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 Normativa >> Resolución 48 >> Fecha 19/12/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 48
Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores



DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



DGT-R-48-2022.- San José, a las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós



Considerando que:



I.- El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendentes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II. -Conforme al artículo 47 del Código Tributario, la devolución podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, siguiendo los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, señala la no procedencia de la devolución de saldos acreedores correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.



III. Por su parte, el artículo 204 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, regulan el derecho que tienen los contribuyentes o responsables de ejercer la acción de repetición de los saldos a su favor que se deriven tanto por pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos o por pagos indebidos por tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses. Por su parte, el inciso c) del artículo 212 del mismo cuerpo normativo dispone que el interesado deberá cumplir con los requisitos generales y específicos que mediante resolución de carácter general, la Administración Tributaría establecerá para el reconocimiento de créditos.



IV.- El artículo 81, inciso 1, subinciso c) del Código Tributario, establece una sanción al sujeto pasivo que solicite la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan.



V.- Mediante resolución DGT-R-028-2018, "Procedimiento para solicitudes de devolución de saldos acreedores", del 7 de junio de 2018, se establecieron requisitos para la gestión de las peticiones de devolución de créditos tributaros. En virtud del Decreto Ejecutivo N° 43665-MP-MEIC del 24 de agosto del 2022, denominado "Celeridad de los trámites administrativos en el sector público costarricense", se dispuso, en su artículo 4°, que cualquier requisito exigido para un trámite administrativo que conste en bases de datos públicas de la Administración Pública, deberá ser verificado por el órgano o ente ante el cual se realiza la gestión. Asimismo, prohíbe expresamente solicitar al administrado, cualquier certificación, constancia o información que conste en las bases de datos públicas de otra entidad u órgano público. Indica finalmente que, en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, en la que la entidad u órgano público que va a verificar la información requerida no pueda consultar las bases de datos públicas, podrá solicitar una Declaración Jurada o en su defecto realizar la verificación posterior de dicha información.



En razón de la norma citada, corresponde simplificar los requisitos establecidos en la resolución DGTR-028-2018, y definir los de los nuevos tipos de créditos que surgen a raíz de reformas legales; considerándose oportuno derogar la mencionada resolución para emitir una nueva que permita proporcionar seguridad jurídica a los obligados tributarios en la gestión de la devolución de saldos acreedores, de forma tal que se reconozcan los derechos legítimos de los mismos y así eliminar dilaciones innecesarias, pero sin menoscabo de la adecuada tutela del patrimonio colectivo de la Hacienda Pública costarricense.



Adicionalmente, se incluyen en la presente resolución los requisitos ya establecidos en la resolución DGT-R-23-2021 del 7 de julio del 2021, "Resolución sobre requisitos para el trámite de la devolución por percepciones indebidas en compras de servicios digitales transfronterizos, así como los casos en que debe prescindirse del trámite de compensación previa para devolver créditos tributarios, siendo necesario entonces, derogar las resoluciones dispersas que actualmente existen sobre estos aspectos para que queden integradas sus normas en un solo cuerpo normativo.



VI.- El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta n ° 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



VII.- En acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/DocumentosInteres.html, sección: Documentos de interés, Proyectos en Consulta Pública, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en las Gacetas n° 205 del 27 de octubre de 2022 y n° 206 del 28 de octubre de 2022, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la presente corresponde a la versión final aprobada.



VIII.- Que el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", dispone:



"Artículo 12.-Control Previo Administración Central. De conformidad con el artículo 13 párrafo primero de la Ley 8220, todas las regulaciones que, establezcan o modifiquen trámites, requisitos y procedimientos que el administrado tenga que obtener de la Administración Central, tendrán un control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El criterio que vierta el órgano rector para estos casos tendrá carácter vinculante.



Para dicho control, la Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a disposición de las instituciones que conforman la Administración Central, el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, que se regula en los artículos del 56 al 60 del presente reglamento; el cual está constituido por dos secciones debidamente identificadas: la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" y la Sección JI denominada "Manifestación de Impacto Regulatorio". La Sección I estará conformada por una lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la totalidad del formulario o si por el contario solo bastará llenar la Sección 1.



Cuando la institución proponente determine que la regulación no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir ante la Administración Central, no deberá realizar este control previo y así deberá indicarlo en la parte considerativa de la regulación propuesta.



