N° 43649-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los
numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 7°
de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139 del 14 de julio de 1941,
artículos 1°, 3.k y 46 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el
artículo 9° de la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo N° 7388-CR y sus
Anexos entre la República de Costa Rica y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (BIRF), Ley N° 8640 del 5 de junio de 2008 y el
Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721 del 17 de octubre de
1996.
Considerando:
1º-Que la Ley Forestal N° 7575, dispone en su artículo
1°, como función esencial y prioritaria del Estado, el velar por la conservación,
protección y administración de los bosques naturales de acuerdo con el
principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables,
así como contribuir con la generación de empleo y el incremento del nivel de
vida de la población rural.
2º-Que el artículo 46 de la Ley Forestal N° 7575, crea el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, que tiene entre sus objetivos el pago de los servicios
ambientales que brindan
los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para
fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales.
3º-Que conforme a la definición establecida en el artículo 3° inciso K) de
la Ley Forestal N° 7575, los servicios ambientales son aquellos que brindan el
bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la
protección y el mejoramiento del medio ambiente, entre ellos, la mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro,
almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o
hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso
sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético,
protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines
turísticos y científicos.
4º-Que desde el año 1996, el Ministerio de Ambiente y Energía, establece el
concepto de pago por servicios ambientales, logrando revertir los procesos de
pérdida de cobertura forestal, mediante un compromiso nacional en cuanto al
desarrollo en armonía con la naturaleza mediante un esquema de financiamiento
del bosque a través de diferentes modalidades, que han permitido al
propietario, arrendatario o poseedor, poder contribuir con el bienestar de la
naturaleza y al suyo propio.
5º-Que en el año 2008, mediante la Ley N° 8640, Costa Rica recibe el
préstamo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), cuyo
objetivo es propiciar, la conservación de la biodiversidad de importancia
global, garantizar la sostenibilidad de dicha biodiversidad a largo plazo
mediante el apoyo al desarrollo e implementación de instrumentos de mercado
para promover la conservación de los bosques en zonas de amortiguamiento de las
áreas protegidas y en los corredores biológicos que las conectan.
6º-Que la Ley N° 8640, establece en el Apéndice, Sección I, punto 28, que
los beneficiarios del pago de servicios ambientales, podrán ser cualquier
individuo, grupo de personas o entidades que tenga título de propiedad o
tenencia de una porción de tierra, de conformidad con todas las leyes
pertinentes y determinada como elegible para participar en el Programa del Pago
de Servicios Ambientales.
7º-Que previo a la entrada en vigor de la Ley N° 8640 las personas
poseedoras requerían de título de posesión otorgado por orden judicial agraria
o por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) para optar por el pago de
servicios ambientales. No obstante, el artículo 9° de la Ley N° 8640, amplió
dicho beneficio a poseedores no titulados, pues establece una autorización
expresa para que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal pague servicios
ambientales en la modalidad de protección de bosque, a los poseedores de
bosques en las áreas prioritarias establecidas por el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, bajo la condición de que la posesión ha de ser continua,
pública y pacífica y demostrarse la posesión decenal sobre el inmueble con
antelación a la fecha de vigencia de esta Ley, esto únicamente con los
requisitos que se establecen en dicho artículo.
8º-Que se hace necesario aclarar que los contratos para el pago de
servicios ambientales que brindan el bosque y las plantaciones forestales, no
son en sí mismos prueba, ni un mecanismo o instrumento legal para obtener la
titularidad de un terreno geográficamente ubicado dentro de un área silvestre
protegida o patrimonio natural del Estado por medio de la figura de la
usucapión, ni reconoce ningún tipo de derecho real, por cuanto la Ley N° 8640
en su artículo 9° tiene previsto un
tiempo de posesión inferior al establecido en el artículo 7° de la Ley de
Informaciones Posesoria para usucapir en esos territorios, y útil únicamente
para reconocer el servicio ambiental que presta el bosque, en razón de lo
anterior, se hace necesario excluir el pago del servicio ambiental del artículo
89 y aclarar el contenido del artículo 107 del Reglamento a la Ley Forestal
para armonizar y delimitar estas normas con los artículos 9° de la Ley N° 8640
y el artículo 7° de la Ley de Informaciones Posesorias.
