Texto Completo acta: FD9E
1
N°
19113
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,
En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 167 del Estatuto de Servicio Civil, 81 del
Reglamento de la Carrera Docente, 134 del Código de Educación y 223 del Código
de Trabajo,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento
de Licencias Especiales
Disposiciones
generales
Artículo 1°.-El presente reglamento tiene por objeto establecer
las normas y los procedimientos en cuya virtud el Ministerio de Educación Pública,
procederá a conceder licencia a sus servidores, con motivo de la disminución
de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevivientes de riesgos del
trabajo o enfermedad.
Ficha articuloArtículo 2°.-Las licencias a que se refiere la presente
reglamentación se concederán a aquellos servidores que, por la disminución
sufrida en sus facultades o aptitudes, no pudieren desempeñar, sin detrimento
de su salud o del servicio, las funciones y atribuciones correspondientes al
cargo que venían desempeñando en calidad de servidores regulares.
Ficha articulo
Artículo 3°.-Para los efectos de la presente reglamentación, las
licencias se clasificarán en:
a) Licencia permanente.
b) Licencia especial.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Tendrán derecho a que se les conceda una licencia
permanente aquellos servidores que sean declarados por la Caja Costarricense de
Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final,
como incapacitados en forma total permanente o que sufran gran invalidez.
Ficha articulo
Artículo 5°.-Tendrán derecho a que les conceda una licencia
especial aquellos servidores respecto de los cuales la Caja Costarricense de
Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final,
declaren una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente
y recomienden un cambio de funciones.
Ficha articulo
De la licencia permanente
Artículo 6°.-El Ministerio de Educación Pública, otorgará la
licencia permanente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4°
anterior, por períodos anuales renovables de oficio.
Ficha articulo
Artículo 7°.-No obstante, podrá requerirse, una valoración médica
actualizada cuando medien circunstancias que hagan presumir que el beneficiario
ha mejorado significativamente sus condiciones de salud, a los efectos de
determinar si se justifica mantener el beneficio.
Ficha articulo
De la
licencia especial
Artículo 8°.-De conformidad con lo establecido en el artículo 5°
anterior, el Ministerio de Educación Pública, concederá una licencia especial
a aquellos servidores que encuentren en las siguientes circunstancias:
a)
Que de acuerdo con su dolencia la Caja Costarricense de Seguro Social,
recomiende en la valoración final del tratamiento su cambio de funciones.
b)
Que en la valoración final de los efectos del riesgo de trabajo acaecido, el
Instituto Nacional de Seguros, determine una incapacidad menor o parcial
permanente y recomiende su incorporación al servicio con cambio de funciones.
Ficha articulo
Artículo 9°.-De previo a la concesión de la licencia y de
acuerdo con las disponibilidades de plazas y con los requisitos del interesado,
el Ministerio de Educación Pública, procederá a su reubicación, traslado o
ascenso, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 10.-Cuando fuere viable, en forma inmediata, la aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior se concederá la licencia especial
hasta tanto se pueda realizar el movimiento de personal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 11.-No obstante, esta licencia especial podrá ser
suspendida, a juicio del Ministro de Educación Pública, a los efectos de
asignar labores y funciones compatibles con sus condiciones personales, con las
recomendaciones médicas y la formación académica del beneficiario, que con
carácter temporal se requiera.
Ficha articulo
Artículo 12.-Igualmente el Ministerio de Educación Pública, podrá
hacer uso del recurso humano que estuviere en disfrute de licencia especial para
la atención de tareas y funciones de carácter administrativo,
administrativo-docente o de carácter técnico, en cualquiera de sus
dependencias cuando tales servicios se requieran para la buena marcha de las
instituciones o para implementar programas especiales.
Ficha articulo
Artículo 13.-Cuando se proceda conforme con lo dispuesto en dos
artículos precedentes, el Ministerio de Educación Pública procurará que la
prestación de servicios se desarrolle en instituciones o dependencias cercanas
y de fácil acceso con respecto a la residencia habitual del beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 14.-Los beneficiarios de la licencia especial tendrán
las siguientes obligaciones:
a)
Asistir a las convocatorias que especialmente les formulen autoridades
competentes del Ministerio de Educación Pública.
b)
Desarrollar las funciones, actividades o tareas que en forma expresa les sean
asignadas por las autoridades del Ministerio.
c)
Cumplir, en forma personal, con esmero y dedicación, las tareas atinentes al
cargo que con carácter temporal les fuere asignado.
ch)
Cumplir con la jornada de trabajo que de acuerdo con el presente reglamento les
corresponda, la que en ningún caso podrá exceder los límites de la jornada
ordinaria diurna o nocturna previstas en el Código de Trabajo.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
20269 del 15 de febrero de 1991).
d)
Desarrollar las actividades profesionales que le fueren asignadas.
e)
Informar al Ministerio de Educación Pública, mediante el procedimiento que al
efecto se establezca, los cambios de residencia que tuviere.
