Texto Completo acta: 104EA
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Artículo 1º.- Interprétase el artículo 2º de la ley Nº 6170 del 29 de
noviembre de 1977 en el sentido de que la Caja Costarricense de Seguro
Social deberá traspasar, inmediata e incondicionalmente, al Instituto
Nacional de Seguros las sumas acumuladas en el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte, correspondiente a los beneficiario de la presente ley, conforme
se vayan pensionando y sin rebajo alguno.
El Instituto Nacional de Seguros destinará esas sumas al fondo del
sistema de jubilaciones que por esta ley se crea.
Ficha articulo Artículo 2º.- Se reforma el transitorio único de la ley Nº 6170 del
29 de noviembre de 1977, cuyo texto dirá:
"Los actuales servidores del Cuerpo de Bomberos, que hayan cumplido
veinticinco años de servicio, podrán acogerse al beneficio de la
jubilación; el monto de ésta será el ochenta por ciento del promedio de
los salarios devengados durante los últimos dieciocho meses de servicio".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/3/2025 10:43:30