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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43610 >> Fecha 21/06/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43610
Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto



N° 43610-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre del 1973, "Ley General de Salud"; 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



CONSIDERANDO:



1 º- Que es función del Estado velar por la salud de la población.



2°- Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación.



3°- Que Costa Rica es una nación democrática y pluralista, respetuosa de los derechos humanos fundamentales, como país signatario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia. En este sentido la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, indica que el derecho de religión o convicciones comprende, la libertad de practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines.



4°- Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº33872-S y sus reformas, denominado "Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto", se ha promulgado, más que un conjunto de sanciones, una herramienta educativa que ha fortalecido el ejercicio de los derechos de cada individuo como un patrimonio que le es intrínseco e inalienable, como es la libertad de culto, facilitando la armonía necesaria para la vida en sociedad.



5°- Que luego de un proceso de evaluación, actualización de normativa, definición de prioridades y establecimiento de estrategias de acción, y reconociendo el compromiso de las organizaciones religiosas, entre ellas las cristianas, de realizar sus actividades a derecho, con la emisión de este decreto se logra derogar el Decreto Ejecutivo No. 33872-S del 17 de julio del 2007 "Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto", siendo que este reglamento continúa bajo la línea de constituir una herramienta de orientación, de carácter vinculante, con un enfoque educativo y técnico, con lo cual se promueve la seguridad, la salud pública, la accesibilidad y el balance adecuado entre el derecho a ejercer la libertad de culto y el derecho a gozar de un ambiente sano, donde se respete los niveles sonoros permitidos.



6° - Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos nuevos.



Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO SANITARIO



DE TEMPLOS O LOCALES DE CULTO



CAPÍTULO I



Objetivos generales



Artículo 1 º- El presente reglamento tiene por objetivos:



a) Establecer las condiciones sanitarias y de seguridad para el funcionamiento de templos o locales de culto. Esto con el fin de que los mismos garanticen la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general.



b) Definir los trámites que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo, deben realizar las personas físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al culto.



c) Regular y permitir la vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas principalmente a la congregación permanente o transitoria de personas que asisten para desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.



d) Facilitar el establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso claro, concreto y viable.






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Artículo 2º- Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán en todo el territorio nacional.




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CAPÍTULO II



Definiciones generales



Artículo 3°- Para la interpretación y aplicación del presente reglamento se entenderá



a) Accesibilidad para personas con discapacidad: Toda persona con cualquier discapacidad física, mental o sensorial, que limite sustancialmente una o más de sus actividades principales, tiene derecho a disfrutar de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.



b) Administrador: Persona que administra bienes ajenos.



c) Ambiente humano sano: Este principio busca promover que el entorno del ser humano no ponga en peligro su integridad física y mental tanto dentro de las instalaciones como fuera de ellas (vecindario) considerando la igualdad de derechos de los usuarios de los locales y de los vecinos de estos locales.



d) Área Rectora de Salud: Es el nivel de gestión local que posee el Ministerio de Salud, nivel que tiene a su cargo la ejecución de los procesos, las funciones y los programas operativos. Para efectos del presente reglamento, estas Áreas son las responsables de la emisión de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento y autorizaciones de operación, según su competencia y ámbito geográfico de acción de su responsabilidad.



e) Autoridad de Salud: Tendrán este carácter los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: Ministro de Salud y los funcionarios de su dependencia en posición de Dirección General de Salud, de Dirección Regional o Jefaturas de Unidades o Técnicos de Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes especiales tengan tales calidades y atribuciones.



f) Declaración Jurada: Manifestación escrita dada bajo juramento y que emite la persona interesada en obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento, mediante la cual da fe que previo al trámite de solicitud del Permiso Sanitario de Funcionamiento, la actividad cumple los requisitos y condiciones necesarias para su funcionamiento, que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de actividad o establecimiento, y que la información suministrada en el formulario unificado y en la misma declaración es verídica y vigente.



g) Documento municipal de uso de suelo: Documento emitido por autoridad municipal que acredita la conformidad de uso del suelo a los requerimientos de la zonificación, acorde con el artículo Nº 28 de la Ley Nº 4240, "Ley de Planificación Urbana" del 15 de noviembre de 1968.



h) Fuente de Presión Sonora: Cualquier objeto o artefacto que dé origen a una onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.



i) Ministerio: Ministerio de Salud.



j) Plan de confinamiento acústico: Documento técnico elaborado por profesional idóneo en acústica incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), que establece un plan para contención y o minimización del ruido para que cumpla con los dB reglamentarios. Este documento es solicitado una vez que se ha comprobado incumplimiento del reglamento de sonido, no se necesita aprobación del área rectora ya que es un plan remedial, este se verificará mediante medición una vez que se indique, que está terminado, de no cumplir se dará una nueva oportunidad de ajuste y si no cumple se procederá con el cierre del local.



k) Plan de emergencias: Documento escrito que tiene como propósito servir de guía para las fases de prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias.



