N° 43624 - MOPT
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las
potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus
reformas, por la Ley N° 3503 Reguladora del Transporte Público Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la Modalidad de Taxis, N° 7969 del 22 de diciembre de 1999 y sus
reformas, Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus
reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078 de 4 de octubre de 2012, y sus reformas y el Reglamento sobre Políticas y
Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas
por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y zonas aledañas
que la afecta directamente o indirectamente, Decreto Ejecutivo N° 28337MOPT del
16 de diciembre de 1999;
Considerando:
1º-Que el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia, control y regulación del
transporte público, a través del Consejo de Transporte Público, con el firme objetivo
de garantizar el interés público y se ha propuesto llevar a cabo la
reorganización y modernización de todo el sistema de transporte público, a
efecto de que se ajuste a la época actual y futura.
2º-Que el transporte
público remunerado de personas es un servicio público cuyas características se
definen en función del interés público y no debe estar condicionado por intereses
privados por cuanto los usuarios son el objetivo principal del sistema de
transporte.
3º-Que ante el cambio de
Gobierno de la República, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público
cumplió el plazo de función, y actualmente aún no se cuenta con el nombramiento
de dicha Junta Directiva, situación que impide jurídicamente el conocimiento
para autorización de permisos nuevos en servicios especiales en sus modalidades
de estudiantes y trabajadores.
4º-Que el transporte
público se encuentra sujeto al interés público, aspecto fundamental que
conlleva a otorgar continuidad al servicio y asimismo brindar un servicio ante
una necesidad del mismo al usuario.
5º-Que los principios del
transporte público determinan la esencia de su prestación, sin los cuales la
noción de servicio público quedaría desvirtuada. Comprende los siguientes: 1.-
la continuidad de donde, debe adoptarse toda medida necesaria para impedir que
la prestación efectiva y eficiente se lesione, es decir, que quien preste el
servicio no debe realizar acto alguno que comprometa la eficacia y continuidad
en la prestación del servicio público, para garantizar la prestación sin
interrupción alguna, para que la prestación sea oportuna. Coadyuvan a este
carácter la prohibición de la huelga de los trabajadores que lo prestan o el
paro patronal; la teoría de la imprevisión, la prohibición de la ejecución
forzosa, y la ejecución directa o rescisión de la concesión; 2.- la
regularidad: que supedita la prestación del servicio a la sumisión de las
normas positivas y condiciones preestablecidas; 3.- la uniformidad o igualdad:
que garantiza a todos los habitantes el derecho de exigir y recibir el servicio
en igualdad de condiciones, de modo, que quienes se encuentren en las mismas
condiciones, puedan exigir las mismas ventajas; 4.- la generalidad: que implica
que todos los habitantes tienen derecho a usar el servicio público de acuerdo a
las normas que lo rigen; y 5.- la obligatoriedad de la prestación de parte de
quien esté a cargo, y caso contrario constituye falta gravísima, con la
correspondiente aplicación de la sanción prevista, mismos que se encuentran
regulados en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
6º-Que de conformidad con
el Código de la Niñez y la Adolescencia, el Estado debe brindar protección al
menor de edad, que en este caso se vería otorgado por medio de los servicios
especiales de transporte de estudiantes escolares y colegial, así como por el
transporte que ofrecen los centros Cen Cinai.
7º-Que ante una imposibilidad
legal transitoria ante la falta aún de integración de la Junta Directiva del
Consejo de Transporte Público al amparo de los artículos 8 y 9 de la Ley 7969,
así como la existencia de urgencia en la gestión de otorgamiento de servicios
especiales modalidad trabajadores y estudiantes, a efectos de poder satisfacer
el interés público, se hace necesario emitir el presente decreto.
Por tanto,
Decretan:
DECRETO DE PERMISIBILIDAD
TEMPORAL
DE OPERACIÓN DE SERVICIOS
ESPECIALES
DE ESTUDIANTES Y
TRABAJADORES
Artículo 1º-Objeto. El
presente decreto consiste en otorgar de manera provisional y por el plazo de
treinta días hábiles improrrogables, la operación de aquellas solicitudes de
transporte de servicios especiales en la modalidad de estudiantes y trabajadores,
con el recibido ante el Consejo de Transporte Público y tengan completos sus
requisitos pero que aún no han sido objeto de autorización por parte de la Junta
Directiva a falta de integración de la Junta Directiva del Consejo de
Transporte Público.
Ficha articulo
Artículo 2º-Requisito de
operación provisional. Podrán operar amparados a la provisionalidad de este
decreto, aquellos solicitantes personas físicas o jurídica, que tengan en su solicitud
de transporte de estudiantes o trabajadores, el recibido ante el Consejo de
Transporte público y hayan presentado los requisitos para tales solicitudes
ante Administración. Dichos requisitos deberán portarse conjuntamente con la
solicitud recibida ante el Consejo de Transporte Público, y deberán encontrarse
vigentes.
Ficha articulo
Artículo 3º-Vigencia.
El cómputo de este decreto será de treinta días hábiles improrrogables y
correrán a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República. - San José, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil
veintidós.