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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44051 >> Fecha 18/05/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 44051
Reglamento a la Ley General de Aduanas

N° 44051-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2. acápite b) y 103 inciso l) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de Aduanas Nº 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones.



CONSIDERANDO:



I. Que mediante Ley Nº 8881 del 04 de noviembre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 236 del 06 de diciembre de 2010, la República de Costa Rica aprobó la Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Protocolo de Enmienda, adoptados por el Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana mediante las Resoluciones números 223-2008 (COMIECO-XLIX) del 25 de abril de 2008 y 248-2009 (COMIECO-EX) del 19 de junio de 2009, respectivamente.



Il. Que mediante Decreto Nº 42876 del 28 de enero de 2021, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº49, Alcance Nº51 del 11 de marzo de 2021, se aprueba la Resolución Nº 224-2008 (COMIECO-XLlX) del 25 de abril de 2008 y su Anexo: Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), Resolución N º 306-2013 (COMIECO-EX) del 15 de mayo de 2013 y Resolución Nº 368-2015 del 22 octubre de 2015.



III. Que mediante Ley Nº 10271 de fecha 22 de junio de 2022, publicada en el Alcance Nº132 a La Gaceta Nº 121 del 29 de junio de 2022, se reformó la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.



IV. Que conforme al Transitorio XII de la Ley Nº 10271 de fecha 22 de junio de 2022, publicada en el Alcance Nº 132 a La Gaceta Nº 121 del 29 de junio de 2022, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la reforma citada.



V. Que el anteproyecto del presente Decreto, fue divulgado para consulta pública en el Alcance Nº 231 a la Gaceta Nº 206 del 28 de octubre de 2022, cuyo nombre del proyecto fue corregido mediante fe de erratas publicado en la Gaceta N º 209 del 2 de noviembre del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo que enriqueció su contenido.



VI. Que el plazo de 10 días hábiles otorgado en consulta pública, fue ampliado hasta el día viernes 18 de noviembre de 2022, según solicitud efectuada por la Comisión Normativa y Mejora Continua del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio, sesión extraordinaria 005-2022.



VII. Que de confo1midad con lo establecido en los a1tículos 12 y 12 bis- del Decreto Ejecutivo Nº37045- MP-MEIC, de fecha 22 de febrero de 2012, denominado Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, esta regulación cumple con los principios de mejora recrulatoria de acuerdo al informe DMR-DAR-INF-043-2023 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado mediante Ley N º 8881 de 04 de noviembre del 2010, del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado mediante Decreto Ejecutivo N º 42876-COMEX-H- de 28 de enero de 2021, y la Ley General de Aduanas, Ley N º 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas.




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Artículo 2. Abreviaturas. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



a) Auxiliar/Auxiliares: El auxiliar o auxiliares de la Función Pública Aduanera de conformidad con el artículo 28 de la Ley General de Aduanas, N º 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.



b) CAUCA IV: Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado mediante Ley N º 8881 de 04 de noviembre del 201 O.



c) Dirección General: La Dirección General de Aduanas.



d) Director General: El Director General de Aduanas.



e) Ley: La Ley General de Aduanas, N º 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.



f) OEA: Operador Económico Autorizado.



g) RECAUCA IV: Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 42876-COMEX-H- de 28 de enero de 2021.



h) Servicio Aduanero: El Servicio Nacional de Aduanas.



i) SINI: Sistema de Inspección no Intrusivo.




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TÍTULO II



SISTEMA ADUANERO



CAPÍTULO I



ZONAS ADUANERAS Y LUGARES HABILITADOS



Artículo 3. Zonas aduaneras. El territorio aduanero se divide en:



a) Zona primaria o de operación aduanera: toda zona de operación aduanera donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial y espacio aéreo donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas, bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente habilitados con ese fin.



b) Zona secundaria o de libre circulación: la parte restante del territorio aduanero.



c) Zona de vigilancia especial: los lugares o sitios dentro de la zona secundaria en donde las autoridades aduaneras podrán establecerse, con el objeto ele someter a las personas, medios de transporte o mercancías, que por allí circulen, a la revisión, inspección o examen tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.






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CAPÍTULO II



CONTROL ADUANERO Y GESTIÓN DE RIESGO



SECCIÓN I



CONTROL ADUANERO



Artículo 4. Tipos de control. El control aduanero puede ser previo, inmediato, posterior al levante de las mercancías o permanente, de la siguiente forma:



a) Control previo: se ejerce sobre las mercancías, previo a que se sometan a un régimen aduanero.



b) Control inmediato: se ejerce sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenta para su salida y hasta que se autorice su levante.



c) Control a posteriori: se ejerce una vez realizado el levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, físicas o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior.



d) Control permanente: se ejerce, en cualquier momento, sobre los auxiliares respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.



También se ejerce sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras éstas se encuentren en el territorio aduanero, dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.




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Artículo 5. Uso de controles no intrusivos. Cuando en aplicación del CAUCA IV, su Reglamento y la Ley, el Servicio Aduanero ejerza el control utilizando equipo de inspección no intrusivo, deberá aplicarse teniendo en cuenta además ele los resultados del análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios, efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos operacionales que no constituyan una barrera al comercio.



El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos podrá ser brindado directamente por el Servicio Aduanero con la coadyuvancia de los auxiliares de la función pública aduanera, o bien, contratado o concesionado, previo criterio técnico favorable de la autoridad aduanera.




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Artículo 6. Sistema de Inspección No Intrusivo (SINI). El sistema ele inspección no intrusivo consiste en un conjunto de componentes tecnológicos no intrusivos que, en coordinación con las metodologías empleadas en el análisis de riesgo, coadyuvan al control aduanero que se ejecuta en el ingreso, tránsito y salida de mercancías, promoviendo así la facilitación del comercio de acuerdo con las mejores prácticas internacionales.



El equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva incluyen, sin estar limitados a: equipo de escaneo de mercancías, sistemas satelitales de rastreo, plataformas digitalizadas para el comercio e intercambio de datos, sistemas de identificación por radiofrecuencia, equipos de reconocimiento óptico de caracteres y cualquier otro equipo o tecnología que facilite el control no intrusivo.




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Artículo 7. Uso de controles no intrusivos en los regímenes y operaciones aduaneras. Mediante resolución de alcance general, la Dirección General de Aduanas, desarrollará los procedimientos para el uso y aplicación del sistema de inspección no intrusivo, según los regímenes y operaciones aduaneras correspondientes, en concordancia con las metodologías empleadas en el análisis de riesgo.




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Artículo 8. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá:



a) Sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las normas y procedimientos establecidos en la normativa aduanera y por el Servicio Aduanero.



b) Sobre las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos ele los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios aduaneros.



c) Sobre el cumplimiento de los estándares de seguridad de la cadena logística y demás deberes y obligaciones como Operador Económico Autorizado.




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Artículo 9. Ejercicio de la potestad aduanera. El Servicio Aduanero en ejercicio de la potestad aduanera, podrá retener o decomisar mercancías y medios de transporte según corresponda, cuando haya presunción fundada de la comisión de un delito o de infracción aduanera, a efecto de iniciar las diligencias correspondientes, así como ponerlos en su caso, a disposición de la autoridad judicial competente.




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Artículo 10. Responsabilidad. Además de las responsabilidades que se establecen en el artículo 13 del CAUCA IV, se desprenderán las acciones administrativas, civiles y penales en contra del funcionario aduanero y se interpondrán las acciones señaladas en el ordenamiento jurídico, en contra de quienes hayan sido presuntamente beneficiados.




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SECCIÓN II



GESTIÓN DE RIESGO



Artículo 11. Metodología. La gestión de riesgo estará fundamentada en la metodología armonizada, mediante la implementación, de las acciones siguientes:



a) Establecer el contexto.



b) Identificar y describir los riesgos.



c) Analizar los factores o indicadores de riesgos que deban emplearse.



d) Evaluar los riesgos y el tipo de controles aduaneros que se deben ejercer.



e) Tratar los riesgos, incluyendo plazos de aplicación de los controles aduaneros establecidos en el literal d. del presente artículo.



t) Revisar y monitorear continuamente los riesgos, la efectividad del control, las estrategias institucionales y el proceso establecido para el tratamiento aplicado.



g) Evaluar los resultados obtenidos.






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Artículo 12. Criterios de riesgo. La Dirección General establecerá criterios de riesgo a ser aplicados a los sujetos, regímenes o elementos siguientes:



a) Asociados a sujetos: tales como importadores, exportadores, auxiliares, consignatarios, operadores económicos autorizados, entidades públicas, proveedores o sectores referidos a áreas específicas que puedan representar riesgos más altos o mayor incidencia.



b) Asociados a mercancías: por capítulo, partida arancelaria, inciso arancelario, país de origen, país de procedencia, país de adquisición, requisitos no arancelarios, peso, cantidad.



c) Asociados a operaciones: por régimen, modalidad y aquellas relacionadas con el cumplimiento de normativa específica.



Cuando se establezcan las prioridades en materia de control aduanero y se determinen criterios de gestión de riesgo, la Dirección de Gestión de Riesgo tomará en cuenta la proporcionalidad del riesgo, la urgencia de la aplicación de los controles y el posible impacto en los flujos de comercio y en la recaudación.




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TÍTULO III



AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA Y OTROS



CAPÍTULO I



AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA



SECCIÓN I



PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN



Artículo 13. Autorización. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada auxiliar, las personas físicas o jurídicas que requieran autorización como auxiliar de la función pública aduanera, deberán aportar los siguientes datos mediante formulario electrónico de autorización debidamente firmado digitalmente por el interesado:



a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del peticionario o su representante legal.



b) Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.



c) El tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.



d) Nombre y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno



que actuará ante el Servicio, según se indique para cada auxiliar.



e) lndicación de las aduanas en que operará cuando corresponda.



f) Correo electrónico para comunicaciones relativas al procedimiento de autorización.



La gestión de autorización se realizará y tramitará por medios electrónicos, para tales efectos, podrán consignarse y transmitirse electrónicamente los datos correspondientes a los requisitos relativos a cada auxiliar, según se determine por parte de la Dirección General.



La documentación que se transmitirá de manera electrónica o de forma digitalizada, constituirá documentación auténtica y para todo efecto deberá consignarse mediante fe de juramento, en el respectivo formulario de autorización, la existencia ele los originales transmitidos, los cuales deberán ser conservados durante el plazo de cuatro años, y podrán ser verificados por la autoridad aduanera, ya sea en el procedimiento de autorización o de manera posterior a la misma, solicitando los documentos que se consideren pertinentes.






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Artículo 14. Verificación de requisitos. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada auxiliar de la función pública aduanera, para la gestión de autorización a que se refiere el a1tículo anterior, la autoridad aduanera deberá verificar en las bases de datos públicos los siguientes datos:



a) En el caso de personas jurídicas, la personería jurídica de la empresa.



b) El respectivo poder, si la persona que realiza la gestión actúa en representación de otra.



c) Inscripción en el registro tributario, en la actividad económica correspondiente.



d) Encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias y obrero patronales, cuando aplique.



e) En el caso de personas físicas, no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones.



Además, la persona interesada debe demostrar no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.




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Artículo 15. Procedimiento de autorización. En caso que la gestión de autorización sea denegada, el peticionario podrá interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 204 de la Ley General de Aduanas.



Realizada la gestión de autorización, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el expediente se encuentre en condición de resolver.



En caso de que la solicitud sea presentada en forma defectuosa, la Dirección General contará con un plazo de cinco días hábiles para comunicarlo al interesado, a quien se le otorgará un plazo de diez días hábiles para su subsanación. Cuando los requisitos sean emitidos en el extranjero, el plazo será de veinte días hábiles



Vencido dicho plazo sin que el gestionante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite. Si la gestión presentare errores u omisiones insubsanables la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución denegatoria respectiva, la que se notificará al gestionante.



Una vez concedida la autorización y presentada la garantía de operación, cuando sea exigida, se procederá a la inscripción como auxiliar en el registro correspondiente, asignándose un código de identificación, necesario para realizar cualquier acto relativo al ejercicio de sus funciones.




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Artículo 16. Inspección de instalaciones. El peticionario deberá consignar bajo fe de juramento en el respectivo formulario electrónico de autorización el cumplimiento de requisitos de sus instalaciones.



Una vez que los depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo, estacionamientos transitorios y operadores económicos autorizados, hayan sido autorizados, la autoridad aduanera en ejercicio de sus atribuciones legales podrá realizar las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes.



De constatarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben cumplir las instalaciones de las empresas citadas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29, 269 y 269 bis de la Ley General de Aduanas, según corresponda.



Aplicarán las mismas reglas en el caso de habilitaciones de áreas surgidas por gestiones posteriores a la autorización. Cuando se trate de deshabilitaciones de áreas, la inspección será necesaria en todos los casos, la cual deberá realizarse diez días hábiles anteriores a la fecha de la deshabilitación.




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SECCIÓN II



REQUISITOS ADICIONALES PARA LA OPERACIÓN DEL AUXILIAR



Artículo 17. Requisitos de operación. El auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, los siguientes:



a) Adquirir, e instalar el equipo y software necesario para cumplir con la normativa y los procedimientos aduaneros y transmisión electrónica de datos, en los regímenes aduaneros en que intervenga.



b) Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General.



c) Adquirir e instalar el equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva, por cada tipo de auxiliar de la función pública aduanera, según las disposiciones emitidas por la Dirección General.



Cuando sea requerida la integración con el sistema informático aduanero, ésta será verificada por la pa1te de la Dirección General conforme la información que suministre la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, cuando corresponda.






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Artículo 18. Asignación de accesos. Los auxiliares personas físicas o jurídicas y demás personal subalterno registrado que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda el envío o transmisión de datos y documentos electrónicos, hacia el Sistema de informático, deberán gestionar sus accesos de acuerdo con los requerimientos tecnológicos que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general.




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SECCIÓN II



REQUISITOS ADICIONALES PARA LA OPERACIÓN DEL AUXILIAR



SECCIÓN III



DEL REGISTRO DE AUXILIARES



Artículo 19. Información que contendrá el Registro. El registro de auxiliares contendrá la siguiente información:



a) Número y fecha del acto declaratorio de auxiliar.



b) Código e Identificación del auxiliar.



c) Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.



d) Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante.



e) Aduana(s) donde operará, cuando proceda.



f) Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas al auxiliar y personal acreditado, en la vía administrativa o judicial, con motivo de su gestión.



g) Medios electrónicos de comunicación y notificación.






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Artículo 20. Solicitud de inhabilitación por incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de otra índole. La autoridad aduanera, que conozca de un procedimiento administrativo, deberá comunicar a la Dirección General el incumplimiento de la obligación del auxiliar de mantenerse al día en el pago de sus obligaciones obreropatronales, tributarias, aduaneras, sus intereses, las multas y los recargos de cualquier naturaleza, con el fin de que sea inhabilitado, mediante acto resolutivo en firme emitido por el órgano competente, a fin de anotarlo en el registro respectivo.



De igual forma, el levantamiento de la inhabilitación será comunicada por el órgano que la ordenó, mediante un nuevo acto resolutivo.




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Artículo 21. Obligación de reportar información para actualizar el registro de auxiliares. Los auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el registro de auxiliares, incluyendo el de su personal acreditado.



La comunicación deberá realizase en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se produjo el cambio.



Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o información que deba contener el registro, deberán comunicarlo en forma inmediata a la Dirección General.




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SECCIÓN IV



GARANTÍAS



Artículo 22. Cobertura de la garantía de operación. Para poder operar como auxiliar, este deberá rendir una garantía, la cual responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado contraigan.



El instrumento de garantía podrá ser emitido de manera electrónica y deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior.






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Artículo 23. Actualización y renovación de la garantía de operación. De conformidad con el inciso g) y pán-afo final del artículo 21 del CAUCA IV y a1tículo 62 del RECAUCA IV, la vigencia y los montos a que ascienden las garantías de operación de los auxiliares deberán ser actualizadas anualmente, dentro de los quince días hábiles previos a su vencimiento, según el siguiente calendario:



a) En el mes de junio, los agentes, agencias aduaneras, agencias y agentes declarantes



de tránsito y apoderados aduaneros especiales.



b) En el mes de julio, los depositarios aduaneros y los depósitos aduaneros temporales.



c) En el mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores y desconsolidadores de carga internacional.



d) En el mes de setiembre, empresas de entrega rápida, despacho domiciliario



industrial, despacho domiciliario comercial y estacionamientos transitorios,



Gestores o Administradores de Instalaciones Portuarias y Aeroportuarias.



El tipo de cambio a utilizar será el vigente en los treinta días naturales anteriores a la fecha de la gestión de renovación de la garantía de operación.




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Artículo 24. Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar para con el Fisco, se procederá a la ejecución de la garantía, cuando corresponda, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley.




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Artículo 25. Devolución de la garantía. En caso de que la garantía se encuentre en documento físico, vencido el plazo de su vigencia, el auxiliar deberá gestionar su devolución, dentro del plazo de diez días hábiles.



Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción, cuando corresponda, levantándose el acta correspondiente.



En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del auxiliar o de su personal.



Estando en curso el proceso, como medida precautoria, se exigirá su renovación un mes previo a su vencimiento, de no renovarse la misma en el transcurso de quince días hábiles, se procederá con su ejecución.




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SECCIÓN V



OBLIGACIONES GENERALES DE LOS AUXILIARES



Artículo 26. Mantenimiento de los equipos y medios tecnológicos. Los auxiliares serán responsables del mantenimiento de los equipos y medios tecnológicos que instalen para ejecutar procesos de transmisión electrónica de datos y de inspección no intrusiva.



Igualmente, serán responsables de que los equipos y medios que adquieran e instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con los requerimientos que establezca la Dirección General para cada categoría de auxiliar de la función pública aduanera.




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Artículo 27. Equipo y medios tecnológicos de inspección no intrusiva. Los auxiliares de la función pública aduanera deberán cumplir con la adquisición, instalación y uso de los equipos y medios tecnológicos de inspección no intrusiva según su categoría, conforme lo que se establezca mediante resolución de alcance general.




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Artículo 28. Carné de identificación. Los auxiliares y el personal subalterno, que realicen gestiones directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que, en cada caso, determine la Dirección General.




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Artículo 29. Recibo por tributos. Cuando los auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que acrediten el pago.




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Artículo 30. Facturación de gastos y honorarios. Los auxiliares están obligados a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la administración tributaria.




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Artículo 31. Horarios de trabajo. Los auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero podrán funcionar las 24 horas del día los 365 días del año. No obstante, aquellas actividades que requieran la intervención de un funcionario aduanero, se efectuarán conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen.




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Artículo 32. Coadyuvancia con la autoridad aduanera. Los auxiliares están en la obligación de coadyuvar con la autoridad aduanera para el esclarecimiento de cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del fisco y comunicar a la autoridad aduanera, por los medios que se dispongan para tal fin, cualquier sospecha de infracción o cielito del que tengan conocimiento.




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Artículo 33. Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones. Si de manera voluntaria el auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo a la Dirección General, al menos con una anticipación de un mes al cierre. Durante este plazo, los auxiliares que custodien mercancías en sus instalaciones deberán proceder con el traslado de las mismas, debiendo señalar el depositario ubicado en la misma jurisdicción donde se realizará el traslado.



La autoridad aduanera podrá requerir una aclaración o adición a la gestión presentada, para lo cual otorgará el plazo de 5 días hábiles para su cumplimiento por parte del interesado. Cuando no existan obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos pendientes con el Fisco, la Dirección General emitirá la resolución de cese definitivo o temporal en el plazo de 15 días hábiles a partir de la presentación de la gestión



En caso de que el auxiliar mantenga obligaciones pendientes con el Fisco, se autorizará el cese definitivo o temporal hasta el cumplimiento efectivo de estos, con excepción del cobro de multas o diferencias en la obligación tributaria, las cuales continuarán con el procedimiento administrativo correspondiente.



El cese temporal no aplica en el caso de auxiliares que custodien mercancías en sus instalaciones.




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Artículo 34. Reinicio de operaciones de un cese temporal. El auxiliar que haya cesado voluntariamente el ejercicio de sus funciones temporalmente podrá ser habilitado nuevamente al vencimiento del plazo de cese solicitado.



Para tales efectos la autoridad aduanera debe verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos para cada auxiliar de la función pública aduanera.



En caso de cumplimiento, la Dirección General autorizará el reinicio de operaciones mediante el sistema informático. Caso contrario, no podrá operar como auxiliar hasta que demuestre haber subsanado el incumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley.



En ningún caso procederá el reinicio de operaciones cuando el auxiliar haya solicitado el cese definitivo, para lo cual deberá presentarse una nueva solicitud.




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Artículo 35. Inhabilitación. Son causales de inhabilitación:



a) Que el auxiliar adquiera la calidad de funcionario o empleado público.



b) El vencimiento de la garantía de operación.



c) El incumplimiento determinado por acto final en firme de las obligaciones tributarias, aduaneras, obrero-patronales, sus intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza, debidamente notificadas.



La inhabilitación se mantendrá mientras subsista la causal que originó la misma.




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CAPÍTULO II



AGENTE ADUANERO



SECCIÓN I



REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ESPECÍFICOS



Artículo 36. Documentos adicionales que se deben presentar. Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de los requisitos exigidos para todos los auxiliares, deberán cumplir con lo siguiente:



a) Título académico de Licenciado en Administración aduanera, Comercio Exterior, Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública. En el caso de instituciones de enseñanza superior privadas, deberán estar debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).



b) Declarar en el formulario respectivo bajo fe de juramento, que cuenta con la experiencia mínima de dos años en materia aduanera.



Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos al efecto podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.






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SECCIÓN II



PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EXAMEN DE COMPETENCIA



Artículo 37. Gestión para realización del examen. Las personas interesadas en realizar el examen de competencia, dispuesto en el artículo 34 de la Ley, deberán gestionar su participación ante la Dirección General de Aduanas durante el segundo trimestre de cada año. Dicha gestión deberá cumplir con los requisitos señalados por la normativa aduanera.



Para tales efectos deberá indicar medio para atender notificaciones, caso contrario se procederá conforme el artículo 285 de la Ley General de Administración Pública. En caso de gestiones defectuosas que no haya sido subsanadas en el plazo de cinco días hábiles, no se considerarán válidas para la convocatoria a examen. Lo anterior no tendrá recurso alguno.



No serán consideradas las gestiones presentadas extemporáneamente.






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Artículo 38. Integración del Tribunal Examinador. El Director General designará a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, que será integrado por tres funcionarios del Servicio Aduanero, especializados en cada una de las áreas a evaluar y que a partir de ese momento se constituyen en los encargados, garantes o fiscalizadores del proceso.



Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.



Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayoría simple de sus miembros.




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Artículo 39. Convocatoria a examen. El Tribunal Examinador convocará a examen a los interesados que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la normativa aduanera.



Dicho examen se practicará anualmente en el mes de agosto. Las gestiones que fueren presentadas en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.



La Dirección General podrá disponer que el examen de competencia se practique de forma presencial o por medios electrónicos, según lo defina el Tribunal Examinador.



El examen de competencia constará de tres pruebas, que serán escritas y divididas por áreas, cuyo contenido será el siguiente:



a) Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas de Origen.



b) Valoración Aduanera de las Mercancías.



c) Normativa y Procedimientos aduaneros.




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Artículo 40. Procedimiento para la realización y calificación del examen. El procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de competencia será el siguiente:



Quince días calendario antes de la fecha del examen, el Tribunal comunicará y publicará en la sede de la Dirección General, el día, hora, forma, el lugar y la lista de temas que serán objeto de evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en la realización de la prueba.



Si durante el transcurso del examen el Tribunal examinador detectare alguna irregularidad que suponga fraude, invalidará el examen. La actuación anterior deberá constar en un acta la descripción de los hechos que sustentan dicha invalidación. Lo anterior, no tendrá recurso alguno.



Finalizado el examen el Tribunal Examinador contará con el plazo de un mes para emitir el resultado final del examen, contado a partir de su realización.



Finalizado el proceso de calificación del examen, se suscribirá el acta respectiva, haciendo constar el resultado obtenido y demás observaciones que consideren pe1tinentes, :firmándola los integrantes del Tribunal Examinador



El gestionante será aprobado si obtiene un porcentaje mínimo del setenta por ciento de respuestas favorables en cada una de las pruebas practicadas.



Dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la revisión del examen el Tribunal Examinador deberá preparar y firmar el acta con los resultados de las pruebas y la remitirá junto con el expediente original al Director General, así como el proyecto de resolución que corresponda.



Una vez firmada la resolución, el Departamento respectivo de la Dirección General comunicará al interesado dicha resolución mediante correo electrónico previamente indicado en la gestión presentada por el interesado.



En el caso que la calificación del examen sea desfavorable para el gestionante, éste podrá solicitar ante la Dirección General, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la resolución, que el Tribunal Examinador realice la revisión del mismo. La Dirección General deberá comunicar el resultado de dicha revisión mediante resolución dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a su firma por pa1te del Director General.



Dicha resolución no tendrá recurso alguno.




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SECCIÓN III



OTRAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS



Artículo 41. Exclusividad de representación. El agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por la Dirección General de Aduanas, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.






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Artículo 42. Presunción de consentimiento. La declaración de mercancías presentada o transmitida en forma electrónica por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del titular o de quien tiene la libre disposición de las mercancías.



La misma presunción se aplicará para el caso del apoderado especial aduanero y del transportista aduanero cuando corresponda.




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Artículo 43. Patrocinio fiel. El agente aduanero que actúe en representación de un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.




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Artículo 44. Oficinas. Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá poseer al menos una oficina abierta cuya dirección se encuentre actualizada ante la Dirección General de Aduanas, la cual debe ser coincidente con la registrada ante la administración tributaria.




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Artículo 45. Registro de asistentes. Los agentes aduaneros, personas físicas o jurídicas, deberán registrar sus asistentes.



Para tal efecto, deberá demostrar que existe un contrato laboral vigente y cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 48 de este Reglamento.



Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 51 de este Reglamento.



El agente aduanero deberá informar a la Dirección General, inmediatamente del cese de la relación laboral o contractual de los asistentes acreditados.




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Artículo 46. Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b) Factura comercial original o documento equivalente.



c) Documento de transporte.



d) Declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.



Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación.




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Artículo 47. Sustitución de agente aduanero. Cuando un agente aduanero persona jurídica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física, ya sea porque tenga que ausentarse del país, por vacaciones, incapacidad física, muerte o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente aduanero, persona física, acreditado con otra agencia de aduanas.



Para que opere esa sustitución, la persona jurídica, aportará dentro del plazo de cinco días hábiles previos a la ocurrencia del motivo de sustitución, la gestión respectiva ante la Dirección General, en la cual se consigne la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado, así como declaración jurada que acredite alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior. En caso de muerte o cualquier otro motivo de fuerza mayor o caso fortuito, dicha gestión deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su acaecimiento. La Dirección deberá resolver la gestión, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. El plazo de la sustitución será de un mes.



En caso de persistir las circunstancias que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo igual al citado en el párrafo anterior, a solicitud de la persona jurídica, quien apo1tará previo al vencimiento del plazo otorgado, la solicitud de prórroga respectiva ante la Dirección General y la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado.



El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurídica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.




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SECCIÓN IV



ASISTENTES



Artículo 48. Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de funcionario público.



De conformidad con el artículo 98 del RECAUCA IV, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la inhabilitación dispuesta en los literales a) y c) del artículo 67 de ese cuerpo legal.






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Artículo 49. Gestión de autorización. Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero deberá tramitar la respectiva gestión ante la Dirección General, indicando el nombre y demás calidades del asistente, aportando los siguientes documentos:



a) Título de diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.



b) Contrato laboral existente, en caso de que se haya consignado mediante forma digital, podrá aportarse el original de manera electrónica.



En caso de que la gestión haya sido tramitada en forma defectuosa, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para su subsanación, en caso de que lo correspondiente no haya sido subsanado en el tiempo anteriormente señalado, se declarará sin derecho al correspondiente trámite, dicha declaración no tendrá recurso alguno.




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Artículo 50. Exclusividad de la representación. Los asistentes de agentes de aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica, quien los acreditará ante el Servicio Nacional de Aduanas.




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Artículo 51. Funciones. Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas, tendrán las siguientes funciones:



a) Efectuar los exámenes previos de las mercancías.



b) Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las mercancías, cuando corresponda.



e) Gestionar las muestras certificadas.



d) Gestionar las consultas técnicas y las resoluciones anticipadas.




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CAPÍTULO III



TRANSPORTISTA ADUANERO



Artículo 52. Categorías de transportistas aduaneros. Para los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transpo1tistas aduaneros:



a) Las empresas de transporte internacional marítimas, aéreas y terrestres que efectúen directamente el arribo, salida, tránsito traslado o transbordo de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero.



b) Los agentes de transporte internacional que actúan en representación de empresas de transporte internacional.



c) El transportista terrestre interno que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional de un Estado Pa1te del CAUCA IV.



d) El transportista marítimo que preste los servicios de cabotaje a través del territorio aduanero de un Estado Parte del CAUCA IV.



e) El transportista aéreo que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero de un Estado Parte del CAUCA IV.



f) El operador de transporte multimodal.






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Artículo 53. Garantía de operaciones. Únicamente los transportistas aduaneros indicados en el artículo 41 inciso c) de la Ley deberán garantizar sus operaciones en los términos regulados en el mismo artículo.



En el caso de los transportistas internacionales terrestres que hagan circular mercancías al amparo del Reglamento Centroamericano sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, se regirán por lo que este disponga.




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CAPÍTULO III



Artículo 54. Información y documentos adicionales que deben aportarse. Los transportistas aduaneros, además de los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:



a) Indicación del número de placa y clase de vehículo de cada medio de transporte que se desee registrar a fin de que la autoridad aduanera verifique en el Registro Nacional la propiedad de los mismos.



b) En el caso que los medios de transporte no se encuentren a nombre del gestionante, deberá acreditar su derecho de posesión sobre los mismos, o si fuere arrendado deberá demostrarlo con el respectivo contrato.



c) En ambos casos, deberá consignarse una cláusula especial que permita al Servicio Aduanero aplicar lo relativo a la garantía señalada en este Reglamento.



d) Indicación del domicilio de sus oficinas o instalaciones principales.



e) Indicación del nombre del agente residente y ubicación ele las oficinas para los efectos establecidos en el Código de Comercio, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en el país.



f) Otros que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general.






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Artículo 55. Procedimiento de autorización. Concluido el procedimiento de autorización a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, la Dirección General procederá al registro mediante gestión electrónica de la empresa como transpo1tista aduanero y de los medios de transporte cuando corresponda, que se utilicen para el tránsito aduanero, el cual deberá contener los datos siguientes:



a) Nombre, de la persona física o jurídica del auxiliar y su número de identificación.



b) Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie.



c) Nombre e identificación de los conductores.



d) Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.




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Artículo 56. Requisitos específicos adicionales. El transportista aduanero terrestre deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, con los siguientes:



a) Registrar ante la Dirección General, de manera electrónica, los vehículos y unidades de transporte de matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.



b) Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el país de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que actuará ante el Servicio.



En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.



El registro de los vehículos, unidades de transporte, conductores y personal subalterno debe realizarse a través de los medios electrónicos establecidos por la Dirección General de Aduanas.




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Artículo 57. Respaldo de información que debe conservar el transportista aduanero.



El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a) Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.



b) Copia de los documentos de transporte.



c) Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.



d) Comprobante de inicio de viaje o tránsito aduanero a ser utilizado en la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero.




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Artículo 58. Condiciones técnicas y de seguridad. Los vehículos y las unidades de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además ele reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas nominalizadas a nivel internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:



a) Los dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas visibles de violación de los dispositivos de seguridad, sellos o la estructura del vehículo o unidad de transporte.



b) Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de dispositivos de seguridad.



c) No deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.



d) Los compartimientos de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben disponer de espacios necesarios para realizar la inspección aduanera.



e) Otros que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.




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Artículo 59. Regulaciones especiales. Los vehículos y las unidades ele transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional.



Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.




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Artículo 60. Dispositivos de seguridad de las unidades de transporte. Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar dispositivos de seguridad, de acuerdo con los criterios de riesgo, que garanticen condiciones de seguridad de las mercancías y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.



Cuando se utilicen dispositivos de seguridad, éstos deberán contar con las siguientes características:



a) Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas, en todo momento que se requiera.



b) Contar con medios de comunicación inalámbrica que permitan enlazarse al sistema de monitoreo del Servicio Nacional de Aduanas, para intercambiar información sobre la salida, movilización y llegada de las unidades ele transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de dispositivos de seguridad.



c) Contar con capacidad de procesamiento y almacenamiento de in formación para identificar la unidad de transpo1te movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.



d) Contar con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.



e) Contar con alimentación de energía propia que permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles.




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Artículo 61. Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del dispositivo de seguridad, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.



Se contará con un centro de monitoreo de las unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías bajo control aduanero.




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CAPÍTULO IV



EMPRESAS CONSOLIDADORAS Y DESCONSOLIDADORAS DE CARGA



Artículo 62. Autorización. Las empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga deberán gestionar su autorización ante la Dirección General, conforme a los requisitos indicados en el artículo 58 del RECAUCA IV.



Además de los documentos a que se refiere el a1tículo 59 del RECAUCA, se exigirá los contratos o cartas de representación de una o varias empresas consolidadoras de carga internacional cuando estén domiciliadas en el exterior; para ello, además, deberá acreditar documentalmente la existencia de la persona física o jurídica que suscribió dichos documentos y presentar el documento que acredite la representación legal. Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse traducción notarial u oficial del mismo.



En caso de que la empresa consolidadora o desconsolidadora de carga forme parte de una organización internacional de empresas consolidadoras, para cumplir con el requisito señalado en el párrafo anterior, bastará con comprobar su afiliación a dicha organización mediante certificación extendida por quien ostente la representación legal de la misma, en la que conste el listado de empresas consolidadoras que conforman la entidad. Dicha certificación deberá ser autenticada por las autoridades competentes.



Todos los documentos señalados en los dos párrafos que anteceden deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la gestión y ser legalizados o apostillados.



Asimismo, cuando el contrato o carta de representación, sea expedido en territorio nacional, el mismo podrá ser suscrito con firma digital. La dependencia competente del Servicio Aduanero debe verificar en el Registro Nacional la personería jurídica que acredite la representación con la que actúa el emisor de dicho documento.



Cualquier cambio o incorporación de representaciones de las empresas consolidadoras, deberá ser comunicado a la Dirección General de Aduanas, cumpliendo con los requisitos señalados en los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda, debiendo operar el cambio de forma inmediata en el sistema informático.



La Dirección deberá resolver las gestiones reguladas en el presente artículo, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.






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Artículo 63. Empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga. Los consolidadores de carga son personas que, en su giro comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.



Los desconsolidadores de carga son personas a las que se consigna el documento de transpo1te madre ya sea este, aéreo, marítimo o terrestre (master airway bill, master bill of lading o carta de porte) y que tiene como propósito desconsolidar la carga en su destino.




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Artículo 64. Transmisión de manifiesto consolidado y documentos de transporte. El transportista internacional deberá transmitir de forma anticipada a la autoridad aduanera el manifiesto de carga, con indicación de la carga consolidada y no consolidada y entregar al consolidador el documento de transporte consolidado, en el cual aparezca como consignatario el consolidador.



El consolidador de carga deberá transmitir de forma anticipada a la autoridad aduanera dentro del plazo establecido en el artículo 164 de este Reglamento, la información de todos los documentos de transporte hijos y los consignatarios asociados a cada uno de éstos.




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Artículo 65. Respaldo de información que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio y los siguientes documentos:



a) Manifiesto de carga consolidada.



b) Documento de transporte consolidado (madre).



c) Copias de los documentos de transpo1te (hijos).




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CAPÍTULO V



DEPOSITARIO ADUANERO



SECCIÓN I



REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ESPECÍFICOS



Artículo 66. Habilitación de depósitos. Los depósitos aduaneros podrán ser públicos cuando pueda utilizarlos cualquier persona para depositar mercancías y privados cuando estén destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas por la Dirección General de Aduanas conforme a gestión del depositario.






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Artículo 67. Requisitos adicionales Se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:



a) La propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales pretende obtener autorización, acompañando la documentación respectiva, o si fueren arrendadas deberá demostrarlo con el respectivo contrato.



b) En el caso de que la empresa solicitante sea propietaria del bien inmueble, bastará con la indicación de los datos de inscripción del mismo, a fin de la verificación por parte de la autoridad aduanera en el Registro Nacional de la Propiedad.



c) Número de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (código CFIA) o el número de plano que consta en Registro Nacional, a efectos de su verificación por parte de la autoridad aduanera.



d) Dictamen, en original, emitido por ingeniero civil o arquitecto, colegiado activo, en cuanto al tipo de construcción de las instalaciones destinadas para depósito de aduanas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías de acuerdo al tipo o clase de las que serán almacenadas, fundamentalmente si se trata de mercancías de naturaleza inflamable, tóxicas o que puedan causar daños a la salud o al medio ambiente.



e) Asimismo, el dictamen deberá indicar que cuenta con áreas necesarias para la recepción, permanencia, operación y maniobra de los medios de transporte, sin pe1juicio de la inspección a la que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.



f) Indicación del sistema de control del movimiento y existencia de mercancías y descripción de los equipos automatizados con el que se efectuarán dichos controles.



g) Cuando se trate de depositarios aduaneros públicos, poseer el área destinada para el examen previo y de verificación inmediata, la cual deberá ser al menos de doscientos metros cuadrados.



h) Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo de seguridad, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables, de conformidad con las determinaciones que el Servicio Aduanero establezca.



Cuando se cumplan las medidas de control y las condiciones que establezca este Reglamento, el Servicio Aduanero podrá autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las autorizaciones o concesiones necesarias.




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Artículo 68. Plazo para operar un depósito aduanero. El plazo de autorización para establecer y operar un depósito aduanero será de quince años prorrogable por períodos iguales y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el depositario.




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SECCIÓN II



OBLIGACIONES ESPECÍFICAS ADICIONALES



Artículo 69. Obligaciones adicionales. Además de las obligaciones establecidas por la Ley, los depositarios aduaneros tendrán, las siguientes:



a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas.



b) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento, custodia, seguridad, protección y conservación de las mercancías depositadas en sus locales desde el momento de su recepción.



c) Responder ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.



d) Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, una vez cumplidos los requisitos y formalidades legales que para el efecto establezca el régimen u operación solicitado, previa autorización del Servicio Aduanero.



e) Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y vehículos.



f) Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por las dependencias competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.



g) Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo de seguridad, para la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables, de conformidad con lo que disponga la Dirección General de Aduanas.



h) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.



i) Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de conformidad con los medios definidos por el Servicio Aduanero.



j) Delimitar el área para la realización de actividades permitidas y de servicios complementarios, cuando corresponda.



k) Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y delimitarse, así como estar ubicadas fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados al depósito fiscal.



l) No mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante.



m) Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías recibidos y las cantidades manifestadas y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías.



n) Otros que establezca la Dirección General.