1) Plan Remedial: Instrumento mediante el cual los propietarios, arrendatarios o poseedores de locales destinados al culto, se comprometen bajo un cronograma a la realización de trámites administrativos y obras de infraestructura que, por su complejidad técnica, legal, costo y tiempo de implementación, requieren de una planificación calificada.



m) Programa de manejo integral de residuos: Conjunto de actividades en los que se identifica las medidas técnicas y administrativas que se debe realizar en una actividad con el fin de dar cumplimiento a la Ley Nº 8839 del 24 de junio del 2010, "Ley para la Gestión Integral de Residuos".



n) Salud Pública: La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de su familia y la salud de la comunidad.



o) Seguridad: Son las condiciones que deben reunir las edificaciones que alberguen templos o locales de culto respecto a las características estructurales, de diseño, de distribución y uso de espacios, con el fin de proteger la integridad física de las personas que asistan y la comunidad vecina, considerando los fenómenos naturales (sismos, huracanes, inundaciones) y eventos ocasionados por fallas humanas o de las instalaciones.



p) Templos o locales de Culto: Son sitios de reunión pública, instalación, edificación o local, de interés sanitario y de seguridad, instalado principalmente con el fin de que personas, con intereses religiosos afines, se congreguen en ellos.






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CAPÍTULO III



Disposiciones generales.



Artículo 4°- Queda terminantemente prohibida la ubicación, instalación y funcionamiento de cualquier templo o lugar de culto, si el mismo no se ajusta a lo expuesto en el presente Reglamento.






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Artículo 5°- Queda prohibida la ubicación y funcionamiento de templos y locales de culto en alamedas y sótanos.




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Artículo 6°- Los propietarios, representantes, administradores o arrendatarios de estos templos o locales, deben proporcionarle a los asistentes u ocupantes las condiciones sanitarias, de seguridad y de bienestar general.




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Artículo 7°- Los templos o locales de culto, se clasificarán como Actividades de Moderado Riesgo, dentro del Grupo B del Reglamento General para Permisos Sanitarios de Funcionamiento, Permisos de Habilitación y Autorizaciones para Eventos Temporales de Concentración Masiva de Personas, Otorgados por el Ministerio de Salud, quedando sujetos a renovar sus Permisos Sanitarios de Funcionamiento cada cinco años.




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Artículo 8º- Los propietarios, representantes, administradores o arrendatarios de templos o locales de culto, deben velar porque las instalaciones se mantengan en buen estado de conservación y evitando que las mismas se conviertan en lugares insalubres, incómodos o peligrosos.




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CAPÍTULO IV



Requisitos y trámites para optar por el Permiso Sanitario



de Funcionamiento de un templo o local de culto.



Artículo 9.- Toda persona física o jurídica, propietaria, representante, administradora o arrendataria de un inmueble que pretenda optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por primera vez, para un templo o local de culto debe cumplir los siguientes requisitos:



a) Resolución o permiso sobre uso de suelo emitido por la municipalidad respectiva.



b) Viabilidad (licencia) ambiental, únicamente para aquellas actividades que se desarrollarán en obras o edificaciones nuevas, de previo a su construcción, que previamente no hayan tenido permiso para actividades en ellas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAGMEIC del 24 de mayo del 2004 "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)" y las resoluciones pertinentes por parte de la SETENA.



c) Trámite electrónico simplificado de rev1s1on de los planos de construcción del establecimiento (incluye sistema de tratamiento de aguas residuales), revisados y subsanadas las observaciones en el caso que las hubiese;  conforme al Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril del 2011 "Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción". Se debe contar con dichos planos cuando se trate de una construcción nueva, modificación o ampliación.



d) Copia del comprobante de pago de servicios, otorgado por el banco recaudador según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 32161-S del 9 de setiembre del 2004 "Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud"



e) Estar al día en el pago de las multas por infracción a la Ley Nº 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley general de control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud".



f) No estar moroso con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), según lo dispuesto por la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS".



g) No estar moroso con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares".



h) Compromiso de ajustar, en caso de ser requerido, las instalaciones a fin de cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo Nº 39428-S del 23 de noviembre del 2015 "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido" Las condiciones previas se deben declarar en el formato de la Declaración Jurada que aparece en el Anexo 2, según corresponda, sin perjuicio de la verificación que pueda realizar el respetivo funcionario del Ministerio de Salud, por medio de las bases de datos en línea al momento de ser presentada la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento.






