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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5476
Código de Familia
Texto Completo acta: 18DB 1

N° 5476



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CODIGO DE FAMILIA



TITULO PRELIMINAR



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.




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Artículo 2º.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código.



 




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Artículo 3º.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.



 




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Artículo 4º.- En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o fuera de él.



 




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Artículo 5º.- La protección especial de las madres y de los menores de edad estará cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.



En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio del Tribunal.



 



Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de la Infancia les está prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su profesión, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, asuntos de familia en que haya interés de menores.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6045 de 14 de marzo de 1977).




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Artículo 6º.- Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.




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Artículo 7º.- Para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley.




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Artículo 8º.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil.



Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.



El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997)




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Artículo 9º.- Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento.



(Así reformado por el artículo 7º de la "Ley de Emisión del Código Procesal Civil",  Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)




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TITULO I



Del Matrimonio



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 10.- Los esponsales no producen efectos civiles.



 




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Artículo 11.- El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.



 




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Artículo 12.- Toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.



 




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Artículo 12 bis.-



Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8781 del 11 de noviembre de 2009)



 




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Artículo 13.- Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.



 




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CAPITULO II



De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensa



            Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:



1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.



2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.



El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.



3) Entre hermanos consanguíneos.



4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.



6) Entre personas del mismo sexo.



7) De la persona menor de dieciocho años.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 14 bis.-



    El matrimonio simulado será nulo.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)




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Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:



1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;



2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 80 (actual 93) de la Ley N°.7600 de 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad")



3) (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)



4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y



5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.



 




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Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:



1) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



2) (Anulado este  inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).



3) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.") y



4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).




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Artículo 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del artículo anterior es válido.



 




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Artículo 18.-  El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.



 



(Así reformado por el artículo 80 (actual 93) de la Ley No.7600 de 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad")



 




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Artículo 19.-



El matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.



Cuando se declare su nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8781 del 11 de noviembre de 2009. Este artículo anteriormente había sido derogado en su totalidad por el artículo 4° de la ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando se dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.



 




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Artículo 21.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")




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Artículo 22.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)




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CAPITULO III



De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico



Artículo 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos.



 




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CAPITULO IV



Celebración del Matrimonio Civil



Artículo 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.



 (La última parte del párrafo anterior fue derogada por el aparte e) del artículo 98 (actual 120)  de la Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, "Ley General de Policía")



Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.



Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren.



El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.



 Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.




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Artículo 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.



La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio de edicto en el "Boletín Judicial".



Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio.



 




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Artículo 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.



 




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Artículo 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante, éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el impedimento.



 




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Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:



1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;



2) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y



4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.



(Así reformado el inciso 4) anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).




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Artículo 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los derechos civiles procedentes de ese matrimonio.



 




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Artículo 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro contrayente.



No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.




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Artículo 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.



Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.



De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto.



A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el funcionario.



El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.




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Artículo 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.



 




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CAPITULO V



Efectos del Matrimonio



Artículo 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.



 




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Artículo 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.



 




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Artículo 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.



 




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Artículo 36.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)




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CAPITULO VI



Del Régimen Patrimonial de la Familia



Artículo 37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las parejas a suscribir y registrar capitulaciones matrimoniales para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)




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Artículo 38.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)




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Artículo 39.- Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.



El cambio no perjudicará a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público.



 




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Artículo 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros.



 




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Artículo 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997)



Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación.



1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;



2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;



3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;



4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y



 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.



Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá en hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las parejas a suscribir y registrar capitulaciones matrimoniales para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)




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Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios).



            El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.



            Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.



            Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del 2011)



(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).



 




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Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.



Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).



(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)  de la "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer", Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).



 




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Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 45.- El Registro Público no inscribirá ninguna escritura en violación de lo dispuesto en este Capítulo.



 




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Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:



a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.



b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.



c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.



ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.



d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.



(Así reformado por el artículo 28 de la "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer", 7142 de 8 de marzo de 1990).



 




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CAPITULO VII



Del Divorcio



Artículo 48.-



Será motivo para decretar el divorcio:



1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;



2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;



3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;



4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;



5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges;



(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 3951 del 24 de febrero de 2010.)



6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y



7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.



El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976) 



 (Así reformado el inciso anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)



 8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.



 (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley "Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho",  No.7532 del 8 de agosto de 1995)




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Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil.



(Así adicionado por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de agosto de 1997)



 




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Artículo 49.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven.



En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.



 




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Artículo 50.- La muerte de cualquiera de los cónyuges pone término al juicio de divorcio.



 




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Artículo 51.- La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial disuelto.



