N° 44051-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140
incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 inciso 2. acápite b) y 103 inciso l) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 02 de mayo de 1978; Ley General de
Aduanas Nº 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones.
CONSIDERANDO:
I. Que
mediante Ley Nº 8881 del 04 de noviembre de 2010, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 236 del 06 de diciembre de 2010, la República de Costa
Rica aprobó la Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
Protocolo de Enmienda, adoptados por el Consejo de Ministros de Integración
Económica Centroamericana mediante las Resoluciones números 223-2008
(COMIECO-XLIX) del 25 de abril de 2008 y 248-2009 (COMIECO-EX) del 19 de junio
de 2009, respectivamente.
Il. Que
mediante Decreto Nº 42876 del 28 de enero de 2021, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº49, Alcance Nº51 del 11 de marzo de 2021, se aprueba la
Resolución Nº 224-2008 (COMIECO-XLlX) del 25 de abril
de 2008 y su Anexo: Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA IV), Resolución N º 306-2013 (COMIECO-EX) del 15 de mayo de 2013 y
Resolución Nº 368-2015 del 22 octubre de 2015.
III. Que
mediante Ley Nº 10271 de fecha 22 de junio de 2022, publicada en el Alcance
Nº132 a La Gaceta Nº 121 del 29 de junio de 2022, se reformó la Ley General de
Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
IV. Que
conforme al Transitorio XII de la Ley Nº 10271 de fecha 22 de junio de 2022,
publicada en el Alcance Nº 132 a La Gaceta Nº 121 del 29 de junio de 2022, el
Poder Ejecutivo debe reglamentar la reforma citada.
V. Que el
anteproyecto del presente Decreto, fue divulgado para consulta pública en el
Alcance Nº 231 a la Gaceta Nº 206 del 28 de octubre de 2022, cuyo nombre del proyecto
fue corregido mediante fe de erratas publicado en la Gaceta N º 209 del 2 de
noviembre del 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo que enriqueció su contenido.
VI. Que
el plazo de 10 días hábiles otorgado en consulta pública, fue ampliado hasta el
día viernes 18 de noviembre de 2022, según solicitud efectuada por la Comisión
Normativa y Mejora Continua del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio,
sesión extraordinaria 005-2022.
VII. Que
de confo1midad con lo establecido en los a1tículos 12 y 12 bis- del Decreto
Ejecutivo Nº37045- MP-MEIC, de fecha 22 de febrero de 2012, denominado
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos y sus reformas, esta regulación cumple con los
principios de mejora recrulatoria de acuerdo al
informe DMR-DAR-INF-043-2023 emitido por la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE
ADUANAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado mediante Ley N º 8881 de
04 de noviembre del 2010, del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano IV, aprobado mediante Decreto Ejecutivo N º 42876-COMEX-H- de
28 de enero de 2021, y la Ley General de Aduanas, Ley N º 7557 de 20 de octubre
de 1995, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2. Abreviaturas. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Auxiliar/Auxiliares:
El auxiliar o auxiliares de la Función Pública Aduanera de conformidad con
el artículo 28 de la Ley General de Aduanas, N º 7557 de 20 de octubre de 1995
y sus reformas.
b) CAUCA
IV: Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado mediante Ley N º
8881 de 04 de noviembre del 201 O.
c) Dirección
General: La Dirección General de Aduanas.
d) Director
General: El Director General de Aduanas.
e) Ley:
La Ley General de Aduanas, N º 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
f) OEA:
Operador Económico Autorizado.
g) RECAUCA
IV: Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV, aprobado
mediante Decreto Ejecutivo Nº 42876-COMEX-H- de 28 de enero de 2021.
h) Servicio
Aduanero: El Servicio Nacional de Aduanas.
i) SINI:
Sistema de Inspección no Intrusivo.
Ficha articulo
TÍTULO II
SISTEMA ADUANERO
CAPÍTULO I
ZONAS ADUANERAS Y LUGARES HABILITADOS
Artículo 3. Zonas aduaneras. El territorio aduanero se divide en:
a) Zona
primaria o de operación aduanera: toda zona de operación aduanera donde se
presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones
de carácter aduanero y que se extiende a las porciones del mar territorial y
espacio aéreo donde se ejercen dichos servicios, así como a las dependencias e
instalaciones conexas establecidas en las inmediaciones de sus oficinas,
bodegas y locales, tales como los muelles, caminos y campos de aterrizaje legalmente
habilitados con ese fin.
b) Zona
secundaria o de libre circulación: la parte
restante del territorio aduanero.
c) Zona
de vigilancia especial: los lugares o sitios dentro de la zona secundaria
en donde las autoridades aduaneras podrán establecerse, con el objeto ele
someter a las personas, medios de transporte o mercancías, que por allí
circulen, a la revisión, inspección o examen tendientes a garantizar el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONTROL ADUANERO Y GESTIÓN DE
RIESGO
SECCIÓN I
CONTROL ADUANERO
Artículo
4. Tipos de control. El control aduanero puede ser previo, inmediato,
posterior al levante de las mercancías o permanente, de la siguiente forma:
a) Control previo: se ejerce sobre las mercancías, previo
a que se sometan a un régimen aduanero.
b) Control inmediato: se ejerce sobre las mercancías
desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenta para su salida
y hasta que se autorice su levante.
c) Control a posteriori: se ejerce una vez realizado el
levante de las mercancías, respecto de las operaciones aduaneras, los actos
derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las
obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de
los auxiliares, los funcionarios y de las demás personas, físicas
o jurídicas, que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
d) Control permanente: se ejerce, en cualquier momento,
sobre los auxiliares respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación,
deberes y obligaciones.
También
se ejerce sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro
permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos,
mientras éstas se encuentren en el territorio aduanero, dentro de la relación
jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el cumplimiento de las
condiciones de permanencia, uso y destino.
Ficha articulo
Artículo 5. Uso de controles no
intrusivos. Cuando en aplicación del CAUCA IV, su Reglamento
y la Ley, el Servicio Aduanero ejerza el control utilizando equipo de inspección
no intrusivo, deberá aplicarse teniendo en cuenta además ele los resultados del
análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios, efectuar el
rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos operacionales que no
constituyan una barrera al comercio.
El manejo operativo de los equipos de
inspección no intrusivos podrá ser brindado directamente por el Servicio
Aduanero con la coadyuvancia de los auxiliares de la función pública aduanera,
o bien, contratado o concesionado, previo criterio técnico favorable de la autoridad
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 6. Sistema de Inspección No
Intrusivo (SINI). El sistema ele inspección no intrusivo
consiste en un conjunto de componentes tecnológicos no intrusivos que, en coordinación
con las metodologías empleadas en el análisis de riesgo, coadyuvan al control aduanero
que se ejecuta en el ingreso, tránsito y salida de mercancías, promoviendo así
la facilitación del comercio de acuerdo con las mejores prácticas
internacionales.
El equipo y los medios tecnológicos de
inspección no intrusiva incluyen, sin estar limitados a: equipo de escaneo de
mercancías, sistemas satelitales de rastreo, plataformas digitalizadas para el comercio
e intercambio de datos, sistemas de identificación por radiofrecuencia, equipos
de reconocimiento óptico de caracteres y cualquier otro equipo o tecnología
que facilite el control no intrusivo.
Ficha articulo
Artículo 7. Uso de controles no intrusivos en los regímenes y
operaciones aduaneras. Mediante resolución de alcance general, la
Dirección General de Aduanas, desarrollará los procedimientos para el uso y
aplicación del sistema de inspección no intrusivo, según los regímenes y
operaciones aduaneras correspondientes, en concordancia con las metodologías
empleadas en el análisis de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 8. Ejercicio del control. El control y fiscalización aduanera se ejercerá:
a) Sobre
el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los auxiliares, así como de las
normas y procedimientos establecidos en la normativa aduanera y por el Servicio
Aduanero.
b) Sobre
las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones, las
determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos ele los tributos
y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados
tributarios aduaneros.
c) Sobre
el cumplimiento de los estándares de seguridad de la cadena logística y demás deberes
y obligaciones como Operador Económico Autorizado.
Ficha articulo
Artículo 9. Ejercicio de la potestad
aduanera. El Servicio Aduanero en ejercicio de la potestad
aduanera, podrá retener o decomisar mercancías y medios de transporte según corresponda,
cuando haya presunción fundada de la comisión de un delito o de infracción aduanera,
a efecto de iniciar las diligencias correspondientes, así como ponerlos en su
caso, a disposición de la autoridad judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 10. Responsabilidad. Además de las responsabilidades que se establecen en
el artículo 13 del CAUCA IV, se desprenderán las acciones administrativas,
civiles y penales en contra del funcionario aduanero y se interpondrán las
acciones señaladas en el ordenamiento jurídico, en contra de quienes hayan sido
presuntamente beneficiados.
Ficha articulo
SECCIÓN II
GESTIÓN DE RIESGO
Artículo 11. Metodología. La gestión de riesgo estará fundamentada en la
metodología armonizada, mediante la implementación, de las acciones siguientes:
a) Establecer el contexto.
b)
Identificar y describir los riesgos.
c)
Analizar los factores o indicadores de riesgos que deban emplearse.
d)
Evaluar los riesgos y el tipo de controles aduaneros que se deben ejercer.
e) Tratar
los riesgos, incluyendo plazos de aplicación de los controles aduaneros establecidos
en el literal d. del presente artículo.
t)
Revisar y monitorear continuamente los riesgos, la efectividad del control, las
estrategias institucionales y el proceso establecido para el tratamiento
aplicado.
g)
Evaluar los resultados obtenidos.
Ficha articulo
Artículo 12. Criterios de riesgo. La Dirección General establecerá criterios de riesgo a
ser aplicados a los sujetos, regímenes o elementos siguientes:
a) Asociados
a sujetos: tales como importadores, exportadores, auxiliares, consignatarios,
operadores económicos autorizados, entidades públicas, proveedores o sectores
referidos a áreas específicas que puedan representar riesgos más altos o mayor
incidencia.
b) Asociados
a mercancías: por capítulo, partida arancelaria, inciso arancelario, país de
origen, país de procedencia, país de adquisición, requisitos no arancelarios,
peso, cantidad.
c) Asociados
a operaciones: por régimen, modalidad y aquellas relacionadas con el cumplimiento
de normativa específica.
Cuando se
establezcan las prioridades en materia de control aduanero y se determinen criterios
de gestión de riesgo, la Dirección de Gestión de Riesgo tomará en cuenta la proporcionalidad del riesgo, la urgencia de la
aplicación de los controles y el posible impacto en los flujos de comercio y en
la recaudación.
Ficha articulo
TÍTULO III
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ADUANERA Y OTROS
CAPÍTULO I
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ADUANERA
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Artículo 13. Autorización. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para
cada auxiliar, las personas físicas o jurídicas que requieran autorización como
auxiliar de la función pública aduanera, deberán aportar los siguientes datos
mediante formulario electrónico de autorización debidamente firmado
digitalmente por el interesado:
a) Nombre,
razón o denominación social y demás datos generales del peticionario o su representante legal.
b)
Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.
c) El
tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.
d) Nombre
y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno
que
actuará ante el Servicio, según se indique para cada auxiliar.
e)
lndicación de las aduanas en que operará cuando corresponda.
f) Correo
electrónico para comunicaciones relativas al procedimiento de autorización.
La gestión de autorización se realizará
y tramitará por medios electrónicos, para tales efectos, podrán consignarse y
transmitirse electrónicamente los datos correspondientes a los requisitos
relativos a cada auxiliar, según se determine por parte de la Dirección
General.
La documentación que se transmitirá de
manera electrónica o de forma digitalizada, constituirá documentación auténtica
y para todo efecto deberá consignarse mediante fe de juramento, en el
respectivo formulario de autorización, la existencia ele los originales transmitidos,
los cuales deberán ser conservados durante el plazo de cuatro años, y podrán ser
verificados por la autoridad aduanera, ya sea en el procedimiento de
autorización o de manera posterior a la misma, solicitando los documentos que
se consideren pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 14. Verificación de requisitos.
Sin perjuicio de lo dispuesto
específicamente para cada auxiliar de la función pública aduanera, para la
gestión de autorización a que se refiere el a1tículo anterior, la autoridad
aduanera deberá verificar en las bases de datos públicos los siguientes datos:
a) En el
caso de personas jurídicas, la personería jurídica de la empresa.
b) El
respectivo poder, si la persona que realiza la gestión actúa en representación
de otra.
c)
Inscripción en el registro tributario, en la actividad económica
correspondiente.
d)
Encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias y obrero
patronales, cuando aplique.
e) En el
caso de personas físicas, no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones.
Además, la persona interesada debe
demostrar no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.
Ficha articulo
Artículo 15. Procedimiento de
autorización. En caso que la gestión de autorización
sea denegada, el peticionario podrá interponer el recurso de apelación en los
términos del artículo 204 de la Ley General de Aduanas.
Realizada la gestión de autorización, la
Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y
emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del
plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el expediente se
encuentre en condición de resolver.
En caso de que la solicitud sea
presentada en forma defectuosa, la Dirección General contará con un plazo de
cinco días hábiles para comunicarlo al interesado, a quien se le otorgará un
plazo de diez días hábiles para su subsanación. Cuando los requisitos sean emitidos
en el extranjero, el plazo será de veinte días hábiles
Vencido dicho plazo sin que el
gestionante cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de las actuaciones
sin más trámite. Si la gestión presentare errores u omisiones insubsanables la
Dirección General de Aduanas emitirá la resolución denegatoria respectiva, la
que se notificará al gestionante.
Una vez concedida la autorización y
presentada la garantía de operación, cuando sea exigida, se procederá a la
inscripción como auxiliar en el registro correspondiente, asignándose un código
de identificación, necesario para realizar cualquier acto relativo al ejercicio
de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
16. Inspección de instalaciones. El peticionario deberá consignar
bajo fe de juramento en el respectivo formulario electrónico de autorización el
cumplimiento de requisitos de sus instalaciones.
Una vez que los depositarios aduaneros, terminales de carga,
empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho domiciliario
comercial, perfeccionamiento activo, estacionamientos transitorios y operadores económicos autorizados, hayan sido autorizados,
la autoridad aduanera en ejercicio de sus atribuciones legales podrá realizar
las visitas e inspecciones que al efecto considere pertinentes.
De constatarse algún incumplimiento en cuanto a los
requerimientos que deben cumplir las instalaciones de las empresas citadas,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 29, 269 y 269 bis de la Ley General
de Aduanas, según corresponda.
Aplicarán las mismas reglas en el caso de habilitaciones de
áreas surgidas por gestiones posteriores a la autorización. Cuando se trate de deshabilitaciones de áreas, la inspección será necesaria en
todos los casos, la cual deberá realizarse diez días hábiles anteriores a la
fecha de la deshabilitación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
REQUISITOS
ADICIONALES PARA LA OPERACIÓN DEL AUXILIAR
Artículo 17. Requisitos de operación. El auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales
y reglamentarios generales y específicos, los siguientes:
a)
Adquirir, e instalar el equipo y software necesario para cumplir con la
normativa y los procedimientos aduaneros y transmisión electrónica de datos, en
los regímenes aduaneros en que intervenga.
b)
Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos
de acuerdo con lo establecido por la Dirección General.
c)
Adquirir e instalar el equipo y los medios tecnológicos de inspección no
intrusiva, por cada tipo de auxiliar de la función pública aduanera, según las
disposiciones emitidas por la Dirección General.
Cuando sea requerida la integración con
el sistema informático aduanero, ésta será verificada por la pa1te de la
Dirección General conforme la información que suministre la Dirección de
Tecnologías de Información y Comunicación, cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 18. Asignación de accesos. Los auxiliares personas físicas o jurídicas y demás personal
subalterno registrado que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento,
les corresponda el envío o transmisión de datos y documentos electrónicos, hacia
el Sistema de informático, deberán gestionar sus accesos de acuerdo con los requerimientos
tecnológicos que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance
general.
Ficha articulo
SECCIÓN II
REQUISITOS ADICIONALES PARA LA OPERACIÓN
DEL AUXILIAR
SECCIÓN III
DEL REGISTRO DE AUXILIARES
Artículo 19. Información que contendrá
el Registro. El registro de auxiliares contendrá la
siguiente información:
a) Número
y fecha del acto declaratorio de auxiliar.
b) Código
e Identificación del auxiliar.
c) Identificación
de los representantes legales y personal subalterno acreditado.
d) Cuando
proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar
y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia
y, según el caso, la razón social de la institución garante.
e)
Aduana(s) donde operará, cuando proceda.
f)
Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y
condenas impuestas al auxiliar y personal acreditado, en la vía administrativa
o judicial, con motivo de su gestión.
g) Medios
electrónicos de comunicación y notificación.
Ficha articulo
Artículo 20. Solicitud de inhabilitación
por incumplimiento de las obligaciones tributarias
aduaneras y de otra índole. La autoridad aduanera, que conozca de un
procedimiento administrativo, deberá comunicar a la Dirección General el
incumplimiento de la obligación del auxiliar de mantenerse al día en el pago de
sus obligaciones obreropatronales, tributarias, aduaneras, sus intereses, las
multas y los recargos de cualquier naturaleza, con el fin de que sea
inhabilitado, mediante acto resolutivo en firme emitido por el órgano
competente, a fin de anotarlo en el registro respectivo.
De igual forma, el levantamiento de la
inhabilitación será comunicada por el órgano que la ordenó, mediante un nuevo
acto resolutivo.
Ficha articulo
Artículo 21. Obligación de reportar
información para actualizar el
registro de auxiliares. Los auxiliares están obligados a comunicar a la
Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la
información que contiene el registro de auxiliares, incluyendo el de su
personal acreditado.
La comunicación deberá realizase en un
plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se produjo el
cambio.
Los funcionarios del Servicio Nacional
de Aduanas que, en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o
información que deba contener el registro, deberán comunicarlo en forma
inmediata a la Dirección General.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
GARANTÍAS
Artículo 22. Cobertura de la garantía de
operación. Para poder operar como auxiliar, este
deberá rendir una garantía, la cual responderá por cualquier acto que genere responsabilidad
administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado
contraigan.
El instrumento de garantía podrá ser
emitido de manera electrónica y deberá incluir, en forma expresa, una cláusula
en los términos indicados en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 23. Actualización y renovación de la garantía de operación. De
conformidad con el inciso g) y pán-afo final del artículo 21 del CAUCA IV y
a1tículo 62 del RECAUCA IV, la vigencia y los montos a que ascienden las
garantías de operación de los auxiliares deberán ser actualizadas anualmente,
dentro de los quince días hábiles previos a su vencimiento, según el siguiente
calendario:
a) En el
mes de junio, los agentes, agencias aduaneras, agencias y agentes declarantes
de
tránsito y apoderados aduaneros especiales.
b) En el
mes de julio, los depositarios aduaneros y los depósitos aduaneros temporales.
c) En el
mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores y desconsolidadores
de carga internacional.
d) En el
mes de setiembre, empresas de entrega rápida, despacho domiciliario
industrial,
despacho domiciliario comercial y estacionamientos transitorios,
Gestores
o Administradores de Instalaciones Portuarias y Aeroportuarias.
El tipo de cambio a utilizar será el
vigente en los treinta días naturales anteriores a la fecha de la gestión de
renovación de la garantía de operación.
Ficha articulo
Artículo 24. Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar
para con el Fisco, se procederá a la ejecución de la garantía, cuando
corresponda, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 25. Devolución de la garantía. En caso de que la garantía se encuentre en documento
físico, vencido el plazo de su vigencia, el auxiliar deberá gestionar su devolución,
dentro del plazo de diez días hábiles.
Transcurrido el plazo indicado sin que
se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción,
cuando corresponda, levantándose el acta correspondiente.
En ningún caso se devolverá la garantía
si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la
responsabilidad tributaria del auxiliar o de su personal.
Estando en curso el proceso, como medida
precautoria, se exigirá su renovación un mes previo a su vencimiento, de no
renovarse la misma en el transcurso de quince días hábiles, se procederá con su
ejecución.
Ficha articulo
SECCIÓN V
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
AUXILIARES
Artículo 26. Mantenimiento de los equipos y
medios tecnológicos. Los auxiliares serán responsables del mantenimiento de los
equipos y medios tecnológicos que instalen para ejecutar procesos de
transmisión electrónica de datos y de inspección no intrusiva.
Igualmente,
serán responsables de que los equipos y medios que adquieran e instalen
respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con
los requerimientos que establezca la Dirección General para cada categoría de
auxiliar de la función pública aduanera.
Ficha articulo
Artículo 27. Equipo y medios tecnológicos de inspección no intrusiva. Los
auxiliares de la función pública aduanera deberán cumplir con la adquisición,
instalación y uso de los equipos y medios tecnológicos de inspección no intrusiva
según su categoría, conforme lo que se establezca mediante resolución de
alcance general.
Ficha articulo
Artículo 28. Carné de identificación. Los auxiliares y el personal subalterno, que realicen gestiones
directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como
tales. El carné será confeccionado por los auxiliares de acuerdo con la
información, parámetros y formato uniforme que, en cada caso, determine la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 29. Recibo por tributos. Cuando los auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán
extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban
de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales
que acrediten el pago.
Ficha articulo
Artículo 30. Facturación de gastos y honorarios. Los auxiliares están obligados a extender
factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de
los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas
por la administración tributaria.
Ficha articulo
Artículo 31. Horarios de trabajo. Los auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia
y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos al control
aduanero podrán funcionar las 24 horas del día los 365 días del año. No
obstante, aquellas actividades que requieran la intervención de un funcionario
aduanero, se efectuarán conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya
jurisdicción operen.
Ficha articulo
Artículo 32. Coadyuvancia con la
autoridad aduanera. Los auxiliares están en la obligación de
coadyuvar con la autoridad aduanera para el esclarecimiento de cualquier infracción
o delito cometido en perjuicio del fisco y comunicar a la autoridad aduanera,
por los medios que se dispongan para tal fin, cualquier sospecha de infracción
o cielito del que tengan conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 33. Comunicación del cese
definitivo o temporal de operaciones. Si de
manera voluntaria el auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus
operaciones, deberá comunicarlo a la Dirección General, al menos con una anticipación
de un mes al cierre. Durante este plazo, los auxiliares que
custodien mercancías en sus instalaciones deberán proceder con el traslado de
las mismas, debiendo señalar el depositario ubicado en la misma jurisdicción
donde se realizará el traslado.
La autoridad aduanera podrá requerir una
aclaración o adición a la gestión presentada, para lo cual otorgará el plazo de
5 días hábiles para su cumplimiento por parte del interesado. Cuando no existan obligaciones tributarias aduaneras,
multas, intereses y otros cargos pendientes con el Fisco, la Dirección General
emitirá la resolución de cese definitivo o temporal en el plazo de 15 días
hábiles a partir de la presentación de la gestión
En caso de que el auxiliar mantenga
obligaciones pendientes con el Fisco, se autorizará el cese definitivo o
temporal hasta el cumplimiento efectivo de estos, con excepción del cobro de
multas o diferencias en la obligación tributaria, las cuales continuarán con el
procedimiento administrativo correspondiente.
El cese temporal no aplica en el caso de
auxiliares que custodien mercancías en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 34. Reinicio de operaciones de
un cese temporal. El auxiliar que haya cesado voluntariamente
el ejercicio de sus funciones temporalmente podrá ser habilitado nuevamente al
vencimiento del plazo de cese solicitado.
Para tales efectos la autoridad aduanera
debe verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos
para cada auxiliar de la función pública aduanera.
En caso de cumplimiento, la Dirección General
autorizará el reinicio de operaciones mediante el sistema informático. Caso
contrario, no podrá operar como auxiliar hasta que demuestre haber subsanado el
incumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la Ley.
En ningún caso procederá el reinicio de
operaciones cuando el auxiliar haya solicitado el cese definitivo, para lo cual
deberá presentarse una nueva solicitud.
Ficha articulo
Artículo 35. Inhabilitación. Son causales de inhabilitación:
a) Que el
auxiliar adquiera la calidad de funcionario o empleado público.
b) El
vencimiento de la garantía de operación.
c) El
incumplimiento determinado por acto final en firme de las obligaciones tributarias,
aduaneras, obrero-patronales, sus intereses, multas y recargos de cualquier
naturaleza, debidamente notificadas.
La inhabilitación se mantendrá mientras
subsista la causal que originó la misma.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
AGENTE ADUANERO
SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE
AUTORIZACIÓN ESPECÍFICOS
Artículo 36. Documentos adicionales que
se deben presentar. Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de
los requisitos exigidos para todos los
auxiliares, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Título
académico de Licenciado en Administración aduanera, Comercio Exterior, Comercio
Internacional, Derecho o Administración Pública. En el caso de instituciones de
enseñanza superior privadas, deberán estar debidamente autorizadas por el
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).
b)
Declarar en el formulario respectivo bajo fe de juramento, que cuenta con la experiencia mínima de dos años en materia aduanera.
Los funcionarios públicos que cumplan
los requisitos exigidos al efecto podrán efectuar el examen de competencia
estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su
cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EXAMEN DE
COMPETENCIA
Artículo 37. Gestión para realización
del examen. Las personas interesadas en realizar el examen
de competencia, dispuesto en el artículo 34 de la Ley, deberán gestionar su participación
ante la Dirección General de Aduanas durante el segundo trimestre de cada año.
Dicha gestión deberá cumplir con los requisitos señalados por la normativa
aduanera.
Para tales efectos deberá indicar medio
para atender notificaciones, caso contrario se procederá conforme el artículo
285 de la Ley General de Administración Pública. En caso de gestiones
defectuosas que no haya sido subsanadas en el plazo de cinco días hábiles, no se
considerarán válidas para la convocatoria a examen. Lo anterior no tendrá
recurso alguno.
No serán consideradas las gestiones
presentadas extemporáneamente.
Ficha articulo
Artículo 38. Integración del Tribunal
Examinador. El Director General designará a los funcionarios
aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, que será integrado por tres
funcionarios del Servicio Aduanero, especializados en cada una de las áreas a evaluar
y que a partir de ese momento se constituyen en los encargados, garantes o
fiscalizadores del proceso.
Los integrantes del Tribunal deberán ser
funcionarios aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.
Las resoluciones del Tribunal Examinador
serán adoptadas por mayoría simple de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 39. Convocatoria a examen. El Tribunal Examinador convocará a examen a los interesados
que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la normativa aduanera.
Dicho examen se practicará anualmente en
el mes de agosto. Las gestiones que fueren presentadas en ese mes aplicarán
para la convocatoria posterior.
La Dirección General podrá disponer que
el examen de competencia se practique de forma presencial o por medios
electrónicos, según lo defina el Tribunal Examinador.
El examen de competencia constará de
tres pruebas, que serán escritas y divididas por áreas, cuyo contenido será el
siguiente:
a)
Merceología, Clasificación Arancelaria y Normas de Origen.
b)
Valoración Aduanera de las Mercancías.
c)
Normativa y Procedimientos aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 40. Procedimiento para la
realización y calificación del examen. El
procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del
examen de competencia será el siguiente:
Quince días calendario antes de la fecha
del examen, el Tribunal comunicará y publicará en la sede de la Dirección
General, el día, hora, forma, el lugar y la lista de temas que serán objeto de
evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en
la realización de la prueba.
Si durante el transcurso del examen el
Tribunal examinador detectare alguna irregularidad que suponga fraude,
invalidará el examen. La actuación anterior deberá constar en un acta la
descripción de los hechos que sustentan dicha invalidación. Lo anterior, no
tendrá recurso alguno.
Finalizado el examen el Tribunal
Examinador contará con el plazo de un mes para emitir el resultado final del
examen, contado a partir de su realización.
Finalizado el proceso de calificación
del examen, se suscribirá el acta respectiva, haciendo constar el resultado
obtenido y demás observaciones que consideren pe1tinentes, :firmándola los
integrantes del Tribunal Examinador
El gestionante será aprobado si obtiene
un porcentaje mínimo del setenta por ciento de respuestas favorables en cada
una de las pruebas practicadas.
Dentro del plazo de 15 días hábiles a
partir de la revisión del examen el Tribunal Examinador deberá preparar y
firmar el acta con los resultados de las pruebas y la remitirá junto con el
expediente original al Director General, así como el proyecto de resolución que
corresponda.
Una vez firmada la resolución, el
Departamento respectivo de la Dirección General comunicará al interesado dicha
resolución mediante correo electrónico previamente indicado en la gestión
presentada por el interesado.
En el caso que la calificación del
examen sea desfavorable para el gestionante, éste podrá solicitar ante la
Dirección General, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
de la resolución, que el Tribunal Examinador realice la revisión del mismo. La Dirección
General deberá comunicar el resultado de dicha revisión mediante resolución dentro
del plazo de 5 días hábiles posteriores a su firma por pa1te del Director
General.
Dicha
resolución no tendrá recurso alguno.
Ficha articulo
SECCIÓN III
OTRAS
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 41. Exclusividad de
representación. El agente aduanero, persona física, debidamente
autorizado por la Dirección General de Aduanas, ejercerá la correduría aduanera
en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.
Ficha articulo
Artículo 42. Presunción de
consentimiento. La declaración de mercancías presentada
o transmitida en forma electrónica por un agente aduanero se presumirá
efectuada con consentimiento del titular o de quien tiene la libre disposición
de las mercancías.
La misma presunción se aplicará para el
caso del apoderado especial aduanero y del transportista aduanero cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 43. Patrocinio fiel. El agente aduanero que actúe en representación de un
tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel
patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 44. Oficinas. Todo agente aduanero, persona física o jurídica,
deberá poseer al menos una oficina abierta cuya dirección se encuentre
actualizada ante la Dirección General de Aduanas, la cual debe ser coincidente
con la registrada ante la administración tributaria.
Ficha articulo
Artículo
45. Registro de asistentes. Los agentes aduaneros, personas
físicas o jurídicas, deberán registrar sus asistentes.
Para tal efecto, deberá demostrar que existe un contrato
laboral vigente y cumplir con los demás requisitos
establecidos en el artículo 48 de este Reglamento.
Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos
autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente
aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 51 de este
Reglamento.
El agente aduanero deberá informar a la Dirección General,
inmediatamente del cese de la relación laboral o contractual de los asistentes
acreditados.
Ficha articulo
Artículo
46. Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente
aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su
custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración
aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles
en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las
entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para
efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como
parte de la declaración aduanera.
b) Factura comercial original o documento equivalente.
c) Documento de transporte.
d) Declaración del valor en aduanas de las mercancías
debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan
esa declaración.
Cuando
distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros
que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de
los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar
copia certificada por notario público para respaldar su actuación.
Ficha articulo
Artículo 47. Sustitución de agente
aduanero. Cuando un agente aduanero persona jurídica,
deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física, ya sea
porque tenga que ausentarse del país, por vacaciones, incapacidad física,
muerte o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido
temporalmente por otro agente aduanero, persona física, acreditado con otra
agencia de aduanas.
Para que opere esa sustitución, la
persona jurídica, aportará dentro del plazo de cinco días hábiles previos a la
ocurrencia del motivo de sustitución, la gestión respectiva ante la Dirección
General, en la cual se consigne la anuencia del agente aduanero sustituto y de
la persona jurídica en donde se encuentra acreditado, así como declaración
jurada que acredite alguno de los supuestos citados en el párrafo anterior. En
caso de muerte o cualquier otro motivo de fuerza mayor o caso fortuito, dicha
gestión deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
acaecimiento. La Dirección deberá resolver la gestión, dentro del plazo de diez
días hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el presente artículo. El plazo de la sustitución
será de un mes.
En caso de persistir las circunstancias
que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por
un periodo igual al citado en el párrafo anterior, a solicitud de la persona
jurídica, quien apo1tará previo al vencimiento del plazo otorgado, la solicitud
de prórroga respectiva ante la Dirección General y la anuencia del agente
aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado.
El agente aduanero sólo podrá
representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurídica, y
podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
ASISTENTES
Artículo 48. Requisitos adicionales de
los asistentes. Además de los requisitos establecidos en
los artículos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá
tener la condición de funcionario público.
De conformidad con el artículo 98 del
RECAUCA IV, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la
inhabilitación dispuesta en los literales a) y c) del artículo 67 de ese cuerpo
legal.
Ficha articulo
Artículo 49. Gestión de autorización. Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero
deberá tramitar la respectiva gestión ante la Dirección General, indicando el nombre
y demás calidades del asistente, aportando los siguientes documentos:
a) Título
de diplomado en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.
b)
Contrato laboral existente, en caso de que se haya consignado mediante forma
digital, podrá aportarse el original de manera electrónica.
En caso de que la gestión haya sido
tramitada en forma defectuosa, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para
su subsanación, en caso de que lo correspondiente no haya sido subsanado en el
tiempo anteriormente señalado, se declarará sin derecho al correspondiente trámite,
dicha declaración no tendrá recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 50. Exclusividad de la
representación. Los asistentes de agentes de aduana sólo
podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica, quien
los acreditará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 51. Funciones. Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de
las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas,
tendrán las siguientes funciones:
a)
Efectuar los exámenes previos de las mercancías.
b)
Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las mercancías,
cuando corresponda.
e)
Gestionar las muestras certificadas.
d) Gestionar las consultas técnicas y
las resoluciones anticipadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
TRANSPORTISTA
ADUANERO
Artículo 52. Categorías de
transportistas aduaneros. Para los efectos del
artículo 40 de la Ley constituyen transpo1tistas aduaneros:
a) Las empresas
de transporte internacional marítimas, aéreas y terrestres que efectúen directamente
el arribo, salida, tránsito traslado o transbordo de mercancías hacia, desde o
a través del territorio aduanero.
b) Los
agentes de transporte internacional que actúan en representación de empresas de
transporte internacional.
c) El
transportista terrestre interno que realiza tránsito de mercancías a través del
territorio aduanero nacional de un Estado Pa1te del CAUCA IV.
d) El
transportista marítimo que preste los servicios de cabotaje a través del
territorio aduanero de un Estado Parte del CAUCA IV.
e) El
transportista aéreo que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero
de un Estado Parte del CAUCA IV.
f) El
operador de transporte multimodal.
Ficha articulo
Artículo 53. Garantía de operaciones. Únicamente los transportistas aduaneros indicados en
el artículo 41 inciso c) de la Ley deberán garantizar sus operaciones en los
términos regulados en el mismo artículo.
En el caso de los transportistas
internacionales terrestres que hagan circular mercancías al amparo del
Reglamento Centroamericano sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional,
se regirán por lo que este disponga.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Artículo 54. Información y documentos adicionales que deben aportarse. Los
transportistas aduaneros, además de los requisitos establecidos en los artículos
13 y 14 de este Reglamento, deberán cumplir con los siguientes:
a)
Indicación del número de placa y clase de vehículo de cada medio de transporte
que se desee registrar a fin de que la autoridad aduanera verifique en el
Registro Nacional la propiedad de los mismos.
b) En el
caso que los medios de transporte no se encuentren a nombre del gestionante, deberá
acreditar su derecho de posesión sobre los mismos, o si fuere arrendado deberá
demostrarlo con el respectivo contrato.
c) En
ambos casos, deberá consignarse una cláusula especial que permita al Servicio Aduanero
aplicar lo relativo a la garantía señalada en este Reglamento.
d) Indicación
del domicilio de sus oficinas o instalaciones principales.
e)
Indicación del nombre del agente residente y ubicación ele las oficinas para
los efectos establecidos en el Código de Comercio, cuando ninguno de sus representantes
tenga su domicilio en el país.
f) Otros
que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 55. Procedimiento de
autorización. Concluido el procedimiento de
autorización a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, la Dirección General
procederá al registro mediante gestión electrónica de la empresa como
transpo1tista aduanero y de los medios de transporte cuando corresponda, que se
utilicen para el tránsito aduanero, el cual deberá contener los datos
siguientes:
a)
Nombre, de la persona física o jurídica del auxiliar y su número de
identificación.
b)
Descripción del vehículo terrestre: tipo, año, modelo y marca, capacidad,
cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie.
c) Nombre
e identificación de los conductores.
d)
Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 56. Requisitos específicos
adicionales. El transportista aduanero terrestre
deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y
este Reglamento, con los siguientes:
a)
Registrar ante la Dirección General, de manera electrónica, los vehículos y
unidades de transporte de matrícula nacional, utilizados para su operación. Los
vehículos y unidades de transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo
el régimen de importación temporal. El procedimiento de registro será
establecido por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
b)
Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en
el país de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal
subalterno que actuará ante el Servicio.
En el caso del tránsito terrestre
fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de
conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.
El registro de los vehículos, unidades
de transporte, conductores y personal subalterno debe realizarse a través de
los medios electrónicos establecidos por la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 57. Respaldo de información que
debe conservar el transportista aduanero.
El transportista aduanero deberá
conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de
terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida
electrónicamente y los siguientes documentos:
a) Copia
de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de
transporte al país.
b) Copia
de los documentos de transporte.
c)
Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.
d)
Comprobante de inicio de viaje o tránsito aduanero a ser utilizado en la
entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de
los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 58. Condiciones técnicas y de seguridad. Los vehículos y las unidades de
transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además ele
reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas nominalizadas a nivel
internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Los
dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que
no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas
visibles de violación de los dispositivos de
seguridad, sellos o la estructura del vehículo o unidad de transporte.
b)
Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de
dispositivos de seguridad.
c) No
deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.
d) Los compartimientos
de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben disponer de espacios
necesarios para realizar la inspección aduanera.
e) Otros
que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 59. Regulaciones especiales. Los vehículos y las unidades ele transporte deberán cumplir,
también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales
para circular por el territorio nacional.
Cuando lo estime pertinente la autoridad
aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el
cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 60. Dispositivos de seguridad
de las unidades de transporte. Las
unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con
mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar dispositivos de seguridad,
de acuerdo con los criterios de riesgo, que garanticen condiciones de seguridad
de las mercancías y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas
movilizaciones.
Cuando se utilicen dispositivos de
seguridad, éstos deberán contar con las siguientes características:
a)
Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancías
por las rutas autorizadas, en todo momento que se requiera.
b) Contar
con medios de comunicación inalámbrica que permitan enlazarse al sistema de
monitoreo del Servicio Nacional de Aduanas, para intercambiar información sobre
la salida, movilización y llegada de las unidades ele transporte a las ubicaciones
autorizadas por medio de dispositivos de seguridad.
c) Contar
con capacidad de procesamiento y almacenamiento de in formación para identificar
la unidad de transpo1te movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización
y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.
d) Contar
con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo
y el movimiento del dispositivo.
e) Contar
con alimentación de energía propia que permita controlar una unidad de transporte
por un plazo de 20 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 61. Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública
aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional,
de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la
movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para
recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del dispositivo de seguridad, independientemente de la
persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.
Se contará con un centro de monitoreo de
las unidades de transportes y vehículos que movilicen
mercancías bajo control aduanero.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
EMPRESAS CONSOLIDADORAS Y
DESCONSOLIDADORAS DE CARGA
Artículo 62. Autorización. Las empresas consolidadoras y desconsolidadoras de
carga deberán gestionar su autorización ante la Dirección General, conforme a
los requisitos indicados en el artículo 58 del RECAUCA IV.
Además de los documentos a que se
refiere el a1tículo 59 del RECAUCA, se exigirá los contratos o cartas de
representación de una o varias empresas consolidadoras de carga internacional
cuando estén domiciliadas en el exterior; para ello, además, deberá acreditar documentalmente
la existencia de la persona física o jurídica que suscribió dichos documentos y
presentar el documento que acredite la representación legal. Si el documento estuviese
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse traducción notarial u
oficial del mismo.
En caso de que la empresa consolidadora
o desconsolidadora de carga forme parte de una organización internacional de
empresas consolidadoras, para cumplir con el requisito señalado en el párrafo
anterior, bastará con comprobar su afiliación a dicha organización mediante certificación extendida por quien ostente la
representación legal de la misma, en la que conste el listado de empresas
consolidadoras que conforman la entidad. Dicha certificación deberá ser
autenticada por las autoridades competentes.
Todos los documentos señalados en los
dos párrafos que anteceden deberán haberse emitido en un plazo no mayor de tres
meses anteriores a la fecha en que se presenta la gestión y ser legalizados o
apostillados.
Asimismo, cuando el contrato o carta de
representación, sea expedido en territorio nacional, el mismo podrá ser
suscrito con firma digital. La dependencia competente del Servicio Aduanero
debe verificar en el Registro Nacional la personería jurídica que acredite la representación
con la que actúa el emisor de dicho documento.
Cualquier cambio o incorporación de
representaciones de las empresas consolidadoras, deberá ser comunicado a la
Dirección General de Aduanas, cumpliendo con los requisitos señalados en los
párrafos anteriores de este artículo, según corresponda, debiendo operar el cambio
de forma inmediata en el sistema informático.
La Dirección deberá resolver las gestiones
reguladas en el presente artículo, dentro del plazo de diez días hábiles a
partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 63. Empresas
consolidadoras y desconsolidadoras de carga. Los consolidadores de carga son personas que, en su giro
comercial, se dedican, principal o accesoriamente, a contratar, en nombre
propio y por su cuenta, servicios de transporte internacional de mercancías que
ellos mismos agrupan, destinadas a uno o más consignatarios.
Los desconsolidadores de carga son
personas a las que se consigna el documento de transpo1te madre ya sea este,
aéreo, marítimo o terrestre (master airway bill, master bill of lading o
carta de porte) y que tiene como propósito desconsolidar la carga en su
destino.
Ficha articulo
Artículo
64. Transmisión de manifiesto consolidado y documentos de
transporte. El transportista internacional deberá transmitir de forma
anticipada a la autoridad aduanera el manifiesto de carga, con indicación de la
carga consolidada y no consolidada y entregar al consolidador
el documento de transporte consolidado, en el cual aparezca como consignatario
el consolidador.
El consolidador de carga deberá transmitir de forma anticipada
a la autoridad aduanera dentro del plazo establecido en el artículo 164 de este
Reglamento, la información de todos los documentos de transporte hijos y los
consignatarios asociados a cada uno de éstos.
Ficha articulo
Artículo
65. Respaldo de información que debe conservar el consolidador
de carga internacional. El consolidador de
carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su
custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la
información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio y
los siguientes documentos:
a) Manifiesto de carga consolidada.
b) Documento de transporte consolidado (madre).
c) Copias de los documentos de transpo1te (hijos).
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEPOSITARIO ADUANERO
SECCIÓN I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE
AUTORIZACIÓN ESPECÍFICOS
Artículo 66. Habilitación de depósitos. Los depósitos aduaneros podrán ser públicos cuando
pueda utilizarlos cualquier persona para depositar mercancías y privados cuando
estén destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas
autorizadas por la Dirección General de Aduanas conforme a gestión del
depositario.
Ficha articulo
Artículo 67. Requisitos adicionales Se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:
a) La
propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las cuales pretende obtener
autorización, acompañando la documentación respectiva, o si fueren arrendadas
deberá demostrarlo con el respectivo contrato.
b) En el
caso de que la empresa solicitante sea propietaria del bien inmueble, bastará con
la indicación de los datos de inscripción del mismo, a fin de la verificación
por parte de la autoridad aduanera en el Registro Nacional de la Propiedad.
c) Número
de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica (código CFIA) o el número de plano que consta en Registro Nacional,
a efectos de su verificación por parte de la autoridad aduanera.
d)
Dictamen, en original, emitido por ingeniero civil o arquitecto, colegiado
activo, en cuanto al tipo de construcción de las instalaciones destinadas para
depósito de aduanas y adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación
de las mercancías de acuerdo al tipo o clase de las que serán almacenadas, fundamentalmente
si se trata de mercancías de naturaleza inflamable, tóxicas o que puedan causar
daños a la salud o al medio ambiente.
e)
Asimismo, el dictamen deberá indicar que cuenta con áreas necesarias para la recepción,
permanencia, operación y maniobra de los medios de transporte, sin pe1juicio de
la inspección a la que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
f)
Indicación del sistema de control del movimiento y existencia de mercancías y descripción
de los equipos automatizados con el que se efectuarán dichos controles.
g) Cuando
se trate de depositarios aduaneros públicos, poseer el área destinada para el examen
previo y de verificación inmediata, la cual deberá ser al menos de doscientos
metros cuadrados.
h)
Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras
el equipo de seguridad, de conformidad al tipo de operación, ubicación de las
instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes aduaneros aplicables,
de conformidad con las determinaciones que el Servicio Aduanero establezca.
Cuando se cumplan las medidas de control
y las condiciones que establezca este Reglamento, el Servicio Aduanero podrá
autorizar la prestación, en esas instalaciones, de servicios complementarios al
despacho y el depósito de mercancías, siempre que el prestador cuente con las
autorizaciones o concesiones necesarias.
Ficha articulo
Artículo 68. Plazo para operar un
depósito aduanero. El plazo de autorización para establecer
y operar un depósito aduanero será de quince años prorrogable por períodos iguales
y sucesivos a petición del depositario, la cual se concederá previa evaluación
por parte del Servicio Aduanero del desempeño de actividades realizadas por el
depositario.
Ficha articulo
SECCIÓN II
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS ADICIONALES
Artículo 69. Obligaciones adicionales. Además de las obligaciones establecidas por la Ley,
los depositarios aduaneros tendrán, las siguientes:
a)
Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que le sean depositadas.
b)
Responder directamente ante el Servicio Aduanero por el almacenamiento,
custodia, seguridad, protección y conservación de las mercancías depositadas en
sus locales desde el momento de su recepción.
c)
Responder ante el Fisco por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras
de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo que estas
circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.
d)
Permitir la salida de las mercancías del depósito aduanero, una vez cumplidos
los requisitos y formalidades legales que para el efecto establezca el régimen
u operación solicitado, previa autorización del Servicio Aduanero.
e)
Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y permanencia
de las unidades de transporte y vehículos.
f)
Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e
identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante
resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por las
dependencias competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad
públicas.
g)
Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras
el equipo de seguridad, para la efectiva custodia y conservación de las mercancías,
de conformidad al tipo de operación, ubicación de las instalaciones y riesgo fiscal inherente a las mercancías y regímenes
aduaneros aplicables, de conformidad con lo que disponga la Dirección General
de Aduanas.
h)
Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de
las mercancías.
i)
Verificar la validez de la autorización del levante de las mercancías, de
conformidad con los medios definidos por el Servicio Aduanero.
j)
Delimitar el área para la realización de actividades permitidas y de servicios complementarios,
cuando corresponda.
k)
Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de
depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y
delimitarse, así como estar ubicadas fuera del área de tres mil metros
cuadrados destinados al depósito fiscal.
l) No
mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre las cuales
se ha autorizado el levante.
m)
Comunicar por los medios establecidos en el Servicio Aduanero las diferencias
que se encuentren entre la cantidad de mercancías recibidos y las cantidades manifestadas
y cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías.
n) Otros
que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 70. Respaldo de información que debe
conservar el depositario aduanero. El depositario
aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por
medio de terceros, un respaldo de la información transmitida y recibida electrónicamente
mediante el sistema informático, asociada a las mercancías y los siguientes
documentos:
a) Copia
del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el número
de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.
b) Copia
del documento de adjudicación en las subastas públicas.
Ficha articulo
Artículo 71. Recepción de mercancías,
vehículos y unidades de transporte. El depositario
aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías, vehículos
y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que
la aduana autorice su descarga.
Ficha articulo
SECCIÓN III
AMPLIACIONES Y TRASLADOS
Artículo 72. Ampliación y traslado. Por ampliación se entenderá el
incremento del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos
contiguos al área habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y
despacho de mercancías, así como a la prestación de servicios complementarios.
