N° 43964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y
PAZ
De conformidad
con el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
artículos 10, 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
Nº6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública;
artículo 7 inciso f) de la Ley Nº6739 del 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Paz; la Ley Nº4 762 del 08 de mayo de 1971, Ley de
creación de la Dirección General de Adaptación Social; Ley Nº 9271 de 30 de
setiembre de 2014, Ley Nº 7749 del 23 de febrero de 1998, publicada en "La
Gaceta" Nº 54 del 18 de marzo de 1998, que aprueba la adhesión a la
Convención sobre la Transferencia de personas sentenciadas, Estrasburgo, del 21
de marzo de 1983, el Decreto Ejecutivo 27259 de fecha 07 de julio de 1998,
publicado en "La Gaceta" Nº 180 del 16 de septiembre de 1998 que
aprueba el Reglamento a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas,
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983, Ley Nº 7569 del 01 de febrero de 1996
publicada "La Gaceta" Nº 36 del 20 de febrero de 1996 que aprueba la
Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero, el Decreto Ejecutivo 27123-J de fecha 10 de junio de 1998 publicado
en "La Gaceta" Nº 134; Ley 7745 sobre Tratado sobre traslado de
personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de
la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia de fecha 23
de febrero de 1998; Ley 10111 Convenio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias
Penales, publicada en el alcance Nº 52 de "La Gaceta" Nº 48 el día 11
de marzo de 2022; Tratado Internacional Nº9401-A "Convenio sobre Traslado
de Personas Condenadas con la República del Perú" de fecha 28 de setiembre
del 2016, ratificado por Costa Rica, mediante decreto ejecutivo Nº 40100 del 7
de diciembre de 2016.
CONSIDERANDO
Primero.- Que la Dirección General
de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz es la Autoridad Central
competente para tramitar la transferencia de personas sentenciadas, conforme se
establece en la Ley Nº 4762 del 08 de mayo de 1971 y la Ley Orgánica del
Ministerio de Justicia y Paz Nº 6739 de fecha 20 de abril de 1982; siendo dicha
instancia la responsable del Sistema Penitenciario Costarricense, de
conformidad con lo indicado en el artículo 1 inciso b), además, en los
artículos 3 inciso a) y 7 inciso c), refieren como parte de sus competencias
administrar el sistema penitenciario nacional y ejecutar las medidas privativas
de la libertad; de igual forma, mediante acuerdo 970073 de fecha 23 de julio de
1997, suscrito por el en ese entonces Presidente de la República y el Ministro
de Justicia y Gracia,
se nombró como Autoridad Central a la Dirección General de Adaptación Social
para la aplicación de los Convenios Internacionales en materia de traslado de
personas condenadas por medio del Decreto Ejecutivo N º41109 JP de fecha 14 de
marzo de 2018 se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del
Ministerio de Justicia y Paz indicándose en el capítulo XI artículos 86 y 136,
que la Unidad de Repatriaciones pertenece a la Dirección General y tiene entre
sus funciones, analizar proyectos de convenios internacionales para el tema de
traslados de personas privadas de libertad y emitir criterios técnicos para la
toma de decisiones de las autoridades competentes en la suscripción de los
mismos.
Segundo.- Que producto de la
suscripción internacional de los convenios para el traslado de personas
condenadas hacia su país de origen, se emitieron los Decretos Ejecutivos número
27259 de fecha 07 de julio de 1998 que aprueba el Reglamento a la Convención
sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas, Estrasburgo, de fecha 21 de
marzo de 1983 y número 27123-J de fecha 13 de julio de 1998 que aprobó el
Reglamento a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas
Penales en el Extranjero.
Tercero. - Que en materia de procedimiento
y gastos, la "Convención sobre la transferencia de personas sentenciadas
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983" indica en el artículo 17, inciso 5 sobre
Idioma y costos "( .. .) Cualesquiera costos en que se incurra en la
aplicación de esta Convención serán asumidos por el Estado administrante,
excepto los costos en que se incurra exclusivamente en el territorio del Estado
sentenciante."
Cuarto. - Que en materia de
procedimiento y gastos de traslado de personas condenadas hacia su país de
origen, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales
en el Extranjero en su artículo quinto incisos 9 y 10 indica lo siguiente: "(.
. .) Inciso 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona
sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por
cuenta del Estado sentenciador ( .. .) ", así mismo, "( .. .)
Inciso 1 O. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados
por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede
bajo su custodia( .. )."
Quinto.- Que los convenios supra
mencionados no contienen un procedimiento para la recepción de boletos
entregados por particulares cuando el Estado no cuenta con recursos financieros
para ejecutar el traslado de personas condenadas que, habiendo cumplido con los
requisitos de fondo y forma que regulan los Convenios no pudiesen ser
trasladadas por falta de recursos financieros por parte de los Estados para
sufragar los costos.
Sexto.- Que el Ministerio de
Justicia y Paz mediante oficio N º MJP-DM-117-2022 de fecha 11 de febrero del
2022 consultó a la Procuraduría de la Ética Pública, sobre la viabilidad de
aceptar que familiares y/o personas particulares sufragaran los gastos de
repatriación de privados de libertad costarricenses y extranjeros detenidos en
un país ante lo cual mediante dictamen PGR-C-154-2022 de fecha 22 de julio del 2022, señaló en
su parte considerativa la necesidad de regular dicha posibilidad al indicar "(.
. .) promulgar las normas en la forma que estime más conveniente y adecuada
para alcanzar el fin público perseguido en este supuesto, a su vez en respeto
de los derechos que les asisten a los privados de libertad ... ",· lo
anterior en ejercicio de las potestades discrecionales de la administración. De
igual forma, hace referencia al artículo 12 de la Ley General de Administración
Pública que establece: "se considerará autorizado un servicio público
cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente
encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los
demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho. "
Séptimo. - Que del análisis
integral de los convenios internacionales suscritos por nuestra nación sobre el
traslado de personas condenadas hacia su país de origen, se identifica la
necesidad de revisar, actualizar y reglamentar en forma homogénea la normativa
sobre los procedimientos y requisitos de los mismos, de forma que estos sean
más ágiles, oportunos y consecuentes con las buenas prácticas en la aplicación
de estos.
Octavo. - Que esta normativa no
contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado
de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA
APLICACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES
DE TRANSFERENCIA DE
PERSONAS SENTENCIADAS
TÍTULOI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Objeto. El presente
reglamento procura regular el trámite, valoración, resolución y ejecución de
los convenios suscritos por Costa Rica en materia de traslado de personas
condenadas dentro del marco de la cooperación jurídica entre los Estados en
materia penal y el respeto de los derechos fundamentales que protege nuestra
Constitución Política como lo son la dignidad humana, la familia, el estudio,
el trabajo, derechos de petición y respuesta.
Ficha articulo
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este reglamento se aplicará,
a las personas extranjeras condenadas en Costa Rica que han manifestado su
interés en ser trasladadas hacia su país de origen y los costarricenses que
cumplen una condena en el extranjero, hayan manifestado su interés en regresar
a Costa Rica a cumplir el resto de la condena que descuentan, siempre y cuando haya un convenio o tratado entre el país de
sentencia y el administrante, de forma que si cumplen con los requisitos que
contienen los convenios suscritos, puedan retomar a su país de origen.
En materia
penal juvenil prevalece la ley especial y este reglamento se aplicará de manera
supletoria.
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos del presente
reglamento se entiende lo siguiente:
a)
"Estado sentenciante" significa el Estado en el cual se impuso la
sentencia a la persona que puede ser, o ha sido, transferida;
b)
"Estado administrante" significa el Estado al cual la persona
sentenciada puede ser, o ha sido, transferida para cumplir su sentencia
Ficha articulo
CAPÍTULOII
Principios
Artículo 4.- Principios Rectores. En el proceso de ejecución de
la pena rigen los mismos principios del proceso penal, excepto los que por su
naturaleza no apliquen en esta etapa. Las nom1as se interpretarán favoreciendo
a la persona y a su libertad.
