N°
43584-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en las atribuciones y facultades que les
confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo I y 28 párrafo 2 inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo
de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de
1996; el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
la República de Colombia, Ley de Aprobación N° 9238 del 5 de mayo de 2014; y
Considerando:
I.-Que el Estado tiene la obligación de asegurar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa
Rica y velar por el pleno goce de los derechos contenidos en el Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y en el
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Colombia.
II.-Que los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter de
la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de
Comercio Exterior verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los
compromisos y obligaciones asumidas por el Gobierno de Costa Rica en los
Tratados y Acuerdos Comerciales Internacionales aprobados y ratificados por el
país.
III.-Que la Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del
Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública"
del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados
Unidos, establece que los umbrales de las Secciones "A",
"B" y "C" del Capítulo en mención, deberán ser
ajustados en intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá
efecto el primero de enero, iniciando el primero de enero de 2006".
IV.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la
Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b)
(i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, "Estados
Unidos deberá notificar a las otras Partes el valor de los nuevos umbrales
calculados, para diciembre del año anterior a que los umbrales ajustados se
vuelvan efectivos" y las otras Partes deberán "convertir el
valor del umbral ajustado a su moneda nacional con base en la tasa oficial de
conversión del respectivo Banco Central". Para lograr lo anterior, se
deberá utilizar "el promedio de los valores diarios de su moneda
nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del período de
dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica el umbral
ajustado".
V.-Que la Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del
Anexo 10-A "Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación
Pública" del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, establece
que los umbrales de las Secciones "A", "B" y "C"
del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en intervalos de dos años,
de forma que "cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, iniciando
el primero de enero de 2014".
VI.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de la
Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A
"Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública"
del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y
el Gobierno de la República de Colombia, "Costa Rica ajustará los umbrales
de conformidad con lo establecido en la Sección H del Anexo 9.1.2. (b) (i) del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados
Unidos, suscrito en Washington el 5 de agosto del año 2004, y notificará a
Colombia por escrito el valor del umbral ajustado en dólares de los Estados
Unidos de América y en moneda nacional, el 15 de enero del año en que el umbral
ajustado tenga efecto." Asimismo, se indica que "Costa Rica
convertirá el umbral ajustado a su moneda nacional basado en el tipo de cambio
oficial del Banco Central de Costa Rica, utilizando el promedio de los valores
diarios de su moneda oficial en términos de dólares de los Estados Unidos de
América, dentro del período de dos años que termina el 30 de setiembre del año
en que Estados Unidos de América notifica el umbral ajustado".
VII.-Que los indicados umbrales son montos económicos a partir de los
cuales se determina si una contratación está cubierta por las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos y el Capítulo
Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
de Colombia.
VIII.-Que en fecha 29 de noviembre de 2021, la oficina del Representante
Comercial de los Estados Unidos de América notificó a los países
centroamericanos los valores ajustados de los umbrales para las compras
públicas de conformidad con lo establecido en la Sección H "Fórmula de
Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación
Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, que regirán a partir del 1° de enero
de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023.
IX.-Que, adicionalmente, el 26 de noviembre de 2021, la oficina del
Representante Comercial de los Estados Unidos de América publicó en el "Federal
Register", Diario Oficial de los Estados
Unidos de América, los umbrales ajustados que regirán a partir del 1° de enero
de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023, para cada uno de sus acuerdos
comerciales.
X.-Que según información oficial del Banco Central de Costa Rica, el
promedio del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América para el
período comprendido entre el 1° de octubre de 2019 y el 30 de setiembre de
2021; fue de quinientos noventa y ocho colones con setenta céntimos (¢598,70)
por dólar estadounidense. Para la conversión de dólares estadounidenses a colones,
las cifras se expresan con dos decimales, lo que procura facilitar la debida
aplicación de los compromisos comerciales a los distintos operadores.
XI.-Que, en consecuencia, de conformidad con las disposiciones de los
instrumentos normativos indicados supra, deben tenerse por modificados los
umbrales correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos y del Capítulo Diez
"Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
Colombia y realizarse la conversión de dichos umbrales a moneda nacional. Por
tanto,
Decretan:
"AJUSTE DE LOS UMBRALES ESTABLECIDOS EN
EL ANEXO 9.1.2. (B) (I) DEL CAPÍTULO NUEVE
DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA
DOMINICANA - CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS
Y EN EL ANEXO 10-A DEL CAPÍTULO DIEZ DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, PARA EL PERIODO
COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO DE 2022 Y HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023
Artículo 1º-Modifíquense los umbrales establecidos en el aparte (i) del subinciso (a) y en el aparte (i) del subinciso
(b) ambos del inciso 1) de la Sección A "Entidades de Gobierno de Nivel
Central" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación
Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, los cuales se ajustan en la forma que
de seguido se indica:
"Sección A: Entidades de Gobierno de Nivel Central.
1. Este Capítulo se aplica a las entidades del gobierno a
nivel central listadas en la Lista de cada Parte para esta Sección, donde el
valor de las contrataciones se ha estimado de conformidad con el párrafo I de
la Sección H, que sea igual o superior a:
(a) para contrataciones de mercancías y servicios:
(i) US$92.319, (.)
(b) para contrataciones de servicios de construcción:
(i) US$7.032.000; (...)".