 




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Artículo 52.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges después del conocimiento de los hechos que habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliación, el Tribunal podrá tomar en cuenta las causas anteriores.



 




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Artículo 53.- Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a cualquiera de los cónyuges la salida del domicilio conyugal.




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Artículo 54.- A solicitud del padre o madre o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal resolverá a cuál de los cónyuges, persona, pariente, o institución adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.



(Así reformado  por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)




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Artículo 55.- La sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo matrimonial.



 




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Artículo 56.- Al declarar el divorcio, el Tribunal, tomando en cuenta el interés de los hijos menores y las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cuál de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación de aquéllos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución especializada o persona idónea, quienes asumirían las funciones de tutor. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos.



Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos, conforme al artículo 35.



Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.



 




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Artículo 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable.



Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.



Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.



No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.



 



(Así reformado por el artículo 65 de la “Ley de Pensiones Alimentarias”,  No.7654 de 19 de diciembre de 1996)



 




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CAPITULO VIII



De la Separación Judicial



Artículo 58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los cónyuges:



1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;



2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;



3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;



4) Las ofensas graves;



5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;



6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político. La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;



7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y



8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.




Ficha articulo



Artículo 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:



1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y



2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.



 



Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)




Ficha articulo



ARTICULO 60.-La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la pidan deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre los siguientes puntos:



1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos menores;



2) ¿Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos o la proporción en que se obligan ambos?;



3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en ello convinieren;



4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.



Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la separación.



Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el Tribunal.



El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.




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Artículo 61.- Lo dispuesto para el divorcio se observará también para la separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto en este Capítulo.



 




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Artículo 62.- Los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.



 




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Artículo 63.- La reconciliación de los cónyuges le pone término al juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la hubiere.




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CAPITULO IX



Nulidad del Matrimonio



Artículo 64.- La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



 En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio.  Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:



 (Así reformado el título anterior por el artículo 80 (actual 93)de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996,)



a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;



b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.



(Así reformado este inciso por el artículo 80 (actual 93) de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996)



c) (Este inciso fue derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)



d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y



e) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.



 




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Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.



La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.



 




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Artículo 67.-(Derogado por el inciso 2) del artículo 219 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal Contencioso-Administrativo").




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Artículo 68.- Lo dispuesto para el divorcio y la separación judicial se observará también respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este capítulo.




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TITULO II



Paternidad y Filiación



CAPITULO I



Hijos de Matrimonio



Artículo 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.



Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;



b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y



c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.



 




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Artículo 70.- En contra de la presunción del artículo anterior, es admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.



El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.



 




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Artículo 71.- Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.



La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a éste.



 




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Artículo 72.-  La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.



El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.



La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.



 



 




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Artículo 73.-  La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria.  Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 75.- El hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.




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Artículo 76.- El derecho de los hijos para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a los nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.




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Artículo 77.- Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicación pertinentes; y solamente podrán comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.



La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o nieto.



 




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Artículo78.- Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de ese estado, ni las que haga éste importen renuncia de su filiación.



La transacción o el compromiso tratándose de menores de edad u otros incapaces, requieren aprobación del Tribunal.



 




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CAPITULO II



Prueba de la Filiación de los Hijos de Matrimonio



Artículo 79.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.



 




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Artículo 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.




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CAPITULO III



Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente Matrimonio de los Padres



Artículo 81.- Los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.



La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.



A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la legitimación requerirá declaración del Tribunal.



 




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Artículo 82.- Si el matrimonio a que alude el artículo anterior fuere declarado nulo, los hijos mantendrán su condición de matrimoniales.




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Artículo 83.- La calidad de hijo adquirida de conformidad con el artículo 81, surte efecto desde el día de la concepción y aprovecha aun a los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.



 




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CAPITULO IV



Hijos habidos fuera del Matrimonio



Artículo 84.- Reconocimiento mediante trámite regular.



Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil;  igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.



 



El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.



 



(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio.



En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.



También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.



El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.



Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.



De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.



Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.



 



(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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ARTICULO 86.-El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.



(Nota de Sinalevi: El párrafo segundo que constaba en este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 00151 del 16 de enero de 2002. Dicho párrafo indicaba lo siguiente. Dicho párrafo indicaba lo siguiente:"La acción del hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores". Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 01752 del 19 de febrero de 2022, se declaró de oficio que la sentencia número 2002-00151 del 16 de enero del 2002, anuló únicamente el párrafo segundo del artículo 86 del Código de Familia y no de su texto completo. Consecuentemente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006813 del 23 de abril de 2008, se declaró que el párrafo segundo de este numeral es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión notoria de estado- por lo que resulta discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo segundo, del Código de Familia.)



En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.




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Artículo 87.- El reconocimiento es irrevocable.



No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo.



 




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Artículo 88.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podrá impugnarlo dentro de los dos años siguientes al conocimiento de esa circunstancia.



 




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Artículo 89.- Reconocimiento por testamento.



El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado.



 



(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 90.- No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado.



 




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CAPITULO V



Declaración de Paternidad y Maternidad



Artículo 91.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.



 




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Artículo 92.- La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.



Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el Título VII de este Código.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995)



 



 




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Artículo 93.- La posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos, circunstancias todas que serán apreciadas discrecionalmente por el Juez.



 




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Artículo 94.- Es permitida la investigación de paternidad del hijo por nacer.



 




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Artículo 95.- La investigación de paternidad o maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.



Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.



Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de vencidos los términos indicados.



Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de bienes.



 



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 1894-99 del 12 de marzo de 1999.)



 




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Artículo 96.-Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.



(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 6401 del 18 de mayo de 2011. Misma que indica que: ".el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo dispuesto." en este artículo.)



En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.



Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.



Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo.




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Artículo 97.- Por el reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto.



 




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Artículo 98.- En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco.  Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997)



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 98 bis.-Proceso especial para las acciones de filiación. En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:



a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:



1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las cédulas de identidad.



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 3662-03 del 07/05/2003, dispuso en cuanto a este aparte que, éste no es inconstitucional en el tanto sea interpretado "...en apego al derecho de fondo y básicamente a los principios constitucionales de razonabilidad, tutela judicial efectiva, interés superior del menor y protección a la familia. Si bien es cierto, la norma señala que deberán aportarse los números de cédula de identidad de las partes, esto es, obviamente, en el caso de que tal información exista y además se conozca o se pueda conocer. De no ser así, resulta un sin sentido, exigir que se suministren esos datos. Corresponderá a quien demande, precisar tal circunstancia y al juez valorarla, sin desconocer el principio de tutela judicial efectiva y el derecho constitucional contenido en el artículo 53, según el cual, toda persona tiene el derecho de saber quiénes son sus padres.")



2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.



3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.



4.-La pretensión que se formula.



5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.



6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.



En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.



b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.



c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los testigos.



d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.



e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 11098 del 10 de julio del 2009, interpretó que la frase del inciso anterior que hace referencia a  "la posibilidad del actor de fijar la competencia es válida en tanto éste represente los intereses del menor de edad de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la sentencia".)



f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.



g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:



1.-La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia específica.



2.-La conciliación.



3.-El saneamiento.



4.-La recepción de pruebas.



5.-La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.



6.-Las conclusiones de los abogados o las partes.



7.-El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.



h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.



i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.



j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.



k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.



l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.



m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.



( La Sala Constitucional mediante resolución N° 11158-2007 del 01/08/2007, interpreta este inciso en el sentido de que, éste no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa.)



 (Así adicionado este artículo por el artículo 4 de la "Ley de Paternidad Responsable",  N° 8101 de 16 de abril del 2001)



 




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Artículo 99.- No se admitirá la acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado.



 




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CAPITULO VI



Filiación por Adopción



Disposiciones Generales



Artículo 100.-  Definición. La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea.



 



Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 102.- Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:



a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.



b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.



c) En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.



 (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 103.- Clases de adopción.



 



La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.



La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable.  Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.



De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).



 




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Artículo 104.- Apellidos del adoptado.



El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.



El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.



En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 105.- Cambio de nombre del adoptado.



En la misma resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante.



 



Para ser adoptante, se requiere:



 



a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.



b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales.



En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.



 



(Ver la resolución 01-12994 del 19/12/2001, en el sentido de que el requisito de contar con una edad mínima de veinticinco años para ser adoptante, previsto en este artículo inciso b) no resulta inconstitucional).



 



c) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también deberá existir con el consorte del adoptante.



d) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.



 



e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 107.- Impedimentos para adoptar.  No podrán adoptar:



a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.



b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.



c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.



d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.



 (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 108.- Adoptante individual casado.



El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o judicialmente.



En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 109.- Personas adoptables.   La adopción procederá en favor de:



a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.



b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.



c) Las personas menores de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil, consientan ante la autoridad judicial correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y, que a juicio de dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y razonables que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.



En las adopciones nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el juez competente ordenará las medidas de protección en aras del interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore las razones y condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la existencia del consentimiento libre e informado y realice las acciones necesarias para agotar las posibilidades de ubicación de la persona menor de edad con su familia biológica extensa o afectiva.



Una vez emitidos los informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario competente, declarará o no que la o las personas menores de edad son adoptables, mediante una declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.



El juez competente decidirá la ubicación provisional de la persona menor edad, mediante resolución debidamente justificada y tomando en cuenta la voluntad de los progenitores al consentir la entrega del adoptando, así como la voluntad de la persona menor de edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo, podrá solicitar, mediante resolución debidamente razonada, cualquier otra diligencia que considere pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto a la filiación del o los progenitores y la persona menor de edad.



Constatada la inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud de entrega y determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad, conforme al proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).




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Artículo 109 bis.- Adopciones internacionales



Cuando se trate de adopciones internacionales, el órgano competente del Patronato Nacional de la Infancia, para dictar el acto administrativo que declara la adoptabilidad internacional, será el Consejo Nacional de Adopciones.



La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia habitual en Costa Rica.



Para todos los efectos, tanto la autoridad administrativa como la judicial deberán aplicar los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de adopción internacional y protección de los derechos de las personas menores de edad.



 



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)



 




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Artículo 109 ter.- Seguimiento posadoptivo



Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar por que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.



De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.



A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria dotarán al Patronato Nacional de la Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos requeridos.



El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.



Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)




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Artículo 110.-  Imposibilidad de adopción.



 



Nadie puede ser adoptado por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.



 



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).



 




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Artículo 111.- Irrevocabilidad de la adopción.



La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 112.- Adoptantes extranjeros



Las personas solicitantes de adopción internacional y cuya condición migratoria no corresponda a la residencia habitual en Costa Rica, pueden adoptar, de forma conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada judicialmente en estado de abandono y apta para la adopción internacional por el Consejo Nacional de Adopciones, siempre y cuando no existan adoptantes ni interesados nacionales o con residencia habitual en nuestro país, según los registros de familias elegibles con que cuente dicho Consejo. Para ello, aparte de los requisitos indicados en el artículo 128 del Código de Familia, los adoptantes deberán aportar ante el juez competente, según corresponda, los siguientes documentos debidamente autenticados, legalizados y traducidos oficialmente al idioma español:



a) Certificación idónea de nacimiento de los solicitantes.



b) Certificación idónea extendida por la autoridad competente de su país de residencia habitual, que demuestre que cuentan con no menos de tres años de matrimonio.



c) Certificación idónea que contenga los requisitos que la persona menor adoptable debe cumplir para ingresar al país de residencia de los solicitantes.



d) Certificado idóneo de la autoridad central administrativa de su país de residencia habitual, que los declara aptos para adoptar.



e) Certificación idónea extendida por una institución pública o privada del Estado receptor, la que debe estar debidamente registrada ante el Patronato Nacional de la Infancia en su condición de Autoridad Central de Adopciones Internacionales, en la que conste que es una organización debidamente acreditada para adopciones internacionales según el Convenio de La Haya, durante el plazo de seguimiento posadoptivo establecido.



f) Resolución en firme certificada de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.



g) Resolución en firme certificada de declaratoria de idoneidad de los solicitantes de adopción, emitida por dicho Consejo.



Además de los requisitos generales establecidos en este Código, deben comprobar que reúnen las condiciones personales y familiares para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio, mediante un informe psicosocial debidamente avalado por la autoridad central administrativa o la organización privada acreditada en el país receptor y registrada ante el Consejo Nacional de Adopciones, conforme se indica en el Convenio de La Haya.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley 9064 del 23 de agosto de 2012)



 



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando es hecha por una pareja acreditada en unión de hecho conforme al artículo 242 de este Código)



 




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Artículo 113-Declaratoria de adoptabilidad



El Patronato Nacional de la Infancia declarará adoptable a una persona menor de edad, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y las valoraciones dispuestas en la ley que determinen la conveniencia de la adopción de la persona menor de edad. Dicha declaratoria no sustituye ni corresponde a la declaratoria de adaptabilidad exigida en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y adolescentes solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica.



En el caso de las adopciones nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, el PANI podrá solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una "ubicación en riesgo", al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. No es permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)




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Artículo 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad.



La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Declaratoria de abandono de personas menores de edad



Artículo 115.- Competencia.



La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los artículos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 116.-Declaratoria en vía administrativa.



Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. De existir oposición, la declaratoria deberá tramitarse en la vía judicial. En todo caso, la resolución administrativa definitiva, se elevará siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de abandono.



Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el depósito o la adopción de la persona menor de edad.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 118.- Requisitos de la solicitud.



Toda solicitud deberá contener:



a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual de los adoptantes, número de cédula o pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cónyuge cuando este deba dar su asentimiento.



b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando.



c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando.



d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de derecho.



e) Lugar para recibir notificaciones.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo social.



Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus guardadores. También deberá autorizar el depósito provisional.



En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho judicial, dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve el proceso.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 120.- Partes en el proceso.



Se tendrá como parte en el proceso a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores de edad huérfanos que no estén sujetos a tutela, el Juez nombrará a un curador ad-hoc para que asuma la representación de la persona menor de edad. En todo caso, se les avisará del inicio de las diligencias mediante una publicación en el Boletín Judicial.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 121.- Audiencia a las partes.



Presentada en forma la solicitud, el Juez dará audiencia por cinco días a las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si es del caso.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 122.- Oposición.



De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo escrito y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.



Solo son oponibles las siguientes excepciones:



a) Falta de competencia.



b) Falta de legitimación.



c) Falta de capacidad o representación defectuosa.



d) Falta de derecho.



 



Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las resolverá dentro de los tres días posteriores a que venza el término del emplazamiento.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 123.- Audiencia oral y privada.



Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán asistir los solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y los representantes de la persona menor de edad y del PANI.  Asimismo, asistirá la persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.



Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia correspondiente y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad al PANI para que proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma resolución, podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en una institución o con una persona idónea que se haya manifestado interesada en ello durante el proceso.



La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.



La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido oposición o la parte demandada haya manifestado su conformidad.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 124.- Recursos.



La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la sentencia, ante el superior, dentro de los tres días posteriores a su notificación por escrito.



Recibido el expediente, el superior citará a las partes a una comparecencia en un plazo máximo de cinco días, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Procedimiento de adopción



Artículo 125.- Competencia.



Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.



Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la adopción.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 126.- Legitimación para adoptantes.



Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud de adopción, excepto cuando se trate de una adopción individual; en ese caso, la solicitará el único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de adopción.



La solicitud de adopción debe contener:



a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de cédula, número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como del cónyuge que deba dar su asentimiento.



b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando.



c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando, cuando se trate de menores que no estén sujetos a declaratoria judicial de abandono.



d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la adopción, con indicación de la prueba pertinente y los fundamentos de derecho.



e) Lugar para recibir notificaciones.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 128.-  Documentos.



 



La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente documentación:



 



a) Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.



b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.



c) Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del adoptante, si la adopción es individual.



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 de las 14:54 horas del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que si se trata de una pareja en unión de hecho debe presentarse el reconocimiento que el Tribunal emita al efecto, previsto en el artículo 243 de este Código)



d) Certificado reciente de salud de los adoptantes.



e) Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la certificación respectiva.



f) Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.



g) Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.



h) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los extranjeros.



i) Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos del artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 129.- Omisión de documentos.



El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación de cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de edad.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




Ficha articulo



Artículo 130.- Nombramiento de peritos.



Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que efectúen un estudio sicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado.  Los estudios se realizarán dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten el cargo.



Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.



Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, solo serán válidos si los efectuaron especialistas de una institución pública o estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o la familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 131.- Audiencias y oposición.



En el Boletín Judicial, deberá publicarse un aviso de solicitud de adopción; en él se concederán cinco días para formular oposiciones.  Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición. Además, se dará intervención al PANI.



En un plazo de cinco días, el Juez resolverá sobre las oposiciones y, en todo caso, dará fe del cumplimiento de los requisitos legales en la resolución que disponga la adopción. De acogerse alguna oposición, se darán por terminadas las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 132.- Comparecencia oral.



Una vez rendidos los informes periciales citados en el artículo 130 de este Código, en un plazo no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes deberán comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia. También, deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia, el Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen. Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se levantará un acta que firmarán los comparecientes.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 133.- Criterio del adoptando.



El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que es objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por el Juez, de oficio o a petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que realizaron los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de este Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad.



Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición del PANI, podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes, bajo la supervisión técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará el término, la evaluación y las demás condiciones.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 135.- Resolución definitiva.



Concluida la comparecencia citada en el artículo 132 de este Código y transcurrido el término de la convivencia que estipula el artículo anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por resolución definitiva, debidamente motivada, autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 136.- Recursos.



La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la sentencia ante el superior, dentro de los tres días posteriores a la notificación por escrito.



Recibido el expediente, en un plazo máximo de cinco días, el superior citará a las partes a una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 137.- Interés superior de la persona menor de edad.



Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en relación con los menores adoptandos, se dictarán tomando en cuenta el interés superior del menor.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 138.- Inscripción de la adopción.



La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de los padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.



Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior, deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir de la resolución que la autoriza.



 



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 139.- Revelación de los asientos.



Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.



Transitorio.- Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente en el caso de adopción plena.



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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TITULO III



De la Autoridad Paternal o Patria Potestad



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 140)




Ficha articulo



Artículo 141.- Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al 141)



 




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Artículo 142.- Padres e hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus padres.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al 142)



 




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Artículo 143.-  Autoridad parental y representación. Derechos y deberes. La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.



Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad en estado de abandono o riesgo social, o bien, a los que no estén sujetos a la patria potestad; en este último caso, podrá hacer la solicitud el Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.



 (Así reformado por el artículo 2° de la Ley "Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante", N° 8654 del 1° de agosto de 2008,)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 143)




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Artículo 144.-Autorización para intervención médica de menores



Cuando sea necesaria una hospitalización, un tratamiento o una intervención quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa pertinente, aun contra el criterio de los padres. En los casos de menores representados por el Patronato Nacional de la Infancia, se aplicará igual disposición ante una discrepancia.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8409 de 26 de abril de 2004).



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 131 al 144)



 




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Artículo 145.-La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor. El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.



Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 145)




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Artículo 146.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 136 (*).



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 146)



(*) (Actualmente artículo 149)




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Artículo 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)




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Artículo 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la administración, cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)



Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquél.



En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)




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Artículo 149.- Los padres concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben caucionar su administración conforme a lo establecido para la tutela.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 149)



 




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Artículo 150.- Mientras no se garantice la administración, el Tribunal nombrará un administrador especial.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 150)



 




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CAPITULO II



De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio



Artículo 151.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo).



El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.



La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.



(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer").



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)



 




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Artículo 152.- En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos.



Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 152)



 




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Artículo 153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos, recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del artículo 48 en cuanto a los hijos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 153)



 




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Artículo 154.- La administración de los bienes de los hijos menores será suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.



Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de la Infancia.



Para la garantía, administración y cuentas se observará lo establecido para la tutela.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 141 al 154)



 




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CAPITULO III



Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del Matrimonio



Artículo 155.- La madre, aún cuando fuere menor, ejercerá la patria potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería jurídica para esos efectos.



El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)  



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1975-94 de las 15:39 horas del 26/04/1994, que fue adicionada por resolución de la misma Sala  No.3277-00 de las 17:18 horas del 15 de abril de 2000. La interpretación se realizó en el siguiente sentido: "Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el párrafo segundo del artículo 142 del código de familia, excepto en los casos en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo, se declara que el párrafo primero del citado articulo es constitucional siempre que se interprete en armonía con lo aquí resuelto para el párrafo segundo.")  



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al 155)




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Artículo 156.-Anulado. (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional 12019-06 del 16 de agosto de 2006.)



 




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Artículo 157.- Lo dispuesto en el artículo 138 (*) se aplicará cuando la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 141 (*)  a la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella contrajere nupcias.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 144 al 157)



(*) (Actualmente artículos 151 y 154, respectivamente)



 




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CAPITULO IV



Término y Suspensión de la Patria Potestad



Artículo 158.- Suspensión de la patria potestad.  La patria potestad termina:



a) Por la mayoridad adquirida.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



b) Por la muerte de quienes la ejerzan.



c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código, y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



 (Así reformado por el artículo 3 de ley N° 7538 del 22 de agosto de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 158)




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Artículo 159.- La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los casos previstos en el artículo 139 (*), por:



1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres.



2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos, insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos;



3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles;



4) El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión por cualquier hecho punible;



5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y



6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos.



Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los padres independientemente de los juicios de divorcio y separación judicial.



(*) (Actualmente artículo 152)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 146 al 159)




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Artículo 160.- Estado de abandono.



Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:



a) Carezca de padre y madre conocidos.



b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.



c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.



La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono.



(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al 160)



 




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Artículo 160 bis.- La prestación alimentaria comprenderá también la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario.



El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.



 



(Así adicionado por el artículo 66 de la Ley N° 7654 de 19 de diciembre de 1996, “ Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 161.- Depósito de menores en estado de abandono.



Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.



Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción.



 



(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 161)



 




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Artículo 162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 149 al 162)




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Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad.



Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción.



