Texto Completo acta: 10379
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LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL
TITULO I
Constitución y naturaleza del Sistema
CAPITULO I
Constitución, fines, domicilio y duración
Artículo 1º.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:
1) El Banco Central de Costa Rica;
2) El Banco Nacional de Costa Rica;
3) El Banco de Costa Rica;
4) Derogado.-
( Derogado por el artículo 1º de la Ley de Disolución del Banco
Anglo Costarricense Nº 7471 de 20 de diciembre de 1994)
5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;
6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a
crearse; y
7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados
conforme con lo prescrito en el Título VI de esta ley.
El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los
respectivos reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Los bancos del Estado enumerados en el artículo
anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería
jurídica propia e independencia en materia de administración. Están
sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha
colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y
actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su
competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De
acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la
ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta
directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la
dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la
Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios
de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en
forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta
ley.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970)
Ficha articulo
Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones
esenciales:
1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,
crediticia y bancaria de la República.
2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema
Bancario Nacional.
3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la
colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten
recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de
esta ley.
4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos,
buscando al productor para poner a su servicio los medios
económicos y técnicos de que dispone el Sistema.
( Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
- Artículo
4.-
Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa
cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía
estatal establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos
financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los
bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de
ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o los préstamos
subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo
podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o
por organismos bilaterales de desarrollo.
Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos
comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el
veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.
- (Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de
2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los bancos tendrán su domicilio legal en la ciudad
donde opere su oficina principal. Podrán establecer sucursales, agencias
u oficinas, así como designar corresponsales en cualquier lugar del
territorio de la República. También podrán actuar, en operaciones propias
de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de bancos
extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o
corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para
establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio
nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4348 de 2 de julio
de 1969)
Ficha articulo
Artículo 6º.- La duración legal de los bancos del Estado será de
noventa y nueve años, contados desde la fecha en que esta ley entre en
vigencia.
Ficha articulo
Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo dispuesto en
esta ley podrán usar su nombre comercial en la descripción de sus negocios, en
la papelería o en la publicidad, las palabras "banco", o
"establecimiento bancario" o derivados de estos términos que
califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona natural o
jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el Superintendente
General (*) de la Superintendencia General de Entidades Finacieras (*),
mediante carta certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades
ilegales. El infractor pagará una multa inicial de ¢1.851.128,28(*)(**),
así como ¢37.021,37(*)(**) por cada día que continúe infringiendo
la ley. Igual pena e iguales requisitos se aplicarán a cualquier persona
natural o jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en
virtud de las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las
instituciones bancarias establecidas de conformidad con dichas leyes, sin
perjuicio de las demás sanciones legales que les corresponda.
(*)
(Así modificados los montos de multa incial y multa diaria, por resolución N°
00032 y publicado en La Gaceta N° 23 del 3 de febrero de 2015)
(**)(Nota de Sinalevi:
Mediante acuerdo N° SGF-3774-2016 del 15 de diciembre del 2016 se establece Mantener el monto de las multas establecidas en el
Artículo 7 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional (Ley 1644), según se indica a continuación. Lo
anterior, por cuanto el índice de precios al consumidor sufrió una disminución
en lugar de un incremento, por lo tanto, no resulta procedente ningún ajuste al
monto de las multas mencionadas.
Monto
de la multa inicial: ¢ 1.851.128,28
Monto de la multa
diaria: ¢ 37.021,37")
En
caso de incumplimiento de los dispuesto en este artículo, la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*) ordenará el cierre inmediato del
establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La
certificación expedida por la Superintendencia General de Entidades Finacieras
(*) constituye título ejecutivo. La Superintendencia General (*) revalorá los
montos de las multas cada dos años, en la misma proporción que aumente el
índice de precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así reformado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de
1988, artículo 4º)
(*)Así modificado el nombre del ente contralor
bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital, reserva y utilidades
Artículo 8º.- El capital de cada uno de los bancos comerciales del
Estado, incluído el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último
caso, se requirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, previo dictámen de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*).
Los bancos comerciales de Estado podrán revaluar sus activos para
efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del
Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General
de Entidades Finacieras (*).
Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por
realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su
aprobación.
(Así reformado por ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989, artículo
8º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley
destina al efecto, cada banco formará su Reserva Legal.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán
después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Superintendente
General de Entidades Finacieras (*) para la formación de reservas para
amortizaciones de edificios y mobiliario, depreciaciones, castigos de
colocaciones e inversiones, provisiones para prestaciones legales y
fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros fines similares. Dichas
reservas serán debidamente individualizadas en los libros y balances del
banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere
su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades
netas del período.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 11.- El ejercicio financiero de los bancos será el año
natural, pero el cierre del último día hábil de cada semestre se hará una
liquidación completa de sus ganancias y pérdidas, que deberá ponerse en
conocimiento del Superintendente General de Entidades Finacieras (*). Las
pérdidas netas que durante un período semestral pudiera tener cualquier
banco del Sistema, deberán cargarse a sus reservas, con aprobación del
Superintendente General de Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 12.- Las utilidades netas de
los bancos comerciales del Estado, determinadas conforme con esta ley, se
distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta
que les corresponda, la que se estimará sobre las utilidades netas de cada
banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10 de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la
reserva legal.
b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c) El sobrante incrementará el capital.
(Así reformado por el artículo 4° de la
Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107 del 4 de
noviembre de 1988)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
5° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, N° 7107
del 4 de noviembre de 1988, se indicó derogar el inciso 2) del presente artículo.
No obstante, por medio del artículo 4 de la norma antes referida lo reformó íntegramente.)
Ficha articulo
Artículo 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del
Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes
departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma
proporcional al capital de dichos departamentos.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
Ficha articulo
Artículo 14.- Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y
los bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con
divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de
compra y venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el
banco que hubiera realizado las respectivas transacciones y el Banco
Central, en las proporciones que determine este último; el monto de
dichas utilidades, traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta
en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los bancos del Estado, con excepción del Banco Central
de Costa Rica, pagarán los impuestos de la Renta (ley Nº 837 de 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas) y Territorial (ley Nº 27 de 2 de marzo
de 1939 y sus reformas), de conformidad con las tarifas vigentes o que se
establezcan para dichos tributos.
( Así reformado por Ley Nº 3020 de 16 de agosto de 1962, artículo
5º).
Ficha articulo
CAPITULO III
Vigilancia, balances y publicaciones
Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estarán sometidos los
bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la
Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la
vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente General de
Entidades Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la
presente ley y por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de los respectivos reglamentos.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 17.- Los bancos estarán obligados a presentar al
Superintendente General de Entidades Finacieras (*) todos los balances,
estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la
forma y plazo que él mismo determine. Por sí mismo o por medio de los
funcionarios de su dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros,
documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes,
funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que
puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y
fiscalización.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 18.- Los balances, cuentas y estados de los bancos que se
remitan al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán
ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor
del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la
exactitud y corrección de tales documentos.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 19.- El Superintendente General de Entidades Financieras
(*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los
primeros
quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación
de todos
los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará
por sí
mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos
ellos al
último día hábil del mes anterior.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 19.- El Superintendente General de Entidades Financieras
(*) preparará y publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros
quince días hábiles de cada mes, un balance general de situación de todos
los bancos del país, con excepción del Banco Central que lo hará por sí mismo, el cual comprenderá el estado de activo y pasivo de todos ellos al
último día hábil del mes anterior.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
TITULO II
Dirección y administración de los bancos del Estado
CAPITULO I
Juntas Directivas
Artículo 20.- Cada uno de los bancos comerciales del Estado
funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada
por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de
Gobierno.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta
directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los
directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por
períodos no menores de un mes ni mayores de un año.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970 ).
Ficha articulo
Artículo 21.- Para
ser miembro de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido
veinticinco años de edad.
3) Tener conocimiento
y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y
en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.
Al menos cuatro de
los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o
título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en
Ciencias Económicas y otro en Derecho.
La designación de una
persona como miembro de la junta directiva de un banco del Estado, conlleva la
obligación de dejar en la Superintendencia General de Entidades Financieras(*)un expediente
administrativo, en el que consten sus calidades y el cumplimiento de los
requisitos correspondientes.
(*)
(Así modificada su denominación por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995. Anteriormente se indicaba: "Auditoría General de Entidades Financieras")
(Así reformado por el artículo 4° de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la
República, N° 7107 del 4 de noviembre de 1988)
Ficha articulo
Artículo 22.- No podrán ser designados como miembros de una junta
directiva:
1) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan
sido demandadas en la vida ejecutiva por cualquiera de los bancos
del Sistema Bancario Nacional, en cobro de créditos propios no
satisfechos, o que hayan sido declaradas en estado de quiebra o
insolvencia.
2) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado inclusive, o pertenezcan a la misma
sociedad mercantil en nombre colectivo o de responsabilidad
limitada, o formen parte del directorio de una misma sociedad por
acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos se
presentare una de estas incapacidades, caducará el nombramiento
del de menor edad.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de
1970).
Ficha articulo
Artículo 23.- El cargo de miembro de una junta Directiva es
incompatible con:
1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción
de quienes desempeñaren cargo temporal no remunerado.
2) Los gerentes, personeros y empleados del propio banco.
3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier
otro banco.
4) Quienes sean o durante el año anterior hayan sido miembros de la
junta o consejo directivo de sociedades financieras privadas, o
que a la fecha del nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o
hijos con esa calidad.
5) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970).
Ficha articulo
Artículo 24.- Los miembros de las juntas directivas a que se refiere
el artículo 20 anterior serán designados por el Consejo de Gobierno, por
períodos de ocho años a partir del 1º de junio del año en que se inicia
el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la
Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos
quince días del mes de mayo del mismo año.
Cualquiera de los miembros de las juntas directivas puede ser
reelecto.
Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos hayan
entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es
con base en información de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), de acuerdo con el artículo 25 de esta ley.
En caso de que el Consejo de gobierno se separe de esta norma, los
nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que
hubieran sido separados de sus cargos sin esa previa información, se
mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*) encuentre que hay
lugar para aplicar las disposiciones del artículo 25.
Los directores deberán presentar juramento ante el Consejo de
Gobierno y ratificar ahí su posición de apoyo a los postulados del
Sistema Bancario Nacional y su doctrina.
( Así reformado por ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, artículo
2º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 25.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta del Banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el
artículo 21 o incurriere en alguna de las prohibiciones del
artículo 23.
2) El que se ausentare del país por más de tres meses sin
autorización de la Junta. La Junta no podrá conceder licencia por
más de un año.
3) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a seis
sesiones ordinarias consecutivas.
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere
su infracción.
5) El que incurriere en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y
enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará ipso
facto suspendido en sus funciones hasta que no hubiere sentencia
firme.
6) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970).
Ficha articulo
Artículo 26.- La separación de cualquiera de los miembros de la
Junta no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber
incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Cada Junta Directiva ejercerá sus funciones con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de
la técnica. Los miembros de las juntas directivas tendrán la más completa
libertad para proceder en el ejercicio de sus funciones conforme con su
conciencia y con su propio criterio, por cuya razón serán personalmente
responsables de su gestión en la dirección general del respectivo banco.
Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con las leyes
pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no hubieren
hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus bienes
de las pérdidas que le irrogue al Banco, por la autorización de
operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizados mediante
dolo, culpa o negligencia.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho
generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada
proporción con la neturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo,
culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana
negociación bancaria. Tratándose de materia sancionatoria en todos los
casos en que intervenga la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*), corresponderá al órgano que deba dictar el acto final
dar la audiencia respectiva al funcionario o los funcionarios implicados.
El presidente y los demás directores bancarios se concretarán en sus
funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni
influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el
otorgamiento de créditos, ni gestionarlos por ellos mismos en favor de
persona alguna, salvo extender referencias respecto al gestionante que
conozcan. El incumplimiento de lo anterior será causal para que sean
removidos por el Consejo de Gobierno.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 28.- Todo acto, resolución u omisión de una Junta Directiva
que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias o que
signifique empleo de los fondos del banco en actividades distintas de las
inherentes a sus funciones, hará incurrir a todos los presentes en la
sesión respectiva en responsabilidad personal y solidaria para con el
banco, el Estado y terceros afectados, por los daños y perjuicios que con
ello se produjeren. De tal responsabilidad quedarán exentos únicamente
los asistentes que hubieren hecho constar su voto disidente o su objeción
en el acta de la sesión correspondiente. Todo ello sin perjuicio de las
otras sanciones legales que pudiera corresponderles.
Ficha articulo
Artículo 29.- Los miembros de las Juntas no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en
las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los
gerentes, jefes y subjefes de departamento y de sección.
Ficha articulo
Artículo 30.-Cada Junta se reunirá en
sesión ordinaria una vez por semana, en el lugar, día y hora que ella misma
determine, en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por su
Presidente, por el Gerente del Banco o por tres de sus miembros.
Tres miembros harán
quórum para sesionar válidamente, con excepción del Banco Nacional de Costa
Rica en el que se requerirán cinco: los acuerdos se tomarán por mayoría de los
votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produjere empate el Presidente tendrá doble voto y resolverá.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones
Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo
conducente este numeral. Por su parte el artículo 3º de dicha establecer que: "Las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho
sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas
cuando sean absolutamente necesarias").
( NOTA: Este artículo fue reformado tácitamente por el
artículo 7º de la ley Nº 5507 del 19 de abril de 1974, al establecer que:
"Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar
más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y
extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente
necesarias").
Ficha articulo
Artículo 31.- El Gerente y los Subgerentes asistirán a las sesiones
de la Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo,
cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas
sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir también
los Jefes de Departamento del Banco y aquellas personas invitadas
especialmente.
No obstante lo antes dicho, a juicio del Presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 32.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la
Juntatuviere interés personal en el trámite de una operación o lo
tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad
o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute
y se resuelve el asunto en que está interesado.
Ficha articulo
Artículo 33.-
La asistencia puntual de los miembros de las juntas
directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán
determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la
única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus
funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de
Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que
asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.
( Así reformado el artículo 4 de
la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de
Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte el artículo 3º de dicha establecer que: "Las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho
sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas
cuando sean absolutamente necesarias").
Ficha articulo
Artículo 34.-
En la dirección inmediata del banco sometido a su
gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones
esenciales: 1) Dirigir la política financiera y económica del Banco.
2) Cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes asignados al
Banco, así como las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen su funcionamiento.
3) Acordar, reformar e interpretar para su aplicación los
reglamentos del Banco; regular los servicios de organización y
administración del establecimiento y dirigir su funcionamiento.
4) Acordar el presupuesto anual del Banco y los presupuestos
extraordinarios que fueren necesarios, los cuales requerirán la
aprobación de la Contraloría General de la República; crear las
plazas y servicios indispensables para el debido funcionamiento
de la institución y fijar las respectivas remuneraciones.
5) Nombrar y remover, cuando fuere del caso, al Gerente, Subgerente,
Auditor y Subauditor del Banco, y asignarles sus funciones y
deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
6) Aprobarlos balances y cuentas de ganancias y pérdidas y el
destino de las utilidades, de acuerdo con la ley, así como
aprobar cualquier publicación que haga el Banco.