El MEIC implementará el procedimiento de control previo de manera digital, cuando cuente con los recursos económicos para su elaboración."



Como queda dicho en los Considerandos precedentes, esta resolución no crea nuevos trámites, procedimientos ni requisitos para el administrado, sino que elimina o simplifica algunos previamente establecidos en las resoluciones que se derogan, razón por la cual, se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,



RESUELVE,



Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores



Artículo 1. Requisitos generales para el trámite de devolución de saldos acreedores



El trámite de devolución de saldos acreedores se regirá conforme a lo establecido en los artículos 43 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas (en adelante Código Tributario), y los artículos 204 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, en adelante (RPT) así como, por lo dispuesto en la presente resolución.



Al respecto, se deberán presentar, en todos los casos, los siguientes requisitos:



1. Presentación del Formulario "Solicitud de devolución de Saldo Acreedor D-402" y requisitos especiales.



El interesado deberá presentar su solicitud mediante el formulario denominado Solicitud de devolución de Saldo Acreedor, número D-402, debidamente cumplimentado y firmado; el cual será presentado en formato PDF junto con los requisitos específicos que se describen en Anexo 1, según el tipo de impuesto de que se trate. La versión más reciente del formulario está disponible en el sitio web del Ministerio de Hacienda, en el siguiente enlace: GeneralidadesDevolucion.pdf (hacienda.go.cr).



Si el crédito solicitado en devolución se origina en impuestos cuya liquidación se realiza por período fiscal preestablecido, se debe presentar una solicitud por cada período fiscal, sea anual, cuatrimestral o mensual. Cuando se trate de impuestos que no están sujetos a un período fiscal, por ejemplo, los impuestos que gravan la transferencia de bienes muebles o inmuebles, se debe presentar una solicitud por cada pago realizado.



En dicho formulario, se deberán detallar claramente los motivos que otorguen derecho al crédito, justificando su origen y adjuntando los documentos de respaldo suficientes que amparen los montos solicitados, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución, para cada tipo de impuesto.



2. Medio de presentación de la solicitud y demás documentos:



i) La presentación de dicha solicitud deberá realizarse por medio de la Plataforma de Trámite Virtual (TRAVI), según lo indicado en la resolución DGT-R-46-2020, del 23 de diciembre del 2020 y sus reformas, o por cualquier otro medio digital que se ponga a disposición del contribuyente a futuro, sin detrimento de poder presentarla en documento físico en la Administración Tributaria competente de acuerdo con su domicilio fiscal. En el caso de que el solicitante no esté inscrito, deberá tramitarse ante la Administración Tributaria que coincida con el domicilio registrado en el Tribunal Supremo de Elecciones en caso de ser una persona física.



En caso de las personas jurídicas corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria competente de acuerdo con su domicilio fiscal que consta en los registros tributarios, de lo contrario, deberá previamente actualizar datos en el Registro Único Tributario.



En caso de persona física que se encuentre en condición de desinscrita ante la Administración Tributaria, corresponderá presentarlo en la Administración Tributaria que estuvo registrado.



ii) Cuando la solicitud es presentada de forma presencial, el formulario debe estar firmado por el obligado tributario, su representante legal o apoderado con poder suficiente.



Cuando la solicitud no sea presentada directamente por el contribuyente o su representante legal, la firma en el formulario y en todos los documentos debe estar autenticada por abogado o notario público, conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario.



iii) Todos los resúmenes o listados que se aporten con carácter probatorio deben ser presentados, si es en forma digital en dos formatos: Excel y PDF firmado digitalmente. En caso de que se presenten el documento físico, deberá aportarse este debidamente firmado con el respaldo correspondiente en formato Excel.



3. Cuenta IBAN.



Se deberá aportar constancia o documento fehaciente de la cuenta en colones o en dólares, según la moneda en que se generó el crédito, la cual debe estar a nombre del gestionante, donde conste su titularidad y su número de identificación.



En el caso de impuestos que no supongan la inscripción del contribuyente en el Registro Único Tributario o de aquellos que, estando inscritos, no posean una cuenta bancaria podrán solicitar el depósito a nombre de un tercero, o cualquier otro motivo debidamente justificado.



4. Estar al día en sus obligaciones tributarias formales y materiales



A excepción de lo indicado en el artículo 2 de esta resolución, para la procedencia de la solicitud devolución, el interesado debe encontrarse al día en todas sus obligaciones tributarias, formales y materiales, incluyendo el pago de sanciones impuestas por infracciones administrativas, lo anterior de conformidad con el inciso b) del artículo 212 del RPT.



