Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43519 >> Fecha 14/02/2022 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 43519
Disposición de vehículos en mal estado o inservibles



N° 43519-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2, acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de Aduanas Nº 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Nº 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones;



Considerando:



I.-Que el artículo 6° de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos.



II.-Que en las instalaciones aduaneras, portuarias y de los depositarios aduaneros, se encuentran gran cantidad de vehículos en mal estado o inservibles, que permanecen indefinidamente, con el consiguiente costo administrativo, la saturación del espacio, la contaminación ambiental y el riesgo a la salud que ello implica, siendo legalmente procedente su destrucción o la entrega a la autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.



III.-Que de conformidad con el Anexo I del Reglamento para la Declaratoria de Residuos de Manejo Especial, Decreto Ejecutivo N° 38272 del 7 de enero de 2014, los vehículos se encuentran declarados como residuos de manejo especial, según criterios preestablecidos de composición, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso y valor de recuperación; con el fin de prevenir los riesgos significativos a la salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema.



IV.-Que es necesario establecer un marco normativo uniforme, que establezca las condiciones que deben presentar los vehículos para ser considerados en mal estado o inservibles.



V.-Que pese a que la normativa señalada posibilita la destrucción de los vehículos en mal estado o inservibles, el Estado actualmente no cuenta con el equipo, los recursos y las facilidades para la destrucción de vehículos; razón por la cual, es necesario dotar al Servicio Nacional de Aduanas de un instrumento normativo que permita que dichos vehículos, conforme al artículo 192 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sean entregados a la autoridad competente que defina el presente decreto, para que por su intermedio sean donados como chatarra.



VI.-Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio".



De la evaluación de la propuesta normativa, se determinó que no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que deba realizar el administrado ante la administración; por lo que es conforme con la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220 y su Reglamento. Por tanto,



Decretan:



DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS



EN MAL ESTADO O INSERVIBLES



Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Decreto es aplicable a los vehículos, entendidos como medio de transporte utilizados para trasladar personas o bienes por la vía pública, entre estos, los vehículos automotores, de carga liviana, de carga pesada, microbús, motocicleta, remolque liviano, semirremolque, vehículo articulado y demás vehículos definidos de esta manera en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que se encuentran en las instalaciones de las Aduanas, portuarias o en un depositario aduanero en condición de abandono, y sean considerados en mal estado o inservibles, los cuales no pueden ser sometidos a subasta pública ni a su destrucción.






Ficha articulo



Artículo 2°-Vehículos en mal estado o inservibles. Para los efectos del presente decreto, serán considerados vehículos en mal estado o inservibles, aquellos que presentan al menos tres de las siguientes características:



a) Sin motor.



b) Con al menos el cincuenta por ciento de sus vidrios quebrados.



c) Con al menos el cincuenta por ciento de la cabina interior (asientos, tapicería) destruida.



d) Chocado con al menos el cincuenta por ciento de la estructura (chasis o carrocería) dañada.



e) Presenta corrosión en al menos el cincuenta por ciento de su carrocería.



f) Chasis con motor, pero sin aros ni llantas, o cristales (ventanas, parabrisas).



g) Con zacate u otro tipo de maleza viva en al menos el cincuenta por ciento de su interior.




Ficha articulo



Artículo 3º-Competencia de la Aduana. Los funcionarios de la Aduana de jurisdicción conforme a sus funciones y competencias contenidas en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, determinarán los vehículos en mal estado o inservibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto; para tal efecto, deberán dejar constancia de las condiciones de cada vehículo en un acta, adicionar fotografías y demás documentación que demuestre las condiciones del vehículo.




Ficha articulo



Artículo 4°-No nacionalización ni inscripción en el Registro. No serán nacionalizados ni inscritos ante el Registro Nacional y tampoco podrán circular dentro del territorio nacional los vehículos objeto del presente decreto. Se prohíbe la venta y donación de partes y piezas de dichas mercancías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 5°-Disposición de vehículos. Dado que el Servicio Nacional de Aduanas, no cuenta con el equipo y las facilidades necesarias para la destrucción de los vehículos, todos aquellos vehículos en condición de abandono, que sean considerados en mal estado o inservibles, conforme al presente decreto, podrán ser entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social, para que por su intermedio, sean donados para su disposición final y conversión como chatarra, a organizaciones que tengan como objetivo principal obras de bienestar social, conforme al procedimiento que establezca la Dirección General de Aduanas.



Los vehículos permanecerán bajo control aduanero, en custodia según corresponda, del depositario aduanero, instalaciones de la aduana o portuarias, hasta que los mismos sean retirados por la respectiva organización, una vez que la donación haya sido formalizada.



El IMAS remitirá a la Aduana de Jurisdicción, copia del informe de liquidación de la donación presentado por el beneficiario, una vez que el mismo haya sido recibido a satisfacción por parte del IMAS.




Ficha articulo



Artículo 6º-Vehículos objeto de un proceso judicial. Si conforme a la verificación efectuada por los funcionarios aduaneros regulada en el artículo 2 y 3 del presente decreto, se determinaran vehículos objeto de un proceso judicial en mal estado o inservibles, la aduana de control solicitará mediante escrito a la autoridad judicial competente, autorización para la donación del vehículo como chatarra por intermedio del Instituto Mixto de Ayuda Social. Para tales efectos, detallará las condiciones en que se encuentra el vehículo, incluyendo las características citadas en el artículo 2 del presente decreto, que ponen en riesgo la salud y adjuntará fotografías, así como cualquier otra información o documentación que sustente la petición.




Ficha articulo



Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintidós.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 04:45:39
Ir al principio del documento