Texto Completo acta: FE10
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Artículo 1º.- Increméntanse en un doscientos por ciento las tarifas
vigentes del timbre de Educación y Cultura, por lo que el artículo 8º de
la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de
1976 y sus reformas, en lo sucesivo se leerá así:
"Artículo 8º.- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades
extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente
timbre de Educación y Cultura:
1. En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable
¢ 750,00.
2. Anualmente.
a) Las que tengan capital neto que no exceda de ¢ 250.000,00,
pagarán ¢ 750,00.
b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00,
pero que no pase de ¢ 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.
c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00,
pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00
ch) Las que tengan un capital neto superior a ¢ 2.000.000,00,
pagarán ¢ 9.000,00".
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos
provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo
10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto
de 1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el
artículo 1º de esta Ley.
El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la
República el monto del incremento referido, como parte del programa de
construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.
( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983
autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,
mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la
presente ley)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se
establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las
mercancías importadas, que se deberá pagar en el momento de liquidarse la
póliza correspondiente.
(Derogado el
párrafo segundo de este numeral por el artículo
37 del
título IV de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Derogado el
párrafo tercero de este numeral por el artículo
37 del
título IV de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº
6946 de 13 de enero de 1984)
(Nota: La
reforma introducida a este artículo por el artículo 15 de la Ley Nº 6966 de 28
de setiembre de 1984, fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1185-95 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995.)
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se exceptúa del pago del uno por ciento (1%)
establecido en el artículo anterior, lo siguiente:
a) El Régimen de las Zonas Procesadoras de Exportación S. A.,
establecidas en la ley de Zonas Procesadoras de Exportación y
Parques Industriales, Nº 6695(*) del 10 de diciembre de 1981 y
sus reformas.
(*) NOTA: la ley aquí mencionada fue derogada por actual Ley del
Régimen de Zonas Francas No. 7210 del 23 noviembre de 1990)
b) Las cooperativas de autogestión, de ahorro y crédito y de
servicios, y los sindicatos de trabajadores.
( Derogado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7293 de 31
de marzo de 1992)
c) las instituciones de educación superior estatales.
ch) Los equipos médico-quirúrgicos, las medicinas y las materias
primas para la fabricación de las mismas en el país.
( NOTA: Esta materia está regulada ahora por el artículo 4º de la
Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992, cuyo artículo 1º DEROGA
TACITAMENTE el presente inciso).
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6946 de 13 de enero
de 1984)
Ficha articulo
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Planificación integrar
una comisión, con miembros de instituciones o programas que tengan
responsabilidades relativas al bienestar del niño menor de siete años y
de la familia, la que en un plazo no menor de seis meses evaluará los
resultados y los recursos financieros, físicos y humanos existentes en
las diferentes instituciones y programas participantes, a efecto de que
se determine la eficiencia de los programas y proyectos, y de que se
hagan las recomendaciones pertinentes al Consejo Social de la Presidencia
de la República. La composición de dicha comisión la determinará el
Ministerio de Planificación.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud, por medio del Consejo Técnico
de Asistencia Médico-Social, girará al Ministerio de Educación las sumas
mínimas indispensables para el nombramiento del personal docente
requerido para estos programas.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6946 de 13 de enero
de 1984)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Se prohíbe el ingreso al país de todo aquel material
literario que por su contenido se considere de carácter pornográfico,
todo ello con base en el juicio de la Oficina Nacional de Censura. La
decisión de la oficina tendrá el recurso de apelación ante el Ministro de
Justicia.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Se eliminan los impuestos de exportación que graven
los productos no tradicionales exportados a terceros países, contemplados
en las leyes Nº 5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y Nº 6696 del
3 de diciembre de 1981 y sus reformas, así como todos aquellos otros
tributos de exportación que pesen sobre dichos productos.
Se consideran productos tradicionales los que así fueron definidos
en el artículo 24 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826
del 8 de noviembre de 1982.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992. Ver al efecto disposiciones del Capítulo XXVII de la Ley
de Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 de 21 de abril de 1988).
Ficha articulo
Artículo 10.- En un plazo no mayor de seis meses, el Poder Ejecutivo
integrará una comisión con representantes del Poder Legislativo, del
Poder Ejecutivo, del sector productivo y del sector laboral, para
realizar una revisión integral de las instituciones de carácter social,
públicas y privadas, con financiamiento estatal, a fin de racionalizar al
máximo los fondos destinados a su financiamiento, en relación con la
eficiencia de los servicios prestados al pueblo costarricense. Las
recomendaciones que formule esta comisión serán presentadas ante el
Consejo Social de la Presidencia de la República.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo
remitirá a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario para
asignar los recursos provenientes de la misma que correspondan al
Ministerio de Salud.
( Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 6946 de 13 de enero
de 1984, que además corrió la numeración subsecuente)
( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983
autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,
mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la
presente ley)
Ficha articulo
Artículo 12- Rige a partir de su publicación.
( Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 6946 de
13 de enero de 1984, pasando del antiguo 11 al presente)
Transitorio único.- Para el año 1983, el Ministerio de Hacienda
incluirá en el próximo presupuesto extraordinario el monto proporcional
que corresponda al período que falte para el término del ejercicio fiscal
del presente año.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/2/2025 15:45:56