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 Normativa >> Ley 10234 >> Fecha 04/05/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10234
Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana

N° 10234



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA COMPETITIVIDAD TERRITORIAL PARA



PROMOVER LA ATRACCIÓN DE INVERSIONES FUERA DE LA



GRAN ÁREA METROPOLITANA (GAM)



CAPÍULO I



Disposiciones generales



ARTICULO 1- Ámbito de aplicación



Las empresas que realicen inversiones nuevas en el país fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM). podrá obtener los beneficios que establece la Ley del Régimen de Zona Franca, Ley 7210, y sus reformas, siempre y cuando los proyectos sean nuevos y las empresas interesadas en su desarrollo estén total o parcialmente exentas del impuesto sobre la renta, en los términos regulados por la indicada ley de zona franca.



Asimismo, todo lo relativo al procedimiento de ingreso, cumplimiento de obligaciones y demás trámites relacionados con la operación de estas empresas. se regirá por las mismas disposiciones que establece la Ley de Régimen de Zona Franca, y sus reformas; por lo que, en consecuencia, se considerarán para todos los efectos como beneficiarios del régimen de zona franca.




Ficha articulo



ARTICULO 2- Definiciones



a) Insumo: mercancía producida en el territorio nacional por una empresa beneficiaria del régimen de zona franca y utilizada en la producción del bien final, se excluye maquinaria y equipo. Incluye insumos derivados de operaciones de cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, manufactura o procesamiento.



b) Centros de servicios de salud humana: se refiere a los servicios especializados dedicados a oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva y a entidades hospitalarias de resolutividad alta, de conformidad con la normativa vigente. A estos centros les será aplicable lo establecido en la Ley General de Salud, y sus reglamentos.



c) Parque sostenible de aventura: establecimiento dedicado al desarrollo sostenible de actividades recreativas y de entretenimiento, o de actividades de carácter comercial de conservación o investigación cien . ,e diseñadas y construidas en un medio natural que. por su ubicación, permitan el contacto con la naturaleza respetando el medio ambiente y garantizando la protección de los recursos naturales este tipo de parques podrá desarrollar, entre otras actividades, las siguientes:



i. Actividades recreativas o de aventura que se realizan mayoritariamente al aire libre, cuyo fin último es generar diversión, entretenimiento o bienestar a las personas que utilice sus servicios. En estos casos, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) deberá solicitar del criterio el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), a efectos de acredita la viabilidad de las actividades propuestas por la empresa. El ICT deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Transcurrido ese plazo sin respuesta del ICT, se entenderá que su criterio es favorable.



ii. Actividades de carácter comercial que procuran la conservación y apreciación del medio ambiente, así como la observación, estudio o investigación científica realizada in situ, sin alterar negativamente o modificar el medio ambiente en que se desarrolla.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Reforma y adiciones a la Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210, de 23



de noviembre de 1990



ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y se reforman los artículos 2, 3, 15, 16 bis, 17 inciso c) y último párrafo, 18 último párrafo, 21 ter incisos h), i), 22 primer párrafo de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210, de 23 de noviembre de 1990. Los textos son los siguientes:



Artículo 1 bis- Para las empresas que se instalen fuera de GAM se consideran asimismo inversiones nuevas las relativas a:



l. Infraestructura pública en la que invierta la empresa a partir de la presentación de la solicitud al régimen para :



a. Proyectos de mejoramiento o construcción, tales como: accesos viales perimetrales a su ubicación; construcción y conservación de puentes, alcantarillado, redes de suministro de agua potable; instalación y mejoramiento de líneas de transmisión de energía, datos y telecomunicación; dirigidos a mejorar la infraestructura y convivencia en el cantón donde se establece la empresa beneficiaria del régimen.



b. Construcción, mejoramiento o conservación de la infraestructura de centros educativos y centros de atención comunitaria, ubicados en el cantón donde se instale la empresa.



En ambos supuestos, y de previo ejecutar el proyecto de inversión, la empresa deberá formalizar los convenios o alianzas estratégicas público-privadas requeridos, y cumplir con los requisitos y condiciones que, para dicho propósito, se establezcan en la normativa aplicable y las instituciones competentes.



II. Inversión en capital humano, entendida como aquella relacionada con la actividad autorizada a la empresa al ingresar al régimen de zonas francas, y que se dirija al desarrollo de:



a) Cierre de brechas.



b) Nuevas habilidades para la transformación de la actividad.



c) investigación y desarrollo.



d) Inversiones en formación de proveedores y suplidores o potencial recurso humano a contratar.



Para las inversiones estipuladas en este artículo, las empresas deberán establecer en la solicitud de ingreso al régimen, el detalle de su compromiso y el plazo en el que realizará esta inversión, el cual se podrá extender has a cinco (5) años.



Procomer fiscalizará el cumplimiento de estos compromisos mediante el Informe Anual de Operaciones y las Auditorías periódicas.



Los recursos en los que la empresa invierta bajo estas modalidades de inversión podrán computarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ingreso al régimen de zonas francas y podrán representar hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la inversión comprometida. Asimismo, la empresa se compromete a mantener el monto de inversión durante todo el plazo que se encuentre bajo el régimen.



Solo podrán ingresar al régimen de zona franca aquellos proyectos que sean inversiones nuevas, por tanto, no podrán ingresar al régimen de zonas francas, ni aun cuando pretendan instalarse fuera de GAM:



1) Los proyectos correspondientes a inversiones que ya se han realizado fuera del régimen de zona franca.



2) Los proyectos correspondientes a inversiones que ya se han realizado dentro del régimen de zona franca y que solo se trasladen de ubicación.



3) Las correspondientes a inversión en empresas subsidiarias de otras empresas que ya disfruten de los beneficios de dicho régimen.



4) Las correspondientes a inversiones que resulten de operaciones de reestructuración societaria bajo control o propiedad común de una casa matriz domiciliada en régimen de zona franca.



5) Las correspondientes a inversiones producto de la adquisición o absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que si estaba sujeta al pago del impuesto sobre la renta de Costa Rica o de sus principales activos. Si tal adquisición  o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa al régimen, se le reducirá el, porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en relación con los activos totales de la empresa.



La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) ejercerá sus funciones para promover la competencia y concurrencia, según las normas y los principios establecidos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.º 7472, y sus reformas, así como lo indicado en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia, Nº 9736.



Artículo 2- Requisitos y condiciones para las empresas bajo la categoría c) del artículo 17 de la presente ley



Las empresas que deseen obtener el régimen de zonas francas bajo la categoría c) del artículo 17 de la presente ley, además de ajustarse a los requisitos contemplados por ella, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el Índice de Elegibilidad Estratégica para las Empresas de Servicios (IEES), cuya definición y desarrollo se especificaran en el reglamento de la presente ley.



Para formular el IEES, el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda tormarán en consideración, al menos, los siguientes parámetros la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa; los encadenamientos de empresas de servicios con empresas de los sectores estratégicos definidos de conformidad con el artículo 21 bis de la presente ley; y el valor monetario anual del total de las remuneraciones pagadas a los empleados de la empresa de servicios; el valor monetario de la inversión nueva en activos fijos que Ia empresa de servicios se compromete a realizar; y un parámetro de flexibilización para facilitar el ingreso al régimen, aplicable solo a las empresas que se instalen fuera de la GAM.



El parámetro de la naturaleza estratégica de la actividad de la empresa será definido por la comisión especial establecida en el inciso a) del artículo 21 bis de la presente ley.



El cumplimiento del IEES por parte de las empresas de servicios se constituye en un requisito de ingreso y permanencia en el régimen y su incumplimiento será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.



Artículo 3- Tratamiento fiscal para las empresas bajo las categorías c) y g) del artículo 17 de la presente ley:



Para las empresas beneficiarías bajo las categorías c) y g) del artículo 17 de la presente ley se aplicaran las siguientes disposiciones:



a) Para efectos del impuesto sobre la renta les serán aplicables las exenciones y los beneficios dispuestos en esta ley, sin supeditación de hecho ni de derecho a resultados de exportación o restricciones de ventas en el mercado local.



b) A los bienes y servicios de estas empresas, que sean destinados al mercado local les serán aplicables todos los tributos al consumo que correspondan, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Para estos efectos, se entenderá por tributos al consumo aquellos que por su naturaleza, son exigibles en el mercado en el que son consumidos.



Artículo 15- Trámites relacionados al proceso de apertura y operación de una empresa en la Ventanilla Única de Inversión (VUI)



Corresponden al conjunto de trámites para proyectos fuera de GAM que se realizan en la VUI con el fin de lograr la apertura formal de una empresa de Costa Rica y que incluyen los trámites y plazos que se indican a continuación:



a. Certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad competente, en el plazo facultativo de cinco (5) días hábiles.



b. Permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud, en el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles



c. Certificado veterinario de operación otorgado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.



d. Póliza de riesgos del trabajo otorgada por el Instituto Nacional de Seguros (INS), en el plazo no mayor a un (1) día hábil.



e. Certificado de patente o licencia comercial otorgada por la municipalidad competente, en el plazo facultativo a cinco (5) días hábiles.



f. Inscripción patronal ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el plazo no mayor a un (1) día hábil.



g. Inscripción ante el Registro Único Tributario del Ministerio de Hacienda, para la fase pre-operativa , en el plazo no mayor a un (1) día hábil.



h. Trámites de evaluación ambiental ante la Secretaria Técnica Ambiental (Setena): los trámites de viabilidad ambiental de menor riesgo, como el D2 o su equivalente , en el plazo no mayor a dos (2) días hábiles, y el resto de los trámites de viabilidad ambiental de mayor riesgo, como el D1 o su equivalente, en el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



i. Registro de empresa beneficiaria del régimen de zonas francas ante la Dirección General de Migración, en el plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.



j. Estancias de empresa beneficiaria del régimen de zonas francas, ante la Dirección General de Migración, en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



k. Ejecutivos de empresa beneficiaria del régimen de zonas francas, ante la Dirección General de Migración, en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



l. Disponibilidad de agua ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



m. Concesión de aguas superficiales otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



n. Concesión y perforación de aprovechamiento de aguas otorgada por la Dirección de Aguas del Minae en el plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



ñ. Autorización de tanques de autoconsumo otorgado por la Dirección de Hidrocarburos, Transporte y Comercialización de Combustibles del Minae, en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



o. Permisos de calderas emitido por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles



p. Permiso de ubicación de plantas de tratamiento de aguas residuales otorgado por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



q. Permiso de gestión de residuos emitido por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.



r. Registro de agroquímicos otorgados por Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles.



s. Criteríos de concesiones de cauce de dominio público tramitadas por la Dirección de Geología y Minas del Minae, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.



t. Registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud, en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



u. Trámites de autorización de corta de árboles, criterios técnicos y criterio técnico de humedales, emitidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.



v. Trámites de construcción emitidos por las instituciones que participan en el Sistema de Administración de Proyectos de Construcción (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en un plazo o mayor a diez (10) días hábiles.



w. Trámite de autorización de planes reguladores y planes reguladores costeros, emitidos por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles.



x. Concesiones ante la Dirección de Geología y Minas del Minae, en un plazo no mayor a treinta (30) día hábiles.



y. Otorgamiento del régimen de zonas francas otorgado por el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a catorce (14) días hábiles.



z. Otorgamiento del Auxiliar de la Función Pública Aduanera, ante la Dirección General de Aduanas, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles.



aa. Proceso de autorización de donaciones de los bienes de propiedad de las empresas beneficiarias del régimen de zonas Francas, a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas, en un plazo no mayor a diez ( 10) días hábiles.



Para cumplir con tales plazos, las instituciones podrán hacer uso de la declaración jurada y de mecanismos de verificación posterior, que permitan validar y asegurar el efectivo cumplimento de los requisitos correspondientes según la normativa que aplica a cada trámite. Dichos plazos máximos aplican para el otorgamiento del permiso por primera vez, si como sus eventuales prórrogas.



Cuando corresponda, las instituciones públicas que realicen inspecciones a las empresas deberán gestionar los mecanismos de coordinación pertinentes que permitan que dichas inspecciones se realicen de manera integrada. Para estos efectos, tales entidades de inspección podrán compartir información y registros, participar en sistemas de alerta conjunta y coordinar visitas o estudios de campo, en especial en áreas regulatorias relacionadas. Todo lo anterior, de conformidad con el, ámbito de competencia de dichas entidades.



En aquellos trámites en los que se requiere la firma del presidente de la República, tales como concesiones, acuerdos, resoluciones, procedimientos administrativos, procedimientos sancionatorios, entre otros, se autoriza a que dicha firma sea delegada en forma temporal o permanente en el ministro del ramo, mediante decreto ejecutivo. Lo anterior, con el objeto de reducir los tiempos de tramitación de los trámites.



Si transcurridos los plazos indicados alguna de estas entidades no se hubiera pronunciado, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, 4 de marzo de 2002, y sus reformas.



Para financiar los costos de la implementación, mejora continua y gobernanza de la plataforma digital de la VUI, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) queda habilitada para cobrar un canon por cada trámite, con base en el principio de servicio al costo.



Para verificar la identidad de una persona que quiere registrarse en la plataforma VUI, se podrán desarrollar tecnológicamente mecanismos alternos de validación de identidad, que permitan identificar y vincular de forma inequívoca a la persona con un usuario registrado con los documentos que se emitan en los trámites que realice. En los trámites realizados por medio de la VUI, se podrá utilizar la firma digital avanzada.



Artículo 16 bis -El Estado aprovechará el régimen de zonas francas para fortalecer polos de desarrollo fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) para este efecto creará planes de acción tendentes a generar los servicios, la infraestructura y las condiciones de operación necesarias para impulsar el establecimiento de empresas de zonas francas y la instalación de parques industriales o la modernización de los ya existen es en dichos polos.



Las empresas administradoras de parques de zonas francas localizadas fuera de la GAM podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo, con el fin de atender parcial o totalmente su propio consumo eléctrico, así como de las áreas comunes propias. Las empresas instaladas o que se instalen en dichos parques bajo el régimen de zona franca también podrán generar energía eléctrica renovable para autoconsumo con el fin de abastecer total o parcialmente su propio consumo.



Asimismo, las empresas administradoras de parque de zona franca localizadas fuera de la GAM podrán prestar los servicios necesarios para que las empresas de zona franca instaladas o que se instalen en dicho parque puedan desarrollar sus actividades productivas, incluyendo la integración de los recursos energéticos distribuidos que requieran las empresas para su operación, conforme a la legislación vigente. Lo anterior no implica la habilitación para la comercialización ni la distribución de energía eléctrica.



El Estado instará al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) a que promueva ofertas académicas que respondan a las necesidades técnico-profesionales de las empresas instaladas en el país y que sean acordes con las áreas de mayor demanda laboral. Este proceso de formación de talento dará prioridad a los polos de desarrollo fuera de la GAM



Artículo 17- Las empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:



( ... )



c) las empresas de servicios que cumplan con el índice de Elegibilidad Estratégica para Empresas de Servicios (IEES) las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se instalen en las zonas francas no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.



Tampoco podrán acogerse al régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales, excepto los de los centros de servicios de salud humana que se instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM ) sea la categoría g) de este artículo, según lo establecido en el inciso b) del artículo 2 de esta ley.



( ... )



Finalmente, no podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción o comercialización de armas y municiones que contenga uranio empobrecido y las compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo. Esta salvedad también aplicara a los supuestos contenidos en el artículo 16 bis de la presente ley.



Artículo 18- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las zonas francas, contempladas en esta ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:



( .. ')



Lo dispuesto en este inciso se · aplicable también a las empresas de las categorías c) e i) del  artículo17 de esta ley, conforme lo disponga el reglamento.



( ... )



Artículo 21 ter. - Las empresas indicadas en el artículo 21 bis de esta ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



h) Cuando la empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) y mantenga cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planillas, se le aplicarán íntegramente los beneficios indicados en los incisos d), g) y l) del artículo 20 de esta ley. El cómputo del plazo final de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria. Siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. Asimismo, estas empresas podrán instalarse fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública sea de al menos de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000) o su equivalentes en moneda nacional y se cuente con los controles aduaneros y fiscales pertinentes. Para efectos de las empresas de las categorías g) e i), se aplicarán los montos señalados en los artículos 17 y 21 sexies de la Ley de Régimen de Zonas Francas.



i) Cuando una empresa que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de esta ley se instale en una zona fuera del Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública al menos de cien mil dólares estadounidenses (US$100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos, inversión en capital humano y/o inversión en infraestructura pública sea al menos de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US$ 250.000) o su equivalente en moneda nacional y se cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes. Para efectos de las empresas de las categorías g) e i), se aplicarán los montos señalados en los artículos 17 y 21 sexies de la Ley de Régimen de Zonas Francas.



Artículo 22- Las empresas acogidas al régimen de zonas francas, salvo las indicadas e el inciso b) del artículo 17 de esta ley, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25% de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en los incisos c) y g) del artículo 17 de esta ley, podrán introducir en el mercado local la totalidad de sus ventas de servicios y les serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 3 de esta ley.



( ... )




Ficha articulo



ARTICULO 4- Se adicionan las siguientes disposiciones y artículos: artículo 15 bis, artículo 15 ter, artículo 15 quater; incisos g), h) e i) al artículo 17; articulo 21 quinquies, 21 sexies a la Ley del Régimen de Zonas Francas, y sus reformas, Ley N° 7210, de 23 de noviembre de 1990. Los textos son los siguientes:



Artículo 15 bis- El Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, semiautónomas, las empresas públicas, las municipalidades y demás instituciones que participen en la Ventanilla Única de inversión deberá incluir en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) toda la información que generen, administren y gestionen sobre los cantones, debidamente georeferenciada y estandarizada)



Dicha información debe ser conforme con las normas técnicas y estándares definidos por el Registro Nacional, según los estándares y normativa vigentes a nivel internacional y que son utilizados para la generación, validación y gestión de la información geoespacial. Las instituciones que participen deben ser responsables por el mantenimiento, actualización y confiabilidad de la información suministrada.



El uso de suelo aprobado en los planes reguladores vigentes en las municipalidades deberá también incluirse en el Sistema Nacional de Información Territorial, y el Registro Nacional hará constar esos usos en sus certificaciones.



Artículo 15 ter- El Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a través del Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones, deberá dar prioridad a las metas y objetivos que impulsen el desarrollo de infraestructura y dotación de servicios de telecomunicaciones fuera de la GAM y vinculará las políticas de su sector con los propósitos de generación de empleo y reactivación económica de esta ley.



Articulo 15 quater- La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dentro del marco de su competencia, promoverá la superación progresiva de las asimetrías en el desarrollo regional del país y las diferencias de bienestar y calidad de vida de la población. Para ello promoverá:



a) La promoción y financiamiento, vía tarifa, de las inversiones en infraestructura y equipo, la innovación tecnológica, en los servicios de agua, saneamiento y energía acordes con la demanda y desarrollo potencial de las regiones fuera de la GAM y las necesidades del usuario según el territorio.



b) La dotación a la actividad económica de la región de estabilidad regulatoria que dé confianza y seguridad a las inversiones, mediante la previsibilidad y estabilidad de las decisiones regulatorias.



c) Establecerá tarifas de servicios públicos para las empresas e industrias que se instalen en zonas francas fuera del GAM , las cuales deberán considerar parámetros de competitividad en relación con el resto del territorio nacional. Estas tarifas especiales se fijarán por periodos multianuales que brinden mayor estabilidad y confianza a los inversionistas. En ningún caso las tarifas especiales de servicios públicos podrán significar un aumento o ser compensadas, con las tarifas cobradas a las demás personas usuarias del servicio.



En el desarrollo de estos instrumentos y objetivos la Autoridad Regulador de los Servicios Públicos deberá considerar el plan nacional de desarrollo y los planes de desarrollo territorial y sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.



Artículo 17- Las empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:



( . . . )



g) Empresas de centros servicios de salud humana que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



h) Empresas proveedoras de insumos localizadas fuera de la GAM, destinados a otra empresas beneficiarias del régimen de zona franca bajo la categoría f) del artículo 17, localizadas dentro o fuera de Ia GAM .



i) Empresas desarrolladoras de parques sostenible de aventura, localizadas fuera de la GAM siempre que cumplan con una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000) o su equivalente en moneda nacional.



En estos casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.



El cómputo del plazo inicial de ese beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se considerará un requisito de permanencia en el régimen.



Artículo 21 quinqiues-Cuando un empresa solicite acogerse al régimen de zonas francas al amparo del inciso h) del artículo 17 de la presente ley, con el propósito de proveer a proporción significativa de insumos, destinados a otras empresas beneficiarías del régimen de zona franca bajo la categoría establecida en el inciso f) del artículo, 17 de esta ley, localizadas dentro o fuera de la GAM, únicamente será necesario que se trate de una inversión nueva, no siendo requisito que pertenezca a un sector estratégico para el desarrollo del país. Por "proporción significativa'' deberá entenderse cuando las empresas a las que se refiere este párrafo provean a las empresas de zonas francas de la categoría f) al menos un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas totales, el cual será requisito de ingreso y permanencia en el régimen.



Para efectos de cumplir con el porcentaje citado anteriormente, no se considerarán los encadenamientos entre empresas vinculadas. de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, su reglamento y sus reformas. .



Las empresas indicadas en el artículo 17 inciso h) de esta ley estarán sujetas a las reglas del artículo 21 ter de la presente ley, cuando sean aplicables, y deberán realizar una inversión nueva inicial en activos fijos al menos de cien mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional. Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $250.000) o su equivalente en moneda nacional.



Artículo 21 sexies. Las empresas indicadas en el inciso g) del artículo 17 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas:



Cuando una empresa de centro de servicio de salud humana especializada en oftalmología, ortodoncia, odontología, cirugía estética o reconstructiva que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo la categoría prevista en el inciso g) del artículo 17 de esta ley, se instale en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva total de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000) o su equivalente en moneda nacional, en el caso de que opere dentro de un parque de zona franca.



Asimismo, tales empresas que se instalen en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) podrán operar fuera del parque de zona franca siempre y cuando la inversión nueva total sea al menos de diez millones de dólares estadounidenses (US $10.000.000), o su equivalente en moneda nacional.



Cuando una empresa de centro de servicio de salud humana que brinde servicios de entidades hospitalarias de resolutividad alta, de conformidad con la normativa vigente, que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo la categoría prevista en el inciso g) del artículo 17 de esta ley, se instale en una zona fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM) deberá realizar una inversión nueva total de al menos ciento cuarenta millones de dólares estadounidenses (US $140.000.000) o su equivalente en moneda nacional.



En estos casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un periodo de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se considerará un requisito de permanencia en el régimen.



En el caso de los centros de servicios de salud humana, para los efectos del artículo 1 de la presente ley, se entenderá que en las zonas francas los pacientes podrán permanecer en éstas en el tanto estén utilizando el servicio. Los beneficios del régimen de zonas francas no le serán aplicables a los servicios de alojamiento posteriores al periodo de internamiento del paciente.




Ficha articulo



CAPITULO III



Adición a la Ley "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto



de Desarrollo Rural (lnder) y Crea Secretaria Técnica de Desarrollo Rural", Ley N°9036, de 11 de mayo de 2012



ARTICULO 5- Se adiciona un inciso ñ) al artículo 15 a la Ley ''Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural", Ley N.º 9036, de 11 de mayo de 2012. El texto es el siguiente:



Artículo 15- Funciones del lnder. Son funciones del lnder las siguientes:



( . . . )



ñ) Ejecutar la política del Estado para el desarrollo rural incluyendo la dotación de tierras para los beneficiarios establecidos en la presente ley, en coordinación con los órganos competentes del sector público, de las organizaciones privadas y de la sociedad civil. Igualmente, promover las alianzas público-privadas y con empresas sometidas al régimen especial de atracción de inversiones en los territorios rurales necesarios y facilitando los esquemas de coinversión.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Reformas y adiciones a otras leyes para reforzar a las regiones fuera de la GAM



más alejadas de la misma y fortalecer sus condiciones de competitividad



ARTICULO 6- Se reforma el inciso b) del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N° 5662, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas; se adiciona un inciso al artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley N° 4351, de 11 de julio de 1969; se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 14 de la ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ley N° 4760, de 04 de mayo de 1971, y sus reformas; y se adiciona un párrafo tercero al inciso a) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N.° 6868, de 6 de mayo de 1983.



1. Con el objeto de promover de manera efectiva las inversiones nuevas en las zonas del país más alejadas del Gran Área Metropolitana, que requieren un estímulo mayor para promover industria intensiva en la utilización de recurso humano, se reforman las disposiciones legales:



a) Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.º 5662, de 23 de diciembre de 1974



Se reforma el inciso b) del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N° 5662, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas. El texto es el siguiente:



Artículo 15.- El Fodesaf se financiará de la siguiente manera:



( ... )



b) Los patronos públicos y privados deberán pagar al Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia médico-social las juntas de educación, las juntas administrativas y las instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda el equivalente de un salario base establecido por la Ley "Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal", Ley N.0 7337, de 5 de mayo de 1993, así como las de actividades agropecuarias con planillas mensuales hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la ley supra citada y las empresas de zonas francas nuevas que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana, durante los primeros cinco años de operación.



A partir del año seis de operación y hasta el año siete, estas empresas quedarán sujetas al pago de un uno por ciento (1%). A partir del año ocho de operación, estas empresas quedarán sujetas al pago de un dos por ciento (2%). A partir del año nueve de operación, estas empresas quedarán sujetas al pago general establecido para patrones privados. El año uno para el otorgamiento de este beneficio será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen de zonas francas.



Las disposiciones de este inciso serán de aplicación únicamente para las nuevas contrataciones que se realicen a partir de su entrada en vigencia.



Para todos los efectos de este inciso con respecto a las empresas en zonas francas se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



La presupuestación y ejecución de los recursos de Fodesaf queda excluida del ámbito de cobertura de lo dispuesto en el título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.



b) Adición a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley N .º 4351, de 11 de julio de 1969.



Adiciónese un inciso al artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley N° 4351, de 11 de julio de 1969. El texto es el siguiente:



Artículo 5.- El fondo de trabajo se formará por:



( . . . )



c) Las empresas nuevas de zonas francas que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana estarán sujetas a un único aporte de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) mensual sobre las remuneraciones indicadas en el inciso a) de este artículo durante los primeros diez (10) años de operación. La totalidad de dicho aporte deberá asignarse según lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, y sus reformas. El año uno para el otorgamiento de este beneficio será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen. A partir del año 11 de operación, quedarán sujetas al régimen común establecido en el inciso a) de este artículo. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2) del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



c) Adición a la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ley N° 4760, de 04 de mayo de 1983, y sus reformas Adiciónese un párrafo al inciso a) del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Ley N.º 4760, de 04 de mayo de 1971, y sus reformas.



Artículo 14.- Para el cumplimiento de los fines que le fija esta ley, el IMAS tendrá los siguientes recursos:



a)



( ... )



Se exceptúan de este aporte las empresas de zonas francas nuevas que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana; durante los primeros cinco años de operación. A partir del año seis y hasta el año diez de operación, la empresa deberá pagar un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de sus remuneraciones al IMAS. A partir del año once de operación, quedarán sujetas al aporte general aplicable a patronos del sector privado. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2) del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



d) Adición a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N° 6868, de 06 de mayo de 1983, y sus reformas



Se adiciona un párrafo tercero al inciso a) del artículo 15 de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Ley N° 6868, de 6 de mayo de 1983, y sus reformas. El texto es siguiente:



Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:



a)



( . . . )



Los patronos de las empresas de zonas francas nuevas ubicadas fuera de la Gran Área Metropolitana pagarán un uno por ciento (1%) del monto total de sus planillas de salarios mensuales durante los primeros diez (10) anos de operación. Para estos efectos, el año uno será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen. A partir del año once (11) de operación quedarán sujetos al porcentaje general aplicable a los patronos del sector privado, salvo las excepciones establecidas por esta ley. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).



2. Podrán optar por los beneficios indicados en este artículo, y que fueron introducidos en las leyes citadas, solamente aquellas empresas nuevas que se ubiquen en regiones fuera de la Gran Área Metropolitana, exceptuando los cantones de Palmares, Sarchi, Grecia, San Ramón y Naranjo, y que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:



l. Generar de forma permanente al menos 30 empleos directos; o



II. Impartir programas de capacitación, entrenamiento o formación a sus empleados y aspirantes a empleados de las localidades donde se instale la empresa. Dichos programas deberán ser presentados y aprobados por el comité de coordinación interinstitucional creado por el Decreto N.º 39081-MP-MTSS- COMEX de 16 de junio de 2015, y sus reformas.




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CAPlTULO V



TRANSITORIOS



TRANSITORIO I-



La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.






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TRANSlTORlO II-



En un plazo máximo de 24 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, semiautónomas, las empresas públicas, las municipalidades y demás instituciones que participen en la Ventanilla Única de Inversión deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15 ter de la Ley N.º 7210, Ley del Régimen de Zonas Francas, 23 de noviembre de 1990, en cuanto a la publicación de la información territorial georeferenciable estandarizada que generen, administren y gestionen.






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TRANSITORIO III-



En el plazo máximo de 24 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Registro Nacional deberá cumplir con lo establecido en el artículo 15 ter de la Ley N° 7210, Ley del Régimen de Zonas Francas.




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TRANSITORIO IV



Las municipalidades que no han completado el proceso de adhesión al programa de Ventanilla Única de Inversión (VUI) de Procomer deberán real1zarlo en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:56:36
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