N°
43693-H-MEIC-S
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y LA MINISTRA DE SALUD
De
conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 3),
8), 18) y 146 de la ''Constitución Política''; 25 inciso 1 ), 27 inciso
1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N°6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de Administración Pública''; 4, 5 y 6 de la
Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada 'Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos"; 16 de la Ley Nº
5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada ;Ley de Planificación
Nacional"; 18 bis, 62, 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971,
denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus
reformas; Ley Nº 9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición
de la canasta básica por el bienestar integral de /as familias";
11 inciso b) del numeral 3 de la Ley N°6826 de fecha 8 de noviembre de
1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado"; Decreto
Ejecutivo N° 38277-H de fecha 07 de marzo de 2014, denominado "Reglamento
de Procedimiento Tributario"_
Considerando
l. Que los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos'', establecen
que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, para que
pueda exigirse al administrado, deberá constar en una ley, un Decreto Ejecutivo
o un reglamento y estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el
procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás
documentos correspondientes. Así mismo, todo funcionario, entidad u órgano
público estará obligado a proveerle al administrado, información sobre los
trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o
dependencia. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre
dentro del plazo legal o reglamentario dado.
II. Que de
conformidad con el artículo 16 de la Ley N°5525 de fecha 02 de mayo de 1974,
denominada ;"Ley de Planificación Nacional", establece la
Eficiencia de la Administración Pública, según la cual los ministerios e
instituciones autónomas y semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática
de modernización de su organización y procedimientos, a fin de aumentar la
eficiencia y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el
mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.
III. Que
mediante el artículo 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada
"Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus
reformas", se faculta a la Administración Tributaria para dictar
normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro
de los límites (Que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, con el propósito de modernizar el servicio al beneficiario,
dotándolo de mayor eficiencia.
IV. Que,
con la promulgación de la Ley Nº 9914 de fecha 19 de noviembre de 2020,
denominada "Definición de la canasta básica por el bienestar integral
de las familias", se establece la canasta básica tributaria como el
conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%)
de la población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados o
censados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, a la cual se le
aplicará la tarifa reducida establecida en el inciso b) del numeral 3 del
artículo 11 de la Ley N ° 6826, "Ley de Impuesto al Valor
Agregado" del 8 de noviembre de 1982, con el fin de contrarrestar la
regresividad que caracteriza a este tipo de tributo, estableciendo criterios de
progresividad y así proteger a diferentes sectores vulnerables de la población,
como lo son las personas en condición de pobreza.
V. Que el
presente instrumento normativo, define la canasta básica por el bienestar
integral de las familias, contemplando grupos alimenticios, dietas saludables y
balanceadas, para la población que forma parte de los tres primeros deciles de consumo e introduce su empleo por parte del
Ministerio de Salud, para la definición, planificación, desarrollo y evaluación
de las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
VI. Que en
la normativa que se reglamenta, se establecen los criterios de selección para
los grupos alimenticios con el fin de garantizar una dieta balanceada.
VII. Que de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley
N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La
Gaceta N ° 100 de fecha 31 de mayo de 2022 y La Gaceta N° 101 de fecha 01 de
junio de 2022, así como en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, se concedió
a los interesados un plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del
primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. con el objeto de que expusieran su
parecer respecto al "Reglamento a la ley de definición de la Canasta
Básica Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias ". A la
fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones
al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la versión final
aprobada.
VIII. Que
de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012 denominado "Reglamento
a la ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos; se procedió a llenar la Sección 1 denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria del Formulario de Evaluación Costo Beneficio,
siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo, por
no contener trámites, requisitos ni procedimientos nuevos, se determinó que no
se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LA LEY DE
DEFINICIÓN DE LA CANASTA BÁSICA TRIBUTARIA
POR EL BIENESTAR
INTEGRAL DE LAS FAMILIAS
ARTICULO
1°-Deriniciones. Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el
resto del articulado y demás normativa, para los efectos del presente
Reglamento, se entiende por:
1) Canasta
Básica Tributaria (CBT) o Canasta Básica Tributaria por el Bienestar
Integral de las Familias {CBTBIF):
Es el
conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%)
de los hogares de menores ingresos de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ingresos
y Gastos de los Hogares (ENIGH), que elabora el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), conformada por alimentos de todos los grupos
alimenticios de carácter nutricional, además de productos de limpieza, higiene
personal y artículos escolares, consumidos por ese estrato poblacional.
2)
Componentes nutricionales: Describe el contenido de uno o varios nutrientes en
un alimento. El contenido de nutrientes se define como valor nutricional a
partir de las tablas de composición de alimentos en 100 gramos de la ENIGH.
