N° 10216
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY PARA INCENTIVAR Y
PROMOVER
LA CONSTRUCCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA
DE TELECOMUNICACIONES EN
COSTA RICA
ARTÍCULO 1- Aplicación. Están
sujetas a la aplicación de esta ley todas las instituciones que conforman el
sector, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, además
de todas las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y también las
municipalidades.
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ARTÍCULO 2- Objetivo. El
objetivo de esta ley es propiciar que las entidades públicas, que intervienen
en los trámites y requisitos para la construcción de infraestructura del
sector, trabajen de manera coordinada y con la mayor celeridad, con el propósito
de incentivar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones de todo el
país bajo un marco eficiente y ordenado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Principios
rectores
a) Asignación eficiente de
los recursos: se deberá asegurar que la asignación y utilización de toda
aquella infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones se
haga de manera objetiva, oportuna, transparente y eficiente, de forma tal que
se mantenga la competencia efectiva y la expansión y mejora de las redes
públicas y los servicios.
b) Transparencia en el
proceso: el proceso del uso compartido de los recursos que soporta redes
públicas de telecomunicaciones deberá realizar con total transparencia y las
reglas aplicables a este deberán estar claras previo a la iniciación de cada
proceso.
c) Beneficio del usuario:
se deberá promover el uso compartido de los recursos garantizando así en favor
del usuario el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones y su prestación
de servicios, según las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
d) Promoción del negocio:
toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, del sector público o
privado, que sean operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones o
no, que construyan, implementen o sean propietarios o administradores de
recursos e instalaciones requeridas para la instalación y operación de redes
públicas de telecomunicaciones, deberán promover las negociaciones de uso
compartido de dicha infraestructura, de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente y aplicable.
e) Uso compartido: los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán velar por
el uso compartido de los recursos para el soporte de redes públicas de
telecomunicaciones, previo a la construcción de una nueva infraestructura.
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ARTÍCULO 4- Municipalidades.
El Poder Ejecutivo, a través del rector de Telecomunicaciones, con los
criterios técnicos correspondientes, establecerá vía reglamento las
disposiciones técnicas relacionadas con el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones, las cuales deberán ser acatadas por todas las
municipalidades del país.
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ARTÍCULO 5- Uso de
infraestructura pública. Se autoriza a las instituciones autónomas,
universidades estatales, las municipalidades y los entes públicos no estatales,
titulares del dominio público a permitir en sus bienes de uso público y
patrimoniales e inmuebles, entre los que se incluyen los edificios, para la
instalación de los dispositivos que permitan ampliar la cobertura de telecomunicaciones
en todo el territorio nacional.
Siempre que las condiciones
técnicas y estructurales del bien lo permitan. Quienes utilicen los bienes de
uso público, patrimoniales e inmuebles para la instalación y despliegue de infraestructura
para soporte de redes de telecomunicaciones, en la forma definida en esta ley,
deberán cancelar un canon cuyo valor será fijado por la Dirección General de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
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ARTÍCULO 6-
Responsabilidades del diseño. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT) y las entidades del sector de Transporte e Infraestructura, así como aquellas
empresas que obtengan una concesión para el desarrollo de infraestructura vial
deberán incluir en el diseño de todas las vías nacionales, así como en los
planos de construcción de las carreteras, los aspectos técnicos necesarios y de
planificación para el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, y
comunicarlo mediante un informe técnico que deberá ser remitido al
viceministerio de Telecomunicaciones.
Se declara dicha actividad
como de interés público. Los costos derivados de la gestión, planificación,
programación, diseño, conservación, mejoramiento, rehabilitación, construcción y
mantenimiento de canalizaciones para redes de telecomunicaciones, así como de
otros elementos de soporte de redes de telecomunicaciones superficiales o
aéreos, serán asumidos por el MOPT, según el mecanismo jurídico de construcción
y gestión de la obra, y/o por las entidades del sector de Transporte e Infraestructura,
y/o las adjudicatarias y concesionarias de contratos de concesión de obras
públicas, obras públicas con servicios públicos y optimización de activos de
infraestructura, según corresponda, siendo resarcidos a través de canon que
pagarán los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, según
el cálculo realizado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de
Hacienda.
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ARTÍCULO 7- Plazos para
resolver. ara la resolución de las solicitudes ante las municipalidades, Ministerio
de Obras Públicas y Transportes de alineamiento, uso de suelo, licencia
constructiva, certificaciones y trámites, las instituciones deberán velar por
el cumplimiento de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, y tramitar dichas
solicitudes en los plazos establecidos con la mayor celeridad posible, en
virtud de su interés público. Pasado el período, el silencio positivo se
entenderá como aprobación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector
Transporte e Infraestructura, a la cual pertenece la Red Vial Nacional y
Ferroviaria, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), de
acuerdo con las obligaciones del artículo 4 de esta ley, deberán emitir, en un
plazo máximo de cuatro meses, las instrucciones y desarrollar los instrumentos
internos requeridos para que en todos los diseños y la planificación de obra
pública se contemplen las previsiones para el posible desarrollo de la red de
telecomunicaciones, así como emitir lo necesario para la correcta operativa,
relativa a la reglamentación de la gobernanza, para efectos del cumplimiento de
lo indicado en la presente ley.
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TRANSITORIO II- Todas las
instituciones en el ámbito de aplicación de esta norma, que les corresponda
generar certificaciones, trámites, permisos y cualquier otro para la planificación
y desarrollo de infraestructura en telecomunicaciones, deberán generar, en el
plazo de cuatro meses, los reglamentos y las directrices necesarias para
brindar la seguridad jurídica y simplificación de trámites según los objetivos
de esta ley.
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TRANSITORIO III- El
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt),
como rector del sector de las Telecomunicaciones, deberá emitir, en el plazo máximo
de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la normativa que
establezca los procedimientos y las especificaciones técnicas de la
infraestructura de telecomunicaciones referida en esta ley.
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TRANSITORIO IV- La
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, en el plazo máximo
de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, emitirá la
resolución donde se fije el monto del canon por uso de bienes inmuebles
públicos.
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TRANSITORIO V- El
Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología,
y Telecomunicaciones (Micitt), en el plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, emitirán el reglamento para la
definición de los aspectos y las condiciones relacionadas con el uso de
infraestructura pública, dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/05/2023 01:36:37 p.m.