Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43665 >> Fecha 24/08/2022 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 43665
Celeridad de los trámites administrativos en el sector público costarricense



N° 43665-MP-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA, Y EL MINISTRO



DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977, los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 y su reformas, los artículos 3, 4, 18 y 20 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, artículo 16 de la Ley de Planificación Nacional, Ley N° 5525 del 02 de mayo de 1974, el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero del 2012, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos".



Considerando:



I.-Que los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política regulan los principios de eficacia y eficiencia que deben regir el funcionamiento y la buena marcha del Estado costarricense, de manera que aseguren a los administrados la correcta atención de sus gestiones y trámites ante las instituciones públicas, en tiempo, forma y contenido.



II.-Que, según lo dispone la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, en su artículo 269, inciso 1, "La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia".



III.-Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, la Administración Pública está obligada a revisar, analizar y eliminar los trámites y requisitos innecesarios que impidan, obstaculicen o distorsionen la libertad de empresa, o que afecten la productividad de las mismas, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.



IV.-Que los artículos 3, 4, 5 y 9 la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 y su reforma, contienen un conjunto de medidas de aplicación de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, para avanzar hacia la eficiencia y eficacia del Estado, mediante la mejora y simplificación de trámites, además de brindar seguridad y certeza jurídica a los usuarios en sus trámites con las instituciones públicas.



V.- Que el principio de coordinación institucional e interinstitucional, contemplado en el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 y sus reformas, señala expresamente que: "La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.



Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan."



VI.- Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 37045 del 22 de febrero del 2012, que es el "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establece el Principio de coordinación institucional e interinstitucional, que deberán cumplir los órganos de la Administración Pública, de manera que el administrado no tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito.



VII.- Que, el Dictamen N° 079 del 18 de abril de 2022, emitido por la Procuraduría General de la República, es claro en señalar lo siguiente: " Al respecto, debemos reiterar que por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley N° 8220, no es posible exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la presentación de certificaciones, o de cualquier información que conste en otra entidad u órgano público, como es el caso del Registro Nacional, del SINAC, del MINAE, de DINADECO, del CONAI, o del INDER."



VIII.- Que, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en resolución N° 4295- 2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo de 2015, señaló: "(...) en la parte orgánica de nuestra Constitución se recogen o enuncian algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las Administraciones Públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (...) La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma 'más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular (véase en este sentido, entre otras, la sentencia 2005-05600 de las 16:34 horas del 10 de mayo del 2005)".



IX.- Que diversos sectores de la sociedad han identificado como uno de los mayores problemas en su relación con las instituciones públicas, los tiempos de respuesta a sus trámites, así como su complejidad, los cuales, en algunos casos, superan los plazos fijados normativamente.



X.- Que a los administrados les asiste el derecho de exigir a las instituciones públicas, el cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia para su buen funcionamiento y para recibir un servicio de calidad.



XI.- Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como ente rector de la política en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y medianas empresas, debe diseñar y desarrollar acciones orientadas a la promoción, coordinación, articulación e impulso de programas e iniciativas que impulsen a los sectores mencionados.



Por tanto;



DECRETAN:



"CELERIDAD DE LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN EL SECTOR



PÚBLICO COSTARRICENSE "



Artículo 1°- Objetivo. El presente Decreto tiene por objetivo, acelerar los trámites administrativos en las entidades públicas, por medio de la coordinación interinstitucional, la cual les permitirá el intercambio de la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus Instancias, de acuerdo a los alcances previstos en el ordenamiento jurídico.






Ficha articulo



Artículo 2°- Alcance. El presente Decreto tiene como ámbito de aplicación a toda la Administración central; y a su vez se insta a la Administración Descentralizada.




Ficha articulo



Artículo 3°- Definiciones. Para efectos de este Decreto, las expresiones o las palabras empleadas tienen el sentido y los alcances que se mencionan en este artículo:



a. Administración Pública: Está constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.



b. Administración Central: Estará constituida por el Estado, entendido este como el Poder Ejecutivo y sus órganos adscritos.



c. Administración Descentralizada: Está conformada por las entidades pertenecientes a la Administración Pública que tienen competencia en forma definitiva y exclusiva en las materias señaladas por Ley.



d. Base de datos: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, que sean objeto de tratamiento, automatizado o manual, en el sitio o en la nube, bajo control o dirección de un



responsable, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso..



e. Requisito: Cualidad, circunstancia, condición u obligación que debe cumplir el administrado y que resulta indispensable para resolver un acto administrativo o la conservación del mismo y de sus efectos jurídicos. Puede estar asociado a un trámite o ser un requisito operativo.



f. Trámite administrativo: Conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado dentro de un proceso administrativo que deben efectuar los administrados ante la administración pública.




Ficha articulo



Artículo 4°- De la verificación. Cualquier requisito exigido para un trámite administrativo que conste en bases de datos públicas de la Administración Pública, deberá ser verificado por el órgano o ente ante el cual se realiza la gestión. Queda terminantemente prohibido solicitar al administrado, cualquier certificación, constancia o información que conste en las bases de datos públicas de otra entidad u órgano público. Cada institución deberá definir a lo interno, la forma como dejará la constancia de la verificación en el expediente administrativo de cada trámite.



En los casos de fuerza mayor o caso fortuito, en la que la entidad u órgano público que va a verificar la información requerida no pueda consultar las bases de datos públicas, podrá solicitar una Declaración Jurada o en su defecto realizar la verificación posterior de dicha información.




Ficha articulo



Artículo 5°- De los requisitos. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, los requisitos que consten en bases de datos públicas de acceso restringido e irrestricto de la Administración Pública que sean impuestos en los decretos del Poder Ejecutivo que reglamenten las leyes, así como los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados y las demás normas subordinadas a los reglamentos de la Administración Central y Descentralizada, deberán ser verificados por el órgano o ente público que los solicita, de conformidad con el Principio de Coordinación Interinstitucional, establecido en la Ley N° 8220y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 6°- De las excepciones. Queda exceptuada de la aplicación del presente decreto, cualquier información que se encuentre en las bases de datos de la Administración Pública, que contenga información protegida por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamientos de sus Datos Personales, Ley N° 8968 del 7 de julio de 2011, así como lo establecido por la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001 o bien que se encuentre expresamente protegida por otras Leyes de la República.



También se excluyen los requisitos expresamente establecidos por Ley para un trámite administrativo.




Ficha articulo





Transitorio Único: Los trámites iniciado con anterioridad al presente Decreto, deberán seguir su curso normal hasta el fenecimiento del mismo.






Ficha articulo



Artículo 7°- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil veintidós.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:05:34
Ir al principio del documento