3) Consumo
efectivo primordial: Entiéndase aquellos bienes adquiridos y consumidos
por la población, para satisfacer sus necesidades individuales o colectivas
básicas, de acuerdo a su nivel de ingreso económico y garantizar una dieta
balanceada. La selección de estos bienes será conforme a la información
obtenida de la encuesta ENIGH, correspondiente al gasto realizado por consumo
del 30% de los hogares de menores ingresos (tres primeros deciles
de la población).
4) Criterio
nutricional: Se refiere a la valoración realizada por el Ministerio de Salud (Minsa), basada en la composición y valor nutricional e
inocuidad de los alimentos considerados saludables para conformar una dieta
balanceada que cumplan con parámetros de disponibilidad local, acceso y
cultural de la gastronomía costarricense, de preferencia naturales o
mínimamente procesados, con alto contenido de nutrientes y fibra, bajo
contenido de grasas saturadas, sin contenido de grasas trans,
sin azúcar añadida ni sodio agregado.
5) Decil de ingreso: En estadística descriptiva, es cualquiera
de los nueve valores que dividen a un grupo de datos ordenados en diez partes
iguales, de manera que cada una representa un décimo (1/10) de la muestra o
población.
6) Dieta
balanceada: Se refiere a la composición de una alimentación variada,
equilibrada y saludable que contemple todos los grupos y subgrupos de alimentos
y sea determinada por las características de la población, el contexto
cultural, los alimentos disponibles en el lugar y los habitas alimentarios.
7) Dieta
saludable: Se refiere a patrones alimentarios que promueven la alimentación
saludable que es aquella que aporta a cada individuo todos los alimentos
necesarios para cubrir sus necesidades nutricionales y de salud para el bienestar
de la población, son accesibles, asequibles, seguras, nutricionales y culturalmente
aceptables.
8) Estatus
tributario: Entiéndase como el tratamiento fiscal aplicado a cada mercancía o
producto que conforme la CBTBIF, el cual puede ser gravado, exento, no sujeto o
con la tarifa reducida, para efectos de los impuestos al consumo.
9) Grupos
alimenticios: Son alimentos categorizados según nutrientes esenciales y que
responden a la necesidad de clasificar los alimentos por su similitud en
composición nutricional, basado en distintas guías alimentarias a nivel mundial
que generan las pautas de recomendaciones nutricionales de los alimentos, lo
que conlleva a la clasificación por subgrupos de alimentos.
10)
Subgrupos de alimentos: Se refiere a la clasificación de los grupos de
alimentos según su composición nutricional, cuya utilidad es, clasificarlos
según las funciones que cumplen los nutrientes con mayor proporción, contenidos
en cada subgrupo.
11) Hogares
de menores ingresos: Para efectos de la CBTBIF, están representados por el
treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos de acuerdo a la
ENIGH, que elabora el INEC.
12)
Políticas públicas nutricionales y de salud: Corresponde a un listado de
políticas, normas y reglamentos técnicos relacionados con nutrición, calidad e
inocuidad de alimentos emitidas por Minsa, MEIC u
otras instituciones del estado u organismos internacionales con políticas de
salud.
13) Valor
nutricional: Conjunto de la contribución del contenido de nutrientes de los
alimentos, que se estiman en cantidades de glúcidos, lípidos, proteínas,
vitaminas, minerales y oligoelementos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°-Determinaclón
de la CBTBIF. La CBTBIF, estará determinada por los bienes de mayor consumo en
el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores
ingresos por hogar, de conformidad con datos del INEC y será utilizada para
aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley
N° 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982 (en adelante
LIVA).
Deberá estar conformada por
alimentos de todos los grupos alimenticios, para proteger los ingresos y gastos
de los hogares de los primeros tres decHes de ingreso económico y garantizar
una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de limpieza, higiene
personal y los artículos escolares, consumidos por este grupo poblacional.
Ficha articulo
ARTICULO 3°-Crilerios
técnicos de selección de alimentos. productos y artículos. El Ministerio de
Hacienda (MH) y el Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC),
seleccionarán los alimentos, productos y articulas que conforman el listado
base de la CBTBIF, con los bienes que son de consumo efectivo primordial del
treinta por ciento (30%) de hogares de menores ingresos de acuerdo a la última
encuesta ENIGH, utilizando los siguientes criterios o parámetros:
1) La información de la
ENIGH proveniente de la encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares,
se prepara en deciles según el nivel de ingreso, de tal manera que se puedan identificar
la cantidad de hogares, cada uno de los bienes que han consumido y su gasto efectivo,
lo cual corresponderá el MH junto con el MEIC.
2) Dado que estos hogares
presentan un ingreso limitado, se empleará un 6,25% de su gasto total como
porcentaje representativo del consumo para cada uno de los tres primeros deciles,
correspondiente al gasto efectuado por mercancía y que se ubica entre el 5% y
el 7 ,5% de consumo, valores cuyo uso implica exclusión, ya que destinar un
porcentaje del 5% del gasto, implicaría incluir bienes que no son consumidos en
mayor medida por los deciles de menores ingresos, mientras que tomarse un valor
del 7,5% del total de gasto de los hogares, se incluirán bienes que son
consumidos por los hogares de mayores ingresos. pero no representan un mayor
consumo para los hogares de menores ingresos, contraviniendo lo señalado en la
Ley. Los porcentajes antes señalados son definidos por el MH y MEIC, así como
de conocimiento de Minsa, únicamente podrán ser modificados en el tanto se
demuestren en futuras ENIGH que el consumo de los deciles más bajos haya variado.
3) Asimismo, se fija con
base en la encuesta de cita, el parámetro de cantidad de respuestas positivas
por el consumo de un determinado producto, provenientes de los hogares que conforman
cada uno de los tres primeros decites de menores ingresos de la población estableciendo
por decil, la tasa de respuesta positiva de los hogares en la adquisición de una
mercancía determinada, en la que se extrae como indicador de ésta. el promedio
de la tasa de respuesta obtenida en cada uno de los deciles de ingresos,
ordenadas de mayor a menor, con el fin de identificar aquellas mercancías que
son prioritariamente adquiridas por los hogares de menores ingresos. Este parámetro
es definido por el MH y MEIC, así como de conocimiento de Minsa.
Lo anterior origina que
para el análisis de esta ENIGH 2018, el criterio de selección señalado en el
párrafo anterior, con base en la tasa de respuestas positivas por la adquisición
de un determinado bien, provenientes de los hogares que conforman el 30% de la
población de menores ingresos. es de un 2,0% en adelante.
Para determinar la cantidad
de respuesta de hogares a utilizar como criterio de adquisición de productos a
cargo del MH y MEIC, así como de conocimiento de Minsa, se realiza el siguiente
procedimiento:
a. Se
determina por decil de ingreso, la tasa de respuesta positiva de los hogares
que adquirieron una mercancía determinada y se calcula el porcentaje por decil
de la respuesta afirmativa del total de hogares en ese decil.
b. Se procede a ordenar los
productos según la tasa de respuesta positiva promedio de los tres primeros
deciles, de mayor a menor, con el fin de ubicar los productos que son
mayoritariamente adquiridos.
c. Este resultado deberá
ser calculado, cada vez que se publique una nueva ENIGH y sea necesario por
ley, generar una nueva CBTBIF.
Los dos parámetros antes
indicados, sea, el porcentaje de gasto y la tasa de respuesta del 30% de los hogares
de menores ingresos, son los considerados para elaborar la CBTBIF, excluyendo
los bienes clasificados como comidas preparadas y aquellas que no corresponden
a mercancías ello con el fin de evitar la regresividad del tributo, al
establecer con certeza que los productos elegibles para la conformación de dicha
Canasta, son los más consumidos por el 30% de la población de menores ingresos.
Además, el listado de los
bienes de la CBTBIF. como lo indica la norma que se reglamenta, se conformará incluyendo
los productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares,
consumidos por ese grupo poblacional.
Esta lista, será remitida a
Minsa para que a partir de ésta, se definan los bienes alimenticios consumidos,
valorando mantener aquellos que considere de alto valor nutricional, de acuerdo
a criterios para la implementación de una dieta balanceada, saludable y
diversa, que atienda las necesidades nutricionales, culturales y los derivados
del perfil epidemiológico de la población.
Minsa con base en la definición
de criterio nutricional y las Políticas públicas nutricionales y de salud,
revisará la lista de bienes alimenticios definida por MH y MEIC, a fin de
incorporar nuevos bienes alimenticios al listado siempre y cuando cumplan con
un gasto igual o mayor a 6,25% en alguno de los tres primeros deciles de
ingresos según la ENlGH, sin considerar la variable de cantidad de hogares y
proponer los ajustes de bienes alimenticios no aptos para el consumo diario en
la población, los alimentos definidos serán consensuados por los tres
ministerios.
El MEIC y Minsa, efectuarán
las consultas obligatorias y facultativas que la ley les establece conforme a los
artículos 5 y 6 de este reglamento, de la lista de productos que conformaran la
CBTBIF. Cuando los criterios técnicos no sean de recibo por el MEIC y Minsa,
debe dictarse resolución motivada para apartarse de los criterios emitidos de
las consultas obligatorias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°-Metodología
para la selección de pescado en la CBTBIF. Con el fin de seleccionar las especies
de pescado a incluir en fa CBTBIF como parte del contenido de los ítems
denominados "pescado entero" o pescado en filete", conforme a los
resultados de la ENIGH vigente, se determinará el precio promedio por kilogramo
destinado a productos de pesca, que consumen los hogares de ingresos más bajos (deciles
1, 2 y 3). Para poder determinar aquellas especies de pescado y !os cortes que
consume el estrato poblacional de menor ingreso del país, deciles 1, 2, y 3, se
empleará el informe DAEM-INF-015-19 denominado "Estudio de consumo de
la carne de pescado en Costa Rica por parte de la población de menores
ingresos'', elaborado por el MEIC en setiembre de 20-19 o el que se
encuentre v:gente.
