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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43649 >> Fecha 09/08/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43649
Reforma Reglamento a la Ley Forestal

N° 43649-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139 del 14 de julio de 1941, artículos 1°, 3.k y 46 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 9° de la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo N° 7388-CR y sus Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), Ley N° 8640 del 5 de junio de 2008 y el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721 del 17 de octubre de 1996.



Considerando:



1º-Que la Ley Forestal N° 7575, dispone en su artículo 1°, como función esencial y prioritaria del Estado, el velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, así como contribuir con la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural.



2º-Que el artículo 46 de la Ley Forestal N° 7575, crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, que tiene entre sus objetivos el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales.



3º-Que conforme a la definición establecida en el artículo 3° inciso K) de la Ley Forestal N° 7575, los servicios ambientales son aquellos que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, entre ellos, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.



4º-Que desde el año 1996, el Ministerio de Ambiente y Energía, establece el concepto de pago por servicios ambientales, logrando revertir los procesos de pérdida de cobertura forestal, mediante un compromiso nacional en cuanto al desarrollo en armonía con la naturaleza mediante un esquema de financiamiento del bosque a través de diferentes modalidades, que han permitido al propietario, arrendatario o poseedor, poder contribuir con el bienestar de la naturaleza y al suyo propio.



5º-Que en el año 2008, mediante la Ley N° 8640, Costa Rica recibe el préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), cuyo objetivo es propiciar, la conservación de la biodiversidad de importancia global, garantizar la sostenibilidad de dicha biodiversidad a largo plazo mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado para promover la conservación de los bosques en zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas y en los corredores biológicos que las conectan.



6º-Que la Ley N° 8640, establece en el Apéndice, Sección I, punto 28, que los beneficiarios del pago de servicios ambientales, podrán ser cualquier individuo, grupo de personas o entidades que tenga título de propiedad o tenencia de una porción de tierra, de conformidad con todas las leyes pertinentes y determinada como elegible para participar en el Programa del Pago de Servicios Ambientales.



7º-Que previo a la entrada en vigor de la Ley N° 8640 las personas poseedoras requerían de título de posesión otorgado por orden judicial agraria o por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para optar por el pago de servicios ambientales. No obstante, el artículo 9° de la Ley N° 8640, amplió dicho beneficio a poseedores no titulados, pues establece una autorización expresa para que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal pague servicios ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, bajo la condición de que la posesión ha de ser continua, pública y pacífica y demostrarse la posesión decenal sobre el inmueble con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley, esto únicamente con los requisitos que se establecen en dicho artículo.



8º-Que se hace necesario aclarar que los contratos para el pago de servicios ambientales que brindan el bosque y las plantaciones forestales, no son en sí mismos prueba, ni un mecanismo o instrumento legal para obtener la titularidad de un terreno geográficamente ubicado dentro de un área silvestre protegida o patrimonio natural del Estado por medio de la figura de la usucapión, ni reconoce ningún tipo de derecho real, por cuanto la Ley N° 8640 en su artículo 9° tiene previsto un tiempo de posesión inferior al establecido en el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesoria para usucapir en esos territorios, y útil únicamente para reconocer el servicio ambiental que presta el bosque, en razón de lo anterior, se hace necesario excluir el pago del servicio ambiental del artículo 89 y aclarar el contenido del artículo 107 del Reglamento a la Ley Forestal para armonizar y delimitar estas normas con los artículos 9° de la Ley N° 8640 y el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias.



9º-Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto,



Decretan:



MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 89 Y 107



DEL REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL, DECRETO



EJECUTIVO N° 25721-MINAE DEL 17 DE OCTUBRE



DE 1996 Y SUS REFORMAS



Artículo 1º-Modifíquense los artículos 89 y 107 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25271-MINAE, del 7 de octubre de 1996 y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:



"Artículo 89.-Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en áreas agrícolas y urbanas, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos sujetos a posesión. Corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la autorización de estas actividades.



Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y anotaciones. Para demostrar la titularidad de la posesión para las actividades del párrafo primero de este artículo, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria.



En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando existen contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances.



Artículo 107.-Los propietarios y poseedores privados, podrán ser beneficiarios de los proyectos de Pago por Servicios Ambientales que ejecute el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, el Fondo de Biodiversidad Sostenible, y la Fundación Banco Ambiental, para lo cual deberán cumplir los requerimientos establecidos en la Ley Forestal, la Ley N° 8640, el Reglamento a la Ley Forestal y el Manual de Procedimientos para el Programa de Pago de Servicios Ambientales.



Los proyectos de conservación de bosque, en la modalidad de protección, en terrenos en posesión podrán ser cubiertos por el Programa de Pago de Servicios Ambientales, quedando excluida cualquier solicitud cuyos terrenos de bosque en posesión se encuentren dentro de Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Monumentos Naturales.



El otorgamiento del pago del servicio ambiental, bajo cualquier modalidad, no es un mecanismo ni instrumento legal para obtener la titularidad del terreno, por medio de la figura de la usucapión, ni reconocerá ningún tipo de derecho real por lo que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá consignarlo así en el contrato. Cualquier declaratoria de algún tipo de derecho de titularidad o posesión, deberá ser emitida por la autoridad judicial correspondiente, sin que pueda usarse como prueba de posesión en sede judicial el contrato de pago de servicios ambientales.



Para optar al beneficio del servicio ambiental, indicado en este artículo, el interesado que no posea título de posesión judicial o del IDA deberá de cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 8640 para demostrar su posesión. Corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la emisión del Manual de Pago de Servicios Ambientales, para cualquier modalidad, que indicará el procedimiento y lineamientos a seguir.



Adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el momento procesal oportuno, podrá expresar su criterio sobre el expediente que se consulte por parte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Podrá indicarse en la consulta, si existen elementos relacionados al solicitante del pago de servicios ambientales, en cuanto a si el mismo se encuentra inscrito en algún censo del Área de Conservación o haya colaborado en brigadas voluntarias de vigilancia o lucha contra incendios; si el terreno indicado en el expediente se encuentra en trámite de compra o expropiación por parte del MINAE; si el solicitante haya sido denunciado administrativamente o judicialmente por delitos en contra del medio ambiente, a instancia del SINAC; si existen carriles u otros elementos de delimitación de terreno y si en el mismo existen construcciones como casas, corrales, caminos trochas, senderos, cultivos, ganado u otra actividad humana, agrícola, comercial y turística.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal realizará en todos los casos una inspección al terreno y emitirá una recomendación, para la suscripción del contrato o el archivo de la gestión. Esta inspección podrá ser coordinada con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal o el Fondo de Biodiversidad Sostenible, deberán incluir en los respectivos contratos, una condición de eficacia, consistente que en caso de que las personas o empresas beneficiarias demanden en los Tribunales de Justicia al Estado, sus órganos o instituciones por aspectos de titularidad de dichos inmuebles, sus contratos serán rescindidos a partir del momento en que se interpone la demanda, quedando a salvo los trámites de información posesoria".




Ficha articulo



Artículo 2º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el nueve de agosto de dos mil veintidós.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/9/2024 18:11:14
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