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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43790 >> Fecha 09/11/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43790
Reglamentación de lista de bienes que conforman la canasta básica tributaria por el bienestar integral de las familias (CBTBIF)



N° 43790-H-MEIC-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA,



EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y LA MINISTRA DE SALUD



De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 146 de la "Constitución Política"; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N°6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de Administración Pública"; 4, 5 y 6 de la Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos11; 3 y 4 de la Ley N°7472 de fecha 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas''; 16 de la Ley Nº5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada "Ley de Planificación Nacional"; 18 bis, 62, 99 de la Ley Nº4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas"; Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias"; inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado"; Decreto Ejecutivo N°41615-MEIC-H de fecha 13 de marzo de 2019, denominado "Reglamento de Canasta Básica Tributaria1: Decreto Ejecutivo N °43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento a la ley de definición de la canasta básica tributaria por el bienestar íntegra/de las familias (CBTBIF)'1.



CONSIDERANDO



l. Que los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establecen que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento y estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes. Así mismo, todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado.



II. Que en cumplimiento con los artículos 3 y 4 de la Ley N°7472 de fecha 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas" , la administración pública debe revisar, analizar y eliminar, los trámites o requisitos innecesarios o que no sea esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto.



III. Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley N°5525 de fecha 02 de mayo de 1974, . denominada "Ley de Planificación Nacional", establece la eficiencia de la Administración Pública, según la cual los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.



IV. Que mediante el artículo 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas", se faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, (dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes) y con el propósito de modernizar el servicio al beneficiario, dotándolo de mayor eficiencia, la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.



V. Que, con la promulgación de la Ley N°9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias,,, en adelante (CBTBI F), establece la canasta básica tributaria como el conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de la población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para que conformen la canasta básica tributaria y así contrarrestar la regresividad que caracteriza a este tipo de tributo impositivo, estableciendo criterios de progresividad y proteger a diferentes sectores vulnerables de la población, como lo son las personas en condición de pobreza.



VI. Que el presente instrumento normativo, define la lista de canasta básica por el bienestar integral de las familias, contemplando grupos alimenticios, dietas saludables y balanceadas para la población que forma parte de los tres primeros deciles de consumo e introduce el empleo de la Canasta Básica Tributaria (CBTBIF) por parte del Ministerio de Salud para la definición, planificación, desarrollo y evaluación de las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Comisión de Promoción de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y el análisis de precios de los consumidores de estos bienes.



VII. Que con la aplicación de la tarifa reducida a los bienes o servicios establecidos en el inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado", en adelante (UVA) se establece la forma en la que se deberá conformar la Canasta Básica Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes ahí contemplados, gozarán de una tarifa del 1% y que el consumo intermedio para su producción deberá estar a la misma tarifa del 1 % .



VIII. Que por la publicación de la Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias", se establece que la canasta básica tributaria deberá determinar los bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos y reforma el sub inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N°6826, razón por la cual se debe derogar el Decreto Ejecutivo N° 41615- MEIC-H de fecha 13 de marzo de 2019, denominado "Reglamento de Canasta Básica Tributaria}/. IX. Que por Decreto Ejecutivo N º43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento a la ley de definición de la canasta básica tributaría por el bienestar integral de las familias (CBTBIF)", se reglamentó la Ley N°9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias", para determinar los bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.



X. Que en la normativa que se reglamenta, se establecen los criterios de selección para los grupos alimenticios con el fin de garantizar una dieta balanceada, además incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.



XI. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La Gaceta N º 183 de fecha 27 de setiembre de 2022 y La Gaceta Nº184 de fecha 28 de setiembre de 2022, así como en los sitios Web http://www.hacienda.go.cr, https://www.meic.go.cr/web/55/consulta-publica.php y https://www .ministeriodesalud.go.cr, se concedió a los interesados un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la primera publicación del aviso en el Diario Oficial La Gaceta, con el objeto de que expusieran su parecer respecto a la "Reglamentación de lista de bienes que conforman la Canasta Básica Tributaría por el Bienestar Integral de las Familias (CBTBIF)"; a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.



XII. Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012 denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos"; se procedió a llenar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo, por no contener trámites, requisitos ni procedimientos nuevos, se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTACIÓN DE LISTA DE BIENES QUE CONFORMAN



LA CANASTA BÁSICA TRIBUTARIA



POR EL BIENESTAR INTEGRAL DE LAS FAMILIAS (CBTBIF)



ARTÍCULO 1°-Ámbito de Aplicación. Este reglamento regula la lista de bienes que conforma la CBTBIF, compuesta por criterios técnicos de selección de alimentos, componentes nutricionales de todos los grupos alimenticios, productos y artículos, que resguarden los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles de ingreso económico, garantizando una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.






