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Texto Completo Norma 5476
Código de Familia
Texto Completo acta: 18DB 1

N° 5476



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CODIGO DE FAMILIA



TITULO PRELIMINAR



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código.



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.



 




Ficha articulo



Artículo 4º.- En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o fuera de él.



 




Ficha articulo



Artículo 5- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado costarricense de fuente interna determinadas en esta ley.



 (Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 6- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulte aplicable, el juez costarricense lo hará de oficio y evitando la figura del reenvío, pudiendo contar con la directa colaboración de las partes. El juez buscará tener en claro la vigencia, el contenido y la interpretación actual del derecho extranjero. Dicha interpretación será tal y como es realizada por los jueces del Estado al que ese derecho pertenece.



Para poder demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:



a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales.



b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia.



c) Informes del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.



Si existieran varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.



Si diversos derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.



La parte que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho nacional.



Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurídico costarricense.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 7- Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas. La ley aplicable al Estado de las personas será la de su domicilio. En ausencia del anterior, aplicará la ley de la residencia habitual.



La capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de celebración del acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo anterior, será aplicable la ley del domicilio de la persona y, de no existir este, regirá la ley de la nacionalidad.



El cambio de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que ha sido adquirida.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 8- Ley aplicable a las cuestiones de familia. Las partes podrán determinar, como regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo cual será realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será posible siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren debido a sus consecuencias los principios de orden público internacional de Costa Rica o del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en ausencia de voluntad de partes.



En ausencia de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes



disposiciones:



En cuanto al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común. De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se rigen por el derecho de la última residencia habitual común de la pareja.



En cuanto a la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República, de conformidad con los principios de orden público internacional costarricense, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.



En cuanto a las obligaciones alimentarias: las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultara más favorable al interés del acreedor:



1) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.



2) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.



Serán regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito alimentario y los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo; la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 9- Domicilio y residencia habitual. Para los fines del derecho internacional de familia, la persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en él y su residencia habitual en el Estado en el que tiene su círculo social de vida por un tiempo prolongado.



Una persona no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o, en su defecto, el lugar donde se localice.



El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el Estado del domicilio de quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental. Si el ejercicio de estos atributos es conjunto en ambos padres y estos se domicilian en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.



Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, las personas menores de edad que han sido sustraídas o retenidas ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, sean trasladados o retenidos ilícitamente.



El domicilio de las personas sujetas a salvaguarda u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.



El domicilio de personas que actúan en función diplomática, así como de las personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo, estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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TITULO I



Del Matrimonio



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 10.- Los esponsales no producen efectos civiles.



 




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Artículo 11.- El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.



 




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Artículo 12.- Toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.



 




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Artículo 12 bis.-



Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8781 del 11 de noviembre de 2009)



 




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Artículo 13.- Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.



 




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CAPITULO II



De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensa



            Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:



1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.



2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.



El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.



3) Entre hermanos consanguíneos.



4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.



6) (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12782 del 8 de agosto del 2018)



7) De la persona menor de dieciocho años.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 14 bis.-



    El matrimonio simulado será nulo.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)




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Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:



1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;



2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 80 (actual 93) de la Ley N°.7600 de 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad")



3) (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)



4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y



5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.



 




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Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:



1) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



2) (Anulado este  inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).



3) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.") y



4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).




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Artículo 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del artículo anterior es válido.



 




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Artículo 18.-  El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.



 



(Así reformado por el artículo 80 (actual 93) de la Ley No.7600 de 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad")



 




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Artículo 19.-



El matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.



Cuando se declare su nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8781 del 11 de noviembre de 2009. Este artículo anteriormente había sido derogado en su totalidad por el artículo 4° de la ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando se dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.



 




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Artículo 21.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")




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Artículo 22.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)




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CAPITULO III



De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico



Artículo 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos.



 




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CAPITULO IV



Celebración del Matrimonio Civil



Artículo 24- Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.



La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio de edicto en el "Boletín Judicial".



Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio.



 




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Artículo 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse nueva publicación.



 




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Artículo 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante, éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el impedimento.



 




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Artículo 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:



1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;



2) (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y



4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.



(Así reformado el inciso 4) anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).




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Artículo 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los derechos civiles procedentes de ese matrimonio.



 




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Artículo 30- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder. Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los contrayentes.



Los funcionarios o el notario público que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 31- Matrimonio. Requisitos. El matrimonio, una vez establecida la autoridad que lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos mayores de edad, los contrayentes expresarán su voluntad de contraer matrimonio y el funcionario los declarará unidos en matrimonio; de todo lo cual se levanta un acta que firmarán los contrayentes y los testigos junto al funcionario, y una copia de ella se entregará a los primeros.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.



 




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CAPITULO V



Efectos del Matrimonio



Artículo 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.



 




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Artículo 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.



 




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Artículo 35- Obligación de sufragar proporcionalmente los gastos de la familia ambos cónyuges son responsables de sufragar las necesidades y los gastos de la familia y cada uno responderá proporcionalmente de acuerdo con sus aptitudes, posibilidades e ingresos económicos, así como la obligación para ambos de compartir el trabajo doméstico y de cuido, y la responsabilidad parental sobre los hijos e hijas y familiares dependientes.



