N° 43449-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En
ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 50, 140, inciso 3) y
18) y el artículo 146 de la Constitución Política; artículo 27 inciso 1 y 28)
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del
2 de mayo de 1978; artículo 1 y 2 inciso a),b),c) y ch) de la Ley Orgánica del
Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152 del 5 de junio de 1990; artículo 1 de
la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 5
inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP) N° 7593 del 9 de agosto de 1996; la Ley para Regular la
Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las
Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense,
N° 9096 del 26 de octubre de 2012; y la Ley para sancionar el apoderamiento y
la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus
mezclas, N° 9852 del 16 de junio de 2020.
CONSIDERANDO:
1.
Que la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152, establece que
al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde formular, planificar
y ejecutar la política energética y de protección ambiental del Gobierno de la
República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y
el desarrollo en los campos mencionados.
2.
Que la Ley de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N°
7593, en su artículo 5° inciso d), establece que el suministro de combustible
derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se
incluyen: 1) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a
abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) Los derivados
del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final.
3.
Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios (ARESEP) N° 7593, confiere al Ministerio de Ambiente y Energía la
potestad para otorgar la concesión para prestar el servicio público de
suministro de combustible derivados de los hidrocarburos, destinados al
consumidor final.
4.
Que el artículo 13 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP) N° 7593, establece que "podrán otorgarse nuevas
concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo
justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el
usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren
prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales,
creados por ley u otorgados en administración".
5. Que la fiscalización de
los servicios públicos le corresponde de manera fundamental a la ARESEP, según
la Ley N°7593.
6. Que la Ley de
Construcciones Nº833, establece en su artículo 87 que " ... la
municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su
jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de
vigilar la observancia ele los preceptos de esta Ley ... ".
7. Que según lo dispuesto en
el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Nº4240, es competencia de las
Municipalidades, planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del límite
de su competencia territorial. Además, según el artículo 19 de la misma ley,
cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas para el debido acatamiento
del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud,
seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.
8. Que la Ley del Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica Nº8228, establece que la prevención de los
incendios y las situaciones específicas de emergencia, es responsabilidad del
Estado costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los
habitantes del territorio nacional y que las autoridades competentes, en el
momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento,
realizar actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o
diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple con
los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificaciones.
9. Que según el Reglamento a
la Ley Nº 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto
Ejecutivo N° 37615-MP y sus reformas, la totalidad de las normas de la
Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en
inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño de nuevas edificaciones,
edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e
instalación de sistemas contra incendios; tanto de protección
activa como pasiva.
10. Que el MINAE, en
ejercicio de la rectoría del subsector energía, para efectos de elaboración y
seguimiento de políticas públicas en dicha materia y para coadyuvar con la
ARESEP, el Ministerio de Salud, Municipalidades y demás instituciones
competentes, en la fiscalización de las condiciones técnicas y ambientales en
que operan las estaciones de suministro de combustible, requiere la elaboración
de un registro de estaciones de servicio, que permita determinar la ubicación
de las mismas; su capacidad de almacenamiento y el tipo o tipos de combustibles
suministrados.
11. Que las instalaciones y
la operación de las estaciones de servicio deben ajustarse a los requerimientos
técnicos establecido en la normas de la Asociación Nacional de Protección
contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), así como en el Manual de
Disposiciones Técnicas del Cuerpo de Bomberos. última versión o el documento
que lo reemplace.
12. Que el Reglamento
general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo, Decreto
Ejecutivo N°41150 MINAE-S, establece una serie de regulaciones para estaciones
de servicio que suministren GLP. por lo que se hace necesario la derogatoria de
dichas disposiciones para unificar en un solo reglamento todo lo relativo a
concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de
hidrocarburos en estaciones de servicio.
13. Que en cumplimiento de
la Directriz No. 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, denominada
"Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos
al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones'',
publicada en La Gaceta No. 118 del 25 de junio del 2019, artículo 2, inciso e),
el cual establece ''que se demuestre que el beneficio de dicha regulación es
mayor al de su inexistencia, e indica que en los artículos 6, 16 y 23, se
digitalizan los trámites de cara al administrado.
14. Que de conformidad con
el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MEP-MEIC y su reformas, la
presente propuesta cumple con los principios ele mejora regulatoria según el
informe positivo DMR-DA.R-INF-138-2021 del 18 de octubre de 2021, emitido por la Dirección
de Mejora Regulatoria del MEIC.
Por tanto;
DECRETAN:
"Reglamento
del suministro de combustibles en estaciones de servicio"
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objetivos. El presente
reglamento tiene como objetivos regular las condiciones y el procedimiento para
el otorgamiento y renovación de concesiones de servicio público para el
suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio
terrestres, aeroportuarias, fluviales y marinas por parte del Ministerio de
Ambiente y Energía y establecer las normas para su operación y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo
2 Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o
jurídica, que participe en el servicio público de suministro de combustible al
consumidor final en estaciones de servicio.
Ficha articulo
Artículo 3. Competencia. Es competencia del Ministerio de Ambiente y Energía
determinar la necesidad de otorgar concesiones de servicio público para el
suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio,
basado en la demanda del servicio o en la mejora sustancial en la prestación
del mismo, otorgar las mismas cuando corresponde y autorizar cualquier cambio
en su titularidad o en las condiciones en que se presta.
A la ARESEP le corresponde
la regulación y fiscalización del servicio público, conforme a las potestades
establecidas en la Ley Nº7 593, además le corresponde establecer las normas
para el control de órdenes de pedido para la venta de combustibles.
A la Dirección General de
Transporte y Comercialización de Combustible del Ministerio de Ambiente y
Energía, le corresponde el trámite de los diversos procedimientos y gestiones
establecidos en el presente reglamento, emitir los actos de recomendación para
los actos finales que le corresponden al Ministro de Ambiente y Energía,
verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios
de los requisitos establecidos en el título habilitante y colaborar con la
ARESEP en la fiscalización de las estaciones de servicio.
Ficha articulo
Artículo 4. Abreviaturas
y acrónimos.
1. APC: Administrador de Proyectos de
Construcción.
2. DCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica.
3. CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos.
4. CIQPA: Colegio de Ingenieros Químicos y
Profesionales Afines.
5. DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de
Combustible.
6. INVU: Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo
7. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
8. MINSA: Ministerio de Salud.
9. NFPA: Normas de la
Asociación Nacional de Protección contra el Fuego, por sus siglas en inglés.
10. RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo.
Ficha articulo
Artículo 5. Definiciones. Para los efecto de
aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan tendrán el
siguiente significado:
1. Estación de Servicio
Aeroportuaria: instalación dedicada a suministrar combustibles líquidos y/o
gaseosos al consumidor final ubicada en aeropuertos aeródromos helipuertos o
campos de aterrizaje para vehículos ultraligeros, para abastecer aeronaves y
helicópteros.
2. Estación de servicio
en zonas marinas y fluviales:
instalación dedicada a suministrar combustibles líquidos o gaseosos al
consumidor final, ubicadas en marinas, atracaderos turísticos, puertos, costas,
riberas, lagos o ríos, para abastecer al consumidor final.
3. Estaciones Flotantes: Instalación flotante de suministro de
combustibles que opera en el mar,
ríos o lagos para abastecer embarcaciones o tanques de autoconsumo autorizados.
4. Estación de Servicio
Terrestre: Instalación
dedicada a suministrar combustibles líquidos y/o gaseosos para suministrar al
consumidor final, ubicadas en terrenos con acceso a caminos o carreteras
públicas.
5. Normas de la NFPA:
Son las Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego ( FPA
por sus siglas en inglés), organismo internacional especializado en materia de
prevención, seguridad humana y protección contra incendios, Para efectos de
este reglamento serán de aplicación las siguientes:
a) NFPA l Código de incendio
,
b) NFPA 2 Código de
tecnologías de Hidrógeno,
e) NFPA 15 Norma para
Sistemas Fijos de Agua Pulverizada para Protección contra Incendios.
d) NFPA 16: Norma para la
instalación de rociadores de agua-espuma y sistemas de pulverización de
agua-espuma.
e) NFPA 30 Código de
Líquidos inflamables y combustibles.
f) NFPA 30A Código para
Instalaciones de Suministro de Combustible y Estaciones de Reparación.
g) NFPA 52 Código de
sistemas de combustible de gas natural vehicular.
h) NFPA 54 Código Nacional
de Gas Combustible.
i) NFPA 55 Código de Gases
Comprimidos y Fluidos Criogénicos.
j) NFPA 58 Código del Gas
Licuado de Petróleo.
k) NFPA 59A Norma para la
producción, almacenamiento y manejo de gas natural licuado (GNL).
l) NFPA 101 Código de
Seguridad Humana.
m) NFPA 303 Marinas y
Astilleros.
n) FPA 307 Construcción y
protección contra incendios de terminales marítima y muelles.
o) FPA 407 Servicio de
Combustible para aeropuertos.
p)
FPA 418 Helipuertos.
6. Sitios de reunión
pública: Engloba todos los inmuebles o estructuras diseñadas o destinadas
parcial o totalmente para la reunión de personas. Para los fines de este
reglamento estos se dividen en:
a) Edificios deportivos: Estadios o gimnasios (no incluye centros
de acondicionamiento físico con pesas, piscinas, aeróbicos, máquinas de
ejercicios y sauna).
b) Centros educativos: Incluye los edilicios o porciones de
estos utilizados para propósitos educativos, durante cuatro horas o más por
día, o más de doce horas por semana.
c) Centros de salud: Incluye las
ocupaciones utilizadas para propósitos médicos, excepto consultorios medicas
individuales . Incluye asilo de ancianos.
d) Plazas de toros. Sitio en el que se realizan espectáculos
taurinos.
Ficha articulo
Capítulo II:
Trámite para obtener la aprobación del
proyecto y de las instalaciones para operar una
concesión de servicio público, para el
suministro de combustibles derivados de
hidrocarburos en estaciones de servicio terrestre.
Artículo
6. Presentación del proyecto.
Toda persona física o jurídica que desee obtener la concesión de servicio
público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en una
estación de servicio, deberá aportar la información requerida en el formulario
digital que al efecto se establece en el anexo l de este reglamento y que se
encuentra en la página oficial del MINAE https://minae.go.cr/ o en la que la
sustituya.
En el caso de que se
solicite una concesión para operar una estación de servicio en instalaciones
que ya fueron total o parcialmente construidas pero que no cuentan con la
aprobación del proyecto o concesión vigente, el solicitante deben, aportar el
proyecto de conformidad con el presente artículo. Adicionalmente junto con la
solicitud, se debe entregar un informe técnico detallado sobre el estado actual
de las instalaciones civiles, mecánicas, eléctricas y de operaciones unitarias
de todos los elementos que componen la infraestructura a ser utilizada como
estación de servicio. Dicho informe debe indicar que las instalaciones cumplen
en su totalidad con las normas NFPA usadas como referencia técnica que regula
la materia y con el Decreto Ejecutivo Nº 36979- MElC,
RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica
para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad, publicado en La Gaceta Nº33 del
15 de febrero del 2012 o bien si se requieren obras adecuaciones para ajustarse
a dicha normativa. Deberá ser firmado por profesional colegiado competente en
la materia y no tener más de un mes de haberse realizado.
No se permitirán nuevas
estaciones de servicio terrestre a menos de setecientos cincuenta metros de
otra estación de servicio en zona urbana o de cinco kilómetros de otra estación
de servicio en zona rural. La distancia se medirá desde el vértice más cercano
de lo lindero de los terreno y tomando
en cuenta el sentido vehicular. Pese a lo anterior, el MINAE mediante
resolución fundamentada en el crecimiento de la demanda y en que las
instalaciones existente resultan insuficientes para satisfacer la misma, podrá
reducir las mencionada distancias para una zona determinada· al efecto tomará
en cuenta las evaluaciones del servicio de la ARESEP, las solicitudes de los
consumidores o de las autoridades e instituciones presentes en la zona.
Ficha articulo
Artículo 7. Prevención. Una vez recibido el proyecto debe ser evaluado en un
plazo no mayor de 10 días por la DGTCC. Si lo documento deben complementarse o
corregirse, se otorgará mediante prevención al solicitante por una única vez,
un plazo no mayor de un mes, a efecto que subsane lo defectos. De no
presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo
otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo
requerido, se archivará la gestión.
Ficha articulo
Artículo 8. Audiencia para objeciones. Si la DGTCC constata que el proyecto
cumple con lo solicitado, dentro de un plazo de diez días notificará y
concederá audiencia a los actuales prestadores del servicio público que operen
en un radio de 10 kilómetros en zona rural y 2 kilómetros en zona urbana para
que en el plazo máximo de dos meses, presenten sus eventuales objeciones,
pruebas y fundamentos según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N 7593
de la ARESEP. De igual forma y dentro del mismo plazo, solicitará el criterio
no vinculante de la ARESEP sobre la evaluación del servicio en la zona
solicitada y la necesidad no de nuevas concesione, según la demanda.
Ficha articulo
Artículo
9. Traslado de objeciones.
Vencido el plazo conferido, si alguno de los concesionarios indicados en el
artículo anterior presenta objeciones la DGTCC dentro de los 3 días posteriores,
dará audiencia al proponente para que se refiera a las mismas en el plazo
máximo de 15 días.
Ficha articulo
Artículo 10. Evaluación del proyecto. Pasado el plazo
indicado en el artículo anterior la DGTCC contará con 15 días para emitir una
resolución, indicando si existe o no a la fecha, alguna objeción o restricción técnica o legal para eventualmente
otorgar una nueva concesión en el sitio propuesto. Dicha resolución de no
existir objeciones o restricciones para el proyecto, deberá ser notificada a la
Municipalidad, al Área de Salud respectiva a la ARESEP, para lo de sus
competencias, en la tutela de las distancias de resguardo indicada, en este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11. Vigencia de la resolución de evaluación del proyecto. La resolución de evaluación a la que se refiere el artículo anterior,
tendrá una vigencia de 5 años, contados a partir de su notificación; sin
embargo, si cumplidos 3 años de la notificación de la resolución, el solicitante
no ha obtenido el permiso de construcción, la misma perderá su vigencia y se procederá
al archivo de la gestión debiendo el solicitante si así lo requiere presentar nuevamente
el proyecto de conformidad con el artículo 6 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12. Etapa constructiva. Obtenido
el permiso de construcción por parte de la Municipalidad correspondiente, el
solicitante deberá informarlo a la DGTCC, indicando además el número de
proyecto en la APC del CFlA y de la plataforma digital del ClQPA cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo
13. Finalización de la obra constructiva. Una vez finalizada la obra, el interesado deberá así
comunicarlo a la DGTCC y solicitar una autorización temporal para comprar
combustible a RECOPE por no más de 2 semanas, a efectos de realizar las pruebas
correspondientes al equipo debiendo apegarse a los requisitos internos
establecidos por RECOPE. Sin embargo, solamente para estos efectos, se podrá
suministrar cantidades menores de combustible de las establecidas como
volúmenes mínimos de venta definidos en el decreto ejecutivo vigente.
Terminadas las pruebas, deberá aportar un informe técnico de inspección firmado
por un profesional competente en la materia, con no más de un mes de haberse
realizado, en el que consignen el estado de las instalaciones en general:
infraestructura civil, sistemas eléctricos, mecánicos, operaciones unitarias y
que certifique que las instalaciones cumplen con los normas NFPA usadas como
referencia técnica, en su versión vigente, el Reglamento Nacional de Protección
contra incendios en su versión vigente y con el Decreto Ejecutivo Nº
36979-MEIC, RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de
Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad. Además, se debe
aportar copia de la ficha técnica emitida por el fabricante de cada uno de los
tanques, tuberías de trasiego de combustible, tuberías eléctricas, sensores,
mangueras eléctricas, válvulas de doble obturador y dispensadores, o surtidores
de combustible, los cuales deben estar certificados para dicho uso. Los equipos
para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar
con un mínimo de 10% de etanol. En todo caso, el recibido conforme por parte de
la Administración de la información presentada, no constituye un aval técnico
de la misma y su contenido y veracidad es responsabilidad del solicitante y de
los profesionales que la suscriben.
Ficha articulo
Artículo
14. Inspección. Una vez
recibida la documentación indicada en el artículo anterior, la DGTCC realizará
una inspección de verificación al sitio, en el plazo máximo de 10 días. Si
producto de dicha inspección, la DGTCC encuentra inconformidades, deberá
comunicarle en un plazo máximo de 15 días, el informe técnico respectivo al
solicitante otorgándole un plazo de 15 días para que aporte su descargo
técnicos y en el caso de requerirse un cronograma de cumplimiento.
La DGTCC evaluará la
documentación aportada y girará las órdenes que correspondan para garantizar el
cumplimiento de lo requerido por el presente reglamento, indicando al
solicitante que deberá entregar un informe de cumplimiento firmado por un
profesional competente, para poder continuar con el trámite, esto en un plazo
no mayor de 6 meses de lo contrario se archivará la gestión, sin embargo, de
encontrarse vigente el plazo al que se refiere el artículo 11 del presente
reglamento, se podrá volver a presentar la misma.
Ficha articulo
Artículo 15. Resolución de aprobación o rechazo de las instalaciones. Recibido el informe de cumplimiento al que se confiere el artículo anterior,
la DGTCC procederá con el análisis de la información presentada y valorará la
necesidad de realizar en el plazo máximo de 1 mes, una nueva inspección de
verificación y emitirá dentro del mismo plazo una resolución rechazando o
aprobando las instalaciones. Si las instalaciones son rechazadas se procederá
al archivo de la gestión; sin embargo, de encontrarse vigente el plazo al que se
refiere el artículo 11 del presente reglamento, podrá volver a presentar la misma.
De existir producto remanente en los tanques de almacenamiento, se deberá
gestionar la devolución de dicho combustible a RECOPE y cubrir los costos
correspondientes.
En el caso de no haberse
encontrado inconformidades en la primera inspección a la que se refiere el artículo
anterior, la resolución aprobando las instalaciones se emitirá en un plazo no mayor
de 10 días, contados a partir de la fecha en que se realizó la inspección.
Ficha articulo
Capítulo III:
Trámite para obtener la concesión de
servicio público para el suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos
en estaciones de servicio terrestre
Artículo
16. Requisitos para la concesión del servicio público de suministro de combustible
en estaciones de servicio.
Para obtener la concesión del servicio público de suministro de combustible en
estaciones de servicio por parte del MINAE, se deberá aportar la información
requerida en el formulario digital que al efecto se establece en el anexo II de
este reglamento y que se encuentra en la página oficial del MINAE
https://minae.go.cr/ o en la que la sustituya.
La DGTCC verificará que el
solicitante esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales de la Caja
Costarricense de Seguro Social e inscrito como contribuyente ante el Ministro de Hacienda para la actividad de
suministro de combustibles en estaciones de servicio y al día con sus
obligaciones tributadas.
Ficha articulo
Artículo 17. Prevención. Una vez recibida la solicitud, debe ser evaluada en un plazo no mayor de
10 días por la DGTCC. Si los documentos deben complementarse o corregirse, se
otorgará mediante prevención al solicitante, por una única vez, un plazo no
mayor de seis meses, a efecto de que subsane los defectos, De no presentarse la
documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma
se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido se archivará la
solicitud.
Ficha articulo
Artículo 18.
Recomendación y resolución.
Vencido el plazo al que se refiere el artículo anterior y solventados los
alegatos respectivos, la DGTCC emitirá una recomendación al jerarca del MlNAE, en un plazo no mayor de 15 días, para otorgar o
denegar la concesión del servicio público. Recibida la recomendación, el
Ministro del MINAE contará con 10 días para emitir la resolución.
Ficha articulo
Artículo
19. Resolución de la concesión del
servicio Público de suministro
de combustible en estaciones de servicio. La resolución para la concesión del
servicio público de suministro de combustible en estaciones de servicio deberá
contener lo siguiente:
a) Código alfanumérico del
expediente, computo por las siglas ES-código geográfico del distrito donde se
ubica la estación y un consecutivo numérico. Para estaciones flotantes se usará
el código ESF-y un consecutivo numérico. El código será usado por MlNAE, ARESEP y RECOPE en sus respectivos sistemas de
información.
b) Nombre comercial.
e) Nombre del titular.
d) Número de cédula.
e) Ubicación exacta con
indicación de Provincia, Cantón, Distrito y coordenadas GI en formato CRTM 05.
Para estaciones flotantes la zona y ruta donde se prestará el servicio.
t) Combustibles autorizados
para la venta.
g) Descripciones de los tanques de
almacenamiento indicando combustible, capacidad y número de serie de cada uno.
h) Derechos y obligaciones del
concesionario.
i) Requisitos para solicitar
las prórrogas de la concesión.
j) Causales de revocatoria de la concesión.
k) Recomendación de la DGTCC.
l) Plazo de vigencia.
m)
La obligación de
cumplir en lo indicado en el artículo 14 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicio Público (ARESEP) Nº7593.
n)
La obligación de
cumplir con las disposiciones del presente reglamento.
o) La obligación de aportar
cada seis meses, comprobante que demuestre estar al día con las pólizas de
seguros de responsabilidad civil y riesgos del trabajo.
p) La obligación de comprar
combustible sólo en el plantel de RECOPE que se indique en el contrato de
suministro, o donde le sea autorizado por razones operativas propias y de
conveniencia de RECOPE.
q) La prohibición de
suministrar combustibles diferentes a los autorizados por el MINAE.
r) La obligación de
garantizar la prestación del servicio público de suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos durante todo el plazo de la concesión en las
condiciones estipuladas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Ley Nº7593, el Reglamento a la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP, incluyendo las condiciones o
lineamiento atinentes a la materia, que la ARESEP estipule en sus reglamentos
técnicos y resoluciones tarifarías o de calidad, así como lo establecido por
este Reglamento.
s) La indicación de
notificar a la ARESEP, a RECOPE, a la Municipalidad y al Área de Salud
correspondientes, para el cumplimiento de sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 20. Vigencia. La concesión del servicio público de suministro de combustible en estaciones
de servicio tendrá una vigencia de 10 años contados desde el momento de la notificación
de la resolución que la otorga.
Ficha articulo
Capítulo IV:
Trámite para obtener la
concesión de servicio público para el suministro de
combustibles derivados de
hidrocarburos en estaciones de servicio aeroportuarias.
Artículo 21. Trámite. Para tramitar una
concesión para la prestación del servicio público de suministro de combustibles
para aeronaves en aeródromos, helipuertos o campos de aterrizaje para vehículos
ultraligeros, se debe presentar a la DGTCC el permiso otorgado por la Dirección
General de Aviación Civil, que es el ente encargado de velar por el cumplimiento
de las normas técnicas correspondientes en el diseño y operación de las instalaciones.
A continuación; se seguirá el mismo trámite que para las estaciones de servicio
terrestre a partir del artículo 16 del presente reglamento, en cuyo caso, el
permiso otorgado por la Dirección General de Aviación Civil sustituye la
resolución de aprobación de las instalaciones de la estación de servicio por parte
de la DGTCC.
Ficha articulo
Capítulo V:
Trámite para obtener la concesión de
servicio público para el suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos
en estaciones de servicio en zonas marinas y
fluviales
Artículo 22. Trámite. Para tramitar una concesión para la
prestación del servicio público de suministro de combustibles en zonas marinas
y fluviales, se deberá presentar el proyecto en los mismos término del artículo
6 del presente reglamento, posteriormente se continuará con lo establecido en
el artículo 7. Si la DGTCC constata que el proyecto cumple con lo solicitado,
dentro de un plazo de diez días, notificará y concederá audiencia a los
actuales prestadores del servicio público que operen en una distancia de
navegación no mayor a 10 km para que en el plazo máximo de un mes, presenten
sus eventuales objeciones, pruebas y fundamentos, según lo establecido en el
artículo 14 de la Ley Nº7593 de la ARESEP.
En el caso de marinas y
atracadero turísticos; se deberá aportar además la concesión respectiva de
conformidad con la Ley de Concesión y Operación de marina y atracaderos
turísticos No. 7744.
Vencido el plazo conferido,
si alguno de los concesionarios indicados en el artículo anterior o de las
instituciones mencionadas presenta objeciones, la DGTCC, dentro de los 3 días
posteriores, dará audiencia al proponente para que se refiera a las mismas en
el plazo máximo de 15 días.
A continuación, se seguirá
el trámite establecido en el presente reglamento a partir del artículo 10.
Ficha articulo
Artículo 23. Estación de
Servicio Flotante. Cuando
se trate de una estación de Servicio Flotante no será necesario presentar el
proyecto en los términos establecido en el artículo 6 y se debe presentar
específicamente lo siguiente mediante al correo oficial de la DGTCC dgtcc@minae.go.cr
o el que lo sustituya.
a) Solicitud escrita
indicando las calidades del solicitante.
b) Estudio de demanda con
proyección a 5 años según la zona donde se pretende brindar el servicio.
c) Descripción de la embarcación
y sus sistemas de almacenamiento, suministro y de seguridad para atención de
accidentes y derrames.
La DGTCC revisará la
documentación y aplicará lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento.
Si revisada dicha
documentación la DGTCC considera procedente la solicitud y de existir otros
concesionarios en la zona donde se pretende brindar el servicio, se les dará
audiencia a los mismos para que en el plazo máximo de un mes presenten sus
eventuales objeciones, pruebas y fundamentos, según lo establecido en el
artículo 14 de la Ley Nº7593 de la ARESEP.
Vencido el plazo conferido,
si alguno de los concesionarios indicados presenta objeciones, la DGTCC, dentro
de los 3 días posteriores dará audiencia al proponente para que se refiera a
las mismas en el plazo máximo de 15 días.
Pasado el plazo indicado, la
DGTCC contará con 15 días para emitir una resolución indicando si existe o no a
la fecha alguna objeción o restricción técnica o legal para eventualmente
otorgar una nueva concesión en el sitio propuesto. Dicha resolución, de no
existir objeciones o restricciones para el proyecto, deberá ser notificada a la
Municipalidad, al Área de Salud respectiva y a la ARESEP, para lo de sus
competencias, en la tutela de las distancias de resguardo indicadas en este
reglamento y tendrá una vigencia de 2 años.
Una vez lista la estación
flotante para iniciar operaciones se debe continuar con lo dispuesto en los
artículos 13, 14 y 15 del presente reglamento.
Para solicitar la concesión
se deberá presentar la solicitud en los términos establecidos en el artículo 16
y el procedimiento establecido en los artículos siguientes, además se deberá
aportar lo siguiente:
a) Certificado de navegabilidad emitido por
la División Marítimo Portuaria del MOPT, a nombre del solicitante.
b) La documentación donde conste la
aprobación de la revisión técnica y del permiso otorgado por la División
Marítimo Portuaria del MOPT.
c) En caso de que la embarcación no esté
inscrita a nombre del solicitante en el Registro Nacional de Propiedad de Vehículos,
aportar copia del contrato respectivo para el uso de la embarcación.
La DGTCC verificará que la
embarcación está debidamente inscrita a nombre del solicitante en el Registro
Nacional de Propiedad de Vehículos.
Ficha articulo
Capítulo
VI:
Registro
de concesiones de servicio público,
para el suministro de combustible
derivados de hidrocarburos en estaciones
de servicio
Artículo 24. Registro de
concesiones. La DGTCC
pondrá a disposición del público en la página web www.minae.go.cr o en la que
la sustituya un registro digital de las concesiones de servicio público para el
suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de
servicio, con el objetivo de informar a los usuarios y a las autoridades que lo
requieran los datos generales de cada una de ellas. Dicho registro deberá
indicar los siguientes datos de cada concesión:
1) Código alfanumérico del
expediente.
2) Nombre comercial.
3) Nombre del titular.
4) Número de cédula física o
jurídica.
5) Ubicación exacta con
indicación de Provincia, Cantón y Distrito, coordenadas GIS en
formato CRTM 05. En el caso de estaciones flotantes, indicación de la ruta
donde se prestará el servicio.
6) Combustibles que expende.
7) Capacidad de almacenamiento
de cada uno de los tanques.
8) Resolución del MINAE que
otorga la concesión.
9) Plazo de vigencia.
10) Indicación de estado: Activa, suspendida, vencida
o cancelada.
11) Horario de atención.
12) Condiciones especiales.
Notificado al interesado de
la resolución que le otorga la concesión del servicio público, la DGTCC tendrá
cinco días para incorporarlo al registro digital de concesiones de servicio
público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en
estaciones de servicio el cual será de acceso público.
El código asignado al
expediente, será el mismo para su uso por parte de MINAE, RECOPE y la ARESEP.
Ficha articulo
Capítulo
Vll:
Informe técnico periódico
Artículo 25.
Informe técnico periódico. Durante la vigencia del plazo de la
concesión, su titular deberá presentar a la ARESEP, un informe técnico del estado
de las instalaciones en los términos y plazos que indique dicha autoridad.
Ficha articulo
Artículo 26.
Coordinación institucional. La ARESEP podrá en caso de resultar necesario, coordinar con
la DGTCC, el MINSA y el BCBCR, la atención de los incumplimientos detectados
por medio de la valoración del informe técnico mencionado.