A partir del parámetro de
gasto (correspondiente al monto en colones gastado en "pescado
entero" o pescado en filete") y considerando el estudio realizado por
el MEIC sobre el consumo de carne de pescado, donde se identifica el precio por
kilo y tipo de pescado que se venden en las pescaderias, se incorporarán en la
CBTBIF, los nombres de las especies específicas, que se clasificarán bajo el
término ,;pescado entero" y ''pescado en filete".
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°-Obliaación de
consultar. El MEIC y Minsa en un marco de obligatoriedad deben de consultar los
criterios y la lista de la CBTBIF, que responde al consumo primordial y con
criterio nutricional de los tres primeros deciles, a las siguientes
instituciones:
a. Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS).
b. Defensoría de los
Habitantes.
c. Colegio de Profesionales
en Nutrición de Costa Rica.
d. Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
e. Las organizaciones de
consumidores inscritas en la Red de Organizaciones de Consumidores del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
f. Las universidades,
públicas y privadas, que cuenten en su oferta académica con la carrera de nutrición,
tecnología de alimentos o ingeniería alimentaria.
La consulta debe ser atendida
por los entes citados en un plazo de 10 días hábiles conforme al inciso e) del artículo
262 de la Ley N° 6227.
Los criterios técnicos
emitidos por estas instituciones y enviados dentro del plazo al MEIC y Minsa. Deben
ser obligatoriamente considerados en la confección de la lista de bienes de la CBTBIF.
siempre y cuando sean consumidos primordialmente, por al treinta por ciento
(30%) de los hogares de menores ingresos.
Cuando los criterios
técnicos no sean de recibo por esos dos Ministerios, deberán dictar resolución motivada
para apartarse de esos criterios.
Vencido el plazo de
consultas, contarán el MEIC y Minsa, con diez días hábiles, para remitir al MH,
la nueva lista de la CBTBIF que será sometida a consulta pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°-Consultas
facultativas. El MElC y Minsa podrán consultar a otras organizaciones públicas
y privadas, que tengan injerencia y/o especialización en temas de nutrición,
con relación con la lista de bienes de consumo, con el fin de establecer la
CBTBIF, dentro del plazo de la consulta obligatoria del artículo 5 de este reglamento.
Las consultas emitidas por
estas instituciones y enviadas dentro un plazo de 10 días hábiles, al MEIC y Minsa,
pueden ser consideradas en la confección de la lista de bienes de la CBTBIF,
siempre y cuando sean consumidos primordialmente, por el treinta por ciento
(30%) de los hogares de menores ingresos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°-Consulta
Pública. El borrador del decreto ejecutivo con la lista bienes de consumo que conforman
la CBTBIF, según subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 6826,
reformado por la Ley que se reglamenta, debe ser publicado en el Diario Oficial
La Gaceta, en los sitios web de los tres ministerios y al menos en un medio de
circulación nacional. Esta lista permanecerá en consulta dentro de un plazo de
diez días hábiles, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
174 de la Ley N ° 4755 y el artículo 74 del Reglamento de Procedimiento
Tributario. Para la atención de las observaciones emanadas de la consulta
pública, una vez vencido el plazo dado, el MH, MEIC y Minsa, conformarán un
equipo interministerial, el cual contará con quince días hábiles para analizar
la procedencia de incorporar o no las mismas, al listado de bienes de consumo
de la CBTBIF.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8°-Publicación de
la CBTBIF. Una vez cumplidas las disposiciones normativas indicadas en el
presente decreto y en la Ley N º 9914 del 19 de noviembre de 2020, el MH el
MEIC y MINSA recomendarán al Poder Ejecutivo que emita vía decreto ejecutivo el
Reglamento de Lista de Bienes que conforman la CBTBIF y posteriormente
se procederá con la publicación en el Diario Oficial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9°-Revisión de la
CBTBIF. La lista de bienes de consumo incluidos en la CBTBIF se revisará, al
menos, cada cinco años o cada vez que el INEC emita los resultados de un nuevo
estudio respecto de los ingresos, los gastos y el consumo de la población
(ENIGH). Este plazo será a partir del recibo oficial de la ENIGH por parte de
los tres ministerios y contarán con un plazo de dos meses naturales, para
publicar la nueva lista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10°-Viqencía de
este Reglamento. Rige a partir de su publicación,
Dado en la Presidencia de
la República. San José, a los catorce dias del mes de setiembre de dos mil veintidós.
Publíquese.