El cónyuge que desempeñe, exclusivamente o en una mayor proporción que el otro cónyuge, el trabajo doméstico no remunerado en el hogar y al cuidado de los hijos e hijas o familiares dependientes tendrá derecho a que dichas labores se estimen como su contribución económica al sostenimiento del hogar en la proporción correspondiente.



Las mismas disposiciones serán aplicables para las uniones de hecho.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9765 del 29 de octubre de 2019)




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Artículo 36.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)




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CAPITULO VI



Del Régimen Patrimonial de la Familia



Artículo 37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)




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Artículo 38.- (Derogado por el artículo 4° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.”)




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Artículo 39.- Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.



El cambio no perjudicará a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público.



 




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Artículo 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros.



 




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Artículo 41- Régimen de gananciales. Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.



Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente, no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:



1) Los que fueran introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria.



2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales.



3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.



4) Los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges.



5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.



Se permite renunciar en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá hacerse en escritura pública, a las ventajas de la distribución final.



El progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde como ganancial. La misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en copropiedad.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)




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Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios).



            El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.



            Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.



            Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del 2011)



(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).



 




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Artículo 43- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal



La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:



a) Que pertenezcan al grupo familiar.



b) Habiten en el inmueble.



c) Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.



Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, 9580 del 12 de junio del 2018)




Ficha articulo



Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




Ficha articulo



Artículo 45.- El Registro Público no inscribirá ninguna escritura en violación de lo dispuesto en este Capítulo.



 




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Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:



a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.



b) Por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria con los hijos e hijas mayores de edad. Las personas con discapacidad y que requieran de apoyos permanentes y generalizados o las adultas mayores, cuando sea superada la situación de dependencia económica.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, 9580 del 12 de junio del 2018)



c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.



ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, 9580 del 12 de junio del 2018)



d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.



(Así reformado por el artículo 28 (actual 31) de la "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer", Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).




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CAPITULO VII



Del Divorcio



Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:



1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.



2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.



3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.



4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.



5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.



6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.



7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.



8) La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la reivindicación de la autonomía de la voluntad en el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de marzo de 2020)



También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:



a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.



b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.



c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.



d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.



Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.



El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.



Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



 




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Artículo 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil.



(Así adicionado por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de agosto de 1997)



 




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Artículo 49-La acción de divorcio solo puede establecerse por el cónyuge inocente, salvo en los casos de las causales de separación de hecho y del inciso 8) del artículo 48, en los que podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges. La demanda deberá entablarse dentro del plazo de un año contado desde que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que la motiven.



En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos, el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.



(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para la reivindicación de la autonomía de la voluntad en el proceso de divorcio, N° 9823 del 3 de marzo de 2020)




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Artículo 50.- La muerte de cualquiera de los cónyuges pone término al juicio de divorcio.



 




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Artículo 51.- La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial disuelto.



 




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Artículo 52.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges después del conocimiento de los hechos que habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliación, el Tribunal podrá tomar en cuenta las causas anteriores.



 




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Artículo 53.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 54.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 55.- La sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo matrimonial.



 




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Artículo 56- Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los padres para ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada



Al declarar el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de terminará lo correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes físicas y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad con el interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, se tomará en cuenta el interés superior de los hijos menores.



Sin embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad de ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona idónea de su círculo familiar y afectivo o, en su defecto como último recurso y durante el menor tiempo posible, a una institución especializada, quienes asumirían las funciones de tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas, procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por el numeral 35 del presente Código.



Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)




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Artículo 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable.



Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.



Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.



No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.



 



(Así reformado por el artículo 65 de la “Ley de Pensiones Alimentarias”,  No.7654 de 19 de diciembre de 1996)



 




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CAPITULO VIII



De la Separación Judicial



Artículo 58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los cónyuges:



1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;



2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;



3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;



4) Las ofensas graves;



5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;



6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político. La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;



7) (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019); y



8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.




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Artículo 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:



1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y



2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.



 



Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)




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Artículo 60- Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes



Se puede decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal de Familia.



La solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe hacer mención sobre los siguientes puntos:



a) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.



b) La distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de los cónyuges.



c) En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo 152 del presente Código.



Estas mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del presente Código.



El convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración notarial.



El convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)




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Artículo 61.- Lo dispuesto para el divorcio se observará también para la separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto en este Capítulo.



 




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Artículo 62.- Los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.



 




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Artículo 63.- La reconciliación de los cónyuges le pone término al juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la hubiere.




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CAPITULO IX



Nulidad del Matrimonio



Artículo 64.- La nulidad del matrimonio, prevista en el artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



 En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio.  Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser demandada:



 (Así reformado el título anterior por el artículo 80 (actual 93)de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996,)



a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;



b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.



(Así reformado este inciso por el artículo 80 (actual 93) de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996)



c) (Este inciso fue derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)



d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y



e) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.