Ficha articulo



ARTÍCULO 2° -Alcance del subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 6826. La aplicación de la tarifa del uno por ciento (1%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la CBTBIF, procederá sobre aquellos bienes de mayor consumo, en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con la última Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°-Productores Agropecuarios de CBTBIF. Los productores agropecuarios de CBTBIF, tendrán derecho a adquirir los bienes y servicios a la tarifa reducida del 1 % del IVA, siempre y cuando, el servicio contratado, esté directamente relacionado con el bien incluido en la CBTBIF vigente, o con un insumo de ésta y se encuentren inscritos, ya _sea, en el Ministerio de Agricultura y Ganadería como un productor agropecuario o en el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura como pescador comercial, asimismo, todos inscritos ante el Ministerio de Hacienda, en el Registro de Comercializadores, Distribuidores y Productores de Canasta Básica Tributaria, así como los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial Agropecuario.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento, se deberá atender a las acepciones aquí indicadas:



a) Carnes preparadas (aves [gallina, gallo, pollo y pavo], cerdo, pescado, res): carne fresca o congelada, a la que se han añadido o inyectado productos alimenticios, condimentos o aditivos. No se consideran carnes preparadas aquellas cuya manipulación se realiza para asegurar la conservación de la carne durante el transporte o almacenamiento.



b) Frutas preparadas: frutas frescas o congeladas, que han sufrido un proceso de transformación como deshidratación, cocción, o se la han añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos.



c) Pastas alimenticias preparadas: Pastas alimenticias que han sufrido proceso de cocción, o se la ha añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos.



d) Queso no madurado: queso que está listo para el consumo inmediatamente o poco después de su fabricación. Para los efectos de la Canasta Básica no se incluyen los quesos frescos tipo mozzarella o cottage.



e) Vegetales, leguminosas, tubérculos y hortalizas, preparados: vegetales, leguminosas, tubérculos y hortalizas, frescos, refrigerados o congelados, que han sufrido un proceso de transformación como deshidratación, cocción, o se la han añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos.




Ficha articulo





ARTÍCULO 5º-Bienes que conforman la CBTBIF. De conformidad con lo establecido en el subinciso b del inciso 3) del artículo 11 de la Ley N º6826, gozarán de una tarifa reducida del 1 % del IVA los bienes enlistados a continuación:



l. PANES, TORTILLAS, REPOSTERIA Y GALLETAS.



1. Barra de pan o melcochón o pan italiano.



2. Barra de pan o melcochón, con queso, ajonjolí.



3. Bizcochos, rosquillas, mantecados, palitos salados de harina o queso.



4. Bollo de pan dulce.



5. Bonete de pan dulce o pan casero.



6. Galletas dulces simples sin relleno.



7. Galletas saladas (no incluye las galletas de arroz, avena, integrales, extra fibra y rellenas).



8. Pan blanco, manita o piña, pan francés.



9. Pan cuadrado blanco.



1 O. Pan cuadrado integral.



11. Pan integral de panadería.



12. Pan pita o árabe.



13. Pan salado sin gluten.



14. Tortilla de harina integral.



15. Tortilla de maíz, excepto las tostadas de maíz condimentadas.



II. CEREALES, ARROCES, HARINAS Y PASTAS ALIMENTICIAS, NO INCLUYE ARROZ CON PROCESOS AGREGADOS NI ARROZ CON INGREDIENTES ADICIONALES.



1. Afrecho o salvado.



2. Almidón de yuca.



3. Arroz grano entero (Según norma oficial para el arroz contenida en el Decreto Ejecutivo N°26901-MEIC o el que se encuentre vigente. No incluye arroz con procesos agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín, basmati, negro, silvestre, arbóreo o similares).



4. Arroz integral.



5. Arroz precocido.



6. Avena hojuela.



7. Avena integral.



8. Cereal en hojuelas de maíz simple.



9. Fécula de maíz.



10. Granola (con frutos secos y avena, sin azúcar añadida).



11. Harina de maíz (masa) y masa preparada para chorreadas.



12. Harina de trigo (Según Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67 .01 .15: 2007 Harinas, Harinas de Trigo Fortificada. Especificaciones. Decreto Ejecutivo Nº 34080 Resolución N º 201-2007(COMIECOXLV).



13. Harina integral.



14. Levadura.



15. Pasta caracolitos, cabello de ángel, lengua, canelones, chop suey, espaguetis, lasaña, (no incluyen las pastas con relleno, preparadas o las que contienen otros aditamentos).



16. Pasta de arroz.



III. QUESOS Y LECHE (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.04.66.12 LECHE PASTEURIZADA (PASTERIZADA) Y REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 423-2008 LECHE EN POLVO). NO INCLUYE LOS QUESOS MADUROS.



Cuajada, natilla y queso de leche de vaca:



1. Cuajada.



2. Natilla, excepto la natilla light o ligera.



3. Queso duro o semiduro. (Según Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.4. 70:14 Productos Lácteos. Quesos. Especificaciones Decreto Ejecutivo 39678-COMEX-MEIC-MAG-S). Se exceptúa el queso parmesano. 4. Queso rallado o molido. (No incluye queso tipo mozzarella, quesos maduros, por ejemplo, el parmesano, ni sus combinaciones)



5. Queso no madurado, incluido el queso fresco (Según Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.4.70:14 Productos Lácteos. Quesos. Especificaciones. Decreto Ejecutivo Nº 39678-COMEX-MEIC-MAG-S). No incluye quesos frescos como mozzarella, cottage y parmesano.



Leche líquida, en las siguientes presentaciones:



6. Descremada.



7. Deslactosada.



8. Entera.



9. Fortificada.



10. Fresca.



11. Semidescremada.



Leche en polvo, en las siguientes presentaciones:



12. Descremada.



13. Deslactosada.



14. Entera.



15. Fortificada.



16. Semidescremada.



Otras leches:



17. Leche de cabra (fluida).



IV. HUEVOS Y CARNE DE POLLO (FRESCOS O CONGELADOS, NO SE INCLUYEN SASONADAS, MARINADAS, ADOB ADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS).



1. Alas de pollo.



2. Gallina entera o gallo entero.



3. Huevos de gallina (blancos o rojos).



4. Menudos o vísceras de pollo.



5. Muslito de ala de pollo.



6. Pechuga de pollo con piel y hueso.



7. Pierna o Muslo (cuarto) de pollo con piel.



8. Pierna o Muslo (cuarto) de pollo deshuesado.



9. Pollo entero.



10. Trocitos de pollo.



V. CARNE DE RES (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO O LOMITO, SUS DERIVADOS, EN TODAS SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS, EJEMPLOS T-BONE, SIRLOIN, PORTER HOUSE, DELMÓNICO O RIBEYE).



1. Bistec o carne de res.



2. Carne molida de res.



3. Costilla de res.



4. Hígado de res.



5. Jarrete, hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso.



6. Posta o trocitos de res.



7. Vísceras de res (bofe, corazón, morcilla, riñones).



VI. CARNE DE CERDO (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO Y SUS DERIVADOS, EN TODAS SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS}.



1. Bistec, posta de cerdo o trocitos de cerdo.



2. Chuleta de cerdo.



3. Costilla de cerdo.



4. Pezuña de cerdo, rabo, cabeza y orejas.



5. Vísceras de cerdo (sesos, hígado, corazón).



VII. EMBUTIDOS (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 411:2008 PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO. ESPECIFICACIONES, DECRETO EJECUTIVO Nº 35079. O LA QUE SE ENCUENTRE VIGENTE.) NO INCLUYEN LOS PEPERONIS, COCIDOS, SALAMIS, JAMÓN SERRANO, NI NINGUN PRODUCTO AHUMADO O CON ALGUN OTRO ADITIVO ADICIONAL A LOS SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO).



1. Chorizo de res, cerdo y sus mezclas.



2. Mortadela con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas.



3. Salchicha con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas.



4. Salchichón con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas.



Otros:



5. Pate de cerdo o res.



VIII. PESCADO Y ATÚN (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCR 449:2010: REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS PESQUEROS FRESCOS, CONGELADOS Y DESCONGELADOS, DE VENTA A GRANEL O PREEMPACADO EN EL PUNTO DE VENTA DECRETO EJECUTIVO Nº 36980. O FRESCOS O CONGELADOS. NO SE INCLUYEN LOS PESCADOS FRESCOS O CONGELADOS SAZONADOS, MARINADOS, ADOBADOS, CONDIMENTADOS, EMPANIZADOS NI PREPARADOS).



Pescado:



1. Cabezas de pescado (recortes).



2. Filete de pescado pangasius.



3. Filete de pescado roncador.



4. Filete o pancitas de tilapia.



5. Pescado entero atún aleta amarilla segunda.



6. Pescado entero bagre.



7. Pescado entero berrugate.



8. Pescado entero bonito.



9. Pescado entero cabrilla.



10. Pescado entero candado (barracuda).



11. Pescado entero chatarra (pescado entero de menos de 200 gramos de peso total).



12. Pescado entero jurel.



13. Pescado entero lisa.



14. Pescado entero macarela.



15. Pescado entero sardina.



16. Pescado entero tilapia.



Atún enlatado con los aceites señalados en el inciso IX de esta lista:



17. Atún con vegetales.



18. Atún en aceite.



Sardinas en salsa:



19. Sardinas en salsa de tomate o escabeche, enlatadas.



IX. ACEITES, MARGARINAS Y MANTECA (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO 67.04.40:07 ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADAS. GRASAS Y ACEITES. ESPECIFICACIONES, CONTENIDO EN EL DECRETO EJECUTIVO Nº34477 COMEX-S-MEIC Y SUS REFORMAS, O EL QUE ESTÉ VIGENTE). SE ADMITEN MEZCLAS DE LOS SIGUIENTES ACEITES SEÑALADOS:



1. Aceite de canola, incluso en aerosol.



2. Aceite de coco.



3. Aceite de girasol, incluso en aerosol.



4. Aceite de palma africana, incluso en aerosol.



5. Aceite de soya, incluso en aerosol.



6. Manteca vegetal.



7. Margarina.



X. FRUTAS (FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS, SIN NINGUNA PREPARACIÓN).



1. Aguacate.



2. Banano maduro.



3. Banano verde.



4. Cacao en fruto.



5. Caimito.



6. Carambola.



7. Coco seco.



8. Cuadrado maduro.



9. Cuadrado verde.



10. Guaba.



11. Guineo verde.



12. Limón acido.



13. Manga madura y verde.



14. Mango maduro y verde.



15. Manzana de agua.



16. Manzana.



17. Marañón.



18. Melón.



19. Nance.



20. Naranjilla.



21. Papaya .



22. Pejibaye.



23. Piña.



24. Plátano maduro .



25. Plátano verde.



26. Sandia.



27. Tamarindo.



XI. SEMILLAS.



1. Ajonjo! í.



2. Chan.



3. Linaza.



4. Maní tostado, simple con y sin cáscara (Sin sal).



XII. VEGETALES, LEGUMINOSAS, TUBÉRCULOS Y HORTALIZAS (FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, SIN NINGUNA PREPARACIÓN, NI COMBINACIONES DE VEGETALES, LEGUMINOSAS, TUBÉRCULOS Y HORTALIZAS).



1. Ajo.



2. Apio fresco.



3. Ayote sazón y calabaza.



4. Ayote tierno.



5. Camote.



6. Cebolla (blanca o morada).



7. Cebollín.



8. Chayote sazón.



9. Chayotes.



10. Chile dulce o pimiento.



11. Chile Panameño.



12. Chile picante o jalapeño.



13. Cubaces.



14. Culantro castilla.



15. Culantro coyote.



16. Elote blanco y amarillo.



17. Flor de itabo.



18. Frijoles blancos, incluso secos.



19. Frijoles negros, incluso secos.



20. Frijoles rojos, incluso secos.



21. Frijoles tiernos o nacidos.



22. Garbanzos, incluso secos.



23. Hierba buena.



24. Lechuga criolla.



25. Lentejas, incluso secos.



26. Maíz Cascado.



27. Maíz desgranado



28. Malanga.



29. Manzanilla fresca.



30. Mostaza en hojas.



31. Ñame.



32. Ñampí.



33. Orégano fresco.



34. Papa.



35. Pepino.



36. Perejil fresco.



37. Pipián.



38. Rábano largo.



39. Rábano redondo.



40. Remolacha.



41. Repollo verde.



42. Tacaco.



43. Tiquizque.



44. Tomate.



45. Tomillo fresco.



46. Vainica.



47. Yuca.



48. Zanahoria.



XIII. AZÚCAR.



1. Azúcar blanco sin refinar y azúcar refinada (Según Decreto Ejecutivo N° 17584-MEIC y sus reformas, Norma Oficial para Azúcar).