Ficha articulo
Capítulo VIII:
Fiscalización del funcionamiento de las
estaciones de servicio
Artículo 27. Fiscalización del funcionamiento de
las estaciones de servicio. En cualquier momento la DGTCC podrá realizar
inspecciones de fiscalización a las estaciones de servicio y rendirá los
respectivos informes a la ARESEP para lo de sus competencias y para el
seguimiento de lo resuelto por dicha autoridad, cuando correspondan el caso de
que la ARESEP en ejercicio de
sus competencias, haya cancelado una concesión para el suministro de
combustibles en una estación de servicio, el MINAE no tramitará una nueva
concesión en las mismas instalaciones si no han transcurrido al menos 6 meses
desde el efectivo cumplimiento de la acción lo cual deberá ser demostrado mediante
la documentación técnica y legal correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 28. incumplimiento. Los incumplimientos a la
presente regulación serán sancionados por la autoridades judiciales y
administrativas competentes, según la normativa que tutela la materia. La DGTCC
remitirá las denuncias respectivas a dichas autoridades para el trámite correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 29. Medidas cautelares. La
DGTCC podrá adoptar medida cautelares cuando existan condiciones derivadas de
la operación o estado de una estación de servicio que puedan causar algún daño
irreparable a la salud de las personas o al ambiente, debiendo remitir la denuncia
respectiva a la autoridad judicial o administrativa que corresponda en un plazo
no mayor de 15 días. En caso de requerirse el retiro del combustible remanente
se coordinará con RECOPE el cual establecerá los mecanismos necesarios para
dicha operación y los costos deberán ser cubierto por el concesionario. Sí el
combustible retirado cumple con las normativas de calidad, le podrá ser
devuelto al concesionario una cantidad igual a la retirada y del mismo combustible,
cuando así lo ordene la autoridad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 30.
Caducidad. La autorización del Servicio Público de Suministro de Combustibles
caducará por los motivos expuestos en el artículo 15 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593.
Ficha articulo
Capítulo IX:
Renovación de la concesión de servicio público para
el suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos de estaciones
de servicio
Artículo 31. Renovación. La concesión de servicio público para el
suministro de combustibles derivado de hidrocarburos en estaciones de servicio,
podrá ser renovada por un plazo de 10 años y las veces que se requiera, siempre
y cuando se cumpla con la normativa vigente a la fecha de solicitud de la
renovación.
La solicitud de renovación
deberá hacerse con un mínimo de tres meses antes del vencimiento de la
autorización vigente.
El interesado deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Aportar solicitud escrita
firmada por el titular o el representante legal de la persona física o jurídica
solicitante.
2. Tener la concesión al día.
3. Prestar el servicio y
mantener los equipos necesarios en condiciones óptimas.
4. Aportar comprobante de la
entidad aseguradora que demuestre estar al día con las pólizas de seguros de responsabilidad
civil y riesgo del trabajo.
La DGTCC verificará que el
solicitante esté al día en el pago de las cuotas obrero patronales de la Caja
Costarricense de Seguro Social e inscrito como contribuyente ante el Ministerio
de Hacienda para la actividad de suministro de combustibles en estaciones de
servicio y al día con sus obligaciones tributarias.
El procedimiento para la
renovación será el establecido en los artículo 17 y 18 del presente reglamento;
sin embargo, previo a la emisión del acto de recomendación establecido en el
artículo 18, la DGTCC podrá realizar una inspección de evaluación de las
instalaciones y, en caso de encontrar incumplimientos de la normativa técnica,
ordenar la subsanación de los mismos, previo a emitir la recomendación de la renovación.
De existir procedimientos
sancionatorios pendientes de resolución, relativos a la prestación del servicio
público de suministro de combustibles en contra del concesionario, la
renovación si procede, quedará condicionada a lo que resuelva en dichos
procedimientos.
Ficha articulo
Capítulo X
Cambio de titular o de las condiciones
de la concesión
Artículo 32. Cambio de titular. Una vez otorgada la concesión, para realizar cualquier cambio en la titularidad de la misma, se deberá comunicar previamente a la DGTCC.
Al efecto, se debe presentar una solicitud
conjunta firmada por el titular de la concesión
actual y el que figuraría como
nuevo concesionario, aportando copia certifcada del documento o de los documentos en que se plasme el negocio de la transmisión de las instalaciones
de la estación de servicio
o su usufructo, ya sea por arriendo,
venta o cualquier otra figura contractual que indique dicha transmisión,
y en caso de venta, se debe demostrar el cumplimiento de lo indicado en el
artículo 479 del Código de Comercio Ley 3284.
No procede
el cambio de titular de la concesion
de existir procedimientos sancionatorios o sanciones pendientes de cumplimiento, relativos a la prestación del servicio público de suministro de combustibles, en contra de cualquiera de las dos partes involucradas.
El procedimiento
para el cambio de titular será
el establecido en los artículos 17 y 18 del presente reglamento.
En caso
de instalaciones para aeronaves
y navíos, se deberá contar con las autorizaciones previas del cambio de titular de Aviación Civil o del MOPT, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 33. Cambio de condiciones: Cualquier cambio en las condiciones originales en que se otorgó la concesión, referente a horarios o
combustibles que se expendan, deberá
ser autorizado por el MINAE, para lo cual el concesionario deberá presenter su propuesta con las justificaciones y pruebas del caso para su valoración
ante la DGTCC. La DGTCC evaluará la propuesta y en un plazo máximo de 10 días emitirá una recomendación
para que el Ministro del MINAE modifique
en lo conducente la concesión
otorgada, y en caso de que
no resulte procedente, la
DGTCC podrá archivar la gestión. De igual forma, la DGTCC
podrá en caso de considerarlo necesario conceder
hasta un mes para que el solicitante
amplíe o aclare su propuesta.
De lo que se solicita
es un cambio de horario, o cierre temporal por razones de fuerza mayor, obras de mantenimiento o necesidad pública, será suficiente
el visto bueno de la DGTCC
sin necesidad de modificar la concesión otorgada, lo anterior siempre que dicho
cambio no supere los 6 meses.
Ficha articulo
Capítulo
XI:
Disposiciones
técnicas
Artículo
34. Alineamientos. Los
alineamientos respectivos serán establecidos según lo indicado en el Capítulo
de Normativas Urbanísticas del Reglamento de Construcciones del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 6306.
Ficha articulo
Artículo
35. De los tanques y sus retiros.
Los tanques de almacenamiento deben localizarse a una distancia mínima de
retiro de 30 metros, medido en forma horizontal, con respecto al centro de la
base de la estructura de líneas de alta tensión aéreas o líneas de alta tensión
bajo tierra, antenas de radio difusión o radiocomunicación antenas repetidoras
y vías férreas. Dicha distancia se deberá medir tomando como punto de
referencia el centro de la boca de Ilenado de los
tanques de almacenamiento de combustibles o bocas de llenado remoto, el
elemento que esté más cercano a los elementos de restricción señalados.
Los tanques de
almacenamiento deben localizarse a una distancia mínima de retiro de 30 metros
lineales en forma horizontal, con respecto a ductos que transportan productos
derivados del petróleo. Sí por algún motivo se requiere la construcción de
accesos y salidas sobre éstos, es indispensable que se ajuste a los requisitos
documentales indicados en este reglamento. La descripción de los trabajos de
protección a los ductos deberán ser aprobados por RECOPE. Dicha distancia se
deberá medir tomando como punto de referencia la boca de llenado del tanque de
almacenamiento de combustibles o las bocas de llenado remoto (el componente que
esté más cercano a los elementos de restricción señalados).
