELA.



Artículo 6. Toda persona venezolana que no cuente con las excepciones de ingreso establecidas en las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, requerirán de una visa consultada de ingreso al territorio nacional.




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Artículo 7. Los nacionales de Venezuela deberán solicitar la visa consultada o excepcional por razones de turismo ante un tercer consulado de Costa Rica acreditado en el exterior.




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Artículo 8. Las visas por reunificación familiar o las que sean solicitadas por las empresas e instituciones registradas ante la Dirección General de Migración y Extranjería, seguirán el trámite ordinario y podrán realizar las solicitudes ante la Unidad de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo a la normativa vigente.




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Artículo 9. Para el trámite ante los Consulados de la visa consultada en calidad de turismo, las personas solicitantes deberán remitir, por los medios digitales que se establezcan para ello y en un archivo PDF de no más de 19 megas, los requisitos regulados en el artículo 71 del Reglamento para el Otorgamiento de Visas de Ingreso a Costa Rica, Decreto Ejecutivo N°36626-G.




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Artículo 10. Una vez recibida la información por parte del Consulado, este la trasladará vía electrónica a la Unidad de Visas de la Dirección General de Migración y Extranjería. En todo momento se copiará en el traslado a la persona interesada.




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Artículo 11. Recibido el correo y verificado que el documento se pueda acceder, se procederá con la asignación del número de expediente, y posterior valoración y resolución conforme a derecho, contando la Dirección General con un plazo de treinta días para emitir la resolución final, una vez se haya completado el expediente.




 




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Artículo 12. Si la visa es autorizada, el Cónsul deberá estampar la misma en el pasaporte. La persona extranjera cuenta con tres meses de plazo improrrogable para realizar este trámite una vez notificada la autorización. La validez para la utilización de la visa, una vez estampada, es de sesenta días naturales.




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Artículo 13. En el caso de las solicitudes de visas provisionales por reunificación familiar que se presenten ante la Unidad de Visas por las personas extranjeras residentes legalmente en el país o costarricenses, serán atendidas con prioridad de acuerdo a la posibilidad y capacidad de la Unidad de Visas.




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Artículo 14. En caso de emergencia o fuerza mayor, el trámite se podrá realizar directamente desde el Consulado, siempre sujeto a la capacidad y verificación previa de los cónsules. Por casos de emergencia o fuerza mayor se entenderá: estado de salud grave de un familiar en primer grado de consanguinidad que se encuentre en Costa Rica, fallecimiento de un familiar en primer grado de consanguinidad que se encuentre en Costa Rica, asuntos de interés público, todo lo anterior, debidamente demostrado mediante dictamen médico certificado.




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CAPÍTULO TERCERO



VISAS DE TRÁNSITO



Artículo 15. Esta visa aplica para toda persona nacional de Cuba, Nicaragua, y Venezuela que deba ingresar a los aeropuertos internacionales de Costa Rica, con la finalidad de efectuar el cambio de aeronave y/o de aerolínea por un período máximo de 12 horas. De requerir más tiempo en tránsito, deberá tramitar visa consular o restringida en calidad de No Residente, Sub categoría Turismo de acuerdo a la normativa vigente.




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Artículo 16. La solicitud de este tipo de visado se deberá realizar desde el Consulado de Costa Rica que esté debidamente acreditado en su país de origen, residencia o tercer país.




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Artículo 17. Los requisitos que se debe presentar por la persona interesada ante el Consulado para la visa de tránsito aeroportuario son los siguientes:



1.   Solicitud dirigida al Cónsul de Costa Rica en la que se incluya la siguiente información del solicitante:



a.  Nombre completo y apellidos



b.  Nacionalidad



c.  Número de pasaporte



d.  Lugar de residencia



e.  Profesión u oficio



f.  Fecha y lugar de nacimiento del interesado



g.  Lugar y fecha aproximada de llegada y salida de Costa Rica



h.  Tiempo previsto de permanencia en el Aeropuerto Internacional de Costa Rica



i.  Aerolínea (s) con la (s) que viaja.



j.  Destino final



k.  Consulado al cual dirigir la visa para su estampado, en caso de autorización.



l.  Medio para recibir notificaciones



m.  Fecha



n.  Firma



2.  Copia de la primera plana del pasaporte o documento de viaje vigente, aceptado por el Estado costarricense, con fecha de vencimiento no menor a los seis meses, salvo las excepciones establecidas en el artículo 5 del presente Lineamiento para los nacionales de Venezuela.



3.  Reserva del tiquete o boleto aéreo a efectos de comprobar el destino final del viaje.



4.  Certificación de la demostración de la solvencia económica de la persona solicitante.



5.  Certificación de antecedentes penales de su país de origen o residencia en los últimos de los últimos diez años.



6.  Si la persona requiere visa para ingresar al país al que se dirige, deberá presentar la respectiva visa vigente emitida por el país de destino final.



7.  El Cónsul podrá solicitar de ser necesario, documentos adicionales que sean emitidos en el país de origen o residencia del solicitante, siempre que su presentación sea fundamental para el análisis en el otorgamiento de la visa. Asimismo, estos requisitos deben apegarse a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.




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Artículo 18. Las solicitudes de las personas nacionales de Cuba, deberán ser trasladadas por el Cónsul a la Unidad de Visas para ser valoradas y resueltas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conforme a derecho.




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Artículo 19. Si la visa es autorizada, el Cónsul deberá estampar la misma en el pasaporte. La persona extranjera cuenta con tres meses de plazo improrrogable para realizar este trámite una vez notificada la autorización. La validez para la utilización de la visa, una vez estampada es de sesenta días naturales. En la visa estampada se deberá indicar que es una visa de tránsito.




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Artículo 20. Si la persona debe ingresar a territorio nacional, deberá gestionar la respectiva visa consular o restringida, de acuerdo a la normativa migratoria vigente.



 




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Fecha de generación: 15/2/2025 07:55:29
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