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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43964 >> Fecha 28/02/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43964
Reglamento para la aplicación de convenios internacionales de transferencia de personas sentenciadas

N° 43964



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ



De conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 10, 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; artículo 7 inciso f) de la Ley Nº6739 del 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz; la Ley Nº4 762 del 08 de mayo de 1971, Ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social; Ley Nº 9271 de 30 de setiembre de 2014, Ley Nº 7749 del 23 de febrero de 1998, publicada en "La Gaceta" Nº 54 del 18 de marzo de 1998, que aprueba la adhesión a la Convención sobre la Transferencia de personas sentenciadas, Estrasburgo, del 21 de marzo de 1983, el Decreto Ejecutivo 27259 de fecha 07 de julio de 1998, publicado en "La Gaceta" Nº 180 del 16 de septiembre de 1998 que aprueba el Reglamento a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas, Estrasburgo, 21 de marzo de 1983, Ley Nº 7569 del 01 de febrero de 1996 publicada "La Gaceta" Nº 36 del 20 de febrero de 1996 que aprueba la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, el Decreto Ejecutivo 27123-J de fecha 10 de junio de 1998 publicado en "La Gaceta" Nº 134; Ley 7745 sobre Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia de fecha 23 de febrero de 1998; Ley 10111 Convenio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias Penales, publicada en el alcance Nº 52 de "La Gaceta" Nº 48 el día 11 de marzo de 2022; Tratado Internacional Nº9401-A "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas con la República del Perú" de fecha 28 de setiembre del 2016, ratificado por Costa Rica, mediante decreto ejecutivo Nº 40100 del 7 de diciembre de 2016.



CONSIDERANDO



Primero.- Que la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz es la Autoridad Central competente para tramitar la transferencia de personas sentenciadas, conforme se establece en la Ley Nº 4762 del 08 de mayo de 1971 y la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz Nº 6739 de fecha 20 de abril de 1982; siendo dicha instancia la responsable del Sistema Penitenciario Costarricense, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 inciso b), además, en los artículos 3 inciso a) y 7 inciso c), refieren como parte de sus competencias administrar el sistema penitenciario nacional y ejecutar las medidas privativas de la libertad; de igual forma, mediante acuerdo 970073 de fecha 23 de julio de 1997, suscrito por el en ese entonces Presidente de la República y el Ministro de Justicia y Gracia, se nombró como Autoridad Central a la Dirección General de Adaptación Social para la aplicación de los Convenios Internacionales en materia de traslado de personas condenadas por medio del Decreto Ejecutivo N º41109 JP de fecha 14 de marzo de 2018 se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Ministerio de Justicia y Paz indicándose en el capítulo XI artículos 86 y 136, que la Unidad de Repatriaciones pertenece a la Dirección General y tiene entre sus funciones, analizar proyectos de convenios internacionales para el tema de traslados de personas privadas de libertad y emitir criterios técnicos para la toma de decisiones de las autoridades competentes en la suscripción de los mismos.



Segundo.- Que producto de la suscripción internacional de los convenios para el traslado de personas condenadas hacia su país de origen, se emitieron los Decretos Ejecutivos número 27259 de fecha 07 de julio de 1998 que aprueba el Reglamento a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas, Estrasburgo, de fecha 21 de marzo de 1983 y número 27123-J de fecha 13 de julio de 1998 que aprobó el Reglamento a la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.



Tercero. - Que en materia de procedimiento y gastos, la "Convención sobre la transferencia de personas sentenciadas Estrasburgo, 21 de marzo de 1983" indica en el artículo 17, inciso 5 sobre Idioma y costos "( .. .) Cualesquiera costos en que se incurra en la aplicación de esta Convención serán asumidos por el Estado administrante, excepto los costos en que se incurra exclusivamente en el territorio del Estado sentenciante."



Cuarto. - Que en materia de procedimiento y gastos de traslado de personas condenadas hacia su país de origen, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero en su artículo quinto incisos 9 y 10 indica lo siguiente: "(. . .) Inciso 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador ( .. .) ", así mismo, "( .. .) Inciso 1 O. El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia( .. )."



Quinto.- Que los convenios supra mencionados no contienen un procedimiento para la recepción de boletos entregados por particulares cuando el Estado no cuenta con recursos financieros para ejecutar el traslado de personas condenadas que, habiendo cumplido con los requisitos de fondo y forma que regulan los Convenios no pudiesen ser trasladadas por falta de recursos financieros por parte de los Estados para sufragar los costos.



Sexto.- Que el Ministerio de Justicia y Paz mediante oficio N º MJP-DM-117-2022 de fecha 11 de febrero del 2022 consultó a la Procuraduría de la Ética Pública, sobre la viabilidad de aceptar que familiares y/o personas particulares sufragaran los gastos de repatriación de privados de libertad costarricenses y extranjeros detenidos en un país ante lo cual mediante dictamen PGR-C-154-2022 de fecha 22 de julio del 2022, señaló en su parte considerativa la necesidad de regular dicha posibilidad al indicar "(. . .) promulgar las normas en la forma que estime más conveniente y adecuada para alcanzar el fin público perseguido en este supuesto, a su vez en respeto de los derechos que les asisten a los privados de libertad ... ",· lo anterior en ejercicio de las potestades discrecionales de la administración. De igual forma, hace referencia al artículo 12 de la Ley General de Administración Pública que establece: "se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho. "



Séptimo. - Que del análisis integral de los convenios internacionales suscritos por nuestra nación sobre el traslado de personas condenadas hacia su país de origen, se identifica la necesidad de revisar, actualizar y reglamentar en forma homogénea la normativa sobre los procedimientos y requisitos de los mismos, de forma que estos sean más ágiles, oportunos y consecuentes con las buenas prácticas en la aplicación de estos.



Octavo. - Que esta normativa no contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220. Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES



DE TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS



TÍTULOI



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I



Objeto y Ámbito de Aplicación



Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento procura regular el trámite, valoración, resolución y ejecución de los convenios suscritos por Costa Rica en materia de traslado de personas condenadas dentro del marco de la cooperación jurídica entre los Estados en materia penal y el respeto de los derechos fundamentales que protege nuestra Constitución Política como lo son la dignidad humana, la familia, el estudio, el trabajo, derechos de petición y respuesta.




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Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Este reglamento se aplicará, a las personas extranjeras condenadas en Costa Rica que han manifestado su interés en ser trasladadas hacia su país de origen y los costarricenses que cumplen una condena en el extranjero, hayan manifestado su interés en regresar a Costa Rica a cumplir el resto de la condena que descuentan, siempre y cuando haya un convenio o tratado entre el país de sentencia y el administrante, de forma que si cumplen con los requisitos que contienen los convenios suscritos, puedan retomar a su país de origen.



En materia penal juvenil prevalece la ley especial y este reglamento se aplicará de manera supletoria.




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Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entiende lo siguiente:



a) "Estado sentenciante" significa el Estado en el cual se impuso la sentencia a la persona que puede ser, o ha sido, transferida;



b) "Estado administrante" significa el Estado al cual la persona sentenciada puede ser, o ha sido, transferida para cumplir su sentencia




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CAPÍTULOII



Principios



Artículo 4.- Principios Rectores. En el proceso de ejecución de la pena rigen los mismos principios del proceso penal, excepto los que por su naturaleza no apliquen en esta etapa. Las nom1as se interpretarán favoreciendo a la persona y a su libertad.






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Artículo 5.- Principio de Legalidad. La actividad de la administración penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política, las normas de Derecho Internacional de los derechos humanos, la ley, los reglamentos y las resoluciones judiciales vinculantes. A ninguna persona se hará sufrir limitación alguna de sus libertades o derechos mientras no proceda directamente de la naturaleza de la pena o de la medida impuesta por autoridad jurisdiccional competente.



De acuerdo con la ley, la administración del sistema penitenciario nacional y la ejecución de las medidas privativas de libertad individual, es exclusiva del Ministerio de Justicia y Paz a través de la Dirección General de Adaptación Social y sus distintas dependencias.




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Artículo 6.- Principio de Respeto a la Dignidad Humana. A toda persona privada de libertad se le garantizará su integridad física, psíquica, moral. Se prohíbe toda acción, omisión o medida constitutiva de tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes a la persona privada de libertad que atente contra los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la normativa nacional.




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Artículo 7.- Principio de Normalidad. Las condiciones de vida de la persona privada de libe11ad deberán tener como referencia la vida en libertad. Para ello, la administración penitenciaria procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad de la persona privada de libertad o el respeto a su dignidad como ser humano.




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Artículo 8.- Principio de Igualdad, Equidad y de No Discriminación. Todas las personas privadas de libertad tendrán los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas del nivel de atención o de ejecución de la pena en la que se encuentren ubicadas.



Además, para la aplicación de este reglamento, se deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las mujeres privadas de libe1tad.



Las normas contenidas en este reglamento serán aplicadas de forma objetiva, imparcial y sin discriminación alguna en razón de etnia, género, discapacidad, orientación sexual, idioma, creencias religiosas, nacionalidad, edad, condición social o cualquier otra circunstancia.



La administración penitenciaria velará por atender adecuadamente a los sectores más vulnerables de la población penal, asegurando el desarrollo de una política de género, el respeto al principio de interés superior de las personas menores de edad y la atención especial de la población adulta joven y adulta mayor, así como de cualquier otra situación de vulnerabilidad.




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Artículo 9.- Principio de Irretroactividad de las Normas. La modificación de las normas en esta materia no podrá ser aplicada retroactivamente, salvo en lo que resulte más favorable para la persona privada de libertad.




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Artículo 10.- Principio de Inserción y Atención de Calidad. La Unidad de Repatriaciones de la Dirección General de Adaptación Social tomará las medidas necesarias para promover la aplicación de los convenios suscritos por nuestra nación de manera que se facilite a la persona privada de libertad su integración a su país de origen, familia, educación y trabajo.




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Artículo 11.- Principio de Potestad Exclusiva de la Administración Penitenciaria. Es potestad exclusiva de la administración penitenciaria la valoración, análisis, resolución y ejecución de todo lo concerniente a la aplicación de convenios internacionales suscritos por Costa Rica para el traslado de personas condenadas.



Lo anterior, sin perjuicio de la tutela jurisdiccional correspondiente, supervisión externa que realizan instituciones como la Defensoría de los Habitantes de la República o el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.




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Artículo 12.- Principio de Respeto a la Diversidad Cultural. Al aplicar a personas pertenecientes a grupos culturalmente diferenciados, los procedimientos establecidos en este reglamento deberán considerar sus costumbres y normas de referencia. En el caso de personas que no comprendan el idioma español, se tomarán las medidas necesarias para que logren entender el alcance de la aplicación y contenidos de su decisión de trasladarse hacia su país de origen.




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Artículo 13.- Principio de Reconocimiento de Méritos. La administración penitenciaria registrará en el expediente de las personas privadas de libertad su buen desempeño y el progreso que obtengan. El reconocimiento de méritos será tomando en cuenta para las valoraciones y la aplicación de beneficios penitenciarios de manera que sean otorgados por el país administrante al momento de su ingreso a su país de origen, según lo regulado por los convenios internacionales en esta materia que reconocen los méritos por concepto de trabajo, estudio, buena conducta u otros que sean señalados por la legislación del país sentenciante hasta la fecha ele su traslado.




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Artículo 14.- Principio de Idoneidad del Personal Penitenciario. La administración penitenciaria por medio de la Unidad de Repatriaciones de la Dirección General de Adaptación Social, bajo criterios rigurosos de idoneidad, escogerá al personal profesional, técnico y de la Policía Penitenciaria que deba participar en los procesos de repatriación de las personas privadas de libertad.



Será la Unidad de Repatriaciones, la encargada de brindar la inducción a estos sobre los procesos de traslados y los procedimientos para la tramitación de las solicitudes de repatriación.




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TÍTULO II



INSTANCIAS COMPETENTES EN LA



TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS



CAPÍTULO ÚNICO



Aspectos Generales



Artículo 15.- Naturaleza jurídica y competencia de la Dirección General de Adaptación Social. La Dirección General de Adaptación Social depende del Ministerio de Justicia y Paz y tiene las competencias otorgadas por ley y desarrolladas en este reglamento.






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Artículo 16.- Instancias de la Dirección General de Adaptación Social. Para el cumplimiento ele los fines establecidos con la suscripción de los convenios internacionales para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, contará, en lo que interesa, con las siguientes instancias:



a) Dirección General;



b) Unidad de Repatriaciones;




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Artículo 17.- Director General. El Director General es la máxima instancia de la Dirección General de Adaptación Social y será la instancia ejecutiva de la política ministerial en el can1po penitenciario. Además de las funciones encomendadas mediante la Ley No. 4762, la Dirección General de Adaptación Social deberá coordinar con la jefatura de la Unidad de Repatriaciones lo necesario para la resolución de los casos de las personas privadas de libertad que deban ser repatriadas.




