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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19113 >> Fecha 17/07/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19113
Reglamento Licencias Especiales Servidores Ministerio EducaciónPública
Texto Completo acta: FD9E 1

N° 19113



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,



 



En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167 del Estatuto de Servicio Civil, 81 del Reglamento de la Carrera Docente, 134 del Código de Educación y 223 del Código de Trabajo,



 



DECRETAN:



 



El siguiente,



 



Reglamento de Licencias Especiales



 



Disposiciones generales



 



Artículo 1°.-El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y los procedimientos en cuya virtud el Ministerio de Educación Pública, procederá a conceder licencia a sus servidores, con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad.




Ficha articulo



Artículo 2°.-Las licencias a que se refiere la presente reglamentación se concederán a aquellos servidores que, por la disminución sufrida en sus facultades o aptitudes, no pudieren desempeñar, sin detrimento de su salud o del servicio, las funciones y atribuciones correspondientes al cargo que venían desempeñando en calidad de servidores regulares.



 



 




Ficha articulo



Artículo 3°.-Para los efectos de la presente reglamentación, las licencias se clasificarán en:



 



a) Licencia permanente.



b) Licencia especial.



 




Ficha articulo



Artículo 4°.-Tendrán derecho a que se les conceda una licencia permanente aquellos servidores que sean declarados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final, como incapacitados en forma total permanente o que sufran gran invalidez.



 




Ficha articulo



Artículo 5°.-Tendrán derecho a que les conceda una licencia especial aquellos servidores respecto de los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social o del Instituto Nacional de Seguros, en su valoración final, declaren una incapacidad menor permanente o una incapacidad parcial o permanente y recomienden un cambio de funciones.



 



 




Ficha articulo



De la licencia permanente



 



Artículo 6°.-El Ministerio de Educación Pública, otorgará la licencia permanente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4° anterior, por períodos anuales renovables de oficio.



 



 




Ficha articulo



Artículo 7°.-No obstante, podrá requerirse, una valoración médica actualizada cuando medien circunstancias que hagan presumir que el beneficiario ha mejorado significativamente sus condiciones de salud, a los efectos de determinar si se justifica mantener el beneficio.



 



 




Ficha articulo



De la licencia especial



 



Artículo 8°.-De conformidad con lo establecido en el artículo 5° anterior, el Ministerio de Educación Pública, concederá una licencia especial a aquellos servidores que encuentren en las siguientes circunstancias:



 



a) Que de acuerdo con su dolencia la Caja Costarricense de Seguro Social, recomiende en la valoración final del tratamiento su cambio de funciones.



b) Que en la valoración final de los efectos del riesgo de trabajo acaecido, el Instituto Nacional de Seguros, determine una incapacidad menor o parcial permanente y recomiende su incorporación al servicio con cambio de funciones.



 




Ficha articulo



Artículo 9°.-De previo a la concesión de la licencia y de acuerdo con las disponibilidades de plazas y con los requisitos del interesado, el Ministerio de Educación Pública, procederá a su reubicación, traslado o ascenso, según corresponda.



 




Ficha articulo



Artículo 10.-Cuando fuere viable, en forma inmediata, la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior se concederá la licencia especial hasta tanto se pueda realizar el movimiento de personal correspondiente.



 




Ficha articulo



Artículo 11.-No obstante, esta licencia especial podrá ser suspendida, a juicio del Ministro de Educación Pública, a los efectos de asignar labores y funciones compatibles con sus condiciones personales, con las recomendaciones médicas y la formación académica del beneficiario, que con carácter temporal se requiera.



 




Ficha articulo



Artículo 12.-Igualmente el Ministerio de Educación Pública, podrá hacer uso del recurso humano que estuviere en disfrute de licencia especial para la atención de tareas y funciones de carácter administrativo, administrativo-docente o de carácter técnico, en cualquiera de sus dependencias cuando tales servicios se requieran para la buena marcha de las instituciones o para implementar programas especiales.



 




Ficha articulo



Artículo 13.-Cuando se proceda conforme con lo dispuesto en dos artículos precedentes, el Ministerio de Educación Pública procurará que la prestación de servicios se desarrolle en instituciones o dependencias cercanas y de fácil acceso con respecto a la residencia habitual del beneficiario.



 




Ficha articulo



Artículo 14.-Los beneficiarios de la licencia especial tendrán las siguientes obligaciones:



 



a) Asistir a las convocatorias que especialmente les formulen autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública.



b) Desarrollar las funciones, actividades o tareas que en forma expresa les sean asignadas por las autoridades del Ministerio.



c) Cumplir, en forma personal, con esmero y dedicación, las tareas atinentes al cargo que con carácter temporal les fuere asignado.



ch) Cumplir con la jornada de trabajo que de acuerdo con el presente reglamento les corresponda, la que en ningún caso podrá exceder los límites de la jornada ordinaria diurna o nocturna previstas en el Código de Trabajo.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de febrero de 1991).



d) Desarrollar las actividades profesionales que le fueren asignadas.



e) Informar al Ministerio de Educación Pública, mediante el procedimiento que al efecto se establezca, los cambios de residencia que tuviere.



 




Ficha articulo



Artículo 15.-El incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior dará lugar a la interrupción de la licencia concedida y el servidor se colocará en la situación jurídica anterior a la licencia especial con las consecuencias legales correspondientes.



 



 




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Artículo 16.-La pérdida del beneficio que señala el artículo anterior y el artículo 18 siguiente, la declarará el Ministro de Educación Pública, previa audiencia al beneficiario. Esta resolución agotará la vía administrativa.



 




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Disposiciones finales



 



Artículo 17.-Los beneficiarios de las licencias previstas en este reglamentación gozarán de un subsidio equivalente a la totalidad de su salario con arreglo a lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Educación sobre la materia.



 




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Artículo 18.-A los beneficiarios de las licencias otorgadas con fundamento en esta reglamentación se les prohíbe ejercer actividades lucrativas o remunera­das de cualquier naturaleza. La violación de esta prohibición o el incumplimiento de las obligaciones del artículo 14, constituirán faltas graves, acarrearán la pérdida del beneficio y la correspondiente gestión de despido.  



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de febrero de 1991).





 




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Artículo 19.-Las incapacidades temporales extendidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, seguirán los trámites usuales establecidos y tendrán como único efecto jurídico comprobar el impedimento que justifica las ausencias al trabajo.  



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de febrero de 1991).




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Artículo 20.-A los beneficiarios que en disfrute de licencia especial fueren llamados a atender funciones de carácter administrativo, administrativo-docente o técnico-docentes, les será aplicable el régimen de vacaciones que corresponda al puesto que desempeñaban con anterioridad a la concesión de la licencia.



Sin embargo, quienes desempeñaban funciones docentes propiamente dichas y deseen laborar los meses de diciembre y febrero, deberán solicitado por escrito a la Dirección del Departamento de Personal, en el mes de octubre de cada año, en cuyo caso recibirán pago completo durante esos meses.  



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de febrero de 1991).



 




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Artículo 21.-Para establecer la jornada de trabajo de los beneficiarios de licencias especiales que con fundamento en los artículos 11 y 12 anteriores fueren llamados al servicio, se seguirán los siguientes criterios:  



a) Para el Profesor de Enseñanza General Básica sin sobresueldo o recargo alguno, la jornada será de cinco horas reloj diarias.



b) Para el Profesor de Enseñanza General Básica con sobresueldo o recargo, la jornada será ordinaria.



c) Para el Profesor de Enseñanza General Básica que trabaja por lecciones y el Profesor de Enseñanza Media, en ambos casos sin recargo ni sobresueldo, la jornada será la equivalente en horas reloj al tiempo total de lecciones que impartía al momento de otorgársele la licencia.



A quienes percibían algún recargo o sobresueldo se les sumarán, además las horas reloj destinadas a cumplir con estos conceptos.



ch) Para los servidores que ocupaban puestos administrativos, administrativo docentes o técnico-docentes, la jornada será igual a la del puesto desempeñado al momento de otorgársele la licencia especial.  



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20269 del 15 de febrero de 1991).







 




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Artículo 22.-Salvo cuando se trate de sustituir a servidor regular por un período superior a noventa días, no se alterará ni el procedimiento ni el importe que se girará a los beneficiarios de la licencia.



 



 




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Artículo 23.-Durante el período por el que se conceda la licencia se girará un auxilio igual al subsidio que se le venía girando durante la incapacidad.



 






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Artículo 24.-El presente reglamento rige a partir del 1° de julio de 1989.  



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes julio de mil novecientos ochenta y nueve.




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Transitorio.-Los riesgos del trabajo acaecidos a los servidores del Ministerio de Educación Pública con anterioridad al 11 de octubre de 1985 y que venían siendo atendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, pasarán a la atención del Instituto Nacional de Seguros. Esta Institución hará la valoración correspondiente y cuando procediere brindará la atención médica y la rehabilitación por cuenta del Ministerio.



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 23:46:57
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