Nº43466-H
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA
EN EL EJERCICIO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 185 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N.º
6227, Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas;
los artículos 1, 3, 4, 5, 9, 21, 23, 24, 25, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 68,
74, 80, 83 y 125 de la Ley N.º 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre del 2001 y sus reformas;
Decreto Ejecutivo N.º 32988 H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero del 2006 y
sus reformas; Ley N.º 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público del 24 de febrero de 1984 y sus reformas; Ley N.º 9524, Ley de
Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del
Gobierno Central del 07 de marzo de 2018; Dictamen C-181-2018 emitido por la
Procuraduría General de la República el 01 de agosto de 2018; Ley N.º 10103,
Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del 2022 del 30 de noviembre de 2021 y su reforma; Ley N.º 1581,
Estatuto de Servicio Civil del 30 de mayo de 1953 y sus reformas; Decreto N.º
21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil del 14 de diciembre de 1954 y sus
reformas; Ley N.º 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública del 09 de
octubre de 1957 y sus reformas; Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas del 03 de diciembre del 2018 y sus reformas; Decreto Ejecutivo N.º
41641-H, Reglamento al título IV de la ley N.º 9635, denominado Responsabilidad
Fiscal de la República del 09 de abril del 2019 y sus reformas; Decreto
Ejecutivo N.º41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.º 9635 referente al Empleo Público
del 11 de febrero de 2019 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.º 25592- MP,
Manual General de Clasificación de Clases del 29 de octubre de 1996 y sus reformas;
el Decreto Ejecutivo N.º 22317 MP-H-MIDEPLAN del primero de julio de 1993; el
Decreto Ejecutivo N.º 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias del 17 de diciembre del 2012; la Resolución
R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre el presupuesto de los beneficios
patrimoniales otorgados mediante transferencia del Sector Público a Sujetos
Privados, de las once horas del 2 de diciembre de 2019 y su reforma, emitida por
la Contraloría General de la República; el Decreto Ejecutivo N.º 26893- MTSSPLAN,
Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional y reformas a la
Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y sus reformas; la
Ley N.º 5525, Ley de Planificación Nacional del 02 de mayo de 1974 y sus reformas;
el Decreto Ejecutivo N.º 23323-PLAN, Reglamento General del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) del 17 de mayo de 1994 y
sus reformas; el Decreto Ejecutivo N.º 37735-PLAN, Reglamento General del
Sistema Nacional de Planificación del 06 de mayo del 2013 y sus reformas;
Decreto Ejecutivo N.º 43251-PLAN Reglamento para el funcionamiento del Sistema
Nacional de Inversión Pública (SNIP) del 15 de setiembre de 2021; Directriz N.º
84-MIDEPLAN del 04 de agosto de 2017; el Decreto Ejecutivo N.º 41042-H,
Procedimiento para la determinación de riesgos fiscales y de contingencias fiscales
en proyectos de asociaciones público privadas, del 12 de abril del 2018; la Directriz
N.º 045-MP, Desarrollo de Programas Orientados al Desarrollo Humano e Inclusión
Social, del 09 de mayo del 2016 y su reforma; la Directriz N.º 084- MIDEPLAN Se
insta a las instituciones sujetas al Sistema Nacional de Inversión Pública a
actualizar mediante su respectiva Unidad de Planificación Institucional, la información
de los proyectos de inversión del 04 de agosto de 2017; la Directriz N.º 093-P
Gestión para Resultados en el Desarrollo dirigido al Sector Público del 30 de octubre
del 2017; el Decreto Ejecutivo N.º 40736-MP-H-MIDEPLAN, Creación de la Base de
Datos de Empleo para el Sector Público, del 26 de octubre del 2017; y el Decreto
Ejecutivo N.º 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas,
Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el
Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, del 13 de marzo del 2015 y sus reformas.
Considerando:
1º- Que de conformidad con
los artículos 1, 9, 21, 23, 24 y 25 de la Ley N.º 8131, Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en
La Gaceta N.º 198 del 16 de octubre del 2001 y sus reformas, en adelante Ley
N.º 8131; el Decreto Ejecutivo N.º 32988-H-MP-PLAN, Reglamento a la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicado en
La Gaceta N.º 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas; la Autoridad Presupuestaria,
en adelante AP, está facultada para formular las Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento, para Ministerios,
Entidades Públicas y sus Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos
por su ámbito.
2º- Que con fundamento en
el artículo 21 de la Ley N.º 8131 citada, la AP debe dirigir sus esfuerzos al
ordenamiento presupuestario del sector público costarricense, así como asesorar
al Presidente de la República en materia de política presupuestaria.
3º- Que en aras de una política
fiscal responsable y financieramente sostenible, en concordancia con las
prioridades, objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo
vigente elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, en adelante MIDEPLAN, en el Marco Conceptual y Estratégico para el
Fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo en Costa Rica y
de acuerdo con las proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de
Hacienda, en adelante MH, y el Banco Central de Costa Rica, es necesario
establecer directrices que regulen el gasto público.
4º- Que con fundamento en
la Directriz N.º 093-P de Gestión para Resultados en el Desarrollo, publicada
en La Gaceta N.º 231 del 06 de diciembre del 2017, se estableció la Gestión
para Resultados en el Desarrollo, en lo sucesivo GpRD, como el modelo de
gestión pública, con el propósito de que sea adoptado por el sector público
costarricense.
