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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43582 >> Fecha 09/06/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43582
Reforma Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura

N° 43582 S-TUR



LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE TURISMO



En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso 1) de la Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7, 322, 323, 324, 325, 326 y 355 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud" y el artículo 2 inciso c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



CONSIDERANDO



l. Que, el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus refo1mas, "Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura", establece que para desarrollar cualquier actividad de turismo aventura, el prestador de servicios turísticos debe contar con la intervención de guías capacitados y calificados para cada actividad específica que se realiza, los cuales deben tener la debida licencia o credencial de guía turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva, de conformidad al Decreto N° 31030-MEICTUR del 17 de enero del 2003, "Reglamento de los guías de turismo" y sus reformas.



II. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 42487-S-TUR del 27 de julio del 2020, se modificó el Transitorio único del Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus reformas, "Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura" (en adelante el Reglamento), estableciendo un plazo, hasta el 6 de junio de 2022, en apego a lo establecido en el artículo 12 del mismo reglamento, para que los prestadores de servicios turísticos de las actividades de turismo de aventura, contaran con la intervención de guías capacitados y calificados para cada actividad específica que se realiza, los cuales debían tener la debida licencia o credencial de guía turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva, de conformidad al Decreto N° 31030-MEIC-TUR del 17 de enero del 2003, "Reglamento de los guías de turismo" y sus reformas.



III. Que, como consecuencia de la emergencia nacional provocada por la pandemia Covid 19, muchas de las capacitaciones necesarias para el otorgamiento de la licencia o credencial de guía turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo fueron suspendidas o reducidas como medida sanitaria preventiva, por lo que resultó imposible finalizar el proceso de capacitaciones planificado para el período de los últimos dos años del Transitorio que finalizó este 6 de junio, por lo cual surge la necesidad de adicionar al Reglamento un Transitorio que otorgue un nuevo plazo de 3 meses para la ejecución de dicho proceso.



IV. Que los procesos de coordinación y construcción de las capacitaciones requeridas para la licencia o credencial de guía turístico que otorga el Instituto Costarricense de Turismo, deberán además incluir los alcances e implementación de los protocolos sanitarios exigidos para el desarrollo de cualquier tipo de actividad turística, para lo cual deberá tomarse en cuenta las últimas actualizaciones en las normativas sanitarias del país y los requerimientos particulares de cada actividad turística, en esta nueva etapa de reactivación por motivo de la COVID 19, por lo que es necesario contar con un nuevo Transitorio de tres meses para el cumplimiento del requisito referido a la licencia o credencial de guía turístico establecido en el artículo 12 del Reglamento.



V. Que, como resultados derivados de esta reforma al Reglamento, se espera contar con herramientas técnicas y de capacitación actualizadas y ajustadas a las necesidades actuales de la reactivación del sector turismo frente a la COVID 19.



VI. Que, de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MPMEIC del 22 de febrero del 2012, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado.



Por tanto,



DECRETAN:



REFORMA AL TÍTULO DEL TRANSITORIO UNICO Y ADICIÓN DE UN



TRANSITORIO II DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 39703-S-TUR



DEL 22 DE FEBRERO DEL 2016 Y SUS REFORMAS



"REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES DE TURISMO



AVENTURA"



Artículo 1°-Modifiquese el título del Transitorio Único del Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus reformas, Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura, quedando el resto de la norma invariable y para que en lo sucesivo se lea:



"Transitorio I: ( ... )



( ... )"




Ficha articulo



Artículo 2. Adiciónese un Transitorio II al Decreto Ejecutivo Nº 39703-S-TUR del 22 de febrero del 2016 y sus reformas, Reglamento para la Operación de Actividades de Turismo de Aventura, quedando el resto de la norma invariable y para que en lo sucesivo se lea:



"Transitorio II: El requisito establecido en el artículo 12 del presente reglamento, referido a la licencia o credencial de guía turístico otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva, de conformidad al Decreto Nº 41369-MEIC-TUR del 8 de agosto del 2018, "Reglamento de los guías de turismo" y sus reformas, será exigible para toda persona física o jurídica que figure como dueño, arrendatario y administrador de una actividad de turismo aventura, hasta contados 3 meses posteriores al día hábil siguiente a la publicación de este Transitorio II."




Ficha articulo



Artículo 3. Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 16:40:30
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