Ficha articulo
Artículo
36. Distancias de retiro.
Por razones de seguridad, no se permite la construcción de nuevas estaciones de
servicio cuya distancia sea igual o menor a la indicada a continuación:
a) A cien metros de las edificaciones
de fábricas o sitio donde se almacenan productos o sustancias explosivas o
inflamables en cantidades que puedan ocasionar un peligro según criterio
técnico del Ministerio de salud, sitios de reunión pública y de subestaciones
eléctrica .
b) A doscientos metros de
plantas de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo.
Las distancias de retiro se
miden desde el centro de la boca de llenado de los tanques de almacenamiento o
bocas de llenado remoto, el elemento que esté más cercano al límite del predio,
Esta prohibición se aplica en sentido opuesto, sí la estación se encuentra
construida con anterioridad.
En el caso de que en fecha
posterior a la construcción y autorización de una concesión para la operación
de una estación de servicios se realicen construcciones o se autoricen
establecimientos que incumplan las distancias estipuladas en el presente
artículo, no se considerará falta del concesionario y las autoridades
correspondiente deberán tomar las medidas necesarias para que dichas construcciones
o instalaciones se ajusten a las mismas y a la normas FPA que correspondan.
Ficha articulo
Artículo
37. Aplicación de las normas NFPA.
El almacenamiento de líquidos, de gas GLP o gas natural, la instalación de
tanques para almacenamiento, los sistemas de suministro de combustible, los sistemas
de recuperación de vapor y de procesamiento de vapor para combustibles líquidos
para motor, las tuberías para líquidos, la tubería de recuperación de vapor,
los requisitos para la construcción de edificios, los requisitos operacionales
el reabastecimiento desde cisterna, el abastecimiento de combustible fluvial y
marítimo, el sistema de trasiego para líquidos y los requisitos adicionales
para estaciones de servicio terrestres, estaciones de servicio de GLP,
estaciones de servicio para aeronaves y helicópteros y estaciones de servicio
lluvia y marítima, serán conforme lo dispuesto en la última versión en español
de la normas NFPA1, NFPA 2, NFPA 15, NFPA 16, NFPA 30, NFPA 30 A, NFPA 52, NFPA
54, FPA 55, NFPA 59A, NFPA 70, FPA 101, NFPA 303, PPA 307, FPA 407, NFPA 418,
en lo referente a los componentes individuales y componentes fabricados en
taller como subconjuntos ensamblados, recipientes completos ensamblados y
sistemas completos de recipientes destinados para el uso con gas licuado de
petróleo (GLP) se debe aplicase el Decreto Ejecutivo Nº 41151 MINAE denominado
"Reglamento Técnico RTCR 490: 2017 Equipos para la industria del petróleo,
cilindro portátiles, tanques estacionarios, equipos y artefactos para
suministro y uso del Gas Licuado de Petróleo (GLP). Especificaciones de
Seguridad". Para todo lo demás, se debe aplicar la última versión vigente
de la NFPA.
Ficha articulo
Artículo
38. Pozos de observación.
Cuando se cuente con fosas rellenas de arena, se deben instalar pozos de
observación que permitan detectar la presencia de vapores de hidrocarburos en
el espacio circundante a los tanques dentro de la fosa.
Los mismos se construirán
teniendo en consideración los siguientes aspectos;
a) El pozo de observación
consiste en un tubo con ranuras en toda su longitud.
b) Se instalarán en forma
recta y vertical cuatro pozos de observación por cada tanque, dos colocados en
frente de cada tapa del tanque y dos más a cada costado del tanque con un
retiro máximo de 50 cm libres. En caso de instalarse más de un tanque por fosa,
se debe colocar un pozo entre tanques más el ya indicado en los costados del
tanque.
c)
Los pozos deberán ser
equipados con las partes que se mencionan a continuación;
i. Tubo ranurado de
100 mm de diámetro interior mínimo, tipo PVC, SOR 17, con conexión de rosca.
Los pozos de observación deben colocarse hasta la profundidad máxima de
excavación de la fosa, tener cerrado el fondo y con filtro de arena en la
sección ranurada.
ii. El tapón superior debe
ser de fácil acceso y apertura.
d) Opcionalmente pueden ser
instalados sensores electrónicos para monitoreo de vapores o líquidos de
hidrocarburos, con conexión eléctrica para lectura remota en tablero.
e) Los pozos de observación
quedarán identificados, sellados y asegurados para prevenir la introducción
accidental o deliberada de productos agua u otros materiales.
Ficha articulo
Artículo 39. Sistema de trasiego
subterráneo. Para
el trasiego subterráneo
de combustible del tanque de almacenamiento a dispositivos de dispensación,
únicamente se permite el uso de tubería de polietileno de alta densidad de
doble pared. Para uso de gasolinas deben estar certificados por el fabricante
para trabajar con un mínimo de 10% de etanol. Esta tubería deberá ser listada y
su ruta debidamente identificada de manera subterránea; para permitir que
futuros trabajos de reparación se ejecuten de manera segura.
Ficha articulo
Artículo 40. Tuberías de
venteo.
Las tuberías de venteo de los tanques de almacenamiento que se encuentran
adosadas a la pared del edificio o embebidas en las columnas que soportan los
techos de la zona de abastecimiento, no deben atravesar ciclos de la
edificación o espacios confinados donde se puede acumular los vapores
inflamables.
La parte expuesta de la
tubería de venteo será cada una identificada con el color representativo a cada
producto a la que está asociada y estará convenientemente soportada a partir
del nivel de piso terminado. El material de la sección visible de la tubería
será invariablemente de acero al carbón de 50,8 mm de diámetro como mínimo. La
altura mínima de los venteas será de 6 m sobre el nivel de piso terminado (NPT)
cuando estén en una torre independiente y a una distancia mínima de 5 m de
edificaciones y de la colindancia.
Si están junto a una pared o
columna del edificio se colocarán con una sobre elevación de 60 cm con respecto
al techo más alto de la estación de servicio. Las descargas de venteo se deben
ubicar en una distancia horizontal no menor a 5 m de la colindancia.
Los tubos de venteo deberán contar con su respectiva
válvula de bola ubicada a máximo 1, 70 metros en la tubería vertical o en una
caja de registro a nivel de piso terminado, válvulas de presión vacío para
gasolinas y la válvula de venteo simple para el diésel o biocombustibles,
además la tuberías deberán estar protegidas contra la corrosión.
Ficha articulo
Artículo 41. Sistemas de
dispensación de combustible. El
sistema y componentes que dispensan combustible en los tanques de vehículos
terrestre , fluviales y aeronaves,
será conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 2, NFPA 30
NFPA 30 A, NFPA 521 NFPA 54, NFPA 55, y NFPA 58, NFPA 59A, NFPA 303,
NFP/\ 307, NFPA 407 y NFPA 418. Para uso de gasolinas deben estar certificados
por el fabricante para trabajar con un máximo de 10% de etanol. Para uso de
gasolinas deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un
máximo de 10% de etanol.
Ficha articulo
Artículo 42. Suministro
de combustible. Los
sistema de suministro de combustible serán conforme lo dispuesto en la última
versión de las normas NFPA 2, NFPA 30, NFPA 30 A. NFPA 52, NFPA 54, NFPA 55,
NFPA 58, 1 FPA 59A NFPA 303, NFPA 307, NFPA 407 y FPA 418.
En las estaciones de
servicio únicamente se permite el suministro de combustible dentro de las áreas
aprobadas para tal efecto.