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Artículo 70. Respaldo de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo de la información transmitida y recibida electrónicamente mediante el sistema informático, asociada a las mercancías y los siguientes documentos:



a) Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.



b) Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas.




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Artículo 71. Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte. El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías, vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice su descarga.




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SECCIÓN III



AMPLIACIONES Y TRASLADOS



Artículo 72. Ampliación y traslado. Por ampliación se entenderá el incremento del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos contiguos al área habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, así como a la prestación de servicios complementarios.



Igualmente se autorizará la ampliación en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vía pública, vía férrea, o por calle de uso privado.



Las mercancías ubicadas en las instalaciones de los depositarios no podrán trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente para el fin que fueron autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.



Se podrán reubicar mercancías entre ambas instalaciones, con autorización de la aduana, previa solicitud y justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artículo 116 del RECAUCA IV, conforme al procedimiento y requisitos establecidos por resolución de alcance general. La Dirección deberá resolver las gestiones reguladas en el presente artículo, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.



Se entenderá por traslado de instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un nuevo asiento territorial. No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones, cuando el interesado no se encuentre al día en el pago de las obligaciones tributarias.






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Artículo 73. Servicios complementarios que pueden prestarse. Los depositarios aduaneros serán autorizados para la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema Bancario Nacional.




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Artículo 74. Requisitos adicionales. Para la prestación de servicios complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:



a) Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.



b) Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.




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Artículo 75. Actividades permitidas. Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:



a) Consolidación o desconsolidación.



b) División y clasificación de mercancía.



c) Empaque, desempaque y reempaque.



d) Embalaje, reembalaje.



e) Marcado, remarcado y etiquetado.



f) Colocación de leyendas de información comercial.



g) Extracción de muestras para su análisis o registro.



h) Distribución de mercancías.



i) Cualquier otra actividad afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza de las mercancías.



Las actividades permitidas, serán prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquellos, en el último caso el depositario deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General.




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CAPÍTULO VI



OTROS AUXILIARES



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 76. Cumplimiento de los requisitos legales. En su condición de auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos, 13, 14 y siguientes de este Reglamento.






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SECCIÓN II



DISPOSICIONES GENERALES DE EMPRESAS



DE DESPACHO DOMICILIARIO



Artículo 77. Empresas de despacho domiciliario. Las empresas de despacho domiciliario son personas jurídicas que podrán ser habilitadas por la Dirección General de Aduanas, para recibir directamente en sus propias instalaciones las mercancías a despachar que serán utilizadas en la comercialización de mercancías o en el proceso industrial, sea la confección, elaboración o transformación de mercancías en bienes finales o productos compensadores.






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Artículo 78. Empresas que pueden acogerse. Los consignatarios habituales, que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.




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Artículo 79. Garantía. Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.




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Artículo 80. Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías. La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del gestionante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además, se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.




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Artículo 81. Requisitos de las instalaciones habilitadas. Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:



a) Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.



b) El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.



c) Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.




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SECCIÓN III



EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL



Artículo 82. Autorización. Además de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este Reglamento, la gestión de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domicilario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:



a) Describir las mercancías que serán objeto de impo1tación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.



b) Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.



c) Número de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (código CFIA) o el número de plano de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías que consta en Registro Nacional, a efectos de su verificación por parte de la autoridad aduanera.



d) Certificación expedida por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.



e) Certificación de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.






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Artículo 83. Grupos Industriales con vinculación financiera. Se autorizará el ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:



a) Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.



b) El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.




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Artículo 84. Obligaciones adicionales. Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:



a) Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último periodo fiscal.



b) Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.



c) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el artículo 78 de este Reglamento.



d) Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.



e) Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, certificados o certificaciones de origen, documentos de transporte, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.



f) Presentar al Servicio Aduanero, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas, a que se refiere el literal d, y e, del artículo 82 de este Reglamento.



g) Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones autorizadas y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.



h) Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca el Servicio Aduanero.



i) Informar al Servicio Aduanero los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales, si los percibe.




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SECCIÓN IV



EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO COMERCIAL



Artículo 85. Autorización. Además de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este Reglamento, la gestión de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:



a) Nivel comercial de sus actividades - minorista o mayorista.



b) Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes y cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.



c) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no, comisionista, corredor.



d) Certificación expedida por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.



e) Descripción de las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.



f) Indicar los beneficios fiscales que percibe.



g) Certificación expedida por contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con la proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la gestión.



h) Certificación expedida por contador público autorizado del monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares canceladas durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad o la proyección para el año calendario siguiente.



i) Número de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (código CFIA) o el número de plano de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías que consta en Registro Nacional, a efectos de su verificación por parte de la autoridad aduanera.



j) Estados financieros de los dos últimos periodos fiscales.



k) Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como auxiliar.






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Artículo 86. Grupos de empresas con vinculación financiera. Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:



a) Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.



b) El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.




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Artículo 87. Obligaciones adicionales. Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:



a) Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último período fiscal.



b) Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refieren los incisos d, g y h del artículo 85 de este Reglamento.



c) Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.



d) Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas corno zonas de operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.



e) Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, declaraciones de valor, certificados o certificaciones de origen o documento de transporte, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.



f) Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca la Dirección General.



g) Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el 78 de este Reglamento.



h) Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio incluyendo los recursos informáticos de equipo telecomunicaciones necesarios.




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SECCIÓN V



EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER



Artículo 88. Empresas de entrega rápida o courier. Constituyen empresas de entrega rápida o courier las personas autorizadas y registradas ante la Dirección General, cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de transpo1te internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.






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Artículo 89. Autorización. Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios de entrega rápida o courier, deberán gestionar su autorización ante la Dirección General, conforme a los requisitos indicados en los artículos 13, 14 y siguientes de este Reglamento, debiendo cumplir además con los siguientes documentos:



a) Contrato o carta de representación que acredite en el caso de ser la empresa gestionante un agente o representante de una empresa de mensajería internacional constituida en el extranjero; para ello, además, deberá aportar el documento que acredite la existencia de la persona física o jurídica que suscribió dichos documentos y presentar el documento que acredite la representación legal. Si el documento estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse traducción notarial u oficial del mismo. Estos documentos deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud y ser debidamente consularizados o apostillados.



b) Indicación del nombre completo e identificación de los empleados de la empresa de mensajería internacional, designados por ésta, para actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, así como la certificación de antecedentes penales de cada uno de ellos.



Dichos empleados deberán identificarse mediante carné expedido por la empresa de mensajería internacional.



c) En el caso que los medios de transporte no se encuentren a nombre del gestionante, deberá aportar el contrato de servicios de carga con las compañías de transporte internacional debidamente registradas ante la autoridad competente, que garantice el despacho y la entrega rápida de las mercancías.



d) Indicación de la dirección física de la ubicación donde se despachan las mercancías.



e) Rendir garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en los términos y conforme a los instrumentos indicados en el artículo 65 de la Ley. Dicha garantía deberá actualizase anualmente y presentarse dentro de los quince días antes de su vencimiento, de conformidad con el inciso g) y párrafo final del artículo 21 del CAUCA IV y artículo 62 del RECAUCA lV.



f) Registrar el representante legal o el empleado de la empresa de entrega rápida, con las facultades necesarias para presentar la declaración aduanera simplificada, en el caso de que la empresa efectúe sus propios despachos. En el caso de que el despacho aduanero se realice por medio de agente aduanero, la empresa de entrega rápida deberá acreditarlo como empleado de la misma, en los términos que establece el artículo 128 de la Ley.




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Artículo 90. Obligaciones adicionales. La empresa de entrega rápida deberá cumplir, además, con las siguientes obligaciones:



a) Transmitir anticipadamente de forma completa, el manifiesto de entrega rápida.



b) Transmitir las declaraciones de mercancías, en forma electrónica.



c) Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida y de cualquier otro documento que utilice en el giro normal, como comprobantes de la entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito aduanero o temporal.



d) Transmitir a la aduana de control, posterior a la separación de las mercancías las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.



e) Las demás obligaciones que la Dirección General establezca para el adecuado control y seguridad de las mercancías.




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Artículo 91. Respaldo de información que debe conservar la empresa de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar bajo su responsabilidad y bajos u custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida, la declaración simplificada transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a) Factura comercial original.



b) Documento de transporte.



c) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito fiscal.




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SECCIÓN VI



EMPRESAS DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO



Artículo 92. Autorización. Para el otorgamiento de la condición de auxiliar con suspensión de los derechos arancelarios e impuestos indirectos, toda persona que introduzca al territorio aduanero mercancías con suspensión de los derechos arancelarios e impuestos indirectos, para ser destinadas a procesos de transformación, elaboración, reparación u otros legalmente autorizados, deberá acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de auxiliar.






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Artículo 93. Requisitos para la recepción y despacho de las mercancías. Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Contar con la infraestructura adecuada para el resguardo, manipulación y custodia de las mercancías.



b) Mantener la mercancía en áreas delimitadas, separadas y rotuladas, que aseguren el control y la seguridad de las mercancías en las operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.



e) Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.



d) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.




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Artículo 94. Obligaciones adicionales. Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:



a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por el Servicio Nacional de Aduanas.



b) Establecer los enlaces de comunicación para facilitar la transmisión de declaraciones y demás información relativa a las operaciones que efectúen dentro del régimen.



c) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas temporalmente.



d) Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante el plazo de permanencia.



e) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías admitidas temporalmente en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.



f) Proporcionar la información a que se refiere el artículo 475 del RECAUCA IV.



g) Llevar en medios informáticos los registros contables, el control de sus operaciones aduaneras y del inventario de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero.



h) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de producción.



i) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero.



j) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero.



k) Proveer al Servicio Aduanero de las instalaciones físicas y el equipo necesario para el trabajo de los funcionarios que efectuarán los controles en las operaciones que se ejecuten por los beneficiarios del régimen.



l) Gestionar la inscripción de las prendas aduaneras en el registro respectivo del Registro Nacional de la Propiedad dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores al levante de las mercancías, una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia a la aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles.




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Artículo 95. Deber de suministrar información. Los beneficiarios de este régimen deberán suministrar con la periodicidad requerida por el Servicio Aduanero, la información necesaria para lograr el efectivo control del régimen, especialmente la relacionada con la reexportación de las mercancías, la proporción que represente de las admitidas temporalmente, las mermas y desperdicios que no se reexporten, las donaciones y las destrucciones de mercancías, así como las importaciones definitivas al territorio aduanero.



La información se suministrará mediante los formatos físicos o electrónicos establecidos por el Servicio Aduanero.




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Artículo 96. Responsabilidades. El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará las sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos siguientes:



a) Cuando vencido el plazo autorizado, el beneficiario del régimen no compruebe a satisfacción del Servicio Aduanero que las mercancías o los productos



compensadores se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados.



b) Cuando se compruebe que, las mercancías o los productos compensadores se utilizaron para un fin o destino diferente del autorizado.



c) Cuando las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan por causas imputables al beneficiario.




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Artículo 97. Documentos que debe conservar la empresa de perfeccionamiento activo.



La empresa de perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:



a) Copia de los títulos de prenda aduanera.



b) Copia de la resolución de autorización al régimen.



c) Original o copia certificada de los contratos de subcontratación de servicios.



d) Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.



e) Aquellos a que se refiere el inciso i) del artículo 182 de la Ley.




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SECCIÓN VII



ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS



Artículo 98. Requisitos adicionales. La Autoridad Aduanera, podrá autorizar como auxiliar de función pública aduanera, a las personas jurídicas que soliciten la condición de Estacionamientos Transitorios, bajo las condiciones que indica el artículo l 45 de la Ley.



Para tales efectos, el representante legal de la persona jurídica interesada debe cumplir con los siguientes requisitos:



a) Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de la aduana de ingreso.



b) El área de estacionamiento debe estar identificada y cercada.



c) Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte vacías o con mercancías de exportación o en libre circulación, las deberán ubicar en áreas destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente identificadas o rotuladas.



d) Acreditar la propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales se encuentren o pretendan construir las instalaciones, acompañando la documentación respectiva, o si fuere arrendado deberá demostrarlo con el respectivo contrato.



En el caso de que la empresa solicitante sea propietaria del bien inmueble, bastará con la indicación de los datos de inscripción de este, a fin de la verificación por parte de la autoridad aduanera en el Registro Nacional de la Propiedad.



La autorización estará supeditada a la verificación por parte de la Dirección General, de las circunstancias excepcionales, relativas, pero no limitadas a, carencia o insuficiencia de espacio, infraestructura, equipo y maquinaria en la zona portuaria, para atender el ingreso de mercancías. Asimismo, y sin detrimento de las disposiciones y condiciones específicas de la Ley General de Aduanas, dicha autorización será a título precario, bajo las condiciones y preceptos que se disponen en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus reformas.






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SECCIÓN VIII



TERMINALES DE CARGA DE EXPORTACIÓN



Artículo 99. Concepto. Son zonas exclusivas que cuentan con la in fraestructura, equipamiento y logística para la operación funcional de recepción, manipulación, consolidación, desconsolidación, empaque, reempaque y paletizaje de mercancías para la entrega en puerto aduanero, destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.



La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento de terminales de carga donde se prestan dichos servicios, para sí mismos o para terceros, previo cumplimento de los requisitos y obligaciones.






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Artículo 100. Requisitos adicionales. Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:



a) Contar con instalaciones separadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y adecuadas para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y salida de mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual forma deberá separar el área donde se encuentren mercancías que aún no han cumplido con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del área donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio aduanero.



b) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.



c) Contar con equipo y herramientas en condiciones óptimas para la prestación del servicio.



d) Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia.



e) Contar con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades administrativas que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de exportación.



f) Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la manipulación de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.



g) Llevar registros de ingreso y salida de las mercancías a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.



h) Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías hacia la aduana de partida.



i) Acreditar la propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales se encuentren o pretendan construir las instalaciones, acompañando la documentación respectiva, si fuere arrendado deberá demostrarlo con el respectivo contrato.



En el caso de que la empresa solicitante sea propietaria del bien inmueble, bastará con la indicación de los datos de inscripción del mismo, a fin ele la verificación por parte de la autoridad aduanera en el Registro Nacional de la Propiedad.




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SECCIÓN IX



EMPRESAS DE ZONA FRANCA



Artículo 101. Autorización de las empresas que se acojan al régimen de zona franca. Para el otorgamiento de la condición de auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de auxiliar.






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Artículo 102. Requisitos para la recepción y despacho de las Mercancías. Para la recepción y despacho de mercancías de importación y expo1tación en sus instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Contar en sus instalaciones con áreas para la operación, para la recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.



b) Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.



c) Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías



d) Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.



e) Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.




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Artículo 103. Obligaciones. Los beneficiarios del régimen tendrán ante el Servicio Aduanero, las obligaciones siguientes:



a) Contar con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros, consultas y demás información requerida por el Servicio Aduanero.



b) Contar con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías admitidas bajo este régimen.



c) Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades ocurridas durante su permanencia en la zona franca.



d) Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías recibidas en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.



e) Llevar en medios informáticos el registro de sus operaciones aduaneras, así como el control de inventarios de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Servicio Aduanero.



f) Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores, así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del proceso de producción.



g) Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero.



h) Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio Aduanero.




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Artículo 104. Documentos que debe conservar la empresa. La empresa de zona franca deberá conservar las declaraciones aduaneras y toda la información relativa al ingreso y salida de las mercancías, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.




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SECCIÓN X



TIENDAS LIBRES



Artículo 105. Tiendas libres. Las entidades que, como consecuencia y en los términos de leyes especiales, se les da la categoría de tiendas libres de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Ley, quedarán sujetas a las obligaciones señaladas en esta Sección y en sus leyes especiales.






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Artículo 106. Información adicional. Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancías para su venta en tiendas libres deberán indicar en la gestión, la siguiente información:



a) Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos.



b) Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de vehículos, unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las áreas adecuadas para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.



c) Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación de la descripción, valor total CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, país de procedencia y país de origen.



d) Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y una proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las mercancías programadas para el siguiente año calendario de operación.




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Artículo 107. Obligaciones. Las entidades inscritas ante el registro de auxiliares como operadores de tiendas libres deberán cumplir con las obligaciones siguientes:



a) Que las mercancías lleguen a la tienda libre consignadas a nombre del operador de esta.



b) Que las mercancías ingresadas a las tiendas libres se vendan exclusivamente a pasajeros en tránsito y a los que salgan del territorio aduanero, o ingresen en su caso, previa comprobación de la calidad de pasajeros, acreditada con pasaporte u otro documento de viaje autorizado y pasajes respectivamente, debiendo consignarse en la factura que expida el número de pasaporte u otro documento autorizado y el código del vuelo indicado en el pase de abordaje o del pasaje, cuando proceda.



c) Desarrollar un sistema especial de control por tipo y clase de mercancías a través de medios electrónicos a disposición de la aduana correspondiente, que permita establecer la cantidad de mercancías ingresadas a sus depósitos y las vendidas a pasajeros, que permitan su fácil descargo, según los requerimientos establecidos por la Dirección General.



d) Mantener y enviar a la aduana correspondiente, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General.



e) Presentar ante la aduana correspondiente, una declaración de mercancías en la forma que la Dirección General le indique, para comprobar las ventas y descargos de las



mercancías llegadas a sus depósitos.



t) Permitir y facilitar las labores de fiscalización de la autoridad aduanera.



g) Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.



h) Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de existencias e inventario de ventas.



i) Las demás que establezca la Dirección General.




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Artículo 108. Actualización del registro de mercancías. La aduana de control no autorizará el ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas previamente ante la Dirección General.



Para efectos de su registro deberá actualizar la información indicada en los literales a. y d. del artículo 106 de este Reglamento.




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Artículo 109. Del ingreso y salida de mercancías. Para el ingreso de las mercancías en las tiendas libres, se presentará la declaración de mercancías que en su caso corresponda conforme a los artículos 246 y 247 de este Reglamento; y para la salida de las mercancías de dichos locales se comprobará con las facturas expedidas a las personas a quienes se vendan.




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Artículo 110. Muestras sin valor comercial. Las muestras sin valor comercial que se presenten en tamaño y envases en miniatura, los probadores de fragancias, cremas y cosmética, papel secante, los afiches, impresos y otros usados como publicidad podrán ingresar y distribuirse en la tienda libre, las cuales sólo serán parte del inventario y no serán objeto de declaración de mercancías ni factura comercial.




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Artículo 111. Verificación y control de las mercancías. La autoridad aduanera verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas bajo la modalidad de tiendas libres e iniciará, en su caso los procedimientos tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.




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Artículo 112. Responsabilidad. Son responsables de las tiendas libres las personas físicas o jurídicas autorizadas a operarlas, las que responderán de la recepción, permanencia y conservación de las mercancías, así como de los tributos correspondientes dejados de percibir, en caso de pérdida o salida de la mercancía sin la documentación de sustento.




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Artículo 113. Destrucción de mercancías. Las mercancías que no se encuentren aptas para su uso o consumo, previa autorización del Ministerio de Salud por parte de la autoridad aduanera, cuando corresponda, podrán ser destruidas a solicitud del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo supervisión de la aduana de control dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la solicitud El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo del operador de la tienda libre.




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Artículo 114. Jurisdicción. Las tiendas libres, para el efecto del ingreso y salida de mercancías funcionarán bajo la jurisdicción de la aduana más cercana al lugar de su operación, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que pueda efectúa el órgano fiscalizador.




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SECCIÓN XI



DEPÓSITO ADUANERO TEMPORAL



Artículo 115. Constitución de depósitos aduaneros temporales. Los depósitos aduaneros temporales, se constituyen como lugares habilitados por la autoridad superior de la Dirección General de Aduanas, para el almacenamiento temporal de mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un régimen o la solicitud de una operación aduanera.






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Artículo 116. Autorización. La Dirección General podrá autorizar la operación de depósitos aduaneros temporales cuando estén situados en inmuebles que colinden con la zona primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres. Es facultad ele la Dirección, en casos justificados autorizar la habilitación de depósitos temporales que se encuentren en inmuebles que no colinden con zonas primarias, ubicados en un radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas.




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Artículo 117. Situación de predios, bodegas o patios en zona primaria aduanera. Los predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como depósitos aduaneros temporales.




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Artículo 118. Supletoriedad. Las condiciones, requisitos, obligaciones y procedimientos de autorización y de operación de depósito aduanero temporal y demás disposiciones, se regirán por lo dispuesto para el depositario aduanero, salvo lo dispuesto en los artículos 107, inciso m) del 115 y 116 del RECAUCA IV.




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SECCIÓN XII



APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS



Artículo 119. Apoderado especial aduanero. Tendrá el carácter de apoderado especial aduanero, la persona física, designada mediante poder general o generalísimo otorgado mediante escritura pública y debidamente inscrito ante el registro respectivo, por una persona jurídica, para que en su nombre y representación se encargue de manera exclusiva del despacho aduanero de las mercancías que le sean consignadas, quien deberá ser autorizada como tal, por la Dirección General.



También tendrán la calidad de apoderados especiales aduaneros, los empleados de instituciones públicas, de municipalidades, de misiones diplomáticas o consulares o de organismos internacionales y usuarios de zonas francas.



Lo anterior previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento y desarrollados mediante resolución de alcance general.



Las personas jurídicas a las que se hace referencia en el primer párrafo ele este artículo, serán directamente responsables por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial aduanero.






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Artículo 120. Autorización. La Dirección General admitirá la gestión para que una persona física designada por una persona jurídica, pueda actuar en su nombre y representación como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica interesada cumple con los requisitos estipulados en el artículo 13 y 14 de este Reglamento, señalando, además, una breve descripción de las mercancías y capítulos arancelarios que constituyan el giro normal de su actividad, y se comprueben para la persona física a favor de la que se requiere autorización, los requisitos siguientes:



a) Ser nacional de cualquiera de los países signatarios del Sistema de Integración Económica Centroamericana.



b) Datos de inscripción del poder a fin de su verificación en el Registro Nacional por parte de la autoridad aduanera.



c) La autoridad aduanera deberá verificar que la persona física designada no tiene vínculo laboral con el Estado o sus instituciones, excepto en el caso en que el poderdante sea una institución pública.



d) Otros que establezca la Dirección General.




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Artículo 121. Autorización para organismos del Estado y misiones diplomáticas.



Cuando la gestión a la que se refiere el artículo 120 de este Reglamento, la formulen los organismos del Estado, sus dependencias, municipalidades, entidades estatales autónomas y descentralizadas, debe ser firmada digitalmente por la autoridad titular que establezca la Ley.



Tratándose de una misión diplomática, consular u organismo internacional, la solicitud se presentará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo los requisitos de Ley.



En ambos casos, se adjuntarán los documentos siguientes:



a) Copia certificada de la cédula de identidad o documento de identidad de la persona a favor de la cual se requiere la autorización.



b) Constancia de la relación laboral o contractual del gestionan te, con la persona a favor de la cual se requiere la autorización.



c) Documento que contenga la designación de la persona a cuyo favor se solicita la autorización, efectuada por el titular del organismo, órgano, dependencia, municipalidad, entidad o misión.




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Artículo 122. Garantía. Ninguna persona será autorizada, reconocida, ni podrá ejercer la actividad aduanera ante el Servicio Aduanero como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica que la propuso no ha garantizado su responsabilidad, conforme al Iiteral g) del artículo 21 del CAUCA IV. La garantía a constituir será de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.



A los empleados de las instituciones públicas, municipalidades, misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, no les será aplicable el requisito de la garantía.




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Artículo 123. Requisitos de operación. Concedida la autorización, el apoderado especial aduanero y el poderdante, en su caso, deberán cumplir con los requisitos ele operación siguientes:



a) Contar con el equipo de cómputo, software y medios para la transmisión electrónica de datos, según los requerimientos y formatos establecidos por la Dirección General de Aduanas.



b) Rendir la garantía respectiva, cuando corresponda.



c) Contar con los accesos de acuerdo a los requerimientos tecnológicos que disponga la Dirección General de Aduanas que les permitan la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos.



d) En su caso, acreditar el personal que lo representará ante el Servicio Nacional de Aduanas.




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Artículo 124. Obligaciones específicas. · Los apoderados especiales aduaneros deberán cumplir, entre otras obligaciones establecidas por la Dirección General, con las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan.



Las personas jurídicas, instituciones públicas, municipalidades, misiones diplomáticas o consulares o de organismos internacionales, deberán conservar bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los documentos originales de respaldo relativos a los regímenes en que hayan intervenido, entre otras obligaciones establecidas por la Dirección General.




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Artículo 125. Revocación de la autorización. Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá gestionar ante la Dirección General de Aduanas la revocación de la autorización del apoderado especial aduanero.



Para tales efectos, el poderdante debe tramitar la gestión ante la Dirección General, la cual debe contener los datos relativos a la revocación y desinscripción del poder, para su verificación en el Registro Nacional por pa1te de la autoridad aduanera.



Realizada la verificación anterior, la Dirección General resolverá la gestión dentro del plazo de diez días hábiles, y procederá a la inhabilitación del código de acceso del apoderado especial aduanero al sistema informático del Servicio Aduanero.




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Artículo 126. Otros empleados. El apoderado especial aduanero y el poderdante deberán comunicar a la Dirección General de Aduanas, las personas que los representarán en su gestión aduanera. Para tal efecto, deberá presentar el contrato laboral existente entre el poderdante y estos otros empleados.



La Dirección deberá resolver la presente gestión, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.



El apoderado especial aduanero y el poderdante deberán informar a la Dirección General, inmediatamente del cese de Ia relación laboral de las personas acreditadas, para la actualización de esta información en el sistema informático.



A los empleados a que se refiere este artículo, les será aplicable las disposiciones atinentes a asistentes de agentes de aduanas, incluida la inhabilitación establecida en el artículo 35 de  este Reglamento.




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CAPÍTULO VII



OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADOSECCIÓN!



GENERALIDADES



Artículo 127. Certificación. La certificación de OEA que se otorgue, se aplicará de acuerdo con los regímenes y modalidades que el operador de comercio indique expresamente en la gestión de certificación.






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Artículo 128. Confidencialidad. Toda información suministrada por el gestionante a la Dirección General de Aduanas, dentro del proceso de certificación como Operador Económico Autorizado, será confidencial y solo podrá ser utilizada para dicho fin.



Únicamente los datos relativos al nombre completo, cédula jurídica y tipo de actividad comercial, dirección, previo consentimiento del OEA, podrán ser utilizados, con el fin de recibir potenciales beneficios asociados a un Acuerdo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo y para la promoción de la certificación.




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Artículo 129. Clasificación de la certificación OEA. Atendiendo al cumplimiento de requisitos y de los beneficios que de ellos se deriven, la ce1tificación OEA podrá ser:



a) OEA de Simplificaciones Aduaneras: concederá al Operador Económico Autorizado beneficiarse de determinados procedimientos simplificados aduaneros.



b) OEA de Simplificaciones Aduaneras y Seguridad: concederá al Operador Económico Autorizado, tanto procedimientos simplificados aduaneros, como el reconocimiento del cumplimento de responsabilidades en materia de seguridad y protección de la cadena de suministro.




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SECCIÓN II



CONDICIONES PREVIAS Y REQUISITOS



Artículo 130. Condiciones previas. Los operadores de comercio que deseen optar por la certificación OEA deberán cumplir con las siguientes condiciones:



a) Tener capacidad legal para actuar.



b) Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales.



c) En el caso de personas jurídicas, estar inscritas y vigentes en el Registro Nacional.



d) Estar inscrito en el Registro Tributario, en la actividad comercial que indica en la gestión de autorización.



e) El gestionante persona física; los representantes legales y miembros ele la Junta Directiva en caso de las personas jurídicas, cuando corresponda; Gerentes, Directores, Administradores, o el encargado de los asuntos aduaneros; no tengan vínculo laboral con el Estado o sus instituciones.



f) Tener domicilio en el territorio aduanero nacional.



g) Tener como mínimo tres años de operación continua en el país, realizando la actividad comercial que indica en la gestión.



h) Debe tener vigentes todas las autorizaciones, licencias, registros, y/o permisos que requieran la normativa nacional e internacional, aplicable a la ejecución de su actividad económica y sus operaciones.



i) En caso de contar con una autorización de exención aprobada, debe haber cumplido con el correcto uso y destino de dichos bienes de conformidad con el artículo 37 de la Ley N º 7293.



El cumplimiento de las citadas condiciones deberá consignarse en el Formulario de Solicitud de Certificación OEA establecido por la Dirección General, el cual deberá ser tramitado y firmado digitalmente por la persona con capacidad y facultad legal para actuar, quien consignará bajo fe de juramento la veracidad de los datos y documentos aportados en este formulario.



La información referida en los incisos a, b, c, d, e, h, i será debidamente verificada por la autoridad aduanera en los registros públicos o instituciones públicas respectivas.



Respecto a los requisitos señalados en los incisos f, g, deben aportarse electrónicamente los documentos correspondientes, según lo disponga la Dirección General.



Toda la información o documentación que conste en bases de datos públicas, deberá ser indicada por el interesado en el formulario, en cuyo caso la Dirección General deberá realizar la verificación correspondiente.






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Artículo 131. Requisitos. Quien solicite certificarse como OEA, de acuerdo a las siguientes categorías, debe cumplir con:



a) OEA de Simplificaciones Aduaneras: cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 132, 133 y 134 de este Reglamento.



b) OEA de Simplificaciones Aduaneras y Seguridad: cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 132, 133, 134 y 135 de este Reglamento.



En caso que un OEA de Simplificaciones Aduaneras desee ampliar su certificado de Simplificaciones Aduaneras y Seguridad, deberá cumplir con los requisitos correspondientes según lo señalado en el artículo 135 de este Reglamento, en lo que corresponda según su actividad y, además, la Dirección General de Aduanas realizará un análisis de la información de los seguimientos efectuados a la certificación OEA de Simplificaciones Aduaneras, con el fin de comprobar el cumplimiento satisfactorio de los requisitos previamente verificados. Si es procedente, se emitirá un nuevo certificado de Simplificación Aduanera y Seguridad.




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Artículo 132. Historial satisfactorio de cumplimiento con la normativa tributaria, aduanera y penal. Se debe demostrar que, en los tres años anteriores a la presentación de la gestión de certificación, el gestionante, los representantes legales y miembros de la Junta Directiva en caso de las personas jurídicas, cuando corresponda, Gerentes, Directores, Administradores, o el encargado de los asuntos aduaneros del gestionante:



a) No ha sido condenado por delitos: aduaneros, tributarios, contra la propiedad, contra la buena fe de los negocios, contra la fe pública, los contemplados en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, los contemplados en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, relacionados con su actividad económica.



b) No ha sido sancionado por infracciones tributarias aduaneras establecidas en los artículos 242 bis, 242 ter y 242 quáter, establecidas en la Ley General de Aduanas, con excepción de la establecida en el artículo 242.



c) No ha sido sancionado por infracciones administrativas dispuestas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción de las establecidas en los artículos 78 al 87 de mismo dicho normativo.



d) No haber sido sujeto de procedimientos administrativos determinativos de eficacia o sancionadores en firme ante la Dirección General de Hacienda, de conformidad con la Ley Reguladora de Exoneraciones vigentes, Derogatorias y Excepciones Nº 7293 y la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino Nº 10.286.



e) Y otras que disponga la Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance general.



El cumplimiento de lo establecido se demostrará para efectos de la certificación mediante declaración jurada consignada en el respectivo formulario digital que al respecto establezca la Dirección General.



Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberá tomarse en consideración el número o la magnitud de las operaciones del gestionante, según el sector al cual pertenezca, de modo que no pongan en duda la buena fe del mismo.




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Artículo 133. Sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales. El gestionante deberá consignar bajo fe de juramento, en el formulario que al efecto disponga la Dirección general, el cumplimiento de los siguientes requisitos, los cuales podrán ser verificados en cualquier momento por la autoridad aduanera, ya sea en el procedimiento de autorización o de manera posterior a la misma, solicitando los documentos que se consideren pertinentes:



a) Mantener un sistema de contabilidad de conformidad con la normativa nacional e internacional, que permite el control aduanero mediante auditorías, así como un historial de los datos que facilitan la auditoría desde el momento en que los datos se introducen en los archivos.



b) Que los registros que el gestionante lleva a efectos aduaneros, se encuentren integrados en su sistema de contabilidad o permiten la realización de controles cruzados de la información con el sistema contable y permiten a la autoridad aduanera su acceso.



c) Mantener un sistema de gestión de registros comerciales ( operaciones logísticas y contables), que permita su trazabilidad y garantizar la generación de estados financieros confiables. El sistema debe permitir un análisis retrospectivo completo de las actividades aduaneras, del movimiento de mercancías o de los asientos contables relevantes.



d) Disponer de un sistema logístico de trazabilidad que permita la identificación y localización de las mercancías.



e) Llevar a cabo auditorías a los procedimientos de control interno, incluida auditoría de las operaciones aduaneras, cuando corresponda y certificarlo.



f) Establecer procedimientos de protección de sus registros e información y sistemas de respaldo actualizados con periodicidad, a fin de prevenir la pérdida de información.



g) Establecer medidas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada.



h) La empresa deberá aportar un plan de manejo de la información, electrónica e impresa, que establezca: medidas de control interno para la mejora continua; medidas de custodia y archivo de la información y documentos de las operaciones aduaneras, logísticas y contables; medidas de seguridad informática; sistemas informáticos con la capacidad para captar, almacenar/archivar, procesar, gestionar, recuperar, proteger y notificar de forma oportuna, completa y verificable los registros de sus operaciones aduaneras, logísticas y contables medidas para la eliminación y mitigación de riesgos en los procedimientos aduaneros; medidas de control y auditoría interna.



i) Contar con procedimientos para comprobar los archivos electrónicos de las operaciones aduaneras, logísticas y contables, que tome en cuenta los riesgos de un registro incorrecto o incompleto de las transacciones en el sistema contable y de utilizar información incorrecta o no actualizada.



j) Establecer, en su caso, procedimientos satisfactorios para la importación y exportación de mercancías vinculadas a prohibiciones y restricciones, su distinción con otras mercancías, así como medidas para garantizar el cumplimiento de tales prohibiciones y restricciones.



k) Disponer de un sistema de control interno que le permita identificar, informar, corregir, procesar y prevenir las discrepancias en sus operaciones aduaneras y comerciales y garantizar la correcta aplicación de los procedimientos y la legislación aduanera.




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Artículo 134. Solvencia Financiera: A efectos de cumplir con este requisito, el gestionante deberá aportar la documentación que demuestre lo siguiente:



a) Capacidad de pago para cumplir con sus compromisos adquiridos, así como disponer de los bienes y recursos para hacerle frente a sus obligaciones. Debe demostrar que su posición financiera es sólida y suficiente para cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta las características del modelo de negocio y sus actividades comerciales. La solvencia financiera se evaluará mediante ratios o razones financieras, según los estados financieros de los últimos tres años fiscales, certificados por contador público autorizado.



b) Adecuada calificación crediticia. Se considerará que cumple con tal" condición, cuando producto del Reporte Crediticio, su nivel de comportamiento de pago histórico sea Nivel l (bueno) o Nivel 2 (aceptable). Dicho reporte debe ser emitido por una entidad financiera fiscalizada por la SUGEF y con una vigencia no mayor a tres meses a la presentación de la gestión.




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Artículo 135. Medidas de Seguridad. El operador de comercio debe demostrar a la Dirección General de Aduanas, de forma razonable y proporcional a la naturaleza y características del tipo de ac tividad comercial que realice, el cumplimiento de las medidas de seguridad, cuyos requerimientos específicos, según cada operador de comercio, serán regulados mediante resolución de alcance general consignados en el correspondiente cuestionario de autoevaluación, según cada operador de comercio.




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Artículo 136. Beneficios. Según la naturaleza y las características del tipo de actividad comercial o modelo de negocio que desarrolle, según se determine mediante resolución de alcance general, de forma adicional a los beneficios establecidos en el artículo 267 de la Ley, podrán otorgarse los siguientes beneficios, los cuales podrán ser acumulados, conforme el OEA los solicite.



a) Ampliación de los horarios, previa coordinación con la autoridad aduanera.



b) Funcionarios enlace entre la autoridad aduanera y las empresas OEA.



c) Simplificación y facilitación de los procedimientos y operaciones aduaneras respecto a reducción de los controles físicos y documentales.



d) Procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección.



e) Mínimo de inspecciones definidas por gestión de riesgo.



f) Posibilidad de ser reconocidos como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro por otras autoridades de control como cuerpos policiales, autoridad sanitaria y autoridad fitosanitaria.



g) Prioridad en la atención y movilización de las cargas en pasos fronterizos.



h) Hacer uso de la marca "OEA Costa Rica" en la documentación y publicidad.



i) Elegibilidad de las empresas OEA para programas "piloto" de proyectos del Servicio Nacional de Aduanas.



j) Divulgación sobre su condición de OEA, en los medios digitales del Ministerio de Hacienda y en eventos nacionales e internacionales.



k) Otros beneficios que disponga la Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance general.




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SECCIÓNIII



PROCESO DE CERTIFICACIÓN



Artículo 137. Gestión. El operador de comercio que solicite ingresar voluntariamente al programa OEA, debe presentar el Formulario electrónico de Solicitud de Certificación OEA, junto con los documentos que sustentan las respuestas, conforme lo establecido por la Dirección General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.






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Artículo 138. Análisis preliminar y aceptación o rechazo de la gestión. La Dirección General realizará un análisis preliminar, que consistirá en la comprobación del cumplimiento de las condiciones previas del artículo 130. Para lo anterior, podrá apoyarse en información derivada de la gestión de riesgo. La Dirección General comunicará al operador de comercio si puede continuar con el proceso de certificación OEA, caso contrario le comunicará que no puede continuar con el proceso, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la presentación de la gestión.



Los documentos que se soliciten deberán ser aportados en el idioma español o en su defecto aportar la traducción respectiva. Si el operador de comercio puede continuar con el proceso de certificación OEA, debe cumplir con el procedimiento establecido en los siguientes artículos, de lo contrario debe presentar una nueva solicitud




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Artículo 139. Verificación requisitos. En caso de que el operador de comercio apruebe el análisis preliminar la autoridad aduanera correspondiente a la aceptación o rechazo de la gestión según lo señalado en el artículo 138 de este Reglamento, iniciará con la comprobación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 132, 133, 134 y 135 de este Reglamento, según corresponda, para lo cual se contará con plazo ele cuarenta días hábiles.



De determinarse la omisión o incumplimientos en la documentación de algún requisito a que hace referencia el párrafo anterior, se prevendrá al operador de comercio subsanar la omisión dentro del plazo de veinte días hábiles y de requerirse se le otorgará una prórroga que no podrá superar el plazo de diez días hábiles, en cuyo caso se suspenderá a favor de la administración el plazo del proceso de certificación OEA.



Cuando exista incumplimiento de algún requisito, se supere el plazo de prevención sin que aporten lo requerido o no se atienda la prevención, se procederá al archivo del expediente relacionado con la gestión y se comunicará al gestionante mediante acto administrativo.



Una vez cumplidos los requisitos referidos en este artículo, se informará al operador de comercio por los medios que la autoridad aduanera defina, sobre la continuación del proceso de certificación.




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Artículo 140. Aceptación o denegatoria. Cumplidos todos los requisitos de manera satisfactoria, la Dirección General de Aduanas procederá a emitir la resolución para otorgar la certificación OEA por un plazo de cuatro años; caso contrario emitirá resolución motivada indicando el rechazo de la solicitud y se archivará el expediente relacionado con la gestión.




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Artículo 141. Seguimiento de la certificación OEA. La Dirección General de Aduanas, debe realizar actividades para la verificación del cumplimiento de los requisitos a las empresas certificadas como OEA, entre las cuales podrán realizarse: análisis de información de riesgo, análisis de información estadística, análisis de los sistemas de información de la empresa, inspecciones aleatorias, revisiones selectivas y visitas a la empresa con el fin de validar requisitos específicos.



Además, podrá requerir información a las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y a la administración tributaria sobre el historial aduanero, información estadística, perfil de riesgo, avances de investigación en curso.




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Artículo 142. Renovación de la certificación OEA. El Operador Económico deberá presentar la gestión de renovación de la certificación, como mínimo cuatro meses antes del vencimiento de la misma.



La Dirección General podrá solicitar al OEA la documentación que considere necesaria de conformidad con los artículos 130 y 131 de este Reglamento, además de realizar un análisis de la información registrada en los sistemas por las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda, relativa a los seguimientos efectuados por la autoridad aduanera y podrá realizar visitas de revalidación en sus instalaciones.



Si en razón de los seguimientos realizados se considera que el OEA ha mantenido el cumplimiento de con los requisitos y las obligaciones que respaldan su certificación, la Dirección General podrá renovar la certificación sin necesidad de requerimientos adicionales.



Si durante el proceso de análisis de la renovación se detectan incumplimientos subsanables de los requisitos u obligaciones, se procederá a prevenir a la empresa y se le indicarán las acciones requeridas, las cuales deberán realizarse por el OEA dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes.



Una vez finalizados los procesos anteriores, en el plazo de diez días hábiles, la Dirección General renovará la certificación OEA por los próximos cuatros años. En el caso de que venza el plazo de la prevención sin que se ejecutaran las acciones requeridas, no se autorizará la renovación.



No se dará trámite a la gestión cuando la certificación como OEA tenga una medida provisional de suspensión. Cuando dicha suspensión se levante o resuelva, se dará trámite a la solicitud, si corresponde.




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Artículo 143. Desistimiento o renuncia. Cuando el operador de comercio tenga la intención de no continuar con el proceso de gestión de certificación OEA o quiera renunciar a la certificación, en cualquier momento deberá comunicar por escrito a la Dirección General de Aduanas la decisión de no continuar con las gestiones pendientes o con su certificación.



La Dirección General dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir oficio que resuelve el desistimiento o la renuncia.



En los casos en que esté pendiente la resolución de cancelación o de suspensión de la certificación OEA, la DGA, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, informará al operador de comercio que la gestión de renuncia se resolverá una vez resuelto lo referente a la cancelación o suspensión.




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Artículo 144. Acceso al programa OEA para micro, pequeñas y medianas empresas. Aquellas micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentren registradas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán solicitar autorización de certificación OEA en la categoría de simplificaciones aduaneras, para lo cual podrán solicitar a la Dirección el cumplimiento progresivo en un plazo de 2 años, de los requisitos establecidos en los artículos 132, 133 y 134 de este Reglamento.



La Dirección deberá resolver la gestión de autorización, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación.



Durante el plazo citado en el párrafo primero, el operador deberá presentar informes de avance semestrales a la Dirección y podrá gozar de los beneficios y medidas de facilitación concedidos en dicho programa.




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SECCIÓN IV



SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN



Artículo 145. Procedimiento de la medida provisional de suspensión. Previo al proceso de suspensión, cuando la Dirección General compruebe el incumplimiento de al menos uno de los requisitos evaluados para su certificación u obligaciones señaladas en el attículo 266 y 268 de la Ley General de Aduanas, podrá prevenir por única vez al beneficiario, para que en el plazo de 15 días hábiles subsane el incumplimiento.



En caso de que no subsane lo requerido, se procederá con la suspensión por el plazo de tres meses, y se otorgará a la empresa el plazo de un mes para que subsane los incumplimientos y aporte las pruebas que lo demuestren.



Si antes del vencimiento del plazo de suspensión el Operador subsana los incumplimientos, la Dirección General procederá al levantamiento de la suspensión de forma inmediata.






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Artículo 146. Cancelación. Verificado alguno de los supuestos estipulados en el artículo 269 bis de la Ley General de Aduanas, mediante acto resolutivo, la Dirección General ordenará la cancelación de la certificación OEA.




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Artículo 147. Recursos. Contra el acto final que deniegue la autorización como OEA, el acto de suspensión y el acto de cancelación de la certificación OEA, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional.




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CAPÍTULO VIII



EXPORTADORES HABITUALES



Artículo 148. Habitualidad. Se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.






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Artículo 149. Autorización. Para la gestión de autorización, regulada en el artículo anterior, el exportador deberá presentar en el formulario correspondiente, los siguientes datos:



a) Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.



b) Correo electrónico para recibir notificaciones referentes a la solicitud.



c) Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación.



d) Indicación de las aduanas en que operará.



e) Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías.



f) Indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que percibe.



g) Número y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior.



Además, deberá aportar los documentos que acrediten que realiza como mínimo doce exportaciones al año con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.




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Artículo 150. Verificación de información y documentación. Para el trámite de la gestión anterior, la Administración deberá verificar la siguiente información:



a. En el caso de personas jurídicas, personería jurídica vigente.



b. El respectivo poder, si la persona que suscribe la gestión de autorización actúa por representación.



c. Encontrarse al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales.




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Artículo 151. Autorización de instalaciones de exportadores habituales. La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del exportador, atendiendo a las necesidades de éste, las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones.




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Artículo 152. Requisitos de las instalaciones habilitadas. Las instalaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:



a. Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.



b. El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.



c. Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.




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Artículo 153. Procedimiento de autorización. Una vez presentada la gestión de autorización, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto de autorización o de rechazo según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción del formulario.



En caso que la gestión de autorización, haya sido pre sentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez días, para su subsanación.



Vencido dicho plazo sin que el interesado cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de la gestión sin más trámite.




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Artículo 154. Obligaciones. Los exportadores habituales autorizados deberán:



a) Presentar a la Dirección General anualmente los estados financieros del último período fiscal.



b) Presentar a la Dirección General anualmente la certificación de contador público autorizado actualizada sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el exportador en el año anterior.



c) Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, que percibe.



d) Contar con un lugar adecuado que reúna las condiciones para la inspección y carga de mercancías.



e) Poner a disposición de la autoridad aduanera el personal, y el equipo necesario para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y el acceso al sistema informático.



f) Acreditar ante la Dirección General de Aduanas el personal autorizado para realizar gestiones aduaneras.



g) Conservar copias de las declaraciones de mercancías al régimen de exportación y su respectivo documento de transporte.



El incumplimiento de lo previsto en este artículo, implicará la pérdida temporal de los beneficios contemplados en este capítulo, hasta que se cumplan dichas obligaciones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 580 de este Reglamento.




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Artículo 155. Excepciones. La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a las mercancías que se determinen mediante resolución de alcance general.



Así mismo, podrá exceptuar la operación de este procedimiento, en una o varias aduanas por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.



Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin pe1juicio de las sanciones que correspondan.




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TÍTULO IV



INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, PERSONAS,



VEHÍCULOS Y UNIDADES DE TRANSP ORTE



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 156. Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados por el Servicio Aduanero.



Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.



Los viajeros y transportistas que lleven consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.



Todo vehículo o medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio aduanero. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.



La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá impedir la salida cuando fuere necesario, coordinará la colaboración de otras autoridades administrativas o judiciales, para la aplicación de controles, de acuerdo a sus competencias.






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Artículo 157. Puertos aduaneros habilitados. Los puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte son los siguientes:



a) Puertos aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Aeropuerto Tobías Bolaños, Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber.



b) Puertos marítimos: Los siguientes puertos y muelles:



1. Puntarenas: Puerto Caldera, Muelles de Puntarenas y Punta Morales, Puerto Golfito, Quepos.



2. Guanacaste: Muelle en Playa del Coco.



3. Limón: en puerto Moín los muelles Gastón Kogan Kogan y la Terminal de Contenedores de Moín (TCM); en puerto Limón los muelles Hernán Garrón Salazar, Setenta y Nacional.



Los muelles y pue1tos privados deberán obtener la habilitación correspondiente de la Dirección General para realizar sus operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de mercancías ingresadas por turistas sin fines comerciales, conforme los requisitos establecidos por resolución de alcance general. La Dirección deberá resolver la gestión de habilitación, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la resolución citada.



c) Puertos terrestres: Los siguientes pasos fronterizos:



1. Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en el cantón de La Cruz, localidad de Peñas Blancas (Aduana de Peñas Blancas), utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana.



2. Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, en el cantón de Los Chiles, ruta Nº 35 (Puesto aduanero de Los Chiles y Puesto aduanero Las Tablillas).



3. Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá (Puesto aduanero de Sixaola), próxima al puente sobre el río Sixaola.



4. Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá (Aduana de Paso Canoas), utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana.



5. Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá (Puesto aduanero de Sabalito) en la localidad de San Marcos de Sabalito, próximo a la localidad fronteriza panameña de río Sereno, para el ingreso y salida, para el ingreso exclusivo de personas, vehículos y mercancías, siempre que ésta últimas carezcan de fines comerciales.




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Artículo 158. Días y horarios. Mediante resolución de alcance general la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados en el territorio nacional para la recepción de vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puestos fronterizos terrestres relacionados con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.



Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades portuarias y de aviación civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y sal ida del territorio nacional de buques aeronaves, para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.




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Artículo 159. Transporte de mercancías peligrosas. Las empresas de transporte internacional que trasladen mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, deberán dar aviso sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación al arribo del medio de transporte al territorio aduanero, al momento de la transmisión del manifiesto de carga.



En estos casos, la autoridad aduanera deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto de verificar en forma conjunta que se adopten las medidas de seguridad correspondientes.



Asimismo, el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se trasladen en medios de transpo1te debidamente autorizados, deberá indicarse en el exterior el código o símbolo que indique la peligrosidad de las mismas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.



Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un depósito aduanero si reúnen los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos.



La autoridad aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de seguridad requeridas para cada caso.



Las mercancías a las que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán ser reconocidas en la aduana de destino. En el caso que se necesiten medios especiales para facilitar dicho reconocimiento o cuando la entrega y custodia de las mercancías por la aduana de destino sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización del Servicio Aduanero.




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Artículo 160. Prohibición de venta u obsequio de mercancías. Es prohibida la venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional, a personas particulares o a funcionarios públicos, y será sancionada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la normativa nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de a bordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la normativa regional y nacional.




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CAPÍTULO II



DOCUMENTOS EXIGIBLES PARA LA RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS



Artículo 161. Obligación de información. Los transportistas están obligados a transmitir de manera electrónica o por otros medios autorizados, cuando corresponda, la información contenida en los documentos siguientes información:



a) Manifiesto general de carga, que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.



b) Listado de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas u otras de similar naturaleza por cada puerto de destino.



c) Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.



d) Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero de arribo en el territorio aduanero.



e) Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.



f) Lista de provisiones a bordo.



g) Guía de envíos postales.






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Artículo 162. Datos del manifiesto de carga. El manifiesto de carga, contendrá, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:



a) Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda, así como el número de viaje o vuelo.



b) Lugar y fecha del embarque.



c) Código del país de procedencia del vehículo.



d) Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista o su representante legal.



e) Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.



f) Números de los documentos de transporte.



g) Descripción genérica de las mercancías.



h) Cantidad, clase y contenido de los bultos y su peso bruto expresado en kilogramos.



i) Indicación si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.



j) Indicación si transporta mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos, objetos peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.



k) Peso total de la carga, en kilogramos.



l) Código de identificación y número de los contenedores que transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También deberá indicar la cantidad y número ele los contenedores vacíos.



m) La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o buque, matrícula de la aeronave y matrícula de la unidad de transporte, según el tráfico de que se trate.



n) Lugar y fecha de expedición.



El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá ele acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.




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Artículo 163. Información complementaria. Al momento del arribo, el transportista deberá comunicar por medio del sistema informático a la aduana de control, tocia circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías, tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le hubiera suministrado.




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Artículo 164. Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar al Servicio Aduanero, la información co1Tespondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, de forma completa, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.



Esta información se suministrará en los siguientes plazos:



a) Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de veinticuatro horas del arribo estimado del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



b) Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo estimado de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



c) La transmisión del manifiesto de entrega rápida o courier y del manifiesto de carga consolidada, deberá efectuarse anticipadamente al arribo estimado del vehículo al puerto o aeropuerto, dentro de los mismos plazos citados en los incisos anteriores, según sea el tráfico.



d) Tratándose del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser transmitido electrónicamente en forma anticipada al arribo estimado y excepcionalmente podrá ser presentado al momento del arribo del medio de transporte a la aduana correspondiente o recinto aduanero habilitado.



La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.



El transportista aduanero podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta antes de su oficialización. Posterior a la oficialización, la modificación se encuentra sujeta a la autorización de la Aduana de Control.




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Artículo 165. Oficialización del manifiesto de carga. Se tendrá por recibido oficialmente el manifiesto de carga, cuando se registre en el sistema informático:



a) En el tránsito marítimo, la comunicación de la autoridad portuaria de la fecha y hora del arribo de la nave al muelle.



b) En el tránsito aéreo, la comunicación de la autoridad aeroportuaria o del gestor interesado, de la fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.



c) En el tránsito terrestre, la fecha de arribo del vehículo a puerto terrestre, registro que será efectuado por la autoridad aduanera.




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Artículo 166. Defectos en la información transmitida del manifiesto de carga. El Servicio Aduanero no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, que contenga defectos u omisiones en la información requerida por éste o no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión.




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CAPÍTULO III



ARRIBO FORZOSO



Artículo 167. Arribo forzoso. En caso de arribo forzoso del medio de transporte, el transportista deberá comunicar a la autoridad aduanera competente, dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o las causas de éste.






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Artículo 168. Control de la autoridad Aduanera. Al tener conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, ya sea por aviso del transportista o por cualquier otro medio, la autoridad aduanera se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente a la carga que transporta; en caso de que éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información necesaria.



Los medios de transporte que lleguen en arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del Servicio Aduanero.




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Artículo 169. Autorización de descarga en arribo forzoso. Si por razones justificadas hubiere necesidad del desembarque de las mercancías del medio de transporte en arribo forzoso, la autoridad aduanera autorizará la descarga siempre y cuando se haga en su presencia.



No obstante, si la razón del arribo forzoso del medio de transporte fuere por causa de un peligro inminente debidamente justificado, el transportista podrá bajo su exclusiva responsabilidad, permitir la descarga de las mercancías, aún antes de haber sido autorizado por la autoridad aduanera. En ambos casos, no se aplicará sanción alguna.



Pasada la emergencia, el transportista deberá presentar el manifiesto de carga correspondiente a la autoridad aduanera más cercana al lugar de desembarque.



Si el medio de transporte llevare mercancías consignadas al territorio aduanero, la autoridad aduanera una vez cumplido los requisitos establecidos por la normativa aduanera, autorizará en definitiva su descarga y/o permanencia en la zona primaria aduanera, en espera de la asignación del régimen aduanero correspondiente por parte del o los consignatarios.




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Artículo 170. Comprobación del caso fortuito o fuerza mayor. De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las mercancías.



Si las justificaciones presentadas se estiman inaceptables, la autoridad aduanera ordenará la aprehensión del medio de transporte, el depósito de las mercancías y establecerá las responsabilidades que correspondan.




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CAPÍTULO IV



DEPÓSITO DE MERCANCÍAS EN TRÁFICO AÉREO



Artículo 171. Depósito de mercancías en tráfico aéreo. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte de personas y mercancías, por vía aérea, podrán depositar en los lugares asignados para el efecto dentro de la zona primaria de la aduana, las mercancías de procedencia extranjera indispensables para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasajero, carga y la tripulación durante el vuelo, cumpliendo los requisitos y condiciones que señale la Dirección General mediante la autorización respectiva.






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CAPÍTULO V



DESCONSOLIDACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS



Artículo 172. Operaciones de desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas primarias o de operación aduanera autorizadas para esos efectos, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura y los procedimientos establecidos.



El desconsolidador de carga deberá consignar en los documentos de transporte individualizados que emita, el número de identificación del documento de transporte matriz previamente transmitido a la aduana de ingreso por el transportista






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Artículo 173. Proceso de consolidación de carga. El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo de carga, en la unidades de transporte de mercancías destinadas a la exportación y procederá en los casos de salida de mercancías del territorio aduanero y estará a cargo del auxiliar autorizado quien recibe y agrupa mercancías de varios destinatarios, bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas, ya sea por sí o por medio de un prestador de servicios de transporte.



A estos efectos, asume la condición de encargado de la carga y emite un único documento que debe respaldar al manifiesto de carga.




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Artículo 174. Lugar autorizado para la consolidación. La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depositarios aduaneros autorizados u otra zona ele operación que autorice la Dirección General. En dichas instalaciones se colocarán los marchamos aduaneros y otros dispositivos de seguridad autorizados para su posterior embarque.




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CAPÍTULO VI



RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS, DESCARGA Y CARGA



EN EL PUERTO ADUANERO



CAPÍTULO VI



RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS, DESCARGA Y CARGA



EN EL PUERTO ADUANERO



Artículo 175. Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo para efectos aduaneros, con la oficialización del manifiesto de carga. Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.



La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.






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Artículo 176. Medidas de control en la recepción. En la recepción de los medios de transporte, la autoridad aduanera podrá adoptar, las medidas de control siguientes:



a) Inspección y registro del medio de transporte.



b) Cierre y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de



desembarcarse clandestinamente.



c) Verificación documental.



d) Vigilancia permanente del medio de transporte.



e) Otras, establecidas en la normativa aduanera.



El Servicio Aduanero aplicará las citadas medidas, con fundamento en criterios de riesgo, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.




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Artículo 177. Inspección y registro. Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios de riesgo y control y fiscalización.




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Artículo 178. Objeto de la inspección. La inspección, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.



Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compa11imientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley.



El resultado de la inspección se consignará en un acta.




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Artículo 179. Criterios para la inspección de la carga o descarga y otros lugares no habilitados. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán criterios de riesgo.



La autoridad aduanera podrá autorizar, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud por parte del consignatario, el transportista o su representante legal, según el caso, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos mediante resolución de alcance general, que las mercancías se carguen o descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:



a) Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.



b) Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.



c) Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radiactivas.



d) Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.



e) Su volumen, dimensiones o falta de infraestructura.



f) Otros que establezca la Dirección General de Aduanas, por resolución ele alcance general.




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Artículo 180. Ingreso o salida por aduana distinta. Las mercancías destinadas a ingresar o salir por una determinada aduana podrán hacerlo por otra del mismo territorio aduanero, con la misma documentación de origen, en cualquiera de los siguientes supuestos:



a) La de destino haya sido cerrada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga,



por cualquier circunstancia debidamente justificada por el Servicio Aduanero.



b) Exista caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la aduana.



c) El capitán de la embarcación o consignatario de las mercancías vía marítima solicite en forma justificada, descargar y despachar en otro puerto distinto del señalado como destino.



d) En este caso, la aduana receptora, recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado.



El funcionario competente o la persona autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de la aplicación de medidas de control en ejercicio de la potestad aduanera.



En el caso de mercancías que por sus condiciones y naturaleza hayan sido autorizadas para ingresar o salir exclusivamente por determinada aduana, el cambio de aduana de ingreso o egreso deberá solicitarlo el interesado a la autoridad competente.




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Artículo 181. Autorización de salida. La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida de mercancías y unidades de transporte hacia el exterior del territorio aduanero, cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal.




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Artículo 182. Carga o descarga. Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente.



La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxilia r autorizado por el Servicio Aduanero, verificará la carga o descarga de lo consignado en el manifiesto, para lo cual operará el control respectivo, pudiendo auxiliarse del control que al efecto operen las entidades administradoras de los recintos portuarios o aéreos y las propias empresas de transporte, consignando en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará de inmediato a la aduana por medio del sistema informático.



La aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades· de transporte o recepción de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero.



El funcionario designado, cuando corresponda, para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el sistema informático, especialmente en lo relativo a la identificación, las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.



La aduana de control notificará al transportista el resultado de la carga o descarga, por medio del sistema informático u otro medio autorizado.




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Artículo 183. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transpo1te o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.




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CAPÍTULO VII



SOBRANTES Y FALTANTES



Artículo 184. Disposiciones generales. La Dirección General de Aduanas desarrollará los procedimientos aplicables para la identificación de sobrantes y faltantes en la operativa aduanera, de acuerdo al momento en que se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.






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Artículo 185. Lugar y momento de detección. Los sobrantes y faltantes de unidades de transporte o bultos se detectarán al finalizar la descarga del medio de transporte, en los puertos aduaneros habilitados para el ingreso al territorio aduanero.



Además, se detectarán los sobrantes y faltantes de mercancías, en los depositarios aduaneros u otros lugares habilitados para la recepción de mercancías, al momento de finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.




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Artículo 186. Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes. Los faltantes o sobrantes en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga o documento equivalente, deberán justificarse dentro del plazo máximo de quince días hábiles.



Dicho plazo se contará a partir del día hábil siguiente de la finalización de la descarga, sea en el puerto de arribo o en otro lugar habilitado para la recepción de la carga de la notificación del documento de recepción de la misma en el que se hará constar la diferencia detectada.



Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones administrativas o judiciales, según corresponda.



Conforme el artículo 79 del CAUCA IV, ningún documento requerido para la justificación



de faltantes y sobrantes, estará sujeto al requisito de visado consular.




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Artículo 187. Justificaciones de los faltantes. En la justificación de las mercancías, unidades de transporte o bultos faltantes, deberá demostrarse, según el caso, que:



a) No fueron cargadas en el medio de transporte.



b) Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.



c) Fueron descargadas por error en lugar distinto del indicado en el manifiesto, conocimiento de embarque o documento equivalente cuando corresponda.



d) No fueron descargadas del medio de transporte.



e) La falta de los bultos o las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.



Recibidas y aceptadas las justificaciones por la aduana de control, ésta confirmará las cantidades recibidas, para efectos del despacho aduanero. Si el faltante es total, cancelará el documento de transpo1te dentro del respectivo manifiesto.



Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución motivada dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.




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Artículo 188. Justificaciones de los sobrantes. En la justificación de las mercancías, unidades de transp0tte o bultos sobrantes, deberá demostrarse, según el caso, que:



a) Fueron descargadas por error o hicieron falta en otro pue1to.



b) Existen errores en la información transmitida, siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las manifestadas.



c) Existan errores en la transmisión.



d) Fraccionamiento del embalaje.



e) Existan errores en la información transmitida en la Declaración de Ingreso a Depósito siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las señaladas en la factura comercial y documento de transporte.



Recibidas y aceptadas las justificaciones por la aduana de control, ésta confirmará las cantidades recibidas para efectos de ser agregados al manifiesto de carga.



Si no acepta las justificaciones presentadas, emitirá resolución motivada dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las razones del rechazo.



En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes se considerarán en abandono y quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.



Los sobrantes justificados en el plazo de quince días hábiles podrán ser reembarcados o destinados a un régimen aduanero, conforme a los procedimientos establecidos por la normativa aduanera.



De conformidad con el artículo 121 del CAUCA IV y 605 del RECAUCA 1\/, los sobrantes no justificados podrían ser rescatados únicamente por el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías según lo dispuesto en el a1iículo 542 de este Reglamento.




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Artículo 189. Responsables de justificar los faltantes y sobrantes. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:



a) El transportista o su representante legal, o persona autorizada por éste, en el puerto de carga o descarga.



b) El exportador o embarcador, y/o el consignatario a través de su representante en el país de desembarque, o la persona autorizada por éste, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad o cuando en el caso de sobrantes o faltantes de mercancías, y/o diferencias en el conocimiento de embarque le sean atribuibles.



c) El consolidador, la empresa de entrega rápida o courier, o el consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y la diferencia se dé respecto de lo declarado en el conocimiento de embarque (guías aéreas hijas) que le es atribuible, o cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad.



El Servicio Aduanero podrá requerir en casos calificados, que la justificación sea emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o por su representante en el país, el exportador o embarcador, el desconsolidador, la empresa de entrega rápida o courier, mediante la presentación del documento comprobatorio.




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Artículo 190. Requisitos documentales para la justificación de sobrantes y faltantes.



Los sujetos citados en el artículo anterior, según el lugar y momento de detección del sobrante o faltante, deberán presentar para la justificación de las causales admisibles, los siguientes documentos:



a) Nota de justificación suscrita bajo fe de juramento por el responsable de justificar, según corresponda, con la firma debidamente autenticada por Notario Público.



En el caso de poderes que deben inscribirse ante el Registro Nacional, la autoridad aduanera verificará su inscripción, su vigencia, y las facultades.



En el caso de poder especial o autorización, deben constar en documento privado suscrito por quien tenga poder suficiente para otorgarlo, con la firma debidamente autenticada por Notario Público, su vigencia será la que se indique en dicho documento, y en el caso de no indicarlo, se entenderá condicionada a la realización de las actuaciones específicamente indicadas por el poderdante.



En el caso que el responsable de justificar, su representante o persona autorizada, se encuentre en el extranjero, el documento deberá presentarse en idioma español o inglés, con la firma debidamente autenticada por Notario Público. Además, se deberá acreditar documentalmente la existencia de la persona física o jurídica en su país, así como las facultades de su representante o autorizado en el segundo caso.



b) Documento de transporte.



c) Factura comercial.




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Artículo 191. Requisito documental adicional. Cuando existe errores en la información transmitida en la Declaración de Ingreso al Depósito Aduanero o a la Empresa de Servicios de Logística, siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las indicadas la factura comercial y documento de transporte, adicionalmente a los documentos establecidos en el artículo anterior, el responsable de la justificación de sobrantes, deberá presentar una nota del embarcador o exportador de las mercancías justificando las condiciones del sobrante.



La nota del embarcador o expo1tador, deberá presentarse en idioma español o inglés, con la firma debidamente autenticada por Notario Público. Además, se deberá acreditar documentalmente la existencia de la persona física o jurídica en su país, así como las facultades de su representante en el segundo caso.



Cuando el sobrante refiera a mercancías de distinta clase y naturaleza, no procede justificación alguna.




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Artículo 192. Procedimiento para la aplicación del silencio positivo. Cuando se haya cumplido con la presentación de la totalidad de los requisitos exigidos en este reglamento para la justificación de sobrantes o faltantes según corresponda, dentro del plazo establecido en el artículo 186 de este Reglamento y se produzca el vencimiento del plazo de tres días hábiles otorgado a la aduana de control, sin que ésta haya notificado la resolución de rechazo de la justificación de los sobrantes o faltantes, se entenderá que la resolución es favorable al solicitante.



La aduana de control, autorizará en el sistema informático el despacho o tramite de las mercancías por parte del declarante, de forma inmediata, una vez rectificado el manifiesto de carga.




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Artículo 193. Rectificación del manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, o cuando la resolución es favorable al administrado por aplicación del silencio positivo, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente, resolverá y ordenará de forma automática a través del sistema informático, practicar las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga, en la forma siguiente:



a) Rebajando del correspondiente manifiesto de carga, los faltantes debidamente justificados.



b) Agregando, al manifiesto de carga, los sobrantes debidamente justificados.



Los sobrantes justificados podrán ser despachados a cualquiera de los regímenes u operaciones aduaneras. En este caso, el plazo del depósito temporal, se computará a partir de la fecha en que se ordene la rectificación para la adición de los sobrantes .




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Artículo 194. Caso especial de diferencias. En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso, respecto de lo manifestado.




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Artículo 195. Cargas parciales por operativa aérea. Para la atención excepcional de las cargas parciales, el transportista aéreo será responsable de incluir en el manifiesto de carga, todas las cargas parciales hasta completar la totalidad de los bultos señalados en la guía aérea, de conformidad con los procedimientos que al efecto desarrolle la Dirección General.




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Artículo 196. Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados. En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención de la autoridad aduanera, ésta en conjunto con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos po1tuarios o aeroportuarios y el transpo1tista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero, levantará acta y dejará constancia de ello en el sistema informático.



Asimismo, la autoridad aduanera ordenará al transportista la separación de los mismos para la verificación de su contenido y peso, y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.



En caso de que la descarga se realice sin la presencia de la autoridad aduanera, previamente autorizada por dicha autoridad, el transpo1tista aduanero en conjunto con el representante de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana.



Dicho resultado, el transportista deberá transmitirlo al sistema informático o presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios avalando su contenido.




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Artículo 197. Control de permanencia y salida de la zona portuaria o aeroportuaria. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, brindará a la autoridad aduanera la información que ésta le requiera, a través del sistema informático, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria o aeroportuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.



La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y sal ida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria, además, no permitirá la salida efectiva de los medios de transporte y sus cargas de la zona primaria, sin autorización de la autoridad aduanera.




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Artículo 198. Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias o en depósito temporal. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas, zonas portuarias o deposito temporal deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana.



Esas mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de veinte días hábiles, conforme con el artículo 543 inciso b. de este Reglamento.




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Artículo 199. Cancelación del manifiesto. Con la presentación de la declaración de mercancías que determine un régimen aduanero u otros documentos que autoricen una operación aduanera, se procederá, en su caso, a la cancelación del documento de transporte dentro del manifiesto de carga.



Se entenderá que la cancelación de todos los documentos de transporte dará como resultado la cancelación del manifiesto de carga.



La cancelación se efectuará en el sistema electrónico del Servicio Aduanero o en el medio que éste utilice para el control de los manifiestos de carga.




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CAPÍTULO VIII



TRANSBORDO



Artículo 200. Procedencia. El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana en donde se efectuará aquél, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero mediante declaración jurada, que amerite realizar la operación en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el mismo.






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Artículo 201. Transbordo directo e indirecto. Transbordo directo es aquel en que las mercancías se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.



Transbordo indirecto es aquel en que las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber sido depositadas temporalmente. En ambos casos se exigirá el manifiesto respectivo.




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Artículo 202. Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General, la cual contendrá la información siguiente:



a) Identificación del po1teador.



b) Identificación del medio de transporte en que arribaron las mercancías y de aquel que las llevará a su destino final.



c) Número del manifiesto de carga.



d) Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía.



e) Justificaciones para la realización del transbordo e indicación del lugar en donde se realizará el mismo.



f) Indicación del destino final de la mercancía.



g) Indicación de requerimiento de actividades complementarias.



Deberá presentarse copia del manifiesto de carga.




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Artículo 203. Transbordos permitidos. El Servicio Aduanero podrá permitir el transbordo de las mercancías de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad del documento de transporte incluido en el manifiesto de carga.




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Artículo 204. Intervención de la autoridad aduanera. Las operaciones de transbordo siempre requerirán de la intervención de la autoridad aduanera, inclusive de otra autoridad competente, cuando corresponda.



Las operaciones de transbordo únicamente se podrán realizar en las zonas de operación que autorice el Servicio Aduanero, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otro lugar que para el efecto se habilite el mismo.




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Artículo 205. Cancelación de documento de transporte. El documento de transporte, incluido en el manifiesto de ingreso, se cancelará en los casos que proceda, una vez realizado el transbordo y registrado en el manifiesto de salida.




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Artículo 206. Plazo para efectuar el transbordo. El transbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización.



Si por causa justificada mediante declaración jurada, el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el transbordo, deberá indicarlo en solicitud por escrito y la autoridad aduanera, previo análisis, autorizará dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de su solicitud, la ampliación del plazo, cuando proceda.



De no efectuar el transbordo dentro del plazo señalado o el plazo mayor concedido, en su caso, la mercancía causará abandono.




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Artículo 207. Mercancías de manipulación especial. Se podrá autorizar el transbordo de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad competente.




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Artículo 208. Mercancías dañadas o destruidas. Las mercancías que durante las operaciones de transbordo resultaren dañadas o destruidas, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor podrán ser:



a. Importadas en el estado en que se encuentren.



b. Inutilizadas totalmente, bajo el control del Servicio Aduanero.




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Artículo 209. Actividades complementarias. La autoridad aduanera podrá autorizar, durante el proceso de transbordo, que las mercancías sean objeto de:



a) Reagrupamiento.



b) Identificación de bultos.



c)Reparación o reemplazo de embalajes defectuosos.




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CAPÍTULO IX



REEMBARQUE



Artículo 210. Solicitud y autorización de reembarque. La solicitud de reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la aduana de control por el transpo1tista, la empresa consolidadora de carga internacional, la empresa de entrega rápida, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.



La aduana de control autorizará el reembarque solamente cuando las mercancías no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.






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Artículo 211. Plazo para efectuar el reembarque. Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la autorización.



Si por causa justificada el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el reembarque, deberá solicitarlo por escrito ante la aduana de control. Esta última, previo análisis, autorizará la ampliación del plazo, cuando proceda.



De no efectuarse el reembarque dentro ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.




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CAPÍTULO X



TRASLADO Y TRÁNSITO DE MERCANCÍAS Y UNIDADES DE TRANSPORTE



Artículo 212. Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.



En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.



El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las 4nidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.



El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.



En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.






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Artículo 213. Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías. En el tráfico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las_ mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.



En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.



La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario.




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Artículo 214. Anomalías detectadas en la recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento transitorio deberá diferenciarla del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control:



a) Signos de haber sido violentada.



b) Que el número del precinto no coincida con el manifestado.



c) Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.



d) Que se haya declarado como vacía y se presente con carga




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Artículo 215. Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada. La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen, eventualmente, ser objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.



La autoridad po11uaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente.




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CAPÍTULO XI



DEPÓSITO TEMPORAL



Artículo 216. Mercancías en depósito temporal. El consignatario, transportista, desconsolidador, empresas de entrega rápida o courier, agente aduanero o el apoderado especial aduanero podrán solicitar en su caso, en la forma y por los medios que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general, el traslado de las mercancías a los depósitos temporales, salvo en el caso señalado en el artículo 117 de este Reglamento.






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Artículo 217. Plazo para el depósito temporal. Las mercancías podrán permanecer en depósito temporal durante el plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir ele la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte.



Transcurrido este plazo sin que las mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán abandonadas.




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Artículo 218. Comprobación. La entrada o salida de las mercancías del depósito temporal se comprobará por medios informáticos y bajo los procedimientos correspondientes a la operación o régimen autorizado y los fijados por la Dirección General de Aduanas.




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Artículo 219. Solicitud para realizar actividades en depósito temporal. Para real izar las actividades contempladas en el artículo 223 de este Reglamento, deberá realizarse solicitud en el sistema informático ante la autoridad aduanera competente, por el consignatario, su representante, el agente aduanero o apoderado especial aduanero, desconsoliclador o empresa de entrega rápida o courier.



La autoridad aduanera resolverá dentro del día hábil siguiente a su presentación. Si la solicitud no es resuelta en el plazo señalado, se entenderá que la resolución es favorable al solicitante. Esta resolución en ningún caso suspende o amplía el plazo correspondiente al de permanencia en depósito temporal de las mercancías.




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Artículo 220. Reporte de recepción. El depositario aduanero temporal al momento de recibir las mercancías para su custodia, deberá transmitir en forma electrónica al Servicio Aduanero el reporte de recepción del manifiesto de carga operado, indicando el resultado de la descarga dentro del plazo de tres horas de finalizada, consignando la información procedente contenida en el reporte de descarga de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de este Reglamento.




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Artículo 221. Mercancías susceptibles de depósito temporal. En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación destinadas a exportación, salvo en los casos previstos en el artículo 117 del RECAUCA IV.



Cuando se trate de mercancías peligrosas se estará a lo establecido en el artículo 159 de este Reglamento.




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Artículo 222. Mercancías en estado de descomposición. Cuando las mercancías depositadas se encuentran en estado de descomposición o contaminación, el representante legal del depósito aduanero temporal, deberá dar aviso al Servicio Aduanero para que, previa intervención de la autoridad competente, se ordene su destrucción, dando aviso al interesado, del lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma, para que asista al acto.



De no acudir, se le tendrá por conforme. En la destrucción de las mercancías intervendrán las autoridades competentes a quienes se les notificará oportunamente la realización de dicho acto.



Los costos en que se incurran correrán a cargo del consignatario de las mercancías o del depositario cuando corresponda.



El consignatario podrá solicitar al Servicio Aduanero, le sean entregadas las mercancías que dentro de dichos embarques se encuentren en buen estado, procediéndose de acuerdo con el dictamen de la autoridad competente y darles la destinación correspondiente.




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Artículo 223. Actividades durante el depósito temporal. Mientras las mercancías permanezcan en depósito temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán ser objeto por parte del interesado de las actividades siguientes:



a) Examen previo.



b) Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta.



c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.



d) Extracción de muestras para su análisis o registro.



e) División o reembalaje.



f) Vaciado o descarga parcial.



g) Destrucción.



h) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se



modifique su estado o naturaleza.



í) Cuidado de anímales vivos.



j) Las necesarias para la preservación de mercancías perecederas.



k) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o fuerza mayor.




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Artículo 224. Responsabilidad. Las personas que hayan obtenido autorización para prestar los servicios de almacenamiento temporal de mercancías, responderán directamente ante el Servicio Aduanero por el monto de los tributos que graven las mercancías extraviadas, perdidas o deterioradas, ocurridos durante su almacenaje, por causas imputables al depositario.




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TÍTULO V



DISPOSICIONES COMUNES AL DESPACHO ADUANERO DE LAS



MERCANCÍAS



CAPÍTULO!