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Artículo 10.- Toda persona física o jurídica que desee obtener la renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para un templo o local de culto debe hacer la solicitud con al menos quince días naturales antes de la fecha de vencimiento del permiso ya que en caso de permitir, voluntaria o involuntariamente, que el mismo se venza, debe gestionar todo el trámite como si fuera un permiso por primera vez. Para los casos de renovación debe cumplir con los siguientes requisitos:



a) Formulario de solicitud debidamente lleno, según Anexo 1 del presente reglamento.



b) Declaración Jurada, según Anexo 2 del presente reglamento.



c) Presentar la cédula de identidad. Las personas extranjeras deberán presentar el Documento de Identidad Migratoria para personas extranjeras, DIMEX (libre condición), del solicitante o su representante legal. Las personas solicitantes de refugio pueden presentar como documento válido para el trámite el "carné provisional de permiso laboral", en el caso de persona apátrida, el "carné provisional permiso laboral categoría especial", ambos emitidos por la Dirección General de Migración y Extranjería, dichos documentos deben encontrarse vigentes. En caso de persona jurídica debe aportar certificación registra! o notarial de la personería jurídica vigente con no más de un mes de emitida.



d) Copia del comprobante de pago de servicios, otorgado por el banco recaudador según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 32161-S del 9 de setiembre del 2004 "Reglamento de Registro Sanitario de Establecimientos Regulados por el Ministerio de Salud".



e) En los establecimientos que utilice o expenda gas licuado de petróleo (GLP), un Informe técnico de inspección "Conforme" emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR) o por un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional, que haga constar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios. Esto en aquellos casos en que no conste en el expediente el Informe vigente.



f) En los establecimientos en los que se utilice o se expenda gas natural licuado (GNL) Informe de verificación emitido en atención al artículo 5 ° del Decreto Ejecutivo No. 42747-MINAE del 3 de diciembre del 2020 "Establecimiento de las condiciones técnicas para la importación, transporte, distribución y comercialización de gas natural licuado para sustituir el búnker en uso industrial y comercial". Esto en aquellos casos en que no conste en el expediente el Informe vigente.



g) Certificado o informe de verificación de instalaciones eléctricas, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 36979-MEIC del 13 de diciembre de 2011 "Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad (RTCR 458:2011 )" y sus reformas.



La vigencia de los informes de los incisos e) y f) supra citados será de 2 años, siempre y cuando no se realice durante ese periodo ningún cambio en la instalación de gas, o en las condiciones arquitectónicas de la edificación que tengan un efecto sobre dicha instalación. Asimismo, se debe remitir una copia del informe actualizado cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, para su revisión y mantenimiento del expediente, y mantener disponible el original de dicho informe en el establecimiento en caso de ser requerido por las Autoridades de Salud del Ministerio de Salud.



El informe debe mantenerse vigente, por lo que el permisionario debe tramitar oportunamente la actualización ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o a través de un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional.



Adicionalmente, de conformidad con la regulación específica vigente, el permisionario también debe cumplir con las siguientes condiciones cuya verificación se debe realizar por parte del funcionario de la DARS utilizando las bases de datos en línea específicas para cada propósito:



i) Estar al día en el pago de las multas por infracción a la Ley 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley general de control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud".



ii) Estar inscrito como patrono o trabajador independiente, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones según los artículos 74 y 74 bis de la ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS" o presentar la exoneración pertinente, extendida por la CCSS.



iii) Estar al día con las obligaciones con el FODESAF de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares".



iv) Estar al día con sus obligaciones tributarias conforme al artículo 18 bis de la Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".



v) Estar al día en el pago de las multas por incumplimiento de órdenes sanitarias o medidas especiales o generales dictadas en su contra por las autoridades de salud, según la Ley 5395 "Ley General de Salud".



vi) Contar con el respectivo Plan de Atención de Emergencias, debidamente aprobado.



vii) Contar con el correspondiente Programa de Manejo Integral de Residuos, debidamente aprobado.




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Artículo 11.- El cumplimiento de las condiciones citadas en el presente reglamento, deben ser declaradas por la persona solicitante del Permiso Sanitario de Funcionamiento bajo fe de juramento, en documento que debe ser presentado ante el Área Rectora de Salud correspondiente, según formato que se indica en el Anexo 2, de esta normativa. En dicha declaración la persona interesada debe también manifestar que conoce y cumple todas las regulaciones específicas vigentes aplicables a su actividad, manifestando a la vez que consiente en forma expresa que la autoridad de salud correspondiente suspenda o cancele el Permiso Sanitario de Funcionamiento y proceda con la clausura del templo o local de culto en caso de comprobarse el incumplimiento de regulaciones específicas que fueron citadas en la declaración jurada correspondiente




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Artículo 12.- Ningún Permiso Sanitario de Funcionamiento podrá ser renovado ni prorrogado cuando existan órdenes sanitarias pendientes de cumplir o incumplidas por la parte interesada o se hayan obviado los requisitos señalados en el presente Reglamento.




