Texto Completo acta: 18DB
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N° 5476
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
CODIGO DE FAMILIA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.
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Artículo 2º.- La unidad de la familia, el
interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de
los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e
interpretación de este Código.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se prohíbe toda calificación sobre
la naturaleza de la filiación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- En cuanto a los derechos y
obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los
habidos dentro del matrimonio o fuera de él.
Ficha articulo
Artículo 5º.-
La protección especial de las madres y de los menores de edad estará cargo del
Patronato Nacional de la
Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del
Estado.
En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el órgano
administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como parte al
Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no
habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio del
Tribunal.
Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de
la Infancia les está
prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos, patrocinar, directa o
indirectamente, en el ejercicio de su profesión, en instancias judiciales o
administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, asuntos de familia en que
haya interés de menores.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 6045 de 14 de marzo de 1977).
Ficha articulo
Artículo 6º.-
Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los
actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten
o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación
de las normas de este Código.
Ficha articulo
Artículo 7º.-
Para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de
asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el
Estado se la suministre conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Corresponde
a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la
materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos
señalados en la legislación procesal civil.
Sin
embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin
sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las
circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero,
en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.
El
recurso admisible para ante la
Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las
disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689
de 21 de agosto de 1997)
Ficha articulo
Artículo 9º.-
Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que este Código exige en
determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario señalado en el
Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento.
(Así reformado por el artículo 7º de la "Ley
de Emisión del Código Procesal Civil",
Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
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TITULO I
Del Matrimonio
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 10.- Los esponsales no producen
efectos civiles.
Ficha articulo
Artículo 11.- El matrimonio es la base
esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la
cooperación y el mutuo auxilio.
Ficha articulo
Artículo 12.- Toda condición
contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.
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Artículo 12 bis.-
Será matrimonio
simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga
por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del
11 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 13.- Para que exista matrimonio
el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y
expreso.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensa
Artículo 14.-Es legalmente imposible
el matrimonio:
1) De la persona que
esté ligada por un matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y
descendientes por consanguinidad o afinidad.
El impedimento no
desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por
afinidad.
3) Entre hermanos
consanguíneos.
4) Entre el adoptante y
el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el
adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y
el adoptante y el excónyuge del adoptado.
5) Entre el autor,
coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y
el cónyuge sobreviviente.
6) Entre personas del
mismo sexo.
7) De la persona menor
de quince años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la
Ley N°
8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo
14 bis.-
El matrimonio simulado
será nulo.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 15.-
Es anulable el matrimonio:
1) En el caso
de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por
error en cuanto a la identidad del otro;
2) De quien
carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 80 (actual 93) de
la Ley N°.7600 de 2 de mayo de
1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad")
3) (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8571 del 8 de febrero de 2007)
4) Del incapaz
por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su
naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y
5) Cuando
fuere celebrado ante funcionario incompetente.
Ficha articulo
Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:
1) Del menor de 18 años sin el asentimiento
previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo
estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;
2) (Anulado este inciso mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
3) De los tutores o cualquiera de sus
descendientes con los pupilos mientras no estén aprobadas y canceladas las
cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo
hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y
4) Sin la previa publicación o dispensa de los
edictos legales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 17.- El matrimonio celebrado a
pesar de las prohibiciones del artículo anterior es válido.
Ficha articulo
Artículo 18.- El matrimonio
celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del
artículo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el
hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al
descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la
persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado por el artículo 80 (actual 93)
de la Ley No.7600
de 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad")
Ficha articulo
Artículo
19.-
El matrimonio simulado no
convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.
Cuando se declare su
nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la
inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones
otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8781 del 11
de noviembre de 2009. Este artículo anteriormente había sido derogado en su
totalidad por el artículo 4° de la ley
N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo 20.- El matrimonio del impotente
quedará revalidado cuando se dejaren transcurrir dos años sin
reclamar la nulidad.
Ficha articulo
Artículo 21.- Para la celebración del matrimonio
del menor es necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria
potestad otorgue su asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La
dispensa del asentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa información
sumarísima:
1) Cuando el menor haya sido declarado
administrativa o judicialmente en estado de abandono; o si siendo huérfano,
careciere de tutor; y
2) Cuando el
asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el menor sufra los
perjuicios que podría derivar de los delitos cuya acción o pena se extinguen
con el matrimonio.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 22.- Tratándose de menores sujetos a
tutela, el tutor dará el consentimiento. Cuando los motivos en que el
tutor funde su negativa no fueren razonables, el consentimiento podrá
ser suplido por el Tribunal en la forma prevista en el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico
Artículo 23.- El matrimonio que celebre
la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este
Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren
quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título
en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios
públicos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Celebración del Matrimonio Civil
Artículo 24.-
El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la jurisdicción en donde haya
residido durante los últimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades
serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de
la Provincia.
(La última parte del párrafo
anterior fue derogada por el aparte e) del artículo 98 (actual 120) de la Ley N°
7410 del 26 de mayo de 1994, "Ley General de Policía")
Los notarios
públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta
correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de
referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los
trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o
administrativos indicados, o ante un Notario.
Los
funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los
matrimonios que celebren.
El funcionario
ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los
antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.
Cuando
quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el
Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que
imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente
para lo de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los que deseen contraer
matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito al funcionario
correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad,
profesión u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su
residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres,
apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.
La manifestación
será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no
sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada
por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio
de edicto en el "Boletín Judicial".
Deberán los
contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del
enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del
matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 26.- Entre el edicto y la
celebración del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho días
naturales por lo menos y si después de publicado dicho edicto
transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá hacerse
nueva publicación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Si se probare impedimento
legal, a juicio del celebrante, éste suspenderá la
celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el
impedimento.
Ficha articulo
Artículo 28.- El funcionario autorizado no
celebrará ningún matrimonio mientras no se le presenten:
1) Dos testigos idóneos que declaren bajo
juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;
2) Los documentos que demuestren que se ha
obtenido el correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo
necesiten;
3) La certificación de los asientos de
nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro
Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio
que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados;
y
4) Certificación de la fecha de la disolución
del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.
(Así reformado el inciso 4) anterior mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 29.- En caso de peligro de
muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la
celebración del matrimonio aún sin llenarse los requisitos de que
hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas
exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los derechos
civiles procedentes de ese matrimonio.
Ficha articulo
Artículo
30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con poder
especialísimo constante en escritura pública y que exprese el
nombre y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio;
pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro
contrayente.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya
legalmente revocado el poder.
Ficha articulo
Artículo
31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en
presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.
Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio,
cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.
De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los
contrayentes, si pueden y los testigos del acto.
A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el
funcionario.
El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la
celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los
documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 32.- El funcionario ante quien
se tramiten las diligencias previas al matrimonio podrá bajo su
responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el
artículo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los
contrayentes no tienen impedimento para contraer
matrimonio.
Ficha articulo
CAPITULO V
Efectos del Matrimonio
Artículo 33.- El matrimonio surte efectos
desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 34.- Los esposos comparten la
responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los
asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y
preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a
guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar
salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los
hijos, justifique residencias distintas.
Ficha articulo
Artículo 35.- El marido es el principal
obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está
obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente
con recursos propios.
Ficha articulo
Artículo 36.- El matrimonio válido
del menor produce los efectos de la mayoría de edad.
Si se disuelve el vínculo matrimonial, el
ex-cónyuge mantendrá su condición de mayor edad.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del Régimen Patrimonial de la Familia
Artículo
37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los
bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar
en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala
Constitucional reconoció el derecho de las parejas a suscribir y
registrar capitulaciones matrimoniales para las uniones de hecho, incluyendo a
parejas del mismo sexo, y no sólo en el matrimonio.)
Ficha articulo
Artículo 38.- El menor hábil para
casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales. La escritura será
otorgada por su representante, mediando autorización motivada del
Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las capitulaciones
matrimoniales pueden ser modificadas después del matrimonio. Si hay
menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.
El cambio no
perjudicará a terceros, sino después de que se haya publicado en
el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede
inscrita en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 40.- Si no hubiere
capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone
libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que
adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos
y otros.
Ficha articulo
Artículo 41.-
Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación
judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales,
cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de
los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se
considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las
resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud
de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en
los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados,
como los inventarios que consideren pertinentes.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley No. 7689
de 21 de agosto de 1997)
Podrá
procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el
Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos
por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo.
Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe
el derecho de participación.
