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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43449 >> Fecha 27/04/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43449
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio

N° 43449-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 50, 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; artículo 27 inciso 1 y 28) inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 1 y 2 inciso a),b),c) y ch) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152 del 5 de junio de 1990; artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593 del 9 de agosto de 1996; la Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense, N° 9096 del 26 de octubre de 2012; y la Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, N° 9852 del 16 de junio de 2020.



CONSIDERANDO:



1. Que la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152, establece que al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde formular, planificar y ejecutar la política energética y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.



2. Que la Ley de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593, en su artículo 5° inciso d), establece que el suministro de combustible derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final.



3. Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (ARESEP) N° 7593, confiere al Ministerio de Ambiente y Energía la potestad para otorgar la concesión para prestar el servicio público de suministro de combustible derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final.



4. Que el artículo 13 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593, establece que "podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración".



5. Que la fiscalización de los servicios públicos le corresponde de manera fundamental a la ARESEP, según la Ley N°7593.



6. Que la Ley de Construcciones Nº833, establece en su artículo 87 que " ... la municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia ele los preceptos de esta Ley ... ".



7. Que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Nº4240, es competencia de las Municipalidades, planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del límite de su competencia territorial. Además, según el artículo 19 de la misma ley, cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.



8. Que la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica Nº8228, establece que la prevención de los incendios y las situaciones específicas de emergencia, es responsabilidad del Estado costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes del territorio nacional y que las autoridades competentes, en el momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento, realizar actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificaciones.



9. Que según el Reglamento a la Ley Nº 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo 37615-MP y sus reformas, la totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios; tanto de protección activa como pasiva.



10. Que el MINAE, en ejercicio de la rectoría del subsector energía, para efectos de elaboración y seguimiento de políticas públicas en dicha materia y para coadyuvar con la ARESEP, el Ministerio de Salud, Municipalidades y demás instituciones competentes, en la fiscalización de las condiciones técnicas y ambientales en que operan las estaciones de suministro de combustible, requiere la elaboración de un registro de estaciones de servicio, que permita determinar la ubicación de las mismas; su capacidad de almacenamiento y el tipo o tipos de combustibles suministrados.



11. Que las instalaciones y la operación de las estaciones de servicio deben ajustarse a los requerimientos técnicos establecido en la normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), así como en el Manual de Disposiciones Técnicas del Cuerpo de Bomberos. última versión o el documento que lo reemplace.



12. Que el Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo, Decreto Ejecutivo N°41150 MINAE-S, establece una serie de regulaciones para estaciones de servicio que suministren GLP. por lo que se hace necesario la derogatoria de dichas disposiciones para unificar en un solo reglamento todo lo relativo a concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio.



13. Que en cumplimiento de la Directriz No. 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, denominada "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones'', publicada en La Gaceta No. 118 del 25 de junio del 2019, artículo 2, inciso e), el cual establece ''que se demuestre que el beneficio de dicha regulación es mayor al de su inexistencia, e indica que en los artículos 6, 16 y 23, se digitalizan los trámites de cara al administrado.



14. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MEP-MEIC y su reformas, la presente propuesta cumple con los principios ele mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DA.R-INF-138-2021 del 18 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.



Por tanto;



DECRETAN:



"Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio"



Capítulo I:



Disposiciones Generales



Artículo 1. Objetivos. El presente reglamento tiene como objetivos regular las condiciones y el procedimiento para el otorgamiento y renovación de concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio terrestres, aeroportuarias, fluviales y marinas por parte del Ministerio de Ambiente y Energía y establecer las normas para su operación y fiscalización.




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Artículo 2 Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica, que participe en el servicio público de suministro de combustible al consumidor final en estaciones de servicio.




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Artículo 3. Competencia. Es competencia del Ministerio de Ambiente y Energía determinar la necesidad de otorgar concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio, basado en la demanda del servicio o en la mejora sustancial en la prestación del mismo, otorgar las mismas cuando corresponde y autorizar cualquier cambio en su titularidad o en las condiciones en que se presta.



A la ARESEP le corresponde la regulación y fiscalización del servicio público, conforme a las potestades establecidas en la Ley Nº7 593, además le corresponde establecer las normas para el control de órdenes de pedido para la venta de combustibles.



A la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y Energía, le corresponde el trámite de los diversos procedimientos y gestiones establecidos en el presente reglamento, emitir los actos de recomendación para los actos finales que le corresponden al Ministro de Ambiente y Energía, verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios de los requisitos establecidos en el título habilitante y colaborar con la ARESEP en la fiscalización de las estaciones de servicio.




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Artículo 4. Abreviaturas y acrónimos.



1. APC: Administrador de Proyectos de Construcción.



2. DCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



3. CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.



4. CIQPA: Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines.



5. DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible.



6. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



7. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.



8. MINSA: Ministerio de Salud.



9. NFPA: Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego, por sus siglas en inglés.



10. RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo.




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Artículo 5. Definiciones. Para los efecto de aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:



1. Estación de Servicio Aeroportuaria: instalación dedicada a suministrar combustibles líquidos y/o gaseosos al consumidor final ubicada en aeropuertos aeródromos helipuertos o campos de aterrizaje para vehículos ultraligeros, para abastecer aeronaves y helicópteros.



2. Estación de servicio en zonas marinas y fluviales: instalación dedicada a suministrar combustibles líquidos o gaseosos al consumidor final, ubicadas en marinas, atracaderos turísticos, puertos, costas, riberas, lagos o ríos, para abastecer al consumidor final.



3. Estaciones Flotantes: Instalación flotante de suministro de combustibles que opera en el mar, ríos o lagos para abastecer embarcaciones o tanques de autoconsumo autorizados.



4. Estación de Servicio Terrestre: Instalación dedicada a suministrar combustibles líquidos y/o gaseosos para suministrar al consumidor final, ubicadas en terrenos con acceso a caminos o carreteras públicas.



5. Normas de la NFPA: Son las Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego ( FPA por sus siglas en inglés), organismo internacional especializado en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, Para efectos de este reglamento serán de aplicación las siguientes:



a) NFPA l Código de incendio ,



b) NFPA 2 Código de tecnologías de Hidrógeno,



e) NFPA 15 Norma para Sistemas Fijos de Agua Pulverizada para Protección contra Incendios.



d) NFPA 16: Norma para la instalación de rociadores de agua-espuma y sistemas de pulverización de agua-espuma.



e) NFPA 30 Código de Líquidos inflamables y combustibles.



f) NFPA 30A Código para Instalaciones de Suministro de Combustible y Estaciones de Reparación.



g) NFPA 52 Código de sistemas de combustible de gas natural vehicular.



h) NFPA 54 Código Nacional de Gas Combustible.



i) NFPA 55 Código de Gases Comprimidos y Fluidos Criogénicos.



j) NFPA 58 Código del Gas Licuado de Petróleo.



k) NFPA 59A Norma para la producción, almacenamiento y manejo de gas natural licuado (GNL).



l) NFPA 101 Código de Seguridad Humana.



m) NFPA 303 Marinas y Astilleros.



n) FPA 307 Construcción y protección contra incendios de terminales marítima y muelles.



o) FPA 407 Servicio de Combustible para aeropuertos.



p) FPA 418 Helipuertos.