5º- Que para lograr la
eficiencia, la eficacia y la transparencia en la asignación y ejecución de los
recursos públicos, se hace imprescindible implementar medidas de ordenamiento
presupuestario, que tiendan a mejorar la asignación del gasto público, sin
afectar la oportunidad y calidad en la prestación de los bienes y servicios públicos,
para la atención de los sectores prioritarios de desarrollo definidos por el Poder
Ejecutivo y establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
6°- Que según el artículo
185 de la Constitución Política, la Tesorería Nacional, en adelante TN, es el
centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, y es el único
organismo que tiene facultad para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades
que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas
nacionales.
7º- Que el artículo 74 de
la referida Ley N.º 8131, establece lo siguiente: "La Tesorería Nacional
podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los
recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones,
deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de
publicidad, seguridad y transparencia.
Los entes y órganos
públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que
determine la Tesorería Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al
fisco.
Los fondos provenientes de
la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y
órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo
único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos
no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario
vigente, pasarán a formar parte del "Fondo General de Gobierno".
8°- Que en virtud de la
coexistencia de la problemática generada por la escasez de recursos económicos
y la necesidad de realizar proyectos de inversión pública que sirvan para el
desarrollo nacional, se hace necesario que la escogencia de estos proyectos se
realice de manera ordenada y sistemática, especialmente de aquellos proyectos
que tengan elaborados los estudios de prefactibilidad y factibilidad, que permitan
conciliar las medidas de austeridad con la atención de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, las prioridades del Gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo vigente,
el fomento de la inversión pública y el cumplimiento de los objetivos institucionales.
9º- Que de conformidad con
los principios presupuestarios establecidos en los incisos e) y g) del artículo
5º de la citada Ley N.º 8131 y sus reformas, los presupuestos deben incluir los
objetivos, metas, productos que se pretenden alcanzar y los recursos necesarios
para cumplirlos; así como implementar mecanismos que promuevan la rendición de
cuentas y la transparencia en el uso de recursos públicos de las entidades dentro
del ámbito de la AP.
10- Que el Decreto
Ejecutivo N.º 37485-H, Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, publicado en La Gaceta N.º 33 del 15 de
febrero del 2013, así como la Resolución R-DC-00122-2019 Normas Técnicas sobre
el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia
del Sector Público a Sujetos Privados y su reforma, publicada en el Alcance N.º
283 a La Gaceta N.º 242 del 19 de diciembre del 2019 emitida por la Contraloría
General de la República, en adelante CGR, establecen los lineamientos generales
a aplicar por parte de las entidades beneficiarias y concedentes de transferencias
presupuestarias.
11- Que sin demeritar la
rectoría legalmente asignada al MIDEPLAN, en el artículo 46 de la Ley N.º 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública y sus reformas, publicada en La
Gaceta N.º 233 del 15 de octubre de 1957 y sus reformas, la AP y la Dirección
General de Servicio Civil, en adelante DGSC, son los órganos competentes en
materia salarial para los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados,
cada uno conforme a su ámbito de acción.
12.- Que las directrices
buscan uniformar las diferentes estructuras salariales vigentes en el Sector
Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la utilización racional
del recurso humano.
13.- Que la Ley N.º 6955,
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público publicada en La Gaceta N.º
45 del 02 de marzo de 1984 y sus reformas, en adelante Ley N.º 6955, tiene como
propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta
a la AP para fijar lineamientos en materia de empleo público, dentro del ámbito
de su competencia.
14.- Que la Ley N.º 1581,
Estatuto de Servicio Civil, publicada en el Alcance N.º 20 a La Gaceta N.º 121
del 31 de mayo de 1953 y sus reformas, reproducida en La Gaceta N.º 128 del 10
de junio de 1953; el Decreto N.º 21 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas; así como la Ley N.º 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública antes citada, contienen la normativa
general en materia de clasificación de puestos y administración de salarios,
para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
15.- Que de conformidad con
el Decreto Ejecutivo N.º 22317 MP-H-MIDEPLAN, publicado en La Gaceta N.º 137
del 20 de julio de 1993, la AP está facultada para autorizar los traslados de
plazas, ocupadas o vacantes, entre los ministerios, instituciones y empresas
públicas, cubiertas por su ámbito.
16.- Que de conformidad con
lo establecido en el artículo primero en concordancia con el Transitorio II,
ambos de la Ley N.º 9524, Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, publicada en La Gaceta N.º 62 del
10 de abril del 2018, todos los presupuestos de los órganos desconcentrados de
la Administración Central fueron incorporados al presupuesto nacional para su
discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, a partir de la
etapa de formulación presupuestaria del 2021.
17.- Que sin detrimento de
la obligación legal de carácter general que le corresponde a la Autoridad
Presupuestaria de velar por el cumplimiento de las directrices y lineamientos
de política presupuestaria, establecida en el inciso c) del artículo 21 de la
Ley N.º 8131, debe tomarse en consideración que el texto vigente del artículo
24 de dicha Ley, el cual fue modificado a partir de la entrada en vigencia de
la Ley N.º 9524 antes mencionada, ya no obliga a los órganos desconcentrados de
los ministerios a remitir a dicho Órgano Colegiado copia de sus documentos presupuestarios
para verificar el cumplimiento de las directrices y lineamientos de política
presupuestaria, razón por la cual, tal y como lo ha establecido la Procuraduría
General de la República, en el Dictamen C-181-2018 del 01 de agosto del 2018,
la verificación de ese cumplimiento debe ser realizada por los ministerios a
los cuales están adscritos y por la Dirección General de Presupuesto Nacional,
en adelante DGPN.
