Texto Completo acta: 10592
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Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes la Convención sobre la
Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, suscrita en Nueva York el
14 de diciembre de 1973 y cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA
PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE
LOS AGENTES DIPLOMATICOS
Los Estados partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz internacional y al
fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras
personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de
esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones
internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los
Estados,
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave
preocupación para la comunidad internacional,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención:
1.- Se entiende por "personas internacionalmente protegidas":
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla
las funciones de jefe de Estado, un Jefe de gobierno o un ministro de
relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un estado
extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de
un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de
una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en
que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia
particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho
internacional, a una protección especial contra todo atentado a su
persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que
formen parte de su casa;
2.- Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien
existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha
cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el
artículo 2º.
ARTICULO 2
1.- Serán calificadas por cada Estado parte como delitos en su
legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la
integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales,
la residencia particular o los medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad
física o su libertad;
c) la amenaza de cometer tal atentado;
d) la tentativa de cometer tal atentado; y
e) la complicidad en tal atentado.
2.-Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas
adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3.-Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros
atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
ARTICULO 3
1.- Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2º
en los siguientes casos:
a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o
a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) cuando el delito se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1º, que
disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre
de dicho Estado.
2.- Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto
culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su
extradición conforme al artículo 8º a ninguno de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo.
3.- La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación nacional.
ARTICULO 4
Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 2, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto
dentro como fuera de su territorio;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se
cometan esos delitos.
ARTICULO 5
1.- El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones
para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá
comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del
Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes
relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de
la identidad del presunto culpable.
2.- Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente
protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo
Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las
circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las
condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y
oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus
funciones.
ARTICULO 6
1.- Si considera que las circunstancias lo justifican, El Estado parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas
adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a
los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas
sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones
Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,
si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;
c) al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus
funciones;
d) a todos los demás Estados interesados; y
e) a la organización intergubernamental de la que sea funcionario,
personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de
que se trate.
2.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa
por otras razones la protección de sus derechos, o si se trata de una
persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a
proteger sus derechos; y
b) A ser visitada por un representante de ese Estado.
ARTICULO 7
El Estado parte en cuyo territorio se encuentra el presunto culpable,
de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción
ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio
de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de
ese Estado.
ARTICULO 8
1.- En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no
estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en
esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en lo sucesivo.
2.- Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el
que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla,
considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la
extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará
sujeta a las disposiciones de procedimientos y a las demás condiciones de
la legislación del Estado requerido.
3.- Los Estados partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de
extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento
y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4.- A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará
que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde
ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
ARTICULO 9
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en
relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2º gozará de las
garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 10
1.- Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán
a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
ARTICULO 11
El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la
información a los demás Estados partes.
ARTICULO 12
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de
los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos
Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos
Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es
parte de esos tratados.
ARTICULO 13
1.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.- Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que
haya formulado esa reserva.
3.- Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el
artículo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole Al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 14
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
ARTICULO 15
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 17
1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhiera a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
ARTICULO 18
1.- Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.- La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que
el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados entre otras cosas;
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y
las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad
con el artículo 17.
ARTICULO 20
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención,
abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
Ficha articuloFecha de generación: 26/4/2024 07:09:53