7) Nombrar comisiones de carácter temporal o permanentes para el
desempeño de labores especiales, designar a los empleados que
estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y
regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas
funciones. Las decisiones que tomen las comisiones y los
funcionarios autorizados serán de su exclusiva responsabilidad.
Esta responsabilidad será igual a la establecida para los
miembros de la junta directiva.
-
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988,
artículo 4º)
8) Designar los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia,
contratos y demás, así como fijar los límites y condiciones
dentro de los cuales actuarán.
9) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones
generales y límites de las diferentes operaciones del Banco,
dentro de las disposiciones legales aplicables.
10) Acordar y revocar, con aprobación del Banco Central, el
establecimiento de sucursales; designar corresponsales dentro y
fuera del país y aceptar la corresponsalía de los bancos que la
ley le permite al establecimiento.
11) Colaborar con las demás juntas directivas de las instituciones
integrantes del Sistema Bancario Nacional, en la ejecución de la
política económica y financiera del país y en el desarrollo del
Sistema; y
12) Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes
y con los principios de la técnica.
13)
Publicar, con propósitos informativos, en el diario oficial La Gaceta
y en sistemas electrónicos, los acuerdos de la junta directiva que aprueben la
emisión o contratación de los préstamos subordinados o instrumentos
financieros subordinados que adquiera la entidad.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8917 del
16 de diciembre de 2010 "Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, N° 1644 y Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica Ley, N° 7558")
Ficha articulo
Artículo 35.- Cada año la Junta Directiva elegirá de su seno, por
mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo ser
reelectos.
Ficha articulo
Artículo 36.- El Presidente de la Junta tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco e
informarse de la marcha general de la Institución.
2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde, dirigir los debates, tomar las
votaciones y resolver los casos de empate.
3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los
valores mobiliarios que emita el Banco, así como los demás
documentos que determinen las leyes, reglamentos de la
Institución y acuerdos de la Junta; y
4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás
disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 37.- En caso de ausencia o impedimento transitorio del
Presidente será reemplazado por el vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna
sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros
como Presidente ad hoc.
Ficha articulo
CAPITULO II
Gerencias
Artículo 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus
miembros, cada junta directiva nombrará a un Gerente, y al menos a dos
Subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del Banco de
acuerdo con la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les
imparta la Junta. A instancia del Gerente, la Junta Directiva podrá ampliar el número de subgerentes.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º)
Ficha articulo
Artículo 39.-
Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de
la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en
cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen
de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y
pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco
votos de los miembros de la
Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de
la Junta y previa información
levantada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*), se
demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal
contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto
de no menos de cinco miembros de la junta respectiva.
( Así reformado por artículo 2º de
la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por
el artículo 176 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de
noviembre de 1995)
(
La Sala Constitucional mediante resolución N° 1625 del 05 de marzo de 1999, interpretó
este artículo en el sentido de que éste no es inconstitucional, en tanto ".confiere
facultades a las juntas directivas de los bancos del Sistema Bancario Nacional
para examinar hechos y verter opinión acerca de si ellos dan lugar o no a la
apertura de un proceso penal. Específicamente, tienen vedado remover a
alguno de los funcionarios a que alude el artículo basándose en una motivación
de esa naturaleza.")
Ficha articulo
Artículo 40.- El Gerente será el Jefe Superior de todas las
dependencias del Banco y de su personal, excepto de la Auditoría, y el
responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo de la Institución. Los Subgerentes serán los Subjefes
Superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquél.
Ficha articulo
Artículo 41.- El Gerente y, en su defecto, los Subgerentes tendrán
las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador
General y Jefe Superior del Banco, vigilando la organización y
funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las
leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la
Junta.
2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa
que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección
superior del Banco.
3) Proponer a las Juntas las normas generales de la política
crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido
cumplimiento.
4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el proyecto de
presupuesto anual del Banco y los de presupuestos extraordinarios
que fueren necesarios, y vigilar su correcta aplicación.
5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco de conformidad con él
Escalafón de Empleados del Banco y con los reglamentos aplicables
al personal de la Institución que en ningún caso podrá quedar en
inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de
trabajo y de servicio civil de la República, y que será independiente de toda otra institución u organización.
Para el nombramiento y remoción de los empleados de la Auditoría
necesitará la aceptación previa del Auditor.
7) Atender a las relaciones con los personeros del Estado y sus
dependencias, del Banco Central y de las instituciones autónomas,
procurando la coordinación de la política económica y financiera
del Banco con la política general del Banco Central; de acuerdo
con las instrucciones que le imparta la Junta.
8) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la
Junta los valores mobiliarios en serie que emita el Banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, reglamentos
de la Institución y acuerdos de la Junta.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988,
artículo 4º).
9) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren
reservados a la decisión de la Junta. Conjuntamente con un
subgerente y con el Auditor del Banco, decidir, en casos de suma
urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta o suspender
las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle
cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para
apartarse del procedimiento normal.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988,
artículo 4º).
10) Delegar sus atribuciones en los Subgerentes o en otros
funcionarios del Banco, salvo cuando su intervención personal
fuere legalmente obligatoria; y
11) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás
disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Gerente y los Subgerentes tendrán indistintamente
la representación judicial y extrajudicial del Banco, con las facultades
que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del
Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO III
Organización interna
Artículo 43.- Para el más eficiente cumplimiento de su funciones,
los bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de
departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en
la contabilidad de los mismos. Ninguno de los bancos divididos en
departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución
bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de su
departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas. A las
secciones les corresponderá un determinado y definido sector de funciones
conforme con el volumen y extensión de los negocios y operaciones de cada
banco. La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designarlas
divisiones fundamentales de los bancos en los casos específicamente
determinados por las leyes; y todos los demás deberá emplearse el término
"Sección" para individualizarlas y denominarlas.
( Así reformado por artículo 24 de la ley No. 2466 de 9 de noviembre
de 1959 ).
Ficha articulo
Artículo 44.- Cada uno de los departamentos de los bancos operará de
conformidad con la organización y disposiciones internas que indique el
reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva.
(Así reformado por artículo 24 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre
de 1959).
Ficha articulo
Artículo 45.- Los bancos del sistema Bancario Nacional tendrán una
Sección de Auditoría, que ejercerá la vigilancia y fiscalización
constantes de todas sus demás secciones y dependencias, incluyendo
sucursales.
Ficha articulo
Artículo 46.- La Sección de Auditoría funcionará bajo la
responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor, o en su defecto del
subauditor o de los Subauditores, si hubiere varios, nombrados por la
Junta Directiva, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus
miembros excepto en el Banco Nacional de Costa Rica, en que se requerirán
cinco votos. Dichos funcionarios serán inamovibles, salvo el caso de que,
a juicio de la Junta y previa información se demuestre que no cumplen
debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra ellos
alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor se requerirán
las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco. La remoción
del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el mismo número de
votos necesarios para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 47.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el
ejercicio de sus funciones, y contra sus resoluciones cabrá el recurso de
apelación. La resolución de la Junta será definitiva.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Sucursales
Artículo 48.- Los bancos del Estado podrán establecer sucursales,
agencias u oficinas en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de
él, y suprimir las que ya hubiesen establecido, todo de acuerdo con el
Banco Central. En las cabeceras de provincias en Costa Rica, cualquier
filial que los bancos crearen o hayan establecido, tendrá forzosamente el
carácter de sucursal. Los bancos del Estado podrán operar estas
sucursales, agencias u oficinas en forma individual o conjunta,
complementadas con servicios de almacenamiento de productos o mercancías
y cualesquiera otros previstos en la presente ley. Cuando los bancos
consideren que los servicios deben prestarse conjuntamente, estarán
facultados para organizarlos en la forma que crean más conveniente para
su debido cumplimiento.
( Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 5125 de 23 de noviembre
de 1972).
Ficha articulo
Artículo 49.- Las sucursales de cada banco funcionarán bajo la
jefatura administrativa de un Gerente, conforme con las prescripciones de
los reglamentos especiales que para su operación dictará la Junta
Directiva. Las sucursales de cabeceras de provincia contarán
necesariamente con una Junta Directiva local según lo establecido en el
artículo 52 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 50.- Las funciones de la Junta Directiva local y del
Gerente de cada sucursal serán análogas a las desempeñadas por la Junta
directiva y el Gerente del Banco, en cuanto fueren racionalmente
aplicables al gobierno propio de la sucursal, y sin perjuicio de la
sujeción jerárquica que deberá existir entre unos y otros organismos y
funcionarios. El reglamento establecerá las relaciones que existirán
entre ellos.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los miembros de las Juntas Directivas locales y el
Gerente de las sucursales serán designados por la Junta Directiva General
de cada banco y quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 39 de
la presente ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables. Los gerentes
de sucursales en el desempeño de sus funciones dependerán del Gerente del
Banco; serán empleados de escalafón sujetos a los reglamentos del Banco
en todos los aspectos de su gestión.
Ficha articulo
Artículo 52.- Cada Junta Directiva local se compondrá de tres
miembros vecinos de la zona geográfica en que opere la sucursal, que
serán seleccionadas entre personas representativas de las fuerzas
económicas de dicha zona. Serán nombrados por períodos de cuatro años,
uno en los quince días anteriores a la finalización del período
presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política
y los dos restantes en los primeros quince días del mes de junio del
siguiente período presidencial.
( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970).
Ficha articulo
Artículo 53.- Cada Junta Directiva local elegirá de su seno un
Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las atribuciones inherentes a
sus respectivos cargos; el Gerente será el Secretario de la Junta.
Sesionará una vez por semana con quorum de dos miembros y sus
resoluciones se tomarán por mayoría de votos; teniendo quien presida
doble voto en casos de empate. Las dietas que percibirán como única
remuneración por sus servicios a la Institución serán fijadas por la
Junta Directiva del Banco. El Gerente de la Sucursal tendrá derecho de
veto suspensivo en relación con los acuerdos de la Junta Directiva local,
que en tal caso pasarán a conocimiento de la Junta Directiva General del
Banco para su resolución definitiva.
Ficha articulo
TITULO III
Operaciones de los bancos comerciales
CAPITULO I
Activo y pasivo
Artículo 54.- Unicamente las instituciones mencionadas en el
artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario
en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del
país reserven exclusivamente a los bancos. Con excepción del Banco
Central, que ejerce funciones específicas de acuerdo con su Ley Orgánica,
dichas instituciones serán consideradas como bancos comerciales o
hipotecarios, según la naturaleza de las funciones que desempeñen de
acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su
activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y
cuentas de resultados, que serán contabilizados en sus libros y
detallados en sus balances de acuerdo con la naturaleza e índole
particular de cada uno de ellos, a juicio del Superintendente General de
Entidades Financieras (*):
1) Los fondos disponibles que tuvieren en moneda nacional y
extranjera.
2) Las operaciones de crédito que efectúen con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
3) Las inversiones en valores mobiliarios que mantengan conforme con
las prescripciones de la presente ley.
4) Las inversiones en bienes raíces que sean necesarias para el
servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan
tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor; y las que
realicen en muebles materiales, instalaciones y útiles necesarios
para su funcionamiento, así como el costo de bibliotecas y otra
inversiones semejantes; y
5) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
gastos, pérdidas y resultados y los demás que provengan de las
operaciones previstas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales
incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los
sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del
fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les
pertenecerá a estos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y
deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el
reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber
alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los
bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el
reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales
con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del
fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo
con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se
crea es complementerio del establecido por la Caja Costarricense de
Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios
para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan alos
empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a
una pensión por invalidez.
En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones
de cada banco se les dará representación a los empleados bancarios,
quienes elegirán a dos de sus miembros.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 56.- Los bancos comerciales deberán tener todo su pasivo y
saldos acreedores respaldados, en el ciento por ciento, exclusivamente
por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y
compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en
sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza
e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente
General de Entidades Financieras (*):
1) Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos,
diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en
que sean reembolsables.
2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con
el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o
entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
utilidades y resultados, y los demás que emanen de las
operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e
intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más
de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se
contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos.
4) El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de
conformidad con esta ley.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 57.- Todos los demás valores que permanezcan en poder de
los bancos comerciales, tales como seguridades en garantía, valores en
custodia o en comisión de cobro, bienes administrados en calidad de
comisiones de confianza y cualesquiera otros similares, serán
contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden,
debidamente individualizadas en los libros y balances de los bancos.
También se computarán en esa forma o como obligaciones contingentes,
según sea el caso, cualesquiera otros valores, operaciones y activos o
pasivos que los bancos consideren conveniente registrar, con aprobación
expresa del Superintendente General de Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Depósitos y operaciones pasivas
Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los
siguientes recursos financieros:
1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones
de esta ley, puedan mantener.
2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en
moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados
que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 59 de esta ley.
3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la
realización de las operaciones de crédito que con él puedan
efectuar.
4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.
( Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
59.-
Solo
los bancos
podrán
recibir depósitos
y captaciones
en cuenta
corriente.
Cuando
se trate
de bancos
privados,
solo podrán
captar
depósitos
en cuenta
corriente,
si cumplen
alguno de los siguientes
requisitos:
i)
Mantener
permanentemente
un saldo
de
préstamos
en el
Fondo de
Crédito
para el
Desarrollo
equivalente
a un diecisiete
por ciento
(17%)
de sus
captaciones
totales
a plazos
de treinta
días
o menos,
tanto
en moneda
nacional
como
extranjera,
una
vez
deducido
el encaje
correspondiente.
En caso de
que
la totalidad
de los
depósitos
se realice
en moneda
nacional,
el porcentaje
será únicamente
de
un
quince
por ciento
(15%) sobre
la misma
base
de
cálculo.
Los
recursos recibidos
por el
o los
bancos
estatales
administradores,
de las
entidades
privadas,
se exceptúan
del requerimiento
del encaje
mínimo
legal,
para las
operaciones que
realicen
el o
los bancos administradores,
según
lo establecido
en
el artículo
36 de
la Ley N.°
8634,
Ley
del Sistema
de
Banca
para
el Desarrollo,
de 23 de abril
de 2008,
y sus
reformas.
Para
calcular
los
porcentajes
antes
indicados
se
contemplarán
los siguientes
elementos:
1)
Se
realizará
con base
en el
promedio
de las
captaciones
de los
últimos
noventa
días
hábiles,
al final
del día,
con
un rezago
de cinco
días hábiles.
2)
Además,
durante
todos
y cada
uno
de
los
días
del período
de
control
del
cumplimiento
de lo
dispuesto
en este artículo,
el saldo
del día
de los
préstamos
en el
Fondo
de Crédito
para el
Desarrollo
no podrá
ser menor
del noventa
y cinco por
ciento
(95%)
del promedio
señalado
en el
punto anterior.
El
o los
bancos
administradores
reconocerán
a la
banca
privada,
por los
recursos transferidos,
una tasa
de interés
del cincuenta
por ciento
(50%) de
la tasa
básica
pasiva
para depósitos
en moneda
nacional,
y un
cincuenta
por
ciento
(50%) de
la tasa
Libor
a un
mes
por los
recursos
transferidos
en moneda
extranjera.