Ficha articulo
Artículo 5.- Principio de Legalidad. La actividad de la
administración penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los
límites establecidos por la Constitución Política, las normas de Derecho
Internacional de los derechos humanos, la ley, los reglamentos y las resoluciones
judiciales vinculantes. A ninguna persona se hará sufrir limitación alguna de
sus libertades o derechos mientras no proceda directamente de la naturaleza de
la pena o de la medida impuesta por autoridad jurisdiccional competente.
De acuerdo
con la ley, la administración del sistema penitenciario nacional y la ejecución
de las medidas privativas de libertad individual, es exclusiva del Ministerio
de Justicia y Paz a través de la Dirección General de Adaptación Social y sus
distintas dependencias.
Ficha articulo
Artículo 6.- Principio de Respeto a la Dignidad Humana. A toda
persona privada de libertad se le garantizará su integridad física, psíquica,
moral. Se prohíbe toda acción, omisión o medida constitutiva de tortura o penas
crueles, inhumanas o degradantes a la persona privada de libertad que atente
contra los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución
Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la normativa
nacional.
Ficha articulo
Artículo 7.- Principio de Normalidad. Las condiciones de
vida de la persona privada de libe11ad deberán tener como referencia la vida en
libertad. Para ello, la administración penitenciaria
procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida
en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad de la persona
privada de libertad o el respeto a su dignidad como ser humano.
Ficha articulo
Artículo 8.- Principio de Igualdad, Equidad y de No Discriminación.
Todas las personas privadas de libertad tendrán los mismos derechos y deberes,
sin más distinciones que las derivadas del nivel de atención o de ejecución de
la pena en la que se encuentren ubicadas.
Además, para
la aplicación de este reglamento, se deberán tomar en cuenta las necesidades especiales
de las mujeres privadas de libe1tad.
Las normas
contenidas en este reglamento serán aplicadas de forma objetiva, imparcial y
sin discriminación alguna en razón de etnia, género, discapacidad, orientación
sexual, idioma, creencias religiosas, nacionalidad, edad, condición social o
cualquier otra circunstancia.
La
administración penitenciaria velará por atender adecuadamente a los sectores
más vulnerables de la población penal, asegurando el desarrollo de una política
de género, el respeto al principio de interés superior de las personas menores
de edad y la atención especial de la población adulta joven y adulta mayor, así
como de cualquier otra situación de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 9.- Principio de Irretroactividad de las Normas. La
modificación de las normas en esta materia no podrá ser aplicada
retroactivamente, salvo en lo que resulte más favorable para la persona privada
de libertad.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Principio de Inserción y
Atención de Calidad. La Unidad de Repatriaciones de la Dirección General de
Adaptación Social tomará las medidas necesarias para promover la aplicación de
los convenios suscritos por nuestra nación de manera que se facilite a la
persona privada de libertad su integración a su país de origen, familia,
educación y trabajo.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Principio de Potestad
Exclusiva de la Administración Penitenciaria. Es potestad exclusiva de la
administración penitenciaria la valoración, análisis, resolución y ejecución de
todo lo concerniente a la aplicación de convenios internacionales suscritos por
Costa Rica para el traslado de personas condenadas.
Lo anterior,
sin perjuicio de la tutela jurisdiccional correspondiente, supervisión externa
que realizan instituciones como la Defensoría de los Habitantes de la República
o el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Principio de Respeto a la
Diversidad Cultural. Al aplicar a personas pertenecientes a grupos
culturalmente diferenciados, los procedimientos establecidos en este reglamento
deberán considerar sus costumbres y normas de referencia. En el caso de
personas que no comprendan el idioma español, se tomarán las medidas necesarias
para que logren entender el alcance de la aplicación y contenidos de su
decisión de trasladarse hacia su país de origen.
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Artículo 13.- Principio de Reconocimiento de Méritos. La
administración penitenciaria registrará en el expediente de las personas
privadas de libertad su buen desempeño y el progreso que obtengan. El
reconocimiento de méritos será tomando en cuenta para las valoraciones y la
aplicación de beneficios penitenciarios de manera que sean otorgados por el
país administrante al momento de su ingreso a su país de origen, según lo
regulado por los convenios internacionales en esta materia que reconocen los
méritos por concepto de trabajo, estudio, buena conducta u otros que sean
señalados por la legislación del país sentenciante hasta la fecha ele su
traslado.
Ficha articulo
Artículo 14.-
Principio de Idoneidad del
Personal Penitenciario. La administración penitenciaria por medio de la Unidad
de Repatriaciones de la Dirección General de Adaptación Social, bajo criterios
rigurosos de idoneidad, escogerá al personal profesional, técnico y de la
Policía Penitenciaria que deba participar en los procesos de repatriación de las
personas privadas de libertad.
Será la
Unidad de Repatriaciones, la encargada de brindar la inducción a estos sobre
los procesos de traslados y los procedimientos para la tramitación de las
solicitudes de repatriación.
Ficha articulo
TÍTULO II
INSTANCIAS
COMPETENTES EN LA
TRANSFERENCIA
DE PERSONAS CONDENADAS
CAPÍTULO ÚNICO
Aspectos
Generales
Artículo 15.-
Naturaleza jurídica y competencia
de la Dirección General de Adaptación Social. La Dirección General de
Adaptación Social depende del Ministerio de Justicia y Paz y tiene las
competencias otorgadas por ley y desarrolladas en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Instancias de la Dirección General de Adaptación Social. Para el cumplimiento ele los fines establecidos con
la suscripción de los convenios internacionales para el cumplimiento de
condenas penales en el extranjero, contará, en lo que interesa, con las
siguientes instancias:
a) Dirección
General;
b) Unidad de
Repatriaciones;
Ficha articulo
Artículo 17.-
Director General. El Director
General es la máxima instancia de la Dirección General de Adaptación Social y
será la instancia ejecutiva de la política ministerial en el can1po
penitenciario. Además de las funciones encomendadas mediante la Ley No. 4762,
la Dirección General de Adaptación Social deberá
coordinar con la jefatura de la Unidad de Repatriaciones lo necesario para la
resolución de los casos de las personas privadas de libertad que deban ser
repatriadas.
Ficha articulo
TITULO III
TRANSFERENCIA
DE PERSONAS CONDENADAS
CAPITULO I
Trámite Inicial
Artículo 18.-
Trámite de Transferencia.
El trámite de transferencia de b persona privada de libertad podrá ser
promovido por el Estado Sentencian te, el Estado Ad ministrante o el interesado,
cuando le falte por cumplir al menos seis meses de su
condena. En todo caso se requiere el consentimiento previo y expreso de la
persona sentenciada o representante legal si fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo 19.- Deber de informar del derecho de traslado. Los
abogados que trabajan para el sistema penitenciario, deberán informar por
escrito a las personas extranjeras que descuentan una condena impuesta en Costa Rica,
sobre el derecho a ser trasladadas hacia su país de origen.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Deber de informar a
terceros interesados en repatriar a un costarricense. La Unidad de
Repatriaciones, será responsable de informar en forma presencial o por medio de
la página web del Ministerio de Justicia a terceros, sobre el procedimiento para
repatriar a un costarricense cumpliendo condena en un país extranjero.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Manifestación de voluntad
de traslado de la persona que descuenta condena en Costa Rica. Cuando la
persona que descuenta condena en Costa Rica ha siclo informada de su derecho a
ser trasladada, podrá manifestar a la administración penitenciaria en cualquier
momento en forma verbal, escrita u otra que se le sea posible, sobre su deseo
en cumplir en su país, el resto de la condena impuesta por Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Formulación de Solicitudes.
Las solicitudes de transferencia presentadas por las partes indicadas en el artículo
18 anterior de este reglamento, deben ser formuladas por escrito y remitidas
ante la Unidad de Repatriaciones de la Dirección General de Adaptación Social.
Cuando la persona que descuenta la condena, es quien solicita directamente a la
administración penitenciaria su interés en ser trasladada, será asistida por
funcionarios asignados por la Dirección del centro penitenciario con el
objetivo de reunir los requisitos y remitirlos electrónicamente por los canales
establecidos institucionalmente a dichos fines en un plazo no mayor a dos
meses, excepto que haya causa justificada y debidamente informada antes del vencimiento del plazo a la Unidad de
Repatriaciones. La información requerida, deberá contener al menos los
siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos ele la persona sentenciada.
b) Lugar,
fecha y país de nacimiento, de ser conocidos.
c) Nombre
completo de padre y madre, de ser conocidos.
d) Número de
documento de identificación oficial, de ser conocidos.
e) En caso
ele contar con familiar, amigo u otra persona que sea contacto en el país de origen
deberá facilitarse el nombre y forma de contactarlo cuando así sea posible.
f) Nombre y
ubicación del centro penitenciario u oficina que da seguimiento a la condena
impuesta.
g) Copia
certificada de la sentencia condenatoria, de tenerla.
h) Si la
repatriación se insta por razones de salud, el solicitante o representante
legal deberá explicar en qué consisten ellas y se acompañarán las pruebas que
demuestren la situación de manera sumaria en caso de que las posean.
i) Si el
requerimiento se hace a través de la representación diplomática o consular, se
adjuntará la declaración escrita y firmada del sentenciado o de su
representante legal en la que exprese su consentimiento para el traslado a su
país de origen y los documentos que respalden la solicitud debidamente
certificados y autenticados.
Si los
documentos se encuentran en un idioma distinto al español, deben ser
debidamente traducidos, certificados y autenticados por las autoridades
competentes del país de origen.
Toda
documentación que presente el interesado o el Estado Administrante deben estar certificadas
por la Cancillería de la República del Estado Sentenciante.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Estudio de la solicitud.
Recibida la solicitud por la Unidad de Repatriaciones de la Dirección General
de Adaptación Social, se procederá a estudiar la información consignada en ella,
así como la verificación del cumplimiento de los requisitos referentes a la
consolidación de su situación legal, constancia de nacionalidad, certificación
de condena que contenga los hechos probados, el delito cometido, nombre, fecha
y número de condena o bien cualquier otra que pudiera ser solicitada por la
Dirección General de Adaptación Social a través de la Unidad de Repatriaciones
para mejor resolver sobre la solicitud presentada y en caso ele que bite algún
documento esencial, lo informará al interesado con el fin de que éste lo
complete.
Ficha articulo
Artículo 24.- Información adicional. Luego de completados los requisitos de la
petición señalados en el artículo 22 de este Reglamento, la Unidad de
Repatriaciones deberá recolectar información adicional, para lo cual efectuarán
diversas solicitudes a las siguientes autoridades:
a) A la
autoridad sentenciadora, el auto de liquidación o modificación de la pena y
copia de la sentencia impuesta.
b) A la
Dirección General de Migración y Extranjería sobre el estatus migratorio de la persona
condenada y sobre si existen impedimentos de salida del país.
c) A la
Unidad Administrativa del Ministerio Público, certificación sobre la existencia
de otros procesos penales activos en contra de la persona solicitante, si los
hubiere.
d) A la
Dirección del centro penitenciario u oficina que brinda seguimiento donde se encuentre
ubicado el solicitante, un informe criminológico que contenga: estudio social,
médico, psicológico, jurídico, laboral, educativo y de comportamiento durante el
lapso que ha permanecido recluido a las órdenes de la Dirección General de Adaptación
Social en razón del proceso en el que fue condenado.
e) A la representación
diplomática del Estado Administrante constancia ele nacionalidad del
solicitante.
Ficha articulo
CAPITULO II
Resolución
Inicial y Final
Artículo 25.-
Resolución preliminar de la
Dirección General. Cuando se cuente con la información requerida, la Dirección General de
Adaptación Social por medio de la Unidad de Repatriaciones, dictará una
resolución preliminar, acordando o denegando la solicitud y la comunicará al
interesado y a la Representación Diplomática o Consular del Estado Administrante.
Cuando la resolución preliminar apruebe el traslado, se deberá enviar vía consular
el expediente con los estudios criminológicos, la sentencia debidamente
legalizada y apostillada, así como la manifestación de voluntad de traslado del
interesado.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Resolución de aprobación
del Estado Administrante. El Estado Administrante, deberá resolver mediante
resolución, la solicitud de traslado enviada por Costa Rica. La resolución
puede aprobar o denegar la petición presentada por la personada condenada a través
del país
sentenciante. Cuando sea aprobado, deberá adjuntar a la resolución, información
referente a constancia de ciudadanía, forma de ejecución de la condena, copia de
las leyes que establecen la doble incriminación y cualquier otra que haya
podido ser requerida por el país sentenciante para mejor resolver en forma
definitiva la solicitud de traslado.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Resolución final del Estado
Sentenciante. Una vez verificado el interés del Estado Administrante en recibir
a su nacional, que no haya variado la situación legal del solicitante, que no
se haya dictado un impedimento de salida del país por autoridad judicial competente
y se encuentre en condiciones de salud óptima para poder ser trasladado (a), se
procederá a dictar una resolución final. Todo lo cual deberá ser comunicado al
privado de libertad, a la
representación diplomática y al homólogo de la Autoridad Central en el extranjero.
Ficha articulo
CAPITULO III
Coordinación de Traslado
Artículo 28.- Definición de lugar y fecha de traslado. En el caso de ser favorable la
decisión, se procederá al traslado de la persona condenada, para lo cual será
necesario que los países definan el lugar y la fecha de entrega de la persona
repatriada, así como las autoridades competentes, para hacer entrega y recibo
de la persona sentenciada, designadas al efecto.
Ficha articulo
Artículo 29.- Acta. Al momento de la entrega se levantará un acta que deberá ser
firmada por el funcionario responsable de la Unidad de Repatriaciones en la que
se hará constar el nombre completo de la persona sentenciada que se va a
trasladar, el nombre de la persona que lo entrega y el nombre de las personas
que lo reciben, así como su número de pasaporte, cédula u otro documento
oficial y cargo, previa comprobación de su identidad, todos los cuales también
deberán firmar las actas. Debiéndose hacer entrega de estudios cronológicos actualizados
y certificado del médico que participa al momento de la recepción.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Costos de
Traslado
Artículo 30.- Gastos a cargo de Estado Sentenciante. Los gastos ocasionados
exclusivamente en el territorio del Estado Sentenciante corren a cargo de este
Estado.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Costos de traslado. El
Estado Administrante se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento
en que la apersona repatriada quede bajo su custodia.
Ficha articulo
Artículo 32.- Formas diferentes de asumir gastos. Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 30 y 31 anteriores, el país administrante y el país sentenciante,
de mutuo acuerdo podrán establecer formas diferentes de asumir los gastos de
repatriación de la persona condenada.
Ficha articulo
Artículo 33.-
Aporte voluntario de boleto
por parte de un tercero. Cuando por razones de carácter financiero debido a la
situación fiscal de cualquiera de los Estados involucrados en la repatriación,
sea difícil asumir los costos del boleto aéreo para el traslado de la persona que
ha cumplido con los requisitos de forma y fondo; se podrá autorizar a un
tercero, por la jefatura de la Unidad de
Repatriaciones para que mediante aporte voluntario, se obtenga el boleto en
favor de la persona privada de libertad autorizada para su traslado, siempre y cuando
se den los siguientes requisitos:
a) Que la
repatriación haya sido autorizada por ambas naciones.
b) Que no
haya procesos penales pendientes de resolución u otros que imposibiliten legalmente
su traslado.
c) Que se
encuentre en condiciones de salud física y mental óptimas para su traslado.
d) Que el
ofrecimiento sea totalmente voluntario por un tercero en favor de la persona adscrita
al sistema penitenciario nacional, para lo cual se levantará un acta por parte de
la Unidad de Repatriaciones en donde se registre la manifestación de voluntad
de la compra del boleto para la persona privada de libertad.
e) Lo único
que podrá ser recibido por parte de la administración penitenciaria es el boleto
aéreo, y bajo ninguna circunstancia otro tipo de prestación, servicio u rubro que
atente contra lo regulado por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Ley Nº 8422.
f) Que de
previo a ser contratado el servicio de boleto aéreo por parte del tercero, la administración
penitenciaria deberá verificar y tener por escrito constancia de que cuenta con
recursos financieros para asumir los costos de boletos aéreos y viáticos en favor
de los escoltas que habrán de trasladar a la persona privada de libertad.
g) El boleto
aéreo deberá ser autorizado por la Unidad de Repatriaciones para su compra y
con acompañamiento directo de un funcionario de dicha instancia, quien deberá
ir junto al comprador ante la agencia de viajes o aerolínea el día en que se
adquiera el boleto. De forma que, el tercero se limitara únicamente al pago de
este, pero los detalles de aerolínea, número de vuelo, día, hora y ruta serán
únicamente coordinados por el funcionario con quienes emitan el boleto en la
agencia o aerolínea.
h) La
autorización le será comunicada por escrito por parte de un funcionario de la Unidad
de Repatriaciones al privado de libertad y a la persona que comprará el boleto,
citándose para un día, hora específica y agencia o aerolínea para poderse
dirigir a realizar la compra.
i) En
aquellos casos en los que la tercero, persona interesada en costear el boleto de la persona adscrita al sistema penitenciario resida
fuera del territorio nacional, podrá hacerlo desde
su país de residencia mediante la utilización de métodos de pago electrónicos o
transferencia internacional a la cuenta bancaria de la agencia de viajes correspondiente.
Para tales efectos, la tercera persona enviará a la Unidad de Repatriaciones,
debidamente firmada una manifestación de voluntad de la compra del boleto para
la persona privada de libertad que deberá ser debidamente certificada por un
notario del país de emisión, legalizada o apostillada según sea el caso; la documentación
se entregara al Consulado de Costa Rica con jurisdicción para dar Fe Púbica de
que el documento ha sido emitido por una autoridad oficial de dicho país, mismo que deberá venir acompañado del
comprobante de pago -una vez que este tercero baya sido autorizado por la Unidad de Repatriaciones para el
pago respectivo y no antes . El pago, deberá ser efectuado a más tardar, al día
hábil siguiente de que se haya recibido la comunicación por parte de la Unidad
de Repatriaciones so pena de que el proceso no continúe.
j) El boleto
deberá ser comprado únicamente en clase económica y susceptible a cambio de
fecha. Cualquier inconveniente que afecte el traslado en la fecha inicialmente establecida
en el boleto no atribuible a la administración como pueden ser situaciones imprevistas
a causa de la naturaleza y salud sea del privado de libertad o funcionarios escoltas
u otro, y que por lo tanto implique pago de multas o cambios tarifarios en el boleto
de la persona privada de libertad, deberán ser asumidos por el tercero que canceló
el boleto u otro allegado a la persona privada de libertad.
Ficha articulo
Artículo 34.-
Informe de ingreso y
ubicación por parte de Estado Administrante. Las autoridades competentes del
Estado Administrante deberán informar al Estado Sentenciante, del ingreso y
ubicación del repatriado en el establecimiento carcelario asignado, una vez ejecutada
la repatriación.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Derogatorias. Deróguense
las siguientes disposiciones normativas:
a) Decreto
Ejecutivo número N º 27259 de fecha 07 de julio de 1998, que aprueba el Reglamento
a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas, Estrasburgo,
21 de marzo de 1983.
b) Decreto
Ejecutivo N º 27123-J de fecha 10 de junio de 1998, que aprueba el Reglamento a
la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el
extranjero.
Ficha articulo
Artículo 36.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de febrero
del dos mil veintitrés.
(Mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 57 del 28 de
marzo de 2023, página N° 2, se incluyó el párrafo del Dado de la Presidencia.)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/1/2025 12:12:24