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TITULO III



TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS



CAPITULO I



Trámite Inicial



Artículo 18.- Trámite de Transferencia. El trámite de transferencia de b persona privada de libertad podrá ser promovido por el Estado Sentencian te, el Estado Ad ministrante o el interesado, cuando le falte por cumplir al menos seis meses de su condena. En todo caso se requiere el consentimiento previo y expreso de la persona sentenciada o representante legal si fuere necesario.






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Artículo 19.- Deber de informar del derecho de traslado. Los abogados que trabajan para el sistema penitenciario, deberán informar por escrito a las personas extranjeras que descuentan una condena impuesta en Costa Rica, sobre el derecho a ser trasladadas hacia su país de origen.




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Artículo 20.- Deber de informar a terceros interesados en repatriar a un costarricense. La Unidad de Repatriaciones, será responsable de informar en forma presencial o por medio de la página web del Ministerio de Justicia a terceros, sobre el procedimiento para repatriar a un costarricense cumpliendo condena en un país extranjero.




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Artículo 21.- Manifestación de voluntad de traslado de la persona que descuenta condena en Costa Rica. Cuando la persona que descuenta condena en Costa Rica ha siclo informada de su derecho a ser trasladada, podrá manifestar a la administración penitenciaria en cualquier momento en forma verbal, escrita u otra que se le sea posible, sobre su deseo en cumplir en su país, el resto de la condena impuesta por Costa Rica.




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Artículo 22.- Formulación de Solicitudes. Las solicitudes de transferencia presentadas por las partes indicadas en el artículo 18 anterior de este reglamento, deben ser formuladas por escrito y remitidas ante la Unidad de Repatriaciones de la Dirección General de Adaptación Social. Cuando la persona que descuenta la condena, es quien solicita directamente a la administración penitenciaria su interés en ser trasladada, será asistida por funcionarios asignados por la Dirección del centro penitenciario con el objetivo de reunir los requisitos y remitirlos electrónicamente por los canales establecidos institucionalmente a dichos fines en un plazo no mayor a dos meses, excepto que haya causa justificada y debidamente informada antes del vencimiento del plazo a la Unidad de Repatriaciones. La información requerida, deberá contener al menos los siguientes datos:



a) Nombre y apellidos ele la persona sentenciada.



b) Lugar, fecha y país de nacimiento, de ser conocidos.



c) Nombre completo de padre y madre, de ser conocidos.



d) Número de documento de identificación oficial, de ser conocidos.



e) En caso ele contar con familiar, amigo u otra persona que sea contacto en el país de origen deberá facilitarse el nombre y forma de contactarlo cuando así sea posible.



f) Nombre y ubicación del centro penitenciario u oficina que da seguimiento a la condena impuesta.



g) Copia certificada de la sentencia condenatoria, de tenerla.



h) Si la repatriación se insta por razones de salud, el solicitante o representante legal deberá explicar en qué consisten ellas y se acompañarán las pruebas que demuestren la situación de manera sumaria en caso de que las posean.



i) Si el requerimiento se hace a través de la representación diplomática o consular, se adjuntará la declaración escrita y firmada del sentenciado o de su representante legal en la que exprese su consentimiento para el traslado a su país de origen y los documentos que respalden la solicitud debidamente certificados y autenticados.



Si los documentos se encuentran en un idioma distinto al español, deben ser debidamente traducidos, certificados y autenticados por las autoridades competentes del país de origen.



Toda documentación que presente el interesado o el Estado Administrante deben estar certificadas por la Cancillería de la República del Estado Sentenciante.




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Artículo 23.- Estudio de la solicitud. Recibida la solicitud por la Unidad de Repatriaciones de la Dirección General de Adaptación Social, se procederá a estudiar la información consignada en ella, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos referentes a la consolidación de su situación legal, constancia de nacionalidad, certificación de condena que contenga los hechos probados, el delito cometido, nombre, fecha y número de condena o bien cualquier otra que pudiera ser solicitada por la Dirección General de Adaptación Social a través de la Unidad de Repatriaciones para mejor resolver sobre la solicitud presentada y en caso ele que bite algún documento esencial, lo informará al interesado con el fin de que éste lo complete.




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Artículo 24.- Información adicional. Luego de completados los requisitos de la petición señalados en el artículo 22 de este Reglamento, la Unidad de Repatriaciones deberá recolectar información adicional, para lo cual efectuarán diversas solicitudes a las siguientes autoridades:



a) A la autoridad sentenciadora, el auto de liquidación o modificación de la pena y copia de la sentencia impuesta.



b) A la Dirección General de Migración y Extranjería sobre el estatus migratorio de la persona condenada y sobre si existen impedimentos de salida del país.



c) A la Unidad Administrativa del Ministerio Público, certificación sobre la existencia de otros procesos penales activos en contra de la persona solicitante, si los hubiere.



d) A la Dirección del centro penitenciario u oficina que brinda seguimiento donde se encuentre ubicado el solicitante, un informe criminológico que contenga: estudio social, médico, psicológico, jurídico, laboral, educativo y de comportamiento durante el lapso que ha permanecido recluido a las órdenes de la Dirección General de Adaptación Social en razón del proceso en el que fue condenado.



e) A la representación diplomática del Estado Administrante constancia ele nacionalidad del solicitante.




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CAPITULO II



Resolución Inicial y Final



Artículo 25.- Resolución preliminar de la Dirección General. Cuando se cuente con la información requerida, la Dirección General de Adaptación Social por medio de la Unidad de Repatriaciones, dictará una resolución preliminar, acordando o denegando la solicitud y la comunicará al interesado y a la Representación Diplomática o Consular del Estado Administrante. Cuando la resolución preliminar apruebe el traslado, se deberá enviar vía consular el expediente con los estudios criminológicos, la sentencia debidamente legalizada y apostillada, así como la manifestación de voluntad de traslado del interesado.






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Artículo 26.- Resolución de aprobación del Estado Administrante. El Estado Administrante, deberá resolver mediante resolución, la solicitud de traslado enviada por Costa Rica. La resolución puede aprobar o denegar la petición presentada por la personada condenada a través del país sentenciante. Cuando sea aprobado, deberá adjuntar a la resolución, información referente a constancia de ciudadanía, forma de ejecución de la condena, copia de las leyes que establecen la doble incriminación y cualquier otra que haya podido ser requerida por el país sentenciante para mejor resolver en forma definitiva la solicitud de traslado.




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Artículo 27.- Resolución final del Estado Sentenciante. Una vez verificado el interés del Estado Administrante en recibir a su nacional, que no haya variado la situación legal del solicitante, que no se haya dictado un impedimento de salida del país por autoridad judicial competente y se encuentre en condiciones de salud óptima para poder ser trasladado (a), se procederá a dictar una resolución final. Todo lo cual deberá ser comunicado al privado de libertad, a la representación diplomática y al homólogo de la Autoridad Central en el extranjero.




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CAPITULO III



Coordinación de Traslado



Artículo 28.- Definición de lugar y fecha de traslado. En el caso de ser favorable la decisión, se procederá al traslado de la persona condenada, para lo cual será necesario que los países definan el lugar y la fecha de entrega de la persona repatriada, así como las autoridades competentes, para hacer entrega y recibo de la persona sentenciada, designadas al efecto.






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Artículo 29.- Acta. Al momento de la entrega se levantará un acta que deberá ser firmada por el funcionario responsable de la Unidad de Repatriaciones en la que se hará constar el nombre completo de la persona sentenciada que se va a trasladar, el nombre de la persona que lo entrega y el nombre de las personas que lo reciben, así como su número de pasaporte, cédula u otro documento oficial y cargo, previa comprobación de su identidad, todos los cuales también deberán firmar las actas. Debiéndose hacer entrega de estudios cronológicos actualizados y certificado del médico que participa al momento de la recepción.




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CAPITULO IV



Costos de Traslado



Artículo 30.- Gastos a cargo de Estado Sentenciante. Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado Sentenciante corren a cargo de este Estado.






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Artículo 31.- Costos de traslado. El Estado Administrante se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que la apersona repatriada quede bajo su custodia.




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Artículo 32.- Formas diferentes de asumir gastos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 anteriores, el país administrante y el país sentenciante, de mutuo acuerdo podrán establecer formas diferentes de asumir los gastos de repatriación de la persona condenada.




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Artículo 33.- Aporte voluntario de boleto por parte de un tercero. Cuando por razones de carácter financiero debido a la situación fiscal de cualquiera de los Estados involucrados en la repatriación, sea difícil asumir los costos del boleto aéreo para el traslado de la persona que ha cumplido con los requisitos de forma y fondo; se podrá autorizar a un tercero, por la jefatura de la Unidad de Repatriaciones para que mediante aporte voluntario, se obtenga el boleto en favor de la persona privada de libertad autorizada para su traslado, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:



a) Que la repatriación haya sido autorizada por ambas naciones.



b) Que no haya procesos penales pendientes de resolución u otros que imposibiliten legalmente su traslado.



c) Que se encuentre en condiciones de salud física y mental óptimas para su traslado.



d) Que el ofrecimiento sea totalmente voluntario por un tercero en favor de la persona adscrita al sistema penitenciario nacional, para lo cual se levantará un acta por parte de la Unidad de Repatriaciones en donde se registre la manifestación de voluntad de la compra del boleto para la persona privada de libertad.



e) Lo único que podrá ser recibido por parte de la administración penitenciaria es el boleto aéreo, y bajo ninguna circunstancia otro tipo de prestación, servicio u rubro que atente contra lo regulado por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422.



f) Que de previo a ser contratado el servicio de boleto aéreo por parte del tercero, la administración penitenciaria deberá verificar y tener por escrito constancia de que cuenta con recursos financieros para asumir los costos de boletos aéreos y viáticos en favor de los escoltas que habrán de trasladar a la persona privada de libertad.



g) El boleto aéreo deberá ser autorizado por la Unidad de Repatriaciones para su compra y con acompañamiento directo de un funcionario de dicha instancia, quien deberá ir junto al comprador ante la agencia de viajes o aerolínea el día en que se adquiera el boleto. De forma que, el tercero se limitara únicamente al pago de este, pero los detalles de aerolínea, número de vuelo, día, hora y ruta serán únicamente coordinados por el funcionario con quienes emitan el boleto en la agencia o aerolínea.



h) La autorización le será comunicada por escrito por parte de un funcionario de la Unidad de Repatriaciones al privado de libertad y a la persona que comprará el boleto, citándose para un día, hora específica y agencia o aerolínea para poderse dirigir a realizar la compra.



i) En aquellos casos en los que la tercero, persona interesada en costear el boleto de la persona adscrita al sistema penitenciario resida fuera del territorio nacional, podrá hacerlo desde su país de residencia mediante la utilización de métodos de pago electrónicos o transferencia internacional a la cuenta bancaria de la agencia de viajes correspondiente. Para tales efectos, la tercera persona enviará a la Unidad de Repatriaciones, debidamente firmada una manifestación de voluntad de la compra del boleto para la persona privada de libertad que deberá ser debidamente certificada por un notario del país de emisión, legalizada o apostillada según sea el caso; la documentación se entregara al Consulado de Costa Rica con jurisdicción para dar Fe Púbica de que el documento ha sido emitido por una autoridad oficial de dicho país, mismo que deberá venir acompañado del comprobante de pago -una vez que este tercero baya sido autorizado por la Unidad de Repatriaciones para el pago respectivo y no antes . El pago, deberá ser efectuado a más tardar, al día hábil siguiente de que se haya recibido la comunicación por parte de la Unidad de Repatriaciones so pena de que el proceso no continúe.



j) El boleto deberá ser comprado únicamente en clase económica y susceptible a cambio de fecha. Cualquier inconveniente que afecte el traslado en la fecha inicialmente establecida en el boleto no atribuible a la administración como pueden ser situaciones imprevistas a causa de la naturaleza y salud sea del privado de libertad o funcionarios escoltas u otro, y que por lo tanto implique pago de multas o cambios tarifarios en el boleto de la persona privada de libertad, deberán ser asumidos por el tercero que canceló el boleto u otro allegado a la persona privada de libertad.




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Artículo 34.- Informe de ingreso y ubicación por parte de Estado Administrante. Las autoridades competentes del Estado Administrante deberán informar al Estado Sentenciante, del ingreso y ubicación del repatriado en el establecimiento carcelario asignado, una vez ejecutada la repatriación.




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Artículo 35.- Derogatorias. Deróguense las siguientes disposiciones normativas:



a) Decreto Ejecutivo número N º 27259 de fecha 07 de julio de 1998, que aprueba el Reglamento a la Convención sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas, Estrasburgo, 21 de marzo de 1983.



b) Decreto Ejecutivo N º 27123-J de fecha 10 de junio de 1998, que aprueba el Reglamento a la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.




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Artículo 36.- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil veintitrés.



(Mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 57 del 28 de marzo de 2023, página N° 2, se incluyó el párrafo del Dado de la Presidencia.)




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Fecha de generación: 17/1/2025 12:12:24
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