N° 43790-H-MEIC-S
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y LA MINISTRA
DE SALUD
De
conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 3),
8), 18) y 146 de la "Constitución Política"; 25 inciso 1), 27
inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N°6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de Administración Pública"; 4, 5 y 6
de la Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos11; 3 y 4
de la Ley N°7472 de fecha 20 de diciembre de 1994, denominada "Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas''; 16 de
la Ley Nº5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada "Ley de
Planificación Nacional"; 18 bis, 62, 99 de la Ley Nº4755 de fecha 3 de
mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios
y sus reformas"; Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020,
denominada "Definición de la canasta básica por el bienestar integral
de las familias"; inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley
Nº6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al
Valor Agregado"; Decreto Ejecutivo N°41615-MEIC-H de fecha 13 de marzo
de 2019, denominado "Reglamento de Canasta Básica Tributaria1: Decreto
Ejecutivo N °43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento
a la ley de definición de la canasta básica tributaria por el bienestar
íntegra/de las familias (CBTBIF)'1.
CONSIDERANDO
l. Que los
artículos 4, 5 y 6 de la Ley Nº8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada "Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establecen
que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, para que
pueda exigirse al administrado deberá constar en una ley, un decreto ejecutivo
o un reglamento y estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el
procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás
documentos correspondientes. Así mismo, todo funcionario, entidad u órgano
público estará obligado a proveerle al administrado información sobre los
trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o
dependencia. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre
dentro del plazo legal o reglamentario dado.
II. Que en
cumplimiento con los artículos 3 y 4 de la Ley N°7472 de fecha 20 de diciembre
de 1994, denominada "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y sus reformas" , la administración pública debe
revisar, analizar y eliminar, los trámites o requisitos innecesarios o que no
sea esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o
el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y
consustancial para concretar el acto.
III. Que de
conformidad con el artículo 16 de la Ley N°5525 de fecha 02 de mayo de 1974, . denominada "Ley
de Planificación Nacional", establece la eficiencia de la
Administración Pública, según la cual
los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas llevarán a cabo una labor
sistemática de modernización de su organización y procedimientos, a fin de
aumentar la eficiencia y productividad de sus actividades y con el propósito de
lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional
de Planificación.
IV. Que
mediante el artículo 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada
"Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas", se
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias de conformidad con las modernas
tendencias del Derecho Tributario y la teoría de la Hacienda Pública, (dentro
de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes) y con el propósito de modernizar el servicio al beneficiario,
dotándolo de mayor eficiencia, la Administración Tributaria ha de contar con
instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones, garantizando
el respeto de los derechos constitucionales y legales de los contribuyentes y demás
obligados tributarios.
V. Que, con
la promulgación de la Ley N°9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición
de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias,,, en
adelante (CBTBI F), establece la canasta básica tributaria como el conjunto de
bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de la
población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, para que conformen la canasta básica
tributaria y así contrarrestar la regresividad que caracteriza a este tipo de
tributo impositivo, estableciendo criterios de progresividad y proteger a
diferentes sectores vulnerables de la población, como lo son las personas en
condición de pobreza.
VI. Que el
presente instrumento normativo, define la lista de canasta básica por el
bienestar integral de las familias, contemplando grupos alimenticios, dietas
saludables y balanceadas para la población que forma parte de los tres primeros
deciles de consumo e introduce el empleo de la Canasta Básica Tributaria
(CBTBIF) por parte del Ministerio de Salud para la definición, planificación,
desarrollo y evaluación de las políticas públicas nutricionales y de salud, al
igual que para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Comisión de
Promoción de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y
el análisis de precios de los consumidores de estos bienes.
VII. Que con
la aplicación de la tarifa reducida a los bienes o servicios establecidos en el
inciso b del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 6826 de fecha 8 de
noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado",
en adelante (UVA) se establece la forma en la que se deberá conformar la
Canasta Básica Tributaria (CBT), indicando para tales efectos que los bienes
ahí contemplados, gozarán de una tarifa del 1% y que el consumo intermedio para
su producción deberá estar a la misma tarifa del 1 % .