Ficha articulo
Artículo 15.-El incumplimiento de las obligaciones que les impone
el artículo anterior dará lugar a la interrupción de la licencia concedida y
el servidor se colocará en la situación jurídica anterior a la licencia
especial con las consecuencias legales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 16.-La pérdida del beneficio que señala el artículo
anterior y el artículo 18 siguiente, la declarará el Ministro de Educación Pública,
previa audiencia al beneficiario. Esta resolución agotará la vía
administrativa.
Ficha articulo
Disposiciones
finales
Artículo 17.-Los beneficiarios de las licencias previstas en este
reglamentación gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario
con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de
Educación sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 18.-A los
beneficiarios de las licencias otorgadas con fundamento en esta reglamentación
se les prohíbe ejercer actividades lucrativas o remuneradas de cualquier
naturaleza. La violación de esta prohibición o el incumplimiento de las
obligaciones del artículo 14, constituirán faltas graves, acarrearán la pérdida
del beneficio y la correspondiente gestión de despido.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de
febrero de 1991).
Ficha articulo
Artículo
19.-Las incapacidades temporales extendidas por la Caja Costarricense de Seguro
Social o el Instituto Nacional de Seguros, seguirán los trámites usuales
establecidos y tendrán como único efecto jurídico comprobar el impedimento
que justifica las ausencias al trabajo.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de
febrero de 1991).
Ficha articulo
Artículo
20.-A los beneficiarios que en disfrute de licencia especial fueren llamados a
atender funciones de carácter administrativo, administrativo-docente o técnico-docentes,
les será aplicable el régimen de vacaciones que corresponda al puesto que
desempeñaban con anterioridad a la concesión de la licencia.
Sin
embargo, quienes desempeñaban funciones docentes propiamente dichas y deseen
laborar los meses de diciembre y febrero, deberán solicitado por escrito a la
Dirección del Departamento de Personal, en el mes de octubre de cada año, en
cuyo caso recibirán pago completo durante esos meses.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de
febrero de 1991).
Ficha articulo
Artículo
21.-Para establecer la jornada de trabajo de los beneficiarios de licencias
especiales que con fundamento en los artículos 11 y 12 anteriores fueren
llamados al servicio, se seguirán los siguientes criterios:
a)
Para el Profesor de Enseñanza General Básica sin sobresueldo o recargo alguno,
la jornada será de cinco horas reloj diarias.
b)
Para el Profesor de Enseñanza General Básica con sobresueldo o recargo, la
jornada será ordinaria.
c)
Para el Profesor de Enseñanza General Básica que trabaja por lecciones y el
Profesor de Enseñanza Media, en ambos casos sin recargo ni sobresueldo, la
jornada será la equivalente en horas reloj al tiempo total de lecciones que
impartía al momento de otorgársele la licencia.
A
quienes percibían algún recargo o sobresueldo se les sumarán, además las
horas reloj destinadas a cumplir con estos conceptos.
ch)
Para los servidores que ocupaban puestos administrativos, administrativo
docentes o técnico-docentes, la jornada será igual a la del puesto desempeñado
al momento de otorgársele la licencia especial.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de
febrero de 1991).
Ficha articulo
Artículo 22.-Salvo cuando se trate de sustituir a servidor regular
por un período superior a noventa días, no se alterará ni el procedimiento ni
el importe que se girará a los beneficiarios de la licencia.
Ficha articulo
Artículo 23.-Durante el período por el que se conceda la licencia
se girará un auxilio igual al subsidio que se le venía girando durante la
incapacidad.
Ficha articulo
Artículo 24.-El presente reglamento rige a partir del 1° de julio
de 1989.
Dado
en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes
julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Ficha articulo
Transitorio.-Los riesgos del trabajo acaecidos a los servidores
del Ministerio de Educación Pública con anterioridad al 11 de octubre de 1985 y
que venían siendo atendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, pasarán
a la atención del Instituto Nacional de Seguros. Esta Institución hará la
valoración correspondiente y cuando procediere brindará la atención médica y la
rehabilitación por cuenta del Ministerio.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 23:46:57