6. Sitios de reunión pública: Engloba todos los inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas parcial o totalmente para la reunión de personas. Para los fines de este reglamento estos se dividen en:



a) Edificios deportivos: Estadios o gimnasios (no incluye centros de acondicionamiento físico con pesas, piscinas, aeróbicos, máquinas de ejercicios y sauna).



b) Centros educativos: Incluye los edilicios o porciones de estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por día, o más de doce horas por semana.



c) Centros de salud: Incluye las ocupaciones utilizadas para propósitos médicos, excepto consultorios medicas individuales . Incluye asilo de ancianos.



d) Plazas de toros. Sitio en el que se realizan espectáculos taurinos.




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Capítulo II:



Trámite para obtener la aprobación del proyecto y de las instalaciones para operar una



concesión de servicio público, para el suministro de combustibles derivados de



hidrocarburos en estaciones de servicio terrestre.



Artículo 6. Presentación del proyecto. Toda persona física o jurídica que desee obtener la concesión de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en una estación de servicio, deberá aportar la información requerida en el formulario digital que al efecto se establece en el anexo l de este reglamento y que se encuentra en la página oficial del MINAE https://minae.go.cr/ o en la que la sustituya.



En el caso de que se solicite una concesión para operar una estación de servicio en instalaciones que ya fueron total o parcialmente construidas pero que no cuentan con la aprobación del proyecto o concesión vigente, el solicitante deben, aportar el proyecto de conformidad con el presente artículo. Adicionalmente junto con la solicitud, se debe entregar un informe técnico detallado sobre el estado actual de las instalaciones civiles, mecánicas, eléctricas y de operaciones unitarias de todos los elementos que componen la infraestructura a ser utilizada como estación de servicio. Dicho informe debe indicar que las instalaciones cumplen en su totalidad con las normas NFPA usadas como referencia técnica que regula la materia y con el Decreto Ejecutivo Nº 36979- MElC, RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, publicado en La Gaceta Nº33 del 15 de febrero del 2012 o bien si se requieren obras adecuaciones para ajustarse a dicha normativa. Deberá ser firmado por profesional colegiado competente en la materia y no tener más de un mes de haberse realizado.



No se permitirán nuevas estaciones de servicio terrestre a menos de setecientos cincuenta metros de otra estación de servicio en zona urbana o de cinco kilómetros de otra estación de servicio en zona rural. La distancia se medirá desde el vértice más cercano de lo lindero de los terreno y tomando en cuenta el sentido vehicular. Pese a lo anterior, el MINAE mediante resolución fundamentada en el crecimiento de la demanda y en que las instalaciones existente resultan insuficientes para satisfacer la misma, podrá reducir las mencionada distancias para una zona determinada· al efecto tomará en cuenta las evaluaciones del servicio de la ARESEP, las solicitudes de los consumidores o de las autoridades e instituciones presentes en la zona.




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Artículo 7. Prevención. Una vez recibido el proyecto debe ser evaluado en un plazo no mayor de 10 días por la DGTCC. Si lo documento deben complementarse o corregirse, se otorgará mediante prevención al solicitante por una única vez, un plazo no mayor de un mes, a efecto que subsane lo defectos. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la gestión.




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Artículo 8. Audiencia para objeciones. Si la DGTCC constata que el proyecto cumple con lo solicitado, dentro de un plazo de diez días notificará y concederá audiencia a los actuales prestadores del servicio público que operen en un radio de 10 kilómetros en zona rural y 2 kilómetros en zona urbana para que en el plazo máximo de dos meses, presenten sus eventuales objeciones, pruebas y fundamentos según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N 7593 de la ARESEP. De igual forma y dentro del mismo plazo, solicitará el criterio no vinculante de la ARESEP sobre la evaluación del servicio en la zona solicitada y la necesidad no de nuevas concesione, según la demanda.




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Artículo 9. Traslado de objeciones. Vencido el plazo conferido, si alguno de los concesionarios indicados en el artículo anterior presenta objeciones la DGTCC dentro de los 3 días posteriores, dará audiencia al proponente para que se refiera a las mismas en el plazo máximo de 15 días.




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Artículo 10. Evaluación del proyecto. Pasado el plazo indicado en el artículo anterior la DGTCC contará con 15 días para emitir una resolución, indicando si existe o no a la fecha, alguna objeción o restricción técnica o legal para eventualmente otorgar una nueva concesión en el sitio propuesto. Dicha resolución de no existir objeciones o restricciones para el proyecto, deberá ser notificada a la Municipalidad, al Área de Salud respectiva a la ARESEP, para lo de sus competencias, en la tutela de las distancias de resguardo indicada, en este reglamento.




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Artículo 11. Vigencia de la resolución de evaluación del proyecto. La resolución de evaluación a la que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de 5 años, contados a partir de su notificación; sin embargo, si cumplidos 3 años de la notificación de la resolución, el solicitante no ha obtenido el permiso de construcción, la misma perderá su vigencia y se procederá al archivo de la gestión debiendo el solicitante si así lo requiere presentar nuevamente el proyecto de conformidad con el artículo 6 de este reglamento.




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Artículo 12. Etapa constructiva. Obtenido el permiso de construcción por parte de la Municipalidad correspondiente, el solicitante deberá informarlo a la DGTCC, indicando además el número de proyecto en la APC del CFlA y de la plataforma digital del ClQPA cuando corresponda.




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Artículo 13. Finalización de la obra constructiva. Una vez finalizada la obra, el interesado deberá así comunicarlo a la DGTCC y solicitar una autorización temporal para comprar combustible a RECOPE por no más de 2 semanas, a efectos de realizar las pruebas correspondientes al equipo debiendo apegarse a los requisitos internos establecidos por RECOPE. Sin embargo, solamente para estos efectos, se podrá suministrar cantidades menores de combustible de las establecidas como volúmenes mínimos de venta definidos en el decreto ejecutivo vigente. Terminadas las pruebas, deberá aportar un informe técnico de inspección firmado por un profesional competente en la materia, con no más de un mes de haberse realizado, en el que consignen el estado de las instalaciones en general: infraestructura civil, sistemas eléctricos, mecánicos, operaciones unitarias y que certifique que las instalaciones cumplen con los normas NFPA usadas como referencia técnica, en su versión vigente, el Reglamento Nacional de Protección contra incendios en su versión vigente y con el Decreto Ejecutivo Nº 36979-MEIC, RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. Además, se debe aportar copia de la ficha técnica emitida por el fabricante de cada uno de los tanques, tuberías de trasiego de combustible, tuberías eléctricas, sensores, mangueras eléctricas, válvulas de doble obturador y dispensadores, o surtidores de combustible, los cuales deben estar certificados para dicho uso. Los equipos para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un mínimo de 10% de etanol. En todo caso, el recibido conforme por parte de la Administración de la información presentada, no constituye un aval técnico de la misma y su contenido y veracidad es responsabilidad del solicitante y de los profesionales que la suscriben.