2. Medio de presentación de la solicitud y demás documentos:



En el caso de solicitudes de devolución de impuestos distintos a los indicados en el Anexo 2 de esta resolución, si al entrar a conocer el origen del crédito se determina la existencia de deudas susceptibles de ser compensadas con el crédito que se solicita, no deberá prevenirse al interesado que se ponga al día en dichas deudas, sino que, previo a ordenar la devolución del crédito, se procederá a la compensación de oficio con las referidas deudas. Sin perjuicio de lo anterior se le podrá prevenir el cumplimiento de otros requisitos de que adolezca la solicitud.






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Artículo 2. Casos en que se prescinde de la compensación.



No se permitirá compensar de oficio o a solicitud de parte, deudas o créditos de impuestos con destino específico descritos en el Anexo 2 de esta resolución o que sean creados a futuro, ni por concepto del Timbre Fiscal o del Impuesto al Traspaso de Vehículos (Usados) con créditos o deudas de impuestos distintos.



Asimismo, se prescinde del trámite de revisión de la cuenta del obligado tributario para la emisión de las resoluciones que ordenan la devolución de créditos por concepto de impuestos indicado en el Anexo 2 de esta resolución. En estos casos, se consultará la situación tributaria del interesado en la página web, al amparo del artículo 18 bis del Código Tributario y, en caso de tener deberes materiales o formales pendientes, se le prevendrá que se ponga al día previo a conocer la solicitud de devolución, caso contrario se declarará sin derecho al trámite.




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Artículo 3. Requisitos específicos.



El interesado, además de cumplir con los requisitos generales señalados en los artículos precedentes, deberá aportar los requisitos específicos de acuerdo con la naturaleza del crédito que reclama, detallados en el Anexo 1 de la presente resolución.



La Administración Tributaria podrá requerir aclaraciones o documentos adicionales siempre y cuando se consideren relevantes para la valoración y resolución de la solicitud de devolución, de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente



Tratándose de documentos emitidos por instituciones públicas, bastará con que el interesado suministre la referencia del mismo e institución que lo emite para que la Administración Tributaria lo solicite, no obstante, para evitar atrasos en el trámite por dicha gestión, el interesado podrá aportar copia del mismo si así lo desea, en el momento de presentar la solicitud.




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Artículo 4. Incumplimiento de requisitos o de requerimiento.



En caso de incumplimiento de los requisitos generales o específicos establecidos en el RPT o en esta resolución, la Administración Tributaria requerirá por una única vez, el cumplimiento de los mismos.



El obligado tributario contará con un plazo de 10 días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, para la presentación de los requisitos, aclaración o información que le haya sido requerida. Una vez vencido el plazo otorgado, si ha incumplido total o parcialmente, la solicitud de devolución se declarará sin derecho al trámite, indicando los motivos, y se procederá al archivo del expediente.




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Artículo 5. Suspensión de intereses.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del RPT, en el caso de solicitudes a las que corresponda el reconocimiento de intereses, el cómputo de los mismos se suspenderá por las demoras en el trámite atribuibles al obligado tributario. Dichas demoras corresponden al plazo otorgado para el cumplimiento de requisitos generales y/o específicos, que correrá desde la fecha de notificación del requerimiento respectivo, hasta el momento en que el gestionante presente lo requerido.




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Artículo 6. Plazo de tramitación.



Las solicitudes de devolución deberán resolverse en el plazo de tres meses, el cual es ordenatorio. Serán descontadas del cómputo de dicho plazo las demoras atribuibles al interesado conforme a lo indicado en el artículo anterior.




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Artículo 7. Derogatorias.



Se derogan las siguientes resoluciones de esta Dirección General:



a) N° DGT-R-028-2018, del 29 de junio de 2018, Resolución Procedimiento para solicitudes de devolución de saldos acreedores.



b) N°26-2002 del 14 de mayo de 2002, Resolución prescindiendo de compensación en devolución de pago indebido de impuestos de propiedad; transferencia de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, así como al traspaso de bienes inmuebles.



c) N°DGT-27-2003, del 14 de octubre de 2003, Resolución prescindiendo de compensación en devolución de pago de derechos de salida del país.



d) N°DGT-06-2007, del 30 de enero de 2007, Resolución prescindiendo de compensación en devolución de pago de Timbre Consular y Timbre Fiscal.



e) N°DGT-06-2022, del 14 de febrero de 2022, Resolución sobre la no compensación de impuestos con destino específico.



f) N° DGT-R-23-2021, del 7 de julio del 2021, Resolución sobre requisitos para el trámite de la devolución por percepciones indebidas en compras de servicios digitales transfronterizos y adición al artículo 1º".