Igualmente se autorizará la ampliación
en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vía
pública, vía férrea, o por calle de uso privado.
Las mercancías ubicadas en las
instalaciones de los depositarios no podrán trasladarse hacia el área ampliada
ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente para el fin que fueron
autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.
Se podrán reubicar mercancías entre
ambas instalaciones, con autorización de la aduana, previa solicitud y
justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artículo
116 del RECAUCA IV, conforme al procedimiento y requisitos establecidos por resolución
de alcance general. La Dirección deberá resolver las gestiones reguladas en el presente
artículo, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente
artículo.
Se entenderá por traslado de
instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un nuevo asiento
territorial. No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones,
cuando el interesado no se encuentre al día en el pago de las obligaciones
tributarias.
Ficha articulo
Artículo 73. Servicios complementarios
que pueden prestarse. Los depositarios aduaneros
serán autorizados para la prestación de servicios complementarios al despacho de
mercancías en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente
para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas
consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la
exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de
carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema
Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 74. Requisitos adicionales. Para la prestación de servicios complementarios, el depositario
deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
a) Ubicar
fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito,
las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.
b)
Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de
los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de
mercancías, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección
General.
Ficha articulo
Artículo 75. Actividades permitidas. Las mercancías que estén bajo control de la aduana en
el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
a)
Consolidación o desconsolidación.
b)
División y clasificación de mercancía.
c)
Empaque, desempaque y reempaque.
d)
Embalaje, reembalaje.
e)
Marcado, remarcado y etiquetado.
f)
Colocación de leyendas de información comercial.
g)
Extracción de muestras para su análisis o registro.
h)
Distribución de mercancías.
i)
Cualquier otra actividad afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza
de las mercancías.
Las actividades permitidas, serán
prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o
jurídica bajo la responsabilidad de aquellos, en el último caso el depositario
deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
OTROS AUXILIARES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76. Cumplimiento
de los requisitos legales. En su condición de auxiliares, las personas
físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los
requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo
50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos, 13, 14 y
siguientes de este Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DISPOSICIONES GENERALES DE EMPRESAS
DE DESPACHO DOMICILIARIO
Artículo 77. Empresas
de despacho domiciliario. Las empresas de despacho domiciliario son
personas jurídicas que podrán ser habilitadas por la Dirección General de
Aduanas, para recibir directamente en sus propias instalaciones las mercancías
a despachar que serán utilizadas en la comercialización de mercancías o en el
proceso industrial, sea la confección, elaboración o transformación de
mercancías en bienes finales o productos compensadores.
Ficha articulo
Artículo 78. Empresas que pueden
acogerse. Los consignatarios habituales, que mantengan
un promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior
a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la
Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como
zonas de operación aduanera, los vehículos y unidades de transporte que
contengan mercancías consignadas a ellos.
Ficha articulo
Artículo 79. Garantía. Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán
rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las
obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de
mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio
de operaciones bajo la modalidad.
Ficha articulo
Artículo 80. Autorización de
instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías. La Dirección General podrá
habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias
instalaciones del gestionante, atendiendo a las necesidades del consignatario y
el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además, se
considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos
humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero
de las operaciones.
Ficha articulo
Artículo 81. Requisitos de las instalaciones
habilitadas. Para que la empresa pueda recibir
vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones
que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Estar
ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos
y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la
Dirección General.
b) El
área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la
suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
c) Las
demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas
que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las
funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Ficha articulo
SECCIÓN III
EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO
INDUSTRIAL
Artículo 82. Autorización. Además de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este Reglamento, la gestión de autorización de ingreso a la
modalidad de despacho domicilario industrial deberá acompañarse de la siguiente
documentación e información:
a)
Describir las mercancías que serán objeto de impo1tación bajo esta modalidad,
con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y
presentar una proyección de las cantidades que se importarán bajo esta
modalidad el siguiente año calendario de operación.
b)
Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.
c) Número
de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica (código CFIA) o el número de plano de las instalaciones de recepción y
despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías que consta en
Registro Nacional, a efectos de su verificación por parte de la autoridad aduanera.
d) Certificación
expedida por contador público autorizado, de las importaciones de los dos
últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, peso y/o volumen,
unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.
e)
Certificación de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 83. Grupos Industriales con
vinculación financiera. Se autorizará el
ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en
grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta
cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo,
sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los
siguientes requisitos:
a)
Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado
y los cambios en los integrantes del grupo.
b) El
conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir
los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
Ficha articulo
Artículo 84. Obligaciones adicionales. Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las
siguientes obligaciones adicionales:
a)
Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los
estados financieros del último periodo fiscal.
b)
Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios
fiscales que perciba.
c)
Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el
artículo 78 de este Reglamento.
d)
Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias
para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de
equipo y telecomunicaciones necesarios.
e)
Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las declaraciones
de tránsito, declaraciones de valor, certificados o certificaciones de origen,
documentos de transporte, del reporte de las condiciones de recepción de los
vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las
mercancías recibidas en sus instalaciones.
f)
Presentar al Servicio Aduanero, anualmente las certificaciones de contador
público autorizado actualizadas, a que se refiere el literal d, y e, del
artículo 82 de este Reglamento.
g)
Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones autorizadas y mantener a disposición
de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los
reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
h)
Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con
el formato y requerimientos que establezca el Servicio Aduanero.
i)
Informar al Servicio Aduanero los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales,
si los percibe.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
EMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO
COMERCIAL
Artículo 85. Autorización. Además de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este
Reglamento, la gestión de autorización de ingreso a la modalidad de despacho
domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
a) Nivel
comercial de sus actividades - minorista o mayorista.
b)
Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes
y cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.
c)
Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones
comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de
distribuidor exclusivo o no, comisionista, corredor.
d)
Certificación expedida por contador público autorizado, de las importaciones de
los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total
del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y
origen.
e)
Descripción de las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad,
con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y
presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se
importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
f)
Indicar los beneficios fiscales que percibe.
g) Certificación
expedida por contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones
efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con
la proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la gestión.
h)
Certificación expedida por contador público autorizado del monto promedio
mensual de las obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la
importación de mercancías idénticas o similares canceladas durante el año
calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad o la
proyección para el año calendario siguiente.
i) Número
de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa
Rica (código CFIA) o el número de plano de las instalaciones de recepción y despacho
de vehículos, unidades de transporte y mercancías que consta en Registro Nacional,
a efectos de su verificación por parte de la autoridad aduanera.
j)
Estados financieros de los dos últimos periodos fiscales.
k) Los demás
documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y
obligaciones legales y reglamentarios para actuar como auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 86. Grupos de empresas con
vinculación financiera. Se podrá autorizar
esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación
financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o
indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital
social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:
a)
Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente
vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
b) El
conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe
cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
Ficha articulo
Artículo 87. Obligaciones adicionales. Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán
las siguientes obligaciones adicionales:
a)
Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los
estados financieros del último período fiscal.
b)
Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador
público autorizado actualizadas a que se refieren los incisos d, g y h del
artículo 85 de este Reglamento.
c)
Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios
fiscales que perciba.
d)
Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas corno zonas
de operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios
para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones
aduaneras.
e)
Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales,
declaraciones de valor, certificados o certificaciones de origen o documento de
transporte, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las
unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en
sus instalaciones.
f)
Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con
el formato y requerimientos que establezca la Dirección General.
g)
Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en
el 78 de este Reglamento.
h)
Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades
necesarias para el desenvolvimiento del servicio incluyendo los recursos
informáticos de equipo telecomunicaciones necesarios.
Ficha articulo
SECCIÓN V
EMPRESAS DE ENTREGA RÁPIDA O COURIER
Artículo 88. Empresas de entrega rápida o courier. Constituyen empresas de entrega rápida
o courier las personas autorizadas y registradas ante la Dirección General,
cuyo giro o actividad principal sea la prestación de los servicios de
transpo1te internacional expreso a terceros por vía aérea o terrestre, de correspondencia,
documentos y envíos de mercancías que requieran de traslado y disposición
inmediata por parte del destinatario.
Ficha articulo
Artículo 89. Autorización. Las empresas que se dediquen a la prestación de
servicios de entrega rápida o courier, deberán gestionar su autorización ante
la Dirección General, conforme a los requisitos indicados en los artículos 13,
14 y siguientes de este Reglamento, debiendo cumplir además con los siguientes
documentos:
a)
Contrato o carta de representación que acredite en el caso de ser la empresa gestionante
un agente o representante de una empresa de mensajería internacional constituida
en el extranjero; para ello, además, deberá aportar el documento que acredite
la existencia de la persona física o jurídica que suscribió dichos documentos y
presentar el documento que acredite la representación legal. Si el documento
estuviese redactado en idioma extranjero deberá acompañarse traducción notarial
u oficial del mismo. Estos documentos deberán haberse emitido en un plazo no mayor
de tres meses anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud y ser
debidamente consularizados o apostillados.
b)
Indicación del nombre completo e identificación de los empleados de la empresa
de mensajería internacional, designados por ésta, para actuar ante el Servicio
Nacional de Aduanas, así como la certificación de antecedentes penales de cada
uno de ellos.
Dichos
empleados deberán identificarse mediante carné expedido por la empresa de mensajería
internacional.
c) En el
caso que los medios de transporte no se encuentren a nombre del gestionante, deberá
aportar el contrato de servicios de carga con las compañías de transporte internacional
debidamente registradas ante la autoridad competente, que garantice el despacho
y la entrega rápida de las mercancías.
d)
Indicación de la dirección física de la ubicación donde se despachan las
mercancías.
e) Rendir
garantía global o contratar el seguro correspondiente que responda ante el Estado
por las eventuales responsabilidades tributarias derivadas de su operación como
auxiliar, por el monto de veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en
moneda nacional, en los términos y conforme a los instrumentos indicados en el artículo
65 de la Ley. Dicha garantía deberá actualizase anualmente y presentarse dentro
de los quince días antes de su vencimiento, de conformidad con el inciso g) y párrafo
final del artículo 21 del CAUCA IV y artículo 62 del RECAUCA lV.
f)
Registrar el representante legal o el empleado de la empresa de entrega rápida,
con las facultades necesarias para presentar la declaración aduanera
simplificada, en el caso de que la empresa efectúe sus propios despachos. En el
caso de que el despacho aduanero se realice por medio
de agente aduanero, la empresa de entrega rápida deberá acreditarlo como
empleado de la misma, en los términos que establece el artículo 128 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 90. Obligaciones adicionales. La empresa de entrega rápida deberá cumplir, además,
con las siguientes obligaciones:
a)
Transmitir anticipadamente de forma completa, el manifiesto de entrega rápida.
b)
Transmitir las declaraciones de mercancías, en forma electrónica.
c)
Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida y de cualquier otro
documento que utilice en el giro normal, como comprobantes de la entrega de
mercancías despachadas o entregadas al depósito aduanero o temporal.
d)
Transmitir a la aduana de control, posterior a la separación de las mercancías
las diferencias que se produzcan en la cantidad, la naturaleza y el valor de
las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
e) Las
demás obligaciones que la Dirección General establezca para el adecuado control
y seguridad de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 91. Respaldo de información que
debe conservar la empresa de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar bajo
su responsabilidad y bajos u custodia directa o por medio de
terceros, un respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida, la
declaración simplificada transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a)
Factura comercial original.
b)
Documento de transporte.
c)
Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de mercancías
despachadas o entregadas al depósito fiscal.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
EMPRESAS DEL RÉGIMEN DE
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 92. Autorización. Para el otorgamiento de la condición de auxiliar con suspensión
de los derechos arancelarios e impuestos indirectos, toda persona que
introduzca al territorio aduanero mercancías con suspensión de los derechos
arancelarios e impuestos indirectos, para ser destinadas a procesos de
transformación, elaboración, reparación u otros legalmente autorizados, deberá
acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los
requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para
esta categoría de auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 93. Requisitos para la
recepción y despacho de las mercancías. Para
la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus
instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Contar
con la infraestructura adecuada para el resguardo, manipulación y custodia de
las mercancías.
b)
Mantener la mercancía en áreas delimitadas, separadas y rotuladas, que aseguren
el control y la seguridad de las mercancías en las operaciones de recepción, inspección,
manejo de carga y despacho de mercancías.
e) Contar
con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
d)
Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de
las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 94. Obligaciones adicionales. Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir,
además, con las siguientes obligaciones:
a) Contar
con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros,
consultas y demás información requerida por el Servicio Nacional de Aduanas.
b)
Establecer los enlaces de comunicación para facilitar la transmisión de declaraciones
y demás información relativa a las operaciones que efectúen dentro del régimen.
c) Contar
con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías
admitidas temporalmente.
d) Informar
a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas y demás irregularidades
ocurridas durante el plazo de permanencia.
e)
Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías admitidas temporalmente
en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las obligaciones
tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o destruidas, salvo
que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso fortuito o fuerza mayor.
f)
Proporcionar la información a que se refiere el artículo 475 del RECAUCA IV.
g) Llevar
en medios informáticos los registros contables, el control de sus operaciones aduaneras
y del inventario de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos
establecidos por el Servicio Aduanero.
h)
Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías
que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores,
así como para determinar las mermas, subproductos o desechos resultantes del
proceso de producción.
i)
Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero.
j)
Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las
fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio
Aduanero.
k)
Proveer al Servicio Aduanero de las instalaciones físicas y el equipo necesario
para el trabajo de los funcionarios que efectuarán los controles en las
operaciones que se ejecuten por los beneficiarios del régimen.
l)
Gestionar la inscripción de las prendas aduaneras en el registro respectivo del
Registro Nacional de la Propiedad dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores
al levante de las mercancías, una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia
a la aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 95. Deber de suministrar
información. Los beneficiarios de este régimen deberán
suministrar con la periodicidad requerida por el Servicio Aduanero, la
información necesaria para lograr el efectivo control del régimen,
especialmente la relacionada con la reexportación de las mercancías, la
proporción que represente de las admitidas temporalmente, las mermas y
desperdicios que no se reexporten, las donaciones y las destrucciones de
mercancías, así como las importaciones definitivas al territorio aduanero.
La información se suministrará mediante
los formatos físicos o electrónicos establecidos por el Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 96. Responsabilidades. El Servicio Aduanero exigirá el pago del adeudo y aplicará
las sanciones o interpondrá las denuncias correspondientes en los casos
siguientes:
a) Cuando
vencido el plazo autorizado, el beneficiario del régimen no compruebe a satisfacción
del Servicio Aduanero que las mercancías o los productos
compensadores
se hubieren reexportado o destinado a cualquiera de los demás tratamientos
legalmente autorizados.
b) Cuando
se compruebe que, las mercancías o los productos compensadores se utilizaron
para un fin o destino diferente del autorizado.
c) Cuando
las mercancías o los productos compensadores se dañen, destruyan o pierdan por
causas imputables al beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 97. Documentos que debe
conservar la empresa de perfeccionamiento activo.
La empresa de perfeccionamiento activo
deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio
de terceros, los siguientes documentos:
a) Copia
de los títulos de prenda aduanera.
b) Copia
de la resolución de autorización al régimen.
c)
Original o copia certificada de los contratos de subcontratación de servicios.
d) Copia
de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.
e)
Aquellos a que se refiere el inciso i) del artículo 182 de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
ESTACIONAMIENTOS TRANSITORIOS
Artículo 98. Requisitos adicionales. La Autoridad Aduanera, podrá autorizar como auxiliar
de función pública aduanera, a las personas jurídicas que soliciten la
condición de Estacionamientos Transitorios, bajo las condiciones que indica el
artículo l 45 de la Ley.
Para tales efectos, el representante
legal de la persona jurídica interesada debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Las
instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de la
aduana de ingreso.
b) El
área de estacionamiento debe estar identificada y cercada.
c)
Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte
vacías o con mercancías de exportación o en libre circulación, las deberán
ubicar en áreas destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán
estar debidamente identificadas o rotuladas.
d)
Acreditar la propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las
cuales se encuentren o pretendan construir las instalaciones, acompañando la
documentación respectiva, o si fuere arrendado deberá demostrarlo con el
respectivo contrato.
En el caso de que la empresa solicitante
sea propietaria del bien inmueble, bastará con la indicación de los datos de
inscripción de este, a fin de la verificación por parte de la autoridad
aduanera en el Registro Nacional de la Propiedad.
La autorización estará supeditada a la
verificación por parte de la Dirección General, de las circunstancias
excepcionales, relativas, pero no limitadas a, carencia o insuficiencia de espacio,
infraestructura, equipo y maquinaria en la zona portuaria, para atender el
ingreso de mercancías. Asimismo, y sin detrimento de las disposiciones y
condiciones específicas de la Ley General de Aduanas, dicha autorización será a
título precario, bajo las condiciones y preceptos que se disponen en el
artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus
reformas.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
TERMINALES DE CARGA DE EXPORTACIÓN
Artículo 99. Concepto. Son zonas exclusivas que cuentan con la in
fraestructura, equipamiento y logística para la operación funcional de
recepción, manipulación, consolidación, desconsolidación, empaque, reempaque y
paletizaje de mercancías para la entrega en puerto aduanero, destinadas al
régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.
La Dirección General podrá autorizar el
funcionamiento de terminales de carga donde se prestan dichos servicios, para
sí mismos o para terceros, previo cumplimento de los requisitos y obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 100. Requisitos adicionales. Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal
de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a) Contar
con instalaciones separadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y adecuadas
para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y salida de
mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual forma
deberá separar el área donde se encuentren mercancías que aún no han cumplido
con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del área
donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la
autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio
aduanero.
b)
Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de
las mercancías.
c) Contar
con equipo y herramientas en condiciones óptimas para la prestación del servicio.
d)
Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de
pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías
bajo su custodia.
e) Contar
con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades administrativas
que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de exportación.
f)
Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la manipulación
de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.
g) Llevar
registros de ingreso y salida de las mercancías a través de sistemas
informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de
información que establezca la Dirección General.
h)
Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías
hacia la aduana de partida.
i)
Acreditar la propiedad o el derecho de uso de las instalaciones sobre las
cuales se encuentren o pretendan construir las instalaciones, acompañando la
documentación respectiva, si fuere arrendado deberá demostrarlo con el
respectivo contrato.
En el caso de que la empresa solicitante
sea propietaria del bien inmueble, bastará con la indicación de los datos de
inscripción del mismo, a fin ele la verificación por parte de la autoridad
aduanera en el Registro Nacional de la Propiedad.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
EMPRESAS DE ZONA FRANCA
Artículo 101. Autorización de las
empresas que se acojan al régimen de zona franca. Para el otorgamiento de la condición de auxiliar,
además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas
que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar
ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y
específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de
auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 102. Requisitos para la
recepción y despacho de las Mercancías.
Para la recepción y despacho de mercancías de importación y expo1tación en sus
instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar
en sus instalaciones con áreas para la operación, para la recepción, inspección,
manejo de carga y despacho de mercancías.
b) Contar
con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
c)
Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de
las mercancías
d)
Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos,
robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías
ingresadas al amparo del régimen.
e) Llevar
registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios
autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 103. Obligaciones. Los beneficiarios del régimen tendrán ante el Servicio
Aduanero, las obligaciones siguientes:
a) Contar
con el equipo necesario para efectuar la transmisión electrónica de los registros,
consultas y demás información requerida por el Servicio Aduanero.
b) Contar
con los medios suficientes que aseguren la custodia y conservación de las mercancías
admitidas bajo este régimen.
c)
Informar a la autoridad aduanera de las mercancías dañadas, perdidas o
destruidas y demás irregularidades ocurridas durante su permanencia en la zona
franca.
d)
Responder directamente ante el Servicio Aduanero por las mercancías recibidas
en sus locales desde el momento de su recepción y por el pago de las
obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías dañadas, perdidas o
destruidas, salvo que estas circunstancias hubieren sido causadas por caso
fortuito o fuerza mayor.
e) Llevar
en medios informáticos el registro de sus operaciones aduaneras, así como el control
de inventarios de las mercancías sujetas al régimen, de acuerdo a los requerimientos
establecidos por el Servicio Aduanero.
f)
Proporcionar la información que sea necesaria para determinar las mercancías
que se requieran para la producción o ensamble de los productos compensadores,
así como para determinar las mermas,
subproductos o desechos resultantes del proceso de producción.
g)
Permitir y facilitar las inspecciones y verificaciones que efectúe el Servicio Aduanero.
h)
Proporcionar cualquier otra información pertinente que permita las
fiscalizaciones o verificaciones necesarias que se efectúen por el Servicio
Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 104. Documentos que debe
conservar la empresa. La empresa de zona
franca deberá conservar las declaraciones aduaneras y toda la información
relativa al ingreso y salida de las mercancías, copia de la resolución de
autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios
con otras empresas y copia de los reportes rendidos al órgano administrador del
régimen.
Ficha articulo
SECCIÓN X
TIENDAS LIBRES
Artículo 105. Tiendas libres. Las entidades que, como consecuencia y en los términos
de leyes especiales, se les da la categoría de tiendas libres de conformidad
con los artículos 134 y 135 de la Ley, quedarán sujetas a las obligaciones
señaladas en esta Sección y en sus leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 106. Información adicional. Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancías
para su venta en tiendas libres deberán indicar en la gestión, la siguiente información:
a)
Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones
comerciales y contractuales con ellos.
b)
Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de
vehículos, unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las
áreas adecuadas para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.
c)
Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación
de la descripción, valor total CIF, peso y/o volumen, unidad de medida,
clasificación arancelaria, país de procedencia y país de origen.
d)
Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y una
proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las mercancías
programadas para el siguiente año calendario de operación.
Ficha articulo
Artículo 107. Obligaciones. Las entidades inscritas ante el registro de auxiliares
como operadores de tiendas libres deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
a) Que
las mercancías lleguen a la tienda libre consignadas a nombre del operador de esta.
b) Que
las mercancías ingresadas a las tiendas libres se vendan exclusivamente a pasajeros
en tránsito y a los que salgan del territorio aduanero, o ingresen en su caso,
previa comprobación de la calidad de pasajeros, acreditada con pasaporte u otro
documento de viaje autorizado y pasajes respectivamente, debiendo consignarse
en la factura que expida el número de pasaporte u otro documento autorizado y
el código del vuelo indicado en el pase de abordaje o del pasaje, cuando
proceda.
c)
Desarrollar un sistema especial de control por tipo y clase de mercancías a
través de medios electrónicos a disposición de la aduana correspondiente, que
permita establecer la cantidad de mercancías ingresadas a sus depósitos y las
vendidas a pasajeros, que permitan su fácil descargo, según los requerimientos
establecidos por la Dirección General.
d)
Mantener y enviar a la aduana correspondiente, registros de mercancías
admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los
formatos y las condiciones que establezca la Dirección General.
e)
Presentar ante la aduana correspondiente, una declaración de mercancías en la
forma que la Dirección General le indique, para comprobar las ventas y
descargos de las
mercancías
llegadas a sus depósitos.
t)
Permitir y facilitar las labores de fiscalización de la autoridad aduanera.
g) Contar
con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia
y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o
infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo
que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
h)
Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año
fiscal, los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte
de mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de
existencias e inventario de ventas.
i) Las
demás que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 108. Actualización del registro
de mercancías. La aduana de control no autorizará el
ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas
previamente ante la Dirección General.
Para efectos de su registro deberá
actualizar la información indicada en los literales a. y d. del artículo 106 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 109. Del ingreso y salida de mercancías. Para el ingreso de las
mercancías en las tiendas libres, se presentará la declaración de mercancías
que en su caso corresponda conforme a los artículos 246 y 247 de este
Reglamento; y para la salida de las mercancías de dichos locales se comprobará
con las facturas expedidas a las personas a quienes se vendan.
Ficha articulo
Artículo 110. Muestras sin valor
comercial. Las muestras sin valor comercial que se presenten
en tamaño y envases en miniatura, los probadores de fragancias, cremas y cosmética,
papel secante, los afiches, impresos y otros usados como publicidad podrán ingresar
y distribuirse en la tienda libre, las cuales sólo serán parte del inventario y
no serán objeto de declaración de mercancías ni factura comercial.
Ficha articulo
Artículo 111. Verificación y control de
las mercancías. La autoridad aduanera verificará y
ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas
bajo la modalidad de tiendas libres e iniciará, en su caso los procedimientos
tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.
Ficha articulo
Artículo 112. Responsabilidad. Son responsables de las tiendas libres las personas
físicas o jurídicas autorizadas a operarlas, las que responderán de la
recepción, permanencia y conservación de las mercancías, así como de los
tributos correspondientes dejados de percibir, en caso de pérdida o salida de
la mercancía sin la documentación de sustento.
Ficha articulo
Artículo 113. Destrucción de mercancías.
Las mercancías que no se encuentren
aptas para su uso o consumo, previa autorización del Ministerio de Salud por
parte de la autoridad aduanera, cuando corresponda, podrán ser destruidas a
solicitud del responsable de la tienda libre, con autorización y bajo
supervisión de la aduana de control dentro del plazo de 10 días hábiles a
partir de la solicitud El costo que genere dicha destrucción correrá a cargo
del operador de la tienda libre.
Ficha articulo
Artículo 114. Jurisdicción. Las tiendas libres, para el efecto del ingreso y
salida de mercancías funcionarán bajo la jurisdicción de la aduana más cercana
al lugar de su operación, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que
pueda efectúa el órgano fiscalizador.
Ficha articulo
SECCIÓN XI
DEPÓSITO ADUANERO TEMPORAL
Artículo 115. Constitución de depósitos
aduaneros temporales. Los depósitos
aduaneros temporales, se constituyen como lugares habilitados por la autoridad
superior de la Dirección General de Aduanas, para el almacenamiento temporal de
mercancías, en espera de que se presente la declaración de destinación a un
régimen o la solicitud de una operación aduanera.
Ficha articulo
Artículo 116. Autorización. La Dirección General podrá autorizar la operación de depósitos
aduaneros temporales cuando estén situados en inmuebles que colinden con la zona
primaria de los puertos de ingreso marítimos o terrestres. Es facultad ele la
Dirección, en casos justificados autorizar la habilitación de depósitos
temporales que se encuentren en inmuebles que no colinden con zonas primarias,
ubicados en un radio no mayor de quince kilómetros de dichas zonas.
Ficha articulo
Artículo 117. Situación de predios,
bodegas o patios en zona primaria aduanera. Los
predios, bodegas o patios ubicados en la zona primaria aduanera de los puertos
y aeropuertos, se consideran, para los efectos legales consiguientes, como
depósitos aduaneros temporales.
Ficha articulo
Artículo 118. Supletoriedad. Las condiciones, requisitos, obligaciones y
procedimientos de autorización y de operación de depósito aduanero temporal y
demás disposiciones, se regirán por lo dispuesto para el depositario aduanero,
salvo lo dispuesto en los artículos 107, inciso m) del 115 y 116 del RECAUCA
IV.
Ficha articulo
SECCIÓN XII
APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS
Artículo 119. Apoderado especial
aduanero. Tendrá el carácter de apoderado especial
aduanero, la persona física, designada mediante poder general o generalísimo
otorgado mediante escritura pública y debidamente inscrito ante el registro
respectivo, por una persona jurídica, para que en su nombre y representación se
encargue de manera exclusiva del despacho aduanero de las mercancías que le sean
consignadas, quien deberá ser autorizada como tal, por la Dirección General.
También tendrán la calidad de apoderados
especiales aduaneros, los empleados de instituciones públicas, de
municipalidades, de misiones diplomáticas o consulares o de organismos
internacionales y usuarios de zonas francas.
Lo anterior previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento y desarrollados
mediante resolución de alcance general.
Las personas jurídicas a las que se hace
referencia en el primer párrafo ele este artículo, serán directamente
responsables por los actos que en su nombre efectúe el apoderado especial
aduanero.
Ficha articulo
Artículo 120. Autorización. La Dirección General admitirá la gestión para que una persona
física designada por una persona jurídica, pueda actuar en su nombre y representación
como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica interesada cumple con
los requisitos estipulados en el artículo 13 y 14 de este Reglamento,
señalando, además, una breve descripción de las mercancías y capítulos
arancelarios que constituyan el giro normal de su actividad, y se comprueben
para la persona física a favor de la que se requiere autorización, los
requisitos siguientes:
a) Ser
nacional de cualquiera de los países signatarios del Sistema de Integración Económica
Centroamericana.
b) Datos
de inscripción del poder a fin de su verificación en el Registro Nacional por
parte de la autoridad aduanera.
c) La
autoridad aduanera deberá verificar que la persona física designada no tiene
vínculo laboral con el Estado o sus instituciones, excepto en el caso en que el
poderdante sea una institución pública.
d) Otros
que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 121. Autorización para
organismos del Estado y misiones diplomáticas.
Cuando la gestión a la que se refiere el
artículo 120 de este Reglamento, la formulen los organismos del Estado, sus
dependencias, municipalidades, entidades estatales autónomas y descentralizadas,
debe ser firmada digitalmente por la autoridad titular que establezca la Ley.
Tratándose de una misión diplomática,
consular u organismo internacional, la solicitud se presentará por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliendo los requisitos de Ley.
En ambos casos, se adjuntarán los documentos
siguientes:
a) Copia
certificada de la cédula de identidad o documento de identidad de la persona a favor
de la cual se requiere la autorización.
b)
Constancia de la relación laboral o contractual del gestionan te, con la
persona a favor de la cual se requiere la autorización.
c)
Documento que contenga la designación de la persona a cuyo favor se solicita la
autorización, efectuada por el titular del organismo, órgano, dependencia, municipalidad,
entidad o misión.
Ficha articulo
Artículo 122. Garantía. Ninguna persona será autorizada, reconocida, ni podrá
ejercer la actividad aduanera ante el Servicio Aduanero como apoderado especial
aduanero, si la persona jurídica que la propuso no ha garantizado su
responsabilidad, conforme al Iiteral g) del artículo 21 del CAUCA IV. La
garantía a constituir será de veinte mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional.
A los empleados de las instituciones
públicas, municipalidades, misiones diplomáticas, consulares u organismos
internacionales, no les será aplicable el requisito de la garantía.
Ficha articulo
Artículo 123. Requisitos de operación. Concedida la autorización, el apoderado especial aduanero
y el poderdante, en su caso, deberán cumplir con los requisitos ele operación siguientes:
a) Contar
con el equipo de cómputo, software y medios para la transmisión electrónica de datos,
según los requerimientos y formatos establecidos por la Dirección General de Aduanas.
b) Rendir
la garantía respectiva, cuando corresponda.
c) Contar
con los accesos de acuerdo a los requerimientos tecnológicos que disponga la Dirección
General de Aduanas que les permitan la remisión o comunicación a las autoridades
aduaneras de documentos electrónicos.
d) En su
caso, acreditar el personal que lo representará ante el Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 124. Obligaciones específicas. · Los apoderados
especiales aduaneros deberán cumplir, entre otras obligaciones establecidas por
la Dirección General, con las normas legales, reglamentarias y procedimentales
que regulen los regímenes aduaneros en los que intervengan.
Las personas jurídicas, instituciones
públicas, municipalidades, misiones diplomáticas o consulares o de organismos
internacionales, deberán conservar bajo su custodia directa o por medio de
terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente
y los documentos originales de respaldo relativos a los regímenes en que hayan
intervenido, entre otras obligaciones establecidas por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 125. Revocación de la
autorización. Cuando termine la relación laboral con
el poderdante o éste revoque el poder otorgado, el poderdante deberá gestionar
ante la Dirección General de Aduanas la revocación de la autorización del
apoderado especial aduanero.
Para tales efectos, el poderdante debe
tramitar la gestión ante la Dirección General, la cual debe contener los datos
relativos a la revocación y desinscripción del poder, para su verificación en
el Registro Nacional por pa1te de la autoridad aduanera.
Realizada la verificación anterior, la
Dirección General resolverá la gestión dentro del plazo de diez días hábiles, y
procederá a la inhabilitación del código de acceso del apoderado especial
aduanero al sistema informático del Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 126. Otros
empleados. El apoderado especial aduanero y el poderdante deberán comunicar
a la Dirección General de Aduanas, las personas que los representarán en su gestión
aduanera. Para tal efecto, deberá presentar el contrato laboral existente entre
el poderdante y estos otros empleados.
La Dirección deberá resolver la presente
gestión, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su presentación,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente
artículo.
El apoderado especial aduanero y el
poderdante deberán informar a la Dirección General, inmediatamente del cese de
Ia relación laboral de las personas acreditadas, para la actualización de esta
información en el sistema informático.
A los empleados a que se refiere este
artículo, les será aplicable las disposiciones atinentes a asistentes de
agentes de aduanas, incluida la inhabilitación establecida en el artículo 35 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADOSECCIÓN!
GENERALIDADES
Artículo 127. Certificación. La certificación de OEA que se otorgue, se aplicará de
acuerdo con los regímenes y modalidades que el operador de comercio indique expresamente
en la gestión de certificación.
Ficha articulo
Artículo 128. Confidencialidad. Toda información suministrada por el gestionante a la Dirección
General de Aduanas, dentro del proceso de certificación como Operador Económico
Autorizado, será confidencial y solo podrá ser utilizada para dicho fin.
Únicamente los datos relativos al nombre
completo, cédula jurídica y tipo de actividad comercial, dirección, previo
consentimiento del OEA, podrán ser utilizados, con el fin de recibir
potenciales beneficios asociados a un Acuerdo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo
y para la promoción de la certificación.
Ficha articulo
Artículo 129. Clasificación de la certificación
OEA. Atendiendo al cumplimiento de requisitos
y de los beneficios que de ellos se deriven, la ce1tificación OEA podrá ser:
a) OEA
de Simplificaciones Aduaneras: concederá al Operador Económico Autorizado
beneficiarse de determinados procedimientos simplificados aduaneros.
b) OEA
de Simplificaciones Aduaneras y Seguridad: concederá al Operador Económico
Autorizado, tanto procedimientos simplificados aduaneros, como el reconocimiento del cumplimento de responsabilidades en
materia de seguridad y protección de la cadena de suministro.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CONDICIONES PREVIAS Y REQUISITOS
Artículo 130. Condiciones previas. Los operadores de comercio que deseen optar por la certificación
OEA deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Tener
capacidad legal para actuar.
b)
Mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, aduaneras y
obrero patronales.
c) En el
caso de personas jurídicas, estar inscritas y vigentes en el Registro Nacional.
d) Estar
inscrito en el Registro Tributario, en la actividad comercial que indica en la gestión
de autorización.
e) El
gestionante persona física; los representantes legales y miembros ele la Junta Directiva
en caso de las personas jurídicas, cuando corresponda; Gerentes, Directores, Administradores,
o el encargado de los asuntos aduaneros; no tengan vínculo laboral con el
Estado o sus instituciones.
f) Tener
domicilio en el territorio aduanero nacional.
g) Tener
como mínimo tres años de operación continua en el país, realizando la actividad
comercial que indica en la gestión.
h) Debe
tener vigentes todas las autorizaciones, licencias, registros, y/o permisos que
requieran la normativa nacional e internacional, aplicable a la ejecución de su
actividad económica y sus operaciones.
i) En caso
de contar con una autorización de exención aprobada, debe haber cumplido con el
correcto uso y destino de dichos bienes de conformidad con el artículo 37 de la
Ley N º 7293.
El cumplimiento de las citadas
condiciones deberá consignarse en el Formulario de Solicitud de Certificación
OEA establecido por la Dirección General, el cual deberá ser tramitado y
firmado digitalmente por la persona con capacidad y facultad legal para actuar,
quien consignará bajo fe de juramento la veracidad de los datos y documentos
aportados en este formulario.
La información referida en los incisos
a, b, c, d, e, h, i será debidamente verificada por la autoridad aduanera en
los registros públicos o instituciones públicas respectivas.
Respecto a los requisitos señalados en
los incisos f, g, deben aportarse electrónicamente los documentos
correspondientes, según lo disponga la Dirección General.
Toda la información o documentación que
conste en bases de datos públicas, deberá ser indicada por el interesado en el
formulario, en cuyo caso la Dirección General deberá realizar la verificación
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 131. Requisitos. Quien solicite certificarse como OEA, de acuerdo a las
siguientes categorías, debe cumplir con:
a) OEA
de Simplificaciones Aduaneras: cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 132, 133 y 134 de este Reglamento.
b) OEA
de Simplificaciones Aduaneras y Seguridad: cumplimiento de los requisitos establecidos
en los artículos 132, 133, 134 y 135 de este Reglamento.
En caso que un OEA de Simplificaciones
Aduaneras desee ampliar su certificado de Simplificaciones Aduaneras y
Seguridad, deberá cumplir con los requisitos correspondientes según lo señalado
en el artículo 135 de este Reglamento, en lo que corresponda según su actividad
y, además, la Dirección General de Aduanas realizará un análisis de la
información de los seguimientos efectuados a la certificación OEA de Simplificaciones
Aduaneras, con el fin de comprobar el cumplimiento satisfactorio de los requisitos
previamente verificados. Si es procedente, se emitirá un nuevo certificado de Simplificación
Aduanera y Seguridad.
Ficha articulo
Artículo 132. Historial satisfactorio de
cumplimiento con la normativa tributaria, aduanera y penal. Se debe demostrar que, en los tres
años anteriores a la presentación de la gestión de certificación, el
gestionante, los representantes legales y miembros de la Junta Directiva en
caso de las personas jurídicas, cuando corresponda, Gerentes, Directores, Administradores,
o el encargado de los asuntos aduaneros del gestionante:
a) No ha
sido condenado por delitos: aduaneros, tributarios, contra la propiedad, contra
la buena fe de los negocios, contra la fe pública, los contemplados en la Ley
de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, los contemplados
en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
relacionados con su actividad económica.
b) No ha
sido sancionado por infracciones tributarias aduaneras establecidas en los artículos
242 bis, 242 ter y 242 quáter, establecidas en la Ley General de Aduanas, con excepción
de la establecida en el artículo 242.
c) No ha
sido sancionado por infracciones administrativas dispuestas en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, con excepción de las establecidas en los
artículos 78 al 87 de mismo dicho normativo.
d) No
haber sido sujeto de procedimientos administrativos determinativos de eficacia
o sancionadores en firme ante la Dirección General de Hacienda, de conformidad
con la Ley Reguladora de Exoneraciones
vigentes, Derogatorias y Excepciones Nº 7293 y la Ley de Regímenes de
exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino
Nº 10.286.
e) Y
otras que disponga la Dirección General de Aduanas mediante resolución de
alcance general.
El cumplimiento de lo establecido se
demostrará para efectos de la certificación mediante declaración jurada
consignada en el respectivo formulario digital que al respecto establezca la
Dirección General.
Para el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo, deberá tomarse en consideración el número o la
magnitud de las operaciones del gestionante, según el sector al cual
pertenezca, de modo que no pongan en duda la buena fe del mismo.
Ficha articulo
Artículo 133. Sistema satisfactorio de
gestión de los registros comerciales. El gestionante
deberá consignar bajo fe de juramento, en el formulario que al efecto disponga la
Dirección general, el cumplimiento de los siguientes requisitos, los cuales
podrán ser verificados en cualquier momento por la autoridad aduanera, ya sea
en el procedimiento de autorización o de manera posterior a la misma,
solicitando los documentos que se consideren pertinentes:
a) Mantener
un sistema de contabilidad de conformidad con la normativa nacional e internacional,
que permite el control aduanero mediante auditorías, así como un historial de los datos que facilitan la auditoría
desde el momento en que los datos se introducen en los archivos.
b) Que
los registros que el gestionante lleva a efectos aduaneros, se encuentren
integrados en su sistema de contabilidad o permiten la realización de controles
cruzados de la información con el sistema contable y permiten a la autoridad
aduanera su acceso.
c)
Mantener un sistema de gestión de registros comerciales ( operaciones
logísticas y contables), que permita su trazabilidad y garantizar la generación
de estados financieros confiables. El sistema debe permitir un análisis
retrospectivo completo de las actividades aduaneras, del movimiento de
mercancías o de los asientos contables relevantes.
d)
Disponer de un sistema logístico de trazabilidad que permita la identificación
y localización de las mercancías.
e) Llevar
a cabo auditorías a los procedimientos de control interno, incluida auditoría
de las operaciones aduaneras, cuando corresponda y certificarlo.
f)
Establecer procedimientos de protección de sus registros e información y
sistemas de respaldo actualizados con periodicidad, a fin de prevenir la
pérdida de información.
g)
Establecer medidas de seguridad para proteger su sistema informático de
cualquier intrusión no autorizada.
h) La
empresa deberá aportar un plan de manejo de la información, electrónica e
impresa, que establezca: medidas de control interno para la mejora continua;
medidas de custodia y archivo de la información y documentos de las operaciones
aduaneras, logísticas y contables; medidas de seguridad informática; sistemas
informáticos con la capacidad para captar, almacenar/archivar, procesar,
gestionar, recuperar, proteger y notificar de forma oportuna, completa y
verificable los registros de sus operaciones aduaneras, logísticas y contables
medidas para la eliminación y mitigación de riesgos en los procedimientos
aduaneros; medidas de control y auditoría interna.
i) Contar
con procedimientos para comprobar los archivos electrónicos de las operaciones aduaneras,
logísticas y contables, que tome en cuenta los riesgos de un registro incorrecto
o incompleto de las transacciones en el sistema contable y de utilizar información
incorrecta o no actualizada.
j)
Establecer, en su caso, procedimientos satisfactorios para la importación y
exportación de mercancías vinculadas a prohibiciones y restricciones, su
distinción con otras mercancías, así como medidas para garantizar el
cumplimiento de tales prohibiciones y restricciones.
k)
Disponer de un sistema de control interno que le permita identificar, informar,
corregir, procesar y prevenir las discrepancias en sus operaciones aduaneras y
comerciales y garantizar la correcta aplicación de los procedimientos y la
legislación aduanera.
Ficha articulo
Artículo 134. Solvencia Financiera: A efectos de cumplir con este requisito, el gestionante
deberá aportar la documentación que demuestre lo siguiente:
a)
Capacidad de pago para cumplir con sus compromisos adquiridos, así como
disponer de los bienes y recursos para hacerle frente a sus obligaciones. Debe
demostrar que su posición financiera es sólida y suficiente para cumplir sus
compromisos, teniendo en cuenta las características del modelo de negocio y sus
actividades comerciales. La solvencia financiera se evaluará mediante ratios o
razones financieras, según los estados financieros de los últimos tres años
fiscales, certificados por contador público autorizado.
b)
Adecuada calificación crediticia. Se considerará que cumple con tal"
condición, cuando producto del Reporte Crediticio, su nivel de comportamiento
de pago histórico sea Nivel l (bueno) o Nivel 2 (aceptable). Dicho reporte debe
ser emitido por una entidad financiera fiscalizada por la SUGEF y con una
vigencia no mayor a tres meses a la presentación de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 135. Medidas de Seguridad. El operador de comercio debe demostrar a la Dirección
General de Aduanas, de forma razonable y proporcional a la naturaleza y características
del tipo de ac tividad comercial que realice, el cumplimiento de las medidas de
seguridad, cuyos requerimientos específicos, según cada operador de comercio, serán
regulados mediante resolución de alcance general consignados en el
correspondiente cuestionario de autoevaluación, según cada operador de
comercio.
Ficha articulo
Artículo 136. Beneficios. Según la naturaleza y las características del tipo de
actividad comercial o modelo de negocio que desarrolle, según se determine
mediante resolución de alcance general, de forma adicional a los beneficios
establecidos en el artículo 267 de la Ley, podrán otorgarse los siguientes
beneficios, los cuales podrán ser acumulados, conforme el OEA los solicite.
a)
Ampliación de los horarios, previa coordinación con la autoridad aduanera.
b)
Funcionarios enlace entre la autoridad aduanera y las empresas OEA.
c)
Simplificación y facilitación de los procedimientos y operaciones aduaneras
respecto a reducción de los controles físicos y documentales.
d)
Procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias
de reconocimiento o de inspección.
e) Mínimo
de inspecciones definidas por gestión de riesgo.
f)
Posibilidad de ser reconocidos como un operador seguro y confiable en la cadena
de suministro por otras autoridades de control como cuerpos policiales,
autoridad sanitaria y autoridad fitosanitaria.
g)
Prioridad en la atención y movilización de las cargas en pasos fronterizos.
h) Hacer
uso de la marca "OEA Costa Rica" en la documentación y publicidad.
i)
Elegibilidad de las empresas OEA para programas "piloto" de proyectos
del Servicio Nacional de Aduanas.
j)
Divulgación sobre su condición de OEA, en los medios digitales del Ministerio
de Hacienda y en eventos nacionales e internacionales.
k) Otros
beneficios que disponga la Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance
general.
Ficha articulo
SECCIÓNIII
PROCESO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 137. Gestión. El operador de comercio que solicite ingresar
voluntariamente al programa OEA, debe presentar el Formulario electrónico de
Solicitud de Certificación OEA, junto con los documentos que sustentan las
respuestas, conforme lo establecido por la Dirección General de Aduanas, mediante
resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 138. Análisis preliminar y aceptación o rechazo de la gestión. La
Dirección General realizará un análisis preliminar, que consistirá en la
comprobación del cumplimiento de las condiciones previas del artículo 130. Para
lo anterior, podrá apoyarse en información derivada de la gestión de riesgo. La
Dirección General comunicará al operador
de comercio si puede continuar con el proceso de certificación OEA, caso contrario
le comunicará que no puede continuar con el proceso, dentro del plazo de quince
días hábiles a partir de la presentación de la gestión.
Los documentos que se soliciten deberán
ser aportados en el idioma español o en su defecto aportar la traducción
respectiva. Si el operador de comercio puede
continuar con el proceso de certificación OEA, debe cumplir con el
procedimiento establecido en los siguientes artículos, de lo contrario debe presentar
una nueva solicitud
Ficha articulo
Artículo 139. Verificación requisitos. En caso de que el operador de comercio apruebe el análisis
preliminar la autoridad aduanera correspondiente a la aceptación o rechazo de
la gestión según lo señalado en el artículo 138 de este Reglamento, iniciará
con la comprobación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 132,
133, 134 y 135 de este Reglamento, según corresponda, para lo cual se contará
con plazo ele cuarenta días hábiles.
De determinarse la omisión o
incumplimientos en la documentación de algún requisito a que hace referencia el
párrafo anterior, se prevendrá al operador de comercio subsanar la omisión
dentro del plazo de veinte días hábiles y de requerirse se le otorgará una
prórroga que no podrá superar el plazo de diez días hábiles, en cuyo caso se
suspenderá a favor de la administración el plazo del proceso de certificación
OEA.
Cuando exista incumplimiento de algún
requisito, se supere el plazo de prevención sin que aporten lo requerido o no
se atienda la prevención, se procederá al archivo del expediente relacionado
con la gestión y se comunicará al gestionante mediante acto administrativo.
Una vez cumplidos los requisitos
referidos en este artículo, se informará al operador de comercio por los medios
que la autoridad aduanera defina, sobre la continuación del proceso de
certificación.
Ficha articulo
Artículo 140. Aceptación o denegatoria. Cumplidos todos los requisitos de manera satisfactoria,
la Dirección General de Aduanas procederá a emitir la resolución para otorgar la
certificación OEA por un plazo de cuatro años; caso contrario emitirá
resolución motivada indicando el rechazo de la solicitud y se archivará el
expediente relacionado con la gestión.
