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 Normativa >> Resolución 0027 >> Fecha 13/06/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0027
Aplicación de la tarifa reducida del 1% del impuesto al valor agregado a insumos que mayoritariamente se traducen en bienes de canasta básica



DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA



MH-DGH-RES-0027-2023



Dirección General de Hacienda. San José, a las ocho horas y cinco minutos del trece de junio de dos mil veintitrés.



CONSIDERANDO:



I. Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", establece que los órganos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda pueden dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las normas legales y reglamentarias pertinentes.



II. Que la Ley Nº 3022 de fecha 27 de agosto de 1962 establece que el Ministro de Hacienda, el Director General de Hacienda u otro funcionario de esa Dirección escogido por aquéllos, estarán facultados para autorizar, bajo su responsabilidad, exenciones de impuestos, debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare dicha petición.



III. Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas, Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra a un nuevo marco normativo, adoptándose el Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), el cual se encuentra regulado en el artículo 1° de la citada Ley N° 6826.



IV. Que la neutralidad característica de la imposición sobre el valor agregado procura garantizar la ausencia de efectos económicos adversos derivados de tal impuesto o a que ésta produzca la menor distorsión posible en la asignación de los recursos productivos, para lo cual se grava el valor agregado en todas y cada una de las etapas de la cadena de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios afectos al IVA, reconociendo a los contribuyentes el derecho a acreditarse el impuesto soportado en la fase inmediata anterior e impidiendo consecuentemente que exista una acumulación de éste.



V. Que el artículo 11 inciso 3, subinciso a) de la Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)", reformada por la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" establece: "Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: (.) 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios



incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo, las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. (.)"



VI. Que en relación con la última reglamentación de lista de bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias, Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del oficio DM-MAG-245-2023 del 8 de



marzo del 2023, llamó la atención del Ministerio de Hacienda sobre las tarifas del IVA consignadas al arroz en granza, carne en general en canales o medias canales, café tostado en grano y cacao en fruto.



VII. Que el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, denominado "Reglamentación de lista de bienes que conforman la canasta básica tributaria por el bienestar integral de las familias (CBTBIF)", establece dentro de los bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias, los siguientes: (.) II. CEREALES, ARROCES, HARINAS Y PASTAS ALIMENTICIAS, NO INCLUYE ARROZ CON PROCESOS AGREGADOS NI ARROZ CON INGREDIENTES ADICIONALES. (.) 3. Arroz grano entero (Según norma oficial para el arroz contenida en el Decreto Ejecutivo N°26901-MEIC o el que se encuentre vigente. No incluye arroz con procesos agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín, basmati, negro, silvestre, arbóreo o similares). 4. Arroz integral. 5. Arroz precocido. (.) V. CARNE DE RES (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO O LOMITO, SUS DERIVADOS, EN TODAS SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS, EJEMPLOS T-BONE, SIRLOIN, PORTER HOUSE, DELMÓNICO O RIBEYE). 1. Bistec o carne de res. 2. Carne molida de res. 3. Costilla de res. 4. Hígado de res. 5. Jarrete, hueso de pescuezo, osobuco, posta con hueso. 6. Posta o trocitos de res. 7. Vísceras de res (bofe, corazón, morcilla, riñones). VI. CARNE DE CERDO (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO Y SUS DERIVADOS, EN TODAS SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS}. 1. Bistec, posta de cerdo o trocitos de cerdo. 2. Chuleta de cerdo. 3. Costilla de cerdo. 4. Pezuña de cerdo, rabo, cabeza y orejas. 5. Vísceras de cerdo (sesos, hígado, corazón). VII. EMBUTIDOS (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO RTCR 411:2008 PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO. ESPECIFICACIONES, DECRETO EJECUTIVO Nº 35079. O LA QUE SE ENCUENTRE VIGENTE.) NO INCLUYEN LOS PEPERONIS, COCIDOS, SALAMIS, JAMÓN SERRANO, NI NINGUN PRODUCTO AHUMADO O CON ALGUN OTRO ADITIVO ADICIONAL A LOS SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO). 1. Chorizo de res, cerdo y sus mezclas. 2. Mortadela con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas. 3. Salchicha con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas. 4. Salchichón con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas. Otros: 5. Pate de cerdo o res. (.) X. FRUTAS (FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS, SIN NINGUNA PREPARACIÓN). (.) 4. Cacao en fruto. (.) XVII. PRODUCTOS PARA PREPARAR BEBIDAS DIVERSAS. (.) 2. Café molido (excepto en grano, descafeinado y soluble). (.)"



VIII. Que el Decreto Ejecutivo N° 26901-MEIC, denominado "Reglamento Técnico RTCR 202:1998. Arroz Pilado. Especificaciones y Métodos de Análisis", del 2 de abril de 1998, tiene como objeto establecer las clases, características, calidades y métodos de análisis para la comercialización de arroz pilado para consumo humano, entendiendo por arroz pilado los granos de arroz (Oryza sativa) a los cuales se le ha removido la cáscara, la mayor parte de las capas exteriores al endospenna (pericarpio, tegumento y aleurona) y el embrión; conocido también como arroz elaborado o blanqueado.



IX. Que el principal insumo del arroz pilado es el arroz en cáscara, y que, a su vez, el principal destino del arroz en cáscara es el arroz pilado para consumo directo.



X. Que el principal insumo de los cortes de carne señalados supra corresponde a la carne en canal, de donde se extraerán los distintos cortes contemplados como parte de la canasta básica tributaria.



XI. Que el principal insumo del cacao como fruto es el cacao para la siembra.



XII. Que el principal insumo del café molido es el café en grano, en sus distintas formas; tostado o sin tostar.



XIII. Que a pesar de que los bienes descritos en el considerando V de esta resolución no forman parte de la canasta básica tributaria, estos sí son materias primas directas de ciertos productos allí contenidos; por lo que, en aras de garantizar el interés público, resulta pertinente aplicar las tarifas reducidas a las materias primas directamente asociadas a bienes de canasta básica, para no distorsionar el precio de los bienes de canasta básica, en perjuicio de los consumidores, y tampoco afectar a los productores agropecuarios que tendrían que asumir un monto de impuesto que posteriormente tendría que ser devuelto.



XIV. Que mediante el artículo 18 de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", se establece la obligatoriedad de los contribuyentes al pago de tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en dicho Código o por normas especiales.



XV. Que a través del Decreto Ejecutivo N° 31611-H de fecha 7 de setiembre de 2017, se autoriza al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda para que realice, mediante un Sistema de Información Electrónico denominado EXONET, el trámite de las solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos fiscales.



XVI. Que de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria está obligada a resolver toda petición planteada por los interesados dentro de un plazo máximo de dos meses, contado desde la fecha de presentación.



XVII. Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto del presente decreto ejecutivo se publicó en el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html , sección "Proyectos en Consulta Pública"; con el fin de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos conocieran sobre este proyecto de decreto ejecutivo y pudieran realizar sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



Los avisos fueron publicados en La Gaceta N° 78 del 5 de mayo de 2023 y N° 79 del 8 de mayo de 2023; por lo que, a la fecha de emisión de este Decreto Ejecutivo, se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, de modo que este texto corresponde a la versión final aprobada.



XVIII. Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se prescinde del trámite de control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en vista de que la resolución no crea trámites, requisitos o cargas administrativas nuevas, ya que los trámites a los que hace mención se regulan en otra normativa. La regulación sobre el otorgamiento de la tarifa reducida está contemplada en el artículo 11 inciso 3, subinciso a) de la Ley N° 6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)", reformada por la Ley N° 9635; resultando que a través de la presente resolución no se establecen trámites administrativos por realizar.



RESUELVE:



"Resolución sobre la aplicación de la tarifa reducida del 1% del impuesto al valor agregado a



insumos que mayoritariamente se traducen en bienes de canasta básica"



Artículo 1°- Importación y compra local de arroz en grano y arroz con cáscara como principal insumo del arroz grano entero, con la tarifa reducida de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos de garantizar la aplicación de la tarifa reducida al arroz en grano entero contemplado en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al amparo del artículo 11 inciso 3), subinciso a) de la Ley N° 6826, se autoriza que las mercancías con las posiciones arancelarias 100610100000, 100610900010, 100610900090, 100620000010 y 100620000090 sean nacionalizadas aplicando la misma tarifa reducida del 1% que aplica para el arroz en grano entero, contemplado como parte de la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias, en vista de que estas posiciones arancelarias corresponden a materias primas mayoritariamente asociadas a la producción de bienes de canasta básica tributaria.



En un mismo sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1% y no al 13%:



 



0113100000000



Arroz, para siembra (semillas)



0113200000000



Arroz con cáscara (no descascarillado), excepto para siembra






Ficha articulo



Artículo 2°- Compra local de carne en canal como principal materia prima de distintos cortes de carne, con la tarifa reducida de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos de garantizar la aplicación de la tarifa reducida a las carnes contempladas en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al amparo del artículo 11 inciso 3), subinciso a) de la Ley N° 6826 se autoriza que las mercancías con las posiciones arancelarias 020110000012, 020110000019, 020311000010, 020311000020, 020311000030, 020311000040, 020311000090, 020210000012, 020210000019, 020321000010, 020321000020, 020321000030, 020321000040, 020321000050, 020321000090 sean nacionalizadas aplicando la misma tarifa reducida de 1% que las carnes específicas contempladas como parte de la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias, en vista de que estas posiciones arancelarias corresponden a materias primas mayoritariamente asociadas a la producción de bienes de canasta básica tributaria.



En un mismo sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1% y no al 13%:



2111100010000



Carne de res en canales o medios canales, fresca o refrigerada



2111300010000



Carne de cerdo en canales o medios canales, fresca o refrigerada



2113100010000



Carne de res en canales o medias canales, congelada



2113300010000



Carne de cerdo en canales o medias canales, congelada




Ficha articulo



Artículo 3°- Compra local de cacao para siembra como principal materia prima del cacao en fruto, con la tarifa reducida de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos de garantizar la aplicación de la tarifa reducida al cacao en fruto contemplado en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al amparo del artículo 11 inciso 3), subinciso a) de la Ley N° 6826 se autoriza que las mercancías con la posición arancelaria 18010000001 sean nacionalizadas aplicando la misma tarifa reducida de 1% que el cacao en fruto como parte de la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias, en vista de que estas posiciones arancelarias corresponden a materias primas mayoritariamente asociadas a la producción de bienes de canasta básica tributaria.



En un mismo sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1% y no al 13%:



 



0164000000100



Cacao, para la siembra



 




Ficha articulo



Artículo 4°- Compra local de café en grano como principal materia prima del café molido, con la tarifa reducida de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos de garantizar la aplicación de la tarifa reducida al café molido contemplado en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al amparo del artículo 11 inciso 3), subinciso a) de la Ley N° 6826 se autoriza que las mercancías con las posiciones arancelarias 090111100010, 090111100090, 090111200000, 090111300010, 090111300090, 090111900000 y 090121000020 sean nacionalizadas aplicando la misma tarifa reducida de 1% que el café molido contemplado como parte de la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias, en vista de que estas posiciones arancelarias corresponden a materias primas mayoritariamente asociadas a la producción de bienes de canasta básica tributaria.



En un mismo sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1% y no al 13%:



 



0161001010000



Café cereza, orgánico



0161001020000



Café cereza (excepto orgánico)



0161099010000



Café verde, orgánico n.c.p.



0161099020000



Café verde (excepto orgánico) n.c.p.



2399901010000



Café pergamino, orgánico



2399901020000



Café pergamino (excepto orgánico)



2399902010000



Café oro, certificado como orgánico



2399902020000



Café oro (excepto certificado como orgánico)




Ficha articulo



Artículo 5º- Ejercicios de controles. Las disposiciones anteriores se emiten en el entendido de que Administración Tributaria mantiene sus atribuciones correspondientes para ejercer controles posteriores intensivos y extensivos para constatar que las mercancías adquiridas hayan sido efectivamente destinadas en los términos indicados en la Reglamentación de lista de bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias (CBTBIF).




Ficha articulo



Artículo 6º- Trámites a realizar. Para gozar del beneficio de la tarifa reducida de los insumos indicados en la presente resolución no se requerirá llevar a cabo ningún trámite por parte de los beneficiarios.




Ficha articulo



Artículo 7º- Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.



Publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 3/7/2025 01:23:58
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