N° 313
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Los ex
Presidentes de la República, que hubiesen sido electos constitucionalmente,
tendrán derecho a una pensión mensual de quince mil colones (¢ 15.000,00) a cargo
del Tesoro Público. Igual derecho tendrá el ex Vicepresidente de la República
que hubiese reemplazado en forma absoluta al Presidente, u ocupado el cargo por
más de medio período.
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con el numeral 16 de la de la ley de Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 8
de julio de 1992, se estableció que los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos
constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual
al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes
inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente.
Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de
oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con el numeral 17 de la de la ley de Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 8
de julio de 1992, se indicó que las
pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se
reajuste el salario de los Diputados.)
Cuando fallecieren los
expresidentes y exvicepresidentes de la República la
pensión corresponderá a sus viudas, y, en defecto de ellas, a sus hijos, entre
los que se prorrateará el monto de esa pensión.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 7018 del 20 de
diciembre de 1985)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con el numeral 18 de la de la ley de Régimen
General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), N° 7302 del 8
de julio de 1992, se indicó que en
el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento
(75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense
de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.)
Tendrán derecho a una pensión
igual a la de las viudas de los ex Presidentes o ex Vicepresidentes de la
República, aquellas personas que hubieran tenido la condición de Primera Dama.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 9° punto 49) de la ley de
Presupuesto, N° 6542(*) del 22 de diciembre de 1980.)
(*)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2136 del 23 de octubre de
1991, se anuló el punto 49 del artículo 9° de la Ley N°6542 del 22 de
diciembre de 1980, que había adicionado un párrafo a este artículo.)
Tendrán derecho a una
pensión igual a la de las viudas de los ex Presidentes o ex Vicepresidentes de
la República, aquellas personas que hubieran tenido la condición de Primera
Dama.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el punto 48) artículo 9 de la ley de
Presupuesto N° 6700(*) del 23 de diciembre de 1981. Nótese que el párrafo
adicionado por la ley en mención ya había sido adicionado anteriormente por el
artículo 9 punto 49) de la ley de Presupuesto, N° 6542 del 22 de diciembre de
1980)
(*)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2136 del 23 de octubre de
1991, se anuló el punto 48 del artículo 9° de la Ley N°6700 del 23 de
diciembre de 1981, que había adicionado un párrafo a este artículo.)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6413 del 5 de mayo de 1980)
(Nota de Sinalevi: El artículo 29 de la
Ley de Presupuesto No.7108 del 08 de noviembre de 1988 dispone que: "El
monto de las pensiones de los señores ex Presidentes de la República será igual
al monto del salario de un diputado.")