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 Normativa >> Ley 6077 >> Fecha 29/08/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6077
Convención sobre Personas Internacionalmente Protegidas y Diplomáticos
Texto Completo acta: 10592 1

Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes la Convención sobre la



Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente



protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en Nueva York el



14 de diciembre de 1973 y cuyo texto es el siguiente:



CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA



PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE



LOS AGENTES DIPLOMATICOS



Los Estados partes en la presente Convención,



Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las



Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz internacional y al



fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,



Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras



personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de



esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones



internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los



Estados,



Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave



preocupación para la comunidad internacional,



Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas



apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,



Han convenido en lo siguiente:



ARTICULO 1



Para los efectos de la presente Convención:



1.- Se entiende por "personas internacionalmente protegidas":



a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano



colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla



las funciones de jefe de Estado, un Jefe de gobierno o un ministro de



relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un estado



extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;



b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de



un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de



una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en



que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia



particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho



internacional, a una protección especial contra todo atentado a su



persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que



formen parte de su casa;



2.- Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien



existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha



cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el



artículo 2º.



ARTICULO 2



1.- Serán calificadas por cada Estado parte como delitos en su



legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:



a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la



integridad física o la libertad de una persona internacionalmente



protegida;



b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales,



la residencia particular o los medios de transporte de una persona



internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad



física o su libertad;



c) la amenaza de cometer tal atentado;



d) la tentativa de cometer tal atentado; y



e) la complicidad en tal atentado.



2.-Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas



adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.



3.-Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las



obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho



internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros



atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona



internacionalmente protegida.



ARTICULO 3



1.- Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su



jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2º



en los siguientes casos:



a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o



a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;



b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;



c) cuando el delito se haya cometido contra una persona



internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1º, que



disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre



de dicho Estado.



2.- Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para



instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto



culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su



extradición conforme al artículo 8º a ninguno de los Estados mencionados



en el párrafo 1 del presente artículo.



3.- La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal



ejercida de conformidad con la legislación nacional.



ARTICULO 4



Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos



previstos en el artículo 2, en particular:



a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se



prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto



dentro como fuera de su territorio;



b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas



administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se



cometan esos delitos.



ARTICULO 5



1.- El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de



cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones



para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá



comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del



Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes



relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de



la identidad del presunto culpable.



2.- Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente



protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo



Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las



circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las



condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y



oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus



funciones.



ARTICULO 6



1.- Si considera que las circunstancias lo justifican, El Estado parte



en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas



adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a



los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas



sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones



Unidas:



a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;



b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,



si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;



c) al Estado o los Estados de que sea nacional la persona



internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus



funciones;



d) a todos los demás Estados interesados; y



e) a la organización intergubernamental de la que sea funcionario,



personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de



que se trate.



2.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas



en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:



a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante



competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa



por otras razones la protección de sus derechos, o si se trata de una



persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a



proteger sus derechos; y



b) A ser visitada por un representante de ese Estado.



ARTICULO 7



El Estado parte en cuyo territorio se encuentra el presunto culpable,



de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción



ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio



de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de



ese Estado.



ARTICULO 8



1.- En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no



estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición



vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en



esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos



como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren



entre sí en lo sucesivo.



2.- Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de



un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el



que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla,



considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la



extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará



sujeta a las disposiciones de procedimientos y a las demás condiciones de



la legislación del Estado requerido.



3.- Los Estados partes que no subordinen la extradición a la



existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de



extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento



y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.



4.- A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará



que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde



ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a



establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.



ARTICULO 9



Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en



relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2º gozará de las



garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.



ARTICULO 10



1.- Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que



respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el



artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el



proceso que obren en su poder.



2.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán



a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro



tratado.



ARTICULO 11



El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el



presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción



al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la



información a los demás Estados partes.



ARTICULO 12



Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de



los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta



Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos



Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos



Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es



parte de esos tratados.



ARTICULO 13



1.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con



respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no



se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de



uno de ellos.



Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de



presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse



de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá



someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una



solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.



2.- Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la



presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se



considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no



estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que



haya formulado esa reserva.



3.- Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el



artículo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole Al



Secretario General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 14



La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados



hasta el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en



Nueva York.



ARTICULO 15



La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los



instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario



General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 16



La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier



Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del



Secretario General de las Naciones Unidas.



ARTICULO 17



1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir



de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o



adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se



adhiera a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de



ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a



partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de



ratificación o adhesión.



ARTICULO 18



1.- Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante



notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones



Unidas.



2.- La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que



el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.



ARTICULO 19



El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los



Estados entre otras cosas;



a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de



ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y



las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.



b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad



con el artículo 17.



ARTICULO 20



El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,



francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder



del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias



certificadas de él a todos los Estados.



En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para



ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención,



abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 07:09:53
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