VIII. Que por
la publicación de la Ley Nº9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición
de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias", se
establece que la canasta básica tributaria deberá determinar los bienes de
mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento
(30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto
Nacional de Estadística y Censos y reforma el sub inciso b del numeral 3 del artículo
11 de la Ley N°6826, razón por la cual se debe derogar el Decreto Ejecutivo N°
41615- MEIC-H de fecha 13 de marzo de 2019, denominado "Reglamento de
Canasta Básica Tributaria}/. IX. Que por Decreto Ejecutivo N
º43693-H-MEIC-S de fecha 14 de setiembre de 2022, denominado "Reglamento
a la ley de definición de la canasta básica tributaría por el bienestar
integral de las familias (CBTBIF)", se reglamentó la Ley N°9914 de
fecha 19 de noviembre de 2020, denominada "Definición de la canasta
básica por el bienestar integral de las familias", para determinar los
bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por
ciento (30%) de menores ingresos por hogar,
de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
X. Que en la
normativa que se reglamenta, se establecen los criterios de selección para los
grupos alimenticios con el fin de garantizar una dieta balanceada, además
incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.
XI. Que de
conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley
N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La Gaceta N º 183
de fecha 27 de setiembre de 2022 y La Gaceta Nº184 de fecha 28 de setiembre de
2022, así como en los sitios Web http://www.hacienda.go.cr,
https://www.meic.go.cr/web/55/consulta-publica.php y https://www
.ministeriodesalud.go.cr, se concedió a los interesados un plazo de diez días
hábiles contados a partir del día siguiente de la primera publicación del aviso
en el Diario Oficial La Gaceta, con el objeto de que expusieran su parecer
respecto a la "Reglamentación de lista de bienes que conforman la
Canasta Básica Tributaría por el Bienestar Integral de las Familias
(CBTBIF)"; a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron
las observaciones al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la
versión final aprobada.
XII. Que de
conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012 denominado
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos"; se procedió a llenar la Sección I denominada
Control Previo de Mejora Regulatoria del Formulario de Evaluación Costo
Beneficio, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado
negativo, por no contener trámites, requisitos ni procedimientos nuevos, se
determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por
tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTACIÓN
DE LISTA DE BIENES QUE CONFORMAN
LA CANASTA
BÁSICA TRIBUTARIA
POR EL
BIENESTAR INTEGRAL DE LAS FAMILIAS (CBTBIF)
ARTÍCULO
1°-Ámbito de Aplicación. Este reglamento regula la lista de bienes que conforma
la CBTBIF, compuesta por criterios técnicos de selección de alimentos,
componentes nutricionales de todos los grupos alimenticios, productos y
artículos, que resguarden los ingresos y gastos de los hogares de los primeros
tres deciles de ingreso económico, garantizando una dieta balanceada. Además,
se incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°
-Alcance del subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 6826. La
aplicación de la tarifa del uno por ciento (1%) del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) en la CBTBIF, procederá sobre aquellos bienes de mayor consumo, en el
grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores
ingresos por hogar, de conformidad con la última Encuesta de Ingresos y Gastos de
los Hogares (ENIGH), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3°-Productores Agropecuarios de CBTBIF. Los productores agropecuarios de
CBTBIF, tendrán derecho a adquirir los bienes y servicios a la tarifa reducida
del 1 % del IVA, siempre y cuando, el servicio contratado, esté directamente
relacionado con el bien incluido en la CBTBIF vigente, o con un insumo de ésta y se encuentren inscritos, ya _sea, en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería como un productor agropecuario o en el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura como pescador comercial,
asimismo, todos inscritos ante el Ministerio de Hacienda, en el Registro de Comercializadores,
Distribuidores y Productores de Canasta Básica Tributaria, así como los contribuyentes
inscritos en el Régimen Especial Agropecuario.
