DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA
MH-DGH-RES-0027-2023
Dirección General de Hacienda. San
José, a las ocho horas y cinco minutos del trece de junio de dos mil veintitrés.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 de
fecha 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos
Tributarios", establece que los órganos de la Administración Tributaria
del Ministerio de Hacienda pueden dictar normas generales para la correcta
aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las
normas legales y reglamentarias pertinentes.
II. Que la Ley Nº 3022 de fecha 27 de
agosto de 1962 establece que el Ministro de Hacienda, el Director General de
Hacienda u otro funcionario de esa Dirección escogido por aquéllos, estarán
facultados para autorizar, bajo su responsabilidad, exenciones de impuestos,
debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare dicha petición.
III. Que con la promulgación de la Ley N°
9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición
sobre las ventas, Ley N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se
migra a un nuevo marco normativo, adoptándose el Impuesto sobre el Valor
Agregado (IVA), el cual se encuentra regulado en el artículo 1° de la citada
Ley N° 6826.
IV. Que la neutralidad característica de
la imposición sobre el valor agregado procura garantizar la ausencia de efectos
económicos adversos derivados de tal impuesto o a que ésta produzca la menor distorsión
posible en la asignación de los recursos productivos, para lo cual se grava el
valor agregado en todas y cada una de las etapas de la cadena de producción,
distribución y comercialización de bienes y servicios afectos al IVA,
reconociendo a los contribuyentes el derecho a acreditarse el impuesto soportado
en la fase inmediata anterior e impidiendo consecuentemente que exista una
acumulación de éste.
V. Que el artículo 11 inciso 3, subinciso
a) de la Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, denominada "Ley de
Impuesto al Valor Agregado (IVA)", reformada por la Ley N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas" establece: "Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen
las siguientes tarifas reducidas: (.) 3. Del uno por ciento (1%) para los
siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones
o internaciones, de los bienes agropecuarios
incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior,
incluyendo las transacciones de semovientes vivos, la maquinaria, el equipo,
las materias primas, los servicios e insumos necesarios, en toda la cadena de
producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. (.)"
VI. Que en relación con la última
reglamentación de lista de bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria
por el Bienestar Integral de las Familias, Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del oficio
DM-MAG-245-2023 del 8 de
marzo del 2023, llamó la atención del Ministerio de Hacienda sobre las
tarifas del IVA consignadas al arroz en granza, carne en general en canales o
medias canales, café tostado en grano y cacao en fruto.
VII. Que el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del
2022, denominado "Reglamentación de lista de bienes que
conforman la canasta básica tributaria por el bienestar integral de las familias (CBTBIF)",
establece dentro de los bienes que conforman la Canasta
Básica Tributaria por el Bienestar
Integral de las Familias, los siguientes: (.) II.
CEREALES, ARROCES, HARINAS Y PASTAS ALIMENTICIAS, NO INCLUYE ARROZ CON PROCESOS AGREGADOS NI ARROZ CON INGREDIENTES ADICIONALES. (.) 3. Arroz grano entero (Según norma oficial para el
arroz contenida en el Decreto Ejecutivo N°26901-MEIC o el que se encuentre vigente.
No incluye arroz con procesos agregados, arroz con ingredientes adicionales, arroz tipo jazmín,
basmati, negro, silvestre, arbóreo o similares). 4.
Arroz integral.
5. Arroz precocido. (.) V.
CARNE DE RES (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS, CONDIMENTADAS, EMPANIZADAS
Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO O LOMITO, SUS DERIVADOS, EN TODAS
SUS PRESENTACIONES
O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS, EJEMPLOS T-BONE, SIRLOIN, PORTER HOUSE, DELMÓNICO O
RIBEYE). 1. Bistec o carne de res. 2. Carne
molida de res. 3. Costilla de res. 4. Hígado de res. 5. Jarrete, hueso de pescuezo, osobuco, posta con
hueso. 6. Posta o trocitos de res. 7. Vísceras de res (bofe, corazón, morcilla, riñones). VI. CARNE DE CERDO (FRESCAS O CONGELADAS. NO SE INCLUYEN LAS SAZONADAS, MARINADAS, ADOBADAS, CONDIMENTADAS,
EMPANIZADAS Y/O PREPARADAS. NI TAMPOCO LOS CORTES DE LOMO Y SUS DERIVADOS, EN TODAS
SUS PRESENTACIONES O CORTES COMPUESTOS POR ESTOS}. 1. Bistec, posta de cerdo o trocitos de cerdo. 2. Chuleta de cerdo. 3.
Costilla de cerdo. 4. Pezuña de cerdo, rabo, cabeza y orejas. 5. Vísceras de cerdo (sesos,
hígado, corazón). VII. EMBUTIDOS (SEGÚN REGLAMENTO TÉCNICO RTCR
411:2008 PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO. ESPECIFICACIONES, DECRETO EJECUTIVO Nº
35079. O LA QUE SE
ENCUENTRE VIGENTE.) NO INCLUYEN LOS PEPERONIS, COCIDOS, SALAMIS, JAMÓN SERRANO, NI
NINGUN PRODUCTO AHUMADO O CON ALGUN OTRO ADITIVO ADICIONAL A LOS SEÑALADOS EN EL
REGLAMENTO). 1. Chorizo de res, cerdo y sus mezclas. 2. Mortadela con res, cerdo y ave (gallina gallo, pollo, pavo) y sus
mezclas. 3. Salchicha con res, cerdo y ave
(gallina gallo, pollo, pavo) y
sus mezclas. 4. Salchichón con res, cerdo y ave
(gallina gallo, pollo, pavo) y sus mezclas. Otros: 5. Pate de cerdo o res. (.)
X. FRUTAS (FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS, SIN NINGUNA PREPARACIÓN). (.) 4. Cacao en fruto. (.) XVII.
PRODUCTOS PARA PREPARAR BEBIDAS DIVERSAS. (.) 2. Café molido (excepto en grano,
descafeinado y soluble). (.)"
VIII. Que el Decreto Ejecutivo N°
26901-MEIC, denominado "Reglamento Técnico RTCR 202:1998. Arroz Pilado.
Especificaciones y Métodos de Análisis", del 2 de abril de 1998, tiene como
objeto establecer las clases, características, calidades y métodos de análisis
para la comercialización de arroz pilado para consumo humano, entendiendo por arroz
pilado los granos de arroz (Oryza sativa) a los cuales se le ha removido la
cáscara, la mayor parte de las capas exteriores al endospenna (pericarpio,
tegumento y aleurona) y el embrión; conocido también como arroz elaborado o
blanqueado.
IX. Que el principal insumo del arroz
pilado es el arroz en cáscara, y que, a su vez, el principal destino del arroz
en cáscara es el arroz pilado para consumo directo.
X. Que el principal insumo de los cortes
de carne señalados supra corresponde a la carne en canal, de donde se extraerán
los distintos cortes contemplados como parte de la canasta básica tributaria.
XI. Que el principal insumo del cacao como
fruto es el cacao para la siembra.
XII. Que el principal insumo del café
molido es el café en grano, en sus distintas formas; tostado o sin tostar.
XIII. Que a pesar de que los bienes
descritos en el considerando V de esta resolución no forman parte de la canasta
básica tributaria, estos sí son materias primas directas de ciertos productos
allí contenidos; por lo que, en aras de garantizar el interés público, resulta
pertinente aplicar las tarifas reducidas a las materias primas directamente
asociadas a bienes de canasta básica, para no distorsionar el precio de los
bienes de canasta básica, en perjuicio de los consumidores, y tampoco afectar a
los productores agropecuarios que tendrían que asumir un monto de impuesto que
posteriormente tendría que ser devuelto.
XIV. Que mediante el artículo 18 de la Ley
N° 4755 del 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos
Tributarios", se establece la obligatoriedad de los contribuyentes al pago de
tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en dicho Código
o por normas especiales.
XV. Que a través del Decreto Ejecutivo N°
31611-H de fecha 7 de setiembre de 2017, se autoriza al Departamento de
Exenciones de la Dirección General de Hacienda para que realice, mediante un
Sistema de Información Electrónico denominado EXONET, el trámite de las
solicitudes de exención de tributos para los beneficiarios de incentivos
fiscales.
XVI. Que de conformidad con el artículo
102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración
Tributaria está obligada a resolver toda petición planteada por los interesados
dentro de un plazo máximo de dos meses, contado desde la fecha de presentación.
XVII. Que en acatamiento del artículo 174
del Código Tributario, el proyecto del presente decreto ejecutivo se publicó en
el sitio Web https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html
, sección "Proyectos en Consulta Pública";
con el fin de que las entidades representativas de carácter general,
corporativo o de intereses difusos conocieran sobre este proyecto de decreto
ejecutivo y pudieran realizar sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
Los avisos fueron publicados en La Gaceta
N° 78 del 5 de mayo de 2023 y N° 79 del 8 de mayo de 2023; por lo que, a la
fecha de emisión de este Decreto Ejecutivo, se recibieron y atendieron las
observaciones al proyecto indicado, de modo que este texto corresponde a la
versión final aprobada.
XVIII. Que de conformidad con lo que se
establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC de fecha 22
de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se prescinde del trámite de control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en vista de que la resolución no
crea trámites, requisitos o cargas administrativas nuevas, ya que los trámites
a los que hace mención se regulan en otra normativa. La regulación sobre el
otorgamiento de la tarifa reducida está contemplada en el artículo 11 inciso 3,
subinciso a) de la Ley N° 6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada
"Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)", reformada por la Ley N°
9635; resultando que a través de la presente resolución no se establecen
trámites administrativos por realizar.
RESUELVE:
"Resolución sobre la aplicación de la
tarifa reducida del 1% del impuesto al valor agregado a
insumos que mayoritariamente se traducen
en bienes de canasta básica"
Artículo 1°- Importación y compra local de
arroz en grano y arroz con cáscara como principal insumo del arroz grano
entero, con la tarifa reducida de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos de garantizar la aplicación de la tarifa reducida al arroz en
grano entero contemplado en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al
amparo del artículo 11 inciso 3), subinciso a) de la Ley N° 6826, se autoriza que
las mercancías con las posiciones arancelarias 100610100000,
100610900010, 100610900090, 100620000010 y 100620000090 sean nacionalizadas aplicando
la misma tarifa reducida del 1% que aplica para el arroz en grano entero,
contemplado como parte de la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar
Integral de las Familias, en vista de que estas posiciones arancelarias
corresponden a materias primas mayoritariamente
asociadas a la producción de bienes de canasta básica tributaria.
En un mismo
sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1%
y no al 13%:
0113100000000
|
Arroz, para siembra (semillas)
|
0113200000000
|
Arroz con cáscara (no descascarillado), excepto para siembra
|
Ficha articulo
Artículo 2°- Compra local de carne en
canal como principal materia prima de distintos cortes de carne, con la tarifa
reducida de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos de garantizar la aplicación de la tarifa reducida a las carnes
contempladas en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al
amparo del artículo 11 inciso 3), subinciso a) de la Ley N° 6826 se autoriza que las
mercancías con las posiciones arancelarias 020110000012,
020110000019, 020311000010, 020311000020, 020311000030, 020311000040, 020311000090,
020210000012, 020210000019, 020321000010, 020321000020, 020321000030, 020321000040,
020321000050, 020321000090 sean nacionalizadas aplicando la misma tarifa
reducida de 1% que las carnes específicas contempladas como parte de la
Canasta Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias, en
vista de que estas posiciones arancelarias corresponden a materias primas mayoritariamente asociadas a la producción de bienes
de canasta básica tributaria.
En un mismo
sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1%
y no al 13%:
2111100010000
|
Carne de res en canales o medios canales, fresca o refrigerada
|
2111300010000
|
Carne de cerdo en canales o medios canales, fresca o refrigerada
|
2113100010000
|
Carne de res en canales o medias canales, congelada
|
2113300010000
|
Carne de cerdo en canales o medias canales, congelada
|
Ficha articulo
Artículo 3°- Compra local de cacao para
siembra como principal materia prima del cacao en fruto, con la tarifa reducida
de impuesto al valor agregado del 1%. A efectos
de garantizar la aplicación de la tarifa reducida al cacao en fruto contemplado
en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°
43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al amparo del artículo 11 inciso
3), subinciso
a) de la Ley N° 6826 se autoriza que las mercancías con la posición arancelaria 18010000001 sean nacionalizadas aplicando
la misma tarifa reducida de 1% que el cacao en fruto como parte de la Canasta
Básica Tributaria para el Bienestar Integral de las Familias, en vista de
que estas posiciones arancelarias corresponden a materias primas mayoritariamente asociadas a la
producción de bienes de canasta básica tributaria.
En un mismo
sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1%
y no al 13%:
0164000000100
|
Cacao, para la siembra
|
Ficha articulo
Artículo 4°- Compra local de café en grano
como principal materia prima del café molido, con la tarifa reducida de
impuesto al valor agregado del 1%. A efectos
de garantizar la aplicación de la tarifa reducida al café molido contemplado en
el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N°
43790-H-MEIC-S del 9 de noviembre del 2022, y al amparo del artículo 11 inciso
3), subinciso
a) de la Ley N° 6826 se autoriza que las mercancías con las posiciones arancelarias 090111100010, 090111100090,
090111200000, 090111300010, 090111300090, 090111900000 y 090121000020
sean nacionalizadas aplicando la misma tarifa reducida de 1% que el café molido
contemplado como parte de la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar
Integral de las Familias, en vista de que estas posiciones arancelarias
corresponden a materias primas mayoritariamente
asociadas a la producción
de bienes de canasta básica tributaria.
En un mismo
sentido, se autoriza que en los siguientes Códigos CABYS se comercialicen al 1%
y no al 13%:
0161001010000
|
Café cereza, orgánico
|
0161001020000
|
Café cereza (excepto orgánico)
|
0161099010000
|
Café verde, orgánico n.c.p.
|
0161099020000
|
Café verde (excepto orgánico) n.c.p.
|
2399901010000
|
Café pergamino, orgánico
|
2399901020000
|
Café pergamino (excepto orgánico)
|
2399902010000
|
Café oro, certificado como orgánico
|
2399902020000
|
Café oro (excepto certificado como orgánico)
|
Ficha articulo
Artículo 5º- Ejercicios
de controles. Las disposiciones
anteriores se emiten en el entendido de que Administración Tributaria mantiene
sus atribuciones correspondientes para ejercer controles posteriores
intensivos y extensivos para constatar que las mercancías adquiridas
hayan sido efectivamente destinadas en los términos indicados en la Reglamentación
de lista de bienes que conforman la Canasta Básica Tributaria para el Bienestar
Integral de las Familias (CBTBIF).
Ficha articulo
Artículo 6º- Trámites a realizar. Para
gozar del beneficio de la tarifa reducida de los insumos indicados en la
presente resolución no se requerirá llevar a cabo ningún trámite por
parte de los beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 7º- Vigencia. La
presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese.