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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5476
Código de Familia
Texto Completo acta: 19D3 1

Artículo 1º.- Díctase el siguiente



CODIGO DE FAMILIA



TITULO PRELIMINAR



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Es obligación del Estado costarricense proteger a la



familia.



Artículo 2º.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de



los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser



los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este



Código.



Artículo 3º.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la



filiación.



Artículo 4º.- En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e



hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio



o fuera de él.



Artículo 5º.- La protección especial de las madres y de los menores



de edad estará cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la



colaboración de las otras instituciones del Estado.



En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el



órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener



como parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado,



el hecho de no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al



menor a juicio del Tribunal.



Artículo 6º.- Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y



timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de



cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos



administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de



este Código.



Artículo 7º.- Para hacer valer los derechos consignados en este



Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos



para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a



la ley.



Artículo 8º.- Corresponde a los Tribunales con jurisdicción sobre los



asuntos familiares, conocer de toda materia regulada en este Código.



Artículo 9º.- Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que



este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el



procedimiento señalado para los incidentes comunes en el Código de



Procedimientos Civiles, cuando no esté establecido otro procedimiento.



TITULO I



Del Matrimonio



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 10.- Los esponsales no producen efectos civiles.



Artículo 11.- El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene



por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.



Artículo 12.- Toda condición contraria a los fines esenciales del



matrimonio es nula.



Artículo 13.- Para que exista matrimonio el consentimiento de los



contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.



CAPITULO II



De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas



Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:



1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;



2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.



El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio



origen al parentesco por afinidad;



3) Entre hermanos consanguíneos;



4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos



adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el



adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge



del adoptado;



5) Entre el autor, coautor, o cómplice del delito de homicidio de uno



de los cónyuges y el ex cónyuge sobreviviente; y



6) Entre personas de un mismo sexo.



Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:



1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por



violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;



2) Del que padezca incapacidad mental o celebrarlo;



3) De la persona menor de quince años;



4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el



defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y



5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.



Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:



1) Del menor de 18 años sin el consentimiento previo y expreso de quien



ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el



inciso a) del artículo 21 de este Código;



2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde



la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos



que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante



dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo;



3) De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos



mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela,



salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido



expresamente en testamento u otro instrumento público; y



4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.



Artículo 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones



del artículo anterior es válido.



Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a que se



refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15 quedará revalidado sin



necesidad de declaratoria expresa por el hecho de no separarse los cónyuges



durante un mes después de que se descubra el error, cese el miedo grave o



la violencia, o el incapaz mental recobre el juicio.



Artículo 19.- El matrimonio del menor de quince años quedará



convalidado sin necesidad de declaratoria expresa, por el hecho de no



separarse los contrayentes durante un mes después de que el cónyuge menor



cumpla esa edad.



Artículo 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando



se dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.



Artículo 21.- Para la celebración del matrimonio del menor es



necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad



otorgue su consentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La



dispensa del consentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa



información sumarísima:



1) Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente



en estado de abandono; o si siendo huérfano, careciere de tutor; y



2) Cuando el consentimiento se niegue y sea necesario para evitar que



el menor sufra los perjuicios que podría derivar de los delitos cuya



acción o pena se extinguen con el matrimonio.



Artículo 22.- Tratándose de menores sujetos a tutela, el tutor dará el



consentimiento. Cuando los motivos en que el tutor funde su negativa no



fueren razonables, el consentimiento podrá ser suplido por el Tribunal en



la forma prevista en el artículo anterior.



CAPITULO III



De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico



Artículo 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica,



Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código,



surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las



disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual



serán considerados funcionarios públicos.



CAPITULO IV



Celebración del Matrimonio Civil



Artículo 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la



jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses



cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o



un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia. En los cantones en



donde no existan las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante el



Delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural.



Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en



todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y



deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los



contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración,



ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un



Notario.



Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar



honorarios por los matrimonios que celebren.



El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a



enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al



Registro Civil.



Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de



este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior



correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo



caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.



Artículo 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán



verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado



necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de



nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los



últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de



sus padres.



La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a



ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si



fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por



medio de edicto en el "Boletín Judicial".



Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados



por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe



constar en el acta del matrimonio.



Artículo 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe



mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de



publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el



matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.



Artículo 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del



celebrante, éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea



dispensado legalmente el impedimento.



Artículo 28.- El funcionario no celebrará ningún matrimonio mientras



no se le presenten:



1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad



de estado y aptitud legal de los contrayentes;



2) Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente



consentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten;



3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado



de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá



demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al



funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y



4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio



si la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el



inciso 2) del artículo 16.



Artículo 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes



podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los



requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se



cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los



derechos civiles procedentes de ese matrimonio.



Artículo 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado



con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el



nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el



matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el



otro contrayente.



No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya



legalmente revocado el poder.



Artículo 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario



competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer



y escribir.



Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio,



cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.



De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los



contrayentes, si pueden y los testigos del acto.



A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el



funcionario.



El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la



celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los



documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.



Artículo 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias



previas al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la



publicación del edicto a que se refiere el artículo 25, si de los



documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen



impedimento para contraer matrimonio.



CAPITULO V



Efectos del Matrimonio



Artículo 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe



ser inscrito en el Registro Civil.



Artículo 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno



de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos,



proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo,



están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse



mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de



conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique



residencias distintas.



Artículo 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los



gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a



ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos



propios.



Artículo 36.- El matrimonio válido del menor produce los efectos de



la mayoría de edad.



Si se disuelve el vínculo matrimonial, el ex-cónyuge mantendrá su



condición de mayor edad.



CAPITULO VI



Del Régimen Patrimonial de la Familia



Artículo 37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes



de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los



bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar



en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.



Artículo 38.- El menor hábil para casarse puede celebrar



capitulaciones matrimoniales. La escritura será otorgada por su



representante, mediando autorización motivada del Tribunal.



Artículo 39.- Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas



después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con



autorización del Tribunal.



El cambio no perjudicará a terceros, sino después de que se haya



publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede



inscrita en el Registro Público.



Artículo 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada



cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al



contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y



de los frutos de unos y otros.



Artículo 41.- Los bienes existentes en poder de los cónyuges al



disolverse el matrimonio o al declararse la separación judicial, se



considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos. Se



exceptúan de esa disposición únicamente:



a) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él,



por título gratuito o por causa aleatoria;



b) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados



a ello en las capitulaciones matrimoniales;



c) Cuando la causa o título de su adquisición precedió al matrimonio; y



d) Si se tratare de bienes muebles o inmuebles, que fueren debidamente



subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges.



Es permitido renunciar en las capitulaciones, a las ventajas de la



distribución final; y



e) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.



Artículo 42.- El inmueble destinado a habitación familiar, cuando



así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino



con el consentimiento de ambos cónyuges.



Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del



propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos



cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se



refiere el artículo siguiente.



Artículo 43.- La afectación del inmueble así como su cesación



deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro y



surtirán efectos desde la fecha de su inscripción.



La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de



impuestos ni de derechos de registro.



Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa



del bien afectado conforme al artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o



varios hijos, estará exento del pago de los impuestos de Beneficencia,



Donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de cien mil colones.



Artículo 45.- El Registro Público no inscribirá ninguna escritura en



violación de lo dispuesto en este Capítulo.



Artículo 46.- Los beneficios de los cuatro anteriores artículos se



aplicarán al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros



cuadrados, o rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados.



Asimismo, a la parcela rural en el tanto que no exceda esta última



extensión, destinada a la subsistencia de la familia.



Artículo 47.- La afectación cesará:



a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges;



b) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges; y



c) Por separación judicialmente decretada o por divorcio.



Igualmente, cesará la afectación cuando de hecho el bien dejare de



servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación



ante el Tribunal mediante trámite sumario.



En los casos de los párrafos b) y c) podrá disponerse la continuación



por el cónyuge sobreviviente, o por convenio de ambos, mientras haya hijos



menores.



CAPITULO VII



Del Divorcio



Artículo 48.- Será motivo para decretar el divorcio:



1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;



2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de



sus hijos;



3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al



otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos



de cualquiera de ellos;



4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;



5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante



ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges.



Durante dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con



un intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos



comparecencias para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La



primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres meses de decretada



la separación.



Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere



pertinentes.



Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si



éstas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal



así lo aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años;



6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y



7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.



El divorcio por mutuo consentimiento deberá tramitarse en vía



ordinaria y no podrá pedirse sino después de 5 años de celebrado el



matrimonio y deberá presentarse al Tribunal el convenio de escritura



pública en la forma indicada en el artículo 60.



La sentencia que declare con lugar el divorcio, no podrá dictarse



antes de seis meses contados a partir de la presentación de la demanda.



Artículo 49.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por el



cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de



los hechos que lo motiven.



En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la



acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el



Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.



Artículo 50.- La muerte de cualquiera de los cónyuges pone término al



juicio de divorcio.



Artículo 51.- La reaparición del ausente no revive el vínculo



matrimonial disuelto.



Artículo 52.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación o



vida marital entre los cónyuges después del conocimiento de los hechos que



habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; mas si se intenta una



nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliación, el



Tribunal podrá tomar en cuenta las causas anteriores.



Artículo 53.- Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u



ordenar a cualquiera de los cónyuges la salida del domicilio conyugal.



Artículo 54.- A solicitud del padre o madre, del Ministerio Público,



o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal resolverá a cuál de



los cónyuges, persona, pariente, o institución adecuada, debe dejarse el



cuidado provisional de los hijos.



Artículo 55.- La sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo



matrimonial.



Artículo 56.- Al declarar el divorcio, el Tribunal, tomando en cuenta



el interés de los hijos menores y las aptitudes física y moral de los



padres, determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y



educación de aquéllos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en



capacidad de ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución



especializada o persona idónea, quienes asumirían las funciones de tutor.



El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las



relaciones personales entre padres e hijos.



Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los



hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus



alimentos, conforme al artículo 35.



Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no



constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la



conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.



Artículo 57.- En la sentencia que declare el divorcio, aunque se



origine en una separación judicial, puede el Tribunal conceder al cónyuge



declarado inocente, una pensión alimenticia a cargo de culpable.



Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos



y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias.



Si no existiere cónyuge culpable, podrá el Tribunal, según las



circunstancias, conceder una pensión alimenticia a uno de los cónyuges y



a cargo del otro.



CAPITULO VIII



De la Separación Judicial



Artículo 58.- Son causales para decretar la separación judicial entre



los cónyuges:



1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;



2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del



otro;



3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de



asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;



4) Las ofensas graves;



5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más



de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno



de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;



6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una



pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político.



La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya



permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;



7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y



8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo,



ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.



Artículo 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:



1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4)



del artículo anterior; y



2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos



5), 6), 7) y 8) del citado artículo.



Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se



fundamentan en los incisos 2), 3) y 5) indicados. Este plazo correrá a



partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.



Artículo 60.- La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse



sino después de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la



pidan deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre



los siguientes puntos:



1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos



menores;



2) ¿Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos



hijos o la proporción en que se obligan ambos?;



3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en ello



convinieren;



4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.



Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la



separación.



Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el



Tribunal.



El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los



derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución



considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio



presentado si es omiso u obscuro en los puntos señalados en este artículo



de previo a su aprobación.



Artículo 61.- Lo dispuesto para el divorcio se observará también para



la separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo



dispuesto en este Capítulo.



Artículo 62.- Los efectos de la separación son los mismos que los del



divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo,



subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.



Artículo 63.- La reconciliación de los cónyuges le pone término al



juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que



declare la separación. En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber



conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la



resolución, si la hubiere.



CAPITULO IX



Nulidad del Matrimonio



Artículo 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14



puede declararse aún de oficio.



Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a que se refiere el



artículo 15 podrá demandarse:



a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error,



violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la violencia



o miedo grave;



b) En el caso del matrimonio de cualquier persona que padezca



incapacidad mental al celebrarlo, el cónyuge capaz y los padres o curador



del incapaz mental;



c) En el caso del matrimonio de la persona menor de quince años, por los



padres o tutor del menor o por éste asistido por un curador ad hoc;



d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y



en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y



e) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera



de los contrayentes.



Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos



los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos



y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró



de mala fe.



La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la



nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que



se inscriba la declaratoria en el Registro.



Artículo 67.- En todos los juicios sobre nulidad del matrimonio se



tendrá como parte a la Procuraduría General de la República. La sentencia



se inscribirá en el Registro Civil.



Artículo 68.- Lo dispuesto para el divorcio y la separación judicial



se observará también respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere



aplicable y no contrario a lo determinado en este capítulo.



TITULO II



Paternidad y Filiación



CAPITULO I



Hijos de Matrimonio



Artículo 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos



después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la



reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos



dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio



o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.



Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los



ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de



las siguientes circunstancias:



a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su



mujer;



b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en



el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y



c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.



Artículo 70.- En contra de la presunción del artículo anterior, es



admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda



con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.



El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para



desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que



tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera



otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.



Artículo 71.- Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que,



nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los



cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.



La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de



la madre o del hijo, o de quien represente a éste.



Artículo 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del



matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por



herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en



el artículo anterior.



El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable



del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico



legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.



La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un



tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la



cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no



adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.



Artículo 73.- La acción del marido, para impugnar la paternidad



deberá plantearse en juicio dentro de un año desde que tuvo conocimiento



del nacimiento del hijo.



En el caso del párrafo primero del artículo 70, desde que tuvo



conocimiento del nacimiento del hijo.



En el caso del párrafo 2º del artículo 70, el año comenzará a



contarse desde que se reúnan las dos circunstancias de que el marido haya



tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de la mujer.



Estos plazos no corren contra el marido incapaz mental que careciere



de curador.



Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que



puede desconocerse al hijo, podrán sus herederos hacerlo en el plazo de



sesenta días contados desde aquel en que el hijo hubiere entrado en la



posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los



herederos fueren perturbados en la posesión de la herencia por el presunto



hijo.



Cesará este derecho si el padre hubiere admitido al hijo como suyo.



