N° 10199
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
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LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL
ARTÍCULO 1- Objeto. El objetivo de la presente ley es
establecer un marco jurídico para que las municipalidades estén habilitadas a
participar en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal,
que permita a los habitantes del cantón respectivo acceder a alternativas de
vivienda digna.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1)
Proyecto de vivienda municipal: son aquellos proyectos de vivienda
desarrollados o gestionados en terrenos municipales por un municipio o aquellos
en los que el municipio forme parte de algún tipo de asociación
público-privada.
2)
Usufructo habitacional: derecho adquirido a través de un contrato, mediante el
cual una persona física se compromete al pago de un monto por la adquisición
del derecho de uso habitacional, sobre un bien inmueble, por un plazo
determinado.
3)
Población de menores ingresos: corresponde a la población beneficiaria elegible
conforme a los artículos 51 o 59, según sea el caso, de la Ley 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi,
de 13 de noviembre de 1986.
4)
Presupuesto plurianual: corresponde a la estimación de las variables fiscales
de dos o más años, realizadas de conformidad con la proyección de las
principales variables macroeconómicas establecidas por el Banco Central.
5)
Contrato de cesión de derechos: garantía del crédito mediante el cual, en caso
de incumplimiento de la obligación de pago, el usufructuario cede el derecho de
usufructo a la entidad financiera que le otorgó el crédito. En este caso, la
entidad crediticia debe reconocer y acreditar la cantidad de lo que el deudor
haya pagado, restándole los gastos en que incurrió.
6)
Fideicomiso de garantía: consiste en un contrato por el cual una persona física
o jurídica transfiere, al fiduciario, activos reales o financieros, para que
estos sirvan de garantía ante una obligación financiera que el fideicomitente
posea con un tercero.
7)
Fondo de aval: instrumento financiero que permite responder a la entidad
bancaria ante la eventualidad de que el deudor no pueda cumplir con su
obligación por derecho de usufructo. Queda sujeto a previa comprobación y
requisitos adicionales conforme al reglamento de la presente ley. Su aplicación
corresponderá únicamente a cubrir tres cuotas por usufructuario.
8)
Bien patrimonial: inmueble propiedad de una institución pública que no se
encuentra afecto a un fin público, por lo que se consideran dominio privado de
la administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-Terrenos municipales. Se otorga a las
municipalidades la competencia de hacer uso de los terrenos de su propiedad,
siempre que no sean bienes demaniales, para la construcción de proyectos de
vivienda municipal, en los cuales la municipalidad funja como gestor del
proyecto o contraparte en una asociación público-privada, para lo cual deberá
cumplir con los criterios establecidos de desarrollo, gestión y administración
regulados por la presente ley y demás normativa vigente aplicable. El terreno
destinado a un proyecto de vivienda municipal permanecerá dentro del patrimonio
de la municipalidad, salvo en el caso de las unidades habitacionales
financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que se
ubiquen en proyectos de urbanización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Adquisición de terrenos. Las
municipalidades podrán obtener terrenos para proyectos de vivienda municipal,
por medio de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico. Lo
anterior incluye la participación de la municipalidad
en remates de bienes inmuebles; en este caso, las entidades del sistema
bancario nacional ofrecerán a las municipalidades los inmuebles que cumplan con
los criterios técnicos establecidos en el presente artículo y en el reglamento
de la presente ley.
Los terrenos que adquiera la
municipalidad, para este propósito, deberán contar con disponibilidad y
capacidad de servicios públicos básicos, ya sea que se encuentren ubicados en
área urbana como rural; lo anterior conforme se defina por parte de la
municipalidad o, en su defecto, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU), según corresponda. Deberán localizarse fuera de zonas de amenaza y
peligro natural según criterio técnico previo de la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y ser propicios para la
densificación y el uso mixto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Características de los proyectos
de vivienda municipal. Los proyectos de vivienda municipal estarán destinados a
satisfacer las necesidades habitacionales existentes en el cantón, cada
municipalidad determinará reglamentariamente los criterios para la suscripción
de contratos, para el otorgamiento de derechos de usufructo habitacional del
proyecto.
La reglamentación correspondiente deberá
contemplar los parámetros de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de
noviembre de 1968 y lo dispuesto en la Ley 7779, Uso, Manejo y Conservación de
Suelos, de 30 de abril de 1998.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Financiamiento de proyectos de
vivienda municipal. Para el financiamiento de los proyectos de vivienda
municipal, la municipalidad podrá hacer uso de sus recursos ordinarios o
extraordinarios bajo la modalidad de presupuesto plurianual; asimismo, podrá
adquirir compromisos de deuda con entidades financieras nacionales o
extranjeras, celebrar contratos de asociación público-privadas, emitir bonos,
recibir donaciones, acceder a fondos nacionales e internacionales, captar
recursos de cooperación internacional; todo lo anterior de conformidad con lo
establecido por la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Fiscalización de proyectos de vivienda
municipal. Cada municipalidad, en el marco de sus competencias, velará por el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que rige en materia
de desarrollo de proyectos habitacionales y de planificación urbana, siendo
responsable directa del control previo y de la fiscalización del desarrollo de
cada proyecto, además de garantizar la calidad de las viviendas. Lo anterior,
sin detrimento de las competencias que tengan otras instituciones en materia de
aprobación de proyectos constructivos.
Adicionalmente, cada proyecto deberá contar con los
respectivos permisos y licencias municipales en desarrollo urbanístico y
cumplir con la normativa aplicable a nivel presupuestario establecida por la
Contraloría General de la República, según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Desarrollo de proyectos de
vivienda municipal. Para la gestión del proceso de desarrollo de los proyectos
descritos en la presente ley, las municipalidades podrán celebrar contratos de
financiamiento, civiles o comerciales, que se requieran para el desarrollo de
los proyectos de vivienda municipal, mediante el procedimiento de contratación
que corresponda de conformidad con la Ley 9986, Ley General de Contratación
Pública, de 27 de mayo de 2021
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Unidades habitacionales
financiadas con recursos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. El
Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante las entidades autorizadas
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), financiará las
unidades destinadas a poblaciones de menores ingresos, las cuales únicamente se
otorgarán en propiedad, sin utilizar la figura del derecho de usufructo. Los
proyectos de vivienda municipal deberán tener un mínimo de veinticinco por
ciento (25%) de las unidades habitacionales destinadas a población de menores
ingresos.
En el caso de proyectos de urbanización,
el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda podrá financiar el porcentaje
correspondiente al costo de la adquisición, segregación, adjudicación de
terrenos y construcción de las viviendas. Para el caso de los proyectos en
condominio, el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda únicamente
financiará la adquisición de las viviendas. Lo anterior, siempre y cuando el
costo o valor de las viviendas, en ambos tipos de desarrollo, no supere el
monto máximo para la vivienda de interés social, así acordado por la Junta
Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda y su normativa conexa.
Las unidades de vivienda del proyecto
municipal, que estén destinadas a población de menores ingresos y que son
financiadas por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se regirán
bajo las condiciones establecidas de traspaso, uso y disfrute estipuladas en la
Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del
Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Administración de recursos y
pago a proveedores de bienes y servicios. En caso de que la municipalidad sea
el único gestor del proyecto de vivienda municipal, los recursos económicos que
se perciban por la aplicación de la presente ley ingresarán directamente al presupuesto
municipal y serán administrados por la unidad financiera de cada municipalidad,
de conformidad con la normativa aplicable.
Cuando corresponda realizar pagos a las
empresas proveedoras de bienes y servicios, estas se realizarán una vez que se
cuente con la respectiva aprobación por parte del municipio.
Para los casos en que la gestión del
proyecto de vivienda municipal sea desarrollada mediante asociación
público-privada, se deberán establecer los lineamientos de la administración de
los recursos, conforme a lo establecido en el reglamento municipal respectivo,
Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y demás normativa aplicable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Administración y funcionamiento de los
proyectos de vivienda municipal. Los proyectos de vivienda municipal serán
administrados y operados directamente por la municipalidad, o bien, por un
tercero seleccionado mediante contratación administrativa.
En
caso de que la operación se realice por un tercero, la municipalidad ejercerá
la supervisión respectiva en el cumplimiento de las labores del administrador
privado, en cuanto a aspectos como el mantenimiento de las infraestructuras
habitacionales, la administración de las cuotas
de mantenimiento, el apego a los lineamientos del contrato de usufructo
habitacional y otras disposiciones estipuladas en el reglamento de la presente
ley y las normas aplicables del ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO
12- Traspaso, uso, disfrute y limitaciones de la propiedad. Los bienes
inmuebles propiedad de la municipalidad, presentes en los proyectos de vivienda
municipal que sean desarrollados de conformidad con esta ley, constituyen
bienes patrimoniales, toda vez que su uso estará destinado a la provisión de
vivienda. Los inmuebles únicamente servirán de garantía para operaciones
financieras vinculadas a los proyectos de vivienda.