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Artículo 8. Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



Publíquese




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ANEXO 1



REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA TRÁMITE DE DEVOLUCIONES SEGÚN LA



NATURALEZA



DEL CRÉDITO



1. Impuesto a la Propiedad de vehículos, embarcaciones y aeronaves



a. La solicitud de devolución debe ser presentada por el dueño registral del bien, para el periodo gestionado. En caso de que el vehículo este a nombre de un Leasing la solicitud puede ser gestionada por el arrendatario, aportando un poder especial de la entidad que figura el leasing.



b. En caso de que el reclamo obedezca a que se trata de un vehículo con tarifa especial (taxi, bus, carga pesada), se requiere documento que compruebe dicha condición.



c. Cuando se trate de un reclamo por exoneración no aplicada (diplomáticos, misiones internacionales, equipo especial, instituciones gubernamentales, personas con discapacidad), se requiere documento que otorga la exoneración.



d. Si el origen del crédito es por cambio de valor del vehículo, se requiere el número de la resolución o documento en la que conste la modificación del valor. Corresponderá a la Administración Tributaria obtener a lo interno el documento referido, salvo que el interesado lo aporte.



e. Si se trata de un pago por error de otra placa, el legitimado para pedir la devolución es quien realizó el pago erróneo.



Cuando se trate de un periodo vigente, le corresponde devolver al (INS).



Cuando se trate de un periodo no vigente, le corresponde devolver a la Dirección General de Tributación, en cuyo caso deberá:



1. Señalar claramente en la justificación del formulario el error en que se incurrió indicando el número de placa que se deseaba pagar.



2. Aportar el recibo del pago erróneo, cuya placa debe estar a nombre de un tercero.



3. Aportar el documento en el que conste la devolución efectuada por el INS, de los rubros que le competen a esa entidad. Corresponderá a la Administración Tributaria solicitar a dicha entidad el documento referido, salvo que el interesado lo aporte.



2. Impuesto de Salida del territorio nacional (aéreo o terrestre)



a. Comprobante(s) de pago, en el caso que lo haya pagado en una entidad bancaria.



b. Constancia por parte de la aerolínea en el caso de que el impuesto esté incluido en la tarifa del boleto que no lo utilizó.



c. Cuando se trate de una exención del pago del impuesto, se requiere indicar claramente en la justificación del formulario la exención otorgada y la fecha.



3. Impuesto a las Personas Jurídicas



Cuando se trate de una exención y a nivel interno no conste la condición que lo acredita como PYME o PYMPA, se requiere el documento en el que conste dicha condición. Corresponderá a la Administración Tributaria solicitar al respectivo ente el documento referido, salvo que el interesado lo aporte.



4. Timbre consular



a. La solicitud de devolución debe ser presentada por la persona que realizó el pago y si en el comprobante de pago no consta, por quien alegue la posesión del comprobante.



b. Comprobante (s) de pago.



c. Documento emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a la Administración Tributaria, que señale la no utilización del timbre. Corresponderá a la Administración Tributaria realizar la solicitud a dicho ente, salvo que el interesado lo aporte.



5. Timbre fiscal



a. Comprobante(s) de pago



b. Documento emitido por la Contabilidad Nacional donde conste que el pago en cuestión fue registrado a la cuenta de timbres fiscales, corresponderá a la Administración Tributaria realizar la solicitud a dicho ente, salvo que el interesado lo aporte.



c. Cuando el origen del crédito es por no refrendo de una licitación, adicionalmente debe aportar, documento emitido por la Contraloría General de la República donde conste que se suministraron los timbres en la licitación y que no fueron utilizados para el refrendo, corresponderá a la Administración Tributaria realizar la solicitud a dicho ente, salvo que el interesado lo aporte.



d. Cuando se cancele un monto superior al que corresponde de acuerdo a la adjudicación, deberá aportar certificación emitida por el adjudicatario que indique el tipo de transacción para el cual fue realizado el pago y el monto correcto por el que debió cancelarse.



6. Impuesto al traspaso de bienes muebles e inmuebles



a. En el caso del crédito generado por el pago de traspaso de bienes inmuebles la legitimación activa corresponde: el 50% del monto al (los) adquirente(s) y el otro 50% al transmitente(s), con el correspondiente prorrateo entre los involucrados.



b. Testimonio de la escritura mediante la cual se realizó el traspaso del bien.



c. Si se trata de un cambio de valor del bien, se requiere la resolución o documento en la que se determina el cambio de valor. Corresponderá a la Administración Tributaria obtener a lo interno el documento referido salvo que el interesado lo aporte.



d. Número de comprobante(s) de pago.



7. Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda



a. Cuando se trate de un crédito generado por un pago por error, producto de un cambio en el valor o de uso de la propiedad del bien objeto del pago del impuesto, se requiere la resolución o documento en la que se determina el cambio de valor o uso. Corresponderá a la Administración Tributaria obtener a lo interno el documento referido salvo que el interesado lo aporte.



b. Cuando se trate de una exención se requiere indicar claramente en la justificación del formulario la norma legal que ampara la exención.



8. Percepción del Impuesto al Valor Agregado en Servicios Digitales Transfronterizos



a. Factura (s) de la (s) compra (s) realizada (s).



b. Estado de cuenta bancaria donde se refleje el monto de la compra y la percepción correspondiente a nombre del gestionante.



9. Crédito generado por el Impuesto al Valor Agregado



a. Cuando se trate de ventas por exportaciones, ventas exentas, ventas no sujetas deberá indicar en la justificación el fundamento legal que le da derecho al crédito. En caso de tratarse de exoneraciones indicar el No. de la exención otorgada por la DGH.



b. Referencia de las exportaciones (número de DUA, fecha y nombre de Aduana) del periodo solicitado en devolución.



c. Referencia de las importaciones (número de DUA, fecha y nombre de Aduana) del período solicitado en devolución.



d. En caso de que se haya aplicado la proporcionalidad, aportar el detalle del cálculo por cada periodo fiscal.



e. Cuando el crédito se origine por adquisición de maquinaria de alto valor, se deberá aportar declaración jurada en la que se desglose el bien adquirido, su uso específico en el negocio y su ubicación, así como el detalle de la factura de compra o el DUA.



10. Impuesto sobre la Renta (Utilidades, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas)



a. Cuando se trate de pago doble, pago en exceso o pago por error deberá indicar el No. de comprobante asociado a los pagos referidos o aportar los mismos.



b. Cuando los saldos a favor sean generados producto de retenciones por rentas de capital mobiliario aplicadas como pago a cuenta del Impuesto a las utilidades deberá aportar: Declaración jurada que indique que el ingreso percibido por dichas rentas o ganancias fue incluido en la renta bruta de la declaración del Impuesto a las Utilidades, además adjuntar el detalle de las retenciones, indicando nombre y cédula de agente retenedor, fecha en que se dio la retención, monto de la operación, monto de la retención y naturaleza.



c. En el caso de devolución por Ganancias y Pérdidas de Capital se deberá indicar el No. de declaración en la que se generó el saldo a favor y detallar en la justificación el motivo concreto de la generación del crédito.



11. Crédito por resolución emitida por la Dirección General de Aduanas.



a. Se requiere el número de la resolución o documento en la que conste el reconocimiento del crédito. Corresponderá a la Administración Tributaria obtener a lo interno el documento referido, salvo que el interesado lo aporte.



b. Debe haberse presentado previamente la declaración rectificativa del Impuesto al Valor Agregado del período en que se realizó la aplicación del crédito.



12. Crédito reconocido por Autoridad Judicial



Copia de la sentencia donde se ordena expresamente a la Administración Tributaria la liquidación y devolución respectiva, o, en su defecto, copia recibida del escrito en el que se renuncia expresamente al proceso de la Ejecución de Sentencia, presentado ante el Juzgado respectivo.



13. Retenciones indebidas atribuibles al Agente retenedor (remesas al exterior u otras retenciones)



a. El legitimado para solicitar la devolución es el agente de retención.



b. Debe haberse presentado previamente la rectificativa de la retención efectuada.



c. Demostración de que reintegró la retención indebida al contribuyente.




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ANEXO 2



IMPUESTOS CON DESTINO ESPECIFICO










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Fecha de generación: 26/4/2024 02:20:52
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