ACTOS PREVIOS



SECCIÓN I



RESOLUCIONES ANTICIPADAS



Artículo 225. Capacidad y representación. Todo importador, productor o exportador, sea persona natural o jurídica, tiene capacidad para gestionar la expedición de una resolución anticipada respecto de los temas regulados en los artículos 85 de la Ley General de Aduanas y 72 del CAUCA IV.



Los importadores, productores o exportadores, podrán gestionar la expedición de la resolución personalmente o hacerse· representar por apoderados o representantes legales debidamente acreditados.



Quien tenga interés legítimo en la expedición de una resolución anticipada, podrá adherirse a la gestión respectiva, sin -modificar ninguno de los elementos presentados por el gestionante; para tal efecto, deberá manifestar por escrito su interés en tal sentido. En este caso las gestiones serán acumuladas y se expedirá una sola resolución anticipada.






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Artículo 226. Deber de información. Toda gestión para la expedición ele una resolución anticipada deberá referirse a uno solo de los temas previstos en los artículos 85 de la Ley General de Aduanas y 72 del CAUCA IV y brindar la información siguiente:



a) Identificación completa del o los solicitantes, su representante legal o apoderado.



b) Correo electrónico para recibir notificaciones.



c) Indicación de la clase de resolución anticipada que se solicita expedir.



d) Afirmación que la mercancía cuya importación podría resultar afectada con la expedición de la resolución anticipada, no ha sido importada.



e) Afirmación bajo fe de juramento acerca de la veracidad de la información suministrada.



f) Descripción precisa y detallada de la mercancía objeto de la solicitud y ele la demás información necesaria para emitir la resolución anticipada, así como su pretensión.



g) Otra información aplicable, conforme los temas previstos en los artículos citados, según lo dispuesto por resolución de alcance general.



La información anterior deberá constar en el formulario electrónico establecido por la Dirección General; sin embargo, el interesado podrá adicionar la información o aclaraciones que considere pertinentes.




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Artículo 227. Documentos obligatorios. El formulario regulado en el artículo anterior, debe acompañarse de los documentos requeridos de acuerdo a la clase de resolución que se solicite expedir, según lo dispuesto por resolución de alcance general.



Toda la información o documentación que conste en bases de datos públicas, deberá ser indicada por el interesado en el formulario, en cuyo caso la Dirección General deberá realizar la verificación correspondiente.




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Artículo 228. Veracidad de la información. Si el interesado proporciona información falsa, inexacta u omite circunstancias o hechos relevantes para la adopción de la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución anticipada expedida, la autoridad competente podrá anular, modificar o revocar la resolución y aplicar las sanciones a que hubiere lugar incluyendo acciones civiles, penales y administrativas.




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Artículo 229. Desistimiento expreso. El interesado podrá desistir en cualquier momento de su gestión, comunicándolo oportunamente a la Dirección General. Sin embargo, si ésta última lo considera necesario, podrá emitir una resolución general que aclare el tema objeto de la gestión de consulta desistida.




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Artículo 230. Desistimiento tácito. Se entenderá que el interesado ha desistido de su gestión cuando, habiendo recibido el requerimiento de completar los requisitos o aportar documentos o información, no da respuesta en e1 plazo referido en el artículo 231 de este Reglamento, ya sea para consignar la información o documentos o para demostrar la imposibilidad de obtenerlos, o impertinencia de los mismos. En este evento la solicitud se archivará, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva gestión.




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Artículo 231. Gestión incompleta. Cuando el formulario no se acompañe de los documentos o información necesaria para emitir la resolución anticipada, la autoridad competente deberá realizar un apercibimiento en el plazo de cinco días hábiles a partir de la presentación o transmisión del formulario.



El interesado deberá aportarlos dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del apercibimiento, pudiéndose ampliar dicho plazo, por otros cinco días hábiles, previa comunicación del interesado y aprobación por parte de la autoridad competente; en caso que la documentación apercibida se encuentre fuera del territorio costarricense, el plazo de ampliación para su presentación o transmisión, será de hasta un mes calendario adicional.




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Artículo 232. Continuidad de criterios. Al expedir la resolución anticipada, la Dirección General mantendrá los mismos criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes, con respecto a las resoluciones anticipadas emitidas anteriormente a otros interesados, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en los aspectos esenciales. Cuando los criterios deban ser cambiados, la Dirección General deberá explicar los motivos de dicho cambio- en la resolución anticipada.




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Artículo 233. Plazo para expedición de las resoluciones anticipadas. Como medida de mayor grado de facilitación y agilización del comercio, conforme al artículo 130 del CAUCA IV, a partir de la fecha de trasmisión del formulario por parte del interesado, la Dirección General emitirá la resolución anticipada en el plazo máximo de veinte días hábiles, siempre que el solicitante haya proporcionado toda la información y documentación completa.



En los casos de gestiones incompletas, el plazo establecido en la Ley para que la Dirección General emita la resolución anticipada, se contabilizará a partir de la finalización de los plazos establecidos en el artículo 231 de este Reglamento, según corresponda.




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Artículo 234. Responsabilidad administrativa. El vencimiento del plazo para la expedición de la resolución anticipada establecido por la Ley General de Aduanas, no exime a los funcionarios de la obligación de resolver la solicitud, siempre y cuando la operación de importación a que ésta se refiere no se hubiera efectuado.



La inobservancia o el incumplimiento injustificado de lo dispuesto en la presente sección, será sancionable conforme al régimen disciplinario.




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Artículo 235. Contenido de las resoluciones. La resolución anticipada tendrá como mínimo las partes siguientes:



a) Encabezado que indique claramente la autoridad responsable de su expedición.



b) Fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición.



c) Evaluación de la información y documentación asociada.



d) Descripción exacta de las mercancías y, si fuera apropiado, una re ferencia a las muestras, fotografías, planos, dibujos o descripciones detalladas pertinentes.



e) Descripción de las operaciones, medidas o condiciones que deberán cumplirse en el momento del ingreso de las mercancías, cuando el tema así lo amerite.



f) Descripción del proceso industrial y operaciones a que fue sometida la mercancía, previo ingreso al territorio aduanero de importación, cuando el tema así lo amerite.



g) Pronunciamiento sobre el tema de la gestión presentada.



h) Fecha: de vigencia.




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Artículo 236. Vigencia. Las resoluciones anticipadas regirán a partir de la fecha de su notificación o a partir de una fecha posterior que se especifique en la misma resolución, siempre que permanezcan los hechos y circunstancias allí evaluadas.




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Artículo 237. Anulación, modificación o revocatoria. Las resoluciones anticipadas que se encuentren firmes podrán ser anuladas, modificadas o revocadas por la misma autoridad que las expidió, de oficio o por petición del interesado, cuando se presente una de las situaciones siguientes:



a) La autoridad competente tenga conocimiento que la resolución fue expedida con fundamento en información falsa o inexacta. En estos casos la anulación se aplicará a partir de la fecha en que se emitió la resolución.



b) La autoridad competente considere procedente aplicar criterios diferentes sobre los mismos hechos y circunstancias objeto de la resolución anticipada inicial. En este evento, la revocación se aplicará a partir de la fecha del cambio y en ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la resolución.



c) Cuando la decisión deba modificarse debido a cambios introducidos en las normas que sirvieron de fundamento. En este evento, la modificación se aplicará sólo a partir de la fecha de modificación de estas normas y en ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la resolución.



En los casos previstos en los literales b. y c., la autoridad competente pondrá a disposición de las personas interesadas la información revisada, con suficiente anterioridad a la fecha en que las modificaciones entren en vigencia, para que éstas puedan tenerlas en cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por adelantado.




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Artículo 238. Carácter vinculante de las resoluciones anticipadas. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la autoridad competente al momento de su presentación en todas las importaciones que presenten identidad en los hechos y circunstancias que originaron su expedición.




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SECCIÓN II



CONSULTAS



Artículo 239. Consultas. Los interesados en efectuar consultas a la Dirección General de Aduanas, sobre la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero, procedimientos u operaciones aplicables, deberá observar lo siguiente:



La presentación de la consulta se realizará al conteo electrónico de la Dirección General, en cuyo caso deberá ser firmado digitalmente por quien presenta la consulta, tratándose de personas jurídicas, por su representante legal. La respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante.



La respuesta a la consulta tendrá carácter informativo, en ningún caso resolverá sobre casos concretos y no procede recurso alguno contra ésta. Únicamente procederá la interposición de los recursos que corresponda contra el acto final que determine tributos, sanciones o cause agravio a su destinatario, en relación con los regímenes, los trámites, las operaciones y los procedimientos regulados en la normativa aduanera que se dicten con aplicación del criterio vertido en la respuesta a la consulta.



Para evacuar la consulta, la Dirección General dispondrá de veinte días hábiles a partir de la presentación de la gestión.






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SECCIÓN III



EXAMEN PREVIO



Artículo 240. Examen previo de mercancías. El declarante, su representante o su asistente, podrá realizar el examen previo de las mercancías por despachar.



Para efectuar el examen previo de las mercancías, el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias para la práctica de dicha diligencia.






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Artículo 241. Práctica del examen previo. Durante el examen previo, no se permitirá la realización de actos que modifiquen o alteren la naturaleza y la cantidad de las mercancías.



En la declaración de mercancías deberá indicarse que se practicó el examen previo, cuando éste se hubiere efectuado.



El depositario debe tomar las medidas pertinentes de conservación y custodia durante la práctica del examen previo.



Tratándose de mercancías ubicadas en recintos bajo custodia de la autoridad aduanera, se deberá presentar solicitud ante dicha autoridad, en la que se manifieste la intención de examinar físicamente las mercancías.



Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el representante del depositario, quedando dicha acta bajo custodia del depositario.




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Artículo 242. Discrepancias durante el examen previo. En caso de que se encontraren discrepancias respecto de la documentación de soporte al momento de realizar el examen previo, la autoridad aduanera designada o el personal representante del depósito, verificará el hecho y lo comunicará en forma inmediata a la autoridad aduanera a través del sistema informático, lo que deberá asociarse a la declaración aduanera respectiva.




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SECCIÓN IV



OTROS ACTOS PREVIOS



Artículo 243. Extracción de muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías, de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción de muestras de las mercancías, previo al despacho, para cumplir con requisitos no arancelarios, de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria.



Cuando la aduana actúe de oficio deberá informarlo previamente al consignatario o su representante.



Las muestras extraídas estarán sujetas el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes.



Corresponde al depositario aduanero, controlar y llevar registros de las mercancías que han salido de sus instalaciones bajo la calidad de muestras.



La extracción de muestras no deberá afectar la naturaleza de las mercancías y se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 328 de este Reglamento.



De solicitarse el análisis físico o químico a la muestra sustraída, el costo del servicio será absorbido por el interesado, únicamente en el laboratorio privado de su elección.



Si el análisis es ordenado por la autoridad aduanera o cualquiera otra autoridad gubernamental, este no tendrá costo para el consignatario o su representante.






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Artículo 244. Medidas en materia de propiedad intelectual. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá competencia para la ejecución de las· medidas en materia de propiedad intelectual a las mercancías que pudieran estar infringiendo derechos de propiedad intelectual, presuntamente falsificadas o confusamente similares, o mercancías piratas, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.



Se entenderá por medidas en materia de propiedad intelectual las aplicadas por la autoridad aduanera tendientes a la debida observancia y defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos.



La autoridad aduanera intervendrá para la aplicación de las medidas en materia de propiedad intelectual, con base en resoluciones de la autoridad competente, sea administrativa o judicial, o de oficio cuando corresponda y por denuncia del titular del derecho debidamente acreditado, previa constitución de una garantía para indemnizar posibles daños y perjuicios al consignatario de las mercancías.



Cuando se sospeche que una mercancía infringe un derecho de propiedad intelectual, la autoridad aduanera podrá retener de oficio las mercancías de forma precautoria, e impedir el despacho de éstas. Seguidamente, notificará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al titular de los derechos de propiedad intelectual supuestamente infringidos, para que éste interponga las acciones legales que correspondan; de no hacerlo dentro del plazo de los ocho días siguientes, la autoridad aduanera autorizará el despacho de las mercancías, salvo que exista presunción ·fundada de delito, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente.



Para la notificación a los titulares del derecho o sus representantes, señalada en el párrafo anterior, éstos deberán suministrar a la Dirección General de Aduanas un medio de notificación y demás información que consideren pertinente. Será responsabilidad de los titulares de derechos de propiedad intelectual mantener esta información actualizada.



Previa orden de la autoridad competente, la autoridad aduanera podrá proceder a la destrucción de las mercancías que infrinjan derechos ele propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda.



Estos procedimientos no se aplicarán a las importaciones de mercancías introducidas al territorio aduanero puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito o que constituyan parte del equipaje personal del pasajero y que se considere que no poseen carácter comercial.




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CAPÍTULO II



DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS



Artículo 245. Condiciones para la presentación de la declaración de mercancías. Para la presentación o transmisión de la declaración de mercancías deberá cumplirse, con las condiciones siguientes:



a) Estar referida a un sólo régimen y modalidad aduanera.



b) Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre las mercancías, salvo las excepciones legales.



e) Las mercancías se encuentren almacenadas en un mismo depósito o en un mismo lugar de ubicación.



d) Las mercancías arribadas estén consignadas en el respectivo manifiesto ele carga, aún y cuando se amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las excepciones legales.



e) Otras que legalmente se establezcan.






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Artículo 246. Datos que debe contener la declaración aduanera. La declaración de mercancías deberá contener, según el régimen aduanero que se trate, los siguientes datos:



a) Identificación del declarante, del agente aduanero o del apoderado especial cuando corresponda.



b) Código de identificación del transpo1tista y del medio de transporte.



c) País de origen y procedencia, puerto de embarque o carga, transporte empleado y en su caso país de destino de las mercancías.



d) Descripción detallada de la mercancía. En el caso de mercancías susceptibles de identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales.



e) Características de los bultos, tales como cantidad y clase de los bultos.



f) Clasificación arancelaria de las mercancías.



g) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, cuando corresponda.



h) Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas ).



i) Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios, cuando corresponda.



j) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.



k) Número y fecha del documento de transporte y del manifiesto de carga.




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Artículo 247. Documentos que sustentan la declaración de mercancías. La declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, en los documentos siguientes:



a) Factura comercial cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos.



b) Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento equivalente.



c) Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso.



d) Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando proceda.



e) Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías, y demás autorizaciones.



t) Garantías exigibles en razón de la naturaleza de las mercancías y del régimen aduanero a que se destinen.



g) Documento que ampare la exención o franquicia en su caso.



Los documentos anteriormente relacionados deberán adjuntarse en original a la declaración de mercancías. En el caso de las exportaciones definitivas exportaciones temporales o reexportaciones, se podrá adjuntar una copia.



Los documentos que sustentan la declaración de mercancías podrán transmitirse por la vía electrónica al sistema informático y en este caso, producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel.



La declaración aduanera y los documentos originales en que se sustenta, serán conservados por el auxiliar autorizado para presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera, quien podrá requerirlos dentro de los plazos legalmente establecidos.




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Artículo 248. Documentos para retiros parciales. Cuando un documento de transporte ampare mercancías destinadas a dos o más regímenes, deberá indicarse el número de la declaración de mercancías donde se encuentran los documentos originales que ampararon el despacho y conservar copia certificada por notario público de éstos, para respaldar su actuación.



En este caso, deberá tratarse del mismo consignatario, debiéndose anotar en las declaraciones de mercancías donde se utilicen la copia certificada, el número de la declaración de mercancías donde se adjuntan los documentos de soporte originales.



Cuando la factura comercial ampare dos o más embarques que ingresen en diferentes fechas, a las subsiguientes declaraciones de mercancías, deberá indicarse el número de la declaración de mercancías donde se encuentra la factura original y conservar copia certificada de ésta, por notario público para respaldar su actuación.




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Artículo 249. Factura comercial. El Servicio Aduanero podrá disponer que la factura comercial deba formularse en el idioma español o adjuntarse su traducción simple. Dicha factura comercial deberá contener como mínimo la información siguiente:



a) Nombre y domicilio del vendedor.



b) Lugar y fecha de expedición.



c) Nombre y domicilio del comprador de la mercancía.



d) Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste elato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación. e) Cantidad de la mercancía.



f) Valor unitario y total de la mercancía.



g) Término comercial de contratación.



h) Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.



Cuando la descripción comercial de la mercancía incluida en la factura comercial venga en clave o códigos, el importador deberá adjuntar a la factura una relación de la información debidamente descodificada.




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Artículo 250. Requisitos e información que debe contener el documento de transporte. El documento de transporte debe contener los requisitos e información siguientes:



a) Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo y número de vuelo, en caso de tráfico aéreo.



b) Nombre, razón social o denominación del cargador, del porteador y del consignatario, en su caso.



c) Puerto de carga o embarque y de descarga.



d) Clase y cantidad de los bultos.



e) Descripción genérica de su contenido.



f) Valor de flete contratado y otros cargos.



g) Número de identificación del documento de transporte que permita su individualización.



h) Peso bruto en kilogramos.



i) Lugar y fecha de expedición.




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CAPÍTULO III



AUTO RECTIFICACIÓN



Artículo 251.-Condiciones para la autorectificación de la declaración. De conformidad con el artículo 90 de la Ley, el declarante podrá rectificar en el sistema informático cualquier dato de la declaración aduanera que conste y pueda ser corroborado en los documentos de respaldo transmitidos en el sistema informático con la declaración Y. otros documentos justificativos, con excepción del régimen, modalidad, número de declaración, la aduana y el año de la declaración.



Cuando de la autorectificación se deriven impuestos e intereses a favor el Fisco por cancelar, el sistema informático efectuará la deducción de la cuenta bancaria domiciliada.



Cuando la autorectificación genere una diferencia por impuestos pagados a favor del declarante, o en otros supuestos establecidos por la Dirección General, la aduana ele control, deberá autorizar en el sistema informático la procedencia de ésta.



Si la declaración aduanera de importación definitiva tiene una garantía asociada no se puede aplicar el cambio de importador.



La autorectificación de la declaración será procedente en cualquier momento, siempre que no haya habido intervención de la autoridad aduanera.






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Artículo 252. Autorectificación y fiscalización. Cuando sea notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador, el sujeto fiscalizado podrá autorectificar la declaración de mercancías, únicamente después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora o hasta que la resolución que determine la obligación tributaria aduanera, quede en firme.




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CAPÍTULO IV



DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS



Artículo 253. Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías. La declaración aduanera de mercancías se presentará mediante transmisión electrónica, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras, deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.



Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento.



Además, la declaración se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General.



Cuando la naturaleza del régimen lo permita se podrán presentar declaraciones simplificadas en cuyo caso la Dirección General establecerá los datos mínimos necesarios que las mismas contendrán.



El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, tendrá plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo ele la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse.






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Artículo 254. Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se valide y registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado.




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Artículo 255. Causales de inadmisibilidad de la declaración. La declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.



Las causales de no aceptación de la declaración de mercancías podrán ser, las siguientes:



a) Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.



b) No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.



c) Existe contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada.



d) Cuando exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías y la establecida en los documentos que la sustentan.



e) Cuando no se aporten o transmitan en forma electrónica la totalidad ele los documentos exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate.



f) No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.



g) Otras que establezca la Dirección General.



Cuando se compruebe que la transmisión electrónica de la declaración de mercancías se efectuó suplantando la identidad del declarante en el sistema informático, dará lugar a la anulación de la aceptación de la misma y a deducir las responsabilidades que correspondan.




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Artículo 256. Despacho con descargo parcial o escalonado. En caso de embarques en los que por su naturaleza las mercancías no puedan ser trasladadas en un mismo medio de transporte, el despacho podrá realizarse con una sola declaración de mercancías, en los casos siguientes:



a) Máquinas desarmadas o líneas de producción completas o construidas prefabricadas desensambladas.



b) Mercancías a granel de una misma especie.



e) Láminas metálicas y alambres en rollo.



d) Bobinas de papel.



e) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria.



Lo anterior no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.



En dichos casos, la declaración de mercancías se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer medio de transporte, la cual deberá indicar el número total de vehículos en los cuales se realizarán los despachos parciales o escalonados asociados a la referida declaración.



Para los subsecuentes despachos se llevará un control de descargo parcial o escalonado en la cual se indique el número de fraccionamiento que le corresponde y un reporte o copia de la declaración de mercancías que ampara el embarque, debiendo ser sometidos al sistema de análisis de riesgo.




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Artículo 257. Datos mínimos para el descargo parcial o escalonado. Para los casos en que se utilice el proceso de descargo parcial o escalonado, deberán presentarse los datos mínimos siguientes:



a) Número de declaración de mercancías a la que pertenece.



b) Fraccionamiento al que corresponde.



c) Consignatario de la mercancía.



d) Descripción de mercancías.



e) Peso bruto en kilogramos.




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Artículo 258. Factura para diferentes embarques o despachos parciales. Cuando la factura comercial ampare dos o más embarques y que ingresen en diferentes fechas, a las subsiguientes declaraciones de mercancías deberá consignarse el número de la primera declaración aduanera.




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Artículo 259. Metodología de análisis de riesgo. La declaración de mercancías aceptada por el Servicio Aduanero, será sometida al sistema de análisis de riesgo, para determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.



Cuando de conformidad con la aplicación del análisis de riesgo corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el agente aduanero, o el declarante o el apoderado especial aduanero deberá presentar ante la autoridad aduanera los documentos que sustentan la declaración de mercancías, dentro del plazo establecido en este Reglamento para la verificación inmediata.




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Artículo 260. Disposición de las mercancías. El declarante deberá poner a disposición del funcionario aduanero designado, las mercancías para que realice el reconocimiento físico, a partir del registro de la declaración aduanera, quedando bajo la responsabilidad del declarante las operaciones necesarias para facilitar su reconocimiento.




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Artículo 261. Verificación inmediata. La verificación inmediata podrá consistir en la revisión documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.



La revisión documental consistirá en el análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías que conste en el sistema informático.



El examen físico y documental, es el acto que permite a la Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen.



El examen físico y documental podrá realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mercancías. En este último caso, el gerente de la aduana, podrá ordenar en forma motivada mediante oficio, y ante requerimiento del funcionario aduanero designado, una única prórroga de hasta veinticuatro horas adicionales.




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Artículo 262. Extracción de muestras en la verificación de las mercancías. La autoridad aduanera, en el proceso de verificación inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá muestra certificada para todos los efectos legales.



Será aplicable lo establecido en la Sección IV del Capítulo IV del Título VI de este Reglamento.




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Artículo 263. Verificación sin concurrencia del declarante o su representante. Sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, la autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera con base en la información disponible, cuando el proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en los plazos indicados en el a1tículo 261 de este Reglamento, porque los interesados:



a) No presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración, requeridos por la autoridad aduanera para el examen físico y documental (semáforo rojo).



Los documentos originales que hubieren sido solicitados se devolverán al agente aduanero o a los demás auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad declaraciones aduaneras.



Para casos concretos esos documentos podrán ser conservados por la autoridad aduanera en caso de requerirse para efectos de verificación a posteriori de la declaración aduanera. En este último caso, la autoridad aduanera extenderá al auxiliar respectivo un documento dejando constancia de ello.



b) No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.



e) Por denuncia recibida por la autoridad aduanera u otra autoridad competente.




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Artículo 264. Lugar y procedimiento del reconocimiento físico. El reconocimiento físico de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:



a) Lugar: El reconocimiento físico se realizará en las instalaciones o lugares autorizados para esos efectos por la autoridad aduanera. Podrá autorizarse el reconocimiento en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 179 de este Reglamento.



b) Forma: Para la realización del reconocimiento físico, la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un reconocimiento detallado o específico.



c) Participantes en la realización del reconocimiento físico: El reconocimiento físico será realizado por el funcionario de la aduana competente. Este funcionario deberá realizar esta labor, en presencia de los servidores del órgano fiscalizador, cuando éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.



El Auxiliar responsable de la custodia de las mercancías y demás interesados, deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.




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Artículo 265. Concurrencia del declarante o su representante en el reconocimiento físico. El declarante o su representante tienen derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías.



Si no concurriere el declarante o su representante, se procederá conforme lo establece el artículo 263 de este Reglamento.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria del declarante o su representante al momento del reconocimiento físico, para que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto.



Iniciada la verificación inmediata, el funcionario aduanero designado, es responsable de su finalización. En caso de que el relacionado funcionario no pueda finalizar la verificación inmediata por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad aduanera respectiva deberá designar a otro funcionario para que realice dicha operación, ele forma motivada mediante oficio.




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Artículo 266. Efectos del reconocimiento físico. Cuando el reconocimiento físico comprenda sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.




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Artículo 267. Autorización del levante. Se autorizará el levante de las mercancías cuando:



a) No corresponda efectuar la verificación inmediata.



b) Efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la declaración de mercancías o incumplimiento de formalidades necesarias para la autorización del régimen solicitado.



c) Cuando efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la declaración de mercancías, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías y notificará esta circunstancia al declarante o su representante, dentro del plazo señalado en el artículo 261 de este Reglamento, y si éstas se subsanan, se pagan los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, cuando así se exija por la autoridad aduanera, se rinda la garantía correspondiente.



El levante no se autorizará en el caso previsto en el literal c. del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser objeto de decomiso administrativo o judicial.




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Artículo 268. Autorización del levante mediante garantía. El declarante o su representante, formularán solicitud ante la autoridad aduanera, para que se le autorice el levante con garantía de conformidad con el artículo 100 de la Ley.



La autoridad aduanera o el órgano competente, en su caso, ejecutará de oficio la garantía, cuando quede firme la determinación de la obligación tributaria y en su caso, la misma no sea cancelada dentro del plazo legal referido.



Para lo anterior, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera.




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Artículo 269. Suspensión del despacho por indicios de infracción. Si durante la verificación inmediata, existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación, la autoridad aduanera también podrá motivadamente:



a) Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o



judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías.



b) Denegar el levante con garantía.




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Artículo 270. Mercancías peligrosas y perecederas. Tendrán prioridad los despachos de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas; así como, perecederas o de fácil descomposición; y otras que a juicio de la autoridad aduanera lo ameriten.




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Artículo 271. Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con la legislación aplicable.



El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancía a las que se les hubiere autorizado el levante, pero estén sujetas a ser destinadas para sal ir del territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.



La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. El órgano fiscalizador tendrá competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con posterioridad sino; antes y durante el despacho aduanero de las mercancías. Para estos efectos, la actuación de dicho órgano, durante el proceso de verificación inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo para la finalización de la verificación inmediata.




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Artículo 272. Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes:



a) Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros.



b) Envíos de socorro.



c) Envíos postales no comerciales.



d) Pequeños envíos sin carácter comercial.



e) Muestras sin valor comercial.



f) Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.



g) Importación temporal para unidades de transpo1te.



h) Importación temporal de embarcaciones con fines turísticos y charteo.



i) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad



debidamente justificada.



La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.



La autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria aduanera.



La autoridad aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el sistema informático.



Los documentos que sustentaron las declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana.




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TÍTULO VI



REGÍMENES ADUANEROS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 273. Sometimiento a un régimen aduanero. Toda mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero, deberá someterse a cualquiera de los regímenes aduaneros, debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos, y deberá estar amparada en una declaración de mercancías.



La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que, de cualquier forma, cuando corresponda, gocen de exención o franquicia.



Lo dispuesto, no será obstáculo para la aplicación de las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, del medio ambiente, de la vida de las personas, flora y fauna, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual.






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Artículo 274. Declaración de mercancías de origen centroamericano. Las mercancías originarias de los Estados Parte se consignarán en la Declaración Única Centroamericana (DUCA F), mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan.




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Artículo 275. Mercancías beneficiadas por acuerdos comerciales. Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales, se consignarán en la declaración de mercancías y deberá acompañarse a ésta el certificado o certificación de origen de conformidad con dichos acuerdos.



Las mercancías beneficiadas por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales, podrán incluirse en la declaración de mercancías con mercancías no beneficiadas, siempre y cuando acompañen a ésta el certificado o certificación de origen.




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Artículo 276. Dispositivos de seguridad e identificación. El Servicio Aduanero adoptará las medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que las mercancías se declaren.



Los dispositivos de seguridad colocados en las mercancías o en los medios ele transporte, sólo podrán ser retirados o destruidos por la autoridad aduanera o con su autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.




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Artículo 277. Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envíos de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.



La autoridad aduanera deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las , declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.




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CAPÍTULO II



TRÁNSITO ADUANERO



SECCIÓN I



VEHÍCULOS AUTORIZADOS



Artículo 278. Autorización de los vehículos. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en medios de transporte inscritos y registrados ante el Servicio Aduanero.



Los medios de transporte con matrícula de los Estados Parte utilizados para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio aduanero, previo cumplimiento de las siguientes formalidades:



a) Que el medio de transporte no posea infracciones de tránsito judiciales pendientes y en el caso de las matrículas costarricenses se cuente con la autorización previa del Registro Nacional.



b) Que el medio de transporte cumpla con la normativa vigente para la circulación en territorio nacional: Seguro Obligatorio Automotriz (SOA) y regulaciones específicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes como rotulaciones, pesos y dimensiones y rutas habilitadas.



Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del territorio aduanero por cualquier aduana, para el transporte de carga destinada directamente a la exportación o reexportación y no podrán prestar servicios de transpo11e interno de mercancías.



Los vehículos con matrícula de los Estados Parte del CAUCA IV, se regirán por los acuerdos regionales y tratados internacionales.






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Artículo 279. Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables. Cuando el tránsito de mercancías se realice en unidades de transporte no precintables, la autoridad aduanera establecerá mediante resolución de alcance general, las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.




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SECCIÓN II



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 280. Información y documentos de la declaración aduanera de tránsito. El transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente, la declaración de tránsito aduanero, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General, la cual deberá contener la siguiente información:



a) Identificación del declarante y del transportista.



b) Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.



c) Identificación de la unidad de transporte.



d) Fecha de ingreso a pue1to aduanero.



e) identificación de los marchamos o precintos, y otros equipos de control no instrusivo,



cuando corresponda.



f) indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.



g) Indicación del lugar de destino y aduana de control.



h) Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.



i) Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.



j) Fecha y firma del declarante.



k) Número y fecha del documento de transporte individualizado.



l) Número y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos.



m) Valor de las mercancías de acuerdo a la factura comercial, cuando se trate de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos.



n) Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.



o) Otros que determine la Dirección General mediante resolución de alcance general.



Con la declaración de mercancías para el tránsito interno deberá exigirse que se adjunten los documentos a que se refieren los literales a., b. y e. del artículo 247 de este Reglamento, pudiendo ser copias en el caso de los dos primeros literales.



Cada unidad de transporte deberá transitar amparada a una declaración de mercancías para el tránsito o comprobante de salida, según corresponda.



El valor consignado conforme al literal m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana.






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Artículo 281. Plazos y rutas. El Servicio Aduanero en coordinación con el órgano competente, establecerá los plazos y fijará las rutas para la operación de tránsito en el territorio aduanero.



Los plazos y las rutas para la operación de tránsito en el territorio aduanero, se establecerán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y su control se incorporará en los sistemas informáticos aduaneros.




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Artículo 282. Inicio de Tránsito. El cómputo del plazo para el tránsito iniciará a partir de la salida efectiva del vehículo y la unidad de transpo1te del lugar de ubicación donde se encuentren las mercancías.



Para tales efectos el responsable de la ubicación registrará la hora y fecha de salida efectiva en el sistema informático del Servicio Aduanero, haciendo referencia a la numeración de la declaración de tránsito. Cuando los auxiliares involucrados, cuenten con equipos o medios que faciliten el control no intrusivo, el inicio del tránsito se efectuará en el sistema informático a través de éstos.



Una vez autorizado el inicio del tránsito, el transportista deberá retirar el medio de transporte del recinto aduanero de forma inmediata.




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Artículo 283. Actuaciones de la autoridad aduanera. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras controlarán el estado de los dispositivos de seguridad y otras medidas de control en los puntos de inicio del tránsito.



También vigilará el ·cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad pública, control de drogas; moralidad o sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer cumplir.




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Artículo 284. Circunstancias de interrupción del tránsito. En caso de accidentes u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe impedir que las mercancías circulen en condiciones ·no autorizadas, por lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará obligado a registrar los datos relativos al incidente de inmediato en el sistema informático.



Cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad aduanera más cercana, deberá adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la carga.




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Artículo 285. Finalización y cancelación del tránsito. La operación de tránsito aduanero se tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías efectivamente recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones, conforme al registro de la hora y fecha en el sistema informático por parte del responsable de la ubicación y finalizado el control de viaje generado.



Con este acto, en el sistema informático del Servicio Aduanero a su vez, se tendrá por cancelado el régimen de tránsito aduanero.



El fin del tránsito, también se podrá dar de manera automática, si los auxiliares involucrados, cuentan con equipos o medios que faciliten el control no intrusivo.




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SECCIÓN III



RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE



Artículo 286. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección son aplicables en lo procedente a los depósitos aduaneros temporales, operadores económicos autorizados, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zonas francas, las de perfeccionamiento activo, Depósito Libre de Golfito, terminales de carga de exportación y cualquier otro receptor cuya ubicación se encuentre autorizada para recibir vehículos y unidades de transporte.






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Artículo 287. Llegada a las instalaciones del receptor. A la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, por parte del transportista, el receptor registrará en el sistema informático la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte.



La recepción de mercancías se realizará con base en la información que contiene la Declaración de Tránsito.




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Artículo 288. Inspección del vehículo y de la unidad de transporte. Recibida la declaración de tránsito o documento simplificado, el receptor procederá a inspeccionar el vehículo y la unidad de transporte y a corroborar si los marchamos, precintos u otros dispositivos de seguridad autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito.



De no encontrarse ninguna irregularidad, el receptor dará por recibido el vehículo y la unidad de transporte; de existir alguna irregularidad, lo comunicará inmediatamente a la aduana de control por medio del sistema informático y el vehículo y la unidad de transporte deberán permanecer en las instalaciones del receptor sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección inmediata del vehículo y de la unidad de transporte y tomará las acciones administrativas que correspondieren.




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Artículo 289. Comunicación de los vehículos y unidades de transporte recibidas. Cada receptor de tránsito aduanero deberá transmitir a la aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el resultado ele la recepción de la unidad de transpo1te, indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso.




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Artículo 290. Tránsitos no recibidos y otras irregularidades. La investigación y acciones respecto de los tránsitos no recibidos, de otras irregularidades derivadas del tránsito y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de destino; para ello, la aduana de partida prestará toda la colaboración que sea necesaria.



En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas y legales que correspondieren.



El medio de transporte no podrá ser utilizado para realizar un nuevo tránsito o traslado internos, hasta que se cumpla el arribo de la operación precedente o justifique el motivo del incumplimiento del plazo.




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SECCIÓN IV



TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE



Artículo 291. Régimen Tránsito Aduanero Internacional Terrestre. El tránsito aduanero internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el régimen de tránsito aduanero internacional terrestre, formulario de declaración e instructivo.






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SECCIÓN V



TRANSPORTE MULTIMODAL



Artículo 292. Transporte multimodal. Se entiende por transporte multimodal el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, en el cual se cruza por lo menos una frontera.






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Artículo 293. Operador de transporte multimodal. El operador de transporte multimodal es la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución, pudiendo coincidir con el operador del transporte multimodal.




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Artículo 294. Prueba del contrato de transporte. El documento que prueba la existencia del contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por el Servicio Aduanero, a su requerimiento, por medio de transmisión electrónica de datos.




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Artículo 295. Responsabilidad. El operador del contrato de transporte multimodal, sin perjuicio de su responsabilidad ante el consignante y consignatario, responde directa y personalmente, ante el Servicio Aduanero por el transporte de las mercancías amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las consecuencias civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los subcontratistas, cuando de éstas se derive un perjuicio fiscal. El operador asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su entrega al consignatario.



Una vez entregadas las mercancías en el lugar autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias establecidos en el Código y este Reglamento.




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CAPÍTULO III



DEPÓSITO ADUANERO



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 296. Declaración de ingreso a depósito. El ingreso de mercancías al régimen de depósito aduanero se efectuará a través de la transmisión electrónica de la declaración de mercancías por parte del consignatario de las mercancías, o por su agente aduanero o apoderado especial aduanero; ésta contendrá los siguientes datos:



a) Identificación del agente aduanero o del apoderado especial cuando corresponda, transportista, consignatario, y medio de transporte.



b) Datos sobre el país de origen y procedencia, puerto de embarque o carga, transporte empleado y en su caso país de destino de las mercancías.



c) Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número y marcas de identificación, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.



d) Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.



e) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio.



f) Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas).



g) Identificación de la factura comercial, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación.



h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.



i) Número y fecha del documento de transporte.



Además, se sustentará, en lo conducente, en los documentos mencionados en los incisos a., b. y e. en el artículo 247 de este Reglamento.






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Artículo 297. Sobre la intervención de funcionario aduanero en la descarga, Una vez recibidos los vehículos y unidades de transporte, el depositario aduanero por medio de consulta en el sistema informático, verificará si la descarga de los bultos se efectuará con o sin intervención de funcionario aduanero.



La Aduana de control comunicará al depositario las condiciones en las que se efectuará la descarga, en aplicación de los criterios de riesgo.




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Artículo 298. Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse, dentro de un plazo máximo de dos horas contadas a partir de la comunicación respectiva, al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga.



No obstante, si las instalaciones del auxiliar se encuentran ubicadas fuera del perímetro de veinticinco kilómetros de las instalaciones de la aduana correspondiente, el plazo será de tres horas.



En la descarga el funcionario aduanero deberá separar los elementos utilizados para el transporte de las mercancías, abrir los bultos y verificar que la mercancía descrita en la declaración de ingreso al régimen de depósito aduanero corresponda con la mercancía descargada, y revisar entre otros aspectos: el estado, la cantidad de unidades, la descripción de las mercancías, el peso, las marcas y numeración si las hubiere, todo sobre lo cual dejará constancia en el sistema informático.



Si a la hora programada para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el sistema informático, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la fecha de iniciación del régimen de depósito aduanero, así como del registro del ingreso de las mercancías por unidades a sus inventarios.



La aduana velará por el cumplimiento de los plazos establecidos en este artículo y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública.




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Artículo 299. Descarga sin intervención de funcionario aduanero. Cuando proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a efectuarla con o sin presencia del transportista aduanero.



En dicho acto deberá separar los elementos utilizados para el transporte de las mercancías, abrir los bultos y verificar que la mercancía descrita en la declaración de ingreso al régimen de depósito aduanero corresponda con la mercancía descargada, y revisar entre otros aspectos: el estado, la cantidad de unidades, la descripción de las mercancías, el peso, las marcas y numeración si las hubiere, todo sobre lo cual dejará constancia en el sistema informático.



La descarga debe ser finalizada como máximo dentro del día hábil siguiente, contado desde la fecha y hora indicada para el inicio del proceso.




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Artículo 300. Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte. Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artículo 298 de este Reglamento.



En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la aduana.




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Artículo 301. Descarga y recepción de mercancías. Previo a la recepción de los bultos, se verificará que el dispositivo de seguridad colocado en el medio de transporte cuando sea aplicable, no tenga señales de violación. Si el dispositivo de seguridad o el medio de transporte hubieren sido violados, se deberá proceder conforme lo establece la legislación correspondiente.



La recepción de mercancías se realizará con base en la información que contiene la Declaración de Tránsito.



Una vez concluida la descarga, el depositario, el transportista aduanero o el funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros en el en el sistema informático, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la fecha de iniciación del régimen de depósito aduanero, así como del registro del ingreso de las mercancías por unidades a sus inventarios.



Sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes, en caso de encontrarse alguna discrepancia, el transportista, el consignatario o su representante, según el caso, será el responsable de justificarla ante la autoridad aduanera correspondiente.




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Artículo 302. Aplicación a empresas de servicios de logística. Las disposiciones sobre recepción y descarga de mercancías, transmisión electrónica del inventario y discrepancias en la recepción de las mercancías, serán igualmente aplicables a las empresas de servicios de logística que reciben mercancías sujetas a control aduanero en sus instalaciones.




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Artículo 303. Permanencia a bordo de mercancías en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar de la unidad de transporte las mercancías ingresadas al depósito aduanero que, por sus características, sean de "difícil movilización o almacenamiento", de conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.



Se permitirá, además, la no descarga de mercancías peligrosas para la salud y el medio ambiente, cuando el depósito aduanero ha sido previamente autorizado por la autoridad aduanera para ubicar o depositar este tipo de mercancías.



En los casos de mercancías contenerizadas, deberán ser inspeccionadas en el puerto de ingreso con equipo de escaneo.




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Artículo 304. Transmisión electrónica del inventario. Finalizado el proceso de la descarga de la mercancía de la unidad de transporte, el depositario la ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas, el resultado de esa operación a la aduana de control. La transmisión del inventario debe contener la información siguiente:



a) Identificación del consignatario.



b) Número de la declaración de ingreso a depósito, cuando corresponda.



c) Número del documento de transporte.



d) Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.



e) Marcas de los bultos si los hubiere.



f) Descripción y cantidad las mercancías ingresadas, cuando corresponda.



g) Detalle de daños o averías.



h) Detalle de faltantes o sobrantes de mercancías, si los hubiere.



i) Fecha y hora de ingreso a depósito.



Este inventario deberá mantenerse siempre actualizado y estará a disposición permanente de la autoridad aduanera.




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Artículo 305. Discrepancias. Si al momento de la recepción de los bultos o descarga de las mercancías, se encontraren discrepancias en la cantidad declarada respecto de la recibida, se procederá a informar a la aduana de control a través del sistema informático y se procederá a levantar un acta en que se haga mención de esta circunstancia y se procederá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII del Título IV de este Reglamento.




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Artículo 306. Comunicación del ingreso y salida de las mercancías del depósito. El depositario aduanero registrará y comunicará al Servicio Aduanero, el ingreso y la salida de mercancías del depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se dispongan.



El depositario deberá transmitir en forma electrónica un informe a la autoridad aduanera correspondiente de las cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes y demás información que señale este Reglamento, al momento del ingreso de la mercancía al depósito aduanero.




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Artículo 307. Retiro de mercancías del depósito aduanero. Para el retiro de mercancías de los depósitos aduaneros, será necesario contar con la autorización del Servicio Aduanero en el sistema informático.



El retiro de las mercancías podrá ser total o parcial, de acuerdo a las regulaciones establecidas en este Reglamento para cada régimen u operación aduanera.




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Artículo 308. Cancelación y finalización del régimen. El régimen ele depósito aduanero se cancelará por las causas siguientes:



a) Destinación a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo del depósito.



b) Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción de este.



e) Abandono de las mercancías.



En caso de destrucción de mercancías que se encuentren en depósito aduanero por autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del mismo, el representante legal del depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia a la aduana de control, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso. En este caso, dichas mercancías no estarán sujetas al pago de los tributos. En el caso de las mercancías caídas en abandono, el depositario deberá dar aviso a la autoridad aduanera correspondiente para el inicio de los trámites de subasta ele conformidad con lo establecido en este Reglamento.




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Artículo 309. Traslados de mercancías entre depósitos aduaneros. En caso de cese definitivo de un depositario aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado de mercancías que permanecen bajo el régimen de depósito aduanero entre depositarios aduaneros. En todo caso el plazo de permanencia de las mercancías, empieza a contar a partir de la fecha en que las mercancías se ingresaron al primer depósito aduanero.




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Artículo 310. Remisión de oficio a un depósito. Por razones de control aduanero o de seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías a determinado depósito aduanero.



Para esos efectos, la aduana correspondiente, en coordinación con los depositarios aduaneros, establecerá un plan de distribución rotativa y porcentual a los distintos depósitos aduaneros, tomando en consideración el tipo de depósito y las características de las mercancías, asumiendo los costos el titular de las mercancías o quien demuestre mejor derecho.




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Artículo 311. Limitaciones para el almacenamiento de mercancías. Para las mercancías que, al momento del arribo, o almacenadas en depósito aduanero, que por su naturaleza sean perecederas o tengan el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones, el depositario, al momento del arribo o en que constate tal extremo, deberá dar aviso de inmediato al consignatario y a la autoridad aduanera en el sistema informático



A partir de este momento, la autoridad aduanera otorgará un plazo de cinco días hábiles para el retiro de estas o su posterior destinación. De no realizarse el traslado en dicho plazo, las mercancías causarán abandono y deberán ser trasladadas o destruidas a costa del consignatario o depositario.




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SECCIÓN II



ACTIVIDADES PERMITIDAS



Artículo 312. Independencia de la actividad. Las actividades permitidas dentro del depósito aduanero, previstas en el artículo 75 de este Reglamento, son independientes de las actividades propias e inherentes al depósito aduanero, por lo que los controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancías, deberán estar separados.



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Artículo 313. Solicitud para actividades permitidas. La solicitud para realizar actividades permitidas dentro del depósito aduanero, deberá ser transmitida electrónicamente por el consignatario o su representante ante la aduana de control.




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Artículo 314. Comprobación del proceso y salida. La autoridad aduanera realizará las comprobaciones pe1tinentes sobre el proceso realizado y el destino de las mercancías.



Las mermas y los desperdicios de las mercancías extranjeras resultantes de la actividad permitida a que fueron sometidas, serán reexportados, destruidos o importados definitivamente conforme a las disposiciones de este Reglamento.



La destrucción de las mermas y los desperdicios se deberán realizar una vez que la autoridad aduanera avale tal condición, sin que sea necesario que transcurra el plazo de depósito.




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Artículo 315. Ingreso de mercancías en libre circulación. Las materias y productos en libre circulación, que se utilicen en las actividades permitidas dentro del depósito aduanero, deberán ser reportadas a su ingreso en el sistema informático.




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Artículo 316. De los procedimientos. El Servicio Aduanero establecerá y publicará los procedimientos obligatorios para el trámite, operación y control de las actividades permitidas a que se someterán las mercancías dentro del depósito aduanero.




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CAPÍTULO IV



IMPORTACIÓN DEFINITIVA



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 317. Metodología para la realización de la declaración. La declaración aduanera podrá incluir las mercancías amparadas a uno o varios documentos de transporte, destinadas al mismo consignatario, siempre que las mercancías se encuentren en el mismo depósito aduanero o lugar autorizado. Las mercancías amparadas al documento de transporte pueden incluirse en varias declaraciones, siempre que correspondan a bultos completos.






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Artículo 318. Condiciones de aplicación. La aplicación del régimen de importación definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Lo anterior, salvo lo dispuesto sobre el pago diferido de la obligación tributaria aduanera.




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Artículo 319. Datos que debe contener la declaración aduanera. La declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva deberá contener los siguientes datos:



a) Identificación del agente aduanero o del apoderado especial cuando corresponda, transportista, importador, y medio de transporte.



b) Datos sobre el país de origen y procedencia, puerto de embarque o carga, transporte empleado y en su caso país de destino de las mercancías.



c) Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número y marcas de identificación de bultos cuando corresponda, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.



d) Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.



e) Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.



f) Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas ).



g) Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación.



h) Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.



i) Número y fecha del documento de transporte.



j) Régimen o modalidad aduanera solicitados.



Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto.




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Artículo 320. Declaración del valor. La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración del valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:



a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.



b. Muestras sin valor comercial.



c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.



d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.



e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



f. Artículo 119 de la Ley.



g. Mercancías consistentes en menaje de casa.



h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por decreto ejecutivo.



i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de integración económica.



j. Importaciones sin carácter comercial (envíos postales, muestras, mercancías gratuitas, donaciones).



k. Mercancías importadas en consignación.



l. Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo.



m. Mercancías que se someten al régimen liberatorio.



n. Otras mercancías que determine el Servicio.



La declaración del valor, deberá contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e instructivo de llenado que aparecen como anexo al RECAUCA IV. La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera.



El documento firmado por el importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece normativa aduanera y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros.




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Artículo 321. Declaración jurada. La declaración del valor será firmada bajo fe de juramento únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta declaración y determinación del valor en aduana.



La presentación y la validación de la declaración del valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos, magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que la Dirección General de Aduanas establezca.




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SECCIÓN II



CONTROL DE PAGO Y PAGO DIFERIDO



Artículo 322. Control de pago. Con excepción de lo dispuesto sobre el pago diferido, en ningún caso, la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.



Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.



La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa especial que rige la materia.






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Artículo 323. Requisitos para el pago diferido. La autoridad aduanera autorizará el pago diferido de la obligación tributaria aduanera obligación tributaria aduanera de las importaciones de materias primas, bienes de consumo final y bienes de capital, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a. Tener un mínimo de un año de inscripción como obligado tributario.



b. Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales.



c. Rendir una garantía global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas, sobre el veinte por ciento (20%) del monto total de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías importadas en el año precedente; excepto para los operadores económicos autorizados de conformidad con el artículo 267 de la Ley.




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Artículo 324. Regímenes especiales tributarios. No procede el pago diferido de la obligación tributaria aduanera de las importaciones cuya mercancía o consignatario goce de un beneficio fiscal aduanero, tales como, pero no limitado a: impo1iación definitiva con destino a Golfito, con exención parcial o total, perfeccionamiento activo, tiendas libres, devolutivo de derechos.




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SECCIÓNIII



AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE MEDIANTE RENDICIÓN DE GARANTÍA



Artículo 325. Solicitud de autorización del levante mediante la rendición de garantía.



El levante de las mercancías mediante la rendición de garantía procederá una vez comprobado el cumplimiento de los supuestos y requisitos que establece la normativa aduanera y únicamente podrá autorizarse por el gerente de la aduana de control, o quien éste designe expresamente.



Cuando el levantamiento con garantía sea solicitado en virtud de discrepancias surgidas en el procedimiento de verificación inmediata, la aduana continuará con el trámite de la declaración y se procederá a fijar el monto de la garantía correspondiente.






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Artículo 326. Conservación de garantías y procedimientos posteriores al levante. En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere demostrado, por los medios que se establezcan vía resolución de alcance general, la rendición de la garantía autorizada.



Las garantías serán conservadas en la aduana que autorizó el levante ele las mercancías bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio.



En todos los casos corresponderá a la aduana que autorizó el levante de las mercancías, el control, actualización y ejecución de las garantías, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley, salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas de carácter general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.




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SECCIÓN IV



EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE MERCANCÍAS



Artículo 327. Procedencia de la extracción de muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías podrá de oficio o a solicitud de parte interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación se determine que es necesario realizar un análisis.






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Artículo 328. Trámite para la extracción de muestras. La aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente aduanero. En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto, todo lo cual deberá dejarse constancia en el sistema informático.



La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General.



Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria . o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.



Cuando el resultado del análisis esté concluido, se le notificará al interesado que las muestras están a su disposición y que, de no ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a partir de dicha notificación, causarán abandono.



En el caso que los tributos no se hubieren pagado, el valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, salvo que la destrucción sea imputable al interesado.



En el caso se .hayan pagado los tributos respectivos sobre las muestras consumidas, inutilizadas o destruidas durante el análisis al que fueron objeto, se notificará al declarante o su representante, para que pueda solicitar la devolución de los tributos correspondientes a las mismas.




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Artículo 329. Remisión de las muestras al Laboratorio Aduanero. La aduana remitirá las muestras certificadas al Laboratorio Aduanero por el medio más rápido que tenga a disposición.



La aduana y el Laboratorio Aduanero establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma.



Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos administrativos para establecer las responsabilidades correspondientes.




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Artículo 330. No exigencia de muestra. Para efectos de determinar el valor aduanero de la mercancía, no será necesaria la extracción de muestras cuando la misma sea plenamente identificable a través de marca, modelo, serie o catálogo de fabricante, fichas técnicas u otros documentos que provean criterios para el establecimiento de su valoración.




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Artículo 331. Devolución de muestras. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo que producto del análisis a que fuere sometida resultare consumida o destruida totalmente. La Autoridad Aduanera mantendrá la muestra en su poder por el plazo necesario para realizar su análisis.




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SECCIÓN V



DECLARACIÓN ANTICIPADA



Artículo 332. Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora del arribo del vehículo a puerto aduanero, en los siguientes casos:



a) Importación definitiva y sus modalidades.



b) Importación temporal con reexportación en el mismo estado.



c) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.



d) Zonas francas.



e) Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con reimportación en el mismo estado y de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.



f) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



g) Otros que establezca la Dirección General de Aduanas.



(Mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 134 del 25 de julio de 2023, página N° 2, se corrigió la numeración de los incisos anteriores. Anteriormente dicha numeración empezaba con el inciso c) hasta el inciso i))



Las mercancías ingresadas al amparo de documentos de transporte consolidados no podrán ser objeto de declaración anticipada.



Asimismo, otras mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán ser establecidas por la Dirección General, en atención a requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarias para tramitar estas declaraciones y ejercer un control adecuado.




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Artículo 333. Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer las condiciones de aceptación de la declaración anticipada, de acuerdo con los requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar estas declaraciones y ejercer un control adecuado.



La aduana competente dispondrá las zonas de operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las mercancías, en aquellos casos en los que no existan depositarios aduaneros bajo competencia territorial de esa Aduana de control a los que se puedan remitir las mercancías declaradas para su revisión. No será necesaria la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:



a) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



b) Envíos de socorro.



e) Ingreso y salida de personas fallecidas.



d) Muestras sin valor comercial.



e) Importaciones no comerciales.



f) Otros que disponga la Dirección General.



La movilización de las mercancías declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.




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Artículo 334. Declaración provisional. La declaración de mercancías podrá ser autorizada de manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de mercancías a granel y otras que la Dirección General establezca.




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SECCIÓN VI



MERCANCÍAS A GRANEL



Artículo 335. Ámbito de aplicación de la sección. La importación definitiva de mercancías a granel, entendida como tal: granos, líquidos y otras mercancías que tienen en común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y condiciones que se estipulan en la presente Sección y. a los procedimientos que se establezca por parte de la Dirección General de Aduanas.






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Artículo 336. Descarga y traslado de las mercancías. Una, vez que arribe el vehículo de transporte a puerto y cumplidas todas las formalidades y requerimientos no aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de las mercancías por los medios ordinarios, bajo control aduanero.



Las mercancías serán trasladadas a las bodegas, silos o tanques y se procederá a determinar las cantidades según los sistemas de medida vigentes.




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Artículo 337. Presentación de la declaración aduanera. La declaración aduanera deberá presentarse en forma provisional antes del inicio de la descarga.



La declaración deberá contener la información disponible a ese momento; pero siempre contendrá la descripción genérica de las mercancías y su valor estimado, esto únicamente para efectos de calcular el monto de los tributos a pagar.



El Servicio permitirá que la declaración se rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos correspondientes, en caso de que la información sobre las mercancías descargadas, varíe de la incluida en la declaración.



Dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, se deberá presentar la información definitiva sobre el peso o volumen efectivamente descargado, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan. Tratándose de empresas del Estado, el plazo será de 30 días naturales.




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Artículo 338. Autorización definitiva de la importación. La importación se tendrá por definitiva, una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a gue diere lugar.



De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado, se procederá a dejar sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en futuros despachos. Lo anterior con excepción de empresas del Estado.




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Artículo 339. Excedentes de mercancías a granel. Para el caso de importaciones de mercancías a granel, cuando sumado el peso o volumen, se estableciera un excedente de hasta un cinco por ciento de éstos consignados en la declaración de mercancías, no se aplicará sanción administrativa, ni se exigirá el pago de los tributos aduaneros respectivos, mediante la rectificación de la declaración de mercancías correspondiente, la cual podrá ser presentada posteriormente a la salida de las mercancías del recinto aduanero.



Cuando sumado el peso o volumen, se estableciera un faltante de hasta un cinco por ciento de los mismos, a solicitud del interesado, se dejará constancia del faltante.




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Artículo 340. Conservación de documentos. De conformidad con el artículo 87 del CAUCA IV y 355 de su Reglamento, la declaración y los documentos que la sustentan, deberán ser conservados durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, según lo dispuesto en este Reglamento.




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SECCIÓN VII



SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS



Artículo 341. Solicitud de sustitución de mercancías. La sustitución de mercancías deberá ser autorizada por la Gerencia de la aduana.



El escrito de sustitución deberá ser presentado por el impo1tador de las mercancías o por su representante. Además de cumplir con la información y las condiciones de los artículos 364 y 365 del RECAUCA IV, la solicitud deberá contener los siguientes datos:



a) Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.



b) Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que se sustituirán.



c) Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución o que admita el incumplimiento del contrato respectivo.



d) Copia del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción con esos términos contractuales.



e) Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios de las mercancías.






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Artículo 342. Condiciones para la sustitución. Se autorizará la sustitución de las mercancías cuando se cumplan las condiciones siguientes:



a) Cuando la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el declarante o su representante y dentro del plazo a que se refiere el artículo 101 de la Ley.



b) Que las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.



c) Que las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban cuando fueron importadas.



d) Cuando la declaración de importación definitiva permita comprobar que las mercancías declaradas son las mismas que se presentan para su sustitución.



e) Otras que exija el Servicio Aduanero.



La exportación definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación.




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Artículo 343. Rechazo de la solicitud. No se autorizará la sustitución cuando la misma no cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos .341 y 342 de este Reglamento.




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Artículo 344. Autorización de la solicitud. Una vez recibida la solicitud para la sustitución de mercancías, la aduana de control verificará que la misma cumple con los requisitos exigidos y que se dan las condiciones señaladas en los artículos 341 y 342 de este Reglamento y, de ser procedente, autorizará la exportación definitiva para la sustitución de mercancías, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a partir del cumplimiento completo de los requisitos y condiciones, a la que se deberá anexar copia de la autorización concedida, así como copia de la declaración aduanera de importación originalmente presentada.



Previo a la autorización, la gerencia de la aduana podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a costa del interesado.



En la autorización respectiva, la gerencia de la aduana ordenará dejar sin efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía sustituida.




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Artículo 345. Efectos de la sustitución. En caso que proceda la solicitud de autorización de sustitución, la autoridad aduanera emitirá una resolución dejando sin efecto la declaración de mercancías que ampara las mercancías a sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados en la misma a la declaración de mercancías que ampare la mercancía sustituta, tratándose de mercancías idénticas o similares y de igual valor. De no ser así, el declarante deberá pagar las diferencias cuando se determine una obligación tributaria mayor o, en su caso, el importador podrá solicitar ante la autoridad competente la devolución de las sumas pagadas en exceso.



Al retorno de la mercancía sustituida, se deberá presentar la declaración aduanera de mercancías de importación definitiva, a la que deberá anexarse copia de la declaración aduanera de importación originalmente realizada, copia de la declaración de exportación definitiva y copia de la autorización concedida por el Servicio Aduanero, junto con los documentos que, conforme al artículo 247 de este Reglamento, sustentan la declaración de mercancías.



Las actuaciones anteriores podrán realizarse a través de aplicaciones desarrolladas en el sistema informático del Servicio Aduanero.



La autorización de la sustitución de mercancías no eximirá de responsabilidades al declarante o su representante por las infracciones aduaneras que se hayan cometido.



En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la autoridad aduanera.




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Artículo 346. Declaración aduanera y documentos adjuntos. La declaración aduanera que ampare las mercancías sustituidas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo sustentarse en el acto administrativo que autorizó la sustitución y copia certificada o medio autorizado por la Dirección General de la declaración de exportación respectiva.



En todos los casos las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.




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SECCIÓN VIII



DECLARACIÓN ACU MULADA



Artículo 347. Declaración provisional de mercancías. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con un año de inscripción como obligado tributario y los operadores económicos autorizados, podrán transmitir ante la misma aduana de jurisdicción, las declaraciones de mercancías provisionales regulada en el artículo 112 bis de la Ley, incluso de forma anticipada, la cual contendrá la información que establece los incisos a., b., d., h.,i. del artículo 246 de este Reglamento, así como una descripción general de las mercancías y la obligación tributaria aduanera determinada con base en el valor aduanero de las mercancías.



La información consignada en las declaraciones provisionales será perfeccionada o ajustada en la declaración aduanera acumulada transmitida ante la misma aduana, la cual deberá contener los requisitos y documentos establecidos para el régimen de importación definitivo.






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SECCIÓN IX



MERCANCÍAS ALQUILADAS O CON CONTRATO



DE ARRENDAMIENTO "LEASING"



Artículo 348. Declaración aduanera de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing". La importación de naves, aeronaves, maquinaria y equipo alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing" deberá solicitarse ante la aduana competente, utilizando el mismo formato y contendrá en lo conducente, los datos exigibles para la· importación definitiva y se sustentará en el contrato de alquiler, en los documentos a que se refieren los literales b. y e. del artículo 247 de este Reglamento, e indicando el plazo solicitado y fecha de vencimiento de la importación conforme al contrato.



El plazo de la declaración debe estar comprendido dentro del plazo del contrato de alquiler.



En la declaración aduanera deberá constar la información de las partes, accesorios y repuestos asociados que ingresen con o a posteriori a la nave, aeronave, o maquinaria y equipo importada.



El importador deberá demostrar mediante declaración jurada que los accesorios dependen de la nave, aeronave, o maquinaria y equipo asociada, o que las partes y los repuestos fueron incorporados a éstos, de manera que forman parte integral. La Aduana de control con fundamento en dicho documento, deberá hacer constar tal circunstancia en la declaración.



La partes y repuestos sustituidos que, al vencimiento del plazo de la importación, no hayan sido destinadas a ningún régimen aduanero, deberán destruirse mediante el procedimiento correspondiente, lo que deberá ser demostrado ante la Aduana de Control.






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Artículo 349. Potestad aduanera sobre mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing". Previo al vencimiento del plazo autorizado de la importación regulada en la presente sección, el importador deberá reexportar o nacionalizar las mercancías conforme a las disposiciones relativas a cada régimen, o depositar las mercancías en un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada para realizar nuevamente la solicitud prevista en el presente artículo, así como cancelar la multa correspondiente. Caso contrario, la autoridad aduanera deberá garantizar que la mercancía no pueda seguir operando o no sea utilizada.



E  este último caso, la autoridad aduanera podrá retener, decomisar o efectuar acciones tendientes a garantizar la no operación o uso de las mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing" e iniciar el procedimiento de prenda aduanera sobre las mercancías.




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CAPÍTULO V



EXPORTACIÓN DEFINITIVA



SECCIÓN I



DECLARACIÓN ADUANERA DE EXPORTACIÓN



Artículo 350. Datos de la declaración. La declaración aduanera de exportación deberá transmitirse electrónicamente al sistema informático por el agente aduanero o directamente por el exportador y contendrá, la siguiente información:



a) Identificación del declarante y transpo1tista.



b) Identificación de la declaración, aduana de partida y de control.



c) Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que efectuará el transporte.



d) Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.



e) Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.



f) Identificación de la factura comercial y del documento de transpo1te.



g) Valor declarado en la factura, valor del seguro y flete.



h) Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo), si fuese el caso.



i) Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.



Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exp01tadas o a exportar.



La declaración de mercancías se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 247 de este Reglamento, excepto los indicados en los literales c, d, f y g.






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Artículo 351. Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración. Los datos contenidos en la declaración de exportación, se considerarán provisionales, excepto aquellos que afecten la naturaleza de las mercancías, a saber: inciso arancelario, la descripción de la mercancía y la identificación del declarante o exportador.



El declarante tendrá la obligación de confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en la declaración de exportación en un plazo máximo de diez días naturales contados a partir del embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos, en su caso.



En caso que el expo1tador no realice la confirmación de la declaración dentro del plazo señalado, conforme el párrafo anterior, el Servicio Aduanero tendrá por definitiva la información aportada con dicha declaración.




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SECCIÓN II



DECLARACIÓN ACUMULADA DE EXPORTACIÓN



Artículo 352. Declaración Acumulada de Exportación. Todo exportador, incluyendo las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas, podrán transmitir declaraciones aduaneras provisionales con información mínima necesaria tal como valor declarado en la factura, valor del seguro y flete, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos, cantidad de mercancías, identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que efectuará el transpo1te, identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.



La declaración aduanera provisional deberá cumplir con los requisitos no arancelarios, el conocimiento de embarque y la factura comercial.



La información consignada en las declaraciones provisionales será perfeccionada o ajustada en la declaración acumulada de exp01tación, la cual deberá contener los requisitos y documentos establecidos para el régimen de exportación definitiva y deberá ser presentada dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; de no presentarse dentro del plazo citado, las declaraciones aduaneras provisionales tendrán carácter definitivo.



La facilidad dispuesta en el presente artículo no será aplicable de forma conjunta con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 de este Reglamento, por lo que todo exportador deberá tomar las previsiones necesarias para declarar la exportación de sus mercancías, de acuerdo al modelo que más se ajuste a sus operaciones.






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SECCIÓN III



VERIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA



Artículo 353. Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Aceptada la declaración de mercancías y pagados los tributos aduaneros, cuando corresponda, se determinará por el sistema de análisis de riesgo si procede realizar la verificación inmediata o autorizar el levante de las mercancías, previa comprobación del pago de la obligación tributaria.






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Artículo 354. Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando· el sistema de análisis de riesgo haya determinado levante sin verificación, o habiéndose efectuado la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada



También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.




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Artículo 355. Plazo para enviar copia de la factura al Banco Central. En el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la confirmación de la declaración o de la transmisión de la declaración aduanera acumulada, el declarante deberá remitir al Banco Central de Costa Rica, a través de las diferentes oficinas de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, una copia de la factura de exportación junto con la impresión de la declaración confirmada o acumulada, según sea el caso.




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SECCIÓN IV



RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS EN INSTALACIONES HABILITADAS



Artículo 356. Ámbito de aplicación. El procedimiento que establece la presente Sección será aplicable en aquellos casos en que las mercancías destinadas a la exportación puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales, terminales de carga de expo1iación y depositarios aduaneros autorizados a esos efectos.






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Artículo 357. Reconocimiento físico de las mercancías. De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, le será comunicado inmediatamente al declarante y se designará al funcionario encargado de realizarlo.



El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico de las mercancías.



Para su apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control.



Si esas instalaciones se encontraren a una distancia entre los veinticinco y los cuarenta kilómetros, el plazo será de tres horas; mientras que si la distancia es superior el plazo será de seis horas. De no apersonarse en el plazo 'indicado y habiéndose cumplido con los requisitos no arancelarios la aplicación informática de manera automática autorizará el levante de las mercancías.



En el reconocimiento físico de las mercancías el funcionario deberá constatar con los documentos obligatorios físicos que le ap011e el declarante en el acto, la coherencia de los datos, la naturaleza, la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y corroborar los dispositivos de seguridad del medio de transporte, cuando corresponda.



Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, comunicará a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas y la fecha y hora de salida del medio de transporte y la identificación de los dispositivos de seguridad colocados, cuando corresponda.




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Artículo 358. Discrepancias surgidas del reconocimiento físico. Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará en el sistema informático. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las diferencias versan sobre su naturaleza.



La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos y judiciales para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.



Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.




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Artículo 359. Reconocimiento físico en instalaciones del exportador habitual. El Servicio Aduanero podrá autorizar, previa solicitud del exportador habitual, que el reconocimiento físico se efectúe en las instalaciones de éste, o en la planta procesadora o industrial donde se realice el embalaje y carga de las mercancías.




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Artículo 360. Despacho sin reconocimiento físico. En caso de no requerirse reconocimiento físico, el exportador, el depositario aduanero autorizado al efecto o la terminal de carga de exportación, según el caso, serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en la unidad de transporte y de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación ele los marchamos o precintos colocados.




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Artículo 361. Comunicación de la aduana de control a la aduana de partida. En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de partida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados.



Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la aduana de partida, se limitará a verificar los datos del vehículo, de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados, cuando proceda.




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SECCIÓN V



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 362. Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos ele la movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte, precintos, marchamos u otros dispositivos ele seguridad definidas por la Dirección General.



La movilización de las mercancías desde la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se realizará bajo control aduanero. Si las mercancías estuvieren ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiente efectuar el reconocimiento físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para esos efectos.






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Artículo 363. Respaldo de información que debe conservar el declarante. El declarante deberá conservar bajo su responsabilidad y custodia directa o por medio de terceros, por el plazo establecido en la normativa aduanera, un respaldo del archivo digital y documental de las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente, y copia de los siguientes documentos:



a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias, salvo que las entidades que los emitan los hayan transmitido



electrónicamente, en cuyo caso la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b) Factura comercial.



e) Documento de transporte.



El exportador que tramite sus declaraciones sin intervención de agente aduanero deberá indicar a Promotora ele Comercio Exterior de Costa Rica bajo declaración jurada, el lugar donde se custodiará la declaración y los documentos obligatorios de ésta. La declaración jurada se archivará como parte del expediente que esa entidad lleva del exportador.




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Artículo 364. Supletoriedad. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones referentes a la importación definitiva establecidas en este Reglamento.




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CAPÍTULO VI



MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION Y EXPORTACIÓN



DEFINITIVAS



SECCIÓN I



EQUIPAJE DE VIAJEROS



Artículo 365. Definición de equipaje de viajeros. Se considera equipaje del viajero, las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:



a) Prendas de vestir.



b) Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones personales del viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como joyas, bolsos de mano y paraguas.



c) Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador y artículos desechables utilizados con estos, en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles, Silla de ruedas del viajero si una persona con discapacidad. El coche y los juguetes de los niños que viajan.



d) Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y po1tátiles, tablas de "surf", bates, bolas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis o similares.



e) Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno: un receptor de radiodifusión, un receptor de televisión; un gemelo, prismático, o anteojo de larga vista; todos portátiles.



f) Una computadora personal; una tableta electrónica; un celular; audífonos inalámbricos, libros digitales, una máquina de escribir; una calculadora, una consola de video juegos; todas portátiles.



g) Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares.



h) Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios.



i) Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados. Fotografías y fotograbados no comerciales.



j) Quinientos gramos de tabaco elaborado, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.



k) Escopeta o rifles de caza y quinientos tiros, incluso hasta cuatro armas diferentes para cacería o para tiro al blanco: una tienda de campaña y equipo necesario para acampar; siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el viajero es turista. El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las regulaciones que sobre esta materia establece la Ley de Armas y Explosivos.



l) Otras establecidas mediante resolución de alcance general.






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Artículo 366. Clases de equipaje. El equipaje podrá ser:



a) Acompañado: cuando ingrese junto con el viajero.



b) No acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses anteriores o posteriores con respecto a la fecha de arribo del viajero al territorio aduanero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una vía distinta a la de arribo del viajero.



El equipaje acompañado o no acompañado que el viajero ingrese al territorio aduanero, gozará de la exención del pago de tributos por el equipaje a que se refiere el artículo 113 del CAUCA IV, siempre y cuando las mercancías que componen el mismo, se encuentren dentro de las que al efecto señala el artículo 365 de este Reglamento.



Para el retiro del equipaje no acompañado, el viajero deberá presentarse ante la aduana de control, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al país, debiendo presentar su pasaporte debidamente sellado por la autoridad migratoria. Verificado el cumplimiento de lo anterior, la aduana de control hará efectiva su entrega de forma inmediata.



El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres meses citado, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.



Para el retiro de mercancías distintas al equipaje, que ingresen con el viajero y que gocen de la exención a que se refiere el artículo 114 del CAUCA IV, el funcionario aduanero, de oficio, hará efectiva la misma mediante el registro correspondiente en el sistema informático del Servicio Aduanero.



En caso de que el valor de las mercancías exceda el monto establecido en el citado artículo, el funcionario aduanero procederá a efectuar de oficio la declaración de mercancías, para el pago de los tributos que resulten.



En el caso del equipaje no acompañado, que ingrese junto con mercancías distintas del equipaje, el viajero deberá de presentar la gestión para su retiro ante la autoridad aduanera, adjuntando la lista de mercancías distintas del equipaje y original del documento de transporte.



Si se cumplen las condiciones señaladas en este Reglamento, se hará efectiva la exención correspondiente, siempre que tenga derecho.



En caso de que el valor de las mercancías exceda el monto establecido en el artículo 114 del CAUCA IV, ·la autoridad aduanera procederá a efectuar de oficio la declaración de mercancías, para el pago de los tributos que resulten.




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Artículo 367. Equipaje y mercancías en tránsito internacional y de tripulantes. El equipaje de viajeros y demás mercancías en tránsito internacional, quedarán sometidos a control aduanero.



Los tripulantes y el equipaje de las tripulaciones de naves aéreas, terrestres y acuáticas, deberán someterse a los procedimientos y controles establecidos en el presente capítulo y a aquellos que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará ante la aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.




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Artículo 368. Declaración aduanera de viajero. Todo viajero que arribe al territorio aduanero por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una declaración aduanera, en el formato que disponga la Dirección General de Aduanas, en la cual deberán consignarse las mercancías distintas del equipaje.



Cuando se trate de un grupo familiar, la declaración podrá ser firmada y llenada por el responsable del grupo familiar, quien también se hará responsable de las consecuencias tributarias aduaneras de ese acto. Para este caso se entiende por grupo familiar a los padres, hijos y hermanos o cónyuges entre sí, incluyendo las uniones de hecho previa declaración jurada no protocolizada.



Las líneas aéreas y en general las empresas dedicadas al transporte internacional de personas, deberán colaborar con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario de la declaración, o informando acerca de su obligatoriedad, según corresponda.




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Artículo 369. Contenido de la declaración de viajero. La declaración aduanera de viajero deberá contener los datos relativos a:



a) Identificación del viajero.



b) Propósito del viaje.



c) Condición.



d) Tipo y compañía de Transporte.



e) Valor total de las mercancías que trae consigo.



t) Mercancías de importación restringida.



g) Descripción de las mercancías.



h) Equipaje no acompañado.



i) Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo, según lo establecido en la legislación costarricense.



j) Países de procedencia y de destino.




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Artículo 370. Beneficio de no pago de tributos. Para que el viajero, pueda gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancías que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo siguiente:



a) Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.



b) Que han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.




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Artículo 371. Condiciones para gozar de la exención. Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.



Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.



Para que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplir además con las condiciones siguientes:



a) Que las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se destinarán para fines comerciales.



b) Que no se trate de mercancías de importación prohibida.



c) Otras que establezca la legislación.



Asimismo, de acuerdo con este último artículo los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.




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Artículo 372. Aplicación de criterios de riesgo. El reconocimiento de las mercancías que constituyen equipaje, se realizará con base en criterios de riesgo.




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Artículo 373. Obligatoriedad del reconocimiento de las mercancías. El reconocimiento de mercancías será obligatorio en los siguientes casos:



a) Cuando se trate de equipaje no acompañado.



b) Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración a que se refiere el artículo 368 de este Reglamento.



c) Cuando por denuncia, exista sospecha fundamentada que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación aduanera.




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Artículo 374. Reconocimiento físico de las mercancías. Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías, la autoridad aduanera, deberá:



a) Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del territorio aduanero y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos, en su caso. Asimismo, se podrá confrontar los datos del pasaporte con la declaración y demás información migratoria.



b) Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente.



c) Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta Sección.




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Artículo 375. Lugar de reconocimiento y despacho. El reconocimiento físico de las mercancías y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal efecto.



La conducción de los bultos hasta estos locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañías transportistas. No obstante, para facilitar el tráfico turístico las autoridades aduaneras podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los vehículos utilizados para el transporte.




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Artículo 376. Traslado a depósito. Las mercancías del viajero se depositarán en bodegas de la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando no se despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancías deberán ser destinadas a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente, causando abandono a favor del Fisco, en caso contrario.




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SECCIÓN II



MENAJE DE CASA



Artículo 377. Declaración y facilidades. La declaración de mercancías para la importación y exportación del menaje de casa, se efectuará mediante procedimientos simplificados con base en la lista detallada de bienes que constituyen el mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor estimado de tales bienes, así como el documento de transporte. No se exigirá la factura comercial cuando se trate de mercancías usadas.



En lo posible, el Servicio Aduanero otorgará un trato preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de las medidas de coi1trol correspondientes.






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Artículo 378. Exclusión. En ningún caso se comprenderá a los vehículos corno parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o establecimientos similares.




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Artículo 379. Menaje de casa, equipaje y mercancías distintas del equipaje, en un mismo embarque. Cuando en un mismo embarque arribe equipaje, mercancías distintas al equipaje y menaje de casa, se procederá en la forma siguiente:



a) Para el retiro del equipaje no acompañado o para mercancías distintas del equipaje, y gozar de la exención a que se refieren los artículos 113 y 114 del CAUCA IV, se deberá presentar solicitud ante la autoridad aduanera, adjuntando la lista del equipaje no acompañado o de las mercancías distintas al equipaje, según el caso, copias del documento de transporte y del pasaporte.



b) Para el resto de mercancías consideradas como menaje de casa, deberá transmitirse en forma electrónica la declaración de mercancías correspondiente, acompañando el documento de transporte y la lista detallada de bienes, en la que deberá constar cantidad y valores unitarios para las mercancías usadas y las correspondientes facturas para las nuevas, entre otros datos establecidos por el Servicio Aduanero.



c) La autoridad competente, previa verificación del requisito a que se refiere el literal a) del artículo 21 del Convenio 'sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sobre la base de la determinación de la obligación tributaria aduanera, concederá la exención señalada en el citado literal.




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SECCIÓN III



ENVIOS DE SOCORRO



Artículo 380. Envíos de socorro. Se consideran envíos de socorro, los siguientes: Mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de transporte, alimentos, medicinas, vacunas, órganos, sangre, plasma, eventuales tratamientos y procedimientos médicos disponibles, ropa, frazadas, carpas, tiendas tipo dormitorio o de abastecimiento, hospitales de campaña, casas prefabricadas, artículos para purificar y para almacenar agua u otras mercancías de primera necesidad, enviadas como ayuda para las personas afectadas por un desastre y cualquier otro requerimiento necesario para la atención de la emergencia.



Asimismo, maquinaria, equipos especiales, móviles o no, para uso médico, construcción, abastecimiento, rescate, comunicación y transporte completos o en partes, animales especialmente adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro que les permita cumplir con sus funciones y ser autosuficientes en zonas de desastre durante el tiempo que dure la misión.






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Artículo 381. Procedimiento de despacho. Las mercancías comprendidas en el artículo anterior se despacharán mediante procedimientos simplificados y expeditos, en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.



El levante de este tipo de mercancías, se autorizará sin más requisitos que el visto bueno que le otorgue el funcionario aduanero designado, a los listados de mercancías y que se tramiten por o a través de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias u otros organismos oficiales o entidades designadas al efecto.



El despacho de envíos de socorro deberá ser concedido independientemente del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.



Los envíos de socorro para exportación, tránsito, admisión temporal e importación, se tramitarán de manera prioritaria.



Las autoridades encargadas de regular el comercio exterior, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones con la autoridad aduanera, de manera que no se retrase el levante de dichas mercancías.



Cuando los envíos de socorro lleguen consignados a entidades de interés social, ele beneficencia, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, se autorizará el ingreso de las mercancías, siempre y cuando los documentos de transporte se endosen a la entidad gubernamental encargada de canalizar la ayuda.



A más tardar dentro de los veinte días siguientes a la autorización del levante de las mercancías, se deberá proporcionar y presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, toda la información y documentación que corresponda para la elaboración de la declaración de oficio respectiva, siendo éstos:



a) El conocimiento de embarque o contrato de transporte respectivo.



b) El documento de la entidad competente que autorice el tratamiento de envíos de socorro, previstos en esta Sección y la exención de los tributos, o la declaratoria de emergencia efectuada por los órganos competentes, que establezca exención de los tributos aplicable.



c) La lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de exportación.




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Artículo 382. Cumplimiento de requisitos a la importación. La presentación de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancías. Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias el Servicio Nacional de Aduanas, coordinará con las autoridades competentes para que, de forma más expedita, se realicen los controles pertinentes previo a autorizar la salida de las mercancías.




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Artículo 383. Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancías, bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y de comercio exterior.




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SECCIÓN IV



ENVÍOS URGENTES EN RAZÓN DE SU NATURALEZA O POR REPONDER A



UNA NECESIDAD DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.



Artículo 384. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio la declaración aduanera.



La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante deI pago del adeudo tributario o el documento de exención correspondiente y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.






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Artículo 385. Procedimiento simplificado. En el caso de las mercancías comprendidas en el artículo anterior, el Servicio Aduanero someterá la declaración de mercancías a los trámites mínimos indispensables para asegurar el interés fiscal.



El despacho de mercancías bajo la presente modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El gerente de la aduana de ingreso de las mercancías tomara las previsiones necesarias para asignar el personal requerido para tramitar el despacho aún en horas no hábiles.




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Artículo 386. Declaración anticipada. El despacho de mercancías de esta sección podrá gestionarse anticipadamente, siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen médico que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.




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SECCIÓN V



ENTREGA RÁPIDA O COURIER



SECCIÓN V



ENTREGA RÁPIDA O COURIER



Artículo 387. Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de importación efectados por empresas de entrega rápida o courier se regirán por lo establecido en la presente sección.






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Artículo 388. Clasificación de los envíos. Las mercancías incluidas en la modalidad de entrega rápida o courier deberán ser clasificadas por la empresa de entrega rápida o Verdana en alguna de las categorías siguientes:



a) Correspondencia y documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos, excepto software, sin valor comercial, que no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o prohibiciones.



b) Envíos de cuantía imponible de minimis: incluye mercancías con un valor FOB en aduana inferior o igual a cien pesos centroamericanos por envío según la guía aérea, cuyas mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias.



c) Envíos sujetos al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero inferior o igual a mil pesos centroamericanos, y aquellas que cumplen con lo establecido en la normativa vigente para clasificarse como muestras, cuyas mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias



d) Envíos no sujetos al trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías anteriores, se regularán por el proceso general de despacho. Se incluyen en esta categoría las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o exportación definitiva y las mercancías impo1tadas bajo la modalidad de pequeños envíos familiares sin carácter comercial.




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Artículo 389. Etiquetado e identificación de los bultos con mercancías de entrega rápida. Los bultos con mercancías de entrega rápida que arriben o salgan del territorio aduanero deberán encontrarse claramente identificados, mediante la inclusión de distintivos especiales para documentos y demás envíos de entrega rápida y presentarse separados de la carga general.



Cada envío deberá presentarse sellado y, además, deberá contener una etiqueta, u otro medio que consigne la información siguiente:



a) Identificación del exportador o embarcador.



b) Nombre y dirección del expedidor.



e) Identificación de la empresa de entrega rápida.



d) Nombre y dirección del consignatario.



e) Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contienen.



f) Peso bruto del bulto expresado en kilogramos.



g) Valor en aduana de las mercancías.




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Artículo 390. De la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:



a) Separar los bultos de entrega rápida, los cuales deberán venir debidamente identificados de acuerdo a lo indicado en el artículo 389 de este Reglamento.



b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones habilitadas para su separación y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga general.



La participación de la autoridad aduanera en la recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en este Reglamento y en aplicación de criterios de riesgo.




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Artículo 391. Transporte de mercancías de entrega rápida en aeronaves propias. En el caso de empresas de entrega rápida o courier que transporten envíos de entrega rápida, así como carga general, en aeronaves de su propiedad, dada la doble función que cumplen, deberán presentar el manifiesto de carga además del manifiesto de entrega rápida.




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Artículo 392. Separación y liberación de las mercancías de entrega rápida. La autoridad aduanera autorizará a las empresas de entrega rápida las operaciones de separación y liberación de los envíos en áreas ubicadas en zonas bajo control aduanero, debiendo para tal efecto mantener equipo de cómputo con las interconexiones necesarias al sistema informático del Servicio Aduanero.



La autoridad aduanera según criterios de riesgo podrá asignar funcionarios aduaneros en forma permanente o acudir cuando sea necesario a dichos lugares.




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Artículo 393. Envíos en tránsito. La autoridad aduanera podrá autorizar la realización de operaciones de clasificación, redistribución y transbordo de envíos de entrega rápida en tránsito internacional o interno en los lugares designados para tal efecto y bajo control aduanero, debiendo siempre corresponder a zonas habilitadas dentro del aeropuerto.




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Artículo 394. Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida, además de la información indicada en el a1tículo 162 de este Reglamento, deberá contener la información siguiente:



a) Categorización de los envíos.



b) Valor libre a bordo (FOB) declarado.



e) Monto de flete y seguro.



d) Otros que la Dirección General de Aduanas establezca mediante resolución de alcance general.




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Artículo 395. Transmisión del manifiesto de entrega rápida. La empresa de entrega rápida o courier deberá transmitir electrónicamente el manifiesto de entrega rápida en forma anticipada al arribo de las mercancías, la totalidad de los datos requeridos en este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 164 de este Reglamento, una vez que se haya transmitido el manifiesto de carga general que contiene la guía aérea consolidada o master consignada a su nombre.



Finalizado el proceso de clasificación o separación de envíos, cuando existan diferencias detectadas en la información declarada en el manifiesto de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o courier, deberá dentro de un plazo máximo de cinco horas, transmitir las correcciones cotTespondientes y realizar las justificaciones del caso. Cuando las diferencias encontradas sean referentes al peso, cantidad de bultos o descripción de las mercancías, las correcciones deberán realizarse posteriormente a la autorización de la autoridad aduanera.




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Artículo 396. Información de la guía de entrega rápida. Cada guía de entrega rápida que ampara un envío deberá contener la información proporcionada por el remitente en cuanto al nombre del consignatario, la descripción de la mercancía, precio según factura y el flete.




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Artículo 397. Declaración aduanera simplificada anticipada. La declaración simplificada podrá ser presentada en forma anticipada al arribo del vehículo al puerto, una vez que esté presentado el manifiesto de carga general y el manifiesto de entrega rápida.




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Artículo 398. Plazo para despachar envíos de cuantía de minimis y envíos sujetos al pago de tributos. La empresa de entrega rápida o courier contará con un plazo de seis horas, posteriores a la recepción de la unidad de transporte en las instalaciones habilitadas para la separación de los envíos y presentar la declaración de mercancías simplificada.



De no presentar dicha declaración en el plazo indicado, la empresa de entrega rápida o courier deberá trasladar las mercancías al depósito temporal o al régimen de depósito aduanero.



En los casos en que las mercancías no fueron entregadas al depositario aduanero o temporal, la empresa de entrega rápida deberá responder por las obligaciones tributarias y las sanciones respectivas.




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Artículo 399. Despacho de correspondencia y documentos. El despacho de los envíos de correspondencia y documentos, se realizará con la información consignada en el manifiesto de entrega rápida, una vez que se haya realizado la separación de manifiesto y aplicado los criterios de riesgo.



Para ello, la empresa de entrega rápida transmitirá en el manifiesto de entrega rápida, un único conocimiento de embarque (guía hija) que amparará todos los documentos y correspondencia, con indicación de la cantidad de bultos, peso bruto expresado en kilogramos y demás información detallada en el artículo 394 de este Reglamento.



La empresa de entrega rápida podrá realizar el despacho de estas mercancías, una vez que ingresen a las instalaciones autorizadas, y se transmita el mensaje requerido para tal efecto.



Si el manifiesto de entrega rápida no indica que se trata de esa clase de mercancías, éstas deberán ser trasladadas al régimen de depósito fiscal.




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Artículo 400. Despacho de envíos de cuantía de minimis y envíos sujetos al pago de tributos. Para el despacho de las mercancías clasificadas en las categorías envíos de cuantía de minimis y envíos sujetos al pago de tributos, una vez transmitidos los manifiestos de carga general y de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o Verdana podrá transmitir la declaración de mercancías simplificada para su despacho en forma inmediata.



La declaración simplificada, podrá amparar una o varias guías pertenecientes a distintos consignatarios, siempre que el valor de las mercancías consignadas en cada uno de los envíos corresponda a los montos indicados en los incisos b. y c. del artículo 388 de este Reglamento y no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias.



La Dirección General determinará por resolución de alcance general, la información que deberá contener la declaración simplificada.



El manifiesto de entrega rápida podrá transformarse en declaración de mercancías simplificada, cuando así lo disponga el Servicio Aduanero, mediante resolución de alcance general.



No podrán ser incluidas en la declaración de mercancías simplificada, las mercancías clasificadas en la categoría d. del artículo 388 de este Reglamento, mercancías identificadas como pequeños envíos familiares sin carácter comercial y mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no tributarias, como permisos, certificados, autorizaciones, exenciones, o bien por restricciones y regulaciones no arancelarias, como aplicación de tratados preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios.



También podrán ser despachados ambas clases de envíos, por el consignatario de las mismas mediante el módulo de oficio, una vez ingresada las mercancías al régimen de depósito fiscal.




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Artículo 401. Documentos obligatorios. Para el despacho de los envíos sujetos al pago de tributos mediante la declaración simplificada, serán obligatorias la factura comercial y la guía aérea individualizada.




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Artículo 402. Despacho de envíos no sujetos al trámite simplificado. En el caso de los envíos no sujetos al trámite simplificado, las que aplican en la modalidad de pequeños envíos familiares sin carácter comercial y las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no tributarias, se despacharán inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos generales de conformidad con el régimen respectivo o deberán ser entregados en forma inmediata a los depósitos aduaneros al depositario temporal o zonas de operación aduanera autorizadas, al finalizar el proceso de separación.




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SECCIÓN VI



INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS



Artículo 403. Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas. La internación o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente sellados o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las autoridades del Ministerio de Salud u otra autoridad competente.






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Artículo 404. Documentos para el ingreso de personas fallecidas. Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes documentos:



a) Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que se trata de restos humanos.



b) Certificado de defunción.



c) Certificado de embalsamamiento.



d) Los que se requieran por disposición de otras autoridades competentes.



Los restos humanos serán consignados únicamente a una empresa funeraria debidamente constituida en el país, la cual se encargará de su retiro de la aduana.




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Artículo 405. Trámite prioritario. Previa verificación de la documentación aportada por la empresa transportista y autorización del Ministerio de Salud Pública u otra autoridad competente, la autoridad aduanera sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos humanos a la empresa funeraria correspondiente.




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SECCIÓN VII



MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL



Artículo 406. Muestras sin valor comercial. Son aquellas mercancías enviadas sin costo alguno para el ,consignatario, con la finalidad de demostrar sus características y que carezcan de todo valor comercial en carácter de muestras y que ostentan leyendas que así las identifican o que han sido inutilizadas de alguna manera para evitar su comercialización interna.



Asimismo, se considera muestra sin valor comercial cualquier mercancía o producto importado o exportado bajo esa condición con la finalidad de demostrar sus características y que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene o por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas.



También se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías cuyo uso o empleo como muestra implica su destrucción por degustación, ensayos, análisis, tales como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos y farmacéuticos y otros productos análogos, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial.






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Artículo 407. Declaración aduanera. La declaración aduanera de oficio se realizará en los formatos que establezca la Dirección General, con indicación de la descripción de las mercancías, sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su importación.




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SECCIÓN VII



MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL



Artículo 408. Despacho y procedimiento ante la aduana. Si las mercancías son declaradas como muestras sin valor comercial a su ingreso, una vez que la aduana las reciba, determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y tramitará de oficio la declaración aduanera, donde consignará la partida arancelaria y el código estadístico correspondiente.



Cuando la aduana determine dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la presentación de los documentos señalados en el artículo 409 de este Reglamento que las mercancías presentadas a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro del plazo establecido en el artículo 543 inciso b) de este Reglamento, otra destinación para las mercancías, sin perjuicio de las sanciones aplicables.






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Artículo 409. Documentación a presentar para el despacho. El consignatario deberá presentar para el despacho de muestras sin valor comercial:



a) Documento de remisión de las muestras.



b) Documento de transporte, en su caso.



c) Licencia o permiso de importación, extendido por las autoridades competentes que correspondan, cuando proceda.




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Artículo 410. Documento de transporte. Cuando en un mismo documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial junto con otras mercancías con carácter



Artículo 410. Documento de transporte. Cuando en un mismo documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial junto con otras mercancías con carácter comercial, el importador podrá separar las muestras sin valor comercial para someterlas al proceso de despacho a que se refiere la presente Sección.




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SECCIÓN VIII



DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL



Artículo 411. Recepción en instalaciones habilitadas. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario industrial, deberán recibir en sus instalaciones habilitadas por el Servicio Aduanero, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas empresas.






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Artículo 412. Proceso industrial. Para los efectos del artículo 77 de este Reglamento, se entiende por proceso industrial la transformación de los materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un producto a partir de esos materiales.



Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas) que forman parte del producto terminado.



Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus características no se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.




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Artículo 413. Declaración provisional. Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero, la empresa, el agente aduanero o el apoderado especial aduanero, deberá presentar la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.




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Artículo 414. Declaración definitiva. La declaración definitiva deberá realizarse dentro del plazo que establece el artículo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancías. Para esos efectos podrá efectuarse el examen previo de las mercancías.




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Artículo 415. Aceptación y verificación de la declaración. Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías conforme los criterios de riesgo establecidos, una vez confirmada la llegada del medio de transporte de las mercancías a las instalaciones de las empresas autorizadas.




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Artículo 416. Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico. En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancías.



El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana.




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Artículo 417. Realización del reconocimiento físico. De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la autoridad aduanera lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.



Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, se procederá conforme lo establecido en el artículo 267 inciso c. de este Reglamento.




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Artículo 418. Mercancías consolidadas. No se autorizará en la modalidad de despacho domiciliario las mercancías enviadas bajo el sistema consolidado de transporte.




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SECCIÓN IX



DESPACHO DOMICILIARIO COMERCIAL



Artículo 419. Recepción en instalaciones habilitadas. Las empresas autorizadas para operar despacho domiciliario comercial, deberán recibir en sus instalaciones habilitadas por el Servicio Aduanero, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas empresas.






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Artículo 420. Supletoriedad. Para la aceptación y verificación de la declaración, el despacho de las mercancías con y sin reconocimiento físico, así como las discrepancias surgidas, será aplicable lo dispuesto en la Sección VIII de este Capítulo.




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SECCIÓN X



ENVÍOS POSTALES



Artículo 421. Responsabilidad de las autoridades postales. La autoridad postal será responsable de la recepción de los envíos postales ingresados al territorio aduanero y su traslado y almacenaje en el Centro de Clasificación de Correspondencia y de su presentación ante · el Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados a sus destinatarios sin previa autorización de éste.



Los envíos postales deberán de permanecer cerrados de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en las unidades de transporte autorizadas al efecto.



Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.






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Artículo 422. Recepción y clasificación en el Centro de Clasificación de Correspondencia. Recibidos los envíos postales, en el Centro de Clasificación de Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación con la intervención de funcionario aduanero, quien determinará si el bulto constituye un envío postal sujeto al cumplimiento de las medidas arancelarias y no arancelarias.




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Artículo 423. Traslado del envío postal. Una vez clasificados los envíos, serán trasladados por la autoridad postal, en sus unidades de transporte, a la aduana de control que corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos a control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.




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Artículo 424. Recepción por la aduana de control. La autoridad postal destacada en la aduana de control, recibirá la unidad de transporte, y procederá al depósito de los envíos en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser ingresado a los sistemas informáticos de la aduana.



La Autoridad Aduanera podrá verificar las operaciones de recepción depósito.




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Artículo 425. Controles. La autoridad aduanera en las oficinas de correos seleccionará los envíos postales que deberán someterse a reconocimiento físico en dichas oficinas, o cuando corresponda, los remitirá a los lugares habilitados que el Servicio Aduanero designe al efecto, para su tratamiento aduanero posterior.




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Artículo 426. Aviso al destinatario de la llegada del envío postal. A requerimiento del Servicio Aduanero, las autoridades postales remitirán un aviso a los destinatarios de los envíos postales que de acuerdo a la ley requieran el pago de tributos, a fin de que se proceda al despacho aduanero de los mismos.



Notificado el envío al interesado, este deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su disposición de despacharlas para consumo o devolverlas.



En el primer caso, la aduana procederá a tramitar, de oficio, la declaración y determinará la obligación tributaria.



Presente el destinatario de la mercancía o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la aduana o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la revisión de las mercancías.



El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero, reexportarlas o abandonarlas expresamente para su devolución al remitente.



En el caso que decida someterlas a un régimen aduanero deberá cumplir con los requisitos y formalidades relativos al régimen de que se trate.




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Artículo 427. Mercancías prohibidas. Cuando por la vía postal se introduzcan al territorio aduanero o se extraigan del mismo las mercancías cuya importación o expo1tación esté prohibida, la autoridad postal informará de dicha circunstancia a la autoridad aduanera cuando corresponda, para que proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.




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Artículo 428. Envíos postales no comerciales. Se consideran envíos postales no comerciales, las mercancías que son remitidas para uso o consumo personal o familiar del destinatario y que no serán destinadas a actividades lucrativas.




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Artículo 429. Procedimiento de despacho para envíos postales no comerciales. En caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el régimen, la cual deberá ser firmada por el destinatario en dicho acto, dando por recibido su contenido a satisfacción, caso contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad competente.



No se requerirán los documentos a que se refiere el artículo 247 de este Reglamento, debiendo acompañarse el documento de transporte postal, el aviso al destinatario de la llegada del envío postal correspondiente y cumplir con las obligaciones aduaneras requeridas para autorizar el régimen, cuando corresponda.



Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación de las mercancías.



El resultado de la verificación incluirá la notificación de la obligación tributaria aduanera determinada, para que el destinatario realice el pago de los tributos en las oficinas bancarias correspondientes.



Comprobado el pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad postal.



El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios establecidos por la aduana.



Las mercancías que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en las convenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones ele la Ley y este Reglamento.




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Artículo 430. Importaciones de envíos postales de carácter comercial. Las personas físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero o apoderado especial La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.




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Artículo 431. Exportación de envíos postales. En el caso de la exportación de envíos postales no se exigirá que los mismos sean presentados ante el Servicio Aduanero a efectos de control, excepto que contengan:



a) Mercancías cuya exportación requiera de una autorización especial de autoridad competente.



b) Mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones a la exportación o al pago de tributos a la exportación, en su caso.



c) Mercancías que sean de un valor superior al valor establecido en la legislación.




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Artículo 432. Envíos postales en tránsito. Las formalidades aduaneras se concretarán a las mínimas necesarias a efecto de facilitar el ingreso y la salida de las mercancías contenidas en los envíos postales, según lo que establezca la Dirección General.




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Artículo 433. Devolución de envíos postales comerciales y no comerciales. Transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha de recibido el aviso por el destinatario sin que éste se haya presentado a solicitar el despacho de los envíos postales, la autoridad aduanera procederá a autorizar a la autoridad postal para la devolución al remitente .



Los envíos postales que no sean retirados dentro del plazo indicado en el párrafo anterior no causarán abandono, quedando sujetos al procedimiento establecido en el mismo.



En los casos de retorno al extranjero, la autoridad postal remitirá a la autoridad aduanera la información relativa a dichos retornos, mediante medios electrónicos bajo las condiciones establecidas por el Servicio Aduanero.




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Artículo 434. Devolución de mercancías exportadas por la vía postal. Los bultos y envíos postales de exportación que sean devueltos al territorio aduanero por las autoridades postales del extranjero, serán presentados por las autoridades postales a las autoridades aduaneras para que los identifiquen a efectos que posteriormente sean entregados al remitente siempre que se constate que se trata de las mismas mercancías que se exportaron originalmente.




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Artículo 435. Traslado de mercancías. Cuando se realicen traslados de envíos postales desde las aduanas de entrada hacia los depósitos aduaneros, por haber ingresado consolidados con mercancías no postales, se realizarán bajo control aduanero, mediante la utilización de la declaración de mercancías correspondiente.



La movilización de los envíos postales desde la aduana de ingreso y depósitos aduaneros hacia la autoridad postal, o entre éstas, se realizará bajo control aduanero, por la autoridad postal y utilizando los formatos establecidos.




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Artículo 436. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial ingresados por la vía postal. Cuando se trate de pequeños envíos familiares sin carácter comercial remitidos por la vía postal, para su despacho se procederá conforme lo establece el artículo 595 del RECAUCA IV y 440 de este Reglamento.




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Artículo 437. Informes de la autoridad postal. La autoridad postal deberá reportar a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su custodia. Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas sujetas a control aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.




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Artículo 438. Convenios de mejoramiento del servicio postal. La autoridad aduanera y postal podrán establecer convenios para implantar proyectos de mejoramiento de los servicios, incluyendo la asignación temporal o permanente de funcionarios de la aduana de control en las oficinas postales de áreas rurales, para prestar los servicios aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más· ágil al usuario, el costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga de áreas destinadas a tales funcionarios.




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SECCIÓN XI



IMPORTACIONES NO COMERCIALES



Artículo 439. Tramitación de oficio por la aduana y declaración de valor y factura comercial. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera.



La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.



No será necesaria la presentación de la declaración del valor aduanero, ni factura comercial para esta clase de mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del consignatario la factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.






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SECCION XII



PEQUEÑOS ENVÍOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL



Artículo 440. Procedimiento de despacho. Para el despacho de los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, la declaración de mercancías será tramitada de oficio por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del CAUCA IV, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. No será exigible la presentación de la factura comercial.



Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.



Si la documentación requerida no fuere presentada, la autoridad aduanera de oficio, procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y la información que tenga a disposición, así como exigir el pago de los tributos.



Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.



Forman parte del valor en aduanas, además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.






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Artículo 441. Condiciones. Para gozar de la exención, se deberán cumplir las condiciones siguientes:



a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías.



b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.



c) Que el remitente y el destinatario de las mercancías sean personas físicas.



d) Que se demuestre, en su caso, ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.



El beneficio no será acumulativo y podrá disfrutarse una vez cada seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere eximido, siempre que no exceda el monto de quinientos pesos centroamericanos Si el envío no calificare en esta modalidad, deberá tramitarse el despacho como importación no comercial, u otra procedente.



Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor.



De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.



Cuando las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán cumplirse las mismas, previo a su levante.



El sistema informático, verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos a. y c. de este artículo.



Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera familia los cónyuges entre sí y convivientes en unión de hecho, los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas. En casos de uniones de hecho debe presentarse declaración jurada no protocolizada.




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CAPÍTULO VII



IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO



SECCIÓN I



IMPORTACION TEMPORAL



Artículo 442. Mercancías que pueden ser objeto de importación temporal. Podrán importarse temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:



a) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre, aéreo o acuático que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos.



b) Eventos: Mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o congresos internacionales.



Los eventos deben estar debidamente programados, a cargo de una organización inscrita ante el registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre la materia.



c) Recreativas y deportivas: Equipos, vehículos y demás bienes propiedad de los circos o espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o transporte. En estos casos deberá acatarse lo dispuesto con el artículo 1 ° del Decreto Nº 30580-MINAE-MAG-S.



d) Equipo y material profesional: Equipo y material de prensa, radiodifusión y televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona.



e) Ayuda humanitaria: Mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico-quirúrgico y de laboratorio, para actividades sin fines de lucro.



t) Educativas, religiosas y culturales: Las mercancías utilizadas para ser exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de las artes y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la autoridad competente.



g) Científicas: Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluyendo los implementos personales de los científicos.



h) Ejecución de obras públicas: Máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas, amparadas en leyes especiales o contratos administrativos.



i) Estatales: Las mercancías que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de sus fines.



j) Envases y elementos de transporte: El material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías.



k) Unidades y medios de transporte y repuestos para su reparación : Las unidades y medios de transporte afectos a controles aduaneros de cualquier tipo ; y las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte.



Las partes, piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera o someterse a un régimen aduanero.



Las partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero, en este Reglamento y por resolución de alcance general.



Los vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea.



l) Comerciales: Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características, pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda, siempre que no sean comercializadas. Estas importaciones, podrá realizarse por medio ele la Cámara de Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Dirección General.



m) Películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen: Películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén autorizados por el titular de los derechos de autor.



n) Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra: Las destinadas a servicios aéreos de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense.



o) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte, temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.



p) Embarcaciones con fines turísticos y charteo: conforme a \a Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos y sus reformas.



q) Las autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por el Servicio Aduanero en este Reglamento.



r) Piezas y repuestos para aeronaves de transporte aéreo internacional.



Las piezas y repuestos sustituidos deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera o someterse a un régimen aduanero.



Cuando se trate de muestras y muestrarios sin fines comerciales o que no serán objeto de venta, importadas temporalmente en cantidades razonables de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, que arriben por cualquier vía junto con el viajero de negocios, se podrá autorizar la importación temporal por la autoridad aduanera competente.



Para tal efecto, se describirán, cuantificarán, valorarán las mercancías y la autoridad aduanera competente emitirá de oficio la declaración simplificada de mercancías, responsabilizando al viajero del retorno de las mismas o del pago de las que, en su caso, no abandonen el territorio nacional.



Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por muestras o muestrarios, además de las mercancías, las maletas, baúles o continentes similares que las contengan y que por sí mismas o por su presentación no puedan ser objeto de comercialización.



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Artículo 443. Identificación de mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números,· sellos, medidas u otras características especiales.



Si las mercancías no son plenamente ·identificables, la autoridad aduanera ordenará al declarante la adopción de las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización.




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Artículo 444. Declaración aduanera de importación temporal. El régimen de importación temporal deberá tramitarse ante la aduana competente, en el formato de declaración establecida por la Dirección General, utilizando el mismo formato y datos exigibles para la importación definitiva, y se sustentará en los documentos a que se refieren los literales a. b. y e. del artículo 247 de este Reglamento, con las excepciones que establece este Reglamento e indicando adicionalmente los siguientes datos:



a) Identificación de la categoría en que se ubican las mercancías objeto de declaración, de



acuerdo con el a1tículo 442 de este Reglamento.



b) El plazo solicitado y fecha de vencimiento.



Las importaciones temporales se tramitarán mediante transmisión electrónica de datos, con excepción de la categoría a. del artículo 442 de este Reglamento, que podrán tramitarse en el formulario autorizado por la Dirección General y cuyo certificado de importación temporal, se tramitará de oficio por la aduana de control.



Cuando no se cuente con la factura comercial por el tipo de mercancías a internarse temporalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar suplir este requisito con un listado de las mercancías a ingresarse temporalmente, que deberá contener el detalle de cantidad, descripción y valor comercial, sin pe1juicio que el Servicio Aduanero establezca el valor en aduana de las mercancías, previo a la autorización.




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Artículo 445. Plazo. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de un año contado a partir de la aceptación de la declaración, sin perjuicio que, de acuerdo a la naturaleza y el fin específico de las mercancías importadas temporalmente, se establezca plazos especiales.



Cuando se trate de la importación temporal de contenedores, plataformas, y chasises el plazo para la permanencia de los mismos dentro del territorio aduanero será de seis meses, contados a partir de su ingreso.



Las importaciones temporales contempladas en convenios internacionales, leyes especiales, o contratos administrativos, se autorizarán por el plazo que en ellos se disponga.



En el caso de las importaciones estatales se estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, o se autorizará hasta por un periodo de seis meses, prorrogable por un período igual hasta completar un año.



En cuanto a las aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, el plazo estará determinado por el establecido en el contrato debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica nacional; las partes, piezas y equipos destinados para su reparación, deberán estar asociados a la aeronave, y su plazo estará ligado al plazo de la importación de la aeronave.



La importación temporal de piezas y repuestos para aeronaves de transporte aéreo internacional podrán autorizarse hasta por un plazo de un año.



Para el transporte comercial de mercancía y vehículos comerciales por carretera, el plazo será hasta por un plazo máximo e improrrogable de tres meses contado a partir de su ingreso; el plazo para las partes, piezas y equipos destinados para su reparación estará ligado al plazo de la importación del vehículo. Dichas partes, piezas y equipos deberán ser incorporados en la unidad de transporte y asociados a la misma.



La importación temporal de material especial, envases y elementos de transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías, tendrán un plazo máximo de permanencia dentro del territorio aduanero de seis meses, contado a partir de su ingreso.



La importación temporal de mercancías comprendidas en las categorías industrial, comercial, eventos, recreativas y deportivas, podrán autorizarse hasta por un plazo de un mes. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana que autorizó la impottación temporal u otra aduana, hasta por un período adicional de tres meses.



En el caso de la importación temporal bajo las categorías educativa, religiosas y culturales, así como científicas, podrán autorizarse hasta por un periodo de tres meses, prorrogables en tres períodos iguales hasta completar un año.



Se autorizará la permanencia temporal de las mercancías importadas bajo las categorías ele equipo y material profesional, así como películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen por el plazo necesario para el desarrollo de la actividad, según se demuestre con documentación idónea, en ningún caso, el plazo autorizado podrá exceder de un año.



Cuando se trate de mercancías para ayuda humanitaria, el plazo será el necesario para la atención de la catástrofe o fenómeno natural; en ningún caso, el plazo autorizado podrá exceder de un año.



Conforme a la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos y sus reformas, para el caso de las embarcaciones con fines turísticos, el plazo de permanencia será de hasta dos años; dicho plazo deberá coincidir con el plazo del contrato formalizado con la Marina. Para el charteo, el plazo de permanencia de las embarcaciones será de un año prorrogable por períodos iguales, previa gestión del interesado y cumplimiento en lo aplicable, de lo establecido en la Sección III del presente Capítulo.



En todos los casos cuando corresponda, la solicitud de prórroga deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo originalmente autorizado.




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Artículo 446. Garantía. Para las categorías indicadas en los literales l. m. y o. del artículo 442 de este Reglamento y para las muestras y muestrarios sin fines comerciales, el Servicio Aduanero exigirá que se rinda garantía, la que podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los tributos eventualmente aplicables según los términos y condiciones establecidos en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas.



Para las categorías indicadas en los literales a., d., e., f., g., i., j., k., n., p., r., el Servicio Aduanero no requerirá garantía alguna.



En el caso de eventos, únicamente se requerirá garantía, cuando se trate de los incisos a. y d. del artículo 448 de este Reglamento.



Las mercancías del inciso h. e i. del artículo 442 de este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el contrato administrativo, según el artículo 450 del Reglamento.



En el caso de la categoría q. del artículo 442 citado, se regirá por lo dispuesto por la normativa específica, convenio internacional o lo dispuesto por el Servicio Aduanero este Reglamento o disposiciones de alcance general.



Cuando se haya rendido garantía, ésta se hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se desnaturalizan los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes.



La garantía que se rinda al efecto, deberá ser cualquiera de las establecidas en el artículo 65 de la Ley, a favor de la aduana competente y presentarse con la declaración aduanera de importación temporal.




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Artículo 447. Prohibición de enajenación. La propiedad de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación por cualquier título, mientras estén bajo dicho régimen.




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Artículo 448. Eventos. Para los efectos del literal b. del artículo 442 de este Reglamento se entenderá por eventos, los siguientes:



a) Exposiciones y ferias de comercio, industria, agricultura, ganadería y artesanía.



b) Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico.



c) Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, el arte, la educación, la cultura, el deporte, la religión y el turismo.



d) Convenciones o congresos internacionales.



Se entiende por ferias o exposiciones, las demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que se organicen y cuya finalidad sea la promoción de sus productos o servicios; y por convenciones o congresos internacionales, las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas a un determinado número de personas.




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Artículo 449. Categorías educativas, religiosas y culturales, y científicas. Podrán importarse bajo estas categorías, las mercancías utilizadas para ser exhibidas y cualquier equipo y material que sirva de apoyo a la enseñanza, formación profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad religiosa o cultural.



Se autorizará su importación, siempre que sean importados por centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas por el Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen para uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.



En el caso de las actividades religiosas la autoridad competente corresponderá a la autoridad superior de la respectiva entidad religiosa a nivel nacional.




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Artículo 450. Categorías estatal y ejecución de obras públicas. Las importaciones temporales contempladas en contratos administrativos celebrados con el Estado o en Leyes especiales, contempladas en ambas categorías, se regirán por lo que en ellos se disponga.




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Artículo 451. Categorías equipo y material profesional y películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen. Se autorizará la importación temporal bajo estas categorías a:



a) El equipo y material de piensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión, que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.



b) Equipo y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión u ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero, para realizar un trabajo determinado en el país.



El material profesional se autorizará cuando sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su responsabilidad.



Además, la aduana autorizará la permanencia de películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.




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Artículo 452. Procedimiento para el ingreso temporal de mercancías bajo las categorías equipo y material profesional y películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen. Cuando se trate de equipo y material de prensa, radiodifusión, televisión o cinematográfico, necesario para los representantes de estos medios de difusión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas, la autoridad aduanera queda facultada para autorizar su importación temporal, siempre y cuando se le presente gestión, en donde se acrediten los datos de identificación de dichos medios o la empresa a la que representen, con identificación del equipo o material profesional que se ingresará al territorio aduanero.



La autoridad aduanera procederá a asignar un número de autorización, y real izará la determinación de la obligación tributaria aduanera de la mercancía que se importa temporalmente, estableciendo si coincide con la descrita en la solicitud, permitiendo en su caso su ingreso y tomando todas las medidas de control necesarias para garantizar el posterior retorno de las mercancías.



Cuando se trate de equipo y material necesario para el ejercicio del aire, oficio, profesión y ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado, la administración aduanera queda facultada para permitir su ingreso temporal siempre y cuando se le presente gestión en donde se identifique el equipo y material relacionados, y luego de realizarse la verificación de las mercancías, autorizará la operación.



En estos casos no se requerirá de los servicios de agente aduanero o apoderado especial aduanero, ni la utilización de declaración de mercancías, pero será requisito indispensable que el equipo y material profesional se reexporte preferentemente por la misma aduana, por la que ingresó, previa verificación física.




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Artículo 453. Envases y elementos de transporte. Se entenderá por envases, al material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.



Los elementos de transporte admitidos en esta categoría son todos aquellos que son reutilizables e importados por el beneficiario para su uso exclusivo, tales como envolturas, empaques, paletas y otros dispositivos protectores de las mercancías, que previenen daños posibles durante la manipulación y el transporte de las mismas.



En ambos casos, los envases y elementos de transporte no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías.




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Artículo 454. Aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra. Las partes, piezas y equipos destinados para la reparación de las aeronaves arrendadas a plazo o con opción de compra, deberán consignarse en la declaración aduanera de importación temporal de la aeronave asociada.



El importador deberá demostrar ante la aduana de control, mediante declaración jurada, que las partes o piezas importadas temporalmente, fueron incorporadas en una aeronave, de manera que forman parte integral de ésta.



De no haberse incorporado las partes o piezas, previo al vencimiento del plazo de la importación temporal de la aeronave, éstas y los equipos deberán ser reexportadas o sometidas a otro régimen aduanero o tratamiento legalmente autorizado.



La partes y piezas sustituidas que al vencimiento del plazo de permanencia no hayan sido destinadas a ningún régimen aduanero, deberán destruirse mediante el procedimiento correspondiente, lo cual deberá ser demostrado ante la aduana de control.




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Artículo 455. Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:



a) Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.



b) Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de importación definitiva, o a otro régimen, previa autorización del Servicio Aduanero, en ambos casos dentro del plazo establecido.



c) Por la destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del mismo.



d) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.



e) Cuando se dé a las mercancías un uso o un fin distinto del autorizado o se incumplan las obligaciones y deberes del régimen. Lo anterior sin perjuicio de las acciones y sanciones que resulten procedentes.




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Artículo 456. Finalización del régimen en caso de vehículos automotores. En caso de accidente que registre pérdida total del vehículo automotor objeto del régimen, el titular del pe1miso deberá presentar y entregar bajo control aduanero el vehículo en las condiciones en que se encuentre, a efecto de que la aduana autorice la cancelación del régimen.



Cuando el vehículo haya sido objeto de hurto o robo, el beneficiario deberá presentar ante la aduana que autorizó el régimen, copia de la denuncia realizada ante autoridad competente.



La aduana cancelará el beneficio e informará a las autoridades correspondientes que, de aparecer el vehículo, éste deberá ser puesto bajo depósito aduanero. De presentarse este último caso, se deberá notificar al beneficiario por cualquier medio legalmente establecido, con el objeto de que proceda a solicitar un nuevo certificado por el plazo que le hubiera quedado pendiente, para reexportarlo, importarlo definitivamente o darle cualquier otra destinación.




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Artículo 457. Ejecución de la garantía. En el caso contemplado en el inciso e. del artículo 455 de este Reglamento, cuando corresponda, se procederá con la ejecución de la garantía de acuerdo al procedimiento descrito en este Reglamento.




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Artículo 458. Reexportación de mercancías importadas temporalmente. La declaración para la reexportación de mercancías importadas temporalmente, deberá transmitirse en forma electrónica, previo al vencimiento del plazo y cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 505 de este Reglamento.



La reexportación de mercancías ingresadas bajo este procedimiento se sujetará invariablemente a revisión físico o documental.




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SECCIÓN II



IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARA TURISMO



Artículo 459. Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, a:



a) Los turistas extranjeros.



b) Los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud.



No podrán disfrutar de este beneficio los costarricenses que ostenten otra nacionalidad y residan en Costa Rica.



La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana.



Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.



Cuando el vehículo ingrese amparado a un manifiesto de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal, deberá coincidir con el titular del documento de transporte, por lo que no se autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación temporal, salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona física que cumpla las mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta categoría.






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Artículo 460. Vehículos autorizados. Se podrá autorizar la importación temporal de un vehículo de cada categoría siguiente:



a) Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas con, que no tenga por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo contar con un remolque o semirremolque para vivienda o acampar, destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio de un dispositivo especial, incluso automático.



b) Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el certificado de navegabilidad o su matrícula.



c) Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado de aeronavegabilidad o en su matrícula.



d) Equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadriciclos, bicimotos, motocicletas, lanchas, motos de agua y otros similares para la recreación. El interesado tendrá derecho a importar temporalmente hasta un máximo de tres bienes, correspondiente a una o varias de las clases de mercancías indicadas en este Iiteral.



Además, podrá ingresar otros artículos que porte consigo a bordo, tales como, pero no limitado a: tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas, tablas con remos para surfear y otros similares, para la realización de las actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas, todo lo cual deberá constar de forma individualizada en la importación temporal asociada.




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Artículo 461. Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo. La autoridad aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, la cual será por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería.



En caso de que la Dirección General de Migración y Extranjería otorgue una prórroga del plazo original autorizado para la permanencia del turista, conforme al artículo 90 de la Ley General de Migración y Extranjería, el plazo de importación temporal del vehículo del turista, deberá comprender el plazo prorrogado.



En este caso, la autoridad aduanera deberá ajustar el certificado de importación temporal del vehículo, hasta por el plazo prorrogado por la Dirección General de Migración y Extranjería, para tales efectos el beneficiario de la importación temporal, deberá presentar el pasaporte o cédula de residencia en el que conste el plazo prorrogado por la Dirección General de Migración y Extranjería, y solicitar dicho ajuste en cualquiera de las aduanas del país, para su respectiva actualización por parte de la autoridad aduanera en el sistema informático de forma inmediata.



Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, el plazo de permanencia del vehículo, no puede ser superior a tres meses.



El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso.



El plazo máximo de depósito del vehículo será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el mismo se considerará en abandono.



La salida temporal del vehículo conducido por el beneficiario hacia otro país durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de su salida efectiva, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del permiso.



El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia, y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.



No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo control aduanero.




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Artículo 462. Desperfecto o daño del vehículo. Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda salir del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá informar de inmediato y solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del territorio aduanero.



Para tales efectos, el interesado deberá presentar una declaración jurada que señale el desperfecto o daño del vehículo, debiendo el funcionario que reciba la información y autorice el permiso, registrar en el sistema informático de forma inmediata, los datos de la autorización.




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Artículo 463. Información básica de la declaración. La importación temporal la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación Temporal para vehículos automotor terrestre, aéreo y marítimo para fines no lucrativos, y contendrá la siguiente información:



a) Datos del gestionante: Nombre del titular del certificado y de las otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el territorio nacional, número y país de expedición del pasaporte o cédula ele residencia y, Dirección y teléfono del domicilio temporal en el país.



b) Descripción del vehículo:



1. Vehículo automotor terrestre: marca, tipo, año, modelo, número de motor, número de chasis, número de serie o número de identificación del vehículo (YIN) según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito. Si llevare remolque deberá consignarse las características de éste, así como las cantidades y las características del equipo recreativo y otros que contenga; así como las partes, piezas y equipos destinados para su reparación.



2. Embarcación: tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de éstos; así como las características del equipo recreativo y otros que contenga.



3. Aeronave: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional y país de procedencia. Además, deberá declarar, si fuere el caso, las cantidades y las características del equipo recreativo y otros que contenga.



c) Plazo autorizado y plazo de vencimiento.



d) Otros datos: número y código verificador que será impreso por el sistema, fecha de ingreso al sistema a partir de la cual se autorizará el certificado, aduana en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que autoriza el certificado y nombre y firma del beneficiario.




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Artículo 464. Otras personas autorizadas para conducir el vehículo. La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, que además de él, hasta dos de los acompañantes ingresados con él al territorio nacional que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este reglamento, puedan conducirlo en el territorio nacional.



Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el literal a. del artículo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa aduanera.




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Artículo 465. Requisitos para la autorización del permiso. Para la autorización del permiso, el interesado debe cumplir ante la aduana de arribo del vehículo con los requisitos siguientes:



a) Presentar original para su constatación por parte de la autoridad aduanera, del título de propiedad expedido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia. Si el interesado no es el propietario, deberá presentar además del original del título de propiedad, original o copia certificada de la autorización del propietario emitida en el extranjero, en que conste la anuencia del mismo para que el interesado ingrese al territorio aduanero con su vehículo o en su defecto, deberá presentar una declaración jurada notarial en ese sentido, rendida por el propietario.



b) Presentar original del pasaporte o cédula de residencia que demuestre la condición migratoria. Para ello, la funcionaria o el funcionario que reciba la gestión, debe verificar la identidad de la persona física solicitante, revisar su cédula o pasaporte y dejar constancia de dicha constatación.



c) Presentar original del certificado de aeronavegabilidad o navegabilidad y certificado de registro o matrícula en el caso de aeronaves y embarcaciones.



d) Haber satisfecho el pago del seguro obligatorio e impuesto al ruedo y demás requisitos establecidos por leyes nacionales.




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Artículo 466. Obligaciones generales. Son obligaciones del beneficiario, así como de las demás personas autorizadas a conducir:



a) Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país, así como mantener dicho certificado en buen estado, y no realizarle alteraciones o adiciones no autorizadas.



b) Conducir personalmente el vehículo de que se trate.



c) Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero, dentro del plazo autorizado.



d) Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida, o destrucción del certificado.



e) Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del vehículo, con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que, en este último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o control de la aduana competente con el objeto de ser sometido al régimen correspondiente.



f) Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.




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Artículo 467. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará la multa establecida en la Ley General de Aduanas.



En el caso que el turista no esté dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.




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SECCIÓN III



IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIONES CON FINES TURÍSTICOS



YCHARTEO



Artículo 468. Objeto de Importación temporal de embarcaciones con fines turísticos. Se podrá autorizar la importación temporal de las embarcaciones de bandera extranjera, sus partes, piezas y equipos destinados para su reparación, ingresadas a aguas y territorios nacionales para fines turísticos, establecidas en el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos.



Al amparo de esta categoría, las embarcaciones podrán incluir, todos aquellos vehículos, equipos y artículos que ésta porte consigo a bordo, tales como pero no limitado a: motos de agua, tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas, tablas con remos para surfear y otros similares, para la realización de las actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas, todo lo cual deberá constar de forma individualizada en la declaración aduanera.



Previo al vencimiento del plazo establecido en el artículo 445 de este Reglamento, las mercancías deberán ser sometidas a otro régimen aduanero o tratamiento legalmente autorizado, caso contrario, caen en abandono de conformidad con el artículo 543 ele Este Reglamento.






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Artículo 469. Sujeto autorizado para la importación temporal de embarcaciones con fines turísticos. Se autorizará la importación temporal de embarcaciones con fines turísticos al turista, propietario de la embarcación de bandera extranjera, o quien demuestre tener derecho al uso de ésta.




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Artículo 470. Condición para nueva importación temporal de embarcaciones con fines turísticos. No podrá autorizarse una nueva declaración de importación temporal de una embarcación al amparo de esta categoría, hasta que transcurra un plazo de noventa días desde su salida de aguas nacionales, sin que se haya operado la suspensión del plazo o ele su depósito bajo control aduanero.




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Artículo 471. Objeto de Importación temporal charteo. Se podrá autorizar la importación temporal de las embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior a veinticuatro metros, sus partes, piezas y equipos destinados para su reparación, ingresadas a aguas y territorios nacionales para fines comerciales o de entretenimiento (charteo) y no transporte de carga mercantil, establecidas en el artículo 24 y 27 párrafo segundo, de la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos.



Al amparo de esta categoría, las embarcaciones podrán incluir, todos aquellos vehículos, equipos y artículos que ésta porte consigo a bordo, tales como pero no limitado a: motos de agua, tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas, tablas con remos para surfear y otros similares, para la realización de las actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas.



Previo al vencimiento del plazo establecido en el artículo 445 de este Reglamento, las mercancías deberán ser sometidas a otro régimen aduanero o tratamiento legalmente autorizado, caso contrario, caen en abandono de conformidad con el artículo 543 de este Reglan1ento.




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Artículo 472. Sujeto autorizado para la importación temporal charteo. Se autorizará la importación temporal de charteo a la persona física o jurídica beneficiaria de la licencia de charteo.




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Artículo 473. Ingreso y salida de la embarcación para charteo. El beneficiario de la importación temporal deberá comunicar previamente a la Aduana de Control, las rutas y los horarios previstos para el ingreso y salida de la embarcación, así como cualquier cambio o actualización de éstos.



Ante la salida y reingreso de la embarcación del territorio costarricense, cualquier mercancía extranjera distinta al equipaje, que sea ingresada por la tripulación o pasajeros de la embarcación, deberá ser declarada ante la aduana respectiva y será objeto de control aduanero, mediante los procedimientos establecidos o las sanciones procedentes.



La Marina con la cual formalizó el contrato, deberá comunicar de forma inmediata a la aduana de control, el ingreso y salida de la embarcación.




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Artículo 474. Partes, piezas y equipos. En la declaración aduanera de importación temporal de la embarcación al amparo de ambas categorías, deberá constar la información de las partes, piezas y e quipos destinados para su reparación.



El importador deberá demostrar mediante declaración jurada que las partes o piezas importadas temporalmente fueron incorporadas en la embarcación, de manera que forman parte integral de ésta. La aduana de control con fundamento en dicho documento, deberá hacer constar tal circunstancia en la declaración de importación temporal de la embarcación.



La partes y piezas sustituidas que, al vencimiento del plazo de la importación temporal de la embarcación asociada, no hayan sido destinadas a ningún régimen aduanero, deberán destruirse mediante el procedimiento correspondiente, lo que deberá ser demostrado mediante declaración jurada ante la aduana de control.




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Artículo 475. Documentos e información adicionales. Adicionalmente, para la autorización de la importación temporal bajo las dos categorías reguladas en esta sección, el beneficiario deberá presentar para el despacho, lo siguiente:



a) Título de propiedad expedido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia. Si el interesado no es el propietario, deberá presentar, además la autorización del propietario, en que conste la anuencia del mismo para que el interesado ingrese al territorio aduanero con su embarcación.



b) Pasaporte que demuestre la condición migratoria.



c) Certificado de navegabilidad y certificado de registro o matrícula.



d) Contrato formalizado con al menos una marina turística.



En el caso de la importación de charteo, además la autoridad aduanera verificará ante el Instituto Costarricense de Turismo, la licencia de charteo respectiva y que la embarcación cumple con todas sus obligaciones ante el Estado costarricense.



Además, la declaración en ambas categor ías, deberá contender, los siguientes datos:



a) Datos del solicitante: sujeto autorizado y otras personas autorizadas para conducir la embarcación, número y país de expedición del pasaporte.



b) Embarcación: tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia.



c) Otros datos: cuando corresponda, pa1tes, piezas y equipos destinados para su reparación, todos aquellos vehículos, equipos y artículos que ésta porte consigo a bordo, lo cual deberá describirse de forma individualizada en la declaración.




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Artículo 476. Autorización, revocación y sustitución de capitán en ambas categorías. El sujeto autorizado de la importación temporal, podrá autorizar al capitán o encargado de la embarcación, como representante para realizar los trámites de la embarcación y su tripulación, ante las autoridades gubernamentales.



En cualquier momento dentro del plazo de la importación temporal, el beneficiario puede revocar o sustituir el nombramiento del capitán, lo cual deberá ser comunicado a la ,autoridad aduanera .



En caso de sustitución del capitán de la embarcación, el capitán sustituto, debe presentar ante la autoridad aduanera, la declaración jurada rendida ante notario público sobre su condición de representante del propietario y la constancia de la marina, firmada por su administrador, donde consigne que la embarcación cuenta con contrato vigente.



Cumplidos los requisitos, la aduana acreditará al nuevo capitán en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y lo notificará a la capitanía de puerto y a la marina. Podrán ser capitanes de reemplazo, tanto nacionales como extranjeros durante el resto del plazo de permanencia de la embarcación.




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SECCIÓN IV



OTROS CASOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL



Artículo 477. Importación temporal de naves o aeronaves de transporte colectivo. Las naves o aeronaves dedicadas al transporte colectivo de turismo recreativo podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, hasta por el plazo de seis meses el cual podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un año.






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Artículo 478. Importación temporal de automotores terrestres por organismos internacionales y funcionarios diplomáticos. Los funcionarios de organismos internacionales en cuyos convenios constitutivos se establezca este beneficio o del cuerpo diplomático extranjero acreditado en el país, podrán importar temporalmente un vehículo automotor terrestre por el plazo que en ellos se establezca o, en su defecto, por períodos consecutivos de seis meses hasta completar un plazo igual a su permanencia en el país, como consecuencia de la misión para la que fue designado.



En el caso de los vehículos automotores, importados temporalmente por funcionarios del cuerpo diplomático, se autorizarán con base a los principios de reciprocidad, que establece la Convención de Viena, que regula las relaciones diplomáticas entre los Estados.




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Artículo 479. Importación temporal de automotores terrestres por estudiantes extranjeros que realizan estudios de posgrado en el país. Los estudiantes extranjeros que realizan estudios de posgrado en el país y que demuestren esa condición a través de certificación emitida por la Institución de Enseñanza Superior correspondiente, podrán gozar del beneficio de importación temporal de un vehículo automotor terrestre, por periodos consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que duren sus estudios.




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Artículo 480. Obligaciones de los beneficiarios. En los casos referidos en los dos artículos anteriores, el beneficiario tendrá la obligación de renovar el permiso de importación temporal cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso contrario la autoridad aduanera dará por cancelado el régimen, con las consecuencias legales correspondientes. Salvo lo dispuesto en el artículo 469 de este Reglamento, se aplicarán las demás disposiciones de la presente Sección.




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Artículo 481. Acuerdos bilaterales o multilaterales. Las disposiciones de esta Sección establecen las facilidades aduaneras mínimas para la importación temporal de vehículos de turistas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el marco de acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o multilaterales.




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Artículo 482. Importación temporal por Acuerdo Regional. Las disposiciones contenidas en este Reglamento, son complementarias a dicho Acuerdo, pudiendo los beneficiarios de este Acuerdo escoger el régimen que más les favorezca.



El Servicio Aduanero, podrá autorizar el ingreso de los vehículos sujetos al régimen de importación temporal que ingresen al país al amparo del "Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera", hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del solicitante en calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin la emisión de acto adicional alguno por parte de la autoridad aduanera. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no podrá ser superior a seis meses.




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SECCIÓN V



REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE



Artículo 483. Reexportación de mercancías importadas temporalmente. La declaración para la reexportación de mercancías importadas temporalmente, deberá transmitirse en forma electrónica, previo al vencimiento del plazo y cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 505 de este Reglamento.



La reexportación de mercancías ingresadas bajo este procedimiento se sujetará invariablemente a revisión físico documental.






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Artículo 484. Faltantes al momento de la reexportación. Salvo destrucción o daño de mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado a satisfacción de la aduana, por cualquier mercancía que faltare al tiempo de efectuarse la reexportación, el interesado deberá pagar los tributos respectivos; caso contrario, la autoridad aduanera ejecutará la garantía o, en su caso, iniciará los procedimientos administrativos correspondientes.




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CAPÍTULO VIII



EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO



Artículo 485. Declaración de exportación temporal. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva.



La declaración de mercancías se sustentará en los documentos indicados en el artículo 247 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a., c., y d. de dicho artículo.



En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con el documento de transporte, se aceptará la orden de embarque respectiva.






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Artículo 486. Plazo de permanencia. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías.



Las exportaciones temporales contempladas categoría estatal y la contempladas en leyes especiales o contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido en estos instrumentos jurídicos.




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Artículo 487. Declaración de reimportación de mercancías. La declaración para la reimportación de mercancías. que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice dentro del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, se sustentará en los documentos indicados en los literales b. y e., cuando proceda, del artículo 24 7 de este Reglamento, debiendo consignarse el número de declaración de mercancías de exportación temporal. En este caso las mercancías no causarán el pago de tributos.



La reimportación de mercancías exportadas temporalmente, podrá realizarse parcial o totalmente y no requerirá de autorización previa, debiendo la autoridad aduanera constatar que se trata de las mismas mercancías que salieron del territorio aduanero al amparo del régimen de exportación temporal.



En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la autoridad aduanera.




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Artículo 488. Procedimiento de discrepancias. Si como consecuencia de la verificación inmediata, se comprueba que las mercancías objeto de reimportación no retornan en su mismo estado, se tendrá que pagar la diferencia sobre el valor agregado incorporado a las mercancías y ajustar mediante las incidencias que se notificarán al exportador, a efecto de que éste proceda a la rectificación respectiva y efectúe el pago del ajuste o, en su caso, garantice de conformidad con el artículo 65 de la Ley.



Si como consecuencia de la verificación inmediata, se comprueba que las mercancías objeto de reimportación no corresponden a las mercancías que se exportaron temporalmente o se reimportan en una cantidad mayor, se procederá a iniciar las acciones legales que correspondan.




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Artículo 489. Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:



a) Que la declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.



b) Que las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna.



c) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.



d) Que quien efectúa la reimportación sea la misma persona que efectuó la exportación.




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Artículo 490. Reimportación de mercancías fuera del plazo. La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de expo1tación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias, propios del régimen de importación definitiva, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.




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Artículo 491. Cancelación del régimen. El régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado, se cancelará por las causas siguientes:



a) Reimportación dentro del plazo establecido.



b) Cambio a los regímenes de exportación definitiva o de perfeccionamiento pasivo, dentro del plazo establecido.



c) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.



En los casos de los literales a. y b. se deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que correspondan al régimen que se solicita.




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Artículo 492. Supletoriedad. Las normas relativas a la importación temporal con reexportación en el mismo estado, se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.




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CAPÍTULO IX



PROVISIONES DE A BORDO



Artículo 493. Condición legal de las mercancías consideradas provisiones de a bordo. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo gozarán de suspensión de tributos de importación, bajo la condición de que permanezcan en el vehículo que las introdujo al país o depositadas bajo control de la aduana, en bodegas o locales autorizados por la aduana exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancías, destinadas al aprovisionamiento de vehículos de transporte internacional durante el tiempo que permanezcan en el país.



Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de importación definitiva, transbordarse o declararse para otro régimen de conformidad con los procedimientos establecidos para esos regímenes.






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Artículo 494. Habilitación de bodegas o locales. Las empresas responsables de los vehículos que habitualmente ingresen al territorio aduanero mercancías como provisiones de a bordo, podrán mantener bodegas, o locales destinados al depósito de esas mercancías, para lo cual deberán estar en todo momento bajo control aduanero, previa habilitación por parte del Servicio Aduanero.




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Artículo 495. Garantía. La garantía que establece el inciso h) del artículo 172 de la Ley, será igual al monto promedio mensual del valor de las mercancías que hubieren sido depositadas en las bodegas o locales autorizados durante el año calendario anterior. Si la empresa responsable de la bodega o local no hubiere funcionado como tal durante los últimos seis meses del año calendario anterior, la garantía se calculará con base en el valor promedio mensual proyectado para el año en que regirá la garantía.



La garantía deberá cubrir el plazo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre, renovable por períodos iguales.




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Artículo 496. Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo que traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte no estarán afectas a tributos. El capitán o responsable manifestará a la autoridad aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los procedimientos de despacho previstos en este Reglamento.




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Artículo 497. Declaración de mercancías para las provisiones de a bordo que se trasladen del vehículo a bodegas o locales habilitados. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo que ingresen en vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas a bodegas o locales autorizados por la Dirección General de Aduanas, previa aceptación de la declaración de mercancías presentada ante la aduana competente por el representante de la compañía responsable del vehículo.




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Artículo 498. Datos que debe contener la declaración de mercancías para el traslado. La declaración aduanera deberá contener la información necesaria respecto de los aspectos siguientes:



a) Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que presenta la declaración de mercancías.



b) Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto extranjero de embarque o carga de las mercancías y el transporte empleado.



c) Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y características que las identifican, número de bultos y marcas de identificación, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria, valor de las mercancías y clasificación para efectos estadísticos:



d) Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías.



e) Identificación de los documentos que acompañan la declaración de mercancías, tales como: factura comercial, documento de transporte y requisitos no arancelarios, cuando lo requieran.



f) De presentar las mercancías condiciones especiales, deberá también señalarse en la declaración.



g) Código estadístico que indica que se trata de mercancías de a bordo.




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Artículo 499. Aceptación de la declaración de mercancías. Aceptada la declaración de mercancías y de no proceder la verificación inmediata, se autorizará el levante ele las mercancías para su traslado a las bodegas o locales habilitados El reconocimiento físico se podrá realizar en el propio vehículo o en las bodegas o locales habilitados.




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CAPÍTULO X



REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO



Artículo 500. Declaración aduanera. La declaración de mercancías para el régimen de reimportación contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de importación definitiva. En la declaración deberá consignarse el número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva. Asimismo, deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban las mercancías al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancías que se exportaron y su estado.



Además, se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 247 de este Reglamento; con excepción de los documentos a que se refieren los literales a., c. y d. de dicho artículo.






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Artículo 501. Condición de las mercancías. Las mercancías reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se exportaron, salvo el normal deterioro causado por el uso al cual fueron destinadas, o las medidas adoptadas para su conservación, siempre que éstas no incrementen el valor que tenían las mercancías al momento de su exportación.




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Artículo 502. Procedimiento ante la aduana. El exportador, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 106 del CAUCA IV, deberá presentar gestión ante la aduana de control, indicando las causas que motivan la devolución de las mercancías.



Una vez autorizada, el procedimiento de despacho de las mercancías reimportadas, se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva. No obstante, en todos los casos las mercancías serán objeto de reconocimiento físico.




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Artículo 503. Reimportación de mercancías fuera del plazo. Cuando la mercancía retornare al territorio aduanero fuera del plazo establecido en el literal a) del artículo 177 de la Ley, se considerará para todos los efectos como mercancía extranjera y como tal estará sujeta al pago de los tributos y demás restricciones y regulaciones no arancelarias correspondientes.




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CAPÍTULO XI



REEXPORTACIÓN



Artículo 504.-Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal.






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Artículo 505. Declaración de mercancías. La declaración de mercancías para el régimen de reexportación se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero o apoderado especial aduanero, y contendrá los siguientes datos:



a) Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.



b) Tipo de transporte.



c) Nombre y código de la empresa transportista.



d) Identificación del contrato de transporte.



e) País de destino y arribo.



f) Puerto de arribo.



g) Lugar y código de ubicación de las mercancías.



h) Cantidad y marcas de los bultos.



i) Nomenclatura y descripción de las mercancías.



j) Código del declarante.



k) El número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancías, con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y las que permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración.



Además, se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 247 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales c., d., e, de dicho artículo.



No se exigirá la presentación de la declaración de mercancías para la reexportación de vehículos amparados al régimen de importación temporal, en la categoría ele turistas, el cual se cancelará con la entrega del permiso al momento de salida del territorio aduanero.



La declaración de mercancías de reexportación podrá presentarse de manera acumulada para los casos y con las condiciones que para el efecto establezca la Dirección General de Aduanas.




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Artículo 506. Mercancías sujetas al régimen. Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías no nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo de derechos.



También se podrán reexportar las mercancías que se encuentren en depósito temporal, siempre que las mismas no hubieran sido descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se hubiere configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal, quedando en este caso, facultada la autoridad aduanera para autorizar el régimen sin exigir la presentación de la declaración de mercancías respectiva. Cuando se trate de mercancías que requieran para su ingreso al país de destino distinto al de arribo, de un requisito no arancelario o un permiso especial y éste no pueda ser otorgado, la autoridad aduanera respectiva autorizará la reexportación, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando la declaración se presente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de arribo de Las mercancías al puerto de entrada.




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Artículo 507. Reexportación de mercancías prohibidas. En ningún caso se autorizará la reexportación de mercancías prohibidas; en tal caso, las mercancías serán decomisadas y puesta a disposición de las autoridades competentes.




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Artículo 508. Verificación inmediata de las mercancías. La declaración de mercancías de reexportación quedará sujeta a la verificación inmediata. La autoridad aduanera que realice dicha verificación comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos para los regímenes aduaneros suspensivos y lo que al efecto establece este capítulo.



La verificación física, se podrá efectuar en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y embalaje de las mercancías o el lugar designado por la aduana de partida de las mercancías.



Encontrándose conforme la declaración con las mercancías presentadas a despacho. Se autorizará su salida y se procederá al registro de la operación para los efectos correspondientes.




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CAPÍTULO XII



RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO



Artículo 509. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se aplicarán las definiciones siguientes:



a) Operaciones de perfeccionamiento activo:



1. La elaboración de mercancías, incluso su montaje, ensamblaje o adaptación a otras mercancías.



2. La transformación de mercancías.



3. La reparación de mercancías, incluso su restauración, reconstrucción y su puesta a punto.



4. La utilización de algunas mercancías determinadas que no se encuentran en productos compensadores, pero que permiten o facilitan la obtención de estos productos, aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización.



5. Incorporación en conjuntos.



b) Productos compensadores: Los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento.



c) Coeficiente de producción: La cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación.



d) Mermas: Proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.



e) Desperdicios: Mercancías remanentes del proceso productivo.






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Artículo 510. Plazo del régimen. El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.



Para la aplicación de este régimen se requerirá la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas y este Reglamento.




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Artículo 511. Procedimientos aplicables y declaración aduanera. El procedimiento para la autorización del tránsito y el despacho de mercancías destinadas a empresas que operen bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se efectuara de conformidad con las disposiciones de alcance general emitidas por la Dirección General.



Las declaraciones aduaneras bajo este régimen se efectuarán con base en el formato establecido por la Dirección General, contendrá la información que establece el artículo 246 de este Reglamento y se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 247 de este Reglamento, con excepción de los referidos en los literales c. y d. de dicho artículo.




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Artículo 512. Autorización de otras autoridades no aduaneras. Las disposiciones de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas por las empresas beneficiarías del régimen.




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Artículo 513. Plazo para inicio de operaciones. Las personas autorizadas para realizar operaciones dentro de este régimen deberán iniciarlas dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la resolución que les autoriza el régimen. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente hasta por otros seis meses, previa solicitud justificada del interesado. Vencido el plazo sin iniciar operaciones, se tendrá por cancelada la autorización.




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Artículo 514. Controles. Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen.



En el ejercicio de ese control el Servicio Aduanero podrá:



a) Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de establecerlo y los procesos de producción y demás operaciones amparadas al régimen.



b) Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios, subproductos o productos compensadores defectuosos.



e) Autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios o productos compensadores.



d) Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios del régimen a entidades de beneficencia pública.



e) Verificar la cancelación del régimen.



f) Otros establecidos en la Ley y este Reglamento.




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Artículo 515. Traslados permitidos. Se permitirán los traslados siguientes:



a) Entre beneficiarios del régimen: Podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.



b) Entre beneficiarios del régimen y subcontratados: Cualquier beneficiario del régimen podrá trasladar a terceras personas subcontratadas por él, mercancías ingresadas temporalmente, con el objeto que elaboren productos para reexpo1tación, siendo en este caso dicho beneficiario responsable por el pago de los derechos e impuestos correspondientes, si tales bienes no son reexportados del territorio aduanero dentro del plazo de permanencia.



c) Entre beneficiarios del régimen y usuarios de zonas francas: También podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios del régimen y empresas ubicadas dentro de zonas francas, previo cumplimiento de las obligaciones legales que corresponda.



Los traslados mencionados en los literales anteriores se efectuarán utilizando los formatos y en las condiciones que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas.




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Artículo 516. Cancelación del régimen. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se cancelará por las causas siguientes:



a) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se reexporten en cualquier estado dentro del plazo autorizado.



b) Cuando las mercancías admitidas temporalmente, se trasladen definitivamente a otros beneficiarios o personas autorizadas para operar el régimen, bajo cuya responsabilidad quedarán cargadas las mismas.



e) Cuando se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros o tratamientos legales autorizados.



d) Cuando las mercancías se tengan como importadas definitivamente por ley.



e) Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.



f) Cuando se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con la autorización y bajo el control del Servicio Aduanero.



Para los efectos del literal c. de este artículo, cuando las mercancías que se hubieren admitido para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, cambien de régimen de admisión temporal a definitivo, no se requerirá la presentación de las mismas ante la aduana para su despacho.



En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.



En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.




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Artículo 517. Destino y tratamiento de los desperdicios. Los desperdicios que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o destino legalmente permitido.



En este caso, las mercancías deberán de clasificarse de conformidad a como se presenten para su despacho. Los desperdicios que no se sometan a algún régimen o destino legalmente permitido, deberán ser destruidos o reciclados previa autorización del Servicio Aduanero, en el mismo proceso de producción y en cumplimiento de las normas de control que establezca la Dirección General de Aduanas.



La gestión para obtener la autorización relacionada, deberá contener los datos relativos a la empresa, su representante legal, la mercancía a destruir o reciclar, el lugar y fecha de la disposición. El Servicio Aduanero, dependiendo del tipo de desperdicios, subproductos o mermas, solicitará criterio a las entidades competentes, a efecto de que participen en el acto de disposición o den su anuencia al mismo. En el acto de disposición, se levantará el acta respectiva.



Asimismo, los beneficiarios previa autorización del Servicio Aduanero, podrán donar los desperdicios resultantes de los procesos productivos, a instituciones de beneficencia, por intermedio de la autoridad competente o en su caso, ser importados en el estado en que se encuentren cumpliendo con los requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación definitiva.



No se consideran importados definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente, siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero; o en su caso, ser importados en el estado en que se encuentren cumpliendo con los requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación definitiva.




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Artículo 518. Reimportación. Para la reimportación de mercancías sometidas al régimen de perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y que fueran reexportadas, a su retorno al territorio aduanero por devolución del extranjero, estarán sujetas al pago de los tributos las materias primas y bienes intermedios extranjeros utilizados para su elaboración y que fueron importados bajo el régimen suspensivo oportunamente.




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Artículo 519. Devoluciones. Los productos terminados que se hayan exportado o reexportado una vez sometidas a procesos de · perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y que sean devueltos al mismo para su reparación, podrán ingresar bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, previa constitución de la garantía correspondiente.



En caso de utilizarse nuevas piezas, repuestos u otros que sean necesarios para la reparación de las mercancías, estos estarán afectos al pago de los tributos correspondientes.




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Artículo 520. Caso especial de importación definitiva. Las mercancías admitidas o importadas temporalmente que, al vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los tributos correspondientes y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias.




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CAPÍTULO XIII



PERFECCIONAMIENTO PASIVO



Artículo 521. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que conforman el presente reglamento establecen las reglas de aplicación para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de aquellas mercancías previamente autorizadas por la autoridad aduanera.



No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo aquellas mercancías cuya exportación de lugar a un reembolso o a una devolución de los derechos de importación.






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Artículo 522. Declaración de mercancías para exportación temporal. La declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva, así como los siguientes:



a) La naturaleza del trabajo a realizar.



b) Clase de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el exterior.



c) Incremento aproximado del valor de la mercancía.



Cuando se trata de reparación, se exceptuará el cumplimiento del numeral b.



La declaración se sustentará en los documentos indicados en el artículo 247 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se refieren los literales a., c. y d. de dicho artículo. Además, deberá adjuntar copia de la garantía de funcionamiento, cuando se trate del supuesto previsto en el literal a. del artículo 527 de este Reglamento. Además, se deberá adjuntar, copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento, con indicación del proceso al que. será sometida la mercancía, salvo cuando se trate de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo.



En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con el documento de transporte, se aceptará la orden de embarque respectiva.




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Artículo 523. De la declaración del valor. El valor que se debe declarar al momento de la exportación será:



a) Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en los libros contables.



b) Cuando se trata de productos primarios, el precio internacional de éstos, al momento de la presentación de la declaración.



c) Para las demás mercancías, el precio de exportación al momento de la presentación de la declaración.




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Artículo 524. Operaciones y plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo. Son operaciones de perfeccionamiento:



a) La transformación de mercancías.



b) La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías.



c) La reparación de mercancías y su puesta a punto.



El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Se podrá conceder una prórroga, previa justificación de las razones que ameritan la solicitud.



Si transcurrido el plazo otorgado las mercancías no han retornado, se tendrán como exportadas definitivamente.




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Artículo 525. Reimportación de mercancías fuera de plazo. La reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones no arancelarias, propios del régimen de importación definitiva, como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción de la autoridad aduanera, que impidiesen el retorno dentro del plazo original, en cuyo caso se permitirá la reimportación de las mercancías conforme a las regulaciones señaladas en el artículo 527 de este Reglamento.




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Artículo 526. Declaración aduanera de reimportación. La declaración ele mercancías para la reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice dentro del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, deberá tomar en consideración el resultado de la diferencia entre el valor del producto compensador y el valor declarado en las mercancías inicialmente exportadas, sin pe1juicio de las disposiciones de la legislación sobre la declaración y determinación del valor aduanero de las mercancías.



La clasificación arancelaria de las mercancías será la que corresponda al producto que reingresa.



En la declaración de reimportación de mercancía amparadas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se debe hacer referencia a la declaración de salida.



Esta declaración se sustentará en los documentos indicados en los literales b. y e. cuando proceda del artículo 24 7 de este Reglamento, debiendo adjuntar copia certificada o indicar el número de la declaración de mercancías de exportación temporal.



En los casos de reimportación de mercancías sometidas a perfeccionamiento y reparación, excepto cuando se trate de reparación dentro del plazo de garantía de funcionamiento, deberá adjuntarse la factura comercial, que acredite el valor agregado incorporado que incluya el costo de la reparación, en su caso. Igual condición, cuando se trate de reimportación de mercancías sustitutas con valor mayor a la exportada temporalmente.



La reimportación de mercancías exportadas temporalmente, podrá realizarse parcial o totalmente y no requerirá de autorización previa.



En todos los casos, las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la autoridad aduanera.




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Artículo 527 Requisitos para gozar de la liberación. Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:



a) Si se trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustitutas, por encontrarse dentro del período de la garantía de funcionamiento:



1. Que la declaración de mercancías de reimp01tación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal, adjuntando copia de la constitución de la garantía de funcionamiento o documento equivalente.



2. Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares, se deberá pagar la diferencia de los tributos que resulte, o en su caso, se podrá solicitar la devolución de los tributos pagados.



b) En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:



1. Que la declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.



2. Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan.



c) La reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a. de este artículo, se efectuará con exención total de tributos, excepto:



1. En caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante.



2. En caso de no comprobar el reconocimiento de la garantía de funcionamiento, en cuyo caso deberán cancelarse los tributos correspondientes por el valor agregado de las mercancías y los gastos en que se incurra por motivo de la reimportación.



3. Para los casos previstos en el literal b. de este artículo, deberá pagarse los correspondientes tributos, únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación.



4. Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los Estados Parte y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos Estados Parte, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios.




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Artículo 528. Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:



a) Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido.



b) Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción de la autoridad aduanera.



c) Por abandono voluntario o tácito.




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Artículo 529. Coordinación con órganos competentes. La Dirección General intercambiará información y coordinará las acciones de verificación con los órganos administradores del régimen de contrato de exportación, a efecto de ejercer un adecuado control sobre la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo.




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Artículo 530. Supletoriedad. Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento activo, se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.




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TÍTULO VII



OBLIGACIONES ADUANERAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 531. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los sujetos pasivos, en el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo 46 del CAUCA IV y 55 de la Ley.



Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre la mercancía.






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Artículo 532. Hecho generador. Además de los establecidos en el Artículo 46 del CAUCA IV y 55 de la Ley, se constituyen como hechos generadores de la obligación tributaria aduanera los siguientes:



a) En las infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente en la



fecha de:



1 . Comisión de la infracción tributaria aduanera.



2. Comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión.



3. Descubrimiento de la infracción tributaria aduanera si no se puede determinar ninguna de las anteriores.



b) En la fecha de aceptación del abandono voluntario de las mercancías por el Servicio Aduanero.



c) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías exentas total o parcialmente de los tributos de importación, en caso de incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la exención.



d) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías ingresadas al territorio aduanero bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen.



e) En la fecha de aceptación de la declaración de las mercancías que salgan del territorio aduanero al amparo de un régimen suspensivo de tributos, en caso de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen.



t) Cuando se trate de declaraciones provisionales los tributos aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de las mismas.




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Artículo 533. Hecho generador en importaciones fraccionadas. En las importaciones de mercancías que para efectos arancelarios constituyan una unidad, pero que se introduzcan desmontados o sin montar, en embarques fraccionados para su ingreso en diferentes fechas, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera será aplicable al conjunto de la unidad, según la fecha de aceptación de la declaración correspondiente a la importación de la primera fracción, con arreglo a las condiciones siguientes:



a) Que los importadores lo soliciten expresamente al Servicio Aduanero, antes de realizar la importación de la primera fracción.



b) Que todos los embarques parciales se importen dentro del plazo señalado por la Autoridad Aduanera en la autorización que se emita.




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Artículo 534. Compensación. La autoridad competente podrá acordar la extinción de la obligación tributaria aduanera por compensación, cuando concurran las circunstancias siguientes:



a) Que se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.



b) Que los créditos que el sujeto pasivo tenga contra el Fisco estén reconocidos por acto administrativo firme derivados del cobro indebido o en exceso o créditos a su favor en concepto de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza.



La Dirección General establecerá, mediante disposiciones administrativas, los mecanismos para que opere la compensación.




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Artículo 535. Pérdida o destrucción. La pérdida o destrucción de las mercancías bajo control aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas a satisfacción del Servicio Aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso correspondan.



Las mercancías bajo control aduanero que por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial o comercial, podrán ser destruidas previa solicitud del interesado. La destrucción será realizada por cuenta y costa del interesado, en presencia de la autoridad aduanera. En el caso de mercancías que por su naturaleza o por su grado de deterioro, afecten las condiciones normales del ambiente o la salud animal, vegetal o humana, deberán destruirse en presencia y siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes del ramo.




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CAPÍTULO II



PRENDA ADUANERA



Artículo 536. Derechos derivados de la prenda aduanera. La prenda aduanera da lugar al ejercicio de los derechos de retención, persecución, secuestro y prelación, en la forma que se establece a continuación:



a) Las autoridades aduaneras ejercerán el derecho de retención de las mercancías o vehículos pertenecientes a la persona contra quien se reclama, que se encuentren bajo control aduanero, para responder del pago de tributos, intereses, multas y demás cargos causados:



1. Por la misma mercancía retenida.



2. Por mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo, que se encuentre en la jurisdicción de la misma aduana.



3. Por otra mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo que se encuentre en otra aduana del territorio aduanero.



b) El Fisco gozará del derecho de preferencia frente a cualquier acreedor para el cobro de los créditos aduaneros vencidos y no pagados, relativos a las mercancías a que se refieren en el apartado anterior.



c) Si una vez practicada la retención de la mercancía, la persona interesada no efectuare el pago correspondiente, se procederá de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.



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Artículo 537. Actuaciones comunes del procedimiento. Para decretar la prenda aduanera, la autoridad aduanera deberá observar las normas básicas siguientes:



a) Que exista resolución firme, que contenga suma líquida y exigible por el pago de tributos, intereses, multas y demás cargos causados.



b) Que el procedimiento administrativo previo a decretar la prenda aduanera haya sido notificado a las personas o entidades que puedan verse afectadas.



La prenda aduanera solamente procederá, previo al inicio del procedimiento de cobro judicial, como medida cautelar administrativa.




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Artículo 538. Ejecución de la prenda aduanera. El procedimiento de ejecución de la prenda aduanera debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera.




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Artículo 539. Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, los intereses, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, cancela la prenda aduanera decretada.



El sujeto pasivo cuenta con treinta días hábiles para el pago de las sumas adeudadas, contados a partir de la firmeza de la resolución que constituyó la prenda aduanera sobre las mercancías, caso contrario, causará abandono y será sometida al proceso de subasta pública o de destrucción, según corresponda.




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CAPÍTULO III



GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA



Artículo 540. Actualización del monto de la garantía. Para los efectos de los artículos 53 del CAUCA IV y 65 de la Ley, y cuando se trate de ajustes o diferencias en la obligación tributaria aduanera, determinados en el despacho, la garantía presentada deberá actualizarse cada tres meses.



Al menos cinco días hábiles previos al vencimiento de los tres meses, el monto de dicha garantía deberá ser actualizado con los intereses que se adeudarían por las sumas no canceladas a la fecha de la actualización.



Cuando el acto administrativo que resuelve los recursos contra un ajuste de la obligación tributaria aduanera en el despacho, se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.






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Artículo 541. Ejecución de la garantía. Una vez agotada la vía administrativa o incumplida la condición a la que se sujeta el régimen correspondiente, se procederá, a ejecutar la garantía rendida ante el Servicio Aduanero en la forma y plazos de acuerdo al tipo de garantía de que se trate.



Cuando la emisión del acto resolutivo fuera de los plazos establecidos haya suspendido el cómputo de los intereses, en la ejecución de dicha garantía deberá deducirse el monto de intereses que corresponda al plazo excedido.




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TÍTULO VIII



ABANDONO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LAS MERCANCÍAS



CAPÍTULO I



ABANDONO



Artículo 542. Legitimación para rescatar las mercancías. El consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías, mediante contrato de compraventa y endoso o cesión de derechos del documento de transporte, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios, orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en que acaeció el abandono.






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Artículo 543. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:



a) Cuando las mercancías que no se hubieren sometido a un régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en este Reglamento.



b) Si encontrándose en zona portuaria o almacenadas en depósitos aduaneros temporales, no se solicitare su destinación aduanera, en el plazo máximo de veinte días contado a partir de la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del medio de transporte.



c) Cuando las mercancías se encuentren en zona portuaria o depósito aduanero y transcurra el plazo de un mes a partir de la fecha en que se configure el nacimiento de la obligación tributaria aduanera debidamente notificada, sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario.



d) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado, las mercancías no fueren retiradas del patio o de la bodega administrada o no por el Servicio Aduanero, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la autorización de su levante.



e) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al territorio aduanero;



f) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras están a su disposición y éstas no hubieran sido retiradas.



g) Cuando transcurra el plazo de un año o hasta el año adicional otorgado para situaciones de una emergencia nacional declarada, según lo establecido en el párrafo final del artículo 157 de la Ley General de Aduanas, en el depósito aduanero, sin que se solicite otra destinación.



h) Las que hubieran sido desembarcadas por error y no se reembarquen dentro del plazo que establece el artículo 211 de este Reglamento.



i) Cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías.



j) Cuando transcurridos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de perfeccionamiento activo, en su caso, haya cesado en sus operaciones y se haya puesto en conocimiento del Servicio Aduanero sin haber reexportado o importado definitivamente sus mercancías.



k) Cuando transcurra un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución judicial al legítimo propietario, que pone bajo custodia de la autoridad aduanera las mercancías no sujetas a comiso y dicho propietario no haya solicitado su destinación.



l) Cuando las mercancías en el régimen de importación temporal que no hayan rendido garantía y no fueren reexpo1tadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados, excepto en el caso de vehículos de turistas a que se refiere el artículo 467 de este Reglamento.



m) En los demás casos previstos en los artículos 265,276,281, 344,442,448,463,497 y 616 del RECAUCA IV.



Cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito internacional con destino hacia otro Estado Parte, el plazo de abandono será de tres meses contado a partir de la fecha de finalización de la descarga de las mercancías o, en el caso de tráfico terrestre, a partir del arribo del medio de transporte a la aduana correspondiente. Conforme lo dispuesto en el artículo 119 del CAUCA IV, en ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando.




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Artículo 544. Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de las mercancías caídas en abandono. El interesado que solicite el pago de la obligación tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración de importación definitiva por medio de un agente aduanero o apoderado especial aduanero.



Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en aquella que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva. Los tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancías causen abandono tácito.



Si de previo a la fecha de caída en abandono de las mercancías, se hubiere presentado la gestión de destinación al régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el pendiente.



En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de conformidad con el a1tículo 74 de la Ley, los mismos se computarán de acuerdo con el a1tículo 61 de la Ley.



Le corresponde a la Autoridad Aduanera respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.




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Artículo 545. Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas. Si del reconocimiento de las mercancías en abandono que realice la Autoridad Aduanera para determinar el precio base de las mismas, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida, se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente, levantándose el acta correspondiente.



La autoridad aduanera le comunicará al depositario, la realización de la destrucción en presencia de la autoridad aduanera y de la persona que designe el depositario aduanero, o si la destrucción se realizará únicamente con la participación del depositario bajo la responsabilidad de este último.



Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con las entidades públicas competentes.




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CAPÍTULO II



SUBASTA PÚBLICA



SECCIÓN I



GENERALIDADES



Artículo 546. Mercancías en comiso. Serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:



a) Las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones lega les en materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.



b) Los sobrantes de mercancías que no hayan sido legalmente justificados ni rescatados.






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Artículo 547. Órgano competente para realizar la subasta pública. La venta de mercancías en subasta pública se efectuará por los medios electrónicos disponibles y corresponderá a la aduana en cuya jurisdicción se encuentra la mercancía.




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Artículo 548. Procedimiento de subasta pública. El procedimiento de subasta pública será regulado por resolución de alcance general. En casos excepcionales en los que no sea posible la realización de subastas por medios electrónicos, la Dirección General de Aduanas autorizará la realización de subastas en la sede de la aduana de jurisdicción, conforme al respectivo procedimiento de contingencia.




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SECCIÓN II



REMATE ELECTRÓNICO DE MERCANCÍAS



Artículo 549. Remate electrónico. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 622 del RECAUCA IV, se desarrolla en esta sección las disposiciones generales sobre el remate electrónico de mercancías.






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Artículo 550. Participación. La participación del público en general y la realización de la subasta por medios electrónicos, se sujetará a las normas establecidas en este reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección General de Aduanas. De todo lo actuado en relación con el remate electrónico, deberá dejarse constancia en un expediente digital del medio electrónico.




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Artículo 551. Registro para participación en el remate electrónico. De previo a la celebración del remate electrónico, los oferentes deberán registrarse en el medio electrónico.



La identidad del oferente no estará disponible en línea hasta el cierre del remate.



Para el registro en el medio electrónico y para ser adjudicatario de las mercancías, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:



a. Contar con un certificado de firma digital emitido por una autoridad certificadora nacional o extranjera autorizada en Costa Rica.



b. Encontrarse al día en el pago de los tributos ante la Administración Tributaria, cuando le sea aplicable.



c. Encontrarse al día en las obligaciones obrero patronal y el Fondo de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares, cuando le sea aplicable.



Mediante resolución de alcance general la Dirección General de Aduanas, establecerá la demás información y requisitos que se deben cumplir para el registro electrónico de oferentes.




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Artículo 552. Medidas para asegurar el cumplimiento de la normativa. La autoridad aduanera tomará las medidas necesarias para garantizar que la concurrencia de los oferentes en el remate electrónico, se efectúe conforme la normativa y los procedimientos administrativos vigentes.




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Artículo 553. Aviso de subasta. En la página web del Ministerio de Hacienda y en sus redes sociales, se publicará en un plazo no inferior .a los diez días hábiles a la fecha de remate, la invitación a participar en éste.



El aviso de subasta deberá contener como mínimo la siguiente información:



a) Descripción detallada de las mercancías que permitan su identificación.



b) Lugar, plazo y horado en que podrán ser examinadas las mercancías.



c) Fecha, hora y medio para realizar el remate electrónico.



d) El precio base de las mercancías objeto de remate electrónico.



e) Porcentaje mínimo de aumento entre ofertas, previamente definido por resolución de alcance general y el tiempo durante el cual se realizarán las ofertas.



f) Informar que todos los oferentes, deberán cancelar de forma previa una suma equivalente al 25% del precio base de las mercancías en la cuenta que la Administración disponga al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 de este Reglamento.



g) Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios que legalmente están impedidos de participar directa o indirectamente como postores, ni parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.



h) Indicación que las mercancías se subastarán individualmente o integradas en lote.



i) Informar que para la disposición de las mercancías sujetas a restricciones no arancelarias, el adjudicatario deberá presentar el permiso, licencia o autorización vigente.



j) Informar que además del precio base y el monto de la oferta final, el adjudicatario deberá cancelar los montos relativos a bodegaje en el depositario aduanero o la aduana, según corresponda.



k) Advertir a los oferentes que la identidad de los que hayan participado en el remate electrónico y se hayan adjudicado mercancías, será pública una vez concluido éste.



l) Cualquier otra información de relevancia relacionada con las mercancías a subastar.




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Artículo 554. Observación física de las mercancías. Las personas interesadas en participar en el remate electrónico podrán observar las mercancías desde el momento del aviso de la publicación de remate hasta las dieciséis horas del día anterior al inicio del remate electrónico, dentro del horario de atención al público del depositario aduanero o ubicación habilitada donde se encuentran las mercancías.



Las mercancías se entregarán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la adjudicación y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Nacional de Aduanas.




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Artículo 555. Mercancías objeto de subasta en lotes. Podrán ser subastadas en lotes, mercancías tales como las que sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y accesorios y otras que determine la Dirección General de Aduanas. La aduana procurará que los lotes combinen mercancías de interés para el público con aquéllas de bajo interés.




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Artículo 556. Ofertas en el remate electrónico. Todos los oferentes podrán formular un número ilimitado de ofertas en tiempo real, las cuales serán consideradas válidas y comprometen al oferente a su correspondiente pago cuando resulte ser adjudicatario. El medio electrónico publicará en tiempo real el monto de la última oferta recibida y el monto mínimo de aumento para ofertar. Únicamente se adjudicarán las mercancías si el monto de la ofe1ta final es igual o superior al precio base.




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Artículo 557. Requisitos no arancelarios. Una vez concluido el período de recepción de ofertas, cuando se requiera la presentación de requisitos no arancelarios para la adjudicación de las mercancías, los tres mejores oferentes deben tramitar ante las instituciones públicas competentes el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización aplicable a la mercancía dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles, salvo que ya contare con dicho documento y éste se encuentre vigente.



Una vez aportado el documento en el medio electrónico, será verificado la autenticidad y vigencia de éste. El orden de presentación de los requisitos no arancelarios no afectará la prelación de los tres mejores oferentes.




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Artículo 558. Remate insubsistente. La Administración declarará insubsistente el remate, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que procedan por el incumplimiento, en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando alguno de los tres mejores oferentes incumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:



a) No pague el saldo del monto final ofertado a entera satisfacción de la



Administración.



b) No cumpla con los requisitos no arancelarios, dentro del plazo ele treinta días hábiles.



c) No cumpla con alguno de los deberes tributarios y patronales.



En todos estos escenarios, la Administración declarará insubsistente el remate electrónico, y en los casos establecidos en los incisos a) y c), procederá a declarar la pérdida del veinticinco por ciento (25%) al oferente que incumplió con lo establecido anteriormente.




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Artículo 559. Reintegro del veinticinco por ciento del precio base. El veinticinco por ciento del precio base de las mercancías, será reintegrado de oficio, conforme las siguientes reglas:



a) Será devuelto una vez concluido el período de recepción de ofertas y se tengan definidos los tres mejores oferentes.



b) El monto fungirá para el adjudicatario final como anticipo del pago total de la mercancía de su interés, quien deberá cancelar el resto del monto dentro del día hábil siguiente a la fecha del resultado del remate.




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Artículo 560. Formalidades para retirar las mercancías restringidas. En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser retiradas por el adjudicatario, quien deberá presentar los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de las autoridades competentes y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.




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Artículo 561. Remate desierto e infructuoso. El remate se considerará desierto cuando no se diera la presentación de oferentes.



Será remate infructuoso cuando los tres mejores oferentes no hubiesen cancelado la totalidad del precio final ofertado dentro del plazo correspondiente, hayan formulado sus ofe1tas en términos que contravinieren la normativa vigente, no cumplieren con alguno de los requisitos arancelarios y no arancelarios, así como alguno de los deberes tributarios, patronales o resultaren inaceptables para la Administración.



En los dos casos anteriores, la autoridad aduanera procederá con las mercancías según lo dispuesto en los artículos números 77 y 275 de la Ley General de Aduanas y respecto de las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo número 36 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de



Guardacostas.




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Artículo 562. Adjudicación de las mercancías. Se adjudicarán oficialmente las mercancías al primer mejor oferente, es decir, quien haya propuesto la oferta económica más alta y cumplido con todos los requisitos arancelarios y no arancelarios, así como los deberes tributarios y patronales.



Todo oferente que desee participar en el remate electrónico de las mercancías, deberá cancelar de forma previa una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio base de éstas, en la cuenta que la Administración disponga al efecto.



En caso que el primer mejor oferente incumpla alguna de sus obligaciones, se seleccionará al segundo o tercer mejor oferente, según cumpla con lo señalado en los párrafos anteriores.



Una vez concluido el remate se revelará la identidad de los oferentes y adjudicatario.




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Artículo 563. Adjudicación de mercancías restringidas o limitadas. En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, los documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.




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Artículo 564. Retiro de mercancías adjudicadas. Una vez adjudicada las mercancías, el adjudicatario deberá retirar las mismas del recinto donde se encuentren, cumpliendo con las obligaciones no tributarias correspondientes a la importación de las mercancías y asumiendo los costos que se deriven del almacenaje.



La entrega de las mercancías se efectuará al titular mediante el comprobante de adjudicación de la mercancía subastada, que la autoridad aduanera emita al efecto.




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TITULO IX



REGULARIZACIÓN Y PAGO FRACCIONADO



CAPÍTULO I



REGULARIZACIÓN



Artículo 565. Traslado del informe. El órgano fiscalizador deberá notificar al sujeto pasivo, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la programación de una primera comparecencia, indicando que:



a) Se traslada el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, con el resultado de las diferencias en relación a los tributos resultantes que debieron ser cancelados.



Dicho informe deberá contener todos los elementos jurídicos y fácticos, para el inicio del procedimiento administrativo ordinario, en caso de que proceda.



b) La fecha, hora y de la comparecencia, oral y privada.



c) Los alcances de la comparecencia y derechos que tiene el sujeto pasivo.



d) Se indique al sujeto pasivo que puede hacerse acompañar de un abogado en la comparecencia.



e) Declaraciones aduaneras y sus fechas.



f) Se señalen los demás requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública.






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Artículo 566. Comparecencia. La comparecencia garantizará los derechos constitucionales y procedimientos establecidos en la normativa.



Al inicio de la comparecencia, deberá indicársele al sujeto pasivo los resultados de la investigación, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el estudio, así como los tributos que deberían ser ajustados. A partir de este mismo acto, los interesados tendrán acceso al expediente administrativo respectivo, únicamente en lo relativo al adeudo tributario, cálculos, pruebas y fundamentos de hecho. Correspondería al funcionario velar que solo se traslade lo indicado al sujeto pasivo.



Una vez concluida la exposición, el sujeto pasivo podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, la regularización de su situación. En caso que el sujeto pasivo no acepte regularizar en ese momento su situación tributaria o solicite aclaración de forma justificada sobre el estudio o modificaciones en los montos calculados, en esta misma comparecencia, se programará una segunda y última comparecencia dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes, para tales fines.



Efectuada la segunda comparecencia, se le solicitará al sujeto pasivo manifestar si desea regularizar su situación tributaria total o parcialmente, o si rechazan la propuesta de regularización.




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Artículo 567. Resultado de regularización. El trámite de regularización podrá tener los siguientes resultados:



a) Conformidad total o parcial.



b) El rechazo de la propuesta.



En los casos de conformidad total, o conformidad parcial por la parte tributaria aceptada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha en que se firmó el acta de regularización, deberá ser pagado el monto aceptado, o haberse solicitado el beneficio del pago fraccionado.



Transcurrido dicho plazo, sin haberse realizado el pago respectivo o solicitado el pago fraccionado, el órgano fiscalizador remitirá el expediente a la Dirección Normativa, quien procederá a la ejecución del cobro correspondiente, por tratarse de una obligación líquida y exigible.



Cuando el pago es parcial, el órgano fiscalizador debe hacer una nueva hoja de cálculos, para lo que corresponda.



En caso de que el sujeto pasivo opte por solicitar un pago fraccionado serán de observancia las condiciones requisitos y plazos señalados en dicha figura.




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Artículo 568. Improcedencia. No procederá el trámite de regularización en aquellos casos en que se determine la interposición de denuncia penal por las acciones u omisiones de los sujetos pasivos, sean o no auxiliares de la función pública. Además, contra las actuaciones en la regularización no cabrá recurso.




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CAPÍTULO II



PAGO FRACCIONADO



Artículo 569. Condiciones para el fraccionamiento. El sujeto pasivo podrá solicitar por escrito, ante el órgano fiscalizador, el pago fraccionado de la totalidad del adeudo tributario y sus intereses dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se firmó el acta de regularización y conforme al artículo 61 de la Ley, según la siguiente tabla:



 



Monto equivalente en colones al momento del hecho



generador



Plazo



Prima



De $4000 hasta $20.000



12 meses



20%



De $20.001 hasta $35.000



18 meses



15%



De $35.001 hasta $144.000



24 meses



10%



Mayor a $144.001



36 meses



10%



 



La prima corresponde al porcentaje establecido en la tabla anterior, de la totalidad del monto adeudado. Además, el pago fraccionado se regirá por las siguientes condiciones:



a) La totalidad del monto adeudado se contabilizará en colones y está conformado por el adeudo tributario y sus intereses y no deberá incluir el pago de una multa.



b) El tipo de cambio que se tomará para establecer el monto equivalente en colones al momento del hecho generador será el de la fecha de la declaración aduanera.



e) Los intereses del adeudo dejan de cobrase cuando se aprueba el pago fraccionado.



d) El saldo de la totalidad del monto adeudado, una vez cancelada la prima, deberá efectuarse mediante cuotas mensuales y por montos iguales, salvo la última, que podrá ser por un monto menor. El número de cuotas a cancelar será igual a los meses concedidos en la facilidad de pago.



e) No procederá el pago fraccionado del adeudo tributario, cuando este último, sea menor al monto en colones equivalente a cuatro mil pesos centroamericanos, según el tipo de cambio vigente al momento de aceptación de la declaración aduanera. Para tales efectos, el adeudo tributario no incluye los intereses.



f) El beneficio se pierde por el incumplimiento de alguna de las cuotas, debiéndose trasladar el mismo para que se inicien las acciones de cobro pertinentes.



Cuando se trate de Pequeñas y Medianas Empresas debidamente acreditadas ante el Ministerio de Economía Industria y Comercio, y que comprueben atravesar una situación económico financiera que le impida transitoriamente cumplir con sus obligaciones, el Director General podrá aprobar un fraccionamiento por un monto menor a la base mínima indicada en el cuadro, para lo cual se deberá emitir una resolución debidamente motivada.






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Artículo 570. Requisitos para la aprobación de facilidades de pago. Para la procedencia del pago fraccionado se deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Debido cumplimiento en pagos fraccionados, en un plazo mínimo de tres años anteriores a la presentación de la gestión, salvo por causas imputables a la autoridad aduanera.



b) El sujeto pasivo debe estar al día con sus obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales, en el último caso cuando aplique.



c) Haber aceptado el adeudo tributario.



d) Presentar la solicitud por parte del representante legal de la empresa o persona física ante el órgano fiscalizador




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Artículo 571. Prevención. Una vez recibida la gestión para el fraccionamiento, el órgano fiscalizador podrá prevenirle al sujeto pasivo, por una única vez y por escrito que complete los requisitos omitidos en la solicitud, que aclare la información o documentación presentada, con indicación de que, si así no lo hiciera se declarará sin derecho al correspondiente trámite, para lo cual le otorgará un plazo improrrogable de hasta diez días hábiles.




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Artículo 572. Respuesta de la solicitud. El órgano fiscalizador deberá dar respuesta al sujeto pasivo dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud o del cumplimiento de la prevención; con indicación expresa si procede o no su solicitud, limitando su actuación a la verificación del cumplimiento de las condiciones y criterios de aprobación.



En caso de rechazo de la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 inciso e) de la Ley, por tratarse de una obligación líquida y exigible, procederá la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento.



El acto administrativo de formalización del fraccionamiento para el pago de la totalidad del monto adeudado, deberá indicar el fundamento legal, el adeudo tributario y sus intereses objeto del beneficio, las condiciones bajo las cuales se autoriza, el plazo, la prima aplicable, las fechas de vencimiento de las cuotas que empezarán a regir treinta días naturales de emitido el acto administrativo de formalización de los montos de cada una de ellas y cualquier otra información pertinente.



Contra el acto que resuelve la solicitud del pago fraccionado no procede la interposición de recurso alguno.



El pago fraccionado de la totalidad del monto adeudado, no exime de la aplicación de las sanciones que correspondan.




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Artículo 573. Revisión de las condiciones. Por una única vez, cuando el sujeto pasivo afronte una situación económico financiera que le impida transitoriamente cumplir con lo acordado, o en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados, podrá solicitar la revisión de las condiciones autorizadas para el pago fraccionado, debiendo presentar una contrapropuesta respecto del saldo al descubierto.



El requisito esencial para la procedencia de esta revisión, es haberse mantenido al día en el pago de las cuotas.



El órgano fiscalizador podrá solicitar información adicional de ser necesario.



El órgano fiscalizador en coordinación con la Dirección General de Aduanas, anal izará la procedencia de la solicitud, y en un plazo máximo de cinco días hábiles, comunicará en forma motivada lo resuelto y de ser procedente, las nuevas condiciones bajo las cuales se autoriza el pago fraccionado. De no ser admitidos los argumentos y las probanzas, se debe fundamentar la razón para no admitirlos.




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Artículo 574. Pago. La cancelación de la prima y las cuotas mensuales se realizará



mediante pagos a la cuenta que habilite Tesorería Nacional.




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Artículo 575. Adelantamiento de cuotas o abonos extraordinarios. El sujeto pasivo podrá adelantar cuotas, realizar abonos extraordinarios, o cancelar la deuda, debiendo comunicarlo al órgano fiscalizador, para que éste realice los ajustes correspondientes.



No se imputarán pagos al principal, sino una vez pagados los intereses vencidos.



Con base en lo anterior, el órgano fiscalizador readecuará automáticamente la deuda, disminuyendo el plazo acordado.




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TÍTULO X



PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVO



CAPÍTULO I



PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO



Artículo 576. Normas aplicables. En caso de ausencia de norma expresa ele la Ley y este Reglamento, serán de aplicación obligatoria al procedimiento administrativo, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y de la Ley General de la Administración Pública, respectivamente.






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Artículo 577. Requisitos del acto final. El acto final que emita la autoridad aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la Ley General de la Administración Pública, indicando expresamente al menos:



a) Los hechos y relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración o aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión final.



b) Apreciación de las pruebas, los motivos de aceptación o rechazo y de las defensas alegadas.



c) Determinación de los montos exigibles por tributos, multas y demás recargos, e indicación de las infracciones que se le atribuyan, según corresponda



d) Enunciación del lugar, fecha y firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.




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Artículo 578. Pruebas admisibles. Además de los medios probatorios establecidos en los artículos 27 y 106 de la Ley, constituyen medios de prueba admisibles las contempladas en el derecho público y civil. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.




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Artículo 579. Costos para la obtención de las pruebas. En los casos en que, a petición del interesado, sean ofrecidas pruebas cuya realización implica gastos que no deba soportar la administración, éste deberá suplir los costos o medios respectivos para traerlas al procedimiento. De lo contrario la prueba se declarará inevaluable.




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CAPÍTULO II



PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Artículo 580. Casos de aplicación de procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:



a) Si el acto final pueda causar agravio o perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus intereses legítimos.



b) Cuando se determine procedente el adeudo y cobro de una obligación tributaria, intereses y demás recargos.



e) En los casos en que proceda la imposición de una sanción de suspensión al auxiliar.



d) En caso de contradicción o concurso de interesados frente a la administración dentro del expediente.



e) En caso de la sanción de cierre de negocios.



No será aplicable el procedimiento ordinario en las acciones que tengan por objeto la imposición de una sanción disciplinaria, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en el régimen estatutario.






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Artículo 581. Apertura de oficio del procedimiento. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, el acto de ape1tura deberá contener, al menos, lo siguiente:



a) Nombre del órgano instructor.



b) Lugar y fecha del acto.



c) Personas físicas o jurídicas que pudieren verse afectadas y sus calidades.



d) Motivo para la ape1tura del procedimiento.



e) Elementos de hecho y derecho que justifiquen la apertura del procedimiento.



f) Plazo de presentación de pruebas y alegaciones.



g) Determinación del presunto monto de la obligación tributaria aduanera o sanción, según corresponda.



h) Indicación del presunto tipo infraccional y del plazo de la sanción correspondiente, cuando sea aplicable.




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Artículo 582. Ampliación del plazo. Para los efectos del artículo 196 inciso b) de la Ley, el órgano instructor podrá ampliar el plazo para la presentación de las pruebas hasta por 10 días hábiles en caso de pruebas habidas dentro del territorio nacional y de un mes calendario para las pruebas que se encuentran en el extranjero. La solicitud de ampliación del plazo deberá hacerse antes del vencimiento de éste.




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Artículo 583. Audiencia para la evacuación de las pruebas. De conformidad con el artículo 196 literal c) de la Ley, el órgano instructor del procedimiento convocará a la audiencia solicitada para evacuar la prueba dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización del período de presentación de pruebas.




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Artículo 584. Remisión del expediente de la actuación fiscalizadora. Una vez notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo ordinario y concluida la fose de instrucción, y listo el expediente para su decisión final, conforme lo establecido en la ley, el órgano fiscalizador remitirá el expediente a la Dirección Normativa dentro del plazo de diez días hábiles.




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Artículo 585. Plazo para dictar el acto final. Concluida la fase de instrucción del procedimiento administrativo, ya sea dentro del plazo de tres meses posteriores a la notificación del acto de apertura del procedimiento, o bien con la de la finalización de la audiencia para la evacuación de pruebas, cuando haya sido solicitada por el interesado, el órgano competente deberá dictar el acto final dentro del plazo de 15 días hábiles.




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Artículo 586. Requisitos del acto final. El acto final que emita la autoridad aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la normativa aduanera y tributaria vigente y la Ley General de la Administración Pública, al menos conteniendo expresamente lo siguiente:



a) Los hechos y argumentos técnicos y jurídicos que sirven de fundamento para la decisión final, considerados por la Administración o aportados por las partes.



b) Detalle del análisis de las pruebas, los motivos de su aceptación o rechazo y de las defensas alegadas.



e) Determinación de la infracción cometida o del adeudo tributario, así como los montos exigibles o el plazo de suspensión, según corresponda.



d) Indicación del lugar, fecha, nombre completo y firma del funcionario legalmente competente para resolver.




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CAPÍTULO III



PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA APLICAR MULTAS



Artículo 587. Apertura de oficio del procedimiento. Cuando exista motivo para la aplicación de una multa, la autoridad aduanera competente para instruir el procedimiento deberá emitir el acto de apertura señalado en el artículo 234 de la Ley, el cual deberá contener, al menos, lo siguiente:



a) Nombre del órgano instructor.



b) Lugar y fecha del acto.



c) Personas físicas o jurídicas que pudieran ser sancionadas y sus calidades.



d) Motivo para la apertura del procedimiento.



e) Elementos de hecho y derecho que justifiquen la apertura del procedimiento.



f) Plazo de presentación de pruebas y alegaciones.



g) Indicación del presunto tipo infraccional correspondiente.



h) Determinación del presunto monto de la multa, la cual deberá estar expresada en pesos centroamericanos y su equivalente en moneda nacional.






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Artículo 588. Alegaciones del presunto infractor. Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el presunto infractor podrá presentar las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes.



El órgano instructor evacuará las pruebas ofrecidas, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación.




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Artículo 589. Ampliación del plazo para la presentación de pruebas. El órgano instructor del procedimiento para aplicar multas, podrá ampliar el plazo para la presentación de las pruebas hasta por 5 días hábiles en caso de pruebas habidas dentro del territorio nacional y hasta por 30 días hábiles para las pruebas que se encuentran en el extranjero.



La solicitud de ampliación del plazo deberá hacerse antes del vencimiento de éste, con expresión de motivos y de prueba que lo demuestre.




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Artículo 590. Plazo para dictar el acto final. Concluida la fase de evacuación de pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de cinco días sin haberse presentado ninguna alegación o prueba, el órgano competente dictará el acto dentro del plazo de 10 días hábiles.




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Artículo 591. Requisitos del acto final. El acto final que emita la autoridad aduanera deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la normativa aduanera vigente y la Ley General de la Administración Pública, al menos conteniendo expresamente lo siguiente:



a) Los hechos y argumentos técnicos y jurídicos que sirven de fundamento para la decisión final, considerados por la administración o apo1tados por las partes.



b) Detalle del análisis de las pruebas, los motivos de su aceptación o rechazo y de las defensas alegadas.



c) Determinación de la infracción cometida y los montos exigibles por multa que se le atribuyan.



d) Indicación del lugar, fecha, nombre completo y firma autógrafa o digital del funcionario legalmente competente para resolver.




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CAPÍTULO IV



NOTIFICACIÓN DE OTROS ACTOS ADMINISTRATIVOS



Artículo 592. Notificación de otros actos administrativos. Conforme el segundo párrafo del artículo 40 del CAUCA IV, el Servicio Aduanero podrá notificar al correo electrónico señalado por el usuario, la respuesta o comunicación respectiva de las consultas, gestiones o solicitudes presentadas, siempre que éstas no formen parte de un procedimiento administrativo ordinario o sancionatorio, en cuyo caso deberá aplicarse el artículo 194 de la Ley. El usuario quedará notificado al día hábil siguiente de la transmisión.






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TÍTULO XI



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 593. Medidas de Contingencia. La Dirección General deberá contar con un plan de contingencia, ante la interrupción del sistema info1mático u otras incidencias que afecten la continuidad de los servicios, que regule los procedimientos, operaciones y las actividades que se llevan a cabo para asegurar la continuidad del control aduanero y de los servicios brindados por el Servicio Nacional de Aduanas. Este plan de contingencia deberá ser revisado y actualizado cada dos años.






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Artículo 594. Disposiciones administrativas. La Dirección General desarrollará y publicará los procedimientos relativos a las normas establecidas en este Reglamento, para las gestiones, los trámites, operaciones, regímenes y actividades a que se someterán las mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte ante el Servicio Nacional de Aduanas.




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Artículo 595. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado la causa que originó su interrupción.



Dicha interrupción y las causas que la justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera competente. La suspensión durará el tiempo en que persista la circunstancia.




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CAPÍTULO II



DEFINICIONES



Artículo 596. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



1. ACUERDO: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.



2. ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera, sea total o parcial.



3. ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS: es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Aduanero la información necesaria para lidiar con movimientos o mercancías que plantean un riesgo.



4. ADUANA DE CONTROL Es la aduana competente por jurisdicción a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.



5. ADUANA DE DESTINO: Es aquella bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero.



6. ADUANA DE INGRESO: Es aquella bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional.



7. ADUANA DE PA RTIDA: Para los regímenes de importación, es aquella bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los regímenes de expmtación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades ele transporte del territorio nacional.



8. ARRIBO FORZOSO: El arribo de un medio de transpo1te a un punto distinto del lugar de destino, como consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la autoridad aduanera.



9. BIEN DE CONSUMO FINAL: Bien que para ser utilizado no requiere de ninguna transformación adicional.



10.CARGAS PARCIALES: Consisten en bultos asociados a una misma guía aérea máster que por operativa aérea deben transpo1tarse en dos o más vuelos, arribando al territorio aduanero en forma fraccionada.



11 .CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios consignatarios, para ser transpo1tados bajo un solo documento de transporte madre.



12.CRITERIOS DE RIESGO: Son enunciados técnicos determinados mediante el uso de la metodología de análisis de riesgo, de los cuales se derivan perfiles para el control inmediato y el control posterior, criterios generales o por sectores para la selección de las fiscalizaciones, parámetros de riesgo u otras consideraciones relativas a la gestión de riesgo aduanero, para que las acciones contenidas en dichos perfiles, sean ejecutadas en el control inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones de riesgo. Los perfiles podrán ser incorporados en el sistema informático a través de reglas específicas (selectivas o aleatorias) o asignados por cualquier otro medio disponible a los órganos competentes para ejercer el control y la fiscalización.



13.DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar documentalmente embarques agrupados en un mismo documento de transporte.



14.DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el porteador para transpo1tar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea.



15.EMPRESAS DE SERVICIOS DE LOGÍSTICA: empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas bajo la categoría prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley N º 7210, cuya actividad autorizada consiste en la prestación de servicios de logística integral.



16.FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en los documentos de transporte no hayan sido descargadas.



17.GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y la Ley, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente exigible y las sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera.



18.GESTIÓN DE RIESGO: La gestión de riesgo es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Nacional de Aduanas la información necesaria para tratar con movimientos o mercancías que plantean un riesgo.



19.GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del transporte convenido.



20.HALLAZGO: Es la determinación de cada situación irregular o incorrecta, previamente categorizada o tipificada por la Dirección de Gestión de Riesgo, relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, su origen y procedencia, valor aduanero, aplicación de convenios, no presentación de documentos obligatorios o cualquier otra circunstancia que implique una variación o rectificación en lo declarado, consignado o presentado ante la autoridad aduanera, para la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplimiento de requisitos arancelarios y no arancelarios, producto de la verificación inmediata o posterior, física o documental de mercancías, documentos (imágenes), revisión de descargas y finalización de viajes, cumplimiento de procedimientos o por la atención de otras acciones de control establecidas por la normativa.



21.LEVANTE: Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho aduanero.



22.MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de transporte y que contiene la información requerida en la normativa regional y el presente Reglamento.



23.MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente.



24.OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el CAUCA IV y su Reglamento u otra normativa relacionada, de la que son objeto las mercancías y que se efectúa bajo control aduanero.



25.PAGO FRACCIONADO: Autorización otorgada por el órgano fiscalizador al sujeto pasivo, para hacer el pago de una deuda tributada líquida y exigible, en varios tractos.



26.RESTRICCIONES Y REGULACIONES NO ARANCELARIAS: Son todas aquellas licencias, permisos, certificados o autorizaciones, de carácter no tributario, determinadas y exigidas por legislación nacional o convenios internacionales para el ingreso o salida de mercancías.



27.RIESGO ADUANERO: Es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento que afecte negativamente el cumplimiento de la legislación aduanera y del comercio exterior. Se mide en términos de probabilidad, magnitud y materialidad de la pérdida o lesión.



28.SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero o en la descarga en lugares habilitados para la recepción de mercancías que representen un exceso de las incluidas en el en los documentos de transporte.



29.TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o regímenes aduaneros, realizada ante el Servicio Aduanero.



30.TRASLADO: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.



31.UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros medios de transporte similares.






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CAPÍTULO III



DEROGACIONES Y VIGENCIA



Artículo 597. Disposiciones derogatorias. A partir de la vigencia de este Reglamento, se derogan los siguientes. decretos:



a. Decreto Ejecutivo Nº 25270 de 14 de junio de 1996 y sus reformas y modificaciones, Reglamento a la Ley General de Aduanas, con excepción de los Títulos Il y III.



b. Decreto Ejecutivo Nº 13633 de 07 de mayo de 1982, Reglamento de Importación Temporal de Equipo de Repuesto para el Mantenimiento y Reparación de Aeronaves de Transporte Internacional.






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Transitorio l. El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, deberán realizar los ajustes en el Sistema Informático en el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Reglamento, que pern1itan la operación y funcionamiento de lo aquí dispuesto. En el mismo plazo, la Dirección General de Aduanas deberá realizar los ajustes y actualización de los procedimientos que desarrollen lo dispuesto en este Reglamento.






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Artículo 598. Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés



 




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Fecha de generación: 18/6/2025 06:08:42
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