Buscar:
 Normativa >> Ley 6879 >> Fecha 21/07/1983 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6879
Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura
Texto Completo acta: FE10 1

Artículo 1º.- Increméntanse en un doscientos por ciento las tarifas



vigentes del timbre de Educación y Cultura, por lo que el artículo 8º de



la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto de



1976 y sus reformas, en lo sucesivo se leerá así:



"Artículo 8º.- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades



extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente



timbre de Educación y Cultura:



1. En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable



¢ 750,00.



2. Anualmente.



a) Las que tengan capital neto que no exceda de ¢ 250.000,00,



pagarán ¢ 750,00.



b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00,



pero que no pase de ¢ 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.



c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00,



pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00



ch) Las que tengan un capital neto superior a ¢ 2.000.000,00,



pagarán ¢ 9.000,00".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de la distribución de los ingresos



provenientes del timbre de Educación y Cultura, que establece el artículo



10 de la Ley del Timbre de Educación y Cultura, Nº 5923 del 18 de agosto



de 1976 y sus reformas, no se calculará el incremento ordenado por el



artículo 1º de esta Ley.



El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto Ordinario de la



República el monto del incremento referido, como parte del programa de



construcción, mantenimiento y funcionamiento de bibliotecas públicas.



( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983



autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,



mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la



presente ley)




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las mercancías importadas, que se deberá pagar en el momento de liquidarse la póliza correspondiente.



(Derogado el párrafo segundo de este numeral por el artículo 37 del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



(Derogado el párrafo tercero de este numeral por el artículo 37 del título IV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)



 (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6946 de 13 de enero de 1984)



(Nota: La reforma introducida a este artículo por el artículo 15 de la Ley Nº 6966 de 28 de setiembre de 1984, fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1185-95 de las 14:33 horas del 2 de marzo de 1995.)




Ficha articulo



Artículo 4º.- Se exceptúa del pago del uno por ciento (1%)



establecido en el artículo anterior, lo siguiente:



a) El Régimen de las Zonas Procesadoras de Exportación S. A.,



establecidas en la ley de Zonas Procesadoras de Exportación y



Parques Industriales, Nº 6695(*) del 10 de diciembre de 1981 y



sus reformas.



(*) NOTA: la ley aquí mencionada fue derogada por actual Ley del



Régimen de Zonas Francas No. 7210 del 23 noviembre de 1990)



b) Las cooperativas de autogestión, de ahorro y crédito y de



servicios, y los sindicatos de trabajadores.



( Derogado tácitamente por el artículo 1 de la ley Nº 7293 de 31



de marzo de 1992)



c) las instituciones de educación superior estatales.



ch) Los equipos médico-quirúrgicos, las medicinas y las materias



primas para la fabricación de las mismas en el país.



( NOTA: Esta materia está regulada ahora por el artículo 4º de la



Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992, cuyo artículo 1º DEROGA



TACITAMENTE el presente inciso).



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6946 de 13 de enero



de 1984)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Planificación integrar



una comisión, con miembros de instituciones o programas que tengan



responsabilidades relativas al bienestar del niño menor de siete años y



de la familia, la que en un plazo no menor de seis meses evaluará los



resultados y los recursos financieros, físicos y humanos existentes en



las diferentes instituciones y programas participantes, a efecto de que



se determine la eficiencia de los programas y proyectos, y de que se



hagan las recomendaciones pertinentes al Consejo Social de la Presidencia



de la República. La composición de dicha comisión la determinará el



Ministerio de Planificación.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Ministerio de Salud, por medio del Consejo Técnico



de Asistencia Médico-Social, girará al Ministerio de Educación las sumas



mínimas indispensables para el nombramiento del personal docente



requerido para estos programas.



( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6946 de 13 de enero



de 1984)




Ficha articulo



Artículo 7º.- Se prohíbe el ingreso al país de todo aquel material



literario que por su contenido se considere de carácter pornográfico,



todo ello con base en el juicio de la Oficina Nacional de Censura. La



decisión de la oficina tendrá el recurso de apelación ante el Ministro de



Justicia.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Se eliminan los impuestos de exportación que graven



los productos no tradicionales exportados a terceros países, contemplados



en las leyes Nº 5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y Nº 6696 del



3 de diciembre de 1981 y sus reformas, así como todos aquellos otros



tributos de exportación que pesen sobre dichos productos.



Se consideran productos tradicionales los que así fueron definidos



en el artículo 24 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826



del 8 de noviembre de 1982.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de



marzo de 1992. Ver al efecto disposiciones del Capítulo XXVII de la Ley



de Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 de 21 de abril de 1988).




Ficha articulo



Artículo 10.- En un plazo no mayor de seis meses, el Poder Ejecutivo



integrará una comisión con representantes del Poder Legislativo, del



Poder Ejecutivo, del sector productivo y del sector laboral, para



realizar una revisión integral de las instituciones de carácter social,



públicas y privadas, con financiamiento estatal, a fin de racionalizar al



máximo los fondos destinados a su financiamiento, en relación con la



eficiencia de los servicios prestados al pueblo costarricense. Las



recomendaciones que formule esta comisión serán presentadas ante el



Consejo Social de la Presidencia de la República.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, el Poder Ejecutivo



remitirá a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario para



asignar los recursos provenientes de la misma que correspondan al



Ministerio de Salud.



( Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 6946 de 13 de enero



de 1984, que además corrió la numeración subsecuente)



( NOTA: el artículo 2 de la ley Nº 6937 del 22 de diciembre de 1983



autoriza al Poder Ejecutivo para que incorpore al Presupuesto Nacional,



mediante decreto ejecutivo, los ingresos y gastos producidos por la



presente ley)




Ficha articulo



Artículo 12- Rige a partir de su publicación.



( Así corrida su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 6946 de



13 de enero de 1984, pasando del antiguo 11 al presente)



Transitorio único.- Para el año 1983, el Ministerio de Hacienda



incluirá en el próximo presupuesto extraordinario el monto proporcional



que corresponda al período que falte para el término del ejercicio fiscal



del presente año.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/2/2025 15:45:56
Ir al principio del documento