Texto Completo acta: 10208
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En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley
Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus
Excepciones, No.7293 del 31 de marzo de 1992, y la Ley del Impuesto a
la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones
(Artículo 9 de la ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987)
DECRETAN:
ARTICULO 1º.- Se modifica el artículo 5º, la tabla contenida en el
artículo 8º y el artículo 9º, todos del Reglamento de la Ley de Impuesto
a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves,
decreto ejecutivo No.17884-H del 1º de diciembre de 1987, para que en
lo sucesivo se lean así:
"Artículo 5º.- Exenciones. No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos propiedad de embajadas y consulados
extranjeros acreditados en el país, siempre que sean para su uso
exclusivo y exista reciprocidad.
b) Los vehículos de los organismos internacionales que se
destinen para el uso exclusivo de sus funciones.
c) Los vehículos del Gobierno Central, de las instituciones
adscritas a los ministerios y los de las municipalidades.
ch) Ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja
Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los asilos de
ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, incluyendo en éste
las máquinas para extinguir incendios.
d) Bicicletas".
"Artículo 8º.- ...
"Base del impuesto % anual Excesos Totales
mínimo de ¢ ¢
-----------------------------------------------------------------------
Hasta ¢ 400.000,00 ------- 4.000,00
Sobre el exceso de ¢ 400.000,00
Hasta ¢ 1.500.000,00 1% 11.000,00 15.000,00
Sobre el exceso de ¢ 1.500.000,00
Hasta ¢ 3.500.000,00 1,25% 25.000,00 40.000,00
Sobre el exceso de ¢ 3.500.000,00
Hasta ¢ 6.500.000,00 1,5% 37.500,00 77.500,00
Sobre el exceso de ¢ 6.500.000,00 2,0% --------- 200.000,00
(*)
-----------------------------------------------------------------------
* El monto máximo por concepto de este impuesto es de ¢ 200.000,oo."
"Artículo 9º.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se
determinará con base en los datos respectivos, registros de los
vehículos y la lista establecida con sus correspondientes valores,
aplicando la tabla indicada en el artículo 8º de este Reglamento.
El pago se hará durante el mismo período vigente para la
cancelación del seguro obligatorio de vehículos.
La entrega de placas, marchamos y cualquier otro distintivo,
deberá hacerse contra la presentación del recibo cancelado de este
impuesto.
Cuando se trate de vehículos exentos del pago de este tributo,
deberá comprobarse la exención mediante nota extendida por la
Dirección General de Hacienda. Lo anterior no libera la cancelación
del seguro obligatorio de vehículos ni de otras obligaciones
relacionadas al derecho de circulación".
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 00:15:04