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CAPITULO V



Requisitos de infraestructura y condiciones físicas y sanitarias



para el funcionamiento de un templo o local de culto.



Artículo 13.- El Plan de Atención de Emergencias debe ser elaborado, implementado conforme con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 39502 -MP del 10 de noviembre de 2015 "Normas de Planes de Preparativos y Respuesta ante Emergencias para Centros Laborales o de Ocupación Pública". Este plan se debe actualizar cada dos años, o cuando se haya variado las condiciones de riesgo y debe ser acorde a las características y actividad que se realice.






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Artículo 14.- El Programa de Manejo Integral de Residuos y el Plan de Atención de Emergencias son requisitos operativos; deben estar implementados a más tardar en 4 meses contados a partir del día siguiente al otorgamiento del PSF por primera vez. Estos documentos deben estar disponibles en el sitio de operación, para ser facilitados a las autoridades correspondientes cuando realicen las inspecciones para verificar su implementación.




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Artículo 15.- Los requisitos de infraestructura y las condiciones físico-sanitarias contenidas en el presente cuerpo normativo, son obligatorias para todos aquellos templos o locales de culto, en los términos y condiciones que señala este Reglamento.




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Artículo 16.- Los lugares destinados a templos o locales de culto respetarán la capacidad de área física disponible, la cual establece un asistente por cada metro cuadrado (1,00 m2) de área total de la nave.




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Artículo 17.- El volumen de las salas que ocupan templos o lugares de culto se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,50 m3) por asistente como mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será menor de tres metros (3,00 m).




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Artículo 18.- Las características de las puertas, salidas y pasillos son las siguientes:



a) Salida a la vía pública: Los templos o locales de culto deben tener acceso o salida directa a la vía pública o comunicarse a ésta por medio de pasillos que tengan anchuras mínimas a la suma de las anchuras de todos los espacios de circulación que converjan a ella.



b) Capacidad de desalojo: La anchura y cantidad de las salidas y los pasillos debe permitir, el desalojo de ocupantes de la sala en tres minutos.



c) Ancho de las puertas: Cada puerta debe tener una anchura mínima de un metro veinte centímetros (1,20m) siempre que cumpla lo dispuesto por el inciso b.- de este artículo.



d) Forma de abrir: Las hojas de las puertas deben abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que al abrir no obstruyan ningún pasillo, escalera, ni descanso. Deben contar con los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de las personas. Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera, sino a un descanso que tenga una longitud de un metro como mínimo. Lo anterior, salvo que el culto se realice a puerta abierta y no se produzca contaminación sónica.



e) Ubicación de las salidas: Las salidas se localizarán en forma tal que la distancia máxima a recorrer para alcanzar una puerta que permita la salida directa al exterior o a uno o más pasillos que den al exterior, sea de treinta metros (30,00 m).



f) úmero de Salidas: Los templos o locales de culto con capacidad de hasta trescientas cincuenta personas dispondrán, como mínimo de 2 puertas de salida. En caso de disponer de una capacidad superior a trescientas cincuenta personas y hasta mil, debe contar con 3 puertas de salida. Locales con capacidad mayor de mil personas o fracción debe agregar una puerta adicional.




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Artículo 19.- Las edificaciones con dos o más pisos deben permitir el desalojo de sus ocupantes hacia zonas de seguridad en un máximo de tres minutos y estar dotadas de por lo menos dos salidas. Estas zonas de seguridad deben ser externas a la edificación.




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Artículo 20.- Se prohíbe que en los lugares destinados a la permanencia o al tránsito del público haya puertas simuladas o espejos de forma tal que hagan ver el local como de mayor amplitud de la que realmente tiene.




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Artículo 21.- En todas las puertas que conduzcan al exterior habrá letreros con la palabra SALIDA. En los pasillos se ubicarán flechas luminosas, indicando la dirección de las salidas, conectadas al sistema eléctrico de emergencia y ubicadas de manera que sean visibles aun cuando el pasillo se encuentre lleno de personas. Las letras tendrán una dimensión mínima de quince centímetros (0,15 m).




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Artículo 22.- En cuanto a escaleras debe cumplir con lo siguiente:



a) Número de escaleras: Cada piso debe tener por lo menos dos escaleras.



b) Anchura: Las escaleras tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos a los cuales den servicios, pero en ningún caso el ancho libre de la escalera será menor de un metro veinte centímetros (1.20 m).



c) Huella y contra huella: Tendrán huellas de treinta centímetros (0.30 m) como mínimo y contrahuellas máximas de diecisiete centímetros (0.17 m). A lo largo de cualquier tramo de escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas debe ser de tamaño uniforme.



d) Pasamanos: Las escaleras deben tener pasamanos a una altura de noventa centímetros (0.90 m) a ambos lados.



e) Materiales a prueba de fuego: Las escaleras deben construirse de materiales con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.



f) Escaleras de caracol: De ningún modo se permitirá la construcción de escaleras de caracol como medios de salidas principales o de emergencia.




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Artículo 23.- Los templos o locales de culto regulados en el presente decreto deben ajustarse a lo establecido en el Reglamento Sobre Escaleras de Emergencia. El Ministerio y las demás oficinas y entidades públicas que corresponda, no aprobarán los proyectos de edificación que, requiriendo escaleras de emergencia, no indiquen claramente la ubicación y diseño de las mismas de conformidad con los requisitos señalados en el citado Reglamento.




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Artículo 24.-Los templos o lugares de culto deben contar con un sistema de alumbrado de emergencia de encendido automático, alimentado por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación la iluminación general en caso de que el servicio eléctrico sea interrumpido.




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Artículo 25.- Los establecimientos cerrados, aludidos en este Reglamento, deben estar provistos de cierto caudal de aire exterior que permita la eliminación de olores y el calor producidos por los ocupantes y cualquier otra fuente de contaminación.




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Artículo 26.- Los servicios sanitarios deben ajustarse a lo siguiente:



a) Características: Estos establecimientos deben disponer de áreas de servicios sanitarios, ventilados e iluminados separados por sexo, las cuales dispondrán de las fuentes respectivas de lavado de manos. Estos lugares deben estar construidos con materiales impermeables y contarán con los drenajes respectivos.



b) Número: Estos establecimientos deben disponer de los siguientes servicios sanitarios: Hombres: como mínimo un inodoro, un orinal y lavabo, Mujeres: como mínimo un inodoro y un lavabo.



c) Servicios sanitarios para personas con discapacidad: Estos establecimientos deben cumplir con lo que al respecto establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y su Reglamento.




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Artículo 27.- Las edificaciones nuevas dedicadas a actividades de culto deben estar construidas con materiales retardantes al fuego de por lo menos tres horas.




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Artículo 28.- Estos establecimientos deben disponer de las medidas de prevención contra incendios y el número de extintores de acuerdo con el área a proteger, colocados en sitios libres de obstáculos y debidamente señalizados.




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Artículo 29.- Estos establecimientos deben disponer del Plan de Atención de Emergencias diseñado conforme a las guías establecidas por el Ministerio y debidamente implementado.




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CAPÍTULO VI



De los controles y vigilancia del ruido generado en los templos y locales de culto.



Artículo 30.-Las actividades desarrolladas en estos establecimientos deben respetar la legislación vigente establecida por el Ministerio para el control del ruido generado al entorno.






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Artículo 31.- Cuando un establecimiento de este tipo incumpla con lo señalado en el artículo anterior, estará obligado a efectuar las acciones correctivas necesarias para contener, dentro de su propiedad, el ruido generado de manera tal que lo minimicen a los niveles establecidos en la normativa vigente.




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Artículo 32.- Cuando la autoridad de salud determine técnicamente el incumplimiento de lo expuesto en el numeral anterior, ordenará inmediatamente, con la emisión de una orden sanitaria, la suspensión de la fuente de contaminación que genera dicha molestia, hasta tanto no se realice el confinamiento del ruido dentro del inmueble respectivo.




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Artículo 33.- Las acciones que determine el Ministerio estarán sustentadas en las mediciones de ruido que realicen las autoridades de Salud correspondientes. Tales mediciones deben estar identificadas en el informe o resolución técnica de la inspección realizada al sitio y las acciones a emprender deben ser notificadas a la parte interesada mediante una orden sanitaria, señalando el plazo para el cumplimiento de lo ordenado.




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Artículo 34.- Las medidas de mitigación propuestas por la parte interesada para minimizar o eliminar el ruido deben ajustarse a la normativa vigente. Para ello, aportarán un plan remedial a fin de minimizar o eliminar las molestias generadas por la fuente de contaminación sónica y además el cronograma de ejecución de las actividades a realizar con los plazos o tiempos, para su cumplimiento, claramente definidos.




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Artículo 35.- La autoridad de salud analizará los documentos mencionados en el artículo anterior, considerando la evaluación realizada por el personal del Área Rectora de Salud, la cual debe estar claramente detallada en el Informe o Resolución Técnica, y, de resultar procedente, emitirá la aprobación respectiva. La Autoridad de Salud considerará, para la aprobación de los plazos del cronograma, los aspectos técnicos necesarios que garantice la efectividad de las medidas y las acciones en ellos señaladas.




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CAPÍTULO VII



De las medidas y disposiciones finales.



Artículo 36.- Cualquier variación en la infraestructura física y/o en las condiciones generales bajo las cuales se otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento a un templo o local de culto sin la previa aprobación del Ministerio de Salud, faculta a las autoridades sanitarias para la revocatoria del Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado.






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Artículo 37.- En caso de suspensión o cancelación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, el mismo será nuevamente activado u otorgado en el momento que se demuestre el cumplimiento de las medidas que motivaron la suspensión o cancelación del mismo, previa verificación, por parte de la autoridad de salud competente, de que no existen anomalías.




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Artículo 38.- La Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente podrá otorgar un Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional, el cual se otorgará únicamente en aquellos casos en los que sea necesario ejecutar trámites administrativos, mejoras de seguridad, mitigación de molestias y obras de infraestructura, bajo un Plan Remedial. De no implementarse el Plan Remedial en el plazo señalado se procederá al cierre del local.




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Artículo 39.- La figura del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional solo podrá aplicarse cuando la actividad a realizar en el establecimiento no comprometa la salud de sus asistentes, de las personas que en ellos laboran, ni perjudique o afecte a terceras personas, ni al ambiente en general y dicha actividad o establecimiento cumpla con los requisitos establecidos por ley y las condiciones físico sanitarias indispensables para su operación, en caso contrario, no podrá otorgarse dicho permiso.




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Artículo 40.- Todo Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional debe ser respaldado mediante la emisión de una orden sanitaria a fin de que el interesado cumpla con los requerimientos determinados en el proyecto de mejoramiento o justificación técnica propuesta para mitigar las molestias generadas por su actividad o establecimiento y con el cronograma aprobado por el Ministerio.




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Artículo 41.- Los Permisos Sanitarios de Funcionamiento Provisionales no podrán emitirse por un plazo superior al aprobado en el Cronograma de Mejoramiento, según lo establecido en el artículo 38 del presente reglamento.




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Artículo 42.- Los propietarios, administradores, representantes o arrendatarios de estos establecimientos son responsables de las infracciones sanitarias que se cometan dentro de estas edificaciones; así como de las que generen al entorno, por lo tanto y con el fin de eliminar o mitigar las mismas, estarán obligados a cumplir con la normativa vigente, a fin de impedir que tales edificaciones, instalaciones o establecimientos se conviertan en fuente de riesgo o afectación para el ambiente y la salud de las personas que a ellos concurren o de las que habitan o trabajan en sus alrededores.




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Artículo 43.- Las órdenes sanitarias que impongan la realización de mejoras, respetarán el principio de razonabilidad al señalar plazos los cuales guardarán relación con la magnitud del riesgo y las obras a realizar.




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Artículo 44- La autoridad sanitaria clausurará cualquier edificación o instalación de las aludidas en este Reglamento cuando la misma constituya peligro inminente para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes, trabajadores o vecinos.




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Artículo 45.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 33872-S del 17 de julio del 2007 "Reglamento para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto".




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Artículo 46.- El presente reglamento rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintidós.




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ANEXO l.



FORMULARIO UNIFICADO DE SOLICITUD DE PERMISO



 



 



 



 





 



 





 



 





 





 



INSTRUCTIVO PARA LLENAR FORMULARIO DE SOLICITUD DE PERMISO.



 







 








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ANEXO 2.



DECLARACIÓN JURADA PARA TRÁMITES DE SOLICITUD DE



PERMISOS POR PRIMERA VEZ.



Yo: ______________________________________________  con domicilio en provincia: _____________________, cantón: ________________________, distrito: _____________________,



________________________, otras señas: _____________________________________________



________________________________________________________________, cédula identidad ( ), DIMEX ( ), carné provisional de permiso laboral ( ) o carné provisional de permiso laboral categoría especial ( ) Nº __________ , en mi carácter de: propietario ( ) o representante legal ( ) de la persona jurídica _________________________________________, cédula jurídica ___________________, que desarrollará la actividad denominada: ______________ , en ( ) establecimiento ubicado en la provincia: _______________, cantón: ________________, distrito: _________________, otras señas: ___________________________________________________________________________, finca No. ____________ , folio real No. _____________________, ( ) o la unidad móvil de servicios de salud con placa: ___________________, marca: ___________ modelo: ______________, año: _____, solicito me sea otorgado o bien le sea otorgado a mi representada, el Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondiente, de conformidad con la legislación vigente, para lo cual declaro bajo fe de juramento, consciente de que si no digo la verdad incurro en el delito de perjurio, sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo siguiente:



Primero. - Que soy propietario, o bien mi representada es propietaria del mencionado establecimiento que servirá para desarrollar la actividad descrita anteriormente, o en su defecto doy fe que cuento con la autorización del propietario para desarrollar la actividad descrita y tengo los documentos que así lo comprueban.



Segundo. - Que la información que contiene el formulario unificado de solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento que adjunto a esta declaración es verdadera.



Tercero. - Que previo a la presentación de esta solicitud he gestionado el cumplimiento de las siguientes condiciones, que aplican según el tipo de permiso solicitado y la actividad a desarrollar:



a. Documento municipal sobre uso de suelo Nº  ______________________ otorgada por la Municipalidad de _____________________, emitida el día ___ del mes de ________ del año ____ . (No aplica para unidades móviles de servicios de salud).



b. Viabilidad ambiental Nº _______________ emitida por la SETENA, el día __ del mes de del año ____ (Únicamente para aquellas actividades que se desarrollarán en obras o edificaciones nuevas que previamente no hayan tenido permiso para actividades en ellas).



c. Contrato Nº _______ asignado por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, para el trámite digital de los planos de construcción del establecimiento. Además, todas las observaciones han sido subsanadas. (Para construcciones nuevas, modificaciones o ampliaciones).



d. Permiso o autorización de descarga No. ______ emitido por el Ente Administrador del Alcantarillado Sanitario, el día ___ del mes de ____ del año ___ . (Para aquellos establecimientos que viertan sus aguas residuales al alcantarillado sanitario y que no se encuentren exentos según artículo 59 del Decreto Ejecutivo No. 33601-MINAE-S). Cuando corresponda.



e. Resolución No. ________ del Permiso de vertido, emitida por la Dirección de Aguas del MINAE, el día _____ del mes de _____ del año ____ (para aquellos establecimientos que viertan sus aguas residuales a un cuerpo receptor). Cuando corresponda.



f. Declaro no tener pendiente el pago de multas por infracciones a la Ley 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley general de control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud".



g. Declaro no estar moroso con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), según lo dispuesto por la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social".



h. Declaro no estar moroso con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), según lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 5662 del23 de diciembre de 1974 "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares".



i. Declaro estar al día con el pago de las obligaciones tributarias conforme al art. 18 bis de la Ley No. 4755 del 3 de mayo de 1971 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".



Cuarto. - Que se cumple con la normativa sanitaria aplicable para la actividad específica.



Quinto. - Que soy consciente que debo mantener el cumplimiento de las normas sanitarias que me sean aplicables por el tiempo de vigencia del permiso que fuese otorgado, por ser esto indispensable para la operación de la actividad. De igual forma soy conocedor que no puedo ampliar ni cambiar la actividad que se desarrollará sin la autorización previa del Ministerio de Salud.



Sexto. - Que comprendo que las instalaciones de la actividad deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo 39428-S del 23 de noviembre del 2015 "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido", y que, en caso de ser demostrada la necesidad de realizar ajustes en esta materia por medio de evaluaciones sónicas practicadas por funcionarios del Ministerio de Salud, se efectuarán los ajustes necesarios en el plazo que me sea señalado.



Séptimo. - Que la cantidad de ocupantes del establecimiento indicada en el formulario de solicitud se basa en lo establecido en los planos constructivos del edificio, o en su defecto en una certificación emitida por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o del Benemérito Cuerpo de Bomberos, el cual debo presentar cuando sea solicitado por funcionarios del Ministerio de Salud.



Octavo. - Que comprendo, que en caso de utilizar gas licuado de petróleo (GLP) en mi actividad, debo tramitar oportunamente la actualización del informe técnico de cumplimiento ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o ante un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional. Además, soy conocedor que es mi deber remitir una copia de este informe cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, y mantener el original de dicho del informe en el establecimiento.



Noveno. - Por lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio de Salud por el otorgamiento del permiso con base en la presente declaración, y entiendo plenamente que la autoridad de salud correspondiente procederá a cancelar el permiso y clausurará la actividad, para la cual solicito el permiso, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la presente declaración, así como errores u omisiones en los documentos aportados, o bien se llegase a comprobar que no se cumplen con las normativas sanitarias que le sean aplicables a mi actividad. Igualmente comprendo que en caso de utilizar o comercializar productos que no cuenten con el debido registro sanitario mi actividad podrá perder su permiso. ES TODO.



Firmo en ___________________________ a las ________ horas del día ____________________ del mes de _______________ del año _______.



Firma: _________________________________



Es auténtica: ________________________________



INSTRUCCIONES



a) Solamente podrá rendir la declaración jurada el solicitante o su representante legal.



b) Si la firma es digital no se requiere de autenticación.






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ANEXO3.



DECLARACIÓN JURADA PARA TRÁMITES DE SOLICITUD DE



PERMISOS PARA RENOVACION.



Yo: ______________________________________________________________________ con domicilio en provincia: ______________, cantón: _____________, distrito: ___________, otras señas: __________________________________________________________________________, cédula identidad ( ), DIMEX ( ), carné provisional de permiso laboral ( ) o carné provisional de permiso laboral categoría especial ( ) Nº ___________, en mi carácter de: propietario ( ) o representante legal de la de la persona jurídica __________________________________________________________



cédula jurídica ___________________________, que desarrollará la actividad denominada: ____________________________________, en ( ) el establecimiento comercial ubicado en provincia: _____________, cantón: __________________, distrito: ________________________, otras señas: ____________________________________, finca No. ________________ folio real: __________________, ( ) o la unidad móvil de servicios de salud con placa: ______, marca: ______________, modelo: _____________, año: ____,  solicito me sea otorgado o bien le sea otorgado a mi representada el Permiso Sanitario de Funcionamiento que señala la normativa sanitaria vigente, para lo cual declaro bajo fe de juramento, consciente de que si no digo la verdad incurro en el delito de  perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal de Costa Rica, lo siguiente:



Primero. - Que soy propietario o bien mi representada es propietaria del mencionado establecimiento que servirá para desarrollar la actividad descrita anteriormente, o en su defecto doy fe que cuento con la autorización del propietario para desarrollar la actividad descrita y tengo los documentos que así lo comprueban.



Segundo. - Que la información que contiene el Formulario Unificado de Solicitud de Permiso que adjunto a esta declaración es verdadera.



Tercero. - Que estoy inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, ante la Caja Costarricense de Seguro Social, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44, 74 y 74 bis de la Ley 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social" o cuento con la exoneración correspondiente. Asimismo, declaro estar al día en el pago de mis obligaciones con esa institución y que estoy al día con las obligaciones con el FODESAF, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974, "Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares".



Cuarto. - Que la actividad cumple con la normativa sanitaria aplicable y en el caso particular de los servicios de salud cumple con los estándares definidos en la norma de habilitación específica que le es aplicable.



Quinto. - Que soy consciente que debo mantener el cumplimiento de las normas sanitarias que me sean aplicables por el tiempo de vigencia del permiso que fuese otorgado, por ser esto un requisito indispensable para la operación de la actividad. De igual forma soy conocedor que no puedo ampliar ni cambiar la actividad que se desarrollará sin la autorización previa del Ministerio de Salud. También comprendo que todos los productos, equipos y materiales que se comercialicen o utilicen dentro de la actividad que represento, deben contar con el respectivo Registro Sanitario del Ministerio.



Sexto. - Que cumplo con lo establecido en la Ley No. 9028 del 22 de marzo de 2012 "Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos a la Salud" y sus reglamentos, así adicionado el punto "tercer bis" anterior por el inciso a) del artículo 61 del Decreto Ejecutivo No. 37185-S de 26 de junio de 2012 "Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud".



Séptimo. - Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo art. 18 bis de la Ley No. 4755 del 3 de mayo de 1971 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios" me encuentro al día con mis obligaciones tributarias.



Octavo. -Que comprendo que las instalaciones de la actividad deben cumplir con las disposiciones del Decreto Ejecutivo 39428-S del 23 de noviembre del 2015 "Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido", y que, en caso de ser demostrada la necesidad de realizar ajustes en esta materia por medio de evaluaciones sónicas practicadas por funcionarios del Ministerio de Salud, se efectuarán los ajustes necesarios en el plazo que me sea señalado.



Noveno. -Que la cantidad de ocupantes del establecimiento indicada en el formulario de solicitud se basa en lo establecido en los planos constructivos del edificio, o en su defecto en una certificación emitida por un profesional incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o del Benemérito Cuerpo de Bomberos, y me comprometo a presentar este documento cuando sea solicitado por funcionarios del Ministerio de Salud.



Décimo. -Que comprendo, que en caso de utilizar gas licuado de petróleo (GLP) en mi actividad, debo tramitar oportunamente la actualización del informe técnico de cumplimiento ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o ante un profesional autorizado para tal fin por su respectivo Colegio Profesional. Además, soy conocedor que es mi deber remitir una copia de este informe cada dos años a la Dirección de Área Rectora de Salud, y mantener el original de dicho del informe en el establecimiento.



Décimo primero. -Por lo anterior, exonero de toda responsabilidad a las autoridades del Ministerio de Salud por el otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento con base en la presente declaración, y entiendo plenamente que la autoridad de salud correspondiente procederá a cancelar el permiso y clausurará la actividad, para la cual solicito el permiso, si se llegase a corroborar alguna falsedad en la presente declaración, así como errores u omisiones en los documentos aportados, o bien se llegase a comprobar que no se cumple con la normativa sanitaria vigente que le sean aplicables a mi actividad. ES TODO.



Firmo en _________________________ a las __________horas del día _____ del mes de _________________ del año _____.



Firma: ______________________________________ Es auténtica:



INSTRUCCIONES



a) · Solamente podrá rendir la declaración jurada el solicitante o su representante legal.



b) Si la firma es digital no se requiere de autenticación.






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ANEXO 4.



CERTIFICADO DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO.



 





 








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Fecha de generación: 29/4/2025 19:09:42
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