18.- Que la AP formuló las
presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo,
Inversión y Endeudamiento para el año 2023, mediante el acuerdo N.º 13241,
tomado en la Sesión Extraordinaria N.º 01-2022, celebrada el 14 de febrero de
2022.
19.- Que el Consejo de
Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el considerando anterior, lo
cual consta en el artículo 3° de la sesión ordinaria N. °205 del Consejo de
Gobierno, celebrada el 08 de marzo del 2022.
Por tanto,
DECRETAN:
DIRECTRICES GENERALES DE
POLÍTICA PRESUPUESTARIA,
SALARIAL, EMPLEO, INVERSIÓN
Y ENDEUDAMIENTO PARA
MINISTERIOS, ENTIDADES
PÚBLICAS Y SUS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS, SEGÚN
CORRESPONDA,
CUBIERTOS POR EL ÁMBITO DE
LA AUTORIDAD
PRESUPUESTARIA PARA EL AÑO
2023
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- Estas directrices serán aplicables a los ministerios, las entidades
públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos por el ámbito de la AP, sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales. Para efectos de
aplicación de este Decreto Ejecutivo, cada vez que se hace alusión a los ministerios,
se debe entender que se está haciendo también referencia a susórganos
desconcentrados.
Ficha articulo
Artículo 2º- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley N.º 8131 y
15 de su Reglamento, es responsabilidad de la máxima autoridad de cada ministerio
y entidad, velar por el cumplimiento de estas directrices.
Ficha articulo
Artículo 3º- La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en adelante STAP,
con fundamento en las atribuciones legalmente conferidas, solicitará la información
que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 4º- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán
utilizar como base para la GpRD, el documento denominado Marco conceptual y
estratégico para el fortalecimiento de la Gestión para Resultados en el Desarrollo
en Costa Rica, elaborado por MIDEPLAN y el MH, conforme con lo que establece la
Directriz N.º 093-P de Gestión para Resultados en el Desarrollo, publicada en
La Gaceta N.º 231 del 06 de diciembre del 2017 y cualquier otra normativa
técnica o jurídica relacionada, que al efecto se emita.
Ficha articulo
Artículo 5º- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, cubiertos
por el ámbito de la AP, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
legales, serán responsables de incorporar los recursos necesarios en la
formulación de sus presupuestos, para el cumplimiento de las prioridades,
objetivos, estrategias y metas fijadas de corto, mediano y largo plazo en los
instrumentos del Plan Nacional de Desarrollo vigente y su Plan de Acción,
Planes Estratégicos Institucionales, en adelante PEI y los Planes Operativos
Institucionales, en adelante POI, de manera que exista una adecuada
articulación Plan Presupuesto en el marco de la GpRD.
Ficha articulo
Artículo 6º- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para
la formulación de sus PEI, deberán atender lo dispuesto por el MIDEPLAN,
mediante la Guía Orientaciones básicas para la formulación y seguimiento del
Plan Estratégico Institucional, así como la Metodología para el diseño de
estrategia institucional enfocada en la creación de valor público, disponibles
en el sitio web del MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 7º- En el proceso de articulación Plan Presupuesto a desarrollar mediante el
POI, los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, presentarán
la Matriz de Articulación Plan Presupuesto, en adelante MAPP, o los instrumentos
que se definan para tal efecto y que servirán como insumo al Ministro Rector
para que este dictamine la vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo vigente
y con la "Estrategia Económica Territorial para una Economía Inclusiva y Descarbonizada
2020-2050 en Costa Rica". La MAPP será revisada por el MIDEPLAN quien brindará
criterio de concordancia al sector. Los ministerios remitirán el criterio de
vinculación a la DGPN, mientras las entidades públicas y sus órganos
desconcentrados lo remitirán a la STAP y a la CGR, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 8º- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán
promover el fortalecimiento de las Unidades de Planificación Institucional, en
adelante UPI, con el recurso humano existente en la institución, para
fortalecer los procesos y pilares de la GpRD, promover la calidad, la
transparencia, la eficiencia y la eficacia de la gestión pública. Asimismo, se
debe facilitar que las UPI actúen como instancias articuladoras de la gestión
institucional y de las Secretarías Sectoriales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sobre Materia
Presupuestaria
Artículo 9º- Las entidades del sector público no financiero que se encuentran en el ámbito
de la AP, deberán atender lo dispuesto por el MH de conformidad con lo ordenado
en el Título IV (Responsabilidad Fiscal de la República) de la Ley N.º 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, sus reformas y su Reglamento.
El MH, atendiendo lo
dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Constitución Política, 32 y 35 de la
Ley N.º 8131, 38 de su Reglamento y sus reformas, comunicará a los ministerios
a más tardar el 15 de abril del 2022, el monto del gasto presupuestario máximo
para el 2023, determinado según los parámetros establecidos en el Título IV (Responsabilidad
Fiscal de la República) de la Ley N.º 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, sus reformas y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.- Para las entidades públicas financieras no bancarias, el gasto presupuestario
máximo del 2023, se establecerá con base en la proyección de ingresos totales
2023 (corrientes, capital y financiamiento), definida por dichas entidades
públicas en coordinación con la STAP.
Para el cálculo de los
ingresos se utilizará como insumo la serie histórica del periodo 2018-2021, así
como la estimación de ingresos para los años 2022-2023.
La proyección de ingresos
debe ser remitida a la STAP, a más tardar los primeros cinco días hábiles del
mes de abril del 2022. Los montos del gasto presupuestario máximo resultantes,
serán comunicados por la STAP a más tardar el 30 de abril de 2022.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las entidades públicas financieras no bancarias dentro del ámbito de la
AP, podrán solicitar modificaciones al gasto presupuestario máximo. Las ampliaciones
proceden cuando tengan ingresos adicionales (transferencias, superávit libre y
específico, entre otros) a los contemplados en el artículo 10 de estas Directrices.
Ficha articulo
Artículo 12.- La STAP podrá modificar el gasto presupuestario máximo de las entidades
públicas financieras no bancarias. Para el caso de ampliaciones de gastos que se
financien con superávit libre o superávit específico, la ampliación se
realizará mediante Decreto Ejecutivo.
En ambos casos, la STAP
comunicará mediante oficio el nuevo gasto presupuestario máximo.
No se tramitarán
solicitudes de ampliación del gasto para financiar la elaboración, cambios e
implementación de Manuales Institucionales de Clases de Puestos.
Ficha articulo
Artículo 13.- Para las entidades públicas financieras no bancarias que ingresen al ámbito
de la AP y que por primera vez formulen sus presupuestos, el gasto presupuestario
máximo se definirá una vez que se cuente con el presupuesto del siguiente
ejercicio económico.
Para aquellas entidades
públicas financieras no bancarias que ingresen al ámbito de la AP y que desde
años anteriores hayan iniciado sus actividades, el gasto presupuestario máximo
se definirá aplicando la metodología indicada en el artículo 10 de estas
directrices.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, que
desarrollan programas dirigidos al desarrollo humano e inclusión social,
deberán utilizar el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), como una
herramienta de medición e información para la asignación de recursos en los
presupuestos, así como de seguimiento y evaluación de los programas sociales,
establecido en la Directriz N.º 045-MP y su reforma, publicada en La Gaceta N.º
128 del 04 de julio del 2016.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para
la formulación de sus anteproyectos de presupuesto o de sus presupuestos, según
corresponda, deberán considerar además de las disposiciones contenidas en las presentes
Directrices, las intervenciones estratégicas y metas del Plan Nacional de Desarrollo
vigente y su vinculación con el presupuesto, de manera que se refleje en el
cumplimiento de las metas programadas.
También deberán incluir los
recursos necesarios para realizar las evaluaciones establecidas en la Agenda
Nacional de Evaluaciones (ANE) del Plan Nacional de Desarrollo vigente, cuando
corresponda, y para atender el desarrollo del plan de acción derivado de las
recomendaciones de los informes de evaluación.
Ficha articulo
Artículo 16.- Los ministros rectores y ministerios concedentes de recursos y transferencias,
deberán remitir la información y atender los requerimientos en relación con la
medición de la vigilancia y seguimiento de los recursos que transfieren, conforme
a lo que disponga la DGPN, en los Lineamientos Técnicos sobre el Presupuesto de
la República, el Decreto Ejecutivo N.º 37485-H, Reglamento para Transferencias
de la Administración Central a Entidades Beneficiarias y la Resolución
R-DC-00122-2019 Normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios
patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos
privados y su reforma, así como cualquier otra normativa que se emita al efecto.
Ficha articulo
Artículo 17.- La TN, solicitará a los entes concedentes de las transferencias presupuestarias,
la programación de flujo de efectivo que presentan las entidades beneficiarias
y asignará los recursos dos días hábiles antes de la asignación de cuota, conforme
a la situación fiscal del país, al comportamiento real de los ingresos según fuente
de financiamiento, la ejecución de los recursos de acuerdo con las liberaciones
que establezca la DGPN, las disponibilidades de saldos en Caja Única, las declaraciones
juradas de los compromisos contraídos, la no generación de superávit libre y el
monto requerido para hacer frente al cierre del periodo, así como las proyecciones
de ingresos y gastos; y los resultados de las evaluaciones de aquellas intervenciones
en las que se hayan realizado.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, que
tienen capacidad legal para cobrar por los servicios que prestan, cuando el
marco legal lo permita, deberán establecer precios y tarifas que contribuyan a
su financiamiento, asimismo, deberán velar porque los mismos se mantengan actualizados.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, de
conformidad con la política de Gobierno, Plan Nacional de Desarrollo vigente y
lo establecido por el MIDEPLAN, en los procesos de planeación, programación, presupuestación
y ejecución del gasto de inversión pública, así como el seguimiento físico y
financiero, en las obras de infraestructura y servicios relacionados, deberán dar
prioridad en su orden, a lo siguiente:
. El mantenimiento de la
inversión existente.
. Las obras que se
encuentran en ejecución.
. Los proyectos de obra
nueva que cuenten con los estudios de preinversión completos según el tipo de
proyecto.
. Estudios de preinversión
y diseños finales de proyectos nuevos, así como los contemplados en el Plan
Nacional de Desarrollo vigente.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, en
lo referente a los proyectos de inversión pública, incluyendo los proyectos de
Alianzas Público Privada, en adelante APP, destinados a la creación, ampliación
o conservación de los bienes de capital del país, deberán inscribirlos y
registrar su avance físico y financiero en el Banco de Proyectos de Inversión
Pública, en adelante BPIP, del MIDEPLAN y aportar la información de seguimiento
requerida en las Normas Técnicas, Lineamientos, Procedimientos de Inversión
Pública, publicados en la página electrónica de ese Ministerio y en la
Directriz N.º 084-MIDEPLAN publicada en el Alcance N.º 216 a La Gaceta N.º 169
del 06 de setiembre del 2017.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los ministros rectores serán responsables de garantizar que en la formulación
de los anteproyectos de los presupuestos de los órganos desconcentrados, se
incluyan solo aquellos proyectos de inversión pública que cuenten con el código
asignado por el BPIP del MIDEPLAN, dispongan de los recursos financieros y
técnicos necesarios para su ejecución y sean prioritarios según el Plan
Nacional de Desarrollo vigente; además, deberán cumplir con los lineamientos y
directrices establecidos por dicho Ministerio.
Las Unidades de
Planificación Institucional y las Unidades Financieras serán las responsables a
nivel institucional de verificar la consistencia entre los montos incluidos en
el presupuesto, la etapa que se desarrollará con dichos recursos y el alcance
de lo que se pretenda ejecutar, con la información registrada en el BPIP.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán
implementar acciones para hacer más eficiente la ejecución, tanto física como
financiera de los proyectos de inversión, tomando en consideración lo establecido
en el marco de la planificación estratégica alineada con los objetivos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los ministerios en los anteproyectos de presupuesto, deberán eliminar de
su relación de puestos, aquellas plazas que no cuenten con la aprobación de la
AP, aun y cuando hayan tenido contenido presupuestario en el periodo inmediato anterior.
En su defecto, la DGPN
deberá realizar la eliminación de las plazas en el proceso de formulación del
Presupuesto de la República, con base en el acuerdo emitido por la AP.
Una vez publicada la Ley de
Presupuesto de la República, la DGPN deberá remitir a más tardar el 15 de enero
del año siguiente, un informe a la STAP, donde se detalle el número y
clasificación de los puestos eliminados.
Ficha articulo
Artículo 24.- Las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán incorporar
en el presupuesto ordinario los recursos provenientes de superávit acumulado,
asignándolos en los gastos donde la normativa lo permita, con el objetivod e
lograr un uso eficiente de dichos recursos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sobre inversiones
financieras
Artículo 25.- Las entidades públicas bajo el ámbito de la AP mantendrán y/o trasladarán
la totalidad de los recursos públicos a cuentas de la entidad dentro de la Caja
Única del Estado el lunes hábil siguiente de la semana de recaudación, independientemente
del instrumento financiero (cuenta bancaria y/o inversiones) en que se
encuentren esos recursos públicos, salvo que exista normativa superior en contrario.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las entidades públicas bajo el ámbito de la AP podrán adquirir o renovar
activos financieros a plazo, en moneda nacional o extranjera, únicamente en títulos
de deuda interna del Gobierno, que ofrecerá por venta directa el MH, a través de
la TN, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando la entidad reciba
resolución positiva por parte del despacho del MH y/o la TN, que la norma
superior a las directrices les habilita a invertir sus recursos, previa demostración
y justificación enviada por la entidad.
2. Que el despacho del MH
y/o la TN se encuentren en proceso de revisión de la justificación de la norma
superior habilitante aportado por la entidad.
3. Cuando la resolución del
despacho del MH y/o la TN esté en un proceso recursivo.
En caso de que la
programación financiera de la TN, indique que no se requiere la captación de
recursos de las entidades públicas, por razón del plazo o monto de la inversión,
ésta podrá autorizarlos temporalmente para que inviertan los recursos en los
bancos del Estado.
Ficha articulo
Artículo 27.- La TN, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 74
de la Ley N.º 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, siempre que exista contenido presupuestario, redimirá anticipadamente
la totalidad de las inversiones en títulos valores con el MH, que mantengan las
entidades públicas bajo el ámbito de la AP y acreditará los montos, en cuentas
de cada entidad, dentro de la Caja Única del Estado. Lo anterior, salvo que
exista normativa legal en contrario.
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Artículo 28.- Las entidades públicas bajo el ámbito de la AP, salvo disposición legal en
contrario, no podrán invertir, ni mantener recursos en ningún tipo de fondo de inversión,
cuentas corrientes y cuentas de ahorro que se manejen como inversiones a la
vista, cuentas con saldos pactados o en cualquier otra figura de depósito.
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Artículo 29.- Las entidades públicas bajo el ámbito de la AP solo podrán tener cuentas
en Caja Única del Estado, salvo autorización legal en contrario. La TN con previa
solicitud y justificación de la respectiva entidad, autorizará el uso de
cuentas corrientes en la banca estatal, únicamente para garantías, cajas chicas
y recaudación, u otra previa justificación. Los recursos serán girados conforme
a la programación financiera que presenten estas entidades ante la TN, conforme
a las disposiciones que al efecto emita y comunique la TN.
Los intereses generados en
esas cuentas bancarias deberán trasladarse al Fondo General de Gobierno de la
República siguiendo los lineamientos establecidos al efecto.
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Artículo 30.- La TN será la encargada de dar seguimiento y verificará que todas las entidades
públicas bajo el ámbito de la AP cumplan con lo ordenado en los artículos 25 y
26 de este capítulo, asimismo en caso de incumplimiento, deberá informar al Ministro
de Hacienda, al Ministro Rector de la entidad y a la CGR.
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CAPÍTULO IV
Sobre endeudamiento público
Artículo 31.- El sector público no financiero, podrá mantener hasta un 35% del saldo total
de su deuda interna en el Sistema Bancario Nacional.
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Artículo 32.- La Dirección de Crédito Público, en adelante DCP, deberá comunicar a la
AP, si la Política de Endeudamiento y cualquier propuesta de medidas tendientes
a enfrentar y reducir el saldo y el servicio tanto de la deuda pública interna
como externa, requiere de ajustes o actualización. En caso de generarse un
ajuste o actualización, se procederá de conformidad con el artículo 83 de la
Ley N.º 8131.
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Artículo 33.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán
velar porque los proyectos de inversión pública a financiarse con endeudamiento
público o por APP, estén contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo
vigente, elaborado por el MIDEPLAN, e inscritos en el BPIP con su respectivo
código; y cuando se requiera financiar con crédito público la conclusión de la
fase de preinversión y la fase de ejecución de los proyectos, deberán al menos contar
con el estudio de prefactibilidad, y si corresponde, con un plan de adquisiciones
y/o expropiaciones de los terrenos, un plan de relocalización de servicios
públicos y de los permisos requeridos. Si solo se financia la etapa de ejecución
con endeudamiento público, los proyectos deberán tener la fase de preinversión
concluida y contar con al menos un 60% de los terrenos.
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Artículo 34.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados deberán
valorar en coordinación con el MH el esquema en la estructuración de los proyectos
de inversión que mejor convenga para el financiamiento y gestión, explorando la
posibilidad de aplicación de esquemas de asociación público privadas entre
otros, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
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Artículo 35.- Las entidades públicas y sus órganos desconcentrados que generen recursos
provenientes de la venta de bienes y servicios y/o cooperaciones no reembolsables,
cubrirán con estos los estudios de preinversión (perfiles, prefactibilidad,
factibilidad y diseños), así como los gastos de contrapartida local y los
recursos adicionales que se requieran para la ejecución y culminación de los
proyectos de inversión pública financiados con endeudamiento, según el ordenamiento
jurídico vigente.
De igual manera, los
ministerios con la asignación presupuestaria que lescorresponda y con
cooperaciones no reembolsables cubrirán los estudios de preinversión citados en
el párrafo anterior; así como los gastos de contrapartida local que se
requieran para la ejecución de los proyectos y los recursos adicionales al financiamiento
necesario para su culminación.
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Artículo 36.- Todo incremento en el costo total de los proyectos de inversión pública deberá
ser asumido por el ministerio o entidad pública que lo ejecuta, dentro de la asignación
presupuestaria que le corresponda y cumpliendo con la regla fiscal.
Ficha articulo
Artículo 37.- Con la finalidad de resguardar el ordenamiento presupuestario y atenuar
el riesgo fiscal, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados que generen
recursos provenientes de la venta de bienes y servicios, que ejecuten proyectos
financiados con endeudamiento en donde el Prestatario es el Gobierno de la
República, deberán suscribir con el MH un Convenio Subsidiario, en el que éstas
asuman el pago de intereses, comisiones y cualquier otro pago o gasto generado
y dispuesto en el Contrato de Préstamo no relacionado a la amortización. Dicho convenio
deberá estar suscrito previo a solicitarse el primer desembolso.
Ficha articulo
Artículo 38.- Con la finalidad de resguardar el ordenamiento presupuestario y atenuar
el riesgo fiscal, las entidades públicas y órganos desconcentrados que soliciten
la garantía estatal para ejecutar proyectos de inversión pública financiados con
endeudamiento o APP, deberán suscribir un Convenio de Contragarantía con el MH,
que permita cubrir los riesgos fiscales a los que se expone el Gobierno con el otorgamiento
de la garantía y reestablezcan parte del ahorro logrado en la tasa de interés
pactada.
Ficha articulo
Artículo 39.- Desde la estructuración de los proyectos y en las negociaciones de créditos
tanto por parte de los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados,
como la DCP, se deberá procurar que la conformación del esquema de ejecución de
las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión Pública sea eficiente,
vinculado a parámetros de resultados y cumplimientos de metas.
Además, se debe procurar
que las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión Pública se constituyan
con el recurso humano existente y que sea atinente y con experiencia en la
materia o que en su defecto se capacite; de no contarse con personal idóneo
suficiente para gestionar los proyectos, podrá complementarse con personal externo
a la institución con la experticia requerida.
En lo posible se deberá
evitar la creación de Unidades Ejecutoras de Proyectos de Inversión con
personalidad jurídica instrumental.
Ficha articulo
Artículo 40.- Una vez que el endeudamiento público obtenga validez jurídica, el Órgano
Ejecutor deberá iniciar en un plazo no mayor a dos meses, la gestión correspondiente
de incorporación de los recursos provenientes del endeudamiento al Presupuesto.
La incorporación de tales
recursos se realizará en el momento en que se formule y se apruebe un
Presupuesto Extraordinario de la República. Salvo que la propia Ley del empréstito
modifique la ley de presupuesto ordinario y extraordinario vigente
Ficha articulo
Artículo 41.- Para los proyectos de inversión pública que desarrollen los ministerios,
las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, a través de cualquier
mecanismo de asociación público privada, ya sea auto sostenible o que requiera
un aporte del Gobierno, deberá contar con el aval fiscal del MH a través de la
DCP, de previo a generar cualquier compromiso formal en el marco de la
normativa vigente.
Para dicho aval deberán
presentar estudios de factibilidad, preinversión, elementos relacionados a los
aportes para el proyecto, expropiaciones, traslado de servicios públicos y
supervisión de los contratos, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ejecutivo N.º 41042-H, Procedimiento para la determinación de
riesgos fiscales y de contingencias fiscales en proyectos de asociaciones
público privadas, publicado en el Alcance N.º 92 a La Gaceta N.º 79 del 7 de
mayo del 2018.
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CAPÍTULO V
Sobre materia salarial
Artículo 42.- Los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, de las entidades cubiertas
por el ámbito de la AP, serán valorados por este Órgano Colegiado.
Igualmente, la AP resolverá
las modificaciones en la clasificación y/o valoración de los puestos de
confianza de nivel superior.
Ficha articulo
Artículo 43.- Las revaloraciones salariales que disponga el Poder Ejecutivo, podrán ser
aplicadas a los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, una vez que se
hagan extensivos por parte de la AP.
Ficha articulo
Artículo 44.- Las revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales,
ajustes y aspectos técnicos, emitidos por la DGSC, cuando corresponda, podrán
hacerse extensivos por parte de la AP, a las entidades homologadas y no homologadas,
previa presentación a la STAP, del estudio técnico correspondiente, para el
dictamen del Órgano Colegiado.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, para
el caso de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, amparados en
normativa específica, contarán con el respectivo manual institucional de clases
de puestos y cargos y su correspondiente nivel salarial, atendiendo principios
de racionalidad y austeridad, guardando consistencia entre la estructura organizacional,
ocupacional y salarial.
Además, deberán formularse
atendiendo la normativa existente en el MIDEPLAN, sobre la conformación de
unidades administrativas organizacionales y debe responder a la estructura
organizativa aprobada por ese ministerio. Los puestos de fiscalización
superior, nivel gerencial y de confianza, no se deben incluir en estos manuales.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las entidades públicas homologadas no podrán apartarse del sistema de
clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil vigente.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Manual General de Clasificación de Clases, Decreto Ejecutivo N.º 25592-MP
y sus reformas, publicado en La Gaceta N.º 220 del 15 de noviembre de1996,
basado en el Estatuto de Servicio Civil; la Ley de Salarios de la
Administración Pública, publicada en La Gaceta N.º 233 del 15 de octubre de
1957 y sus reformas; la Escala de Sueldos de la Administración Pública y los
correspondientes índices salariales, constituyen los instrumentos básicos de
referencia de la administración del potencial humano para el reclutamiento,
selección, clasificación y valoración de puestos, entre otros.
Toda propuesta de
modificación a los manuales institucionales de las entidades públicas
homologadas y no homologadas al sistema de clasificación y valoración de puestos
del Régimen de Servicio Civil, deberá presentarse ante la STAP para verificar
su consistencia salarial.
Ficha articulo
Artículo 48.- La propuesta salarial de las entidades públicas homologadas y no homologadas
al sistema de clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio
Civil, producto o no de nuevos manuales institucionales de clases o cambios de
estos, siempre y cuando no conlleve creación de plazas, reasignaciones y
unaumento en el gasto, se someterá a conocimiento de la AP para que resuelva lo
correspondiente.
La propuesta salarial presentada,
no podrá superar los salarios base de las clases similares en propósito,
resultados esperados y demás factores de clasificación delsistema de
clasificación y valoración de puestos del Régimen de Servicio Civil vigente,
para lo cual deberán referenciarse al Manual de Clases Anchas.
Si dentro de la propuesta
salarial existen puestos técnico operativos específicos, que debido a la
especialización, propósito y resultados esperados no pueden referenciarse al
Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos del Régimen de Servicio Civil vigente,
la entidad podrá presentar el estudio correspondiente, sin superar el nivelmás
alto del respectivo estrato; el cual será analizado por la STAP y lo someterá a
la AP para dictaminar si procede la valoración salarial.
Para las entidades públicas
homologadas y no homologadas, la STAP podrá solicitar a la DGSC, el criterio
técnico sobre la propuesta del Manual Institucional de Clases de Puestos y su
respectiva valoración.
Además, la propuesta
salarial deberá guardar consistencia con la estructura orgánica y ocupacional,
manteniendo la jerarquización de las clases.
En concordancia con el
artículo 42 de las presentes Directrices, en las propuestas salariales
derivadas de la elaboración o cambios en los manuales, no se podrán incluir los
puestos de fiscalización superior, nivel gerencial y de confianza.
Ficha articulo
Artículo 49.- El gasto total que genera la implementación de la propuesta salarial del
manual institucional, no podrá financiarse con recursos provenientes de
superávit, préstamos y emisión de deuda.
Ficha articulo
Artículo 50.- A los puestos de servicios especiales se les aplicará el mismo sistema de
clasificación y valoración utilizado para los de cargos fijos, siempre y cuando
dichos puestos sean similares en propósito, resultados esperados y demás
factores de clasificación.
En caso de que los puestos
de servicios especiales no reúnan las condiciones anteriormente citadas, las
entidades podrán presentar a la AP para su valoración, la propuesta salarial
correspondiente, respaldada por el estudio técnico respectivo, siempre y cuando
no sobrepase los salarios base del sistema de clasificación y valoración de
puestos del Régimen de Servicio Civil vigente.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los ministerios, entidades públicas y sus órganos desconcentrados podrán
gestionar ante la STAP, para que esta resuelva, los cambios de nomenclatura en
puestos de servicios especiales aprobados por la AP, ubicados dentro de un
mismo proyecto de inversión pública siempre y cuando sean consistentes con las
diferentes etapas en que este se desarrolla. Los cambios se podrán realizar por
una única vez a un mismo puesto, siempre y cuando no genere un incremento en el
gasto.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Sobre empleo
Artículo 52.- Las plazas por servicios especiales no se podrán convertir a plazas por cargos
fijos.
Ficha articulo
Artículo 53.- Todas las plazas de las entidades públicas y sus órganos desconcentrados
aprobadas por la AP, deben incluirse en la relación de puestos; en caso de no
incorporarse en esta, deberán eliminarse y no se considerarán en la cantidad de
plazas autorizadas.
De existir plazas en la
relación de puestos que no estén aprobadas por la AP, deberán ser eliminadas.