 




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Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.



La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.



 




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Artículo 67.-(Derogado por el inciso 2) del artículo 219 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal Contencioso-Administrativo").




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Artículo 68.- Lo dispuesto para el divorcio y la separación judicial se observará también respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este capítulo.




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TITULO II



Paternidad y Filiación



CAPITULO I



Hijos de Matrimonio



Artículo 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.



Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;



b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y



c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.



 




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Artículo 70.- En contra de la presunción del artículo anterior, es admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.



El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.



 




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Artículo 71.- Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.



La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a éste.



 




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Artículo 72.-  La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.



El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.



La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.



 



 




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Artículo 73.-  La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria.  Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 75.- El hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.




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Artículo 76.- El derecho de los hijos para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a los nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.




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Artículo 77.- Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicación pertinentes; y solamente podrán comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.



La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o nieto.



 




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Artículo78.- Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de ese estado, ni las que haga éste importen renuncia de su filiación.



La transacción o el compromiso tratándose de menores de edad u otros incapaces, requieren aprobación del Tribunal.



 




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CAPITULO II



Prueba de la Filiación de los Hijos de Matrimonio



Artículo 79.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.



 




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Artículo 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.




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CAPITULO III



Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente Matrimonio de los Padres



Artículo 81.- Los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.



La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.



A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la legitimación requerirá declaración del Tribunal.



 




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Artículo 82.- Si el matrimonio a que alude el artículo anterior fuere declarado nulo, los hijos mantendrán su condición de matrimoniales.




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Artículo 83.- La calidad de hijo adquirida de conformidad con el artículo 81, surte efecto desde el día de la concepción y aprovecha aun a los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.



 




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CAPITULO IV



Hijos habidos fuera del Matrimonio



Artículo 84- Reconocimiento administrativo de la paternidad. Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.



Si el hijo no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes.



Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 85- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad podrá reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.



Tanto en los casos del artículo anterior como en el que establece este artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la realización de la prueba científica establecida en el artículo 98 de este Código.



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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ARTICULO 86.-El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.



(Nota de Sinalevi: El párrafo segundo que constaba en este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 00151 del 16 de enero de 2002. Dicho párrafo indicaba lo siguiente. Dicho párrafo indicaba lo siguiente:"La acción del hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores". Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 01752 del 19 de febrero de 2022, se declaró de oficio que la sentencia número 2002-00151 del 16 de enero del 2002, anuló únicamente el párrafo segundo del artículo 86 del Código de Familia y no de su texto completo. Consecuentemente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006813 del 23 de abril de 2008, se declaró que el párrafo segundo de este numeral es inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión notoria de estado- por lo que resulta discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo segundo, del Código de Familia.)



En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.




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Artículo 87.- El reconocimiento es irrevocable.



No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo.



 




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Artículo 88.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podrá impugnarlo dentro de los dos años siguientes al conocimiento de esa circunstancia.



 




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Artículo 89.- Reconocimiento por testamento.



El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado.



 



(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 90.- No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado.



 




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CAPITULO V



Declaración de Paternidad y Maternidad



Artículo 91.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.



 




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Artículo 92.- La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.



Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el Título VII de este Código.



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995)



 



 




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Artículo 93.- La posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos, circunstancias todas que serán apreciadas discrecionalmente por el Juez.



 




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Artículo 94.- Es permitida la investigación de paternidad del hijo por nacer.



 




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Artículo 95.- La investigación de paternidad o maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.



Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.



Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de vencidos los términos indicados.



Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de bienes.



 



(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 1894-99 del 12 de marzo de 1999.)



 




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Artículo 96.-Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.



(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 6401 del 18 de mayo de 2011. Misma que indica que: ".el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre, incluso, a rembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo dispuesto." en este artículo.)



En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.



Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.



(Derogado el último párrafo de este numeral por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 97.- Por el reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto.



 




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Artículo 98.- En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco.  Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997)



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley 5895 de 23 de marzo de 1976).



 




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Artículo 98 bis.-Proceso especial para las acciones de filiación. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



 (Así adicionado este artículo por el artículo 4 de la "Ley de Paternidad Responsable", N° 8101 de 16 de abril del 2001)




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Artículo 99.- No se admitirá la acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado.



 




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CAPITULO VI



Filiación por Adopción



Disposiciones Generales



Artículo 100.-  Definición. La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.



Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley Resguardo del interés superior del niño y la niña en los procesos de adopción, N° 9827 del 10 de marzo de 2020)



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea.



 



Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 102.- Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:



a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.



b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.



c) En lo concerniente al término y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



 (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 103.- Clases de adopción.



 



La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.



La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable.  Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.



De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).



 




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Artículo 104.- Apellidos del adoptado.



El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.



El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.



En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 105.- Cambio de nombre del adoptado.



En la misma resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante. Para ser adoptante, se requiere:



a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.



b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales.



En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.



