N° 10166
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIAS LEYES PARA EL RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS A MADRES Y PADRES DE CRIANZA
ARTICULO 1- Objeto. El
objeto de la presente ley es el reconocimiento de derechos sociales a las
personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de
brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Mediante esta ley
no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o
sus atributos, los cuales continuarán rigiéndose por el Código de Familia y
demás legislación aplicable.
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ARTÍCULO 2- Definición. Para efectos de la presente ley son madres y padres
de crianza-quienes, de hechor asumieron de manera gratuita, voluntaria y
permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad,
velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades
y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que
les son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia
de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.
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ARTICULO 3- Reforma del Código de Familia
Se reforma el inciso 2) del artículo 169 de la Ley 5476, Código de Familia.
de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 169.- Deben alimentos:
(...)
2- Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos
y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.
(...)
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ARTICULO 4- Reforma del Código Civil
Se reforma el inciso 1) del artículo 572 de la Ley 63, Código Civil, de 28
de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:
Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.
1) Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e
incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la
conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: (.)
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ARTICULO 5- Reformas del Código de Trabajo
Se reforman el inciso 2) del párrafo tercero del artículo 85 y el inciso
d), eliminándose el inciso ch), del artículo 243 de la Ley 2, Código de
Trabajo, de 26 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Artículo 85.-
(...)
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la
trabajadora, en el siguiente orden.
(.)
2. Los hijos e hijas
mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de
crianza; y
(...)
Artículo 243- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador
o la trabajadora, las personas que a continuación se señalan tendrán derecho a
una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del
trabajador 0 la trabajadora, o bien, a partir del nacimiento del hijo 0 la hija
póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que
percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
(.)
ch) se elimina
d)
Una renta del veinte por ciento (20%) del salario dicho, durante un plazo de
diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de
crianza. Ambas rentas se elevarán al treinta por ciento (30%) cuando no haya
beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (...)
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ARTÍCULO 6- Reforma de la Ley de Tránsito
Se reforma el inciso e) del artículo 76 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. -El texto
es el siguiente:
Artículo 76- Beneficiarios en caso de muerte
Tendrán derecho al pago por concepto de indemnización en caso de muerte de
una persona por un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio
de vehículos, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y
c), que no son excluyentes, las siguientes personas:
(...)
e) El padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando
haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
(.)
Rige seis meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
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Fecha de generación: 24/4/2024 10:53:07
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