DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DGT-R-48-2022.- San José, a las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de diciembre
de dos mil veintidós
Considerando que:
I.- El artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971
y sus reformas (en adelante Código Tributario), faculta a la Dirección General
de Tributación para dictar normas generales tendentes a la correcta aplicación
de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II. -Conforme al artículo
47 del Código Tributario, la devolución podrá efectuarse de oficio o a petición
de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se
establezcan. Asimismo, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, señala la
no procedencia de la devolución de saldos acreedores correspondientes a
períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para
determinar y liquidar el tributo.
III. Por su parte, el
artículo 204 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento
Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, regulan el derecho que
tienen los contribuyentes o responsables de ejercer la acción de repetición de
los saldos a su favor que se deriven tanto por pagos debidos en virtud de las
normas sustantivas de los distintos tributos o por pagos indebidos por
tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses. Por su parte, el inciso c) del
artículo 212 del mismo cuerpo normativo dispone que el interesado deberá
cumplir con los requisitos generales y específicos que mediante resolución de
carácter general, la Administración Tributaría establecerá para el
reconocimiento de créditos.
IV.- El artículo 81, inciso
1, subinciso c) del Código Tributario, establece una sanción al sujeto pasivo que
solicite la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías
superiores a las que correspondan.
V.- Mediante resolución DGT-R-028-2018,
"Procedimiento para solicitudes de devolución de saldos acreedores", del 7 de
junio de 2018, se establecieron requisitos para la gestión de las peticiones de
devolución de créditos tributaros. En virtud del Decreto Ejecutivo N°
43665-MP-MEIC del 24 de agosto del 2022, denominado "Celeridad de los trámites
administrativos en el sector público costarricense", se dispuso, en su
artículo 4°, que cualquier requisito exigido para un trámite administrativo que
conste en bases de datos públicas de la Administración Pública, deberá ser
verificado por el órgano o ente ante el cual se realiza la gestión. Asimismo,
prohíbe expresamente solicitar al administrado, cualquier certificación,
constancia o información que conste en las bases de datos públicas de otra
entidad u órgano público. Indica finalmente que, en los casos de fuerza mayor o
caso fortuito, en la que la entidad u órgano público que va a verificar la
información requerida no pueda consultar las bases de datos públicas, podrá
solicitar una Declaración Jurada o en su defecto realizar la verificación
posterior de dicha información.
En razón de la norma
citada, corresponde simplificar los requisitos establecidos en la resolución
DGTR-028-2018, y definir los de los nuevos tipos de créditos que surgen a raíz
de reformas legales; considerándose oportuno derogar la mencionada resolución
para emitir una nueva que permita proporcionar seguridad jurídica a los
obligados tributarios en la gestión de la devolución de saldos acreedores, de
forma tal que se reconozcan los derechos legítimos de los mismos y así eliminar
dilaciones innecesarias, pero sin menoscabo de la adecuada tutela del
patrimonio colectivo de la Hacienda Pública costarricense.
Adicionalmente, se incluyen
en la presente resolución los requisitos ya establecidos en la resolución DGT-R-23-2021
del 7 de julio del 2021, "Resolución sobre requisitos para el trámite de la devolución
por percepciones indebidas en compras de servicios digitales transfronterizos,
así como los casos en que debe prescindirse del trámite de compensación previa
para devolver créditos tributarios, siendo necesario entonces, derogar las
resoluciones dispersas que actualmente existen sobre estos aspectos para que
queden integradas sus normas en un solo cuerpo normativo.
VI.- El artículo 4 de la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La
Gaceta n ° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito
con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta.
VII.- En acatamiento del
artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó
en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/DocumentosInteres.html, sección:
Documentos de interés, Proyectos en Consulta Pública, antes de su dictado y
entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto
y pudieran oponer sus observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La
Gaceta. Los avisos fueron publicados en las Gacetas n° 205 del 27 de octubre de
2022 y n° 206 del 28 de octubre de 2022, respectivamente. Por lo que a la fecha
de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al
proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final
aprobada.
VIII.- Que el artículo 12
del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", dispone:
"Artículo 12.-Control
Previo Administración Central. De conformidad con el artículo 13 párrafo primero
de la Ley 8220, todas las regulaciones que, establezcan o modifiquen trámites,
requisitos y procedimientos que el administrado tenga que obtener de la
Administración Central, tendrán un control previo de revisión por la Dirección
de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El
criterio que vierta el órgano rector para estos casos tendrá carácter vinculante.