 



(Así reformado por el artículo 3º de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)




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TITULO IV



CAPITULO UNICO



Alimentos



Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.



(Así corrida su numeración por el artículo 2º de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 151 al 164)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, "Ley de Pensiones Alimentarias")




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Artículo 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.



La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al 165)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)




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Artículo 166.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al 166)



 




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Artículo 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.



Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al 167)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 155 al 168)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)




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Artículo 169.- Deben alimentos:



1.- Los cónyuges entre sí.



2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.



3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)




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Artículo 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.



Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al 170)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 171.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al 171)



 




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Artículo 172.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al 172)



 




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Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:



1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.



2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.



3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3682 del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior “en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.”)



4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.



5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.



6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.



7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.



Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 173)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 174.-La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 161 al 174)



 




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TITULO V



De la Tutela



CAPITULO I



Diversas clases de Tutela



Artículo 175.- El menor que no esté en patria potestad estará sujeto a tutela.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 162 al 175)




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Artículo 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al 176)




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Artículo 177.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:



1º.- Los abuelos;



2º.- Los hermanos consanguíneos; y



3º.- Los tíos.



Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.



En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los parientes de la línea materna.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 164 al 177)



 




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Artículo 178.- Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el artículo anterior.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al 178)



 




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Artículo 179.- A falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el penúltimo párrafo del artículo trasanterior.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 179)



 




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Artículo 180.- Nadie puede tener más de un tutor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 180)



 




Ficha articulo



Artículo 181.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 181)



 




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Artículo 182.- Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la desempeñarán en el mismo orden en que fueron nominados.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 182)



 




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Artículo 183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.



Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.



El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes.



Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 183)




Ficha articulo



Artículo 184.- El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al 184)



 




Ficha articulo



Artículo 185.- El Patronato Nacional de la Infancia velará porque no haya menores sin tutor y será oído siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.



(Así reformado  por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 172 al 185)




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Artículo 186.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el Registro Público.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 186)



 




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CAPITULO II



De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela



Artículo 187.- No podrá ser tutor:



1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.



2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.



3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.



4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.



5.-  Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.



6.-  El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.



7.-  Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.



8.-  El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.



9.-  Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.



10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.



 



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 187)




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Artículo 188.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no haya promovido el inventario en el término de ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 175 al 188)



 




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Artículo 189.- Será separado de la tutela:



1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.



2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.



 



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 176 al 189)



 




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Artículo 190.- Puede excusarse de servir la tutela:



1) El que tenga a su cargo otra tutela;



2) El mayor de sesenta años;



3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;



4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia;



5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al 190)



 




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Artículo 191.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 191)



 




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Artículo 192.-  El extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 192)



 




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Artículo 193.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 180 al 193)



 




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Artículo 194.- Las personas de que habla el artículo 177 (*) excusadas de servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de la excusa.



(*) (Actual artículo 190)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 181 al 194)



 




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Artículo 195.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 182 al 195)



 




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Artículo 196.- Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y del daño moral causado.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 196)



 




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Artículo 197.- Mientras el tutor no tenga la administración de la tutela, el Tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará un administrador interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones establecidas para el tutor, en lo que corresponda.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 184 al 197)



 




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Artículo 198.- Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la persona del menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 185 al 198)



 




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CAPITULO III



De las Garantías de la Administración



Artículo 199.- El tutor debe garantizar la administración, y el Tribunal no se la dará antes de que se cumpla ese requisito.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 186 al 199)



 




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Artículo 200.- Están dispensados de garantizar:



1º.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.



El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;



2º.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y



3º.- El tutor que no administre bienes.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 187 al 200)



 




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Artículo 201.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:



1º.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de dos años;



2º.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 188 al 201)



 




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Artículo 202.- No se cancelará la garantía de la administración, sino cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 202)



 




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Artículo 203.- La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el artículo 188 (*) y en cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completado.



Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco mil colones.



En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses vencidos.



El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de la garantía.



 



(*) (Actual artículo 201)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 190 al 203)



 




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Artículo 204.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o títulos de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos años. Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 204)



 




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Artículo 205.- El tutor procederá al inventario de los bienes del menor, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de sesenta días según las circunstancias.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 192 al 205)



 




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Artículo 206.- Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor, se adicionará al anterior inventario.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 193 al 206)



 




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Artículo 207.- Al inventario de los bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al 207)



 




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Artículo 208.- La obligación de formar inventario no puede dispensarse.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 195 al 208)



 




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Artículo 209.- Deberá constar en el inventario el crédito del tutor contra el pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.



El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su existencia.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 196 al 209)



 




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Artículo 210.- El tutor que sucede a otros, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 210)



 




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Artículo 211.- Hecho el inventario no se admite al tutor probar contra aquél en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 198 al 211)



 




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Artículo 212.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 212)



 




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CAPITULO IV



Administración de la Tutela



Artículo 213.- El pupilo debe obediencia y respeto al tutor. Este tiene respecto de aquél, los derechos y obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley establece.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 200 al 213)



 




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Artículo 214.- El menor debe ser alimentado y educado según sus posibilidades.



Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.



La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras circunstancias.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 201 al 214)



 




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Artículo 215.- El tutor debe, dentro de los treinta días después de presentado el inventario y cada año al presentar la cuenta que previene del artículo 202 (*), someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.



Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar el empleo de las sumas presupuestadas.



 



(*) (Actual artículo 219)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 202 al 215)



 




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Artículo 216.- El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:



1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.



En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente.



La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.



En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre fijación del precio.



2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;



3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del menor;



4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;



5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y



6. Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)



 




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Artículo 217.- Prohíbese al tutor:



1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.



2.- Disponer, a título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.



3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.



4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo.



 



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 204 al 217)



 




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Artículo 218.- En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al pupilo.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 205 al 218)



 




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CAPITULO V



Cuentas y modo de acabar la Tutela



Artículo 219.- El tutor presentará al Tribunal, anualmente, una situación del patrimonio del menor, con nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.



Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 206 al 219)



 




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Artículo 220.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta días, contados desde aquel en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 207 al 220)



 




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Artículo 221.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a recoger recibos.



La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 221)



 




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Artículo 222.- Se abonarán al tutor:



1. Los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado;



2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y 3. El valor de sus honorarios.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 209 al 222)



 




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Artículo 223.- El tutor cobrará por honorarios, de los rendimientos líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones, un veinticinco por ciento; de más de mil a cinco mil, un veinte por ciento; de más de cinco mil a diez mil, un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.



Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta sea menor que la que el tutor pudiera cobrar para él según la tarifa indicada, tendrá derecho a cobrar la diferencia.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 223)



 




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Artículo 224.- La cuenta final será discutida por el pupilo cuando sea mayor de edad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 211 al 224)



 




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Artículo 225.- En caso de que la administración pase a otra persona, el nuevo tutor está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor y será responsable, no haciéndolo, de los daños y perjuicios que sufre el menor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 212 al 225)



 




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Artículo 226.- La cuenta se discutirá por el trámite de los incidentes y no quedará cerrada sino con la aprobación judicial.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 213 al 226)



 




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Artículo 227.- El tutor pagará interés del 12 % anual sobre el saldo que resulte en contra suya, desde el día en que se cierre la cuenta o desde que haya mora en presentarla; y cobrará a su vez el 8 % anual los del saldo que resulta a su favor, a partir del momento en que lo pida, después de cerrada la cuenta. El tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que haya retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 214 al 227)



 




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Artículo 228.- Hasta pasados 6 meses después de la rendición de cuentas no podrán el tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a pesar de esta prohibición valdrá contra el tutor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 215 al 228)



 




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Artículo 229.- El tutor devolverá los bienes al pupilo al concluirse la tutela, sin esperarse a la rendición de cuentas. El Tribunal podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no permita inmediata devolución.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 216 al 229)



 




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TITULO VI



CAPITULO UNICO



De la Curatela



Artículo 230.- Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 217 al 230)



 



(Así reformado por el artículo 40 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




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Artículo 231.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 218 al 231)




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Artículo 232.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 219 al 232)




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Artículo 233.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 220 al 233)




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Artículo 234.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 221 al 234)




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Artículo 235.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 222 al 235)




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Artículo 236.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 223 al 236)




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Artículo 237.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 224 al 237)




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Artículo 238.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 225 al 238)




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Artículo 239.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 226 al 239)




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Artículo 240.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 227 al 240)




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Artículo 241-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 228 al 241)




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TITULO VII



CAPITULO UNICO



De la unión de hecho(*)



(*)(Así adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



Artículo 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)




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Artículo 243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 230 al 243)




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Artículo 244.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 231 al 244)



 




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Artículo 245.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.



Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 232 al 245)



 




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Artículo 246.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional 3858-99 del 25 de mayo de 1999.)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 233 al 246)



 



 



Rige seis meses después de su publicación.



 



Comuníquese al Poder Ejecutivo



 



Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.



 



Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.



 




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Fecha de generación: 8/10/2024 10:05:20
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