Ficha articulo
ARTÍCULO
4°-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento, se deberá atender
a las acepciones aquí indicadas:
a) Carnes
preparadas (aves [gallina, gallo, pollo y pavo], cerdo, pescado, res):
carne fresca o congelada, a la que se han añadido o inyectado productos alimenticios,
condimentos o aditivos. No se consideran carnes preparadas aquellas cuya
manipulación se realiza para asegurar la conservación de la carne durante el transporte
o almacenamiento.
b) Frutas
preparadas: frutas frescas o congeladas, que han sufrido un proceso de transformación
como deshidratación, cocción, o se la han añadido productos alimenticios,
condimentos o aditivos.
c) Pastas
alimenticias preparadas: Pastas alimenticias que han sufrido proceso de cocción,
o se la ha añadido productos alimenticios, condimentos o aditivos.
d) Queso
no madurado: queso que está listo para el consumo inmediatamente o poco después
de su fabricación. Para los efectos de la Canasta Básica no se incluyen los quesos
frescos tipo mozzarella o cottage.
e) Vegetales,
leguminosas, tubérculos y hortalizas, preparados: vegetales, leguminosas,
tubérculos y hortalizas, frescos, refrigerados o congelados, que han sufrido un
proceso de transformación como deshidratación, cocción, o se la han añadido
productos alimenticios, condimentos o aditivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
5º-Bienes que conforman la CBTBIF. De conformidad con lo establecido en el
subinciso b del inciso 3) del artículo 11 de la Ley N º6826, gozarán de una
tarifa reducida del 1 % del IVA los bienes enlistados a continuación:
l. PANES,
TORTILLAS, REPOSTERIA Y GALLETAS.
1. Barra de
pan o melcochón o pan italiano.
2. Barra de
pan o melcochón, con queso, ajonjolí.
3. Bizcochos,
rosquillas, mantecados, palitos salados de harina o queso.
4. Bollo de pan
dulce.
5. Bonete de
pan dulce o pan casero.
6. Galletas
dulces simples sin relleno.
7. Galletas
saladas (no incluye las galletas de arroz, avena, integrales, extra fibra y rellenas).
8. Pan
blanco, manita o piña, pan francés.
9. Pan
cuadrado blanco.
1 O. Pan
cuadrado integral.
11. Pan
integral de panadería.
12. Pan pita
o árabe.
13. Pan
salado sin gluten.
14. Tortilla
de harina integral.
15. Tortilla
de maíz, excepto las tostadas de maíz condimentadas.
II. CEREALES,
ARROCES, HARINAS Y PASTAS ALIMENTICIAS, NO INCLUYE ARROZ CON PROCESOS AGREGADOS
NI ARROZ CON INGREDIENTES ADICIONALES.
1. Afrecho o
salvado.
2. Almidón de
yuca.
3. Arroz
grano entero (Según norma oficial para el arroz contenida en el Decreto Ejecutivo
N°26901-MEIC o el que se encuentre vigente. No incluye arroz con procesos
agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín, basmati, negro,
silvestre, arbóreo o similares).
4. Arroz
integral.
5. Arroz
precocido.
6. Avena
hojuela.
7. Avena
integral.
8. Cereal en
hojuelas de maíz simple.
9. Fécula de
maíz.
10. Granola
(con frutos secos y avena, sin azúcar añadida).
11. Harina de
maíz (masa) y masa preparada para chorreadas.
12. Harina de
trigo (Según Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67 .01 .15: 2007 Harinas,
Harinas de Trigo Fortificada. Especificaciones. Decreto Ejecutivo Nº 34080 Resolución
N º 201-2007(COMIECOXLV).
13. Harina
integral.
14. Levadura.
15. Pasta
caracolitos, cabello de ángel, lengua, canelones, chop suey, espaguetis, lasaña,
(no incluyen las pastas con relleno, preparadas o las que contienen otros aditamentos).
16. Pasta de
arroz.
III. QUESOS Y
LECHE (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCA 67.04.66.12 LECHE
PASTEURIZADA (PASTERIZADA) Y REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 423-2008 LECHE EN POLVO).
NO INCLUYE LOS QUESOS MADUROS.
Cuajada,
natilla y queso de leche de vaca:
1. Cuajada.
2. Natilla,
excepto la natilla light o ligera.
3. Queso duro
o semiduro. (Según Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.4. 70:14
Productos Lácteos. Quesos. Especificaciones Decreto Ejecutivo Nº 39678-COMEX-MEIC-MAG-S).
Se exceptúa el queso parmesano. 4. Queso
rallado o molido. (No incluye queso tipo mozzarella, quesos maduros, por ejemplo,
el parmesano, ni sus combinaciones)
5. Queso no
madurado, incluido el queso fresco (Según Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 67.4.70:14 Productos Lácteos. Quesos. Especificaciones. Decreto Ejecutivo
Nº 39678-COMEX-MEIC-MAG-S). No incluye quesos frescos como mozzarella, cottage
y parmesano.
Leche
líquida, en las siguientes presentaciones:
6.
Descremada.
7.
Deslactosada.
8. Entera.
9.
Fortificada.
10. Fresca.
11.
Semidescremada.
Leche en
polvo, en las siguientes presentaciones:
12.
Descremada.
13.
Deslactosada.
14. Entera.
15.
Fortificada.
16.
Semidescremada.
Otras leches:
17. Leche de
cabra (fluida).
IV. HUEVOS Y
CARNE DE POLLO (FRESCOS O CONGELADOS, NO SE INCLUYEN SASONADAS, MARINADAS, ADOB
ADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS).
1. Alas de
pollo.
2. Gallina
entera o gallo entero.
3. Huevos de
gallina (blancos o rojos).
4. Menudos o
vísceras de pollo.
5. Muslito de
ala de pollo.
6. Pechuga de
pollo con piel y hueso.
7. Pierna o
Muslo (cuarto) de pollo con piel.
8. Pierna o
Muslo (cuarto) de pollo deshuesado.
9. Pollo
entero.
10. Trocitos
de pollo.
V. CARNE DE RES
(FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS,
CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO O
LOMITO, SUS DERIVADOS, EN TODAS SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR
ESTOS, EJEMPLOS T-BONE, SIRLOIN, PORTER HOUSE, DELMÓNICO O RIBEYE).
1. Bistec o
carne de res.
2. Carne
molida de res.
3. Costilla
de res.
4. Hígado de
res.
5. Jarrete,
hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso.
6. Posta o
trocitos de res.
7. Vísceras
de res (bofe, corazón, morcilla, riñones).
VI. CARNE DE
CERDO (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS,
CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO Y SUS
DERIVADOS, EN TODAS SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS}.
1. Bistec,
posta de cerdo o trocitos de cerdo.
2. Chuleta de
cerdo.
3. Costilla
de cerdo.
4. Pezuña de
cerdo, rabo, cabeza y orejas.
5. Vísceras
de cerdo (sesos, hígado, corazón).
VII. EMBUTIDOS
(SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 411:2008 PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS:
SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO. ESPECIFICACIONES, DECRETO EJECUTIVO
Nº 35079. O LA QUE SE ENCUENTRE VIGENTE.) NO INCLUYEN LOS PEPERONIS, COCIDOS,
SALAMIS, JAMÓN SERRANO, NI NINGUN PRODUCTO AHUMADO O CON ALGUN OTRO ADITIVO ADICIONAL
A LOS SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO).
1. Chorizo de
res, cerdo y sus mezclas.
2. Mortadela
con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas.
3. Salchicha
con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas.
4. Salchichón
con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas.
Otros:
5. Pate de
cerdo o res.
VIII. PESCADO Y
ATÚN (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO RTCR 449:2010: REGLAMENTO
TÉCNICO PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS PESQUEROS FRESCOS, CONGELADOS Y DESCONGELADOS,
DE VENTA A GRANEL O PREEMPACADO EN EL PUNTO DE VENTA DECRETO EJECUTIVO Nº 36980.
O FRESCOS O CONGELADOS. NO SE INCLUYEN LOS PESCADOS FRESCOS O CONGELADOS
SAZONADOS, MARINADOS, ADOBADOS, CONDIMENTADOS, EMPANIZADOS NI PREPARADOS).
Pescado:
1. Cabezas de
pescado (recortes).
2. Filete de
pescado pangasius.
3. Filete de
pescado roncador.
4. Filete o
pancitas de tilapia.
5. Pescado
entero atún aleta amarilla segunda.
6. Pescado
entero bagre.
7. Pescado
entero berrugate.
8. Pescado
entero bonito.
9. Pescado
entero cabrilla.
10. Pescado
entero candado (barracuda).
11. Pescado
entero chatarra (pescado entero de menos de 200 gramos de peso total).
12. Pescado
entero jurel.
13. Pescado
entero lisa.
14. Pescado
entero macarela.
15. Pescado
entero sardina.
16. Pescado
entero tilapia.
