N° 7929
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN
PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el
tráfico ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998
así como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de 1999.
Los textos literales son los siguientes:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR
EL TRÁFICO ILÍCITO
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");
En vista de la complejidad de la cuestión del tráfico
ilícito por mar;
En consideración a la urgente necesidad de la cooperación
internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está reconocida
en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y en su Protocolo de 1972,
en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, en la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, "la Convención de 1988"), y en
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982;
Visto que la Convención de 1988 exige a las Partes
considerar la concertación de acuerdos bilaterales a fin de cumplir con sus
disposiciones o de realzar su eficacia;
Con el deseo de promover una mayor cooperación entre las
partes, y con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito
por mar;
En la conciencia de que la lucha eficiente y eficaz contra
la narcoactividad requiere la participación activa de
todos los Estados afectados, tanto de los productores como de los consumidores,
de aquellos cuyos territorios son utilizados para el trasiego de los
estupefacientes y de aquellos utilizados para el lavado de dinero proveniente
del narcotráfico;
Habida cuenta de la insuficiente provisión de medios
técnicos y materiales por parte del Gobierno de Costa Rica para asumir un papel
activo y contundente en la lucha contra la narcoactividad
internacional;
En reconocimiento de que el Servicio de Guardacostas de los
Estados Unidos es un cuerpo policial que forma parte del Departamento de
Transporte de los Estados Unidos; y Conscientes de que el Estado Costarricense
sufre, en sus zonas marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, un
incremento en la utilización de esos espacios marítimos para el trasiego de
drogas:
Han convenido en la celebración del siguiente acuerdo:
I. DEFINICIONES
En el presente Acuerdo, se entenderá que:
1. - "Tráfico
Ilícito" tiene
el mismo significado que se le ha dado en el Artículo 1(m) de la Convención de
1988.
2. - "Aguas y espacio
aéreo de Costa Rica" significan el mar territorial y las aguas interiores de Costa Rica
incluyendo la Isla del Coco y el espacio aéreo sobre Costa Rica.
3. -
"Embarcaciones de las autoridades del orden" significan las embarcaciones de las
Partes que vayan marcados claramente y sean reconocibles como embarcaciones en
servicio oficial no comercial y autorizados para tal fin, inclusive las lanchas
y las aeronaves a bordo de dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se
encuentren funcionarios de las fuerzas del orden.
4. - "Aeronaves
de las autoridades del orden" significan aeronaves de las Partes al servicio de
operaciones de las autoridades del orden u operaciones en apoyo de las
actividades de las autoridades del orden que vayan marcadas claramente y sean
reconocibles como aeronaves en servicio oficial no comercial y autorizadas para
tal fin.
5. - "Autoridades
del orden"
significan, para el Gobierno de la República de Costa Rica, son el Ministerio de
Seguridad Pública, el Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de
Vigilancia Aérea, y la Policía de Control de Drogas, sin perjuicio de las
autoridades judiciales competentes y para el Gobierno de los Estados Unidos de
América, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.
6. -
"Funcionarios de las fuerzas del orden" significan, para el Gobierno de los
Estados Unidos de América, los miembros uniformados del Servicio de
Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la República de Costa
Rica, los miembros uniformados del Servicio de Vigilancia Marítima y del
Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública y los miembros
claramente identificables de la Policía de Control de Drogas de ese Ministerio.
7. - "Equipos de
abordaje"
significa uno o más funcionarios de las fuerzas del orden, incluidos los grupos
operacionales de abordaje, de una Parte autorizados para ir a bordo de
embarcaciones de las autoridades del orden de la otra Parte.
8. - "Embarcación
o aeronave sospechosa" significa una embarcación o aeronave usada para fines comerciales o
privados con respecto a la cual existen bases razonables para sospechar que
está involucrada en tráfico ilícito.
II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO
1.
- Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por mar en todo
lo posible que sea compatible con la disponibilidad de recursos para el
cumplimiento de la ley y con las prioridades conexas.
2.
- El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo al Gobierno
de Costa Rica la información recabada por los medios de vigilancia electrónica,
aérea y marítima a su disposición, sobre la presencia de embarcaciones y
aeronaves sospechosas en o sobre aguas y espacio aéreo costarricenses, con la
finalidad de que las autoridades del orden de la República de Costa Rica
dispongan las medidas de control pertinentes. Las partes se comprometen a
establecer, de mutuo acuerdo, los procedimientos para mejorar el proceso de
compartir la información de inteligencia.
III. OPERACIONES EN AGUAS NACIONALES O
SOBRE ELLAS
Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito en y sobre
las aguas de una Parte están sujetas a la autoridad de esa Parte.
IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS EMBARCACIONES DE LA OTRA
PARTE
1.
- Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento del orden, un
programa conjunto de equipos de abordaje para el cumplimiento de la ley. Cada
Parte podrá designar un coordinador que organice sus actividades relativas al
programa y notifique a la otra parte acerca de los tipos de embarcaciones y el
personal participante.
2.
- El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar funcionarios de las
fuerzas del orden calificados para actuar como equipos de abordaje de las
fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa Rica podrá asignar
equipos de abordaje para realizar abordajes, registros y detenciones desde
embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, con bandera de
Costa Rica, de embarcaciones sospechosas costarricenses y de otras
embarcaciones sospechosas localizadas en aguas costarricenses en concordancia
con lo establecido en el párrafo 5, sujeto a los subpárrafos b) y c) del
párrafo 6. En las circunstancias apropiadas, sujetos a las leyes de la
República de Costa Rica, los equipos de abordaje podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden
de los Estados Unidos;
b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones
de las autoridades del orden de los Estados Unidos en las que vayan a bordo, de
naves y aeronaves sospechosas que en su huida se internen en aguas
costarricenses;
c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del
orden de los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para
la supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;
d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas
costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de
otra manera, conforme al derecho internacional;
3.-
El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a funcionarios
competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en calidad de equipos de
abordaje. Con sujeción a la legislación de los Estados Unidos, dichos equipos
de abordaje, en las circunstancias convenientes, podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden
de Costa Rica;
b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de
Costa Rica en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la
legislación de
Costa Rica;
c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de Costa Rica,
la legislación de los Estados Unidos cuando estén autorizados para ello, de
acuerdo con los principios del derecho internacional;
d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales
vayan funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de
los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de acuerdo con
los principios del derecho internacional.
4.-
El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea factible,
asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el idioma español, y
tendrá un oficial de enlace fluido en español en las embarcaciones de las
fuerzas del orden de los Estados Unidos de América, en las que se encuentren a bordo
los equipos de abordaje costarricenses.
5.-
Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se lleve a cabo
una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese equipo, todo registro
o confiscación de bienes, detención de personas o uso de la fuerza con arreglo
al presente acuerdo, requiera o no el empleo de las armas, lo realizará el
equipo de abordaje, con las excepciones siguientes:
a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas
operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero sólo en el
grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha solicitud solamente
se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a la legislación y las normas
pertinentes;
b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima
defensa, conforme a la legislación y normas pertinentes.
6.-
El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar operaciones de
supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo costarricenses, solamente
con la autorización del Gobierno de Costa Rica en cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.
b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación
sospechosa, que haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas
costarricenses, se interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de abordaje
costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de
los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las
autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación de las
autoridades del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la embarcación
sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y asegurar el
sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades de la fuerza del
orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden
costarricense.
c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una
embarcación sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún
equipo de abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las
autoridades del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de
una embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que investigue,
la embarcación de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá entrar
en las aguas costarricenses con el fin de abordar la embarcación sospechosa y
asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades del
orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de la fuerza del orden
costarricense.
Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades
costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b) y c) de
este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible hacerlo. En todo
caso, el aviso de la acción se proporcionará a la autoridad del orden
costarricense sin demora.
7.-
Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están operando con
la autorización de la otra Parte de conformidad con la sección IV de este
acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar, en el caso de los Estados
Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en el caso de Costa Rica, las
insignias del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América;
8.-
El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de embarcaciones
de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en puertos
nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública en
las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las
operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.
9.-
El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho de autorizar,
de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, otras operaciones de
supresión de tráfico ilícito no previstas en este Acuerdo.
10.-
Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante
aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de supresión de tráfico
ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el Gobierno de la República de
Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los Estados Unidos:
a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida
consideración de las leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la
maniobra de aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.
b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo
visto bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y
por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones requeridas
en virtud de este acuerdo.
c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden
competentes de Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el
territorio de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.
11.-
El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la seguridad de
la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para facilitar los
vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de aeronaves de los
Estados Unidos:
a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento
de la ley, los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación
razonable, así como las frecuencias de comunicación a las autoridades
pertinentes de la aviación costarricense responsables del control del tráfico
aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre el territorio
o las aguas de Costa Rica.
b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre
ellas, la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo
costarricense con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar
información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y otros
aspectos de la seguridad de la aviación.
c) Las aeronaves que participen en operaciones de
cumplimiento de la ley u operaciones de apoyo de las mismas conforme al
presente Acuerdo, cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de
la aviación que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como
cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para operaciones de
vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente Acuerdo.