1) Los que
fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito
o por causa aleatoria;
2) Los
comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las
capitulaciones matrimoniales;
3) Aquellos
cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;
4) Los muebles
o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y
5) Los
adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite
renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá en
hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 13920 del 9 de junio de 2023, la Sala Constitucional
reconoció el derecho de las parejas a suscribir y registrar capitulaciones
matrimoniales para las uniones de hecho, incluyendo a parejas del mismo sexo, y
no sólo en el matrimonio.)
Ficha articulo
ARTICULO 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios).
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el
Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario,
previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad
del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos
cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se
refiere el artículo siguiente.
(Así reformado por el artículo 28 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de
1990).
Ficha articulo
Artículo 43.-
(Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La
afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se
tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el
inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha
de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de
impuestos ni de derechos de registro.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)
de la "Ley de Promoción de
la Igualdad Social de
la Mujer", Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
Ficha articulo
Artículo 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al
artículo 42 a
favor del cónyuge, de uno o varios hijos, estará exento del pago de los
impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma
de trescientos mil colones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 45.- El Registro Público no
inscribirá ninguna escritura en violación de lo dispuesto en este
Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 46.- Los beneficios y privilegios de
los cuatro anteriores artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida
no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez
mil metros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia
de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de
derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos,
de acuerdo con la ley.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La
afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o
convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o
mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación
judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación
mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una
vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa
comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.
(Así reformado por el artículo 28 de la "Ley de Promoción de
la Igualdad Social de
la Mujer", Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Divorcio
Artículo 48.-
Será motivo para decretar el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los
cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra
la vida del otro o de sus hijos;
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir
o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los
hijos de cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o
de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no
menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los
cónyuges;
(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
N° 3951 del 24 de febrero de 2010.)
6) La ausencia del cónyuge, legalmente
declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá
presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada
en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes
y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en
resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el
convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este
artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de
1976)
(Así
reformado el inciso anterior, mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 16099-08 del 29 de octubre del 2008.)
8) La separación de hecho por un
término no menor de tres años.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de
la Ley "Adiciona Código de Familia para
Regular la Unión
de Hecho", No.7532
del 8 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 48 bis.- De disolverse el
vínculo matrimonial, con base en alguna de las causales establecidas en
los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de este Código, el
cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción
de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad
con el artículo 1045 del Código Civil.
(Así
adicionado por el artículo único de la ley No.7689 de 21 de
agosto de 1997)
Ficha articulo
Artículo 49.- La acción de
divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro
de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo
motiven.
En los casos de ausencia
judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge
presente en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará
al demandado un curador ad litem.
Ficha articulo
Artículo 50.- La muerte de cualquiera de
los cónyuges pone término al juicio de divorcio.
Ficha articulo
Artículo 51.- La reaparición del
ausente no revive el vínculo matrimonial disuelto.
Ficha articulo
Artículo 52.- No procede el divorcio si
ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges
después del conocimiento de los hechos que habrían podido
autorizarlo, o después de la demanda; mas si se
intenta una nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la
reconciliación, el Tribunal podrá tomar en cuenta las causas
anteriores.
Ficha articulo
Artículo
53.- Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a cualquiera de
los cónyuges la salida del domicilio conyugal.
Ficha articulo
Artículo 54.-
A solicitud del padre o madre o del Patronato Nacional de
la Infancia, el Tribunal
resolverá a cuál de los cónyuges, persona, pariente, o institución adecuada,
debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.
(Así reformado
por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las
referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en
actividades judiciales no contenciosas)
Ficha articulo
Artículo 55.- La sentencia firme de
divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
Ficha articulo
Artículo 56.- Al declarar el divorcio, el
Tribunal, tomando en cuenta el interés de los hijos menores y las
aptitudes física y moral de los padres, determinará a cuál
de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación de
aquéllos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en
capacidad de ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución
especializada o persona idónea, quienes asumirían las funciones
de tutor. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias
concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos.
Cualquiera que sea la
persona o institución a cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan
obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos, conforme al
artículo 35.
Lo resuelto conforme a
las disposiciones de este artículo no constituyen cosa juzgada y el
Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o
por un cambio de circunstancias.
Ficha articulo
Artículo 57.- En la sentencia que declare
el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado
inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá
cuando el divorcio se base en una separación judicial donde
existió cónyuge culpable.
Esta pensión se
regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se
revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca
unión de hecho.
Si no existe
cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión
alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las
circunstancias.
No procederá la
demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas
nupcias o conviva en unión de hecho.
(Así
reformado por el artículo 65 de la “Ley de Pensiones
Alimentarias”, No.7654 de 19
de diciembre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De
la Separación
Judicial
Artículo
58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los
cónyuges:
1) Cualquiera
de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono
voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;
3) La negativa
infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y
alimentación para con el otro o los hijos comunes;
4) Las ofensas
graves;
5) La
enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por
más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de
conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida
en común;
6) El haber
sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de
prisión durante tres o más años por delito que no sea
político. La acción sólo podrá establecerse siempre
que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor
de dos años;
7) El mutuo
consentimiento de ambos cónyuges; y
8) La
separación de hecho de los cónyuges durante un año
consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el
matrimonio.
Ficha articulo
Artículo 59.-
La acción de separación sólo podrá ser establecida:
1) Por el
cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
anterior; y
2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5),
6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se
fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a
partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5895 de 23 de marzo de 1976)
Ficha articulo
ARTICULO
60.-La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino
después de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la pidan deben
presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre los siguientes
puntos:
1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos
menores;
2) ¿Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a
dichos hijos o la proporción en que se obligan ambos?;
3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en
ello convinieren;
4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.
Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la
separación.
Lo
convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el Tribunal.
El
convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de
los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada. El
Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es
omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su
aprobación.
Ficha articulo
Artículo 61.- Lo dispuesto para el
divorcio se observará también para la separación judicial
en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los efectos de la
separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que
aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y
de mutuo auxilio.
Ficha articulo
Artículo 63.- La reconciliación de
los cónyuges le pone término al juicio si no estuviere concluido
y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos
casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto
a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la
hubiere.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Nulidad del Matrimonio
Artículo 64.-La nulidad del
matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El
Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.
En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser
solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el
director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier
persona perjudicada con el matrimonio. Ambas
instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente,
bajo la representación de la Procuraduría General de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
1° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo 65.-
La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo 15 podrá ser
demandada:
(Así reformado el título anterior por
el artículo 80 (actual 93)de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996,)
a) En el caso
de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo
grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;
b) Al
celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva
o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador
de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado este inciso por el artículo 80
(actual 93) de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad", N° 7600 de 2 de mayo de 1996)
c) (Este
inciso fue derogado por el artículo 4° de
la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
d) En el caso
de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia
absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y
e) En el caso
de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.
Ficha articulo
Artículo 66.- El matrimonio declarado
nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge
que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este
Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.
La buena fe se presume
si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio
perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la
declaratoria en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 67.-(Derogado
por el inciso 2) del artículo 219 de
la Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal
Contencioso-Administrativo").
Ficha articulo
Artículo 68.- Lo dispuesto para el
divorcio y la separación judicial se observará también
respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere aplicable y no contrario a
lo determinado en este capítulo.
Ficha articulo
TITULO II
Paternidad y Filiación
CAPITULO I
Hijos de Matrimonio
Artículo 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días
contados desde su celebración o desde la reunión de los
cónyuges separados judicialmente y también los nacidos dentro de
los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o
a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
Se presumen igualmente
hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días
después de su celebración, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo
conocimiento del embarazo de su mujer;
b) Si estando presente consintió en que
se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro
Civil; y
c) Si de cualquier modo
lo admitió como tal.
Ficha articulo
Artículo 70.- En contra de la
presunción del artículo anterior, es admisible prueba de haber
sido imposible al marido la cohabitación fecunda con su mujer en la
época en que tuvo lugar la concepción del hijo.
El adulterio de la mujer
no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si
prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la
concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros
hechos conducentes a demostrar su no paternidad.
Ficha articulo
Artículo 71.- Se tendrá como hijo
habido fuera de matrimonio al que, nacido después de trescientos
días de la separación de hecho de los cónyuges, no haya
tenido posesión notoria de estado por parte del marido.
La declaración,
mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo,
o de quien represente a éste.
Ficha articulo
Artículo 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del
matrimonio sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado
especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los
casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos
de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la
acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente
establecido el estado mental del marido.
La inseminación
artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el
consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de
filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación
inherente a tales calidades.
Ficha articulo
Artículo 73.- La acción del marido para impugnar la
paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía
ordinaria. Se exceptúa el caso en que el
hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá
intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo
conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación.
Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 74.- Si el marido muere antes de vencer
el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La
acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir
del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto
padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de
la herencia por el presunto hijo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23
de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 75.- El hijo nacido
después de trescientos días de la disolución del
matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente
decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como
habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
Artículo 76.- El derecho de los hijos
para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los
hijos ese derecho pasa a los nietos y respecto a ellos también es
imprescriptible.
Ficha articulo
Artículo 77.- Los herederos de los hijos
o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicación
pertinentes; y solamente podrán comenzarlas en caso de que el hijo o
nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella
estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.
La acción de los
herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o
nieto.
Ficha articulo
Artículo78.- Sobre la filiación no
puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede
haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de
la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin que las
concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de
ese estado, ni las que haga éste importen renuncia de su
filiación.
La transacción o
el compromiso tratándose de menores de edad u otros incapaces, requieren
aprobación del Tribunal.
Ficha articulo
CAPITULO II
Prueba de la
Filiación de los Hijos de Matrimonio
Artículo 79.- La filiación de los
hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en
el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se
probará la filiación por la posesión notoria de estado o
por cualquier otro medio ordinario de prueba.
Ficha articulo
Artículo 80.- La posesión notoria de estado
del hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole
sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese
carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en
general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.
Ficha articulo
CAPITULO III
Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente
Matrimonio de los Padres
Artículo 81.- Los hijos procreados por
los mismos padres antes del matrimonio, contraído éste, se
tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación
correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente
en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el
Patronato Nacional de la
Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el
funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en
el momento de la ceremonia.
A falta de la
manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la
legitimación requerirá declaración del Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 82.- Si el matrimonio a que
alude el artículo anterior fuere declarado nulo, los hijos
mantendrán su condición de matrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 83.- La calidad de hijo
adquirida de conformidad con el artículo 81, surte efecto desde el
día de la concepción y aprovecha aun a los descendientes de los
hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 84.- Reconocimiento mediante
trámite regular.
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera
del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y
los hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el
Patronato Nacional de la
Infancia o un notario público siempre que ambos padres
comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El
notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro
Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.
(Así reformado por el artículo
1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse
a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de
paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija
cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento
tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con
lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos
cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el
reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan
sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el
hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y
que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial
firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento
presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su
domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites
previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del
Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los
cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del
albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el
hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende
reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede
ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su
paradero, se le notificará por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el
tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial
se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el
procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal
Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las
condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el
funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la
resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la
dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
(Así reformado por el artículo
1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO
86.-El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga
interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.
(Nota de Sinalevi:
El párrafo segundo que constaba en este numeral fue anulado por resolución
de la Sala Constitucional N° 00151 del 16 de enero de 2002. Dicho párrafo
indicaba lo siguiente. Dicho párrafo indicaba lo siguiente:"La acción del hijo no será
admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si antes tuvo
noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si
estos hechos fueren posteriores". Posteriormente mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 01752 del 19 de febrero de 2022, se declaró de oficio que la sentencia número
2002-00151 del 16 de enero del 2002, anuló únicamente el párrafo segundo del
artículo 86 del Código de Familia y no de su texto completo. Consecuentemente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 006813 del 23 de abril de 2008, se
declaró que el párrafo segundo de este numeral es inconstitucional, al establecer un plazo de
caducidad de la pretensión de impugnación de paternidad -hasta que el menor
adquiera la mayoridad- diferente al establecido en el artículo 73 de ese mismo
cuerpo normativo -un año a partir del momento en que tuvo conocimiento de los
hechos que le sirven de fundamento para la impugnación existiendo posesión
notoria de estado- por lo que resulta discriminatorio para los hijos
extramatrimoniales menores de edad que han estado en posesión notoria de
estado. En consecuencia, el plazo de caducidad para que un tercero interesado
impugne el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales que estuvieren en
posesión notoria de estado, será el establecido en el artículo 73, párrafo
segundo, del Código de Familia.)
En
el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante
la minoridad del reconocido.
Ficha articulo
Artículo 87.- El reconocimiento es
irrevocable.
No podrá ser
contestado por los herederos de quien lo hizo.
Ficha articulo
Artículo 88.- El hijo mayor de edad no
puede ser reconocido sin su consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error
en el mismo, podrá impugnarlo dentro de los dos años siguientes
al conocimiento de esa circunstancia.
Ficha articulo
Artículo 89.- Reconocimiento
por testamento.
El reconocimiento que
resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este
reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea
revocado.
(Así
reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 90.- No se admitirá
ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación
establecida por la posesión notoria de estado.
Ficha articulo
CAPITULO V
Declaración de Paternidad y Maternidad
Artículo 91.- Es permitido al hijo y a
sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.
Ficha articulo
Artículo 92.- La calidad de padre o madre
se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por
parte del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.
Se presume la paternidad
del hombre que, durante el período de la concepción, haya
convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el
Título VII de este Código.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2 de la ley
No.7532 del 8 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 93.- La posesión notoria
de estado de hijo extramatrimonial consiste en que sus presuntos padres lo
hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o proveído sus alimentos,
o presentado como hijo a terceros y éstos y el vecindario de su
residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquéllos,
circunstancias todas que serán apreciadas discrecionalmente por el Juez.
Ficha articulo
Artículo 94.- Es permitida la
investigación de paternidad del hijo por nacer.
Ficha articulo
Artículo 95.- La investigación de paternidad o
maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.
Si el padre o madre
falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún
después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya
cumplido veinticinco años.
Sin embargo, en el caso
de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre
en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su
acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto
ocurriere después de vencidos los términos indicados.
Lo dispuesto en este
artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre
prescripción de bienes.
(Así reformado este
artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
Nº 1894-99 del 12 de marzo de 1999.)
Ficha articulo
"Artículo
96.-Declaración de paternidad y reembolso de gastos
a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad,
este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo
durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo
de prescripción de diez años.
En
todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre
respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la
demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el
trámite de ejecución de sentencia.
Cuando
la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante
el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se
tramitará en el proceso alimentario correspondiente.
Para
asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente
en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes
contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las
personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía
de ningún tipo."
(Así reformado por el artículo
3 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)
Ficha articulo
Artículo 97.- Por el reconocimiento o
declaración de paternidad o maternidad, el hijo entra
jurídicamente a formar parte de las familias consanguíneas de sus
progenitores, para todo efecto.
Ficha articulo
Artículo 98.- En todo proceso de
investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es
admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia
o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por
el Organismo de Investigación Judicial de
la Corte Suprema de Justicia
o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por
la Corte Suprema de
Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que
el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo
caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión
científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento
razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba
dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además,
esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que
se pretende demostrar con dicha prueba.
(Así
reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de
agosto de 1997)
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5895 de 23 de marzo de 1976).
Ficha articulo
Artículo 98 bis.-Proceso
especial para las acciones de filiación. En los procesos en que se discuta
la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:
a) Contenido
de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:
1.- Los
nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las
cédulas de identidad.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 3662-03 del 07/05/2003, dispuso en cuanto a este aparte
que, éste no es inconstitucional en el tanto sea interpretado "...en apego
al derecho de fondo y básicamente a los principios constitucionales de
razonabilidad, tutela judicial efectiva, interés superior del menor y
protección a la familia. Si bien es cierto, la norma señala que deberán
aportarse los números de cédula de identidad de las partes, esto es,
obviamente, en el caso de que tal información exista y además se conozca o se
pueda conocer. De no ser así, resulta un sin sentido, exigir que se suministren
esos datos. Corresponderá a quien demande, precisar tal circunstancia y al juez
valorarla, sin desconocer el principio de tutela judicial efectiva y el derecho
constitucional contenido en el artículo 53, según el cual, toda persona tiene
el derecho de saber quiénes son sus padres.")
2.- Los hechos
en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.
3.- Los textos
legales que se invocan en su apoyo.
4.-La
pretensión que se formula.
5.- El
ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás
generales de ley de los testigos.
6.- El
señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.
En la misma
resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores
genéticos.
b) Demanda
defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia
jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le
puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden
dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días
del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle procedente.
Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se
prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se
declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.
c)
Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos,
el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un
plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas
y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás,
con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los
testigos.
d)
Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo
declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la
que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano
jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre
asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a
elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 11098 del 10 de
julio del 2009, interpretó que la frase del inciso anterior que hace referencia
a "la posibilidad del actor
de fijar la competencia es válida en tanto éste represente los intereses del
menor de edad de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la
sentencia".)
f)
Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en
que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial
de la Corte Suprema
de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos
por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique
la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia
Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro
de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia única en la que,
bajo pena de nulidad, se desarrollarán:
1.-La
definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia
específica.
2.-La
conciliación.
3.-El
saneamiento.
4.-La
recepción de pruebas.
5.-La
resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.
6.-Las
conclusiones de los abogados o las partes.
7.-El dictado
de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes:
No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes,
recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el
inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.
i) Concentración
de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá
evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante, podrán
fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión
final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora otorgará la
palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.
k) Prueba
pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba
científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este,
será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que
formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia:
Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la
lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran
complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día
siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un
plazo máximo de cinco días.
m) Recursos:
La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de
segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de
familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la
filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 11158-2007
del 01/08/2007, interpreta este inciso en el sentido de que, éste no resulta
inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un
proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso
extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte
considerativa.)
(Así
adicionado este artículo por el artículo 4 de la "Ley de
Paternidad Responsable", N° 8101 de 16 de abril del 2001)
Ficha articulo
Artículo 99.- No se admitirá la
acción de investigación cuando el hijo tenga una filiación
establecida por la posesión notoria de estado.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Filiación
por Adopción
Disposiciones
Generales
Artículo
100.- Definición. La adopción es una institución
jurídica de integración y protección familiar, orden
público e interés social. Constituye un proceso jurídico y
psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de
los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 101.- Derecho
de permanecer con la familia consanguínea.
Toda persona menor de
edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su
familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las
circunstancias que se determinen en este Código.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 102.-
Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes
efectos:
a) Entre los adoptantes
y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que
unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para
todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia
consanguínea adoptante.
b) El adoptado se
desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no
se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus
ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho
alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos
matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto
a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos
jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando
el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente
al término y la suspensión de la patria potestad, para la
adopción regirá lo estipulado en este Código.
(Así reformado por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 103.- Clases de adopción.
La adopción puede ser
conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es
la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes
tengan un hogar estable. Para tal
efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los
adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá
aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior
del menor.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Interpretado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en
el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes"
cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja
acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de
Familia).
Ficha articulo
Artículo 104.- Apellidos
del adoptado.
El adoptado en forma
individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma
conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como
segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un
cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado
usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre
consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre
consanguínea o adoptiva.
(Así reformado
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 105.- Cambio
de nombre del adoptado.
En la misma
resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá
autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante.
Para ser adoptante, se
requiere:
a) Poseer capacidad
plena para ejercer sus derechos civiles.
b) Ser mayor de
veinticinco años, en caso de adopciones individuales.
En adopciones conjuntas,
bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.
(Ver la resolución 01-12994 del 19/12/2001, en el sentido de que
el requisito de contar con una edad mínima de veinticinco años para ser
adoptante, previsto en este artículo inciso b) no resulta inconstitucional).
c) Ser por lo menos quince años mayor que el
adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto
al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge, esa diferencia
también deberá existir con el consorte del adoptante.
d) Ser de buena conducta
y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental
o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares,
morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud
y disposición para asumir la responsabilidad parental.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 107.-
Impedimentos para adoptar. No
podrán adoptar:
a) El cónyuge
sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el
artículo siguiente.
b) Quienes hayan
ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz,
mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales
de la administración.
c) Las personas mayores
de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere
que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la
persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido
privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento
expreso del Tribunal.
(Así reformado por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 108.- Adoptante
individual casado.
El adoptante individual
ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para
adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido
declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando
los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho
o judicialmente.
En estos casos, si el
cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de
adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le
concederán en este edicto quince días naturales para manifestar
su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Personas adoptables.
La adopción procederá en favor de:
a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto
cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.
b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo
no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
c) *Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan,
según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor.
Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales.
La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva con residencia permanente en el
país.
(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).
(Así reformado este inciso por el artículo 1° de la Ley N° 8297 de 10 de setiembre del 2002) *(Por
resolución de la Sala Constitucional N° 6304 del 3 de julio del 2003 se
anula la Ley N° 8297 del 10 de setiembre del 2002 que reforma este inciso.
Asimismo, la Sala no indica si se restablece el texto anterior a dicha
reforma.)
Ficha articulo
Artículo 110.- Imposibilidad
de adopción.
Nadie puede ser adoptado
por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No
obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno
o ambos adoptantes.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Interpretado por
resolución de la
Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en
el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes"
cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja
acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de
Familia).
Ficha articulo
Artículo 111.- Irrevocabilidad
de la adopción.
La adopción se
constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no
puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Adoptantes extranjeros.
Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma
conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido
declarada, por la autoridad nacional competente, apta para la adopción.
Cuando se trate de una adopción conjunta, los adoptantes deberán
comprobar, ante los tribunales costarricenses, que:
a) Tienen por lo menos cinco años de casados.
b) Además de los requisitos generales establecidos en este Código,
reúnen las condiciones personales para adoptar, exigidas por la ley de su
domicilio.
c) La autoridad competente de su país los ha declarado aptos para
adoptar.
d) Una institución, pública o estatal, o un organismo acreditado de
su domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del
Estado receptor, velará por el interés del adoptado.
La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma
individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
los incisos b), c), y d) de este artículo.
(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 de las 14:54 horas
del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando es hecha por una pareja acreditada en unión de hecho conforme al artículo 242 de este Código)
Ficha articulo
Artículo 113.- *Declaratoria de
adoptabilidad.
Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al cuidado y atención
del PANI o de otras organizaciones privadas dedicadas a atender a la niñez, y deban ser declaradas en estado de abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de
abandono.
(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) .
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8297 de 10 de setiembre del 2002).
*(Por resolución de la Sala Constitucional N° 6304 del 3 de julio del
2003 se anula la Ley N° 8297 del 10 de setiembre del
2002 que reforma el presente artículo. Asimismo, la Sala no indica si se restablece el texto anterior a
dicha reforma.)
Ficha articulo
Artículo 114.- Asesoramiento
previo a la persona menor de edad.
La autoridad
administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a
su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la
adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de
este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de
edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la
familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.
(Así
reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
Artículo 115.- Competencia.
La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria
potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción
donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los
artículos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el
Código Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que
resulten pertinentes.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 116.-Declaratoria en vía
administrativa.
Siempre que no exista oposición de terceros, en vía
administrativa, el PANI podrá declarar en estado de abandono al
expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté
sujeto a tutela. De existir oposición, la declaratoria deberá
tramitarse en la vía judicial. En todo caso, la resolución
administrativa definitiva, se elevará siempre en consulta ante el Juez
de Familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince
días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 117.- Legitimación para solicitar
declaratoria de abandono.
Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de
edad, el Patronato Nacional de la
Infancia, o cualquier persona interesada en el
depósito o la adopción de la persona menor de edad.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 118.- Requisitos de la solicitud.
Toda solicitud deberá contener:
a) Nombre,
edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y
residencia habitual de los adoptantes, número de cédula o
pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cónyuge
cuando este deba dar su asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del
adoptando.
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y
la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del
adoptando.
d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la
declaratoria de abandono, con indicación de la prueba pertinente y el
fundamento de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 119.- Personas menores de edad en riesgo
social.
Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga
apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una
institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con
la solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar
donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que
el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus
guardadores. También deberá autorizar el depósito
provisional.
En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho judicial,
dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el
gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el
solicitante, el representante del Patronato Nacional de
la Infancia y un trabajador
social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un
acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la
persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve
el proceso.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 120.- Partes en el proceso.
Se tendrá como parte en el proceso a quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela sobre la persona menor de edad. Si estas personas no
pueden ser encontradas o si se trata de menores de edad huérfanos que no
estén sujetos a tutela, el Juez nombrará a un curador ad-hoc para
que asuma la representación de la persona menor de edad. En todo caso,
se les avisará del inicio de las diligencias mediante una
publicación en el Boletín Judicial.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 121.- Audiencia a las partes.
Presentada en forma la solicitud, el Juez dará audiencia por cinco
días a las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud
y ofrezcan las pruebas de descargo, si es del caso.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 122.- Oposición.
De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo
escrito y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones
previas como de fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.
Solo son oponibles las siguientes excepciones:
a) Falta de
competencia.
b) Falta de legitimación.
c) Falta de capacidad o representación defectuosa.
d) Falta de derecho.
Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las
resolverá dentro de los tres días posteriores a que venza el
término del emplazamiento.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 123.- Audiencia oral y privada.
Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones
previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada,
que se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la
comparecencia podrán asistir los solicitantes de la declaratoria de
abandono, los oponentes, los testigos y los peritos que se hayan ofrecido como
prueba de los hechos y los representantes de la persona menor de edad y del
PANI. Asimismo, asistirá la
persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el
discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez
escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes
y oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su
situación.
Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia
correspondiente y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad
al PANI para que proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de
este Código. En la misma resolución, podrá autorizarse el
depósito de la persona menor de edad en una institución o con una
persona idónea que se haya manifestado interesada en ello durante el
proceso.
La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco
días posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido
oposición o la parte demandada haya manifestado su conformidad.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 124.- Recursos.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podrá apelar
la sentencia, ante el superior, dentro de los tres días posteriores a su
notificación por escrito.
Recibido el expediente, el superior citará a las partes a una
comparecencia en un plazo máximo de cinco días, donde
recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se
dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la
comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Procedimiento de adopción
Artículo 125.- Competencia.
Será competente para conocer de las diligencias de adopción,
el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las
diligencias se tramitarán como actividad judicial no contenciosa,
siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país
serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual
del adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad
al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la
adopción.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 126.- Legitimación para
adoptantes.
Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la
solicitud de adopción, excepto cuando se trate de una adopción
individual; en ese caso, la solicitará el único interesado. Si el
adoptando es una persona mayor de edad, deberá formular la solicitud
personalmente, junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.
(Así reformado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 127.- Requisitos de la solicitud de
adopción.
La solicitud de adopción debe contener:
a) Nombre,
edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de
cédula, número de pasaporte o de cédula de residencia en
el caso de extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante
como del cónyuge que deba dar su asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del
adoptando.
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y
la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del
adoptando, cuando se trate de menores que no estén sujetos a
declaratoria judicial de abandono.
d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la
adopción, con indicación de la prueba pertinente y los
fundamentos de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo
128.- Documentos.
La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente documentación:
a) Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de
abandono, cuando proceda.
b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.
c) Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del
adoptante, si la adopción es individual.
(Interpretado por resolución de
la Sala Constitucional
No. 7521-01 de las 14:54 horas del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que si
se trata de una pareja en unión de hecho debe presentarse el reconocimiento que
el Tribunal emita al efecto, previsto en el artículo 243 de este Código)
d) Certificado reciente de salud de los adoptantes.
e) Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la
certificación respectiva.
f) Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el
depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.
g) Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.
h) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a nombre
de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los extranjeros.
i) Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos del
artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el
país.
(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 129.- Omisión de documentos.
El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación
de cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya
omitido o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes,
para una mejor apreciación y valoración del interés
superior de la persona menor de edad.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 130.- Nombramiento de peritos.
Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que
efectúen un estudio sicológico y social de la persona menor de
edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la
conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser
adoptado. Los estudios se realizarán
dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten el
cargo.
Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la
autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.
Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de
residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, solo
serán válidos si los efectuaron especialistas de una
institución pública o estatal de ese lugar, dedicada a velar por
la protección de la infancia o la familia, o profesionales cuyos dictámenes
cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 131.- Audiencias y oposición.
En el Boletín Judicial, deberá publicarse un aviso de
solicitud de adopción; en él se concederán cinco
días para formular oposiciones.
Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas
mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e
indicará las pruebas que fundamentan su oposición. Además,
se dará intervención al PANI.
En un plazo de cinco días, el Juez resolverá sobre las
oposiciones y, en todo caso, dará fe del cumplimiento de los requisitos
legales en la resolución que disponga la adopción. De acogerse
alguna oposición, se darán por terminadas las diligencias y se remitirá
a las partes a la vía sumaria.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 132.- Comparecencia oral.
Una vez rendidos los informes periciales citados en el artículo 130
de este Código, en un plazo no mayor de cinco días, el menor y
los adoptantes deberán comparecer personalmente ante el Juez, en una
sola audiencia. También, deberán comparecer los representantes
del PANI. En esta audiencia, el Juez deberá explicar a los adoptantes
las obligaciones que asumen. Asimismo, en este acto, los adoptantes
manifestarán en forma expresa su aceptación de los derechos y las
obligaciones. De todo lo actuado, se levantará un acta que
firmarán los comparecientes.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 133.- Criterio del adoptando.
El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez,
posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que
es objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por
el Juez, de oficio o a petición de parte, y deberán estar
presentes los peritos que realizaron los estudios psicosociales mencionados en
el artículo 130 de este Código. El Juez deberá explicar a
la persona menor de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los
adoptantes o sin ellos.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 134.- Convivencia previa de la persona
menor de edad.
Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición del PANI,
podrá disponer un período de convivencia previa con los
adoptantes, bajo la supervisión técnica del PANI. El Juez,
mediante resolución, y tomando en cuenta el interés superior de
la persona menor de edad, indicará el término, la
evaluación y las demás condiciones.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 135.- Resolución definitiva.
Concluida la comparecencia citada en el artículo 132 de este
Código y transcurrido el término de la convivencia que estipula
el artículo anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por
resolución definitiva, debidamente motivada, autorizará la
adopción o la declarará sin lugar. Esa resolución se
notificará por escrito a las partes, dentro de los cinco días
posteriores a la comparecencia.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 136.- Recursos.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar
la sentencia ante el superior, dentro de los tres días posteriores a la
notificación por escrito.
Recibido el expediente, en un plazo máximo de cinco días, el
superior citará a las partes a una comparecencia oral, donde
recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se
dictará dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la
comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 137.- Interés superior de la
persona menor de edad.
Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en relación
con los menores adoptandos, se dictarán tomando en cuenta el
interés superior del menor.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 138.- Inscripción de la
adopción.
La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que
autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la presentación y se
anotará en el margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el
registro de nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de
los padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior,
deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y
se deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción
surte efectos legales a partir de la resolución que la autoriza.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Artículo 139.- Revelación de los asientos.
Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo
podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos
mediante orden judicial o solicitud expresa de
la Dirección
Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrán emitir
certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El
incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable en lo
establecido en el artículo 329 del Código Penal.
Transitorio.- Los
expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de resolución
ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán
tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los
solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente
en el caso de adopción plena.
(Así adicionado por el artículo
2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
TITULO III
De la Autoridad
Paternal o Patria Potestad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 140.-
Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y
representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto
interés, los hijos serán representados por un curador especial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 127 al 140)
Ficha articulo
Artículo 141.- Los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco
pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la
separación y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a
la guarda, crianza y educación de los hijos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 128 al 141)
Ficha articulo
Artículo 142.- Padres e hijos se deben
respeto y consideración mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus
padres.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al 142)
Ficha articulo
Artículo 143.-
Autoridad parental y representación. Derechos y deberes. La autoridad parental
confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar
y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso
del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las
personas menores de edad.
Asimismo, faculta para
pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar
a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un
establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se
aplicará a los menores de edad en estado de abandono o riesgo social, o bien, a
los que no estén sujetos a la patria potestad; en este último caso, podrá hacer
la solicitud el Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se
prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los
estudios periciales que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán
ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley
"Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico
ni trato humillante", N° 8654 del 1° de agosto de 2008,)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 143)
Ficha articulo
Artículo 144.-Autorización para intervención médica de menores
Cuando sea necesaria una
hospitalización, un tratamiento o una intervención
quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la salud o la
vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa pertinente, aun contra
el criterio de los padres. En los casos de menores representados por el
Patronato Nacional de la
Infancia, se aplicará igual disposición ante una
discrepancia.
(Así reformado por el artículo único
de la Ley N° 8409 de 26 de abril de 2004).
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22
de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 131 al 144)
Ficha articulo
Artículo 145.-La
patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los
bienes del hijo menor. El hijo menor administrará y dispondrá
como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de
la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al
hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o
implícito. En tal caso se nombrará un administrador.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 132 al 145)
Ficha articulo
Artículo 146.-
El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no
está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el
artículo 136 (*).
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 133 al 146)
(*)
(Actualmente artículo 149)
Ficha articulo
Artículo 147.-
La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo,
salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello
será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o
de muebles con un valor superior a diez mil colones.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 147)
Ficha articulo
Artículo 148.- Quien ejerza la patria
potestad entregará a su hijo mayor o emancipado o a la persona que lo
reemplace en la administración cuando ésta concluya por otra
causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá
cuenta general de dicha administración.
Cuando procediere el
nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las
circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar
aquél.
En el caso de que la
administración de los bienes del menor esté a cargo de personas
distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educación del
mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser
entregada para su alimentación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 148)
Ficha articulo
Artículo 149.- Los padres concursados o
aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben caucionar su
administración conforme a lo establecido para la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 149)
Ficha articulo
Artículo 150.- Mientras no se garantice
la administración, el Tribunal nombrará un administrador
especial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 150)
Ficha articulo
CAPITULO II
De
la Patria Potestad
sobre los Hijos habidos en el Matrimonio
Artículo 151.-
(Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes del hijo).
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad
parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a
petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá oportunamente, aun sin
las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un
profesional de derecho. El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el
interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe
de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
(Así reformado por el artículo 28 (actual 31)
de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, "Ley de Promoción de
la Igualdad Social de
la Mujer").
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 151)
Ficha articulo
Artículo 152.- En caso de divorcio,
nulidad de matrimonio o separación judicial, el Tribunal, tomando en
cuenta primordialmente el interés de los hijos menores, dispondrá,
en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y
educación de ellos, administración de bienes y adoptará
las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e
hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto para el
divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el
Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en
beneficio de los hijos.
Lo resuelto conforme a
las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada y el Tribunal
podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del
Patronato Nacional de la
Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por
un cambio de circunstancias.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 152)
Ficha articulo
Artículo
153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los padres
cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos,
recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido,
salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del
artículo 48 en cuanto a los hijos.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 140 al 153)
Ficha articulo
Artículo
154.- La administración de los bienes de los hijos menores será
suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con
persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los demás
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal
administración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario,
caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios
que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal
caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con
participación del Patronato Nacional de
la Infancia.
Para la garantía, administración y cuentas se
observará lo establecido para la tutela.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 141 al 154)
Ficha articulo
CAPITULO III
Patria Potestad sobre
los Hijos habidos fuera del Matrimonio
Artículo 155.- La
madre, aún cuando fuere menor, ejercerá la patria
potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena personería
jurídica para esos efectos.
El Tribunal puede, en
casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional
de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir
la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976)
(Interpretado
por resolución de la Sala Constitucional Nº 1975-94 de las 15:39 horas del
26/04/1994, que fue adicionada por resolución de la misma Sala
No.3277-00 de las 17:18 horas del 15 de abril de 2000. La interpretación
se realizó en el siguiente sentido: "Se declara con lugar la acción y en
consecuencia se anula el párrafo segundo del artículo 142 del código de
familia, excepto en los casos en que el reconocimiento del hijo extramatrimonial
no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la madre. Asimismo, se
declara que el párrafo primero del citado articulo es
constitucional siempre que se interprete en armonía con lo aquí resuelto para
el párrafo segundo.")
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 142 al 155)
Ficha articulo
Artículo 156.-Anulado.
(Anulado mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 12019-06 del 16 de agosto de 2006.)
Ficha articulo
Artículo
157.- Lo dispuesto en el artículo 138 (*) se aplicará cuando la
madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad paternal
conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 141 (*) a la madre de un hijo nacido fuera del
matrimonio, cuando ella contrajere nupcias.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 144 al 157)
(*) (Actualmente artículos 151 y 154,
respectivamente)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Término y Suspensión de la Patria Potestad
ARTICULO 158.- Suspensión de la patria potestad.
La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.
b) Por la muerte de quienes la ejerzan.
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por
encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el
artículo 175 (*) de este Código y no exista oposición de los padres o
cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la
situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les haya
otorgado.
(*) (Así modificada tácitamente su numeración por el artículo 2 de la
ley No.7538, que traspasó el artículo 162 al 175)
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación,
abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes
la ejerzan.
(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995. El artículo 2 de la indicada ley No.7538 lo traspasó de 145 al 158)
Ficha articulo
Artículo 159.-
La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio del Tribunal y
atendiendo al interés de los menores, además de los casos
previstos en el artículo 139 (*), por:
1) La ebriedad
habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que
perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia
comprobada de los padres.
2) La dureza excesiva
en el trato o las órdenes, consejos, insinuaciones o ejemplos
corruptores que los padres dieren a sus hijos;
3) La negativa de los
padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir
que deambulen en las calles;
4) El delito cometido
por uno de los padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos
y la condenatoria a prisión por cualquier hecho punible;
5) Incapacidad o
ausencia declarada judicialmente; y
6) Por cualquier otra
forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno,
incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de
los hijos.
Las sanciones previstas
en este artículo podrán aplicarse a los padres independientemente
de los juicios de divorcio y separación judicial.
(*) (Actualmente artículo 152)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 146 al 159)
Ficha articulo
Artículo 160.- Estado
de abandono.
Se entenderá que
la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana
de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo
social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas,
materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas,
a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los
derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por
sí misma motivo para declarar el estado de abandono.
(Así
reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 147 al 160)
Ficha articulo
Artículo
160 bis.- La prestación alimentaria
comprenderá también la educación, instrucción o
capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad,
incapaces o que se encuentren en la situación prevista en el inciso 6)
del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de
las necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del
beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar
semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique
el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen
deberá ser practicado por un especialista de
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
(Así adicionado por el artículo
66 de la Ley N°
7654 de 19 de diciembre de 1996, “ Ley de
Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 161.- Depósito
de menores en estado de abandono.
Las personas menores de
edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo
la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI
depositará, en una institución adecuada o con una persona o
familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido
suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito
podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la
declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la
adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona
interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y
la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en
el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se
concluyen los trámites de la adopción.
(Así
reformado por el artículo 3 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 148 al 161)
Ficha articulo
Artículo
162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado
para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará al
menor un representante legal para ese negocio.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 149 al 162)
Ficha articulo
Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el
suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad,
mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando
la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de
abandono con fines de adopción.
(Así reformado por el artículo 3º de ley Nº
7538 de 22 de agosto de 1995)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 150 al 163)
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Alimentos
Artículo 164.-
Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se
tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.
(Así corrida su numeración por el artículo 2º
de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
151 al 164)
(Así reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº
7654 de 19 de diciembre de 1996, "Ley de Pensiones Alimentarias")
Ficha articulo
Artículo
165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se fijarán
en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas.
Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota
de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 152 al 165)
(Así reformado por el artículo
65 de la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de
Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 166.- Los alimentos no se deben
sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 153 al 166)
Ficha articulo
Artículo 167.- El derecho a los alimentos
no podrá renunciarse ni transmitirse de modo alguno. La
obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e
incompensable.
Un bien inmueble que
sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma
naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios,
podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre
y cuando la parte actora se mostrare conforme.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 154 al 167)
(Así
reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº 7654 de
19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo
168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el parentesco, el
juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las personas
indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente
ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma
capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios
y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 155 al 168)
(Así reformado por el artículo
65 de la Ley Nº 7654 de 19 de
diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 169.-
Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre
sí.
2.- Los padres a sus
hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.
3.- Los hermanos a los
hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse
por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una
discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más
inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el
tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y
bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 156 al 169)
Ficha articulo
Artículo 170.- Los cónyuges
podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no
se encuentren separados.
Tanto la madre como el
padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las
circunstancias del párrafo anterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al 170)
(Así
reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº 7654 de
19 de diciembre de 1996, “Ley de Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 171.- La deuda alimentaria
tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 158 al 171)
Ficha articulo
Artículo 172.- No pueden cobrarse
alimentos pasados, más que por los doce meses anteriores a la demanda, y
eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 159 al 172)
Ficha articulo
Artículo 173.- No existirá
obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin
desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma
obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de
él, tengan título preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de
necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños
graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 3682 del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior “en el sentido de que las hipótesis allí
reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra
el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente reconocidas como
fundamento para la declaratoria de inexistencia de la obligación
alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino
también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo
o hija y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.”)
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en
abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o
cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su
mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión
u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan
buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos
deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información
sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los
deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación
alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda
alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o
penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.
(Así corrida su
numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al 173)
(Así
reformado por el artículo 65 de
la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, “Ley de
Pensiones Alimentarias”)
Ficha articulo
Artículo 174.-La prestación alimentaria podrá
modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la
recibe.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 161 al 174)
Ficha articulo
TITULO V
De
la Tutela
CAPITULO I
Diversas clases de Tutela
Artículo
175.- El menor que no esté en patria potestad estará sujeto a
tutela.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 162 al 175)
Ficha articulo
Artículo 176.-
Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus
hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre
sobreviviente.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley
No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
163 al 176)
Ficha articulo
Artículo 177.- A falta de tutor testamentario
ejercerán la tutela:
1º.- Los abuelos;
2º.- Los hermanos consanguíneos; y
3º.- Los tíos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado
debe el Tribunal nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de
conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación,
que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En la tutela del hijo
habido fuera del matrimonio serán llamados, en el orden expresado, los
parientes de la línea materna.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 164 al 177)
Ficha articulo
Artículo 178.- Cuando medien motivos
justificados, el Tribunal puede variar la precedencia establecida en el
artículo anterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 165 al 178)
Ficha articulo
Artículo 179.- A falta de los parientes
llamados por la ley a la tutela, el Tribunal nombrará a la persona que
reúna las condiciones señaladas en el penúltimo
párrafo del artículo trasanterior.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 166 al 179)
Ficha articulo
Artículo 180.- Nadie puede tener
más de un tutor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 167 al 180)
Ficha articulo
Artículo 181.- Cuando la persona llamada
preferentemente por la ley a tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar
incapacitado, conserva sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 168 al 181)
Ficha articulo
Artículo 182.- Cuando el testador
nombrare varios tutores para sucederse unos a otros, y no fijare el orden en
que deben ejercer la tutela, la desempeñarán en el mismo orden en
que fueron nominados.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 169 al 182)
Ficha articulo
Artículo
183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado
será preferido en la tutela.
Cuando
un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de
asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor
y representante legal desde el momento del ingreso.
El
cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir
al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes.
Asimismo informará
al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 170 al 183)
Ficha articulo
Artículo 184.- El Tribunal
proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre que el hecho llegue por
cualquier medio a su conocimiento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 171 al 184)
Ficha articulo
Artículo 185.- El
Patronato Nacional de la Infancia velará porque no haya menores sin tutor y
será oído siempre que el Tribunal deba interponer su autoridad en cualquier
negocio de la tutela.
(Así reformado
por el artículo 219, inciso 1) del Código Procesal Contencioso
Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las
referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en
actividades judiciales no contenciosas)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 172 al 185)
Ficha articulo
Artículo 186.- El discernimiento y la
revocatoria se inscribirán en el Registro Público.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 173 al 186)
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de
la Tutela
Artículo 187.-
No podrá ser tutor:
1.- El menor
de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente
los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya
nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en
el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el
territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de
otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas
le hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o
daño grave contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio
de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del
Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o
testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley
No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
174 al 187)
Ficha articulo
Artículo 188.- Puede ser excluido de la
tutela el tutor que no haya promovido el inventario en el término de
ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 175 al 188)
Ficha articulo
Artículo 189.- Será separado de la tutela:
1.- El que se condujera mal respecto del menor o
en la administración de sus bienes.
2.- El declarado en
estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que
sobrevenga su incapacidad o impedimento.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 176 al 189)
Ficha articulo
Artículo 190.- Puede excusarse de servir
la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin
descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender
la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de
la República
por más de un año.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al 190)
Ficha articulo
Artículo 191.- Los abuelos, los hermanos
y los tíos del pupilo deben aceptar la tutela, de la cual no pueden
excusarse sino por causa legítima.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 178 al 191)
Ficha articulo
Artículo 192.- El extraño a quien el Tribunal
nombrare no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida, no
podrá excusarse de seguir llevándola sino por causa sobrevenida
después de la aceptación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 179 al 192)
Ficha articulo
Artículo 193.- El tutor testamentario
puede excusarse sin causa de aceptar la tutela; pero si no la admite, o no entra
en ejercicio, o es removido de ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado
el testador, salvo si éste hubiera dispuesto otra cosa.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 180 al 193)
Ficha articulo
Artículo 194.- Las personas de que habla
el artículo 177 (*) excusadas de servir la tutela, pueden ser compelidas
a aceptar, cuando cese el motivo de la excusa.
(*)
(Actual artículo 190)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 181 al 194)
Ficha articulo
Artículo 195.- La excusa debe presentarse
dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
nombramiento. Fuera de este término no será admitida. Para
presentar la excusa superviniente no hay
términos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 182 al 195)
Ficha articulo
Artículo 196.- Los parientes llamados a
la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala
administración, o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden
el derecho de heredar al pupilo si muere sin testamento, dentro o fuera de la
minoridad, quedan obligados al pago de daños y perjuicios y del
daño moral causado.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 183 al 196)
Ficha articulo
Artículo
197.- Mientras el tutor no tenga la administración de la tutela, el
Tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará un administrador
interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones
establecidas para el tutor, en lo que corresponda.
(Así corrida su numeración por
el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 184 al 197)
Ficha articulo
Artículo 198.- Cuando el tutor descuidare
sus deberes para con la persona del menor, puede ser removido por el tribunal
mediante solicitud de cualquier persona; y si no administrare con diligencia
los bienes del menor, su remoción puede ser demandada por cualquier
interesado.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 185 al 198)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Garantías de
la Administración
Artículo 199.- El tutor debe garantizar
la administración, y el Tribunal no se la dará antes de que se
cumpla ese requisito.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 186 al 199)
Ficha articulo
Artículo 200.- Están dispensados de garantizar:
1º.- El tutor testamentario a quien el testador
haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución
cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el
testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a
su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la
garantía;
2º.- El tutor del menor abandonado, cuando lo
sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al
menor; y
3º.- El tutor que no administre bienes.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 187 al 200)
Ficha articulo
Artículo 201.- Debe garantizarse para la
administración de la tutela:
1º.- El valor de las rentas, de los productos y
de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de
rendimiento de dos años;
2º.- El importe de los bienes muebles y el de
los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse
o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 188 al 201)
Ficha articulo
Artículo 202.- No se cancelará la
garantía de la administración, sino cuando hayan sido aprobadas y
canceladas las cuentas de la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 189 al 202)
Ficha articulo
Artículo 203.- La garantía
consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca,
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado
y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial,
según certificación de un corredor jurado. El monto de la
garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del
tutor, de acuerdo con el artículo 188 (*) y en cualquier momento en que
se depreciare su valor deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá
garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor
sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco
mil colones.
En el caso de bonos, se
depositarán en la institución bancaria que administra los
depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización
del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de
igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses
vencidos.
El Tribunal podrá
también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la
garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y
el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de
la garantía.
(*)
(Actual artículo 201)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 190 al 203)
Ficha articulo
Artículo 204.- Cuando el capital que ha
de administrarse consiste en bonos del Estado u otros valores o títulos
de renta de esa naturaleza, éstos pueden depositarse en un Banco del
Estado a nombre del pupilo, y el tutor garantizará el monto de la renta
que produzcan en un término de dos años. Rendida la
garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses,
en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado
para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por
otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor,
poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la
renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 191 al 204)
Ficha articulo
Artículo 205.- El tutor procederá
al inventario de los bienes del menor, dentro de los treinta días
siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser
ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de sesenta
días según las circunstancias.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 192 al 205)
Ficha articulo
Artículo 206.- Si hecho el inventario se
encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con
nuevos bienes la hacienda del menor, se adicionará al anterior
inventario.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 193 al 206)
Ficha articulo
Artículo 207.- Al inventario de los
bienes puede asistir el menor que haya cumplido 15 años.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 194 al 207)
Ficha articulo
Artículo 208.- La obligación de
formar inventario no puede dispensarse.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 195 al 208)
Ficha articulo
Artículo 209.- Deberá constar en
el inventario el crédito del tutor contra el pupilo. El Tribunal lo
requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.
El tutor pierde su
crédito, si requerido por el Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe
que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su
existencia.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 196 al 209)
Ficha articulo
Artículo 210.- El tutor que sucede a
otros, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará
las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades
del inventario.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 197 al 210)
Ficha articulo
Artículo 211.- Hecho el inventario no se
admite al tutor probar contra aquél en perjuicio del pupilo, ni antes ni
después de la mayoría de éste.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 198 al 211)
Ficha articulo
Artículo 212.- Antes de haber recibido
los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte
alguna en la administración de dichos bienes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 199 al 212)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Administración de
la Tutela
Artículo 213.- El pupilo debe obediencia
y respeto al tutor. Este tiene respecto de aquél, los derechos y
obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley establece.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 200 al 213)
Ficha articulo
Artículo 214.- El menor debe ser
alimentado y educado según sus posibilidades.
Al entrar el tutor en
ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije la cantidad que ha de
invertirse en el cumplimiento de esos deberes.
La suma designada por el
Tribunal, lo mismo que la fijada por el testador con ese objeto, puede
alterarse por resolución judicial, tomando en cuenta el aumento o la
disminución del patrimonio del pupilo y otras circunstancias.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 201 al 214)
Ficha articulo
Artículo 215.- El tutor debe, dentro de
los treinta días después de presentado el inventario y cada
año al presentar la cuenta que previene del artículo 202 (*),
someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de gastos de
administración para el siguiente año. Debe también obtener
autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación
judicial no queda el tutor dispensado de justificar el empleo de las sumas
presupuestadas.
(*)
(Actual artículo 219)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 202 al 215)
Ficha articulo
Artículo 216.- El tutor necesita
autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando
pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del
pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se
hará pública subasta y servirá de base el precio que se
hubiere fijado pericialmente.