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Artículo 14. Inspección. Una vez recibida la documentación indicada en el artículo anterior, la DGTCC realizará una inspección de verificación al sitio, en el plazo máximo de 10 días. Si producto de dicha inspección, la DGTCC encuentra inconformidades, deberá comunicarle en un plazo máximo de 15 días, el informe técnico respectivo al solicitante otorgándole un plazo de 15 días para que aporte su descargo técnicos y en el caso de requerirse un cronograma de cumplimiento.



La DGTCC evaluará la documentación aportada y girará las órdenes que correspondan para garantizar el cumplimiento de lo requerido por el presente reglamento, indicando al solicitante que deberá entregar un informe de cumplimiento firmado por un profesional competente, para poder continuar con el trámite, esto en un plazo no mayor de 6 meses de lo contrario se archivará la gestión, sin embargo, de encontrarse vigente el plazo al que se refiere el artículo 11 del presente reglamento, se podrá volver a presentar la misma.




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Artículo 15. Resolución de aprobación o rechazo de las instalaciones. Recibido el informe de cumplimiento al que se confiere el artículo anterior, la DGTCC procederá con el análisis de la información presentada y valorará la necesidad de realizar en el plazo máximo de 1 mes, una nueva inspección de verificación y emitirá dentro del mismo plazo una resolución rechazando o aprobando las instalaciones. Si las instalaciones son rechazadas se procederá al archivo de la gestión; sin embargo, de encontrarse vigente el plazo al que se refiere el artículo 11 del presente reglamento, podrá volver a presentar la misma. De existir producto remanente en los tanques de almacenamiento, se deberá gestionar la devolución de dicho combustible a RECOPE y cubrir los costos correspondientes.



En el caso de no haberse encontrado inconformidades en la primera inspección a la que se refiere el artículo anterior, la resolución aprobando las instalaciones se emitirá en un plazo no mayor de 10 días, contados a partir de la fecha en que se realizó la inspección.




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Capítulo III:



Trámite para obtener la concesión de servicio público para el suministro de



combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio terrestre



Artículo 16. Requisitos para la concesión del servicio público de suministro de combustible en estaciones de servicio. Para obtener la concesión del servicio público de suministro de combustible en estaciones de servicio por parte del MINAE, se deberá aportar la información requerida en el formulario digital que al efecto se establece en el anexo II de este reglamento y que se encuentra en la página oficial del MINAE https://minae.go.cr/ o en la que la sustituya.



La DGTCC verificará que el solicitante esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social e inscrito como contribuyente ante el Ministro de Hacienda para la actividad de suministro de combustibles en estaciones de servicio y al día con sus obligaciones tributadas.




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Artículo 17. Prevención. Una vez recibida la solicitud, debe ser evaluada en un plazo no mayor de 10 días por la DGTCC. Si los documentos deben complementarse o corregirse, se otorgará mediante prevención al solicitante, por una única vez, un plazo no mayor de seis meses, a efecto de que subsane los defectos, De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido se archivará la solicitud.




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Artículo 18. Recomendación y resolución. Vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior y solventados los alegatos respectivos, la DGTCC emitirá una recomendación al jerarca del MlNAE, en un plazo no mayor de 15 días, para otorgar o denegar la concesión del servicio público. Recibida la recomendación, el Ministro del MINAE contará con 10 días para emitir la resolución.




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Artículo 19. Resolución de la concesión del servicio Público de suministro de combustible en estaciones de servicio. La resolución para la concesión del servicio público de suministro de combustible en estaciones de servicio deberá contener lo siguiente:



a) Código alfanumérico del expediente, computo por las siglas ES-código geográfico del distrito donde se ubica la estación y un consecutivo numérico. Para estaciones flotantes se usará el código ESF-y un consecutivo numérico. El código será usado por MlNAE, ARESEP y RECOPE en sus respectivos sistemas de información.



b) Nombre comercial.



e) Nombre del titular.



d) Número de cédula.



e) Ubicación exacta con indicación de Provincia, Cantón, Distrito y coordenadas GI en formato CRTM 05. Para estaciones flotantes la zona y ruta donde se prestará el servicio.



t) Combustibles autorizados para la venta.



g) Descripciones de los tanques de almacenamiento indicando combustible, capacidad y número de serie de cada uno.



h) Derechos y obligaciones del concesionario.



i) Requisitos para solicitar las prórrogas de la concesión.



j) Causales de revocatoria de la concesión.



k) Recomendación de la DGTCC.



l) Plazo de vigencia.



m) La obligación de cumplir en lo indicado en el artículo 14 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicio Público (ARESEP) Nº7593.



n) La obligación de cumplir con las disposiciones del presente reglamento.



o) La obligación de aportar cada seis meses, comprobante que demuestre estar al día con las pólizas de seguros de responsabilidad civil y riesgos del trabajo.



p) La obligación de comprar combustible sólo en el plantel de RECOPE que se indique en el contrato de suministro, o donde le sea autorizado por razones operativas propias y de conveniencia de RECOPE.



q) La prohibición de suministrar combustibles diferentes a los autorizados por el MINAE.



r) La obligación de garantizar la prestación del servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos durante todo el plazo de la concesión en las condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP, incluyendo las condiciones o lineamiento atinentes a la materia, que la ARESEP estipule en sus reglamentos técnicos y resoluciones tarifarías o de calidad, así como lo establecido por este Reglamento.



s) La indicación de notificar a la ARESEP, a RECOPE, a la Municipalidad y al Área de Salud correspondientes, para el cumplimiento de sus atribuciones.




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Artículo 20. Vigencia. La concesión del servicio público de suministro de combustible en estaciones de servicio tendrá una vigencia de 10 años contados desde el momento de la notificación de la resolución que la otorga.




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Capítulo IV:



Trámite para obtener la concesión de servicio público para el suministro de



combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio aeroportuarias.



Artículo 21. Trámite. Para tramitar una concesión para la prestación del servicio público de suministro de combustibles para aeronaves en aeródromos, helipuertos o campos de aterrizaje para vehículos ultraligeros, se debe presentar a la DGTCC el permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil, que es el ente encargado de velar por el cumplimiento de las normas técnicas correspondientes en el diseño y operación de las instalaciones. A continuación; se seguirá el mismo trámite que para las estaciones de servicio terrestre a partir del artículo 16 del presente reglamento, en cuyo caso, el permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil sustituye la resolución de aprobación de las instalaciones de la estación de servicio por parte de la DGTCC.