Atún enlatado
con los aceites señalados en el inciso IX de esta lista:
17. Atún con
vegetales.
18. Atún en
aceite.
Sardinas en
salsa:
19. Sardinas
en salsa de tomate o escabeche, enlatadas.
IX. ACEITES,
MARGARINAS Y MANTECA (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO 67.04.40:07
ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADAS. GRASAS Y ACEITES. ESPECIFICACIONES, CONTENIDO
EN EL DECRETO EJECUTIVO Nº34477 COMEX-S-MEIC Y SUS REFORMAS, O EL QUE ESTÉ VIGENTE).
SE ADMITEN MEZCLAS DE LOS SIGUIENTES ACEITES SEÑALADOS:
1. Aceite de
canola, incluso en aerosol.
2. Aceite de
coco.
3. Aceite de
girasol, incluso en aerosol.
4. Aceite de
palma africana, incluso en aerosol.
5. Aceite de
soya, incluso en aerosol.
6. Manteca
vegetal.
7. Margarina.
X. FRUTAS (FRESCAS,
REFRIGERADAS O CONGELADAS, SIN NINGUNA PREPARACIÓN).
1. Aguacate.
2. Banano
maduro.
3. Banano verde.
4. Cacao en fruto.
5. Caimito.
6. Carambola.
7. Coco seco.
8. Cuadrado maduro.
9. Cuadrado
verde.
10. Guaba.
11. Guineo
verde.
12. Limón
acido.
13. Manga
madura y verde.
14. Mango
maduro y verde.
15. Manzana
de agua.
16. Manzana.
17. Marañón.
18. Melón.
19. Nance.
20.
Naranjilla.
21. Papaya .
22. Pejibaye.
23. Piña.
24. Plátano
maduro .
25. Plátano
verde.
26. Sandia.
27.
Tamarindo.
XI. SEMILLAS.
1. Ajonjo! í.
2. Chan.
3. Linaza.
4. Maní
tostado, simple con y sin cáscara (Sin sal).
XII. VEGETALES,
LEGUMINOSAS, TUBÉRCULOS Y HORTALIZAS (FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS, SIN
NINGUNA PREPARACIÓN, NI COMBINACIONES DE VEGETALES, LEGUMINOSAS, TUBÉRCULOS Y HORTALIZAS).
1. Ajo.
2. Apio
fresco.
3. Ayote
sazón y calabaza.
4. Ayote
tierno.
5. Camote.
6. Cebolla
(blanca o morada).
7. Cebollín.
8. Chayote
sazón.
9. Chayotes.
10. Chile
dulce o pimiento.
11. Chile
Panameño.
12. Chile
picante o jalapeño.
13. Cubaces.
14. Culantro
castilla.
15. Culantro
coyote.
16. Elote
blanco y amarillo.
17. Flor de
itabo.
18. Frijoles
blancos, incluso secos.
19. Frijoles
negros, incluso secos.
20. Frijoles
rojos, incluso secos.
21. Frijoles
tiernos o nacidos.
22.
Garbanzos, incluso secos.
23. Hierba
buena.
24. Lechuga
criolla.
25. Lentejas,
incluso secos.
26. Maíz
Cascado.
27. Maíz
desgranado
28. Malanga.
29.
Manzanilla fresca.
30. Mostaza
en hojas.
31. Ñame.
32. Ñampí.
33. Orégano
fresco.
34. Papa.
35. Pepino.
36. Perejil fresco.
37. Pipián.
38. Rábano
largo.
39. Rábano
redondo.
40.
Remolacha.
41. Repollo
verde.
42. Tacaco.
43.
Tiquizque.
44. Tomate.
45. Tomillo
fresco.
46. Vainica.
47. Yuca.
48.
Zanahoria.
XIII. AZÚCAR.
1. Azúcar
blanco sin refinar y azúcar refinada (Según Decreto Ejecutivo N° 17584-MEIC y
sus reformas, Norma Oficial para Azúcar).
2. Miel de
abeja.
3. Tapa de
dulce en polvo, sólida y compacta. (Se exceptúa en cualquier otra presentación)
XIV. JALEAS Y
GELATINAS.
1. Gelatina
en polvo.
2. Jalea o
mermelada de frutas.
XV. CONDIMENTOS
Y SIMILARES.
1. Achiote
(en pasta).
2.
Bicarbonato de sodio.
3. Canela.
4. Clavo de
olor.
5. Comino.
6. Jengibre.
7. Pimenta
negra (entera y en polvo).
8. Sal molida
y refinada. (Según Norma Oficial para la sal de calidad alimentaria, contenida
en el Decreto Ejecutivo N º 18959-MEIC-S, sus reformas o los que estén vigentes).
XVI. ADEREZOS Y
SALSAS.
1. Mayonesa.
(Según Reglamento Técnico. Salsas y productos similares. Mayonesa.
Especificaciones
Vigente).
2. Mostaza
preparada.
3. Pasta de
tomate.
4. Salsa de
tomate (tipo kétchup).
5. Salsa tipo
inglesa, salsa de vegetales.
XVII. PRODUCTOS
PARA PREPARAR BEBIDAS DIVERSAS .
1. Avena.
2. Café
molido (excepto en grano, descafeinado y solub le).
3. Cocoa.
4. Horchata o
pinolillo.
5. Leche de
soja en polvo.
6. Té de
hierbas, de frutas y té negro, en bolsitas.
XVIII. ARTÍCULOS PARA HIGIENE Y LIMPIEZA PERSONAL.
1. Cepillo de
dientes.
2. Hilo
dental
3. Pañal
desechable.
4. Papel
higiénico.
5. Pasta de
dientes.
6. Talco.
7. Toallas sanitarias,
tampones y protectores diarios.
8. Toallitas
húmedas para higiene y limpieza personal. (No incluye las desmaquillantes, ni
las desinfectantes)
XIX. BIENES
CUIDADO DEL HOGAR .
1. Bolsas
plásticas para basura.
2. Bombillo
eléctrico corriente (Filamento).
3. Escoba.
4. Fósforos.
5. Pala para
basura.
6. Palo o
gancho para limpiar pisos.
XX. ARTÍCULOS
ESCOLARES.
1. Bolígrafo
desechable (aquel que no se le puede remover o cambiar el depósito de tinta)
2. Borrador o
goma para borrar, de caucho o material plástico.
3. Calzado
escolar, cuyo precio máximo al consumidor no sobrepase la suma de ?15.471.00.
Las características del calzado escolar serán definidas con base en los
lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación Pública y el precio máximo
al consumidor, será actualizado por la Dirección General de Hacienda, de conformidad
con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que determina el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Dicha actualización se
realizará y publicará anualmente mediante resolución de la Dirección General de
Hacienda y regirá a partir del primero de enero de cada año, para lo cual se
considerará la variación anual del Índice de Precios al Consumidor al mes de
octubre. La primera actualización regirá a partir del 01 de enero de 2024,
considerando la variación anual del IPC entre los meses de octubre 2022 y
octubre 2023.
4. Compas
(con o sin lápiz), reglas planas, transportadores, escuadras; todos inferiores o
igual a 30 centímetros; juegos de geometría que incluyan alguno o todos los artículos
indicados anteriormente en este ítem.
5, Crayones
6. Cuaderno
(cualquier tipo).
7. Goma cola
o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de contenido neto menor de 250 ce, excepto los preparados a base
de caucho.
8. Hojas
blancas, rayadas y de colores.
9. Lápices de
color.
10. Lápices
de mina negra con funda de madera para uso escolar (inciso arancelario 960910)
11. Pastas
para modelar (plastilina o plasticina)
12. Pinturas
de colores, tipo témperas, incluso con sus accesorios.
13. Salveque
(bulto) de tela o nylon.
14. Tajador o
sacapuntas manual de bolsillo.
15. Tijera
punta roma.
16. Tiza en
barritas.
17. Uniforme
Prescolar, Escolar o Colegial. (Según Decreto Ejecutivo Nº28557 denominado Reglamento
Uniforme Oficial en las Instituciones Educativas Públicas o el que se encuentre
vigente.)
Ficha articulo
ARTÍCULO
6º-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 41615-MEIC-H de fecha 13 de
marzo de 2019, denominado "Reglamento de canasta básica Tributaria" y
sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º
-Vigencia . Rige a partir del primer día del mes febrero del año dos mil
veintitrés.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los nueve días del mes de noviembre de
dos mil veintidós. Publíquese.