Las municipalidades podrán otorgar el derecho de usufructo de la vivienda,
según lo establecido en la presente ley y su reglamento, sin necesidad de
autorización legislativa, mediante la firma de un contrato de derecho usufructo
habitacional que cumpla las condiciones expuestas en la presente ley. Solo se
podrá adquirir un derecho de usufructo de vivienda por persona física o núcleo
familiar; para dichos efectos, el Registro Nacional anotará todos los contratos
de usufructo que se generen en el marco de la presente ley, siendo deber de
cada municipalidad consultar al Registro si una persona física o núcleo
familiar ya posee uno de estos derechos y, en caso afirmativo, no se podrá
otorgar el derecho de usufructo.
El usufructuario no podrá enajenar, gravar ni arrendar, bajo ningún título,
gratuito ni oneroso, el bien inmueble o el derecho de usufructo, durante el
plazo establecido en el contrato de usufructo habitacional, con excepción de lo
dispuesto en el inciso 8) del artículo 13 de la presente ley.
Como excepción al inciso 1) del artículo 358 del Código Civil, en caso de
fallecimiento de la persona usufructuaria, el derecho de usufructo pasará a
formar parte del patrimonio de la sucesión, manteniéndose vigente hasta que
finalice el plazo contractual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Contrato usufructo de vivienda. El
administrador del proyecto de vivienda municipal, sea la municipalidad o un
tercero, deberá generar un contrato de usufructo habitacional para cada una de
las unidades de los distintos proyectos de vivienda municipal. Se exceptúan de
lo anterior aquellas unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), sobre las cuales se otorgará el
derecho de propiedad. Este deberá cumplir las condiciones expuestas
seguidamente para que tenga validez y otorgue los derechos y obligaciones
establecidos en la presente ley.
1. Objeto del contrato: mediante el contrato de
usufructo la municipalidad le brinda al usufructuario el uso y disfrute de una
habitacional por un monto y plazo establecido.
2. Valor del contrato de usufructo: el monto base
sobre el cual se va a establecer el valor del contrato de usufructo de vivienda
no podrá superar el ochenta por ciento (80%) del valor de la vivienda y dicho
monto variará según el plazo de contrato.
3. Valor de la vivienda: el valor de la vivienda
considerará los costos constructivos, administrativos, financieros y valor del
suelo según avalúo. En caso de que el desarrollador sea la municipalidad, se
sumará a este costo constructivo un diez por ciento (10%). En caso de que el
desarrollo se realice mediante una asociación público-privada, la rentabilidad
no podrá ser superior a la del mercado para proyectos similares.
4. Plazo: el plazo máximo del contrato no deberá
superar los-noventa y nueve años, ni ser menor a los veinte años. Todos los
contratos de un mismo proyecto habitacional deberán tener la misma fecha de
vencimiento.
5. Moneda: únicamente se establecerán contratos en
moneda nacional.
6. Prima: la municipalidad no cobrará ningún adelanto
por derecho de usufructo habitacional.
7. Pagos complementarios: los usufructuarios deberán
sufragar los gastos complementarios que determine reglamentariamente la
municipalidad. Las unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, tanto en condominios como en
urbanizaciones, cancelarán hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de
los pagos complementarios.
8. Finalización anticipada del contrato: la
municipalidad podrá finalizar el contrato de usufructo habitacional y recuperar
el derecho de usufructo, si el usufructuario incumple con alguna de las
cláusulas en el contrato municipal. El usufructuario podrá vender el derecho de
usufructo por un valor equivalente al plazo restante de contrato, siempre que
hayan transcurrido los primeros tres años de contrato; la municipalidad o la
alianza público-privada tendrán el derecho de preferencia en la adquisición; si
la municipalidad o la alianza público - privada no desea adquirir el derecho de
usufructo, el usufructuario podrá venderlo a un tercero, bajo las mismas
condiciones indicadas anteriormente.
9. Renovación: si al finalizar el plazo establecido en
el contrato ambas partes desean renovar este, se hará un nuevo avalúo para
establecer el valor actualizado de la vivienda, asociando el monto por cobrar
al nuevo plazo del contrato.
10. Causas de incumplimiento: deberán establecerse las
obligaciones de las partes en cuanto al contracto de usufructo de vivienda y lo
respectivo al incumplimiento de estas.
Dado el término del contrato, sea por vencimiento del
plazo o por finalización anticipada, la municipalidad podrá buscar una nueva
persona usufructuaria para realizar un nuevo contrato de usufructo en la
vivienda disponible, cumpliendo las condiciones establecidas en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Derechos del usufructuario. El
usufructuario tendrá los siguientes derechos:
1. Utilizar el bien sobre el cual tiene el derecho de
conformidad con el contrato y la normativa aplicable durante todo el plazo del
contrato.