(Ver la resolución 01-12994 del 19/12/2001, en el sentido de que el requisito de contar con una edad mínima de veinticinco años para ser adoptante, previsto en este artículo inciso b) no resulta inconstitucional).



c) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, cuando este sea menor de edad y, diez años, cuando el adoptado sea mayor de edad. En la adopción conjunta esas diferencias se establecerán con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge esas diferencias también deberán existir con el consorte del adoptante.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9760 del 29 de octubre de 2019)



d) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.



e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 107.- Impedimentos para adoptar.  No podrán adoptar:



a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.



b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.



c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.



d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



 (Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 108.- Adoptante individual casado.



El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o judicialmente.



En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 109.- Personas adoptables.   La adopción procederá en favor de:



a) Las personas menores de edad de quienes se haya declarado en juicio la terminación de los atributos de la responsabilidad parental de sus padres, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, de forma exclusiva, los atributos de la responsabilidad parental.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.



c) Las personas menores de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil, consientan ante la autoridad judicial correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y, que a juicio de dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y razonables que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.



En las adopciones nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el juez competente ordenará las medidas de protección en aras del interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore las razones y condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la existencia del consentimiento libre e informado y realice las acciones necesarias para agotar las posibilidades de ubicación de la persona menor de edad con su familia biológica extensa o afectiva.



Una vez emitidos los informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario competente, declarará o no que la o las personas menores de edad son adoptables, mediante una declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.



El juez competente decidirá la ubicación provisional de la persona menor edad, mediante resolución debidamente justificada y tomando en cuenta la voluntad de los progenitores al consentir la entrega del adoptando, así como la voluntad de la persona menor de edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo, podrá solicitar, mediante resolución debidamente razonada, cualquier otra diligencia que considere pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto a la filiación del o los progenitores y la persona menor de edad.



Constatada la inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud de entrega y determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad, conforme al proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



(Así reformado el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 109 bis.- Adopciones internacionales



Cuando se trate de adopciones internacionales, el órgano competente del Patronato Nacional de la Infancia, para dictar el acto administrativo que declara la adoptabilidad internacional, será el Consejo Nacional de Adopciones.



La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia habitual en Costa Rica.



Para todos los efectos, tanto la autoridad administrativa como la judicial deberán aplicar los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de adopción internacional y protección de los derechos de las personas menores de edad.



 



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)



 




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Artículo 109 ter.- Seguimiento posadoptivo



Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar por que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.



De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.



A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria dotarán al Patronato Nacional de la Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos requeridos.



El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.



Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)




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Artículo 110.-  Imposibilidad de adopción.



 



Nadie puede ser adoptado por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.



 



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).



 




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Artículo 111.- Irrevocabilidad de la adopción.



La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Artículo 112.- Adoptantes extranjeros



Las personas solicitantes de adopción internacional y cuya condición migratoria no corresponda a la residencia habitual en Costa Rica, pueden adoptar, de forma conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada judicialmente en estado de abandono y apta para la adopción internacional por el Consejo Nacional de Adopciones, siempre y cuando no existan adoptantes ni interesados nacionales o con residencia habitual en nuestro país, según los registros de familias elegibles con que cuente dicho Consejo. Para ello, aparte de los requisitos indicados en el artículo 128 del Código de Familia, los adoptantes deberán aportar ante el juez competente, según corresponda, los siguientes documentos debidamente autenticados, legalizados y traducidos oficialmente al idioma español:



a) Certificación idónea de nacimiento de los solicitantes.



b) Certificación idónea extendida por la autoridad competente de su país de residencia habitual, que demuestre que cuentan con no menos de tres años de matrimonio.



c) Certificación idónea que contenga los requisitos que la persona menor adoptable debe cumplir para ingresar al país de residencia de los solicitantes.



d) Certificado idóneo de la autoridad central administrativa de su país de residencia habitual, que los declara aptos para adoptar.



e) Certificación idónea extendida por una institución pública o privada del Estado receptor, la que debe estar debidamente registrada ante el Patronato Nacional de la Infancia en su condición de Autoridad Central de Adopciones Internacionales, en la que conste que es una organización debidamente acreditada para adopciones internacionales según el Convenio de La Haya, durante el plazo de seguimiento posadoptivo establecido.



f) Resolución en firme certificada de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.



g) Resolución en firme certificada de declaratoria de idoneidad de los solicitantes de adopción, emitida por dicho Consejo.



Además de los requisitos generales establecidos en este Código, deben comprobar que reúnen las condiciones personales y familiares para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio, mediante un informe psicosocial debidamente avalado por la autoridad central administrativa o la organización privada acreditada en el país receptor y registrada ante el Consejo Nacional de Adopciones, conforme se indica en el Convenio de La Haya.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley 9064 del 23 de agosto de 2012)



 



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando es hecha por una pareja acreditada en unión de hecho conforme al artículo 242 de este Código)



 




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Artículo 113-Declaratoria de adoptabilidad



El Patronato Nacional de la Infancia declarará adoptable a una persona menor de edad, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y las valoraciones dispuestas en la ley que determinen la conveniencia de la adopción de la persona menor de edad. Dicha declaratoria no sustituye ni corresponde a la declaratoria de adaptabilidad exigida en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y adolescentes solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica.



En el caso de las adopciones nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, el PANI podrá solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una "ubicación en riesgo", al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. No es permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)




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Artículo 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad.



La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.



 



(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



 




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Declaratoria de abandono de personas menores de edad



Artículo 115.- Competencia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 116.-Declaratoria en vía administrativa. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de abandono. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 118.- Requisitos de la solicitud. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo social. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 120.- Partes en el proceso. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 121.- Audiencia a las partes. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 122.- Oposición. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 123.- Audiencia oral y privada. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 124.- Recursos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Procedimiento de adopción



Artículo 125.- Competencia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 126.- Legitimación para adoptantes. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de adopción. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 128.-  Documentos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 129.- Omisión de documentos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 130- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 131.- Audiencias y oposición. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




Ficha articulo



Artículo 132.- Comparecencia oral. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 133.- Criterio del adoptando. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 135.- Resolución definitiva. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




Ficha articulo



Artículo 136.- Recursos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 137.- Interés superior de la persona menor de edad. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 138.- Inscripción de la adopción. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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Artículo 139.- Revelación de los asientos. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



Transitorio.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)




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TITULO III



Atributos de la responsabilidad Parental



(Así modificada la denominación del título anterior por el artículo 2° inciso 1) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: “De la Autoridad Paternal o Patria Potestad”)



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 140- Atributos de la responsabilidad parental. Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 140)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 141- Los derechos y las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de las partes, salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas.



Asimismo, cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores habidos fuera del matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos de la responsabilidad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se realizará según lo dispuesto por el artículo 152 del presente Código, sea en sede judicial o ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto de acuerdo o cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique, el Tribunal dispondrá y modificará en resolución fundada todo lo correspondiente.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al 141)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)




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Artículo 142.- Padres e hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus padres.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al 142)



 




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Artículo 143- Atributos de la responsabilidad parental y representación. Deberes y derechos.



Los atributos de la responsabilidad parental confieren los derechos e imponen los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.



Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad con terminación o que no estén sujetos de alguna persona de los atributos de la responsabilidad parental, en cuyo caso la solicitud podrá hacerla el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos; estos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 143)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



 




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Artículo 144.-Autorización para intervención médica de menores



Cuando sea necesaria una hospitalización, un tratamiento o una intervención quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa pertinente, aun contra el criterio de los padres. En los casos de menores representados por el Patronato Nacional de la Infancia, se aplicará igual disposición ante una discrepancia.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8409 de 26 de abril de 2004).



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 131 al 144)



 




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Artículo 145-Atributos de la responsabilidad parental. Administración de bienes de hijos menores de edad Los atributos de la responsabilidad parental comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.



El hijo menor administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los bienes que adquiera con su trabajo.



Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 145)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 146- Atributos de la responsabilidad parental. Bienes de hijos menores de edad. Exento de cautela preventiva. El ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 149.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 146)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 147- Atributos de la responsabilidad parental. Enajenación y gravamen de bienes del hijo. Los atributos de la responsabilidad parental no dan derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello, será necesaria la autorización judicial si se tratara de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones (¢10.000).



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 148- Atributos de la responsabilidad parental. Reemplazo. Quien ejerza los atributos de la responsabilidad parental entregará a su hijo mayor o emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.



Cuando procediera el nombramiento de un administrador de bienes, el tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquel.



En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviera la guarda, crianza y educación de este, el tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 149.- Los padres concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben caucionar su administración conforme a lo establecido para la tutela.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 149)



 




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Artículo 150.- Mientras no se garantice la administración, el Tribunal nombrará un administrador especial.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 150)



 




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CAPÍTULO II



RESPONSABILIDAD PARENTAL SOBRE LOS HIJOS Y LAS HIJAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO



(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Atributos de la responsabilidad Parental sobre Hijos habidos en el Matrimonio")



Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de los hijos y las hijas.



El padre y la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la responsabilidad parental sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y uniones de hecho. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el Tribunal decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en dicho Código, sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus atributos, incluyendo todo lo concerniente a la fijación o modificación del régimen de interrelación familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.



La administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)




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Artículo 152- Hijos menores de edad. Atributos de la autoridad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar



En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o por mutuo consentimiento, los cónyuges con hijos e hijas menores deberán acordar o, en defecto de acuerdo, el Tribunal dispondrá en resolución fundada todo lo correspondiente sobre los siguientes puntos:



a) La custodia de los hijos y las hijas menores y el ejerc1c10 de la responsabilidad parental. Será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartidas para ambos padres; para ello, se tomará en cuenta el interés superior del menor. Asimismo, deberá asegurarse el derecho a la vivienda para los hijos y las hijas menores.



b) Lo correspondiente a la alimentación, guarda, crianza, educación de los hijos y las hijas menores y la administración de los bienes de estos, de forma proporcional a las capacidades y los ingresos económicos del padre y la madre.



c) El régimen de interrelación familiar, incluyendo el derecho de las personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con sus padres o madres que no cohabiten con ellos y ellas, y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique y según lo estipula el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



Estas mismas disposiciones serán aplicables a la finalización de las uniones de hecho por cualquier causa y su posterior reconocimiento en sede jurisdiccional.



En caso de divorcio y separación por mutuo consentimiento, el pacto no valdrá mientras el Tribunal no se pronuncie sobre la aprobación de la separación en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. La autoridad judicial podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación; en estos casos deberá improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos y las hijas, e intervendrá, si no hay acuerdo entre las partes.



Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores relativas a los hijos y las hijas menores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 152)



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley Régimen de interrelación familiar, N° 9781 del 12 de noviembre de 2019)




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Artículo 153.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 153)




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Artículo 154.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 141 al 154)




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CAPITULO III



Atributos de la Responsabilidad Parental sobre hijos habidos fuera del Matrimonio



(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 3) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del Matrimonio")



Artículo 155- Atributos de la responsabilidad parental. Hijos habidos fuera de matrimonio. La madre y el padre, aun cuando fueran menores de edad, ejercerán los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrán plena personería jurídica para esos efectos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al 155)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 156.-Anulado. (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional 12019-06 del 16 de agosto de 2006.)



 




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Artículo 157.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 144 al 157)




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CAPITULO IV



Extinción, Pérdida y Suspensión de los Atributos de la Responsabilidad Parental



(Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 2° inciso 4) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019. Anteriormente se indicaba: "Término y Suspensión de la Patria Potestad")



Artículo 158- Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:



a) Por la mayoridad adquirida.



b) Por la muerte de quienes la ejerzan



c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.



d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.



e) Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 145 al 158)



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)




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Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:



a) El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.



b) Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia de suspensión.



c) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual de la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.



d) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor de edad.



e) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.



f) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.



g) Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.



(Así adicionado por el artículo 3° punto I) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:



a) Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con la persona menor de edad.



b) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.



c) Por violencia doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 146 al 159)



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)




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Artículo 160.- Estado de abandono.



Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:



a) Carezca de padre y madre conocidos.



b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.



c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.



La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono.



(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al 160)



 




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Artículo 160 bis.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así adicionado por el artículo 66 de la Ley N° 7654 de 19 de diciembre de 1996, “ Ley de Pensiones Alimentarias”)




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Artículo 161.- Depósito de menores en estado de abandono.



Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.



Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción.



 



(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 161)



 




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Artículo 162- Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del menor de edad. Nombramiento de representante legal Cuando quien tenga la responsabilidad parental de la persona menor de edad estuviera incapacitado para determinado o determinados negocios de este, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 149 al 162)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 163- Recuperación de los atributos de la responsabilidad parental. Cuando haya cesado el motivo de la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, el suspendido recobrará los derechos mediante declaratoria expresa de la autoridad judicial.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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TITULO IV



CAPITULO UNICO



Alimentos



Artículo 164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.



Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.



Según proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.



(Así corrida su numeración por el artículo 2º de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 151 al 164)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.



La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 152 al 165)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



 




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Artículo 166.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al 166)



 




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Artículo 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.



Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al 167)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 168- Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho. Cuando en la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán exigir la restitución del monto cubierto.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 155 al 168)



 (Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 169.- Deben alimentos:



1.- Los cónyuges entre sí.



2- Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley Reforma varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza, N° 10166 del 30 de marzo de 2022)



3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)




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Artículo 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.



Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al 170)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 171.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al 171)



 




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Artículo 172.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al 172)



 




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Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:



1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.



2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.



3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3682 del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior “en el sentido de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.”)



4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.



5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.



6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.



7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.



Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 173)



(Así reformado por el artículo 65 de la Ley  Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)



 




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Artículo 174.-La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 161 al 174)



 




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TITULO V



De la Tutela



CAPITULO I



Diversas clases de Tutela



Artículo 175- Tutela. Menor de edad que no tiene sobre sí los atributos de la responsabilidad parental. El menor de edad que no exista sobre él atributo de la responsabilidad parental de ninguno de los padres estará sujeto a tutela.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 162 al 175)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 176- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.



En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aun en contraposición de las estipulaciones del padre.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 163 al 176)



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)




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Artículo 177- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:



1°- Los abuelos;



2°- los hermanos consanguíneos; y



3°-los tíos.



Cuando hubiera varios parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.



En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 164 al 177)



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)




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Artículo 178.- Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el artículo anterior.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al 178)



 




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Artículo 179.- A falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el penúltimo párrafo del artículo trasanterior.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 179)



 




Ficha articulo



Artículo 180.- Nadie puede tener más de un tutor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 180)



 




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Artículo 181.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 181)



 




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Artículo 182.- Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la desempeñarán en el mismo orden en que fueron nominados.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 182)



 




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Artículo 183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.



Cuando un menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.



El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.



