Texto Completo acta: 2AB00
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Artículo único.- Aprúebase en todas y cada una de sus partes el
"Tratado de Conciliación, Arreglo Judicial y Arbitraje entre Suiza y
Costa Rica", suscrito ad referéndum por Costa Rica en San José, el 15
de enero de 1965 y que literalmente dice:
TRATADO DE CONCILIACION, ARREGLO JUDICIAL Y ARBITRAJE
ENTRE SUIZA Y COSTA RICA
El Consejo Federal Suizo y el Gobierno de Costa Rica, animados por
el deseo de estrechar los lazos de amistad que existen entre Suiza y
Costa Rica, y de favorecer en interés de la paz general, el desarrollo
de los procedimientos que conduzcan al arreglo pacífico de las
controversias internacionales, han resuelto celebrar un Tratado con este
objeto, y han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Consejo Federal Suizo:
Al señor Doctor Jean Humbert, Embajador de Suiza en Costa Rica;
El señor Presidente de la República de Costa Rica, señor Francisco J.
Orlich:
Al señor Licenciado Mario Gómez Calvo, Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto de la República de Costa Rica;
los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, y
hallados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
CAPITULO 1
Del Principio Pacífico de las Controversias
Artículo 1
1.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a un
procedimiento de conciliación todas las controversias que se
susciten entre Ellas, de cualquier naturaleza que éstas sean, y
que no hubieren sido resueltas por la vía diplomática en un plazo
razonable.
2.- Si la conciliación no se lleva a cabo, las controversias serán
sometidas sea al arreglo judicial o al arbitraje de acuerdo con
las disposiciones del presente Tratado.
3.- Sin embargo, las Altas Partes Contratantes tendrán siempre la
facultad de convenir que un litigio determinado sea resuelto
directamente por la Corte Internacional de Justicia, o por vía de
arbitraje, sin recurrir previamente a la conciliación antes
prevista.
CAPITULO 2
De la Conciliación
Artículo 2
1.- Las Altas Partes Contratantes instituirán una Comisión Permanente
de Conciliación, (denominada en adelante la Comisión), compuesta
por cinco miembros.
2.- Estas nombrarán cada una un delegado que podrá ser escogido entre
sus nacionales respectivos. Los otros tres miembros serán
designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales
de un tercer Estado, quienes deberán ser de nacionalidades
diferentes, no residir habitualmente en el territorio de las
Partes, ni estar a su servicio.
3.- El Presidente de la Comisión será elegido por las Partes entre los
miembros designados de común acuerdo.
Artículo 3
1.- Los delegados serán nombrados por tres años. Permanecerán en sus
funciones hasta su sustitución y, en todo caso, hasta la
terminación de sus labores al vencimiento del mandato. Si no
fueran sustituidos al término del plazo de tres años, se
considerarán nombrados por un nuevo período de tres años, y así
sucesivamente.
2.- Deberán llenarse a la mayor brevedad posible las vacantes que se
produjeran a causa de deceso, renuncia o algún impedimento, del
mismo modo fijado para los nombramientos.
3.- En el caso de que uno de los miembros de la Comisión de
Conciliación estuviera imposibilitado para tomar parte en las
labores de la Comisión, por causa de enfermedad o de cualquier
otra circunstancia, la Parte o las Partes que lo nombraron,
designarán un suplente que ocupará temporalmente su lugar.
Artículo 4
1.- Dentro de los quince días siguientes a la notificación de una
solicitud de conciliación a la Comisión, cada una de las Altas
Partes Contratantes podrá reemplazar el Delegado designado por
Ella por una persona especialmente competente en la materia objeto
de controversia.
2.- La Parte que desee ejercer este derecho avisará inmediatamente a
la otra; en este caso, esta última podrá gozar del mismo derecho
dentro de un plazo de quince días a partir de la notificación que
haya recibido.
Artículo 5
1.- La Comisión será constituida dentro de los seis meses siguientes
al canje de los Instrumentos de Ratificación del presente Tratado.
2.- Si el nombramiento de los delegados que deben ser designados de
común acuerdo no se efectúa en el plazo indicado, o en caso de
sustitución, dentro de los tres meses siguientes a la vacante, la
tarea será confiada al Presidente de la Corte Internacional
de Justicia a solicitud de una de las Partes. Si el Presidente
de la Corte estuviera imposibilitado o fuera nacional de alguna
de las Partes, la reposición será confiada al Vicepresidente de
la Corte; si este último estuviera imposibilitado o fuera nacional
de una de las Partes, procederá a efectuar esas designaciones.
3.- Si el nombramiento de los delegados que deben ser designados por
cada una de las Partes no se hace efectivo en el plazo indicado
en el párrafo 1, o en caso de sustitución, dentro de los tres
meses siguientes a la vacante, los delegados serán nombrados de
acuerdo con el procedimiento previsto en el párrafo 2 del presente
artículo.
4.- Si el Presidente de la Comisión no fuera designado por las Partes
dentro de los dos meses siguientes a la constitución de la
Comisión, será nombrado de acuerdo con el procedimiento previsto
en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 6
1.- La Comisión será requerida mediante solicitud dirigida al
Presidente por una de las Partes. Notificación de este
requerimiento será hecha sin demora por ésta a la otra Parte.
2.- El requerimiento, después de haber expuesto sumariamente el objeto
de la controversia, contendrá la invitación a la Comisión para que
proceda por todas las medidas necesarias que conduzcan a una
conciliación.
Artículo 7
La Comisión se reunirá, salvo acuerdo en contrario entre las Altas
Partes Contratantes, en el lugar designado por su Presidente.
Artículo 8
Salvo estipulación en contrario, la Comisión ella misma determinará
su procedimiento el cual den todo caso, deberá ser contradictorio. En
materia de investigación, la Comisión, si no decide otra cosa por
unanimidad, seguirá las disposiciones del Título 3 de la Convención de
La Haya del 18 de octubre de 1907 para el Arreglo Pacífico de las
controversias internacionales.
Artículo 9
1.- Las Altas Partes Contratantes estarán representadas en la Comisión
por agentes cuya misión será la de servir de intermediarios entre
las Partes y la Comisión; Ellas podrán, además, recibir
asistencia de consejeros y expertos nombrados por Ellas para este
efecto y pedir que se oiga a todas las personas cuyo testimonio
les parezca útil.
2.- La Comisión tendrá por su parte la facultad de pedir explicaciones
orales a los agentes, consejeros y expertos de las dos Partes, así
como de a todas personas que juzgara conveniente hacer comparecer
con el consentimiento de su Gobierno.
Artículo 10
A menos que las Altas Partes Contratantes no decidan otra cosa, las
decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos; salvo en
lo concerniente a cuestiones de procedimiento, la Comisión no podrá
pronunciarse válidamente si todos sus miembros no están presentes.
Artículo 11
Las Altas Partes Contratantes facilitarán los trabajos de la
Comisión y, en particular, le suministrarán en la forma más amplia
posible todos los documentos e informaciones útiles. Ellas emplearán
los medios de que disponen para permitirle proceder en su territorio y,
según su legislación a citar y a oir a los testigos y expertos a
realizar inspecciones oculares.
Artículo 12
Las labores de la Comisión no serán publicadas más que en virtud
de una decisión tomada por la Comisión con el consentimiento de las
Altas Partes Contratantes.
Artículo 13
1.- La Comisión tendrá por objeto dilucidar las cuestiones en litigio,
recopilar a este efecto todas las informaciones por vía de
investigación o de otra forma, y esforzarse en conciliar las
Partes.
2.- La Comisión presentará su informe dentro de los seis meses
siguientes a partir del día en que se haga cargo de la
controversia, a menos que las Altas Partes Contratantes decidan
de común acuerdo prorrogar este plazo. El informe contendrá un
proyecto de arreglo de la controversia siempre que las
circunstancias lo permitan.
3.- Un ejemplar del informe será enviado a cada una de las Partes.
4.- La Comisión fijará un plazo dentro del cual las Partes deberán
pronunciarse sobre sus proposiciones. Este plazo no excederá de
tres meses.
CAPITULO 3
Del Arreglo Judicial
Artículo 14
1.- Cuando la conciliación no prospere o las Altas Partes Contratantes
hayan convenido en no recurrir previamente a la conciliación,
estas podrán dirigirse de común acuerdo o por requerimiento
unilateral a la Corte Internacional de Justicia conforme a las
disposiciones de su Estatuto, cuando la controversia sea de orden
jurídico o tenga por objeto:
a) la interpretación de un tratado;
b) cualquier cuestión de derecho internacional;
c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,
constituiría la violación de una obligación internacional;
d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse
por el quebrantamiento de una obligación internacional.
2.- En caso de discusión sobre el punto de saber si la Corte fuera
competente, la Corte decide.
3.- Las Partes pueden convenir en someter también a la Corte las
controversias que no estén comprendidas en alguna de las
categorías mencionadas en el párrafo 1.
La presente disposición no afecta la facultad de la Corte, si las
Partes están de acuerdo de fallar ex aequo et bono (equitativamente).
CAPITULO 4
Del Arreglo Arbitral
Artículo 15
1.- Todas las controversias que no sean las contempladas en el
artículo 14, sobre las cuales, dentro de los tres meses siguientes
a la conclusión de las labores de la Comisión de Conciliación
según el Capítulo 2, las Partes no hubieran llegado a un
entendimiento, podrán ser llevadas a un Tribunal Arbitral que
estará constituido, en cada caso particular y salvo acuerdo en
contrario entre las Partes, en la forma indicada a continuación.
2.- Las Altas Partes Contratantes pueden convenir en someter una
controversia de orden jurídico al procedimiento de arbitraje
previsto en este capítulo.
Artículo 16
1.- El Tribunal Arbitral estará integrado por cinco miembros. Las
Partes nombrarán cada una uno, que podrá ser escogido entre sus
nacionales respectivos. Los otros tres árbitros serán designados
de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceros
Estados; deberán ser de nacionalidades diferentes, no residir
habitualmente en el territorio de las Partes , ni estar a su
servicio.
2.- El Presidente del Tribunal Arbitral será nombrado por las Partes
entre los árbitros designados en común.
Artículo 17
1.- Si el nombramiento de los miembros del Tribunal a designar en
común no se efectúa dentro de los tres meses siguientes a la
solicitud dirigida por una de las Altas Partes Contratantes a la
otra de constituir un Tribunal Arbitral, el cuidado de proceder
a hacer los nombramientos será confiado al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia a solicitud de una u otra de las Partes.
Si el Presidente de la Corte está imposibilitado o si es nacional
de una de las Partes, esta tarea será confiada al Vicepresidente
de la Corte; si este último estuviera imposibilitado o si fuera
nacional de unas de las Partes, procederá a hacer las
designaciones.
2.- Si los miembros del Tribunal que deben ser designados por cada una
de las Partes, no han sido nombrados dentro de los tres meses
siguientes a la solicitud dirigida por una de las Partes a la otra
para constituir un Tribunal Arbitral, serán designados según el
procedimiento previsto en el párrafo precedente.
3.- Si el Presidente del Tribunal no ha sido designado por las Partes
dentro de los dos meses siguientes a la constitución del Tribunal,
será nombrado según el procedimiento previsto en el párrafo 1 de
esta artículo.
Artículo 18
1.- La composición del Tribunal, una vez constituido, será la misma
hasta la conclusión y fallo del juicio.
2.- Cada Parte tendrá sin embargo la facultad de reemplazar el Arbitro
nombrado por Ella, mientras el procedimiento no haya comenzado
ante el Tribunal. Una vez el procedimiento iniciado, el reemplazo
de un árbitro no puede llevarse a cabo más que de común acuerdo
entre las Partes.
3.- El procedimiento se considera empezado cuando el Presidente del
Tribunal haya expedido su primera orden.
Artículo 19
1.- Las vacantes que se produzcan a causa de deceso, renuncia o de
cualquier otro impedimento serán llenadas a la mayor brevedad
posible, del mismo modo fijado para los nombramientos.
2.- Cada Parte se reserva el derecho de nombrar inmediatamente un
Suplente para reemplazar temporalmente al árbitro designado por
Ella, cuando por enfermedad o cualquier otra circunstancia, no
pueda momentáneamente ejercer sus funciones. La Parte que desee
usar de este derecho, advertirá inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 20
1.- Las Altas Partes Contratantes establecerán, en cada caso
particular, un compromiso determinando el objeto del litigio, la
competencia del Tribunal, el procedimiento a seguir, así como
todas las otras condiciones establecidas por Ellas.
2.- El compromiso será establecido por canje de notas entre los
gobiernos de las Partes.
Artículo 21
El Tribunal Arbitral tiene toda la competencia necesaria para
interpretar el compromiso.
Artículo 22
A falta de indicaciones y de detalles suficientes del compromiso
relativo a los puntos indicados en el artículo 20 el procedimiento se
regirá por el Capítulo tercero del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia (artículos 39 a 64) y el título 2 del Reglamento de la Corte
Internacional de Justicia (artículos 31 a 81).
Artículo 23
A falta de conclusión de un compromiso en el plazo de tres meses
a partir de la constitución del Tribunal Arbitral, este será requerido
a solicitud de una u otra de las Partes.
El Tribunal examinará el litigio y fallará.
Artículo 24
1.- Si el litigio que le ha sido sometido no es de orden jurídico, el
Tribunal fallará ex aequo et bono, inspirándose en los principios
generales del derecho y tomando debidamente en cuenta los justos
intereses de las dos Partes.
2.- Si el litigio es de orden jurídico, el Tribunal aplicará:
a) las convenciones internacionales, sean generales o especiales,
que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados
en litigio;
b) la costumbre internacional como prueba de una práctica general
aceptada como si fuera derecho;
c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones
civilizadas;
d) las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas más
calificados de diferentes naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho.
CAPITULO 5
Disposiciones Generales
Artículo 25
1.- Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán:
a) a las controversias nacidas antes de la vigencia del presente
Tratado entre las Partes en controversia;
b) a las controversias que se refieran a cuestiones que el derecho
internacional deja a la competencia exclusiva de los Estados.
2.- En caso de contienda sobre el extremo de saber si una
controversia se refiere a una de estas cuestiones, la Corte
Internacional de Justicia decidirá a solicitud de una u otra de
las Partes.
Artículo 26
1.- Las disposiciones del presente Tratado tampoco se aplicarán a los
asuntos ya resueltos por arreglo de las Partes, o laudo arbitral
o por sentencia de un tribunal internacional.
2.- El párrafo primero del presente artículo no se aplica a las
controversias que pudieran surgir respecto a la interpretación o
a la aplicación de tales arreglos, o laudos arbitrales o
sentencias de tribunales internacionales.
Artículo 27
Cuando un procedimiento de arreglo pacífico sea empleado en virtud
de un acuerdo entre las Partes o en cumplimiento del presente Tratado
o de una convención anterior, ningún otro procedimiento podrá ser
introducido antes de que el primero esté terminado.
Artículo 28
1.- Se se trata de una controversia cuyo objeto, según el derecho
interno de una de las Altas Partes contratantes, depende de la
competencia de las autoridades judiciales o administrativas de
esta Parte, la controversia no será sometida a conciliación,
arreglo judicial o arbitraje, conforme a presente Tratado, hasta
después de la decisión rendida, en un plazo razonable, por la
autoridad judicial o administrativa nacional competente. Las
Partes Contratantes se obligan a no acudir a dichos procedimientos
en los casos en que no pueda alegarse denegación de justicia o
violación de normas o principios de derecho internacional.
2.- Cuando una decisión ocurra en el orden interno, no se podrá acudir
a los procedimientos previstos en el presente Tratado después del
transcurso de un plazo de cinco años a partir de dicha decisión.
Artículo 29
1.- En todos los casos en que la controversia sea objeto de un
procedimiento judicial o arbitral, especialmente si la cuestión
sobre la cual las Altas Partes Contratantes están divididas,
resulta de actos ya efectuados, o a punto de serlo, la Corte
Internacional de Justicia fallará conforme al artículo 47 de su
Estatuto o el Tribunal Arbitral indicará, a la mayor brevedad
posible, cuales medidas provisionales deben ser tomadas. Las
Partes en litigio deberán conformarse con esto.
2.- Si la Comisión de Conciliación se hace cargo de la controversia,
podrá recomendar a las Partes las medidas provisionales que estime
útiles.
Artículo 30
Las Partes se abstendrán de toda medida susceptible de tener
repercusión perjudicial sobre la ejecución de la decisión judicial o
arbitral o a los arreglos propuestos por la Comisión de conciliación,
y, en general, no ejecutarán ningún acto de cualquier naturaleza que
sea, susceptible de agravar o de dilatar la controversia.
Artículo 31
Las Altas Partes Contratantes se conformarán con la resolución de
la Corte Internacional de Justicia o la sentencia del Tribunal Arbitral.
La resolución o la sentencia será ejecutada inmediatamente de buena fe,
a menos que la Corte o el Tribunal haya fijado un plazo para todo o
parte de esta decisión.
Artículo 32
Si la ejecución de una sentencia judicial o arbitral tropezara con
una decisión tomada o con una medida ordenada por una autoridad judicial
o cualquier otra autoridad de una de las Partes en litigio, y si el
derecho interno de dicha Parte no permitiere, o permite solo en forma
imperfecta anular las consecuencias de esta decisión o de esta medida,
la Corte o el Tribunal Arbitral determinará la naturaleza o la extensión
de la reparación a otorgar a la Parte perjudicada.
Artículo 33
Las dificultades a que pudiera dar lugar la interpretación de la
resolución de la Corte Internacional de Justicia o de la Sentencia del
Tribunal Arbitral serán sometidas a solicitud de una de las Partes y
dentro de un término de tres meses a partir del pronunciamiento de la
resolución o de la sentencia, a la Corte Internacional de Justicia o al
Tribunal Arbitral, que hubiera pronunciado esta resolución o sentencia.
Artículo 34
1.- El presente Tratado se aplicará entre las Altas Partes
Contratantes aunque un tercer Estado tuviere interés en la
controversia.
2.- En el procedimiento de conciliación, las Partes podrán, de común
acuerdo, invitar a un tercer Estado.
3.- En el procedimiento judicial o arbitral, si un tercer Estado
estima que en la controversia, hay un interés jurídico para él,
puede dirigirse a la Corte Internacional de Justicia o al Tribunal
Arbitral requiriendo intervención.
4.- La Corte o el Tribunal decide.
Artículo 35
1.- Durante el término efectivo del procedimiento de conciliación o
de arbitraje, los miembros de la Comisión Permanente de
conciliación y del Tribunal Arbitral designados en común recibirán
una dieta cuyo monto será fijado por las Altas Partes Contratantes
que sufragarán cada una por partes iguales.
2.- Cada Parte sufragará sus propios gastos y en partes iguales los
gastos de la Comisión Permanente de Conciliación y del Tribunal
Arbitral.
Artículo 36
1.- Las contenciones que surjan con motivo de la interpretación o
ejecución del presente Tratado serán sometidas a la Corte
Internacional de Justicia por vía de simple requerimiento.
2.- El recurso ante la Corte Internacional de Justicia previsto
anteriormente tiene por efecto suspender el procedimiento de
conciliación o arbitraje en cuestión hasta la resolución sobre su
intervención.
3.- Las disposiciones del artículo 29 anteriormente mencionadas
aplicarán a la decisión de la Corte.
Artículo 37
1.- El presente Tratado será ratificado. Los Instrumentos de
Ratificación serán canjeados en San José, Costa Rica, a la
brevedad posible.
2.- El Tratado entrará en vigencia en el momento del canje de los
Instrumentos de Ratificación. Durará en vigor cinco años a partir
de su entrada en vigencia. Si no ha sido denunciado seis meses
antes del vencimiento de este plazo, se considerará renovado por
un nuevo período de cinco años y así sucesivamente.
3.- Si un procedimiento de conciliación, un procedimiento judicial o
un procedimiento arbitral está pendiente al momento del
vencimiento del presente Tratado, este seguirá su curso conforme
a las disposiciones del presente Tratado o de cualquier otra
convención por la que las Altas Partes Contratantes hayan
convenido sustituirlo.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente
tratado.
Hecho en San José, Costa Rica, el día quince de enero de mil
novecientos sesenta y cinco, en dos ejemplares originales en lengua
francesa y española, siendo ambos textos igualmente válidos.
Ficha articuloFecha de generación: 22/6/2025 18:39:13