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 Normativa >> Ley 3019 >> Fecha 09/08/1962 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3019
Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos
Texto Completo acta: 31A6A 1

Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos



Artículo 1º.- El Colegio de Médicos y Cirujanos de la República es una



corporación formada por todos los profesionales médicos, autorizados



legalmente para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio nacional.



Esta corporación, para el cumplimiento de sus fines, es reconocida,



amparada y dotada de especiales poderes y facultades por la presente ley, y



se regirá de acuerdo con las disposiciones siguientes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los médicos y



cirujanos que forman el actual Colegio y los que en el futuro se inscriban



como tales, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidad:



a) Velar porque la profesión de la medicina se ejerza con arreglo



a las normas de la ética;



b) Promover el intercambio científico entre sus miembros y de éstos



con los centros y autoridades científicas nacionales y



extranjeras;



c) Prohijar las asociaciones médicas de las distintas



especialidades, que se formen con fines científicos;



d) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros;



e) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente;



f) Auspiciar las asociaciones gremiales y los sindicatos que formen



sus miembros para proteger el ejercicio de la profesión y



promover sus mejoramiento; y



g) Evacuar las consultas que cualquiera de los Supremos Poderes le



haga en materia de su competencia, y demás asuntos que las leyes



indiquen.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.



En cuanto a otros ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios profesionales.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17307 del 24 de noviembre de 1986, se incluye la Acupuntura como Especialidad Médica, para ver los requisitos de dicha especialidad puede accesar  aquí)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 23105 del 11 de marzo de 1994, se reconoce Especialidades Médicas y como Subespecialidades Médicas dependientes de la Pediatría y Subespecialidad Médica dependiente de la Ginecología y Obstetricia, las siguientes:  Especialidades médicas: Homeopatía Medicina crítica y cuidados intensivos Acupuntura Medicina del deporte Cirugía torácica no cardiovascular Ginecología-oncología Subespecialidades médicas dependientes de la pediatría: Neurología pediátrica Neumología pediátrica Cardiología pediátrica Infectología pediátrica Nefrología pediátrica Hematología pediátrica Endocrinología pediátrica Medicina crítica pediátrica Neonatología Subespecialidad médica dependiente de la ginecología y obstetricia: Perinatología, para ver dicha normativa puede consultar aquí)



Nota de Sinalevi: (Mediante decreto ejecutivo N° 26812 del 12 de marzo de 1998, se Inclúyase dentro de las Especialidades Médicas la Medicina Extracorpórea, para ver los requisitos de dicha especialidad puede accesar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 30395 del 3 de mayo de 2002, se reconoce como especialidades médicas las siguientes: Ginecología Endocrinológica, Retina y Vítreo, Cirugía Gastroenterológica, Informática Médica y Pediatría del Desarrollo., para ver dicha normativa puede consultar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo del Colegio de Médicos y Cirujanos y publicado en La Gaceta N° 149 del 4 de agosto de 2011, se incluye a la Subespecialidad de Medicina de Emergencias Pediátricas en la lista oficial reconocida por el Colegio de Médicos y Cirujanos, para ver los requisitos de dicha subespecialidad puede accesar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante acuerdo del Colegio de Médicos y Cirujanos y publicado en La Gaceta N° 166 del 30 de agosto de 2011, se incluye la subespecialidad de medicina reproductiva humana, para ver los requisitos de dicha subespecialidad puede accesar aquí)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión ordinaria 2011-08-17 celebrada el 17 de agosto del año dos mil once, se acordó lo siguiente: "... 1.Incluir a la Tecnología en Electrofisiología en la lista oficial reconocida por el Colegio de Médicos y Cirujanos. , 2.            Establecer de carácter obligatorio para los técnicos que soliciten la inscripción en la Tecnología en Electrofisiología, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, en Normativa del Capítulo de Tecnólogos en Ramas Dependientes de las Ciencias Médicas Autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos, y demás legislación relacionada vigente. , 3.            Establecer que en el momento en que médicos empiecen a recibir este entrenamiento se dejarán de inscribir técnicos en esa rama...")




Ficha articulo



Artículo 5º.- Solamente las personas inscritas en el Colegio o



autorizadas por éste, podrán desempeñar las funciones públicas relacionadas



con el ejercicio profesional de la medicina o de sus ramas, excepto



aquellas personas inscritas en otros colegios profesionales en las ramas



citadas en el artículo 4º.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las personas que no son miembros del Colegio, sino que



simplemente están autorizadas para ejercer su profesión, conforme al



artículo 4º, estarán obligadas a acatar la autoridad del Colegio en todo lo



referente al ejercicio de la misma.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán



llenarse los requisitos siguientes:



a) Presentar el título de la Universidad de Costa Rica o atestados



de dicha Universidad en que conste que al solicitante se le han



convalidado estudios hechos en otro país;



b) Satisfacer los derechos que señale la Junta de Gobierno del



Colegio;



c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 213 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, 



Código Procesal Contencioso-Administrativo).



d) Comprobar que se ha residido en el país antes o después de haber realizado los estudios profesionales;



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 2001-13008 de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001)



e) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores,



deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses



pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias. Sin



embargo, los médicos extranjeros con dos años o más de



matrimonio con costarricense y que residan en el país, podrán



obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los



requisitos exigidos para los costarricenses.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-13008 de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001).



f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o



extranjero capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de



Médicos y Cirujanos y de la Facultad de Medicina, y



g) Haber desempeñado durante un año el Servicio Sanitario en el



país.



Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información ad perpetuam 



con intervención del fiscal del Colegio.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 9) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, 



Código Procesal Contencioso-Administrativo).



No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este



artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones



del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer



la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con



esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los



interesados llenar los requisitos de este artículo.



Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere



médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las



condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse



previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de



Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de



Costa Rica.



( Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 4750 de 26 de abril de



1971 ).




Ficha articulo



Artículo 8º.- La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el



profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Junta de Gobierno.



Se suspenderá en el ejercicio de la profesión al que faltare al pago



de tres o más cuotas con las consecuencias que señale esta ley. La



suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Están obligados los miembros a:



a) Aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los



organismos del Colegio;



b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la



Asamblea General;



c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio; y



d) Satisfacer las cuotas mensuales de colegiado.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de sus



organismos respectivos, constituidos por la Asamblea General, Junta de



Gobierno y por las delegaciones que una y otra hagan.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para que haya sesión de Asamblea General, será necesaria



una concurrencia de treinta miembros por lo menos. En caso de que no haya



quórum en la primera reunión debidamente convocada, podrá celebrarse la



Asamblea General transcurrido un plazo mínimo de ocho días y con un quórum



de diez miembros. La convocatoria se hará en el periódico oficial y en



alguno de los diarios de mayor circulación, con tres días de anticipación



por lo menos, indicando el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos



que deberán ser tratados en ella.




Ficha articulo



Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia



del Colegio. Sus atribuciones son:



a) Elegir la Junta de Gobierno y conocer de las renuncias de sus



miembros;



b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno;



c) Aprobar o revocar actos de la Junta de Gobierno en el caso de



apelación;



d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la



Junta de Gobierno;



e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su



cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el



espíritu de la presente ley y para su validez deben ser



aprobados por el Poder Ejecutivo;



f) Aplicar, en cada caso, las correcciones disciplinarias a que se



hagan acreedores los profesionales inscritos; y



g) Las demás funciones que esta ley, el reglamento u otras leyes le



señalen.




Ficha articulo



Artículo 13.- La Junta de Gobierno se compondrá de siete miembros, que se designarán para el desempeño de los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Primer Vocal, Segundo Vocal, Fiscal, Tesorero y Secretario.



Sus miembros durarán en funciones dos años; se renovarán por mitades y no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente. Su elección se hará de acuerdo con el reglamento respectivo.



Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requiere estar inscrito en el Colegio y ser costarricense de origen o naturalizado. Para ocupar el cargo de Presidente, además de ser mayor de treinta años, tener diez años cumplidos de haber recibido el diploma de médico y cinco, por lo menos, de haberse inscrito en el Colegio.




Ficha articulo



Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta de Gobierno:



1) Desempeñar las funciones públicas que son propias del Colegio,



en la forma que prescribe el reglamento;



2) Nombrar y remover empleados del Colegio;



3) Conocer de las solicitudes de permisos por ausencia del país o



por enfermedades de los miembros de la Junta de Gobierno y



nombrar interinamente el vocal respectivo, de acuerdo con el



reglamento;



4) En caso de renuncia o suspensión de un miembro de la Junta de



Gobierno, ésta convocará a la Asamblea General para conocer de



ella y si fuere del caso, nombrar el sustituto. En caso de



muerte de un miembro de la Junta de Gobierno se procederá en la



misma forma;



5) Conocer, en primer término, de la quejas contra los miembros del



Colegio en ejercicio de la profesión y aplicar las sanciones



disciplinarias;



6) Administrar los fondos del Colegio;



7) Convocar extraordinariamente a la Asamblea General;



8) Evacuar las consultas; y



9) Las demás funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le



señalen.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al



año, para verificar la elección de la Junta de Gobierno y discutir toda



clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. También se reunirá cuando



quince de sus miembros lo soliciten a la Junta de Gobierno. Esta se



reunirá ordinariamente una vez por semana y una y otra celebrarán las



sesiones extraordinarias que fueren indispensables. Las convocatorias se



harán como lo indica esta ley y el reglamento respectivo.



El hecho de quedar vacante la mayoría o todos los puestos de la Junta



de Gobierno, antes de la fecha en que deban terminar sus funciones de



acuerdo con las disposiciones de esta ley, implica una convocatoria para la



Asamblea General, la cual deberá reunirse en el lugar y hora acostumbrados,



ocho días después de la fecha en que ocurriere la última vacante, con el



objeto de elegir a las personas que deban integrar la nueva Junta de



Gobierno, hasta el vencimiento del período respectivo.




Ficha articulo



Artículo 16.- Para que haya quórum en la Junta de Gobierno se requiere



que concurran cinco de los miembros que la componen. Tanto en las sesiones



de la Asamblea General como en las de la Junta de Gobierno, los acuerdos y



resoluciones se tomarán por mayoría absoluto de votos presentes,



exceptuándose la elección de Junta de Gobierno para la cual se tomarán en



cuenta sólo los votos que emitan por escrito los miembros del Colegio; y en



caso de empate se hará la votación nuevamente, pero con los votos de los



miembros presentes en la sesión, de acuerdo con el respectivo reglamento.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Colegio de Médicos y Cirujanos es una persona



jurídica. El Presidente de la Junta de Gobierno es su representante legal



con las facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del



Código Civil.




Ficha articulo



Artículo 18.- Constituyen los fondos del Colegio:



a) El patrimonio actual del Colegio;



b) Las sumas que se paguen por inscripción;



c) Las cuotas mensuales que deben satisfacer sus miembros;



d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno;



e) El producto del Timbre Médico;



f) Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y



las contribuciones que la ley le asigne; y



g) Las donaciones que se le hagan al Colegio.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán



colectados y administrados por el Colegio en la forma que disponga el



reglamento.




Ficha articulo



Artículo 20.- La Junta de Gobierno podrá corregir disciplinariamente a



cualquiera de los miembros dependientes del Colegio:



1) Por infracción de la presente ley o sus reglamentos o las



disposiciones del Código de Moral Médica que haya adoptado o



adopte el Colegio;



2) Por faltas o abusos que cometan en el ejercicio o práctica de



sus respectivas profesiones o empleos; y



3) Por irregularidad en su conducta moral o por vicios que les



hagan desmerecer en el concepto público o comprometan el decoro



de la profesión.




Ficha articulo



Artículo 21.- Las correcciones disciplinarias que puede imponer la



Junta de Gobierno, serán:



1) Advertencias;



2) Reprensiones;



3) Multas hasta de doscientos colones (¢ 200.00); y



4) Suspensión temporal del derecho de ejercer la profesión.



Cuando se trate de faltas o delitos expresamente penados por las



leyes, no se podrá aplicar la sentencia del inciso 3).




Ficha articulo



Artículo 22.- Las advertencias y reprensiones serán hechas por el



Presidente del Colegio, por escrito o de palabra, y en este último caso,



privadamente, en Asamblea General o en Junta de Gobierno, todo a juicio de



esta última. Queda asimismo a juicio de la Junta de Gobierno determinar en



cada caso cuál de las correcciones debe imponerse.




Ficha articulo



Artículo 23.- Para imponer cualquier corrección, el Presidente, por sí



o por medio de uno de los miembros de la Junta de Gobierno, levantará la



información del caso y hecha las averiguaciones se oirá por ocho días al



interesado. Este término podrá ampliarse cuando fuere necesario, a juicio



de la Junta.




Ficha articulo



Artículo 24.- Contra la resoluciones de la Junta de Gobierno procede



el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta, y el de apelación



para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse



separados o conjuntamente, a más tardar en la próxima sesión ordinaria de



la Junta de Gobierno, la cual convocará inmediatamente a la Asamblea



General en caso de apelación. Cuando la resolución perjudicare a alguien,



los recursos pueden plantearse en la sesión de la Junta de Gobierno



siguiente a la notificación que se haga al interesado de lo resuelto.




Ficha articulo



Artículo 25.- Las resoluciones de la Asamblea General, en materia de



su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia



ejecutoria, exceptuándose las dictadas en asuntos que no han venido en



apelación, pues en este caso cabe el recurso de revisión para ante la



misma, recurso que debe plantearse a más tardar en los cinco días hábiles



siguientes al de la sesión en que se tomó el acuerdo recurrido. Ningún



asunto podrá reverse más de una vez. También tendrán fuerza de sentencia



ejecutoria las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta de



Gobierno contra las que no se hayan interpuesto, en tiempo, los recursos



que la ley establece.




Ficha articulo



Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta de



Gobierno que fueren recurridas, no se ejecutarán hasta tanto no haya



recaído la resolución definitiva.




Ficha articulo



Artículo 27.- La ejecución de las resoluciones relativas o



correcciones disciplinarias se suspenderá hasta que sean aprobadas por la



Asamblea General, en caso de apelación, y en caso contrario, hasta que



transcurra el término de interponer el recurso.




Ficha articulo



Artículo 28.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio, con el



visto bueno del Presidente, de que cualquiera de sus miembros o



dependientes debe pagar una determinada cantidad por multa o alcance de



cuentas en fondos que haya administrado, tendrá el valor de título



ejecutivo ante los Tribunales.




Ficha articulo



Artículo 29.- Los bienes que pertenezcan al Colegio quedan exentos del



pago de impuesto territorial.




Ficha articulo



Artículo 30.- Los profesores extranjeros que contrate la Universidad



para la docencia de la medicina, quedan excluidos de las normas de la



presente ley, mientras estén consagrados únicamente a la enseñanza. Para



que dichos profesores puedan ejercer la profesión en relación con el



público, deberán llenar los requisitos de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.




Ficha articulo



Artículo 32.- Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al



Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o



semiautónomas. La jornada ordinaria de trabajo en cada puesto será de ocho



horas y las mínimas de cuatro horas. La remuneración por los servicios



médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de



Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los



cargos, superposición de horarios. Esa remuneración será fijada para cada



categría por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con el



Estatuto de Servicio Civil, y la Ley de Salarios de la Administración



Pública, tomando en cuenta en cada oportunidad el costo de la vida.



La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las



actividades médicas de índole docente. Salvo lo dispuestos en este



artículo en cuanto a superposición de horarios, sus disposiciones no se



aplicarán en casos de inopia de médicos.



( Así reformado por el artículo 4º de la ley No. 4750 de 26 de abril de



1971).



NOTA: Derogado en lo referente a fijación de remuneraciones por servicios



médicos, por el artículo 24 de la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982.




Ficha articulo



Artículo 33.- La presente ley deroga la actual Ley Orgánica del



Colegio de Médicos y Cirujanos y todas las que se opusieren a las



disposiciones consignadas en los artículos anteriores.



Transitorio I.- En tanto que la Universidad de Costa Rica no haya



completado el profesorado de la Facultad de Medicina, será el Colegio de



Médicos y Cirujanos, por medio de sus tribunales examinadores, el que tome



las pruebas de incorporación, con arreglo a las disposiciones de la ley Nº



16 de 25 de octubre de 1940.



Transitorio II.- La primera Junta de Gobierno que se elija después de



entrar en vigencia esta ley, sorteará los tres miembros que hayan de actuar



solamente un año.



Transitorio III.- Las disposiciones del artículo 32 no tendrán



vigencia para los médicos que actualmente sirven más de dos cargos, sino



hasta seis meses después de la publicación de esta ley.



El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido por este artículo,



dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley,



después de oir la opinión del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Transitorio IV.- El Colegio de Médicos y Cirujanos reformará el Código



de Moral Médica en un término no mayor de seis meses a partir de la



publicación de esta ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/9/2024 00:19:22
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