Texto Completo acta: 10127
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ARTICULO 1º.- Se crea, como órgano adscrito al Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, el Museo de Arte Costarricense, el cual
velará por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo de
las artes y la literatura costarricenses en todas sus manifestaciones.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril
de 1996)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El Museo de Arte Costarricense procurará reunir y
exhibir las obras más importantes de las artes plásticas costarricenses,
en forma metódica, sistemática y constante, por medio de su colección
permanente y de exhibiciones temporales, organizadas tanto en su sede
como en otras salas de exposición, dentro y fuera del territorio
nacional; estimulará la investigación y la creación artísticas por medio
de becas y de talleres especiales; propiciará la investigación y la
divulgación de los valores artísticos costarricenses mediante documentos
y reproducciones, publicaciones y conferencias; supervisará las
colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada conservación, y
decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con
fondos del Gobierno y, en general, llevará a cabo con toda amplitud los
fines para los cuales se crea.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Para el buen cumplimiento de sus fines, el Museo de
Arte Costarricense podrá organizar concursos, exposiciones, festivales y
giras; ayudar económicamente, otorgar garantías y financiar actividades
de orden artístico; contratar a consultores y técnicos en materia de
evaluación, protección, fotografía y conservación de obras de arte,
auspiciar y mantener cursos, conferencias y establecimientos de
investigación y enseñanza artística; crear premios ocasionales o
periódicos y construir o tomar locales en arrendamiento.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- El Museo de Arte Costarricense tendrá personalidad
jurídica propia. Será regentado por una Junta Administrativa de siete
miembros nombrados libremente por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, los cuales permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos.
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ARTICULO 5º.- El Museo tendrá un Director nombrado libremente por el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sobre la base de la
experiencia administrativa y el conocimiento de la historia del arte
costarricense en particular y del arte contemporáneo en general. El cargo
de Director y el de Subdirector del Museo de Arte Costarricense estarán
exentos del Régimen de Servicio Civil.
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ARTICULO 6º.- Para el cumplimiento de los fines que se le asignan,
este organismo contará con una partida no menor de novecientos mil
colones anuales, que será incluida cada año dentro del Presupuesto
General Ordinario del Gobierno de la República. Su presupuesto será
elaborado por el Director, quien deberá someterlo a la aprobación de la
Junta Administrativa, en primera instancia, y en segunda instancia a la
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El Director tendrá la
representación judicial y extrajudicial del Museo de Arte Costarricense y
rendirá cuentas de su trabajo ante la Junta Administrativa en primera
instancia, y en segunda instancia ante el Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Suprímese la Dirección General de Artes y Letras,
organismo del Estado adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes. Transfiérense al Museo de Arte Costarricense el personal, los
presupuestos e ingresos diversos, las exoneraciones y derechos
adquiridos, y los bienes muebles e inmuebles de la Dirección General de
Artes y Letras.
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ARTICULO 8º.- Todas las funciones desempañadas hasta la fecha por la
Dirección General de Artes y Letras, que no tengan que ver directamente
con las artes plásticas, se transfieren a la Dirección General de Cultura
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, incluyendo el
otorgamiento anual de los Premios Nacionales Magón, Aquileo J. Echeverría
y Joaquín García Monge, para lo cual debe girarse a la Dirección General
de Cultura la partida correspondiente. La Dirección General de Cultura
redistribuirá esas funciones entre sus propios departamentos y entre las
demás instituciones culturales adscritas al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes.
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ARTICULO 9º.- La Dirección General de Cultura tendrá, en adelante,
los derechos de espacios en la radio y televisión nacionales que hasta la
fecha ha disfrutado la Dirección General de Artes y Letras.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- El Departamento de Patrimonio Histórico de la
Dirección General de Cultura se encargará de la coordinación de las
actividades de los distintos museos estatales existentes en el país, y de
los que sean creados en el futuro. Para ello deberá dotársele del
personal técnico y de los recursos adecuados y necesarios.
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ARTICULO 11.- Transfiérase al Museo de Arte Costarricense el
edificio del antiguo Aeropuerto de La Sabana, que actualmente ocupa la
Dirección General de Deportes, para uso de acuerdo con sus fines.
Autorízase al Procurador General de la República para confeccionar y
tramitar la escritura correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Para la realización de exposiciones de arte de
carácter internacional, el Museo de Arte Costarricense contará con la
Sala Julián Marchena, de la primera planta de la Biblioteca Nacional,
cuyo mantenimiento y vigilancia correrán a cargo del Museo.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Museo de Arte Costarricense actuará como
distribuidor de las publicaciones del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, y el producto de su venta ingresará a la Caja del Museo.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- El Museo se beneficiará con la parte recaudada por
concepto del impuesto a los espectáculos públicos que ha correspondido
hasta la fecha a la Dirección General de Artes y Letras. Además,
dispondrá del impuesto creado mediante la Ley Nº 5812 del 10 de octubre
de 1975.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril
de 1996)
Ficha articulo
ARTICULO 15.- La Contraloría General de la República, fiscalizará a
este organismo en la misma forma en que lo hace con otros organismos
similares adscritos al Ministerio.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Los bienes, muebles e inmuebles, que adquiera el Museo
pertenecerán al Estado, y, si fueren inscribibles, inscribirán a nombre
de éste.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las actividades del Museo de Arte Costarricense serán
reglamentadas por Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Cada año, el Ministerio de Hacienda incluirá, en el
proyecto de Presupuesto Ordinario, una partida a favor del Museo de Arte
Costarricense por una suma igual a la recaudada de acuerdo con la Ley No.
5812, del 10 de octubre de 1975.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7595 de 18 de abril
de 1996)
TRANSITORIO I.- Antes de proceder a la instalación del Museo, el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, deberá obtener para la
Dirección General de Deportes un local idóneo, con espacio para oficinas
no menor del que tiene actualmente. Antes de que pasen doce meses, a
partir de la publicación de esta ley, deberá construirse un nuevo
edificio para la Dirección General de Deportes.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 11:47:35