Para dicho control, la
Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones que
conforman la Administración Central, el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio, que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento;
el cual está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la
Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" y la Sección JI
denominada "Manifestación de Impacto Regulatorio". La Sección I estará
conformada por una lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la
totalidad del formulario o si por el contario solo bastará llenar la Sección 1.
Cuando la institución
proponente determine que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos
o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración
Central, no deberá realizar este control previo y así deberá indicarlo en la
parte considerativa de la regulación propuesta.
El MEIC implementará el
procedimiento de control previo de manera digital, cuando cuente con los
recursos económicos para su elaboración."
Como queda dicho en los
Considerandos precedentes, esta resolución no crea nuevos trámites, procedimientos
ni requisitos para el administrado, sino que elimina o simplifica algunos
previamente establecidos en las resoluciones que se derogan, razón por la cual,
se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
RESUELVE,
Requisitos para solicitudes
de devolución de saldos acreedores
Artículo 1. Requisitos generales para el trámite de devolución de saldos
acreedores
El trámite de devolución de
saldos acreedores se regirá conforme a lo establecido en los artículos 43 y 47
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de
1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), y los artículos 204 y
siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento
Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, en adelante (RPT) así como,
por lo dispuesto en la presente resolución.
Al respecto, se deberán
presentar, en todos los casos, los siguientes requisitos:
1. Presentación del
Formulario "Solicitud de devolución de Saldo Acreedor D-402" y requisitos
especiales.
El interesado deberá
presentar su solicitud mediante el formulario denominado Solicitud de
devolución de Saldo Acreedor, número D-402, debidamente cumplimentado y
firmado; el cual será presentado en formato PDF junto con los requisitos
específicos que se describen en Anexo 1, según el tipo de impuesto de que se
trate. La versión más reciente del formulario está disponible en el sitio web
del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace: GeneralidadesDevolucion.pdf
(hacienda.go.cr).
Si el crédito solicitado en
devolución se origina en impuestos cuya liquidación se realiza por período fiscal
preestablecido, se debe presentar una solicitud por cada período fiscal, sea
anual, cuatrimestral o mensual. Cuando se trate de impuestos que no están
sujetos a un período fiscal, por ejemplo, los impuestos que gravan la
transferencia de bienes muebles o inmuebles, se debe presentar una solicitud por
cada pago realizado.
En dicho formulario, se
deberán detallar claramente los motivos que otorguen derecho al crédito, justificando
su origen y adjuntando los documentos de respaldo suficientes que amparen los
montos solicitados, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de esta
resolución, para cada tipo de impuesto.
2. Medio de presentación de
la solicitud y demás documentos:
i) La presentación de dicha
solicitud deberá realizarse por medio de la Plataforma de Trámite Virtual
(TRAVI), según lo indicado en la resolución DGT-R-46-2020, del 23 de diciembre
del 2020 y sus reformas, o por cualquier otro medio digital que se ponga a disposición
del contribuyente a futuro, sin detrimento de poder presentarla en documento físico
en la Administración Tributaria competente de acuerdo con su domicilio fiscal. En
el caso de que el solicitante no esté inscrito, deberá tramitarse ante la
Administración Tributaria que coincida con el domicilio registrado en el
Tribunal Supremo de Elecciones en caso de ser una persona física.
En caso de las personas
jurídicas corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria competente
de acuerdo con su domicilio fiscal que consta en los registros tributarios, de
lo contrario, deberá previamente actualizar datos en el Registro Único
Tributario.
En caso de persona física
que se encuentre en condición de desinscrita ante la Administración Tributaria,
corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria que estuvo
registrado.
ii) Cuando la solicitud es
presentada de forma presencial, el formulario debe estar firmado por el
obligado tributario, su representante legal o apoderado con poder suficiente.
Cuando la solicitud no sea
presentada directamente por el contribuyente o su representante legal, la firma
en el formulario y en todos los documentos debe estar autenticada por abogado o
notario público, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario.
iii) Todos los resúmenes o
listados que se aporten con carácter probatorio deben ser presentados, si es en
forma digital en dos formatos: Excel y PDF firmado digitalmente. En caso de que
se presenten el documento físico, deberá aportarse este debidamente firmado con
el respaldo correspondiente en formato Excel.
3. Cuenta IBAN.
Se deberá aportar
constancia o documento fehaciente de la cuenta en colones o en dólares, según
la moneda en que se generó el crédito, la cual debe estar a nombre del
gestionante, donde conste su titularidad y su número de identificación.
En el caso de impuestos que
no supongan la inscripción del contribuyente en el Registro Único Tributario o
de aquellos que, estando inscritos, no posean una cuenta bancaria podrán
solicitar el depósito a nombre de un tercero, o cualquier otro motivo
debidamente justificado.
4. Estar al día en sus
obligaciones tributarias formales y materiales
A excepción de lo indicado
en el artículo 2 de esta resolución, para la procedencia de la solicitud devolución,
el interesado debe encontrarse al día en todas sus obligaciones tributarias,
formales y materiales, incluyendo el pago de sanciones impuestas por
infracciones administrativas, lo anterior de conformidad con el inciso b) del
artículo 212 del RPT.
2. Medio de presentación de
la solicitud y demás documentos:
En el caso de solicitudes
de devolución de impuestos distintos a los indicados en el Anexo 2 de esta resolución,
si al entrar a conocer el origen del crédito se determina la existencia de
deudas susceptibles de ser compensadas con el crédito que se solicita, no
deberá prevenirse al interesado que se ponga al día en dichas deudas, sino que,
previo a ordenar la devolución del crédito, se procederá a la compensación de
oficio con las referidas deudas. Sin perjuicio de lo anterior se le podrá prevenir
el cumplimiento de otros requisitos de que adolezca la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 2. Casos en que se
prescinde de la compensación.
No se permitirá compensar
de oficio o a solicitud de parte, deudas o créditos de impuestos con destino específico
descritos en el Anexo 2 de esta resolución o que sean creados a futuro, ni por
concepto del Timbre Fiscal o del Impuesto al Traspaso de Vehículos (Usados) con
créditos o deudas de impuestos distintos.
Asimismo, se prescinde del
trámite de revisión de la cuenta del obligado tributario para la emisión de las
resoluciones que ordenan la devolución de créditos por concepto de impuestos
indicado en el Anexo 2 de esta resolución. En estos casos, se consultará la
situación tributaria del interesado en la página web, al amparo del artículo 18
bis del Código Tributario y, en caso de tener deberes materiales o formales
pendientes, se le prevendrá que se ponga al día previo a conocer la solicitud
de devolución, caso contrario se declarará sin derecho al trámite.
Ficha articulo
Artículo 3. Requisitos
específicos.
El interesado, además de
cumplir con los requisitos generales señalados en los artículos precedentes, deberá
aportar los requisitos específicos de acuerdo con la naturaleza del crédito que
reclama, detallados en el Anexo 1 de la presente resolución.
La Administración
Tributaria podrá requerir aclaraciones o documentos adicionales siempre y
cuando se consideren relevantes para la valoración y resolución de la solicitud
de devolución, de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente
Tratándose de documentos
emitidos por instituciones públicas, bastará con que el interesado suministre
la referencia del mismo e institución que lo emite para que la Administración
Tributaria lo solicite, no obstante, para evitar atrasos en el trámite por
dicha gestión, el interesado podrá aportar copia del mismo si así lo desea, en
el momento de presentar la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 4. Incumplimiento
de requisitos o de requerimiento.
En caso de incumplimiento
de los requisitos generales o específicos establecidos en el RPT o en esta resolución,
la Administración Tributaria requerirá por una única vez, el cumplimiento de
los mismos.
El obligado tributario
contará con un plazo de 10 días hábiles, a partir del día siguiente a la
notificación del requerimiento, para la presentación de los requisitos,
aclaración o información que le haya sido requerida. Una vez vencido el plazo
otorgado, si ha incumplido total o parcialmente, la solicitud de devolución se
declarará sin derecho al trámite, indicando los motivos, y se procederá al
archivo del expediente.
Ficha articulo
Artículo 5. Suspensión de
intereses.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 217 del RPT, en el caso de solicitudes a las que corresponda
el reconocimiento de intereses, el cómputo de los mismos se suspenderá por las
demoras en el trámite atribuibles al obligado tributario. Dichas demoras
corresponden al plazo otorgado para el cumplimiento de requisitos generales y/o
específicos, que correrá desde la fecha de notificación del requerimiento
respectivo, hasta el momento en que el gestionante presente lo requerido.
Ficha articulo
Artículo 6. Plazo de
tramitación.
Las solicitudes de
devolución deberán resolverse en el plazo de tres meses, el cual es
ordenatorio. Serán descontadas del cómputo de dicho plazo las demoras
atribuibles al interesado conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 7. Derogatorias.
Se derogan las siguientes
resoluciones de esta Dirección General:
a) N° DGT-R-028-2018, del
29 de junio de 2018, Resolución Procedimiento para solicitudes de devolución de
saldos acreedores.
b) N°26-2002 del 14 de mayo
de 2002, Resolución prescindiendo de compensación en devolución de pago
indebido de impuestos de propiedad; transferencia de vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves, así como al traspaso de bienes inmuebles.
c) N°DGT-27-2003, del 14 de
octubre de 2003, Resolución prescindiendo de compensación en devolución de pago
de derechos de salida del país.
d) N°DGT-06-2007, del 30 de
enero de 2007, Resolución prescindiendo de compensación en devolución de pago
de Timbre Consular y Timbre Fiscal.
e) N°DGT-06-2022, del 14 de
febrero de 2022, Resolución sobre la no compensación de impuestos con destino
específico.
f) N° DGT-R-23-2021, del 7
de julio del 2021, Resolución sobre requisitos para el trámite de la devolución
por percepciones indebidas en compras de servicios digitales transfronterizos y
adición al artículo 1º".
Ficha articulo
Artículo 8. Vigencia.
Rige a partir de su
publicación.
Publíquese
ANEXO 1
REQUISITOS
ESPECÍFICOS PARA TRÁMITE DE DEVOLUCIONES SEGÚN LA
NATURALEZA
DEL
CRÉDITO
1. Impuesto a la
Propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves
a. La solicitud de
devolución debe ser presentada por el dueño registral del bien, para el periodo
gestionado. En caso de que el vehículo este a nombre de un Leasing la solicitud
puede ser gestionada por el arrendatario, aportando un poder especial de la
entidad que figura el leasing.
b. En caso de que el
reclamo obedezca a que se trata de un vehículo con tarifa especial (taxi, bus,
carga pesada), se requiere documento que compruebe dicha condición.
c. Cuando se trate de
un reclamo por exoneración no aplicada (diplomáticos, misiones internacionales,
equipo especial, instituciones gubernamentales, personas con discapacidad), se
requiere documento que otorga la exoneración.
d. Si el origen del
crédito es por cambio de valor del vehículo, se requiere el número de la resolución
o documento en la que conste la modificación del valor. Corresponderá a la Administración
Tributaria obtener a lo interno el documento referido, salvo que el interesado
lo aporte.
e. Si se trata de un
pago por error de otra placa, el legitimado para pedir la devolución es quien
realizó el pago erróneo.
Cuando se trate de un
periodo vigente, le corresponde devolver al (INS).
Cuando se trate de un
periodo no vigente, le corresponde devolver a la Dirección General de
Tributación, en cuyo caso deberá:
1. Señalar claramente
en la justificación del formulario el error en que se incurrió indicando el
número de placa que se deseaba pagar.
2. Aportar el recibo
del pago erróneo, cuya placa debe estar a nombre de un tercero.
3. Aportar el documento
en el que conste la devolución efectuada por el INS, de los rubros que le
competen a esa entidad. Corresponderá a la Administración Tributaria solicitar
a dicha entidad el documento referido, salvo que el interesado lo aporte.
2. Impuesto de Salida
del territorio nacional (aéreo o terrestre)
a. Comprobante(s) de
pago, en el caso que lo haya pagado en una entidad bancaria.
b. Constancia por parte
de la aerolínea en el caso de que el impuesto esté incluido en la tarifa del
boleto que no lo utilizó.
c. Cuando se trate de
una exención del pago del impuesto, se requiere indicar claramente en la
justificación del formulario la exención otorgada y la fecha.
3. Impuesto a las
Personas Jurídicas
Cuando se trate de una
exención y a nivel interno no conste la condición que lo acredita como PYME o
PYMPA, se requiere el documento en el que conste dicha condición. Corresponderá
a la Administración Tributaria solicitar al respectivo ente el documento referido,
salvo que el interesado lo aporte.
4. Timbre consular
a. La solicitud de
devolución debe ser presentada por la persona que realizó el pago y si en el
comprobante de pago no consta, por quien alegue la posesión del comprobante.
b. Comprobante (s) de
pago.
c. Documento emitido
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a la Administración Tributaria,
que señale la no utilización del timbre. Corresponderá a la Administración Tributaria
realizar la solicitud a dicho ente, salvo que el interesado lo aporte.
5. Timbre fiscal
a. Comprobante(s) de
pago
b. Documento emitido
por la Contabilidad Nacional donde conste que el pago en cuestión fue
registrado a la cuenta de timbres fiscales, corresponderá a la Administración Tributaria
realizar la solicitud a dicho ente, salvo que el interesado lo aporte.
c. Cuando el origen del
crédito es por no refrendo de una licitación, adicionalmente debe aportar,
documento emitido por la Contraloría General de la República donde conste que se
suministraron los timbres en la licitación y que no fueron utilizados para el
refrendo, corresponderá a la Administración Tributaria realizar la solicitud a
dicho ente, salvo que el interesado lo aporte.
d. Cuando se cancele un
monto superior al que corresponde de acuerdo a la adjudicación, deberá aportar
certificación emitida por el adjudicatario que indique el tipo de transacción para
el cual fue realizado el pago y el monto correcto por el que debió cancelarse.
6. Impuesto al traspaso
de bienes muebles e inmuebles
a. En el caso del
crédito generado por el pago de traspaso de bienes inmuebles la legitimación
activa corresponde: el 50% del monto al (los) adquirente(s) y el otro 50% al transmitente(s),
con el correspondiente prorrateo entre los involucrados.
b. Testimonio de la
escritura mediante la cual se realizó el traspaso del bien.
c. Si se trata de un
cambio de valor del bien, se requiere la resolución o documento en la que se
determina el cambio de valor. Corresponderá a la Administración Tributaria obtener
a lo interno el documento referido salvo que el interesado lo aporte.
d. Número de
comprobante(s) de pago.
7. Impuesto Solidario
para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda
a. Cuando se trate de
un crédito generado por un pago por error, producto de un cambio en el valor o
de uso de la propiedad del bien objeto del pago del impuesto, se requiere la resolución
o documento en la que se determina el cambio de valor o uso. Corresponderá a la
Administración Tributaria obtener a lo interno el documento referido salvo que
el interesado lo aporte.
b. Cuando se trate de
una exención se requiere indicar claramente en la justificación del formulario
la norma legal que ampara la exención.
8. Percepción del
Impuesto al Valor Agregado en Servicios Digitales Transfronterizos
a. Factura (s) de la (s)
compra (s) realizada (s).
b. Estado de cuenta
bancaria donde se refleje el monto de la compra y la percepción correspondiente
a nombre del gestionante.
9. Crédito generado por
el Impuesto al Valor Agregado
a. Cuando se trate de
ventas por exportaciones, ventas exentas, ventas no sujetas deberá indicar en
la justificación el fundamento legal que le da derecho al crédito. En caso de
tratarse de exoneraciones indicar el No. de la exención otorgada por la DGH.
b. Referencia de las
exportaciones (número de DUA, fecha y nombre de Aduana) del periodo solicitado
en devolución.
c. Referencia de las
importaciones (número de DUA, fecha y nombre de Aduana) del período solicitado
en devolución.
d. En caso de que se
haya aplicado la proporcionalidad, aportar el detalle del cálculo por cada
periodo fiscal.
e. Cuando el crédito se
origine por adquisición de maquinaria de alto valor, se deberá aportar
declaración jurada en la que se desglose el bien adquirido, su uso específico
en el negocio y su ubicación, así como el detalle de la factura de compra o el
DUA.
10. Impuesto sobre la
Renta (Utilidades, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas)
a. Cuando se trate de
pago doble, pago en exceso o pago por error deberá indicar el No. de
comprobante asociado a los pagos referidos o aportar los mismos.
b. Cuando los saldos a
favor sean generados producto de retenciones por rentas de capital mobiliario
aplicadas como pago a cuenta del Impuesto a las utilidades deberá aportar:
Declaración jurada que indique que el ingreso percibido por dichas rentas o ganancias
fue incluido en la renta bruta de la declaración del Impuesto a las Utilidades,
además adjuntar el detalle de las retenciones, indicando nombre y cédula de
agente retenedor, fecha en que se dio la retención, monto de la operación,
monto de la retención y naturaleza.
c. En el caso de
devolución por Ganancias y Pérdidas de Capital se deberá indicar el No. de
declaración en la que se generó el saldo a favor y detallar en la justificación
el motivo concreto de la generación del crédito.
11. Crédito por
resolución emitida por la Dirección General de Aduanas.
a. Se requiere el
número de la resolución o documento en la que conste el reconocimiento del
crédito. Corresponderá a la Administración Tributaria obtener a lo interno el documento
referido, salvo que el interesado lo aporte.
b. Debe haberse
presentado previamente la declaración rectificativa del Impuesto al Valor Agregado
del período en que se realizó la aplicación del crédito.
12. Crédito reconocido
por Autoridad Judicial
Copia de la sentencia
donde se ordena expresamente a la Administración Tributaria la liquidación y
devolución respectiva, o, en su defecto, copia recibida del escrito en el que
se renuncia expresamente al proceso de la Ejecución de Sentencia, presentado
ante el Juzgado respectivo.
13. Retenciones
indebidas atribuibles al Agente retenedor (remesas al exterior u otras retenciones)
a. El legitimado para
solicitar la devolución es el agente de retención.
b. Debe haberse
presentado previamente la rectificativa de la retención efectuada.
c. Demostración de que
reintegró la retención indebida al contribuyente.
Ficha articulo