Asimismo, informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del interés superior de la persona menor de edad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 170 al 183)



 (Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 184.- El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al 184)



 




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Artículo 185.- El Patronato Nacional de la Infancia velará porque no haya menores sin tutor y será oído siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.



(Así reformado  por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 172 al 185)




Ficha articulo



Artículo 186.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el Registro Público.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 186)



 




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CAPITULO II



De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela



Artículo 187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No podrá ser tutor:



1) Una persona menor de edad.



2) La persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una resolución judicial, en virtud de su estado de discapacidad.



3) Quien tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.



4) El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor de edad.



5) Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.



6) El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien, al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.



7) Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.



8) El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.



9) Los funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.



10) Quien haya sido privado de los atributos de la responsabilidad parental.



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 174 al 187)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Artículo 188.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no haya promovido el inventario en el término de ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 175 al 188)



 




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Artículo 189.- Será separado de la tutela:



1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.



2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.



 



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 176 al 189)



 




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Artículo 190.- Puede excusarse de servir la tutela:



1) El que tenga a su cargo otra tutela;



2) El mayor de sesenta años;



3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;



4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia;



5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al 190)



 




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Artículo 191.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 191)



 




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Artículo 192.-  El extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 192)



 




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Artículo 193.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 180 al 193)



 




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Artículo 194.- Las personas de que habla el artículo 177 (*) excusadas de servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de la excusa.



(*) (Actual artículo 190)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 181 al 194)



 




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Artículo 195.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 182 al 195)



 




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Artículo 196.- Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y del daño moral causado.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 196)



 




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Artículo 197.- (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 184 al 197)




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Artículo 198.- Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la persona del menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 185 al 198)



 




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CAPITULO III



De las Garantías de la Administración



Artículo 199.- El tutor debe garantizar la administración, y el Tribunal no se la dará antes de que se cumpla ese requisito.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 186 al 199)



 




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Artículo 200.- Están dispensados de garantizar:



1º.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.



El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;



2º.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y



3º.- El tutor que no administre bienes.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 187 al 200)



 




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Artículo 201.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:



1º.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de dos años;



2º.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 188 al 201)



 




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Artículo 202.- No se cancelará la garantía de la administración, sino cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 202)



 




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Artículo 203.- La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el artículo 188 (*) y en cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completado.



Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco mil colones.



En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses vencidos.



El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de la garantía.



 



(*) (Actual artículo 201)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 190 al 203)



 




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Artículo 204.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o títulos de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos años. Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 204)



 




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Artículo 205.- El tutor procederá al inventario de los bienes del menor, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de sesenta días según las circunstancias.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 192 al 205)



 




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Artículo 206.- Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor, se adicionará al anterior inventario.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 193 al 206)



 




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Artículo 207.- Al inventario de los bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al 207)



 




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Artículo 208.- La obligación de formar inventario no puede dispensarse.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 195 al 208)



 




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Artículo 209.- Deberá constar en el inventario el crédito del tutor contra el pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.



El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su existencia.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 196 al 209)



 




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Artículo 210.- El tutor que sucede a otros, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 210)



 




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Artículo 211.- Hecho el inventario no se admite al tutor probar contra aquél en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 198 al 211)



 




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Artículo 212.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 212)



 




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CAPITULO IV



Administración de la Tutela



Artículo 213.- El pupilo debe obediencia y respeto al tutor. Este tiene respecto de aquél, los derechos y obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley establece.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 200 al 213)



 




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Artículo 214.- El menor debe ser alimentado y educado según sus posibilidades.



Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.



La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras circunstancias.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 201 al 214)



 




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Artículo 215.- El tutor debe, dentro de los treinta días después de presentado el inventario y cada año al presentar la cuenta que previene del artículo 202 (*), someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.



Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar el empleo de las sumas presupuestadas.



 



(*) (Actual artículo 219)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 202 al 215)



 




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Artículo 216.- El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:



1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.



En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente.



La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.



En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre fijación del precio.



2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;



3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del menor;



4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;



5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y



6. Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)



 




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Artículo 217.- Prohíbese al tutor:



1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.



2.- Disponer, a título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.



3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.



4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo.



 



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 204 al 217)



 




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Artículo 218.- En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al pupilo.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 205 al 218)



 




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CAPITULO V



Cuentas y modo de acabar la Tutela



Artículo 219.- El tutor presentará al Tribunal, anualmente, una situación del patrimonio del menor, con nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.



Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 206 al 219)



 




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Artículo 220.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta días, contados desde aquel en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 207 al 220)



 




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Artículo 221.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a recoger recibos.



La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 221)



 




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Artículo 222.- Se abonarán al tutor:



1. Los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado;



2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y 3. El valor de sus honorarios.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 209 al 222)



 




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Artículo 223.- El tutor cobrará por honorarios, de los rendimientos líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones, un veinticinco por ciento; de más de mil a cinco mil, un veinte por ciento; de más de cinco mil a diez mil, un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por ciento.



Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta sea menor que la que el tutor pudiera cobrar para él según la tarifa indicada, tendrá derecho a cobrar la diferencia.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 223)



 




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Artículo 224.- La cuenta final será discutida por el pupilo cuando sea mayor de edad.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 211 al 224)



 




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Artículo 225.- En caso de que la administración pase a otra persona, el nuevo tutor está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor y será responsable, no haciéndolo, de los daños y perjuicios que sufre el menor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 212 al 225)



 




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Artículo 226.- La cuenta se discutirá por el trámite de los incidentes y no quedará cerrada sino con la aprobación judicial.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 213 al 226)



 




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Artículo 227.- El tutor pagará interés del 12 % anual sobre el saldo que resulte en contra suya, desde el día en que se cierre la cuenta o desde que haya mora en presentarla; y cobrará a su vez el 8 % anual los del saldo que resulta a su favor, a partir del momento en que lo pida, después de cerrada la cuenta. El tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que haya retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 214 al 227)



 




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Artículo 228.- Hasta pasados 6 meses después de la rendición de cuentas no podrán el tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a pesar de esta prohibición valdrá contra el tutor.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 215 al 228)



 




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Artículo 229.- El tutor devolverá los bienes al pupilo al concluirse la tutela, sin esperarse a la rendición de cuentas. El Tribunal podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no permita inmediata devolución.



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 216 al 229)



 




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TITULO VI



CAPITULO UNICO



De la Curatela



Artículo 230.- Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 217 al 230)



 



(Así reformado por el artículo 40 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




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CAPÍTULO II



Cuidados



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)



Artículo 231- Se entenderá por cuidados las acciones que las personas requieren para satisfacer sus necesidades básicas, educativas, de salud, de protección, nutrición, recreación, acompañamiento, incluida la estimulación para el desarrollo de habilidades, competencias, actividades de vida diaria y otras; de conformidad con la situación de dependencia de la persona sujeta de cuidados y apoyos.



(Así adicionado por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)




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Artículo 232- Las personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte de hijos e hijas, nietos, nietas, hermanos y hermanas, sin menoscabo del derecho a la independencia y autonomía de estas.



(Así adicionado por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)




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Artículo 233- Las personas que, por lo dispuesto en el artículo anterior, estén obligadas a garantizar el cuidado de personas adultas mayores familiares podrán solicitar ante una persona juzgadora el levantamiento de esta obligación, en caso de haber sufrido abusos físicos, psicológicos o sexuales, así como el abandono por parte de la persona sujeta de cuidados.



(Así adicionado por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022)




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Artículo 234.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 218 al 231)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 231 al artículo 234)




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Artículo 235.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 219 al 232)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 232 al artículo 235)




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Artículo 236.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016. Posteriormente por el artículo 4° punto II) inciso a) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019, se derogó nuevamente este artículo.)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 220 al 233)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 233 al artículo 236)




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Artículo 237.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 221 al 234)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 234 al artículo 237)




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Artículo 238.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 222 al 235)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al artículo 238)




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Artículo 239.-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 223 al 236)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al artículo 239)




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Artículo 240.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 224 al 237)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 237 al artículo 240)




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Artículo 241.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 225 al 238)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 238 al artículo 241)




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Artículo 242.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 226 al 239)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 239 al artículo 242)




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Artículo 243.- (Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 227 al 240)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al artículo 243)




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Artículo 244-(Derogado por el artículo 41 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 228 al 241)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 241 al artículo 244)




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TITULO VII



CAPITULO UNICO



De la unión de hecho(*)



(*)(Así adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



Artículo 245- La unión de hecho pública. notoria, única y estable, por más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente.



 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)



(Así corrida su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al artículo 245)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10223 del 5 de mayo de 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 10228 del 5 de mayo de 2022, se interpretó auténticamente este numeral, en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de familia.)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional reconoció el derecho de las personas a suscribir y registrar capitulaciones para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)




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Artículo 246- Unión de hecho. Solicitud de reconocimiento. Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si se trata de un conviviente fallecido, por medio de su sucesión, podrá solicitar el reconocimiento de esa unión. La acción caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante conviviente.



Además, los convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal de Familia, para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de trámite establecidos en el artículo 48 de este Código, pero en la escritura pública que se otorga deberán plasmarse las declaraciones de al menos dos personas que manifiesten sobre la existencia de la unión y los requisitos del artículo anterior.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 230 al 243)



(Así reformado por el artículo 2° punto II) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al artículo 246)




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Artículo 247.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 231 al 244)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 244 al artículo 247)




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Artículo 248.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.



Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)



 (Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 232 al 245)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al artículo 248)




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Artículo 249.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3858-99 del 25 de mayo de 1999.)



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 233 al 246)



(Así modificada su numeración por el artículo 32 de la Ley de Creación del Sistema Nacional de Cuidados y Apoyos para Personas Adultas y Personas Adultas Mayores en Situación de Dependencia (Sinca), N° 10192 del 28 de abril de 2022, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al artículo 249)



Rige seis meses después de su publicación.



 



Comuníquese al Poder Ejecutivo



 



Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.



 



Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.



 




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Fecha de generación: 13/12/2024 15:17:42
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