Ficha articulo
Artículo 141. Seguimiento de la
certificación OEA. La Dirección General de Aduanas, debe
realizar actividades para la verificación del cumplimiento de los requisitos a
las empresas certificadas como OEA, entre las cuales podrán realizarse:
análisis de información de riesgo, análisis de información estadística,
análisis de los sistemas de información de la empresa, inspecciones aleatorias,
revisiones selectivas y visitas a la empresa con el fin de validar requisitos
específicos.
Además, podrá requerir información a las
diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y a la administración
tributaria sobre el historial aduanero, información estadística, perfil de
riesgo, avances de investigación en curso.
Ficha articulo
Artículo 142. Renovación de la
certificación OEA. El Operador Económico deberá presentar
la gestión de renovación de la certificación, como mínimo cuatro meses antes
del vencimiento de la misma.
La Dirección General podrá solicitar al
OEA la documentación que considere necesaria de conformidad con los artículos
130 y 131 de este Reglamento, además de realizar un análisis de la información
registrada en los sistemas por las distintas dependencias del Ministerio de Hacienda,
relativa a los seguimientos efectuados por la autoridad aduanera y podrá
realizar visitas de revalidación en sus instalaciones.
Si en razón de los seguimientos
realizados se considera que el OEA ha mantenido el cumplimiento de con los requisitos
y las obligaciones que respaldan su certificación, la Dirección General podrá
renovar la certificación sin necesidad de requerimientos adicionales.
Si durante el proceso de análisis de la
renovación se detectan incumplimientos subsanables de los requisitos u
obligaciones, se procederá a prevenir a la empresa y se le indicarán las acciones
requeridas, las cuales deberán realizarse por el OEA dentro del plazo de 30
días hábiles siguientes.
Una vez finalizados los procesos
anteriores, en el plazo de diez días hábiles, la Dirección General renovará la
certificación OEA por los próximos cuatros años. En el caso de que venza el
plazo de la prevención sin que se ejecutaran las acciones requeridas, no se
autorizará la renovación.
No se dará trámite a la gestión cuando
la certificación como OEA tenga una medida provisional de suspensión. Cuando
dicha suspensión se levante o resuelva, se dará trámite a la solicitud, si
corresponde.
Ficha articulo
Artículo 143. Desistimiento o renuncia. Cuando el operador de comercio tenga la intención de
no continuar con el proceso de gestión de certificación OEA o quiera renunciar
a la certificación, en cualquier momento deberá comunicar por escrito a la Dirección
General de Aduanas la decisión de no continuar con las gestiones pendientes o
con su certificación.
La Dirección General dispondrá de un
plazo de diez días hábiles para emitir oficio que resuelve el desistimiento o
la renuncia.
En los casos en que esté pendiente la
resolución de cancelación o de suspensión de la certificación OEA, la DGA,
dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, informará al operador de
comercio que la gestión de renuncia se resolverá una vez resuelto lo referente
a la cancelación o suspensión.
Ficha articulo
Artículo 144. Acceso al programa OEA
para micro, pequeñas y medianas empresas. Aquellas
micro, pequeñas y medianas empresas que se encuentren registradas ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán solicitar autorización de certificación OEA en la categoría de simplificaciones aduaneras,
para lo cual podrán solicitar a la Dirección el cumplimiento progresivo en un
plazo de 2 años, de los requisitos establecidos en los artículos 132, 133 y 134
de este Reglamento.
La Dirección deberá resolver la gestión
de autorización, dentro del plazo de diez días hábiles a partir de su
presentación.
Durante el plazo citado en el
párrafo primero, el operador deberá presentar informes de avance semestrales a
la Dirección y podrá gozar de los beneficios y medidas de facilitación concedidos
en dicho programa.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA
CERTIFICACIÓN
Artículo 145. Procedimiento de la medida
provisional de suspensión. Previo al proceso de
suspensión, cuando la Dirección General compruebe el incumplimiento de al menos
uno de los requisitos evaluados para su certificación u obligaciones señaladas
en el attículo 266 y 268 de la Ley General de Aduanas, podrá prevenir por única
vez al beneficiario, para que en el plazo de 15 días hábiles subsane el
incumplimiento.
En caso de que no subsane lo requerido,
se procederá con la suspensión por el plazo de tres meses, y se otorgará a la
empresa el plazo de un mes para que subsane los incumplimientos y aporte las
pruebas que lo demuestren.
Si antes del vencimiento del plazo de
suspensión el Operador subsana los incumplimientos, la Dirección General
procederá al levantamiento de la suspensión de forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 146. Cancelación. Verificado alguno de los supuestos estipulados en el
artículo 269 bis de la Ley General de Aduanas, mediante acto resolutivo, la
Dirección General ordenará la cancelación de la certificación OEA.
Ficha articulo
Artículo 147. Recursos. Contra el acto final que deniegue la autorización como
OEA, el acto de suspensión y el acto de cancelación de la certificación OEA, podrá
interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
EXPORTADORES HABITUALES
Artículo 148. Habitualidad. Se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan
un promedio mínimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo
(LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 149. Autorización. Para la gestión de autorización, regulada en el
artículo anterior, el exportador deberá presentar en el formulario correspondiente,
los siguientes datos:
a)
Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.
b) Correo
electrónico para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
c)
Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones
de carga de mercancías para la exportación.
d)
Indicación de las aduanas en que operará.
e)
Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción,
valor total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y
clasificación arancelaria de las mercancías.
f)
Indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación
que percibe.
g) Número
y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario
anterior.
Además, deberá aportar los documentos
que acrediten que realiza como mínimo doce exportaciones al año con un valor
total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos
centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 150. Verificación de
información y documentación. Para el trámite
de la gestión anterior, la Administración deberá verificar la siguiente
información:
a. En el caso de personas jurídicas,
personería jurídica vigente.
b. El
respectivo poder, si la persona que suscribe la gestión de autorización actúa
por representación.
c.
Encontrarse al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias, aduaneras
y obrero patronales.
Ficha articulo
Artículo 151. Autorización de
instalaciones de exportadores habituales. La
Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias
instalaciones del exportador, atendiendo a las necesidades de éste, las
condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos
con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 152. Requisitos de las
instalaciones habilitadas. Las instalaciones
deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a. Estar
ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga
de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la
Dirección General.
b. El
área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la suficiente
extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
c. Las
demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca
la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación
e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Ficha articulo
Artículo 153. Procedimiento de autorización.
Una vez presentada la gestión de autorización, la
Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá
el acto de autorización o de rechazo según corresponda, dentro del plazo de un
mes contado a partir de la recepción del formulario.
En caso que la gestión de autorización,
haya sido pre sentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez días,
para su subsanación.
Vencido dicho plazo sin que el
interesado cumpla con lo requerido, se ordenará el archivo de la gestión sin
más trámite.
Ficha articulo
Artículo 154. Obligaciones. Los exportadores habituales autorizados deberán:
a)
Presentar a la Dirección General anualmente los estados financieros del último
período fiscal.
b)
Presentar a la Dirección General anualmente la certificación de contador
público autorizado actualizada sobre el número y monto de exportaciones
efectuadas por el exportador en el año anterior.
c)
Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los incentivos
y beneficios de índole fiscal y a la exportación, que percibe.
d) Contar
con un lugar adecuado que reúna las condiciones para la inspección y carga de mercancías.
e) Poner
a disposición de la autoridad aduanera el personal, y el equipo necesario para efectuar
el reconocimiento físico de las mercancías y el acceso al sistema informático.
f)
Acreditar ante la Dirección General de Aduanas el personal autorizado para
realizar gestiones aduaneras.
g)
Conservar copias de las declaraciones de mercancías al régimen de exportación y
su respectivo documento de transporte.
El incumplimiento de lo previsto en este
artículo, implicará la pérdida temporal de los beneficios contemplados en este
capítulo, hasta que se cumplan dichas obligaciones, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 580 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 155. Excepciones. La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación
del presente procedimiento a las mercancías que se determinen mediante
resolución de alcance general.
Así mismo, podrá exceptuar la operación
de este procedimiento, en una o varias aduanas por razones de insuficiencia de
infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el
control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar
la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las
condiciones legales o reglamentarias, sin pe1juicio de las sanciones que
correspondan.
Ficha articulo
TÍTULO IV
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, PERSONAS,
VEHÍCULOS Y UNIDADES DE TRANSP ORTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 156. Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades
de transporte. El ingreso y salida de personas, mercancías y medios de
transporte del territorio aduanero, sólo podrá efectuarse por los lugares, las
rutas y los horarios habilitados por el Servicio Aduanero.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo,
el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar,
excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no
habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente
justificada.
Los viajeros y transportistas que lleven
consigo o conduzcan mercancías por cualquier medio de transporte, las
presentarán y declararán de inmediato a la autoridad aduanera del lugar por
donde ingresaron, sin modificar su estado y acondicionamiento.
Todo vehículo o medio de transporte que
ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y
carga se someterán al control aduanero a su ingreso y salida del territorio
aduanero. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la
autorización de la aduana.
La autoridad aduanera otorgará la
autorización de salida cuando se cumplan las formalidades y los requisitos
aduaneros y no hubiere impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá
impedir la salida cuando fuere necesario, coordinará la colaboración de otras
autoridades administrativas o judiciales, para la aplicación de controles, de
acuerdo a sus competencias.
Ficha articulo
Artículo 157. Puertos aduaneros
habilitados. Los puertos aduaneros habilitados para
el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte
son los siguientes:
a) Puertos
aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, Aeropuerto Tobías Bolaños,
Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber.
b) Puertos
marítimos: Los siguientes puertos y muelles:
1.
Puntarenas: Puerto Caldera, Muelles de Puntarenas y Punta Morales, Puerto Golfito,
Quepos.
2.
Guanacaste: Muelle en Playa del Coco.
3. Limón:
en puerto Moín los muelles Gastón Kogan Kogan y la Terminal de Contenedores de
Moín (TCM); en puerto Limón los muelles Hernán Garrón Salazar, Setenta y
Nacional.
Los muelles y pue1tos privados deberán
obtener la habilitación correspondiente de la Dirección General para realizar
sus operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de
mercancías ingresadas por turistas sin fines comerciales, conforme los requisitos
establecidos por resolución de alcance general. La Dirección deberá resolver la
gestión de habilitación, dentro del plazo de diez días
hábiles a partir de su presentación, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en la resolución citada.
c) Puertos terrestres: Los
siguientes pasos fronterizos:
1. Zona
fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en el cantón de La Cruz, localidad
de Peñas Blancas (Aduana de Peñas Blancas), utilizando para el ingreso y salida
la carretera Interamericana.
2. Zona
fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, en el cantón de Los Chiles, ruta Nº 35
(Puesto aduanero de Los Chiles y Puesto aduanero Las Tablillas).
3. Zona
fronteriza entre Costa Rica y Panamá (Puesto aduanero de Sixaola), próxima al
puente sobre el río Sixaola.
4. Zona
fronteriza entre Costa Rica y Panamá (Aduana de Paso Canoas), utilizando para
el ingreso y salida la carretera Interamericana.
5. Zona
fronteriza entre Costa Rica y Panamá (Puesto aduanero de Sabalito) en la localidad
de San Marcos de Sabalito, próximo a la localidad fronteriza panameña de río
Sereno, para el ingreso y salida, para el ingreso exclusivo de personas,
vehículos y mercancías, siempre que ésta últimas carezcan de fines comerciales.
Ficha articulo
Artículo 158. Días y horarios. Mediante resolución de alcance
general la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados en el
territorio nacional para la recepción de vehículos y las demás operaciones que
se realicen en los puestos fronterizos terrestres relacionados con la entrada y
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.
Tratándose de tráfico aéreo y marítimo,
las autoridades portuarias y de aviación civil deberán comunicar los
itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y sal ida del territorio
nacional de buques aeronaves, para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 159. Transporte de mercancías
peligrosas. Las empresas de transporte internacional
que trasladen mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes y radiactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza,
deberán dar aviso sobre las mismas a la autoridad aduanera con anticipación al
arribo del medio de transporte al territorio aduanero, al momento de la
transmisión del manifiesto de carga.
En estos casos, la autoridad aduanera
deberá informar de tal circunstancia a las autoridades competentes a efecto de
verificar en forma conjunta que se adopten las medidas de seguridad
correspondientes.
Asimismo, el transportista que las hace ingresar está obligado a
que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías.
Cuando estas mercancías se trasladen en medios de transpo1te debidamente
autorizados, deberá indicarse en el exterior el código o símbolo que indique la
peligrosidad de las mismas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la
legislación especial e internacional.
Este tipo de mercancías podrán
ingresarse a instalaciones de un depósito aduanero si reúnen los requisitos y las
condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los
auxiliares hayan sido previamente autorizados por la autoridad aduanera para
esos efectos.
La autoridad aduanera debe verificar con
la autoridad competente los requisitos y las condiciones de seguridad
requeridas para cada caso.
Las mercancías a las que se refiere el
primer párrafo de este artículo podrán ser reconocidas en la aduana de destino.
En el caso que se necesiten medios especiales para facilitar dicho reconocimiento
o cuando la entrega y custodia de las mercancías por la aduana de destino sea
peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones
aduaneras, previa autorización del Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 160. Prohibición de venta u
obsequio de mercancías. Es prohibida la venta
u obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los
vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional, a personas particulares
o a funcionarios públicos, y será sancionada de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la normativa nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las
mercancías que constituyen provisiones de a bordo a las cuales se dará el
tratamiento aduanero previsto en la normativa regional y nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS
EXIGIBLES PARA LA RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 161. Obligación de información.
Los transportistas están obligados a
transmitir de manera electrónica o por otros medios autorizados, cuando
corresponda, la información contenida en los documentos siguientes información:
a)
Manifiesto general de carga, que describa las mercancías destinadas al puerto
aduanero.
b)
Listado de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables,
corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas u otras de similar naturaleza
por cada puerto de destino.
c) Lista
de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a
efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que
traigan consigo.
d) Lista
de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero de arribo en el territorio
aduanero.
e) Cuando
el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.
f) Lista
de provisiones a bordo.
g) Guía
de envíos postales.
Ficha articulo
Artículo
162. Datos del manifiesto de carga. El manifiesto de carga,
contendrá, según el tipo de tráfico, los datos siguientes:
a) Puertos de procedencia, salida y destino según corresponda,
así como el número de viaje o vuelo.
b) Lugar y fecha del embarque.
c) Código del país de procedencia del vehículo.
d) Nombre, razón social o denominación, código y firma del transportista
o su representante legal.
e) Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y
consignatarios.
f) Números de los documentos de transporte.
g) Descripción genérica de las mercancías.
h) Cantidad, clase y contenido de los bultos y su peso bruto
expresado en kilogramos.
i) Indicación si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
j) Indicación si transporta mercancías peligrosas, tales como:
explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas, otras
sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos, objetos
peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías cuya
indicación sea obligatoria.
k) Peso total de la carga, en kilogramos.
l) Código de identificación y número de los contenedores que
transporte, así como la información relacionada con el destino de la mercancía
que contiene y demás equipo que utilice para transportar la carga. También
deberá indicar la cantidad y número ele los contenedores vacíos.
m) La nacionalidad, nombre de la nave, del vapor o buque,
matrícula de la aeronave y matrícula de la unidad de transporte, según el
tráfico de que se trate.
n) Lugar y fecha de expedición.
El
manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá ele
acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo
163. Información complementaria. Al momento del arribo, el
transportista deberá comunicar por medio del sistema informático a la aduana de
control, tocia circunstancia que refleje el estado físico de las mercancías,
tales como mermas, daños o averías, producidos durante su transporte, así como
cualquier otra circunstancia que afecte la información que previamente le
hubiera suministrado.
Ficha articulo
Artículo 164. Transmisión anticipada del
manifiesto de carga o Declaración de Tránsito
Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar al
Servicio Aduanero, la información co1Tespondiente del manifiesto de carga o
declaración de tránsito internacional terrestre, de forma completa, mediante
transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la
Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los
siguientes plazos:
a)
Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación
mínima de veinticuatro horas del arribo estimado del vehículo al puerto aduanero.
Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere
en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación
igual a esos plazos.
b)
Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una
anticipación mínima de dos horas al arribo estimado de la aeronave. Si la
duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere
en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una
anticipación igual a esos plazos.
c) La
transmisión del manifiesto de entrega rápida o courier y del manifiesto de
carga consolidada, deberá efectuarse anticipadamente al arribo estimado del
vehículo al puerto o aeropuerto, dentro de los mismos plazos citados en los
incisos anteriores, según sea el tráfico.
d)
Tratándose del transporte terrestre, el manifiesto de carga podrá ser
transmitido electrónicamente en forma anticipada al arribo estimado y
excepcionalmente podrá ser presentado al momento del arribo del medio de
transporte a la aduana correspondiente o recinto aduanero habilitado.
La información transmitida en forma
anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o
llegada del vehículo al país.
El transportista aduanero podrá
modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, hasta
antes de su oficialización. Posterior a la oficialización, la modificación se
encuentra sujeta a la autorización de la Aduana de Control.
Ficha articulo
Artículo 165. Oficialización del
manifiesto de carga. Se tendrá por recibido oficialmente el
manifiesto de carga, cuando se registre en el sistema informático:
a) En el
tránsito marítimo, la comunicación de la autoridad portuaria de la fecha y hora
del arribo de la nave al muelle.
b) En el
tránsito aéreo, la comunicación de la autoridad aeroportuaria o del gestor interesado,
de la fecha y hora de arribo de la nave al aeropuerto.
c) En el
tránsito terrestre, la fecha de arribo del vehículo a puerto terrestre,
registro que será efectuado por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 166. Defectos en la información transmitida
del manifiesto de carga. El Servicio Aduanero
no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto
de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, que contenga
defectos u omisiones en la información requerida por éste o no cumpla con los
requerimientos técnicos de transmisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ARRIBO FORZOSO
Artículo 167. Arribo forzoso. En caso de arribo forzoso del medio de transporte, el transportista
deberá comunicar a la autoridad aduanera competente, dentro del mismo día de
producido dicho arribo, especificando los motivos o las causas de éste.
Ficha articulo
Artículo 168. Control de la autoridad
Aduanera. Al tener conocimiento de haberse producido
un arribo forzoso, ya sea por aviso del transportista o por cualquier otro
medio, la autoridad aduanera se apersonará de forma inmediata en el lugar del
arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del
manifiesto de carga correspondiente a la carga que transporta; en caso de que
éste no existiera, levantará acta en la que se especificará la información
necesaria.
Los medios de transporte que lleguen en
arribo forzoso, su cargamento y demás efectos, permanecerán bajo el control del
Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 169. Autorización de descarga
en arribo forzoso. Si por razones justificadas hubiere
necesidad del desembarque de las mercancías del medio de transporte en arribo forzoso,
la autoridad aduanera autorizará la descarga siempre y cuando se haga en su presencia.
No obstante, si la razón del arribo
forzoso del medio de transporte fuere por causa de un peligro inminente
debidamente justificado, el transportista podrá bajo su exclusiva responsabilidad,
permitir la descarga de las mercancías, aún antes de haber sido autorizado por
la autoridad aduanera. En ambos casos, no se aplicará sanción alguna.
Pasada la emergencia, el transportista
deberá presentar el manifiesto de carga correspondiente a la autoridad aduanera
más cercana al lugar de desembarque.
Si el medio de transporte llevare
mercancías consignadas al territorio aduanero, la autoridad aduanera una vez
cumplido los requisitos establecidos por la normativa aduanera, autorizará en
definitiva su descarga y/o permanencia en la zona primaria aduanera, en espera
de la asignación del régimen aduanero correspondiente por parte del o los consignatarios.
Ficha articulo
Artículo 170. Comprobación del caso
fortuito o fuerza mayor. De comprobarse el
caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá
autorizar la continuación del viaje, el transbordo o la descarga de las
mercancías.
Si las justificaciones presentadas se
estiman inaceptables, la autoridad aduanera ordenará la aprehensión del medio
de transporte, el depósito de las mercancías y establecerá las responsabilidades
que correspondan.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DEPÓSITO DE MERCANCÍAS EN TRÁFICO AÉREO
Artículo 171. Depósito de mercancías en
tráfico aéreo. Las empresas autorizadas para prestar el
servicio internacional de transporte de personas y mercancías, por vía aérea, podrán
depositar en los lugares asignados para el efecto dentro de la zona primaria de
la aduana, las mercancías de procedencia extranjera indispensables para
satisfacer las necesidades básicas de atención al pasajero, carga y la
tripulación durante el vuelo, cumpliendo los requisitos y condiciones que
señale la Dirección General mediante la autorización respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DESCONSOLIDACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE
MERCANCÍAS
Artículo 172. Operaciones de
desconsolidación. Las operaciones de desconsolidación se efectuarán
en las zonas primarias o de operación aduanera autorizadas para esos efectos, tomando
en cuenta las condiciones de infraestructura y los procedimientos establecidos.
El desconsolidador de carga deberá
consignar en los documentos de transporte individualizados que emita, el número
de identificación del documento de transporte matriz previamente transmitido a
la aduana de ingreso por el transportista
Ficha articulo
Artículo 173. Proceso de consolidación
de carga. El proceso de consolidación de carga consiste
en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo
de carga, en la unidades de transporte de mercancías destinadas a la exportación
y procederá en los casos de salida de mercancías del territorio aduanero y
estará a cargo del auxiliar autorizado quien recibe y agrupa mercancías de
varios destinatarios, bajo su responsabilidad, obligándose a transportarlas, ya
sea por sí o por medio de un prestador de servicios de transporte.
A estos efectos, asume la condición de
encargado de la carga y emite un único documento que debe respaldar al
manifiesto de carga.
Ficha articulo
Artículo 174. Lugar autorizado para la
consolidación. La consolidación de carga deberá realizarse
en las terminales de carga, depositarios aduaneros autorizados u otra zona ele operación
que autorice la Dirección General. En dichas instalaciones se colocarán los marchamos
aduaneros y otros dispositivos de seguridad autorizados para su posterior embarque.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS, DESCARGA Y CARGA
EN EL
PUERTO ADUANERO
CAPÍTULO VI
RECEPCIÓN
DE VEHÍCULOS, DESCARGA Y CARGA
EN EL
PUERTO ADUANERO
Artículo 175. Recepción oficial del
vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial
el vehículo para efectos aduaneros, con la oficialización del manifiesto de
carga. Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.
La fecha de recepción se tendrá, para
todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos,
unidades de transporte y sus mercancías.
Ficha articulo
Artículo 176. Medidas de control en la
recepción. En la recepción de los medios de transporte,
la autoridad aduanera podrá adoptar, las medidas de control siguientes:
a)
Inspección y registro del medio de transporte.
b) Cierre
y sello de los compartimentos en los que existan mercancías susceptibles de
desembarcarse
clandestinamente.
c)
Verificación documental.
d)
Vigilancia permanente del medio de transporte.
e) Otras,
establecidas en la normativa aduanera.
El Servicio Aduanero aplicará las
citadas medidas, con fundamento en criterios de riesgo, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Ficha articulo
Artículo 177. Inspección y registro. Una vez que la aduana haya recibido
la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si
realizara la inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de
conformidad con los criterios de riesgo y control y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo
178. Objeto de la inspección. La inspección, cuando proceda,
tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se
ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y
adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias
sobre las mercancías.
Entre
otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la
colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o
compa11imientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos
mecanismos de seguridad estará sujeta a las sanciones previstas en la Ley.
El
resultado de la inspección se consignará en un acta.
Ficha articulo
Artículo 179.
Criterios para la inspección de la carga o descarga y otros lugares no habilitados.
Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción
de las mercancías, se utilizarán criterios de riesgo.
La autoridad aduanera podrá autorizar,
dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la
solicitud por parte del consignatario, el transportista o su representante legal,
según el caso, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos mediante
resolución de alcance general, que las mercancías se carguen o descarguen en
otros lugares no habilitados, atendiendo a:
a) Su
naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.
b) Su
urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros
y envíos de socorro.
c) Su
peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes,
tóxicas y radiactivas.
d) Su
carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y
carnes frescas o refrigeradas.
e) Su volumen,
dimensiones o falta de infraestructura.
f) Otros
que establezca la Dirección General de Aduanas, por resolución ele alcance general.
Ficha articulo
Artículo 180. Ingreso o salida por aduana distinta. Las mercancías
destinadas a ingresar o salir por una determinada aduana podrán hacerlo por
otra del mismo territorio aduanero, con la misma documentación de origen, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La de
destino haya sido cerrada o se encuentre imposibilitada para recibir la carga,
por
cualquier circunstancia debidamente justificada por el Servicio Aduanero.
b) Exista
caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado ante la aduana.
c) El
capitán de la embarcación o consignatario de las mercancías vía marítima
solicite en forma justificada, descargar y despachar en otro puerto distinto
del señalado como destino.
d) En
este caso, la aduana receptora, recibirá los bultos u otros elementos de transporte,
con base en los manifiestos de carga o el medio autorizado.
El funcionario competente o la persona
autorizada procederá a recibirlos, consignará su aprobación o efectuará las
observaciones por los medios autorizados; lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de medidas de control en ejercicio de la potestad aduanera.
En el caso de mercancías que por sus
condiciones y naturaleza hayan sido autorizadas para ingresar o salir
exclusivamente por determinada aduana, el cambio de aduana de ingreso o egreso
deberá solicitarlo el interesado a la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 181. Autorización de salida. La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida
de mercancías y unidades de transporte hacia el exterior del territorio
aduanero, cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no
hubiere impedimento legal.
Ficha articulo
Artículo 182. Carga o descarga. Concluida la recepción legal del
medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga
de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o
cualquier otra operación aduanera procedente.
La autoridad portuaria, aeroportuaria,
el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o
aeroportuarios, el funcionario competente o el auxilia r autorizado por el Servicio
Aduanero, verificará la carga o descarga de lo consignado en el manifiesto,
para lo cual operará el control respectivo, pudiendo auxiliarse del control que
al efecto operen las entidades administradoras de los recintos portuarios o
aéreos y las propias empresas de transporte, consignando en el manifiesto el
resultado de la operación y lo comunicará de inmediato a la aduana por medio
del sistema informático.
La aduana comunicará al transportista
aduanero si la descarga o carga de las unidades· de transporte o recepción de
las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero.
El funcionario designado, cuando
corresponda, para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y
registros en el sistema informático, especialmente en lo relativo a la identificación,
las cantidades de unidades de transporte, mercancías o bultos descargados o cargados,
sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
La aduana de control notificará al
transportista el resultado de la carga o descarga, por medio del sistema
informático u otro medio autorizado.
Ficha articulo
Artículo 183. Descarga y carga de unidades de transporte y recepción
de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso
de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de
mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la
aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la
operación, las unidades de transpo1te o los bultos efectivamente descargados,
cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o
documentos aportados.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
SOBRANTES Y FALTANTES
Artículo 184. Disposiciones generales. La Dirección General de Aduanas desarrollará los procedimientos
aplicables para la identificación de sobrantes y faltantes en la operativa aduanera,
de acuerdo al momento en que se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 185. Lugar y momento de
detección. Los sobrantes y faltantes de unidades de
transporte o bultos se detectarán al finalizar la descarga del medio de
transporte, en los puertos aduaneros habilitados para el ingreso al territorio
aduanero.
Además, se detectarán los sobrantes y
faltantes de mercancías, en los depositarios aduaneros u otros lugares
habilitados para la recepción de mercancías, al momento de finalizar la
descarga de la mercancía en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 186. Plazo para la
justificación de faltantes y sobrantes. Los
faltantes o sobrantes en relación con la cantidad consignada en el manifiesto
de carga o documento equivalente, deberán justificarse dentro del plazo máximo
de quince días hábiles.
Dicho plazo se contará a partir del día
hábil siguiente de la finalización de la descarga, sea en el puerto de arribo o
en otro lugar habilitado para la recepción de la carga de la notificación del
documento de recepción de la misma en el que se hará constar la diferencia detectada.
Transcurrido dicho plazo, sin que se
hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones administrativas
o judiciales, según corresponda.
Conforme el artículo 79 del CAUCA IV, ningún documento
requerido para la justificación
de faltantes y sobrantes, estará sujeto al requisito
de visado consular.
Ficha articulo
Artículo 187. Justificaciones de los
faltantes. En la justificación de las mercancías, unidades
de transporte o bultos faltantes, deberá demostrarse, según el caso, que:
a) No
fueron cargadas en el medio de transporte.
b) Fueron
perdidas o destruidas durante el viaje.
c) Fueron
descargadas por error en lugar distinto del indicado en el manifiesto, conocimiento
de embarque o documento equivalente cuando corresponda.
d) No
fueron descargadas del medio de transporte.
e) La
falta de los bultos o las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza
mayor.
Recibidas y aceptadas las
justificaciones por la aduana de control, ésta confirmará las cantidades
recibidas, para efectos del despacho aduanero. Si el faltante es total,
cancelará el documento de transpo1te dentro del respectivo manifiesto.
Si no acepta las justificaciones
presentadas, emitirá resolución motivada dentro de los tres días hábiles
posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las
razones del rechazo.
Ficha articulo
Artículo 188. Justificaciones de los
sobrantes. En la justificación de las mercancías, unidades
de transp0tte o bultos sobrantes, deberá demostrarse, según el caso, que:
a) Fueron descargadas por error o
hicieron falta en otro pue1to.
b)
Existen errores en la información transmitida, siempre que las mercancías sean
de la misma clase y naturaleza a las
manifestadas.
c)
Existan errores en la transmisión.
d)
Fraccionamiento del embalaje.
e)
Existan errores en la información transmitida en la Declaración de Ingreso a
Depósito siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las
señaladas en la factura comercial y documento de transporte.
Recibidas y aceptadas las
justificaciones por la aduana de control, ésta confirmará las cantidades
recibidas para efectos de ser agregados al manifiesto de carga.
Si no acepta las justificaciones
presentadas, emitirá resolución motivada dentro de los tres días hábiles
posteriores a la recepción de las justificaciones, en la que exponga las
razones del rechazo.
En caso que no se justifiquen los
sobrantes, las mercancías excedentes se considerarán en abandono y quedarán a
disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o
a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.
Los sobrantes justificados en el plazo
de quince días hábiles podrán ser reembarcados o destinados a un régimen
aduanero, conforme a los procedimientos establecidos por la normativa aduanera.
De conformidad con el artículo 121 del
CAUCA IV y 605 del RECAUCA
1\/, los sobrantes no justificados podrían ser rescatados únicamente por el
consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías según lo
dispuesto en el a1iículo 542 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 189. Responsables de justificar
los faltantes y sobrantes. Los responsables de justificar
los sobrantes y faltantes son:
a) El
transportista o su representante legal, o persona autorizada por éste, en el
puerto de carga o descarga.
b) El
exportador o embarcador, y/o el consignatario a través de su representante en
el país de desembarque, o la persona autorizada por éste, cuando el transportista
haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad o
cuando en el caso de sobrantes o faltantes de mercancías, y/o diferencias en el
conocimiento de embarque le sean atribuibles.
c) El
consolidador, la empresa de entrega rápida o courier, o el consignatario,
cuando sea éste el que realizó el envío y la diferencia se dé respecto de lo
declarado en el conocimiento de embarque (guías aéreas hijas) que le es
atribuible, o cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados
con dispositivos de seguridad.
El Servicio Aduanero podrá requerir en
casos calificados, que la justificación sea emitida por el representante legal
del transportista en el puerto de embarque o por su representante en el país, el
exportador o embarcador, el desconsolidador, la empresa de entrega rápida o courier,
mediante la presentación del documento comprobatorio.
Ficha articulo
Artículo 190. Requisitos documentales
para la justificación de sobrantes y
faltantes.
Los sujetos citados en el artículo
anterior, según el lugar y momento de detección del sobrante o faltante,
deberán presentar para la justificación de las causales admisibles, los siguientes
documentos:
a) Nota
de justificación suscrita bajo fe de juramento por el responsable de justificar,
según corresponda, con la firma debidamente autenticada por Notario Público.
En el
caso de poderes que deben inscribirse ante el Registro Nacional, la autoridad aduanera
verificará su inscripción, su vigencia, y las facultades.
En el
caso de poder especial o autorización, deben constar en documento privado suscrito
por quien tenga poder suficiente para otorgarlo, con la firma debidamente autenticada
por Notario Público, su vigencia será la que se indique en dicho documento, y
en el caso de no indicarlo, se entenderá condicionada a la realización de las actuaciones
específicamente indicadas por el poderdante.
En el
caso que el responsable de justificar, su representante o persona autorizada,
se encuentre en el extranjero, el documento deberá presentarse en idioma
español o inglés, con la firma debidamente autenticada por Notario Público.
Además, se deberá acreditar documentalmente la existencia de la persona física
o jurídica en su país, así como las facultades de su representante o autorizado
en el segundo caso.
b)
Documento de transporte.
c)
Factura comercial.
Ficha articulo
Artículo 191. Requisito documental
adicional. Cuando existe errores en la información transmitida
en la Declaración de Ingreso al Depósito Aduanero o a la Empresa de Servicios de
Logística, siempre que las mercancías sean de la misma clase y naturaleza a las
indicadas la factura comercial y documento de transporte, adicionalmente a los
documentos establecidos en el artículo anterior, el
responsable de la justificación de sobrantes, deberá presentar una nota del
embarcador o exportador de las mercancías justificando las condiciones del
sobrante.
La nota del embarcador o expo1tador,
deberá presentarse en idioma español o inglés, con la firma debidamente
autenticada por Notario Público. Además, se deberá acreditar documentalmente la
existencia de la persona física o jurídica en su país, así como las facultades
de su representante en el segundo caso.
Cuando el sobrante refiera a mercancías
de distinta clase y naturaleza, no procede justificación alguna.
Ficha articulo
Artículo 192. Procedimiento para la
aplicación del silencio positivo. Cuando se
haya cumplido con la presentación de la totalidad de los requisitos exigidos en
este reglamento para la justificación de sobrantes o faltantes según corresponda,
dentro del plazo establecido en el artículo 186 de este Reglamento y se
produzca el vencimiento del plazo de tres días hábiles otorgado a la aduana de
control, sin que ésta haya notificado la resolución de rechazo de la
justificación de los sobrantes o faltantes, se entenderá que la resolución es favorable
al solicitante.
La aduana de control, autorizará en el
sistema informático el despacho o tramite de las mercancías por parte del
declarante, de forma inmediata, una vez rectificado el manifiesto de carga.
Ficha articulo
Artículo 193. Rectificación del
manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones
de los faltantes y sobrantes, o cuando la resolución es favorable al administrado
por aplicación del silencio positivo, la autoridad aduanera a más tardar dentro
del día hábil siguiente, resolverá y ordenará de forma automática a través del
sistema informático, practicar las rectificaciones en el respectivo manifiesto
de carga, en la forma siguiente:
a)
Rebajando del correspondiente manifiesto de carga, los faltantes debidamente justificados.
b)
Agregando, al manifiesto de carga, los sobrantes debidamente justificados.
Los sobrantes justificados podrán ser
despachados a cualquiera de los regímenes u operaciones aduaneras. En este
caso, el plazo del depósito temporal, se computará a partir de la fecha en que
se ordene la rectificación para la adición de los sobrantes .
Ficha articulo
Artículo 194. Caso especial de
diferencias. En el caso de carga a granel, no se
requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean
mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso, respecto de lo
manifestado.
Ficha articulo
Artículo 195. Cargas parciales por
operativa aérea. Para la atención excepcional de las cargas
parciales, el transportista aéreo será responsable de incluir en el manifiesto
de carga, todas las cargas parciales hasta completar la totalidad de los bultos
señalados en la guía aérea, de conformidad con los procedimientos que al efecto
desarrolle la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 196. Bultos o elementos de transporte
dañados, saqueados o deteriorados. En caso que la
descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro
se realice con intervención de la autoridad aduanera, ésta en conjunto con el representante
de la autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios
públicos po1tuarios o aeroportuarios y el transpo1tista aduanero declarante del
ingreso de las mercancías al territorio aduanero, levantará acta y dejará
constancia de ello en el sistema informático.
Asimismo, la autoridad aduanera ordenará
al transportista la separación de los mismos para la verificación de su
contenido y peso, y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o
que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos
o elementos de transporte.
En caso de que la descarga se realice
sin la presencia de la autoridad aduanera, previamente autorizada por dicha
autoridad, el transpo1tista aduanero en conjunto con el representante de la autoridad
portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos
portuarios o aeroportuarios, deberá dentro de la zona portuaria, contar y
verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados
y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana.
Dicho resultado, el transportista deberá
transmitirlo al sistema informático o presentarlo a la autoridad aduanera por
escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria, aeroportuaria, el
concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios
avalando su contenido.
Ficha articulo
Artículo 197. Control de permanencia y salida de la
zona portuaria o aeroportuaria. La
autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de
servicios públicos portuarios o aeroportuarios, brindará a la autoridad
aduanera la información que ésta le requiera, a través del sistema informático,
en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las
mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma
anticipada por la autoridad portuaria o aeroportuaria para el atraque de buques
o arribo de aeronaves.
La autoridad portuaria, aeroportuaria,
el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios,
debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la
autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y sal ida de los
vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria,
además, no permitirá la salida efectiva de los medios de transporte y sus
cargas de la zona primaria, sin autorización de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 198. Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias o en
depósito temporal. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas, zonas
portuarias o deposito temporal deberán ser descargadas, almacenadas,
custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas
instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en
el régimen de depósito de aduana.
Esas mercancías y vehículos podrán
permanecer en esos recintos hasta por el plazo de veinte días hábiles, conforme
con el artículo 543 inciso b. de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 199. Cancelación del
manifiesto. Con la presentación de la declaración de
mercancías que determine un régimen aduanero u otros documentos que autoricen
una operación aduanera, se procederá, en su caso, a la cancelación del
documento de transporte dentro del manifiesto de carga.
Se entenderá que la cancelación de todos
los documentos de transporte dará como resultado la cancelación del manifiesto
de carga.
La cancelación se efectuará en el
sistema electrónico del Servicio Aduanero o en el medio que éste utilice para
el control de los manifiestos de carga.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
TRANSBORDO
Artículo 200. Procedencia. El transbordo procederá cuando las mercancías estén consignadas
en el manifiesto de carga y en el mismo se indique la aduana en donde se efectuará
aquél, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción
del Servicio Aduanero mediante declaración jurada, que amerite realizar la operación
en otra aduana o lugar que para el efecto habilite el mismo.
Ficha articulo
Artículo 201. Transbordo directo e
indirecto. Transbordo directo es aquel en que las mercancías
se transfieren directamente de un medio de transporte a otro.
Transbordo indirecto es aquel en que las
mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro, después de haber
sido depositadas temporalmente. En ambos casos se exigirá el manifiesto
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 202. Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme al documento
de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la declaración
de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General, la
cual contendrá la información siguiente:
a)
Identificación del po1teador.
b)
Identificación del medio de transporte en que arribaron las mercancías y de
aquel que las llevará a su destino final.
c) Número
del manifiesto de carga.
d)
Cantidad, peso y descripción genérica de la mercancía.
e)
Justificaciones para la realización del transbordo e indicación del lugar en
donde se realizará el mismo.
f)
Indicación del destino final de la mercancía.
g)
Indicación de requerimiento de actividades complementarias.
Deberá presentarse copia del manifiesto
de carga.
Ficha articulo
Artículo 203. Transbordos permitidos. El Servicio Aduanero podrá permitir el transbordo de
las mercancías de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad
del documento de transporte incluido en el manifiesto de carga.
Ficha articulo
Artículo 204. Intervención de la
autoridad aduanera. Las operaciones de transbordo siempre
requerirán de la intervención de la autoridad aduanera, inclusive de otra autoridad
competente, cuando corresponda.
Las operaciones de transbordo únicamente
se podrán realizar en las zonas de operación que autorice el Servicio Aduanero,
siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción
del Servicio Aduanero, que amerite realizar la operación en otro lugar que para
el efecto se habilite el mismo.
Ficha articulo
Artículo 205. Cancelación de documento
de transporte. El documento de transporte, incluido en
el manifiesto de ingreso, se cancelará en los casos que proceda, una vez realizado
el transbordo y registrado en el manifiesto de salida.
Ficha articulo
Artículo 206. Plazo para efectuar el
transbordo. El transbordo deberá efectuarse bajo control
y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización.
Si por causa justificada mediante
declaración jurada, el interesado necesitara un plazo mayor para realizar el transbordo,
deberá indicarlo en solicitud por escrito y la autoridad aduanera, previo
análisis, autorizará dentro de un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir
de su solicitud, la ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuar el transbordo dentro del
plazo señalado o el plazo mayor concedido, en su caso, la mercancía causará
abandono.
Ficha articulo
Artículo 207. Mercancías de manipulación
especial. Se podrá autorizar el transbordo de mercancías
peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radiactivas,
cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general
aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan
con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 208. Mercancías dañadas o destruidas. Las mercancías que durante las operaciones
de transbordo resultaren dañadas o destruidas, como consecuencia de caso fortuito
o fuerza mayor podrán ser:
a.
Importadas en el estado en que se encuentren.
b.
Inutilizadas totalmente, bajo el control del Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 209. Actividades
complementarias. La autoridad aduanera podrá autorizar, durante
el proceso de transbordo, que las mercancías sean objeto de:
a)
Reagrupamiento.
b) Identificación
de bultos.
c)Reparación
o reemplazo de embalajes defectuosos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
REEMBARQUE
Artículo 210. Solicitud y autorización de reembarque. La solicitud de
reembarque de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará
a la aduana de control por el transpo1tista, la empresa consolidadora de carga
internacional, la empresa de entrega rápida, el consignatario o su
representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u
otros medios autorizados.
La aduana de control autorizará el
reembarque solamente cuando las mercancías no se hubieran destinado a un
régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado
respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.
Ficha articulo
Artículo 211. Plazo para efectuar el
reembarque. Para conceder la autorización de reembarque,
no se exigirá ninguna garantía y éste deberá realizarse dentro de un plazo de diez
días hábiles, contado a partir de la autorización.
Si por causa justificada el interesado
necesitara un plazo mayor para realizar el reembarque, deberá solicitarlo por
escrito ante la aduana de control. Esta última, previo análisis, autorizará la
ampliación del plazo, cuando proceda.
De no efectuarse el reembarque dentro
ese plazo, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras
responsabilidades que puedan deducirse.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
TRASLADO Y TRÁNSITO DE MERCANCÍAS Y
UNIDADES DE TRANSPORTE
Artículo 212. Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración
aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos
y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación
aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana
de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se
encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.
En ingreso marítimo, el manifiesto de
carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte
desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento
transitorio.
El estacionamiento transitorio
transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las
4nidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus
instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la
unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de
alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General
mediante resolución razonada.
El ingreso y recepción de vehículos,
unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de
operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en
cada caso, según lo establece el presente Reglamento.
En ningún caso se autorizará el traslado
de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en
estacionamiento transitorio.
Ficha articulo
Artículo 213. Inicio del traslado o
tránsito de las unidades de transporte y mercancías.
En el tráfico marítimo, el transportista
aduanero solicitará el traslado de las_ mercancías, luego de su descarga a un estacionamiento
transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito
aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.
En el tráfico aéreo, el transportista
aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito
aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.
La zona de operación autorizada será la
designada por el consignatario.
Ficha articulo
Artículo 214. Anomalías detectadas en la
recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un
estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalías,
el estacionamiento transitorio deberá diferenciarla del resto de unidades de
transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control:
a) Signos
de haber sido violentada.
b) Que el
número del precinto no coincida con el manifestado.
c) Que el
número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.
d) Que se
haya declarado como vacía y se presente con carga
Ficha articulo
Artículo 215. Desconsolidación y
desembalaje en el lugar de entrada. La
Dirección General señalará las mercancías que pudiesen, eventualmente, ser
objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.
La autoridad po11uaria vigilará que los
transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden,
desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese
efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por
razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
DEPÓSITO TEMPORAL
Artículo 216. Mercancías en depósito
temporal. El consignatario, transportista, desconsolidador,
empresas de entrega rápida o courier, agente aduanero o el apoderado especial
aduanero podrán solicitar en su caso, en la forma y por los medios que la
Dirección General establezca mediante resolución de alcance general, el
traslado de las mercancías a los depósitos temporales, salvo en el caso
señalado en el artículo 117 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 217. Plazo para el depósito
temporal. Las mercancías podrán permanecer en depósito
temporal durante el plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir ele
la fecha de finalización de la descarga del buque o aeronave. En el caso de
tráfico terrestre al arribo del medio de transporte.
Transcurrido este plazo sin que las
mercancías sean destinadas a un régimen u operación aduanera, se considerarán
abandonadas.
Ficha articulo
Artículo 218. Comprobación. La entrada o salida de las mercancías del depósito
temporal se comprobará por medios informáticos y bajo los procedimientos
correspondientes a la operación o régimen autorizado y los fijados por la
Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 219. Solicitud para realizar
actividades en depósito temporal. Para real
izar las actividades contempladas en el artículo 223 de este Reglamento, deberá
realizarse solicitud en el sistema informático ante la autoridad aduanera
competente, por el consignatario, su representante, el agente aduanero o
apoderado especial aduanero, desconsoliclador o empresa de entrega rápida o
courier.
La autoridad aduanera resolverá dentro
del día hábil siguiente a su presentación. Si la solicitud no es resuelta en el
plazo señalado, se entenderá que la resolución es favorable al solicitante.
Esta resolución en ningún caso suspende o amplía el plazo correspondiente al de
permanencia en depósito temporal de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 220. Reporte de recepción. El depositario aduanero temporal al momento de recibir
las mercancías para su custodia, deberá transmitir en forma electrónica al
Servicio Aduanero el reporte de recepción del manifiesto de carga operado,
indicando el resultado de la descarga dentro del plazo de tres horas de
finalizada, consignando la información procedente contenida en el reporte de
descarga de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 221. Mercancías susceptibles de depósito
temporal. En los depósitos temporales se ingresará toda clase de mercancías
procedentes del exterior o que se encuentran en libre circulación destinadas a
exportación, salvo en los casos previstos en el artículo 117 del RECAUCA IV.
Cuando se trate de mercancías peligrosas
se estará a lo establecido en el artículo 159 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 222. Mercancías en estado de
descomposición. Cuando las mercancías depositadas se
encuentran en estado de descomposición o contaminación, el representante legal
del depósito aduanero temporal, deberá dar aviso al Servicio Aduanero para que,
previa intervención de la autoridad competente, se ordene su destrucción, dando
aviso al interesado, del lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma,
para que asista al acto.
De no acudir, se le tendrá por conforme.
En la destrucción de las mercancías intervendrán las autoridades competentes a
quienes se les notificará oportunamente la realización de dicho acto.
Los costos en que se incurran correrán a
cargo del consignatario de las mercancías o del depositario cuando corresponda.
El consignatario podrá solicitar al
Servicio Aduanero, le sean entregadas las mercancías que dentro de dichos
embarques se encuentren en buen estado, procediéndose de acuerdo con el
dictamen de la autoridad competente y darles la destinación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 223. Actividades durante el depósito
temporal. Mientras las mercancías permanezcan en
depósito temporal, bajo control de la autoridad aduanera, en su caso, podrán
ser objeto por parte del interesado de las actividades siguientes:
a) Examen
previo.
b)
Reconocimiento, pesaje, medición o cuenta.
c)
Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.
d)
Extracción de muestras para su análisis o registro.
e)
División o reembalaje.
f)
Vaciado o descarga parcial.
g)
Destrucción.
h)
Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se
modifique
su estado o naturaleza.
í)
Cuidado de anímales vivos.
j) Las
necesarias para la preservación de mercancías perecederas.
k)
Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 224. Responsabilidad. Las personas que hayan obtenido autorización para
prestar los servicios de almacenamiento temporal de mercancías, responderán
directamente ante el Servicio Aduanero por el monto de los tributos que graven
las mercancías extraviadas, perdidas o deterioradas, ocurridos durante su
almacenaje, por causas imputables al depositario.
Ficha articulo
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES AL DESPACHO
ADUANERO DE LAS
MERCANCÍAS
CAPÍTULO!
ACTOS PREVIOS
SECCIÓN I
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 225. Capacidad y representación. Todo
importador, productor o exportador,
sea persona natural o jurídica, tiene
capacidad para gestionar la expedición de una resolución anticipada respecto de
los temas regulados en los artículos 85 de la Ley General de Aduanas y 72 del
CAUCA IV.
Los importadores, productores o exportadores,
podrán gestionar la expedición de la resolución personalmente o hacerse· representar por
apoderados o representantes legales debidamente acreditados.
Quien tenga interés legítimo en la
expedición de una resolución anticipada, podrá adherirse a la gestión
respectiva, sin -modificar ninguno de los elementos presentados por el gestionante;
para tal efecto, deberá manifestar por escrito su interés en tal sentido. En
este caso las gestiones serán acumuladas y se expedirá una sola resolución
anticipada.
Ficha articulo
Artículo 226. Deber de información. Toda gestión para la expedición ele una resolución anticipada
deberá referirse a uno solo de los temas previstos en los artículos 85 de la
Ley General de Aduanas y 72 del CAUCA IV y brindar la información siguiente:
a)
Identificación completa del o los solicitantes, su representante legal o
apoderado.
b) Correo
electrónico para recibir notificaciones.
c)
Indicación de la clase de resolución anticipada que se solicita expedir.
d)
Afirmación que la mercancía cuya importación podría resultar afectada con la expedición
de la resolución anticipada, no ha sido importada.
e)
Afirmación bajo fe de juramento acerca de la veracidad de la información
suministrada.
f)
Descripción precisa y detallada de la mercancía objeto de la solicitud y ele la
demás información necesaria para emitir la resolución anticipada, así como su
pretensión.
g) Otra
información aplicable, conforme los temas previstos en los artículos citados,
según lo dispuesto por resolución de alcance general.
La información anterior deberá constar
en el formulario electrónico establecido por la Dirección General; sin embargo,
el interesado podrá adicionar la información o aclaraciones que considere
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 227. Documentos obligatorios. El formulario regulado en el artículo anterior, debe
acompañarse de los documentos requeridos de acuerdo a la clase de resolución
que se solicite expedir, según lo dispuesto por resolución de alcance general.
Toda la información o documentación que
conste en bases de datos públicas, deberá ser indicada por el interesado en el
formulario, en cuyo caso la Dirección General deberá realizar la verificación
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 228. Veracidad de la
información. Si el interesado proporciona información
falsa, inexacta u omite circunstancias o hechos relevantes para la adopción de
la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y
condiciones de la resolución anticipada expedida, la autoridad competente podrá
anular, modificar o revocar la resolución y aplicar las sanciones a que hubiere
lugar incluyendo acciones civiles, penales y administrativas.
Ficha articulo
Artículo 229. Desistimiento expreso. El interesado podrá desistir en cualquier momento de
su gestión, comunicándolo oportunamente a la Dirección General. Sin embargo, si
ésta última lo considera necesario, podrá emitir una resolución general que
aclare el tema objeto de la gestión de consulta desistida.
Ficha articulo
Artículo 230. Desistimiento tácito. Se entenderá que el interesado ha desistido de su gestión
cuando, habiendo recibido el requerimiento de completar los requisitos o
aportar documentos o información, no da respuesta en e1 plazo referido en el
artículo 231 de este Reglamento, ya sea para consignar la información o
documentos o para demostrar la imposibilidad de obtenerlos, o impertinencia de
los mismos. En este evento la solicitud se archivará, sin perjuicio de que el
interesado presente posteriormente una nueva gestión.
Ficha articulo
Artículo 231. Gestión incompleta. Cuando el formulario no se acompañe de los documentos
o información necesaria para emitir la resolución anticipada, la autoridad competente
deberá realizar un apercibimiento en el plazo de cinco días hábiles a partir de
la presentación o transmisión del formulario.
El interesado deberá aportarlos dentro
de los diez días hábiles siguientes a la notificación del apercibimiento,
pudiéndose ampliar dicho plazo, por otros cinco días hábiles, previa comunicación
del interesado y aprobación por parte de la autoridad competente; en caso que
la documentación apercibida se encuentre fuera del territorio costarricense, el
plazo de ampliación para su presentación o transmisión, será de hasta un mes
calendario adicional.
Ficha articulo
Artículo 232. Continuidad de criterios. Al expedir la resolución anticipada, la Dirección General
mantendrá los mismos criterios de interpretación y aplicación de las
disposiciones legales pertinentes, con respecto a las resoluciones anticipadas
emitidas anteriormente a otros interesados, siempre que los hechos y
circunstancias sean idénticos en los aspectos esenciales. Cuando los criterios
deban ser cambiados, la Dirección General deberá explicar los motivos de dicho
cambio- en la resolución anticipada.
Ficha articulo
Artículo 233. Plazo para expedición de
las resoluciones anticipadas. Como
medida de mayor grado de facilitación y agilización del comercio, conforme al
artículo 130 del CAUCA IV, a partir de la fecha de trasmisión del formulario
por parte del interesado, la Dirección General emitirá la resolución anticipada
en el plazo máximo de veinte días hábiles, siempre que el solicitante haya
proporcionado toda la información y documentación completa.
En los casos de gestiones incompletas,
el plazo establecido en la Ley para que la Dirección General emita la
resolución anticipada, se contabilizará a partir de la finalización de los plazos
establecidos en el artículo 231 de este Reglamento, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 234. Responsabilidad
administrativa. El vencimiento del plazo para la expedición
de la resolución anticipada establecido por la Ley General de Aduanas, no exime
a los funcionarios de la obligación de resolver la solicitud, siempre y cuando
la operación de importación a que ésta se refiere no se hubiera efectuado.
La inobservancia o el incumplimiento
injustificado de lo dispuesto en la presente sección, será sancionable conforme
al régimen disciplinario.
Ficha articulo
Artículo 235. Contenido de las
resoluciones. La resolución anticipada tendrá como mínimo
las partes siguientes:
a)
Encabezado que indique claramente la autoridad responsable de su expedición.
b) Fundamentos
de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición.
c)
Evaluación de la información y documentación asociada.
d)
Descripción exacta de las mercancías y, si fuera apropiado, una re ferencia a
las muestras, fotografías, planos, dibujos o descripciones detalladas
pertinentes.
e)
Descripción de las operaciones, medidas o condiciones que deberán cumplirse en
el momento del ingreso de las mercancías, cuando el tema así lo amerite.
f)
Descripción del proceso industrial y operaciones a que fue sometida la
mercancía, previo ingreso al territorio aduanero de importación, cuando el tema
así lo amerite.
g)
Pronunciamiento sobre el tema de la gestión presentada.
h) Fecha:
de vigencia.
Ficha articulo
Artículo 236. Vigencia. Las resoluciones anticipadas regirán a partir de la
fecha de su notificación o a partir de una fecha posterior que se especifique
en la misma resolución, siempre que permanezcan los hechos y circunstancias
allí evaluadas.
Ficha articulo
Artículo 237. Anulación, modificación o
revocatoria. Las resoluciones anticipadas que se encuentren
firmes podrán ser anuladas, modificadas o revocadas por la misma autoridad que
las expidió, de oficio o por petición del interesado, cuando se presente una de
las situaciones siguientes:
a) La
autoridad competente tenga conocimiento que la resolución fue expedida con fundamento
en información falsa o inexacta. En estos casos la anulación se aplicará a partir
de la fecha en que se emitió la resolución.
b) La
autoridad competente considere procedente aplicar criterios diferentes sobre
los mismos hechos y circunstancias objeto de la resolución anticipada inicial.
En este evento, la revocación se aplicará a partir de la fecha del cambio y en
ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas estando vigente la
resolución.
c) Cuando
la decisión deba modificarse debido a cambios introducidos en las normas que sirvieron
de fundamento. En este evento, la modificación se aplicará sólo a partir de la fecha
de modificación de estas normas y en ningún caso podrá oponerse a situaciones presentadas
estando vigente la resolución.
En los casos previstos en los literales
b. y c., la autoridad competente pondrá a disposición de las personas
interesadas la información revisada, con suficiente anterioridad a la fecha en
que las modificaciones entren en vigencia, para que éstas puedan tenerlas en
cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por adelantado.
Ficha articulo
Artículo 238. Carácter vinculante de las
resoluciones anticipadas. Las resoluciones anticipadas
son de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la autoridad competente
al momento de su presentación en todas las importaciones que presenten identidad
en los hechos y circunstancias que originaron su expedición.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CONSULTAS
Artículo 239. Consultas. Los interesados en efectuar consultas a la Dirección
General de Aduanas, sobre la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero,
procedimientos u operaciones aplicables, deberá observar lo siguiente:
La presentación de la consulta se
realizará al conteo electrónico de la Dirección General, en cuyo caso deberá
ser firmado digitalmente por quien presenta la consulta, tratándose de personas
jurídicas, por su representante legal. La respuesta se remitirá por este mismo medio
al consultante.
La respuesta a la consulta tendrá
carácter informativo, en ningún caso resolverá sobre casos concretos y no
procede recurso alguno contra ésta. Únicamente procederá la interposición de
los recursos que corresponda contra el acto final que determine tributos,
sanciones o cause agravio a su destinatario, en relación con los regímenes, los
trámites, las operaciones y los procedimientos regulados en la normativa
aduanera que se dicten con aplicación del criterio vertido en la respuesta a la
consulta.
Para evacuar la consulta, la Dirección
General dispondrá de veinte días hábiles a partir de la presentación de la
gestión.
Ficha articulo
SECCIÓN III
EXAMEN PREVIO
Artículo 240. Examen previo de
mercancías. El declarante, su representante o su asistente,
podrá realizar el examen previo de las mercancías por despachar.
Para efectuar el examen previo de las
mercancías, el depositario estará obligado a brindar las facilidades necesarias
para la práctica de dicha diligencia.
Ficha articulo
Artículo 241. Práctica del examen
previo. Durante el examen previo, no se
permitirá la realización de actos que modifiquen o alteren la naturaleza y la
cantidad de las mercancías.
En la declaración de mercancías deberá
indicarse que se practicó el examen previo, cuando éste se hubiere efectuado.
El depositario debe tomar las medidas
pertinentes de conservación y custodia durante la práctica del examen previo.
Tratándose de mercancías ubicadas en
recintos bajo custodia de la autoridad aduanera, se deberá presentar solicitud
ante dicha autoridad, en la que se manifieste la intención de examinar
físicamente las mercancías.
Del resultado del examen previo deberá
levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el representante del
depositario, quedando dicha acta bajo custodia del depositario.
Ficha articulo
Artículo 242. Discrepancias durante el
examen previo. En caso de que se encontraren discrepancias
respecto de la documentación de soporte al momento de realizar el examen previo,
la autoridad aduanera designada o el personal representante del depósito,
verificará el hecho y lo comunicará en forma inmediata a la autoridad aduanera
a través del sistema informático, lo que deberá asociarse a la declaración
aduanera respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
OTROS ACTOS PREVIOS
Artículo 243. Extracción de muestras. La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías,
de oficio o a solicitud de la parte interesada, podrá extraer o autorizar la extracción
de muestras de las mercancías, previo al despacho, para cumplir con requisitos no
arancelarios, de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su
correcta clasificación arancelaria.
Cuando la aduana actúe de oficio deberá
informarlo previamente al consignatario o su representante.
Las muestras extraídas estarán sujetas
el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad
necesaria para efectuar los análisis correspondientes.
Corresponde al depositario aduanero,
controlar y llevar registros de las mercancías que han salido de sus
instalaciones bajo la calidad de muestras.
La extracción de muestras no deberá
afectar la naturaleza de las mercancías y se sujetará al procedimiento
establecido en el artículo 328 de este Reglamento.
De solicitarse el análisis físico o
químico a la muestra sustraída, el costo del servicio será absorbido por el
interesado, únicamente en el laboratorio privado de su elección.
Si el análisis es ordenado por la
autoridad aduanera o cualquiera otra autoridad gubernamental, este no tendrá
costo para el consignatario o su representante.
Ficha articulo
Artículo 244. Medidas en materia de
propiedad intelectual. El Servicio Nacional
de Aduanas tendrá competencia para la ejecución de las· medidas en materia de
propiedad intelectual a las mercancías que pudieran estar infringiendo derechos
de propiedad intelectual, presuntamente falsificadas o confusamente similares,
o mercancías piratas, de conformidad con lo establecido en la legislación
aplicable.
Se entenderá por medidas en materia de
propiedad intelectual las aplicadas por la autoridad aduanera tendientes a la
debida observancia y defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos
de autor y derechos conexos.
La autoridad aduanera intervendrá para
la aplicación de las medidas en materia de propiedad intelectual, con base en
resoluciones de la autoridad competente, sea administrativa o judicial, o de
oficio cuando corresponda y por denuncia del titular del derecho debidamente
acreditado, previa constitución de una garantía para indemnizar posibles daños
y perjuicios al consignatario de las mercancías.
Cuando se sospeche que una mercancía
infringe un derecho de propiedad intelectual, la autoridad aduanera podrá
retener de oficio las mercancías de forma precautoria, e impedir el despacho de
éstas. Seguidamente, notificará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al titular
de los derechos de propiedad intelectual supuestamente infringidos, para que
éste interponga las acciones legales que
correspondan; de no hacerlo dentro del plazo de los ocho días siguientes, la
autoridad aduanera autorizará el despacho de las mercancías, salvo que exista
presunción ·fundada
de delito, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente.
Para la notificación a los titulares del
derecho o sus representantes, señalada en el párrafo anterior, éstos deberán
suministrar a la Dirección General de Aduanas un medio de notificación y demás
información que consideren pertinente. Será responsabilidad de los titulares de
derechos de propiedad intelectual mantener esta información actualizada.
Previa orden de la autoridad competente,
la autoridad aduanera podrá proceder a la destrucción de las mercancías que
infrinjan derechos ele propiedad intelectual protegidos, cuando corresponda.
Estos procedimientos no se aplicarán a
las importaciones de mercancías introducidas al territorio aduanero puestas en
el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni
a las mercancías en tránsito o que constituyan parte del equipaje personal del
pasajero y que se considere que no poseen carácter comercial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN
DE MERCANCÍAS
Artículo 245. Condiciones para la
presentación de la declaración de mercancías. Para la presentación o transmisión de la declaración
de mercancías deberá cumplirse, con las condiciones siguientes:
a) Estar
referida a un sólo régimen y modalidad aduanera.
b)
Efectuarse en nombre de las personas que tengan derecho de disposición sobre
las mercancías, salvo las excepciones legales.
e) Las
mercancías se encuentren almacenadas en un mismo depósito o en un mismo lugar de
ubicación.
d) Las
mercancías arribadas estén consignadas en el respectivo manifiesto ele carga,
aún y cuando se amparen en uno o más documentos de transporte, salvo las
excepciones legales.
e) Otras
que legalmente se establezcan.
Ficha articulo
Artículo 246. Datos que debe contener la
declaración aduanera. La declaración de mercancías
deberá contener, según el régimen aduanero que se trate, los siguientes datos:
a)
Identificación del declarante, del agente aduanero o del apoderado especial
cuando corresponda.
b) Código
de identificación del transpo1tista y del medio de transporte.
c) País
de origen y procedencia, puerto de embarque o carga, transporte empleado y en
su caso país de destino de las mercancías.
d)
Descripción detallada de la mercancía. En el caso de mercancías susceptibles de
identificarse individualmente, deberán de declararse los números de serie,
marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales.
e)
Características de los bultos, tales como cantidad y clase de los bultos.
f)
Clasificación arancelaria de las mercancías.
g)
Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de
cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o
garantías rendidas, cuando corresponda.
h)
Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas
).
i)
Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los
tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso
a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos
necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios, cuando
corresponda.
j) Valor
en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
k) Número
y fecha del documento de transporte y del manifiesto de carga.
Ficha articulo
Artículo 247. Documentos que sustentan
la declaración de mercancías. La
declaración de mercancías deberá sustentarse, según el régimen aduanero de que
se trate, en los documentos siguientes:
a)
Factura comercial cuando se trate de una compraventa internacional, o documento
equivalente en los demás casos.
b)
Documentos de transporte, tales como: conocimiento de embarque, carta de porte,
guía aérea u otro documento equivalente.
c)
Declaración del valor en aduana de las mercancías, en su caso.
d)
Certificado o certificación de origen de las mercancías, cuando proceda.
e)
Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento
de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las
mercancías, y demás autorizaciones.
t)
Garantías exigibles en razón de la naturaleza de las mercancías y del régimen aduanero
a que se destinen.
g)
Documento que ampare la exención o franquicia en su caso.
Los documentos anteriormente
relacionados deberán adjuntarse en original a la declaración de mercancías. En
el caso de las exportaciones definitivas exportaciones temporales o reexportaciones,
se podrá adjuntar una copia.
Los documentos que sustentan la
declaración de mercancías podrán transmitirse por la vía electrónica al sistema
informático y en este caso, producirán los mismos efectos jurídicos que los
escritos en un soporte de papel.
La declaración aduanera y los documentos
originales en que se sustenta, serán conservados por el auxiliar autorizado
para presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera,
quien podrá requerirlos dentro de los plazos legalmente establecidos.
Ficha articulo
Artículo 248. Documentos para retiros
parciales. Cuando un documento de transporte ampare
mercancías destinadas a dos o más regímenes, deberá indicarse el número de la declaración
de mercancías donde se encuentran los documentos originales que ampararon el
despacho y conservar copia certificada por notario público de éstos, para
respaldar su actuación.
En este caso, deberá tratarse del mismo
consignatario, debiéndose anotar en las declaraciones de mercancías donde se
utilicen la copia certificada, el número de la declaración de mercancías donde
se adjuntan los documentos de soporte originales.
Cuando la factura comercial ampare dos o
más embarques que ingresen en diferentes fechas, a las subsiguientes
declaraciones de mercancías, deberá indicarse el número de la declaración de
mercancías donde se encuentra la factura original y conservar copia certificada
de ésta, por notario público para respaldar su actuación.
Ficha articulo
Artículo 249. Factura comercial. El Servicio Aduanero podrá disponer que la factura comercial
deba formularse en el idioma español o adjuntarse su traducción simple. Dicha factura
comercial deberá contener como mínimo la información siguiente:
a) Nombre
y domicilio del vendedor.
b) Lugar
y fecha de expedición.
c) Nombre
y domicilio del comprador de la mercancía.
d)
Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de
su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías
son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión
éste elato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta
anotación. e) Cantidad de la mercancía.
f) Valor
unitario y total de la mercancía.
g)
Término comercial de contratación.
h) Tipo
de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de
bultos.
Cuando la descripción comercial de la
mercancía incluida en la factura comercial venga en clave o códigos, el
importador deberá adjuntar a la factura una relación de la información debidamente
descodificada.
Ficha articulo
Artículo 250. Requisitos e información que debe
contener el documento de transporte. El
documento de transporte debe contener los requisitos e información siguientes:
a)
Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del
vehículo en caso de tráfico marítimo y número de vuelo, en caso de tráfico
aéreo.
b)
Nombre, razón social o denominación del cargador, del porteador y del consignatario, en su caso.
c) Puerto
de carga o embarque y de descarga.
d) Clase
y cantidad de los bultos.
e)
Descripción genérica de su contenido.
f) Valor
de flete contratado y otros cargos.
g) Número
de identificación del documento de transporte que permita su individualización.
h) Peso
bruto en kilogramos.
i) Lugar
y fecha de expedición.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
AUTO RECTIFICACIÓN
Artículo 251.-Condiciones para la autorectificación de
la declaración. De conformidad con el artículo 90 de la
Ley, el declarante podrá rectificar en el sistema informático cualquier dato de
la declaración aduanera que conste y pueda ser corroborado en los documentos de
respaldo transmitidos en el sistema informático con la declaración Y. otros documentos
justificativos, con excepción del régimen, modalidad, número de declaración, la
aduana y el año de la declaración.
Cuando de la autorectificación se
deriven impuestos e intereses a favor el Fisco por cancelar, el sistema informático efectuará
la deducción de la cuenta bancaria domiciliada.
Cuando la autorectificación genere una
diferencia por impuestos pagados a favor del declarante, o en otros supuestos
establecidos por la Dirección General, la aduana ele control, deberá autorizar
en el sistema informático la procedencia de ésta.
Si la declaración aduanera de
importación definitiva tiene una garantía asociada no se puede aplicar el
cambio de importador.
La autorectificación de la declaración
será procedente en cualquier momento, siempre que no haya habido intervención
de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 252. Autorectificación y fiscalización. Cuando sea notificado el
inicio de un procedimiento fiscalizador, el sujeto fiscalizado podrá
autorectificar la declaración de mercancías, únicamente después de comunicada
la conclusión de la actuación fiscalizadora o hasta que la resolución que
determine la obligación tributaria aduanera, quede en firme.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 253. Forma y medio de presentación de la declaración de
mercancías. La declaración aduanera de mercancías se
presentará mediante transmisión electrónica, previo cumplimiento de las
formalidades aduaneras, deberá contener la autodeterminación y liquidación de
los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos
e impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando
corresponda.
Excepcionalmente la determinación de la
obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros y
la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en
forma expresa en este Reglamento.
Además, la declaración se efectuará
sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guías
e instructivos autorizados por la Dirección General.
Cuando la naturaleza del régimen lo
permita se podrán presentar declaraciones simplificadas en cuyo caso la
Dirección General establecerá los datos mínimos necesarios que las mismas
contendrán.
El uso de medios informáticos y de la
vía electrónica para el intercambio de información, tendrá plena validez para
la formulación, transmisión, registro y archivo ele la declaración de mercancías,
de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban
adjuntarse.
Ficha articulo
Artículo 254. Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando
se valide y registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema
autorizado.
Ficha articulo
Artículo 255. Causales de
inadmisibilidad de la declaración. La
declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta
inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los
requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.
Las causales de no aceptación de la
declaración de mercancías podrán ser, las siguientes:
a) Existe
discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en
el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.
b) No se
han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando
sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad
solicitados.
c) Existe
contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración
o de éstos en relación con la información registrada.
d) Cuando
exista disconformidad entre la información contenida en la declaración de mercancías
y la establecida en los documentos que la sustentan.
e) Cuando
no se aporten o transmitan en forma electrónica la totalidad ele los documentos
exigibles de acuerdo a la naturaleza del régimen de que se trate.
f) No han
sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.
g) Otras
que establezca la Dirección General.
Cuando se compruebe que la transmisión
electrónica de la declaración de mercancías se efectuó suplantando la identidad
del declarante en el sistema informático, dará lugar a la anulación de la
aceptación de la misma y a deducir las responsabilidades que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 256. Despacho con descargo
parcial o escalonado. En caso de embarques
en los que por su naturaleza las mercancías no puedan ser trasladadas en un
mismo medio de transporte, el despacho podrá realizarse con una sola
declaración de mercancías, en los casos siguientes:
a)
Máquinas desarmadas o líneas de producción completas o construidas
prefabricadas desensambladas.
b)
Mercancías a granel de una misma especie.
e)
Láminas metálicas y alambres en rollo.
d)
Bobinas de papel.
e)
Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo,
siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria.
Lo anterior no será aplicable, cuando
las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener
número de serie.
En dichos casos, la declaración de
mercancías se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías
contenidas en el primer medio de transporte, la cual deberá indicar el número
total de vehículos en los cuales se realizarán los despachos parciales o escalonados
asociados a la referida declaración.
Para los subsecuentes despachos se
llevará un control de descargo parcial o escalonado en la cual se indique el
número de fraccionamiento que le corresponde y un reporte o copia de la
declaración de mercancías que ampara el embarque, debiendo ser sometidos al
sistema de análisis de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 257. Datos mínimos para el
descargo parcial o escalonado. Para los casos en que se utilice el proceso de descargo parcial o
escalonado, deberán presentarse los datos mínimos siguientes:
a) Número
de declaración de mercancías a la que pertenece.
b)
Fraccionamiento al que corresponde.
c)
Consignatario de la mercancía.
d)
Descripción de mercancías.
e) Peso
bruto en kilogramos.
Ficha articulo
Artículo 258. Factura para diferentes embarques o
despachos parciales. Cuando la factura comercial ampare dos o
más embarques y que ingresen en diferentes fechas, a las subsiguientes
declaraciones de mercancías deberá consignarse el número de la primera declaración
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 259. Metodología de análisis de
riesgo. La declaración de mercancías aceptada por
el Servicio Aduanero, será sometida al sistema de análisis de riesgo, para
determinar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
Cuando de conformidad con la aplicación
del análisis de riesgo corresponda efectuar la verificación inmediata de lo
declarado, el agente aduanero, o el declarante o el apoderado especial aduanero
deberá presentar ante la autoridad aduanera los documentos que sustentan la
declaración de mercancías, dentro del plazo establecido en este Reglamento para
la verificación inmediata.
Ficha articulo
Artículo 260. Disposición de las
mercancías. El declarante deberá poner a disposición
del funcionario aduanero designado, las mercancías para que realice el
reconocimiento físico, a partir del registro de la declaración aduanera,
quedando bajo la responsabilidad del declarante las operaciones necesarias para
facilitar su reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 261. Verificación inmediata. La verificación inmediata podrá consistir en la revisión
documental o en el examen físico y documental a efectos de comprobar el exacto cumplimiento
de las obligaciones aduaneras.
La revisión documental consistirá en el
análisis, por parte de la autoridad aduanera, de la información declarada y su
cotejo con los documentos que sustentan la declaración de mercancías que conste
en el sistema informático.
El examen físico y documental, es el
acto que permite a la Autoridad Aduanera verificar física y documentalmente el
cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria
aduanera, tales como naturaleza, origen, procedencia, peso, clasificación arancelaria,
estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen
e individualicen.
El examen físico y documental podrá
realizarse en forma total o parcial, de acuerdo con las directrices o criterios
generales que emita el Servicio Aduanero y deberá realizarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes en que las mercancías se encuentren a disposición
del funcionario aduanero designado para la práctica de dicha diligencia, salvo
que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las
características y naturaleza de las mercancías. En este último caso, el gerente
de la aduana, podrá ordenar en forma motivada mediante oficio, y ante
requerimiento del funcionario aduanero designado, una única prórroga de hasta
veinticuatro horas adicionales.
Ficha articulo
Artículo 262. Extracción de muestras en la
verificación de las mercancías. La
autoridad aduanera, en el proceso de verificación
inmediata, podrá extraer muestras de acuerdo con las condiciones y
procedimientos establecidos en este Reglamento. La muestra extraída constituirá
muestra certificada para todos los efectos legales.
Será aplicable lo establecido en la
Sección IV del Capítulo IV del Título VI de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 263. Verificación sin concurrencia del
declarante o su representante. Sin perjuicio
de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares
responsables y el declarante, la autoridad aduanera procederá de oficio con la
verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria
aduanera con base en la información disponible, cuando el proceso de
verificación inmediata no pueda realizarse en los plazos indicados en el
a1tículo 261 de este Reglamento, porque los interesados:
a) No
presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración,
requeridos por la autoridad aduanera para el examen físico y documental (semáforo
rojo).
Los
documentos originales que hubieren sido solicitados se devolverán al agente aduanero
o a los demás auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad
declaraciones aduaneras.
Para
casos concretos esos documentos podrán ser conservados por la autoridad aduanera
en caso de requerirse para efectos de verificación a posteriori de la declaración
aduanera. En este último caso, la autoridad aduanera extenderá al auxiliar respectivo
un documento dejando constancia de ello.
b) No se
le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas
para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
e) Por
denuncia recibida por la autoridad aduanera u otra autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 264. Lugar y procedimiento del reconocimiento físico. El
reconocimiento físico de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:
a) Lugar:
El reconocimiento físico se realizará en las instalaciones o lugares autorizados
para esos efectos por la autoridad aduanera. Podrá autorizarse el reconocimiento
en otras instalaciones, en los casos especiales establecidos en el artículo 179
de este Reglamento.
b) Forma:
Para la realización del reconocimiento físico, la Dirección General emitirá
directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las
operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancías
y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un
reconocimiento detallado o específico.
c) Participantes
en la realización del reconocimiento físico: El reconocimiento físico será
realizado por el funcionario de la aduana competente. Este funcionario deberá
realizar esta labor, en presencia de los servidores del órgano fiscalizador, cuando
éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
El Auxiliar responsable de la custodia
de las mercancías y demás interesados, deberán brindar las facilidades
necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a
su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para
el reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 265. Concurrencia del declarante
o su representante en el reconocimiento físico. El
declarante o su representante tienen derecho a presenciar el reconocimiento
físico de las mercancías.
Si no concurriere el declarante o su
representante, se procederá conforme lo establece el artículo 263 de este
Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá requerir la presencia obligatoria
del declarante o su representante al momento del reconocimiento físico, para
que éste aporte la información necesaria en la ejecución del acto.
Iniciada la verificación inmediata, el
funcionario aduanero designado, es responsable de su finalización. En caso de
que el relacionado funcionario no pueda finalizar la verificación inmediata por
caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad aduanera respectiva deberá designar
a otro funcionario para que realice dicha operación, ele forma motivada
mediante oficio.
Ficha articulo
Artículo 266. Efectos del reconocimiento
físico. Cuando el reconocimiento físico comprenda
sólo una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados
del examen se extenderán a las demás mercancías de igual naturaleza arancelaria.
Ficha articulo
Artículo 267. Autorización del levante. Se autorizará el levante de las mercancías cuando:
a) No
corresponda efectuar la verificación inmediata.
b)
Efectuada la verificación inmediata, no se determinan diferencias con la
declaración de mercancías o incumplimiento de formalidades necesarias para la
autorización del régimen solicitado.
c) Cuando
efectuada la verificación inmediata y habiéndose determinado diferencias con la
declaración de mercancías, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes
de la declaración de mercancías y notificará esta circunstancia al declarante o
su representante, dentro del plazo señalado en el artículo 261 de este Reglamento,
y si éstas se subsanan, se pagan los ajustes y multas, o en los casos en que proceda, cuando así se exija por la autoridad
aduanera, se rinda la garantía correspondiente.
El levante no se autorizará en el caso
previsto en el literal c. del párrafo anterior, cuando la mercancía deba ser
objeto de decomiso administrativo o judicial.
Ficha articulo
Artículo 268. Autorización del levante
mediante garantía. El declarante o su representante,
formularán solicitud ante la autoridad aduanera, para que se le autorice el levante con garantía de conformidad con el artículo
100 de la Ley.
La autoridad aduanera o el órgano
competente, en su caso, ejecutará de oficio la garantía, cuando quede firme la determinación de la obligación
tributaria y en su caso, la
misma no sea cancelada
dentro del plazo legal referido.
Para lo anterior, la autoridad aduanera
efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
Artículo 269. Suspensión del despacho
por indicios de infracción. Si
durante la verificación inmediata, existen indicios de que se ha cometido una
infracción administrativa o un delito, y se determina la necesidad de retener
las mercancías para efectos de investigación, la autoridad aduanera también
podrá motivadamente:
a)
Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o
judiciales,
incluso las tomas de muestras de las mercancías.
b)
Denegar el levante con garantía.
Ficha articulo
Artículo 270. Mercancías peligrosas y perecederas. Tendrán prioridad los despachos
de mercancías peligrosas, tales como: explosivas, inflamables, corrosivas,
contaminantes y radiactivas; así como, perecederas o de fácil descomposición; y
otras que a juicio de la autoridad aduanera lo ameriten.
Ficha articulo
Artículo 271. Ejercicio del control
permanente y a posteriori. Independientemente
del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus
atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de
conformidad con la legislación aplicable.
El Servicio establecerá los
procedimientos de control sobre la mercancía a las que se les hubiere
autorizado el levante, pero estén sujetas a ser destinadas para sal ir del
territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.
La verificación inmediata no limitará
las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. El
órgano fiscalizador tendrá competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y
evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en
lo que corresponda no solo con posterioridad sino; antes y durante el despacho
aduanero de las mercancías. Para estos efectos,
la actuación de dicho órgano, durante el proceso de verificación inmediata, no
suspenderá el transcurso del plazo para la finalización de la verificación
inmediata.
Ficha articulo
Artículo 272. Tramitación de oficio de
la declaración no autodeterminada y no trasmitida
electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera,
será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se
tramitará de oficio en los casos siguientes:
a) Importación
de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros.
b) Envíos
de socorro.
c) Envíos
postales no comerciales.
d)
Pequeños envíos sin carácter comercial.
e)
Muestras sin valor comercial.
f)
Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.
g)
Importación temporal para unidades de transpo1te.
h) Importación
temporal de embarcaciones con fines turísticos y charteo.
i) Envíos
urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad
debidamente
justificada.
La determinación de oficio contemplada
en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad
aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligación tributaria
aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.
La autoridad aduanera exigirá al
interesado la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para
autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria aduanera.
La autoridad aduanera confeccionará el
formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado y la
información deberá ser introducida en el sistema informático.
Los documentos que sustentaron las
declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana.
Ficha articulo
TÍTULO VI
REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 273. Sometimiento a un régimen
aduanero. Toda mercancía que ingrese o salga del
territorio aduanero, deberá someterse a cualquiera de los regímenes aduaneros,
debiendo cumplir los requisitos y procedimientos legalmente establecidos, y
deberá estar amparada en una declaración de mercancías.
La obligación de declarar incluye
también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que, de
cualquier forma, cuando corresponda, gocen de exención o franquicia.
Lo dispuesto, no será obstáculo para la
aplicación de las prohibiciones o restricciones justificadas por razones de
orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud, del medio
ambiente, de la vida de las personas, flora y fauna, protección del patrimonio artístico,
histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad intelectual.
Ficha articulo
Artículo 274. Declaración de mercancías
de origen centroamericano. Las mercancías originarias
de los Estados Parte se consignarán en la Declaración Única Centroamericana (DUCA
F), mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las
normas regionales que lo regulan.
Ficha articulo
Artículo 275. Mercancías beneficiadas
por acuerdos comerciales. Las mercancías beneficiadas
por tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales,
se consignarán en la declaración de mercancías y deberá acompañarse a ésta el certificado
o certificación de origen de conformidad con dichos acuerdos.
Las mercancías beneficiadas por
tratamientos arancelarios preferenciales contemplados en acuerdos comerciales,
podrán incluirse en la declaración de mercancías con mercancías no beneficiadas,
siempre y cuando acompañen a ésta el certificado o certificación de origen.
Ficha articulo
Artículo 276. Dispositivos de seguridad
e identificación. El Servicio Aduanero adoptará las
medidas que permitan identificar las mercancías, cuando sea necesario
garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el que
las mercancías se declaren.
Los dispositivos de seguridad colocados
en las mercancías o en los medios ele transporte, sólo podrán ser retirados o
destruidos por la autoridad aduanera o con su autorización, salvo caso fortuito
o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 277. Tramitación de la
declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías
perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envíos
de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante
disposiciones de alcance general.
La autoridad aduanera deberá instar el
inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se
produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las , declaraciones
aduaneras, solicitudes y gestiones.
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CAPÍTULO II
TRÁNSITO ADUANERO
SECCIÓN I
VEHÍCULOS AUTORIZADOS
Artículo 278. Autorización de los
vehículos. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente
en medios de transporte inscritos y registrados ante el Servicio Aduanero.
Los medios de transporte con matrícula
de los Estados Parte utilizados para realizar el tránsito aduanero, pueden
ingresar y circular en el territorio aduanero, previo cumplimiento de las
siguientes formalidades:
a) Que el
medio de transporte no posea infracciones de tránsito judiciales pendientes y en
el caso de las matrículas costarricenses se cuente con la autorización previa
del Registro Nacional.
b) Que el
medio de transporte cumpla con la normativa vigente para la circulación en territorio
nacional: Seguro Obligatorio Automotriz (SOA) y regulaciones específicas del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes como rotulaciones, pesos y
dimensiones y rutas habilitadas.
Estas unidades podrán utilizarse, a su
salida del territorio aduanero por cualquier aduana, para el transporte de
carga destinada directamente a la exportación o reexportación y no podrán
prestar servicios de transpo11e interno de mercancías.
Los vehículos con matrícula de los
Estados Parte del CAUCA IV, se regirán por los acuerdos regionales y tratados
internacionales.
Ficha articulo
Artículo 279. Tránsito aduanero en
unidades de transporte no precintables. Cuando el
tránsito de mercancías se realice en unidades de transporte no precintables, la
autoridad aduanera establecerá mediante resolución de alcance general, las
condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito
aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras,
requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos
o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas,
sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 280. Información y documentos de la declaración aduanera de tránsito.
El transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente, la
declaración de tránsito aduanero, de acuerdo con el formato establecido por la
Dirección General, la cual deberá contener la siguiente información:
a)
Identificación del declarante y del transportista.
b) Peso
bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.
c)
Identificación de la unidad de transporte.
d) Fecha
de ingreso a pue1to aduanero.
e) identificación
de los marchamos o precintos, y otros equipos de control no instrusivo,
cuando
corresponda.
f) indicación
del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.
g)
Indicación del lugar de destino y aduana de control.
h)
Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y
nombre comercial.
i) Nombre
del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.
j) Fecha
y firma del declarante.
k) Número
y fecha del documento de transporte individualizado.
l) Número
y fecha de la o las facturas comerciales asociadas a las mercancías cuando se trate
de una compraventa internacional, o documento equivalente en los demás casos.
m) Valor
de las mercancías de acuerdo a la factura comercial, cuando se trate de una compraventa
internacional, o documento equivalente en los demás casos.
n)
Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente permitida,
ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.
o) Otros
que determine la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Con la declaración de mercancías para el
tránsito interno deberá exigirse que se adjunten los documentos a que se
refieren los literales a., b. y e. del artículo 247 de este Reglamento, pudiendo
ser copias en el caso de los dos primeros literales.
Cada unidad de transporte deberá
transitar amparada a una declaración de mercancías para el tránsito o
comprobante de salida, según corresponda.
El valor consignado conforme al literal
m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera
acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del
valor en aduana.
Ficha articulo
Artículo 281. Plazos y rutas. El Servicio Aduanero en coordinación
con el órgano competente, establecerá los plazos y fijará las rutas para la
operación de tránsito en el territorio aduanero.
Los plazos y las rutas para la operación
de tránsito en el territorio aduanero, se establecerán de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente y su control se incorporará en los sistemas
informáticos aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 282. Inicio de Tránsito. El cómputo del plazo para el tránsito iniciará a
partir de la salida efectiva del vehículo y la unidad de transpo1te del lugar
de ubicación donde se encuentren las mercancías.
Para tales efectos el responsable de la
ubicación registrará la hora y fecha de salida efectiva en el sistema
informático del Servicio Aduanero, haciendo referencia a la numeración de la declaración
de tránsito. Cuando los auxiliares involucrados, cuenten con equipos o medios que
faciliten el control no intrusivo, el inicio del tránsito se efectuará en el
sistema informático a través de éstos.
Una vez autorizado el inicio del
tránsito, el transportista deberá retirar el medio de transporte del recinto
aduanero de forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 283. Actuaciones de la
autoridad aduanera. Siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el régimen de tránsito aduanero, las autoridades aduaneras controlarán
el estado de los dispositivos de seguridad y otras medidas de control en los
puntos de inicio del tránsito.
También vigilará el ·cumplimiento de las
disposiciones relativas a seguridad pública, control de drogas; moralidad o
sanidad pública y las demás que tengan la obligación de hacer cumplir.
Ficha articulo
Artículo 284. Circunstancias de
interrupción del tránsito. En caso de accidentes
u otras circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ocurridos
durante el tránsito a través del territorio aduanero, el transportista debe
impedir que las mercancías circulen en condiciones ·no autorizadas, por
lo que, además de la intervención de las autoridades competentes, estará
obligado a registrar los datos relativos al incidente de inmediato en el sistema
informático.
Cuando las circunstancias lo requieran,
la autoridad aduanera más cercana, deberá adoptar las medidas necesarias para
la seguridad de la carga.
Ficha articulo
Artículo 285. Finalización y cancelación del tránsito. La operación de tránsito
aduanero se tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista
aduanero de las mercancías efectivamente recibidas por el depositario aduanero
o el auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones, conforme
al registro de la hora y fecha en el sistema informático por parte del
responsable de la ubicación y finalizado el control de viaje generado.
Con este acto, en el sistema informático
del Servicio Aduanero a su vez, se tendrá por cancelado
el régimen de tránsito aduanero.
El fin del tránsito, también se podrá
dar de manera automática, si los auxiliares involucrados, cuentan con equipos o
medios que faciliten el control no intrusivo.
Ficha articulo
SECCIÓN III
RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS Y UNIDADES DE
TRANSPORTE
Artículo 286. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección son aplicables
en lo procedente a los depósitos aduaneros temporales, operadores económicos autorizados,
a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad
de despacho domiciliario comercial, las empresas de zonas francas, las de perfeccionamiento
activo, Depósito Libre de Golfito, terminales de carga de exportación y cualquier
otro receptor cuya ubicación se encuentre autorizada para recibir vehículos y unidades
de transporte.
Ficha articulo
Artículo 287. Llegada a las
instalaciones del receptor. A la
llegada del vehículo y la unidad de
transporte a las instalaciones habilitadas, por parte del transportista, el
receptor registrará en el sistema informático la fecha y hora efectiva de
llegada de la unidad de transporte.
La recepción de mercancías se realizará
con base en la información que contiene la Declaración de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 288. Inspección del vehículo y de la unidad
de transporte. Recibida la declaración de tránsito o
documento simplificado, el receptor procederá a inspeccionar el vehículo y la
unidad de transporte y a corroborar si los marchamos, precintos u otros dispositivos
de seguridad autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos
de tránsito.
De no encontrarse ninguna irregularidad,
el receptor dará por recibido el vehículo y la unidad de transporte; de existir
alguna irregularidad, lo comunicará inmediatamente a la aduana de control por
medio del sistema informático y el vehículo y la unidad de transporte deberán
permanecer en las instalaciones del receptor sin manipulación alguna. La aduana
de control ordenará la inspección inmediata del vehículo y de la unidad de
transporte y tomará las acciones administrativas que correspondieren.
Ficha articulo
Artículo 289. Comunicación de los
vehículos y unidades de transporte recibidas. Cada
receptor de tránsito aduanero deberá transmitir a la aduana de control, el
ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el
resultado ele la recepción de la unidad de transpo1te, indicando el número y
fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso.
Ficha articulo
Artículo 290. Tránsitos no recibidos y otras irregularidades. La investigación y
acciones respecto de los tránsitos no recibidos, de otras irregularidades
derivadas del tránsito y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la
aduana de destino; para ello, la aduana de partida prestará toda la
colaboración que sea necesaria.
En caso de disconformidad, la autoridad
aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista
aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las
acciones administrativas y legales que correspondieren.
El medio de transporte no podrá ser
utilizado para realizar un nuevo tránsito o traslado internos, hasta que se
cumpla el arribo de la operación precedente o justifique el motivo del incumplimiento
del plazo.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
TERRESTRE
Artículo 291. Régimen Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre. El tránsito aduanero
internacional terrestre se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre el régimen
de tránsito aduanero internacional terrestre, formulario de declaración e instructivo.
Ficha articulo
SECCIÓN V
TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 292. Transporte multimodal. Se entiende por transporte multimodal el porte de mercancías
por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato
de transporte multimodal, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal
toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado
para su entrega, en el cual se cruza por lo menos una frontera.
Ficha articulo
Artículo 293. Operador de transporte
multimodal. El operador de transporte multimodal es
la persona que celebra un contrato de transporte multimodal y asume ante el
consignante la responsabilidad del transportista por su plena ejecución,
pudiendo coincidir con el operador del transporte multimodal.
Ficha articulo
Artículo 294. Prueba del contrato de
transporte. El documento que prueba la existencia del
contrato de transporte multimodal puede ser obtenido por el Servicio Aduanero,
a su requerimiento, por medio de transmisión electrónica de datos.
Ficha articulo
Artículo 295. Responsabilidad. El operador del contrato de transporte multimodal, sin
perjuicio de su responsabilidad ante el consignante y consignatario, responde
directa y personalmente, ante el Servicio Aduanero por el transporte de las
mercancías amparadas al contrato. El operador es responsable directo de las
consecuencias civiles y administrativas derivadas de las actuaciones de sus
dependientes y, en forma solidaria, es responsable de las actuaciones de los
subcontratistas, cuando de éstas se derive un perjuicio fiscal. El operador
asume la responsabilidad desde que se hace cargo de las mercancías hasta su entrega
al consignatario.
Una vez entregadas las mercancías en el
lugar autorizado, el consignatario queda obligado al cumplimiento de los
deberes y obligaciones tributarias establecidos en el Código y este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DEPÓSITO ADUANERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 296. Declaración de ingreso a
depósito. El ingreso de mercancías al régimen de depósito
aduanero se efectuará a través de la transmisión electrónica de la declaración
de mercancías por parte del consignatario de las mercancías, o por su agente
aduanero o apoderado especial aduanero; ésta contendrá los siguientes datos:
a)
Identificación del agente aduanero o del apoderado especial cuando corresponda,
transportista, consignatario, y medio de transporte.
b) Datos
sobre el país de origen y procedencia, puerto de embarque o carga, transporte empleado
y en su caso país de destino de las mercancías.
c)
Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número y marcas
de identificación, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación
para efectos estadísticos.
d) Lugar
y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.
e)
Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio.
f) Condición
de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas).
g)
Identificación de la factura comercial, de la lista de empaque, si la hubiere,
y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios
o no arancelarios a la importación.
h) Valor
en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
i) Número
y fecha del documento de transporte.
Además, se sustentará, en lo conducente,
en los documentos mencionados en los incisos a., b. y e. en el artículo 247 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 297. Sobre la intervención de
funcionario aduanero en la descarga, Una vez recibidos
los vehículos y unidades de transporte, el depositario aduanero por medio de consulta
en el sistema informático, verificará si la descarga de los bultos se efectuará
con o sin intervención de funcionario aduanero.
La Aduana de control comunicará al
depositario las condiciones en las que se efectuará la descarga, en aplicación
de los criterios de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 298. Descarga con intervención
de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar
la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse, dentro
de un plazo máximo de dos horas contadas a partir de la comunicación respectiva,
al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto
de inspeccionar la descarga.
No obstante, si las instalaciones del
auxiliar se encuentran ubicadas fuera del perímetro de veinticinco kilómetros
de las instalaciones de la aduana correspondiente, el plazo será de tres horas.
En la descarga el funcionario aduanero
deberá separar los elementos utilizados para el transporte de las mercancías,
abrir los bultos y verificar que la mercancía descrita en la declaración de
ingreso al régimen de depósito aduanero corresponda con la mercancía descargada,
y revisar entre otros aspectos: el estado, la cantidad de unidades, la
descripción de las mercancías, el peso, las marcas y numeración si las hubiere,
todo sobre lo cual dejará constancia en el sistema informático.
Si a la hora programada para la descarga
el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la
descarga y dejará constancia de tal situación en el sistema informático,
incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la fecha de iniciación del
régimen de depósito aduanero, así como del registro del ingreso de las
mercancías por unidades a sus inventarios.
La aduana velará por el cumplimiento de
los plazos establecidos en este artículo y tomará las medidas correspondientes
a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la
función pública.
Ficha articulo
Artículo 299. Descarga sin intervención
de funcionario aduanero. Cuando proceda la descarga
de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario
procederá a efectuarla con o sin presencia del transportista aduanero.
En dicho acto deberá separar los
elementos utilizados para el transporte de las mercancías, abrir los bultos y
verificar que la mercancía descrita en la declaración de ingreso al régimen de
depósito aduanero corresponda con la mercancía descargada, y revisar entre
otros aspectos: el estado, la cantidad de unidades, la descripción de las
mercancías, el peso, las marcas y numeración si las hubiere, todo sobre lo cual
dejará constancia en el sistema informático.
La descarga debe ser finalizada como
máximo dentro del día hábil siguiente, contado desde la fecha y hora indicada
para el inicio del proceso.
Ficha articulo
Artículo 300. Plazo para finalizar la
descarga de la unidad de transporte. Cuando se
haya designado funcionario aduanero para inspeccionar
la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá
concluir dentro del día hábil siguiente contado a partir del vencimiento del
tiempo establecido en el artículo 298 de este Reglamento.
En los casos en que no se requiera la
intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación
respectiva de la aduana.
Ficha articulo
Artículo 301. Descarga y recepción de mercancías. Previo a la
recepción de los bultos, se verificará que el dispositivo de seguridad colocado
en el medio de transporte cuando sea aplicable, no tenga señales de violación.
Si el dispositivo de seguridad o el medio de transporte hubieren sido violados,
se deberá proceder conforme lo establece la legislación correspondiente.
La recepción de mercancías se realizará
con base en la información que contiene la Declaración de Tránsito.
Una vez concluida la descarga, el
depositario, el transportista aduanero o el funcionario aduanero en caso de que
éste último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus
actuaciones y registros en el en el sistema informático, incluyendo la hora y
fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la
fecha de iniciación del régimen de depósito aduanero, así como del registro del
ingreso de las mercancías por unidades a sus inventarios.
Sin perjuicio de las sanciones que
resultaran procedentes, en caso de encontrarse alguna discrepancia, el
transportista, el consignatario o su representante, según el caso, será el responsable
de justificarla ante la autoridad aduanera correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 302. Aplicación a empresas de
servicios de logística. Las disposiciones
sobre recepción y descarga de mercancías, transmisión electrónica del
inventario y discrepancias en la recepción de las mercancías, serán igualmente
aplicables a las empresas de servicios de logística que reciben mercancías
sujetas a control aduanero en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 303. Permanencia a bordo de
mercancías en la unidad de transporte. En forma
excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera, la
autorización para no descargar de la unidad de transporte las mercancías
ingresadas al depósito aduanero que, por sus características, sean de
"difícil movilización o almacenamiento", de conformidad con los
lineamientos que al efecto defina la Dirección General.
Se permitirá, además, la no descarga de
mercancías peligrosas para la salud y el medio ambiente, cuando el depósito
aduanero ha sido previamente autorizado por la autoridad aduanera para ubicar o depositar este tipo de mercancías.
En los casos de mercancías
contenerizadas, deberán ser inspeccionadas en el puerto de ingreso con equipo
de escaneo.
Ficha articulo
Artículo 304. Transmisión electrónica
del inventario. Finalizado el proceso de la descarga de
la mercancía de la unidad de transporte, el depositario la ubicará en sus instalaciones
y deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas,
el resultado de esa operación a la aduana de control. La transmisión del
inventario debe contener la información siguiente:
a)
Identificación del consignatario.
b) Número
de la declaración de ingreso a depósito, cuando corresponda.
c) Número
del documento de transporte.
d)
Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.
e) Marcas
de los bultos si los hubiere.
f)
Descripción y cantidad las mercancías ingresadas, cuando corresponda.
g) Detalle
de daños o averías.
h)
Detalle de faltantes o sobrantes de mercancías, si los hubiere.
i) Fecha
y hora de ingreso a depósito.
Este inventario deberá mantenerse
siempre actualizado y estará a disposición permanente de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 305. Discrepancias. Si al momento de la recepción de los bultos o descarga
de las mercancías, se encontraren discrepancias en la cantidad declarada
respecto de la recibida, se procederá a informar a la aduana de control a
través del sistema informático y se procederá a levantar un acta en que se haga
mención de esta circunstancia y se procederá de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo VII del Título IV de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 306. Comunicación del ingreso y salida de las mercancías del depósito. El depositario
aduanero registrará y comunicará al Servicio Aduanero, el ingreso y la salida
de mercancías del depósito, de acuerdo con los procedimientos que al efecto se
dispongan.
El depositario deberá transmitir en
forma electrónica un informe a la autoridad aduanera correspondiente de las
cantidades, marcas, daños, faltantes o sobrantes y demás información que señale
este Reglamento, al momento del ingreso de la mercancía al depósito aduanero.
Ficha articulo
Artículo 307. Retiro de mercancías del
depósito aduanero. Para el retiro de mercancías de los
depósitos aduaneros, será necesario contar con la autorización del Servicio
Aduanero en el sistema informático.
El retiro de las mercancías podrá ser
total o parcial, de acuerdo a las regulaciones establecidas en este Reglamento
para cada régimen u operación aduanera.
Ficha articulo
Artículo 308. Cancelación y finalización del régimen. El régimen ele
depósito aduanero se cancelará por las causas siguientes:
a)
Destinación a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo del depósito.
b)
Destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o
por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción de
este.
e)
Abandono de las mercancías.
En caso de destrucción de mercancías que
se encuentren en depósito aduanero por autorización del Servicio Aduanero, o
por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción del
mismo, el representante legal del depósito deberá dar aviso de dicha circunstancia
a la aduana de control, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.
En este caso, dichas mercancías no estarán sujetas al pago de los tributos. En
el caso de las mercancías caídas en abandono, el depositario deberá dar aviso a
la autoridad aduanera correspondiente para el inicio de los trámites de subasta
ele conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 309. Traslados de mercancías
entre depósitos aduaneros. En caso de cese definitivo
de un depositario aduanero, o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados,
la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado de mercancías que permanecen
bajo el régimen de depósito aduanero entre depositarios aduaneros. En todo caso
el plazo de permanencia de las mercancías, empieza a contar a partir de la
fecha en que las mercancías se ingresaron al primer depósito aduanero.
Ficha articulo
Artículo 310. Remisión de oficio a un
depósito. Por razones de control aduanero o de seguridad
fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías
a determinado depósito aduanero.
Para esos efectos, la aduana
correspondiente, en coordinación con los depositarios aduaneros, establecerá un
plan de distribución rotativa y porcentual a los distintos depósitos aduaneros, tomando en consideración el tipo de
depósito y las características de las mercancías, asumiendo los costos el
titular de las mercancías o quien demuestre mejor derecho.
Ficha articulo
Artículo 311. Limitaciones para el
almacenamiento de mercancías. Para las
mercancías que, al momento del arribo, o almacenadas en depósito aduanero, que
por su naturaleza sean perecederas o tengan el riesgo de causar daños a otras
mercancías depositadas o a las instalaciones, el depositario, al momento del
arribo o en que constate tal extremo, deberá dar aviso de inmediato al
consignatario y a la autoridad aduanera en el sistema informático
A partir de este momento, la autoridad
aduanera otorgará un plazo de cinco días hábiles para el retiro de estas o su
posterior destinación. De no realizarse el traslado en dicho
plazo, las mercancías causarán abandono y deberán ser trasladadas o destruidas
a costa del consignatario o depositario.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTIVIDADES PERMITIDAS
Artículo 312. Independencia de la
actividad. Las actividades permitidas dentro del depósito
aduanero, previstas en el artículo 75 de este Reglamento, son independientes de
las actividades propias e inherentes al depósito aduanero, por lo que los
controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las
mercancías, deberán estar separados.
Ficha articulo
Artículo 313. Solicitud para actividades
permitidas. La solicitud para realizar actividades
permitidas dentro del depósito aduanero, deberá ser transmitida electrónicamente
por el consignatario o su representante ante la aduana de control.
Ficha articulo
Artículo 314. Comprobación del proceso y salida. La autoridad aduanera realizará las comprobaciones
pe1tinentes sobre el proceso realizado y el destino de las mercancías.
Las mermas y los desperdicios de las
mercancías extranjeras resultantes de la actividad permitida a que fueron
sometidas, serán reexportados, destruidos o importados definitivamente conforme
a las disposiciones de este Reglamento.
La destrucción de las mermas y los
desperdicios se deberán realizar una vez que la autoridad aduanera avale tal
condición, sin que sea necesario que transcurra el plazo de depósito.
Ficha articulo
Artículo 315. Ingreso de mercancías en
libre circulación. Las materias y productos en libre
circulación, que se utilicen en las actividades permitidas dentro del depósito
aduanero, deberán ser reportadas a su ingreso en
el sistema informático.
Ficha articulo
Artículo 316. De los procedimientos. El Servicio Aduanero establecerá y publicará los procedimientos
obligatorios para el trámite, operación y control de las actividades permitidas
a que se someterán las mercancías dentro del depósito aduanero.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
IMPORTACIÓN DEFINITIVA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 317. Metodología para la
realización de la declaración. La
declaración aduanera podrá incluir las mercancías amparadas a uno o varios
documentos de transporte, destinadas al mismo consignatario, siempre que las
mercancías se encuentren en el mismo depósito aduanero o lugar autorizado. Las
mercancías amparadas al documento de transporte pueden incluirse en varias
declaraciones, siempre que correspondan a bultos completos.
Ficha articulo
Artículo 318. Condiciones de aplicación.
La aplicación del régimen de importación
definitiva estará condicionada al pago de los derechos e impuestos, cuando éste
proceda, y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Lo
anterior, salvo lo dispuesto sobre el pago diferido de la obligación tributaria
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 319. Datos que debe contener la
declaración aduanera. La declaración de mercancías
para el régimen de importación definitiva deberá contener los siguientes datos:
a)
Identificación del agente aduanero o del apoderado especial cuando corresponda,
transportista, importador, y medio de transporte.
b) Datos
sobre el país de origen y procedencia, puerto de embarque o carga, transporte empleado
y en su caso país de destino de las mercancías.
c) Descripción
detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número y marcas de
identificación de bultos cuando corresponda, peso bruto y neto, clasificación
arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.
d) Lugar
y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.
e)
Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de
cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o
garantías rendidas, en su caso.
f)
Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas
).
g)
Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los
tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso
a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos
necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no
arancelarios a la importación.
h) Valor
en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
i) Número y fecha del documento de transporte.
j)
Régimen o modalidad aduanera solicitados.
Cuando ingresen bultos que contengan
mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el
contenido de cada bulto.
Ficha articulo
Artículo 320. Declaración del valor. La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada
en una declaración del valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:
a.
Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o
envíos fraccionados.
b.
Muestras sin valor comercial.
c.
Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.
d.
Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades
Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.
e.
Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en
razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
f.
Artículo 119 de la Ley.
g.
Mercancías consistentes en menaje de casa.
h.
Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios
a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento
establecido por decreto ejecutivo.
i.
Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera
establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de integración económica.
j.
Importaciones sin carácter comercial (envíos postales, muestras, mercancías
gratuitas, donaciones).
k.
Mercancías importadas en consignación.
l.
Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo.
m.
Mercancías que se someten al régimen liberatorio.
n. Otras
mercancías que determine el Servicio.
La declaración del valor, deberá
contener la información, elementos y demás datos exigidos en el formulario e
instructivo de llenado que aparecen como anexo al RECAUCA IV. La información de
la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera.
El documento firmado por el importador
deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración,
por el plazo que establece normativa aduanera y por quien resulte obligado a su
conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 321. Declaración jurada. La declaración del valor será firmada bajo fe de juramento
únicamente por el importador cuando se trate de personas naturales; o por quien
ostente la representación legal cuando se trate de personas jurídicas. Quien la
firme será responsable de la exactitud de los datos que se consignan en la
misma, de la autenticidad de los documentos que la respaldan, de suministrar
cualquier información y documentación necesaria para verificar la correcta
declaración y determinación del valor en aduana.
La presentación y la validación de la
declaración del valor, podrá efectuarse por medios electrónicos, magnéticos,
magnéticos-ópticos, ópticos o por cualquier otro que la Dirección General de
Aduanas establezca.
Ficha articulo
SECCIÓN II
CONTROL DE PAGO Y PAGO DIFERIDO
Artículo 322. Control de pago. Con excepción de lo dispuesto sobre el pago diferido,
en ningún caso, la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber
cumplido con el proceso de control de pago.
Control de pago, es el procedimiento
mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera
ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones
bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía,
que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.
La Aduana verificará los depósitos por
concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la
institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir
convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad
sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa especial que
rige la materia.
Ficha articulo
Artículo 323. Requisitos para el pago
diferido. La autoridad aduanera autorizará el pago
diferido de la obligación tributaria aduanera obligación tributaria aduanera de
las importaciones de materias primas, bienes de consumo final y bienes de
capital, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Tener
un mínimo de un año de inscripción como obligado tributario.
b. Estar
al día en el pago de sus obligaciones tributarias, aduaneras y obrero
patronales.
c. Rendir
una garantía global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo
65 de la Ley General de Aduanas, sobre el veinte por ciento (20%) del monto total de las obligaciones tributarias aduaneras de las
mercancías importadas en el año precedente; excepto para los operadores
económicos autorizados de conformidad con el artículo 267 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 324. Regímenes especiales
tributarios. No procede el pago diferido de la obligación
tributaria aduanera de las importaciones cuya mercancía o consignatario goce de
un beneficio fiscal aduanero, tales como, pero no limitado a: impo1iación
definitiva con destino a Golfito, con exención parcial o total,
perfeccionamiento activo, tiendas libres, devolutivo de derechos.
Ficha articulo
SECCIÓNIII
AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE MEDIANTE
RENDICIÓN DE GARANTÍA
Artículo 325. Solicitud de autorización
del levante mediante la rendición de garantía.
El levante de las mercancías mediante la
rendición de garantía procederá una vez comprobado el cumplimiento de los
supuestos y requisitos que establece la normativa aduanera y únicamente podrá
autorizarse por el gerente de la aduana de control, o quien éste designe
expresamente.
Cuando el levantamiento con garantía sea
solicitado en virtud de discrepancias surgidas en el procedimiento de
verificación inmediata, la aduana continuará con el trámite de la declaración y
se procederá a fijar el monto de la garantía correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 326. Conservación de garantías y
procedimientos posteriores al levante. En ningún
caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere demostrado,
por los medios que se establezcan vía resolución de alcance general, la
rendición de la garantía autorizada.
Las garantías serán conservadas en la
aduana que autorizó el levante ele las mercancías bajo custodia de la oficina
competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos
servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio.
En todos los casos corresponderá a la
aduana que autorizó el levante de las mercancías, el control, actualización y
ejecución de las garantías, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley,
salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas de carácter
general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE MERCANCÍAS
Artículo 327. Procedencia de la
extracción de muestras. La aduana bajo cuyo
control se encuentren las mercancías podrá de oficio o a solicitud de parte
interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación
se determine que es necesario realizar un análisis.
Ficha articulo
Artículo 328. Trámite para la extracción
de muestras. La aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al
consignatario o agente aduanero. En el formulario
diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario
indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados
para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el
acto, todo lo cual deberá dejarse constancia en el sistema informático.
La extracción de muestras deberá
sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General.
Este procedimiento no impedirá el
levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una
infracción aduanera tributaria . o penal, en cuyo caso se
iniciará de inmediato las acciones pertinentes.
Cuando el resultado del análisis esté
concluido, se le notificará al interesado que las muestras están a su
disposición y que, de no ser retiradas dentro del plazo de un mes, contado a
partir de dicha notificación, causarán abandono.
En el caso que los tributos no se
hubieren pagado, el valor de la muestra destruida en
el proceso de examen se deducirá de la base
imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, salvo que la
destrucción sea imputable al interesado.
En el caso se .hayan pagado los tributos
respectivos
sobre las muestras consumidas, inutilizadas o destruidas durante el análisis al
que fueron objeto, se notificará al declarante o su representante, para que
pueda solicitar la devolución de los tributos
correspondientes a las
mismas.
Ficha articulo
Artículo 329. Remisión de las muestras
al Laboratorio Aduanero. La aduana remitirá las
muestras certificadas al Laboratorio Aduanero por el medio más rápido que tenga
a disposición.
La aduana y el Laboratorio Aduanero
establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los
funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma.
Cuando se determine que ha ocurrido una
sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos
administrativos para establecer las responsabilidades correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 330. No exigencia de muestra. Para efectos de determinar el valor aduanero de la mercancía,
no será necesaria la extracción de muestras cuando la misma sea plenamente identificable
a través de marca, modelo, serie o catálogo de fabricante, fichas técnicas u otros
documentos que provean criterios para el establecimiento de su valoración.
Ficha articulo
Artículo 331. Devolución de muestras. La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo
de ella, salvo que producto del análisis a que fuere sometida resultare consumida
o destruida totalmente. La Autoridad Aduanera mantendrá la muestra en su poder
por el plazo necesario para realizar su análisis.
Ficha articulo
SECCIÓN V
DECLARACIÓN
ANTICIPADA
Artículo
332. Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá
transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora
del arribo del vehículo a puerto aduanero, en los siguientes casos:
a) Importación definitiva y sus modalidades.
b) Importación temporal con reexportación en el mismo estado.
c) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
d) Zonas francas.
e) Reimportación, incluyendo aquellas mercancías que se
reimportan al amparo de los regímenes de exportación temporal con reimportación
en el mismo estado y de exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
f) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a
una necesidad debidamente justificada.
g) Otros que establezca la Dirección General de Aduanas.
(Mediante
Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 134 del 25 de julio de 2023, página
N° 2, se corrigió la numeración de los incisos anteriores. Anteriormente dicha
numeración empezaba con el inciso c) hasta el inciso i))
Las
mercancías ingresadas al amparo de documentos de transporte consolidados no
podrán ser objeto de declaración anticipada.
Asimismo,
otras mercancías que no estarán sujetas a la declaración anticipada, podrán ser
establecidas por la Dirección General, en atención a requerimientos de
infraestructura física y tecnología necesarias para tramitar estas
declaraciones y ejercer un control adecuado.
Ficha articulo
Artículo 333. Condiciones para la
aceptación y tramitación del despacho mediante declaración
anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer las condiciones de
aceptación de la declaración anticipada, de acuerdo con los requerimientos de infraestructura
física y tecnología necesarios, para tramitar estas declaraciones y ejercer un control
adecuado.
La aduana competente dispondrá las zonas
de operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de
las mercancías, en aquellos casos en los que no existan depositarios aduaneros
bajo competencia territorial de esa Aduana de control a los que se puedan
remitir las mercancías declaradas para su revisión. No será necesaria la
remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:
a) Envíos
urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente
justificada.
b) Envíos
de socorro.
e)
Ingreso y salida de personas fallecidas.
d)
Muestras sin valor comercial.
e)
Importaciones no comerciales.
f) Otros
que disponga la Dirección General.
La movilización de las mercancías
declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su
reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 334. Declaración provisional. La declaración de mercancías podrá ser autorizada de
manera provisional por el Servicio Aduanero, tratándose del despacho de
mercancías a granel y otras que la Dirección General establezca.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
MERCANCÍAS A GRANEL
Artículo 335. Ámbito de aplicación de la
sección. La importación definitiva de mercancías
a granel, entendida como tal: granos, líquidos y otras mercancías que tienen en
común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y
condiciones que se estipulan en la presente Sección y. a los procedimientos que
se establezca por parte de la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 336. Descarga y traslado de las mercancías. Una, vez que
arribe el vehículo de transporte a puerto y cumplidas todas las formalidades y
requerimientos no aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de
las mercancías por los medios ordinarios, bajo control aduanero.
Las mercancías serán trasladadas a las
bodegas, silos o tanques y se procederá a determinar las cantidades según los
sistemas de medida vigentes.
Ficha articulo
Artículo 337. Presentación de la
declaración aduanera. La declaración
aduanera deberá presentarse en forma provisional antes del inicio de la
descarga.
La declaración deberá contener la
información disponible a ese momento; pero siempre contendrá la descripción
genérica de las mercancías y su valor estimado, esto únicamente para efectos de
calcular el monto de los tributos a pagar.
El Servicio permitirá que la declaración
se rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos
correspondientes, en caso de que la información sobre las mercancías descargadas,
varíe de la incluida en la declaración.
Dentro de un plazo no mayor de diez días
hábiles, se deberá presentar la información definitiva sobre el peso o volumen
efectivamente descargado, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que
correspondan. Tratándose de empresas del Estado, el plazo será de 30 días
naturales.
Ficha articulo
Artículo 338. Autorización definitiva de
la importación. La importación se tendrá por definitiva,
una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a gue diere
lugar.
De no presentarse los documentos
aduaneros en el plazo supra indicado, se procederá a dejar sin efecto la
autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento
en futuros despachos. Lo anterior con excepción de empresas del Estado.
Ficha articulo
Artículo 339. Excedentes de mercancías a
granel. Para el caso de importaciones de mercancías
a granel, cuando sumado el peso o volumen, se estableciera un excedente de hasta
un cinco por ciento de éstos consignados en la declaración de mercancías, no se
aplicará sanción administrativa, ni se exigirá el pago de los tributos aduaneros
respectivos, mediante la rectificación de la declaración de mercancías
correspondiente, la cual podrá ser presentada posteriormente a la salida de las
mercancías del recinto aduanero.
Cuando sumado el peso o volumen, se
estableciera un faltante de hasta un cinco por ciento de los mismos, a
solicitud del interesado, se dejará constancia del faltante.
Ficha articulo
Artículo 340. Conservación de
documentos. De conformidad con el artículo 87 del CAUCA
IV y 355 de su Reglamento, la declaración y los documentos que la sustentan, deberán
ser conservados durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de
aceptación de la declaración de mercancías, según lo dispuesto en este
Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 341. Solicitud de sustitución de
mercancías. La sustitución de mercancías deberá ser
autorizada por la Gerencia de la aduana.
El escrito de sustitución deberá ser
presentado por el impo1tador de las mercancías o por su representante. Además
de cumplir con la información y las condiciones de los artículos 364 y 365 del
RECAUCA IV, la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Reseña
de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las cuales no satisfacen
los términos del contrato respectivo.
b) Descripción
detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que se sustituirán.
c)
Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución
o que admita el incumplimiento del contrato respectivo.
d) Copia
del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción
con esos términos contractuales.
e) Los
argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar
los vicios de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 342. Condiciones para la
sustitución. Se autorizará la sustitución de las mercancías
cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Cuando
la solicitud de sustitución se hubiere interpuesto por el declarante o su representante
y dentro del plazo a que se refiere el artículo 101 de la Ley.
b) Que
las mercancías a sustituir sean plenamente identificables e individualizables mediante
números, series, modelos o medios similares.
c) Que
las mercancías a sustituir se encuentren en la misma cantidad y estado que presentaban
cuando fueron importadas.
d) Cuando
la declaración de importación definitiva permita comprobar que las mercancías
declaradas son las mismas que se presentan para su sustitución.
e) Otras
que exija el Servicio Aduanero.
La exportación
definitiva de las mercancías a sustituir, no dará derecho al declarante a gozar
de los beneficios fiscales que se otorgan por esta operación.
Ficha articulo
Artículo 343. Rechazo de la solicitud. No se autorizará la sustitución cuando la misma no cumpla
con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos .341 y 342 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 344. Autorización de la
solicitud. Una vez recibida la solicitud para la sustitución
de mercancías, la aduana de control verificará que la misma cumple con los requisitos exigidos y que se dan las condiciones
señaladas en los artículos 341 y 342 de este Reglamento y, de ser procedente,
autorizará la exportación definitiva para la sustitución de mercancías, dentro
del plazo de diez días hábiles siguientes a partir del cumplimiento completo de
los requisitos y condiciones, a la que se deberá anexar copia de la
autorización concedida, así como copia de la declaración aduanera de
importación originalmente presentada.
Previo a la autorización, la gerencia de
la aduana podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a
costa del interesado.
En la autorización respectiva, la
gerencia de la aduana ordenará dejar sin efecto la primera declaración y
ordenará a la oficina competente que aplique el monto de los tributos cancelados
a la declaración que ampare la mercancía sustituida.
Ficha articulo
Artículo 345. Efectos de la sustitución.
En caso que proceda la solicitud de
autorización de sustitución, la autoridad aduanera emitirá una resolución
dejando sin efecto la declaración de mercancías que ampara las mercancías a
sustituir y compensará los derechos e impuestos pagados en la misma a la
declaración de mercancías que ampare la mercancía sustituta, tratándose de
mercancías idénticas o similares y de igual valor. De no ser así, el declarante
deberá pagar las diferencias cuando se determine una obligación tributaria mayor
o, en su caso, el importador podrá solicitar ante la autoridad competente la devolución
de las sumas pagadas en exceso.
Al retorno de la mercancía sustituida,
se deberá presentar la declaración aduanera de mercancías de importación
definitiva, a la que deberá anexarse copia de la declaración aduanera de
importación originalmente realizada, copia de la declaración de exportación definitiva
y copia de la autorización concedida por el Servicio Aduanero, junto con los documentos
que, conforme al artículo 247 de este Reglamento, sustentan la declaración de mercancías.
Las actuaciones anteriores podrán
realizarse a través de aplicaciones desarrolladas en el sistema informático del
Servicio Aduanero.
La autorización de la sustitución de
mercancías no eximirá de responsabilidades al declarante o su representante por
las infracciones aduaneras que se hayan cometido.
En todos los casos, las mercancías
deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la autoridad
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 346. Declaración aduanera y documentos adjuntos. La declaración aduanera que
ampare las mercancías sustituidas se tramitará de conformidad con los procedimientos
establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo sustentarse en
el acto administrativo que autorizó la sustitución y copia certificada o medio
autorizado por la Dirección General de la declaración de exportación
respectiva.
En todos los casos las mercancías
deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
DECLARACIÓN ACU MULADA
Artículo 347. Declaración provisional de
mercancías. Las personas físicas o jurídicas que
cuenten con un año de inscripción como obligado tributario y los operadores económicos
autorizados, podrán transmitir ante la misma aduana de jurisdicción, las declaraciones
de mercancías provisionales regulada en el artículo 112 bis de la Ley, incluso de
forma anticipada, la cual contendrá la información que establece los incisos
a., b., d., h.,i. del artículo 246 de este Reglamento, así como una descripción
general de las mercancías y la obligación tributaria aduanera determinada con
base en el valor aduanero de las mercancías.
La información consignada en las
declaraciones provisionales será perfeccionada o ajustada en la declaración
aduanera acumulada transmitida ante la misma aduana, la cual deberá contener
los requisitos y documentos establecidos para el régimen de importación definitivo.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
MERCANCÍAS ALQUILADAS O CON CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO "LEASING"
Artículo 348. Declaración aduanera de mercancías
alquiladas o con contrato de arrendamiento "leasing". La importación de naves, aeronaves, maquinaria y
equipo alquiladas o con contrato de
arrendamiento "leasing" deberá solicitarse ante la aduana competente,
utilizando el mismo formato y contendrá en lo conducente, los datos exigibles para
la· importación
definitiva y se sustentará en el contrato de alquiler, en los documentos a que
se refieren los literales b. y e. del artículo 247 de este Reglamento, e
indicando el plazo solicitado y fecha de vencimiento de la importación conforme
al contrato.
El plazo de la declaración debe estar
comprendido dentro del plazo del contrato de alquiler.
En la declaración aduanera deberá
constar la información de las partes, accesorios y repuestos asociados que
ingresen con o a posteriori a la nave, aeronave,
o maquinaria y equipo importada.
El importador deberá demostrar mediante
declaración jurada que los accesorios dependen de la nave, aeronave, o
maquinaria y equipo asociada, o que las partes y los repuestos fueron incorporados a éstos, de manera que forman parte
integral. La Aduana de
control con fundamento en dicho documento,
deberá hacer constar tal circunstancia en la declaración.
La partes y repuestos sustituidos que,
al vencimiento del plazo de la importación, no hayan sido destinadas a ningún
régimen aduanero, deberán destruirse mediante el procedimiento correspondiente,
lo que deberá ser demostrado ante la Aduana de Control.
Ficha articulo
Artículo 349. Potestad aduanera sobre
mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento
"leasing". Previo al vencimiento del plazo autorizado de la
importación regulada en la presente sección, el
importador deberá reexportar o nacionalizar las mercancías conforme a las
disposiciones relativas a cada régimen, o depositar las mercancías en un
depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada para realizar
nuevamente la solicitud prevista en el presente artículo, así como cancelar la
multa correspondiente. Caso contrario, la autoridad aduanera deberá garantizar
que la mercancía no pueda seguir operando o no sea utilizada.
E este último caso, la autoridad aduanera podrá
retener, decomisar o efectuar acciones tendientes a garantizar la no operación
o uso de las mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento
"leasing" e iniciar el procedimiento de prenda aduanera sobre las mercancías.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
EXPORTACIÓN DEFINITIVA
SECCIÓN I
DECLARACIÓN ADUANERA DE EXPORTACIÓN
Artículo 350. Datos de la declaración. La declaración aduanera de exportación deberá transmitirse
electrónicamente al sistema informático por el agente aduanero o directamente por
el exportador y contendrá, la siguiente información:
a)
Identificación del declarante y transpo1tista.
b)
Identificación de la declaración, aduana de partida y de control.
c)
Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las
mercancías y del vehículo que efectuará el transporte.
d)
Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas
de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación
para efectos estadísticos.
e)
Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.
f)
Identificación de la factura comercial y del documento de transpo1te.
g) Valor
declarado en la factura, valor del seguro y flete.
h)
Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento
activo), si fuese el caso.
i)
Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento
de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las
mercancías.
Tratándose de la exportación de banano,
la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al
productor, el total y el peso de las cajas exp01tadas o a exportar.
La declaración de mercancías se
sustentará en los documentos mencionados en el artículo 247 de este Reglamento,
excepto los indicados en los literales c, d, f y g.
Ficha articulo
Artículo 351. Provisionalidad de los
datos contenidos en la declaración. Los datos
contenidos en la declaración de exportación, se considerarán provisionales,
excepto aquellos que afecten la naturaleza de las mercancías, a saber: inciso
arancelario, la descripción de la mercancía y la identificación del declarante
o exportador.
El declarante tendrá la obligación de
confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en la declaración
de exportación en un plazo máximo de diez días naturales contados a partir del
embarque de las mercancías, confirmando el pago por la diferencia de tributos,
en su caso.
En caso que el expo1tador no realice la
confirmación de la declaración dentro del plazo señalado, conforme el párrafo
anterior, el Servicio Aduanero tendrá por definitiva la información aportada
con dicha declaración.
Ficha articulo
SECCIÓN II
DECLARACIÓN
ACUMULADA DE EXPORTACIÓN
Artículo 352. Declaración Acumulada de
Exportación. Todo exportador, incluyendo las empresas
beneficiarias del régimen de zonas francas, podrán transmitir declaraciones aduaneras
provisionales con información mínima necesaria tal como valor declarado en la factura,
valor del seguro y flete, clasificación arancelaria y clasificación para
efectos estadísticos, cantidad de mercancías, identificación del puerto de
embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que
efectuará el transpo1te, identificación de la factura comercial y del
conocimiento de embarque.
La declaración aduanera provisional
deberá cumplir con los requisitos no arancelarios, el conocimiento de embarque
y la factura comercial.
La información consignada en las
declaraciones provisionales será perfeccionada o ajustada en la declaración
acumulada de exp01tación, la cual deberá contener los requisitos y documentos
establecidos para el régimen de exportación definitiva y deberá ser presentada dentro
de los primeros cinco días hábiles de cada mes; de no presentarse dentro del
plazo citado, las declaraciones aduaneras provisionales tendrán carácter
definitivo.
La facilidad dispuesta en el presente
artículo no será aplicable de forma conjunta con lo dispuesto en los artículos
350 y 351 de este Reglamento, por lo que todo exportador deberá tomar las
previsiones necesarias para declarar la exportación de sus mercancías, de
acuerdo al modelo que más se ajuste a sus operaciones.
Ficha articulo
SECCIÓN III
VERIFICACIÓN
DE LA DECLARACIÓN ADUANERA
Artículo 353. Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Aceptada
la declaración de mercancías y pagados los
tributos aduaneros, cuando corresponda, se determinará por el sistema de
análisis de riesgo si procede realizar la verificación inmediata o autorizar el
levante de las mercancías, previa comprobación del pago de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 354. Autorización del levante
de las mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando· el sistema de análisis de riesgo
haya determinado levante sin verificación, o
habiéndose efectuado la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la
comprobada
También procederá la autorización del
levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
Ficha articulo
Artículo 355. Plazo para enviar copia de
la factura al Banco Central. En el
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la confirmación de la
declaración o de la transmisión de la declaración aduanera acumulada, el
declarante deberá remitir al Banco Central de Costa Rica, a través de las
diferentes oficinas de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, una
copia de la factura de exportación junto con la impresión de la declaración confirmada
o acumulada, según sea el caso.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS
EN INSTALACIONES HABILITADAS
Artículo 356. Ámbito de aplicación. El procedimiento que establece la presente Sección será
aplicable en aquellos casos en que las mercancías destinadas a la exportación
puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito
aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales,
terminales de carga de expo1iación y depositarios aduaneros autorizados a esos
efectos.
Ficha articulo
Artículo
357. Reconocimiento físico de las mercancías. De
requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, le será comunicado
inmediatamente al declarante y se designará al funcionario encargado de
realizarlo.
El
funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y
procederá al reconocimiento físico de las mercancías.
Para su
apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero
contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a
veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control.
Si esas
instalaciones se encontraren a una distancia entre los veinticinco y los
cuarenta kilómetros, el plazo será de tres horas; mientras que si la distancia
es superior el plazo será de seis horas. De no apersonarse en el plazo 'indicado
y habiéndose cumplido con los requisitos no arancelarios la aplicación
informática de manera automática autorizará el levante de las mercancías.
En el reconocimiento físico de las mercancías el funcionario
deberá constatar con los documentos obligatorios físicos que le ap011e el
declarante en el acto, la coherencia de los datos, la naturaleza, la cantidad
de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones de
la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y
corroborar los dispositivos de seguridad del medio de transporte, cuando
corresponda.
Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la
información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el
levante de las mercancías, comunicará a la aduana de control la cantidad de
bultos o mercancías cargadas y la fecha y hora de salida del medio de
transporte y la identificación de los dispositivos de seguridad colocados,
cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 358. Discrepancias surgidas del
reconocimiento físico. Si producto del reconocimiento
físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió
declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará en el sistema
informático. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de
las mercancías si las diferencias versan sobre su naturaleza.
La aduana efectuará las correcciones y
ajustes correspondientes de la declaración e iniciará, de ser procedente, los
procedimientos administrativos y judiciales para determinar las acciones y
responsabilidades que correspondan.
Las diferencias determinadas no
interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo que por la naturaleza de la
infracción éstas deban quedar como evidencia.
Ficha articulo
Artículo 359. Reconocimiento físico en instalaciones
del exportador habitual. El Servicio Aduanero
podrá autorizar, previa solicitud del exportador habitual, que el reconocimiento
físico se efectúe en las instalaciones de éste, o en la planta procesadora o industrial
donde se realice el embalaje y carga de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 360. Despacho sin
reconocimiento físico. En caso de no
requerirse reconocimiento físico, el exportador, el depositario aduanero
autorizado al efecto o la terminal de carga de exportación, según el caso,
serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las
mercancías en la unidad de transporte y de transmitir a la aduana de control la
cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del
vehículo y de la unidad de transporte y la identificación ele los marchamos o
precintos colocados.
Ficha articulo
Artículo 361. Comunicación de la aduana de control a
la aduana de partida. En caso de destinarse las mercancías a
una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de partida
la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehículo
y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados.
Sin perjuicio del ejercicio de sus
facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la
aduana de partida, se limitará a verificar los datos del vehículo, de la unidad
de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados, cuando proceda.
Ficha articulo
SECCIÓN V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 362. Control de la movilización
de las mercancías. Para los efectos ele la movilización de
la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte,
precintos, marchamos u otros dispositivos ele seguridad definidas por la
Dirección General.
La movilización de las mercancías desde
la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o
las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se
realizará bajo control aduanero. Si las mercancías estuvieren ubicadas en
estacionamiento transitorio y correspondiente efectuar el reconocimiento
físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario
aduanero para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 363. Respaldo de información
que debe conservar el declarante. El
declarante deberá conservar bajo su responsabilidad y custodia directa o por
medio de terceros, por el plazo establecido en la normativa aduanera, un
respaldo del archivo digital y documental de las declaraciones aduaneras
transmitidas electrónicamente, y copia de los siguientes documentos:
a)
Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las
regulaciones no arancelarias, salvo que las entidades que los emitan los hayan
transmitido
electrónicamente,
en cuyo caso la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b)
Factura comercial.
e)
Documento de transporte.
El exportador que tramite sus
declaraciones sin intervención de agente aduanero deberá indicar a Promotora
ele Comercio Exterior de Costa Rica bajo declaración jurada, el lugar donde se
custodiará la declaración y los documentos obligatorios de ésta. La declaración
jurada se archivará como parte del expediente que esa entidad lleva del
exportador.
Ficha articulo
Artículo 364. Supletoriedad. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, en lo
conducente, las disposiciones referentes a la importación definitiva establecidas
en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
MODALIDADES ESPECIALES DE IMPORTACION Y
EXPORTACIÓN
DEFINITIVAS
SECCIÓN I
EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 365. Definición de equipaje de
viajeros. Se considera equipaje del viajero, las mercancías
de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso
de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:
a)
Prendas de vestir.
b) Artículos
de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones personales
del viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como joyas,
bolsos de mano y paraguas.
c)
Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de
tocador y artículos desechables utilizados con estos, en cantidades acordes con
las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser
portátiles, Silla de ruedas del viajero si una persona con discapacidad. El
coche y los juguetes de los niños que viajan.
d)
Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo de tensión muscular,
máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y po1tátiles, tablas de
"surf", bates, bolas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos
protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis o similares.
e) Un
aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica,
un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis
rollos de película o cinta magnética para cada uno: un receptor de radiodifusión, un receptor de televisión; un gemelo,
prismático, o anteojo de larga vista; todos portátiles.
f) Una
computadora personal; una tableta electrónica; un celular; audífonos
inalámbricos, libros digitales, una máquina de escribir; una calculadora, una
consola de video juegos; todas portátiles.
g)
Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del
viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas,
laboratorios, u otros similares.
h)
Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios.
i)
Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonido o grabaciones
análogas, grabados. Fotografías y fotograbados no comerciales.
j)
Quinientos gramos de tabaco elaborado, cinco litros de vino, aguardiente o
licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
k)
Escopeta o rifles de caza y quinientos tiros, incluso hasta cuatro armas
diferentes para cacería o para tiro al blanco: una tienda de campaña y equipo
necesario para acampar; siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el
viajero es turista. El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las
regulaciones que sobre esta materia establece la Ley de Armas y Explosivos.
l) Otras establecidas mediante
resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 366. Clases de equipaje. El equipaje podrá ser:
a) Acompañado:
cuando ingrese junto con el viajero.
b) No
acompañado: cuando ingrese dentro de los tres meses anteriores o
posteriores con respecto a la fecha de arribo del viajero al territorio aduanero,
siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia
o de alguno de los países visitados por él, aún en el caso que ingrese por una
vía distinta a la de arribo del viajero.
El equipaje acompañado o no acompañado
que el viajero ingrese al territorio aduanero, gozará de la exención del pago
de tributos por el equipaje a que se refiere el artículo 113 del CAUCA IV,
siempre y cuando las mercancías que componen el mismo, se encuentren dentro de
las que al efecto señala el artículo 365 de este Reglamento.
Para el retiro del equipaje no
acompañado, el viajero deberá presentarse ante la aduana de control, dentro del
plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo
al país, debiendo presentar su pasaporte debidamente sellado por la autoridad migratoria.
Verificado el cumplimiento de lo anterior, la aduana de control hará efectiva
su entrega de forma inmediata.
El equipaje no acompañado, no retirado
en el plazo de tres meses citado, caerá en abandono y estará sujeto al pago de
los tributos a la importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese
equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.
Para el retiro de mercancías distintas
al equipaje, que ingresen con el viajero y que gocen de la exención a que se
refiere el artículo 114 del CAUCA IV, el funcionario aduanero, de oficio, hará
efectiva la misma mediante el registro correspondiente en el sistema informático
del Servicio Aduanero.
En caso de que el valor de las mercancías
exceda el monto establecido en el citado artículo, el funcionario aduanero
procederá a efectuar de oficio la declaración de mercancías, para el pago de
los tributos que resulten.
En el caso del equipaje no acompañado,
que ingrese junto con mercancías distintas del equipaje, el viajero deberá de
presentar la gestión para su retiro ante la autoridad aduanera, adjuntando la
lista de mercancías distintas del equipaje y original del documento de transporte.
Si se cumplen las condiciones señaladas
en este Reglamento, se hará efectiva la exención correspondiente, siempre que
tenga derecho.
En caso de que el valor de las
mercancías exceda el monto establecido en el artículo 114 del CAUCA IV, ·la autoridad aduanera
procederá a efectuar de oficio la declaración de mercancías, para el pago de
los tributos que resulten.
Ficha articulo
Artículo 367. Equipaje y mercancías en tránsito internacional y de
tripulantes. El equipaje de viajeros y demás mercancías en tránsito
internacional, quedarán sometidos a control aduanero.
Los tripulantes y el equipaje de las
tripulaciones de naves aéreas, terrestres y acuáticas, deberán someterse a los
procedimientos y controles establecidos en el presente
capítulo y a aquellos
que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará ante la
aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por
la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 368. Declaración aduanera de
viajero. Todo viajero que arribe al territorio aduanero
por cualquier vía habilitada, deberá efectuar una declaración aduanera, en el formato
que disponga la Dirección General de Aduanas, en la cual deberán consignarse
las mercancías distintas del equipaje.
Cuando se trate de un grupo familiar, la
declaración podrá ser firmada y llenada por el responsable del grupo familiar,
quien también se hará responsable de las consecuencias tributarias aduaneras de
ese acto. Para este caso se entiende por grupo familiar a los padres, hijos y
hermanos o cónyuges entre sí, incluyendo las uniones de hecho previa
declaración jurada no protocolizada.
Las líneas aéreas y en general las
empresas dedicadas al transporte internacional de personas, deberán colaborar
con el Servicio Aduanero para el ejercicio del control del ingreso de viajeros
y sus equipajes, incluso proporcionando el formulario de la declaración, o
informando acerca de su obligatoriedad, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 369. Contenido de la
declaración de viajero. La declaración
aduanera de viajero deberá contener los datos relativos a:
a)
Identificación del viajero.
b)
Propósito del viaje.
c)
Condición.
d) Tipo y
compañía de Transporte.
e) Valor
total de las mercancías que trae consigo.
t)
Mercancías de importación restringida.
g)
Descripción de las mercancías.
h) Equipaje
no acompañado.
i)
Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo, según lo establecido
en la legislación costarricense.
j) Países
de procedencia y de destino.
Ficha articulo
Artículo 370. Beneficio de no pago de
tributos. Para que el viajero, pueda gozar del beneficio
de no pago de tributos sobre mercancías que no constituyan equipaje hasta por
un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en
las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su
pasaporte, lo siguiente:
a) Que ha
permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
b) Que
han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.
Ficha articulo
Artículo 371. Condiciones para gozar de
la exención. Este beneficio no será acumulativo y se
considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier
cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.
Este beneficio tiene carácter personal e
intransferible.
Para que el viajero pueda gozar del
beneficio a que se refiere el artículo anterior, deberá cumplir además con las
condiciones siguientes:
a) Que
las mercancías que se importen, atendiendo a la cantidad y clase, no se
destinarán para fines comerciales.
b) Que no
se trate de mercancías de importación prohibida.
c) Otras
que establezca la legislación.
Asimismo, de acuerdo con este último
artículo los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de
transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán
traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de
tributos, sus ropas y efectos personales.
Ficha articulo
Artículo 372. Aplicación de criterios de
riesgo. El reconocimiento de las mercancías que constituyen
equipaje, se realizará con base en criterios de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 373. Obligatoriedad del
reconocimiento de las mercancías. El
reconocimiento de mercancías será obligatorio en los siguientes casos:
a) Cuando
se trate de equipaje no acompañado.
b) Cuando
el viajero no haya llenado y presentado la declaración a que se refiere el artículo
368 de este Reglamento.
c) Cuando
por denuncia, exista sospecha fundamentada que el viajero trae mercancía de importación
prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 374. Reconocimiento físico de
las mercancías. Cuando corresponda efectuar el reconocimiento
físico de las mercancías, la autoridad aduanera, deberá:
a)
Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia,
tiempo de permanencia fuera del territorio aduanero y fecha de la última
ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos, en su caso.
Asimismo, se podrá confrontar los datos del pasaporte con la declaración y
demás información migratoria.
b)
Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su
naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a
su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente.
c) Verificar
que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes
y cumplan con las demás condiciones descritas en esta Sección.
Ficha articulo
Artículo 375. Lugar de reconocimiento y despacho. El reconocimiento físico de las mercancías
y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal efecto.
La conducción de los bultos hasta estos
locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañías transportistas.
No obstante, para facilitar el tráfico turístico las autoridades aduaneras
podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los vehículos utilizados
para el transporte.
Ficha articulo
Artículo 376. Traslado a depósito. Las mercancías del viajero se depositarán en bodegas de
la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando no
se despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el
depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancías deberán ser
destinadas a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente,
causando abandono a favor del Fisco, en caso contrario.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
MENAJE DE
CASA
Artículo 377. Declaración y facilidades. La declaración de mercancías
para la importación y exportación del menaje de casa, se efectuará mediante procedimientos
simplificados con base en la lista detallada de bienes que constituyen el
mismo, elaborada por el declarante, en la que se especificará el valor estimado
de tales bienes, así como el documento de transporte. No se exigirá la factura
comercial cuando se trate de mercancías usadas.
En lo posible, el Servicio Aduanero
otorgará un trato preferencial al despacho del menaje de casa, sin perjuicio de
las medidas de coi1trol correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 378. Exclusión. En ningún caso se comprenderá a los vehículos corno
parte del menaje de casa, ni la maquinaria, equipos, herramientas, o accesorios
para oficinas, laboratorios, consultorios, fábricas, talleres o
establecimientos similares.
Ficha articulo
Artículo 379. Menaje de casa, equipaje y mercancías distintas del equipaje, en un mismo
embarque. Cuando en un mismo embarque arribe equipaje, mercancías distintas
al equipaje y menaje de casa, se procederá en la forma siguiente:
a) Para
el retiro del equipaje no acompañado o para mercancías distintas del equipaje,
y gozar de la exención a que se refieren los artículos 113 y 114 del CAUCA IV,
se deberá presentar solicitud ante la autoridad aduanera, adjuntando la lista
del equipaje no acompañado o de las mercancías distintas
al equipaje, según el caso, copias del documento de transporte y del pasaporte.
b) Para
el resto de mercancías consideradas como menaje de casa, deberá transmitirse en
forma electrónica la declaración de mercancías correspondiente, acompañando el documento
de transporte y la lista detallada de bienes, en la que deberá constar cantidad
y valores unitarios para las mercancías usadas y las correspondientes facturas
para las nuevas, entre otros datos establecidos por el Servicio Aduanero.
c) La
autoridad competente, previa verificación del requisito a que se refiere el
literal a) del artículo 21 del Convenio 'sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
sobre la base de la determinación de la obligación tributaria aduanera,
concederá la exención señalada en el citado literal.
Ficha articulo
SECCIÓN III
ENVIOS DE SOCORRO
Artículo 380. Envíos de socorro. Se consideran envíos de socorro, los siguientes: Mercancías, incluyendo vehículos y otros medios de
transporte, alimentos, medicinas, vacunas, órganos, sangre, plasma, eventuales tratamientos
y procedimientos médicos disponibles, ropa, frazadas, carpas, tiendas tipo
dormitorio o de abastecimiento, hospitales de campaña, casas prefabricadas, artículos
para purificar y para almacenar agua u otras mercancías de primera necesidad,
enviadas como ayuda para las personas afectadas por un desastre y cualquier
otro requerimiento necesario para la atención de la emergencia.
Asimismo, maquinaria, equipos
especiales, móviles o no, para uso médico, construcción, abastecimiento,
rescate, comunicación y transporte completos o en partes, animales especialmente
adiestrados, provisiones, suministros, efectos personales y otras mercancías para
el personal de socorro que les permita cumplir con sus funciones y ser
autosuficientes en zonas de desastre durante el tiempo que dure la misión.
Ficha articulo
Artículo 381. Procedimiento de despacho.
Las mercancías comprendidas en el
artículo anterior se despacharán mediante procedimientos simplificados y
expeditos, en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con
lo dispuesto por la Dirección General de Aduanas, mediante resolución de
alcance general.
El levante de este tipo de mercancías,
se autorizará sin más requisitos que el visto bueno que le otorgue el
funcionario aduanero designado, a los listados de mercancías y que se tramiten
por o a través de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias u otros organismos oficiales o
entidades designadas al efecto.
El despacho de envíos de socorro deberá
ser concedido independientemente del país de origen, procedencia o destino de
las mercancías.
Los envíos de socorro para exportación,
tránsito, admisión temporal e importación, se tramitarán de manera prioritaria.
Las autoridades encargadas de regular el
comercio exterior, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones con la
autoridad aduanera, de manera que no se retrase el levante de dichas
mercancías.
Cuando los envíos de socorro lleguen
consignados a entidades de interés social, ele beneficencia, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o fundaciones de interés público, se autorizará el ingreso de las
mercancías, siempre y cuando los documentos de transporte se endosen a la
entidad gubernamental encargada de canalizar la ayuda.
A más tardar dentro de los veinte días
siguientes a la autorización del levante de las mercancías, se deberá
proporcionar y presentar ante la autoridad aduanera correspondiente, toda la
información y documentación que corresponda para la elaboración de la
declaración de oficio respectiva, siendo éstos:
a) El
conocimiento de embarque o contrato de transporte respectivo.
b) El
documento de la entidad competente que autorice el tratamiento de envíos de socorro,
previstos en esta Sección y la exención de los tributos, o la declaratoria de emergencia
efectuada por los órganos competentes, que establezca exención de los tributos
aplicable.
c) La
lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante
o por las autoridades aduaneras del país de exportación.
Ficha articulo
Artículo 382. Cumplimiento de requisitos
a la importación. La presentación de los permisos
correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al ingreso
de las mercancías. Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de
todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias el Servicio Nacional
de Aduanas, coordinará con las autoridades competentes para que, de forma más
expedita, se realicen los controles pertinentes previo a autorizar la salida de
las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 383. Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancías,
bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los
controles aduaneros y de comercio exterior.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
ENVÍOS URGENTES EN RAZÓN DE SU
NATURALEZA O POR REPONDER A
UNA NECESIDAD DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.
Artículo 384. Envíos urgentes en razón
de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad
de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente
justificada, podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien
deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos
necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria
aduanera y tramite de oficio la declaración
aduanera.
La destinación de las mercancías se
considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser
procedente, el comprobante deI pago del adeudo tributario o el documento de
exención correspondiente y se hubiere proporcionado la información y presentado
los documentos necesarios.
Ficha articulo
Artículo 385. Procedimiento
simplificado. En el caso de las mercancías
comprendidas en el artículo anterior, el Servicio Aduanero someterá la
declaración de mercancías a los trámites mínimos indispensables para asegurar
el interés fiscal.
El despacho de mercancías bajo la
presente modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El gerente
de la aduana de ingreso de las mercancías tomara las previsiones necesarias
para asignar el personal requerido para tramitar el despacho aún en horas no
hábiles.
Ficha articulo
Artículo 386. Declaración anticipada. El despacho de mercancías de esta sección podrá gestionarse
anticipadamente, siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen
médico que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.
Ficha articulo
SECCIÓN V
ENTREGA
RÁPIDA O COURIER
SECCIÓN V
ENTREGA
RÁPIDA O COURIER
Artículo 387. Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de importación efectados
por empresas de entrega rápida o courier se regirán por lo establecido en la presente
sección.
Ficha articulo
Artículo 388. Clasificación de los
envíos. Las mercancías incluidas en la modalidad
de entrega rápida o courier deberán ser clasificadas por la empresa de entrega
rápida o Verdana en alguna de las categorías siguientes:
a) Correspondencia
y documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados
a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos
de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos,
excepto software, sin valor comercial, que no estén sujetos al pago de tributos,
restricciones o prohibiciones.
b) Envíos
de cuantía imponible de minimis: incluye mercancías con un valor FOB en aduana
inferior o igual a cien pesos centroamericanos por envío según la guía aérea, cuyas
mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias.
c) Envíos
sujetos al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero
inferior o igual a mil pesos centroamericanos, y aquellas que cumplen con lo
establecido en la normativa vigente para clasificarse como muestras, cuyas
mercancías no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias
d) Envíos
no sujetos al trámite simplificado. Los demás envíos no incluidos en las categorías
anteriores, se regularán por el proceso general de despacho. Se incluyen en esta
categoría las mercancías sujetas a restricciones y regulaciones no
arancelarias, mercancías destinadas a un régimen distinto al de importación o
exportación definitiva y las mercancías impo1tadas bajo la modalidad de
pequeños envíos familiares sin carácter comercial.
Ficha articulo
Artículo 389. Etiquetado e
identificación de los bultos con mercancías de entrega rápida. Los bultos con mercancías de entrega rápida que
arriben o salgan del territorio aduanero deberán encontrarse claramente
identificados, mediante la inclusión de distintivos especiales para documentos
y demás envíos de entrega rápida y presentarse separados de la carga general.
Cada envío deberá presentarse sellado y,
además, deberá contener una etiqueta, u otro medio que consigne la información
siguiente:
a)
Identificación del exportador o embarcador.
b) Nombre
y dirección del expedidor.
e)
Identificación de la empresa de entrega rápida.
d) Nombre
y dirección del consignatario.
e)
Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contienen.
f) Peso
bruto del bulto expresado en kilogramos.
g) Valor
en aduana de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 390. De la descarga de los
bultos. El transportista aéreo deberá:
a)
Separar los bultos de entrega rápida, los cuales deberán venir debidamente
identificados de acuerdo a lo indicado en el artículo 389 de este Reglamento.
b)
Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones habilitadas para
su separación y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no
cuenten con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito
aduanero como carga general.
La participación de la autoridad
aduanera en la recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o
el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en este Reglamento
y en aplicación de criterios de riesgo.
Ficha articulo
Artículo 391. Transporte de mercancías
de entrega rápida en aeronaves propias. En el
caso de empresas de entrega rápida o courier que transporten envíos de entrega
rápida, así como carga general, en aeronaves de su propiedad, dada la doble
función que cumplen, deberán presentar el manifiesto de carga además del
manifiesto de entrega rápida.
Ficha articulo
Artículo 392. Separación y liberación de las mercancías de entrega rápida. La
autoridad aduanera autorizará a las empresas de entrega rápida las operaciones
de separación y liberación de los envíos en áreas ubicadas en zonas bajo
control aduanero, debiendo para tal efecto mantener equipo de cómputo con las
interconexiones necesarias al sistema informático del Servicio Aduanero.
La autoridad aduanera según criterios de
riesgo podrá asignar funcionarios aduaneros en forma permanente o acudir cuando
sea necesario a dichos lugares.
Ficha articulo
Artículo 393. Envíos en tránsito. La autoridad aduanera podrá autorizar la realización
de operaciones de clasificación, redistribución y transbordo de envíos de
entrega rápida en tránsito internacional o interno en los lugares designados
para tal efecto y bajo control aduanero, debiendo siempre corresponder a zonas
habilitadas dentro del aeropuerto.
Ficha articulo
Artículo 394. Datos que debe contener el
manifiesto de entrega rápida. El
manifiesto de entrega rápida, además de la información indicada en el a1tículo
162 de este Reglamento, deberá contener la información siguiente:
a)
Categorización de los envíos.
b) Valor
libre a bordo (FOB) declarado.
e) Monto
de flete y seguro.
d) Otros
que la Dirección General de Aduanas establezca mediante resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 395. Transmisión del manifiesto
de entrega rápida. La empresa de entrega rápida o courier
deberá transmitir electrónicamente el manifiesto de entrega rápida en forma
anticipada al arribo de las mercancías, la totalidad de los datos requeridos en
este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 164 de este
Reglamento, una vez que se haya transmitido el manifiesto de carga general que
contiene la guía aérea consolidada o master consignada a su nombre.
Finalizado el proceso de clasificación o
separación de envíos, cuando existan diferencias detectadas en la información
declarada en el manifiesto de entrega rápida, la empresa de entrega rápida o
courier, deberá dentro de un plazo máximo de cinco horas, transmitir las correcciones
cotTespondientes y realizar las justificaciones del caso. Cuando las
diferencias encontradas sean referentes al peso, cantidad de bultos o
descripción de las mercancías, las correcciones deberán realizarse
posteriormente a la autorización de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 396. Información de la guía de
entrega rápida. Cada guía de entrega rápida que ampara
un envío deberá contener la información proporcionada por el remitente en
cuanto al nombre del consignatario, la descripción de la mercancía, precio
según factura y el flete.
Ficha articulo
Artículo 397. Declaración aduanera
simplificada anticipada. La declaración simplificada
podrá ser presentada en forma anticipada al arribo del vehículo al puerto, una vez que esté presentado el manifiesto de carga general
y el manifiesto de entrega rápida.
Ficha articulo
Artículo 398. Plazo para despachar envíos de cuantía
de minimis y envíos sujetos al pago de tributos.
La empresa de entrega rápida o courier contará con un plazo de seis horas,
posteriores a la recepción de la unidad de transporte en las instalaciones
habilitadas para la separación de los envíos y presentar la declaración de
mercancías simplificada.
De no presentar dicha declaración en el
plazo indicado, la empresa de entrega rápida o courier deberá trasladar las
mercancías al depósito temporal o al régimen de depósito aduanero.
En los casos en que las mercancías no
fueron entregadas al depositario aduanero o temporal, la empresa de entrega
rápida deberá responder por las obligaciones tributarias y las sanciones
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 399. Despacho de
correspondencia y documentos. El despacho de los
envíos de correspondencia y documentos, se realizará con la información
consignada en el manifiesto de entrega rápida, una vez que se haya realizado la
separación de manifiesto y aplicado los criterios de riesgo.
Para ello, la empresa de entrega rápida
transmitirá en el manifiesto de entrega rápida, un único conocimiento de
embarque (guía hija) que amparará todos los documentos y correspondencia, con
indicación de la cantidad de bultos, peso bruto expresado en kilogramos y demás
información detallada en el artículo 394 de este Reglamento.
La empresa de entrega rápida podrá
realizar el despacho de estas mercancías, una vez que ingresen a las
instalaciones autorizadas, y se transmita el mensaje requerido para tal efecto.
Si el manifiesto de entrega rápida no
indica que se trata de esa clase de mercancías, éstas deberán ser trasladadas
al régimen de depósito fiscal.
Ficha articulo
Artículo 400. Despacho de envíos de
cuantía de minimis y envíos sujetos al pago de tributos.
Para el despacho de las mercancías clasificadas en las categorías envíos de
cuantía de minimis y envíos sujetos al pago de tributos, una vez transmitidos
los manifiestos de carga general y de entrega rápida, la empresa de entrega
rápida o Verdana podrá transmitir la declaración de mercancías simplificada
para su despacho en forma inmediata.
La declaración simplificada, podrá
amparar una o varias guías pertenecientes a distintos consignatarios, siempre
que el valor de las mercancías consignadas en cada uno de los envíos
corresponda a los montos indicados en los incisos b. y c. del artículo 388 de
este Reglamento y no estén sujetas a restricciones y regulaciones no
arancelarias.
La Dirección General determinará por resolución
de alcance general, la información que deberá contener la declaración
simplificada.
El manifiesto de entrega rápida podrá
transformarse en declaración de mercancías simplificada, cuando así lo disponga
el Servicio Aduanero, mediante resolución de alcance general.
No podrán ser incluidas en la
declaración de mercancías simplificada, las mercancías clasificadas en la
categoría d. del artículo 388 de este Reglamento, mercancías identificadas como
pequeños envíos familiares sin carácter comercial y mercancías sujetas a restricciones
y regulaciones no tributarias, como permisos, certificados, autorizaciones, exenciones,
o bien por restricciones y regulaciones no arancelarias, como aplicación de tratados
preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios.
También podrán ser despachados ambas
clases de envíos, por el consignatario de las mismas mediante el módulo de
oficio, una vez ingresada las mercancías al régimen de depósito fiscal.
Ficha articulo
Artículo 401. Documentos obligatorios. Para el despacho de los envíos sujetos al pago de tributos
mediante la declaración simplificada, serán obligatorias la factura comercial y
la guía aérea individualizada.
Ficha articulo
Artículo 402. Despacho de envíos no
sujetos al trámite simplificado. En el
caso de los envíos no sujetos al trámite simplificado, las que aplican en la
modalidad de pequeños envíos familiares sin carácter comercial y las mercancías
sujetas a restricciones y regulaciones no tributarias, se despacharán
inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos
generales de conformidad con el régimen respectivo o deberán ser entregados en
forma inmediata a los depósitos aduaneros al depositario temporal o zonas de
operación aduanera autorizadas, al finalizar el proceso de separación.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS FALLECIDAS
Artículo 403. Responsabilidad del
ingreso o salida de personas fallecidas. La internación
o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en
ataúdes y urnas mortuorias debidamente sellados o en otros compartimentos que reúnan
las condiciones que establezcan las autoridades del Ministerio de Salud u otra
autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 404. Documentos para el ingreso
de personas fallecidas. Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá
presentar los siguientes documentos:
a)
Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que
se trata de restos humanos.
b)
Certificado de defunción.
c)
Certificado de embalsamamiento.
d) Los
que se requieran por disposición de otras autoridades competentes.
Los restos humanos serán consignados
únicamente a una empresa funeraria debidamente constituida en el país, la cual
se encargará de su retiro de la aduana.
Ficha articulo
Artículo 405. Trámite prioritario. Previa verificación de la documentación aportada por la
empresa transportista y autorización del Ministerio de Salud Pública u otra
autoridad competente, la autoridad aduanera sin ulterior procedimiento,
autorizará la entrega de los restos humanos a la empresa funeraria
correspondiente.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
MUESTRAS
SIN VALOR COMERCIAL
Artículo 406. Muestras sin valor
comercial. Son aquellas mercancías enviadas sin
costo alguno para el ,consignatario,
con la finalidad de demostrar sus características y que carezcan de todo valor
comercial en carácter de muestras y que ostentan leyendas que así las
identifican o que han sido inutilizadas de alguna manera para evitar su
comercialización interna.
Asimismo, se considera muestra sin valor
comercial cualquier mercancía o producto importado o exportado bajo esa
condición con la finalidad de demostrar sus características y que carezca de
todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene o por su cantidad, peso, volumen
u otras condiciones de presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante
operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializadas.
También se consideran muestras sin valor
comercial aquellas mercancías cuyo uso o empleo como muestra implica su
destrucción por degustación, ensayos, análisis, tales como productos
alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos y farmacéuticos y otros productos
análogos, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras
formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial.
Ficha articulo
Artículo 407. Declaración aduanera. La declaración aduanera de oficio se realizará en los formatos
que establezca la Dirección General, con indicación de la descripción de las mercancías,
sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su importación.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Artículo 408. Despacho y procedimiento ante la aduana. Si las
mercancías son declaradas como muestras sin valor comercial a su ingreso, una
vez que la aduana las reciba, determinará si procede considerarlas como
muestras sin valor comercial y tramitará de oficio la declaración aduanera,
donde consignará la partida arancelaria y el código estadístico
correspondiente.
Cuando la aduana determine dentro del
plazo de veinticuatro horas siguientes a la presentación de los documentos
señalados en el artículo 409 de este Reglamento que las mercancías presentadas
a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su
control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro del plazo establecido
en el artículo 543 inciso b) de este Reglamento, otra destinación para las mercancías,
sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Ficha articulo
Artículo 409. Documentación a presentar
para el despacho. El consignatario deberá presentar para
el despacho de muestras sin valor comercial:
a)
Documento de remisión de las muestras.
b)
Documento de transporte, en su caso.
c)
Licencia o permiso de importación, extendido por las autoridades competentes
que correspondan, cuando proceda.
Ficha articulo
Artículo 410. Documento de transporte. Cuando en un mismo
documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial junto con
otras mercancías con carácter
Artículo 410. Documento de transporte. Cuando en
un mismo documento de transporte se consignen muestras sin valor comercial
junto con otras mercancías con carácter comercial, el importador podrá
separar las muestras sin valor comercial para someterlas al proceso de despacho
a que se refiere la presente Sección.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
DESPACHO DOMICILIARIO INDUSTRIAL
Artículo 411. Recepción en instalaciones
habilitadas. Las empresas autorizadas para operar
despacho domiciliario industrial, deberán recibir en sus instalaciones
habilitadas por el Servicio Aduanero, los vehículos y unidades de transporte
que contengan mercancías consignadas a estas empresas.
Ficha articulo
Artículo 412. Proceso industrial. Para los efectos del artículo 77 de este Reglamento,
se entiende por proceso industrial la transformación de los materiales directos
e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un
producto a partir de esos materiales.
Materiales directos son las materias
primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas) que
forman parte del producto terminado.
Materiales indirectos son las mercancías
que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus características no
se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas,
lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.
Ficha articulo
Artículo 413. Declaración provisional. Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero,
la empresa, el agente aduanero o el apoderado especial aduanero, deberá presentar
la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el
pago de los tributos.
Ficha articulo
Artículo 414. Declaración definitiva. La declaración definitiva deberá realizarse dentro del
plazo que establece el artículo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los
requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancías. Para esos efectos
podrá efectuarse el examen previo de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 415. Aceptación y verificación de la declaración. Aceptada la
declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera,
la aduana indicará si procede ordenar la verificación de la declaración
mediante el reconocimiento físico de las mercancías conforme los criterios de
riesgo establecidos, una vez confirmada la llegada del medio de transporte de
las mercancías a las instalaciones de las empresas autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 416. Despacho de las mercancías
sin reconocimiento físico. En caso de que no proceda
realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante la autorización
del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de
comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la
información transmitida a la aduana.
Ficha articulo
Artículo 417. Realización del
reconocimiento físico. De requerirse el
reconocimiento físico de las mercancías, la autoridad aduanera lo comunicará
inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizarlo.
Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información
declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de
las mercancías.
Si se detectaren diferencias entre lo
declarado y la información que debió declararse, se procederá conforme lo
establecido en el artículo 267 inciso c. de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 418. Mercancías consolidadas. No se autorizará en la modalidad de despacho domiciliario
las mercancías enviadas bajo el sistema consolidado de transporte.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
DESPACHO DOMICILIARIO COMERCIAL
Artículo 419. Recepción en instalaciones
habilitadas. Las empresas autorizadas para operar
despacho domiciliario comercial, deberán recibir en sus instalaciones
habilitadas por el Servicio Aduanero, los vehículos y unidades de transporte
que contengan mercancías consignadas a estas empresas.
Ficha articulo
Artículo 420. Supletoriedad. Para la aceptación y verificación de la declaración,
el despacho de las mercancías con y sin reconocimiento físico, así como las
discrepancias surgidas, será aplicable lo dispuesto en la Sección VIII de este
Capítulo.
Ficha articulo
SECCIÓN X
ENVÍOS POSTALES
Artículo 421. Responsabilidad de las autoridades
postales. La autoridad postal será responsable de
la recepción de los envíos postales ingresados al territorio aduanero y su traslado
y almacenaje en el Centro de Clasificación de Correspondencia y de su presentación
ante · el
Servicio Aduanero, los que no podrán ser entregados
a sus destinatarios sin previa autorización de
éste.
Los envíos postales deberán de
permanecer cerrados de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en
las unidades de transporte autorizadas al efecto.
Las autoridades de correo asumirán las
consecuencias tributarias producto de cualquier daño,
pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables,
salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 422. Recepción y clasificación
en el Centro
de Clasificación de Correspondencia. Recibidos los envíos postales, en el Centro de
Clasificación de Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación
con la intervención de funcionario aduanero, quien determinará si el bulto
constituye un envío postal sujeto al cumplimiento de las medidas arancelarias y
no arancelarias.
Ficha articulo
Artículo 423. Traslado del envío postal.
Una vez clasificados los envíos, serán trasladados
por la autoridad postal, en sus unidades de transporte, a la aduana de control que
corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos
a control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.
Ficha articulo
Artículo 424. Recepción por la aduana de
control. La autoridad postal destacada en la aduana
de control, recibirá la unidad de transporte, y procederá al depósito de los envíos
en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser
ingresado a los sistemas informáticos de la aduana.
La Autoridad Aduanera podrá verificar
las operaciones de recepción depósito.
Ficha articulo
Artículo 425. Controles. La autoridad aduanera en las oficinas de correos
seleccionará los envíos postales que deberán someterse a reconocimiento físico
en dichas oficinas, o cuando corresponda, los remitirá a los lugares
habilitados que el Servicio Aduanero designe al efecto, para su tratamiento
aduanero posterior.
Ficha articulo
Artículo 426. Aviso al destinatario de
la llegada del envío postal. A
requerimiento del Servicio Aduanero, las autoridades postales remitirán un
aviso a los destinatarios de los envíos postales que de acuerdo a la ley
requieran el pago de tributos, a fin de que se proceda al despacho aduanero de
los mismos.
Notificado el envío al interesado, este
deberá presentarse a la aduana para reconocer las mercancías y manifestar su
disposición de despacharlas para consumo o devolverlas.
En el primer caso, la aduana procederá a
tramitar, de oficio, la declaración y determinará la obligación tributaria.
Presente el destinatario de la mercancía
o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante
la aduana o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la
revisión de las mercancías.
El resultado de la revisión se
comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de
destinarlas a un régimen aduanero, reexportarlas o abandonarlas expresamente
para su devolución al remitente.
En el caso que decida someterlas a un
régimen aduanero deberá cumplir con los requisitos y formalidades relativos al
régimen de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 427. Mercancías prohibidas. Cuando por la vía postal se introduzcan al territorio aduanero
o se extraigan del mismo las mercancías cuya importación o expo1tación esté prohibida,
la autoridad postal informará de dicha circunstancia a la autoridad aduanera cuando
corresponda, para que proceda conforme a las disposiciones legales aplicables.
Ficha articulo
Artículo 428. Envíos postales no
comerciales. Se consideran envíos postales no comerciales,
las mercancías que son remitidas para uso o consumo personal o familiar del destinatario
y que no serán destinadas a actividades lucrativas.
Ficha articulo
Artículo 429. Procedimiento de despacho para envíos
postales no comerciales. En caso de
solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de
oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando
el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios
requeridos para autorizar el régimen, la cual deberá ser firmada por el
destinatario en dicho acto, dando por recibido su contenido a satisfacción,
caso contrario podrá efectuar las reclamaciones ante la autoridad competente.
No se requerirán los documentos a que se
refiere el artículo 247 de este Reglamento, debiendo acompañarse el documento
de transporte postal, el aviso al destinatario de la llegada del envío postal
correspondiente y cumplir con las obligaciones aduaneras requeridas para
autorizar el régimen, cuando corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles se
procederá con la verificación de las mercancías.
El resultado de la verificación incluirá
la notificación de la obligación tributaria aduanera determinada, para que el
destinatario realice el pago de los tributos en las oficinas bancarias correspondientes.
Comprobado el pago, el funcionario
aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas
por la autoridad postal.
El funcionario postal podrá concurrir al
acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios establecidos
por la aduana.
Las mercancías que sean abandonadas
expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en
las convenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública
o destruidas de conformidad con las disposiciones ele la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 430. Importaciones de envíos
postales de carácter comercial. Las
personas físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones
comerciales por la vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos
arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de
un agente aduanero o apoderado especial La autoridad aduanera no podrá
practicar reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del
destinatario o su representante.
Ficha articulo
Artículo 431. Exportación de envíos
postales. En el caso de la exportación de envíos postales
no se exigirá que los mismos sean presentados ante el Servicio Aduanero a
efectos de control, excepto que contengan:
a)
Mercancías cuya exportación requiera de una autorización especial de autoridad competente.
b)
Mercancías sujetas a restricciones o prohibiciones a la exportación o al pago
de tributos a la exportación, en su caso.
c)
Mercancías que sean de un valor superior al valor establecido en la
legislación.
Ficha articulo
Artículo 432. Envíos postales en
tránsito. Las formalidades aduaneras se
concretarán a las mínimas necesarias a efecto de facilitar el ingreso y la
salida de las mercancías contenidas en los envíos postales, según lo que
establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 433. Devolución de envíos
postales comerciales y no comerciales. Transcurridos
seis meses, contados a partir de la fecha de recibido el aviso por el destinatario
sin que éste se haya presentado a solicitar el despacho de los envíos postales,
la autoridad aduanera procederá a autorizar a la autoridad postal para la
devolución al remitente .
Los envíos postales que no sean
retirados dentro del plazo indicado en el párrafo anterior no causarán
abandono, quedando sujetos al procedimiento establecido en el mismo.
En los casos de retorno al extranjero,
la autoridad postal remitirá a la autoridad aduanera la información relativa a
dichos retornos, mediante medios electrónicos bajo las condiciones establecidas
por el Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 434. Devolución de mercancías
exportadas por la vía postal. Los bultos y envíos
postales de exportación que sean devueltos al territorio aduanero por las
autoridades postales del extranjero, serán presentados por las autoridades postales a las autoridades aduaneras
para que los identifiquen a efectos que posteriormente sean entregados al remitente
siempre que se constate que se trata de las mismas mercancías que se exportaron
originalmente.
Ficha articulo
Artículo 435. Traslado de mercancías. Cuando se realicen traslados de envíos postales desde
las aduanas de entrada hacia los depósitos aduaneros, por haber ingresado consolidados
con mercancías no postales, se realizarán bajo control aduanero, mediante la utilización
de la declaración de mercancías correspondiente.
La movilización de los envíos postales
desde la aduana de ingreso y depósitos aduaneros hacia la autoridad postal, o
entre éstas, se realizará bajo control aduanero, por la autoridad postal y
utilizando los formatos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 436. Pequeños envíos familiares
sin carácter comercial ingresados por la vía postal. Cuando se trate de pequeños envíos
familiares sin carácter comercial remitidos por la vía postal, para su despacho
se procederá conforme lo establece el artículo 595 del RECAUCA IV y 440 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 437. Informes de la autoridad
postal. La autoridad postal deberá reportar a la
autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su
custodia. Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas
sujetas a control aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.
Ficha articulo
Artículo 438. Convenios de mejoramiento
del servicio postal. La autoridad aduanera y postal podrán
establecer convenios para implantar proyectos de mejoramiento de los servicios,
incluyendo la asignación temporal o permanente de funcionarios de la aduana de control
en las oficinas postales de áreas rurales, para prestar los servicios
aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más· ágil al usuario, el
costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga
de áreas destinadas a tales funcionarios.
Ficha articulo
SECCIÓN XI
IMPORTACIONES NO COMERCIALES
Artículo 439. Tramitación de oficio por
la aduana y declaración de valor y factura
comercial. La importación definitiva de mercancías bajo la
modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada por el
consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la
información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la
obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración
aduanera.
La destinación de las mercancías se
considerará formalmente solicitada cuando se hubiere proporcionado la
información y presentado los documentos necesarios.
No será necesaria la presentación de la
declaración del valor aduanero, ni factura comercial para esta clase de
mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto
del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del consignatario la
factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.
Ficha articulo
SECCION XII
PEQUEÑOS
ENVÍOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL
Artículo 440. Procedimiento de despacho.
Para el despacho de los pequeños envíos familiares
sin carácter comercial, la declaración de mercancías será tramitada de oficio
por la autoridad aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo
116 del CAUCA IV, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren
consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro
de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a
su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. No será exigible la
presentación de la factura comercial.
Si al momento de efectuarse la
determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en
aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos
centroamericanos, la autoridad aduanera procederá a determinar de oficio los tributos,
pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o
cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere
presentada, la autoridad aduanera de oficio, procederá a fijar el valor de las
mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y la información que
tenga a disposición, así como exigir el pago de los tributos.
Todo lo anterior sin perjuicio a las
responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de
infracciones tributarias aduaneras o delitos.
Forman parte del valor en aduanas,
además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y todos los
rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.
Ficha articulo
Artículo
441. Condiciones. Para gozar de la exención, se deberán cumplir las condiciones
siguientes:
a) Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los
últimos seis meses anteriores, al arribo de las mercancías.
b) Que la cantidad de mercancías a importar bajo esta modalidad
no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
c) Que el remitente y el destinatario de las mercancías sean
personas físicas.
d) Que se demuestre, en su caso, ante la autoridad aduanera el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
El
beneficio no será acumulativo y podrá disfrutarse una vez cada seis meses, con
cualquier cantidad que se hubiere eximido, siempre que no exceda el monto de
quinientos pesos centroamericanos Si el envío no calificare en esta modalidad,
deberá tramitarse el despacho como importación no comercial, u otra procedente.
Para el
caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una
misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o
diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para
establecer un solo valor.
De la
misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una
unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Cuando
las mercancías requieran del cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, deberán cumplirse las mismas, previo a su levante.
El
sistema informático, verificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en
los incisos a. y c. de este artículo.
Para los
efectos de la aplicación de esta modalidad se considera familia los cónyuges entre
sí y convivientes en unión de hecho, los ascendientes y descendientes en primer
grado y los hermanos y hermanas. En casos de uniones de hecho debe presentarse
declaración jurada no protocolizada.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN
EN EL MISMO ESTADO
SECCIÓN I
IMPORTACION TEMPORAL
Artículo 442. Mercancías que pueden ser objeto
de importación temporal. Podrán importarse
temporalmente las mercancías comprendidas en las categorías siguientes:
a) Turismo:
Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre,
aéreo o acuático que ingresen al territorio aduanero con fines turísticos.
b) Eventos:
Mercancías a ser exhibidas en ferias, exposiciones, convenciones o
congresos internacionales.
Los eventos
deben estar debidamente programados, a cargo de una organización inscrita ante
el registro correspondiente de acuerdo con la legislación nacional sobre la
materia.
c) Recreativas
y deportivas: Equipos, vehículos y demás bienes propiedad de los
circos o espectáculos públicos de carácter recreativo o deportivo, incluyendo
las mercancías necesarias para su mantenimiento, funcionamiento, actuación o
transporte. En estos casos deberá acatarse lo dispuesto con el artículo 1 ° del
Decreto Nº 30580-MINAE-MAG-S.
d) Equipo
y material profesional: Equipo y material de prensa, radiodifusión y
televisión; equipo y material cinematográfico; y equipo y material necesario
para el ejercicio del arte, oficio, profesión y ocupación de una persona.
e) Ayuda
humanitaria: Mercancías para atender situaciones originadas por catástrofes
o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico-quirúrgico y de
laboratorio, para actividades sin fines de lucro.
t) Educativas,
religiosas y culturales: Las mercancías utilizadas para ser
exhibidas y servir de apoyo a una actividad de fortalecimiento y difusión de
las artes y las calificadas como educativas, religiosas y culturales por la
autoridad competente.
g) Científicas:
Las mercancías que sirven de apoyo tecnológico o complemento de investigación
científicas, autorizadas por la autoridad competente, incluyendo los implementos
personales de los científicos.
h)
Ejecución de obras públicas: Máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos
que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos
que sean introducidas directamente por los contratistas, amparadas en leyes especiales o contratos administrativos.
i) Estatales:
Las mercancías que el Estado importe temporalmente para el cumplimiento de
sus fines.
j) Envases
y elementos de transporte: El material especial, los elementos de transporte
o envases reutilizables que sirvan para la carga, descarga, manipulación y
protección de mercancías.
k) Unidades
y medios de transporte y repuestos para su reparación : Las
unidades y medios de transporte afectos a controles
aduaneros de cualquier tipo ; y las partes, piezas y equipos destinados para su
reparación, los que deberán ser incorporados en las unidades de transporte.
Las partes, piezas y repuestos sustituidos
deberán ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera o someterse a un
régimen aduanero.
Las
partes, piezas y equipos relacionados en este literal, se sujetarán en cuanto a su importación temporal
a los requisitos y condiciones que al efecto establezca el Servicio Aduanero,
en este Reglamento y por resolución de alcance general.
Los
vehículos y unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno
en el territorio aduanero, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía
marítima o aérea.
l) Comerciales:
Las que se utilizan para la demostración de productos y sus características,
pruebas de calidad, exhibición, publicidad, propaganda, siempre que no sean
comercializadas. Estas importaciones, podrá realizarse por medio ele la Cámara
de Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Dirección
General.
m)
Películas y demás material para la reproducción
de sonido e imagen: Películas cinematográficas, cintas magnéticas,
películas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser
sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos, siempre y cuando estén
autorizados por el titular de los derechos de autor.
n) Aeronaves
arrendadas a plazo o con opción de compra: Las destinadas a servicios aéreos
de empresas que cuenten con un certificado de explotación o matrícula provisional
otorgado por la autoridad aeronáutica costarricense.
o) Industriales:
Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los
procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte,
temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.
p) Embarcaciones con fines turísticos y charteo: conforme a \a Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos y sus
reformas.
q) Las
autorizadas por normativa específica, convenios internacionales o por el Servicio Aduanero en este Reglamento.
r) Piezas y repuestos para aeronaves de transporte
aéreo internacional.
Las piezas y repuestos sustituidos deberán
ser destruidos bajo control de la autoridad aduanera o someterse a un régimen
aduanero.
Cuando se trate de muestras y
muestrarios sin fines comerciales o que no serán objeto de venta, importadas
temporalmente en cantidades razonables de acuerdo a la naturaleza de las mercancías,
que arriben por cualquier vía junto con el viajero de negocios, se podrá autorizar
la importación temporal por la autoridad aduanera competente.
Para tal efecto, se describirán,
cuantificarán, valorarán las mercancías y la autoridad aduanera competente
emitirá de oficio la declaración simplificada de mercancías, responsabilizando
al viajero del retorno de las mismas o del pago de las que, en su caso, no abandonen
el territorio nacional.
Para los efectos del párrafo anterior,
se entenderá por muestras o muestrarios, además de las mercancías, las maletas,
baúles o continentes similares que las contengan y que por sí mismas o por su
presentación no puedan ser objeto de comercialización.
Ficha articulo
Artículo 443. Identificación de
mercancías. El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación
temporal cuando sea posible identificar las mercancías, mediante marcas, números,· sellos, medidas u
otras características especiales.
Si las mercancías no son plenamente ·identificables, la
autoridad aduanera ordenará al declarante la adopción de las medidas que estime
necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización.
Ficha articulo
Artículo 444. Declaración aduanera de
importación temporal. El régimen de importación
temporal deberá tramitarse ante la aduana competente, en el formato de declaración
establecida por la Dirección General, utilizando el mismo formato y datos exigibles
para la importación definitiva, y se sustentará en los documentos a que se
refieren los literales a. b. y e. del artículo 247 de este Reglamento, con las
excepciones que establece este Reglamento e indicando adicionalmente los
siguientes datos:
a)
Identificación de la categoría en que se ubican las mercancías objeto de
declaración, de
acuerdo
con el a1tículo 442 de este Reglamento.
b) El
plazo solicitado y fecha de vencimiento.
Las importaciones temporales se
tramitarán mediante transmisión electrónica de datos, con excepción de la
categoría a. del artículo 442 de este Reglamento, que podrán tramitarse en el
formulario autorizado por la Dirección General y cuyo certificado de
importación temporal, se tramitará de oficio por la aduana de control.
Cuando no se cuente con la factura
comercial por el tipo de mercancías a internarse temporalmente, la autoridad
aduanera podrá autorizar suplir este requisito con un listado de las mercancías
a ingresarse temporalmente, que deberá contener el detalle de cantidad, descripción
y valor comercial, sin pe1juicio que el Servicio Aduanero establezca el valor
en aduana de las mercancías, previo a la autorización.
Ficha articulo
Artículo 445. Plazo. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de
importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un
plazo de un año contado a partir de la aceptación de la declaración, sin
perjuicio que, de acuerdo a la naturaleza y el fin específico de las mercancías
importadas temporalmente, se establezca plazos especiales.
Cuando se trate de la importación
temporal de contenedores, plataformas, y chasises el plazo para la permanencia
de los mismos dentro del territorio aduanero será de seis meses, contados a
partir de su ingreso.
Las importaciones temporales
contempladas en convenios
internacionales, leyes especiales, o contratos administrativos, se
autorizarán por el plazo que en ellos se disponga.
En el caso de las importaciones
estatales se estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior, o se autorizará
hasta por un periodo de seis meses, prorrogable por un período igual hasta completar
un año.
En cuanto a las aeronaves arrendadas a
plazo o con opción de compra, el plazo estará determinado por el establecido en
el contrato debidamente aprobado por la autoridad aeronáutica nacional; las partes, piezas y equipos
destinados para su reparación, deberán estar asociados a la aeronave, y su
plazo estará ligado al plazo de la importación de la aeronave.
La importación temporal de piezas y
repuestos para aeronaves de transporte aéreo internacional podrán autorizarse
hasta por un plazo de un año.
Para el transporte comercial de
mercancía y vehículos comerciales por carretera, el plazo será hasta por un
plazo máximo e improrrogable de tres meses contado a partir de su ingreso; el
plazo para las partes, piezas y equipos destinados para su reparación estará ligado
al plazo de la importación del vehículo. Dichas partes, piezas y equipos
deberán ser incorporados en la unidad de transporte y asociados a la misma.
La importación temporal de material
especial, envases y elementos de transporte que sirve para la carga, descarga,
manipulación y protección de mercancías, tendrán un plazo máximo de permanencia
dentro del territorio aduanero de seis meses, contado a partir de su ingreso.
La importación temporal de mercancías comprendidas
en las categorías industrial, comercial,
eventos, recreativas y deportivas,
podrán autorizarse hasta por un plazo de un mes. Este plazo podrá ser
prorrogado por la aduana que autorizó la impottación temporal u otra aduana,
hasta por un período adicional de tres meses.
En el caso de la importación temporal
bajo las categorías educativa, religiosas y culturales, así como científicas,
podrán autorizarse hasta por un periodo de tres meses, prorrogables en tres
períodos iguales hasta completar un año.
Se autorizará la permanencia temporal de
las mercancías importadas bajo las categorías ele equipo y material
profesional, así como películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen por el
plazo necesario para el desarrollo de la actividad, según se demuestre con
documentación idónea, en ningún caso, el plazo autorizado podrá exceder de un
año.
Cuando se trate de mercancías para ayuda humanitaria, el plazo será el
necesario para la atención de la catástrofe o fenómeno natural; en ningún caso,
el plazo autorizado podrá exceder de un año.
Conforme a la Ley de Concesión y
Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos y sus reformas, para el caso de
las embarcaciones con fines turísticos,
el plazo de permanencia será de hasta dos años; dicho plazo deberá
coincidir con el plazo del contrato formalizado con la Marina. Para el charteo, el plazo de permanencia de
las embarcaciones será de un año prorrogable por períodos iguales, previa
gestión del interesado y cumplimiento en lo aplicable, de lo establecido en la
Sección III del presente Capítulo.
En todos los casos cuando corresponda,
la solicitud de prórroga deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo
originalmente autorizado.
Ficha articulo
Artículo 446. Garantía. Para las categorías indicadas en los literales l. m. y
o. del artículo 442 de este Reglamento y para las muestras y muestrarios sin
fines comerciales, el Servicio Aduanero exigirá que se rinda garantía, la que
podrá ser de carácter global, para responder por el monto de la totalidad de los
tributos eventualmente aplicables según los términos y condiciones establecidos
en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas.
Para las categorías indicadas en los literales a., d.,
e., f., g., i., j., k., n., p., r., el Servicio Aduanero no requerirá garantía
alguna.
En el caso de eventos, únicamente se
requerirá garantía, cuando se trate de los incisos a. y d. del artículo 448 de este Reglamento.
Las mercancías del inciso h. e i. del
artículo 442 de este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el contrato
administrativo, según el artículo 450 del Reglamento.
En el caso de la categoría q. del artículo
442 citado, se regirá por lo dispuesto por la normativa específica, convenio
internacional o lo dispuesto por el Servicio Aduanero este Reglamento o disposiciones
de alcance general.
Cuando se haya rendido garantía, ésta se
hará efectiva si el régimen no es cancelado dentro del plazo establecido o se
desnaturalizan los fines que originaron su autorización, sin perjuicio de otras acciones procedentes.
La garantía que se rinda al efecto,
deberá ser cualquiera de las establecidas en el artículo 65 de la Ley, a favor
de la aduana competente y presentarse con la declaración aduanera de importación
temporal.
Ficha articulo
Artículo 447. Prohibición de
enajenación. La propiedad de las mercancías
destinadas al régimen de importación temporal con reexportación en el mismo
estado, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación por cualquier
título, mientras estén bajo dicho régimen.
Ficha articulo
Artículo 448. Eventos. Para los efectos del literal b. del artículo 442 de
este Reglamento se entenderá por eventos, los siguientes:
a)
Exposiciones y ferias de comercio, industria, agricultura, ganadería y
artesanía.
b)
Exposiciones organizadas principalmente con un fin filantrópico.
c)
Exposiciones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, el
arte, la educación, la cultura, el deporte, la religión y el turismo.
d)
Convenciones o congresos internacionales.
Se entiende por ferias o exposiciones,
las demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que se organicen y cuya
finalidad sea la promoción de sus productos o servicios; y por convenciones o
congresos internacionales, las conferencias, simposios, encuentros y eventos
similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas a un determinado
número de personas.
Ficha articulo
Artículo 449. Categorías educativas,
religiosas y culturales, y científicas. Podrán
importarse bajo estas categorías, las mercancías utilizadas para ser exhibidas
y cualquier equipo y material que sirva de apoyo a la enseñanza, formación
profesional, investigación, difusión científica o cualquier otra actividad
religiosa o cultural.
Se autorizará su importación, siempre
que sean importados por centros o instituciones públicas o aquellas autorizadas
por el Estado, bajo el control de la autoridad competente y se destinen para
uso exclusivo del beneficiario del régimen y bajo su responsabilidad.
En el caso de las actividades religiosas
la autoridad competente corresponderá a la autoridad superior de la respectiva
entidad religiosa a nivel nacional.
Ficha articulo
Artículo 450. Categorías estatal y ejecución de obras públicas. Las
importaciones temporales contempladas en contratos administrativos celebrados
con el Estado o en Leyes especiales, contempladas en ambas categorías, se
regirán por lo que en ellos se disponga.
Ficha articulo
Artículo 451. Categorías equipo y material profesional y películas y demás material para la reproducción de sonido e imagen. Se autorizará la importación temporal bajo estas
categorías a:
a) El
equipo y material de piensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes
de la prensa, la radiodifusión o la televisión, que ingresen al territorio aduanero
con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.
b) Equipo
y material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión u ocupación
de una persona residente fuera del territorio aduanero, para realizar un
trabajo determinado en el país.
El material profesional se autorizará
cuando sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su
responsabilidad.
Además, la aduana autorizará la
permanencia de películas cinematográficas, cintas magnéticas, películas
magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados,
doblados, exhibidos o reproducidos.
Ficha articulo
Artículo 452. Procedimiento para el
ingreso temporal de mercancías bajo las categorías equipo
y material profesional y películas y demás material para la reproducción
de sonido e imagen. Cuando se trate de equipo y material de prensa, radiodifusión,
televisión o cinematográfico, necesario para los representantes de estos medios
de difusión que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes,
grabaciones o emisiones de programas, la autoridad aduanera queda facultada
para autorizar su importación temporal, siempre y cuando se le presente
gestión, en donde se acrediten los datos de identificación de dichos medios o
la empresa a la que representen, con identificación del equipo o material
profesional que se ingresará al territorio aduanero.
La autoridad aduanera procederá a
asignar un número de autorización, y real izará la determinación de la
obligación tributaria aduanera de la mercancía que se importa temporalmente,
estableciendo si coincide con la descrita en la solicitud, permitiendo en su caso su ingreso y tomando todas las medidas de control
necesarias para garantizar el posterior retorno de las mercancías.
Cuando se trate de equipo y material
necesario para el ejercicio del aire, oficio, profesión y ocupación de una persona
residente fuera del territorio aduanero para realizar un trabajo determinado,
la administración aduanera queda facultada para permitir su ingreso temporal siempre
y cuando se le presente gestión en donde se identifique el equipo y material relacionados,
y luego de realizarse la verificación de las mercancías, autorizará la operación.
En estos casos no se requerirá de los
servicios de agente aduanero o apoderado especial aduanero, ni la utilización
de declaración de mercancías, pero será requisito indispensable que el equipo y
material profesional se reexporte preferentemente por la misma aduana, por la
que ingresó, previa verificación física.
Ficha articulo
Artículo 453. Envases y elementos de transporte. Se entenderá por
envases, al material especial, los elementos de transporte o envases
reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías.
Los elementos de transporte admitidos en
esta categoría son todos aquellos que son reutilizables e importados por el
beneficiario para su uso exclusivo, tales como envolturas, empaques, paletas y
otros dispositivos protectores de las mercancías, que previenen daños posibles
durante la manipulación y el transporte de las mismas.
En ambos casos, los envases y elementos
de transporte no podrán ser utilizados en tráfico interno, excepto para la
exportación de mercancías.
Ficha articulo
Artículo 454. Aeronaves arrendadas a
plazo o con opción de compra. Las
partes, piezas y equipos destinados para la reparación de las aeronaves
arrendadas a plazo o con opción de compra, deberán consignarse en la
declaración aduanera de importación temporal de la aeronave asociada.
El importador deberá demostrar ante la
aduana de control, mediante declaración jurada, que las partes o piezas
importadas temporalmente, fueron incorporadas en una aeronave, de manera que
forman parte integral de ésta.
De no haberse incorporado las partes o
piezas, previo al vencimiento del plazo de la importación temporal de la
aeronave, éstas y los equipos deberán ser reexportadas o sometidas a otro régimen
aduanero o tratamiento legalmente autorizado.
La partes y piezas sustituidas que al
vencimiento del plazo de permanencia no hayan sido destinadas a ningún régimen
aduanero, deberán destruirse mediante el procedimiento correspondiente, lo cual
deberá ser demostrado ante la aduana de control.
Ficha articulo
Artículo 455. Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por
las causas siguientes:
a) Cuando
las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
b) Cuando
las mercancías sean destinadas al régimen de importación definitiva, o a otro régimen,
previa autorización del Servicio Aduanero, en ambos casos dentro del plazo establecido.
c) Por la
destrucción total de las mercancías con autorización del Servicio Aduanero, o
por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados a satisfacción del
mismo.
d) Cuando
se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
e) Cuando
se dé a las mercancías un uso o un fin distinto del autorizado o se incumplan
las obligaciones y deberes del régimen. Lo anterior sin perjuicio de las
acciones y sanciones que resulten procedentes.
Ficha articulo
Artículo 456. Finalización del régimen
en caso de vehículos automotores. En caso
de accidente que registre pérdida total del vehículo automotor objeto del
régimen, el titular del pe1miso deberá presentar y entregar bajo control
aduanero el vehículo en las condiciones en que se encuentre, a efecto de que la
aduana autorice la cancelación del régimen.
Cuando el vehículo haya sido objeto de
hurto o robo, el beneficiario deberá presentar ante la aduana que autorizó el
régimen, copia de la denuncia realizada ante autoridad competente.
La aduana cancelará el beneficio e
informará a las autoridades correspondientes que, de aparecer el vehículo, éste
deberá ser puesto bajo depósito aduanero. De presentarse este último caso, se
deberá notificar al beneficiario por cualquier medio legalmente establecido, con
el objeto de que proceda a solicitar un nuevo certificado por el plazo que le
hubiera quedado pendiente, para reexportarlo, importarlo definitivamente o
darle cualquier otra destinación.
Ficha articulo
Artículo 457. Ejecución de la garantía. En el caso contemplado en el inciso e. del artículo 455
de este Reglamento, cuando corresponda, se procederá con la ejecución de la
garantía de acuerdo al procedimiento descrito en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 458. Reexportación de
mercancías importadas temporalmente. La
declaración para la reexportación de mercancías importadas temporalmente,
deberá transmitirse en forma electrónica, previo al vencimiento del plazo y
cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 505 de
este Reglamento.
La reexportación de mercancías
ingresadas bajo este procedimiento se sujetará invariablemente a revisión
físico o documental.
Ficha articulo
SECCIÓN II
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS PARA
TURISMO
Artículo 459. Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines
no lucrativos, a:
a) Los
turistas extranjeros.
b) Los
costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida
en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud.
No podrán disfrutar de este beneficio
los costarricenses que ostenten otra nacionalidad y residan en Costa Rica.
La autorización de la importación
temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana.
Para que estos vehículos puedan circular
en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal
autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana
distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de
tránsito interno.
Cuando el vehículo ingrese amparado a un
manifiesto de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal,
deberá coincidir con el titular del documento de transporte, por lo que no se
autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación
temporal, salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona física que cumpla
las mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta
categoría.
Ficha articulo
Artículo 460. Vehículos autorizados. Se podrá autorizar la importación temporal de un vehículo
de cada categoría siguiente:
a)
Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas con, que no tenga
por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo contar con un
remolque o semirremolque para vivienda o acampar, destinado exclusivamente a
engancharlos a otros vehículos por medio de un dispositivo especial, incluso
automático.
b)
Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el
certificado de navegabilidad o su matrícula.
c)
Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado
de aeronavegabilidad o en su matrícula.
d) Equipo
recreativo como bicicletas, triciclos, cuadriciclos, bicimotos, motocicletas, lanchas,
motos de agua y otros similares para la recreación. El interesado tendrá derecho
a importar temporalmente hasta un máximo de tres bienes, correspondiente a una
o varias de las clases de mercancías indicadas en este Iiteral.
Además, podrá ingresar otros artículos
que porte consigo a bordo, tales como, pero no limitado a: tablas de surf,
botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas, tablas con remos
para surfear y otros similares, para la realización de las actividades autorizadas
recreativas y deportivas acuáticas, todo lo cual deberá constar de forma
individualizada en la importación temporal asociada.
Ficha articulo
Artículo 461. Permanencia temporal del vehículo
automotor terrestre, acuático y aéreo. La
autoridad aduanera autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo
o acuático para uso exclusivo del turista, la cual será por el plazo otorgado
en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
En caso de que la Dirección General de
Migración y Extranjería otorgue una prórroga del plazo original autorizado para
la permanencia del turista, conforme al artículo 90 de la Ley General de
Migración y Extranjería, el plazo de importación temporal del vehículo del turista,
deberá comprender el plazo prorrogado.
En este caso, la autoridad aduanera
deberá ajustar el certificado de importación temporal del vehículo, hasta por
el plazo prorrogado por la Dirección General de Migración y Extranjería, para
tales efectos el beneficiario de la importación temporal, deberá presentar el
pasaporte o cédula de residencia en el que conste el plazo prorrogado por la
Dirección General de Migración y Extranjería, y solicitar dicho ajuste en
cualquiera de las aduanas del país, para su respectiva actualización por parte
de la autoridad aduanera en el sistema informático de forma inmediata.
Tratándose de costarricenses residentes
en el exterior, el plazo de permanencia del vehículo, no puede ser superior a
tres meses.
El depósito del vehículo, embarcaciones,
aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, suspenderá el plazo
otorgado para los efectos del vencimiento del permiso.
El plazo máximo de depósito del vehículo
será de un año, contado a partir de su ingreso al depósito aduanero; vencido el
mismo se considerará en abandono.
La salida temporal del vehículo conducido
por el beneficiario hacia otro país durante un plazo máximo de tres meses
contados a partir de su salida efectiva, suspenderá el plazo otorgado para los
efectos del vencimiento del permiso.
El depósito de embarcaciones y aeronaves
bajo control de la autoridad Aduanera, se autorizará en empresas debidamente constituidas
que presten el servicio de vigilancia y custodia,
y cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente. Para tales
efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa
autorizada.
No podrá otorgarse una nueva
autorización de importación temporal de un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida
del territorio aduanero sin que se haya operado la suspensión del plazo o de su depósito bajo
control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 462. Desperfecto o daño del
vehículo. Cuando por haber sufrido un desperfecto o
daño el vehículo no pueda salir del territorio nacional antes del vencimiento
del plazo concedido, el interesado deberá informar de inmediato y solicitar
ante cualquier aduana, el permiso para reparación por el tiempo que el vehículo
requiera para estar en condiciones de salir del territorio aduanero.
Para tales efectos, el interesado deberá
presentar una declaración jurada que señale el desperfecto o daño del vehículo,
debiendo el funcionario que reciba la información y autorice el permiso,
registrar en el sistema informático de forma inmediata, los datos de la autorización.
Ficha articulo
Artículo 463. Información básica de la
declaración. La importación temporal la solicitará el
interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación
Temporal para vehículos automotor terrestre, aéreo y marítimo para fines no lucrativos,
y contendrá la siguiente información:
a) Datos
del gestionante: Nombre del titular del certificado y de las otras personas
que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el
vehículo en el territorio nacional, número y país de expedición del pasaporte o
cédula ele residencia y, Dirección y teléfono del domicilio temporal en el
país.
b)
Descripción del vehículo:
1. Vehículo
automotor terrestre: marca, tipo, año, modelo, número de motor, número de
chasis, número de serie o número de identificación del vehículo (YIN) según el
caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito. Si llevare remolque
deberá consignarse las características de éste, así como las cantidades y las
características del equipo recreativo y otros que contenga; así como las partes,
piezas y equipos destinados para su reparación.
2. Embarcación:
tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y
país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las
características de éstos; así como las características del equipo recreativo y otros
que contenga.
3. Aeronave:
tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional
y país de procedencia. Además, deberá declarar, si fuere el caso, las cantidades
y las características del equipo recreativo y otros que contenga.
c) Plazo
autorizado y plazo de vencimiento.
d) Otros
datos: número y código verificador que será impreso por el sistema, fecha
de ingreso al sistema a partir de la cual se autorizará el certificado, aduana
en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que autoriza
el certificado y nombre y firma del beneficiario.
Ficha articulo
Artículo 464. Otras personas autorizadas
para conducir el vehículo. La aduana podrá autorizar,
previa solicitud del titular del permiso, que además de él, hasta dos de los acompañantes
ingresados con él al territorio nacional que tengan derecho a la importación temporal
en las condiciones de este reglamento, puedan conducirlo en el territorio
nacional.
Los nombres y demás datos de las
personas autorizadas deben consignarse en el certificado, de acuerdo con lo
establecido en el literal a. del artículo anterior y serán responsables ante las
autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos
en la normativa aduanera.
Ficha articulo
Artículo 465. Requisitos para la autorización
del permiso. Para la autorización del permiso, el
interesado debe cumplir ante la aduana de arribo del vehículo con los
requisitos siguientes:
a)
Presentar original para su constatación por parte de la autoridad aduanera, del
título de propiedad expedido bajo las regulaciones del país o Estado de
procedencia. Si el interesado no es el propietario, deberá presentar además del
original del título de propiedad, original o copia certificada de la
autorización del propietario emitida en el extranjero, en que conste la
anuencia del mismo para que el interesado ingrese al territorio aduanero con su
vehículo o en su defecto, deberá presentar una declaración jurada notarial en
ese sentido, rendida por el propietario.
b)
Presentar original del pasaporte o cédula de residencia que demuestre la
condición migratoria. Para ello, la funcionaria o el funcionario que reciba la
gestión, debe verificar la identidad de la persona física solicitante, revisar
su cédula o pasaporte y dejar constancia de dicha constatación.
c)
Presentar original del certificado de aeronavegabilidad o navegabilidad y certificado
de registro o matrícula en el caso de aeronaves y embarcaciones.
d) Haber
satisfecho el pago del seguro obligatorio e impuesto al ruedo y demás requisitos
establecidos por leyes nacionales.
Ficha articulo
Artículo 466. Obligaciones generales. Son obligaciones del beneficiario, así como de las demás
personas autorizadas a conducir:
a) Portar
en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país,
así como mantener dicho certificado en buen estado, y no realizarle
alteraciones o adiciones no autorizadas.
b)
Conducir personalmente el vehículo de que se trate.
c)
Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la
importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio
aduanero, dentro del plazo autorizado.
d)
Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida, o destrucción del
certificado.
e)
Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación
del vehículo, con indicación si el mismo será objeto de reexportación,
importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que, en este
último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá
gestionarse la emisión de un nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la
venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen,
deberá previamente someterlo a depósito fiscal o control
de la aduana competente con el objeto de ser sometido al régimen correspondiente.
f)
Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma
inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 467. Reexportación. Para los vehículos ingresados en la categoría de
turismo que al vencimiento del plazo no fueren reexportados, previo a su
destinación al régimen de reexportación o importación definitiva, se cancelará
la multa establecida en la Ley General de Aduanas.
En el caso que el turista no esté
dispuesto a reexportar o nacionalizar el vehículo, éste causará abandono.
Ficha articulo
SECCIÓN III
IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIONES
CON FINES TURÍSTICOS
YCHARTEO
Artículo 468. Objeto de Importación
temporal de embarcaciones con fines turísticos. Se podrá autorizar la importación temporal de las embarcaciones
de bandera extranjera, sus partes, piezas y equipos destinados para su
reparación, ingresadas a aguas y territorios nacionales para fines turísticos,
establecidas en el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Concesión y
Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos.
Al amparo de esta categoría, las
embarcaciones podrán incluir, todos aquellos vehículos, equipos y artículos que
ésta porte consigo a bordo, tales como pero no limitado a: motos de agua,
tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas,
tablas con remos para surfear y otros similares, para la realización de las
actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas, todo lo cual deberá
constar de forma individualizada en la declaración aduanera.
Previo al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 445 de este Reglamento, las mercancías deberán ser
sometidas a otro régimen aduanero o tratamiento legalmente autorizado, caso
contrario, caen en abandono de conformidad con el artículo 543 ele Este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 469. Sujeto autorizado para la importación
temporal de embarcaciones con fines turísticos. Se autorizará la importación temporal de embarcaciones
con fines turísticos al turista, propietario de la embarcación de bandera extranjera,
o quien demuestre tener derecho al uso de ésta.
Ficha articulo
Artículo 470. Condición para nueva
importación temporal de embarcaciones con fines
turísticos. No podrá autorizarse una nueva declaración de importación
temporal de una embarcación al amparo de esta categoría, hasta que transcurra
un plazo de noventa días desde su salida de aguas nacionales, sin que se haya
operado la suspensión del plazo o ele su depósito bajo control aduanero.
Ficha articulo
Artículo 471. Objeto de Importación
temporal charteo. Se podrá autorizar la importación
temporal de las embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior
a veinticuatro metros, sus partes, piezas y equipos destinados para su
reparación, ingresadas a aguas y territorios nacionales para fines comerciales
o de entretenimiento (charteo) y no transporte de carga mercantil, establecidas
en el artículo 24 y 27 párrafo segundo, de la Ley de Concesión y Operación de
Marinas y Atracaderos Turísticos.
Al amparo de esta categoría, las
embarcaciones podrán incluir, todos aquellos vehículos, equipos y artículos que
ésta porte consigo a bordo, tales como pero no limitado a: motos de agua,
tablas de surf, botes inflables con motor fuera de borda, lanchas neumáticas,
tablas con remos para surfear y otros similares, para la realización de las
actividades autorizadas recreativas y deportivas acuáticas.
Previo al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 445 de este Reglamento, las mercancías deberán ser
sometidas a otro régimen aduanero o tratamiento legalmente autorizado, caso
contrario, caen en abandono de conformidad con el artículo 543 de este Reglan1ento.
Ficha articulo
Artículo 472. Sujeto autorizado para la
importación temporal charteo. Se
autorizará la importación temporal de charteo a la persona física o jurídica
beneficiaria de la licencia de charteo.
Ficha articulo
Artículo 473. Ingreso y salida de la embarcación para charteo. El
beneficiario de la importación temporal deberá comunicar previamente a la
Aduana de Control, las rutas y los horarios previstos para el ingreso y salida
de la embarcación, así como cualquier cambio o actualización de éstos.
Ante la salida y reingreso de la
embarcación del territorio costarricense, cualquier mercancía extranjera
distinta al equipaje, que sea ingresada por la tripulación o pasajeros de la
embarcación, deberá ser declarada ante la aduana respectiva y será objeto de
control aduanero, mediante los procedimientos establecidos o las sanciones
procedentes.
La Marina con la cual formalizó el
contrato, deberá comunicar de forma inmediata a la aduana de control, el
ingreso y salida de la embarcación.
Ficha articulo
Artículo 474. Partes, piezas y equipos. En la declaración aduanera de importación
temporal de la embarcación al amparo de ambas categorías, deberá constar la
información de las partes, piezas y e quipos destinados para su reparación.
El importador deberá demostrar mediante
declaración jurada que las partes o piezas importadas temporalmente fueron
incorporadas en la embarcación, de manera que forman parte integral de ésta. La
aduana de control con fundamento en dicho documento, deberá hacer constar tal
circunstancia en la declaración de importación temporal de la embarcación.
La partes y piezas sustituidas que, al
vencimiento del plazo de la importación temporal de la embarcación asociada, no
hayan sido destinadas a ningún régimen aduanero, deberán destruirse mediante el
procedimiento correspondiente, lo que deberá ser demostrado mediante
declaración jurada ante la aduana de control.
Ficha articulo
Artículo 475. Documentos e información
adicionales. Adicionalmente, para la autorización de
la importación temporal bajo las dos categorías reguladas en esta sección, el
beneficiario deberá presentar para el despacho, lo siguiente:
a) Título
de propiedad expedido bajo las regulaciones del país o Estado de procedencia.
Si el interesado no es el propietario, deberá presentar, además la autorización
del propietario, en que conste la anuencia del mismo para que el interesado
ingrese al territorio aduanero con su embarcación.
b)
Pasaporte que demuestre la condición migratoria.
c) Certificado
de navegabilidad y certificado de registro o matrícula.
d)
Contrato formalizado con al menos una marina turística.
En el caso de la importación de charteo,
además la autoridad aduanera verificará ante el Instituto Costarricense de
Turismo, la licencia de charteo respectiva y que la embarcación cumple con
todas sus obligaciones ante el Estado costarricense.
Además, la declaración en ambas categor
ías, deberá contender, los siguientes datos:
a) Datos
del solicitante: sujeto autorizado y otras personas autorizadas para
conducir la embarcación, número y país de expedición del pasaporte.
b) Embarcación:
tipo, tamaño, número de motor, número de cubiertas, número de matrícula y
país de procedencia.
c) Otros
datos: cuando corresponda, pa1tes, piezas y equipos destinados para su reparación,
todos aquellos vehículos, equipos y artículos que ésta porte consigo a bordo, lo
cual deberá describirse de forma individualizada en la declaración.
Ficha articulo
Artículo 476. Autorización, revocación y sustitución de capitán en ambas categorías. El
sujeto autorizado de la importación temporal, podrá autorizar al capitán o
encargado de la embarcación, como representante para realizar los trámites de
la embarcación y su tripulación, ante las autoridades gubernamentales.
En cualquier momento dentro del plazo de
la importación temporal, el beneficiario puede revocar o sustituir el
nombramiento del capitán, lo cual deberá ser comunicado a la ,autoridad aduanera .
En caso de sustitución del capitán de la
embarcación, el capitán sustituto, debe presentar ante la autoridad aduanera,
la declaración jurada rendida ante notario público sobre su condición de
representante del propietario y la constancia de la marina, firmada por su administrador,
donde consigne que la embarcación cuenta con contrato vigente.
Cumplidos los requisitos, la aduana
acreditará al nuevo capitán en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y lo
notificará a la capitanía de puerto y a la marina. Podrán ser capitanes de
reemplazo, tanto nacionales como extranjeros durante el resto del plazo de permanencia
de la embarcación.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
OTROS CASOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
Artículo 477. Importación temporal de naves o
aeronaves de transporte colectivo. Las naves
o aeronaves dedicadas al transporte colectivo de turismo recreativo podrán permanecer
bajo el régimen de importación temporal, hasta por el plazo de seis meses el cual
podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un año.
Ficha articulo
Artículo 478. Importación temporal de
automotores terrestres por organismos internacionales
y funcionarios diplomáticos. Los funcionarios de organismos internacionales
en cuyos convenios constitutivos se establezca este beneficio o del cuerpo diplomático
extranjero acreditado en el país, podrán importar temporalmente un vehículo automotor
terrestre por el plazo que en ellos se establezca o, en su defecto, por
períodos consecutivos de seis meses hasta completar un plazo igual a su
permanencia en el país, como consecuencia de la misión para la que fue
designado.
En el caso de los vehículos automotores,
importados temporalmente por funcionarios del cuerpo diplomático, se
autorizarán con base a los principios de reciprocidad, que establece la
Convención de Viena, que regula las relaciones diplomáticas entre los Estados.
Ficha articulo
Artículo 479. Importación
temporal de automotores terrestres por estudiantes extranjeros que realizan
estudios de posgrado en el país. Los
estudiantes extranjeros que realizan estudios de posgrado en el país y que
demuestren esa condición a través de certificación
emitida por la Institución de Enseñanza Superior correspondiente, podrán gozar
del beneficio de importación temporal de un vehículo automotor terrestre, por periodos
consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que duren sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 480. Obligaciones de los
beneficiarios. En los casos referidos en los dos artículos
anteriores, el beneficiario tendrá la obligación de renovar el permiso de importación
temporal cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso contrario la
autoridad aduanera dará por cancelado el régimen, con las consecuencias legales
correspondientes. Salvo lo dispuesto en el artículo 469 de este Reglamento, se
aplicarán las demás disposiciones de la presente Sección.
Ficha articulo
Artículo 481. Acuerdos bilaterales o multilaterales. Las disposiciones de esta
Sección establecen las facilidades aduaneras mínimas para la importación
temporal de vehículos de turistas y no se oponen a la aplicación de facilidades
mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el
marco de acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o
multilaterales.
Ficha articulo
Artículo 482. Importación temporal por
Acuerdo Regional. Las disposiciones contenidas en este
Reglamento, son complementarias a dicho Acuerdo, pudiendo los beneficiarios de
este Acuerdo escoger el régimen que más les favorezca.
El Servicio Aduanero, podrá autorizar el
ingreso de los vehículos sujetos al régimen de importación temporal que
ingresen al país al amparo del "Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera",
hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del solicitante en calidad
de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin
la emisión de acto adicional alguno por parte de la autoridad aduanera.
Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no podrá ser
superior a seis meses.
Ficha articulo
SECCIÓN V
REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS
TEMPORALMENTE
Artículo 483. Reexportación de
mercancías importadas temporalmente. La
declaración para la reexportación de mercancías importadas temporalmente,
deberá transmitirse en forma
electrónica, previo al vencimiento del plazo y cumpliendo con los requisitos y formalidades
establecidos en el artículo 505 de este Reglamento.
La reexportación de mercancías
ingresadas bajo este procedimiento se sujetará invariablemente a revisión
físico documental.
Ficha articulo
Artículo 484. Faltantes al momento de la
reexportación. Salvo destrucción o daño de mercancías
por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado a satisfacción de la aduana,
por cualquier mercancía que faltare al tiempo de efectuarse la reexportación,
el interesado deberá pagar los tributos respectivos; caso contrario, la
autoridad aduanera ejecutará la garantía o, en su caso, iniciará los
procedimientos administrativos correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN
EN EL MISMO ESTADO
Artículo 485. Declaración de exportación
temporal. La declaración de mercancías para el
régimen de exportación temporal con reimportación en el mismo estado contendrá,
en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el régimen de exportación
definitiva.
La declaración de mercancías se
sustentará en los documentos indicados en el artículo 247 de este Reglamento,
con excepción de los documentos a que se refieren los literales a., c., y d. de
dicho artículo.
En el caso de que al momento de la exportación
no se cuente con el documento de transporte, se aceptará la orden de embarque
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 486. Plazo de permanencia. La permanencia de las mercancías bajo el régimen de exportación
temporal con reimportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
mercancías.
Las exportaciones temporales
contempladas categoría estatal y la contempladas en leyes especiales o
contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido
en estos instrumentos jurídicos.
Ficha articulo
Artículo 487. Declaración de
reimportación de mercancías. La
declaración para la reimportación de mercancías. que se hubiesen exportado bajo el régimen de
exportación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice
dentro del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen,
se sustentará en los documentos indicados en los literales b. y e., cuando
proceda, del artículo 24 7 de este Reglamento, debiendo consignarse el número
de declaración de mercancías de exportación temporal. En este caso las
mercancías no causarán el pago de tributos.
La reimportación de mercancías
exportadas temporalmente, podrá realizarse parcial o totalmente y no requerirá
de autorización previa, debiendo la autoridad aduanera constatar que se trata
de las mismas mercancías que salieron del territorio aduanero al amparo del régimen
de exportación temporal.
En todos los casos, las mercancías
deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la autoridad
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 488. Procedimiento de
discrepancias. Si como consecuencia de la verificación inmediata,
se comprueba que las mercancías objeto de reimportación no retornan en su mismo
estado, se tendrá que pagar la diferencia sobre el valor agregado incorporado a
las mercancías y ajustar mediante las incidencias que se notificarán al
exportador, a efecto de que éste proceda a la rectificación respectiva y
efectúe el pago del ajuste o, en su caso, garantice de conformidad con el
artículo 65 de la Ley.
Si como consecuencia de la verificación
inmediata, se comprueba que las mercancías objeto de reimportación no
corresponden a las mercancías que se exportaron temporalmente o se reimportan
en una cantidad mayor, se procederá a iniciar las acciones legales que
correspondan.
Ficha articulo
Artículo 489. Requisitos para gozar de
la liberación. Para gozar de los beneficios de este régimen
al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Que la
declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación
temporal.
b) Que
las mercancías no hayan sido objeto de transformación alguna.
c) Que se
establezca plenamente la identidad de las mercancías.
d) Que
quien efectúa la reimportación sea la misma persona que efectuó la exportación.
Ficha articulo
Artículo 490. Reimportación de
mercancías fuera del plazo. La
reimportación de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de
expo1tación temporal con reimportación en el mismo estado, que se realice
después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido
para dicho régimen, causará el pago de los tributos y el cumplimiento de las
obligaciones no arancelarias, propios del régimen de importación definitiva, como
si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero.
Ficha articulo
Artículo 491. Cancelación del régimen. El régimen de exportación temporal con reimportación
en el mismo estado, se cancelará por las causas siguientes:
a)
Reimportación dentro del plazo establecido.
b) Cambio
a los regímenes de exportación definitiva o de perfeccionamiento pasivo, dentro
del plazo establecido.
c)
Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobados a satisfacción del Servicio Aduanero.
En los casos de los literales a. y b. se
deberá cumplir con todos los requisitos y formalidades que correspondan al
régimen que se solicita.
Ficha articulo
Artículo 492. Supletoriedad. Las normas relativas a la importación temporal con reexportación
en el mismo estado, se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
PROVISIONES DE A BORDO
Artículo 493. Condición legal de las
mercancías consideradas provisiones de a bordo. Las mercancías consideradas provisiones de a bordo
gozarán de suspensión de tributos de importación, bajo la condición de que
permanezcan en el vehículo que las introdujo al país o depositadas bajo control
de la aduana, en bodegas o locales autorizados por la aduana exclusivamente
para el depósito de esa clase de mercancías, destinadas al aprovisionamiento de
vehículos de transporte internacional durante el tiempo que permanezcan en el
país.
Las provisiones de a bordo también
podrán destinarse al régimen de importación definitiva, transbordarse o
declararse para otro régimen de conformidad con los procedimientos establecidos
para esos regímenes.
Ficha articulo
Artículo 494. Habilitación de bodegas o
locales. Las empresas responsables de los vehículos
que habitualmente ingresen al territorio aduanero mercancías como provisiones de
a bordo, podrán mantener bodegas, o locales destinados al depósito de esas
mercancías, para lo cual deberán estar en todo momento bajo control aduanero,
previa habilitación por parte del Servicio Aduanero.
Ficha articulo
Artículo 495. Garantía. La garantía que establece el inciso h) del artículo
172 de la Ley, será igual al monto promedio mensual del valor de las mercancías
que hubieren sido depositadas en las bodegas o locales autorizados durante el
año calendario anterior. Si la empresa responsable de la bodega o local no
hubiere funcionado como tal durante los últimos seis meses del año calendario
anterior, la garantía se calculará con base en el valor promedio mensual
proyectado para el año en que regirá la garantía.
La garantía deberá cubrir el plazo
comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre, renovable
por períodos iguales.
Ficha articulo
Artículo 496. Provisiones de buques y aeronaves. Las provisiones de a bordo que
traigan consigo las naves marítimas y aéreas para ser consumidas u obsequiadas
a los pasajeros y a la tripulación que permanezcan en el medio de transporte no
estarán afectas a tributos. El capitán o responsable manifestará a la autoridad
aduanera la reseña de las provisiones de a bordo para el eventual ejercicio del
control aduanero. Cualquier provisión que sea descargada estará sujeta a los
procedimientos de despacho previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 497. Declaración de mercancías
para las provisiones de a bordo que se trasladen del vehículo a bodegas o
locales habilitados. Las mercancías consideradas provisiones
de a bordo que ingresen en vehículos de transporte internacional de personas, buques,
aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas a bodegas o locales autorizados por
la Dirección General de Aduanas, previa aceptación de la declaración de
mercancías presentada ante la aduana competente por el representante de la
compañía responsable del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 498. Datos que debe contener la
declaración de mercancías para el traslado. La
declaración aduanera deberá contener la información necesaria respecto de los
aspectos siguientes:
a)
Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que presenta
la declaración de mercancías.
b) Datos
sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto extranjero
de embarque o carga de las mercancías y el transporte empleado.
c)
Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y
características que las identifican, número de bultos y marcas de
identificación, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria, valor de las
mercancías y clasificación para efectos estadísticos:
d)
Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías.
e)
Identificación de los documentos que acompañan la declaración de mercancías,
tales como: factura comercial, documento de transporte y requisitos no
arancelarios, cuando lo requieran.
f) De
presentar las mercancías condiciones especiales, deberá también señalarse en la
declaración.
g) Código
estadístico que indica que se trata de mercancías de a bordo.
Ficha articulo
Artículo 499. Aceptación de la
declaración de mercancías. Aceptada la
declaración de mercancías y de no proceder la verificación inmediata, se
autorizará el levante ele las mercancías para su traslado a las bodegas o
locales habilitados El reconocimiento físico se podrá realizar en el propio
vehículo o en las bodegas o locales habilitados.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 500. Declaración aduanera. La declaración de mercancías para el régimen de reimportación
contendrá, en lo conducente, los datos de la declaración de mercancías para el
régimen de importación definitiva. En la declaración deberá consignarse el
número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva. Asimismo,
deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban las
mercancías al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancías
que se exportaron y su estado.
Además, se sustentará en los documentos
mencionados en el artículo 247 de este Reglamento; con excepción de los
documentos a que se refieren los literales a., c. y d. de dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 501. Condición de las
mercancías. Las mercancías reimportadas deben encontrarse
en el mismo estado en que se exportaron, salvo el normal deterioro causado por el
uso al cual fueron destinadas, o las medidas adoptadas para su conservación,
siempre que éstas no incrementen el valor que tenían las mercancías al momento
de su exportación.
Ficha articulo
Artículo 502. Procedimiento ante la
aduana. El exportador, además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 106 del CAUCA IV, deberá presentar
gestión ante la aduana de control, indicando las causas que motivan la
devolución de las mercancías.
Una vez autorizada, el procedimiento de
despacho de las mercancías reimportadas, se efectuará de acuerdo con los
procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva. No
obstante, en todos los casos las mercancías serán objeto de reconocimiento físico.
Ficha articulo
Artículo 503. Reimportación de
mercancías fuera del plazo. Cuando la
mercancía retornare al territorio aduanero fuera del plazo establecido en el literal
a) del artículo 177 de la Ley, se considerará para todos los efectos como
mercancía extranjera y como tal estará sujeta al pago de los tributos y demás
restricciones y regulaciones no arancelarias correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
REEXPORTACIÓN
Artículo 504.-Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero, de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en
abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de
falta o infracción aduanera penal.
Ficha articulo
Artículo 505. Declaración de mercancías.
La declaración de mercancías para el
régimen de reexportación se efectuará en cualquier aduana, con intervención de
agente aduanero o apoderado especial aduanero, y contendrá los siguientes
datos:
a)
Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.
b) Tipo
de transporte.
c) Nombre
y código de la empresa transportista.
d)
Identificación del contrato de transporte.
e) País
de destino y arribo.
f) Puerto
de arribo.
g) Lugar
y código de ubicación de las mercancías.
h)
Cantidad y marcas de los bultos.
i)
Nomenclatura y descripción de las mercancías.
j) Código
del declarante.
k) El
número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancías,
con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y
las que permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración.
Además, se sustentará en los documentos
mencionados en el artículo 247 de este Reglamento, con excepción de los
documentos a que se refieren los literales c., d., e, de dicho artículo.
No se exigirá la presentación de la
declaración de mercancías para la reexportación de vehículos amparados al
régimen de importación temporal, en la categoría ele turistas, el cual se
cancelará con la entrega del permiso al momento de salida del territorio
aduanero.
La declaración de mercancías de reexportación
podrá presentarse de manera acumulada para los casos y con las condiciones que
para el efecto establezca la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 506. Mercancías sujetas al
régimen. Bajo este régimen deberán ampararse las mercancías
no nacionalizadas que hayan sido destinadas a cualquier régimen aduanero suspensivo
de derechos.
También se podrán reexportar las
mercancías que se encuentren en depósito temporal, siempre que las mismas no
hubieran sido descargadas por error, no hubiesen caído en abandono y no se
hubiere configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción
aduanera penal, quedando en este caso, facultada la autoridad aduanera para autorizar
el régimen sin exigir la presentación de la declaración de mercancías
respectiva. Cuando se trate de mercancías que requieran para su ingreso al país
de destino distinto al de arribo, de un requisito no arancelario o un permiso
especial y éste no pueda ser otorgado, la autoridad aduanera respectiva
autorizará la reexportación, conforme al procedimiento señalado en el párrafo
anterior, siempre y cuando la declaración se presente dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de arribo de Las mercancías al puerto de entrada.
Ficha articulo
Artículo 507. Reexportación de
mercancías prohibidas. En ningún caso se
autorizará la reexportación de mercancías prohibidas; en tal caso, las
mercancías serán decomisadas y puesta a disposición de las autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo 508. Verificación inmediata de
las mercancías. La declaración de mercancías de reexportación
quedará sujeta a la verificación inmediata. La autoridad aduanera que realice
dicha verificación comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos
para los regímenes aduaneros suspensivos y lo que al efecto establece este
capítulo.
La verificación física, se podrá
efectuar en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y
embalaje de las mercancías o el lugar designado por la aduana de partida de las
mercancías.
Encontrándose conforme la declaración
con las mercancías presentadas a despacho. Se autorizará su salida y se
procederá al registro de la operación para los efectos correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 509. Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se aplicarán
las definiciones siguientes:
a) Operaciones de perfeccionamiento
activo:
1. La elaboración de mercancías, incluso su montaje,
ensamblaje o adaptación a otras mercancías.
2. La
transformación de mercancías.
3. La
reparación de mercancías, incluso su restauración, reconstrucción y su puesta a
punto.
4. La
utilización de algunas mercancías determinadas que no se encuentran en productos
compensadores, pero que permiten o facilitan la obtención de estos productos,
aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización.
5.
Incorporación en conjuntos.
b) Productos
compensadores: Los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento.
c) Coeficiente
de producción: La cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos
en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación.
d) Mermas:
Proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después
de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.
e) Desperdicios:
Mercancías remanentes del proceso productivo.
Ficha articulo
Artículo 510. Plazo del régimen. El plazo de permanencia de las mercancías introducidas
para su perfeccionamiento al amparo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento
activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de
aceptación de la declaración de mercancías correspondiente.
Para la aplicación de este régimen se
requerirá la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en la
Ley General de Aduanas y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 511. Procedimientos aplicables y declaración aduanera. El procedimiento para la
autorización del tránsito y el despacho de mercancías destinadas a empresas que
operen bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se efectuara de conformidad
con las disposiciones de alcance general emitidas por la Dirección General.
Las declaraciones aduaneras bajo este
régimen se efectuarán con base en el formato establecido por la Dirección
General, contendrá la información que establece el artículo 246 de este
Reglamento y se sustentará en los documentos mencionados en el artículo 247 de
este Reglamento, con excepción de los referidos en los literales c. y d. de
dicho artículo.
Ficha articulo
Artículo 512. Autorización de otras
autoridades no aduaneras. Las disposiciones de este
Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras autoridades
no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas por
las empresas beneficiarías del régimen.
Ficha articulo
Artículo 513. Plazo para inicio de
operaciones. Las personas autorizadas para realizar operaciones
dentro de este régimen deberán iniciarlas dentro de un plazo de seis meses, contados
a partir de la notificación de la resolución que les autoriza el régimen. Este
plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente hasta por otros seis
meses, previa solicitud justificada del interesado. Vencido el plazo sin
iniciar operaciones, se tendrá por cancelada la autorización.
Ficha articulo
Artículo 514. Controles. Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al
Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas
al presente régimen.
En el ejercicio de ese control el
Servicio Aduanero podrá:
a)
Revisar o fiscalizar el coeficiente de producción o el modo de establecerlo y
los procesos de producción y demás operaciones amparadas al régimen.
b)
Controlar el traslado de las mercancías, sus mermas y desperdicios,
subproductos o productos compensadores defectuosos.
e)
Autorizar y controlar la destrucción de materias primas, insumos, desperdicios
o productos compensadores.
d)
Fiscalizar la entrega de bienes donados por beneficiarios del régimen a
entidades de beneficencia pública.
e)
Verificar la cancelación del régimen.
f) Otros
establecidos en la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 515. Traslados permitidos. Se permitirán los traslados siguientes:
a) Entre
beneficiarios del régimen: Podrán trasladarse definitivamente mercancías introducidas
bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
b) Entre
beneficiarios del régimen y subcontratados: Cualquier beneficiario
del régimen podrá trasladar a terceras personas subcontratadas por él,
mercancías ingresadas temporalmente, con el objeto que elaboren productos para
reexpo1tación, siendo en este caso dicho beneficiario responsable por el pago
de los derechos e impuestos correspondientes, si
tales bienes no son reexportados del territorio aduanero dentro del plazo de
permanencia.
c) Entre
beneficiarios del régimen y usuarios de zonas francas: También
podrán trasladarse mercancías entre beneficiarios del régimen y empresas
ubicadas dentro de zonas francas, previo cumplimiento de las obligaciones
legales que corresponda.
Los traslados mencionados en los
literales anteriores se efectuarán utilizando los formatos y en las condiciones
que al efecto establezca la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 516. Cancelación del régimen. El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento
activo, se cancelará por las causas siguientes:
a) Cuando
las mercancías admitidas temporalmente, se reexporten en cualquier estado dentro
del plazo autorizado.
b) Cuando
las mercancías admitidas temporalmente, se trasladen definitivamente a otros beneficiarios
o personas autorizadas para operar el régimen, bajo cuya responsabilidad quedarán
cargadas las mismas.
e) Cuando
se destinen las mercancías, dentro del plazo, a otros regímenes aduaneros o tratamientos
legales autorizados.
d) Cuando
las mercancías se tengan como importadas definitivamente por ley.
e) Cuando
se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
f) Cuando
se destruyan las mercancías por caso fortuito, fuerza mayor o con la autorización
y bajo el control del Servicio Aduanero.
Para los efectos del literal c. de este
artículo, cuando las mercancías que se hubieren admitido para someterlas a un
proceso de transformación, elaboración o reparación, cambien de régimen de
admisión temporal a definitivo, no se requerirá la presentación de las mismas
ante la aduana para su despacho.
En el caso del cese definitivo, la
Dirección General de Aduanas emitirá la resolución de revocatoria de la
condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de la potestad
de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos
por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición
de auxiliar de la función pública aduanera.
En caso de existir deudas tributarias
aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los
procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Ficha articulo
Artículo 517. Destino y tratamiento de los desperdicios. Los desperdicios
que resulten de las operaciones de perfeccionamiento, que no se les prive
totalmente de valor comercial, deberán someterse a cualquier otro régimen o
destino legalmente permitido.
En este caso, las mercancías deberán de
clasificarse de conformidad a como se presenten para su despacho. Los
desperdicios que no se sometan a algún régimen o destino legalmente permitido,
deberán ser destruidos o reciclados previa autorización del Servicio Aduanero,
en el mismo proceso de producción y en cumplimiento de las normas de control que
establezca la Dirección General de Aduanas.
La gestión para obtener la autorización
relacionada, deberá contener los datos relativos a la empresa, su representante
legal, la mercancía a destruir o reciclar, el lugar y fecha de la disposición.
El Servicio Aduanero, dependiendo del tipo de desperdicios, subproductos o mermas,
solicitará criterio a las entidades competentes, a efecto de que participen en
el acto de disposición o den su anuencia al mismo. En el acto de disposición,
se levantará el acta respectiva.
Asimismo, los beneficiarios previa
autorización del Servicio Aduanero, podrán donar los desperdicios resultantes
de los procesos productivos, a instituciones de beneficencia, por intermedio de
la autoridad competente o en su caso, ser importados en el estado en que se encuentren
cumpliendo con los requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación
definitiva.
No se consideran importados
definitivamente los desperdicios de las mercancías admitidas temporalmente,
siempre que los mismos se destruyan o se reciclen en el mismo proceso de producción
y se cumpla con las normas de control que establezca el Servicio Aduanero; o en
su caso, ser importados en el estado en que se encuentren cumpliendo con los
requisitos y formalidades inherentes al régimen de importación definitiva.
Ficha articulo
Artículo 518. Reimportación. Para la reimportación de mercancías sometidas al
régimen de perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y que fueran
reexportadas, a su retorno al territorio aduanero por devolución del
extranjero, estarán sujetas al pago de los tributos las materias primas y
bienes intermedios extranjeros utilizados para su elaboración y que fueron
importados bajo el régimen suspensivo oportunamente.
Ficha articulo
Artículo 519. Devoluciones. Los productos terminados que se hayan exportado o reexportado
una vez sometidas a procesos de · perfeccionamiento activo en el territorio aduanero y
que sean devueltos al mismo para su reparación, podrán ingresar bajo el régimen
de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, previa constitución de
la garantía correspondiente.
En caso de utilizarse nuevas piezas,
repuestos u otros que sean necesarios para la reparación de las mercancías,
estos estarán afectos al pago de los tributos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 520. Caso especial de
importación definitiva. Las mercancías
admitidas o importadas temporalmente que, al vencimiento del plazo de
permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas o
destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se
considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente
estarán afectas a los tributos correspondientes y al cumplimiento de las obligaciones
aduaneras no tributarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
PERFECCIONAMIENTO
PASIVO
Artículo 521. Ámbito de aplicación. Las disposiciones que conforman el presente reglamento
establecen las reglas de aplicación para la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo de aquellas mercancías previamente autorizadas por la autoridad aduanera.
No podrán acogerse al régimen de
perfeccionamiento pasivo aquellas mercancías cuya exportación de lugar a un
reembolso o a una devolución de los derechos de importación.
Ficha articulo
Artículo
522. Declaración de mercancías para exportación temporal. La
declaración de mercancías para el régimen de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo contendrá, en lo conducente, los datos de la
declaración de mercancías para el régimen de exportación definitiva, así como
los siguientes:
a) La naturaleza del trabajo a realizar.
b) Clase de los productos que se utilizarán en los procesos de
elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el
exterior.
c) Incremento aproximado del valor de la mercancía.
Cuando se
trata de reparación, se exceptuará el cumplimiento del numeral b.
La declaración se sustentará en los documentos indicados en el
artículo 247 de este Reglamento, con excepción de los documentos a que se
refieren los literales a., c. y d. de dicho artículo. Además, deberá adjuntar
copia de la garantía de funcionamiento, cuando se trate del supuesto previsto
en el literal a. del artículo 527 de este Reglamento. Además, se deberá
adjuntar, copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento,
con indicación del proceso al que. será sometida la mercancía, salvo cuando se
trate de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo.
En el caso de que al momento de la exportación no se cuente con
el documento de transporte, se aceptará la orden de embarque respectiva.
Ficha articulo
Artículo
523. De la declaración del valor. El valor que se debe declarar al
momento de la exportación será:
a) Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en
los libros contables.
b) Cuando se trata de productos primarios, el precio
internacional de éstos, al momento de la presentación de la declaración.
c) Para las demás mercancías, el precio de exportación al
momento de la presentación de la declaración.
Ficha articulo
Artículo 524. Operaciones y plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento
pasivo. Son operaciones de perfeccionamiento:
a) La
transformación de mercancías.
b) La
elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras
mercancías.
c) La
reparación de mercancías y su puesta a punto.
El plazo de la exportación temporal para
el perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Se podrá conceder una prórroga,
previa justificación de las razones que ameritan la solicitud.
Si transcurrido el plazo otorgado las
mercancías no han retornado, se tendrán como exportadas definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 525. Reimportación de
mercancías fuera de plazo. La reimportación de mercancías
que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el
exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los tributos y el cumplimiento
de las obligaciones no arancelarias, propios del régimen de importación definitiva,
como si dichas mercancías se importaran por primera vez al territorio aduanero,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados a satisfacción de
la autoridad aduanera, que impidiesen el retorno dentro del plazo original, en
cuyo caso se permitirá la reimportación de las mercancías conforme a las
regulaciones señaladas en el artículo 527 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 526. Declaración aduanera de
reimportación. La declaración ele mercancías para la reimportación
de mercancías que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo,
que se realice dentro del plazo de permanencia en el exterior establecido para
dicho régimen, deberá tomar en consideración el resultado de la diferencia
entre el valor del producto compensador y el valor declarado en las mercancías
inicialmente exportadas, sin pe1juicio de las disposiciones de la legislación sobre
la declaración y determinación del valor aduanero de las mercancías.
La clasificación arancelaria de las
mercancías será la que corresponda al producto que reingresa.
En la declaración de reimportación de
mercancía amparadas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se debe hacer
referencia a la declaración de salida.
Esta declaración se sustentará en los
documentos indicados en los literales b. y e. cuando proceda del artículo 24 7
de este Reglamento, debiendo adjuntar copia certificada o indicar el número de
la declaración de mercancías de exportación temporal.
En los casos de reimportación de
mercancías sometidas a perfeccionamiento y reparación, excepto cuando se trate
de reparación dentro del plazo de garantía de funcionamiento, deberá adjuntarse
la factura comercial, que acredite el valor agregado incorporado que incluya el
costo de la reparación, en su caso. Igual condición, cuando se trate de reimportación
de mercancías sustitutas con valor mayor a la exportada temporalmente.
La reimportación de mercancías
exportadas temporalmente, podrá realizarse parcial o totalmente y no requerirá
de autorización previa.
En todos los casos, las mercancías
deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la autoridad
aduanera.
Ficha articulo
Artículo 527 Requisitos para gozar de la
liberación. Para gozar de los beneficios de este régimen
al reimportarse las mercancías, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Si se
trata de mercancías reparadas sin costo alguno o sustitutas, por encontrarse
dentro del período de la garantía de funcionamiento:
1. Que la
declaración de mercancías de reimp01tación sea debidamente presentada y aceptada
dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal, adjuntando copia de
la constitución de la garantía de funcionamiento o documento equivalente.
2. Que se
establezca plenamente la identidad de las mercancías, en el caso de su reparación.
Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares, se deberá pagar la
diferencia de los tributos que resulte, o en su caso, se podrá solicitar la
devolución de los tributos pagados.
b) En los demás casos de
perfeccionamiento pasivo:
1. Que la
declaración de mercancías de reimportación sea debidamente presentada y aceptada
dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.
2. Que se
establezca plenamente la identidad de las mercancías o que pueda determinarse
la incorporación de las mercancías exportadas temporalmente en los productos
compensadores que se reimportan.
c) La
reimportación de las mercancías a que se refiere el literal a. de este
artículo, se efectuará con exención total de tributos, excepto:
1. En
caso de sustitución, cuando las mercancías sustitutas tengan un valor mayor, en
el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia
resultante.
2. En
caso de no comprobar el reconocimiento de la garantía de funcionamiento, en cuyo
caso deberán cancelarse los tributos correspondientes por el valor agregado de las
mercancías y los gastos en que se incurra por motivo de la reimportación.
3. Para
los casos previstos en el literal b. de este artículo, deberá pagarse los correspondientes
tributos, únicamente sobre el valor agregado a las mercancías exportadas y los
gastos en que se incurra con motivo de la reimportación.
4. Si el
perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los Estados
Parte y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de
dichos Estados Parte, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios.
Ficha articulo
Artículo 528. Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a)
Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido.
b)
Pérdida o destrucción de las mercancías por caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobados a satisfacción de la autoridad aduanera.
c) Por abandono
voluntario o tácito.
Ficha articulo
Artículo 529. Coordinación con órganos
competentes. La Dirección General intercambiará
información y coordinará las acciones de verificación con los órganos administradores
del régimen de contrato de exportación, a efecto de ejercer un adecuado control
sobre la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo.
Ficha articulo
Artículo 530. Supletoriedad. Las normas relativas a la admisión temporal para perfeccionamiento
activo, se aplicarán a este régimen en todo lo que sea conducente.
Ficha articulo
TÍTULO VII
OBLIGACIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 531. Nacimiento
de la obligación tributaria aduanera. La
obligación tributaria aduanera nace entre el Estado y los sujetos pasivos, en
el momento que ocurre el hecho generador de los tributos de acuerdo al Artículo
46 del CAUCA IV y 55 de la Ley.
Constituye una relación jurídica de
carácter personal y de contenido patrimonial garantizado mediante la prenda
sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que
recaiga sobre la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 532. Hecho generador. Además de los establecidos en el Artículo 46 del CAUCA
IV y 55 de la Ley, se constituyen como hechos generadores de la obligación
tributaria aduanera los siguientes:
a) En las
infracciones tributarias aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente en
la
fecha de:
1 .
Comisión de la infracción tributaria aduanera.
2. Comiso
preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión.
3.
Descubrimiento de la infracción tributaria aduanera si no se puede determinar ninguna de las anteriores.
b) En la
fecha de aceptación del abandono voluntario de las mercancías por el Servicio Aduanero.
c) En la
fecha de aceptación de la declaración de las mercancías exentas total o parcialmente
de los tributos de importación, en caso de incumplimiento de las condiciones
por las cuales se otorgó la exención.
d) En la
fecha de aceptación de la declaración de las mercancías ingresadas al
territorio aduanero bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos, en caso
de incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen.
e) En la
fecha de aceptación de la declaración de las mercancías que salgan del
territorio aduanero al amparo de un régimen suspensivo de tributos, en caso de
incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen.
t) Cuando
se trate de declaraciones provisionales los tributos aplicables serán los
vigentes a la fecha de aceptación de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 533. Hecho generador en
importaciones fraccionadas. En las importaciones
de mercancías que para efectos arancelarios constituyan una unidad, pero que se
introduzcan desmontados o sin montar, en embarques fraccionados para su ingreso
en diferentes fechas, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera
será aplicable al conjunto de la unidad, según la fecha de aceptación de la
declaración correspondiente a la importación de la primera fracción, con
arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que
los importadores lo soliciten expresamente al Servicio Aduanero, antes de
realizar la importación de la primera fracción.
b) Que
todos los embarques parciales se importen dentro del plazo señalado por la Autoridad
Aduanera en la autorización que se emita.
Ficha articulo
Artículo 534. Compensación. La autoridad competente podrá acordar la extinción de
la obligación tributaria aduanera por compensación, cuando concurran las
circunstancias siguientes:
a) Que se
trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.
b) Que
los créditos que el sujeto pasivo tenga contra el Fisco estén reconocidos por
acto administrativo firme derivados del cobro indebido o en exceso o créditos a
su favor en concepto de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza.
La Dirección General establecerá,
mediante disposiciones administrativas, los mecanismos para que opere la
compensación.
Ficha articulo
Artículo 535. Pérdida o destrucción. La pérdida o destrucción de las mercancías bajo control
aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas a satisfacción
del Servicio Aduanero, extinguirá la obligación tributaria aduanera, en proporción
con la pérdida o destrucción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, administrativas o penales que en su caso
correspondan.
Las mercancías bajo control aduanero que
por sus condiciones o estado no sean susceptibles de aprovechamiento industrial
o comercial, podrán ser destruidas previa solicitud
del interesado. La destrucción será realizada por cuenta y costa del
interesado, en presencia de la autoridad aduanera. En el caso de mercancías que
por su naturaleza o por su grado de deterioro, afecten las condiciones normales
del ambiente o la salud animal, vegetal o humana, deberán destruirse en
presencia y siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes del
ramo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PRENDA ADUANERA
Artículo 536. Derechos derivados de la
prenda aduanera. La prenda aduanera da lugar al ejercicio
de los derechos de retención, persecución, secuestro y prelación, en la forma que
se establece a continuación:
a) Las
autoridades aduaneras ejercerán el derecho de retención de las mercancías o vehículos
pertenecientes a la persona contra quien se reclama, que se encuentren bajo control
aduanero, para responder del pago de tributos, intereses, multas y demás cargos
causados:
1. Por la
misma mercancía retenida.
2. Por
mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo, que se encuentre en la
jurisdicción de la misma aduana.
3. Por
otra mercancía perteneciente al mismo sujeto pasivo que se encuentre en otra aduana
del territorio aduanero.
b) El
Fisco gozará del derecho de preferencia frente a cualquier acreedor para el
cobro de los créditos aduaneros vencidos y no pagados, relativos a las
mercancías a que se refieren en el apartado anterior.
c) Si una
vez practicada la retención de la mercancía, la persona interesada no efectuare
el pago correspondiente, se procederá de conformidad con las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 537. Actuaciones comunes del
procedimiento. Para decretar la prenda aduanera, la
autoridad aduanera deberá observar las normas básicas siguientes:
a) Que
exista resolución firme, que contenga suma líquida y exigible por el pago de tributos,
intereses, multas y demás cargos causados.
b) Que el
procedimiento administrativo previo a decretar la prenda aduanera haya sido notificado
a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
La prenda aduanera solamente procederá,
previo al inicio del procedimiento de cobro judicial, como medida cautelar
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 538. Ejecución de la prenda
aduanera. El procedimiento de ejecución de la prenda
aduanera debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
Artículo 539. Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, los intereses, las multas
y los demás cargos por los que responden las mercancías, cancela la prenda aduanera
decretada.
El sujeto pasivo cuenta con treinta días
hábiles para el pago de las sumas adeudadas, contados a partir de la firmeza de
la resolución que constituyó la prenda aduanera sobre las mercancías, caso
contrario, causará abandono y será sometida al proceso de subasta pública o de
destrucción, según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ADUANERA
Artículo 540. Actualización del monto de
la garantía. Para los efectos de los artículos 53 del
CAUCA IV y 65 de la Ley, y cuando se trate de ajustes o diferencias en la
obligación tributaria aduanera, determinados en el despacho, la garantía
presentada deberá actualizarse cada tres meses.
Al menos cinco días hábiles previos al
vencimiento de los tres meses, el monto de dicha garantía deberá ser
actualizado con los intereses que se adeudarían por las sumas no canceladas a
la fecha de la actualización.
Cuando el acto administrativo que
resuelve los recursos contra un ajuste de la obligación tributaria aduanera en
el despacho, se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los
intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión
de dichos actos.
Ficha articulo
Artículo 541. Ejecución de la garantía. Una vez agotada la vía administrativa o incumplida la
condición a la que se sujeta el régimen correspondiente, se procederá, a ejecutar
la garantía rendida ante el Servicio Aduanero en la forma y plazos de acuerdo
al tipo de garantía de que se trate.
Cuando la emisión del acto resolutivo
fuera de los plazos establecidos haya suspendido el cómputo de los intereses,
en la ejecución de dicha garantía deberá deducirse el monto de intereses que
corresponda al plazo excedido.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
ABANDONO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LAS
MERCANCÍAS
CAPÍTULO I
ABANDONO
Artículo 542. Legitimación para rescatar
las mercancías. El consignatario o el que comprobare
derecho sobre las mercancías, mediante contrato de compraventa y endoso o cesión
de derechos del documento de transporte, sentencias judiciales firmes con
efectos adjudicatarios, orden de juez competente, podrá recuperar la
disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de
éstas determinado al día en que acaeció el abandono.
Ficha articulo
Artículo
543. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las
mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:
a) Cuando las mercancías que no se hubieren sometido a un
régimen u operación aduanera, dentro de los plazos establecidos en este
Reglamento.
b) Si encontrándose en zona portuaria o almacenadas en depósitos
aduaneros temporales, no se solicitare su destinación aduanera, en el plazo
máximo de veinte días contado a partir de la fecha de finalización de la
descarga del buque o aeronave. En el caso de tráfico terrestre al arribo del
medio de transporte.
c) Cuando las mercancías se encuentren en zona portuaria o
depósito aduanero y transcurra el plazo de un mes a partir de la fecha en que
se configure el nacimiento de la obligación tributaria aduanera debidamente
notificada, sin que se hubiere procedido al pago del adeudo tributario.
d) Cuando habiéndose autorizado el régimen aduanero solicitado,
las mercancías no fueren retiradas del patio o de la bodega administrada o no
por el Servicio Aduanero, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la
autorización de su levante.
e) El equipaje no acompañado que no sea retirado en el plazo de
tres meses contado a partir de la fecha de su ingreso al territorio aduanero;
f) Cuando transcurra un mes a partir de que se comunique al
interesado que las mercancías extraídas en calidad de muestras están a su
disposición y éstas no hubieran sido retiradas.
g) Cuando transcurra el plazo de un año o
hasta el año adicional otorgado para situaciones de una emergencia nacional
declarada, según lo establecido en el párrafo final del artículo 157 de la Ley General de Aduanas, en
el depósito aduanero, sin que se solicite otra destinación.
h) Las que hubieran sido desembarcadas por
error y no se reembarquen dentro del plazo que establece el artículo 211 de
este Reglamento.
i) Cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda
aduanera sobre las mercancías.
j) Cuando transcurridos quince días hábiles contados
a partir de la fecha en que una empresa, acogida al régimen de zona franca o de
perfeccionamiento activo, en su caso, haya cesado en sus operaciones y se haya
puesto en conocimiento del Servicio Aduanero sin haber reexportado o importado
definitivamente sus mercancías.
k) Cuando transcurra un mes, contado a partir
de la fecha de la notificación de la resolución judicial al legítimo
propietario, que pone bajo custodia de la autoridad aduanera las mercancías no
sujetas a comiso y dicho propietario no haya solicitado su destinación.
l) Cuando las mercancías en el régimen de
importación temporal que no hayan rendido garantía y no fueren reexpo1tadas o
nacionalizadas dentro de los plazos autorizados, excepto en el caso de
vehículos de turistas a que se refiere el artículo 467 de este Reglamento.
m) En los demás casos previstos en los
artículos 265,276,281, 344,442,448,463,497 y 616 del RECAUCA IV.
Cuando se trate de mercancías manifestadas en tránsito
internacional con destino hacia otro Estado Parte, el plazo de abandono será de
tres meses contado a partir de la fecha de finalización de la descarga de las
mercancías o, en el caso de tráfico terrestre, a partir del arribo del medio de
transporte a la aduana correspondiente. Conforme lo dispuesto en el artículo 119 del CAUCA IV, en ningún
caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando.
Ficha articulo
Artículo 544. Procedimiento para el pago
por el interesado de los tributos de las mercancías caídas
en abandono. El interesado que solicite el pago de la obligación tributaria
aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración de
importación definitiva por medio de un agente aduanero o apoderado especial
aduanero.
Además de la documentación que proceda,
esta declaración se sustentará en aquella que demuestre el derecho de retiro de
las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto
para el régimen de importación definitiva. Los tributos aplicables serán los
vigentes al momento que las mercancías causen abandono tácito.
Si de previo a la fecha de caída en
abandono de las mercancías, se hubiere presentado la gestión de destinación al
régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que
adeude. Si la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el
monto a pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los
tributos previamente pagados y el pendiente.
En los casos de rescate deberá agregarse
los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de conformidad con
el a1tículo 74 de la Ley, los mismos se computarán de acuerdo con el a1tículo
61 de la Ley.
Le corresponde a la Autoridad Aduanera
respectiva la facultad de autorizar el despacho de las mercancías, siempre que
se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, sin que sea
necesario, como requisito previo, la emisión de resolución de rescate.
Ficha articulo
Artículo 545. Mercancías en mal estado,
inservibles o prohibidas. Si del
reconocimiento de las mercancías en abandono que realice la Autoridad Aduanera
para determinar el precio base de las mismas, se encontraren mercancías en mal
estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere
prohibida, se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente,
levantándose el acta correspondiente.
La autoridad aduanera le comunicará al
depositario, la realización de la destrucción en presencia de la autoridad
aduanera y de la persona que designe el depositario aduanero, o si la
destrucción se realizará únicamente con la participación del depositario bajo
la responsabilidad de este último.
Cuando proceda la destrucción de
materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se
efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los
lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación
con las entidades públicas competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
SUBASTA
PÚBLICA
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 546. Mercancías en comiso. Serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:
a) Las
mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones lega les en materia
de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.
b) Los
sobrantes de mercancías que no hayan sido legalmente justificados ni rescatados.
Ficha articulo
Artículo 547. Órgano competente para realizar la
subasta pública. La venta de mercancías en subasta
pública se efectuará por los medios electrónicos disponibles y corresponderá a
la aduana en cuya jurisdicción se encuentra la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 548. Procedimiento de subasta
pública. El procedimiento de subasta pública será
regulado por resolución de alcance general. En casos excepcionales en los que
no sea posible la realización de subastas por medios electrónicos, la Dirección
General de Aduanas autorizará la realización de subastas en la sede de la
aduana de jurisdicción, conforme al respectivo procedimiento de contingencia.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
REMATE
ELECTRÓNICO DE MERCANCÍAS
Artículo 549. Remate electrónico. De conformidad con el párrafo segundo del artículo 622
del RECAUCA IV, se desarrolla en esta sección las disposiciones generales sobre
el remate electrónico de mercancías.
Ficha articulo
Artículo 550. Participación. La participación del público en general y la
realización de la subasta por medios electrónicos, se sujetará a las normas
establecidas en este reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección
General de Aduanas. De todo lo actuado en relación con el remate electrónico,
deberá dejarse constancia en un expediente digital del medio electrónico.
Ficha articulo
Artículo 551. Registro para
participación en el remate electrónico. De previo
a la celebración del remate electrónico, los oferentes deberán registrarse en
el medio electrónico.
La identidad del oferente no estará
disponible en línea hasta el cierre del remate.
Para el registro en el medio electrónico
y para ser adjudicatario de las mercancías, los interesados deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a. Contar
con un certificado de firma digital emitido por una autoridad certificadora nacional
o extranjera autorizada en Costa Rica.
b.
Encontrarse al día en el pago de los tributos ante la Administración
Tributaria, cuando le sea aplicable.
c.
Encontrarse al día en las obligaciones obrero patronal y el Fondo de Desarrollo
Social y de Asignaciones Familiares, cuando le sea aplicable.
Mediante resolución de alcance general
la Dirección General de Aduanas, establecerá la demás información y requisitos
que se deben cumplir para el registro electrónico de oferentes.
Ficha articulo
Artículo 552. Medidas para asegurar el
cumplimiento de la normativa. La
autoridad aduanera tomará las medidas necesarias para garantizar que la
concurrencia de los oferentes en el remate electrónico, se efectúe conforme la
normativa y los procedimientos administrativos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 553. Aviso de subasta. En la página web del Ministerio de Hacienda y en sus redes
sociales, se publicará en un plazo no inferior .a los diez días hábiles a la
fecha de remate, la invitación a participar en éste.
El aviso de subasta deberá contener como
mínimo la siguiente información:
a)
Descripción detallada de las mercancías que permitan su identificación.
b) Lugar,
plazo y horado en que podrán ser examinadas las mercancías.
c) Fecha,
hora y medio para realizar el remate electrónico.
d) El
precio base de las mercancías objeto de remate electrónico.
e)
Porcentaje mínimo de aumento entre ofertas, previamente definido por resolución
de alcance general y el tiempo durante el cual se realizarán las ofertas.
f)
Informar que todos los oferentes, deberán cancelar de forma previa una suma equivalente
al 25% del precio base de las mercancías en la cuenta que la Administración
disponga al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 562 de este Reglamento.
g) Que la
subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios que legalmente
están impedidos de participar directa o indirectamente como postores, ni parientes
por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
h)
Indicación que las mercancías se subastarán individualmente o integradas en
lote.
i)
Informar que para la disposición de las mercancías sujetas a restricciones no arancelarias,
el adjudicatario deberá presentar el permiso, licencia o autorización vigente.
j)
Informar que además del precio base y el monto de la oferta final, el
adjudicatario deberá cancelar los montos relativos a
bodegaje en el depositario aduanero o la aduana,
según corresponda.
k)
Advertir a los oferentes que la identidad de los que hayan participado en el
remate electrónico y se hayan adjudicado mercancías, será pública una vez
concluido éste.
l)
Cualquier otra información de relevancia relacionada con las mercancías a
subastar.
Ficha articulo
Artículo 554. Observación física de las
mercancías. Las personas interesadas en participar
en el remate electrónico podrán observar las mercancías desde el momento del aviso
de la publicación de remate hasta las dieciséis horas del día anterior al
inicio del remate electrónico, dentro del horario de atención al público del
depositario aduanero o ubicación habilitada donde se encuentran las mercancías.
Las mercancías se entregarán en las
condiciones en que se encuentren a la fecha de la adjudicación y el
adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio
Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 555. Mercancías objeto de
subasta en lotes. Podrán ser subastadas en lotes, mercancías
tales como las que sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo
usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y
accesorios y otras que determine la Dirección General de Aduanas. La aduana
procurará que los lotes combinen mercancías de interés para el público con
aquéllas de bajo interés.
Ficha articulo
Artículo 556. Ofertas en el remate
electrónico. Todos los oferentes podrán formular un número
ilimitado de ofertas en tiempo real, las cuales serán consideradas válidas y comprometen
al oferente a su correspondiente pago cuando resulte ser adjudicatario. El medio
electrónico publicará en tiempo real el monto de la última oferta recibida y el
monto mínimo de aumento para ofertar. Únicamente se adjudicarán las mercancías
si el monto de la ofe1ta final es igual o superior al precio base.
Ficha articulo
Artículo 557. Requisitos no
arancelarios. Una vez concluido el período de
recepción de ofertas, cuando se requiera la presentación de requisitos no
arancelarios para la adjudicación de las mercancías, los tres mejores oferentes
deben tramitar ante las instituciones públicas competentes el otorgamiento de
la licencia, permiso o autorización aplicable a la mercancía dentro de un plazo
máximo de treinta días hábiles, salvo que ya contare con dicho documento y éste
se encuentre vigente.
Una vez aportado el documento en el
medio electrónico, será verificado la autenticidad y vigencia de éste. El orden
de presentación de los requisitos no arancelarios no afectará la prelación de
los tres mejores oferentes.
Ficha articulo
Artículo 558. Remate insubsistente. La Administración declarará insubsistente el remate, sin
perjuicio de las eventuales responsabilidades que procedan por el
incumplimiento, en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando alguno
de los tres mejores oferentes incumpla con cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) No
pague el saldo del monto final ofertado a entera satisfacción de la
Administración.
b) No
cumpla con los requisitos no arancelarios, dentro del plazo ele treinta días
hábiles.
c) No
cumpla con alguno de los deberes tributarios y patronales.
En todos estos escenarios, la
Administración declarará insubsistente el remate electrónico, y en los casos
establecidos en los incisos a) y c), procederá a declarar la pérdida del veinticinco
por ciento (25%) al oferente que incumplió con lo establecido anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 559. Reintegro
del veinticinco por ciento del precio
base. El veinticinco por ciento del precio
base de las mercancías, será reintegrado de oficio, conforme las siguientes reglas:
a) Será
devuelto una vez concluido el período de recepción de ofertas y se tengan definidos
los tres mejores oferentes.
b) El
monto fungirá para el adjudicatario final como anticipo del pago total de la mercancía
de su interés, quien deberá cancelar el resto del monto dentro del día hábil
siguiente a la fecha del resultado del remate.
Ficha articulo
Artículo 560. Formalidades para retirar
las mercancías restringidas. En la
subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera
de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser retiradas por el
adjudicatario, quien deberá presentar los documentos, permisos, licencias,
autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de las autoridades
competentes y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 561. Remate desierto e
infructuoso. El remate se considerará desierto cuando
no se diera la presentación de oferentes.
Será remate infructuoso cuando los tres
mejores oferentes no hubiesen cancelado la totalidad del precio final ofertado
dentro del plazo correspondiente, hayan formulado sus ofe1tas en términos que
contravinieren la normativa vigente, no cumplieren con alguno de los requisitos
arancelarios y no arancelarios, así como alguno de los deberes tributarios, patronales
o resultaren inaceptables para la Administración.
En los dos casos anteriores, la
autoridad aduanera procederá con las mercancías según lo dispuesto en los
artículos números 77 y 275 de la Ley General de Aduanas y respecto de las embarcaciones,
los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas
y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo número 36 de la Ley de
Creación del Servicio Nacional de
Guardacostas.
Ficha articulo
Artículo 562. Adjudicación de las
mercancías. Se adjudicarán oficialmente las mercancías
al primer mejor oferente, es decir, quien haya propuesto la oferta económica más
alta y cumplido con todos los requisitos arancelarios y no arancelarios, así
como los deberes tributarios y patronales.
Todo oferente que desee participar en el
remate electrónico de las mercancías, deberá cancelar de forma previa una suma
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio base de éstas, en la
cuenta que la Administración disponga al efecto.
En caso que el primer mejor oferente
incumpla alguna de sus obligaciones, se seleccionará al segundo o tercer mejor
oferente, según cumpla con lo señalado en los párrafos anteriores.
Una vez concluido el remate se revelará
la identidad de los oferentes y adjudicatario.
Ficha articulo
Artículo 563. Adjudicación de mercancías
restringidas o limitadas. En la subasta de mercancías
cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios
las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías,
para lo cual deberán presentar, los documentos, permisos, licencias o
autorizaciones respectivos.
Ficha articulo
Artículo 564. Retiro de mercancías
adjudicadas. Una vez adjudicada las mercancías, el adjudicatario
deberá retirar las mismas del recinto donde se encuentren, cumpliendo con las obligaciones
no tributarias correspondientes a la importación de las mercancías y asumiendo
los costos que se deriven del almacenaje.
La entrega de las mercancías se
efectuará al titular mediante el comprobante de adjudicación de la mercancía
subastada, que la autoridad aduanera emita al efecto.
Ficha articulo
TITULO IX
REGULARIZACIÓN Y PAGO FRACCIONADO
CAPÍTULO I
REGULARIZACIÓN
Artículo 565. Traslado del informe. El órgano fiscalizador deberá notificar al sujeto pasivo,
con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la programación
de una primera comparecencia, indicando que:
a) Se traslada el informe de conclusión
de las actuaciones fiscalizadoras, con el resultado de las diferencias en
relación a los tributos resultantes que debieron ser cancelados.
Dicho
informe deberá contener todos los elementos jurídicos y fácticos, para el
inicio del procedimiento administrativo ordinario, en caso de que proceda.
b) La
fecha, hora y de la comparecencia, oral y privada.
c) Los
alcances de la comparecencia y derechos que tiene el sujeto pasivo.
d) Se
indique al sujeto pasivo que puede hacerse acompañar de un abogado en la comparecencia.
e)
Declaraciones aduaneras y sus fechas.
f) Se
señalen los demás requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley General
de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 566. Comparecencia. La comparecencia garantizará los derechos constitucionales
y procedimientos establecidos en la normativa.
Al inicio de la comparecencia, deberá
indicársele al sujeto pasivo los resultados de la investigación, los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el estudio, así como los
tributos que deberían ser ajustados. A partir de este mismo acto, los
interesados tendrán acceso al expediente administrativo respectivo, únicamente
en lo relativo al adeudo tributario, cálculos, pruebas y fundamentos de hecho.
Correspondería al funcionario velar que solo se traslade lo indicado al sujeto
pasivo.
Una vez concluida la exposición, el
sujeto pasivo podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, la regularización
de su situación. En caso que el sujeto pasivo no acepte regularizar en ese
momento su situación tributaria o solicite aclaración de forma justificada sobre
el estudio o modificaciones en los montos calculados, en esta misma
comparecencia, se programará una segunda y última comparecencia dentro de un
plazo de diez días hábiles siguientes, para tales fines.
Efectuada la segunda comparecencia, se
le solicitará al sujeto pasivo manifestar si desea regularizar su situación
tributaria total o parcialmente, o si rechazan la propuesta de regularización.
Ficha articulo
Artículo 567. Resultado de
regularización. El trámite de regularización podrá tener
los siguientes resultados:
a)
Conformidad total o parcial.
b) El
rechazo de la propuesta.
En los casos de conformidad total, o
conformidad parcial por la parte tributaria aceptada, dentro de los siguientes
cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha en
que se firmó el acta de regularización, deberá ser pagado el monto aceptado, o haberse
solicitado el beneficio del pago fraccionado.
Transcurrido dicho plazo, sin haberse
realizado el pago respectivo o solicitado el pago fraccionado, el órgano fiscalizador
remitirá el expediente a la Dirección Normativa, quien procederá a la ejecución
del cobro correspondiente, por tratarse de una obligación líquida y exigible.
Cuando el pago es parcial, el órgano
fiscalizador debe hacer una nueva hoja de cálculos, para lo que corresponda.
En caso de que el sujeto pasivo opte por
solicitar un pago fraccionado serán de observancia las condiciones requisitos y
plazos señalados en dicha figura.
Ficha articulo
Artículo 568. Improcedencia. No procederá el trámite de regularización en aquellos
casos en que se determine la interposición de denuncia penal por las acciones u
omisiones de los sujetos pasivos, sean o no auxiliares de la función pública.
Además, contra las actuaciones en la regularización no cabrá recurso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PAGO FRACCIONADO
Artículo 569. Condiciones para el fraccionamiento. El
sujeto pasivo podrá solicitar por escrito, ante el órgano fiscalizador, el pago
fraccionado de la totalidad del adeudo tributario y sus intereses dentro de los
siguientes cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
fecha en que se firmó el acta de regularización y conforme al artículo 61 de la
Ley, según la siguiente tabla:
Monto equivalente en colones al momento del hecho
generador
|
Plazo
|
Prima
|
De
$4000 hasta $20.000
|
12
meses
|
20%
|
De
$20.001 hasta $35.000
|
18
meses
|
15%
|
De
$35.001 hasta $144.000
|
24
meses
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10%
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Mayor a $144.001
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36 meses
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10%
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La prima corresponde al porcentaje
establecido en la tabla anterior, de la totalidad del monto adeudado. Además,
el pago fraccionado se regirá por las siguientes condiciones:
a) La
totalidad del monto adeudado se contabilizará en colones y está conformado por
el adeudo tributario y sus intereses y no deberá incluir el pago de una multa.
b) El
tipo de cambio que se tomará para establecer el monto equivalente en colones al
momento del hecho generador será el de la fecha de la declaración aduanera.
e) Los
intereses del adeudo dejan de cobrase cuando se aprueba el pago fraccionado.
d) El
saldo de la totalidad del monto adeudado, una vez cancelada la prima, deberá efectuarse
mediante cuotas mensuales y por montos iguales, salvo la última, que podrá ser
por un monto menor. El número de cuotas a cancelar será igual a los meses concedidos
en la facilidad de pago.
e) No
procederá el pago fraccionado del adeudo tributario, cuando este último, sea
menor al monto en colones equivalente a cuatro mil pesos centroamericanos,
según el tipo de cambio vigente al momento de aceptación de la declaración
aduanera. Para tales efectos, el adeudo tributario no incluye los intereses.
f) El beneficio se pierde por el incumplimiento de alguna
de las cuotas, debiéndose trasladar el mismo para que se inicien las acciones
de cobro pertinentes.
Cuando se trate de Pequeñas y Medianas
Empresas debidamente acreditadas ante el Ministerio de Economía Industria y
Comercio, y que comprueben atravesar una situación económico financiera que le
impida transitoriamente cumplir con sus obligaciones, el Director General podrá
aprobar un fraccionamiento por un monto menor a la base mínima indicada en el
cuadro, para lo cual se deberá emitir una resolución debidamente motivada.
Ficha articulo
Artículo 570. Requisitos para la
aprobación de facilidades de pago. Para la
procedencia del pago fraccionado se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Debido
cumplimiento en pagos fraccionados, en un plazo mínimo de tres años anteriores
a la presentación de la gestión, salvo por causas imputables a la autoridad aduanera.
b) El
sujeto pasivo debe estar al día con sus obligaciones tributarias, aduaneras y
obrero patronales, en el último caso cuando aplique.
c) Haber
aceptado el adeudo tributario.
d)
Presentar la solicitud por parte del representante legal de la empresa o
persona física ante el órgano fiscalizador
Ficha articulo
Artículo 571. Prevención. Una vez recibida la gestión para el fraccionamiento,
el órgano fiscalizador podrá prevenirle al sujeto pasivo, por una única vez y
por escrito que complete los requisitos omitidos en la solicitud, que aclare la
información o documentación presentada, con indicación de que, si así no lo
hiciera se declarará sin derecho al correspondiente trámite, para lo cual le
otorgará un plazo improrrogable de hasta diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 572. Respuesta de la solicitud.
El órgano fiscalizador deberá dar
respuesta al sujeto pasivo dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir
de la fecha de recibo de la solicitud o del cumplimiento de la prevención; con
indicación expresa si procede o no su solicitud, limitando su actuación a la
verificación del cumplimiento de las condiciones y criterios de aprobación.
En caso de rechazo de la solicitud, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 inciso e) de la Ley, por tratarse
de una obligación líquida y exigible, procederá la ejecución del cobro
correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento.
El acto administrativo de formalización
del fraccionamiento para el pago de la totalidad del monto adeudado, deberá
indicar el fundamento legal, el adeudo tributario y sus intereses objeto del beneficio,
las condiciones bajo las cuales se autoriza, el plazo, la prima aplicable, las
fechas de vencimiento de las cuotas que empezarán a regir treinta días
naturales de emitido el acto administrativo de formalización de los montos de
cada una de ellas y cualquier otra información pertinente.
Contra el acto que resuelve la solicitud
del pago fraccionado no procede la interposición de recurso alguno.
El pago fraccionado de la totalidad del
monto adeudado, no exime de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 573. Revisión de las
condiciones. Por una única vez, cuando el sujeto
pasivo afronte una situación económico financiera que le impida
transitoriamente cumplir con lo acordado, o en situaciones de caso fortuito o
fuerza mayor debidamente demostrados, podrá solicitar la revisión de las
condiciones autorizadas para el pago fraccionado, debiendo presentar una
contrapropuesta respecto del saldo al descubierto.
El requisito esencial para la
procedencia de esta revisión, es haberse mantenido al día en el pago de las
cuotas.
El órgano fiscalizador podrá solicitar
información adicional de ser necesario.
El órgano fiscalizador en coordinación
con la Dirección General de Aduanas, anal izará la procedencia de la solicitud,
y en un plazo máximo de cinco días hábiles, comunicará en forma motivada lo
resuelto y de ser procedente, las nuevas condiciones bajo las cuales se autoriza
el pago fraccionado. De no ser admitidos los argumentos y las probanzas, se
debe fundamentar la razón para no admitirlos.
Ficha articulo
Artículo 574. Pago. La cancelación de la prima y las cuotas mensuales se
realizará
mediante pagos a la cuenta que habilite Tesorería
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 575. Adelantamiento de cuotas o
abonos extraordinarios. El sujeto pasivo podrá adelantar cuotas, realizar abonos
extraordinarios, o cancelar la deuda, debiendo comunicarlo al órgano
fiscalizador, para que éste realice los ajustes correspondientes.
No se imputarán pagos al principal, sino
una vez pagados los intereses vencidos.
Con base en lo anterior, el órgano
fiscalizador readecuará automáticamente la deuda, disminuyendo el plazo
acordado.
Ficha articulo
TÍTULO X
PROCEDIMIENTO ADMINITRATIVO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 576. Normas aplicables. En caso de ausencia de norma expresa ele la Ley y este
Reglamento, serán de aplicación obligatoria al procedimiento administrativo,
las disposiciones del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y de la Ley General de la Administración Pública,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 577. Requisitos del acto final.
El acto final que emita la autoridad
aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados
por la Ley General de la Administración Pública, indicando expresamente al
menos:
a) Los
hechos y relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración
o aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión final.
b)
Apreciación de las pruebas, los motivos de aceptación o rechazo y de las
defensas alegadas.
c) Determinación
de los montos exigibles por tributos, multas y demás recargos, e indicación de
las infracciones que se le atribuyan, según corresponda
d)
Enunciación del lugar, fecha y firma del funcionario legalmente autorizado para
resolver.
Ficha articulo
Artículo 578. Pruebas admisibles. Además
de los medios probatorios establecidos en los artículos 27 y 106 de la Ley,
constituyen medios de prueba admisibles las contempladas en el derecho público
y civil. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
Ficha articulo
Artículo 579. Costos para la obtención
de las pruebas. En los casos en que, a petición del
interesado, sean ofrecidas pruebas cuya realización implica gastos que no deba
soportar la administración, éste deberá suplir
los costos o medios respectivos para traerlas al procedimiento. De lo contrario
la prueba se declarará inevaluable.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 580. Casos de aplicación de
procedimiento ordinario. El procedimiento ordinario
será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el
acto final pueda causar agravio o perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o cualquier otra
forma de lesión grave y directa a sus intereses legítimos.
b) Cuando
se determine procedente el adeudo y cobro de una obligación tributaria, intereses
y demás recargos.
e) En los
casos en que proceda la imposición de una sanción de suspensión al auxiliar.
d) En
caso de contradicción o concurso de interesados frente a la administración
dentro del expediente.
e) En
caso de la sanción de cierre de negocios.
No será aplicable el procedimiento
ordinario en las acciones que tengan por objeto la imposición de una sanción
disciplinaria, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en el
régimen estatutario.
Ficha articulo
Artículo 581. Apertura de oficio del
procedimiento. Cuando el procedimiento se inicie de
oficio, el acto de ape1tura deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Nombre
del órgano instructor.
b) Lugar
y fecha del acto.
c) Personas físicas o jurídicas que pudieren verse
afectadas y sus calidades.
d) Motivo
para la ape1tura del procedimiento.
e)
Elementos de hecho y derecho que justifiquen la apertura del procedimiento.
f) Plazo de presentación de pruebas y alegaciones.
g)
Determinación del presunto monto de la obligación tributaria aduanera o
sanción, según corresponda.
h)
Indicación del presunto tipo infraccional y del plazo de la sanción
correspondiente, cuando sea aplicable.
Ficha articulo
Artículo 582. Ampliación del plazo. Para los efectos del artículo 196 inciso b) de la Ley,
el órgano instructor podrá ampliar el plazo para la presentación de las pruebas
hasta por 10 días hábiles en caso de pruebas habidas dentro del territorio
nacional y de un mes calendario para las pruebas que se encuentran en el
extranjero. La solicitud de ampliación del plazo deberá hacerse antes del
vencimiento de éste.
Ficha articulo
Artículo 583. Audiencia para la
evacuación de las pruebas. De conformidad con el
artículo 196 literal c) de la Ley, el órgano instructor del procedimiento
convocará a la audiencia solicitada para evacuar la prueba dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de finalización del período de presentación
de pruebas.
Ficha articulo
Artículo 584. Remisión del expediente de
la actuación fiscalizadora. Una vez
notificada la resolución de inicio del procedimiento administrativo ordinario y
concluida la fose de instrucción, y listo el expediente para su decisión final,
conforme lo establecido en la ley, el órgano fiscalizador remitirá el
expediente a la Dirección Normativa dentro del plazo de diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 585. Plazo para dictar el acto
final. Concluida la fase de instrucción del procedimiento
administrativo, ya sea dentro del plazo de tres meses posteriores a la
notificación del acto de apertura del procedimiento, o bien con la de la finalización
de la audiencia para la evacuación de pruebas, cuando haya sido solicitada por
el interesado, el órgano competente deberá dictar el acto final dentro del
plazo de 15 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 586. Requisitos del acto final.
El acto final que emita la autoridad
aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados
por la normativa aduanera y tributaria vigente y la Ley General de la
Administración Pública, al menos conteniendo expresamente lo siguiente:
a) Los
hechos y argumentos técnicos y jurídicos que sirven de fundamento para la decisión
final, considerados por la Administración o aportados por las partes.
b) Detalle
del análisis de las pruebas, los motivos de su aceptación o rechazo y de las defensas
alegadas.
e)
Determinación de la infracción cometida o del adeudo tributario, así como los
montos exigibles o el plazo de suspensión, según corresponda.
d) Indicación
del lugar, fecha, nombre completo y firma del funcionario legalmente competente
para resolver.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
APLICAR MULTAS
Artículo 587. Apertura de oficio del
procedimiento. Cuando exista motivo para la aplicación
de una multa, la autoridad aduanera competente para instruir el procedimiento deberá
emitir el acto de apertura señalado en el artículo 234 de la Ley, el cual
deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Nombre
del órgano instructor.
b) Lugar
y fecha del acto.
c)
Personas físicas o jurídicas que pudieran ser sancionadas y sus calidades.
d) Motivo
para la apertura del procedimiento.
e)
Elementos de hecho y derecho que justifiquen la apertura del procedimiento.
f) Plazo
de presentación de pruebas y alegaciones.
g)
Indicación del presunto tipo infraccional correspondiente.
h)
Determinación del presunto monto de la multa, la cual deberá estar expresada en
pesos centroamericanos y su equivalente en moneda nacional.
Ficha articulo
Artículo 588. Alegaciones del presunto
infractor. Dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el
procedimiento, el presunto infractor podrá presentar las alegaciones de hecho y
de derecho y las pruebas pertinentes.
El órgano instructor evacuará las
pruebas ofrecidas, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del
día siguiente de su presentación.
Ficha articulo
Artículo 589. Ampliación del plazo para
la presentación de pruebas. El órgano instructor del procedimiento para aplicar multas,
podrá ampliar el plazo para la presentación de las pruebas hasta por 5 días
hábiles en caso de pruebas habidas dentro del territorio nacional y hasta por
30 días hábiles para las pruebas que se encuentran en el extranjero.
La solicitud de ampliación del plazo
deberá hacerse antes del vencimiento de éste, con expresión de motivos y de
prueba que lo demuestre.
Ficha articulo
Artículo 590. Plazo para dictar el acto
final. Concluida la fase de evacuación de
pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de cinco días sin haberse
presentado ninguna alegación o prueba, el órgano competente dictará el acto
dentro del plazo de 10 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 591. Requisitos del acto final.
El acto final que emita la autoridad
aduanera deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por
la normativa aduanera vigente y la Ley General de la
Administración Pública, al menos conteniendo expresamente lo siguiente:
a) Los
hechos y argumentos técnicos y jurídicos que sirven de fundamento para la
decisión final, considerados por la administración o apo1tados por las partes.
b)
Detalle del análisis de las pruebas, los motivos de su aceptación o rechazo y
de las defensas alegadas.
c)
Determinación de la infracción cometida y los montos exigibles por multa que se
le atribuyan.
d)
Indicación del lugar, fecha, nombre completo y firma autógrafa o digital del
funcionario legalmente competente para resolver.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIÓN DE OTROS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 592. Notificación de otros
actos administrativos. Conforme el segundo
párrafo del artículo 40 del CAUCA IV, el Servicio Aduanero podrá notificar al
correo electrónico señalado por el usuario, la respuesta o comunicación
respectiva de las consultas, gestiones o solicitudes presentadas, siempre que
éstas no formen parte de un procedimiento administrativo ordinario o
sancionatorio, en cuyo caso deberá aplicarse el artículo 194 de la Ley. El
usuario quedará notificado al día hábil siguiente de la transmisión.
Ficha articulo
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 593. Medidas de Contingencia. La Dirección General deberá contar con un plan de
contingencia, ante la interrupción del sistema info1mático u otras incidencias
que afecten la continuidad de los servicios, que regule los procedimientos,
operaciones y las actividades que se llevan a cabo para asegurar la continuidad
del control aduanero y de los servicios brindados por el Servicio Nacional de
Aduanas. Este plan de contingencia deberá ser revisado y actualizado cada dos
años.
Ficha articulo
Artículo 594. Disposiciones
administrativas. La Dirección General desarrollará y publicará
los procedimientos relativos a las normas establecidas en este Reglamento, para
las gestiones, los trámites, operaciones, regímenes y actividades a que se
someterán las mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte ante el
Servicio Nacional de Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 595. Suspensión de plazos. En caso fortuito o de fuerza mayor, los plazos señalados
por este Reglamento, quedarán interrumpidos y volverán a correr hasta que haya cesado
la causa que originó su interrupción.
Dicha interrupción y las causas que la
justifiquen deberán ser declaradas por la autoridad aduanera competente. La suspensión
durará el tiempo en que persista la circunstancia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 596. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
1. ACUERDO: Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994.
2. ADEUDO: Monto a que asciende
la obligación tributaria aduanera, sea total o parcial.
3. ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS: es
la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen
al Servicio Aduanero la información necesaria para lidiar con movimientos o
mercancías que plantean un riesgo.
4. ADUANA DE CONTROL Es la aduana
competente por jurisdicción a la que le corresponde ejercer el control aduanero
sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo
disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene
competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.
5. ADUANA DE DESTINO: Es aquella
bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero.
6. ADUANA DE INGRESO: Es aquella
bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares
habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al
territorio nacional.
7. ADUANA DE PA RTIDA: Para los
regímenes de importación, es aquella bajo cuya jurisdicción se inicia una
operación de tránsito aduanero. Para los regímenes de expmtación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se
encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de
personas, vehículos y unidades ele transporte del territorio nacional.
8. ARRIBO FORZOSO: El arribo de
un medio de transpo1te a un punto distinto del lugar de destino, como
consecuencia de circunstancias ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobadas por la autoridad aduanera.
9. BIEN DE CONSUMO FINAL: Bien
que para ser utilizado no requiere de ninguna transformación adicional.
10.CARGAS PARCIALES: Consisten en bultos asociados a una misma guía aérea
máster que por operativa aérea deben transpo1tarse en dos o más vuelos,
arribando al territorio aduanero en forma fraccionada.
11 .CONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad
que permite agrupar diferentes embarques (cargas) de uno o varios
consignatarios, para ser transpo1tados bajo un solo documento de transporte
madre.
12.CRITERIOS DE RIESGO: Son enunciados técnicos determinados mediante el uso
de la metodología de análisis de riesgo, de los cuales se derivan perfiles para
el control inmediato y el control posterior, criterios generales o por sectores
para la selección de las fiscalizaciones, parámetros de riesgo u otras
consideraciones relativas a la gestión de riesgo aduanero, para que las
acciones contenidas en dichos perfiles, sean ejecutadas en el control inmediato
y posterior de sujetos, mercancías y operaciones de riesgo. Los perfiles podrán
ser incorporados en el sistema informático a través de reglas específicas (selectivas
o aleatorias) o asignados por cualquier otro medio disponible a los órganos competentes
para ejercer el control y la fiscalización.
13.DESCONSOLIDACIÓN DE MERCANCÍAS: Actividad que permite desagrupar documentalmente
embarques agrupados en un mismo documento de transporte.
14.DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Es el que contiene el contrato celebrado entre el remitente
y el porteador para transpo1tar mercancías por vía marítima, terrestre o aérea.
15.EMPRESAS DE SERVICIOS DE LOGÍSTICA: empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas
bajo la categoría prevista en el inciso c) del artículo 17 de la Ley N º 7210,
cuya actividad autorizada consiste en la prestación de servicios de logística integral.
16.FALTANTE: Las mercancías que, declaradas en los documentos de
transporte no hayan sido descargadas.
17.GARANTÍA: Caución que se constituye de acuerdo con lo
establecido en el presente Reglamento y la Ley, con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la obligación tributaria aduanera eventualmente exigible y las
sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la normativa aduanera.
18.GESTIÓN DE RIESGO: La gestión de riesgo es la aplicación sistemática de procedimientos
y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Nacional de Aduanas la
información necesaria para tratar con movimientos o mercancías que plantean un
riesgo.
19.GUÍA AÉREA: Documento equivalente al conocimiento de embarque,
utilizado en el transporte aéreo de mercancías, mediante el cual la empresa de
aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las
condiciones del transporte convenido.
20.HALLAZGO: Es la determinación de cada situación irregular o
incorrecta, previamente categorizada o tipificada por la Dirección de Gestión
de Riesgo, relacionada con la clasificación
arancelaria de las mercancías, su origen y procedencia, valor aduanero, aplicación
de convenios, no presentación de documentos obligatorios o cualquier otra circunstancia
que implique una variación o rectificación en lo declarado, consignado o presentado
ante la autoridad aduanera, para la correcta determinación de la obligación tributaria
aduanera y cumplimiento de requisitos arancelarios y no arancelarios, producto de
la verificación inmediata o posterior, física o documental de mercancías,
documentos (imágenes), revisión de descargas y finalización de viajes,
cumplimiento de procedimientos o por la atención de otras acciones de control
establecidas por la normativa.
21.LEVANTE: Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a
los declarantes disponer de las mercancías que han sido objeto de despacho
aduanero.
22.MANIFIESTO DE CARGA: Documento presentado por el responsable de transportar
las mercancías, con anterioridad o a la llegada o a la partida del medio de
transporte y que contiene la información requerida en la normativa regional y
el presente Reglamento.
23.MERCANCÍA EXTRANJERA: Es la que proviene del exterior y cuya importación no se
ha consumado legalmente.
24.OPERACIÓN ADUANERA: Actividad física, autorizada por el CAUCA IV y su Reglamento
u otra normativa relacionada, de la que son objeto las mercancías y que se efectúa
bajo control aduanero.
25.PAGO FRACCIONADO: Autorización otorgada por el órgano fiscalizador al
sujeto pasivo, para hacer el pago de una deuda tributada líquida y exigible, en
varios tractos.
26.RESTRICCIONES Y REGULACIONES NO
ARANCELARIAS: Son todas aquellas
licencias, permisos, certificados o autorizaciones, de carácter no tributario, determinadas y exigidas por legislación nacional o
convenios internacionales para el ingreso o salida de mercancías.
27.RIESGO ADUANERO: Es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento que
afecte negativamente el cumplimiento de la legislación aduanera y del comercio
exterior. Se mide en términos de probabilidad, magnitud y materialidad de la
pérdida o lesión.
28.SOBRANTE: Las mercancías descargadas del medio de transporte en
que ingresaron al territorio aduanero o en la descarga en lugares habilitados
para la recepción de mercancías que representen un exceso de las incluidas en
el en los documentos de transporte.
29.TRÁMITE ADUANERO: Toda gestión relacionada con operaciones o regímenes aduaneros,
realizada ante el Servicio Aduanero.
30.TRASLADO: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada,
a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el
movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada
dentro de la misma jurisdicción.
31.UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso,
tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacia, desde o a través
del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones,
furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otros
medios de transporte similares.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 597. Disposiciones derogatorias. A partir de la vigencia de
este Reglamento, se derogan los siguientes. decretos:
a.
Decreto Ejecutivo Nº 25270 de 14 de junio de 1996 y sus reformas y
modificaciones, Reglamento a la Ley General de Aduanas, con excepción de los
Títulos Il y III.
b.
Decreto Ejecutivo Nº 13633 de 07 de mayo de 1982, Reglamento de Importación Temporal de Equipo de Repuesto para el Mantenimiento y
Reparación de Aeronaves de Transporte Internacional.
Ficha articulo
Transitorio l. El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección
General de Aduanas y la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación,
deberán realizar los ajustes en el Sistema Informático en el plazo de tres
meses a partir de la publicación del presente Reglamento, que pern1itan la
operación y funcionamiento de lo aquí dispuesto. En el mismo plazo, la
Dirección General de Aduanas deberá realizar los ajustes y actualización de los
procedimientos que desarrollen lo dispuesto en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 598. Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés