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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1644
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Texto Completo acta: 10379 1

LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL



TITULO I



Constitución y naturaleza del Sistema



CAPITULO I



Constitución, fines, domicilio y duración



Artículo 1º.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:



1) El Banco Central de Costa Rica;



2) El Banco Nacional de Costa Rica;



3) El Banco de Costa Rica;



4) Derogado.-



( Derogado por el artículo 1º de la Ley de Disolución del Banco



Anglo Costarricense Nº 7471 de 20 de diciembre de 1994)



5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;



6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a



crearse; y



7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados



conforme con lo prescrito en el Título VI de esta ley.



El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los



respectivos reglamentos.




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Artículo 2º.-

Los bancos del Estado enumerados en el artículo anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970)
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Artículo 3.-



Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:



1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República. 2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional. 3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley. 4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema. ( Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 4.-

    Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.



    Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

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Artículo 5º.-

Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad donde opere su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República. También podrán actuar, en operaciones propias de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de bancos extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio nacional. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4348 de 2 de julio de 1969)
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Artículo 6º.-

La duración legal de los bancos del Estado será de noventa y nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia.
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    Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o "establecimiento bancario" o derivados de estos términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*), mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢1.851.128,28(*)(**), así como ¢37.021,37(*)(**) por cada día que continúe infringiendo la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.



(*) (Así modificados los montos de multa incial y multa diaria, por resolución N° 00032 y publicado en La Gaceta N° 23 del 3 de febrero de 2015)



(**)(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo N° SGF-3774-2016 del 15 de diciembre del 2016 se establece Mantener el monto de las multas establecidas en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley 1644), según se indica a continuación. Lo anterior, por cuanto el índice de precios al consumidor sufrió una disminución en lugar de un incremento, por lo tanto, no resulta procedente ningún ajuste al monto de las multas mencionadas.



Monto de la multa inicial: ¢ 1.851.128,28



Monto de la multa diaria: ¢ 37.021,37")



 En caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.



 La certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



 (Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)



 (*)Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)




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CAPITULO II



Capital, reserva y utilidades



Artículo 8º.-

El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado, incluído el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último caso, se requirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictámen de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*). Los bancos comerciales de Estado podrán revaluar sus activos para efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*). Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su aprobación. (Así reformado por ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989, artículo 8º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 9º.-

Con la parte de las utilidades netas que esta ley destina al efecto, cada banco formará su Reserva Legal.
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Artículo 10.-



Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Finacieras (*) para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 11.-



El ejercicio financiero de los bancos será el año natural, pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades Finacieras (*). Las pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:



1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.



2) Del remanente se destinará:



a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.



b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



c) El sobrante incrementará el capital.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988, se indicó derogar el inciso 2) del presente artículo. No obstante, por medio del artículo 4 de la norma antes referida lo reformó íntegramente.)




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Artículo 13.-



A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma proporcional al capital de dichos departamentos. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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Artículo 14.-



Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y los bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de compra y venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiera realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último; el monto de dichas utilidades, traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.
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Artículo 15.-



Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central de Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (ley Nº 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se establezcan para dichos tributos. ( Así reformado por Ley Nº 3020 de 16 de agosto de 1962, artículo 5º).
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CAPITULO III



Vigilancia, balances y publicaciones Artículo 16.-



Además de la fiscalización a que estarán sometidos los bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente General de Entidades Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los respectivos reglamentos. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 17.-



Los bancos estarán obligados a presentar al Superintendente General de Entidades Finacieras (*) todos los balances, estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine. Por sí mismo o por medio de los funcionarios de su dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 18.-



Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 19.-



El Superintendente General de Entidades Financieras

(*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros

quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos

los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí

mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 19.-



El Superintendente General de Entidades Financieras (*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al último día hábil del mes anterior. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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TITULO II



Dirección y administración de los bancos del Estado



CAPITULO I



Juntas Directivas



Artículo 20.-



Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un año. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 ).
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Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:



1) Ser costarricense.



2) Haber cumplido veinticinco años de edad.



3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.



Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.



La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Superintendencia General de Entidades Financieras(*)un expediente administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995. Anteriormente se indicaba: "Auditoría General de Entidades Financieras")



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)




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Artículo 22.-



No podrán ser designados como miembros de una junta directiva:



1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vida ejecutiva por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia. 2) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento del de menor edad. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
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Artículo 23.-



El cargo de miembro de una junta Directiva es incompatible con:



1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado. 2) Los gerentes, personeros y empleados del propio banco. 3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro banco. 4) Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad. 5) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades. ( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
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Artículo 24.-



Los miembros de las juntas directivas a que se refiere el artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser reelecto. Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley. En caso de que el Consejo de gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) encuentre que hay lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25. Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del Sistema Bancario Nacional y su doctrina. ( Así reformado por ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, artículo 2º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 25.-



Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta del Banco:



1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 23. 2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por más de un año. 3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas. 4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción. 5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia firme. 6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente. ( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
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Artículo 26.-



La separación de cualquiera de los miembros de la Junta no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
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Artículo 27.-



Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que le irrogue al Banco, por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante dolo, culpa o negligencia. La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la neturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), corresponderá al órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario o los funcionarios implicados. El presidente y los demás directores bancarios se concretarán en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el Consejo de Gobierno. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 28.-



Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que signifique empleo de los fondos del banco en actividades distintas de las inherentes a sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva en responsabilidad personal y solidaria para con el banco, el Estado y terceros afectados, por los daños y perjuicios que con ello se produjeren. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente los asistentes que hubieren hecho constar su voto disidente o su objeción en el acta de la sesión correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las otras sanciones legales que pudiera corresponderles.
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Artículo 29.-



Los miembros de las Juntas no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los gerentes, jefes y subjefes de departamento y de sección.
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Artículo 30.-Cada Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, día y hora que ella misma determine, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su Presidente, por el Gerente del Banco o por tres de sus miembros.



Tres miembros harán quórum para sesionar válidamente, con excepción del Banco Nacional de Costa Rica en el que se requerirán cinco: los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate el Presidente tendrá doble voto y resolverá.



 



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte el artículo  3º de dicha establecer que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias").



 



( NOTA: Este artículo fue reformado tácitamente por el artículo 7º de la ley Nº 5507 del 19 de abril de 1974, al establecer que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias").




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Artículo 31.-



El Gerente y los Subgerentes asistirán a las sesiones de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también los Jefes de Departamento del Banco y aquellas personas invitadas especialmente. No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
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Artículo 32.-



Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Juntatuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado.
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Artículo 33.-



La asistencia puntual de los miembros de las juntas directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.



( Así reformado el artículo 4 de la  Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte el artículo  3º de dicha establecer que: "Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias").



 




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Artículo 34.-



En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:

1) Dirigir la política financiera y económica del Banco.

2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.

3) Acordar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos del Banco; regular los servicios de organización y administración del establecimiento y dirigir su funcionamiento.

4) Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República; crear las plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento de la institución y fijar las respectivas remuneraciones.

5) Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.

6) Aprobarlos balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el destino de las utilidades, de acuerdo con la ley, así como aprobar cualquier publicación que haga el Banco.

7) Nombrar comisiones de carácter temporal o permanentes para el desempeño de labores especiales, designar a los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones. Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad.

Esta responsabilidad será igual a la establecida para los miembros de la junta directiva.

( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)

8) Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos y demás, así como fijar los límites y condiciones dentro de los cuales actuarán.

9) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y límites de las diferentes operaciones del Banco, dentro de las disposiciones legales aplicables.

10) Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la ley le permite al establecimiento.

11) Colaborar con las demás juntas directivas de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la política económica y financiera del país y en el desarrollo del Sistema; y 

12) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes y con los principios de la técnica.



13)  Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial La Gaceta y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la junta directiva que aprueben la emisión o contratación de los préstamos subordinados o instrumentos financieros subordinados que adquiera la entidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")

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Artículo 35.-



Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser reelectos.
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Artículo 36.-



El Presidente de la Junta tendrá las siguientes atribuciones:



1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e informarse de la marcha general de la Institución. 2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate. 3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta; y 4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.
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Artículo 37.-



En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente será reemplazado por el vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad hoc.
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CAPITULO II



Gerencias Artículo 38.-



Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, cada junta directiva nombrará a un Gerente, y al menos a dos Subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta. A instancia del Gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de subgerentes. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º)
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Artículo 39.-



Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco votos de los miembros de la Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información levantada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto de no menos de cinco miembros de la junta respectiva.



( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).



(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)



 



( La Sala Constitucional mediante resolución 1625 del 05 de marzo de 1999, interpretó este artículo en el sentido de que éste no es inconstitucional, en tanto ".confiere facultades a las juntas directivas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para examinar hechos y verter opinión acerca de si ellos dan lugar o no a la apertura de un proceso penal. Específicamente, tienen vedado remover a alguno de los funcionarios a que alude el artículo basándose en una motivación de esa naturaleza.")



 



 




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Artículo 40.-



El Gerente será el Jefe Superior de todas las dependencias del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los Subgerentes serán los Subjefes Superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquél.
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Artículo 41.-



El Gerente y, en su defecto, los Subgerentes tendrán las siguientes atribuciones:



1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta. 2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco. 3) Proponer a las Juntas las normas generales de la política crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido cumplimiento. 4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación. 5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento del Banco. 6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización. Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría necesitará la aceptación previa del Auditor. 7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas, procurando la coordinación de la política económica y financiera del Banco con la política general del Banco Central; de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta. 8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta los valores mobiliarios en serie que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos de la Institución y acuerdos de la Junta. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). 9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta. Conjuntamente con un subgerente y con el Auditor del Banco, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). 10) Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y 11) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones pertinentes.
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Artículo 42.-



El Gerente y los Subgerentes tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Banco, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
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CAPITULO III



Organización interna



Artículo 43.-



Para el más eficiente cumplimiento de su funciones, los bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en la contabilidad de los mismos. Ninguno de los bancos divididos en departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de su departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las secciones les corresponderá un determinado y definido sector de funciones conforme con el volumen y extensión de los negocios y operaciones de cada banco. La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designarlas divisiones fundamentales de los bancos en los casos específicamente determinados por las leyes; y todos los demás deberá emplearse el término "Sección" para individualizarlas y denominarlas. ( Así reformado por artículo 24 de la ley No. 2466 de 9 de noviembre de 1959 ).
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Artículo 44.-



Cada uno de los departamentos de los bancos operará de conformidad con la organización y disposiciones internas que indique el reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva. (Así reformado por artículo 24 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).
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Artículo 45.-



Los bancos del sistema Bancario Nacional tendrán una Sección de Auditoría, que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de todas sus demás secciones y dependencias, incluyendo sucursales.
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Artículo 46.-



La Sección de Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del subauditor o de los Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros excepto en el Banco Nacional de Costa Rica, en que se requerirán cinco votos. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información se demuestre que no cumplen debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
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Artículo 47.-



El Auditor dependerá directamente de la Junta en el ejercicio de sus funciones, y contra sus resoluciones cabrá el recurso de apelación. La resolución de la Junta será definitiva.
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CAPITULO IV



Sucursales



Artículo 48.-



Los bancos del Estado podrán establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de él, y suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el Banco Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier filial que los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el carácter de sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas sucursales, agencias u oficinas en forma individual o conjunta, complementadas con servicios de almacenamiento de productos o mercancías y cualesquiera otros previstos en la presente ley. Cuando los bancos consideren que los servicios deben prestarse conjuntamente, estarán facultados para organizarlos en la forma que crean más conveniente para su debido cumplimiento. ( Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 5125 de 23 de noviembre de 1972).
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Artículo 49.-



Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la jefatura administrativa de un Gerente, conforme con las prescripciones de los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta Directiva. Las sucursales de cabeceras de provincia contarán necesariamente con una Junta Directiva local según lo establecido en el artículo 52 de la presente ley.
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Artículo 50.-



Las funciones de la Junta Directiva local y del Gerente de cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente aplicables al gobierno propio de la sucursal, y sin perjuicio de la sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán entre ellos.
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Artículo 51.-



Los miembros de las Juntas Directivas locales y el Gerente de las sucursales serán designados por la Junta Directiva General de cada banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los gerentes de sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco en todos los aspectos de su gestión.
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Artículo 52.-



Cada Junta Directiva local se compondrá de tres miembros vecinos de la zona geográfica en que opere la sucursal, que serán seleccionadas entre personas representativas de las fuerzas económicas de dicha zona. Serán nombrados por períodos de cuatro años, uno en los quince días anteriores a la finalización del período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política y los dos restantes en los primeros quince días del mes de junio del siguiente período presidencial. ( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
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Artículo 53.-



Cada Junta Directiva local elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las atribuciones inherentes a sus respectivos cargos; el Gerente será el Secretario de la Junta. Sesionará una vez por semana con quorum de dos miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; teniendo quien presida doble voto en casos de empate. Las dietas que percibirán como única remuneración por sus servicios a la Institución serán fijadas por la Junta Directiva del Banco. El Gerente de la Sucursal tendrá derecho de veto suspensivo en relación con los acuerdos de la Junta Directiva local, que en tal caso pasarán a conocimiento de la Junta Directiva General del Banco para su resolución definitiva.
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TITULO III



Operaciones de los bancos comerciales



CAPITULO I



Activo y pasivo Artículo 54.-



Unicamente las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país reserven exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica, dichas instituciones serán consideradas como bancos comerciales o hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que desempeñen de acuerdo con esta ley.
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Artículo 55.-



Los bancos comerciales sólo podrán computar en su activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*):



1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y extranjera. 2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley. 3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley. 4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otra inversiones semejantes; y 5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.



Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja. Se declaran inembargables las sumas que les correspondan alos empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 56.-



Los bancos comerciales deberán tener todo su pasivo y saldos acreedores respaldados, en el ciento por ciento, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*): 1) Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean reembolsables. 2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos. 4) El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 57.-



Todos los demás valores que permanezcan en poder de los bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en custodia o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de comisiones de confianza y cualesquiera otros similares, serán contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden, debidamente individualizadas en los libros y balances de los bancos. También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes, según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o pasivos que los bancos consideren conveniente registrar, con aprobación expresa del Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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CAPITULO II



Depósitos y operaciones pasivas



Artículo 58.-



Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:



1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener. 2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley. 3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar. 4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero. ( Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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            Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir  depósitos  y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:



i)              Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos administradores, sen lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.



Para   calcular   los   porcentajes   antes   indicados   se contemplarán los siguientes elementos:



1)            Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.



2)            Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.



El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.



Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.



Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este inciso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).



ii)            Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación.



        Estos  recursos  se  colocarán  a  los  usuarios  finales  a  las siguientes tasas:



            a)            Para los recursos en colones: a la tasa básica pasiva que calcula el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.



            b) Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente.   Esta tasa será del tres  por  ciento  (3%),  si  dicho  cálculo  resultara  inferior  a  este porcentaje.



            En caso de que los bancos privados canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una tasa preferencial.



            Para que los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán canalizarlos directamente en dólares. Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.



            La canalización de los recursos establecidos en este inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando el banco privado cuente con programas aprobados por el Consejo Rector.



            Además, estos recursos se podrán destinar a los beneficiarios que establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este inciso, por medio de crédito directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas de crédito y otros instrumentos de crédito, por parte de las entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos que intermedien estos recursos.



            Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha del traslado deberá cumplir todo lo dispuesto en el inciso i).



            Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese o, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el tercer o, el  diez por ciento (10%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones totales promedio a plazos de treinta días o menos de cada año, deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.



            El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector apro el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso ii) no deberá colocar más recursos en el inciso i).



            Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo Rector en los planes de traslado o sus solicitudes de prórrogas para la colocación de la cartera en esta moneda. Los montos correspondientes  al  pago  de  intereses  de  estas  multas  serán trasladados   trimestralmente   al   Finade   por   el   banco   privado, independientemente de la moneda en que se capten los recursos.



            En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa grave, no son los que establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con base en el cual se establece una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade). Para el establecimiento de esta multa la  Sugef  se  sujetará a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública.



            El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de los recursos de los incisos i) y ii) de este artículo serán elegibles proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en la normativa de crédito y calificación de deudores aprobada por el Conassif.



            El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos incisos anteriores en sujetos beneficiarios específicos o sectores prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de desarrollo.



            Con respecto al inciso i), del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.



            En el caso del inciso ii), del monto total de recursos que se establece en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%)  real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.



            Por excepción, el Consejo Rector pod suspender la aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas."



(Así reformado mediante el aparte a) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido reformado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.



Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:



 
i)   Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.
Para calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los siguientes elementos:
 
1.- Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
 
2.- Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.
 
ii) Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.
     En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso i).
     Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
     El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.
     La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i).
     Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra.

     El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.")



NOTA:  Est artículo fue reglamentado mediante el decreto ejecutivo N° 28985 de 20 de setiembre de 2000.

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Artículo 60.-



Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central.Tales depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los preceptos de los reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones de capitalización de los bancos se regirán, además, por las prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente ley. El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado. ( Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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CAPITULO II



Créditos e inversiones 



Artículo 61.-  Los  bancos  comerciales  podrán  efectuar   las siguientes operaciones de crédito e inversión:



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido reformado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:")



1) Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e industrial.



2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido reformado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.")



3) Para la financiación de operaciones originadas en la importación, exportación, compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.



4) Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean bienes suntuarios.



5) Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país, del veinte por ciento (20%) de su capital y sus reservas. Se exceptúan del límite de crédito anterior los préstamos que se hagan a las siguientes instituciones autónomas: el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución; el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en cuanto a los requerimientos de créditos destinados al desarrollo y la construcción de alcantarillado y tratamiento de aguas y de servicio de agua potable que atiende; la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuando los recursos se destinen a la construcción de infraestructura hospitalaria, clínicas, equipos básicos de atención integral en salud (ebais) y su equipamiento; las municipalidades, siempre que los recursos se utilicen para el desarrollo y la ampliación de servicios municipales que se contrapresten por una tasa o precio según el artículo 74 del Código Municipal, Ley N.° 7794 y sus reformas, o en infraestructura municipal, siempre y cuando se demuestre de dónde se obtendrán los ingresos que puedan cubrir las amortizaciones y los gastos por intereses correspondientes. Asimismo, se exceptúan del límite de crédito anterior los préstamos que se hagan a los fideicomisos para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la Administración Pública. 



En los casos anteriormente exceptuados, se aplicarán las disposiciones del artículo 135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.



(Así reformado el inciso 5) anterior por el artículo 18 aparte a) de la Ley Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso, N° 9292 del 23 de febrero de 2015)



6) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.



7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.



8) Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por las leyes.



9) Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio uso; y 



10) Para financiar empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras, siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales.



11)         Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "11.- Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de las obligaciones.")



12)         Realizar operaciones de factoraje.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "12.- Realizar operaciones de factoraje.")



13)         Realizar otras  operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "13.- Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.")



Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del digo de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la institución.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Para lo dispuesto en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio, con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la Institución.")



Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado  por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares, para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la colectividad.")



( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).




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Artículo 62.-



Los bancos del Estado deberán guiarse al resolver las solicitudes de préstamos por un criterio de absoluta generalidad e imparcialidad, adoptando sistemas que procuren garantizar igualdad de trato en igualdad de condiciones.
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Artículo 63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos.



Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en esa comisión facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.



La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.



Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a la reunión respectiva.



Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o imprudencia".



( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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Artículo 64.-



Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus créditos solamente por los montos y con los vencimientos indispensables para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada para la finalidad del crédito. Los planes de inversión de los créditos se consignarán en declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos han sido destinados a fines distintos de los especificados sin que hubiere mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por vencido el plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber incurrido. Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo estipulado en el artículo 414 del Código Civil. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley Nº 7460 de 29 de noviembre de 1994)
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Artículo 65.-



Antes de conceder un crédito, los bancos procurarán cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo respectivo. Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos, certificada por un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los declarantes serán responsables de la veracidad de los datos aportados; si con posterioridad a la constitución del crédito el Banco comprobare la falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y exigir inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir.
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Artículo 66.-



Los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean satisfactorias. En el caso de prenda común de valores mobiliarios o de crédito, éstos se considerarán como dados en garantía del Banco por el solo hecho de su entrega. El Gobierno de la República por medio del Ministro de Hacienda queda autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a favor de los bancos comerciales nacionales y del Banco Central de Costa Rica, en las operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de Producción dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de regulación de precios en artículos de primera necesidad. Si el Consejo Nacional de Producción tuviere pérdidas en la realización de los productos o bien si los recursos destinados a la regulación de precios fueren insuficientes, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, aportará las sumas necesarias para cubrir dichas pérdidas o insuficiencias, todo de acuerdo con el informe que en los primeros días del mes de setiembre deberá rendir el Consejo al citado Ministerio. Este informe que habrá de contener una relación detallada de los motivos que causaron la pérdida o la insuficiencia de recursos, deberá ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa al presentar el Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago. El proyecto de presupuesto correspondiente deberá ser sometido a consideración de la Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación a más tardar en el curso de los ocho meses siguientes al recibo del informe, con la indicación de los recursos que se usarán para tal objeto. ( Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 4922 de 10 de diciembre de 1971.)
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Artículo 67.-



Toda garantía de prenda sujeta a inscripción, principal o adicional a favor de un banco comercial, se tendrá por constituida, para todos los efectos legales, inclusive en perjuicio de terceros independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas -aun cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de que el gravamen ha sido constituido, con los datos necesarios para identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por carta certificada, dentro del tercer día, al jefe del respectivo registro, la constitución de la prenda, y acompañará una copia del correspondiente documento autorizada con la firma del funcionario competente a fin de que por medio de ella se haga en el Registro la respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del Banco será cancelado por el notario en el caso de instrumentos públicos, o por el Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de prenda se mantendrá a favor del Banco, sin prescripción, por un plazo de cuatro años después del vencimiento. Cuando el deudor conserve la posesión de las cosas empeñadas a nombre del banco acreedor, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario judicial, pudiendo decretarse su apremio corporal (*) en caso necesario y responderá de los daños que sufran los bienes y que no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de la naturaleza misma de los objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento certificado que acredite la constitución de la prenda, o certificación del Registro de Prendas. ( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970). (*) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 del 11 de octubre de 1989, en el inciso ch) de su artículo 113 consagró lo siguiente "Artículo 113.-



Deróganse las siguientes leyes y disposiciones: ... ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios."
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Artículo 68.-



Todas las garantías, principales o adicionales, constituidas en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas en esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus intereses ordinarios y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin perjuicio de créditos de mejor derecho. Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y perjuicios que sufra la cosa dada en garantía. En caso de remates judiciales promovidos por un banco, si el postor adjudicatario fuere un tercero, podrá éste gestionar el otorgamiento de un crédito con el banco rematante, a efecto de cubrir el saldo del precio ofrecido en la subasta. La gestión deberá presentarse al Banco por el interesado dentro de los tres días siguientes a la subasta y la resolución acordando o rechazando el crédito, deberá tomarla la institución dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud respectiva. Mientras no corran esos términos, no podrá acusarse la rebeldía del postor adjudicatario. De la gestión del interesado y de la resolución favorable sobre la misma deberá el Banco dar inmediato aviso a la autoridad judicial correspondiente, lo que hará por simple oficio. Si el Banco no acordare el otorgamiento del crédito, o si acordándolo el interesado no formalizare la operación dentro del término que al efecto se le haya indicado, la vía judicial quedará expedita a la institución para continuar los procedimientos. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4937 de 24 de diciembre de 1971).
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Artículo 69.-



Antes de otorgar cualquier crédito, los bancos harán valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
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Artículo 70.-



Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a la fecha de pago. La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores. El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica. En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre el monto del abono atrasado al capital. a tasas que podrán ser superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para la obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago. En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del documento original en que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija. Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez y para ello cada oficina judicial en donde litigue, el representante legal llevará un registro de personerías. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta última.



( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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Artículo 71.-



En los casos en que un banco comercial tuviere que hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por operaciones de crédito, procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:



1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia responsabilidad.



En virtud de ese depósito, el Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados, incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final.



 



(Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



 



2) Si se tratare de animales dados en prenda, el Banco podrá solicitar el embargo o depósito de los mismos, y proceder a la venta de ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario que será nombrado a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al constituir la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y por el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de la venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por la autoridad judicial que conozca del negocio.



 



3) En caso de que se tratare de prenda de valores mobiliarios o de crédito, se estipulará que el Banco puede hacer la venta por medio de un Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios se cargarán a la cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el caso de venta.



El Banco también podrá seguir los procedimientos corrientes de la ley común, si así lo prefiere.



 



4) Derogado. (Derogado por artículo 71 de la ley Nº 6881 de 10 de agosto de 1983)



 



5) Para participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros- los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización expresa en ese sentido. (Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 6802 del 25 de mayo de 2011.)



 




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Artículo 72.-



Los bienes y valores que fueren transferidos a un banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la actividad ordinaria del ente. Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código Civil. ( Así reformado por el artículo 162, inciso f), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 73.-



Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:



1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos comerciales o necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones. Los miembros de las Juntas Directivas, Gerentes, funcionarios y empleados de los bancos que autoricen o consientan alguna operación prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas en el artículo 28 de esta ley. 2) Conceder créditos para fines de especulación. El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los responsables. 3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal funcionamiento. Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones financieras de orden público o semipúblico que llegaren a crearse y los bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito de acuerdo con la respectiva ley , o que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren ya participación en ellos, y únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del funcionamiento de tales almacenes. Exceptúanse también de estas disposiciones aquéllos casos en que los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos mismos, previa autorización de la junta directiva del Banco Central de Costa Rica o para la administración de bienes adjudicados en juicio. 4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los bancos del Estado con el objeto de asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas, la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil situación económico financiera que les impida atender adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de la empresa y su administración. La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable, dolo o culpa grave. Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta de la empresa intervenida. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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CAPITULO IV



Operaciones con divisas extranjeras Artículo 74.-



Los bancos comerciales podrán efectuar todas las operaciones con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten usualmente las instituciones de su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central hubieren sido autorizados para actuar como agentes y por cuenta de dicho Banco Central en las operaciones y negocios correspondientes.
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Artículo 75.-



Todas las operaciones con divisas extranjeras que realicen los bancos comerciales, así como el mantenimiento de activos y pasivos en el exterior en monedas extranjeras, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central y a las resoluciones y recomendaciones que al efecto acordare la Junta Directiva de dicho Banco Central.
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CAPITULO V



Secciones de ahorros



Artículo 76.-



Solamente los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que fuere racionalmente aplicable. En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos de lucro. (Así reformado por el artículo 162, inciso g), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 77.-



Las secciones de ahorros podrán recibir depósitos de cualquier persona, inclusive menores. Las escuelas y otras entidades similares podrán también abrir y mantener cuentas de ahorro s colectivas, para recoger los depósitos individuales de sus alumnos, sin responsabilidad alguna para los bancos en cuanto se refiere a esos aporte individuales. En la declaración que se haga para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personas autorizadas para su manejo y cualquier cambio deberá ser notificado debidamente al Banco por escrito.
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Artículo 78.-



Dos o más personas podrán abrir y mantener una cuenta de ahorros debiendo en este caso determinarse claramente si cada una de ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a disponer de los fondos depositados, o si se necesita la concurrencia o autorización de todas o de determinado número de ellas para hacerlo.
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Artículo 79.-



Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones, todo con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté sometido a plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al beneficiario cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la condición impuesta.
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Artículo 80.-



Los bancos podrán invertir los recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:



1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización. 2) En la financiación de préstamos personales.



La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles. (Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 81.-



Los plazos de vencimiento de los préstamos personales serán de medio a tres años, de acuerdo con la naturaleza de la inversión a que se destinen los créditos y la capacidad de pago del deudor. La resolución, aprobación o rechazo de las solicitudes de crédito podrá hacerse por los funcionarios del Banco que designe la Junta Directiva, dentro de los límites y condiciones que ella misma determine.
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CAPITULO VI



Secciones de capitalización



Artículo 82.-



Solamente los bancos podrán tener una Sección de Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren plazos largos de amortización. ( Así reformado por el artículo 162, inciso i), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 83.-



Los contratos de capitalización consisten en un convenio por el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro, únicas y periódicas y la Institución se compromete, en cambio a devolverle un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos que a los ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de todo impuesto presente o futuro. Las Secciones de Capitalización podrán incluir en sus contratos una provisión para devolver anticipadamente el capital por medio de sorteos periódicos, y deberán regular conforme con la ley común de recisión y pago del mismo en caso de incapacidad del ahorrante. El ahorrante para el caso de su fallecimiento, podrá designar uno o más beneficiarios en el propio título; y la suma ahorrada que el Banco deba entregar a dicho o dichos beneficiarios será propiedad de éste con preferencia a los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del ahorrante. Las primas de ahorro serán deducibles para determinar el monto imponible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ( Asi reformado por artículo 1º de la ley Nº 2608 de 10 de agosto de 1960).
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Artículo 84.-



Las Secciones de Capitalización, antes de dar principio a sus operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual regularán las condiciones generales de sus contratos de capitalización. Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central. Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y opciones de liquidación o rescate. Una vez aprobado el tipo de contrato o la modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo entre el banco interesado y el Banco Central.
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Artículo 85.-



El capital que las Secciones de Capitalización se comprometan a formar en favor de los ahorrantes en virtud de los contratos respectivos, deberá ser pagado cuando llegue el vencimiento del plazo y si se usare el sistema de sorteos, cuando el título respectivo resultare favorecido.
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Artículo 86.-



En los contratos de capitalización la prima neta es el equivalente matemático, único o periódico de los beneficios garantizados por ellos de acuerdo con el plazo, tipo de interés, base de los sorteos y forma de pago de los contratos. La prima comercial es la cuota que paga el ahorrante y está constituida por:



1) La prima neta; y 2) Un recargo, que en ningún caso excederá del 20 % de la prima neta, destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración y demás, necesarios para la gestión de la Sección.
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Artículo 87.-



Los bancos comerciales invertirán los fondos disponibles de sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieran varios años de plazo para su amortización, debiendo mantener la provisión necesaria para cubrir los vencimientos inmediatos de acuerdo con los cálculos actuariales. La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no excluye la facultad de cada institución para destinar a la financiación de las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que conforme con este artículo realicen los bancos con fondos provenientes de la Sección de Capitalización, estarán excluidas de toda limitación cuantitativa (topes).
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CAPITULO VII (*)



Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito Rural al Pequeño Agricultor



(*) ( Este capítulo fue reformado en su totalidad por la Ley Nº 2147 de 19 de julio de 1957. Asimismo, ver el artículo 5º, de las Disposiciones Transitorias de esta Ley)



Artículo 88.-



Los Bancos de Costa Rica y Crédito Agrícola de Cartago, podrán tener Secciones de Juntas Rurales de Crédito Agrícola o Juntas de Crédito al Pequeño Agricultor, encargadas de promover el crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las disposiciones generales de este capítulo, de acuerdo con la política monetaria, crediticia y bancaria de la República. ( Así reformado TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense Nº 7471 del 20 de diciembre de 1994, que eliminó la mención del Banco Anglo) El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un Departamento de Crédito Rural, encargado asimismo, de promover el crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán igualmente por las disposiciones generales de este capítulo y, en lo conducente, estarán de acuerdo con la política monetaria, crediticia y bancaria de la República. El Departamento tendrá especialmente las siguientes finalidades y atribuciones:



a) Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de conformidad con la política monetaria, crediticia y bancaria de la República;

b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de crédito;

c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la orientación debida en colaboración con los ministerios respectivos y los organismos estatales especializados;

d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este tipo de actividad. e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y mejoramiento de la vida material y moral en la población rural. Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y organismos estatales especializados en la realización de las distintas funciones o servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de Comunidades Rurales. Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir, mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos para la construcción de edificios de utilidad comunal y créditos a instituciones autónomas o personas en función de servicio público. Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de cualquier otro organismo especializado; y f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas nacionales cooperativistas y los de crédito rural. ( Así reformado por el artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959) ( NOTA: La ley Nº 3042 de 10 de octubre de 1962, creó el Instituto de Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a partir del párrafo 2º del presente artículo)
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Artículo 89.-



La Junta Directiva de cada uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá establecer, previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en cualquier lugar del territorio de la República. ( Así reformado por artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).
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Artículo 90.-



Queda a juicio de las Juntas Directivas de los bancos nombrar directivas locales para asumir la dirección inmediata de estas actividades o trabajar sin ellas, y en todo caso esas juntas estarán integradas hasta por tres miembros, todos de nombramiento de la Junta Directiva General del respectivo Banco, que deberán ser personas de notoria honorabilidad y buena conducta, mayores de veinticinco años, vecinos de la zona geográfica en que opere la junta u oficina y de preferencia agricultores o personas de amplios conocimientos en problemas relativos a la producción local. No podrán ser miembros de una misma junta u oficina quienes tuvieren entre sí parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su seno un Presidente, un Secretario y un Vocal que tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos. Las sucursales, agencias y demás oficinas bancarias, en las poblaciones fuera de las oficinas centrales, podrán ser investidas con carácter de Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, para operar como tales en su respectiva zona geográfica, si así lo dispusiere la Directiva del respectivo Banco. Estas Juntas u Oficinas operarán de acuerdo con las regulaciones especiales que para su funcionamiento dicten las Junta Directivas Generales correspondientes, en las zonas geográficas que se le asignen. Los bancos, en los casos que lo estimaren conveniente, podrán establecer o continuar por medio de sus oficinas centrales planes de crédito agrícola al pequeño agricultor, con las mismas ventajas que este capítulo de la ley establece. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 91.-



Los miembros de las Junta Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor que no hubieren hecho constar en el acta respectiva su voto disidente u objeción a cualquier resolución de la Junta u Oficina de Crédito que violare los preceptos legales y reglamentarios, responderán personal y solidariamente con sus bienes de los perjuicios que con la infracción se produjeren al Estado, al Banco y a terceros. Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las pérdidas corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito hechas por la Junta u Oficina de Crédito de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 92.-



Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, sesionarán ordinariamente una vez al mes, en el local oficial, en los días y horas que ellas mismas determinen, con aprobación de la Oficina Central; y extraordinariamente cada vez que sean convocadas por el Delegado del Banco. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos teniendo el Delegado del Banco derecho a veto, suspensivo sobre cualquier acuerdo de la Junta u Oficina de Crédito, que pasará entonces a conocimiento y resolución definitiva de la Oficina Central. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 93.-



Los miembros de las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor y cualquiera de sus parientes, podrán obtener crédito en dichas entidades en la misma forma y condiciones que las demás personas; pero sus solicitudes, luego de ser aprobadas por la respectiva Junta u Oficina de Crédito, deben ser enviadas para su resolución definitiva a la Oficina Central, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Cuando en una de las sesiones de la Junta u Oficina de Crédito se entre a discutir una solicitud de crédito en la que esté interesado alguno de sus miembros, deberá éste retirarse del recinto de sesiones durante el tiempo que fuere necesario para discutirla y resolverla. En igual forma se procederá cuando la solicitud provenga de alguno de sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de una sociedad o entidad en que él o esos parientes fueren socios, directores, personeros o empleados. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 94.-



Los miembros de las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, por su asistencia a las sesiones, tienen derecho al cobro de honorarios, en forma de dietas fijas que serán determinadas por la Junta Directiva del Banco e incluidas en los presupuestos generales de la Institución, y que constituirán las únicas remuneraciones que puedan percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 95.-



Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor deberán servir como organismos asesores del Banco para asuntos especiales cuyo estudio les sea encargado por la Junta Directiva o para la tramitación de solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza no sean de su competencia; por estos servicios, si fuere del caso, la Junta Directiva podrá reconocerles honorarios especiales, que ella misma fijará. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 96.-



Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, tales como avalúos, inspecciones y asesoramiento de los miembros y clientes de dichas entidades, el Banco podrá nombrar empleados, de conformidad con las normas que determine el reglamento respectivo. Se denominarán Delegados, deberán ser Ingenieros Agrónomos, salvo el caso de inopia y tendrán a su cargo la administración, vigilancia y control de estos organismos. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 97.-



Las Juntas Rurales u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor financiarán sus operaciones de crédito con los recursos que ponga a disposición de cada una de ellas la Junta Directiva del Banco. Estas Juntas Directivas Generales deberán fijar y podrán variar cuando lo consideren conveniente:



1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u Oficinas de Crédito en su totalidad. No obstante lo anterior los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar un mínimo del diez por ciento ( 10%) del total de la cartera autorizada por el Banco Central de Costa Rica, a la financiación de crédito, para los pequeños agricultores. ( Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo 1º). 2) Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada categoría de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias especiales de la zona agrícola sobre la cual tengan jurisdicción;

3) Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según la índole especial de cada una;

4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de préstamos;

5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y 6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 98.-



Los préstamos que podrán conceder de acuerdo con este capítulo serán los siguientes:



1) De Avío Agrícola y Ganadero;

2) Refaccionario Ganadero;

3) Refaccionarios Mobiliarios;

4) Refaccionarios Inmobiliarios;

5) De Fomento Rural; y 6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 99.-



Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con garantías fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias para mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del Banco. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 100.-



Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor no podrán conceder préstamos garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la nuda propiedad. Todas las garantías hipotecarias que se les otorguen deberán ser de primer grado sobre fincas rústicas o urbanas; sin embargo, podrá o no, de acuerdo con el respectivo reglamento que dicte cada Banco, aceptarse de grado inferior siempre que los anteriores gravámenes sean a favor de cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario Nacional. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 101.-



Para constituir hipoteca en favor de una Junta Rural de Crédito u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor, es suficiente con hacer constar el contrato al pie de una certificación que sobre propiedad del inmueble y sus gravámenes, expida el Registro Público, siempre que el deudor haga autenticar su firma por un notario o por la autoridad política superior del cantón o distrito. Al constituirse la hipoteca, podrán indicarse las modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o inmuebles que se gravan, de las cuales tomará nota el Registro Público, libre de todo derecho. La cesión de créditos hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título de crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma antes dicha. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 102.-



La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título de crédito firmada por la persona o personas debidamente autorizadas por el Banco. Para efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado o por la autoridad política superior del cantón. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 103.-



Todas las operaciones contempladas en este Capítulo, estarán exentas de impuestos de timbre y papel sellado; también lo estarán las certificaciones que expida el Registro Público, así como la inscripción de la constitución, endoso y cancelación de las hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción que, además estará libre del pago de derechos de registro, estando facultados para todo lo anterior la persona o personas autorizadas por el Banco. Las certificaciones servirán exclusivamente para los fines que esta ley determina y en ella se hará constar esa circunstancia y el nombre de la Junta u Oficina a cuya solicitud se extiende. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957 ).
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Artículo 104.-



En ningún caso los documentos de crédito a favor de las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor podrán ser cedidos o endosados sin el consentimiento de la Gerencia del respectivo Banco. El requisito establecido en el artículo 2º de la Ley de Cambio (*), Nº 17 de 25 de noviembre de 1902, no será exigido, tratándose de vales o pagarés a la orden otorgados a favor de las Junta Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. En estos casos, quien no sepa firmar o no pueda hacerlo por impedimento físico, comparecerá ante un abogado, o ante la Autoridad Política superior del cantón o distrito de su domicilio, declarando haber rogado firmar por él a la persona que aparecer haciéndolo en su nombre. El abogado, o la Autoridad Política firmará el documento con la siguiente razón: esta firma es auténtica. ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957 ). (*) Esta Ley fue derogada por el Código de Comercio.
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CAPITULO VIII



Sección de Crédito Industrial Artículo 105.-



Cada banco podrá tener una Sección Industrial, encargada de fomentar la creación de nuevas ramas industriales y la ampliación de las ya existentes en el país, mediante la realización de las operaciones autorizadas en este capítulo. Esta Sección financiará sus operaciones de crédito con los recursos del Banco que la Junta Directiva ponga a su disposición.
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Artículo 106.-



La Sección Industrial podrá realizar todas las operaciones de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la producción industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta Directiva de cada Banco.
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Artículo 107.-



Serán aplicables a la Sección Industrial las disposiciones de los artículos 99 y 100 de la presente ley, pero la Sección podrá tener un criterio flexible en cuanto a las garantías reales que se ofrezcan.
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Artículo 108.-



La Sección Industrial no podrá dar crédito para industrias cuyo funcionamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea provechoso para la economía nacional o no presente posibilidades financieras satisfactorias; tampoco lo dará cuando los promotores de la industria no posean la debida capacidad industrial y técnica para su eficaz operación.
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CAPITULO IX



De los créditos a industrias familiares y de artesanía NOTA: Este capítulo fue adicionado por ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959, pasando el original capítulo IX de esta ley a ser el capítulo X del título III; y variando la numeración de los artículos 109 y siguientes de acuerdo con esta reforma.



Artículo 109.-



Los bancos comerciales del Estado deben fomentar la empresa familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de ¢ 50.000,00 (cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazos, destinados a fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense. Los préstamos a corto plazo que se otorguen a esas industrias lo serán en la forma y condiciones usuales que, en ese tipo de operaciones, se hacen a otras industrias.
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Artículo 110.-



Para los efectos de este capítulo, se entiende por pequeña empresa de artesanía o familiar la actividad industrial cuyo principal activo lo constituyen el trabajo, capacidad técnica y condiciones morales del propietario y sus familiares.
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Artículo 111.-



Para efecto de las garantías a que se refieren los artículos 63 y 66, párrafo primero, de esta ley, los bancos comerciales deben tomar en cuenta necesariamente la capacidad técnica y de trabajo, así como las cualidades personales del dueño de la empresa, y no solamente las garantías que pueda ofrecer. Al calificar las garantías, los bancos comerciales deben tomar en cuenta que este tipo de préstamos llena no sólo fines económicos, sino también el fin social de proteger y fortalecer la pequeña empresa individual de tan importante función en nuestro país.
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Artículo 112.-



Las oficinas bancarias en todo el país financiarán este tipo de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en cada una de ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco Central de Costa Rica fijará y variará los límites máximos a que se refiere el artículo 109 de este capítulo, así como sus plazos, la tasa de interés, las comisiones y otros cargos, de acuerdo con su política crediticia en cuanto a préstamos a mediano y largo plazos.
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CAPITULO X



Otras operaciones



Artículo 113.-



Los bancos comerciales podrán aceptar y avalar letras de cambio y otros documentos de crédito, girados contra ellos mismos o contra otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que unos y otros tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año. También podrán los bancos comerciales garantizar obligaciones por cuenta de terceros, cuyos plazos y otras condiciones serán fijados de manera general por el Banco Central. Cuando las operaciones a que se refiere este artículo no se realicen mediante la entrega efectiva de las sumas aceptadas o garantizadas por el Banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentarios aplicables a la concesión de créditos. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3113 de 9 de abril de 1963.)
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Artículo 114.-



Las obligaciones que contraigan y los pagos que realicen los Bancos Comerciales por cuenta y bajo responsabilidad de bancos del exterior, no estarán necesariamente sujetos a los requisitos a que se refiere el artículo 113 anterior, pero sí a los que dicte el Banco Central para esa clase de operaciones. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3113 de 9 de abril de 1963.)
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Artículo 115.-



Los bancos comerciales podrán establecer libremente Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas propias.
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Artículo 116.-Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes comisiones de confianza:



1) Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores;



2) Actuar como agentes financieros y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes, toda clase de valores y bienes;



3) Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que sean compatibles con su naturaleza de bancos comerciales;



4) Actuar como depositarios judiciales o extrajudiciales o como interventores en negocios o asuntos bancarios;



5) Actuar como liquidadores de toda clase de personas siempre que no se hallaren en estado de quiebra o de insolvencia;



6) Actuar como mandatarios y, especialmente, como Administradores de bienes sucesorios o que pertenezcan a menores, incapaces o ausentes;



7) Realizar contratos de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás normas legales y reglamentarias aplicables."



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 189 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)



En la eventualidad de que terceras personas pretendieran algún derecho sobre los bienes afectados en fideicomiso, o que dichos bienes fueran amenazados en alguna forma por motivos anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso, los bancos, como fiduciarios, si están en conocimiento de dichos hechos deberán ponerlo en conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios para que ellos ejerciten los derechos y acciones correspondientes, siendo esta la única obligación de los bancos en ese sentido. Si los motivos fueran posteriores a la fecha del fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el artículo 644 inciso e) del Código de Comercio.



En el contrato respectivo puede convenirse en el establecimiento de controles en cuanto al manejo de los fondos afectos al fideicomiso. Si se establecieran "Comités Especiales" con ese propósito el fiduciario al sujetarse a sus disposiciones, descargará su responsabilidad en cuanto a la respectiva transacción.



Respecto del Impuesto de la Renta por los rendimientos de los bienes afectados en fideicomiso, la obligación de los bancos como fiduciarios se limitará a notificar a la Tributación Directa, con copia al fideicomitente los beneficios reportados como renta por el capital fideicometido, debiendo dicho informe remitirse aun en el caso de que el patrimonio afectado esté constituido por valores exentos del pago del Impuesto de la Renta. En este último caso, lo advertirá así.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4861 del 19 de octubre de 1971)




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Artículo 117.—Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar operaciones activas directas ni indirectas con:

a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Cuando se utilice esta excepción de la regla, el director o funcionario administrativo deberá certificar el porcentaje sobre la posesión de acciones, cuotas o participaciones de capital de la sociedad o cooperativa donde tenga interés directo o indirecto.

Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes del nombramiento de la persona que se trate.

Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b). En todo caso, para conceder los préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.

(Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)
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TITULO IV



Operaciones de fomento de cooperativas



CAPITULO UNICO



Artículo 118.-



El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado. ( Así reformado por el artículo 162, inciso j), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995) ( NOTA: el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968 había derogado el presente artículo en su totalidad)
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Artículo 119.-



DEROGADO. ( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
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Artículo 120.-



DEROGADO. ( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
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Artículo 121.-



DEROGADO. ( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
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Artículo 122.-



DEROGADO. ( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
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TITULO V



Operaciones de los bancos hipotecarios



CAPITULO I



Objetivos y recursos



Artículo 123.-



Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título, sólo podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a constituirse en los demás bancos del Estado y por las Secciones de Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta ley.
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Artículo 124.-



Los Departamentos Hipotecarios funcionarán con absoluta independencia de los departamentos comerciales del respectivo Banco, salvo las limitaciones de carácter administrativo establecidas por la ley. El reglamento de cada Banco establecerá normas adecuadas que regulen las relaciones entre ambos Departamentos como bancos distintos e independientes, aunque bajo una sola administración, en forma tal que su funcionamiento sea eficaz para el debido cumplimiento de sus obligaciones legales.
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Artículo 125.-



Los Departamentos Hipotecarios, financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:



1) Con sus capitales y reservas legales. 2) Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de acuerdo con esta ley podrán emitir para ese objeto. 3) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central; y 4) Con los que les asignen otras leyes. ( Así reformado este inciso por el artículo 24 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).
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CAPITULO II



Operaciones e inversiones Artículo 126.-



Los Departamentos Hipotecarios podrán hacer las siguientes operaciones de crédito, con cualquier persona natural o jurídica, con sujeción estricta a las condiciones establecidas en la presente ley y en la Ley Orgánica del Banco Central:



1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas, la ejecución de obras reproductivas en las mismas, la construcción de viviendas, instalaciones o plantas, la cancelación de obligaciones financieras provenientes de las anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas. 2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras provenientes de las anteriores operaciones, y cualesquiera otros negocios, útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas. 3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras operaciones en que esté absolutamente definido el carácter reproductivo de la inversión a que se destinan los créditos, siempre que no estén prohibidos por las leyes bancarias y que fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos hipotecarios. 4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado, inclusive sus propios bonos hipotecarios. 5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender necesidades financieras. ( Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).
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Artículo 127.-



Los Departamentos Hipotecarios podrán conceder los créditos enumerados en el artículo anterior, tomando en cuenta la naturaleza de la operación financiada, sus posibilidades de recuperación y la capacidad de pago del respectivo deudor, en cualquiera de las formas siguientes:



1) Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez años; y 2) Como hipotecas a largo plazo, con vencimientos no menores de diez años ni mayores de veinte años.



Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera hipoteca, o con cédula hipotecaria de primer grado, constituidas legalmente, pudiendo aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente cuando los anteriores sean obligaciones a favor del mismo Banco. ( Así reformado por Ley Nº 4253 de 22 de noviembre de 1968, artículo 1º).
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Artículo 128.-



En relación con las operaciones de crédito de los Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo considere necesario:



1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar a sus deudores. 2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de operaciones enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en conjunto, en todas ellas; límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 5% del capital y reserva legal de los departamentos. 3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos por los departamentos y el valor real de las fincas hipotecadas; y 4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el reembolso de sus operaciones de crédito.
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Artículo 129.-



Serán aplicables a las operaciones de crédito de los Departamentos Hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73, inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su aplicación ser hará tomando en consideración la naturaleza especial de los departamentos como bancos hipotecarios, así como la circunstancia de que, en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este título, que en caso de contradicción prevalecerán sobre aquéllas.
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Artículo 130.-



El pago del principal, intereses, comisiones y otras cargas de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores a un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma proporcional conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos vencidos. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o parte de su deuda, pero los departamentos no estarán obligados a devolverle intereses, comisiones ni otras cargas que hubieren sido pagadas por anticipado.
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Artículo 131.-



Los Departamentos Hipotecarios no podrán conceder créditos garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas indivisas, ni sobre la nuda propiedad.
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CAPITULO III



Bonos Hipotecarios Artículo 132.-



Los Departamentos Hipotecarios podrán emitir y vender Bonos Hipotecarios que serán títulos al portador y que constituirán un pasivo de dichos departamentos; serán emitidos a los tipos de interés, amortización y plazo que determine el Banco Central, el cual fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación y reembolso. Todo dentro de las disposiciones generales previstas en esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central.
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Artículo 133.-



Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por el Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán claramente el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de su emisión y demás estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses. Los bonos se emitirán en series diferenciadas y deberán ser numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que determinen los reglamentos aplicables. Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien antes de inscribirlos, deberá cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las exigencias legales y reglamentarias. Aprobada su inscripción, el Superintendente (*) pondrá en cada título la constancia respectiva. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 134.-



Los Departamentos Hipotecarios estarán obligados a recibir sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de sus créditos hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de los bonos no exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a su favor.
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Artículo 135.-



El capital representado por los bonos hipotecarios será reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por medio de sorteos trimestrales hechos de acuerdo con los tipos de amortización y plazo a que se hubieren emitido. También podrán ser amortizados anticipadamente mediante sorteos extraordinarios o compras directas en mercado abierto, a juicio de la Junta Directiva del Banco. Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Dichos bonos, así como los cupones de intereses cancelados, serán destruidos con las formalidades que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización del Superintendente General de Entidades Financieras (*). Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 136.-



Los bonos vencidos, sorteados o amortizados, dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.
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Artículo 137.-



Los bonos hipotecarios y sus cupones de intereses estarán exentos de todo impuesto, presente o futuro, en el territorio de la República.
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Artículo 138.-



Los bonos hipotecarios estarán directamente garantizados por:



1) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad de tales préstamos. 2) El total de activo del banco correspondiente.
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CAPITULO IV



Otras operaciones Artículo 139.-



Serán íntegramente aplicables a los Departamentos Hipotecarios las disposiciones del artículo 113 de la presente ley.
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Artículo 140.-



Los Departamentos Hipotecarios podrán recibir aquellos depósitos que fueren necesarios para el manejo y administración de sus operaciones normales como bancos hipotecarios.
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Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.



Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece el Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido en el Código de Comercio.



(Así reformado por el artículo 162 de la Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")




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Artículo 142.-



Ningún banco privado podrá operar sin la autorización expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme a la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser objeto de traspaso, venta o cesión. (Así reformado por el artículo 162, inciso l), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 143.-



La duración legal de los bancos privados será de treinta años contados desde su instalación, lapso que podrá prorrogarse por períodos sucesivos iguales, previa aprobación del Banco Central, dada de acuerdo con lo establecido con el artículo anterior.
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CAPITULO II



Administración y vigilancia Artículo 144.-



Cada banco privado estará bajo la dirección de una junta directiva, integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor de cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo tiempo gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 1º).
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Artículo 145.-



La elección de Junta Directiva deberá efectuarse forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al Superintendente General de Entidades Financieras (*), a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se hubiere efectuado, reducida a escritura pública. Las vacantes que se produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en la misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales. La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo nombramiento deberá ser comunicado al Superintendente General de Entidades Financieras (*), remitiéndole copia del acta respectiva, debidamente autenticada en la forma ya señalada. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 146.-



Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de cada banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría determinada. En caso de empate el Presidente en funciones tendrá doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada junta directiva las disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 1º).
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Artículo 147.-



Los estatutos de cada banco establecerán las condiciones personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva;

las incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de cesación en el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus miembros; las inhibiciones que les correspondan; y todos los demás requisitos,condiciones y procedimientos que se aplicarán en el nombramiento, actuación y reposición de los miembros de la Junta Directiva.
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Artículo 148.-



La Junta Directiva de cada banco privado nombrará con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno o más Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones que les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto para los Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente aplicable. Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica regirán para los Gerentes de los bancos privados.
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Artículo 149.-



En todo lo referente a la organización interna de los Bancos privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV del Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente aplicable y tomando en consideración el carácter de entidades particulares que tienen esto bancos. Igualmente regirán para los bancos privados la estipulaciones referentes a vigilancia y fiscalización de los bancos, prescritas en el Capítulo III del Título I de esta ley.
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CAPITULO III



Operaciones y recursos Artículo 150.-



Podrán los bancos privados ejecutar las operaciones autorizadas por la ley para los bancos comerciales del Estado, salvo las que están expresamente reservadas a éstos.
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Artículo 151.-



El capital de un banco privado no podrá ser menor de cien millones de colones (¢ 100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos formará parte del capital. El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos privados. Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras mencionadas, la junta directiva procurará establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un período máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán hacer figurar en sus libros y balances, como activo, la parte que se hallare pendiente de amortización durante el lapso referido. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 1º).
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Artículo 152.-



Las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su capital mediante una modificación de su escritura social, pagando totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la entidad financiera. Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor. ( Así reformado por el artículo 162, inciso ll), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 153.-



El ejercicio financiero de los bancos privados será el año natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre harán una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 154.-



Las utilidades netas semestrales de los bancos privados serán distribuidas en la siguiente forma: 1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que por ley les corresponda. 2) El diez por ciento (10%) para la formación e incremento de la reserva legal.

3) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 4027 de las 14:54 horas del 16 de mayo de 2001. 4) El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas del Banco y para los fines que determine la Junta Directiva con aprobación de la Asamblea General de Accionistas. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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Artículo 155.-



Se aplicarán a los bancos privados, en relación con sus liquidaciones de ganancias y pérdidas, los preceptos de los artículos 10 y 14 de la presente ley.
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Artículo 156.-



De la reserva legal no puede destinarse parte alguna al pago de dividendos, los cuales tampoco podrán ser pagados en forma de acciones; se cubrirán semestralmente y queda prohibido el pago intermedio de ellos con cargo a las reservas o ganancias ya producidas.
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Artículo 157.-



Las pérdidas que sufriere un banco durante un período semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo período. Cuando estás no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas éstas, al capital, con aprobación del Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 158.-



Si las pérdidas de un banco hubieren disminuido su capital, todas sus ganancias netas se destinarán, de preferencia, en el futcro, a reponer tal disminución.
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Artículo 159.-



Los Directores o Gerentes que hubieren ordenado el pago de dividendos con infracción de las disposiciones anteriores, serán responsables, con su patrimonio personal, de la devolución al Banco del importe de los dividendos pagados ilegalmente, sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.
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CAPITULO IV



Liquidación y cierre



Artículo 160.-



DEROGADO. ( Derogado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 5º).
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Artículo 161.-



Si algún acreedor de un banco o el propio establecimiento se presentare a los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el Juez dará aviso inmediato al Superintendente General de Entidades Financieras (*). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 162.-



En los casos especificados en los dos artículos anteriores, el Superintendente (*) examinará la solvencia de la institución bancaria respectiva. Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones legales o a las instrucciones del Superintendente (*), lo informará así al Juez, para que éste resuelva lo pertinente. Si el Superintendente (*) encontrare el banco en un estado que justifique su declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que éste, si resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter de depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta Liquidadora a que se refiere el artículo 164 (**) de esta ley. El Superintendente (*) deberá dar al Juez los informes a que se refieren los artículos anteriores a la mayor brevedad posible. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo, según la adición practicada por el numeral 30 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1969, que corrió el articulado. Anteriormente hacía referencia al 160)
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Artículo 163.-



Tan pronto se haya hecho la declaración de quiebra de un banco, el Superintendente (*) hará inmediatamente un inventario de todos sus haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad, pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieren en sus libros una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban en ese estado al declararse la quiebra, y procederá a formular una lista provisional de acreedores con indicación de las preferencias y privilegios que en su caso les correspondieren. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 164.-



La liquidación de los negocios del banco fallido se hará por una junta compuesta por el Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien la presidirá, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. Esta junta tendrá la atribuciones y deberes que la ley señala a los curadores definitivos, con las modificaciones que a continuación se expresan. ( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 165.-



Inmediatamente después de que se haya hecho la declaratoria de quiebra, el Superintendente (*) convocará a los acreedores del banco fallido para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible, nombren un representante propietario y uno suplente en la junta liquidadora. Así mismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda. Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones. Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados, y si por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas. ( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 166.-



La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por el Superintendente en su carácter de Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 167.-



Son deberes de la Junta Liquidadora:



1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o bienes del Banco en liquidación para que no efectúen pagos sino con intervención del Superintendente (*) para que devuelvan los bienes pertenecientes al Banco que tuvieren en su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de éste. 2) Solicitar a las autoridades que corresponda, que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas. 3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación. 4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra el banco para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado. 5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el exámen que la Junta hiciere de los comprobantes respectivos designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes. 6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del Banco. 7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas. 8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio. 9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento. 10) Nombrar los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos. 11) Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un Corredor Jurado. 12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa. 13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la liquidación. 14) Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya recibido. 15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará el Superintendencia (*). 16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados. 17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín Judicial" y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el "Boletín Judicial" y el día de la reunión, no menos de quince días hábiles; y 18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.



Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 168.-



En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta, por medio del Superintendente (*), podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central, para que éste los guarde en custodia a nombre de sus propietarios. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 169.-



En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167 (**) de esta ley, el Superintendente (*) tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995) (** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo, según la adición practicada por el numeral 30 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1969, que corrió el articulado. Anteriormente hacía referencia al 160)
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Artículo 170.-



Todos los gastos que resulten de la liquidación de un banco, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los accionistas o asociados en la Junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, incluso una retribución equitativa para el Superintendente General de Entidades Financieras (*), estarán a cargo del banco en liquidación y serán aprobados por el Juez. ( Así reformado por Ley No. 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 171.-



Todas las obligaciones de un banco en liquidación dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
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Artículo 172.-



La aplicación del producto de la liquidación al pago de las obligaciones del banco, se hará en la siguiente forma:



Tan pronto como la Junta Liquidadora haya verificado la lista del activo y pasivo, destinará una parte correspondiente del activo al pago de las obligaciones del banco que tuvieren preferencia sobre las demás. Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos que hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas. Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de una vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona natural o jurídica. Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora, después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central una provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere litigio pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere el artículo 170 de esta ley, deberán destinarse dichos valores al pago de interese sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.
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Artículo 173.-



Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en el Banco Central, además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados, siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta Liquidadora convocará a los accionistas y asociados del Banco a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se haga cargo de ella bajo la supervigilancia del Superintendente General de Entidades Financieras. ( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 174.-



En caso de que la Junta Liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos. ( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º).
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Artículo 175.-



Cuando se haya distribuido todo el activo del Banco en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso en el Boletín Judicial declarando disuelto el banco.
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Artículo 176.-



Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren sido reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la disolución, pertenecerán al Estado.
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Artículo 177.-



Si un banco privado desea poner fin a sus operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se hubiere constituido de nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una Junta Liquidadora nombrada por los accionistas o asociados en asamblea general. La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del Superintendente (*) General de Entidades Financieras, quien podrá exigir a esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros y demás documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos de la junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo la liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados. ( Así reformado por Ley No. 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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CAPITULO V



De los bancos privados cooperativos



(NOTA: El presente capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, corriéndose la numeración del articulado original)



Artículo 178.-



Serán aplicables a los bancos cooperativos las disposiciones de este título, con las excepciones que se establecen en el presente capítulo.
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Artículo 179.-



Los bancos cooperativos que se constituyan formarán parte del Sistema Bancario Nacional y, por lo tanto, serán regulados por la presente ley, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982, en cuanto no contravenga las leyes anteriores. Los bancos cooperativos no estarán sujetos a los beneficios concedidos en el párrafo segundo del artículo 136 de la citada ley Nº 6756.
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Artículo 180.-



Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos. ( Así reformado por el artículo 162, inciso m), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 181.-



Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar operaciones activas de crédito, propias de las secciones de capitalización de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas en el título V de la presente ley, deberán enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) un estudio sobre la organización y funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán formalizar esas operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa de esa dependencia. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 182.-



Los bancos cooperativos podrán ser sujetos de las mismas operaciones que el Banco Central de Costa Rica realiza con los bancos comerciales del Estado, según las facultades que le confiere al instituto emisor el artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central.
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Artículo 183.-



El patrimonio de cada banco cooperativo será variable e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a tales bancos; y de entidades financieras cooperativas de otros países, conforme con el artículo 186 de esta ley. Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos cooperativos en pago de sus propios créditos. También formarán parte de su patrimonio las reservas que por ley se exigen a los bancos de capital privado, así como las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripciones o subvenciones que reciba. Quedan eximidos los bancos cooperativas de la obligación de constituir las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982. El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero siguientes al inciso 5) de dicho artículo. ( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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Artículo 184.-



Toda asociación prestataria de un banco cooperativo deberá suscribir certificados de inversión, o de aportación de capital, de los bancos. Los estatutos de cada uno establecerán la proporción del crédito o créditos por suscribir y las características de los certificados. Las suscripciones de certificados de inversión se tendrán como parte del capital y reservas de cada banco.
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Artículo 185.-



Para la constitución y el funcionamiento de un banco cooperativo deben concurrir al menos, diez organizaciones cooperativas costarricenses, que, a juicio de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) sean económica, financiera y administrativamente solventes, y cumplan con los requisitos que se establezcan en los estatutos. La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas. ( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º). (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
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Artículo 186.-



El consejo de administración de cada banco cooperativo, mediante la mayoría calificada de votos que se establecerá en los estatutos de cada uno de ellos, podrá aceptar como asociados a bancos internacionales de desarrollo y fomento, y a entidades financieras cooperativas de otros países, en las condiciones que fijen los estatutos de cada banco. Esas condiciones deberán establecer limitaciones a las remesas de dividendos, conforme con las políticas que para estos efectos establezca el Banco Central y de acuerdo con las necesidades de reinversión de utilidades que tenga el país.
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Artículo 187.-



La restricción que establece el párrafo primero del artículo 11 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982, no se aplicará a los directores de los bancos cooperativos. Las personas nombradas en el consejo de administración de cada banco, podrán serlo por períodos de hasta cuatro años, y asimismo podrán ser reelegidos.
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TITULO VII



Disposiciones generales



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



Artículo 188.-



Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.



(Así reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)



Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.



En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.



Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas situaciones.



(Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).



 




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Artículo 189.-



Con la entrada en vigencia de esta ley quedarán derogadas todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y modificadas en los conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieran exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley. En especial quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones legales:



Los Títulos I, II, IV y V de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936 y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes Nº 13 de 2 de octubre de 1943 y Nº 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los Decretos-Leyes Nº 227 de 28 de setiembre de 1948, Nº 283 de 27 de noviembre de 1948, Nº 298 de 7 de diciembre de 1948, Nº 435 de 15 de marzo de 1949 y ley Nº 1476 de 17 de julio de 1952. La ley de Bancos Nº 16 de 25 de abril de 1900. El artículo 2º del Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948. Los títulos I, III, IV y V de la ley Nº 16 de 5 de noviembre de 1936 (salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que con posterioridad le fueron introducidas por las leyes Nº 862 de 5 de mayo de 1947, Nº 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1º y por los Decretos-Leyes Nº 132 de 5 de agosto de 1948, Nº 141 de 23 de agosto de 1948, Nº 153 de 6 de setiembre de 1948, Nº 334 de 5 de enero de 1949, Nº 373 de 4 de febrero de 1949, Nº 728 de 28 de setiembre de 1949, Nº 755 de 11 de octubre de 1949, este último en relación únicamente con lo que dispone para los bancos y ley Nº 1487 de 8 de agosto de 1952, en su artículo 1º. El Decreto-Ley Nº 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente. El Decreto-Ley Nº 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2º. La ley Nº 71 de 21 de julio de 1940. (*) Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto-Ley Nº 791 de 26 de octubre de 1949 y en la ley Nº 1127 de 11 de enero de 1950, que también se derogan. El Decreto-Ley Nº 647 de 10 de agosto de 1949. La ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947. Se exceptúan de las derogatorias la Ley de la Contraloría Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950, la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y la ley Nº 1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de leyes especiales que conciernen a las aplicaciones económicas del Sistema Bancario Nacional. (*) Debe tratarse de la Nº 71 de 21 de junio de 1940, referente a cooperación por parte del Banco Nacional de Costa Rica para atenuar los efectos que la Segunda Guerra Mundial ocasionara, ya que no existe ley de igual numeración en el mes de julio de ese año.
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Artículo 190.-



La Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las juntas directivas de las entidades. La Contraloría General de la República deberá resolver las solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada. (Así reformado por el artículo 162, inciso o), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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DISPOSICIONES TRANSITORIA Artículo 1º.-

Para integrar los capitales a que se refiere el artículo 8º de esta ley, los Bancos traspasarán las sumas necesarias de sus cuentas de Reservas a la Cuenta Capital. Los saldos que quedaren en esas cuentas serán abonados a la cuenta de Reserva Legal. Se exceptúa de esta disposición al Banco Crédito Agrícola de Cartago, que integrará su capital en la forma establecida en el artículo 37 de la ley Nº 1351 de 29 de setiembre de 1951. Los Bancos privados que operen actualmente con su capital menor de cinco millones de colones, podrán seguir operando sin necesidad de aumentarlo en virtud de tener derechos legales adquiridos.
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Artículo Transitorio 2º.-

Mientras exista el servicio de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7% 1949, los Bancos harán anualmente, para ese servicio, las siguientes aportaciones: 

Banco Nacional de Costa Rica 

Departamento Comercial ... ... ... ... ... ... ... ¢ 380,800.00 Departamento Hipotecario ... ... ... ... ... ... . 495,000.00 ¢875,800.00 ------------- Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ... . ......... 230,800.00 

Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... ......... 103,800.00 

Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... ......... 34,600.00 

Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley. 


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Artículo Trassitorio 3º- DEROGADO.

( Derogado por ley Nº 2796 de 19 de agosto de 1961, artículo 2º).  


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Artículo Transitorio 4°.-



Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley deberán los miembros actuales rendir la caución indicada en el inciso 4) del artículo 21.
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Artículo Transitorio 5º.-

Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que tuviere pendientes el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de acuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando no se ajustaren en todos los extremos a las disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento Comercial a la cuenta que con él tiene el Hipotecario; el saldo que quedare en esta cuenta deberá ser amortizado por el Hipotecario a la mayor brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.
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Artículo Transitorio 6º.-

El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los mismos.
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Artículo  Transitorio 7º.-



La Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, creada por la ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947, traspasará al Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica su Capital ya constituído, sus Reservas acumuladas y su Activo y su Pasivo. 

Para completar el Capital del Departamento, el Estado aportará mensualmente la cantidad de ¢ 37,000.00, hasta que dicho Capital alcance la suma fijada en el artículo 8º de esta ley. 

Para todos los efectos legales; deberá tener por sustituído, sin más requisito, el nombre Sección de Fomento de Cooperativas, Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el de Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.  

Casa Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.
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Fecha de generación: 29/2/2024 18:30:56

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