N° 43623-H-MOPT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
En
uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140
incisos 3 ), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25
inciso l ), 27 inciso l ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N ° 9078 del 4 de octubre del 2012 y
sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en
sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley N º 3155, del 5 de
agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº
25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica
Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto
Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas Reglamento para
el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos
Importados en el Primer Nivel de Comercialización, Decreto Ejecutivo Nº 30751 MOPT del 2 de octubre del 2002 y Decreto Ejecutivo Nº
41837-H-MOPT, Reglamento para la Aplicación del Artículo 5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 10 de julio del 2019.
CONSIDERANDO:
I.
Que, de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 2 de la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus
reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transpo1ies regular,
controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos, así
como planificar, regular, controlar y vigilar cualquier modalidad de trasporte.
II.
Que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley ele Tránsito), Nº 9078, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución
de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta
Ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con
otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el
cumplimiento ele sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los
recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
III.
Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito implementar una
serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de primer ingreso,
inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que sean sometidos
al régimen de importación definitiva en el territorio nacional, en condiciones
no aptas para circular, aspecto que es competencia del MOPT ele acuerdo a las
facultades que le otorga la Ley de Tránsito.
IV.
Que dicho artículo establece, además, que el importador de vehículos de primer
ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso
de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada
protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los
supuestos mencionados en los incisos señalados en el citado artículo, así como
la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario
establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los
elementos de este artículo, lo cual se reglamenta a través del Decreto
Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado "Reglamento del Artículo 5 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial".
V.
Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227,
de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe
estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo que
posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen
legal.
VI.
Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre
de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico,
facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la
correcta percepción de los tributos.
VII.
Que, con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas
citada, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en
coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no
arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos,
unidades de transpo1te y mercancías.
VIII.
Que el inciso i) del artículo 7° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto
Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que entre las
funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el "Coordinar
acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso
aduanero, con el· fin de armonizar las políticas aduaneras".
IX.
Que mediante los Decretos Ejecutivos Nº 22593-H-MEIC y Nº 22594-H-MEIC, ambos
de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario
Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la
importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no
arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina
encargada ele emitirlo.
X.
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 06 de febrero de 2002
publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento
para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las
vías públicas.
XI.
Que dicho Reglamento establece en su artículo 10° que "la Revisión Técnica
Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar trámites
administrativos tales como cambio ele características del vehículo, obtención
del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o
inscripción del vehículo en el registro correspondiente".
XII.
Que, mediante el Nº 30751-MOPT denominado Reglamento para el cumplimiento ele
la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer
Nivel de Comercialización, se regula la forma en que los vehículos nuevos impo1tados
en un primer nivel de comercialización podrán cumplir con la revisión técnica
vehicular, ya sea en las estaciones ele revisión o fuera de estas.
XIII.
Que, a partir del 15 de julio del 2022, fenece el plazo establecido en el
contrato de Revisión Técnica Vehicular suscrito entre el Estado y la empresa Riteve SyC S.A. mediante el cual,
hasta la fecha, se realiza la revisión técnica vehicular, la cual se denominará
en adelante inspección técnica vehicular, lo cual impacta en las revisiones,
inspecciones y verificaciones que se disponen para la circulación de vehículos,
así como para la impo1tación de vehículos de primer ingreso inscritos
previamente en su país de procedencia y de vehículos nuevos de primer nivel de
comercialización.
XIV.
Que, dados los efectos de lo considerado en el punto anterior, el Gobierno de
la República realizará un procedimiento para designar un prestatario del
servicio de inspección técnica vehicular bajo la figura de permisionario en
precario, esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, siguientes y
concordantes ele la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, 113 y 1 54 de la Ley General de la Administración Pública, en
relación con el numeral 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial y 169 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.
XV.
Que la fecha de cierre de recepción de propuestas para prestar el servicio de
inspección técnica vehicular bajo la figura del permiso en precario puro y
simple vence el 15 de julio del 2022, razón por la cual se prevé una suspensión
temporal de este servicio para los vehículos que circulan actualmente, hasta
tanto entre en operación el permisionario que se designe por parte de las
autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
XVI.
Que resulta necesario y pe1tinente dictar una serie de normas que permitan
ordenar la etapa de transición entre la salida de la actual empresa operadora
del servicio y el permisionario que se llegue a nombrar, mediante las cuáles se
brinde seguridad jurídica y claridad, para las diversas autoridades públicas y
la ciudadanía, respecto a los vehículos que circulan por las vías públicas, así
como en cuanto a las inspecciones técnicas vehiculares necesarias
para la importación de vehículos nuevos y usados, durante dicha etapa.
XVII.
Que el presente Decreto no impone ni establece nuevos requisitos u obligaciones a los
usuarios y por consiguiente no precisa de la aprobación de la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO
PARA REGULAR EL PROCESO DE TRANSICIÓN ENTRE LA
FINALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR Y EL
INICIO DE
OPERACIÓN DEL PERMISIONARIO DE LA INSPECCIÓN
TÉCNICA
VEHICULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES Y TEMPORALES PARA LAS INSPECCIONES
TÉCNICAS
VEHÍCULARES
Artículo 1º-Sobre la transición en el servicio de inspección técnica
vehicular. Este reglamento tiene como fin establecer las
pautas respecto a la transición entre la salida de la actual empresa operadora
del servicio de inspección técnica vehicular anteriormente, denominada revisión
técnica vehicular- y el permisionario que se llegue a nombrar, en aplicación de
los principios de eficiencia, eficacia, para garantizar la continuidad del
servicio público y la menor afectación a los usuarios de este servicio, a la
seguridad jurídica y a la ciudadanía en general.
Asimismo, las normas que se disponen en el presente capítulo serán
aplicables durante el lapso de tiempo en que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) tarde en otorgar el permiso de uso en precario puro y simple
para la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, otorgado a
partir del vencimiento del plazo establecido en el contrato de revisión técnica
vehicular que fenece el 15 de julio del 2022, así como durante el lapso en que
tarde el permisionario en reestablecer la prestación del servicio de Inspección
Técnica Vehicular.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 2º-Métodos y lineamientos para la inspección: Los
métodos utilizados en la inspección de todo vehículo importado, nuevo o usado,
así como los aspectos técnicos, operativos y administrativos para estos, serán definidos
a través de las directrices, lineamientos, circulares o cualquier otra
normativa interna que resulte pertinente y que emitan las instituciones
públicas vinculadas o cooperantes del presente capítulo, siempre y cuando estas
impliquen un nuevo trámite o requisito adicional para el administrado, de
conformidad con la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos, Ley N° 8220.
Asimismo, se atenderán las siguientes inspecciones parciales:
a) Inspección Documental: Verificar la correcta presentación de
los documentos señalados en el presente decreto, mismos que son necesarios para
la nacionalización de Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de
Comercialización y usados, importados de conformidad con el Reglamento del
Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas terrestres y Seguridad Vial,
según corresponda.
b) Inspección Física: Una vez superada la revisión documental
sin rechazo, se realizará una inspección física del vehículo, en la que se
considere al menos: Verificación de la condición de pérdida total, uniones
estructurales del chasis no autorizadas, indicios de manipulación en el número
de identificación, VIN o Chasis, kilometraje o millaje.
c) Inspección previa a la nacionalización (IPN): Los importadores
de vehículos usados de primer ingreso deberán aprobar la inspección documental
y física, de previo a dar la autorización para la nacionalización de la unidad
La inspección física del vehículo constatará su conformidad con la información
documental suministrada y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Aprobada la inspección
física, se autorizará al importador continuar con el proceso de su
nacionalización.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del
2022)
Ficha articulo
Artículo 3º-Sobre la realización de multas de tránsito
y devolución de placas, pago y entrega de Derecho de Circulación (marchamo)
2023: Con respecto a la realización de multas y devolución de placas y pago
de derecho de circulación (marchamo) en cuanto a aspectos relativos a la
inspección técnica vehicular, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Prórroga de la Vigencia de las Inspecciones
Técnicas: Se prorroga la vigencia de las inspecciones técnicas vehiculares
cuyas vigencias originales correspondían a los meses de enero a octubre de
2022, según la siguiente tabla, tomando como punto de partida para la
reanudación del servicio la reapertura de la totalidad de las estaciones:

(Así reformado el inciso a) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43939 del 21 de febrero del 2023)
b) Placas retenidas: Con
respecto a los vehículos automotores cuyas placas metálicas fueron retiradas
por las autoridades de tránsito, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº
9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y que no
cuenten con la inspección técnica vehicular al día, debiendo haber cumplido con
la referida inspección durante el período comprendido entre el 01 de enero en adelante,
se procederá a la devolución de las placas retenidas a su propietario registral
o mandatario, hasta tanto aprueben la inspección técnica vehicular una vez que
se reinstale el servicio al nuevo prestatario.
Las personas propietarias de estos vehículos cubiertos por este
supuesto deberán realizar la inspección vehicular una vez que se reinstale el
servicio al nuevo prestatario, lo anterior en virtud de que el servicio de
inspección no fue prestado en forma regular, situación que no resulta imputable
al administrado.
Para estos efectos únicamente podrán circular los vehículos cuya
vigencia de inspección técnica vehicular fuera originalmente a junio del 2022
en adelante.
c) Derecho de
Circulación (Marchamo) 2023: Para todos los efectos legales, las prórrogas
establecidas en el inciso a), siempre y cuando los vehículos se encuentren
cubiertos por estas al momento de solicitar el pago de derecho de circulación,
implican que para efectos de pago están en condición al día en la inspección
técnica vehicular, por lo cual, podrán cancelar el derecho de circulación,
recibir el comprobante del pago y/o el derecho de circulación con su respectivo
marco plástico (sticker)
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43756 del 25 de octubre
de 2022)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del
2022)
Ficha articulo
Artículo 4º-Inspección Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos
Importados en el Primer Nivel de Comercialización. Autorícese al MOPT y al
personal que este autorice para realizar la inspección técnica vehicular de los
Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, lo anterior
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo NO 30751-MOPT,
denominado Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de
los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización. Para la
aplicación de este artículo se deberán seguir las siguientes disposiciones y
lineamientos:
a) Quienes requieran realizar la inspección técnica vehicular de los
Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, deberán
demostrar haber pagado previamente la tarifa establecida para ese servicio por
parte la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por medio de
transferencia bancaria en las cuentas bancarias a favor del Estado que el MOPT
y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.
b) Se coordinará lo correspondiente con las empresas importadoras y
comercializadoras de vehículos nuevos a efectos de que se haga la revisión por
familia conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 30751-MOPT,
denominado Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de
los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización.
c) Los vehículos nuevos importados en primer nivel de comercialización
deberán de cumplir con la inspección documental correspondiente.
d) El distribuidor autorizado deberá de efectuar el pago de los
tributos correspondientes para autorizar el levante de la unidad.
e) Con la cancelación de los tributos correspondientes y la
autorización de levante de la unidad, el distribuidor autorizado utilizará, en
los procedimientos subsiguientes ante las distintas autoridades, una auto
declaración informativa que contenga todos los requerimientos y características
de las unidades, contenidas en su ficha técnica, para cumplir con el
aseguramiento, inscripción y otorgamiento de placas.
Las autoridades competentes deberán de agilizar y efectuar la
tramitología de conformidad con lo aquí dispuesto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022)
Ficha articulo
Artículo 5°-Inspección
Técnica Vehicular con base al Reglamento del Artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas y Seguridad Vial. Se faculta al
MOPT para aplicar, directamente o por medio del personal externo que
este autorice, las inspecciones, verificaciones y revisiones, tanto físicas
como documentales, que se establecen en los capítulos III, V, VI y VII
del Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado Reglamento del
A1tículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial.
De previo a
las inspecciones, verificaciones y revisiones que resulten aplicables, los
usuarios deberán demostrar haber pagado previamente la tarifa establecida para
ese servicio por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por medio de
transferencia bancaria en las cuentas bancarias a favor del Estado que el MOPT
y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Autorización
al MOPT para contar con cooperación técnica y humana por parte de otras instituciones públicas. Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, el MOPT podrá
contar con la colaboración técnica y humana de sus órganos adscritos,
otras instituciones públicas como el Instituto Nacional de Aprendizaje,
Colegios Técnicos, el Registro Nacional, el Ministerio de Ciencia
Innovación Tecnología y Telecomunicaciones, entre otras que, en el marco
de sus competencias, atribuciones y capacidades legales, administrativas
y operativas, resulten pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 7°-De
los comprobantes de inspección técnica vehicular. El MOPT definirá los mecanismos impresos o
digitales mediante los cuales brindará los comprobantes de aprobación de las
inspecciones técnicas vehiculares. Para ello podrá utilizar los mecanismos de
cooperación interinstitucional que considere pertinentes.
Se insta a
todas las instituciones públicas·, en el marco de sus competencias, atribuciones y capacidades
legales, administrativas y operativas, a brindar cooperación para los efectos
de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 8º-De
las verificaciones de información entre instituciones. El MOPT en coordinación con las instituciones
involucradas en los procesos de inscripción, importación de vehículos nuevos y
usados, así como del control en carretera, podrá establecer los formatos de
transmisión o entrega de la información que considere pertinentes y necesarios
para este fin.
Ficha articulo
Artículo 9º-Sobre los vehículos
cuyos propietarios requieran realizar cambio de características:
La verificación de cambio de
características, tales como color, capacidad, cilindraje, potencia, tipo de
combustible, queda suspendida hasta tanto entre operación el nuevo prestador
del servicio de inspección técnica vehicular que se llegue a designar.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio
del 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
REFORMAS
Y ADICIONES
Artículo 10°. Refórmense los artículos 1° en
sus incisos 1.5, 1.6 y 1.7, 3° , 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del
Decreto Ejecutivo Nº 30751 para que se lean de la siguiente forma:
a)
"Artículo 1 º-Definiciones. ( ... )
1.5
IVE: Inspección Técnica Vehicular
1.6
CIVE: Centro de Inspección Técnica Vehicular o empresa(as) autorizada(as) para
brindar el servicio.
1.7
Ficha Técnica reducida del vehículo: Documento emitido por el Fabricante o su
Distribuidor Autorizado en el país acerca de las características de diseño y
fabricación del vehículo, cuyo contenido lo establecerá la Empresa de IVE para
el mejor cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Su contenido será
comunicado al MOPT".
b)
Artículo 3 °-IVE fuera de los CIVE. Sin excluir la posibilidad que los
vehículos importados de primer nivel de comercialización sean revisados en las
estaciones de la Inspección Técnica Vehicular, se faculta al operador del
servicio de inspección vehicular realizar las inspecciones a los vehículos
importados en el primer nivel de comercialización en las instalaciones del
Distribuidor Autorizado, Aduanas, Almacenes Fiscales o en el lugar que
convengan, a excepción de la muestra, que deberá realizar en un centro de inspección
vehicular.
c)
Artículo 4 º-Tarifas de la IVE. La realización de la IVE a los
vehículos importados en el primer nivel de comercialización, en las
instalaciones del Distribuidor Autorizado o en el lugar que de mutuo acuerdo
convengan no conllevará aparejada modificación tarifaría alguna o de cualquier
otra índole a lo establecido. No obstante, los costos adicionales en que
incurra el CIVE, como el traslado de personal o equipo, serán cubie1ios
por los interesados.
d)
Artículo 5°-Documentos para la inscripción del vehículo. La empresa de
IVE extenderá la documentación de IVE requerida para inscribir el vehículo en
el Registro Nacional únicamente a los vehículos nuevos que se les compruebe la inexistencia
de defectos, lo cual se hará en un plazo máximo ele dos (2) días hábiles, salvo
razones de fuerza mayor)
e)
Artículo 6º -0bligación de informar al MOPT. El ClVE
queda obligado a informarle mensualmente a la dependencia del MOPT
correspondiente de las revisiones técnicas realizadas fuera de sus instalaciones
a vehículos importados en el primer nivel de comercialización.
f)
Artículo 8 °-Documentos requeridos para realizar la IVE. A efectos de
realizar la IVE a los vehículos nuevos, los Distribuidores Autorizados
deberán presentar la Ficha técnica
reducida de los vehículos, por cada Código de familia de vehículo. Además,
alguno de los siguientes documentos: Formulario de Declaración Aduanera,
Conocimiento de Embarque, Lista de Embargue y/o cualquier otro documento de
similar confiabilidad y seguridad que demuestre la titularidad y/ o la
propiedad de los vehículos sometidos a la IVE.
g)
Artículo 9° -Vigencia de la IVE. La IVE realizada conforme a lo
establecido en el presente Reglamento, sólo en cuanto al componente de la
revisión ele los aspectos de seguridad, mantendrá su vigencia hasta el mes que
se le asigne en la siguiente convocatoria oficial, sin que lo anterior
sobrepase los 24 meses, puesto que el componente de las emisiones vehiculares
exige su verificación obligatoria como mínimo cada 12 meses.
h)
Artículo 10.-Base de datos. El MOPT y el CIVE mantendrán una base de
datos actualizada de Distribuidores Autorizados y de Códigos de familias de
vehículos. El Distribuidor Autorizado aportará una Personería vigente y
certificación del fabricante que demuestre ser el representante en el país de
su marca. Los aspectos operativos de esta Base de Datos serán acordados entre
el MOPT y el CIVE.
i)
Artículo 11.-Forma de cumplir con la IVE. Los vehículos nuevos podrán
cumplir con la respectiva IVE de la manera siguiente:
1.
La muestra:
1.1. El distribuidor autorizado presentará al CIVE
un vehículo muestra por cada código de familia.
1.2.
La muestra deberá presentarse para la revisión técnica en las instalaciones del
CIVE, donde se le realizará la inspección de todos los elementos
indicados en el Manual de Procedimientos para la Inspección Técnica vigente.
1.3.
La muestra será representativa de todos los vehículos que correspondan al mismo
código de familia.
2.
Se verificará la existencia, en cada uno de los vehículos importados del primer
nivel de comercialización, los elementos del vehículo contemplados en el Manual
de Procedimientos para la IVE, misma que se realizará en las
instalaciones señaladas de conformidad con el artículo 3 del presente
reglamento.
3.
Una vez que la muestra seleccionada aprueba la rev1s1on técnica, se procederá
a la entrega de los documentos de IVE correspondientes para el resto de
vehículos después de aprobar la inspección de acuerdo al punto dos
indicado.
Se
procederá a la revisión técnica fuera de las estaciones del CJ VE si y sólo si
la muestra de vehículos seleccionada e inspeccionada aprueba la revisión
técnica.
j)
Artículo 12.-Resultados de las revisiones. Si alguno de los vehículos de
la muestra inspeccionada presentare defectos graves o peligrosos se entenderá
que el lote de vehículos con idéntico Código de familia de vehículo no cumple
con las condiciones estipuladas para aprobar la revisión, por lo que cada uno
de los vehículos de dicho lote deberá revisarse individual y totalmente en las
estaciones del CIVE.
Cuando
dichos defectos sean leves el CIVE valorará la opción de seleccionar otra
muestra distinta a la anterior para inspeccionarla en su totalidad o
inspeccionar todo el lote con igual Código de familia de vehículo.
k)
Artículo 13 .- Casos de duda fundada. Cuando el CIVE tenga fundada y
razonable sospecha de daños o deterioro, o bien de la autenticidad de la
documentación e identificación de algún vehículo del lote sometido a revisión o
de sus características, se reservará el derecho de no aplicar lo dispuesto en
el presente Reglamento, en cuyo caso deberá proceder de conformidad con las
facultades que le hayan sido asignadas en legislación conexa, sin pe1juicio de
la comunicación que hará oportunamente a este Ministerio sobre las
irregularidades detectadas.
l)
Artículo 14.- IVE en las instalaciones del CIVE. Cuando el Distribuidor
Autorizado opte por realizar la IVE completa de los vehículos nuevos en las
instalaciones del CIVE, la fecha y la hora de las citas se fijarán de mutuo
acuerdo ante la imposibilidad de regirse por el procedimiento establecido del
último dígito del número de placa de matrícula.
(Así modificada su numeración por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022, que lo traspasó del
antiguo artículo 9 al 10)
Ficha articulo
Artículo 11º-Adiciónese un Artículo 27 al Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT,
denominado Reglamento para la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y renumérese el actual artículo
27 como 28 para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo
27° .- Habilitación al MOPT para aplicar directamente o a través de un tercero la presente
normativa. En aquellos casos en que no se encuentre en operación una
empresa encargada de prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular,
el MOPT podrá aplicar en forma excepcional, directamente o por medio del
personal externo que este autorice, las inspecciones, verificaciones y
revisiones, tanto físicas como documentales, que se establecen en los
capítulos IIl, V, VI y VII del presente reglamento,
ello con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y evitar afectaciones a
los consignatarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública.
Para estos
efectos, el MOPT podrá asumir directamente el servicio a través de sus
técnicos, mecánicos, pudiendo hacer uso de sus instalaciones. Para el
cumplimiento de estos fines el MOPT podrá integrar personal de otras
instituciones públicas que resulten necesarias en el ejercicio de las competetencias y capacidades legales, administrativas y
operativas de estas.
En estos
casos, los usuarios deberán demostrar haber pagado previamente la tarifa
establecida para ese servicio por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos por medio de transferencia bancaria en las cuentas bancarias a favor
del Estado que el MOPT y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.
Mediante
resolución administrativa interna el MOPT establecerá el procedimiento
aplicable a nivel interno para este tipo de gestiones. En caso de rechazo, el
usuario podrá interponer Recurso de Apelación ante el Despacho del Ministro de
Obras Públicas y Transportes en el plazo y formas previstas en la Ley General
de la Administración Pública.".
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 10 al 11)
Ficha articulo
Artículo 12º.-Vigencia.
El
presente Decreto rige a partir del 16 de julio de 2022.
(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43630 del 20 de julio del 2022, que lo traspasó del antiguo
artículo 11 al 12)
Dado
en la Presidencia de la República. San José, a los 6 días del mes de julio del
año dos mil
veintidós.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/5/2025 04:18:45
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