2. Miel de abeja.



3. Tapa de dulce en polvo, sólida y compacta. (Se exceptúa en cualquier otra presentación)



XIV. JALEAS Y GELATINAS.



1. Gelatina en polvo.



2. Jalea o mermelada de frutas.



XV. CONDIMENTOS Y SIMILARES.



1. Achiote (en pasta).



2. Bicarbonato de sodio.



3. Canela.



4. Clavo de olor.



5. Comino.



6. Jengibre.



7. Pimenta negra (entera y en polvo).



8. Sal molida y refinada. (Según Norma Oficial para la sal de calidad alimentaria, contenida en el Decreto Ejecutivo N º 18959-MEIC-S, sus reformas o los que estén vigentes).



XVI. ADEREZOS Y SALSAS.



1. Mayonesa. (Según Reglamento Técnico. Salsas y productos similares. Mayonesa.



Especificaciones Vigente).



2. Mostaza preparada.



3. Pasta de tomate.



4. Salsa de tomate (tipo kétchup).



5. Salsa tipo inglesa, salsa de vegetales.



XVII. PRODUCTOS PARA PREPARAR BEBIDAS DIVERSAS .



1. Avena.



2. Café molido (excepto en grano, descafeinado y solub le).



3. Cocoa.



4. Horchata o pinolillo.



5. Leche de soja en polvo.



6. Té de hierbas, de frutas y té negro, en bolsitas.



XVIII. ARTÍCULOS PARA HIGIENE Y LIMPIEZA PERSONAL.



1. Cepillo de dientes.



2. Hilo dental



3. Pañal desechable.



4. Papel higiénico.



5. Pasta de dientes.



6. Talco.



7. Toallas sanitarias, tampones y protectores diarios.



8. Toallitas húmedas para higiene y limpieza personal. (No incluye las desmaquillantes, ni las desinfectantes)



XIX. BIENES CUIDADO DEL HOGAR .



1. Bolsas plásticas para basura.



2. Bombillo eléctrico corriente (Filamento).



3. Escoba.



4. Fósforos.



5. Pala para basura.



6. Palo o gancho para limpiar pisos.



XX. ARTÍCULOS ESCOLARES.



1. Bolígrafo desechable (aquel que no se le puede remover o cambiar el depósito de tinta)



2. Borrador o goma para borrar, de caucho o material plástico.



3. Calzado escolar, cuyo precio máximo al consumidor no sobrepase la suma de ?15.471.00. Las características del calzado escolar serán definidas con base en los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación Pública y el precio máximo al consumidor, será actualizado por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Dicha actualización se realizará y publicará anualmente mediante resolución de la Dirección General de Hacienda y regirá a partir del primero de enero de cada año, para lo cual se considerará la variación anual del Índice de Precios al Consumidor al mes de octubre. La primera actualización regirá a partir del 01 de enero de 2024, considerando la variación anual del IPC entre los meses de octubre 2022 y octubre 2023.



4. Compas (con o sin lápiz), reglas planas, transportadores, escuadras; todos inferiores o igual a 30 centímetros; juegos de geometría que incluyan alguno o todos los artículos indicados anteriormente en este ítem.



5, Crayones



6. Cuaderno (cualquier tipo).



7. Goma cola o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de contenido neto menor de 250 ce, excepto los preparados a base de caucho.



8. Hojas blancas, rayadas y de colores.



9. Lápices de color.



10. Lápices de mina negra con funda de madera para uso escolar (inciso arancelario 960910)



11. Pastas para modelar (plastilina o plasticina)



12. Pinturas de colores, tipo témperas, incluso con sus accesorios.



13. Salveque (bulto) de tela o nylon.



14. Tajador o sacapuntas manual de bolsillo.



15. Tijera punta roma.



16. Tiza en barritas.



17. Uniforme Prescolar, Escolar o Colegial. (Según Decreto Ejecutivo Nº28557 denominado Reglamento Uniforme Oficial en las Instituciones Educativas Públicas o el que se encuentre vigente.)






Ficha articulo



ARTÍCULO 6º-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 41615-MEIC-H de fecha 13 de marzo de 2019, denominado "Reglamento de canasta básica Tributaria" y sus reformas.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º -Vigencia . Rige a partir del primer día del mes febrero del año dos mil veintitrés.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 07:05:05
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