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 Normativa >> Ley 3865 >> Fecha 13/06/1967 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3865
Tratado de Conciliación, Arreglo Judicial y Arbitraje con Suiza.
Texto Completo acta: 2AB00 1

Artículo único.- Aprúebase en todas y cada una de sus partes el



"Tratado de Conciliación, Arreglo Judicial y Arbitraje entre Suiza y



Costa Rica", suscrito ad referéndum por Costa Rica en San José, el 15



de enero de 1965 y que literalmente dice:



TRATADO DE CONCILIACION, ARREGLO JUDICIAL Y ARBITRAJE



ENTRE SUIZA Y COSTA RICA



El Consejo Federal Suizo y el Gobierno de Costa Rica, animados por



el deseo de estrechar los lazos de amistad que existen entre Suiza y



Costa Rica, y de favorecer en interés de la paz general, el desarrollo



de los procedimientos que conduzcan al arreglo pacífico de las



controversias internacionales, han resuelto celebrar un Tratado con este



objeto, y han designado sus Plenipotenciarios, a saber:



El Consejo Federal Suizo:



Al señor Doctor Jean Humbert, Embajador de Suiza en Costa Rica;



El señor Presidente de la República de Costa Rica, señor Francisco J.



Orlich:



Al señor Licenciado Mario Gómez Calvo, Ministro de Relaciones Exteriores y



Culto de la República de Costa Rica;



los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, y



hallados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:



CAPITULO 1



Del Principio Pacífico de las Controversias



Artículo 1



1.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a un



procedimiento de conciliación todas las controversias que se



susciten entre Ellas, de cualquier naturaleza que éstas sean, y



que no hubieren sido resueltas por la vía diplomática en un plazo



razonable.



2.- Si la conciliación no se lleva a cabo, las controversias serán



sometidas sea al arreglo judicial o al arbitraje de acuerdo con



las disposiciones del presente Tratado.



3.- Sin embargo, las Altas Partes Contratantes tendrán siempre la



facultad de convenir que un litigio determinado sea resuelto



directamente por la Corte Internacional de Justicia, o por vía de



arbitraje, sin recurrir previamente a la conciliación antes



prevista.



CAPITULO 2



De la Conciliación



Artículo 2



1.- Las Altas Partes Contratantes instituirán una Comisión Permanente



de Conciliación, (denominada en adelante la Comisión), compuesta



por cinco miembros.



2.- Estas nombrarán cada una un delegado que podrá ser escogido entre



sus nacionales respectivos. Los otros tres miembros serán



designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales



de un tercer Estado, quienes deberán ser de nacionalidades



diferentes, no residir habitualmente en el territorio de las



Partes, ni estar a su servicio.



3.- El Presidente de la Comisión será elegido por las Partes entre los



miembros designados de común acuerdo.



Artículo 3



1.- Los delegados serán nombrados por tres años. Permanecerán en sus



funciones hasta su sustitución y, en todo caso, hasta la



terminación de sus labores al vencimiento del mandato. Si no



fueran sustituidos al término del plazo de tres años, se



considerarán nombrados por un nuevo período de tres años, y así



sucesivamente.



2.- Deberán llenarse a la mayor brevedad posible las vacantes que se



produjeran a causa de deceso, renuncia o algún impedimento, del



mismo modo fijado para los nombramientos.



3.- En el caso de que uno de los miembros de la Comisión de



Conciliación estuviera imposibilitado para tomar parte en las



labores de la Comisión, por causa de enfermedad o de cualquier



otra circunstancia, la Parte o las Partes que lo nombraron,



designarán un suplente que ocupará temporalmente su lugar.



Artículo 4



1.- Dentro de los quince días siguientes a la notificación de una



solicitud de conciliación a la Comisión, cada una de las Altas



Partes Contratantes podrá reemplazar el Delegado designado por



Ella por una persona especialmente competente en la materia objeto



de controversia.



2.- La Parte que desee ejercer este derecho avisará inmediatamente a



la otra; en este caso, esta última podrá gozar del mismo derecho



dentro de un plazo de quince días a partir de la notificación que



haya recibido.



Artículo 5



1.- La Comisión será constituida dentro de los seis meses siguientes



al canje de los Instrumentos de Ratificación del presente Tratado.



2.- Si el nombramiento de los delegados que deben ser designados de



común acuerdo no se efectúa en el plazo indicado, o en caso de



sustitución, dentro de los tres meses siguientes a la vacante, la



tarea será confiada al Presidente de la Corte Internacional



de Justicia a solicitud de una de las Partes. Si el Presidente



de la Corte estuviera imposibilitado o fuera nacional de alguna



de las Partes, la reposición será confiada al Vicepresidente de



la Corte; si este último estuviera imposibilitado o fuera nacional



de una de las Partes, procederá a efectuar esas designaciones.



3.- Si el nombramiento de los delegados que deben ser designados por



cada una de las Partes no se hace efectivo en el plazo indicado



en el párrafo 1, o en caso de sustitución, dentro de los tres



meses siguientes a la vacante, los delegados serán nombrados de



acuerdo con el procedimiento previsto en el párrafo 2 del presente



artículo.



4.- Si el Presidente de la Comisión no fuera designado por las Partes



dentro de los dos meses siguientes a la constitución de la



Comisión, será nombrado de acuerdo con el procedimiento previsto



en el párrafo 2 del presente artículo.



Artículo 6



1.- La Comisión será requerida mediante solicitud dirigida al



Presidente por una de las Partes. Notificación de este



requerimiento será hecha sin demora por ésta a la otra Parte.



2.- El requerimiento, después de haber expuesto sumariamente el objeto



de la controversia, contendrá la invitación a la Comisión para que



proceda por todas las medidas necesarias que conduzcan a una



conciliación.



Artículo 7



La Comisión se reunirá, salvo acuerdo en contrario entre las Altas



Partes Contratantes, en el lugar designado por su Presidente.



Artículo 8



Salvo estipulación en contrario, la Comisión ella misma determinará



su procedimiento el cual den todo caso, deberá ser contradictorio. En



materia de investigación, la Comisión, si no decide otra cosa por



unanimidad, seguirá las disposiciones del Título 3 de la Convención de



La Haya del 18 de octubre de 1907 para el Arreglo Pacífico de las



controversias internacionales.



Artículo 9



1.- Las Altas Partes Contratantes estarán representadas en la Comisión



por agentes cuya misión será la de servir de intermediarios entre



las Partes y la Comisión; Ellas podrán, además, recibir



asistencia de consejeros y expertos nombrados por Ellas para este



efecto y pedir que se oiga a todas las personas cuyo testimonio



les parezca útil.



2.- La Comisión tendrá por su parte la facultad de pedir explicaciones



orales a los agentes, consejeros y expertos de las dos Partes, así



como de a todas personas que juzgara conveniente hacer comparecer



con el consentimiento de su Gobierno.



Artículo 10



A menos que las Altas Partes Contratantes no decidan otra cosa, las



decisiones de la Comisión serán tomadas por mayoría de votos; salvo en



lo concerniente a cuestiones de procedimiento, la Comisión no podrá



pronunciarse válidamente si todos sus miembros no están presentes.



Artículo 11



Las Altas Partes Contratantes facilitarán los trabajos de la



Comisión y, en particular, le suministrarán en la forma más amplia



posible todos los documentos e informaciones útiles. Ellas emplearán



los medios de que disponen para permitirle proceder en su territorio y,



según su legislación a citar y a oir a los testigos y expertos a



realizar inspecciones oculares.



Artículo 12



Las labores de la Comisión no serán publicadas más que en virtud



de una decisión tomada por la Comisión con el consentimiento de las



Altas Partes Contratantes.



Artículo 13



1.- La Comisión tendrá por objeto dilucidar las cuestiones en litigio,



recopilar a este efecto todas las informaciones por vía de



investigación o de otra forma, y esforzarse en conciliar las



Partes.



2.- La Comisión presentará su informe dentro de los seis meses



siguientes a partir del día en que se haga cargo de la



controversia, a menos que las Altas Partes Contratantes decidan



de común acuerdo prorrogar este plazo. El informe contendrá un



proyecto de arreglo de la controversia siempre que las



circunstancias lo permitan.



3.- Un ejemplar del informe será enviado a cada una de las Partes.



4.- La Comisión fijará un plazo dentro del cual las Partes deberán



pronunciarse sobre sus proposiciones. Este plazo no excederá de



tres meses.



CAPITULO 3



Del Arreglo Judicial



Artículo 14



1.- Cuando la conciliación no prospere o las Altas Partes Contratantes



hayan convenido en no recurrir previamente a la conciliación,



estas podrán dirigirse de común acuerdo o por requerimiento



unilateral a la Corte Internacional de Justicia conforme a las



disposiciones de su Estatuto, cuando la controversia sea de orden



jurídico o tenga por objeto:



a) la interpretación de un tratado;



b) cualquier cuestión de derecho internacional;



c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido,



constituiría la violación de una obligación internacional;



d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse



por el quebrantamiento de una obligación internacional.



2.- En caso de discusión sobre el punto de saber si la Corte fuera



competente, la Corte decide.



3.- Las Partes pueden convenir en someter también a la Corte las



controversias que no estén comprendidas en alguna de las



categorías mencionadas en el párrafo 1.



La presente disposición no afecta la facultad de la Corte, si las



Partes están de acuerdo de fallar ex aequo et bono (equitativamente).



CAPITULO 4



Del Arreglo Arbitral



Artículo 15



1.- Todas las controversias que no sean las contempladas en el



artículo 14, sobre las cuales, dentro de los tres meses siguientes



a la conclusión de las labores de la Comisión de Conciliación



según el Capítulo 2, las Partes no hubieran llegado a un



entendimiento, podrán ser llevadas a un Tribunal Arbitral que



estará constituido, en cada caso particular y salvo acuerdo en



contrario entre las Partes, en la forma indicada a continuación.



2.- Las Altas Partes Contratantes pueden convenir en someter una



controversia de orden jurídico al procedimiento de arbitraje



previsto en este capítulo.



Artículo 16



1.- El Tribunal Arbitral estará integrado por cinco miembros. Las



Partes nombrarán cada una uno, que podrá ser escogido entre sus



nacionales respectivos. Los otros tres árbitros serán designados



de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceros



Estados; deberán ser de nacionalidades diferentes, no residir



habitualmente en el territorio de las Partes , ni estar a su



servicio.



2.- El Presidente del Tribunal Arbitral será nombrado por las Partes



entre los árbitros designados en común.



Artículo 17



1.- Si el nombramiento de los miembros del Tribunal a designar en



común no se efectúa dentro de los tres meses siguientes a la



solicitud dirigida por una de las Altas Partes Contratantes a la



otra de constituir un Tribunal Arbitral, el cuidado de proceder



a hacer los nombramientos será confiado al Presidente de la Corte



Internacional de Justicia a solicitud de una u otra de las Partes.



Si el Presidente de la Corte está imposibilitado o si es nacional



de una de las Partes, esta tarea será confiada al Vicepresidente



de la Corte; si este último estuviera imposibilitado o si fuera



nacional de unas de las Partes, procederá a hacer las



designaciones.



2.- Si los miembros del Tribunal que deben ser designados por cada una



de las Partes, no han sido nombrados dentro de los tres meses



siguientes a la solicitud dirigida por una de las Partes a la otra



para constituir un Tribunal Arbitral, serán designados según el



procedimiento previsto en el párrafo precedente.



3.- Si el Presidente del Tribunal no ha sido designado por las Partes



dentro de los dos meses siguientes a la constitución del Tribunal,



será nombrado según el procedimiento previsto en el párrafo 1 de



esta artículo.



Artículo 18



1.- La composición del Tribunal, una vez constituido, será la misma



hasta la conclusión y fallo del juicio.



2.- Cada Parte tendrá sin embargo la facultad de reemplazar el Arbitro



nombrado por Ella, mientras el procedimiento no haya comenzado



ante el Tribunal. Una vez el procedimiento iniciado, el reemplazo



de un árbitro no puede llevarse a cabo más que de común acuerdo



entre las Partes.



3.- El procedimiento se considera empezado cuando el Presidente del



Tribunal haya expedido su primera orden.



Artículo 19



1.- Las vacantes que se produzcan a causa de deceso, renuncia o de



cualquier otro impedimento serán llenadas a la mayor brevedad



posible, del mismo modo fijado para los nombramientos.



2.- Cada Parte se reserva el derecho de nombrar inmediatamente un



Suplente para reemplazar temporalmente al árbitro designado por



Ella, cuando por enfermedad o cualquier otra circunstancia, no



pueda momentáneamente ejercer sus funciones. La Parte que desee



usar de este derecho, advertirá inmediatamente a la otra Parte.



Artículo 20



1.- Las Altas Partes Contratantes establecerán, en cada caso



particular, un compromiso determinando el objeto del litigio, la



competencia del Tribunal, el procedimiento a seguir, así como



todas las otras condiciones establecidas por Ellas.



2.- El compromiso será establecido por canje de notas entre los



gobiernos de las Partes.



Artículo 21



El Tribunal Arbitral tiene toda la competencia necesaria para



interpretar el compromiso.



Artículo 22



A falta de indicaciones y de detalles suficientes del compromiso



relativo a los puntos indicados en el artículo 20 el procedimiento se



regirá por el Capítulo tercero del Estatuto de la Corte Internacional



de Justicia (artículos 39 a 64) y el título 2 del Reglamento de la Corte



Internacional de Justicia (artículos 31 a 81).



Artículo 23



A falta de conclusión de un compromiso en el plazo de tres meses



a partir de la constitución del Tribunal Arbitral, este será requerido



a solicitud de una u otra de las Partes.



El Tribunal examinará el litigio y fallará.



Artículo 24



1.- Si el litigio que le ha sido sometido no es de orden jurídico, el



Tribunal fallará ex aequo et bono, inspirándose en los principios



generales del derecho y tomando debidamente en cuenta los justos



intereses de las dos Partes.



2.- Si el litigio es de orden jurídico, el Tribunal aplicará:



a) las convenciones internacionales, sean generales o especiales,



que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados



en litigio;



b) la costumbre internacional como prueba de una práctica general



aceptada como si fuera derecho;



c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones



civilizadas;



d) las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas más



calificados de diferentes naciones, como medio auxiliar para la



determinación de las reglas de derecho.



CAPITULO 5



Disposiciones Generales



Artículo 25



1.- Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán:



a) a las controversias nacidas antes de la vigencia del presente



Tratado entre las Partes en controversia;



b) a las controversias que se refieran a cuestiones que el derecho



internacional deja a la competencia exclusiva de los Estados.



2.- En caso de contienda sobre el extremo de saber si una



controversia se refiere a una de estas cuestiones, la Corte



Internacional de Justicia decidirá a solicitud de una u otra de



las Partes.



Artículo 26



1.- Las disposiciones del presente Tratado tampoco se aplicarán a los



asuntos ya resueltos por arreglo de las Partes, o laudo arbitral



o por sentencia de un tribunal internacional.



2.- El párrafo primero del presente artículo no se aplica a las



controversias que pudieran surgir respecto a la interpretación o



a la aplicación de tales arreglos, o laudos arbitrales o



sentencias de tribunales internacionales.



Artículo 27



Cuando un procedimiento de arreglo pacífico sea empleado en virtud



de un acuerdo entre las Partes o en cumplimiento del presente Tratado



o de una convención anterior, ningún otro procedimiento podrá ser



introducido antes de que el primero esté terminado.



Artículo 28



1.- Se se trata de una controversia cuyo objeto, según el derecho



interno de una de las Altas Partes contratantes, depende de la



competencia de las autoridades judiciales o administrativas de



esta Parte, la controversia no será sometida a conciliación,



arreglo judicial o arbitraje, conforme a presente Tratado, hasta



después de la decisión rendida, en un plazo razonable, por la



autoridad judicial o administrativa nacional competente. Las



Partes Contratantes se obligan a no acudir a dichos procedimientos



en los casos en que no pueda alegarse denegación de justicia o



violación de normas o principios de derecho internacional.



2.- Cuando una decisión ocurra en el orden interno, no se podrá acudir



a los procedimientos previstos en el presente Tratado después del



transcurso de un plazo de cinco años a partir de dicha decisión.



Artículo 29



1.- En todos los casos en que la controversia sea objeto de un



procedimiento judicial o arbitral, especialmente si la cuestión



sobre la cual las Altas Partes Contratantes están divididas,



resulta de actos ya efectuados, o a punto de serlo, la Corte



Internacional de Justicia fallará conforme al artículo 47 de su



Estatuto o el Tribunal Arbitral indicará, a la mayor brevedad



posible, cuales medidas provisionales deben ser tomadas. Las



Partes en litigio deberán conformarse con esto.



2.- Si la Comisión de Conciliación se hace cargo de la controversia,



podrá recomendar a las Partes las medidas provisionales que estime



útiles.



Artículo 30



Las Partes se abstendrán de toda medida susceptible de tener



repercusión perjudicial sobre la ejecución de la decisión judicial o



arbitral o a los arreglos propuestos por la Comisión de conciliación,



y, en general, no ejecutarán ningún acto de cualquier naturaleza que



sea, susceptible de agravar o de dilatar la controversia.



Artículo 31



Las Altas Partes Contratantes se conformarán con la resolución de



la Corte Internacional de Justicia o la sentencia del Tribunal Arbitral.



La resolución o la sentencia será ejecutada inmediatamente de buena fe,



a menos que la Corte o el Tribunal haya fijado un plazo para todo o



parte de esta decisión.



Artículo 32



Si la ejecución de una sentencia judicial o arbitral tropezara con



una decisión tomada o con una medida ordenada por una autoridad judicial



o cualquier otra autoridad de una de las Partes en litigio, y si el



derecho interno de dicha Parte no permitiere, o permite solo en forma



imperfecta anular las consecuencias de esta decisión o de esta medida,



la Corte o el Tribunal Arbitral determinará la naturaleza o la extensión



de la reparación a otorgar a la Parte perjudicada.



Artículo 33



Las dificultades a que pudiera dar lugar la interpretación de la



resolución de la Corte Internacional de Justicia o de la Sentencia del



Tribunal Arbitral serán sometidas a solicitud de una de las Partes y



dentro de un término de tres meses a partir del pronunciamiento de la



resolución o de la sentencia, a la Corte Internacional de Justicia o al



Tribunal Arbitral, que hubiera pronunciado esta resolución o sentencia.



Artículo 34



1.- El presente Tratado se aplicará entre las Altas Partes



Contratantes aunque un tercer Estado tuviere interés en la



controversia.



2.- En el procedimiento de conciliación, las Partes podrán, de común



acuerdo, invitar a un tercer Estado.



3.- En el procedimiento judicial o arbitral, si un tercer Estado



estima que en la controversia, hay un interés jurídico para él,



puede dirigirse a la Corte Internacional de Justicia o al Tribunal



Arbitral requiriendo intervención.



4.- La Corte o el Tribunal decide.



Artículo 35



1.- Durante el término efectivo del procedimiento de conciliación o



de arbitraje, los miembros de la Comisión Permanente de



conciliación y del Tribunal Arbitral designados en común recibirán



una dieta cuyo monto será fijado por las Altas Partes Contratantes



que sufragarán cada una por partes iguales.



2.- Cada Parte sufragará sus propios gastos y en partes iguales los



gastos de la Comisión Permanente de Conciliación y del Tribunal



Arbitral.



Artículo 36



1.- Las contenciones que surjan con motivo de la interpretación o



ejecución del presente Tratado serán sometidas a la Corte



Internacional de Justicia por vía de simple requerimiento.



2.- El recurso ante la Corte Internacional de Justicia previsto



anteriormente tiene por efecto suspender el procedimiento de



conciliación o arbitraje en cuestión hasta la resolución sobre su



intervención.



3.- Las disposiciones del artículo 29 anteriormente mencionadas



aplicarán a la decisión de la Corte.



Artículo 37



1.- El presente Tratado será ratificado. Los Instrumentos de



Ratificación serán canjeados en San José, Costa Rica, a la



brevedad posible.



2.- El Tratado entrará en vigencia en el momento del canje de los



Instrumentos de Ratificación. Durará en vigor cinco años a partir



de su entrada en vigencia. Si no ha sido denunciado seis meses



antes del vencimiento de este plazo, se considerará renovado por



un nuevo período de cinco años y así sucesivamente.



3.- Si un procedimiento de conciliación, un procedimiento judicial o



un procedimiento arbitral está pendiente al momento del



vencimiento del presente Tratado, este seguirá su curso conforme



a las disposiciones del presente Tratado o de cualquier otra



convención por la que las Altas Partes Contratantes hayan



convenido sustituirlo.



En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente



tratado.



Hecho en San José, Costa Rica, el día quince de enero de mil



novecientos sesenta y cinco, en dos ejemplares originales en lengua



francesa y española, siendo ambos textos igualmente válidos.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/6/2025 18:39:13
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