Texto Completo acta: 3E789
N° 23110-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, inciso 3
y 18 de la Constitución Política y el artículo 12 inciso e) de la ley N° 3019 del 8 de
agosto de 1962, (Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos).
Considerando:
1°- Que el vigente Reglamento General del Colegio de Médicos y
Cirujanos data de 9 de enero de 1967.
2°- Que a partir de esa fecha se le han hecho sustanciales
reformas lo que hace necesario la promulgación de un nuevo texto.
3°- Que en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 3019
del 8 de agosto de 1962, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, la Asamblea
General del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, en sesión
celebrada el 15 de marzo de 1993, acordó solicitar al Poder Ejecutivo la reforma total a
dicho reglamento y aprobó en esa sesión el nuevo texto que ha sometido al Poder
Ejecutivo para la validez y aprobación. Por tanto,
Decretan:
El siguiente.
REGLAMENTO A LA LEY ORGANIZA
DEL COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar
la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República.
Ficha articulo
Artículo 2°- Para los efectos de este Reglamento, se establecen
las siguientes definiciones:
Asamblea: Asamblea General del Colegio.
Colegio: Colegio de Médicos y Cirujanos.
Junta: Junta de Gobierno del Colegio.
Ley: Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Miembro: El médico y Cirujano inscrito en el Colegio de acuerdo con
las disposiciones del artículo 7° de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos.
Reglamento: Reglamento General del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Tribunal: Tribunal de Elecciones del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 3°- El Colegio de Médicos y Cirujanos ejercerá sus
funciones mediante la Asamblea y la Junta y por las delegaciones que cada una de ellas
hagan de sus funciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los derechos y deberes de los miembros
Artículo 4°- Son miembros inscritos del Colegio, todos los
médicos y cirujanos que forman el actual Colegio y los que en el futuro se inscriban como
tales conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 5° Son miembros autorizados del Colegio, todos los
médicos y cirujanos nacionales o extranjeros, autorizados por la Junta.
Ficha articulo
Artículo 6°- La solicitud de autorización deberá cumplir los
siguientes requisitos:
- Datos personales consignados en la fórmula que para tal efecto suministrará el
Colegio.
- Los nacionales deberán presentar su cédula de identidad y los extranjeros su
pasaporte.
- Fotos tamaño pasaporte, cuyo número fijará la Junta de Gobierno.
Presentar el original del título extendido por universidad nacional
o extranjera. En este último caso el título deberá venir autenticado por las
autoridades del país de origen, el Cónsul de Costa Rica en dicho país y el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República, quedando autorizada la Junta para
verificar en la forma que considere conveniente la excelencia académica de la universidad
extranjera.
- Constancia fehaciente, a juicio de la Junta, de haber observado buena conducta. En el
caso de nacionales residentes en el extranjero o de extranjeros, deberán aportar el
certificado de buena conducta del país en que han residido en los últimos cinco años,
caso de ser imposible esa presentación la Junta queda facultada para exigir otro
documento.
- Expresar las razones por las que solicita la autorización.
- Pagar los derechos que señale la Junta.
- Cualquier otro requisito que solicite la Junta.
Esta documentación será presentada ante el Fiscal del Colegio, el
cual la devolverá si no esta completa. Una vez completa la documentación el Fiscal la
pondrá en conocimiento de la Junta para su estudio, trámite y resolución posterior.
La autorización será otorgada a juicio exclusivo de la Junta por un
período no mayor de un año, pudiéndose renovar por períodos iguales a su vencimiento
siempre a juicio de dicha Junta.
Ficha articulo
Artículo 7°- Los médicos y cirujanos autorizados deberán
ejercer su profesión únicamente en centros hospitalarios o en el consultorio de un
médico inscrito. Quedan sometidos al régimen disciplinario del Colegio y a satisfacer
una cuota mensual que será fijada por la Junta de Gobierno, perdiendo la autorización si
faltare al pago de tres o más cuotas.
Ficha articulo
Artículo 8°- La Junta queda facultada para cancelar la
autorización, sin responsabilidad para ella y el Colegio, en el momento en que lo crea
oportuno.
Ficha articulo
Artículo 9°- Para todos los efectos legales, los médicos
inscritos o autorizados se tendrán como debidamente incorporados al Colegio.
Ficha articulo
Artículo 10°-El médico y cirujano que desee ejercer la
profesión en Costa Rica, en virtud de tratados internacionales, para obtener la
correspondiente autorización deberá cumplir las disposiciones del artículo cuatro de la
Ley y cumplir los requisitos que establece el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11°-Todos los miembros del Colegio, inscritos o
autorizados, así como los técnicos autorizados están en la obligación de ejecutar los
trabajos que se le encomienden, ya sea por Asamblea o por la Junta, salvo justa causa
comprobada a juicio de la Junta.
Para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas, las
instituciones del Estado en donde laboran los médicos están en la obligación de otorgar
los permisos respectivos con goce de salario, conforme la solicitud escrita que para tal
efecto presente la Junta con indicación del cargo que desempeñan, membresía ya sea de
ésta, tribunal o comisiones de las que forman parte y día y hora para que se solicita el
permiso. Asimismo, la Junta deberá comunicar de inmediato cuando un médico que goza de
dicho permiso ha dejado de ser miembro de la Junta, tribunal o comisiones dichas.
Ficha articulo
Artículo 12°-A los miembros del Colegio que sin motivo
justificado dejaren de cumplir cualquier trabajo que la Asamblea o la Junta les
encomiende, o aplazaren su despacho más allá del tiempo que se les hubiere fijado, se
les impondrá una multa equivalente a dos cuotas de colegiatura vigente. En igual pena
incurrirán cuando se negaren a suministrar a la Asamblea o a dicha Junta los informes que
se les soliciten sobre los trabajos que estas le hayan encargado. Estas multas ingresarán
a los fondos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 13°-Todo médico inscrito en el Colegio o autorizado
para ejercer la profesión y para cumplir con el Servicio Médico Sanitario, está
obligado a cubrir la cuota de colegiatura que señale la Junta de Gobierno de conformidad
con lo que establece la Ley en sus artículos 8° y 9°.
El médico inscrito que deje de satisfacer tres cuotas de colegiatura
será suspendido del ejercicio de su profesión.
Esta decisión se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta"
, quedando en suspenso todos los derechos que tiene como médico inscrito en el Colegio.
Inmediatamente que satisfaga las cuotas atrasadas recuperará sus derechos y podrá
continuar ejerciendo sus profesión, y así se hará mediante el Diario Oficial "La
Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 14°-Unicamente los médicos y cirujanos inscritos y con
la cuota de colegiatura al día, tienen derecho a asistir a la Asamblea General y a elegir
y se elegidos en cargos de la Junta, a formar parte de los Tribunales, Comisiones,
Delegaciones o cualquiera otra actividad del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 15°-Todo miembro inscrito en el Colegio para asumir
funciones como miembro de la Junta, Tribunales, Comisiones, Delegaciones o cualquier otra
actividad, deberá juramentarse ante la Junta de Gobierno no pudiendo ejecutar funciones,
hasta tanto no cumpla este requisito.
El texto del juramento es el siguiente:
"Juráis a Dios y prometéis a la Patria y al Colegio observar y
defender la Constitución y las Leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de
vuestro destino ?
Si así lo hiciéreis Dios os ayude y si no, El, la Patria y el Colegio
os lo demanden".
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Asamblea General
Artículo 16°-Las Asambleas serán generales ordinarias y
generales extraordinarias. Las primeras se efectuarán de acuerdo a lo que dispone la Ley
y este Reglamento, en el día y hora que se designe.
Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán el día y hora
que exprese la convocatoria, la cual deberá ser publicada por orden del Presidente de la
Junta y conocerán únicamente de los puntos indicados en la convocatoria.
De acuerdo con la Ley la convocatoria se hará en el Diario Oficial
"La Gaceta" y en alguno de los Diarios de mayor circulación, con tres días de
anticipación por lo menos indicando el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos
que deberán ser tratados en ella.
Ficha articulo
Artículo 17°-Todo miembro inscrito que se encuentre
presente en la Asamblea tiene derecho a que se le inserte su voto razonado, en el acta
siempre que su razonamiento lo tenga por escrito el secretario a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión.
Ficha articulo
Artículo 18°-La Asamblea solo podrá delegar las
funciones establecidas en el inciso g) del artículo 12 de la Ley, previo acuerdo de por
lo menos el 10% del total de los médicos inscritos y podrá promulgar su reglamento de
sesiones y debates.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Junta de Gobierno
Artículo 19°-En la segunda quincena de mes de enero de cada año,
la Junta celebrará sesión solemne en el auditorio del Colegio, para juramentar a los
nuevos miembros de ella, y proceder al traspaso de los cargos.
A esta sesión se invitará a todos los miembros del Colegio mediante
aviso en uno de los diarios de mayor circulación. La Junta podrá acordar una lista de
invitados especiales y los miembros salientes y entrantes podrán presentar listas de sus
invitados ante aquella con dos días de anticipación.
Los miembros electos están obligados a asistir a este acto, excepto en
caso de fuerza mayor que deberá ser notificada a la Junta.
Si un miembro elegido tomare posesión de su cargo en el plazo de
treinta días naturales después de la instalación de la Junta, sin haber notificado
causa justa, su nombramiento quedará revocado y el Tribunales procederá de inmediato a
convocar a elección del sustituto siguiendo el procedimiento señalado para elecciones en
el presente reglamento.
La nueva integración de la Junta se comunicará a los Supremos
Poderes y se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de mayor
circulación.
Ficha articulo
Artículo 20°-Es obligación de todos los miembros de la
Junta ejercer funciones de vigilancia en todas las dependencias del Colegio, así como
funciones específicas que se le asignen por la Junta.
Ficha articulo
Artículo 21°-La Junta de Gobierno señalará los días y horas en
que celebrará las sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias serán acordadas por
esta o por su presidente y convocadas conforme las disposiciones de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22°-Toda sesión de Junta se iniciará con la lectura
del acta anterior, la cual, después de discutida y aprobada, será firmada por el
presidente y el secretario.
La sesión se ajustará estrictamente a la agenda previa a su
convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 23°-Las resoluciones de la Junta deberán consignarse en
el libro de actas correspondientes. Ningún acuerdo será ejecutado antes de que el acta
respectiva sea discutida y aprobada, salvo que se haya declarado en firme por votación de
dos tercios de la totalidad de los miembros.
Ficha articulo
Artículo 24°-Todo miembro de la Junta tiene
derecho a que se consigne su voto razonado en el acta siempre que el razonamiento se
entregue por escrito al secretario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día
en que se celebró la sesión.
Ficha articulo
Artículo 25°-A las sesiones de Junta podrán
asistir los miembros del Colegio, previamente invitados por ésta o que les haya
solicitado y se haya concedido audiencia, quienes tendrán voz, pero no voto, en los
asuntos concernientes al motivo de su visita.
Ficha articulo
Artículo 26°-En cada discusión el presidente concederá la
palabra a los miembros hasta por tres veces cada uno y en el orden en que la pidan, salvo
al proponente del punto en discusión, a quien se le será concedida cuantas veces la
solicite para contestar.
Ficha articulo
Ar
tículo 27°-La asistencia a las sesiones de
Junta es obligatoria para sus miembros y para los miembros del Colegio que sean citados
por esta.
Ficha articulo
Artículo 28°-La Junta no podrá delegar las
funciones que le indican los incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley y podrá
promulgar su propio reglamento de sesiones, debate. Cada vez que la Junta vaya a delegar
funciones deberá tomar el acuerdo justificado.
Ficha articulo
Artículo 29°-Las funciones que delegue la
Junta de Gobierno, será en una persona o comité o comisión y para ello se requiere
mayoría absoluta de votos.
Ficha articulo
Artículo 30°-Son funciones del Presidente:
- Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio
- Presidir las sesiones que celebren la Asamblea o Junta y declararlas cerradas cuando lo
crea conveniente.
- Hacer las convocatorias extraordinarias a la Asamblea o a la Junta mediante su
secretaría.
ch) Suscribir la correspondencia que se dirija a los Supremos
Poderes del Estado .
- Refrendar los títulos y diplomas que expida el Colegio.
- Ejercer su doble voto en caso empate en una votación de Asamblea o de Junta el
presidente.
En caso de ausencia del presidente estas funciones
serán asumidas y realizadas por el vicepresidente.
Ficha articulo
Artículo 31°-Son funciones del secretario:
- Levantar las actas correspondientes a la sesiones de la Asamblea y la Junta.
- Refrendar los títulos, certificaciones y demás documentos que expida el Colegio.
- Comunicar las resoluciones de la Asamblea y la Junta, cuando ello no corresponda al
presidente.
d. Tramitar
la correspondencia que no esté exclusivamente reservada al presidente.
Ficha articulo
Artículo 32°-Son funciones del tesorero:
- Supervisar la oportuna y completa recaudación de las rentas, contribuciones, multas y
otro fondo del Colegio.
- Controlar, custodiar los bienes y recursos del Colegio y llevar una adecuada
administración y rendimiento de las inversiones de la institución.
- Supervisar el adecuado y oportuno registro de las transacciones que realiza el Colegio
en los libros legales.
Participar en forma mancomunada en la autorización y pago de
todas las transacciones de la institución.
- Supervisar que las transacciones que realiza la institución se ajusten a los dispuesto
en los presupuestos anuales aprobados por la Junta de Gobierno.
- Presentar cada año a la Asamblea un estado detallado de ingresos y egresos de
tesorería del Colegio, habidos durante el período que termina.
- Someter a la Junta al finalizar cada período fiscal, los resultados de la ejecución
presupuestaria del año en curso y el proyecto de presupuesto para el año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 33-Son funciones del fiscal:
Vigilar estrictamente el cumplimiento de la Ley Orgánica y Reglamentos del Colegio.
Representar judicialmente al Colegio en sustitución del presidente cuando así lo
acordare éste o la Junta.
Promover ante quien corresponda el juzgamiento de los miembros del Colegio o de los
autorizados por éste para ejercer alguna actividad profesional que delinquieren en la
observación de la Ley o de los Reglamentos respectivos y en cumplimiento de los deberes
profesionales, e informar a la Junta de gobierno de cualquier aspecto que a su juicio debe
conocer.
Dar parte a las autoridades respectivas de la faltas o delitos que
llegaren a su conocimiento por ejercicio indebido o ilegal de la profesión.
Llevar un registro de los nombres de las personas que fueren juzgadas por los hechos a
que se refiere el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 34-Son funciones de los vocales:
Sustituir en orden de numeración, al presidente en
ausencia del vicepresidente y a todos los demás miembros de la Junta en sus ausencias,
asumiendo las obligaciones y deberes del respectivo cargo.
Ficha articulo
(*)CAPÍTULO
V
El
Proceso Electoral
(*)(Modificada
la
denominación del capítulo
anterior
por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Artículo 35º-Objetivo del Proceso Electoral. El fin del
proceso electoral es la participación del mayor número de votantes para la
elección de los cargos de la Junta de Gobierno de acuerdo con la legítima
voluntad expresada por la mayoría de los médicos y cirujanos que estén
inscritos y en pleno uso de su derecho. Para tales efectos, deberá garantizarse
la universalidad, igualdad, libertad y secreto del voto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
36.-Régimen de Nulidad de los Actos Electorales. Únicamente podrán
anularse los actos electorales por las causas previstas en el ordenamiento jurídico.
El único órgano competente para declarar la nulidad de los actos electorales
es el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos.
En
el caso de una votación (mesa o centro de votación) o de una elección en
general, además deberá demostrarse de manera fehaciente, que la voluntad
general de los electores fue alterada de forma determinante para su resultado.
La
nulidad no puede ser invocada por quien haya dado causa a la misma.
En
caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá
sujetarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.
La
nulidad de los actos electorales podrá ser declarada de oficio por el Tribunal
de Elecciones o a instancia de parte interesada.
Los
actos electorales que no hayan sido impugnados en tiempo y forma se consideraran
válidos, definitivos e inimpugnables.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
37.-El Padrón Electoral. Es deber del Director Administrativo entregar
al Tribunal de Elecciones el padrón electoral para cada una de las elecciones,
con la lista de los miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica
que se encuentren inscritos y en pleno uso de su derecho; con la antelación
suficiente para que pueda ser puesto en conocimiento de los agremiados al menos
treinta días antes de la elección, por los medios determinados por el Tribunal
Electoral. El padrón electoral debe ser depurado y actualizado una vez al año
por el Director Administrativo o quien lo sustituya.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
38.-Datos que debe contener El Padrón Electoral. El padrón electoral
deberá contener la lista actualizada de los miembros inscritos al Colegio de Médicos
y Cirujanos que se encuentren en pleno uso de sus derechos. Se consignarán
apellidos, nombre, número de cédula y el código del agremiado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
39.-Publicidad del padrón electoral. El Tribunal de Elecciones
publicará en la página Web del Colegio de Médicos y Cirujanos el padrón
electoral con al menos 30 días naturales de anticipación al día señalado
para la elección. Con la misma antelación hará entrega del padrón electoral
a cada una de las papeletas aprobadas.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009, se elimina de este artículo el capítulo VI denominado
"De la elección de la Junta de Gobierno" )
Artículo
40.-Procedimiento de Inclusión, Exclusión o Modificación del padrón
electoral. Es deber de todos los médicos y cirujanos que se encuentren
inscritos y en pleno uso de sus derechos, verificar que el padrón electoral no
contenga errores y en caso afirmativo solicitar su corrección en tiempo y
forma.
Para
tal efecto, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la publicación
del Padrón Electoral en la página Web del Colegio, se deberá interponer la
correspondiente solicitud de corrección ante la Secretaría del Tribunal de
Elecciones, con el fundamento y pruebas que sustenten su inclusión o exclusión,
para su modificación correspondiente. Dentro de los cinco días naturales
siguientes, el Tribunal de Elecciones resolverá la solicitud de corrección del
padrón y notificará a los recurrentes, al Director Administrativo del Colegio
o quien lo sustituya, a la Junta de Gobierno y a las papeletas inscritas.
Una
vez notificadas todas las partes, el Tribunal de Elecciones publicará el Padrón
Electoral definitivo en la forma establecida en el artículo anterior de este
Reglamento, al menos con 10 días naturales de anticipación al día señalado
para la elección.
(Así
reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
41.-Publicación. El Tribunal de Elecciones publicará la apertura del
periodo de registro de candidaturas en uno de los diarios de mayor circulación
nacional y la página Web del Colegio y Cirujanos de Costa Rica con un mínimo
de veinte días naturales de anticipación al cierre del registro de
candidaturas. En la publicación se deberá indicar la fecha de apertura del
periodo de registro de candidaturas, los cargos a elegir, los requisitos de los
cargos a elegir y la oficina del Tribunal donde deben registrarse.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
42.-Cierre del registro de candidaturas. Las candidaturas para los
cargos que se someterán a elección podrán registrarse en la Secretaría del
Tribunal de Elecciones hasta el último día hábil del mes de setiembre.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
43.-Requisitos. Podrán presentarse en forma individual o conjunta las
postulaciones, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Nombre o nombres completos de los candidatos y el puesto para el que se
postula, calidades, número de cédula de identidad y código así como la
certificación de estar debidamente incorporado al Colegio y en pleno uso de sus
derechos.
2.
Designación de un fiscal general que podrá asistir únicamente con voz
a las sesiones del Tribunal de Elecciones, cuando fuere convocado por ese órgano.
3.
Distintivo y colores que usará, en su propaganda y publicidad.
4.
Nombre y firma de los proponentes, acompañadas por lo menos de nombre,
apellidos, cédula de identificación, código y firma de un mínimo equivalente
al tres por ciento (3%) del total de los miembros del Colegio. El tribunal de
elecciones solicitará - de previo a iniciar el periodo de registro de
candidaturas- al Director Administrativo o quien lo sustituya, indicación
expresa del número de personas que equivalen al 3% de los miembros del Colegio.
5.
Nombre de la persona que representará al grupo.
6.
Señalamiento de medio para atender notificaciones.
Un
mismo candidato no podrá registrarse en distintas papeletas, ni para varios
puestos, a la misma vez.
No
podrán postularse como candidatos a cargos de elección de la Junta de
Gobierno, aquellos médicos que no se encuentren en pleno uso de sus derechos o
bien que hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión por los
Tribunales de Justicia o por la Junta de Gobierno por violación al Código de
Moral en los últimos diez años. Así mismo, deberán cumplir con lo previsto
en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 44.-Acto de aceptación o
denegación de la candidatura. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a
partir del cierre del período de inscripción de candidaturas, el Tribunal de
Elecciones procederá a aceptarlas o denegarlas total o parcialmente de acuerdo
con las regulaciones de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de
la República de Costa Rica y este reglamento, procediendo a formalizar aquellas
que cumplan con los requisitos, en ambos casos mediante resolución debidamente
motivada. En caso de que se deniegue la inscripción por omisión de alguno de
los requisitos que contempla el artículo anterior; los interesados podrán
subsanar tales omisiones, dentro del
plazo de tres días hábiles luego de serle notificada la resolución negativa del Tribunal. Una vez apercibidos y
vencido el plazo otorgado sin que se hayan subsanado los errores, el Tribunal procederá a la descalificación de la papeleta,
contra esta resolución caben los recursos
administrativos que establece el presente
reglamento. Dicha resolución de descalificación deberá ser notificada en el lugar señalado
en la papeleta y a falta de señalamiento
de lugar, a cualquiera de los miembros que integren la papeleta. En caso de que
en dos papeletas se encuentre inscrita una misma persona el Tribunal de
Elecciones declarará la nulidad absoluta de ambas papeletas sin más trámite.
En caso de que sólo una papeleta se
inscriba de forma válida, el Tribunal de Elecciones lo pondrá en conocimiento
de la Asamblea General Ordinaria, para que ésta proceda a su ratificación.
En caso de que dentro del plazo
señalado no se haya presentado papeletas válidas, el Tribunal de Elecciones
informará esa circunstancia a la Asamblea General Ordinaria, para que entre los
colegiados presentes se proceda a la elección de los puestos vacantes a elegir
en la Junta de Gobierno. En este caso, en la misma Asamblea abrirá un nuevo
proceso de elecciones con la propuesta de candidatos para cada puesto de manera
individual, pudiendo auto proponerse o ser propuestos por otra persona todos
aquellos miembros del Colegio que cumplan con los requisitos para ser
candidatos, además los candidatos propuestos deben manifestar de manera verbal
si están presentes o por escrito autenticado por un abogado si no se encuentran
en la Asamblea la aceptación de su candidatura. Luego de cada periodo de
inscripción de candidaturas se realizará la votación correspondiente aún y
cuando haya un único candidato, el Tribunal procederá al conteo inmediato de
votos y hará el anuncio de la persona elegida, el mismo proceso se repetirá
para cada puesto a elegir.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41116 del 2 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 45.-Fecha y hora para la
Elección de la Junta de Gobierno. La elección de los miembros de la Junta de
Gobierno se efectuará en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año,
el día que establezca el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, entre las 7:00 horas y las 16:00 horas. No se recibirá
ningún voto después de la hora de cierre de la votación, salvo que el votante
se encuentre formado en fila para votar al dar
las 16:00 horas, de acuerdo con el reloj del
delegado del Tribunal de Elecciones.
En cada periodo de elecciones el
Tribunal determinará sí el sistema de votación se realizará mediante el voto
físico o voto electrónico.
La opción de voto electrónico se
implementará siempre y cuando las plataformas digitales que se utilicen
garanticen la eficacia y transparencia del
sufragio. En tal caso, el Tribunal
reglamentará las condiciones y procedimientos por los cuales se regirá el
sistema de voto electrónico, ajustando lo preceptuado en las normas de este
capítulo a las exigencias de este modelo.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41116 del 2 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo
46.-Lugar. La elección se realizará en los centros de votación
designados y distribuidos por todo el país, en las unidades de trabajo de las
instituciones donde laboren los miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica y en la sede de éste en San José, todo lo cual será determinado
por resolución del Tribunal de Elecciones.
Los
centros de votación se designarán por número de médicos, tomando en
consideración su lugar de trabajo y su distribución geográfica, todo a juicio
del Tribunal de Elecciones. Los médicos podrán votar en cualquier centro de
votación.
Bajo
ninguna circunstancia se podrán abrir centros de votación en lugares
diferentes a los oficialmente designados por el Tribunal de Elecciones.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
47.-Juntas Receptoras. La votación será recibida por una Junta
Receptora integrada por un Delegado del Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos
y Cirujanos, o quien lo represente en el momento de recibir el voto, quien será
el Presidente de la Junta y un Fiscal de cada una de las papeletas
participantes. La no presencia de uno o la totalidad de los Fiscales en el
momento en que se recibe el voto no anulan o invalida éste.
Las
cuestiones o asuntos que se susciten en el centro de votación se resolverán
por el delegado del Tribunal Electoral en ese mismo momento, debiendo el
delegado hacer un informe al Tribunal Electoral de la situación que se presentó
y la forma en la cual fue resuelta.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
48.-Coordinación. Los directores médicos de cada unidad de trabajo
designada como centro de votación dispondrán y coordinarán lo necesario con
los delegados del Tribunal de Elecciones para efectuar la votación el día y
hora fijados.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
49.-Campaña Proselitista. A partir del día siguiente en que sean
definitivamente aceptadas todas las solicitudes de candidaturas y hasta cuarenta
y ocho horas antes de la votación, los candidatos podrán hacer campaña
proselitista. Deberán guardar el decoro, respeto y dignidad atinente a la
profesión médica, asimismo deberán respetar las regulaciones del Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica y las disposiciones que al efecto emita el Tribunal de
Elecciones.
Queda
terminantemente prohibida la participación en actividades proselitistas a los
miembros de la Junta de Gobierno, Fiscalía, Asesores y personal administrativo
del Colegio.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
50.-Identificación del Elector. Para votar, el médico deberá estar
debidamente inscrito en el Padrón Electoral y presentar su cédula de
identificación, licencia de conducir, carné que lo acredite e identifique como
miembro del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica al Delegado del
Tribunal de Elecciones o quien lo sustituya en ese momento. La Elección se
realizará puesto por puesto.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
51.-Voto Público. El médico no vidente, impedido de ambas manos o que
tuviere alguna otra discapacidad calificada según la apreciación del delegado
del Tribunal de Elecciones destacado en el respectivo centro de votación, podrá
votar públicamente ante el mismo delegado, quien consignará en la papeleta el
voto siguiendo estrictamente la voluntad del elector e indicará en el acta
respectiva los motivos por los cuales el voto fue emitido de forma pública.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
52.-Cierre del Proceso de Votación. El delegado del Tribunal (o su
representante), con los Fiscales que se encuentren presentes deberá proceder al
cierre de la votación. En el acta respectiva anotará los votos válidos por
cada puesto y papeleta.
Además
se procederá a:
1.
Separar en grupos y contar los votos nulos, los votos en blanco y los
emitidos válidamente a favor de cada candidato y las papeletas sobrantes.
2.
Siempre que un voto se declare nulo, el Delegado del Tribunal de
Elecciones hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como la razón
sucinta que respalda esa decisión y su firma.
3.
Consignar los resultados de la votación en el acta que deberá firmar.
4.
Las actas firmadas y todo material sobrante o usado durante el proceso
deberá ser depositado en la urna debidamente cerrada que deberá ser entregada
personalmente en la secretaría del Tribunal de Elecciones o por encomienda
certificada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
53.-Conteo Final de Votos y Declaratoria del Ganador. El Tribunal de
Elecciones hará el conteo final de votos dentro de los ocho días naturales
siguientes al día de la elección, en presencia de los fiscales generales de
cada papeleta que asistan en las instalaciones del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
El
resultado del conteo será notificado a las papeletas por medio de sus fiscales
generales en el mismo acto en que se termine el escrutinio, contra esta resolución
únicamente cabrá recurso de reposición o reconsideración ante el mismo
Tribunal. Si alguna de las papeletas no estuviere representada en dicho acto, se
le comunicará a la persona designada para representar a la papeleta en el lugar
o medio señalado para atender notificaciones sin mayor dilación. Asimismo, se
comunicará el resultado a la Junta de Gobierno.
En
el día y la hora convocada dentro de los diez días hábiles siguientes al día
de la elección, se reunirá la Asamblea General Ordinaria con el quórum de
Ley, en la sede del Colegio para hacer la declaratoria final de los miembros
electos de la Junta de Gobierno conforme al resultado de la elección que le
proporcionó el Tribunal de Elecciones del Colegio y previa verificación de que
el proceso se realizó.
Quedarán
electos aquellos candidatos que obtengan mayoría simple de los votos emitidos.
En caso de empate, se procederá a repetir de inmediato y en la misma Asamblea
la elección para cada cargo entre los candidatos empatados, con los votos de
los miembros presentes y si el empate persistiera, se tendrá por elegido al
candidato de mayor edad.
Durante
el lapso entre la elección y la toma de posesión de los cargos, los miembros
electos serán invitados a todas las sesiones de la Junta de Gobierno.
En
caso de que alguno de los miembros electos no aceptare en ese momento la
designación como miembro podrá renunciar al cargo. Para tales efectos, la
Asamblea General reunida procederá a aceptar la renuncia y a designar al
candidato que obtuvo la segunda mayor cantidad de votos. Asimismo, si uno o más
miembros electos no tomaren posesión de sus cargos en el plazo de treinta días
naturales después de la instalación de la Junta de Gobierno, sin causa
justificada, su nombramiento quedará revocado. En este supuesto, la Junta de
Gobierno convocará a Asamblea General Extraordinaria para designar al candidato
que obtuvo la segunda mayor cantidad de votos. Quien resultare electo prestará
juramento en esa misma Asamblea y entrará en posesión de su cargo de
inmediato.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
54.-Votos Válidos. Se computarán como válidos los votos emitidos por
el votante de conformidad con lo previsto en este Reglamento y en las
disposiciones de alcance general que emita el Tribunal de Elecciones del Colegio
de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
55.-Votos Nulos. Serán absolutamente nulos los votos:
a)
Recibidos fuera del tiempo y local determinados por el Tribunal de
Elecciones.
b)
Marcados en dos o más columnas correspondientes a candidatos postulados
al mismo puesto.
c)
Recibidos sin identificar debidamente al votante.
d)
Cualquier voto emitido en forma distinta a la prevista en este Reglamento
y los actos generales que emita el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
56.-Nulidad de una votación (Centro de votación o mesa).
Será
absolutamente nula la votación:
1.
Realizada en su totalidad o parcialmente en lugar diferente a los centros
de votación oficialmente designados por el Tribunal de Elecciones del Colegio
de Médicos y Cirujanos de Costa Rica;
2.
Realizada sin la presencia de un Delegado del Tribunal de Elecciones del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o su representante;
3.
Realizado en fecha distinta a la señalada por el Tribunal de Elecciones
del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica para la celebración de las
elecciones;
4.
Cuando no se haya redactado y firmado el acta de la votación por parte
del Delegado del Tribunal de Elecciones o su representante, de conformidad con
lo que indica el numeral 52 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de
noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
57.-Nulidad de una elección.
Será absolutamente nula la elección:
1.
Recaída en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para
ser miembro de la Junta de Gobierno.
2.
Cuando haya mediado error en el conteo de los votos y que por su
trascendencia numérica haya sido decisivo para que la elección sea invalidada.
3.
Cuando la votación en al menos el veinte por ciento de los centros de
votación o mesas haya sido anulada.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
58.-Renuncias o vacantes en la Junta de Gobierno. Cuando se presenten
renuncias o vacantes definitivas en la Junta de Gobierno por cualquier razón,
salvo el supuesto regulado en artículo 53, párrafo último de este Reglamento,
ésta procederá de inmediato a convocar a Asamblea General, la cual deberá
reunirse en el lugar, hora y fecha que se indique, dentro de los próximos dos
meses después de la fecha en que se tuviere conocimiento de la renuncia o
vacante, con el objeto de elegir al sustituto de entre los candidatos que se
propongan en la misma Asamblea General. En caso de que la cantidad de renuncias
o vacantes impida el quórum de ley de la Junta de Gobierno, la convocatoria la
hará el Tribunal de Elecciones. El nombramiento que recaiga será únicamente
por el resto del período para el cual fue electo el o los miembros que se
sustituyen.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 59.-El Tribunal de Elecciones.
El Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de la República
de Costa Rica es un órgano con desconcentración máxima en materia electoral.
Ningún otro órgano o funcionario del Colegio podrá avocar sus competencias,
revisar o sustituir sus actos y actuaciones, además estará sustraído a órdenes,
instrucciones y circulares del órgano superior relativas a la materia
electoral.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
60.-Competencia del Tribunal de Elecciones. Será responsable de la
organización, dirección, ejecución y fiscalización de las elecciones que se
efectúen en el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica
para elegir a los miembros de su Junta de Gobierno. Asimismo, actúa como órgano
administrativo superior en materia electoral e interpreta exclusiva y
excluyentemente el ordenamiento jurídico electoral. Está facultado para emitir
los actos de alcance general, subordinados y complementarios a este reglamento y
a la Ley Orgánica, necesarios para regular la organización, dirección,
ejecución y fiscalización del proceso electoral en el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 1°, del
decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
61.-Integración del Tribunal de Elecciones. El Tribunal de Elecciones
estará integrado por cinco miembros titulares. De su seno se elegirán un
presidente, un secretario, un primer, segundo y tercer vocal.
Asimismo,
tendrá tres miembros suplentes que serán llamados ante ausencia temporal de
alguno de los miembros titulares para llenar las vacantes, de acuerdo con un rol
establecido por orden alfabético de acuerdo con sus apellidos.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
62.-Calidades e incompatibilidades de los miembros del Tribunal de
Elecciones. Los miembros del Tribunal de Elecciones deberán tener mínimo
cinco años de inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica,
ser de reconocida honorabilidad y no integrar la Junta de Gobierno vigente, ni
haber integrado la de los últimos cinco años. Tampoco podrá ser miembro del
Tribunal el médico que no esté al día en el pago de las colegiaturas o que se
encuentre suspendido.
(Así adicionado por el artículo 1°, del
decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
63.-Nombramiento de los miembros del Tribunal de Elecciones. Los
miembros del Tribunal de Elecciones serán electos por la Asamblea General por
un período de seis años y se elegirán cada tres años en la siguiente forma:
dos en una elección y tres en otra elección. Todos los miembros podrán ser
reelectos en forma inmediata y por períodos sucesivos.
La
Junta de Gobierno con un mes de anticipación a la fecha que se señale la
Asamblea General, para el nombramiento de los miembros del Tribunal de
Elecciones, abrirá el periodo de inscripción de candidaturas que serán
presentadas en la Asamblea General, los candidatos además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo anterior deberán respaldar su
candidatura con la firma de 30 médicos agremiados al Colegio; las candidaturas
podrán ser presentadas incluso el mismo día de la Asamblea General.
En
caso de que no se presenten candidaturas o que las presentadas no sean
suficientes para llenar las vacantes en el Tribunal de Elecciones, en la misma
Asamblea se postularan los candidatos faltantes quienes igualmente deberán
cumplir con los requisitos del artículo 62 del presente reglamento.
En
caso de que no haya sido posible llenar las vacantes en el Tribunal Electoral
mediante el proceso antes mencionado, se autoriza a la Junta de Gobierno a
llenar las vacantes por designación, debiendo cumplir los designados igualmente
con lo establecido en el artículo 62 éste reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
64.-De las inhibiciones, destituciones y recusaciones de los
miembros del Tribunal Electoral. Los miembros del Tribunal Electoral deberán
inhibirse de participar en los procesos electorales en los cuales participe algún
pariente suyo por consanguinidad o afinidad sean padres, hijos, cónyuge,
sobrino o primo en primer grado. Una vez concluido el periodo electoral,
continuará en el desempeño de su cargo.
La
Junta de Gobierno podrá destituir a los miembros del Tribunal Electoral cuando
se tenga conocimiento fehaciente de que existe en su contra una condena judicial
o sanciones administrativas por faltas ocurridas en el ejercicio profesional o
por faltas contraria a la moral y las buenas costumbres. En caso de sanciones
interpuestas dentro de un procedimiento disciplinario del Colegio de Médicos la
separación deberá ser por acuerdo de asamblea general especialmente convocada
para tal efecto.
Igualmente,
los miembros pueden ser recusados por los mismos motivos que deban inhibirse o
por los motivos por los cuales pueden ser destituidos. En el caso de la recusación
la Junta de Gobierno deberá determinar si los motivos planteados son de recibo
y emitir una resolución razonada. En caso de ser acogida la solicitud de
recusación será notificada al miembro del Tribunal Electoral y la Junta de
Gobierno procederá a la suspensión en caso de motivos de inhabilitación o a
destituirlo en los otros casos.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
65.-Atribuciones de los miembros del Tribunal de Elecciones.
1.
El Presidente (o quien lo sustituya): convoca a las sesiones del Tribunal
de Elecciones, confecciona el orden del día, preside las sesiones ordinarias y
extraordinarias, firma conjuntamente con el Secretario (o quien lo sustituya)
las actas de las sesiones, las resoluciones y las declaratorias de los
resultados de las elecciones, ejecuta los acuerdos y resoluciones del Tribunal,
ejerce el doble voto en caso de empate en una votación, ejerce la representación
oficial del Tribunal y las demás atribuciones que le señale este reglamento y
el Tribunal mediante votación válida y eficaz.
2.
El Secretario (o quien lo sustituya): levanta el acta de las sesiones,
firma junto con el Presidente (o quien lo sustituya) las actas de las sesiones,
las resoluciones y las declaratorias de los resultados de las elecciones, recibe
y despacha la correspondencia oficial, lleva debidamente foliados los libros de
actas del Tribunal y las demás atribuciones que le señale este reglamento y el
Tribunal mediante votación válida y eficaz.
3.
Los Vocales: Sustituir en orden de numeración, al presidente, secretario
y a todos los demás miembros del Tribunal en sus ausencias, asumiendo las
obligaciones y deberes del respectivo cargo, así como también las demás
atribuciones que le señale este reglamento y el Tribunal mediante votación válida
y eficaz.
4.
Los suplentes: Serán llamados a sustituir a los titulares conforme las
disposiciones del presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
66.-Quórum de las sesiones del Tribunal de Elecciones. El quórum para
que el Tribunal de Elecciones pueda funcionar válida y eficazmente será de al
menos tres de sus miembros.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
67.-Carácter privado de las sesiones del Tribunal de Elecciones.
Las
sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del Tribunal serán privadas. Sin
embargo, mediante acuerdo tomado en el seno del Tribunal, éste podrá invitar a
las personas interesadas que considere conveniente, así como también recibir,
en audiencia oral y privada, a todos aquellos con interés legítimo y/o derecho
subjetivo que así lo soliciten. Una vez aceptadas definitivamente las
candidaturas, deberá convocar a los fiscales generales de las papeletas a sus
sesiones.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
68.-Acuerdos del Tribunal de Elecciones. Los acuerdos del Tribunal se
tomarán por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de
calidad.
Quedarán
firmes una vez aprobada el acta correspondiente en la siguiente sesión de
Tribunal.
No
obstante el Tribunal podrá declarar firmes sus acuerdos en la misma sesión con
el voto positivo de al menos cuatro de sus miembros.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
69.-Revisión de los acuerdos del Tribunal de Elecciones. Cualquier
miembro del Tribunal podrá pedir revisión de lo acordado en una sesión
anterior, salvo que el acuerdo esté firme. La solicitud deberá ser resuelta a
más tardar al conocer el acta de la sesión correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 1°, del
decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
70.-Recursos administrativos contra los acuerdos del Tribunal de Elecciones.
Contra los actos, acuerdos y resoluciones del Tribunal de Elecciones en materia
electoral únicamente cabrá recurso de reposición o reconsideración ante el
mismo Tribunal, el cual deberá interponerse debidamente fundamentado y
razonado, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la comunicación
realizada a las partes.
(Así adicionado por el artículo 1°, del
decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
71.-Formalidades de las actas del Tribunal de Elecciones.
En
cada acta se hará constar:
1.
Lugar, fecha, hora y número de la sesión.
2.
Miembros presentes y los ausentes con indicación de la razón de la
ausencia.
3.
En forma sucinta, las deliberaciones de los asuntos tratados.
4.
Los acuerdos y resoluciones con el número correspondiente de votos.
5.
Las firmas del Presidente y del Secretario del Tribunal, así como también
las de los miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
72.-Deber de apoyo del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica está obligado dentro de sus
posibilidades a dar todo el apoyo económico, técnico y administrativo que la
realización de cada proceso electoral requiera. Para cada proceso electoral
deberá destinarse, al menos, la misma suma utilizada en el proceso electoral
inmediatamente anterior indexado de acuerdo con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) y aumentado en proporción con el crecimiento del cuerpo médico
incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos, debiendo figurar los montos de
esas partidas en el presupuesto anual del Colegio. El Tribunal de Elecciones
deberá confeccionar su plan de gastos y deberá hacer la liquidación
respectiva para ser conocida en Asamblea General Ordinaria que conoce del
presupuesto anual de Colegio, siguiendo en todo ello los procedimientos
establecidos para la administración patrimonial del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
73.-Delegados del Tribunal de Elecciones. El cuerpo de delegados del
Tribunal de Elecciones será un órgano auxiliar de éste.
(Así adicionado por el artículo 1°, del
decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
74.-Competencia de los Delegados del Tribunal de Elecciones. Estarán a
cargo del proceso electoral en cada centro de votación que designe el Tribunal
de Elecciones. Asimismo, coordinarán y fiscalizarán el proceso electoral en
general, en estricta conformidad con este reglamento, así como de las órdenes
y directrices que emita el Tribunal de Elecciones.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
75.-Nombramiento de los Delegados del Tribunal de Elecciones. El
Tribunal de Elecciones nombrará con una antelación no menor a un mes del día
de la votación, a sus delegados titulares y suplentes. Los delegados deberán
ser médicos incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos y en pleno uso de
sus derechos.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
76.-Imparcialidad de los Delegados del Tribunal de Elecciones. Los
delegados deberán ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad. No podrán
ser miembros de las papeletas participantes, ni de la Junta de Gobierno vigente,
ni de la Fiscalía, ni del Tribunal de Elecciones, ni ser miembro del personal
administrativo, ni ser asesor.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
77.-Permiso laboral para los Delegados del Tribunal de Elecciones. Es
obligación de la institución para la que laboren los delegados titulares y
suplentes, expedirles el respectivo permiso laboral para el desempeño de sus
funciones durante el día de las elecciones. Esta obligación opera tanto para
instituciones públicas como privadas. En caso de ser miembro del Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica, el superior jerarca del delegado que se negare a
rendir el respectivo permiso laboral, será objeto de reprensión, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica, previo debido proceso.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo
78.-Fuentes escritas del ordenamiento Jurídico del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica reguladoras del Proceso Electoral.
Las
fuentes escritas reguladoras del proceso electoral se sujetaran al siguiente
orden:
1.
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
2.
Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
3.
Disposiciones o actos de alcance general que dicte el Tribunal de
elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica subordinados y
complementarios a este reglamento y a la Ley Orgánica.
(Así adicionado por el artículo 1°, del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
Artículo 79.-Integración. En caso de
integración, por laguna del ordenamiento jurídico escrito del Colegio de Médicos
y Cirujanos de Costa Rica, se aplicarán, por su orden, la Ley General de la
Administración Pública, el Código Electoral, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y
sus principios.
(Así adicionado por el artículo 1°, del
decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de 2009)
Ficha articulo
(*)CAPITULO VI
(*)(Así corrida la numeración del capítulo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre
de 2009, que lo
traspasó del antiguo VII al VI actual)
De la administración de los fondos
Artículo 80-
(Derogado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39206 del 20 de julio de 2015)
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35696 del 17 de noviembre de 2009, que lo traspasó del antiguo artículo 57 al
80 actual)
Ficha articulo
(*)CAPITULO
VII
(*)(Así
corrida
la numeración del capítulo
anterior por
el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 35696 del 17 de noviembre de
2009,
que lo traspasó del antiguo VIII
al VII actual)
De las correcciones disciplinarias y los recursos
Artículo 81-Cuando la Junta de Gobierno deba imponer una
corrección disciplinaria, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 23 de la
Ley, oirá tanto al denunciante como tal denunciado por ocho días hábiles, para lo cual
hará el señalamiento correspondiente. Este término podrá ser ampliado a juicio de la
Junta. Los interesados deberán contestar por escrito dicha audiencia y podrán solicitar
a la Junta los reciba.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009, que lo traspasó del antiguo
artículo 58 al 81 actual)
Ficha articulo
Artículo 82-Los recursos de revocatoria y de apelación deberán
ser interpuestos dentro de los términos que al efecto establece el artículo 24 de la
Ley. En caso de que no se presente personalmente deberá ser autenticados por abogado.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009, que lo traspasó del antiguo artículo
59 al 82 actual)
Ficha articulo
Artículo 83-Cuando se apele ante la Asamblea General, el
recurrente deberá sufragar los gastos de la publicación de las convocatorias para la
correspondiente Asamblea, debiendo depositar en la Contabilidad del Colegio la suma que le
indique la Junta para tal efecto. Mientras el recurrente no haga el depósito
correspondiente, la Junta no ordenará las publicaciones de Ley para la realización de la
Asamblea.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009, que lo traspasó del antiguo artículo
60 al 83 actual)
Ficha articulo
Artículo 84-El presente reglamento deroga el acuerdo número 3 del 9 de enero
de 1967, sus reformas y cualquier otra disposición que se oponga.
- (Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35696
del 17 de noviembre de 2009, que lo traspasó del antiguo artículo
61 al 84 actual)
Ficha articulo
Artículo 85-Rige a partir de su publicación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35696 del
17 de noviembre de 2009, que lo traspasó del antiguo artículo
62 al 85 actual)
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/9/2024 16:33:48