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 Normativa >> Ley 7929 >> Fecha 06/10/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7929
Acuerdo con los Estados Unidos USA para suprimir el Tráfico Ilícito de Estuperfacientes
Texto Completo acta: 293B0 1

7929



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS



UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN



PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO



ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998 así como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999. Los textos literales son los siguientes:



"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y



EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS



DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR



EL TRÁFICO ILÍCITO



PREÁMBULO



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");



En vista de la complejidad de la cuestión del tráfico ilícito por mar;



En consideración a la urgente necesidad de la cooperación internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está reconocida en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y en su Protocolo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, "la Convención de 1988"), y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;



Visto que la Convención de 1988 exige a las Partes considerar la concertación de acuerdos bilaterales a fin de cumplir con sus disposiciones o de realzar su eficacia;



Con el deseo de promover una mayor cooperación entre las partes, y con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito por mar;



En la conciencia de que la lucha eficiente y eficaz contra la narcoactividad requiere la participación activa de todos los Estados afectados, tanto de los productores como de los consumidores, de aquellos cuyos territorios son utilizados para el trasiego de los estupefacientes y de aquellos utilizados para el lavado de dinero proveniente del narcotráfico;



Habida cuenta de la insuficiente provisión de medios técnicos y materiales por parte del Gobierno de Costa Rica para asumir un papel activo y contundente en la lucha contra la narcoactividad internacional;



En reconocimiento de que el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos es un cuerpo policial que forma parte del Departamento de Transporte de los Estados Unidos; y Conscientes de que el Estado Costarricense sufre, en sus zonas marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, un incremento en la utilización de esos espacios marítimos para el trasiego de drogas:



Han convenido en la celebración del siguiente acuerdo:



I. DEFINICIONES



En el presente Acuerdo, se entenderá que:



1. - "Tráfico Ilícito" tiene el mismo significado que se le ha dado en el Artículo 1(m) de la Convención de 1988.



2. - "Aguas y espacio aéreo de Costa Rica" significan el mar territorial y las aguas interiores de Costa Rica incluyendo la Isla del Coco y el espacio aéreo sobre Costa Rica.



3. - "Embarcaciones de las autoridades del orden" significan las embarcaciones de las Partes que vayan marcados claramente y sean reconocibles como embarcaciones en servicio oficial no comercial y autorizados para tal fin, inclusive las lanchas y las aeronaves a bordo de dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se encuentren funcionarios de las fuerzas del orden.



4. - "Aeronaves de las autoridades del orden" significan aeronaves de las Partes al servicio de operaciones de las autoridades del orden u operaciones en apoyo de las actividades de las autoridades del orden que vayan marcadas claramente y sean reconocibles como aeronaves en servicio oficial no comercial y autorizadas para tal fin.



5. - "Autoridades del orden" significan, para el Gobierno de la República de Costa Rica, son el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea, y la Policía de Control de Drogas, sin perjuicio de las autoridades judiciales competentes y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.



6. - "Funcionarios de las fuerzas del orden" significan, para el Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la República de Costa Rica, los miembros uniformados del Servicio de Vigilancia Marítima y del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública y los miembros claramente identificables de la Policía de Control de Drogas de ese Ministerio.



7. - "Equipos de abordaje" significa uno o más funcionarios de las fuerzas del orden, incluidos los grupos operacionales de abordaje, de una Parte autorizados para ir a bordo de embarcaciones de las autoridades del orden de la otra Parte.



8. - "Embarcación o aeronave sospechosa" significa una embarcación o aeronave usada para fines comerciales o privados con respecto a la cual existen bases razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.



II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO



1. - Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por mar en todo lo posible que sea compatible con la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de la ley y con las prioridades conexas.



2. - El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo al Gobierno de Costa Rica la información recabada por los medios de vigilancia electrónica, aérea y marítima a su disposición, sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o sobre aguas y espacio aéreo costarricenses, con la finalidad de que las autoridades del orden de la República de Costa Rica dispongan las medidas de control pertinentes. Las partes se comprometen a establecer, de mutuo acuerdo, los procedimientos para mejorar el proceso de compartir la información de inteligencia.



III. OPERACIONES EN AGUAS NACIONALES O SOBRE ELLAS



Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas de una Parte están sujetas a la autoridad de esa Parte.



IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE LA OTRA PARTE



1. - Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento del orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el cumplimiento de la ley. Cada Parte podrá designar un coordinador que organice sus actividades relativas al programa y notifique a la otra parte acerca de los tipos de embarcaciones y el personal participante.



2. - El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar funcionarios de las fuerzas del orden calificados para actuar como equipos de abordaje de las fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa Rica podrá asignar equipos de abordaje para realizar abordajes, registros y detenciones desde embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, con bandera de Costa Rica, de embarcaciones sospechosas costarricenses y de otras embarcaciones sospechosas localizadas en aguas costarricenses en concordancia con lo establecido en el párrafo 5, sujeto a los subpárrafos b) y c) del párrafo 6. En las circunstancias apropiadas, sujetos a las leyes de la República de Costa Rica, los equipos de abordaje podrán:



a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos;



b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos en las que vayan a bordo, de naves y aeronaves sospechosas que en su huida se internen en aguas costarricenses;



c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del orden de los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para la supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;



d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de otra manera, conforme al derecho internacional;



3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a funcionarios competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en calidad de equipos de abordaje. Con sujeción a la legislación de los Estados Unidos, dichos equipos de abordaje, en las circunstancias convenientes, podrán:



a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de Costa Rica;



b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de Costa Rica en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la legislación de



Costa Rica;



c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de Costa Rica, la legislación de los Estados Unidos cuando estén autorizados para ello, de acuerdo con los principios del derecho internacional;



d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales vayan funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de acuerdo con los principios del derecho internacional.



4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea factible, asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el idioma español, y tendrá un oficial de enlace fluido en español en las embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América, en las que se encuentren a bordo los equipos de abordaje costarricenses.



5.- Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o uso de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo de las armas, lo realizará el equipo de abordaje, con las excepciones siguientes:



a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero sólo en el grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha solicitud solamente se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a la legislación y las normas pertinentes;



b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima defensa, conforme a la legislación y normas pertinentes.



6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica en cualesquiera de las siguientes circunstancias:



a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.



b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación sospechosa, que haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas costarricenses, se interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la embarcación sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades de la fuerza del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.



c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una embarcación sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá entrar en las aguas costarricenses con el fin de abordar la embarcación sospechosa y asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden costarricense.



Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b) y c) de este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible hacerlo. En todo caso, el aviso de la acción se proporcionará a la autoridad del orden costarricense sin demora.



7.- Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están operando con la autorización de la otra Parte de conformidad con la sección IV de este acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar, en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en el caso de Costa Rica, las insignias del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América;



8.- El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en puertos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.



9.- El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de autorizar, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, otras operaciones de supresión de tráfico ilícito no previstas en este Acuerdo.



10.- Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de supresión de tráfico ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el Gobierno de la República de Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los Estados Unidos:



a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida consideración de las leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la maniobra de aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.



b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.



c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden competentes de Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el territorio de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.



11.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la seguridad de la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de aeronaves de los Estados Unidos:



a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento de la ley, los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación razonable, así como las frecuencias de comunicación a las autoridades pertinentes de la aviación costarricense responsables del control del tráfico aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre el territorio o las aguas de Costa Rica.



b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas, la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo costarricense con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y otros aspectos de la seguridad de la aviación.



c) Las aeronaves que participen en operaciones de cumplimiento de la ley u operaciones de apoyo de las mismas conforme al presente Acuerdo, cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de la aviación que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para operaciones de vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente Acuerdo.



V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL



1.- Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar territorial de cualquier Estado, el presente Acuerdo constituye la autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje y el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.



Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.



2.- Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo, el mismo no se aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera de las Partes, de embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial de cualquier Estado, conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos abordajes, inter alia, al derecho de visita, a la prestación de asistencia a personas, embarcaciones o bienes que se hallen en peligro o riesgo, con el consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado del pabellón para la toma de medidas coercitivas.



VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS



1.- En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se refieran a naves de pabellón costarricense que se encuentren más allá de las aguas territoriales de cualquier Estado, el Gobierno de la República de Costa Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre la nave detenida o sobre la carga o las personas que se hallen a bordo (incluidos el derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el enjuiciamiento), a menos, sin embargo, que el Gobierno de la República de Costa Rica, conforme a su Constitución Política y legislación, renuncie a este derecho preferente a ejercer jurisdicción y autorice a que se haga cumplir la legislación de los Estados Unidos contra la nave, la carga o las personas que se hallen a bordo.



2.- Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con base al párrafo 1 se darán sin demora.



VII. EJECUCIÓN



1.- Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones y aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin nacionalidad.



2.- La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al presente Acuerdo notificará con prontitud a la otra Parte de los resultados del mismo. La Parte pertinente informará oportunamente a la otra, conforme a su legislación, la condición de cualesquiera investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hallan surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al presente Acuerdo, cuando se hubiera encontrado pruebas de tráfico ilícito.



3.- Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a las prácticas internacionales aceptadas.



4.- Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente Acuerdo los llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde embarcaciones o aeronaves de las fuerzas del orden. Los equipos de abordaje y registro pueden proceder de dichas embarcaciones y aeronaves de las Partes, y más allá del mar territorial de cualquier Estado, de las embarcaciones de los otros Estados en que convengan las Partes. Los equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras que sean usuales en el cumplimiento de la ley.



5.- Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de acuerdo con este Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas de personas a bordo y la seguridad de las aeronaves civiles.



6.- Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se ajustará estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será en todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias, excepto que ninguna Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el ejercicio del derecho intrínseco a la legítima defensa de parte de los funcionarios de las fuerzas del orden o de otro servicio de cualquiera de las Partes.



7.- Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo comporta, de conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán debidamente en cuenta de la eventual conveniencia de realizar las operaciones de abordaje y registro en superiores condiciones de seguridad en el puerto costarricense más próximo, para minimizar cualquier perjuicio a las actividades comerciales legítimas de la embarcación o aeronave sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado interesado; la necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el mar o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones o sus aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la embarcación o aeronave sospechosa, o de la carga.



8.- Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada Parte se asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la legislación y normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la fuerza. Cada Parte se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas del orden estén informados de la legislación y las normas pertinentes de las dos Partes.



9.- Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida más allá del mar territorial de Costa Rica con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de la Parte que los confisque. En todo caso, en la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que estime convenientes, una Parte podrá ceder los bienes decomisados o el producto de su venta a la otra Parte. Cada transferencia generalmente reflejará la contribución de la otra Parte para facilitar o efectuar el decomiso de tales bienes o productos.



10.- La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la "primer Parte") puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la otra Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de la otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas del orden de la primer Parte en su abordaje e investigación de las embarcaciones sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la primer Parte.



11.- Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme a las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños, lesiones, muerte o pérdida resultante de una operación realizada bajo este Acuerdo será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será resuelta en favor del demandante por la parte cuyos funcionarios realizaron la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa Parte y en forma acorde con el derecho internacional. Si como consecuencia de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por otros funcionarios de una de las Partes, en contravención de este Acuerdo, resultara cualquier pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes realiza conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las Partes sin perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieran existir, efectuarán consultas por solicitud de cualquiera de ellas para resolver el asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la indemnización.



12.- Disputas que resulten de la interpretación o implementación de este Acuerdo, deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.



13.- Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para evaluar la ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su eficacia incluyendo la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que tomen en cuenta una incrementada capacidad operativa de las autoridades y funcionarios de las fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja una dificultad en la operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes podrá pedir la realización de consultas con la otra Parte para resolver el asunto.



14.- Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar los derechos y privilegios de ninguna persona en cualquier actuación jurídica.



15.- Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de las partes en relación con la Ley internacional del mar.



VIII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN



1.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia con el intercambio de notas indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte han sido cumplidos.



2.- En el caso de Costa Rica, por imperativo del artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, y en el acto mismo de aprobación, concederá el permiso para el desarrollo de las operaciones contenidas en la Sección IV de este Acuerdo por el plazo de diez años calendario a partir de la ratificación. Con un mes de antelación al vencimiento del primer plazo de autorización definido en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, definirá, por el procedimiento determinado en su reglamento, si concede la prórroga por un período similar. Igual procedimiento se aplicará para prórrogas de períodos posteriores.



3.- Este acuerdo será depositado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para su debida publicidad de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



4.- Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte por medio de la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto al año de la fecha de notificación.



5- Este Acuerdo deberá seguirse aplicando después de que surta efecto su denuncia en el caso de cualquier actuación administrativa o judicial que surja de las medidas tomadas con arreglo al mismo durante su vigencia.



En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.



Hecho en San José, Costa Rica, el primero de diciembre de 1998, en dos textos, en los idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos.



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:



Juan Rafael Lizano Sáenz



Ministro de Gobernación,



Policía y Seguridad Pública



República de Costa Rica



Thomas J. Dodd



Embajador



Embajada de los Estados Unidos



De América



 



FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR



Miguel Angel Rodríguez Echeverría



PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA"



 



(*) PROTOCOLO



AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS



UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA



SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo "las Partes";



Haciendo referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la Cooperación para Suprimir el Trafico Ilícito, suscrito en San José, el primero de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo".



Tomando en consideración la Decisión . 04156-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de .Justicia de Costa Rica. emitida el 2 de junio de 1999, a las 4:33 p.m., en la cual la Sala decidió que el párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo es inconstitucional;



Deseando modificar el Acuerdo para rectificarlo según la decisión de la Sala; Han convenido lo siguiente:



Articulo I



EI párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo será modificado para leerse en su totalidad de la siguiente manera:



"En toda ocasión que lo requiera el articulo 121. inciso 5. de la Constitución Política de Costa Rica. el Gobierno de Costa Rica deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del presente Acuerdo."



Articulo II



Este Protocolo deberá entrar en vigencia al mismo tiempo y en la misma forma que el Acuerdo.



En fe de lo cual los firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo



Firmado en San José, este día 2 de julio de 1999, en dos versiones. en español e ingles, siendo cada texto igualmente autentico.



 



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA



 



FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR



 



 



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta 176 del 9 de setiembre de 2010, la cual inserta el "Protocolo al Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Respecto de lo dispuesto en el artículo IV.3, la República de Costa Rica interpreta que por ninguna razón se modifica el concepto exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su propio territorio.



La prevalencia de la legislación costarricense en el territorio nacional "no es disponible" bajo ningún concepto. En consecuencia, si con motivo de las operaciones se detiene a personas costarricenses en aguas territoriales costarricenses, no es posible su remisión a otra jurisdicción, según el artículo 32 constitucional; la remisión de los extranjeros es posible solo mediante los trámites de extradición, conforme al artículo 31 constitucional.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- La República de Costa Rica interpreta que la disposición establecida en el artículo IV.10 del Convenio se refiere a las aeronaves de los Estados Unidos de América pertenecientes a las autoridades del orden, policiales y no militares estrictamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- La República de Costa Rica interpreta que, en el artículo VII.11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense, sino se regulan aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que, de ordinario, son resueltos por el derecho privado o administrativo.



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/9/2024 16:34:50
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