V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL
1.-
Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos hallen
una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o pretenda estar
matriculada en ese país, situada más allá del mar territorial de cualquier
Estado, el presente Acuerdo constituye la autorización del Gobierno de la
República de Costa Rica para el abordaje y el registro de la nave sospechosa y
para el registro de las personas a quienes dichos funcionarios encuentren a
bordo.
Si
se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las fuerzas del
orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las personas que se
encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones
dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.
2.-
Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo, el mismo no se
aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera de las Partes, de
embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial de cualquier Estado,
conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos abordajes, inter alia, al derecho de visita,
a la prestación de asistencia a personas, embarcaciones o bienes que se hallen
en peligro o riesgo, con el consentimiento del capitán, o a la autorización del
Estado del pabellón para la toma de medidas coercitivas.
VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS
1.-
En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se refieran a naves de
pabellón costarricense que se encuentren más allá de las aguas territoriales de
cualquier Estado, el Gobierno de la República de Costa Rica tendrá derecho
preferente a ejercer su jurisdicción sobre la nave detenida o sobre la carga o
las personas que se hallen a bordo (incluidos el derecho a la incautación, el
decomiso, el arresto y el enjuiciamiento), a menos, sin embargo, que el
Gobierno de la República de Costa Rica, conforme a su Constitución Política y
legislación, renuncie a este derecho preferente a ejercer jurisdicción y
autorice a que se haga cumplir la legislación de los Estados Unidos contra la
nave, la carga o las personas que se hallen a bordo.
2.-
Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con base al párrafo
1 se darán sin demora.
VII. EJECUCIÓN
1.-
Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con arreglo al
presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones y aeronaves
sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin nacionalidad o las
embarcaciones asimiladas a una embarcación sin nacionalidad.
2.-
La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al presente Acuerdo
notificará con prontitud a la otra Parte de los resultados del mismo. La Parte
pertinente informará oportunamente a la otra, conforme a su legislación, la
condición de cualesquiera investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones
judiciales que hallan surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al
presente Acuerdo, cuando se hubiera encontrado pruebas de tráfico ilícito.
3.-
Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del orden, al
efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea con arreglo al
presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas nacionales aplicables a
esa Parte, al derecho internacional aplicable y a las prácticas internacionales
aceptadas.
4.-
Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente Acuerdo los
llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde embarcaciones o aeronaves
de las fuerzas del orden. Los equipos de abordaje y registro pueden proceder de
dichas embarcaciones y aeronaves de las Partes, y más allá del mar territorial
de cualquier Estado, de las embarcaciones de los otros Estados en que convengan
las Partes. Los equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras
que sean usuales en el cumplimiento de la ley.
5.-
Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de acuerdo con este
Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas de personas a bordo y
la seguridad de las aeronaves civiles.
6.-
Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se ajustará
estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será en todo caso,
la mínima que razonablemente exijan las circunstancias, excepto que ninguna
Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo. Las
disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el ejercicio del derecho
intrínseco a la legítima defensa de parte de los funcionarios de las fuerzas
del orden o de otro servicio de cualquiera de las Partes.
7.-
Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo comporta, de
conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán debidamente en cuenta
de la eventual conveniencia de realizar las operaciones de abordaje y registro
en superiores condiciones de seguridad en el puerto costarricense más próximo,
para minimizar cualquier perjuicio a las actividades comerciales legítimas de
la embarcación o aeronave sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado
interesado; la necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea
indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el mar
o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones o sus
aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la embarcación
o aeronave sospechosa, o de la carga.
8.-
Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada Parte se
asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la legislación y
normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la fuerza. Cada Parte
se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas del orden estén
informados de la legislación y las normas pertinentes de las dos Partes.
9.-
Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación emprendida en
aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a
la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados como resultado de
cualquier operación emprendida más allá del mar territorial de Costa Rica con
arreglo al presente Acuerdo se enajenarán conforme a la legislación de la Parte
que los confisque. En todo caso, en la medida en que lo permita su legislación
y en las condiciones que estime convenientes, una Parte podrá ceder los bienes
decomisados o el producto de su venta a la otra Parte. Cada transferencia
generalmente reflejará la contribución de la otra Parte para facilitar o
efectuar el decomiso de tales bienes o productos.
10.-
La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la "primer
Parte") puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la
otra Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de la
otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas del orden
de la primer Parte en su abordaje e investigación de las embarcaciones
sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la primer Parte.
11.-
Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las fuerzas del
orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme a las leyes de esa
Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños, lesiones, muerte o pérdida
resultante de una operación realizada bajo este Acuerdo será tramitada y tomada
en consideración, y si lo amerita será resuelta en favor del demandante por la
parte cuyos funcionarios realizaron la operación, de acuerdo con la legislación
interna de esa Parte y en forma acorde con el derecho internacional. Si como
consecuencia de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por
otros funcionarios de una de las Partes, en contravención de este Acuerdo,
resultara cualquier pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes realiza
conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las Partes sin
perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieran existir,
efectuarán consultas por solicitud de cualquiera de ellas para resolver el
asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la indemnización.
12.-
Disputas que resulten de la interpretación o implementación de este Acuerdo,
deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.
13.-
Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para evaluar la
ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su eficacia incluyendo
la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que tomen en cuenta una
incrementada capacidad operativa de las autoridades y funcionarios de las
fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja una dificultad en la
operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes podrá pedir la realización
de consultas con la otra Parte para resolver el asunto.
14.-
Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar los derechos y
privilegios de ninguna persona en cualquier actuación jurídica.
15.-
Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de las partes en
relación con la Ley internacional del mar.
VIII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
1.-
Este Acuerdo deberá entrar en vigencia con el intercambio de notas indicando
que los procedimientos internos necesarios de cada Parte han sido cumplidos.
2.-
En el caso de Costa Rica, por imperativo del artículo 121, inciso 5) de la
Constitución Política, la Asamblea Legislativa de Costa Rica, y en el acto
mismo de aprobación, concederá el permiso para el desarrollo de las operaciones
contenidas en la Sección IV de este Acuerdo por el plazo de diez años
calendario a partir de la ratificación. Con un mes de antelación al vencimiento
del primer plazo de autorización definido en el párrafo anterior, la Asamblea
Legislativa de Costa Rica, definirá, por el procedimiento determinado en su
reglamento, si concede la prórroga por un período similar. Igual procedimiento
se aplicará para prórrogas de períodos posteriores.
3.-
Este acuerdo será depositado ante la Secretaría de la Organización de las
Naciones Unidas para su debida publicidad de acuerdo con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
4.-
Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las
Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte por medio de la vía
diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto al año de la fecha de notificación.
5-
Este Acuerdo deberá seguirse aplicando después de que surta efecto su denuncia
en el caso de cualquier actuación administrativa o judicial que surja de las
medidas tomadas con arreglo al mismo durante su vigencia.
En
fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos
respectivos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho
en San José, Costa Rica, el primero de diciembre de 1998, en dos textos, en los
idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:
|
POR
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
|
Juan
Rafael Lizano Sáenz
Ministro
de Gobernación,
Policía
y Seguridad Pública
República
de Costa Rica
|
Thomas
J. Dodd
Embajador
Embajada
de los Estados Unidos
De
América
|
FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR
Miguel Angel Rodríguez
Echeverría
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA"
|
(*) PROTOCOLO
AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA
COOPERACIÓN PARA
SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO
El
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, en lo sucesivo "las Partes";
Haciendo
referencia al Acuerdo entre el Gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para la Cooperación para Suprimir el Trafico Ilícito, suscrito en San
José, el primero de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado "el
Acuerdo".
Tomando
en consideración la Decisión N°. 04156-99 de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de .Justicia de Costa Rica. emitida el 2 de
junio de 1999, a
las 4:33 p.m., en la cual la Sala decidió que el
párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo es inconstitucional;
Deseando
modificar el Acuerdo para rectificarlo según la decisión de la Sala; Han
convenido lo siguiente:
Articulo I
EI
párrafo 2 de la Sección VIII del Acuerdo será modificado para leerse en su totalidad
de la siguiente manera:
"En toda ocasión que lo requiera el articulo 121.
inciso 5. de la Constitución Política de Costa Rica. el Gobierno de Costa Rica
deberá requerir y obtener de la Asamblea Legislativa el permiso correspondiente
para las actividades contempladas en los incisos 8 y 10.b de la Sección IV del
presente Acuerdo."
Articulo II
Este
Protocolo deberá entrar en vigencia al mismo tiempo y en la misma forma que el Acuerdo.
En
fe de lo cual los firmantes, estando debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo
Firmado
en San José, este día 2 de julio de 1999, en dos versiones. en español e
ingles, siendo cada texto igualmente autentico.
POR
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
|
POR
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
|
FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR
|
(*)(Corregido mediante
Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 176 del 9 de
setiembre de 2010, la cual inserta el "Protocolo al Acuerdo entre el Gobierno
de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América
para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito)