Texto Completo acta: 213D9
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APROBACION DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA
ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO
DE LOS PAISES BAJOS
ARTICULO 1.- Aprobación
Apruébase el Convenio de cooperación técnica entre la República de
Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, suscrito el 22 de abril de
1993, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Países
Bajos;
Reafirmando las relaciones amistosas existentes entre ambos Estados
y sus pueblos;
Deseando promover la cooperación técnica y crear para tal propósito
el marco legal necesario.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo I
1.- El objetivo de este Convenio Marco será promover la cooperación
técnica y crear para tal efecto el marco legal para la ejecución de los
proyectos de cooperación sobre los cuales las autoridades competentes de
las dos Partes puedan decidir dentro de las previsiones del presente
Convenio.
2.- La decisión para cooperar, como se menciona en el párrafo 1 de
este artículo, las contribuciones para un proyecto y la forma en la cual
serán ejecutados, se estipularán en acuerdos derivados, por las dos
autoridades competentes en cada país.
3.- El Gobierno de la República de Costa Rica designa al Ministerio
de Relaciones Exteriores como autoridad competente para los efectos de
ejecución del presente Convenio.
El Gobierno neerlandés designa al Ministro para la Cooperación al
Desarrollo como la autoridad administrativa competente.
Ficha articulo Artículo II
Para la ejecución con los proyectos derivados de este Convenio, el
Gobierno de Costa Rica se compromete a:
a) eximir al personal neerlandés acreditado de todos los tributos y
otras cargas fiscales en relación con las remuneraciones pagadas a ellos
por el Gobierno neerlandés;
b) eximir al personal neerlandés acreditado, de los tributos de
importación y otras imposiciones fiscales para los objetos destinados a su
uso personal ya sean nuevos o usados, importados a Costa Rica dentro de
los seis meses de la llegada del experto, y un vehículo para su uso
personal. En circunstancias especiales este período (seis meses) puede ser
extendido siempre y cuando tales bienes sean reexportados de Costa Rica en
el momento de la partida o en el caso del vehículo vendido de acuerdo a lo
estipulado por la legislación vigente en la República de Costa Rica;
c) eximir al personal neerlandés de todo tipo de derechos de
importación y de otras cargas fiscales al equipo profesional y materiales
que usará en la ejecución de los proyectos de cooperación técnica;
d) en caso que un vehículo motorizado de los mencionados en el inciso
b) anterior sea dañado o perdido por accidente, robo o hurto debidamente
comprobado o si el daño va más allá de lo económicamente previsto para su
reparación, se tomarán medidas similares a las que rigen la importación
del vehículo original;
e) eximir al personal neerlandés de todo arresto o detención
relacionados con actos y omisiones, incluidas sus palabras y escritos en
conexión con el cumplimiento de sus funciones en la ejecución de los
proyectos;
f) ofrecer al personal neerlandés, a sus familiares y/o a sus
dependientes las mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis
nacional o internacional, en la forma que son ofrecidas al personal
diplomático en Costa Rica;
g) proporcionar las visas de entrada y salida de cortesía, al
personal neerlandés; y a los expertos extranjeros que han sido formalmente
aceptados por el Gobierno de Costa Rica. Esta visa se le otorgará ya sea
antes de su partida de los Países Bajos o a su llegada a Costa Rica. Estas
facilidades migratorias se extenderán a los familiares y dependientes del
personal neerlandés y los expertos citados;
h) una vez aceptado por el Gobierno de Costa Rica, los expertos
neerlandeses estarán exentos de registros, exámenes y otros requerimientos
relativos a su respectiva capacidad profesional;
i) otorgar al personal neerlandés a sus familiares y dependientes,
los documentos de identidad, que le asegure asistencia total por parte de
las autoridades competentes de Costa Rica, en el cumplimiento de sus
obligaciones;
j) sin perjuicio de las regulaciones de cambio de moneda extranjera
vigentes en Costa Rica, no se impondrán restricciones de cambio de moneda
extranjera a los fondos de los recursos externos introducidos al país por
el personal neerlandés, y sus familiares para uso personal;
Las cuentas bancarias extranjeras abiertas en Costa Rica por el
personal neerlandés, quedarán a su exclusiva disposición, y los balances
de dichas cuentas serán libremente transferibles, siempre que dichas
cuentas hayan sido abonadas exclusivamente con recursos externos;
exclusivamente. De otra forma las cuentas serán sujetas a las
estipulaciones de control de cambio de divisas vigentes;
k) asegurar al personal neerlandés a sus familiares y dependientes,
en trato no menos favorable que el trato acordado al personal de
cooperación técnica asignado a Costa Rica por cualquier otro país u
organismo internacional.
Ficha articulo
Artículo III
El Gobierno de Costa Rica responderá de cualquier reclamación que sea
presentada por terceros contra el Gobierno de los Países Bajos o contra el
personal de los Países Bajos que presten servicios en Costa Rica de
conformidad con este Convenio, siempre que dicho personal no sea de
nacionalidad costarricense y que la reclamación sea resultante de las
operaciones o actividades realizadas en actos oficiales por el Gobierno o
el citado personal de los Países Bajos. Esta disposición no se aplicará
cuando las Partes convengan que tal reclamación se ha debido a negligencia
grave o a una falta intencional por parte del personal.
Si el Gobierno de Costa Rica lo solicitara, el Gobierno del Reino de
los Países Bajos proveerá a las autoridades competentes de Costa Rica la
asistencia legal o administrativa requerida a fin de lograr la solución
satisfactoria a cualquier problema que pudiera surgir en relación a la
aplicación del párrafo anterior del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo IV
1.- El Gobierno de Costa Rica, después de consultar con el Gobierno
neerlandés, tendrá el derecho de solicitar el retiro de cualquier experto
cuyo trabajo o conducta sea insatisfactoria.
En caso de retiro, el Gobierno neerlandés hará todos los esfuerzos
para obtener un adecuado reemplazo del personal retirado, si el Gobierno
de Costa Rica así lo solicitara.
El Gobierno neerlandés después de consultas similares con el Gobierno
de la República de Costa Rica tendrá el derecho de retirar cualquier
experto en cualquier momento.
2.- Todo el personal neerlandés desarrollará sus tareas de acuerdo
con lo establecido por las respectivas autoridades competentes de cada
país. En cuanto a las operaciones diarias concernientes a un proyecto, el
personal neerlandés actuará en consulta permanente con las autoridades
costarricenses responsables de la ejecución del proyecto y deberá respetar
las instrucciones operativas dadas por aquellas autoridades.
Ficha articulo
Artículo V
1.- Todas las previsiones de este Convenio concernientes al personal
neerlandés, deberán ser igualmente aplicadas a las personas empleadas por
el Gobierno neerlandés y a las personas empleadas por las empresas con las
cuales el Gobierno neerlandés ha efectuado un acuerdo para la ejecución de
un proyecto, sobre el cual ambas autoridades competentes han decidido
cooperar.
Quedan excluidos de estas disposiciones el personal costarricense
contratado.
2.- El personal neerlandés asignado podrá realizar asimismo tareas
ejecutivas y consultivas en el proyecto prestando toda ayuda y
colaboración técnica y científica, no pudiendo ejercer otra actividad
fuera del proyecto.
Ficha articulo
Artículo VI
1.- Las previsiones de los artículos, II y III de este Convenio son
también aplicables a los expertos supletorios extranjeros proporcionados
por los Países Bajos, sin embargo, se requerirá que estos expertos paguen
el impuesto local de remuneraciones percibidas por ellos del Gobierno de
Costa Rica.
2.- Los expertos supletorios deberán estar bajo la exclusiva
dirección de las autoridades costarricenses pertinentes, deberán obedecer
las normas y regulaciones vigentes en Costa Rica, previéndose que tales
normas y regulaciones no entren en conflicto con este Convenio o con
cualesquier disposiciones establecidas por ambas autoridades competentes
de cada país con respecto a los expertos citados.
Ficha articulo
Artículo VII
El Gobierno de la República de Costa Rica eximirá al Gobierno del
Reino de los Países Bajos de todos los derechos de importación y
exportación y de otros tributos al equipo, incluyendo los vehículos
motorizados y otros suministros proporcionados en relación a los proyectos
que se ejecuten bajo las previsiones del presente Convenio.
El destino de este equipo al finalizar el proyecto será definido por
las autoridades competentes de ambos países en su ejecución.
Ficha articulo
Artículo VIII
1.- Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos gobiernos
hayan intercambiado notas escritas afirmando que se han cumplido los
procedimientos constitucionales establecidos en cada país, y sustituirá al
Convenio concluido el 13 de febrero de 1986 respecto a los Privilegios e
Inmunidades de los Expertos enviados a Costa Rica por el Gobierno
neerlandés en el marco de la cooperación técnica.
2.- Este Convenio tendrá una vigencia de dos años y si ninguna de las
dos Partes declara su intención de denunciarlo tres meses antes de su
expiración, será tácitamente prorrogado por períodos de un año, sujeto
siempre a denuncia en los términos indicados.
3.- Respecto a los proyectos iniciados antes de la fecha de denuncia
del presente Convenio, las disposiciones anteriores deberán continuar en
vigencia hasta que el proyecto respectivo haya sido terminado.
4.- Con respecto al Reino de los Países Bajos, este Convenio se
aplicará sólo a la parte Europea del Reino.
HECHO en la ciudad de San José, el 22 de abril de 1993 en dos
ejemplares, uno en neerlandés y otro en castellano, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL REINO DE LOS
REPUBLICA DE COSTA RICA PAISES BAJOS
Bernd H. Niehaus Quesada Franciscus B. A. M. Van Haren
MINISTRO DE RELACIONES EMBAJADOR"
EXTERIORES Y CULTO
ARTICULO 2.- Definición
Para interpretar este Convenio, se entenderá como cooperación técnica
la asignación de recursos humanos y financieros no reembolsables.
ARTICULO 3.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2025 18:56:41