N° 43519-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2,
acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de Aduanas Nº 7557 de fecha 20
de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; artículo 192 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas Nº 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus
reformas y modificaciones;
Considerando:
I.-Que el artículo 6° de la
Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas
establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las
operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los
tributos.
II.-Que en las
instalaciones aduaneras, portuarias y de los depositarios aduaneros, se
encuentran gran cantidad de vehículos en mal estado o inservibles, que
permanecen indefinidamente, con el consiguiente costo administrativo, la saturación
del espacio, la contaminación ambiental y el riesgo a la salud que ello
implica, siendo legalmente procedente su destrucción o la entrega a la
autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas.
III.-Que de conformidad con
el Anexo I del Reglamento para la Declaratoria de Residuos de Manejo Especial,
Decreto Ejecutivo N° 38272 del 7 de enero de 2014, los vehículos se encuentran
declarados como residuos de manejo especial, según criterios preestablecidos de
composición, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje, formas de uso
y valor de recuperación; con el fin de prevenir los riesgos significativos a la
salud y degradación sistemática de la calidad del ecosistema.
IV.-Que es necesario
establecer un marco normativo uniforme, que establezca las condiciones que
deben presentar los vehículos para ser considerados en mal estado o
inservibles.
V.-Que pese a que la
normativa señalada posibilita la destrucción de los vehículos en mal estado o
inservibles, el Estado actualmente no cuenta con el equipo, los recursos y las
facilidades para la destrucción de vehículos; razón por la cual, es necesario
dotar al Servicio Nacional de Aduanas de un instrumento normativo que permita
que dichos vehículos, conforme al artículo 192 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, sean entregados a la autoridad competente que defina el presente
decreto, para que por su intermedio sean donados como chatarra.
VI.-Que de conformidad con
el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012; se procedió a llenar
la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario
de Evaluación Costo Beneficio".
De la evaluación de la
propuesta normativa, se determinó que no crea ni modifica trámites, requisitos
o procedimientos que deba realizar el administrado ante la administración; por
lo que es conforme con la Ley de Protección al ciudadano del exceso de
requisitos y trámites administrativos, Ley N° 8220 y su Reglamento. Por
tanto,
Decretan:
DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS
EN MAL ESTADO O INSERVIBLES
Artículo 1º-Ámbito de
aplicación. El presente Decreto es aplicable a los vehículos, entendidos
como medio de transporte utilizados para trasladar personas o bienes por la vía
pública, entre estos, los vehículos automotores, de carga liviana, de carga
pesada, microbús, motocicleta, remolque liviano, semirremolque, vehículo articulado
y demás vehículos definidos de esta manera en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, que se encuentran en las instalaciones de las
Aduanas, portuarias o en un depositario aduanero en condición de abandono, y
sean considerados en mal estado o inservibles, los cuales no pueden ser
sometidos a subasta pública ni a su destrucción.
Ficha articulo
Artículo 2°-Vehículos en
mal estado o inservibles. Para los efectos del presente decreto, serán
considerados vehículos en mal estado o inservibles, aquellos que presentan al
menos tres de las siguientes características:
a) Sin motor.
b) Con al menos el
cincuenta por ciento de sus vidrios quebrados.
c) Con al menos el
cincuenta por ciento de la cabina interior (asientos, tapicería) destruida.
d) Chocado con al menos el
cincuenta por ciento de la estructura (chasis o carrocería) dañada.
e) Presenta corrosión en al
menos el cincuenta por ciento de su carrocería.
f) Chasis con motor, pero
sin aros ni llantas, o cristales (ventanas, parabrisas).
g) Con zacate u otro tipo
de maleza viva en al menos el cincuenta por ciento de su interior.
Ficha articulo
Artículo 3º-Competencia
de la Aduana. Los funcionarios de la Aduana de jurisdicción conforme a sus funciones
y competencias contenidas en el Reglamento a la Ley General de Aduanas,
determinarán los vehículos en mal estado o inservibles, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 del presente decreto; para tal efecto, deberán dejar
constancia de las condiciones de cada vehículo en un acta, adicionar fotografías
y demás documentación que demuestre las condiciones del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 4°-No
nacionalización ni inscripción en el Registro. No serán nacionalizados ni
inscritos ante el Registro Nacional y tampoco podrán circular dentro del
territorio nacional los vehículos objeto del presente decreto. Se
prohíbe la venta y donación de partes y piezas de dichas mercancías, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5°-Disposición
de vehículos. Dado que el Servicio Nacional de Aduanas, no cuenta con el
equipo y las facilidades necesarias para la destrucción de los vehículos, todos
aquellos vehículos en condición de abandono, que sean considerados en mal
estado o inservibles, conforme al presente decreto, podrán ser entregados al Instituto
Mixto de Ayuda Social, para que por su intermedio, sean donados para su
disposición final y conversión como chatarra, a organizaciones que tengan como
objetivo principal obras de bienestar social, conforme al procedimiento que
establezca la Dirección General de Aduanas.
Los vehículos permanecerán
bajo control aduanero, en custodia según corresponda, del depositario aduanero,
instalaciones de la aduana o portuarias, hasta que los mismos sean retirados
por la respectiva organización, una vez que la donación haya sido formalizada.
El IMAS remitirá a la
Aduana de Jurisdicción, copia del informe de liquidación de la donación
presentado por el beneficiario, una vez que el mismo haya sido recibido a satisfacción
por parte del IMAS.
Ficha articulo
Artículo 6º-Vehículos objeto
de un proceso judicial. Si conforme a la verificación efectuada por los
funcionarios aduaneros regulada en el artículo 2 y 3 del presente decreto, se
determinaran vehículos objeto de un proceso judicial en mal estado o
inservibles, la aduana de control solicitará mediante escrito a la autoridad
judicial competente, autorización para la donación del vehículo como chatarra
por intermedio del Instituto Mixto de Ayuda Social. Para tales efectos,
detallará las condiciones en que se encuentra el vehículo, incluyendo las
características citadas en el artículo 2 del presente decreto, que ponen en
riesgo la salud y adjuntará fotografías, así como cualquier otra información o
documentación que sustente la petición.
Ficha articulo
Artículo 7º-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República.-San José, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil
veintidós.