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Capítulo V:



Trámite para obtener la concesión de servicio público para el suministro de



combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio en zonas marinas y



fluviales



Artículo 22. Trámite. Para tramitar una concesión para la prestación del servicio público de suministro de combustibles en zonas marinas y fluviales, se deberá presentar el proyecto en los mismos término del artículo 6 del presente reglamento, posteriormente se continuará con lo establecido en el artículo 7. Si la DGTCC constata que el proyecto cumple con lo solicitado, dentro de un plazo de diez días, notificará y concederá audiencia a los actuales prestadores del servicio público que operen en una distancia de navegación no mayor a 10 km para que en el plazo máximo de un mes, presenten sus eventuales objeciones, pruebas y fundamentos, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº7593 de la ARESEP.



En el caso de marinas y atracadero turísticos; se deberá aportar además la concesión respectiva de conformidad con la Ley de Concesión y Operación de marina y atracaderos turísticos No. 7744.



Vencido el plazo conferido, si alguno de los concesionarios indicados en el artículo anterior o de las instituciones mencionadas presenta objeciones, la DGTCC, dentro de los 3 días posteriores, dará audiencia al proponente para que se refiera a las mismas en el plazo máximo de 15 días.



A continuación, se seguirá el trámite establecido en el presente reglamento a partir del artículo 10.




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Artículo 23. Estación de Servicio Flotante. Cuando se trate de una estación de Servicio Flotante no será necesario presentar el proyecto en los términos establecido en el artículo 6 y se debe presentar específicamente lo siguiente mediante al correo oficial de la DGTCC dgtcc@minae.go.cr o el que lo sustituya.



a) Solicitud escrita indicando las calidades del solicitante.



b) Estudio de demanda con proyección a 5 años según la zona donde se pretende brindar el servicio.



c) Descripción de la embarcación y sus sistemas de almacenamiento, suministro y de seguridad para atención de accidentes y derrames.



La DGTCC revisará la documentación y aplicará lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento.



Si revisada dicha documentación la DGTCC considera procedente la solicitud y de existir otros concesionarios en la zona donde se pretende brindar el servicio, se les dará audiencia a los mismos para que en el plazo máximo de un mes presenten sus eventuales objeciones, pruebas y fundamentos, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº7593 de la ARESEP.



Vencido el plazo conferido, si alguno de los concesionarios indicados presenta objeciones, la DGTCC, dentro de los 3 días posteriores dará audiencia al proponente para que se refiera a las mismas en el plazo máximo de 15 días.



Pasado el plazo indicado, la DGTCC contará con 15 días para emitir una resolución indicando si existe o no a la fecha alguna objeción o restricción técnica o legal para eventualmente otorgar una nueva concesión en el sitio propuesto. Dicha resolución, de no existir objeciones o restricciones para el proyecto, deberá ser notificada a la Municipalidad, al Área de Salud respectiva y a la ARESEP, para lo de sus competencias, en la tutela de las distancias de resguardo indicadas en este reglamento y tendrá una vigencia de 2 años.



Una vez lista la estación flotante para iniciar operaciones se debe continuar con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del presente reglamento.



Para solicitar la concesión se deberá presentar la solicitud en los términos establecidos en el artículo 16 y el procedimiento establecido en los artículos siguientes, además se deberá aportar lo siguiente:



a) Certificado de navegabilidad emitido por la División Marítimo Portuaria del MOPT, a nombre del solicitante.



b) La documentación donde conste la aprobación de la revisión técnica y del permiso otorgado por la División Marítimo Portuaria del MOPT.



c) En caso de que la embarcación no esté inscrita a nombre del solicitante en el Registro Nacional de Propiedad de Vehículos, aportar copia del contrato respectivo para el uso de la embarcación.



La DGTCC verificará que la embarcación está debidamente inscrita a nombre del solicitante en el Registro Nacional de Propiedad de Vehículos.




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Capítulo VI:



Registro de concesiones de servicio público, para el suministro de combustible



derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio



Artículo 24. Registro de concesiones. La DGTCC pondrá a disposición del público en la página web www.minae.go.cr o en la que la sustituya un registro digital de las concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio, con el objetivo de informar a los usuarios y a las autoridades que lo requieran los datos generales de cada una de ellas. Dicho registro deberá indicar los siguientes datos de cada concesión:



1) Código alfanumérico del expediente.



2) Nombre comercial.



3) Nombre del titular.



4) Número de cédula física o jurídica.



5) Ubicación exacta con indicación de Provincia, Cantón y Distrito, coordenadas GIS en formato CRTM 05. En el caso de estaciones flotantes, indicación de la ruta donde se prestará el servicio.



6) Combustibles que expende.



7) Capacidad de almacenamiento de cada uno de los tanques.



8) Resolución del MINAE que otorga la concesión.



9) Plazo de vigencia.



10) Indicación de estado: Activa, suspendida, vencida o cancelada.



11) Horario de atención.



12) Condiciones especiales.



Notificado al interesado de la resolución que le otorga la concesión del servicio público, la DGTCC tendrá cinco días para incorporarlo al registro digital de concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio el cual será de acceso público.



El código asignado al expediente, será el mismo para su uso por parte de MINAE, RECOPE y la ARESEP.




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Capítulo Vll:



Informe técnico periódico



Artículo 25. Informe técnico periódico. Durante la vigencia del plazo de la concesión, su titular deberá presentar a la ARESEP, un informe técnico del estado de las instalaciones en los términos y plazos que indique dicha autoridad.




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Artículo 26. Coordinación institucional. La ARESEP podrá en caso de resultar necesario, coordinar con la DGTCC, el MINSA y el BCBCR, la atención de los incumplimientos detectados por medio de la valoración del informe técnico mencionado.




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Capítulo VIII:



Fiscalización del funcionamiento de las estaciones de servicio



Artículo 27. Fiscalización del funcionamiento de las estaciones de servicio. En cualquier momento la DGTCC podrá realizar inspecciones de fiscalización a las estaciones de servicio y rendirá los respectivos informes a la ARESEP para lo de sus competencias y para el seguimiento de lo resuelto por dicha autoridad, cuando correspondan el caso de que la ARESEP en ejercicio de sus competencias, haya cancelado una concesión para el suministro de combustibles en una estación de servicio, el MINAE no tramitará una nueva concesión en las mismas instalaciones si no han transcurrido al menos 6 meses desde el efectivo cumplimiento de la acción lo cual deberá ser demostrado mediante la documentación técnica y legal correspondiente.




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Artículo 28. incumplimiento. Los incumplimientos a la presente regulación serán sancionados por la autoridades judiciales y administrativas competentes, según la normativa que tutela la materia. La DGTCC remitirá las denuncias respectivas a dichas autoridades para el trámite correspondiente.




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Artículo 29. Medidas cautelares. La DGTCC podrá adoptar medida cautelares cuando existan condiciones derivadas de la operación o estado de una estación de servicio que puedan causar algún daño irreparable a la salud de las personas o al ambiente, debiendo remitir la denuncia respectiva a la autoridad judicial o administrativa que corresponda en un plazo no mayor de 15 días. En caso de requerirse el retiro del combustible remanente se coordinará con RECOPE el cual establecerá los mecanismos necesarios para dicha operación y los costos deberán ser cubierto por el concesionario. Sí el combustible retirado cumple con las normativas de calidad, le podrá ser devuelto al concesionario una cantidad igual a la retirada y del mismo combustible, cuando así lo ordene la autoridad correspondiente.




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Artículo 30. Caducidad. La autorización del Servicio Público de Suministro de Combustibles caducará por los motivos expuestos en el artículo 15 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593.




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Capítulo IX:



Renovación de la concesión de servicio público para el suministro de combustibles



derivados de hidrocarburos de estaciones de servicio



Artículo 31. Renovación. La concesión de servicio público para el suministro de combustibles derivado de hidrocarburos en estaciones de servicio, podrá ser renovada por un plazo de 10 años y las veces que se requiera, siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente a la fecha de solicitud de la renovación.



La solicitud de renovación deberá hacerse con un mínimo de tres meses antes del vencimiento de la autorización vigente.



El interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:



1. Aportar solicitud escrita firmada por el titular o el representante legal de la persona física o jurídica solicitante.



2. Tener la concesión al día.



3. Prestar el servicio y mantener los equipos necesarios en condiciones óptimas.



4. Aportar comprobante de la entidad aseguradora que demuestre estar al día con las pólizas de seguros de responsabilidad civil y riesgo del trabajo.



La DGTCC verificará que el solicitante esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social e inscrito como contribuyente ante el Ministerio de Hacienda para la actividad de suministro de combustibles en estaciones de servicio y al día con sus obligaciones tributarias.



El procedimiento para la renovación será el establecido en los artículo 17 y 18 del presente reglamento; sin embargo, previo a la emisión del acto de recomendación establecido en el artículo 18, la DGTCC podrá realizar una inspección de evaluación de las instalaciones y, en caso de encontrar incumplimientos de la normativa técnica, ordenar la subsanación de los mismos, previo a emitir la recomendación de la renovación.



De existir procedimientos sancionatorios pendientes de resolución, relativos a la prestación del servicio público de suministro de combustibles en contra del concesionario, la renovación si procede, quedará condicionada a lo que resuelva en dichos procedimientos.




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Capítulo X



Cambio de titular o de las condiciones de la concesión



Artículo 32. Cambio de titular. Una vez otorgada la concesión, para realizar cualquier cambio en la titularidad de la misma, se deberá comunicar previamente a la DGTCC. Al efecto, se debe presentar una solicitud conjunta firmada por el titular de la concesión actual y el que figuraría como nuevo concesionario, aportando copia certifcada del documento o de los documentos en que se plasme el negocio de la transmisión de las instalaciones de la estación de servicio o su usufructo, ya sea por arriendo, venta o cualquier otra figura contractual que indique dicha transmisión, y en caso de venta, se debe demostrar el cumplimiento de lo indicado en el artículo 479 del Código de Comercio Ley 3284.



No procede el cambio de titular de la concesion de existir procedimientos sancionatorios o sanciones pendientes de cumplimiento, relativos a la prestación del servicio público de suministro de combustibles, en contra de cualquiera de las dos partes involucradas.



El procedimiento para el cambio de titular será el establecido en los artículos 17 y 18 del presente reglamento.



En caso de instalaciones para aeronaves y navíos, se deberá contar con las autorizaciones previas del cambio de titular de Aviación Civil o del MOPT, según corresponda.




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Artículo 33. Cambio de condiciones: Cualquier cambio en las condiciones originales en que se otorgó la concesión, referente a horarios o combustibles que se expendan, deberá ser autorizado por el MINAE, para lo cual el concesionario deberá presenter su propuesta con las justificaciones y pruebas del caso para su valoración ante la DGTCC. La DGTCC evaluará la propuesta y en un plazo máximo de 10 días emitirá una recomendación para que el Ministro del MINAE modifique en lo conducente la concesión otorgada, y en caso de que no resulte procedente, la DGTCC podrá archivar la gestión. De igual forma, la DGTCC podrá en caso de considerarlo necesario conceder hasta un mes para que el solicitante amplíe o aclare su propuesta.



De lo que se solicita es un cambio de horario, o cierre temporal por razones de fuerza mayor, obras de mantenimiento o necesidad pública, será suficiente el visto bueno de la DGTCC sin necesidad de modificar la concesión otorgada, lo anterior siempre que dicho cambio no supere los 6 meses.




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Capítulo XI:



Disposiciones técnicas



Artículo 34. Alineamientos. Los alineamientos respectivos serán establecidos según lo indicado en el Capítulo de Normativas Urbanísticas del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 6306.




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Artículo 35. De los tanques y sus retiros. Los tanques de almacenamiento deben localizarse a una distancia mínima de retiro de 30 metros, medido en forma horizontal, con respecto al centro de la base de la estructura de líneas de alta tensión aéreas o líneas de alta tensión bajo tierra, antenas de radio difusión o radiocomunicación antenas repetidoras y vías férreas. Dicha distancia se deberá medir tomando como punto de referencia el centro de la boca de Ilenado de los tanques de almacenamiento de combustibles o bocas de llenado remoto, el elemento que esté más cercano a los elementos de restricción señalados.



Los tanques de almacenamiento deben localizarse a una distancia mínima de retiro de 30 metros lineales en forma horizontal, con respecto a ductos que transportan productos derivados del petróleo. Sí por algún motivo se requiere la construcción de accesos y salidas sobre éstos, es indispensable que se ajuste a los requisitos documentales indicados en este reglamento. La descripción de los trabajos de protección a los ductos deberán ser aprobados por RECOPE. Dicha distancia se deberá medir tomando como punto de referencia la boca de llenado del tanque de almacenamiento de combustibles o las bocas de llenado remoto (el componente que esté más cercano a los elementos de restricción señalados).




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Artículo 36. Distancias de retiro. Por razones de seguridad, no se permite la construcción de nuevas estaciones de servicio cuya distancia sea igual o menor a la indicada a continuación:



a) A cien metros de las edificaciones de fábricas o sitio donde se almacenan productos o sustancias explosivas o inflamables en cantidades que puedan ocasionar un peligro según criterio técnico del Ministerio de salud, sitios de reunión pública y de subestaciones eléctrica .



b) A doscientos metros de plantas de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo.



Las distancias de retiro se miden desde el centro de la boca de llenado de los tanques de almacenamiento o bocas de llenado remoto, el elemento que esté más cercano al límite del predio, Esta prohibición se aplica en sentido opuesto, sí la estación se encuentra construida con anterioridad.



En el caso de que en fecha posterior a la construcción y autorización de una concesión para la operación de una estación de servicios se realicen construcciones o se autoricen establecimientos que incumplan las distancias estipuladas en el presente artículo, no se considerará falta del concesionario y las autoridades correspondiente deberán tomar las medidas necesarias para que dichas construcciones o instalaciones se ajusten a las mismas y a la normas FPA que correspondan.




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Artículo 37. Aplicación de las normas NFPA. El almacenamiento de líquidos, de gas GLP o gas natural, la instalación de tanques para almacenamiento, los sistemas de suministro de combustible, los sistemas de recuperación de vapor y de procesamiento de vapor para combustibles líquidos para motor, las tuberías para líquidos, la tubería de recuperación de vapor, los requisitos para la construcción de edificios, los requisitos operacionales el reabastecimiento desde cisterna, el abastecimiento de combustible fluvial y marítimo, el sistema de trasiego para líquidos y los requisitos adicionales para estaciones de servicio terrestres, estaciones de servicio de GLP, estaciones de servicio para aeronaves y helicópteros y estaciones de servicio lluvia y marítima, serán conforme lo dispuesto en la última versión en español de la normas NFPA1, NFPA 2, NFPA 15, NFPA 16, NFPA 30, NFPA 30 A, NFPA 52, NFPA 54, FPA 55, NFPA 59A, NFPA 70, FPA 101, NFPA 303, PPA 307, FPA 407, NFPA 418, en lo referente a los componentes individuales y componentes fabricados en taller como subconjuntos ensamblados, recipientes completos ensamblados y sistemas completos de recipientes destinados para el uso con gas licuado de petróleo (GLP) se debe aplicase el Decreto Ejecutivo Nº 41151 MINAE denominado "Reglamento Técnico RTCR 490: 2017 Equipos para la industria del petróleo, cilindro portátiles, tanques estacionarios, equipos y artefactos para suministro y uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Especificaciones de Seguridad". Para todo lo demás, se debe aplicar la última versión vigente de la NFPA.




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Artículo 38. Pozos de observación. Cuando se cuente con fosas rellenas de arena, se deben instalar pozos de observación que permitan detectar la presencia de vapores de hidrocarburos en el espacio circundante a los tanques dentro de la fosa.



Los mismos se construirán teniendo en consideración los siguientes aspectos;



a) El pozo de observación consiste en un tubo con ranuras en toda su longitud.



b) Se instalarán en forma recta y vertical cuatro pozos de observación por cada tanque, dos colocados en frente de cada tapa del tanque y dos más a cada costado del tanque con un retiro máximo de 50 cm libres. En caso de instalarse más de un tanque por fosa, se debe colocar un pozo entre tanques más el ya indicado en los costados del tanque.



c) Los pozos deberán ser equipados con las partes que se mencionan a continuación;



 i. Tubo ranurado de 100 mm de diámetro interior mínimo, tipo PVC, SOR 17, con conexión de rosca. Los pozos de observación deben colocarse hasta la profundidad máxima de excavación de la fosa, tener cerrado el fondo y con filtro de arena en la sección ranurada.



ii. El tapón superior debe ser de fácil acceso y apertura.



d) Opcionalmente pueden ser instalados sensores electrónicos para monitoreo de vapores o líquidos de hidrocarburos, con conexión eléctrica para lectura remota en tablero.



e) Los pozos de observación quedarán identificados, sellados y asegurados para prevenir la introducción accidental o deliberada de productos agua u otros materiales.




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Artículo 39. Sistema de trasiego subterráneo. Para el trasiego subterráneo de combustible del tanque de almacenamiento a dispositivos de dispensación, únicamente se permite el uso de tubería de polietileno de alta densidad de doble pared. Para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un mínimo de 10% de etanol. Esta tubería deberá ser listada y su ruta debidamente identificada de manera subterránea; para permitir que futuros trabajos de reparación se ejecuten de manera segura.




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Artículo 40. Tuberías de venteo. Las tuberías de venteo de los tanques de almacenamiento que se encuentran adosadas a la pared del edificio o embebidas en las columnas que soportan los techos de la zona de abastecimiento, no deben atravesar ciclos de la edificación o espacios confinados donde se puede acumular los vapores inflamables.



La parte expuesta de la tubería de venteo será cada una identificada con el color representativo a cada producto a la que está asociada y estará convenientemente soportada a partir del nivel de piso terminado. El material de la sección visible de la tubería será invariablemente de acero al carbón de 50,8 mm de diámetro como mínimo. La altura mínima de los venteas será de 6 m sobre el nivel de piso terminado (NPT) cuando estén en una torre independiente y a una distancia mínima de 5 m de edificaciones y de la colindancia.



Si están junto a una pared o columna del edificio se colocarán con una sobre elevación de 60 cm con respecto al techo más alto de la estación de servicio. Las descargas de venteo se deben ubicar en una distancia horizontal no menor a 5 m de la colindancia.



Los tubos  de venteo deberán contar con su respectiva válvula de bola ubicada a máximo 1, 70 metros en la tubería vertical o en una caja de registro a nivel de piso terminado, válvulas de presión vacío para gasolinas y la válvula de venteo simple para el diésel o biocombustibles, además la tuberías deberán estar protegidas contra la corrosión.




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Artículo 41. Sistemas de dispensación de combustible. El sistema y componentes que dispensan combustible en los tanques de vehículos terrestre , fluviales y aeronaves, será conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 2, NFPA 30 NFPA 30 A, NFPA 521 NFPA 54, NFPA 55, y NFPA 58, NFPA 59A, NFPA 303, NFP/\ 307, NFPA 407 y NFPA 418. Para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un máximo de 10% de etanol. Para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un máximo de 10% de etanol.




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Artículo 42. Suministro de combustible. Los sistema de suministro de combustible serán conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 2, NFPA 30, NFPA 30 A. NFPA 52, NFPA 54, NFPA 55, NFPA 58, 1 FPA 59A NFPA 303, NFPA 307, NFPA 407 y FPA 418.



En las estaciones de servicio únicamente se permite el suministro de combustible dentro de las áreas aprobadas para tal efecto.



Solo se permite abastecer el combustible a los vehículos, tanquetas transportables o en recipientes para tal efecto, conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 2, NFPA 30, FPA 30 A, NFPA 52, NFPA 54, FPA 55, NFPA 58, NFPA 59A, NFPA 303, NFPA 307, NFPA 407 y NFPJ\ 418. Para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un máximo de 10% de etanol.




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Artículo 43. Dispositivo de detección de fuga. Se tiene que instalar un dispositivo de detección de fuga conforme la última versión en español de la NFPA 30 A NFPA 52, NFPA 5, KFPA 58 y NFPA 59A, que suspenda automáticamente de manera inmediata la energía eléctrica que alimenta la máquina de despacho y de las bombas sumergibles y enviar la señal al panel instalado, cuando se detecte cualquier líquido en el contenedor. Adicionalmente, se tendrá que instalar una indicación auditiva y visual que va perceptible por todo el personal de la estación de servicio.




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Artículo 44. Botón de paro de emergencia. Se tiene que instalar un botón de paro de emergencia o desconector eléctrico de emergencia conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 30 A, KFPA 52, NFPA 55, NFPA 58 y NFPA 59, en las siguientes zonas: almacenamiento de combustibles, en cada una de las islas de suministro de combustible y en la fachada del edificio administrativo. Este dispositivo debe estar listado para este uso.



El botón de paro de emergencia o desconector eléctrico de emergencia, se debe ubicar a una altura de 1.50 m como mínimo y 1,70 m como máximo: medidos desde el nivel de piso terminado sin que existan elementos que impidan un fácil acceso, por lo que se tiene que dejar al menos un radio de 1 metro libre de todo obstáculo para su acceso lo anterior no aplica para los dispositivos ubicados en la zona de despacho.



A las máquinas de despacho de combustible que de fábrica tengan dichos dispositivos de emergencia, no se les aplicarán las medidas del párrafo anterior.



Este dispositivo debe ser de color rojo y estar identificado como tal.



El reinicio de la alimentación eléctrica desactivada por el dispositivo de emergencia, será únicamente realizado desde el cuarto eléctrico o con la utilización de una llave de seguridad o elemento similar.




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Artículo 45. Delimitación de las estaciones de servicio tendrán un diseño de forma tal que se garantice que los accesos no provocarán conflicto en el flujo vehicular que confluye en la estación de servicio.



Si el terreno es de mayor dimensión, debe colocarse una tapia de mampostería o muro de concreto de material resistente al fuego con una altura mínima de 2,50 metros y 20 centímetros de espesor, de manera que confine el área establecida como estación de servicio, dejando libre el resto de la propiedad para otro desarrollo arquitectónico que no interfiera o resulte peligroso para la estación de servicio.



El área ocupada por la estación de servicio estará delimitada en sus colindancias con tapias de mampostería o muros de concreto de material resistente al fuego por dos horas y a impactos, con una altura mínima de 2,50 metros y 20 centímetros de espesor, medidos desde el nivel de piso terminado de las pistas de circulación.



En la colindancia que se encuentre a menos de 10 m de la zona de descarga se deberá ubicar la tapia de mampostería o muro de concreto de material resistente al fuego con una altura mínima de 3 metros de altura; esta tendrá como mínimo 15 metros de longitud, centrando 7 5 metros hacia cada lado desde las bocas de descarga (tomando como referencia el camión cisterna). Si los tanques se ubican hacia un vértice del terreno debe cumplirse lo anterior para cualquiera de las colindancias.



Se permite el confinamiento con muro natural de tierra, siempre que ofrezca las mismás condiciones de altura y resistencia mecánica que ofrecen la tapias de mampostería o muro de concreto de material resistente al fuego.




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Artículo 46. Instalaciones eléctricas. Las instalaciones eléctricas que comprenden instalación de cableado eléctrico y equipos de utilización eléctrica en áreas donde se almacenen, manipulen o dispensen liquidas combustibles, serán conforme lo dispuesto en la última versión del Decreto Ejecutivo 36979-MEIC RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la propiedad y debe instalarse de acuerdo con éste. El cableado eléctrico y el equipo de utilización eléctrica deben estar aprobados para las locaciones en las que se instalan, según las zonas de riesgo.




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Artículo 47. Centros de recarga para vehículos eléctricos. Las instalaciones de centros de recarga de suministro comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos autorizados en el artículo 32 de la ley de incentivos y promoción para el transporte eléctrico N° 9518, ubicados en las estaciones de servicio de combustibles, deberán contar con el visto bueno de la DGTCC. Para tal efecto, el interesado deberá aportar a la DGTCC un informa técnico firmado por un profesional competente debidamente agremiado y autorizado por el CFIA para tales efectos, en el que se concluya que las instalaciones cumplen con la última versión del reglamento de oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la seguridad de la Vida y la Propiedad (RTCR 458:2011), Decreto Ejecutivo N° 36979-MEI; el Reglamento para la construcción y funcionamiento de la res de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 41642-MINAE; y con el Reglamento Nacional de Protección contra incendios. Una vez recibida la solicitud debe ser evaluada en un plazo no mayor a 10 días por la DGTCC. Si los documentos deben complementarse o corregirse, se otorgará mediante prevención al solicitante, por una única vez, un plazo no mayor de un mes, a efecto que subsane los defectos. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido se archivará la gestión, caso contrario se emitirá la resolución de visto bueno por parte de la DGTCC dentro del mismo plazo de 10 días.




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Artículo 48. Marcaje horizontal. Se deben colocar las marcas en el pavimento necesarias para los diferentes elementos que conforman la estación de servicio, como son:  acceso de salidas, áreas de circulación interna, estacionamientos, zonas de despacho y descarga de combustibles, zonas peatonales, elementos de la zona de almacenamiento e indicadores de obstáculos.



Los colores se utilizarán para señaliza los diferente combustibles y los diferentes elementos que integral al estación de servicio serán:



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Artículo 49. Señalamiento vertical. Se deben colocar las señales bajas y elevadas requeridas para orientar a los usuarios de la estación de servicio acerca de las características físicas y operaciones de las instalaciones. Estas señales son colocadas en postes o muros y serán de fácil lectura y visualización, indicarán:



1. Descargando Combustible, cuatro unidades mínimo.



2. Arca Fuera de Servicio, dos unidades mínimo.



3. Extintor.



4. Servicios sanitarios: Según lo establecido en el artículo 5.1.6-2 del Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones del CFIA.



5. Verifique Marque Ceros: Una por cada máquina dispensadora.



6. Agua y aire.



7. Estacionamiento.



8. Depósitos para Residuos, identificados según las siguientes categorías:



a) Envases plásticos.



b) Aluminio.



e) Papel y Cartón.



d) Ordinarios.



e) Peligrosos.



Todo de conformidad con lo establecido en la Estrategia nacional de Separación, Recuperación y Valorización de Residuos (ENSRV) y Ejes Transversales.



9. Indica Dirección.



10. No Fumar: Una por cada máquina dispensadora.



11. Apague el Motor: Una por cada máquina dispensadora.



12. No Estacionarse.



13. Velocidad máxima 10 km/h.



14. Apague el celular: Una por cada máquina dispensadora.



15. Prohibido cargar gas si hay personas en el vehículo.



16. Procedimiento de recepción de gas.



17. Señales de cumplimiento de la ley Nº 7600.




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Artículo 50. Remodelación, modificaciones de las instalaciones, recalificación y sustitución de tanques. Deberán cumplir con el Capítulo de Reparación, Remodelación, Ampliación del Reglamento de Construcciones del lNVU, los planos deben presentarse por medio de la plataforma del Administrador de Proyectos Constructivos (APC) del CFlA. En caso que para realizar dichas obras se deba suspender el servicio público de suministro de combustibles, debe ser comunicado a la DGTCC para que autorice dicha suspensión. Los planos de las operaciones unitarias deben ser refrendados por el CIQPA y presentado mediante su plataforma digital, cuando corresponda.




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Artículo 51. De la vida útil de los tanques de almacenamiento. Vencida la garantía otorgada por el fabricante sobre la vida útil de los tanques de almacenamiento de combustible, estos deberán ser retirados de servicio; sin embargo, podrán ser recalificados conforme la versión vigente de la norma técnica INTE W48 Inspección, reparación y modificación para tanques subterráneos para almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles fabricados en taller INTE W50 Inspección de tanques para almacenamiento sobre el nivel de terreno o INTE W30 Requisitos de los tanques de poliéster reforzado con fibra de vidrio (PRFV), fabricados en el interior de tanques existentes, para el almacenamiento de combustibles líquidos, según corresponda.




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Capítulo Xll:



Vacío del servicio público de suministro de combustibles al consumidor final



Artículo 52. Vacío del servicio. En caso de existir un vacío en el servicio público de suministro de combustible al consumidor final; ya sea por las causas establecidas en el artículo 22 de la Ley de la ARESEP Ley Nº7593 o bien por su pensión de las concesiones otorgadas o inexistencia de las mismas por falta de interesados en prestar el servicio el MINAE emitirá una resolución declarando el vacío en la zona afectada y autorizando a RECOPE a prestar el servicio público de suministro de combustible al consumidor final, hasta que se solucionen las causas que provocaron dicho vacío.




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Capítulo XIII:



Gestión de información relacionada con el servicio público de suministro de combustibles



Artículo 53. Gestión de información. La DGTCC y RECOPE coordinarán y colaborarán con la ARESEP en la gestión de la información relacionada con las concesiones para el servicio público de suministro de combustibles, incluyendo la que sea necesaria para la puesta en operación del sistema para el control de órdenes de pedido que deberán cumplir lo concesionarios.




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Capítulo XIV:



Disposiciones Finales



Artículo 54. Refórmense los artículos 22, 31 y el epígrafe o encabezado del artículo 83 del Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo Decreto Ejecutivo Nº41150-MINAE- del 4 de mayo de 2018 para que se lean de la siguiente manera:



Artículo 22°-Cadena de suministro. la cadena de suministro de GLP está integrada por las actividades indicadas en el presente reglamento, y son las siguientes: Transporte, almacenamiento, envasado, distribución y comercialización."



'Artículo 31 º-Agentes. Son las personas físicas o jurídicas autorizadas por el MINAE para ejecutar actividades en la cadena de suministro de GLP, y son las siguientes: Concesionario operador de plantas envasadoras, distribuidor, transportista y comercializador."



'Artículo 83- Requisitos para obtener un permiso de operación para una planta envasadora".




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Artículo 55. Deróguense los incisos 8), 9) y 23) del artículo 4, artículos 29, 49, 50, 51. 52, 68 inciso b), 70, 77, el inciso b) del artículo 82 y el inciso b) del artículo 96 todos del Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo, Decreto Ejecutivo Nº41150-MINAE-S del 4 de mayo de 2018.




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Artículo 56. Deróguese el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S del 20 de diciembre de 2001.




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Artículo 57. El presente reglamento empieza a regir tres meses después de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, el veintisiete de abril del año dos mil veintidós.




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Transitorio Único. A partir de la vigencia del presente decreto, la DGTCC ya no tramitará concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S. Sin embargo, las personas que ya habían iniciado con el trámite respectivo, podrán optar por finalizarlo conforme al Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S, o bien tramitar la concesión según el presente decreto, sin embargo, deberán siempre ajustarse a las disposiciones técnicas establecidas en la presente norma.




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ANEXO I



FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO



1) Nombre de la persona física o jurídica _________ _



2) Número de cédula __________ _



3) Copia en PDF del plano catastrado donde se ubicará el proyecto.



4) Copia en PDF del uso de suelo municipal conforme.



5) Copia en formato PDF del título legítimo que ostenta, para disponer del bien o en su defecto indicar si cuenta con contrato de préstamo de uso, arrendamiento, concesión o cualquier otro legalmente válido y aportar copia.



6) Aportar en formato PDF un documento con la presentación general del proyecto, mediante descripción gráfica y escrita de las obras a construir: Planta arquitectónica de cada uno de los edificios y zonas que componen la estación de servicio.



7) Aportar en formato PDF estudio de demanda del servicio con proyección de 5 años, conforme a la densidad de la población flujo vehicular y estaciones de servicio instaladas en un radio de 5 kilómetros en zona rural y 2 kilómetros en zona urbana, elaborado por un profesional competente en la materia: debidamente incorporado al Colegio de Ciencias Económica de Costa Rica. Para la definición de zona urbana o rural se tomará como referencia la Clasificación de distritos según grado de urbanización del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



8) Solicitud de evaluación del proyecto en formato PDF, firmada digitalmente o autenticad por notario con firma digital. También se puede aportar el documento con firma sin autenticar pero con la copia de la cédula adjunta.



9) Para instalaciones ya construidas, informe según el párrafo segundo del artículo 6 del presente decreto en formato PDF.



10) Correo electrónico para notificaciones



11) Correo electrónico secundario (opcional)




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ANEXO II



FORMULARIO PARA SOLICITUD DE CONCESIÓN



1) Nombre de la persona física o jurídica _________ _



2) Número de cédula ___________



3) Número de resolución de aprobación de las instalaciones de la estación de servicio por parte de la DGTCC con no más de 3 meses de emitida _________ _



4) Número de resolución de aprobación de la viabilidad ambiental por parte de la SETENA ----



5) Copia en PDF del Permiso Sanitario de Funcionamiento.



6) Copia en formato PDF de las pólizas de seguro de responsabilidad civil y riesgos del trabajo.



7) Solicitud en formato PDF, firmada digitalmente o autenticada por notario con firma digital. También se puede aportar el documento con firma sin autenticar pero con la copia de la cédula adjunta.



8) Correo electrónico para notificaciones ______ _



9) Correo electrónico secundario ( opcional) _____ _




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Fecha de generación: 20/4/2024 08:04:07
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