La autorización
no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero,
o por expropiación forzosa.
En el caso de
ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre
fijación del precio.
2. Para proceder a la
división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;
3. Para celebrar compromiso o transacción
sobre derechos o bienes del menor;
4. Para tomar dinero en préstamo o
arrendamiento a nombre del menor;
5. Para hacerse pagos los créditos que
tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su
cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
6. Para repudiar herencias, legados o
donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias
referidas del menor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)
Ficha articulo
Artículo 217.- Prohíbese al tutor:
1.- Contratar por sí o por interpósita persona
con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que
resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los
ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
2.- Disponer, a título
gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por
testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las
cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del
menor.
3.- Arrendar los bienes
del menor por más de tres años.
4.- Aceptar la
institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual
prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos,
salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 204 al 217)
Ficha articulo
Artículo 218.- En los actos o contratos
que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se
hará constar esta circunstancia bajo pena de reputarse ejecutado el acto
en nombre del tutor, cuando perjudicare al pupilo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 205 al 218)
Ficha articulo
CAPITULO V
Cuentas y modo de acabar
la Tutela
Artículo 219.- El tutor presentará
al Tribunal, anualmente, una situación del patrimonio del menor, con
nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.
Los parientes llamados a
la herencia intestada del pupilo pueden exigir al tutor la rendición de
la cuenta anual.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 206 al 219)
Ficha articulo
Artículo 220.- El tutor o sus herederos
rendirán cuenta de la administración al menor o a sus
representantes, dentro de sesenta días, contados desde aquel en que
terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar ese término a
otros sesenta días, cuando haya justa causa.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 207 al 220)
Ficha articulo
Artículo 221.- Las cuentas deben ir
acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá
excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a
recoger recibos.
La cuenta final debe
rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela, o si el menor lo
prefiere, en el domicilio del tutor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 208 al 221)
Ficha articulo
Artículo 222.- Se abonarán al
tutor:
1. Los gastos de rendición de cuentas que
haya anticipado;
2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no
haya resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del
tutor; y 3. El valor de sus honorarios.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 209 al 222)
Ficha articulo
Artículo 223.- El tutor cobrará
por honorarios, de los rendimientos líquidos anuales de los bienes del
menor, sobre los primeros mil colones, un veinticinco por ciento; de más
de mil a cinco mil, un veinte por ciento; de más de cinco mil a diez
mil, un quince por ciento; y de la suma que pase de diez mil, un diez por
ciento.
Cuando el testador haya
fijado la cantidad de honorarios y ésta sea menor que la que el tutor
pudiera cobrar para él según la tarifa indicada, tendrá
derecho a cobrar la diferencia.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 210 al 223)
Ficha articulo
Artículo 224.- La cuenta final
será discutida por el pupilo cuando sea mayor de edad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 211 al 224)
Ficha articulo
Artículo 225.- En caso de que la
administración pase a otra persona, el nuevo tutor está obligado
a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor y será
responsable, no haciéndolo, de los daños y perjuicios que sufre
el menor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 212 al 225)
Ficha articulo
Artículo 226.- La cuenta se
discutirá por el trámite de los incidentes y no quedará
cerrada sino con la aprobación judicial.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 213 al 226)
Ficha articulo
Artículo 227.- El tutor pagará
interés del 12 % anual sobre el saldo que resulte en contra suya, desde
el día en que se cierre la cuenta o desde que haya mora en presentarla;
y cobrará a su vez el 8 % anual los del saldo que resulta a su favor, a
partir del momento en que lo pida, después de cerrada la cuenta. El
tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que haya
retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo cobra
a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 214 al 227)
Ficha articulo
Artículo 228.- Hasta pasados 6 meses
después de la rendición de cuentas no podrán el tutor y el
ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a pesar de esta
prohibición valdrá contra el tutor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 215 al 228)
Ficha articulo
Artículo 229.- El tutor devolverá
los bienes al pupilo al concluirse la tutela, sin esperarse a la
rendición de cuentas. El Tribunal podrá señalar un
término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no
permita inmediata devolución.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 216 al 229)
Ficha articulo
TITULO VI
CAPITULO UNICO
De la Curatela
Artículo 230.- Estarán sujetos a curatela, los
mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o
física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso,
tengan intervalos de lucidez.
(Así
reformado por el artículo 3º de la ley No.7640 de 14 de octubre de 1996)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 217 al 230)
Ficha articulo
Artículo 231.- Puede pedir la declaratoria de
interdicción, el cónyuge y los parientes que tendrían derecho a la sucesión
intestada.
- (Así
reformado por el artículo 219, inciso N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General
de la República en actividades judiciales no contenciosas)
pt;
font-family:Verdana!important;color:black'>(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 218
al 231)
Ficha articulo
Artículo 232.- La interdicción
deber ser declarada en juicio y probados los hechos que la motivaron.
La ejecutoria de la
sentencia que pronuncie la interdicción se publicará en el
periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 219 al 232)
Ficha articulo
Artículo 233.- El Tribunal puede, en
cualquier estado del juicio de interdicción, nombrar un administrador
interino de los bienes del incapaz; este administrador cesará en sus
funciones cuando se declare que no existe la incapacidad o cuando declarada
ésta, el inhábil está provisto de curador que administre
sus bienes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 220 al 233)
Ficha articulo
Artículo 234.- El curador de una persona
que tenga hijos menores, será el tutor de éstos, si es el caso de
la tutela.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 221 al 234)
Ficha articulo
Artículo 235.- Es obligación del
curador cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad mental o
física.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 222 al 235)
Ficha articulo
Artículo 236.- El marido es curador legítimo y forzoso de su
mujer y ésta lo es de su marido, cuando no estén separados de hecho o de
derecho.
A falta del cónyuge, los
hijos mayores de edad son curadores de su padre o de su madre, prefiriéndose al
que viva en compañía del incapaz y en igualdad de circunstancias, al más apto.
El padre y la
madre, son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores
de edad capaces de desempeñar la curatela.
El que demanda la
interdicción será pospuesto a los que con igual derecho pudieran pretender la
curatela.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó del antiguo artículo 223 al 236 y posteriormente modificado su texto
por Resolución de
la Sala Constitucional
No. 11516 del 21 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 237.- Cuando la curatela recaiga
en el cónyuge o en el padre o la madre, éstos no están
obligados a dar fianza ni a rendir de la administración más
cuenta que la final.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 224 al 237)
Ficha articulo
Artículo 238.- Sólo los
ascendientes, descendientes o cónyuges están obligados a
conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz; todo otro curador tiene derecho a ser
renovado de la curatela al cumplirse ese término.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 225 al 238)
Ficha articulo
Artículo 239.- Cesa la curatela cuando
cesa la incapacidad; pero debe preceder declaratoria judicial que levante la
interdicción y se observarán las mismas formalidades que para
establecerla.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 226 al 239)
Ficha articulo
Artículo 240.- Siempre que sea necesario atender
a la administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que,
por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer
sus derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se
nombrará, a solicitud de parte interesada un curador especial para el negocio o
negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no
estará obligado a dar garantía.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 227
al 240)
- (Así
reformado por el artículo 219, inciso N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General
de la República en actividades judiciales no contenciosas)
Ficha articulo
Artículo 241.- Lo dispuesto para la
tutela se observará también respecto a la curatela en cuanto
fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este Título.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 228 al 241)
Ficha articulo
TITULO VII
CAPITULO UNICO
De la unión de
hecho(*)
(*)(Así
adicionado este Título VII por el artículo 1° de la ley
No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para
Regular la Unión de Hecho”)
Artículo 242.-
La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por
más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud
legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales
propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier
causa.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de
1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de
Hecho”)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 229 al 242)
Ficha articulo
Artículo
243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de
los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal el
reconocimiento de la unión de hecho. La acción se
tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código
Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de
la convivencia o de la muerte del causante.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del
8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular
la Unión de
Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 230 al 243)
Ficha articulo
Artículo 244.- El reconocimiento judicial
de la unión de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la
fecha en que se inició esa unión.
(Así adicionado por el artículo
1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código
de Familia para Regular la
Unión de Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 231 al 244)
Ficha articulo
Artículo 245.- Después de
reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse
pensión alimenticia.
Cuando la convivencia
termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el
otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo
del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995,
“Adiciona Código de Familia para Regular
la Unión de Hecho”)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo
traspasó del antiguo artículo 232 al 245)
Ficha articulo
Artículo 246.- (Anulado por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 3858-99 del 25 de mayo de 1999.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó del antiguo artículo 233 al 246)
Rige seis meses después
de su publicación.
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a
los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Casa Presidencial.- San José, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 11:15:37
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