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 Normativa >> Ley 6091 >> Fecha 07/10/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6091
Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense
Texto Completo acta: 10127 1

ARTICULO 1º.- Se crea, como órgano adscrito al Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes, el Museo de Arte Costarricense, el cual



velará por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo de



las artes y la literatura costarricenses en todas sus manifestaciones.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril



de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El Museo de Arte Costarricense procurará reunir y



exhibir las obras más importantes de las artes plásticas costarricenses,



en forma metódica, sistemática y constante, por medio de su colección



permanente y de exhibiciones temporales, organizadas tanto en su sede



como en otras salas de exposición, dentro y fuera del territorio



nacional; estimulará la investigación y la creación artísticas por medio



de becas y de talleres especiales; propiciará la investigación y la



divulgación de los valores artísticos costarricenses mediante documentos



y reproducciones, publicaciones y conferencias; supervisará las



colecciones de arte del Estado, procurando su adecuada conservación, y



decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con



fondos del Gobierno y, en general, llevará a cabo con toda amplitud los



fines para los cuales se crea.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Para el buen cumplimiento de sus fines, el Museo de



Arte Costarricense podrá organizar concursos, exposiciones, festivales y



giras; ayudar económicamente, otorgar garantías y financiar actividades



de orden artístico; contratar a consultores y técnicos en materia de



evaluación, protección, fotografía y conservación de obras de arte,



auspiciar y mantener cursos, conferencias y establecimientos de



investigación y enseñanza artística; crear premios ocasionales o



periódicos y construir o tomar locales en arrendamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- El Museo de Arte Costarricense tendrá personalidad



jurídica propia. Será regentado por una Junta Administrativa de siete



miembros nombrados libremente por el Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes, los cuales permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser



reelectos.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- El Museo tendrá un Director nombrado libremente por el



Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sobre la base de la



experiencia administrativa y el conocimiento de la historia del arte



costarricense en particular y del arte contemporáneo en general. El cargo



de Director y el de Subdirector del Museo de Arte Costarricense estarán



exentos del Régimen de Servicio Civil.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Para el cumplimiento de los fines que se le asignan,



este organismo contará con una partida no menor de novecientos mil



colones anuales, que será incluida cada año dentro del Presupuesto



General Ordinario del Gobierno de la República. Su presupuesto será



elaborado por el Director, quien deberá someterlo a la aprobación de la



Junta Administrativa, en primera instancia, y en segunda instancia a la



del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El Director tendrá la



representación judicial y extrajudicial del Museo de Arte Costarricense y



rendirá cuentas de su trabajo ante la Junta Administrativa en primera



instancia, y en segunda instancia ante el Ministerio de Cultura, Juventud



y Deportes.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Suprímese la Dirección General de Artes y Letras,



organismo del Estado adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes. Transfiérense al Museo de Arte Costarricense el personal, los



presupuestos e ingresos diversos, las exoneraciones y derechos



adquiridos, y los bienes muebles e inmuebles de la Dirección General de



Artes y Letras.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Todas las funciones desempañadas hasta la fecha por la



Dirección General de Artes y Letras, que no tengan que ver directamente



con las artes plásticas, se transfieren a la Dirección General de Cultura



del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, incluyendo el



otorgamiento anual de los Premios Nacionales Magón, Aquileo J. Echeverría



y Joaquín García Monge, para lo cual debe girarse a la Dirección General



de Cultura la partida correspondiente. La Dirección General de Cultura



redistribuirá esas funciones entre sus propios departamentos y entre las



demás instituciones culturales adscritas al Ministerio de Cultura,



Juventud y Deportes.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- La Dirección General de Cultura tendrá, en adelante,



los derechos de espacios en la radio y televisión nacionales que hasta la



fecha ha disfrutado la Dirección General de Artes y Letras.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- El Departamento de Patrimonio Histórico de la



Dirección General de Cultura se encargará de la coordinación de las



actividades de los distintos museos estatales existentes en el país, y de



los que sean creados en el futuro. Para ello deberá dotársele del



personal técnico y de los recursos adecuados y necesarios.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Transfiérase al Museo de Arte Costarricense el



edificio del antiguo Aeropuerto de La Sabana, que actualmente ocupa la



Dirección General de Deportes, para uso de acuerdo con sus fines.



Autorízase al Procurador General de la República para confeccionar y



tramitar la escritura correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Para la realización de exposiciones de arte de



carácter internacional, el Museo de Arte Costarricense contará con la



Sala Julián Marchena, de la primera planta de la Biblioteca Nacional,



cuyo mantenimiento y vigilancia correrán a cargo del Museo.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El Museo de Arte Costarricense actuará como



distribuidor de las publicaciones del Ministerio de Cultura, Juventud y



Deportes, y el producto de su venta ingresará a la Caja del Museo.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- El Museo se beneficiará con la parte recaudada por



concepto del impuesto a los espectáculos públicos que ha correspondido



hasta la fecha a la Dirección General de Artes y Letras. Además,



dispondrá del impuesto creado mediante la Ley Nº 5812 del 10 de octubre



de 1975.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril



de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- La Contraloría General de la República, fiscalizará a



este organismo en la misma forma en que lo hace con otros organismos



similares adscritos al Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Los bienes, muebles e inmuebles, que adquiera el Museo



pertenecerán al Estado, y, si fueren inscribibles, inscribirán a nombre



de éste.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Las actividades del Museo de Arte Costarricense serán



reglamentadas por Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Cada año, el Ministerio de Hacienda incluirá, en el



proyecto de Presupuesto Ordinario, una partida a favor del Museo de Arte



Costarricense por una suma igual a la recaudada de acuerdo con la Ley No.



5812, del 10 de octubre de 1975.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7595 de 18 de abril



de 1996)



TRANSITORIO I.- Antes de proceder a la instalación del Museo, el



Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, deberá obtener para la



Dirección General de Deportes un local idóneo, con espacio para oficinas



no menor del que tiene actualmente. Antes de que pasen doce meses, a



partir de la publicación de esta ley, deberá construirse un nuevo



edificio para la Dirección General de Deportes.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 11:47:35
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