Artículo 75.- El hijo nacido después de trescientos días de la



disolución del matrimonio, o de la separación de los cónyuges



judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se



tendrá como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.



Artículo 76.- El derecho de los hijos para vindicar el estado que les



pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a



los nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.



Artículo 77.- Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso,



pueden continuar las acciones de vindicación pertinentes; y solamente



podrán comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de



llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado



mentalmente y muriere en ese estado.



La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde



la muerte del hijo o nieto.



Artículo 78.- Sobre la filiación no puede haber transacción ni



compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre



los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere



deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo,



importen la adquisición de ese estado, ni las que haga éste importen



renuncia de su filiación.



La transacción o el compromiso tratándose de menores de edad u otros



incapaces, requieren aprobación del Tribunal.



CAPITULO II



Prueba de la Filiación de los Hijos de Matrimonio



Artículo 79.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se



prueba por las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En



defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación



por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de



prueba.



Artículo 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que



sus padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo



sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el



vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de



aquéllos.



CAPITULO III



Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente



Matrimonio de los Padres



Artículo 81.- Los hijos procreados por los mismos padres antes del



matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.



La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los



progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio



de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito



dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en



la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.



A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la



legitimación requerirá declaración del Tribunal.



Artículo 82.- Si el matrimonio a que alude el artículo anterior fuere



declarado nulo, los hijos mantendrán su condición de matrimoniales.



Artículo 83.- La calidad de hijo adquirida de conformidad con el



artículo 81, surte efecto desde el día de la concepción y aprovecha aún a



los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración del



mismo.



CAPITULO IV



Hijos habidos fuera del Matrimonio



Artículo 84.- Pueden ser reconocidos por sus padres todos los hijos



habidos fuera de matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro



Civil.



Igualmente, pueden ser reconocidos los hijos por nacer y los



muertos.



Dentro de un juicio de impugnación de paternidad puede reconocerse al



hijo aún protegido por la presunción de paternidad del artículo 69, o cuya



paternidad conste en el Registro Civil, pero tal reconocimiento tendrá



efecto solamente cuando sea declarada con lugar la impugnación.



También podrá reconocerse al hijo concebido cuando la madre esté



ligada en matrimonio, pero, para que surta los efectos legales



consiguientes, es necesario que la concepción se haya efectuado durante la



separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de



estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado



por resolución judicial firme.



Para ese efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento promoverá



acción ante el Tribunal de su domicilio a fin de que sea autorizado de



conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, y por los trámites



señalados en el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes



comunes, en lo que fuere aplicable. No regirá para las presentes



diligencias lo dispuesto en el párrafo final del artículo 390 del Código



citado.



La acción se tramitará con intervención de los cónyuges que figuren



como padres en el Registro Civil, se albacea si estuviere en trámite su



juicio sucesorio, del Patronato Nacional de la Infancia si el hijo fuere



menor, de la Procuraduría General de la República, y del hijo que se



pretende reconocer si fuere mayor de edad.



Si el padre que indica el Registro fuere desconocido o se ignorare su



paradero, o no puede ser habido para notificarle la audiencia respectiva,



se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el "Boletín



Judicial".



Si hubiere oposición de cualquiera de las partes indicadas en el



párrafo anterior, se suspenderá la tramitación judicial para que las



partes ventilen el caso en la vía ordinaria. Si no hubiere oposición,



comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el



reconocimiento y el notario o funcionario dará fe en la escritura



respectiva de estar firme la resolución que lo autoriza, indicando el



Tribunal que la dictó, su hora y fecha.



Artículo 85.- Los padres de un hijo nacido fuera de matrimonio podrán



reconocerlo de común acuerdo o separadamente. Cuando el reconocimiento lo



hiciere la madre, no podrá revelar el nombre de la persona con quien hubo



al hijo, lo mismo que expresar cualquier circunstancia mediante la cual



pudiera ser identificada.



Artículo 86.- El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido



o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.



La acción del hijo no será admisible después de dos años contados



desde la mayoría de edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de



la falsedad o error o desde que las tuvo si estos hechos fueren



posteriores.



En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida



únicamente durante la minoridad del reconocido.



Artículo 87.- El reconocimiento es irrevocable.



No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo.



Artículo 88.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su



consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podrá



impugnarlo dentro de los dos años siguientes al conocimiento de esa



circunstancia.



Artículo 89.- El reconocimiento debe resultar de testamento,



escritura pública o de acta ante funcionario autorizado del Patronato Nacio



nal de la Infancia o del Registro Civil.



El reconocimiento no pierde su fuerza legal aunque se revoque el



testamento o se deje sin efecto la respectiva escritura.



Artículo 90.- No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo



tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado.



CAPITULO V



Declaración de Paternidad y Maternidad



Artículo 91.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar



la paternidad y la maternidad.



Artículo 92.- La calidad de padre o madre se puede establecer



mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o



madre, o por cualquier otro medio de prueba.



Artículo 93.- La posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial



consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado



sus apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros



y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado



como hijo de aquéllos, circunstancias todas que serán apreciadas



discrecionalmente por el Juez.



Artículo 94.- Es permitida la investigación de paternidad del hijo



por nacer.



Artículo 95.- La investigación de paternidad o maternidad, tratándose



de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento en vida del padre



o madre o a más tardar dentro del año siguiente a su fallecimiento.



Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá



intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite



antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.



Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento



escrito o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su



paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años



siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de



vencidos los términos indicados.



Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las



reglas generales sobre prescripción de bienes.



Artículo 96.- Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de



paternidad podrá en la sentencia condenar al padre o reembolsar a la madre



según principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del



hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento.



Artículo 97.- Por el reconocimiento o declaración de paternidad o



maternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias



consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto.



Artículo 98.- En todo juicio de investigación o de impugnación de



paternidad es admisible la prueba de los grupos sanguíneos y otros



marcadores genéticos, con el objeto de probar la no paternidad y siempre



que la misma sea evacuada por el Organismo Médico-Forense de la Corte



Suprema de Justicia.



Artículo 99.- No se admitirá la acción de investigación cuando el



hijo tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado.



CAPITULO VI



Filiación por Adopción



Disposiciones Generales



Artículo 100.- Puede adoptar toda persona mayor de veinticinco años



de edad que se halle en el goce de sus derechos civiles, sea de buena



conducta y reputación y demuestre capacidad para proveer a los alimentos



del adoptado. En el caso de adopción conjunta, basta que uno de los



cónyuges haya alcanzado esa edad.



Artículo 101.- No pueden adoptar:



a) El marido o la esposa sin el consentimiento del otro cónyuge;



b) Los tutores o los curadores, a las personas que estén sujetas a su



tutela o curatela;



c) Las personas que hayan ejercido la tutela o curatela, a los pupilos



o incapaces mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas



de administración por la autoridad judicial competente;



d) La persona mayor de sesenta años; y



e) Quien haya sido privado o suspendido del ejercicio de la patria



potestad, sin el consentimiento expreso del Tribunal.



Artículo 102.- El adoptante deberá ser por lo menos quince años mayor



que el adoptado. En caso de adopción conjunta, la diferencia será con el



cónyuge menor.



Artículo 103.- El consentimiento del adoptado o de sus representantes



legales es imprescindible para la adopción y deberá darse de conformidad



con las siguientes disposiciones:



a) Si es mayor de edad, lo dará personalmente;



b) Si está sujeto a tutela o curatela, lo dará su representante, con



autorización del Tribunal;



c) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria



potestad, con autorización del Tribunal; y



d) Si se trata de menores declarados en estado de abandono o depósito



judicial lo dará el representante del Patronato Nacional de la Infancia,



con autorización del Tribunal.



Si el adoptado fuere menor de edad o mayor inhábil y tuviere bienes,



el o los adoptantes quedarán sujetos a los regímenes establecidos para la



tutela y la curatela, en cuanto a su administración.



Artículo 104.- La adopción se hará en escritura pública que se



inscribirá en el Registro Civil y se anotará al margen del asiento de



nacimiento del adoptado, de conformidad con lo que dispone el artículo



108.



En la escritura se consignará si la adopción es simple o plena.



Artículo 105.- Los interesados deberán obtener autorización del



Tribunal antes del otorgamiento de la escritura, salvo el caso del



adoptado mayor de edad.



El Tribunal, aun cuando concurran los resultados legales para la



adopción, apreciará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a



las circunstancias de cada caso.



Artículo 106.- Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a



partir de la fecha de la escritura a que alude el artículo trasanterior.



Artículo 107.- Al otorgamiento de la escritura de adopción deberán



comparecer el o los adoptantes y quienes deben otorgar su consentimiento



de conformidad con el artículo 103.



Artículo 108.- El Notario autorizante de la escritura dará fe de la



capacidad y personería de los otorgantes, de que se han cumplido los



requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el Tribunal,



cuando proceda.



De la escritura de adopción deberá publicarse un extracto en el



"Boletín Judicial".



Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse



ante el Registro Civil en el término de quince días a partir de la



publicación, por escrito en que expondrá las razones de su inconformidad



e indicará las pruebas que apoyen su oposición.



Artículo 109.- Transcurrido el término indicado en el artículo



anterior sin que se presente oposición, se inscribirá en el Registro de



Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres de los



padres.



Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado,



deberá hacerse al margen de ambas las respectivas anotaciones y cancelar



aquélla.



El Registro solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos



asientos, mediante orden judicial o por solicitud expresa del Patronato



Nacional de la Infancia, en caso de menores.



Si hubiere oposición en tiempo, el Registro remitirá el escrito al



Tribunal para que éste lo tramite y resuelva lo que corresponda, siguiendo



el procedimiento prescrito por el Código de Procedimientos Civiles para



los incidentes comunes.



Artículo 110.- Sólo por orden judicial podrá el Registro Civil



certificar expresamente que la filiación es adoptiva.



Artículo 111.- El adoptado usará los apellidos del adoptante. En el



caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el primero del



adoptante y como segundo, el primer apellido de la adoptante.



Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma escritura cambiarse



el nombre de pila del adoptado.



Artículo 112.- La adopción podrá ser plena o simple. La adopción



simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos



para ésta.



Artículo 113.- Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de



una persona, salvo el caso de adopción por ambos cónyuges. Pero una nueva



adopción podrá tener lugar después del fallecimiento del o de los



adoptantes.



De la Adopción Simple



Artículo 114.- La adopción simple crea entre el adoptante y el



adoptado los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los



hijos.



Artículo 115.- La adopción simple no crea ningún vínculo jurídico



entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia



de aquél, salvo en cuanto a impedimentos para contraer matrimonio.



Artículo 116.- El adoptado conserva todos los derechos y obligaciones



que le vinculen con sus parientes consanguíneos y afines, pero la patria



potestad sobre el adoptado pasa al adoptante o adoptantes.



Si uno de los cónyuges adopta a los hijos del otro cónyuge, el



adoptante compartirá la patria potestad con el progenitor.



Artículo 117.- Cuando por cualquier motivo quien o quienes tengan la



patria potestad sobre el adoptado se hallen incapacitados de hecho o de



derecho para ejercerla, el Tribunal podrá disponer lo que considere mejor



para el adoptado en cuanto a patria potestad o tutela.



Artículo 118.- Los derechos que confiere la adopción simple al



adoptante, se suspenden y pierden por los mismos motivos que la patria



potestad, pero en ambos casos subsistirá la obligación de alimentos del



adoptante hacia el adoptado.



Artículo 119.- La adopción simple termina:



1) Por mutuo consentimiento del adoptante y adoptado cuando éste haya



cumplido la mayoría de edad;



2) Por impugnación; y



3) Por revocación.



Artículo 120.- El hijo adoptivo puede, dentro de los dos años



siguientes a su mayoridad, o a partir de la fecha en que al fallo



respectivo indique que recobró su capacidad, impugnar su adopción.



Artículo 121.- La adopción puede ser revocada:



a) Por atentar el adoptado contra la vida o el honor del adoptante, su



cónyuge, ascendientes o descendientes;



b) Por causar el adoptado maliciosamente al adoptante una pérdida



estimable de sus bienes;



c) Por causar o denunciar el adoptado al adoptante imputándole algún



delito excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o



cónyuge; y



d) Por abandonar el adoptado al adoptante que se halle enfermo o



necesitado de asistencia.



De la Adopción Plena



Artículo 122.- Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan



juntos y procedan de consumo.



Artículo 123.- Unicamente podrán ser adoptados de manera plena:



a) Los menores de 14 años; y



b) Los que siendo mayores de 14 años hubieren vivido con los adoptantes



antes de cumplir esa edad y mantenido con ellos vínculos familiares o



afectivos.



Artículo 124.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el



adoptado los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los



hijos. Además los adoptados entrarán a formar parte de las familias



consanguíneas, para todo efecto.



Artículo 125.- El adoptado de manera plena se desvincula en forma



total y absoluta de su familia consanguínea y no le serán exigibles,



obligaciones por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales



consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos



parientes.



Quedan vigentes, sin embargo, respecto de la familia consanguínea los



impedimentos matrimoniales contemplados en los incisos 2) y 3) del



artículo 14 de este Código.



Artículo 126.- La adopción plena es irrevocable e impugnable y no



puede terminar por acuerdo de partes.



TITULO III



De la Autoridad Paternal o Patria Potestad



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 127.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos,



administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista



entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador



especial.



Artículo 128.- Los derechos y obligaciones inherentes a la patria



potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de



partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo



consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de



los hijos.



Artículo 129.- Padres e hijos se deben respeto y consideración



mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus padres.



Artículo 130.- La autoridad paternal confiere los derechos e impone



los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al



hijo. Faculta para pedir al Tribunal que autorice la adopción de medidas



necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, que pueden incluir



su internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo prudencial.



Artículo 131.- Cuando sea necesario una hospitalización, tratamiento,



o intervención quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la



salud o la vida del menor queda autorizada la decisión facultativa



pertinente aún contra el criterio de los padres.



Artículo 132.- La patria potestad comprende el derecho y la



obligación de administrar los bienes del hijo menor.



El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad



los bienes que adquiera con su trabajo.



Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados,



legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de



un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.



Artículo 133.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los



bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo



dispuesto en el artículo 136.



Artículo 134.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a



gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente



para el menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se



tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil



colones.



Artículo 135.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo



mayor o emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración



cuando ésta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que



pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.



Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el



Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de



cobrar aquél.



En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a



cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y



educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser



entregada para su alimentación.



Artículo 136.- Los padres concursados o aquellos a quienes el



Tribunal lo ordene deben caucionar su administración conforme a lo



establecido para la tutela.



Artículo 137.- Mientras no se garantice la administración, el



Tribunal nombrará un administrador especial.



CAPITULO II



De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio



Artículo 138- El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y



deberes, la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio. En



caso de conflicto, predominará lo que decida el padre, mientras el



Tribunal, en procedimiento sumario, no resuelva cosa distinta, tomando en



cuenta el interés del menor.



La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que de



de común acuerdo o por disposición del Tribunal, se designe.



Artículo 139.- En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación



judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los



hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria



potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes



y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones



personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo



dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin



embargo, el Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio



en beneficio de los hijos.



Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no constituye



cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a



solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con



la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.



Artículo 140.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que



los padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias



entre ellos, recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere



perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso



3) del artículo 48 en cuanto a los hijos.



Artículo 141.- La administración de los bienes de los hijos menores



será suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas



nupcias con persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los



demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.



Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por



el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución



satisfactoria para responder de los daños y perjuicios que pudieren



ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal caución, se



nombrará un administrador de dichos bienes, con participación del



Patronato Nacional de la Infancia.



Para la garantía, administración y cuentas se observará lo



establecido para la tutela.



CAPITULO III



Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del Matrimonio



Artículo 142.- La madre ejerce la patria potestad sobre los hijos



nacidos fuera del matrimonio.



El Tribunal puede, en casos especiales a juicio suyo, a petición de



parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente



al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre



conjuntamente con la madre.



Artículo 143.- No ejercerá la patria potestad el padre o la madre cuya



negativa a reconocer el hijo hiciera necesaria la declaración judicial de



filiación, salvo que posteriormente el Tribunal decida lo contrario de



acuerdo con la conveniencia de los hijos.



Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo 138 se aplicará cuando la



madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad



paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 141 a



la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella contrajere



nupcias.



CAPITULO IV



Término y Suspensión de la Patria Potestad



Artículo 145.- La patria potestad termina:



1) Por el matrimonio o mayoría de edad del hijo; y



2) Por la muerte de quienes la ejerzan.



Artículo 146.- La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a



juicio del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los



casos previstos en el artículo 139, por:



1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego



en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres



depravadas y la vagancia comprobada de los padres.



2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos, insinuaciones



o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos;



3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos



a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles;



4) El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la



persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión por cualquier



hecho punible;



5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y



6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres,



abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o



abandono judicialmente declarado de los hijos.



Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los



padres independientemente de los juicios de divorcio y separación



judicial.



Artículo 147.- El Ministerio Público, el Patronato Nacional de la



Infancia, cualquiera de los parientes del menor, por consanguinidad o



afinidad hasta el tercer grado inclusive, podrán demandar la declaratoria



a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 148.- Los menores declarados judicialmente en estado de



abandono podrán ser puestos bajo custodia del Patronato Nacional de la



Infancia, para que los coloque en una institución adecuada, persona o



familia idóneas, y gestione la adopción o promueva la tutela.



La custodia otorgada al Patronato involucra la representación legal



del menor.



Artículo 149.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor



estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo,



se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.



Artículo 150.- Cuando hubiere cesado el motivo de la suspensión o de



la incapacidad, el suspenso o incapacitado recobrará los derechos de la



patria potestad mediante declaratoria expresa del Tribunal que le



rehabilite.



La declaración de abandono y el otorgamiento de la custodia al



Patronato Nacional de la Infancia, se tramitarán conforme el artículo 9º.



TITULO IV



CAPITULO UNICO



Alimentos



Artículo 151.- Los alimentos comprenden una prestación económica que,



guardando la debida relación entre las posibilidades económicas de quien



las da y las necesidades de quien o quienes las reciban, sea bastante para



satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las



siguientes necesidades precisas:



1) El suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención



médica y medicamentos;



2) Las necesidades del vestido y habitación;



3) Tratándose de menores, la obligación de proporcionar los recursos



necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior y el



aprendizaje de un arte u oficio.



Artículo 152.- Las pensiones alimenticias, provisionales o



definitivas, se pagarán por cuotas semanales, quincenales o mensuales,



anticipadas, y serán exigibles por la vía del apremio corporal.



Artículo 153.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los



bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.



Artículo 154.- El derecho de pedir alimentos no puede renunciarse, ni



trasmitirse de modo alguno. No es compensable la deuda de alimentos



presentes.



Artículo 155.- Mientras se ventila la obligación de dar alimentos,



probado el parentesco, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente,



por cualquiera de las personas indicadas en el artículo siguiente, sin



perjuicio de la restitución que deben hacer el obligado preferente, o el



propio alimentario si en sentencia se decide que no hay derecho para



cobrarlos.



Esa fijación se hará prudencialmente, en suma capaz de llenar de



momento las necesidades más perentorias de los alimentarios, y subsistirá



mientras no fuere variada en sentencia.



Artículo 156.- Deben alimentos:



1) Los cónyuges entre sí;



2) Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres;



3) Los hermanos a los hermanos menores o incapaces; los abuelos a los



nietos menores o incapaces y los bisabuelos a los bisnietos menores o



incapaces, cuando los parientes más inmediatos del alimentario atrás



señalados no los pudieren dar o en el tanto en que no pueden hacerlo; y



los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos en las mismas



condiciones indicadas en este párrafo.



Artículo 157.- Los cónyuges pueden demandar alimentos para sí y para



sus hijos comunes aunque no se encuentren separados cuando hubiere



descuido del otro cónyuge en asumir dicha obligación.



La madre puede demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales



en las circunstancias del párrafo anterior.



Artículo 158.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier



otra, sin excepción.



Artículo 159.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los



doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario



haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo



dispuesto por el artículo 99.



Artículo 160.- No existirá la obligación de dar alimentos:



1) Cuando el deudor se pone en estado de no poderlos dar sin desatender



sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de



alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título



preferente;



2) Cuando quien los recibe deje de necesitarlos;



3) En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el



alimentante, excepto entre padres e hijos.



4) Cuando el cónyuge hubiere incurrido en abandono voluntario y



malicioso del hogar o se comprobare que incurre en adulterio;



5) Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago



declarado o hiciere vida dispendiosa, o emplee con ese fin los provechos



que recibe;



6) Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoridad,



salvo que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u



oficio, mientras obtengan buenos rendimientos en ellos y no sobrepasen



la edad de veinticinco años.



Subsistirá la obligación de dar alimentos al hijo que aunque mayor de



18 años sea menor de 21 años, cuando a juicio del Tribunal le sea gravoso



o imposible procurárselos por sí mismo.



Artículo 161.- La prestación alimentaria puede modificarse por el



cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe.



TITULO V



De la Tutela



CAPITULO I



Diversas clases de Tutela



Artículo 162.- El menor que no esté en patria potestad estará sujeto



a tutela.



Artículo 163.- Quienes ejerzan la patria potestad pueden, en



testamento nombrar tutor a sus hijos cuando éstos no hayan de quedar



sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.



Artículo 164.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:



1º.- Los abuelos;



2º.- Los hermanos consanguíneos; y



3º.- Los tíos.



Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal



nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de



conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y



preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio



de su cargo.



En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán llamados, en



el orden expresado, los parientes de la línea materna.



Artículo 165.- Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede



variar la precedencia establecida en el artículo anterior.



Artículo 166.- A falta de los parientes llamados por la ley a la



tutela, el Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones



señaladas en el penúltimo párrafo del artículo trasanterior.



Artículo 167.- Nadie puede tener más de un tutor.



Artículo 168.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley



a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva



sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.



Artículo 169.- Cuando el testador nombrare varios tutores para



sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la



tutela, la desempeñarán en el mismo orden en que fueron nominados.



Artículo 170.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será



preferido en la tutela.



Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un



establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución



será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.



El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a



rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus



bienes.



Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del



establecimiento.



Artículo 171.- El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga,



siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento.



Artículo 172.- El Ministerio Público y el Patronato Nacional de la



Infancia velarán porque no haya menores sin tutor y serán oídos siempre



que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la



tutela.



Artículo 173.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en



el Registro Público.



CAPITULO II



De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela



Artículo 174.- No puede ser tutor:



1) El menor de edad y el incapacitado;



2) El ciego y la persona que padezca de enfermedad crónica que le



dificulte tratar personalmente sus propios negocios;



3) El que tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya



nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así expresamente



en el testamento;



4) El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,



descendientes o cónyuge con el menor;



5) El que no tenga domicilio en la República;



6) El que hubiere sido removido de otra tutela por incumplimiento de sus



obligaciones y aquel que en la rendición de cuentas, éstas le hubieren



sido rechazadas por inexactas;



7) El que haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus



padres;



8) El que no tenga oficio o medio de vida conocido, o sea notoriamente



de mala conducta;



9) Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo



que se tratare de tutela legítima o testamentaria;



10) El que hubiere sido privado de la patria potestad.



Artículo 175.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no haya



promovido el inventario en el término de ley.



Artículo 176.- Será separado de la tutela:



1) El que se condujere mal respecto de la persona o en la administración



de los bienes del menor;



2) El inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga o



se averigüe su incapacidad o impedimento.



Artículo 177.- Puede excusarse de servir la tutela:



1) El que tenga a su cargo otra tutela;



2) El mayor de sesenta años;



3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus



obligaciones familiares;



4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo



de su subsistencia;



5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.



Artículo 178.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben



aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.



Artículo 179.- El extraño a quien el Tribunal nombrare no está



obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de



seguir llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación.



Artículo 180.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa de



aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es



removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador,



salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.



Artículo 181.- Las personas de que habla el artículo 177 excusadas de



servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo



de la excusa.



Artículo 182.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho días



siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no



será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.



Artículo 183.- Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa



no la ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por



dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si



muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al



pago de daños y perjuicios y del daño moral causado.



Artículo 184.- Mientras el tutor no tenga la administración de la



tutela, el Tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará un



administrador interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones



establecidas para el tutor, en lo que corresponda.



Artículo 185.- Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la



persona del menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud



de cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del



menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.



CAPITULO III



De las Garantías de la Administración



Artículo 186.- El tutor debe garantizar la administración, y el



Tribunal no se la dará antes de que se cumpla ese requisito.



Artículo 187.- Están dispensados de garantizar:



1º.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado expresamente



de esta obligación. No obstante debe rendir caución cuando, después del



nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador que



haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.



El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no



sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;



2º.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el director



de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y



3º.- El tutor que no administre bienes.



Artículo 188.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:



1º.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los



inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de dos



años;



2º.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de



las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá disminuirse



según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.



Artículo 189.- No se cancelará la garantía de la administración, sino



cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.



Artículo 190.- La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo,



hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos



del Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor



comercial, según certificación de un corredor jurado. El monto de la



garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de



acuerdo con el artículo 188 y en cualquier momento en que se depreciare su



valor deberá ser completado.



Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución



juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba



garantizar no exceda de cinco mil colones.



En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que



administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización



del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros



de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de



intereses vencidos.



El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el



mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que



fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a



su orden como parte de la garantía.



Artículo 191.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en



bonos del Estado u otros valores o títulos de renta de esa naturaleza,



éstos pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el



tutor garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos



años. Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los



cupones de intereses, en cada período de vencimiento. El Banco



depositario queda facultado para sustituir los títulos que resultaren



sorteados y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención



y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o



ganancia de la renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.



Artículo 192.- El tutor procederá al inventario de los bienes del



menor, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo,



plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal por un



período de sesenta días según las circunstancias.



Artículo 193.- Si hecho el inventario se encontraren bienes no



incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes la hacienda



del menor, se adicionará al anterior inventario.



Artículo 194.- Al inventario de los bienes puede asistir el menor que



haya cumplido 15 años.



Artículo 195.- La obligación de formar inventario no puede



dispensarse.



Artículo 196.- Deberá constar en el inventario el crédito del tutor



contra el pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará



esta circunstancia.



El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo



expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía



conocimiento de su existencia.



Artículo 197.- El tutor que sucede a otros, recibirá los bienes por



el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con



las mismas formalidades del inventario.



Artículo 198.- Hecho el inventario no se admite al tutor probar



contra aquél en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.



Artículo 199.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por



inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de



dichos bienes.



CAPITULO IV



Administración de la Tutela



Artículo 200.- El pupilo debe obediencia y respeto al tutor. Este



tiene respecto de aquél, los derechos y obligaciones de los padres con las



limitaciones que la ley establece.



Artículo 201.- El menor debe ser alimentado y educado según sus



posibilidades.



Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal



fije la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.



La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el



testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando



en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras



circunstancias.



Artículo 202.- El tutor debe, dentro de los treinta días después de



presentado el inventario y cada año al presentar la cuenta que previene



del artículo 206, someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de



gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener



autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.



Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar



el empleo de las sumas presupuestadas.



Artículo 203.- El tutor necesita autorización judicial, que el



Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización



manifiesta:



1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores



que den una renta fija y segura.



En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base



el precio que se hubiere fijado pericialmente.



La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de



derechos de tercero, o por expropiación forzosa.



En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes



sobre fijación del precio.



2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros



por indiviso;



3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del



menor;



4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;



5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de



los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y



6. Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin



necesidad de autorización las herencias referidas del menor.



Artículo 204.- Es prohibido al tutor:



1. Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar



contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten de



subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los



ascendientes, descendientes y hermanos del tutor;



2. Disponer por título gratuito de los bienes del menor, o recibir



donaciones del menor, entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor,



salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o



cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor;



3. Arrendar los bienes del menor por más de tres años;



4. Aceptar la institución del beneficiario en seguros suscritos por su



pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes,



descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del



pupilo.



Artículo 205.- En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor



en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pena



de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al



pupilo.



CAPITULO V



Cuentas y modo de acabar la Tutela



Artículo 206.- El tutor presentará al Tribunal, anualmente, una



situación del patrimonio del menor, con nota de los gastos hechos y sumas



percibidas durante el año anterior.



Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden



exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.



Artículo 207.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la



administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta días,



contados desde aquel en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar



ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.



Artículo 208.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos



justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que



no se acostumbre a recoger recibos.



La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la



tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.



Artículo 209.- Se abonarán al tutor:



1. Los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado;



2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado utilidad



del menor, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y



3. El valor de sus honorarios.



Artículo 210.- El tutor cobrará por honorarios, de los rendimientos



líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones,



un veinticinco por ciento; de más de mil a cinco mil, un veinte por



ciento; de más de cinco mil a diez mil, un quince por ciento; y de la suma



que pase de diez mil, un diez por ciento.



Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta sea



menor que la que el tutor pudiera cobrar para él según la tarifa indicada,



tendrá derecho a cobrar la diferencia.



Artículo 211.- La cuenta final será discutida por el pupilo cuando



sea mayor de edad.



Artículo 212.- En caso de que la administración pase a otra persona,



el nuevo tutor está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta



de su antecesor y será responsable, no haciéndolo, de los daños y



perjuicios que sufre el menor.



Artículo 213.- La cuenta se discutirá por el trámite de los



incidentes y no quedará cerrada sino con la aprobación judicial.



Artículo 214.- El tutor pagará interés del 12 % anual sobre el saldo



que resulte en contra suya, desde el día en que se cierre la cuenta o



desde que haya mora en presentarla; y cobrará a su vez el 8 % anual los



del saldo que resulta a su favor, a partir del momento en que lo pida,



después de cerrada la cuenta. El tutor debe también interés del 12 %



anual sobre la suma que haya retenido en su poder sin darle empleo, si



fuere fácil hacerlo y lo cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos



que haya hecho.



Artículo 215.- Hasta pasados 6 meses después de la rendición de



cuentas no podrán el tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que



se haga a pesar de esta prohibición valdrá contra el tutor.



Artículo 216.- El tutor devolverá los bienes al pupilo al concluirse



la tutela, sin esperarse a la rendición de cuentas. El Tribunal podrá



señalar un término prudencial para que entregue los bienes, cuya



naturaleza no permita inmediata devolución.



TITULO VI



CAPITULO UNICO



De la Curatela



Artículo 217.- Están sujetos a curatela los mayores de edad que



padezcan una incapacidad mental o física, que les impida atender sus



propios intereses, aunque en el primer caso tuvieren intervalos de



lucidez.



Artículo 218.- Puede pedir la declaratoria de interdicción, el



Ministerio Público, el cónyuge y los parientes que tendrían derecho a la



sucesión intestada.



Artículo 219.- La interdicción deber ser declarada en juicio y



probados los hechos que la motivaron.



La ejecutoria de la sentencia que pronuncie la interdicción se



publicará en el periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.



Artículo 220.- El Tribunal puede, en cualquier estado del juicio de



interdicción, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz;



este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe



la incapacidad o cuando declarada ésta, el inhábil está provisto de



curador que administre sus bienes.



Artículo 221.- El curador de una persona que tenga hijos menores,



será el tutor de éstos, si es el caso de la tutela.



Artículo 222.- Es obligación del curador cuidar que el incapaz



adquiera o recobre su capacidad mental o física.



Artículo 223.- El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer y



ésta lo es de su marido, cuando no estén separados de hecho o de derecho.



A falta del cónyuge, los hijos mayores de edad son curadores de su



padre o de su madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz y



en igualdad de circunstancias, al más apto.



El padre y a falta de éste la madre, son curadores de sus hijos



solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad capaces de



desempeñar la curatela.



El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual



derecho pudieran pretender la curatela.



Artículo 224.- Cuando la curatela recaiga en el cónyuge o en el padre



o la madre, éstos no están obligados a dar fianza ni a rendir de la



administración más cuenta que la final.



Artículo 225.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuges están



obligados a conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz;



todo otro curador tiene derecho a ser renovado de la curatela al cumplirse



ese término.



Artículo 226.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad; pero debe



preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán



las mismas formalidades que para establecerla.



Artí
Ficha articulo



REFORMAS AL CODIGO CIVIL



Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 13 a 61 del Código Civil para



que en adelante se lean así:



"LIBRO PRIMERO



De las Personas



TITULO I



Existencia y Capacidad Jurídica de las Personas



CAPITULO I



Existencia de las Personas



Artículo 13.- La existencia de la persona física principia al nacer



viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes



de su nacimiento.



La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la



ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad



suya, a un representante legal.



Artículo 14.- Si dos o más nacen de un mismo parto, se consideran



iguales en los derechos que dependen de la edad.



Artículo 15.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la



ley o del convenio conforme a la ley.



El Estado es de pleno derecho persona jurídica.



Artículo 16.- La entidad jurídica de la persona física termina con la



muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir



conforme a la ley.



Artículo 17.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo



acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden



en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un



mismo momento.



CAPITULO II



De la Capacidad de las Personas



Artículo 18.- La capacidad jurídica es inherente a toda persona



durante su existencia de un modo absoluto y general.



Respecto de las personas físicas, se modifica o limita por su estado



civil, por su edad, o por su incapacidad física o legal, conforme a la



ley. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.



Artículo 19.- Son mayores de edad las personas que han cumplido



dieciocho años; y menores las que no han llegado a esa edad.



Artículo 20.- El menor de quince años es persona absolutamente



para obligarse por actos o contratos que personalmente realice salvo lo



dispuesto sobre matrimonio.



Artículo 21.- Los actos o contratos que el mayor de quince años



realice por sí mismo, siendo todavía menor serán relativamente nulos y



podrán anularse a solicitud de su representante o del mismo menor cuando



alcance la mayoridad, salvo:



1) Si se tratare de su matrimonio; y



2 Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la



parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta



tal afirmación.



Artículo 22.- Las reglas de los dos artículos anteriores no



comprenden las obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.



Artículo 23.- Los actos o contratos que realice el incapaz mental



serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada



judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.



Artículo 24.- Son absolutamente nulos los actos o contratos que



personalmente realice, celebre o ejecute el sordomudo que no sepa leer y



escribir.



Artículo 25.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que



aunque por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán



adquirir bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título



gratuito serán convertidos en valores muebles dentro de un año contado



desde la adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el



Estado podrá hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva



entidad el producto líquido de la venta.



Esta prohibición no comprende al Estado, sus Instituciones,



Municipalidades y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles



que fueren indispensables para el cumplimiento de los fines de las



personas jurídicas mencionadas en este artículo.



TITULO II



Derechos de la Personalidad y Nombre de las Personas



CAPITULO I



Derechos de la Personalidad



Artículo 26.- Los derechos de la personalidad están fuera del



comercio.



Artículo 27.- Los actos de disposición del propio cuerpo están



prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad



física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio



cuerpo o parte de él para después de la muerte.



Artículo 28.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen



o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de



vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la



seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de



Familia.



Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico,



que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos,



el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de



demostrar por la vía del examen.



Artículo 29.- La fotografía o la imagen de una persona no pueden ser



publicadas, reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna si no es



con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por



la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe por



necesidades de justicia o de policía, o cuando la reproducción se haga en



relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que



tengan lugar en público.



Artículo 30.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin



su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de



excepción previstos en el artículo que precede, aquélla puede solicitar al



Juez que, como medida cautelar y sin recurso, suspenda la publicación,



exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de



lo que se resuelva en definitiva.



CAPITULO II



Del Nombre de las Personas



Artículo 31.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener



un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo



dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del



padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.



Artículo 32.- Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado



Civil, al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre



simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona que



haga la declaración. En el caso de que el Registrador Auxiliar consigne



tres o más nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo



los dos primeros.



Artículo 33.- Cuando se presente a una persona como hijo de padres



desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido



haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá



el oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden



hacer sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos



que puedan acusar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio



público.



Artículo 34.- Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le



pondrán los apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno solo, se repetirá



para el hijo.



Artículo 35.- Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su



propio nombre, si no acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a



controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite



a los herederos del reclamante.



Artículo 36.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado



Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal, lo cual se



hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.



Artículo 37.- Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal



ordenará publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de



término para presentar oposiciones.



Artículo 38.- En toda solicitud de cambio o modificación de nombre



será oído el Ministerio Público y antes de resolver lo procedente el



Tribunal recabará un informe de buena conducta anterior y falta de



antecedentes policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al



Ministerio de Seguridad Pública.



Artículo 39.- El cambio o alteración del nombre no extingue ni



modifica las obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona



bajo su nombre anterior.



Artículo 40.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya



adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los



artículos precedentes de este capítulo.



Artículo 41.- Se establece el derecho a obtener indemnización por



daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad.



TITULO III



CAPITULO UNICO



Del Domicilio



Artículo 42.- El domicilio real de una persona física es el lugar



donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A



falta de éste, el lugar donde se halle.



Artículo 43.- El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por



la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración,



salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Cuando



tenga agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en



que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su



domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o



contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.



Artículo 44.- El cambio de domicilio para las personas físicas se



efectúa por su traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede



de sus negocios o intereses.



La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto



del funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar donde



se traslada el domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba de la



intención dependerá de las circunstancias.



Artículo 45.- Se podrán establecer domicilios especiales por ley o



por acto jurídico. En este último caso la elección es válida si se hace



en documento público; y si lo fue en documento privado, desde que éste sea



reconocido. No puede dejarse a un tercero el encargo de elegir un



domicilio especial.



La renuncia del domicilio, si no va acompañada de elección de alguno



especial, autoriza a la otra parte para accionar en el domicilio que tenía



el renunciante cuando celebró el contrato o en el suyo.



Artículo 46.- Los menores y los mayores en curatela tendrán por



domicilio el de sus representantes legales.



Artículo 47.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario



correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho



establecimiento mientras permanezcan en él.



Artículo 48.- El domicilio de la sucesión de una persona es el último



que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el lugar donde



esté la mayor parte de sus bienes.



TITULO IV



De la Ausencia



CAPITULO I



Medidas Provisionales Anteriores a la Declaratoria de Ausencia



Artículo 49.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio



sin dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se halla fuera de



la República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada o de



la Procuraduría General de la República, se le nombrará un curador para



determinado negocio, o para la administración de todos si fuere necesario.



Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el



poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.



Artículo 50.- En la elección del curador se dará preferencia:



1) Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de



derecho;



2) A los herederos presuntivos;



3) A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.



A falta de las anteriores personas, el juez designará curador.



Artículo 51.- Lo dispuesto acerca de la curatela en general se



observará en la provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere



aplicable.



Artículo 52.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una



persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la



Infancia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a



sus hijos menores; pasados seis meses después de la desaparición del



ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus



hijos menores cuando proceda la tutela.



CAPITULO II



Declaración de Ausencia y sus Efectos



Artículo 53.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de



ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente



sin que haya habido noticias suyas o después de recibidas las últimas,



pero si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus



negocios, no se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan



transcurrido diez años desde la desaparición del ausente o desde sus



últimas noticias.



Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que



se tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en



peligro de muerte.



Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus



últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de



administración; si no la diere, caducarán sus poderes.



Artículo 54.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión



provisional de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios,



donatarios y todos los que tengan sobre los bienes de él derechos



subordinados a su muerte.



Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los



resultados de su administración.



Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las



últimas noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente.



Artículo 55.- La declaración de ausencia produce el efecto de



disolver las sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.



Artículo 56.- Los herederos y demás personas puestas en posesión



provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de



terceros serán tenidos como herederos y deberán cumplir con las



obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al



ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán



transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y



que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial, dada en



virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción



o compromiso.



Artículo 57.- Los que a consecuencia de la posesión provisional



hubieren disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a



devolver sino el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la



restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años después de este



término.



Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados



a devolver los bienes.



Artículo 58.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni



hipotecarse antes de la posesión definitiva sino por causa de necesidad o



de utilidad manifiesta, declarada por el Juez.



Artículo 59.- Si el ausente reaparece o se prueba su existencia,



durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la declaración de



ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas



en el capítulo primero de este título.



Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la



posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado en que se hallen y



el precio de los que hubieren sido enajenados.



CAPITULO III



Presunción de Muerte y sus Efectos



Artículo 60.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años



después de la desaparición o durante diez años después de la declaratoria



de ausencia, o de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años



desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia de parte interesada,



declarará la presunción de muerte.



Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes,



sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la



desaparición o de las últimas noticias y a los demás interesados de que



habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión



provisional.



Artículo 61.- En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente



se deferirá su herencia entre los herederos.



El tenedor de los bienes hereditarios deberá devolverlos con los



frutos establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la



herencia por el transcurso del término ordinario, que se contará desde la



declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente



si hubiere ocurrido después de la declaración".




Ficha articulo



Artículo 3º.- Deróganse los artículos 62 a 231 del Código Civil; los



artículos 721, incisos 1) y 2), 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729,



730 y 731 del Código de Procedimientos Civiles; los artículos 4, 6, 7, 8,



y 12, párrafo primero, de la Ley de Pensiones Alimenticias Nº 1620 de 5 de



agosto de 1953 y sus reformas, el artículo 56 de la Ley Orgánica del



Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504 de 10 de mayo



de 1965 y la Ley de Adopción, Nº 140 de 1º de agosto de 1934 y sus



reformas.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del



Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, Nº 3504 citada, para



que en lo sucesivo se lea así:



"Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio,



separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de



muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o



cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del



interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad



competente y deben constar al margen del respectivo asiento".




Ficha articulo



Artículo 5º.- Rige seis meses después de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 04:24:58

Artí

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