N° 43665-MP-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE LA
PRESIDENCIA, Y EL MINISTRO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO
De conformidad con las
facultades y atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 8), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso
2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del
2 de mayo de 1978, los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977, los
artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 y su
reformas, los artículos 3, 4, 18 y 20 de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y
sus reformas, artículo 16 de la Ley de Planificación Nacional, Ley N° 5525 del
02 de mayo de 1974, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de
febrero del 2012, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos".
Considerando:
I.-Que los artículos 11, 27
y 30 de la Constitución Política regulan los principios de eficacia y
eficiencia que deben regir el funcionamiento y la buena marcha del Estado
costarricense, de manera que aseguren a los administrados la correcta atención
de sus gestiones y trámites ante las instituciones públicas, en tiempo, forma y
contenido.
II.-Que, según lo dispone
la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, en su artículo 269,
inciso 1, "La actuación administrativa se realizará con arreglo a
normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia".
III.-Que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, la Administración Pública está obligada
a revisar, analizar y eliminar los trámites y requisitos innecesarios que
impidan, obstaculicen o distorsionen la libertad de empresa, o que afecten la
productividad de las mismas, siempre y cuando se cumpla con las exigencias
necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el
ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.
IV.-Que los artículos 3, 4,
5 y 9 la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N° 8220 y su reforma, contienen un conjunto de medidas de aplicación
de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, para avanzar
hacia la eficiencia y eficacia del Estado, mediante la mejora y simplificación
de trámites, además de brindar seguridad y certeza jurídica a los usuarios en
sus trámites con las instituciones públicas.
V.- Que el principio de coordinación
institucional e interinstitucional, contemplado en el artículo 8 de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°
8220 y sus reformas, señala expresamente que: "La entidad u órgano de la Administración
Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones,
mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público,
deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla
al administrado.
Las entidades o los órganos
públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control
de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán
remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o
con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se
consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta
obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información
para su funcionamiento o para los trámites que realizan."
VI.- Que el artículo 6 del
Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero del 2012, que es el "Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",
establece el Principio de coordinación institucional e interinstitucional, que
deberán cumplir los órganos de la Administración Pública, de manera que el administrado
no tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito.
VII.- Que, el Dictamen N°
079 del 18 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la
República, es claro en señalar lo siguiente: " Al respecto, debemos reiterar
que por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley N° 8220, no es posible
exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la presentación
de certificaciones, o de cualquier información que conste en otra entidad u órgano
público, como es el caso del Registro Nacional, del SINAC, del MINAE, de DINADECO,
del CONAI, o del INDER."
VIII.- Que, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 4295- 2015 de
las 9:30 horas del 27 de marzo de 2015, señaló: "(...) en la parte
orgánica de nuestra Constitución se recogen o enuncian algunos principios
rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben
orientar, dirigir y condicionar a todas las Administraciones Públicas en su
cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia,
eficiencia, simplicidad y celeridad (...) La eficacia como principio supone que
la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas
para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y
asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la
planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo
2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores
resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos
humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las
estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y
entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de
los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las
administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de
los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma 'más
expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este
conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes
permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma
transitoria o singular (véase en este sentido, entre otras, la sentencia
2005-05600 de las 16:34 horas del 10 de mayo del 2005)".
IX.- Que diversos sectores
de la sociedad han identificado como uno de los mayores problemas en su
relación con las instituciones públicas, los tiempos de respuesta a sus trámites,
así como su complejidad, los cuales, en algunos casos, superan los plazos
fijados normativamente.
X.- Que a los administrados
les asiste el derecho de exigir a las instituciones públicas, el cumplimiento
de los principios de eficiencia y eficacia para su buen funcionamiento y para recibir
un servicio de calidad.
XI.- Que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), como ente rector de la política en
materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de
la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios,
así como para el sector de las pequeñas y medianas empresas, debe diseñar y
desarrollar acciones orientadas a la promoción, coordinación, articulación e
impulso de programas e iniciativas que impulsen a los sectores mencionados.
Por tanto;
DECRETAN:
"CELERIDAD DE LOS TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS EN EL SECTOR
PÚBLICO COSTARRICENSE
"
Artículo 1°- Objetivo. El
presente Decreto tiene por objetivo, acelerar los trámites administrativos en
las entidades públicas, por medio de la coordinación interinstitucional, la cual
les permitirá el intercambio de la información necesaria para la resolución de
los trámites planteados ante sus Instancias, de acuerdo a los alcances
previstos en el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 2°- Alcance. El
presente Decreto tiene como ámbito de aplicación a toda la Administración
central; y a su vez se insta a la Administración Descentralizada.
Ficha articulo
Artículo 3°- Definiciones.
Para efectos de este Decreto, las expresiones o las palabras empleadas
tienen el sentido y los alcances que se mencionan en este artículo:
a. Administración Pública:
Está constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con
personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.
b. Administración Central:
Estará constituida por el Estado, entendido este como el Poder Ejecutivo y sus
órganos adscritos.
c. Administración
Descentralizada: Está conformada por las entidades pertenecientes a la
Administración Pública que tienen competencia en forma definitiva y exclusiva
en las materias señaladas por Ley.
d. Base de datos: Cualquier
archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales
públicos o privados, que sean objeto de tratamiento, automatizado o manual, en
el sitio o en la nube, bajo control o dirección de un
responsable, cualquiera que
sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso..
e. Requisito: Cualidad,
circunstancia, condición u obligación que debe cumplir el administrado y que
resulta indispensable para resolver un acto administrativo o la conservación
del mismo y de sus efectos jurídicos. Puede estar asociado a un trámite o ser
un requisito operativo.
f. Trámite administrativo:
Conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado dentro de un
proceso administrativo que deben efectuar los administrados ante la
administración pública.
Ficha articulo
Artículo 4°- De la
verificación. Cualquier requisito exigido para un trámite administrativo que
conste en bases de datos públicas de la Administración Pública, deberá ser
verificado por el órgano o ente ante el cual se realiza la gestión. Queda
terminantemente prohibido solicitar al administrado, cualquier certificación,
constancia o información que conste en las bases de datos públicas de otra
entidad u órgano público. Cada institución deberá definir a lo interno, la
forma como dejará la constancia de la verificación en el expediente
administrativo de cada trámite.
En los casos de fuerza
mayor o caso fortuito, en la que la entidad u órgano público que va a verificar
la información requerida no pueda consultar las bases de datos públicas, podrá solicitar
una Declaración Jurada o en su defecto realizar la verificación posterior de
dicha información.
Ficha articulo
Artículo 5°- De los
requisitos. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los requisitos
que consten en bases de datos públicas de acceso restringido e irrestricto de
la Administración Pública que sean impuestos en los decretos del Poder
Ejecutivo que reglamenten las leyes, así como los estatutos y los reglamentos
de los entes descentralizados y las demás normas subordinadas a los reglamentos
de la Administración Central y Descentralizada, deberán ser verificados por el
órgano o ente público que los solicita, de conformidad con el Principio de
Coordinación Interinstitucional, establecido en la Ley N° 8220y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6°- De las
excepciones. Queda exceptuada de la aplicación del presente decreto, cualquier
información que se encuentre en las bases de datos de la Administración
Pública, que contenga información protegida por la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamientos de sus Datos Personales, Ley N° 8968 del 7 de
julio de 2011, así como lo establecido por la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley Nº 8204 del 26 de
diciembre de 2001 o bien que se encuentre expresamente protegida por otras
Leyes de la República.
También se excluyen los
requisitos expresamente establecidos por Ley para un trámite administrativo.
Ficha articulo
Transitorio Único: Los trámites iniciado con anterioridad al presente Decreto, deberán seguir
su curso normal hasta el fenecimiento del mismo.
Ficha articulo
Artículo 7°- Vigencia. Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil veintidós.