Estos
recursos
se
podrán
invertir
según
lo establecido
en el
artículo
36
de
la Ley
N.° 8634,
Ley del
Sistema
de
Banca para el
Desarrollo,
de
23 de abril
de 2008,
y sus
reformas.
Si
el banco
opta
por
el inciso
i) y
no cumple
lo establecido
en este
inciso, se
le aplicará
una
sanción equivalente
a la
tasa
básica
pasiva
en colones,
calculada por
el Banco Central,
más
cuatro puntos
porcentuales
(TBP+4p.p),
aplicables
al monto
no
depositado
por la
entidad
bancaria.
El importe
de esta
multa
será depositado
en el
Fideicomiso
Nacional para
el Desarrollo
(Finade).
ii)
Alternativamente,
instalar
por lo
menos
cuatro
agencias
o sucursales
dedicadas
a prestar
los servicios
bancarios básicos
tanto
de tipo
pasivo
como
activo,
distribuidas
en las
regiones
Chorotega,
Pacífico
Central,
Brunca,
Huetar
Atlántico y
Huetar
Norte, así
como
mantener
un saldo
equivalente
por lo
menos
de un
diez por
ciento
(10%), una
vez
deducido
el encaje
correspondiente
de sus
captaciones
totales
a plazos
de
treinta días
o menos,
en moneda
local
y extranjera,
en créditos
dirigidos
a los
programas
que,
para
estos
efectos,
obligatoriamente
se presentarán
ante
el Consejo
Rector, con
el fin
de
solicitar
su revisión
y aprobación.
Estos recursos
se colocarán
a los
usuarios
finales
a las
siguientes
tasas:
a)
Para
los recursos
en colones:
a la
tasa
básica
pasiva
que
calcula el
Banco
Central
de
Costa
Rica,
ajustable
y revisable
trimestralmente.
Esta tasa
será
del
cuatro por
ciento (4%), cuando
dicho cálculo
resulte inferior
a este
porcentaje.
b) Para los recursos en moneda extranjera: será la tasa de interés neta
promedio de captaciones a seis meses plazo de la banca privada calculada por
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente.
Esta tasa será del tres por
ciento
(3%), si
dicho cálculo
resultara inferior
a este porcentaje.
En caso
de
que
los bancos
privados
canalicen
los recursos por
medio
de
banca
de
segundo
piso, el Consejo
Rector establecerá
una
tasa preferencial.
Para que
los sujetos
de crédito
final
tengan
protección
cambiaria,
los bancos
privados
que
coloquen
estos
recursos
podrán
canalizarlos
directamente
en dólares.
Sin embargo,
si no
hubiera suficiente
demanda
para
colocar
todos
los
recursos en
moneda
extranjera,
el banco
privado
podrá prestar
el equivalente
en moneda
nacional.
La canalización
de los
recursos establecidos
en este
inciso
ii) se
podrá
realizar,
total
o parcialmente,
por
medio
de
colocaciones
a asociaciones,
cooperativas,
microfinancieras,
fundaciones,
organizaciones
no gubernamentales,
organizaciones
de productores
u otras entidades,
independientemente
de
su
estructura
jurídica
u organizacional,
siempre
y cuando
el banco
privado
cuente
con
programas
aprobados
por el Consejo
Rector.
Además,
estos
recursos
se podrán
destinar
a los
beneficiarios
que
establece
la Ley
N.° 8634,
Ley del
Sistema
de Banca
para el
Desarrollo,
de 23
de
abril
de 2008,
y sus
reformas,
según
lo establecido
en este
inciso, por
medio
de crédito
directo,
arrendamiento,
factoreo,
garantías
de
participación
y cumplimiento,
cartas de
crédito
y otros
instrumentos
de crédito,
por
parte de
las entidades
que
conforman
los grupos
financieros
al que
pertenecen
los bancos
que intermedien
estos
recursos.
Si un
banco
privado
decide cambiarse
de
la opción
descrita
en el
inciso i)
a la
del
inciso
ii)
deberá
solicitarlo
al Consejo
Rector
y a
la Sugef,
al menos
con seis
meses
de
antelación
a la
fecha
de
iniciar el traslado.
De acuerdo
con la
solicitud
del banco
privado,
el reintegro
de recursos
se efectuará
según
un
plan
de
devolución
que
el o
los bancos
administradores
determinen
adecuado
para el
período
solicitado,
este se
conocerá
en
la sesión
ordinaria
del
Consejo
Rector
para su
aprobación
y determinación
del plazo
máximo
que
durará
el período
de devolución
del dinero.
El banco
privado
podrá devolverse
del inciso
ii)
al i),
siempre
y cuando
haya
cumplido
con
un período
mínimo
de permanencia
en el
inciso ii)
de cinco
años
y lo
informará
al Consejo
Rector
al menos
tres meses
antes,
pero a
partir
de la
fecha del traslado
deberá cumplir
todo lo
dispuesto
en
el inciso i).
Para aquellos
bancos privados
que
decidan
movilizarse
del inciso i)
al inciso
ii)
tendrán
una
gradualidad
tal
que
para
fines
del primer
año
de habérseles
aprobado
el traslado
al inciso
ii)
deberán
tener
colocado
al menos
el tres
por
ciento
(3%) de
las captaciones
totales
a plazos
de treinta
días
o menos
mantenidos
en
promedio
durante
ese
año,
deducido
el encaje
mínimo
legal.
A fines
del segundo
año de
habérseles
aprobado
el traslado
al inciso
ii),
un seis
por ciento
(6%) de
las captaciones
totales
a plazos
de
treinta
días
o menos
mantenidos
en promedio
durante
dicho
segundo
año
y,
para el tercer
año,
el diez
por ciento
(10%) de
las captaciones
totales
a plazos de
treinta días
o menos
mantenidos
en promedio
durante
dicho
año, deducido
el encaje
mínimo
legal.
A partir
del cuarto
año,
el banco
privado
que
haya
cumplido
con
esta
gradualidad
mantendrá
colocado
un mínimo
del diez
por ciento
(10%) de
las captaciones
totales
promedio
a plazos
de treinta
días
o menos
de
cada
año, deducido
el encaje
mínimo
legal,
en
los
diferentes
programas aprobados
por
el Consejo
Rector.
El Consejo
Rector del
Sistema
de
Banca
para el
Desarrollo
tendrá
la facultad
para
ampliar
los plazos
para el
cumplimiento
de los porcentajes
de colocación
mencionados
en el
párrafo
anterior,
siempre
y cuando
no excedan
los cinco
años a
partir
de que
el Consejo
Rector aprobó
el traslado
al inciso
ii),
esto únicamente
tomando
en cuenta
situaciones
especiales
que
les impidieron
la colocación
en el
plazo
estipulado,
las
cuales deberán
ser debidamente
justificadas
por la
entidad
bancaria
privada.
Las demás
condiciones
se mantendrán
como
se menciona
en el
presente artículo.
En el
proceso
de transición
del inciso
i) al
inciso ii),
el banco
privado
deberá
trasladar
al Fondo
de Crédito
para
el Desarrollo,
bajo las
condiciones
establecidas
en
el inciso
i),
la diferencia
del diez
por ciento
(10%),
conforme
se establece
en
los dos
párrafos
anteriores,
y el monto
que
el banco
privado
ha logrado
colocar.
Cuando
ya
haya
logrado
la colocación
del diez
por ciento
(10%)
estipulado
en
el inciso
ii)
no deberá
colocar
más recursos
en el inciso
i).
Si el
banco
privado
se
traslada
al inciso
ii)
y no
cumple
las metas
de
colocación
aprobadas
por
el Consejo
Rector, deberá
pagar una
tasa
de interés
igual
a la
tasa
básica
pasiva
más
cuatro puntos
porcentuales
(4
p.p)
sobre el
monto
que
resulte
de
la diferencia
entre lo
realmente
colocado
de su
cartera
en colones
y el
monto
aprobado por
el Consejo
Rector en
los planes
de
traslado
o sus
solicitudes
de prórrogas;
de igual
forma
deberá
pagar
una
tasa
de interés
igual
a la tasa
Libor
a seis
meses
más
cuatro
puntos
porcentuales
(4 p.p)
sobre el
monto
que
resulte de
la diferencia
entre
lo realmente
colocado
de su cartera
en moneda
extranjera
y el
monto
aprobado
por
el Consejo
Rector en los planes
de traslado o
sus solicitudes
de prórrogas
para la colocación
de la
cartera en
esta
moneda.
Los montos
correspondientes
al pago
de intereses
de estas
multas
serán
trasladados
trimestralmente
al
Finade
por
el
banco
privado,
independientemente
de la
moneda
en que
se capten
los
recursos.
En caso
de que
los bancos
privados,
en el
uso
de los
recursos del inciso
ii)
de este
artículo,
incumplan
los planes
aprobados
o si
se determina
que
los
beneficiarios,
por
dolo o
culpa grave,
no son
los que
establece
la
Ley
N.° 8634,
y sus
reformas,
el Consejo
Rector
del Sistema
de Banca
para
el Desarrollo
informará
de ello
a la
Sugef,
a efectos
de que
se realice
el procedimiento
administrativo
respectivo, con
base
en el
cual se
establecerá
una multa,
comprendida
en el rango
del cero
coma
cinco
por ciento
(0,5%)
al uno
por ciento
(1%) de su
patrimonio,
según
la
gravedad
de la
falta.
El importe
de esta
multa será
depositado
en
el Fideicomiso
Nacional
para el
Desarrollo
(Finade).
Para el establecimiento
de esta
multa la Sugef
se
sujetará
a las
disposiciones
del libro
segundo
de
la
Ley
N.° 6227,
Ley General
de la Administración
Pública.
El Banco
Central
podrá
incluir,
para los
propósitos
de los
requisitos
mencionados
en los
incisos i)
y ii)
anteriores,
cualesquiera
otras cuentas
del pasivo
de las
entidades financieras
que,
a su
juicio, sean
similares
a las
obligaciones
constituidas
como
captaciones
a treinta días
o menos.
Para las
operaciones
crediticias
derivadas
de los recursos
de los
incisos i)
y ii)
de este
artículo
serán
elegibles
proyectos
que
presenten
capacidad
de
pago,
según
lo establecido
en la
normativa
de crédito
y calificación
de deudores
aprobada
por el Conassif.
El Consejo
Rector del
Sistema
de
Banca
para el
Desarrollo
creará políticas
para promover
el uso
de los
recursos
de los
dos incisos
anteriores
en
sujetos beneficiarios
específicos
o sectores
prioritarios,
de acuerdo
con las
políticas
públicas
y el
plan nacional
de desarrollo.
Con respecto
al inciso
i),
del monto
total
de
crédito colocado
a los sujetos
beneficiarios,
el once
por
ciento
(11%) deberá
ser destinado
a los
beneficiarios
del inciso
f)
del
artículo
6 de
la Ley
N.° 8634,
y sus
reformas.
Dicho
saldo
deberá
crecer
al menos
un cinco
por ciento
(5%) real
anual
hasta
alcanzar
al menos
un
veinticinco
por ciento
(25%) de
lo colocado.
En el
caso
del inciso
ii),
del monto
total
de
recursos que
se establece
en los planes
de colocación
que el
Consejo Rector aprueba,
para alcanzar
gradualmente
el cumplimiento
pleno
del inciso
ii),
el once por
ciento
(11%)
deberá ser
destinado
a los
beneficiarios
del inciso
f)
del artículo
6 de
la Ley
N.° 8634,
y sus
reformas.
Dichos saldos
de
crédito deberán
crecer al
menos
un cinco
por ciento
(5%)
real anual
hasta
alcanzar
al menos
un veinticinco
por ciento
(25%)
del monto
total
del Fondo.
Por excepción,
el Consejo
Rector podrá
suspender
la aplicación
de estos
porcentajes
mínimos
establecidos
en los
dos párrafos
anteriores,
hasta por
un período
de tres
años,
cuando
determine
que no
hay
demanda
por parte
de los
beneficiarios
de
esos recursos,
debiéndose
asignar
los
recursos a
los demás
sujetos
señalados
en Ley
N.° 8634,
Ley de
Banca
para el
Desarrollo,
y sus reformas."
(Así reformado
mediante el aparte a) del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente artículo había sido reformado por el numeral
52 de la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo
59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.
Cuando
se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta
corriente, si cumplen los siguientes requisitos:
-
- i)
Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del
Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente
a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje
correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o
menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que
administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas, por esos
recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la
tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito
a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de
la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma
cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las
colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor
del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3)
puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda
extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés
efectivas para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con
las condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los
avales y las garantías señalados en la Ley del SBD. Los recursos
recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras privadas, se
exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.
- Para
calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán
los siguientes elementos:
-
- 1.-
Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos
noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
-
- 2.-
Además,
durante todos y cada uno de los días del período de control del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los
préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor
del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
-
- ii)
Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales,
dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo
como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central,
Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo
equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el
encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días
o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los
programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo
Rector del SBD, los cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva
no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa
Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para los
recursos en moneda extranjera.
-
En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea
inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%),
la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser
prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito
para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso
i).
-
Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por
ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la
Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si la entidad
bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).
-
El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas
colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.
-
La
canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá
realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones,
cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su
estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos
establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar
lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del
inciso i).
-
Si
un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i)
a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector
del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la opción
i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber
hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de
transición paulatina de una opción a otra.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos
mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.")
- NOTA: Est artículo fue reglamentado mediante el decreto
ejecutivo N° 28985 de 20 de setiembre de 2000.
Ficha articulo
Artículo 60.- Los bancos podrán recibir todo tipo de depósitos y
otras captaciones, en moneda nacional o extranjera, de cualquier persona
natural o jurídica, los cuales quedarán sujetos a las disposiciones de
esta ley y a los requerimientos de encaje mínimo legal y demás
condiciones impuestas en la Ley Orgánica del Banco Central.Tales
depósitos y captaciones se regirán, en lo demás, por los preceptos de los
reglamentos de los propios bancos y por las disposiciones de las leyes
comunes en lo que les fueren aplicables. Los depósitos de las secciones
de capitalización de los bancos se regirán, además, por las
prescripciones especiales que, en cuanto a ellos, establece la presente
ley.
El Estado y las entidades públicas de carácter estatal, así como las
empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma mayoritaria, al
Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y
operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos
comerciales del Estado.
( Así reformado por el artículo 162, inciso d), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO II
Créditos e inversiones
Artículo 61.- Los bancos comerciales
podrán efectuar las siguientes
operaciones de crédito e inversión:
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido
reformado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar
operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:")
1)
Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e
industrial.
2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de
información.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b)
del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
reformado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "2) Para financiar empresas
nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.")
3)
Para la financiación de operaciones originadas en la importación, exportación,
compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.
4)
Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o
industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos
productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean
bienes suntuarios.
5) Para
la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras
del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto
que no podrá exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país,
del veinte por ciento (20%) de su capital y sus reservas. Se exceptúan del límite
de crédito anterior los préstamos que se hagan a las siguientes instituciones
autónomas: el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las garantías
sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución; el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en cuanto a los
requerimientos de créditos destinados al desarrollo y la construcción de
alcantarillado y tratamiento de aguas y de servicio de agua potable que atiende;
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuando los recursos se destinen a
la construcción de infraestructura hospitalaria, clínicas, equipos básicos de
atención integral en salud (ebais) y su
equipamiento; las municipalidades, siempre que los recursos se utilicen para el
desarrollo y la ampliación de servicios municipales que se contrapresten
por una tasa o precio según el artículo 74 del Código Municipal, Ley N.°
7794 y sus reformas, o en infraestructura municipal, siempre y cuando se
demuestre de dónde se obtendrán los ingresos que puedan cubrir las
amortizaciones y los gastos por intereses correspondientes. Asimismo, se exceptúan
del límite de crédito anterior los préstamos que se hagan a los fideicomisos
para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la
Administración Pública.
En
los casos anteriormente exceptuados, se aplicarán las disposiciones del artículo
135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995, y sus reformas.
(Así reformado el
inciso 5) anterior por el artículo 18 aparte a) de la Ley Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso,
N° 9292 del 23 de febrero de 2015)
6)
Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los
ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o
afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los
demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía
hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.
7)
Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera
clase, de absoluta seguridad y liquidez.
8)
Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por
las leyes.
9)
Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio
uso; y
10)
Para financiar empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando
éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras,
siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales.
11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "11.- Para adquirir los bienes
muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas
con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad
ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia
de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los
procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de
las obligaciones.")
12) Realizar operaciones de factoraje.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b)
del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23
de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "12.- Realizar operaciones de factoraje.")
13) Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de
la actividad financiera
y bancaria.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "13.- Realizar otras operaciones activas que los
usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como
propios de la actividad financiera y bancaria.")
Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades
deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes
de la institución.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Para lo dispuesto
en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a constituir
sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de
arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán
mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la
Institución.")
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros
autorizados por
esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de
acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras
con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera
de estas
sociedades
y el interés de la colectividad.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Las sociedades anónimas que se creen al amparo de
los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas
facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta.
Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá
emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares,
para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar
la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar
el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la
colectividad.")
( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20
de octubre de 1970).
Ficha articulo
Artículo 62.- Los bancos del Estado deberán guiarse al resolver las
solicitudes de préstamos por un criterio de absoluta generalidad e
imparcialidad, adoptando sistemas que procuren garantizar igualdad de
trato en igualdad de condiciones.
Ficha articulo
Artículo
63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las
disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más
convenientes para la concesión de créditos.
Con
el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones
crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito, integrada,
al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de crédito.
Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime
conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los
gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión
de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que
se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de veinte millones de
colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en esa comisión
facultades similares por montos aun mayores. Las resoluciones negativas de la
comisión de crédito tendrán apelación ante la junta directiva. De los
asuntos resueltos la comisión deberá informar de inmediato a la junta.
La
junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que
establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán
asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.
Las
comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser
apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos
resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a
la reunión respectiva.
Los
personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la mayor
brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la producción
nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será considerado como
responsabilidad personal de los funcionarios que forman la comisión de crédito,
o de la junta directiva, según el caso. Cualquier solicitante que se considere
afectado en sus intereses por falta de una resolución pronta de sus
operaciones, podrá solicitar la intervención de la junta directiva. Asimismo
los miembros de las comisiones de crédito serán personalmente responsables por
los daños y perjuicios que puedan causar al banco con sus resoluciones, cuando
hayan infringido los reglamentos y las disposiciones de la junta directiva.
Tendrán las mismas responsabilidades que los directores si en sus decisiones
mediare dolo, negligencia o imprudencia".
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
Ficha articulo
Artículo 64.- Los Bancos Comerciales del Estado deben conceder sus
créditos solamente por los montos y con los vencimientos indispensables
para realizar las operaciones a cuya financiación se destinen. Los fondos
respectivos podrán ser entregados al deudor en forma que resulte adecuada
para la finalidad del crédito.
Los planes de inversión de los créditos se consignarán en
declaraciones especiales de los solicitantes, que se incorporarán
abreviadamente en los documentos correspondientes y podrán ser objeto de
control por parte de los bancos. Cuando éstos comprobaren que los fondos
han sido destinados a fines distintos de los especificados sin que
hubiere mediado previo acuerdo del Banco acreedor, podrán tener por
vencido el plazo y su saldo pendiente será inmediatamente exigible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pudiere haber
incurrido.
Lo anterior sin perjuicio de la potestad de cada banco para operar y
reglamentar las hipotecas que garanticen créditos abiertos, conforme a lo
estipulado en el artículo 414 del Código Civil.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 1º de la ley Nº
7460 de 29 de noviembre de 1994)
Ficha articulo
Artículo 65.- Antes de conceder un crédito, los bancos procurarán
cerciorarse de que las personas responsables de sus reembolsos están en
capacidad financiera de cumplir su obligación dentro del plazo
respectivo.
Con tal objeto, cuando lo juzguen necesario, podrán exigir de los
solicitantes una declaración de bienes, ingresos y egresos, certificada
por un Contador Público Autorizado, cuando se estimare conveniente. Los
declarantes serán responsables de la veracidad de los datos aportados; si
con posterioridad a la constitución del crédito el Banco comprobare la
falsedad de las declaraciones, podrá dar por vencido el plazo y exigir
inmediatamente el pago del saldo pendiente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que los declarantes hayan podido incurrir.
Ficha articulo
Artículo 66.- Los créditos que concedan los bancos comerciales
deberán ser asegurados con garantías que a juicio suyo sean
satisfactorias. En el caso de prenda común de valores mobiliarios o de
crédito, éstos se considerarán como dados en garantía del Banco por el
solo hecho de su entrega.
El Gobierno de la República por medio del Ministro de Hacienda queda
autorizado para otorgar la fianza solidaria del Estado, a favor de los
bancos comerciales nacionales y del Banco Central de Costa Rica, en las
operaciones que éstos realizaren con el Consejo Nacional de Producción
dentro del exclusivo fin de llevar adelante su política de regulación de
precios en artículos de primera necesidad.
Si el Consejo Nacional de Producción tuviere pérdidas en la
realización de los productos o bien si los recursos destinados a la
regulación de precios fueren insuficientes, el Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda, aportará las sumas necesarias para cubrir
dichas pérdidas o insuficiencias, todo de acuerdo con el informe que en
los primeros días del mes de setiembre deberá rendir el Consejo al citado
Ministerio. Este informe que habrá de contener una relación detallada de
los motivos que causaron la pérdida o la insuficiencia de recursos,
deberá ser puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa al presentar
el Ministerio indicado la solicitud de autorización de pago. El proyecto
de presupuesto correspondiente deberá ser sometido a consideración de la
Asamblea Legislativa para su aprobación o improbación a más tardar en el
curso de los ocho meses siguientes al recibo del informe, con la
indicación de los recursos que se usarán para tal objeto.
( Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 4922 de 10 de
diciembre de 1971.)
Ficha articulo
Artículo 67.- Toda garantía de prenda sujeta a inscripción,
principal o adicional a favor de un banco comercial, se tendrá por
constituida, para todos los efectos legales, inclusive en perjuicio de
terceros independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas
-aun cuando el documento en que se otorgue fuese privado, el cual se
tendrá como auténtico-, desde el momento en que se reciba en el
correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica del Banco de
que el gravamen ha sido constituido, con los datos necesarios para
identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por
carta certificada, dentro del tercer día, al jefe del respectivo
registro, la constitución de la prenda, y acompañará una copia del
correspondiente documento autorizada con la firma del funcionario
competente a fin de que por medio de ella se haga en el Registro la
respectiva inscripción. El timbre de los contratos de prenda a favor del
Banco será cancelado por el notario en el caso de instrumentos públicos,
o por el Banco si se trata de documentos privados. El privilegio de
prenda se mantendrá a favor del Banco, sin prescripción, por un plazo de
cuatro años después del vencimiento.
Cuando el deudor conserve la posesión de las cosas empeñadas a
nombre del banco acreedor, asumirá las obligaciones y responsabilidades
de un depositario judicial, pudiendo decretarse su apremio corporal (*)
en caso necesario y responderá de los daños que sufran los bienes y que
no provengan de caso fortuito, fuerza mayor o de la naturaleza misma de
los objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento certificado
que acredite la constitución de la prenda, o certificación del Registro
de Prendas.
( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970).
(*) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 del
11 de octubre de 1989, en el inciso ch) de su artículo 113 consagró lo
siguiente "Artículo 113.- Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
...
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de
apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes
alimentarios."
Ficha articulo
Artículo 68.- Todas las garantías, principales o adicionales,
constituidas en favor de un Banco en alguna de las formas especificadas
en esta ley, le darán al Banco el privilegio de pago preferente de sus
créditos con el valor de las garantías y los frutos o rendimientos que se
obtengan de ellas, hasta la cancelación total del crédito, con sus
intereses ordinarios y moratorios y los gastos correspondientes, todo sin
perjuicio de créditos de mejor derecho.
Este privilegio se extiende al valor de los seguros que hubiere, y a
cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y
perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.
En caso de remates judiciales promovidos por un banco, si el postor
adjudicatario fuere un tercero, podrá éste gestionar el otorgamiento de
un crédito con el banco rematante, a efecto de cubrir el saldo del precio
ofrecido en la subasta. La gestión deberá presentarse al Banco por el
interesado dentro de los tres días siguientes a la subasta y la
resolución acordando o rechazando el crédito, deberá tomarla la
institución dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud
respectiva. Mientras no corran esos términos, no podrá acusarse la
rebeldía del postor adjudicatario.
De la gestión del interesado y de la resolución favorable sobre la
misma deberá el Banco dar inmediato aviso a la autoridad judicial
correspondiente, lo que hará por simple oficio.
Si el Banco no acordare el otorgamiento del crédito, o si
acordándolo el interesado no formalizare la operación dentro del término
que al efecto se le haya indicado, la vía judicial quedará expedita a la
institución para continuar los procedimientos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4937 de 24 de
diciembre de 1971).
Ficha articulo
Artículo 69.- Antes de otorgar cualquier crédito, los bancos harán
valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la
cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
Ficha articulo
Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales
deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento,
sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con
anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación,
los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no
devengados a la fecha de pago.
La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la
inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito
concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas
periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos
comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables
y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las
políticas del Banco Central de Costa Rica.
En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse
abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los
casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de
cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser
pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera
por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en
períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la
condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y
judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de
intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren
convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios
sobre el monto del abono atrasado al capital. a tasas que podrán ser
superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para la
obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que
hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha
de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del documento
original en que conste la obligación, debidamente certificada por la
Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo
estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea
impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo
exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su
representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez
y para ello cada oficina judicial en donde litigue, el representante
legal llevará un registro de personerías. En la certificación donde
conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta
última.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
Ficha articulo
Artículo 71.-
En los casos en que un banco
comercial tuviere que hacer efectivas las garantías constituidas a su favor por
operaciones de crédito, procederá de conformidad con las siguientes
disposiciones:
1) Si se tratare de bienes inmuebles hipotecados o
cuyos frutos hubieren sido dados en prenda agrícola al banco, este podrá pedir
el embargo del inmueble o, en su caso, de los frutos y ejercer el cargo de
depositario por medio de la persona que él mismo indique, bajo su propia
responsabilidad.
En virtud de ese depósito, el
Banco recibirá la posesión del inmueble y podrá percibir sus rentas, entradas o
productos, los cuales aplicará de preferencia a cubrir los gastos ocasionados,
incluyendo los gastos de administración, y el resto lo destinará al pago de su
crédito, con los respectivos intereses, hasta la liquidación final.
(Así reformado por el artículo 162, inciso d), de
la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
2) Si se tratare de animales dados
en prenda, el Banco podrá solicitar el embargo o depósito de los mismos, y
proceder a la venta de ellos mediante remate que podrá efectuar el depositario
que será nombrado a indicación de aquél. Para ese efecto, el deudor deberá, al
constituir la garantía, convenir en que la venta se haga en la forma indicada y
por el precio mínimo que se fije en el respectivo documento. El producto de la
venta se aplicará, en primer término, a cubrir los gastos causados y el
sobrante se destinará al pago de los intereses no satisfechos y a la
cancelación de la deuda. Todas esas operaciones deberán ser aprobadas por la
autoridad judicial que conozca del negocio.
3) En caso de que se tratare de
prenda de valores mobiliarios o de crédito, se estipulará que el Banco puede
hacer la venta por medio de un Corredor Jurado de su elección, cuyos honorarios
se cargarán a la cuenta. Las partes podrán convenir en un precio mínimo para el
caso de venta.
El Banco también podrá seguir los
procedimientos corrientes de la ley común, si así lo prefiere.
4) Derogado. (Derogado por
artículo 71 de la ley Nº 6881 de 10 de agosto de 1983)
5) Para
participar en remates judiciales no es necesaria la presencia de gerentes o
apoderados judiciales del Banco, pudiendo hacerlo -aparte de sus personeros-
los abogados, a quienes se les haya encargado la dirección profesional del
asunto de que se trate, siempre y cuando en los autos aparezca autorización
expresa en ese sentido. (Así reformado
este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
N° 6802 del 25 de mayo de 2011.)
Ficha articulo
Artículo 72.- Los bienes y valores que fueren transferidos a un
banco en pago de obligaciones a su favor, o que le fueren adjudicados en
remates judiciales, deberán ser vendidos dentro de un plazo máximo de dos
años, contado desde el día de su adquisición. Dicho plazo podrá ser
ampliado por el Superintendente General de Entidades Financieras por
períodos iguales, a solicitud del banco respectivo. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien. La venta de esos bienes
podrá efectuarse con fundamento en avalúos de peritos de la misma
institución bancaria, debiendo considerarse dicha venta como parte de la
actividad ordinaria del ente.
Las ventas de bienes y valores que hicieren los bancos, estarán
sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1068 del Código
Civil.
( Así reformado por el artículo 162, inciso f), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos
comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma
contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las
que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales o necesarias para el debido
cumplimiento de sus deberes y funciones. Los miembros de las
Juntas Directivas, Gerentes, funcionarios y empleados de los
bancos que autoricen o consientan alguna operación prohibida,
perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades
prescritas en el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de especulación.
El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del
puesto a los responsables.
3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,
industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar
productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables
para su normal funcionamiento.
Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos
pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones
financieras de orden público o semipúblico que llegaren a crearse
y los bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito de
acuerdo con la respectiva ley , o que, a la fecha de la
promulgación de la presente ley tuvieren ya participación en
ellos, y únicamente con respecto a los negocios y operaciones que
resulten del funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones aquéllos casos en que
los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente,
constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva
propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos
mismos, previa autorización de la junta directiva del Banco
Central de Costa Rica o para la administración de bienes
adjudicados en juicio.
4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los
bancos del Estado con el objeto de asegurar la recuperación de
sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas, la
intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil
situación económico financiera que les impida atender
adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán
nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o
ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de
la empresa y su administración.
La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo
menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en
responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de
ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable,
dolo o culpa grave.
Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán
por cuenta de la empresa intervenida.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
Ficha articulo
CAPITULO IV
Operaciones con divisas extranjeras
Artículo 74.- Los bancos comerciales podrán efectuar todas las
operaciones con divisas extranjeras que de acuerdo con las prácticas
bancarias y los principios técnicos de la materia ejecuten usualmente las
instituciones de su índole, siempre que de acuerdo con la Ley Orgánica
del Banco Central hubieren sido autorizados para actuar como agentes y
por cuenta de dicho Banco Central en las operaciones y negocios
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 75.- Todas las operaciones con divisas extranjeras que
realicen los bancos comerciales, así como el mantenimiento de activos y
pasivos en el exterior en monedas extranjeras, estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central y a las resoluciones y
recomendaciones que al efecto acordare la Junta Directiva de dicho Banco
Central.
Ficha articulo
CAPITULO V
Secciones de ahorros
Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por
leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de
bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con
las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán
las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a
las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que
fuere racionalmente aplicable.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de
ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio
social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional
y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos
de lucro.
(Así reformado por el artículo 162, inciso g), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 77.- Las secciones de ahorros podrán recibir depósitos de
cualquier persona, inclusive menores.
Las escuelas y otras entidades similares podrán también abrir y
mantener cuentas de ahorro s colectivas, para recoger los depósitos
individuales de sus alumnos, sin responsabilidad alguna para los bancos
en cuanto se refiere a esos aporte individuales. En la declaración que se
haga para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las
personas autorizadas para su manejo y cualquier cambio deberá ser
notificado debidamente al Banco por escrito.
Ficha articulo
Artículo 78.- Dos o más personas podrán abrir y mantener una cuenta
de ahorros debiendo en este caso determinarse claramente si cada una de
ellas, separada e indistintamente, tendrá derecho a disponer de los
fondos depositados, o si se necesita la concurrencia o autorización de
todas o de determinado número de ellas para hacerlo.
Ficha articulo
Artículo 79.- Se podrán efectuar depósitos de ahorro en favor de un
beneficiario distinto de la persona que deposita los fondos, y someter su
retiro por parte del beneficiario a determinados plazos o condiciones,
todo con la aprobación expresa del Banco. Cuando el depósito no esté sometido a plazo ni condición algunos, solamente el beneficiario podrá retirar los fondos. En caso contrario, sólo podrá hacerse la entrega al
beneficiario cuando haya llegado el tiempo fijado o se haya realizado la
condición impuesta.
Ficha articulo
Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros
provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una
vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de
esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:
1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por
esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta
recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo
para su amortización.
2) En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no
excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de
ellas otros fondos y recursos disponibles.
(Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 81.- Los plazos de vencimiento de los préstamos personales
serán de medio a tres años, de acuerdo con la naturaleza de la inversión
a que se destinen los créditos y la capacidad de pago del deudor.
La resolución, aprobación o rechazo de las solicitudes de crédito
podrá hacerse por los funcionarios del Banco que designe la Junta
Directiva, dentro de los límites y condiciones que ella misma determine.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Secciones de capitalización
Artículo 82.- Solamente los bancos podrán tener una Sección de
Capitalización, encargada de fomentar y estimular la previsión y el
ahorro mediante la emisión de títulos de capitalización y la recepción de
primas de ahorro, cuyo producto se invertirá, preferentemente, en
operaciones de crédito reproductivas que, por su naturaleza, requieren
plazos largos de amortización.
( Así reformado por el artículo 162, inciso i), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 83.- Los contratos de capitalización consisten en un
convenio por el cual el ahorrante se obliga a entregar primas de ahorro,
únicas y periódicas y la Institución se compromete, en cambio a
devolverle un capital determinado, cuando se cumpla el plazo fijado en el
contrato, que no excederá de veinticinco años. Los ingresos que a los
ahorrantes les produjeren dichos contratos estarán exentos de todo
impuesto presente o futuro.
Las Secciones de Capitalización podrán incluir en sus contratos una
provisión para devolver anticipadamente el capital por medio de sorteos
periódicos, y deberán regular conforme con la ley común de recisión y
pago del mismo en caso de incapacidad del ahorrante.
El ahorrante para el caso de su fallecimiento, podrá designar uno o
más beneficiarios en el propio título; y la suma ahorrada que el Banco
deba entregar a dicho o dichos beneficiarios será propiedad de éste con
preferencia a los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del
ahorrante.
Las primas de ahorro serán deducibles para determinar el monto
imponible para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
( Asi reformado por artículo 1º de la ley Nº 2608 de 10 de agosto de
1960).
Ficha articulo
Artículo 84.- Las Secciones de Capitalización, antes de dar
principio a sus operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual
regularán las condiciones generales de sus contratos de capitalización.
Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central.
Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática
del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y
opciones de liquidación o rescate.
Una vez aprobado el tipo de contrato o la modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo entre el banco interesado y
el Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 85.- El capital que las Secciones de Capitalización se
comprometan a formar en favor de los ahorrantes en virtud de los
contratos respectivos, deberá ser pagado cuando llegue el vencimiento del
plazo y si se usare el sistema de sorteos, cuando el título respectivo
resultare favorecido.
Ficha articulo
Artículo 86.- En los contratos de capitalización la prima neta es el
equivalente matemático, único o periódico de los beneficios garantizados
por ellos de acuerdo con el plazo, tipo de interés, base de los sorteos y
forma de pago de los contratos.
La prima comercial es la cuota que paga el ahorrante y está constituida por:
1) La prima neta; y
2) Un recargo, que en ningún caso excederá del 20 % de la prima
neta, destinado a cubrir gastos de adquisición, de administración
y demás, necesarios para la gestión de la Sección.
Ficha articulo
Artículo 87.- Los bancos comerciales invertirán los fondos
disponibles de sus Secciones de Capitalización, en la financiación de las
operaciones de crédito autorizadas por esta ley, que por razón de su
naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieran
varios años de plazo para su amortización, debiendo mantener la provisión
necesaria para cubrir los vencimientos inmediatos de acuerdo con los
cálculos actuariales.
La inversión de esos fondos en tales operaciones de crédito, no
excluye la facultad de cada institución para destinar a la financiación
de las mismas otros fondos y recursos disponibles. Las operaciones que
conforme con este artículo realicen los bancos con fondos provenientes de
la Sección de Capitalización, estarán excluidas de toda limitación
cuantitativa (topes).
Ficha articulo
CAPITULO VII (*)
Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola y
Oficinas de Crédito Rural al Pequeño Agricultor
(*) ( Este capítulo fue reformado en su totalidad por la Ley Nº 2147
de 19 de julio de 1957. Asimismo, ver el artículo 5º, de las
Disposiciones Transitorias de esta Ley)
Artículo 88.- Los Bancos de Costa Rica y Crédito Agrícola de
Cartago, podrán tener Secciones de Juntas Rurales de Crédito Agrícola o
Juntas de Crédito al Pequeño Agricultor, encargadas de promover el
crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño
agricultor. Sus operaciones se regirán por las disposiciones generales de
este capítulo, de acuerdo con la política monetaria, crediticia y
bancaria de la República.
( Así reformado TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley de
Disolución del Banco Anglo Costarricense Nº 7471 del 20 de diciembre de
1994, que eliminó la mención del Banco Anglo)
El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un Departamento de Crédito
Rural, encargado asimismo, de promover el crédito agrícola y el
mejoramiento económico y social del pequeño agricultor. Sus operaciones
se regirán igualmente por las disposiciones generales de este capítulo y,
en lo conducente, estarán de acuerdo con la política monetaria,
crediticia y bancaria de la República.
El Departamento tendrá especialmente las siguientes finalidades y
atribuciones:
a) Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el
mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de
conformidad con la política monetaria, crediticia y bancaria de
la República;
b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y
su mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para
parcelar y colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y
adecuadas facilidades de crédito;
c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de
los trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el
fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación
económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la
orientación debida en colaboración con los ministerios
respectivos y los organismos estatales especializados;
d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños
agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los
diversos organismos nacionales e internacionales especializados
en este tipo de actividad.
e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para
el pequeño agricultor y trabajador del campo el cual será encauzado primordialmente hacia la formación de Comunidades
Rurales, con el fin de facilitar el desarrollo y aprovechamiento
en su mayor grado de los servicios de escuela, cañería, energía
eléctrica, asesoramiento técnico, sanitario y de cualesquiera
otros que faciliten el desarrollo y mejoramiento de la vida
material y moral en la población rural.
Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias se constituye en coordinador de los ministerios y
organismos estatales especializados en la realización de las
distintas funciones o servicios que deban intervenir en la
formación y buen desarrollo de Comunidades Rurales.
Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para
construir, mejorar o trasladar viviendas, créditos colectivos
para la construcción de edificios de utilidad comunal y créditos
a instituciones autónomas o personas en función de servicio
público.
Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU
y de cualquier otro organismo especializado; y
f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas
nacionales cooperativistas y los de crédito rural.
( Así reformado por el artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de
noviembre de 1959)
( NOTA: La ley Nº 3042 de 10 de octubre de 1962, creó el Instituto
de Tierras y Colonización, el cual absorbió el Activo y el Pasivo del
Departamento de Tierras y Colonias del Banco Nacional, mencionado a
partir del párrafo 2º del presente artículo)
Ficha articulo
Artículo 89.- La Junta Directiva de cada uno de los bancos del
Sistema Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá establecer, previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de
Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en
cualquier lugar del territorio de la República.
( Así reformado por artículo 38 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre
de 1959).
Ficha articulo
Artículo 90.- Queda a juicio de las Juntas Directivas de los bancos
nombrar directivas locales para asumir la dirección inmediata de estas
actividades o trabajar sin ellas, y en todo caso esas juntas estarán
integradas hasta por tres miembros, todos de nombramiento de la Junta
Directiva General del respectivo Banco, que deberán ser personas de
notoria honorabilidad y buena conducta, mayores de veinticinco años,
vecinos de la zona geográfica en que opere la junta u oficina y de
preferencia agricultores o personas de amplios conocimientos en problemas
relativos a la producción local. No podrán ser miembros de una misma
junta u oficina quienes tuvieren entre sí parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive. Durarán un año en sus
funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su seno un Presidente, un
Secretario y un Vocal que tendrán las funciones propias de sus
respectivos cargos.
Las sucursales, agencias y demás oficinas bancarias, en las
poblaciones fuera de las oficinas centrales, podrán ser investidas con
carácter de Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor, para operar como tales en su respectiva zona
geográfica, si así lo dispusiere la Directiva del respectivo Banco. Estas
Juntas u Oficinas operarán de acuerdo con las regulaciones especiales que
para su funcionamiento dicten las Junta Directivas Generales
correspondientes, en las zonas geográficas que se le asignen.
Los bancos, en los casos que lo estimaren conveniente, podrán
establecer o continuar por medio de sus oficinas centrales planes de
crédito agrícola al pequeño agricultor, con las mismas ventajas que este
capítulo de la ley establece.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 91.- Los miembros de las Junta Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor que no hubieren hecho constar en el acta
respectiva su voto disidente u objeción a cualquier resolución de la
Junta u Oficina de Crédito que violare los preceptos legales y
reglamentarios, responderán personal y solidariamente con sus bienes de
los perjuicios que con la infracción se produjeren al Estado, al Banco y
a terceros.
Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las pérdidas
corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito hechas por la
Junta u Oficina de Crédito de acuerdo con las leyes y reglamentos
vigentes.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 92.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor, sesionarán ordinariamente una vez al mes, en el local
oficial, en los días y horas que ellas mismas determinen, con aprobación
de la Oficina Central; y extraordinariamente cada vez que sean convocadas
por el Delegado del Banco. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de
votos teniendo el Delegado del Banco derecho a veto, suspensivo sobre
cualquier acuerdo de la Junta u Oficina de Crédito, que pasará entonces a
conocimiento y resolución definitiva de la Oficina Central.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 93.- Los miembros de las Juntas Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor y cualquiera de sus parientes, podrán
obtener crédito en dichas entidades en la misma forma y condiciones que
las demás personas; pero sus solicitudes, luego de ser aprobadas por la
respectiva Junta u Oficina de Crédito, deben ser enviadas para su
resolución definitiva a la Oficina Central, de acuerdo con lo que
establezca el reglamento.
Cuando en una de las sesiones de la Junta u Oficina de Crédito se
entre a discutir una solicitud de crédito en la que esté interesado
alguno de sus miembros, deberá éste retirarse del recinto de sesiones
durante el tiempo que fuere necesario para discutirla y resolverla. En
igual forma se procederá cuando la solicitud provenga de alguno de sus
parientes por afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado inclusive,
o de una sociedad o entidad en que él o esos parientes fueren socios,
directores, personeros o empleados.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 94.- Los miembros de las Juntas u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor, por su asistencia a las sesiones, tienen derecho al
cobro de honorarios, en forma de dietas fijas que serán determinadas por
la Junta Directiva del Banco e incluidas en los presupuestos generales de
la Institución, y que constituirán las únicas remuneraciones que puedan
percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones, con
excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 95.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor deberán servir como organismos asesores del Banco para asuntos
especiales cuyo estudio les sea encargado por la Junta Directiva o para
la tramitación de solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza
no sean de su competencia; por estos servicios, si fuere del caso, la
Junta Directiva podrá reconocerles honorarios especiales, que ella misma
fijará.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 96.- Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de
las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, tales
como avalúos, inspecciones y asesoramiento de los miembros y clientes de
dichas entidades, el Banco podrá nombrar empleados, de conformidad con
las normas que determine el reglamento respectivo. Se denominarán
Delegados, deberán ser Ingenieros Agrónomos, salvo el caso de inopia y
tendrán a su cargo la administración, vigilancia y control de estos
organismos.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 97.- Las Juntas Rurales u Oficina de Crédito al Pequeño
Agricultor financiarán sus operaciones de crédito con los recursos que
ponga a disposición de cada una de ellas la Junta Directiva del Banco.
Estas Juntas Directivas Generales deberán fijar y podrán variar cuando lo
consideren conveniente:
1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u
Oficinas de Crédito en su totalidad. No obstante lo anterior los
bancos del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar
un mínimo del diez por ciento ( 10%) del total de la cartera
autorizada por el Banco Central de Costa Rica, a la financiación
de crédito, para los pequeños agricultores.
( Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo
1º).
2) Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito
podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada
categoría de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las
circunstancias especiales de la zona agrícola sobre la cual
tengan jurisdicción;
3) Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las
Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según
la índole especial de cada una;
4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de
préstamos;
5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el
importe de los créditos concedidos y el valor real de sus
correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada
clase de préstamos; y
6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la
liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las
Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 98.- Los préstamos que podrán conceder de acuerdo con este
capítulo serán los siguientes:
1) De Avío Agrícola y Ganadero;
2) Refaccionario Ganadero;
3) Refaccionarios Mobiliarios;
4) Refaccionarios Inmobiliarios;
5) De Fomento Rural; y
6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la
expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por
la Junta Directiva General.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 99.- Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u
Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con
garantías fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias
para mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En
todo lo referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones
contenidas en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la
tramitación de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables
los preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones
reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del
Banco.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 100.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor no podrán conceder préstamos garantizados con hipotecas sobre
derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la nuda propiedad. Todas
las garantías hipotecarias que se les otorguen deberán ser de primer
grado sobre fincas rústicas o urbanas; sin embargo, podrá o no, de
acuerdo con el respectivo reglamento que dicte cada Banco, aceptarse de
grado inferior siempre que los anteriores gravámenes sean a favor de
cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario Nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 101.- Para constituir hipoteca en favor de una Junta Rural
de Crédito u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor, es suficiente con
hacer constar el contrato al pie de una certificación que sobre propiedad
del inmueble y sus gravámenes, expida el Registro Público, siempre que el
deudor haga autenticar su firma por un notario o por la autoridad
política superior del cantón o distrito. Al constituirse la hipoteca,
podrán indicarse las modificaciones de naturaleza, situación y linderos
del inmueble o inmuebles que se gravan, de las cuales tomará nota el
Registro Público, libre de todo derecho. La cesión de créditos
hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título de
crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma
antes dicha.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 102.- La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas,
podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título de
crédito firmada por la persona o personas debidamente autorizadas por el
Banco. Para efectos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado o por la autoridad
política superior del cantón.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 103.- Todas las operaciones contempladas en este Capítulo,
estarán exentas de impuestos de timbre y papel sellado; también lo
estarán las certificaciones que expida el Registro Público, así como la
inscripción de la constitución, endoso y cancelación de las hipotecas y
contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción que, además estará libre del pago de derechos de registro, estando facultados para todo lo
anterior la persona o personas autorizadas por el Banco. Las
certificaciones servirán exclusivamente para los fines que esta ley
determina y en ella se hará constar esa circunstancia y el nombre de la
Junta u Oficina a cuya solicitud se extiende.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
Ficha articulo
Artículo 104.- En ningún caso los documentos de crédito a favor de
las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor podrán ser cedidos
o endosados sin el consentimiento de la Gerencia del respectivo Banco.
El requisito establecido en el artículo 2º de la Ley de Cambio (*),
Nº 17 de 25 de noviembre de 1902, no será exigido, tratándose de vales o
pagarés a la orden otorgados a favor de las Junta Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor. En estos casos, quien no sepa firmar o no
pueda hacerlo por impedimento físico, comparecerá ante un abogado, o ante
la Autoridad Política superior del cantón o distrito de su domicilio,
declarando haber rogado firmar por él a la persona que aparecer
haciéndolo en su nombre. El abogado, o la Autoridad Política firmará el
documento con la siguiente razón: esta firma es auténtica.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
(*) Esta Ley fue derogada por el Código de Comercio.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Sección de Crédito Industrial
Artículo 105.- Cada banco podrá tener una Sección Industrial,
encargada de fomentar la creación de nuevas ramas industriales y la
ampliación de las ya existentes en el país, mediante la realización de
las operaciones autorizadas en este capítulo.
Esta Sección financiará sus operaciones de crédito con los recursos
del Banco que la Junta Directiva ponga a su disposición.
Ficha articulo
Artículo 106.- La Sección Industrial podrá realizar todas las
operaciones de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la
producción industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta
Directiva de cada Banco.
Ficha articulo
Artículo 107.- Serán aplicables a la Sección Industrial las
disposiciones de los artículos 99 y 100 de la presente ley, pero la
Sección podrá tener un criterio flexible en cuanto a las garantías reales
que se ofrezcan.
Ficha articulo
Artículo 108.- La Sección Industrial no podrá dar crédito para
industrias cuyo funcionamiento, a juicio exclusivo suyo, no sea
provechoso para la economía nacional o no presente posibilidades
financieras satisfactorias; tampoco lo dará cuando los promotores de la
industria no posean la debida capacidad industrial y técnica para su
eficaz operación.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De los créditos a industrias familiares y de artesanía
NOTA: Este capítulo fue adicionado por ley Nº 2466 de 9 de noviembre
de 1959, pasando el original capítulo IX de esta ley a ser el capítulo X
del título III; y variando la numeración de los artículos 109 y
siguientes de acuerdo con esta reforma.
Artículo 109.- Los bancos comerciales del Estado deben fomentar la
empresa familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de ¢
50.000,00 (cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazos,
destinados a fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense. Los
préstamos a corto plazo que se otorguen a esas industrias lo serán en la
forma y condiciones usuales que, en ese tipo de operaciones, se hacen a
otras industrias.
Ficha articulo
Artículo 110.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por
pequeña empresa de artesanía o familiar la actividad industrial cuyo
principal activo lo constituyen el trabajo, capacidad técnica y
condiciones morales del propietario y sus familiares.
Ficha articulo
Artículo 111.- Para efecto de las garantías a que se refieren los
artículos 63 y 66, párrafo primero, de esta ley, los bancos comerciales
deben tomar en cuenta necesariamente la capacidad técnica y de trabajo,
así como las cualidades personales del dueño de la empresa, y no
solamente las garantías que pueda ofrecer. Al calificar las garantías,
los bancos comerciales deben tomar en cuenta que este tipo de préstamos
llena no sólo fines económicos, sino también el fin social de proteger y
fortalecer la pequeña empresa individual de tan importante función en
nuestro país.
Ficha articulo
Artículo 112.- Las oficinas bancarias en todo el país financiarán
este tipo de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en
cada una de ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco
Central de Costa Rica fijará y variará los límites máximos a que se
refiere el artículo 109 de este capítulo, así como sus plazos, la tasa de
interés, las comisiones y otros cargos, de acuerdo con su política
crediticia en cuanto a préstamos a mediano y largo plazos.
Ficha articulo
CAPITULO X
Otras operaciones
Artículo 113.- Los bancos comerciales podrán aceptar y avalar letras
de cambio y otros documentos de crédito, girados contra ellos mismos o
contra otras personas, y expedir cartas de crédito, siempre que unos y
otros tengan un plazo de vencimiento que no exceda de un año.
También podrán los bancos comerciales garantizar obligaciones por
cuenta de terceros, cuyos plazos y otras condiciones serán fijados de
manera general por el Banco Central.
Cuando las operaciones a que se refiere este artículo no se realicen
mediante la entrega efectiva de las sumas aceptadas o garantizadas por el
Banco, quedarán sujetas a los preceptos legales y reglamentarios
aplicables a la concesión de créditos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3113 de 9 de abril
de 1963.)
Ficha articulo
Artículo 114.- Las obligaciones que contraigan y los pagos que
realicen los Bancos Comerciales por cuenta y bajo responsabilidad de
bancos del exterior, no estarán necesariamente sujetos a los requisitos a
que se refiere el artículo 113 anterior, pero sí a los que dicte el Banco
Central para esa clase de operaciones.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3113 de 9 de abril
de 1963.)
Ficha articulo
Artículo 115.- Los bancos comerciales podrán establecer libremente
Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán de acuerdo con las
disposiciones de la ley de la materia, así como ejecutar operaciones
similares de almacenamiento de productos y mercaderías en bodegas
propias.
Ficha articulo
Artículo 116.-Los
bancos comerciales podrán efectuar las siguientes comisiones de confianza:
1) Recibir en custodia
fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para la
guarda de valores;
2) Actuar como agentes
financieros y comprar o vender, por orden y cuenta de sus clientes, toda clase
de valores y bienes;
3) Hacer cobros y pagos
por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes,
siempre que sean compatibles con su naturaleza de bancos comerciales;
4) Actuar como
depositarios judiciales o extrajudiciales o como interventores en negocios o
asuntos bancarios;
5) Actuar como
liquidadores de toda clase de personas siempre que no se hallaren en estado de
quiebra o de insolvencia;
6) Actuar como
mandatarios y, especialmente, como Administradores de bienes sucesorios o que
pertenezcan a menores, incapaces o ausentes;
7) Realizar contratos
de fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás
normas legales y reglamentarias aplicables."
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 189 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)
En la eventualidad de
que terceras personas pretendieran algún derecho sobre los bienes afectados en
fideicomiso, o que dichos bienes fueran amenazados en alguna forma por motivos
anteriores a la fecha del contrato de fideicomiso, los bancos, como
fiduciarios, si están en conocimiento de dichos hechos deberán ponerlo en
conocimiento del fideicomitente y de los beneficiarios para que ellos ejerciten
los derechos y acciones correspondientes, siendo esta la única obligación de
los bancos en ese sentido. Si los motivos fueran posteriores a la fecha del
fideicomiso, se estará a lo dispuesto en el artículo 644 inciso e) del Código
de Comercio.
En el contrato
respectivo puede convenirse en el establecimiento de controles en cuanto al
manejo de los fondos afectos al fideicomiso. Si se establecieran "Comités
Especiales" con ese propósito el fiduciario al sujetarse a sus
disposiciones, descargará su responsabilidad en cuanto a la respectiva transacción.
Respecto del Impuesto
de la Renta por los rendimientos de los bienes afectados en fideicomiso, la
obligación de los bancos como fiduciarios se limitará a notificar a la
Tributación Directa, con copia al fideicomitente los beneficios reportados como
renta por el capital fideicometido, debiendo dicho
informe remitirse aun en el caso de que el patrimonio afectado esté constituido
por valores exentos del pago del Impuesto de la Renta. En este último caso, lo
advertirá así.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4861 del 19 de octubre de 1971)
Ficha articulo
Artículo 117.Ningún banco comercial del Estado podrá efectuar
operaciones activas directas ni indirectas con:
a) Los miembros de su propia junta directiva y sus ascendientes,
descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
b) Las sociedades mercantiles y cooperativas, de las cuales los
miembros de la junta directiva o funcionarios administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del que se acordare. A esta participación deberá agregarse la de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Cuando se utilice esta excepción de la regla, el director o
funcionario administrativo deberá certificar el porcentaje sobre la posesión de acciones, cuotas o participaciones de capital de la sociedad o cooperativa donde tenga interés directo o indirecto.
Esta prohibición no se extenderá a los préstamos realizados antes
del nombramiento de la persona que se trate.
Los estatutos de los bancos comerciales particulares contendrán las
disposiciones normativas relacionadas con la concesión de créditos, en forma directa o indirecta, a las personas citadas en los incisos a) y b). En todo caso, para conceder los préstamos se requerirá el respectivo acuerdo de la junta directiva y la aprobación expresa por escrito, del Superintendente General de Entidades Financieras.
(Así reformado por Ley N° 8187 de 18 de diciembre del 2001)
Ficha articulo
TITULO IV
Operaciones de fomento de cooperativas
CAPITULO UNICO
Artículo 118.- El Estado y las entidades públicas de carácter
estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en
forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar
depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los
bancos comerciales del Estado.
( Así reformado por el artículo 162, inciso j), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
( NOTA: el artículo 116 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº
4179 de 22 de agosto de 1968 había derogado el presente artículo en su
totalidad)
Ficha articulo
Artículo 119.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
Ficha articulo
Artículo 120.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
Ficha articulo
Artículo 121.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
Ficha articulo
Artículo 122.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 116 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas Nº 4179 de 22 de agosto de 1968)
Ficha articulo
TITULO V
Operaciones de los bancos hipotecarios
CAPITULO I
Objetivos y recursos
Artículo 123.- Las operaciones que se efectúen de acuerdo con las
condiciones, privilegios y restricciones establecidas en este Título,
sólo podrán efectuarse por el Departamento Hipotecario del Banco Nacional
de Costa Rica, por los departamentos de esa naturaleza que llegaren a
constituirse en los demás bancos del Estado y por las Secciones de
Capitalización a que se refiere el Capítulo VI del Título III de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 124.- Los Departamentos Hipotecarios funcionarán con
absoluta independencia de los departamentos comerciales del respectivo
Banco, salvo las limitaciones de carácter administrativo establecidas por
la ley. El reglamento de cada Banco establecerá normas adecuadas que
regulen las relaciones entre ambos Departamentos como bancos distintos e
independientes, aunque bajo una sola administración, en forma tal que su
funcionamiento sea eficaz para el debido cumplimiento de sus obligaciones
legales.
Ficha articulo
Artículo 125.- Los Departamentos Hipotecarios, financiarán sus
operaciones con los siguientes recursos financieros:
1) Con sus capitales y reservas legales.
2) Con la emisión y colocación de los Bonos Hipotecarios que de
acuerdo con esta ley podrán emitir para ese objeto.
3) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero,
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica
del Banco Central; y
4) Con los que les asignen otras leyes.
( Así reformado este inciso por el artículo 24 de la ley Nº 2466
de 9 de noviembre de 1959).
Ficha articulo
CAPITULO II
Operaciones e inversiones
Artículo 126.- Los Departamentos Hipotecarios podrán hacer las
siguientes operaciones de crédito, con cualquier persona natural o
jurídica, con sujeción estricta a las condiciones establecidas en la
presente ley y en la Ley Orgánica del Banco Central:
1) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones
relacionadas con la adquisición de fincas agrícolas o ganaderas,
la ejecución de obras reproductivas en las mismas, la
construcción de viviendas, instalaciones o plantas, la
cancelación de obligaciones financieras provenientes de las
anteriores operaciones y cualesquiera otros negocios útiles y
reproductivos, de lenta recuperación, que mejoren el estado,
operación y utilización de tales fincas.
2) Conceder créditos hipotecarios para financiar operaciones
relacionadas con la adquisición de fincas urbanas, construcción y
reparación de edificios, cancelación de obligaciones financieras
provenientes de las anteriores operaciones, y cualesquiera otros
negocios, útiles y reproductivos, de lenta recuperación, que
mejoren el estado, operación y utilización de tales fincas.
3) Otorgar créditos hipotecarios para la financiación de otras
operaciones en que esté absolutamente definido el carácter
reproductivo de la inversión a que se destinan los créditos,
siempre que no estén prohibidos por las leyes bancarias y que
fueren compatibles con la naturaleza técnica de los bancos
hipotecarios.
4) Comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios
de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de
transacción normal y corriente en el mercado, inclusive sus
propios bonos hipotecarios.
5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender
necesidades financieras.
( Así adicionado este inciso por el artículo 24 de la Ley Nº 2466
de 9 de noviembre de 1959).
Ficha articulo
Artículo 127.- Los Departamentos Hipotecarios podrán conceder los
créditos enumerados en el artículo anterior, tomando en cuenta la
naturaleza de la operación financiada, sus posibilidades de recuperación
y la capacidad de pago del respectivo deudor, en cualquiera de las formas
siguientes:
1) Como hipotecas a mediano plazo, con vencimientos menores de diez
años; y
2) Como hipotecas a largo plazo, con vencimientos no menores de diez
años ni mayores de veinte años.
Todos los créditos serán necesariamente garantizados con primera
hipoteca, o con cédula hipotecaria de primer grado, constituidas
legalmente, pudiendo aceptarse gravámenes de grado inferior únicamente
cuando los anteriores sean obligaciones a favor del mismo Banco.
( Así reformado por Ley Nº 4253 de 22 de noviembre de 1968, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 128.- En relación con las operaciones de crédito de los
Departamentos Hipotecarios, el Banco Central fijará y variará, cuando lo
considere necesario:
1) Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden
cobrar a sus deudores.
2) Los límites máximos de crédito que pueden otorgar a cada persona
natural o jurídica, en cada una de las diversas clases de
operaciones enumeradas en el artículo 122 de esta ley, y en
conjunto, en todas ellas; límite este último que en ningún caso
podrá ser superior al 5% del capital y reserva legal de los
departamentos.
3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el
importe de los créditos concedidos por los departamentos y el
valor real de las fincas hipotecadas; y
4) Los plazos máximos que los departamentos podrán conceder para el
reembolso de sus operaciones de crédito.
Ficha articulo
Artículo 129.- Serán aplicables a las operaciones de crédito de los
Departamentos Hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73,
inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su
aplicación ser hará tomando en consideración la naturaleza especial de
los departamentos como bancos hipotecarios, así como la circunstancia de
que, en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre
hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este
título, que en caso de contradicción prevalecerán sobre aquéllas.
Ficha articulo
Artículo 130.- El pago del principal, intereses, comisiones y otras
cargas de los créditos concedidos por los Departamentos Hipotecarios, se
pactará por cuotas fijas periódicas, pagaderas en períodos no inferiores
a un mes ni mayores de un año, que comprenderán dichos pagos en forma
proporcional conforme a las tablas matemáticas que para esos efectos
calcularán los departamentos. A juicio de la Junta Directiva de cada
banco, las cuotas se cobrarán por anticipado o bien por períodos
vencidos. El deudor tendrá derecho a pagar anticipadamente el todo o
parte de su deuda, pero los departamentos no estarán obligados a
devolverle intereses, comisiones ni otras cargas que hubieren sido
pagadas por anticipado.
Ficha articulo
Artículo 131.- Los Departamentos Hipotecarios no podrán conceder
créditos garantizados con hipotecas sobre derechos parciales en fincas
indivisas, ni sobre la nuda propiedad.
Ficha articulo
CAPITULO III
Bonos Hipotecarios
Artículo 132.- Los Departamentos Hipotecarios podrán emitir y vender
Bonos Hipotecarios que serán títulos al portador y que constituirán un
pasivo de dichos departamentos; serán emitidos a los tipos de interés,
amortización y plazo que determine el Banco Central, el cual fijará también las demás condiciones que considere convenientes para su emisión,
circulación y reembolso. Todo dentro de las disposiciones generales
previstas en esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 133.- Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por
el Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán claramente
el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las
condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de su
emisión y demás estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones
numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos
intereses.
Los bonos se emitirán en series diferenciadas y deberán ser
numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las
mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que
determinen los reglamentos aplicables.
Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado
previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el
Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien antes de
inscribirlos, deberá cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las
exigencias legales y reglamentarias. Aprobada su inscripción, el
Superintendente (*) pondrá en cada título la constancia respectiva.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 134.- Los Departamentos Hipotecarios estarán obligados a
recibir sus propios bonos, por su valor nominal, en pago de
amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de
sus créditos hipotecarios, siempre que la amortización o vencimiento de
los bonos no exceda del plazo del crédito. A opción ellos podrán
recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a su favor.
Ficha articulo
Artículo 135.- El capital representado por los bonos hipotecarios
será reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por
medio de sorteos trimestrales hechos de acuerdo con los tipos de
amortización y plazo a que se hubieren emitido. También podrán ser
amortizados anticipadamente mediante sorteos extraordinarios o compras
directas en mercado abierto, a juicio de la Junta Directiva del Banco.
Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados
a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Dichos bonos, así como
los cupones de intereses cancelados, serán destruidos con las
formalidades que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización
del Superintendente General de Entidades Financieras (*).
Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos
hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por
trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 136.- Los bonos vencidos, sorteados o amortizados, dejarán
de devengar intereses desde la fecha señalada para su pago.
Ficha articulo
Artículo 137.- Los bonos hipotecarios y sus cupones de intereses
estarán exentos de todo impuesto, presente o futuro, en el territorio de
la República.
Ficha articulo
Artículo 138.- Los bonos hipotecarios estarán directamente
garantizados por:
1) El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y las
garantías hipotecarias otorgadas al Departamento como seguridad
de tales préstamos.
2) El total de activo del banco correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Otras operaciones
Artículo 139.- Serán íntegramente aplicables a los Departamentos
Hipotecarios las disposiciones del artículo 113 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 140.- Los Departamentos Hipotecarios podrán recibir
aquellos depósitos que fueren necesarios para el manejo y administración
de sus operaciones normales como bancos hipotecarios.
Ficha articulo
Artículo 141.- Los bancos privados deberán,
necesariamente, constituirse como sociedades anónimas o como uniones o
federaciones cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales
entes, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Los bancos cooperativos funcionarán conforme lo establece
el Capítulo V de este Título. Se autoriza a las asambleas de los bancos
cooperativos para transformarlos en sociedades anónimas, manteniendo su
carácter de banco. Todos los activos y pasivos se traspasarán a la nueva
entidad y los socios trasladarán sus aportaciones de capital a este, en pago de
sus nuevos aportes. Los traspasos serán autorizados por el Superintendente, con
su firma, y una vez realizados el Registro de Cooperativas inscribirá la
disolución y liquidación del banco y el Registro Mercantil inscribirá la nueva
entidad. A partir de ese momento y con las salvedades legales expresas, la
nueva entidad dejará de tener carácter cooperativo y se regulará por lo establecido
en el Código de Comercio.
(Así reformado por el artículo 162 de
la Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica")
Ficha articulo
Artículo 142.- Ningún banco privado podrá operar sin la autorización
expresa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, conforme
a la normativa que esta emita al efecto. Esa autorización no podrá ser
objeto de traspaso, venta o cesión.
(Así reformado por el artículo 162, inciso l), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 143.- La duración legal de los bancos privados será de
treinta años contados desde su instalación, lapso que podrá prorrogarse
por períodos sucesivos iguales, previa aprobación del Banco Central, dada
de acuerdo con lo establecido con el artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO II
Administración y vigilancia
Artículo 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una
junta directiva, integrada por no menos de cinco miembros, quienes
durarán en funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no
podrá ser mayor de cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento
lo hará la asamblea general de accionistas. Los miembros de esa junta no
podrán ser, al mismo tiempo gerentes, personeros o empleados del mismo
banco, ni directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otra
institución bancaria.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 145.- La elección de Junta Directiva deberá efectuarse
forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple
aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al
Superintendente General de Entidades Financieras (*), a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se
hubiere efectuado, reducida a escritura pública. Las vacantes que se
produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en
la misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales.
La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que
tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo
nombramiento deberá ser comunicado al Superintendente General de
Entidades Financieras (*), remitiéndole copia del acta respectiva,
debidamente autenticada en la forma ya señalada.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de
cada banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una
mayoría determinada. En caso de empate el Presidente en funciones tendrá doble voto y decidirá. Serán aplicables a cada junta directiva las
disposiciones de los artículos 28, 32, 34, 36 y 37 de la presente ley.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 147.- Los estatutos de cada banco establecerán las
condiciones personales requeridas para ser miembro de la Junta Directiva;
las incompatibilidades e incapacidades para serlo; las causales de
cesación en el cargo; las obligaciones, facultades y deberes de sus
miembros; las inhibiciones que les correspondan; y todos los demás
requisitos,condiciones y procedimientos que se aplicarán en el
nombramiento, actuación y reposición de los miembros de la Junta
Directiva.
Ficha articulo
Artículo 148.- La Junta Directiva de cada banco privado nombrará con
el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno
o más Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco de
acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones
que les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto para
los Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente
aplicable.
Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica
regirán para los Gerentes de los bancos privados.
Ficha articulo
Artículo 149.- En todo lo referente a la organización interna de los
Bancos privados, se aplicarán las disposiciones de los Capítulos III y IV
del Título II de esta Ley Orgánica, en lo que fuere racionalmente
aplicable y tomando en consideración el carácter de entidades
particulares que tienen esto bancos.
Igualmente regirán para los bancos privados la estipulaciones
referentes a vigilancia y fiscalización de los bancos, prescritas en el
Capítulo III del Título I de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
Operaciones y recursos
Artículo 150.- Podrán los bancos privados ejecutar las operaciones
autorizadas por la ley para los bancos comerciales del Estado, salvo las
que están expresamente reservadas a éstos.
Ficha articulo
Artículo 151.- El capital de un banco privado no podrá ser menor de
cien millones de colones (¢ 100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese
monto podrá ser elevado, según su mejor criterio. La reserva legal
suscrita por los bancos formará parte del capital.
El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al
cincuenta por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central
para los bancos privados.
Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de
carácter no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no
inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido para los
bancos privados.
Ante cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades
financieras mencionadas, la junta directiva procurará establecer plazos
razonables de cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en
efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar inicialmente
en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para que sea
retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los
pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación. En
ningún caso estos gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su
capital inicial, y deberán quedar amortizados totalmente dentro de un
período máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades podrán
hacer figurar en sus libros y balances, como activo, la parte que se
hallare pendiente de amortización durante el lapso referido.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su
capital mediante una modificación de su escritura social, pagando
totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin
descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo
previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de
suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una
reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la
entidad financiera.
Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el
notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de
aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de
colones (¢10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso
de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice
de precios al consumidor.
( Así reformado por el artículo 162, inciso ll), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 153.- El ejercicio financiero de los bancos privados será el año natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre
harán una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades
Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos
privados serán distribuidas en la siguiente forma:
1) La suma necesaria para pagar el impuesto sobre la renta que por
ley les corresponda.
2) El diez por ciento (10%) para la formación e incremento de la
reserva legal.
3) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 4027 de las 14:54
horas del 16 de mayo de 2001.
4) El remanente será para el pago de dividendos a los accionistas
del Banco y para los fines que determine la Junta Directiva con
aprobación de la Asamblea General de Accionistas.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
Ficha articulo
Artículo 155.- Se aplicarán a los bancos privados, en relación con
sus liquidaciones de ganancias y pérdidas, los preceptos de los artículos
10 y 14 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 156.- De la reserva legal no puede destinarse parte alguna
al pago de dividendos, los cuales tampoco podrán ser pagados en forma de
acciones; se cubrirán semestralmente y queda prohibido el pago intermedio
de ellos con cargo a las reservas o ganancias ya producidas.
Ficha articulo
Artículo 157.- Las pérdidas que sufriere un banco durante un período
semestral deberán ser cubiertas con las ganancias generales del mismo
período. Cuando estás no fueren suficientes para cubrirlas, el saldo
restante se cargará a las reservas hasta donde alcanzaren y agotadas
éstas, al capital, con aprobación del Superintendente General de
Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 158.- Si las pérdidas de un banco hubieren disminuido su
capital, todas sus ganancias netas se destinarán, de preferencia, en el
futcro, a reponer tal disminución.
Ficha articulo
Artículo 159.- Los Directores o Gerentes que hubieren ordenado el
pago de dividendos con infracción de las disposiciones anteriores, serán
responsables, con su patrimonio personal, de la devolución al Banco del
importe de los dividendos pagados ilegalmente, sin perjuicio de las demás
sanciones legales que correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Liquidación y cierre
Artículo 160.- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 5º).
Ficha articulo
Artículo 161.- Si algún acreedor de un banco o el propio
establecimiento se presentare a los tribunales pidiendo la declaración de
quiebra, el Juez dará aviso inmediato al Superintendente General de
Entidades Financieras (*).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 162.- En los casos especificados en los dos artículos
anteriores, el Superintendente (*) examinará la solvencia de la
institución bancaria respectiva.
Si comprobare la solvencia de la institución o, en su caso, que han
cesado las infracciones o la negativa a someterse a las disposiciones
legales o a las instrucciones del Superintendente (*), lo informará así al Juez, para que éste resuelva lo pertinente.
Si el Superintendente (*) encontrare el banco en un estado que
justifique su declaración de quiebra, lo hará saber al Juez, a fin de que
éste, si resolviere declararla, lo ponga en posesión de él, con carácter
de depositario y de curador provisional, mientras se organiza la Junta
Liquidadora a que se refiere el artículo 164 (**) de esta ley.
El Superintendente (*) deberá dar al Juez los informes a que se
refieren los artículos anteriores a la mayor brevedad posible.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
(** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo,
según la adición practicada por el numeral 30 de la ley Nº 2466 de 9 de
noviembre de 1969, que corrió el articulado. Anteriormente hacía
referencia al 160)
Ficha articulo
Artículo 163.- Tan pronto se haya hecho la declaración de quiebra de
un banco, el Superintendente (*) hará inmediatamente un inventario de
todos sus haberes, tomará posesión de su correspondencia y libros de
contabilidad, pondrá a continuación de los últimos asientos que
aparecieren en sus libros una razón firmada por él, haciendo constar que
se encontraban en ese estado al declararse la quiebra, y procederá a
formular una lista provisional de acreedores con indicación de las
preferencias y privilegios que en su caso les correspondieren.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 164.- La liquidación de los negocios del banco fallido se
hará por una junta compuesta por el Superintendente General de Entidades
Financieras (*), quien la presidirá, un representante de los acreedores y
un representante de los accionistas o asociados. Esta junta tendrá la
atribuciones y deberes que la ley señala a los curadores definitivos, con
las modificaciones que a continuación se expresan.
( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 165.- Inmediatamente después de que se haya hecho la
declaratoria de quiebra, el Superintendente (*) convocará a los
acreedores del banco fallido para que, en reunión que deberá efectuarse
con la mayor brevedad posible, nombren un representante propietario y uno
suplente en la junta liquidadora. Así mismo, convocará a los accionistas
o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante
propietario y el suplente que les corresponda.
Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de
circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas
reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles,
dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y
celebración de las reuniones.
Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan
en los libros del banco fallido como acreedores o como accionistas o
asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo.
La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del
artículo 946 del Código Civil. La de los accionistas por mayoría, a razón
de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por
asociado.
El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados, y si
por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificarla, o
en ellas no hubiere acuerdo, hará directamente los nombramientos
respectivos, procurando dar representación a las entidades remisas.
( Así reformado por ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 166.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la
frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones
serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por el Superintendente en
su carácter de Presidente de la Junta; dentro de los diez días siguientes
a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante
la Sala Primera Civil. La Junta tendrá un libro de actas en el que deben
consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que
se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros
presentes.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 167.- Son deberes de la Junta Liquidadora:
1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas,
radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o
posean fondos o bienes del Banco en liquidación para que no
efectúen pagos sino con intervención del Superintendente (*) para
que devuelvan los bienes pertenecientes al Banco que tuvieren en
su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de
éste.
2) Solicitar a las autoridades que corresponda, que se practiquen en
el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y
notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas
afectadas.
3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser
propietarias de cualquier bien entregado al Banco, para que lo
retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha
de la notificación.
4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan
créditos contra el banco para que los legalicen, dentro del plazo
de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y
hacer protocolizar una lista de los créditos que no hubieren sido
reclamados dentro del plazo indicado.
5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente
legalizados de acuerdo con el exámen que la Junta hiciere de los
comprobantes respectivos designando con claridad, entre los
créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los
comunes.
6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor del Banco.
7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas
por la Gerencia del Banco o formar dichas listas, si no hubieren
sido presentadas.
8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén
debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como
disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin
perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para
evitar el perjuicio.
9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida
honorabilidad y de su propio nombramiento.
10) Nombrar los empleados que considere necesarios para la
liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.
11) Disponer la venta de los bienes muebles del Banco por medio de un
Corredor Jurado.
12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la
empresa.
13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la
liquidación.
14) Depositar diariamente en el Banco Central las sumas que haya
recibido.
15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que
firmará el Superintendencia (*).
16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos
suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos, entre
los acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados.
17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la
legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación
del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el "Boletín Judicial" y en dos periódicos matutinos
de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo
mediar entre la primera publicación del aviso en el "Boletín
Judicial" y el día de la reunión, no menos de quince días
hábiles; y
18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes con el fin de
llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no
previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta
convocada al efecto.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 168.- En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo
anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta, por medio
del Superintendente (*), podrá abrir las cajas de seguridad cuyo
contenido no hubiere sido reclamado, en presencia de un delegado especial
y de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser
inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de
sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en
que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Central, para
que éste los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 169.- En los casos a que se refiere el inciso 17) del
artículo 167 (**) de esta ley, el Superintendente (*) tendrá la facultad
de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de
acreedores.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
(** Así modificada tácitamente la numeración del citado artículo,
según la adición practicada por el numeral 30 de la ley Nº 2466 de 9 de
noviembre de 1969, que corrió el articulado. Anteriormente hacía
referencia al 160)
Ficha articulo
Artículo 170.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de un
banco, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de
los accionistas o asociados en la Junta liquidadora, los sueldos y
honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la
liquidación, incluso una retribución equitativa para el Superintendente
General de Entidades Financieras (*), estarán a cargo del banco en
liquidación y serán aprobados por el Juez.
( Así reformado por Ley No. 6894 de 22 de setiembre de 1983,
artículo 1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 171.- Todas las obligaciones de un banco en liquidación
dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 172.- La aplicación del producto de la liquidación al pago
de las obligaciones del banco, se hará en la siguiente forma:
Tan pronto como la Junta Liquidadora haya verificado la lista del
activo y pasivo, destinará una parte correspondiente del activo al pago
de las obligaciones del banco que tuvieren preferencia sobre las demás.
Una vez pagadas estas obligaciones, destinará los fondos líquidos
que hubiere o que resultaren de la realización del activo, en forma
proporcional, al pago de las deudas comunes debidamente aprobadas.
Sin embargo, la Junta Liquidadora tendrá la facultad de pagar, de
una vez, las obligaciones que no excedan de mil colones por persona
natural o jurídica.
Si aún quedaren valores del activo en poder de la Junta Liquidadora,
después de efectuados todos los pagos y depositada en el Banco Central
una provisión suficiente para los créditos sobre los cuales hubiere
litigio pendiente, y después de pagados todos los gastos a que se refiere
el artículo 170 de esta ley, deberán destinarse dichos valores al pago de
interese sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la
declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones
respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que hubiere
disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.
Ficha articulo
Artículo 173.- Después de efectuados todos los pagos a que se
refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en el Banco Central,
además, una provisión para los créditos que no hubieren sido reclamados,
siempre que hubiere fondos suficientes para este efecto, la Junta
Liquidadora convocará a los accionistas y asociados del Banco a una
asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con
anticipación de quince días, en el Boletín Judicial.
La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la Junta
Liquidadora que continúe la liquidación, o nombrar otra comisión que se
haga cargo de ella bajo la supervigilancia del Superintendente General de
Entidades Financieras.
( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 174.- En caso de que la Junta Liquidadora continúe la
liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después
de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que
quedaren en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de
ellos.
( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 175.- Cuando se haya distribuido todo el activo del Banco
en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en
los artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después
de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada
para la reclamación de créditos, la Junta Liquidadora publicará un aviso
en el Boletín Judicial declarando disuelto el banco.
Ficha articulo
Artículo 176.- Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de
un banco, que quedaren en poder de la Junta Liquidadora y que no hubieren
sido reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la
disolución, pertenecerán al Estado.
Ficha articulo
Artículo 177.- Si un banco privado desea poner fin a sus
operaciones, o si transcurrido el plazo de su existencia legal no se
hubiere constituido de nuevo, los negocios podrán ser liquidados por una
Junta Liquidadora nombrada por los accionistas o asociados en asamblea
general.
La liquidación deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia del
Superintendente (*) General de Entidades Financieras, quien podrá exigir
a esta junta todas las garantías que estime convenientes, y quedará facultado para pedir, en cualquier momento, la presentación de los libros
y demás documentos del banco, e informes sobre los actos y procedimientos
de la junta, con el fin de cerciorarse de la forma en que se lleve a cabo
la liquidación y de que los acreedores estén ampliamente garantizados.
( Así reformado por Ley No. 6894 de 22 de setiembre de 1983,
artículo 1º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO V
De los bancos privados cooperativos
(NOTA: El presente capítulo fue adicionado por el artículo 2º de la
ley Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, corriéndose la numeración del
articulado original)
Artículo 178.- Serán aplicables a los bancos cooperativos las
disposiciones de este título, con las excepciones que se establecen en el
presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo 179.- Los bancos cooperativos que se constituyan formarán
parte del Sistema Bancario Nacional y, por lo tanto, serán regulados por
la presente ley, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y
por la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de
1982, en cuanto no contravenga las leyes anteriores. Los bancos
cooperativos no estarán sujetos a los beneficios concedidos en el párrafo
segundo del artículo 136 de la citada ley Nº 6756.
Ficha articulo
Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las
asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones
activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos.
( Así reformado por el artículo 162, inciso m), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 181.- Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar
operaciones activas de crédito, propias de las secciones de
capitalización de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas
en el título V de la presente ley, deberán enviar a la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*) un estudio sobre la organización y
funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán formalizar esas
operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa de esa
dependencia.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 182.- Los bancos cooperativos podrán ser sujetos de las
mismas operaciones que el Banco Central de Costa Rica realiza con los
bancos comerciales del Estado, según las facultades que le confiere al
instituto emisor el artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central.
Ficha articulo
Artículo 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable
e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las
aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se
asocien a tales bancos; y de entidades financieras cooperativas de otros
países, conforme con el artículo 186 de esta ley.
Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente
podrán cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos
bancos cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor
al valor nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los
bancos cooperativos en pago de sus propios créditos.
También formarán parte de su patrimonio las reservas que por ley se
exigen a los bancos de capital privado, así como las donaciones,
herencias, legados, privilegios, derechos de suscripciones o subvenciones
que reciba. Quedan eximidos los bancos cooperativas de la obligación de
constituir las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones
Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982.
El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos
cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de
esta ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y
tercero siguientes al inciso 5) de dicho artículo.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
Ficha articulo
Artículo 184.- Toda asociación prestataria de un banco cooperativo
deberá suscribir certificados de inversión, o de aportación de capital,
de los bancos. Los estatutos de cada uno establecerán la proporción del
crédito o créditos por suscribir y las características de los
certificados. Las suscripciones de certificados de inversión se tendrán
como parte del capital y reservas de cada banco.
Ficha articulo
Artículo 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco
cooperativo deben concurrir al menos, diez organizaciones cooperativas
costarricenses, que, a juicio de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*) sean económica, financiera y administrativamente
solventes, y cumplan con los requisitos que se establezcan en los
estatutos.
La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de
cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 186.- El consejo de administración de cada banco
cooperativo, mediante la mayoría calificada de votos que se establecerá en los estatutos de cada uno de ellos, podrá aceptar como asociados a
bancos internacionales de desarrollo y fomento, y a entidades financieras
cooperativas de otros países, en las condiciones que fijen los estatutos
de cada banco.
Esas condiciones deberán establecer limitaciones a las remesas de
dividendos, conforme con las políticas que para estos efectos establezca
el Banco Central y de acuerdo con las necesidades de reinversión de
utilidades que tenga el país.
Ficha articulo
Artículo 187.- La restricción que establece el párrafo primero del
artículo 11 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de
mayo de 1982, no se aplicará a los directores de los bancos cooperativos.
Las personas nombradas en el consejo de administración de cada banco,
podrán serlo por períodos de hasta cuatro años, y asimismo podrán ser
reelegidos.
Ficha articulo
TITULO VII
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 188.-
Cada banco
del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera
bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les
asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior
hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.
(Así
reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de
la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Cualquier
modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones
regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma
alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.
En el
escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad
de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente
hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos
del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre
trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.
Estas
disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas
situaciones.
(Así
reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
Ficha articulo
Artículo 189.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedarán
derogadas todas las leyes, decretos y acuerdos que se opusieren a su
ejecución; y modificadas en los conducente, todas las disposiciones
análogas que no coincidieran exactamente con los preceptos de la presente
ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la
debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley. En
especial quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones
legales:
Los Títulos I, II, IV y V de la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936
y las reformas que con posterioridad le fueron hechas en las leyes Nº 13
de 2 de octubre de 1943 y Nº 1050 de 25 de agosto de 1947 y en los
Decretos-Leyes Nº 227 de 28 de setiembre de 1948, Nº 283 de 27 de
noviembre de 1948, Nº 298 de 7 de diciembre de 1948, Nº 435 de 15 de
marzo de 1949 y ley Nº 1476 de 17 de julio de 1952.
La ley de Bancos Nº 16 de 25 de abril de 1900.
El artículo 2º del Decreto-Ley Nº 185 de 28 de setiembre de 1948.
Los títulos I, III, IV y V de la ley Nº 16 de 5 de noviembre de 1936
(salvo las derogatorias hechas en su artículo 197), y las reformas que
con posterioridad le fueron introducidas por las leyes Nº 862 de 5 de
mayo de 1947, Nº 828 de 13 de diciembre de 1946 en su artículo 1º y por
los Decretos-Leyes Nº 132 de 5 de agosto de 1948, Nº 141 de 23 de agosto
de 1948, Nº 153 de 6 de setiembre de 1948, Nº 334 de 5 de enero de 1949,
Nº 373 de 4 de febrero de 1949, Nº 728 de 28 de setiembre de 1949, Nº 755
de 11 de octubre de 1949, este último en relación únicamente con lo que
dispone para los bancos y ley Nº 1487 de 8 de agosto de 1952, en su
artículo 1º.
El Decreto-Ley Nº 218 de 13 de octubre de 1948, en lo conducente.
El Decreto-Ley Nº 313 de 29 de diciembre de 1948, en su artículo 2º.
La ley Nº 71 de 21 de julio de 1940. (*)
Conservarán pleno efecto los derechos originados en el Decreto-Ley
Nº 791 de 26 de octubre de 1949 y en la ley Nº 1127 de 11 de enero de
1950, que también se derogan.
El Decreto-Ley Nº 647 de 10 de agosto de 1949.
La ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947.
Se exceptúan de las derogatorias la Ley de la Contraloría Nº 1252 de
23 de diciembre de 1950, la ley Nº 1279 de 2 de mayo de 1951 y la ley Nº
1562 de 19 de mayo de 1953. Se exceptúan asimismo las disposiciones de
leyes especiales que conciernen a las aplicaciones económicas del Sistema
Bancario Nacional.
(*) Debe tratarse de la Nº 71 de 21 de junio de 1940, referente a
cooperación por parte del Banco Nacional de Costa Rica para atenuar los
efectos que la Segunda Guerra Mundial ocasionara, ya que no existe ley de
igual numeración en el mes de julio de ese año.
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Artículo 190.- La Contraloría General de la República aprobará las
modificaciones presupuestarias que le sometan los bancos de derecho
público, cuando estas vengan técnica y debidamente justificadas por las
juntas directivas de las entidades.
La Contraloría General de la República deberá resolver las
solicitudes de modificación presupuestaria en el plazo de quince días
naturales. Transcurrido ese plazo, sin que dicho órgano se hubiere
pronunciado, la modificación solicitada se tendrá por aprobada.
(Así reformado por el artículo 162, inciso o), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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DISPOSICIONES TRANSITORIA
Artículo 1º.- Para integrar los capitales a que se refiere el
artículo 8º de esta ley, los Bancos traspasarán las sumas necesarias de
sus cuentas de Reservas a la Cuenta Capital. Los saldos que quedaren en
esas cuentas serán abonados a la cuenta de Reserva Legal.
Se exceptúa de esta disposición al Banco Crédito Agrícola de
Cartago, que integrará su capital en la forma establecida en el artículo
37 de la ley Nº 1351 de 29 de setiembre de 1951.
Los Bancos privados que operen actualmente con su capital menor de
cinco millones de colones, podrán seguir operando sin necesidad de
aumentarlo en virtud de tener derechos legales adquiridos.
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Artículo Transitorio 2º.- Mientras exista el servicio de los Bonos del Sistema
Bancario Nacional 7% 1949, los Bancos harán anualmente, para ese
servicio, las siguientes aportaciones:
Banco Nacional de Costa Rica
Departamento Comercial ... ... ... ... ... ... ... ¢ 380,800.00
Departamento Hipotecario ... ... ... ... ... ... . 495,000.00
¢875,800.00
-------------
Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ... . .........
230,800.00
Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ... .........
103,800.00
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ... .........
34,600.00
Estas sumas se tomarán de la parte de las utilidades a que se
refiere el inciso 1) del artículo 12 de esta ley.
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Artículo Trassitorio 3º- DEROGADO.
( Derogado por ley Nº 2796 de 19 de agosto de 1961, artículo 2º).
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Artículo Transitorio 4°.- Dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley deberán
los miembros actuales rendir la caución indicada en el inciso 4) del artículo 21.
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Artículo Transitorio 5º.- Las operaciones de crédito y de cualquier otra índole que
tuviere pendientes el Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en vigor de acuerdo con las condiciones vigentes, hasta su total extinción, aun cuando no se ajustaren en todos los extremos a las disposiciones de esta ley. Se exceptúan las operaciones de financiación de las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, que deberán ser traspasadas al Departamento Comercial de dicho Banco para entrar a formar parte de las operaciones a que se refiere el Capítulo VII del Título III de esta Ley Orgánica; el importe de dichas operaciones será abonado por el Departamento Comercial a la cuenta que con él tiene el Hipotecario; el saldo que quedare en esta cuenta deberá ser amortizado por el Hipotecario a la mayor brevedad, de acuerdo con sus posibilidades financieras.
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Artículo Transitorio 6º.- El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para
continuar con los contratos de ahorro y capitalización que tenga en vigencia al comenzar a regir esta ley, hasta la total extinción de los mismos.
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Artículo Transitorio 7º.- La Sección de Fomento de Cooperativas Agrícolas e
Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, creada por la ley Nº 861 de 6 de mayo de 1947, traspasará al Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica su Capital ya constituído, sus Reservas acumuladas y su Activo y su Pasivo. Para completar el Capital del Departamento, el Estado aportará mensualmente
la cantidad de ¢ 37,000.00, hasta que dicho Capital alcance la suma fijada en el artículo 8º de esta ley. Para todos los efectos legales; deberá tener por sustituído, sin más
requisito, el nombre Sección de Fomento de Cooperativas, Agrícolas e Industriales del Banco Nacional de Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el de Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica. Casa
Presidencial.- San José a los veintiséis días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y tres.
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Fecha de generación: 29/2/2024 18:30:56
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