Solo se permite abastecer el
combustible a los vehículos, tanquetas transportables o en recipientes para tal
efecto, conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 2, NFPA
30, FPA 30 A, NFPA 52, NFPA 54, FPA 55, NFPA 58, NFPA 59A, NFPA 303, NFPA 307,
NFPA 407 y NFPJ\ 418. Para uso de gasolinas
deben estar certificados por el fabricante para trabajar con un máximo de 10%
de etanol.
Ficha articulo
Artículo 43. Dispositivo de detección de fuga. Se
tiene que instalar un dispositivo de detección de fuga conforme la última
versión en español de la NFPA 30 A NFPA 52, NFPA 5, KFPA 58 y NFPA 59A, que
suspenda automáticamente de manera inmediata la energía eléctrica que alimenta
la máquina de despacho y de las bombas sumergibles y enviar la señal al panel
instalado, cuando se detecte cualquier líquido en el contenedor. Adicionalmente,
se tendrá que instalar una indicación auditiva y visual que va perceptible por
todo el personal de la estación de servicio.
Ficha articulo
Artículo
44. Botón de paro de emergencia. Se tiene
que instalar un botón de paro de emergencia o desconector eléctrico de
emergencia conforme lo dispuesto en la última versión de las normas NFPA 30 A,
KFPA 52, NFPA 55, NFPA 58 y NFPA 59, en las siguientes zonas:
almacenamiento de combustibles, en cada una de las islas de suministro de
combustible y en la fachada del edificio administrativo. Este dispositivo debe
estar listado para este uso.
El botón de paro de
emergencia o desconector eléctrico de emergencia, se debe ubicar a una altura
de 1.50 m como mínimo y 1,70 m como máximo: medidos desde el nivel de piso
terminado sin que existan elementos que impidan un fácil acceso, por lo que se
tiene que dejar al menos un radio de 1 metro libre de todo obstáculo para su
acceso lo anterior no aplica para los dispositivos ubicados en la zona de
despacho.
A las máquinas de despacho
de combustible que de fábrica tengan dichos dispositivos de emergencia, no se
les aplicarán las medidas del párrafo anterior.
Este dispositivo debe ser de
color rojo y estar identificado como tal.
El reinicio de la
alimentación eléctrica desactivada por el dispositivo de emergencia, será
únicamente realizado desde el cuarto eléctrico o con la utilización de una
llave de seguridad o elemento similar.
Ficha articulo
Artículo 45. Delimitación de las estaciones de
servicio tendrán un diseño de
forma tal que se garantice que los accesos no provocarán conflicto en el flujo
vehicular que confluye en la estación de servicio.
Si el terreno es de mayor dimensión,
debe colocarse una tapia de mampostería o muro de concreto de material
resistente al fuego con una altura mínima de 2,50 metros y 20 centímetros de
espesor, de manera que confine el área establecida como estación de servicio,
dejando libre el resto de la propiedad para otro desarrollo arquitectónico que
no interfiera o resulte peligroso para la estación de servicio.
El área ocupada por la
estación de servicio estará delimitada en sus colindancias con tapias de
mampostería o muros de concreto de material resistente al fuego por dos horas y
a impactos, con una altura mínima de 2,50 metros y 20 centímetros de espesor,
medidos desde el nivel de piso terminado de las pistas de circulación.
En la colindancia que se
encuentre a menos de 10 m de la zona de descarga se deberá ubicar la tapia de
mampostería o muro de concreto de material resistente al fuego con una altura
mínima de 3 metros de altura; esta tendrá como mínimo 15 metros de longitud,
centrando 7 5 metros hacia cada lado desde las bocas de descarga (tomando como
referencia el camión cisterna). Si los tanques se ubican hacia un vértice del
terreno debe cumplirse lo anterior para cualquiera de las colindancias.
Se permite el confinamiento
con muro natural de tierra, siempre que ofrezca las mismás condiciones de
altura y resistencia mecánica que ofrecen la tapias de mampostería o muro de
concreto de material resistente al fuego.
Ficha articulo
Artículo
46. Instalaciones eléctricas.
Las instalaciones eléctricas que comprenden instalación de cableado eléctrico y
equipos de utilización eléctrica en áreas donde se almacenen, manipulen o dispensen
liquidas combustibles, serán conforme lo dispuesto en la última versión del
Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC
RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica
para la Seguridad de la Vida y de la propiedad y debe instalarse de acuerdo con
éste. El cableado eléctrico y el equipo de utilización eléctrica deben estar
aprobados para las locaciones en las que se instalan, según las zonas de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 47. Centros de recarga para
vehículos eléctricos.
Las instalaciones de centros de recarga de suministro comercialización de
energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos autorizados
en el artículo 32 de la ley de incentivos y promoción para el transporte
eléctrico N° 9518, ubicados en las estaciones de servicio de combustibles,
deberán contar con el visto bueno de la DGTCC. Para tal efecto, el interesado
deberá aportar a la DGTCC un informa técnico firmado por un profesional
competente debidamente agremiado y autorizado por el CFIA para tales efectos,
en el que se concluya que las instalaciones cumplen con la última versión del
reglamento de oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la
seguridad de la Vida y la Propiedad (RTCR 458:2011), Decreto Ejecutivo N°
36979-MEI; el Reglamento para la construcción y funcionamiento de la res de
centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas
distribuidoras de energía eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 41642-MINAE; y con el
Reglamento Nacional de Protección contra incendios. Una vez recibida la
solicitud debe ser evaluada en un plazo no mayor a 10 días por la DGTCC. Si los
documentos deben complementarse o corregirse, se otorgará mediante prevención
al solicitante, por una única vez, un plazo no mayor de un mes, a efecto que
subsane los defectos. De no presentarse la documentación e información
solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma
incompleta o no se ajusta a lo requerido se archivará la gestión, caso
contrario se emitirá la resolución de visto bueno por parte de la DGTCC dentro
del mismo plazo de 10 días.
Ficha articulo
Artículo
48. Marcaje horizontal.
Se deben colocar las marcas en el pavimento necesarias para los diferentes
elementos que conforman la estación de servicio, como son: acceso de salidas, áreas de circulación interna,
estacionamientos, zonas de despacho y descarga de combustibles, zonas
peatonales, elementos de la zona de almacenamiento e indicadores de obstáculos.
Los colores se utilizarán
para señaliza los diferente combustibles y los diferentes elementos que
integral al estación de servicio serán:
Ficha articulo
Artículo 49. Señalamiento
vertical. Se deben
colocar las señales bajas y elevadas requeridas para orientar a los usuarios de
la estación de servicio acerca de las características físicas y operaciones de
las instalaciones. Estas señales son colocadas en postes o muros y serán de
fácil lectura y visualización, indicarán:
1. Descargando Combustible,
cuatro unidades mínimo.
2. Arca Fuera de Servicio,
dos unidades mínimo.
3. Extintor.
4. Servicios sanitarios:
Según lo establecido en el artículo 5.1.6-2 del Código de Instalaciones
Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones del CFIA.
5. Verifique Marque Ceros:
Una por cada máquina dispensadora.
6. Agua y aire.
7. Estacionamiento.
8. Depósitos para Residuos, identificados
según las siguientes categorías:
a)
Envases plásticos.
b) Aluminio.
e) Papel y Cartón.
d)
Ordinarios.
e) Peligrosos.
Todo de conformidad con lo
establecido en la Estrategia nacional de Separación, Recuperación y
Valorización de Residuos (ENSRV) y Ejes Transversales.
9. Indica Dirección.
10. No Fumar: Una por cada
máquina dispensadora.
11.
Apague el Motor: Una
por cada máquina dispensadora.
12. No Estacionarse.
13.
Velocidad máxima 10
km/h.
14. Apague el celular: Una
por cada máquina dispensadora.
15. Prohibido cargar gas si
hay personas en el vehículo.
16. Procedimiento de
recepción de gas.
17. Señales de cumplimiento
de la ley Nº 7600.
Ficha articulo
Artículo 50.
Remodelación, modificaciones de las instalaciones, recalificación y sustitución
de tanques.
Deberán cumplir con el Capítulo de Reparación, Remodelación, Ampliación del
Reglamento de Construcciones del lNVU, los planos
deben presentarse por medio de la plataforma del Administrador de Proyectos
Constructivos (APC) del CFlA. En caso que para
realizar dichas obras se deba suspender el servicio público de suministro de
combustibles, debe ser
comunicado a la DGTCC para que autorice dicha suspensión. Los planos de las
operaciones unitarias deben ser refrendados por el CIQPA y presentado mediante
su plataforma digital, cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 51. De la vida
útil de los tanques de almacenamiento. Vencida la garantía otorgada por el fabricante sobre la
vida útil de los tanques de almacenamiento de combustible, estos deberán ser retirados
de servicio; sin embargo, podrán ser recalificados conforme la versión vigente
de la norma técnica INTE W48 Inspección, reparación y modificación para tanques
subterráneos para almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles
fabricados en taller INTE W50 Inspección de tanques para almacenamiento sobre
el nivel de terreno o INTE W30 Requisitos de los tanques de poliéster reforzado
con fibra de vidrio (PRFV), fabricados en el interior de tanques existentes,
para el almacenamiento de combustibles líquidos, según corresponda.
Ficha articulo
Capítulo Xll:
Vacío del servicio público de suministro
de combustibles al consumidor final
Artículo 52. Vacío del servicio. En caso de existir un vacío en el
servicio público de suministro de combustible al consumidor final; ya sea por
las causas establecidas en el artículo 22 de la Ley de la ARESEP Ley Nº7593 o
bien por su pensión de las concesiones otorgadas o inexistencia de las mismas
por falta de interesados en prestar el servicio el MINAE emitirá una resolución
declarando el vacío en la zona afectada y autorizando a RECOPE a prestar el
servicio público de suministro de combustible al consumidor final, hasta que se
solucionen las causas que provocaron dicho vacío.
Ficha articulo
Capítulo XIII:
Gestión de información relacionada con
el servicio público de
suministro de combustibles
Artículo 53.
Gestión de información. La DGTCC y RECOPE coordinarán y
colaborarán con la ARESEP en la gestión de la información relacionada con las
concesiones para el servicio público de suministro de combustibles, incluyendo
la que sea necesaria para la puesta en operación del sistema para el control de
órdenes de pedido que deberán cumplir lo concesionarios.
Ficha articulo
Capítulo XIV:
Disposiciones Finales
Artículo 54. Refórmense los artículos 22, 31 y el
epígrafe o encabezado del artículo 83 del Reglamento general para la regulación
del suministro de gas licuado de petróleo Decreto Ejecutivo Nº41150-MINAE- del
4 de mayo de 2018 para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 22°-Cadena de
suministro. la cadena de suministro de GLP está integrada por las actividades
indicadas en el presente reglamento, y son las siguientes: Transporte,
almacenamiento, envasado, distribución y comercialización."
'Artículo 31 º-Agentes.
Son las personas físicas o jurídicas autorizadas por el MINAE para ejecutar
actividades en la cadena de suministro de GLP, y son las siguientes:
Concesionario operador de plantas envasadoras, distribuidor, transportista y
comercializador."
'Artículo 83- Requisitos
para obtener un permiso de operación para una planta envasadora".
Ficha articulo
Artículo
55. Deróguense los incisos
8), 9) y 23) del artículo 4, artículos 29, 49, 50, 51. 52, 68 inciso b), 70,
77, el inciso b) del artículo 82 y el inciso b) del artículo 96 todos del
Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de
petróleo, Decreto Ejecutivo Nº41150-MINAE-S del 4 de mayo de 2018.
Ficha articulo
Artículo
56. Deróguese el
Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización
de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S del 20 de diciembre de
2001.
Ficha articulo
Artículo 57. El presente reglamento
empieza a regir tres meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República. San José, el veintisiete de abril del año dos mil veintidós.
Ficha articulo
Transitorio
Único. A partir de la
vigencia del presente decreto, la DGTCC ya no tramitará concesiones de servicio
público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en
estaciones de servicio en los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº
30131-MINAE-S. Sin embargo, las personas que ya habían iniciado con el trámite
respectivo, podrán optar por finalizarlo conforme al Decreto Ejecutivo N° 30131-MINAE-S,
o bien tramitar la concesión según el presente decreto, sin embargo, deberán
siempre ajustarse a las disposiciones técnicas establecidas en la presente
norma.
Ficha articulo
ANEXO I
FORMULARIO PARA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO
1) Nombre de la persona
física o jurídica _________ _
2) Número de cédula
__________ _
3) Copia en PDF del plano
catastrado donde se ubicará el proyecto.
4) Copia en PDF del uso de
suelo municipal conforme.
5) Copia en formato PDF del
título legítimo que ostenta, para disponer del bien o en su defecto indicar si
cuenta con contrato de préstamo de uso, arrendamiento, concesión o cualquier
otro legalmente válido y aportar copia.
6) Aportar en formato PDF un
documento con la presentación general del proyecto, mediante descripción
gráfica y escrita de las obras a construir: Planta arquitectónica de cada uno
de los edificios y zonas que componen la estación de servicio.
7) Aportar en formato PDF
estudio de demanda del servicio con proyección de 5 años, conforme a la
densidad de la población flujo vehicular y estaciones de servicio instaladas en
un radio de 5 kilómetros en zona rural y 2 kilómetros en zona urbana, elaborado
por un profesional competente en la materia: debidamente incorporado al Colegio
de Ciencias Económica de Costa Rica. Para la definición de zona urbana o rural
se tomará como referencia la Clasificación de distritos según grado de urbanización
del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
8) Solicitud de evaluación
del proyecto en formato PDF, firmada digitalmente o autenticad por notario con
firma digital. También se puede aportar el documento con firma sin autenticar
pero con la copia de la cédula adjunta.
9) Para instalaciones ya
construidas, informe según el párrafo segundo del artículo 6 del presente
decreto en formato PDF.
10) Correo electrónico para
notificaciones
11) Correo electrónico
secundario (opcional)
Ficha articulo
ANEXO II
FORMULARIO PARA SOLICITUD DE
CONCESIÓN
1) Nombre de la persona física o
jurídica _________ _
2) Número de cédula ___________
3) Número de resolución de
aprobación de las instalaciones de la estación de servicio por parte de la
DGTCC con no más de 3 meses de emitida _________ _
4) Número de resolución de
aprobación de la viabilidad ambiental por parte de la SETENA ----
5) Copia en PDF del Permiso
Sanitario de Funcionamiento.
6) Copia en formato PDF de las
pólizas de seguro de responsabilidad civil y riesgos del trabajo.
7) Solicitud en formato PDF, firmada
digitalmente o autenticada por notario con firma digital. También se puede
aportar el documento con firma sin autenticar pero con la copia de la cédula
adjunta.
8) Correo electrónico para
notificaciones ______ _
9)
Correo electrónico secundario ( opcional) _____ _
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 08:04:07
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