2. Disfrutar del bien sin perturbaciones, de
conformidad con lo que establezca el contrato de derecho de usufructo y el
reglamento municipal, salvo que se requieran reparaciones urgentes o necesarias
sobre el inmueble.
3. Recibir mantenimiento en las áreas comunes o bienes
demaniales que sirvan al inmueble.
4. Realizar obras de mantenimiento, reparaciones
menores, instalación de mobiliario y demás cambios no estructurales en el
inmueble, cumpliendo con las disposiciones del contrato y la normativa
aplicable.
5. En caso de que el inmueble se ubique en un
condominio tendrá los derechos que tendría un propietario según la Ley 7933,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999 y la
normativa conexa.
6. Cualquier otro que le
otorgue el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
Los bienes demaniales no forman parte
integral de los proyectos habitacionales y, por tanto, no limitan el derecho de
todas las demás personas a su uso y disfrute.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Deberes del usufructuario. El
usufructuario tendrá las siguientes obligaciones:
1. Cancelar a la municipalidad el valor
del contrato de usufructo.
2. Utilizar el inmueble únicamente para
usos de suelos permitidos en el contrato de derecho de usufructo.
3. Conservar el inmueble en buen estado y
darle el mantenimiento adecuado.
4. Restituir a la municipalidad el
inmueble sin defectos distintos a los ocasionados por el deterioro normal
asociado al paso del tiempo.
5. Ofrecer a la municipalidad, de forma
preferente, el derecho de usufructo en caso de venta.
6. En caso de que el inmueble se ubique en
un condominio tendrá los deberes que tendría un propietario según la Ley 7933,
Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y la
normativa conexa.
7. Cualquier otro deber que establezcan el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Derechos de la municipalidad.
En el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes
derechos:
1. Recibir el monto del valor del contrato
de usufructo antes de que el usufructuario pueda entrar en posesión del
inmueble.
2. Recibir del usufructuario el pago
complementario.
3. Realizar inspecciones para verificar
que el inmueble está siendo utilizado y conservado según las disposiciones de esta
ley, demás normativa aplicable y el contrato.
4. Recibir el inmueble al término del
contrato, el cual deberá encontrarse en perfectas condiciones, salvo por el
deterioro normal asociado al paso del tiempo.
5. Tener preferencia en la adquisición del
derecho de usufructo del inmueble, en caso de que el usufructuario desee vender
su derecho.
6. Cualquier otro que le otorguen el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Deberes de la municipalidad. En
el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes
deberes:
1. Asegurar la calidad de la fase
constructiva de los proyectos, así como responsabilizarse de cualquier
debilidad o deficiencia en los mecanismos de control y fiscalización que se
detecte en ellos.
2. Permitir el uso y disfrute del bien
inmueble al usufructuario sin más limitaciones que las establecidas en el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo, quedando totalmente
prohibidas las acciones que perturben el derecho de usufructo.
3. Llevar una contabilidad adecuada de los
pagos complementarios que realice el usufructuario.
4. Dar mantenimiento a las áreas comunes o
bienes demaniales que sirvan al inmueble objeto del contrato. Las reparaciones
mayores, reparaciones estructurales o modificaciones en el inmueble, que
impliquen cambios o reforzamiento estructural, le competen a la municipalidad,
siempre y cuando sea necesario para el mantenimiento o mejoramiento de la
vivienda
5. En caso de destrucción total o parcial
del inmueble, la municipalidad deberá encargarse de la reconstrucción del bien
afectado; lo anterior bajo la condición de que el daño no haya sido ocasionado
por el usufructuario o su familia.
6. Adquirir las pólizas de seguro
correspondientes.
7. En caso de vencimiento anticipado del
contrato de derecho de usufructo, la municipalidad, cuando corresponda, deberá
pronunciarse en el plazo de sesenta días sobre la adquisición del derecho ante
la entidad financiera.
8. Cualquier otro deber que establezcan el
ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Financiamiento de la adquisición
del usufructo habitacional. Las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan autorizadas
para conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda
municipal, financiando el noventa por ciento (90%) del valor del derecho de
usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al diez por ciento (10%).
La garantía del crédito será el derecho de
usufructo habitacional, siendo el respaldo el contrato entre la municipalidad o
sociedad público-privada a la cual pertenece el bien inmueble y la persona
física, y un contrato de cesión de derechos de usufructo entre la entidad
financiera y la persona física usufructuaria, o un fideicomiso de garantía.
Los contratos establecidos en el presente
artículo deberán cumplir la normativa del Sistema Bancario Nacional, de la Ley
63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sobre la Ley 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco
Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, así toda regulación
sobre la vivienda social que le sea aplicable.
En caso de que la entidad financiera
adquiera el derecho de usufructo deberá ofrecerlo por el valor actual del
derecho, según el plazo restante del contrato, en primera instancia a la
municipalidad, que deberá ejercer la opción de compra en un plazo máximo de
sesenta días naturales. En caso de que la municipalidad no manifieste interés
en recuperar el usufructo, sea expresamente o por vencimiento del plazo, la
entidad financiera podrá disponer discrecionalmente del usufructo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Fondo de Desarrollo de
Vivienda Municipal. El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) creará
un Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, cuyo objetivo será financiar a
las municipalidades para el desarrollo de proyectos de vivienda municipal,
incluyendo la adquisición de terrenos para tal fin, y servir de fondo de avales
para mitigar los riesgos asociados a las operaciones de crédito para la
adquisición de los derechos de usufructo establecidos en la presente ley.
El IFAM podrá
otorgar la administración del fondo entidades a bancos comerciales del Estado o
al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Los costos de administración del
fondo, sea este administrado por el IFAM o la entidad bancaria correspondiente,
serán sufragados con recursos propios del fondo; estos costos no pueden superar
los existentes de mercado de administración de fondos.
En la administración del fondo y su
gestión, el IFAM procurará la máxima integración de instancias representativas
de los gobiernos locales, con el fin de que las decisiones y los procesos que
se establezcan consideren la perspectiva municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Donaciones. Se autoriza a las
entidades públicas para hacer donaciones de bienes y servicios, así como
transferencia de recursos a las municipalidades y al Fondo de Desarrollo de
Vivienda Municipal, sin necesidad de la aprobación de una ley especial, para
que se destinen al desarrollo de proyectos de vivienda municipal, salvo que se
trate de bienes demaniales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Exoneración de impuestos. Los
proyectos de vivienda municipal estarán exentos del pago de:
a) Del cien por ciento (100%) de los derechos
de registro.
b) De las especies fiscales.
c) De las cargas de los colegios
profesionales.
d) Del impuesto de transferencia de bienes
inmuebles.
Todas aquellas escrituras que solicitan
las inscripciones de principales y adicionales, en las que se formalicen
contratos con apego a la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Convenios de asistencia
técnica. Se faculta a las municipalidades y al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), para suscribir contratos o convenios de asistencia técnica
para el diseño de los proyectos de vivienda, así como para financiar la compra
de terrenos, los estudios de preinversión y el asesoramiento en los procesos de
registros de oferentes, el análisis de ofertas y en general sobre los procesos
de contratación de empresas consultoras y constructoras, para el adecuado
desarrollo de proyectos de vivienda por parte de las municipalidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Reglamentación. El Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) deberá emitir el Reglamento General de
Vivienda Municipal que las municipalidades podrán acoger como base para la
implementación de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Adiciones. Adición de un nuevo inciso k) al
artículo 4 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto
es el siguiente:
Artículo 4-
(...)
k) Participar en el desarrollo de la política pública de
vivienda que incida en el cantón, así como tener la posibilidad de desarrollar
y gestionar proyectos de vivienda propios.
Adición de un nuevo párrafo final al artículo 71 de la
Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 71-
(.)
Asimismo, las municipalidades quedan autorizadas con dispensa de trámite legislativo para gestionar y desarrollar proyectos de vivienda municipal y
otorgar sobre las viviendas construidas el derecho
de usufructo habitacional, mediante contrato de usufructo habitacional, conforme a lo estipulado en la
ley que otorga competencia
a las municipalidades para desarrollar
y administrar proyectos de vivienda municipal. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.
Ficha articulo
TRANSITORIO I. La Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) deberá reformar su normativa para incorporar
el derecho de usufructo como garantía crediticia, así como cualquier otro
ajuste necesario para que el Sistema Bancario Nacional implemente la presente
ley, a partir en un plazo de doce meses.
Ficha articulo
TRANSITORIO ll. El Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM) emitirá el reglamento de administración del Fondo de
Desarrollo de Vivienda Municipal, referido en el artículo 19 de la presente
ley, así como el Reglamento General de Vivienda Municipal, referido en el artículo
23, en el plazo máximo de doce meses, con participación de las instancias
representativas del régimen municipal.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y
PUBLÍQUESE
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/5/2025 03:02:21