9º-Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite
de control previo. Por tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 89 Y 107
DEL REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL, DECRETO
EJECUTIVO N° 25721-MINAE DEL 17 DE OCTUBRE
DE 1996 Y SUS REFORMAS
Artículo 1º-Modifíquense los artículos 89 y 107 del
Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25271-MINAE, del 7 de
octubre de 1996 y sus reformas, para que se lean de la siguiente forma:
"Artículo 89.-Los aprovechamientos en bosque,
la corta de árboles en áreas agrícolas y urbanas, podrán realizarse en terrenos
de dominio privado inscritos, o en terrenos sujetos a posesión. Corresponde al
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la autorización de estas
actividades.
Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar
certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del
inmueble, gravámenes y anotaciones. Para demostrar la titularidad de la
posesión para las actividades del párrafo primero de este artículo, se deberá
presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el
trámite de información posesoria.
En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando existen
contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos
casos deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción
del arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la
posibilidad otorgada al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las
modalidades contractuales no sujetas a inscripción, se deberá presentar
certificación registral o notarial de la propiedad y documento público que
demuestre la existencia del contrato y sus alcances.
Artículo 107.-Los
propietarios y poseedores privados, podrán ser beneficiarios de los proyectos
de Pago por Servicios Ambientales que ejecute el Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal, el Fondo de Biodiversidad Sostenible, y la Fundación
Banco Ambiental, para lo cual deberán cumplir los requerimientos establecidos
en la Ley Forestal, la Ley N° 8640, el Reglamento a la Ley Forestal y el Manual
de Procedimientos para el Programa de Pago de Servicios Ambientales.
Los proyectos de conservación de bosque, en la modalidad de protección, en
terrenos en posesión podrán ser cubiertos por el Programa de Pago de Servicios
Ambientales, quedando excluida cualquier solicitud cuyos terrenos de bosque en posesión se encuentren dentro
de Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Monumentos Naturales.
El otorgamiento del pago del servicio ambiental, bajo cualquier modalidad,
no es un mecanismo ni instrumento legal para obtener la titularidad del
terreno, por medio de la figura de la usucapión, ni reconocerá ningún tipo de
derecho real por lo que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberá
consignarlo así en el contrato. Cualquier declaratoria de algún tipo de derecho
de titularidad o posesión, deberá ser emitida por la autoridad judicial
correspondiente, sin que pueda usarse como prueba de posesión en sede judicial
el contrato de pago de servicios ambientales.
Para optar al beneficio del servicio ambiental, indicado en este artículo,
el interesado que no posea título de posesión judicial o del IDA deberá de
cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley
N° 8640 para demostrar su posesión. Corresponderá al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal la emisión del Manual de Pago de Servicios Ambientales,
para cualquier modalidad, que indicará el procedimiento y lineamientos a
seguir.
Adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el momento
procesal oportuno, podrá expresar su criterio sobre el expediente que se
consulte por parte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Podrá
indicarse en la consulta, si existen elementos relacionados al solicitante del
pago de servicios ambientales, en cuanto a si el mismo se encuentra inscrito en
algún censo del Área de Conservación o haya colaborado en brigadas voluntarias
de vigilancia o lucha contra incendios; si el terreno indicado en el expediente
se encuentra en trámite de compra o expropiación por parte del MINAE; si el
solicitante haya sido denunciado administrativamente o judicialmente por
delitos en contra del medio ambiente, a instancia del SINAC; si existen
carriles u otros elementos de delimitación de terreno y si en el mismo existen
construcciones como casas, corrales, caminos trochas, senderos, cultivos,
ganado u otra actividad humana, agrícola, comercial y turística.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal realizará en todos los casos
una inspección al terreno y emitirá una recomendación, para la suscripción del
contrato o el archivo de la gestión. Esta inspección podrá ser coordinada con
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal o el Fondo de Biodiversidad
Sostenible, deberán incluir en los respectivos contratos, una condición de
eficacia, consistente que en caso de que las personas o empresas beneficiarias
demanden en los Tribunales de Justicia al Estado, sus órganos o instituciones por
aspectos de titularidad de dichos inmuebles, sus contratos serán rescindidos a
partir del momento en que se interpone la demanda, quedando a salvo los
trámites de información posesoria".