Ficha articulo
Artículo 54.- En aquellos casos en que exista contenido presupuestario en la Ley de Presupuesto
de la República, para financiar posibles nuevas plazas para los ministerios,
únicamente podrán utilizarse hasta que cuenten con la aprobación respectiva por
parte de la AP.
Ficha articulo
Artículo 55.- No se le podrá variar el propósito a las plazas de confianza. Además, deberán
estar acorde con la estructura organizacional aprobada por el MIDEPLAN. Si en
una reestructuración organizacional se elimina una unidad o área donde se ubican
puestos de confianza, estos deberán ser eliminados.
Ficha articulo
Artículo 56.- La AP durante el primer trimestre de cada año, comunicará a los ministerios,
las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, la cantidad de puestos
autorizados.
Ficha articulo
Artículo 57.- Los ministerios y las entidades públicas que cuentan con plazas docentes
y policiales, no podrán utilizarlas para otro fin.
Ficha articulo
Artículo 58.- Cada plaza contará con un único código o número de puesto y en ésta solo
se podrá nombrar a un funcionario, salvo en los casos de suplencia o
sustitución en que se podrá nombrar a otro funcionario en el mismo código o
número de puesto para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 59.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, deberán
eliminar los puestos vacantes que se generen por movilidad laboral voluntaria
en aplicación del artículo 25 de la Ley N.º 6955, o por reestructuración organizacional,
excepto cuando las vacantes se originen por cambios en el perfil del puesto que
conllevan a homologaciones o modificaciones en los manuales vigentes.
En caso de que se aplique
la movilidad laboral a un puesto de jefatura, la administración activa no podrá
designar a otro servidor utilizando figuras como la reasignación, el ascenso, o
el traslado para que realice las mismas funciones del puesto afectado por la
movilidad laboral.
Ficha articulo
Artículo 60.- No se podrá contratar personal con carácter permanente por las subpartidas
de jornales y de servicios especiales.
Ficha articulo
Artículo 61.- No se permitirán las reasignaciones de puestos ocupados en propiedad y
vacantes, para los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados;
con excepción de aquellas reasignaciones que sean descendentes o bien aquellas
reasignaciones que mantengan el mismo nivel salarial.
Ficha articulo
Artículo 62.- Para cualquier movimiento de personal, la administración activa es la responsable
de garantizar que los funcionarios cumplan con los requisitos académicos, de
experiencia y legales que exigen los correspondientes manuales institucionales
de clases de puestos y de cargos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 63.- La AP autorizará los traslados horizontales de plazas, ocupadas o vacantes,
entre los ministerios, instituciones y empresas públicas cubiertas por su ámbito.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los ministerios y las entidades públicas en lo relativo a puestos de confianza
subalternos, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Puestos de
Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público vigente.
Ficha articulo
Artículo 65.- La estructura ocupacional de los ministerios, las entidades públicas y sus
órganos desconcentrados, debe responder a la estructura organizacional aprobada
por el MIDEPLAN.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 66.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, no
podrán incluir en los proyectos de reglamento autónomo y de servicio, aspectos
relacionados con la materia salarial y de empleo, que contravengan la normativa
vigente y las presentes Directrices.
Los proyectos de reglamento
autónomo de organización y de servicio, modificaciones a los vigentes, así como
cualquier otra disposición institucional que se relacione con la materia
salarial y empleo, se presentarán a la STAP previo a su publicación, con el fin
de verificar el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior.
En el caso de los
ministerios al estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, los presentarán
a la DGSC para su aprobación en materia de su competencia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, previo a su
envío a la STAP.
Ficha articulo
Artículo 67.- Toda estructura organizacional, así como sus modificaciones, deberá contar
con la aprobación del MIDEPLAN, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N.º
26893-MTSS-PLAN, Reglamento a la Ley Marco para la Transformación Institucional
y reformas a la Ley de Sociedades Anónimas Laborales del 06 de enero de 1998 y
sus reformas, publicado en La Gaceta N.º 88 del 08 de mayo de 1998 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 68.- La fecha de rige de los acuerdos tomados por la AP, en ejercicio de sus competencias,
será el primer día del mes siguiente al de la aprobación del acuerdo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 69.- En caso de que las fechas establecidas para la remisión de información no
correspondan a días hábiles, será presentada el día hábil inmediato siguiente.
Ficha articulo
Artículo 70.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, en
aras de cumplir el principio de publicidad del presupuesto, deberán divulgar en
sus páginas web los presupuestos, su programación de metas y resultados de cada
periodo ante la sociedad civil. Asimismo, deberán crear los mecanismos que propicien
la participación ciudadana.
Ficha articulo
Artículo 71.- El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la
aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el título X, artículos
107 y siguientes de la Ley N.º 8131 ya citada.
Ficha articulo
Artículo 72.- La STAP, cuando corresponda, divulgará en la página electrónica del MH,
los requisitos o trámites que deben cumplir los ministerios, las entidades públicas
y sus órganos desconcentrados, para que sus gestiones o solicitudes sean atendidas.
Ficha articulo
Artículo 73.- Los ministerios, las entidades públicas y sus órganos desconcentrados, observarán
el Decreto Ejecutivo N.º 38916-H, Procedimientos de las Directrices Generales
de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para
Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda,
cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, publicado en La Gaceta
N.º 61 del 27 de marzo del 2015 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 74.- Para la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación y
para su ejecución a partir del 01 de enero y hasta el 31 de diciembre del 2023.
Dado en la Presidencia de
la República, a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintidós.